{"id":5192,"date":"2024-05-30T20:34:13","date_gmt":"2024-05-30T20:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-366-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:13","slug":"c-366-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-366-00\/","title":{"rendered":"C-366-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-366\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prevalencia de la justicia sobre el culto a las formas\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Primac\u00eda de la integridad de la Constituci\u00f3n sobre los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Una de las funciones del juez dentro del Estado de Social de Derecho, consiste en interpretar, dentro del marco de los principios que rigen \u00e9ste, los actos y conductas de los individuos a efectos de cumplir en forma cabal su funci\u00f3n y dar prevalencia al principio de justicia, que no puede quedar desplazado por el culto a las formas, desconociendo los derechos y garant\u00edas reconocidas a las personas. El deber del juez, no puede ser entonces de simple confrontaci\u00f3n. Su funci\u00f3n ha de ser entendida hoy de forma diferente a como lo fue en vigencia del Estado cl\u00e1sico de derecho, pues es un juez que est\u00e1 obligado a interpretar, a deducir, con el objetivo de cumplir en forma adecuada y cabal su tarea, que no es otra que la realizaci\u00f3n de los derechos de los individuos. En trat\u00e1ndose del juez constitucional, \u00e9ste no puede dejar de lado su funci\u00f3n de guardar la integridad del texto constitucional, so pretexto de la inobservancia de requisitos que si bien son esenciales para el ejercicio de un derecho determinado, est\u00e1n impl\u00edcitos en la actuaci\u00f3n que ante \u00e9l se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Poderdante representante de municipio que no manifest\u00f3 expresamente calidad de ciudadano en ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y DERECHOS DEL INDIVIDUO POR JUEZ CONSTITUCIONAL-Establecimiento de actuaci\u00f3n como ciudadano en ejercicio\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Representaci\u00f3n de persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico no despoja la ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por alcalde \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Incompetencia para restringir la propiedad que sobre bienes y recursos ostentan los entes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda dentro del esquema de un Estado unitario tal como defini\u00f3 el Constituyente al Estado Colombiano, ha de entenderse como la facultad que se reconoce a los entes territoriales para manejar sus intereses, a trav\u00e9s de autoridades propias, siempre y cuando se respeten los lineamientos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley, que si bien no puede desconocer que son las autoridades territoriales las que deben regular sus asuntos, s\u00ed puede establecer unos marcos de referencia para el ejercicio de las funciones que han de cumplir cada uno de los \u00f3rganos de gobierno de los entes territoriales, teniendo en cuenta las competencias que, expresamente, determin\u00f3 el Constituyente en favor de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n de recursos\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Propiedad sobre bienes y rentas \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE PATRIMONIOS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVA SOBRE BIENES POR ENTIDADES TERRITORIALES-Garant\u00eda por el Estado\/DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVA SOBRE BIENES POR ENTIDADADES TERRITORIALES-Restricci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad que los entes territoriales ostentan sobre sus recursos, con los atributos propios de este derecho como lo son el de uso, el de usufructo y el de disposici\u00f3n, debe ser garantizada por el Estado. En consecuencia, la ley \u00a0no puede desconocer este derecho, salvo si, al igual que sucede con los particulares, existen motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social que justifiquen su restricci\u00f3n, evento en el cual, el derecho del ente territorial debe ceder ante el inter\u00e9s general que el legislador quiera hacer prevalecer. Inter\u00e9s general que puede implicar la imposici\u00f3n de restricciones al derecho de propiedad, en sus distintas manifestaciones. Mientras no existan motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social que faculten al legislador para imponer restricciones a la propiedad que ostentan las entidades territoriales sobre sus bienes, s\u00f3lo sus autoridades, seg\u00fan sea el caso, son las competentes para determinar lo relacionado con la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00e9stos, tal como lo dispone no s\u00f3lo el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, sino el art\u00edculo 287 del mismo texto, seg\u00fan el cual las entidades territoriales, como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda, tienen el derecho a administrar sus propios recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVA SOBRE BIENES POR ENTIDADES TERRITORIALES-Legislador no puede hacer uso o destino salvo motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social\/DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVA SOBRE BIENES POR ENTIDADES TERRITORIALES-Reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es contrario a la normatividad constitucional un precepto en el que el Congreso, desconociendo la competencia propia de los \u00f3rganos departamentales y municipales, establezca cual ha de ser el uso o el destino que ha de darse a un bien de propiedad exclusiva de un ente territorial determinado. Sin embargo, cuando existan motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, que rebasen el \u00e1mbito de competencia del ente territorial en cuesti\u00f3n, y ello lleve consigo la prevalencia del inter\u00e9s nacional, el legislador, si as\u00ed lo considera necesario, podr\u00e1 regular lo concerniente al uso o destinaci\u00f3n que ha de darse a un inmueble determinado, sin que por ello se pueda argumentar que existe un desconocimiento del principio de autonom\u00eda o del derecho de propiedad que pueda tener un ente territorial, pues, al igual que sucede con el derecho de los particulares, el legislador puede determinar ciertas restricciones a este derecho, en aras de conservar y dar prevalencia al inter\u00e9s general, que debe estar \u00a0impl\u00edcito en esta clase de decisiones. En estos eventos, y en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, el Estado estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer una indemnizaci\u00f3n \u00a0tanto al particular como al ente territorial que, en virtud de una decisi\u00f3n en la que se busque dar prevalencia al inter\u00e9s general, traiga como consecuencia la limitaci\u00f3n de uno cualesquiera de los atributos del derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Implicaciones y competencias \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL INMUEBLE-Implicaciones y competencias \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE MONUMENTOS-Competencias \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Declaraci\u00f3n de un bien como monumento nacional \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Inalienables, inembargables e imprescriptibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO Y NACION-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Declaraci\u00f3n de un bien conlleva restricciones e imposici\u00f3n de cargas \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposici\u00f3n de cargas para los propietarios de \u00e9stos que, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, se relacionan con su disponibilidad y ello incluye, por supuesto, \u00a0el \u00a0uso o destinaci\u00f3n que ha de darse al bien para efectos de su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En estos eventos, los propietarios de estos bienes, est\u00e1n obligados a tomar las medidas que sean necesarias para su mantenimiento. En contraposici\u00f3n, el Estado puede reconocer ciertas compensaciones y beneficios en su favor, las que, en todo caso, \u00a0han de ser proporcionales a la limitaci\u00f3n del derecho a la propiedad que se llegue a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>MONUMENTO NACIONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Limitaciones deben ser compensadas \u00a0<\/p>\n<p>MONUMENTO NACIONAL-Palacio que pertenece al municipio Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Uso o destinaci\u00f3n de inmueble de propiedad de ente territorial \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre conveniencia o no de destinaci\u00f3n de inmueble de ente territorial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2541 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0 del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 79 de 1981 \u201cpor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os de la fundaci\u00f3n de la ciudad de Santiago de Cali, se dictan otras disposiciones y se otorgan unas facultades extraordinarias al Gobierno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0Ximena Ayala Lorza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., sentencia aprobada a los veintinueve (29) d\u00edas del \u00a0mes de marzo del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Ximena Ayala Lorza, actuando como apoderada \u00a0del ciudadano Ricardo Cobo Lloreda, alcalde del municipal de Cali, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 79 de diciembre 15 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve \u00a0(1999), el Magistrado sustanciador \u00a0admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y se \u00a0comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso y al se\u00f1or Ministro de la Cultura, \u00a0con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 35.913.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 79 DE 1981\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os de la fundaci\u00f3n de la ciudad de Santiago de Cali, se dictan otras disposiciones y se otorgan unas facultades extraordinarias al Gobierno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 4. Una vez construido el nuevo Palacio Nacional, el antiguo Palacio ubicado en la plaza de Caicedo, se destinar\u00e1 al funcionamiento de un museo hist\u00f3rico que se denominar\u00e1 Museo Santiago de Cali, que tendr\u00e1 all\u00ed sede. En este edificio funcionar\u00e1, adem\u00e1s, la \u00a0Biblioteca del Centenario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandante, la norma transcrita desconoce los art\u00edculos 1, 209, 287, 311 y 356 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n que reconoce la Constituci\u00f3n a los entes territoriales, resulta contrario \u00a0a \u00e9stos, que el Congreso de la Rep\u00fablica determine la destinaci\u00f3n o el uso que un ente territorial debe dar a sus bienes, tal como sucede en el art\u00edculo 4\u00ba que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de descentralizaci\u00f3n y espec\u00edficamente de autonom\u00eda que introdujo la Constituci\u00f3n de 1991, permiten afirmar \u201cque las autoridades municipales tienen la atribuci\u00f3n pol\u00edtica de decir cu\u00e1les son las obras que demanda el progreso social y cu\u00e1les no&#8230;.Si en la evaluaci\u00f3n de la conveniencia de determinadas medidas, el inter\u00e9s del municipio se enfrenta a un inter\u00e9s del departamento o de la naci\u00f3n, la tarea ser\u00e1 resolver el conflicto en \u00a0cada caso concreto &#8230;\u201d, aserto \u00e9ste que tiene fundamento en la sentencia C-517 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tanto, no existiendo raz\u00f3n alguna para que el Congreso de la Rep\u00fablica sea quien deba o pueda definir el uso de un inmueble que pertenece al municipio de Cali, la norma acusada debe ser declarada contraria a la Constituci\u00f3n, pues s\u00f3lo las autoridades municipales pueden determinar la destinaci\u00f3n de sus inmuebles. Para el caso concreto, debe entenderse que corresponde a la Direcci\u00f3n de Cultura, determinar en d\u00f3nde y c\u00f3mo debe funcionar la biblioteca del centenario a la que hace referencia la norma acusada, por ser \u00e9ste, el ente encargado de administrar los teatros, bibliotecas y archivos del municipio, seg\u00fan acuerdo del Concejo Municipal de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El legislador, sin tener cuenta las necesidades de la comunidad, orden\u00f3 destinar una edificaci\u00f3n a un determinado fin, siendo \u00e9sta arquitect\u00f3nicamente inadecuada para el uso que se le atribuy\u00f3. Raz\u00f3n por la que se afirma que la norma acusada, desconoce, adem\u00e1s, \u00a0los principios de eficacia, eficiencia y econom\u00eda que rigen la funci\u00f3n administrativa, art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, dado que la adecuaci\u00f3n del antiguo Palacio Nacional para los fines previstos por el Congreso de la Rep\u00fablica en el precepto demandado, representa para el municipio de Santiago de Cali gastos dispendiosos \u201cque a la postre resultar\u00e1n insuficientes al no tener el impulso oficioso para definir los par\u00e1metros adecuados para su utilizaci\u00f3n.\u201d M\u00e1s a\u00fan, cuando la destinaci\u00f3n que se le da al inmueble, no responde a sus caracter\u00edsticas espaciales y funcionales, en raz\u00f3n de su dise\u00f1o y \u00a0estructura. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, se dice que la destinaci\u00f3n que la norma acusada da al inmueble de que ella trata, conduce a su subutilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, se afirma que el precepto acusado es abiertamente contrario al art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en \u00e9l se exige que la descentralizaci\u00f3n de responsabilidades debe estar precedida de los recursos fiscales para atenderlas. En el caso concreto, entiende la demandante \u00a0que si el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante decreto 1722 de 1977, declar\u00f3 monumento nacional el Palacio Nacional ubicado en la Plaza de Caicedo, ha debido proveer los recursos para su mantenimiento, sin trasladar la carga al municipio de sostener y mantener la edificaci\u00f3n, \u00a0al otorgarle \u00a0un uso que involucra los intereses del municipio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto de octubre 26 de 1999, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para elevar la anterior solicitud, la hace consistir en el hecho seg\u00fan el cual quien dio poder para instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad de la referencia, lo hizo s\u00f3lo en su calidad de representante de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, denominada municipio, sin hacer menci\u00f3n de su calidad de ciudadano, calidad que tampoco manifiesta quien presenta la demanda, e indispensable para el ejercicio de un derecho pol\u00edtico como lo es el de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley, art\u00edculo 40, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como las personas jur\u00eddicas no ostentan la calidad de ciudadanos, titulares \u00fanicos de derechos pol\u00edticos, \u00e9stas no pueden, en consecuencia, \u00a0interponer acciones p\u00fablicas de constitucionalidad, dado que este derecho s\u00f3lo lo pueden ejercer las personas naturales que sean ciudadanos. En consecuencia, la acci\u00f3n ejercida por el representante del municipio de Cali, por intermedio de apoderada, no puede ser tenida en cuenta por \u00a0la Corte Constitucional, porque aqu\u00e9l carece de legitimidad para su ejercicio. Por consiguiente, la Corte ha de declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusa un art\u00edculo contenido en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan la demanda, el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 sus facultades al establecer \u00a0la destinaci\u00f3n que un ente territorial determinado, deber\u00eda dar a un inmueble de su propiedad, dado que esa es una atribuci\u00f3n exclusiva del propietario del bien. Corresponde a esta Corporaci\u00f3n, entonces, analizar \u00a0si el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para reglamentar el uso que ha de darse a un bien ubicado en la jurisdicci\u00f3n de un ente territorial, tal como se hace en la norma acusada, o si esa decisi\u00f3n desconoce los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n que inspiran las relaciones entre el Gobierno Central y las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente, ha de establecer si la declaraci\u00f3n de un bien mueble o inmueble como monumento nacional, pertenezca \u00e9ste a una persona natural o jur\u00eddica, faculta a personas distintas del propietario a especificar el uso que ha de darse a \u00e9stos, \u00a0sin que ello implique, en el caso de los entes territoriales, un desconocimiento de principios tales como los de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda, y del derecho de propiedad que la Constituci\u00f3n reconoce no s\u00f3lo a los particulares sino a estos entes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00e9ste que ha de hacerse teniendo en cuenta que la norma acusada se refiere a un inmueble que fue declarado por el Gobierno Nacional como \u00a0monumento nacional, mediante decreto 1722 de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, antes de abordar el an\u00e1lisis de los temas propuestos y \u00a0resolver \u00a0los cargos de la demanda, se hace necesario dar respuesta a \u00a0la solicitud que elevara el Ministerio P\u00fablico, para que esta Corporaci\u00f3n se declare inhiba para fallar la demanda de la referencia, por haber sido interpuesta por la apoderada del representante del municipio de Santiago de Cali, en el entendido en que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en este caso, la est\u00e1 ejerciendo el mencionado funcionario como representante de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico exclusivamente, raz\u00f3n por la que \u00e9ste no puede ser considerado titular del derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas de constitucionalidad, art\u00edculo 40, numeral 7 de la Constituci\u00f3n, como expresamente lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-003 de 1993, al se\u00f1alar \u201c&#8230; la Corte Constitucional estima que no \u00a0puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condici\u00f3n exclusiva de apoderado de una persona jur\u00eddica, porque lo que es de la esencia \u00fanica de la persona natural no puede extenderse a la persona moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para contestar la solicitud del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1alaremos lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es obligaci\u00f3n del juez constitucionalidad interpretar los actos que, en ejercicio de sus derechos, realizan los individuos, con el \u00fanico fin de dar prevalencia a la sustancia sobre la forma y cumplir adecuadamente los principios que \u00a0rigen el Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una de las funciones del juez dentro del Estado de Social de Derecho, consiste en interpretar, \u00a0dentro del marco de los principios que rigen \u00e9ste, los actos y conductas \u00a0de los individuos a efectos de cumplir en forma cabal su funci\u00f3n y dar prevalencia al principio de justicia, que no puede quedar desplazado por el culto a las formas, desconociendo los derechos y garant\u00edas reconocidas a las personas. El deber del juez, \u00a0no puede ser entonces de simple confrontaci\u00f3n. Su funci\u00f3n ha de ser entendida hoy de forma diferente a como lo fue en vigencia del Estado cl\u00e1sico de derecho, pues es un juez que est\u00e1 obligado a interpretar, a deducir, con el objetivo de cumplir en forma adecuada y \u00a0cabal su tarea, que no es otra que la realizaci\u00f3n de los derechos de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del juez constitucional, \u00e9ste no puede dejar de lado su funci\u00f3n de guardar la integridad del texto constitucional, so pretexto de la inobservancia \u00a0de requisitos que si bien son esenciales para el ejercicio de un derecho determinado, est\u00e1n impl\u00edcitos en la actuaci\u00f3n que ante \u00e9l se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, no es admisible la solicitud del Ministerio P\u00fablico, en el sentido que la Corte ha de abstenerse de analizar sobre la norma acusada, por cuanto quien confiri\u00f3 el poder para que esta acci\u00f3n fuese instaurada, no manifest\u00f3 que era un ciudadano en ejercicio, hecho que si bien expresamente no se adujo en el escrito que suscribi\u00f3 para el efecto, era f\u00e1cil de deducir. Por tanto, la circunstancia que pone de presente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, no puede ser \u00f3bice para desconocer el derecho que le asiste al alcalde del municipio de Cali, como ciudadano colombiano que es, de instaurar directamente, \u00a0o por medio de apoderado con capacidad para representarlo, una acci\u00f3n p\u00fablica como la que ha dado origen al proceso de la referencia. As\u00ed lo entendi\u00f3 el magistrado sustanciador cuando en el auto admisorio de la demanda argument\u00f3: \u201c interpretada la demanda en funci\u00f3n del derecho pol\u00edtico a ejercitar la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, en \u00faltimas aparece que un ciudadano colombiano que ejerce la Alcald\u00eda de una municipalidad, precisamente en su calidad de ciudadano, confiri\u00f3 poder a una ciudadana, para demandar la declaratoria de inexequiblidad de una norma&#8230;.\u201d (subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta recordar que en la ley 39 de 1961, se estableci\u00f3 que a partir del 1\u00ba de enero de 1962, el \u00fanico medio v\u00e1lido para identificarse en cualquier acto civil, pol\u00edtico, administrativo y judicial era la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Documento que s\u00f3lo podr\u00eda obtenerlo quien tuviese la mayor\u00eda de edad establecida en la ley, que para la \u00e9poca se reconoc\u00eda a los veinti\u00fan (21) a\u00f1os, y pudiese establecer su identidad personal a trav\u00e9s de los medios probatorios se\u00f1alados en la misma ley, y que hoy, por disposici\u00f3n del C\u00f3digo Electoral, no son otros que el registro civil de nacimiento, la \u00a0tarjeta de identidad, la carta de naturalizaci\u00f3n en el caso de los nacionalizados y la de inscripci\u00f3n en el caso de los hispanoamericanos y brasile\u00f1os por nacimiento (art\u00edculo 62 decreto 2241 de 1986).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, no ser\u00eda propio del juez constitucional abstenerse de cumplir la funci\u00f3n que le fue impuesta, al declararse inhibido para analizar de fondo una norma que se dice contraria al ordenamiento constitucional, siendo esa su principal labor, aduciendo la inobservancia de un requisito, como lo ser\u00eda, en este caso, el no hacer referencia expresa a la condici\u00f3n de ciudadano, cuando \u00e9sta se puede establecer en la actuaci\u00f3n que ante \u00e9l se est\u00e1 cumpliendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cree la Corte que la calidad de ciudadano y de representante de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, como lo son los entes territoriales, pueda escindirse, \u00a0para afirmar v\u00e1lidamente que si \u00e9stos presentan acciones p\u00fablicas de constitucionalidad, sin hacer menci\u00f3n expresa a que lo hacen como ciudadanos, ello sea suficiente negar la posibilidad de hacer uso de esta acci\u00f3n, pues la condici\u00f3n de ciudadano, en estos casos, es necesaria para el ejercicio del cargo que se est\u00e1 ejerciendo. No se entender\u00eda c\u00f3mo, en estos eventos, se niegue a los representantes de estos entes su calidad de ciudadanos, por no hacer menci\u00f3n expresa de \u00e9sta, como si al actuar en representaci\u00f3n de estas persona jur\u00eddicas se hubiesen despojado de una de las condiciones que precisamente es esencial para que lleven tal representaci\u00f3n: la ciudadan\u00eda. No otra puede ser la interpretaci\u00f3n que debe efectuar el juez constitucional en casos como el presente. Pues no s\u00f3lo el principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre la forma, ha de ser tenido en cuenta, sino el de la prevalencia de los derechos de los individuos, en este caso de un derecho pol\u00edtico, as\u00ed como los principios de celeridad y econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Lo anterior, tal lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-275 de 1996, al resolverse sobre una demanda presentada por el alcalde de Villavicencio, en las mismas circunstancias en que lo fue la que ahora es objeto de an\u00e1lisis, no implica el desconocimiento de la doctrina expuesta en la sentencia C-003 de 1993, en la que se fundamenta el se\u00f1or Procurador General para solicitar la inhibici\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, se argument\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha sido constante en se\u00f1alar que los derechos pol\u00edticos son ejercidos, en las expresadas condiciones, \u00fanicamente por personas naturales, ya que a la luz de la Carta no son concebibles actividades como el voto, el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, la participaci\u00f3n en plebiscitos o referendos o la presentaci\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad por parte de personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese modo, ni las personas jur\u00eddicas privadas ni las p\u00fablicas -como los departamentos, los distritos y municipios o las entidades descentralizadas- pueden acudir a la Corte Constitucional para pedir que una determinada norma sea declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque la se\u00f1alada l\u00ednea jurisprudencial debe ahora reiterarse, la Corte no puede dejar de advertir que si, aun invocando la representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, quien presenta la demanda es un ciudadano en ejercicio, el tribunal encargado de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n y a cuya responsabilidad se ha confiado la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los principios y preceptos fundamentales mal podr\u00eda negarle el ejercicio de uno de sus derechos -con rango de fundamental, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con reiterada doctrina sentada a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992-, impidiendo mediante rechazo de la demanda o por sentencia inhibitoria el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional por la sola circunstancia de no haber declarado en forma expresa, mediante f\u00f3rmula sacramental, que hace uso de su condici\u00f3n de ciudadano para incoar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ofrece con el objeto de que pueda por s\u00ed misma defender el orden jur\u00eddico. Ello chocar\u00eda sin duda con el criterio amplio, informal y participativo que predomina en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y har\u00eda prevalecer, contra expresa norma superior, las formalidades vac\u00edas e innecesarias sobre los contenidos prevalentes del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho aparece de bulto cuando se tiene en cuenta que ciertos cargos, ejercidos en representaci\u00f3n de personas p\u00fablicas -como es el de alcalde, que aqu\u00ed nos ocupa- suponen la posesi\u00f3n del estado de ciudadan\u00eda (art\u00edculo 99 C.P.), por lo cual, si quien suscribe la demanda se encuentra desempe\u00f1ando uno de ellos, debe admitirse que es ciudadano y que hace uso de su propio derecho, as\u00ed no lo invoque de manera expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCircunstancia distinta ser\u00eda la de una persona que, sin demostrar su ciudadan\u00eda, o sin ser titular de ella, dijera representar a una persona jur\u00eddica, ya que entonces, al verificar la inexistencia del requisito constitucional, la demanda deber\u00eda ser rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo dicho, debe recordarse que esta Corte ha sostenido en forma reiterada la posibilidad de que los servidores p\u00fablicos ejerzan la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d ( Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1996)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, en aplicaci\u00f3n de los principios de participaci\u00f3n, eficacia de los derechos, supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la prevalencia de los derechos sustanciales, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0fallar de fondo la demanda de la referencia y no acoger\u00e1 el concepto del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ha de aclararse, finalmente, que si bien no es necesario actuar mediante apoderado para hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal como pareci\u00f3 entenderlo el se\u00f1or Ricardo H. Cobo Lloreda, cuando se hace uso de esta figura, ha de demostrarse que tanto representante como representando son ciudadanos y, quien apoderada, adem\u00e1s, debe demostrar que es abogado en ejercicio. Sobre el particular, se \u00a0ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cSi se cumple el requisito de la ciudadan\u00eda, en el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se puede actuar directamente o por conducto de apoderado, siempre y cuando \u00e9ste tambi\u00e9n sea ciudadano colombiano y abogado en ejercicio. Esto \u00faltimo por cuanto, si bien para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no se requiere calidad distinta a la de ciudadano, s\u00ed resulta indispensable que quien act\u00faa como apoderado pueda representar judicialmente a otros seg\u00fan las reglas del Decreto 196 de 1971.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-281 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Como los anteriores requisitos se cumplen en el caso de la referencia, tampoco por este aspecto procede la solicitud del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha de reiterar en esta oportunidad la Corporaci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 40, numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los ciudadanos se les otorga como un derecho a participar en el control del poder pol\u00edtico, el ejercicio de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, derecho \u00e9ste que aparece como una conquista democr\u00e1tica por primera vez en el acto legislativo 03 de 1910 y que correspond\u00eda al art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de observarse que, en virtud de su propia naturaleza, la acci\u00f3n p\u00fablica que se concede a los ciudadanos, en los t\u00e9rminos a que se refieren los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241 de la Constituci\u00f3n, las sentencias que profiera la Corte en tales casos, surten efectos erga omnes, pues en estos procesos se decide sobre asuntos de inter\u00e9s general, en defensa del derecho objetivo, ya que el pronunciamiento por referirse a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma determinada, es abstracto e impersonal, lo que significa que su \u00e1mbito no es el adecuado ni ha de utilizarse para resolver cuestiones de car\u00e1cter particular y subjetivo en inter\u00e9s privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores \u00a0aclaraciones, corresponde a la Corte contestar los cargos de la demanda de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica para restringir la propiedad que sobre sus bienes y recursos ostentan los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En concepto de la demandante, el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda determinar, como lo hizo en la norma acusada, \u00a0el uso que deber\u00eda darse a un bien que es propiedad de un ente territorial, por ser ello contrario a los principio de autonom\u00eda \u00a0y descentralizaci\u00f3n que consagra la Constituci\u00f3n en favor de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda que, dentro del esquema de un Estado unitario tal como defini\u00f3 el Constituyente al Estado Colombiano, ha de entenderse como la facultad que se reconoce a los entes territoriales para manejar sus intereses, a trav\u00e9s de autoridades propias, siempre y cuando se respeten los lineamientos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley, que si bien no puede desconocer que son las autoridades territoriales las que deben regular sus asuntos, s\u00ed puede establecer unos marcos de referencia para el ejercicio de las funciones que han de cumplir cada uno de los \u00f3rganos de gobierno de los entes territoriales, teniendo en cuenta las competencias que, expresamente, determin\u00f3 el Constituyente en favor de aqu\u00e9llas. Es, dentro de este contexto, que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido, entonces, en primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En este orden de ideas, es derecho de las entidades territoriales ejercer las competencias que les corresponden (CP. art. 287), pues sin ellas ninguna acci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma es posible. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias (CP art. 287). Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan. ( Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-535 de 1996)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Constituci\u00f3n reconoce a los entes territoriales una facultad de autoregulaci\u00f3n cuando se trata de sus propios intereses. Uno de ellos, \u00a0sin lugar a dudas, \u00a0tiene que ver con la administraci\u00f3n de sus recursos, art\u00edculo 287, entendidos \u00e9stos no s\u00f3lo en el sentido de recursos tributarios sino en los recursos f\u00edsicos, activos corporales \u00a0o incorporales, etc. Autonom\u00eda que se hace a\u00fan m\u00e1s evidente, cuando la propia Constituci\u00f3n reivindica en favor de los distintos entes territoriales el derecho de propiedad \u00a0sobre sus bienes y rentas, con las mismas garant\u00edas establecidas para los particulares en relaci\u00f3n con sus haberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, expresamente se\u00f1ala \u201cLos bienes&#8230; de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva \u00a0y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares\u201d. \u00a0Norma \u00e9sta que es similar a la que exist\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1886, art\u00edculo 183, y que se denomin\u00f3 de \u201cseparaci\u00f3n de patrimonios\u201d, dado que en ella se consagr\u00f3 el reconocimiento de la propiedad exclusiva de los departamentos y municipios sobre sus \u00a0bienes y rentas, para que no se fuese a interpretar que el cambio en la forma de organizaci\u00f3n del Estado colombiano, \u00a0de un Estado Federal a una Rep\u00fablica Unitaria, comportaba \u00a0el desconocimiento del derecho de propiedad que ten\u00edan y ejerc\u00edan los antiguos Estados sobre sus bienes y rentas. Dec\u00eda el texto original del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n de 1886 \u201cLos bienes y rentas de los Departamentos, as\u00ed como de los Municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garant\u00edas que las propiedades de los particulares. No podr\u00e1n ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos t\u00e9rminos en que los sea la propiedad privada. El Gobierno no podr\u00e1 conceder exenciones de derechos departamentales y municipales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es claro, entonces, que los entes territoriales, pese a su naturaleza de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, tienen sobre sus bienes los mismos derechos y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n reconoce a los particulares sobre sus pertenencias. Significa lo anterior que, en aplicaci\u00f3n de los postulados del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, la propiedad que los entes territoriales ostentan sobre sus recursos, con los atributos propios de este derecho como lo son el \u00a0de uso, el de usufructo y el de disposici\u00f3n, \u00a0debe ser garantizada por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ley \u00a0no puede desconocer este derecho, salvo si, al igual que sucede con los particulares, existen\u00a0 motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social que justifiquen su restricci\u00f3n, evento en el cual, el derecho del ente territorial debe ceder ante el inter\u00e9s general que el legislador quiera hacer prevalecer (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n). Inter\u00e9s general que puede implicar la imposici\u00f3n de restricciones al derecho de propiedad, en sus distintas manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por tanto, es forzoso concluir que mientras no existan motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social que faculten al legislador para imponer restricciones a la propiedad que ostentan las entidades territoriales sobre sus bienes, s\u00f3lo sus autoridades, seg\u00fan sea el caso, son las competentes para determinar lo relacionado con la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00e9stos, tal como lo dispone \u00a0 no s\u00f3lo el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, sino el art\u00edculo 287 del mismo texto, seg\u00fan el cual las entidades territoriales, como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda, tienen el derecho a administrar sus propios recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es contrario a la normatividad constitucional un precepto en el que el Congreso, desconociendo la competencia propia de los \u00f3rganos departamentales y municipales, establezca cual ha de ser el uso o el destino que ha de darse a un bien de propiedad exclusiva de un ente territorial determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando existan motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, que rebasen el \u00e1mbito de competencia del ente territorial en cuesti\u00f3n, y ello lleve consigo la prevalencia del inter\u00e9s nacional, el legislador, si as\u00ed lo considera necesario, podr\u00e1 regular lo concerniente al uso o destinaci\u00f3n que ha de darse a un inmueble determinado, sin que por ello se pueda argumentar que existe un desconocimiento del principio de autonom\u00eda o del derecho de propiedad que pueda tener un ente territorial, pues, al igual que sucede con el derecho de los particulares, el legislador puede determinar ciertas restricciones a este derecho, en aras de conservar y dar prevalencia al inter\u00e9s general, que debe estar \u00a0impl\u00edcito en esta clase de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, y en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, \u00a0el Estado estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer una indemnizaci\u00f3n\u00a0 tanto al particular como al ente territorial que, en virtud de una decisi\u00f3n en la que se busque dar \u00a0prevalencia al inter\u00e9s general, traiga como consecuencia la limitaci\u00f3n de uno cualesquiera de los atributos del derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Los anteriores planteamientos, llevan a la Corte a analizar la norma acusada, para determinar si era v\u00e1lido que el legislador regulase lo relativo al uso espec\u00edfico que habr\u00eda de darse a un bien ubicado en el municipio de Santiago de Cali, dado que podr\u00eda concluirse, como se hace en la demanda, \u00a0que s\u00f3lo compete a este ente territorial fijar, como atribuci\u00f3n exclusiva, la destinaci\u00f3n que deber\u00eda darse al antiguo Palacio Nacional ubicado en la Plaza de Caicedo, en donde el Congreso carec\u00eda de la facultad de restringir esta prerrogativa. Conclusi\u00f3n \u00e9sta a la que se arriba en la demanda, en aplicaci\u00f3n del \u00a0actual art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, cuyo fundamento es el mismo que inspiraba el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n de 1886, en vigencia del cual se dict\u00f3 la ley 79 de 1981, de la que hace parte el art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de \u00a0la ley 79 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 79 de 1981, \u00a0con el prop\u00f3sito de conmemorar los 450 a\u00f1os de la fundaci\u00f3n de la ciudad de Santiago de Cali,\u00a0 lo que aconteci\u00f3 el 25 de julio de 1986. Para el efecto, se previ\u00f3 en esta ley que la Naci\u00f3n, con fundamento en el Plan General de Desarrollo de Cali, dictado por el Concejo Municipal, dotar\u00eda de recursos a este municipio para lograr implementar una serie de obras en beneficio de la comunidad, tales como el sistema de control de inundaciones para el sector sur-oriental, dotaci\u00f3n del Hospital La Base, \u00a0recuperaci\u00f3n de unos parques espec\u00edficos, \u00a0y la construcci\u00f3n del centro cultural. Igualmente, autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n de una estampilla \u00a0\u201cProdesarrollo Urbano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo acusado, se expuso: \u201c se ordena que una vez construido el Palacio Nacional, que actualmente se adelanta con los recursos del presupuesto de la Administraci\u00f3n de Justicia, y a trav\u00e9s del Ministerio de Obras P\u00fablicas, se destine el antiguo palacio ubicado en la Plaza de Caicedo a un museo \u00a0o biblioteca, lo que permitir\u00e1 el mantenimiento de una obra de gran valor hist\u00f3rico y en la que pueden recogerse las obras de arte, las creaciones art\u00edsticas y culturales de las antiguas y nuevas generaciones, y su destinaci\u00f3n en beneficio de la comunidad de Cali y del pa\u00eds en general.\u201d (ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes del proyecto de ley que dio origen a la ley en comento, la intenci\u00f3n al expedirlo Historia de las leyes, II \u00e9poca, Tomo IV, 1981, p\u00e1g 467) \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate del proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica, en lo que concierne a la destinaci\u00f3n que se le pretend\u00eda dar a la mencionada edificaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c El art\u00edculo 4\u00ba, le da una destinaci\u00f3n al Palacio Nacional de la Plaza de Caicedo, acorde con la arquitectura del edificio, en armon\u00eda con las pol\u00edticas del Instituto Colombiano de Cultura \u2013Colcultura- que ha protegido edificaciones de dise\u00f1o arquitect\u00f3nico semejante, todo ello condicionado a que el nuevo Palacio Nacional en proceso de construcci\u00f3n sea concluido debidamente.\u201d (Historia de las leyes, II \u00e9poca, Tomo IV, 1981, pag 474) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Significa lo anterior que el legislador, en consideraci\u00f3n del valor hist\u00f3rico y arquitect\u00f3nico del Palacio Nacional ubicado en la Plaza de Caicedo de la ciudad de Santiago de Cali, y \u00a0teniendo en cuenta que ser\u00eda reemplazado por el Palacio Nacional que se estaba construyendo con recursos de la Naci\u00f3n, espec\u00edficamente, \u00a0de la rama judicial, estim\u00f3 necesario darle una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, se\u00f1alando que all\u00ed deber\u00eda funcionar un museo hist\u00f3rico que se denominar\u00eda Museo Santiago de Cali y la biblioteca del centenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocida la intenci\u00f3n del legislador al expedir la norma acusada, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la finalidad de este precepto, cual era conservar y proteger el valor hist\u00f3rico y arquitect\u00f3nico del Palacio Nacional ubicado en la Plaza de Caicedo de Santiago de Cali, justificaba la intervenci\u00f3n del legislador para que \u00e9ste, en uso de su libertad de configuraci\u00f3n, regulase lo concerniente a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del inmueble en cuesti\u00f3n o, \u00a0por el contrario, \u00a0si \u00e9ste excedi\u00f3 sus competencias, por \u00a0desconocer que correspond\u00eda a las autoridades municipales de ese ente territorial, exclusivamente, decidir \u00a0sobre \u00e9sta, tal como se plantea en la demanda, no s\u00f3lo en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de autonom\u00eda de que trata el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, sino de la protecci\u00f3n del derecho de propiedad de los bienes de los entes territoriales de que trata el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 79 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Una primera aproximaci\u00f3n al tema, podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, el legislador no estar\u00eda facultado para restringir el derecho de propiedad que sobre determinados bienes tengan las entidades p\u00fablicas, argumentando su \u00a0valor hist\u00f3rico, arquitect\u00f3nico, art\u00edstico, e.t.c, es decir, aduciendo su valor cultural, pues ello ser\u00eda desconocer que las entidades territoriales tienen la facultad de \u201cDictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio.&#8221; (art\u00edculo 313, numeral 9 de la Constituci\u00f3n). Igualmente, \u00a0porque la determinaci\u00f3n sobre el valor cultural de una espec\u00edfica manifestaci\u00f3n, no corresponde al legislador sino al ejecutivo, seg\u00fan las normas que han venido rigiendo el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El patrimonio cultural. La declaraci\u00f3n de un bien como monumento nacional. Implicaciones. Competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la protecci\u00f3n de las diversas manifestaciones culturales, enti\u00e9ndase entre otros lo literario, lo art\u00edstico, lo oral, las bellas artes, las diversas creaciones del hombre, en donde se refleja su ideolog\u00eda, sus vivencias, su historia, las costumbres, mitos, e.t.c, evidenci\u00f3 un manejo aislado, sesgado. Espec\u00edficamente, en lo referente al patrimonio cultural inmueble, no exist\u00eda una pol\u00edtica clara sobre el mismo, especialmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0competencia de los diversos organismos que de una u otra forma ten\u00edan entre sus funciones la protecci\u00f3n del haber cultural de la Naci\u00f3n. Igualmente, no era claro el papel que desempe\u00f1aban las autoridades de los diversos entes territoriales, en la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dictaron algunas leyes y decretos asignando competencias a determinados organismos para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural inmueble. Pero, en t\u00e9rminos generales, fue el legislador el que, en uso de su competencia, entr\u00f3 a declarar directamente algunas zonas e inmuebles como patrimonio de la Naci\u00f3n, y regular lo concerniente a su conservaci\u00f3n. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley 48 de 1918, cre\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de Bellas Artes, adscrita al Ministerio de Instrucci\u00f3n P\u00fablica, y declar\u00f3 como patrimonio hist\u00f3rico nacional los edificios y monumentos p\u00fablicos, las fortalezas, esculturas, cuadros, e.t.c. del per\u00edodo colonial y los monumentos precolombinos, prohibiendo su destrucci\u00f3n, reparaci\u00f3n, ornamentaci\u00f3n y destinaci\u00f3n sin previa autorizaci\u00f3n del mencionado Ministerio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley 5 de 1940, expresamente declar\u00f3 como monumentos nacionales de utilidad p\u00fablica, todos aquellos edificios y lugares que por su antig\u00fcedad y belleza arquitect\u00f3nica, merec\u00edan ser conservados como patrimonio nacional. El Gobierno Nacional, en cada caso, deb\u00eda hacer la declaraci\u00f3n, \u00a0asesorado por la Academia Nacional de Historia y previo concepto de las Academias y Centros de Historia filiales de la misma y de las Sociedades de Mejoras de cada ciudad. Para el efecto, se adelantar\u00edan las expropiaciones a que hubiese lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley 107 de 1946, modific\u00f3 la ley 5 de 1940, en cuanto a que la asesor\u00eda para la declaraci\u00f3n de monumentos nacionales, por parte del Gobierno, s\u00f3lo la prestar\u00eda la Academia Nacional de Historia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley 163 de 1959, que se podr\u00eda denominar como la primera \u00a0ley espec\u00edfica en la materia, adelant\u00f3 algunas definiciones para determinar que bienes \u00a0habr\u00edan de integrar el patrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional. Igualmente, declar\u00f3 algunas zonas como monumentos nacionales y cre\u00f3 el Consejo Nacional de Monumentos, dependiente del Ministerio de Educaci\u00f3n, como el \u00f3rgano encargado de colaborar con el Gobierno en la defensa y conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico, arquitect\u00f3nico de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Consejo Nacional de Monumentos, entre sus competencias, le fue asignada la de determinar los inmuebles, las zonas, \u00a0las ciudades, entre otros, que podr\u00edan ser declarados como monumentos nacionales, declaraci\u00f3n que se har\u00eda mediante decretos emanados del Ministerio de Educaci\u00f3n. Al igual que autorizar cualquier intervenci\u00f3n sobre \u00e9stos, enti\u00e9ndase, reestructuraci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ley en cuesti\u00f3n design\u00f3 a la Secci\u00f3n de Locativas del Ministerio de Obras P\u00fablicas, como ente colaborador del Consejo Nacional de Monumentos, en lo concerniente a la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los inmueble y sectores urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el decreto 264 de 1963, reglamentario de \u00a0la ley 163 de 1959, se detall\u00f3 con mayor precisi\u00f3n las funciones del Consejo Nacional de Monumentos y se design\u00f3 a los gobernadores y alcaldes como los funcionarios encargados de velar por el cumplimiento de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por medio del decreto 3154 de 1968, se cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura-, con una subdirecci\u00f3n de patrimonio, \u00a0y una divisi\u00f3n cuya funci\u00f3n era efectuar el inventario del patrimonio cultural, y llevar un registro de los bienes culturales de inter\u00e9s nacional. El Consejo Nacional de Monumentos pas\u00f3 a ser una dependencia de este instituto, conservando su funci\u00f3n de ente asesor del Gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por medio del decreto 2700 de 1968, se cre\u00f3 la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, y en ella una dependencia encargada de los contratos y estudios relacionados con el patrimonio. La creaci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, implic\u00f3 el cambio de composici\u00f3n del Consejo Nacional de Monumentos, para darle asiento en \u00e9ste a su director.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley 47 de 1971, por medio de la cual se reestructur\u00f3 el Ministerio de Obras P\u00fablicas, cre\u00f3 una secci\u00f3n de monumentos que luego se convirti\u00f3 en el Fondo de Inmuebles Nacionales, asign\u00e1ndole como principal funci\u00f3n, la de administrar los edificios nacionales y la conservaci\u00f3n de los monumentos nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Obras P\u00fablicas, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del Fondo de Inmuebles Nacionales, asign\u00e1ndole la competencia que \u00e9ste ven\u00eda cumpliendo en materia de conservaci\u00f3n de monumentos nacionales al Instituto Nacional de V\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la defensa del patrimonio cultural y, espec\u00edficamente, la del patrimonio inmueble, fue dejada por el legislador en cabeza del Gobierno Nacional, que, \u00a0con la asesor\u00eda del Consejo Nacional de Monumentos y las instituciones que se fueron creando para el efecto, ten\u00eda a su cargo la conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y mantenimiento de \u00e9ste, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n como monumento nacional de determinadas zonas, sectores, o inmuebles. Esa declaraci\u00f3n, efectuada mediante decreto, de por si implicaba para el propietario o propietarios de los bienes as\u00ed declarados, una limitaci\u00f3n a su derecho de dominio, dado que, una vez efectuada \u00e9sta, toda reparaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o modificaci\u00f3n que se quisiera efectuar, requer\u00eda concepto previo del Consejo Nacional de Monumentos. Por tanto, tal declaraci\u00f3n, en si misma, no implicaba una mutaci\u00f3n del derecho de dominio en favor de la Naci\u00f3n, \u00a0pues los propietarios de un bien declarado como monumento nacional segu\u00edan conservando la propiedad sobre \u00e9l, pero afectado al inter\u00e9s general, en raz\u00f3n de su valor cultural, arquitect\u00f3nico, hist\u00f3rico, e.t.c. que permit\u00eda, incluso, su expropiaci\u00f3n en favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Por su parte, la Constituci\u00f3n de 1991, con un prop\u00f3sito claro de defensa del patrimonio cultural en sus diversas manifestaciones, impuso al Estado el deber de fomentar y promover el acceso a la cultura (art\u00edculo 70). En el entendido que \u00e9sta, en todos sus aspectos, es una \u00a0expresi\u00f3n de la nacionalidad. \u00a0Por tanto, estableci\u00f3 que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n deb\u00eda estar bajo la protecci\u00f3n del Estado y, refiri\u00e9ndose al patrimonio arqueol\u00f3gico y a los dem\u00e1s bienes que conforman la identidad nacional, se determin\u00f3 que pertenec\u00edan a la Naci\u00f3n y, \u00a0como tal, eran inalienables, inembargables e imprescriptibles. En estos casos, es claro que si estos bienes est\u00e1n en poder de particulares o de un ente territorial, corresponde a la Naci\u00f3n hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley, para que \u00e9stos pasen a integrar su \u00a0patrimonio, garantizando siempre los derechos que aqu\u00e9llos tengan sobre \u00e9stos. \u00a0Mecanismos entre los cuales se cuenta la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena hacer menci\u00f3n aqu\u00ed de la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha efectuado de los \u00a0conceptos de Estado y Naci\u00f3n, para concluir que, en este caso, al referirse el art\u00edculo 72 al deber del Estado de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, est\u00e1 vinculando a todas las autoridades territoriales y no s\u00f3lo al poder central. Existiendo, \u00a0por tanto, una competencia compartida entre unas y otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte considera que cuando la Carta se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribuci\u00f3n, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla gen\u00e9ricamente de las autoridades estatales de los distintos \u00f3rdenes territoriales. Ahora bien ello no impide que en \u00a0determinadas oportunidades la Carta pueda asimilar, en un precepto espec\u00edfico, las palabras Estado y Naci\u00f3n, y por ende denomine estatal a una competencia nacional o a la titularidad de la Naci\u00f3n sobre un determinado recurso. Sin embargo, como en principio la Constituci\u00f3n reserva la palabra Estado para hablar del conjunto de autoridades de los distintos niveles territoriales, deber\u00e1 mostrarse por qu\u00e9 en determinada disposici\u00f3n esa palabra puede ser considerada un sin\u00f3nimo de Naci\u00f3n\u201d. ( Corte Constitucional. Sentencia 221 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En desarrollo de las normas constitucionales se\u00f1aladas, art\u00edculos 70, 71 y 72, \u00a0el legislador expidi\u00f3 la ley 397 de 1997. Ley en la que no s\u00f3lo se dictaron reglas para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural, su fomento y est\u00edmulo, sino que se dispuso la creaci\u00f3n del Ministerio de la Cultura, como \u00f3rgano rector de la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del concepto de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00ba de la ley en menci\u00f3n, hace expresa referencia a los inmuebles que poseen un especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, arquitect\u00f3nico, ambiental, est\u00e9tico, pl\u00e1stico, etc. Y, espec\u00edficamente, en el \u00a0par\u00e1grafo de este art\u00edculo, se establece que los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la ley, son bienes de inter\u00e9s cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del patrimonio cultural, determin\u00f3 que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la Cultura, y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito municipal y departamental, en desarrollo de los principios de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda \u00a0y participaci\u00f3n, \u00a0se asign\u00f3 a las alcald\u00edas y gobernaciones, la declaraci\u00f3n y manejo del patrimonio cultural y de los bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito municipal, \u00a0distrital y \u00a0departamental, previo concepto de las filiales del Consejo de Monumentos Nacional, donde \u00e9stas existan o, en su defecto, por la entidad delegada por el Ministerio de la Cultura. Sin perjuicio que, uno de estos bienes, se declare bien de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional (art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n, la ley 397 de 1998 estableci\u00f3 que los bienes de las entidades p\u00fablicas que conforman el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n igualmente inalienables, inembargables e imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Significa lo anterior que la declaraci\u00f3n de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposici\u00f3n de cargas para los propietarios de \u00e9stos que, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, se relacionan con su disponibilidad y ello incluye, por supuesto, \u00a0el \u00a0uso o destinaci\u00f3n que ha de darse al bien para efectos de su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En estos eventos, los propietarios de estos bienes, est\u00e1n obligados a tomar las medidas que sean necesarias para su mantenimiento. En contraposici\u00f3n, el Estado puede reconocer ciertas compensaciones y beneficios en su favor, tal como lo establece el art\u00edculo 48 de la ley 388 de 1997, las que, en todo caso, \u00a0han de ser proporcionales a la limitaci\u00f3n del derecho a la propiedad que se llegue a imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00e9ste que no puede ser ajeno a las entidades territoriales, pues \u00e9stas no pueden anteponer la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n para impedir que alguna de sus manifestaciones culturales, integre el acervo cultural nacional, y, como tal, la regulaci\u00f3n de \u00e9sta deje de estar s\u00f3lo en su \u00f3rbita de competencia para permitir que tambi\u00e9n los \u00f3rganos nacionales dispongan sobre la misma, teniendo en cuenta que ya \u00a0no se trata de un inter\u00e9s que incumbe s\u00f3lo a \u00e9stos. Lo anterior no ri\u00f1e con la competencia que tienen los entes territoriales para preservar y proteger su patrimonio cultural, reconoci\u00e9ndose que Colombia es un pa\u00eds multi\u00e9tnico y pluricultural, y que cada ente territorial posee manifestaciones culturales diversas, que deban ser protegidas, \u00a0conservadas y divulgadas. En todo caso, se recuerda que las limitaciones que pueden llegar a imponerse, deben ser compensadas por la Naci\u00f3n, pues si bien lo procedente, en estos casos, ser\u00eda la adquisici\u00f3n del bien correspondiente por parte de la Naci\u00f3n, cuando \u00e9sta no se d\u00e9, debe reconocerse una especie de retribuci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n \u00a0por las limitaciones que puedan llegar a generarse por la declaraci\u00f3n de un bien como monumento nacional, cuando el mismo pertenezca a un ente territorial o a un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que el principio de coordinaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y \u00a0los entes territoriales juega un papel preponderante en el cumplimiento del deber impuesto al Estado de \u00a0proteger el patrimonio cultural de car\u00e1cter nacional, en donde no puede pretenderse la exclusi\u00f3n de la Naci\u00f3n, en la regulaci\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter unitario que el Constituyente le dio al Estado y la vigencia en el mismo de principios como el de la solidaridad y la participaci\u00f3n comunitaria, justifican la concurrencia de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en el dise\u00f1o y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues s\u00f3lo as\u00ed ser\u00e1 posible avanzar en la realizaci\u00f3n efectiva de principios tambi\u00e9n de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretender, como lo manifiesta el demandante que los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad s\u00f3lo operen a nivel territorial despojando a la Naci\u00f3n de esa responsabilidad en tanto orientadora de la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n, contrariar\u00eda el fundamento filos\u00f3fico en el que se soporta el Estado social de derecho. (Corte Constitucional. Sentencia C-201 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que si un bien ha sido declarado como parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, corresponder\u00e1, en una primera instancia, a las autoridades nacionales regular lo concerniente a su conservaci\u00f3n, se\u00f1alando, \u00a0si es del caso, \u00a0su destinaci\u00f3n, \u00a0como parte del plan especial de protecci\u00f3n que \u00e9ste est\u00e1 obligado a dise\u00f1ar, a efectos de cumplir en debida forma la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n que ha impuesto la Constituci\u00f3n. En donde el legislador, en uso de su libertad de configuraci\u00f3n, puede determinar, \u00a0si lo considera necesario, el uso que ha de d\u00e1rsele, pertenezca \u00e9ste a un particular o a una entidad p\u00fablica, en raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico o social que tal declaraci\u00f3n lleva impl\u00edcito. Pues, en trat\u00e1ndose del patrimonio cultural departamental, distrital o municipal, la competencia s\u00ed est\u00e1 exclusivamente en cabeza de las autoridades territoriales correspondientes, v. gr. los concejos municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la ley 388 de 1997, ley de ordenamiento territorial, en su art\u00edculo 58, literal h), determin\u00f3 como motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social \u00a0la preservaci\u00f3n cultural y natural de inter\u00e9s nacional, regional o local, incluidos el \u00a0paisaj\u00edstico, el ambiental, el hist\u00f3rico y el arquitect\u00f3nico. Norma \u00e9sta que, en desarrollo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, permite al legislador establecer restricciones al derecho de propiedad que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ostentan las entidades territoriales sobre sus bienes. Sin embargo, esa misma norma, art\u00edculo 58, \u00a0le impone al Estado la obligaci\u00f3n de indemnizar a quien resulte afectado con la limitaci\u00f3n al derecho de propiedad, en raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico o general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores consideraciones, ser\u00edan suficientes para que la Corte declarara \u00a0la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la ley 79 de 1981, por cuanto si bien la norma no lo dice expresamente, el inmueble a que ella se refiere, es un bien que fue declarado como monumento nacional por el Gobierno Nacional en el a\u00f1o de 1977, seg\u00fan decreto 1722, por solicitud expresa del Consejo Nacional de Monumentos. Declaraci\u00f3n que autorizaba al legislador para determinar el uso que habr\u00eda de darse al mismo, como una forma de dar prevalencia al inter\u00e9s general que existe en la conservaci\u00f3n de los bienes que poseen valor hist\u00f3rico, cultural, arquitect\u00f3nico no s\u00f3lo para un ente territorial determinado, sino para toda la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no se podr\u00eda argumentar la violaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n en los que se funda la demanda. En todo caso, \u00a0ha de entenderse que la Naci\u00f3n, \u00a0al hacer tal declaraci\u00f3n, ha reconocido al propietario del bien, sea \u00e9ste un particular o un ente territorial, las indemnizaciones a que haya lugar por la restricci\u00f3n de \u00a0uno de los elementos del derecho de propiedad, o sobre todos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, existe un aspecto adicional para la declaraci\u00f3n de exequibilidad que har\u00e1 esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la norma acusada, y que tiene que ver con la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble al que hace menci\u00f3n el precepto acusado, pues se afirma en la demanda que, \u00a0por tratarse el Palacio Nacional de un bien que pertenece al municipio de Santiago de Cali, el Congreso de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para regular lo relativo a su uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. As\u00ed, a efectos de establecer la propiedad del mencionado bien y por disposici\u00f3n de la Sala Plena, en sesi\u00f3n efectuada en marzo ocho (8) del a\u00f1o en curso, se \u00a0dispuso oficiar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Santiago de Cali, para que, con destino al expediente de la referencia, se remitiera copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria perteneciente al Palacio Nacional al que se refiere la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este requerimiento, \u00a0en marzo veintiuno (21) del a\u00f1o en curso, la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos del c\u00edrculo de Cali, remiti\u00f3 v\u00eda fax, copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad de la matr\u00edcula 370-117765 correspondiente al inmueble al que se refiere la norma acusada. Certificado que consta de \u00a0dos anotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, \u00a0hace referencia a la compra venta celebrada en el a\u00f1o de 1926, entre un particular y el Gobierno Nacional, en donde este \u00faltimo adquiri\u00f3 la propiedad del mencionado bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, hace referencia al traspaso que del inmueble de la referencia hace la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte &#8211; \u00a0y el liquidador del Fondo de Inmuebles Nacionales al municipio de Santiago de Cali, en el a\u00f1o de 1993, sin retribuci\u00f3n alguna, en virtud \u00a0de lo dispuesto por los decretos 2171 de 1992 y 1166 de 1993. Decretos \u00e9stos relacionados con la liquidaci\u00f3n del Fondo de Inmuebles Nacionales y el traspaso de las competencias que \u00e9ste ven\u00eda desarrollando a otros organismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que para la fecha de la expedici\u00f3n de la ley 79 de 1981, de la que hace parte la norma acusada, el bien que se orden\u00f3 destinar al funcionamiento del Museo Santiago de Cali y la Biblioteca del Centenario, pertenec\u00eda a la Naci\u00f3n, compet\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, disponer sobre su uso, sin desconocer precepto constitucional alguno, pero espec\u00edficamente los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n y \u00a0el derecho de propiedad en cabeza de los entes territoriales, raz\u00f3n que permite afirmar la constitucionalidad del precepto demando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La conveniencia o no de la destinaci\u00f3n dada al mencionado inmueble, no puede ser objeto de an\u00e1lisis constitucional, dado que, en su funci\u00f3n, la Corte no puede establecer si la edificaci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n de su arquitectura y dise\u00f1o, es apta para el \u00a0uso que determin\u00f3 el legislador. Sin embargo, nada obsta para que, ante las instancias correspondientes, por ejemplo, ante el Consejo Nacional de Monumentos y el Ministerio de la Cultura, el ente territorial pueda plantear la posibilidad de una modificaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n dada al inmueble por la ley 79 de 1981, dado que el mismo, pese a pertenecer hoy al municipio de Santiago de Cali, no ha perdido su car\u00e1cter de monumento nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 79 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0TAFUR \u00a0GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-366\/00\u00a0 \u00a0 JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prevalencia de la justicia sobre el culto a las formas\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Primac\u00eda de la integridad de la Constituci\u00f3n sobre los requisitos \u00a0 Una de las funciones del juez dentro del Estado de Social de Derecho, consiste en interpretar, dentro del marco de los principios que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}