{"id":5193,"date":"2024-05-30T20:34:13","date_gmt":"2024-05-30T20:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-368-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:13","slug":"c-368-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-368-00\/","title":{"rendered":"C-368-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-368\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Consagraci\u00f3n en legislaci\u00f3n nacional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA EN PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA-Proscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al ordenamiento interno \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Procesamiento \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que ni la norma constitucional ni los instrumentos internacionales, ni el art\u00edculo demandado permiten que en la actualidad se procese a alguien por el delito de desaparici\u00f3n forzada sin violar el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica; ello s\u00f3lo ser\u00e1 posible v\u00e1lidamente, una vez entre en vigencia el nuevo C\u00f3digo Penal que consagra tal conducta como delito y se\u00f1ala la pena correspondiente, de acuerdo con las normas procesales que asignen la competencia requerida para conocer de esa clase de hecho punible, y definan las formas propias del juicio que se deber\u00e1n observar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL-Deber de consagraci\u00f3n en legislaci\u00f3n interna \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA EN FUERO PENAL MILITAR-Exclusi\u00f3n\/CODIGO PENAL MILITAR-Delitos no relacionados con el servicio \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Exclusi\u00f3n de delitos no relacionados con el servicio \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Criterios para delimitar \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Criterios personal y funcional \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Tipos penales \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Desistimiento del autor y part\u00edcipes \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Comparaci\u00f3n entre el trato que reciben unos y otros \u00a0<\/p>\n<p>TENTATIVA SIMPLE Y ACABADA EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Disparidad de consecuencias normativas que vulnera igualdad \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY EN CODIGO PENAL ORDINARIO Y CODIGO PENAL MILITAR-Conducta que es sancionada con mayor rigor en uno de ellos \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Sanci\u00f3n distinta atendiendo legislaci\u00f3n ordinaria o militar \u00a0<\/p>\n<p>DELITO REMANENTE-Punibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO-L\u00edmites dados por la proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE COMISION DE HECHO PUNIBLE-No es de recibo exenci\u00f3n de toda pena aunque haya ocasionado graves lesiones \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DELITO CONTINUADO COMO HECHO PUNIBLE UNITARIO-Sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Falta de t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n por conductas punibles no consagradas en legislaci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR ESTADO EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Diferencias no violan igualdad \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Constituci\u00f3n no establece identidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE HECHO EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Diferencias no violan igualdad \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LEY-Atribuci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LEY PENAL MILITAR SUPEDITADA A VIGENCIA DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Taxatividad\/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Adici\u00f3n en materia penal militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2546 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 25, 29, 32, 71, 344, 364 y 608 de la ley 522 de 1999 -&#8220;por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar&#8221;- \u00a0<\/p>\n<p>Demandante. Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano DARIO GARZON GARZON, demand\u00f3 los art\u00edculos 3, 25, 29, 32, 71, 344, 364 y 608 de la ley 522 de 1999 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos y se subraya el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.665 \u00a0del 13 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLEY 522 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Agosto 12)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Desistimiento. El que de manera libre y voluntaria abandone la ejecuci\u00f3n del delito o impida su consumaci\u00f3n, quedar\u00e1 exento de pena por el delito tentado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, \u00e9ste quedar\u00e1 exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Desistimiento de part\u00edcipes. Cuando varias personas tomen parte en la ejecuci\u00f3n de un delito tentado, quedar\u00e1 exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida su consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del part\u00edcipe o se ejecuta independientemente de la colaboraci\u00f3n inicialmente prestada por el, \u00e9ste quedar\u00e1 exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Hecho punible unitario o continuado. Cuando la ejecuci\u00f3n del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendr\u00e1 como un hecho punible unitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de \u00fanica instancia, el Juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de interesado, suspender la ejecuci\u00f3n por un per\u00edodo de prueba de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza P\u00fablica o de inutilizaci\u00f3n voluntaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 344. Notificaciones por estado. Los dem\u00e1s autos se notificar\u00e1n por medio de anotaciones en estado los cuales elaborar\u00e1 el secretario. La inserci\u00f3n en el estado, igualmente se har\u00e1 pasados dos (2) d\u00edas de la fecha del auto y en ella debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La indicaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. La identificaci\u00f3n del procesado. Si fueren varios procesados bastar\u00e1 la designaci\u00f3n del primero de ellos a\u00f1adiendo la expresi\u00f3n &#8216;y otros&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La fecha del estado y la firma del secretario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El estado se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda y permanecer\u00e1 all\u00ed durante las horas de trabajo del respectivo d\u00eda, si es auto de sustanciaci\u00f3n; si es auto interlocutorio durar\u00e1 fijado durante las horas de trabajo del d\u00eda respectivo y del d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 364. Procedencia y tr\u00e1mite. Siempre que se deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que pretenda recurrir de hecho, pide reposici\u00f3n del auto que deniega la apelaci\u00f3n, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificaci\u00f3n y del auto que deniegue la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelaci\u00f3n sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo tambi\u00e9n se haya pedido la reposici\u00f3n e interpuesto \u00e9ste.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 608. Vigencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la presente ley regir\u00e1 un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los cargos que formula el actor contra las normas transcritas son muy breves, se transcribir\u00e1n en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 3 acusado, se\u00f1ala que \u201cla desaparici\u00f3n forzada no aparece en la legislaci\u00f3n colombiana, porque el Estado colombiano no ha ratificado convenio ni tratado alguno al que se refiera esa conducta, por lo mismo se violenta el art\u00edculo 29 de la C.P., pues all\u00ed se dice que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le impute. Pero adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la C.P. que se refiere a que Colombia es un Estado de derecho, lo anterior significa que no se puede limitar a actos que no sean del servicio los tres mencionados, sino todos aquellos que lleven impl\u00edcito un delito, por ejemplo un hurto, una violaci\u00f3n carnal, una estafa, etc. Entonces es inconstitucional la limitaci\u00f3n que hace la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 25 \u201cquebranta el principio de la igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 de la C.P., toda vez que al remitirse uno al r\u00e9gimen penal ordinario no encuentra una disposici\u00f3n similar, y por lo mismo, al comparar ambos estatutos, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n que en el r\u00e9gimen militar el sujeto activo quedar\u00eda exento de pena, si voluntariamente ha efectuado los esfuerzos para impedir su consumaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no sucede cuando id\u00e9ntica situaci\u00f3n se de en el r\u00e9gimen ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 29 viola el principio de igualdad \u201cpor cuanto en el art\u00edculo demandado se establecen posibilidades de que los militares queden exentos de responsabilidad, no obstante haber sido part\u00edcipes, circunstancia que no sucede cuando el hecho es cometido por particulares, toda vez que norma similar no existe dentro del decreto 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, haci\u00e9ndose m\u00e1s ventajosa la situaci\u00f3n para el militar que para los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 32 tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 13 de la C.P. \u201cpor cuanto en el decreto 100 de 1980, los supuestos de hecho similares a los de la norma demandada son regulados como concurso de hechos punibles, art\u00edculo 26, y por lo mismo sometidos a la pena m\u00e1s grave, aumentada hasta en otro tanto, mientras que la norma acusada lo trata como un hecho punible unitario, con lo que se demuestra la desigualdad en el trato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 3 del art\u00edculo 71 viola el mismo art\u00edculo 13 de la C.P. \u201ctoda vez que si dichos comportamientos tienen sanci\u00f3n cuyo m\u00ednimo no sea superior a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n, no tiene sentido que de todas maneras se le niegue el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 344 viola el principio de igualdad \u201ctoda vez que en el r\u00e9gimen procesal penal ordinario, art\u00edculo 190, no se establece distinci\u00f3n en que la providencia a notificar sea de sustanciaci\u00f3n o interlocutoria, sino que en ambos casos el estado se fija por el t\u00e9rmino de un d\u00eda en la secretar\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 364 tambi\u00e9n quebranta el art\u00edculo 13 de la C.P. \u00a0\u201ctoda vez que en el r\u00e9gimen ordinario, art\u00edculo 208 del C.P.P., no es necesario interponer recurso de reposici\u00f3n, sino que directamente el interesado solicita las copias pertinentes, las cuales son enviadas inmediatamente al superior. En cambio en la norma demandada se requiere previamente interponer recurso de reposici\u00f3n. En mi sentir, esa adici\u00f3n, vuelvo a repetirlo, quebranta el principio de igualdad, sin que obviamente se justifique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art\u00edculo 608 dice que \u201csi bien es cierto en la Constituci\u00f3n no existe norma alguna que se refiera a la vigencia de las leyes, lo que si no tiene sentido en un Estado de derecho es que se condicione su vigencia a dos hechos, a saber: un tiempo y un hecho incierto. Lo que puede hacer nugatoria su vigencia, por la segunda circunstancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, y Manuel Castro Su\u00e1rez, asesor legal del Ministerio de Defensa Nacional, intervienen conjuntamente para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, basando su posici\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada aparece consagrada en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se encuentra establecida en varios instrumentos internacionales como delito de lesa humanidad; vr. gr., en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas aprobada por la XXIV Asamblea de la OEA, y firmada por Colombia el 4 de agosto de 1994; y en la constituci\u00f3n de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la desaparici\u00f3n forzada de personas existe consenso de los Estados que conforman la comunidad internacional en prohibir esta conducta atroz, tal prohibici\u00f3n \u201c&#8230;hace parte del ius cogens o derecho consuetudinario, de donde podemos concluir que es una norma imperativa para todos los Estados, as\u00ed \u00e9sta no se encuentre consagrada o reglamentada en sus respectivas legislaciones, en raz\u00f3n a que se da una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la misma\u201d. La Corte Constitucional, a\u00f1aden los intervinientes, tambi\u00e9n se ha referido a esta conducta en las sentencias C-574\/92 y C-069\/4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que las conductas contempladas en el art\u00edculo 3 acusado no son las \u00fanicas que pueden se\u00f1alarse como actos ajenos al servicio, sino que tal calificaci\u00f3n debe extenderse a todas aquellas que constituyan delito, pues no hay lugar a comparar los delitos de lesa humanidad con otros que no lo son (ver sentencia C-358\/97). Igualmente, consideran los intervinientes que, como el C\u00f3digo Penal Militar entra en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, bien puede el legislador dictar una ley durante ese periodo, en la que se consagren como tipos penales la desaparici\u00f3n forzada y otras actuaciones de lesa humanidad; de hecho, ese tipo penal aparece en los proyectos de C\u00f3digo que actualmente est\u00e1n a estudio del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 demandado, tampoco vulnera la Carta pues \u201cla ley adopt\u00f3 el sistema de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas para sancionar los concursos, norma similar al art\u00edculo 26 el C\u00f3digo Penal ordinario. No obstante, fue voluntad del legislador conforme a criterios de pol\u00edtica criminal y en consideraci\u00f3n a la especialidad de la justicia penal militar, consagrar en el art\u00edculo acusado el hecho punible unitario o continuado, disposici\u00f3n enderezada por una parte a fijar criterios en relaci\u00f3n con el complejo tema del concurso de hechos punibles, y de la otra a favorecer la aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia y celeridad en el proceso penal militar, acorde con los mandatos y postulados constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3 del art\u00edculo 71, no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u201ctoda vez que el legislador es aut\u00f3nomo para disponer ese tratamiento diferente en el C\u00f3digo Penal Militar al establecido en el estatuto penal ordinario, en raz\u00f3n a la especialidad e importancia de las funciones de los militares y polic\u00edas en el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho, as\u00ed como para asegurar la protecci\u00f3n de las personas residentes en el territorio nacional y sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Seg\u00fan los intervinientes, lo mismo es predicable de los art\u00edculos 344 y 364 del C\u00f3digo Penal Militar demandados. Adem\u00e1s, el hecho de que se consagren tratamientos o regulaciones diferentes a los contemplados en el r\u00e9gimen penal ordinario no hace que las normas acusadas sean inconstitucionales, mientras no vulneren derechos y garant\u00edas de las personas (Sentencia C212\/94). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 608, materia de impugnaci\u00f3n, consideran los intervinientes que no infringe el ordenamiento superior, pues es facultad del legislador definir el inicio de la vigencia de las leyes. En el presente caso lo hizo en forma condicionada \u201cpreviendo la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el tiempo all\u00ed establecido de la ley estatutaria que define la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia penal militar, quedando as\u00ed desvirtuados los cargos contra las normas citadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 1940, recibido el 2 de noviembre de 1999, solicita a la Corte declarar constitucionales los art\u00edculos 3 y 32 en su totalidad, y los apartes acusados de los art\u00edculos 71, 344 y 364 de la ley 522 de 1999, e inconstitucionales los incisos segundos de los art\u00edculos 25 y 29 del mismo ordenamiento. Respecto del art\u00edculo 608, acusado, pide inhibici\u00f3n por ineptitud de la demanda. Los argumentos que expone para fundar su posici\u00f3n son los que se pasan a resumir. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El establecimiento de una legislaci\u00f3n especial que regule las conductas punibles en que pueden incurrir los miembros de la fuerza p\u00fablica, tiene fundamento constitucional en los art\u00edculos 116, 213, 250 y 221 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3, se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada est\u00e1 consagrada en la Constituci\u00f3n (art. 12), y tal conducta ha sido proscrita en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, elev\u00e1ndola a la categor\u00eda de delito no pol\u00edtico para efectos de la extradici\u00f3n (arts. IV y V); tal Convenci\u00f3n, aunque no ha sido ratificada por Colombia, s\u00ed fue suscrita por su representante diplom\u00e1tico ante la OEA. A\u00f1ade que la inexistencia de un Tratado o Convenio ratificado por Colombia que la consagre no comporta la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del precepto demandado, porque tal conducta est\u00e1 expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en ese art\u00edculo no se est\u00e1 creando una nueva figura delictiva, \u201cs\u00f3lo se hace referencia a ella, con proyecci\u00f3n al momento en que el legislador establezca el tipo penal de desaparici\u00f3n forzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las conductas punibles que no pueden ser consideradas como relacionadas con el servicio, se\u00f1ala que basta remitirse a la sentencia C-358\/97, en la que la Corte Constitucional ya resolvi\u00f3 el asunto planteado por el demandante. \u201cLa desaparici\u00f3n forzada, como delito relacionado con el servicio no se opone a la instituci\u00f3n del fuero militar reconocido por la Constituci\u00f3n, cuyo campo de aplicaci\u00f3n, ya se ha dicho, est\u00e1 plenamente restringido\u201d. En consecuencia, el art\u00edculo 3 acusado debe ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre los art\u00edculos 25 y 29, afirma que \u201cel tratamiento que da la ley 522\/99 a la tentativa difiere del contemplado en el art\u00edculo 23 del decreto 100\/80, dado que este ordenamiento, como lo indica el censor, no regula la figura del desistimiento de la tentativa; sin embargo, esta circunstancia no genera per se una violaci\u00f3n al principio de igualdad, dado que debe examinarse si tal regulaci\u00f3n es v\u00e1lidamente justificada, por referirse a conductas atribuibles a miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde otro punto de vista, considera el Procurador General que los incisos segundos de los preceptos legales citados son inconstitucionales, en cuanto exoneran de responsabilidad cuando la consumaci\u00f3n no ha sido efectiva y eficazmente evitada por el autor o part\u00edcipe, sino que la tentativa se produce por circunstancias ajenas a su voluntad. No sucede lo mismo con los primeros incisos, puesto que la tentativa desistida que en ellos se consagra s\u00ed es exequible. En efecto: \u201cla tentativa esencialmente se sanciona porque con su conducta, el autor o el part\u00edcipe colocan en peligro o lesionan parcialmente bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n corresponde al Estado y no por ser una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la persona, aunque no se niega la necesidad de que concurra dolo. Siendo as\u00ed, resulta indiscutible que no se puede exonerar de sanci\u00f3n al autor o part\u00edcipe, simplemente por su ben\u00e9vola intenci\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n del hecho punible, dado que sus esfuerzos no tienen efectivamente ninguna incidencia en el fracaso de la consumaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cPara que exista desistimiento se requiere que el agente tenga el control sobre la situaci\u00f3n de peligro, de tal forma que la posibilidad de evitar la consumaci\u00f3n est\u00e9 en su propia decisi\u00f3n y no en circunstancias ajenas a su voluntad, por cuanto uno de los elementos del desistimiento es la revocaci\u00f3n voluntaria del peligro. Adem\u00e1s, s\u00f3lo se puede desistir de una acci\u00f3n que todav\u00eda tiene una posibilidad de \u00e9xito (&#8230;) la exoneraci\u00f3n punitiva de la tentativa s\u00f3lo debe permitirse cuando se elimina el peligro para el bien jur\u00eddico mediante un acto voluntario e id\u00f3neo del autor o part\u00edcipe que intervienen en su ejecuci\u00f3n y, en consecuencia, \u00e9ste es quien impide su consumaci\u00f3n. A\u00fan m\u00e1s inexplicable es la exclusi\u00f3n de la punibilidad del delito ejecutado, cuando el part\u00edcipe que prest\u00f3 colaboraci\u00f3n inicial, voluntariamente hace esfuerzos in\u00fatiles para evitar su consumaci\u00f3n 8inc. 2 art. 29 demandado). En tales eventos, estima el Ministerio P\u00fablico, se est\u00e1 restando por completo importancia a la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico cuya protecci\u00f3n es imperativa al Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n del art\u00edculo 32, afirma que no ofrece discusi\u00f3n la constitucionalidad de esa norma, pues una modalidad del concurso aparente de tipos penales es el delito continuado, y aunque no existe una norma an\u00e1loga en el c\u00f3digo penal, se han desarrollado criterios para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de un concurso aparente, con base en el art\u00edculo 26 de dicho ordenamiento, en aras de evitar una violaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem. No hay m\u00e9rito para considerar que el establecimiento legislativo de una de las formas de resolver el concurso aparente de tipos quebrante la Constituci\u00f3n; por el contrario, es prenda de garant\u00eda del principio antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>Al regular el concurso de hechos punibles, la Ley 522\/99 se limit\u00f3 a reproducir, en su art\u00edculo 30, los par\u00e1metros fijados en el art\u00edculo 26 del decreto 100\/80 sobre el concurso y la forma de tasar la punibilidad, por lo que no se puede argumentar un tratamiento diferente o desigual de la materia, como sostiene el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En criterio del Procurador, el numeral 3 del art\u00edculo 71 acusado, tambi\u00e9n debe ser declarado exequible, pues el legislador goza de libertad en la regulaci\u00f3n de los requisitos para conceder los beneficios y subrogados penales, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de respetar los derechos y garant\u00eda individuales. Nada obliga al legislador a establecer beneficios de manera generalizada ante supuestos de hecho diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que \u201ces obvio que si las infracciones a las cuales se ci\u00f1e la excepci\u00f3n demandada, tuvieran una pena m\u00ednima mayor a los tres a\u00f1os de prisi\u00f3n, la consagraci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la condena de ejecuci\u00f3n condicional ser\u00eda totalmente innecesaria; es justamente porque algunos de los comportamientos comprendidos all\u00ed objetivamente permitir\u00edan el otorgamiento del mencionado beneficio, que se hace necesaria la fijaci\u00f3n de la excepci\u00f3n contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 71, materia de impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los art\u00edculos 344 y 364, objeto de demanda, se\u00f1ala que no vulneran el ordenamiento superior porque el establecimiento de reglas de procedimiento diferentes a las consagradas en el C\u00f3digo Penal tiene fundamento en el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los miembros de la Fuerza P\u00fablica ser\u00e1n investigados y juzgados conforme a un ordenamiento especial. Si bien el inciso segundo del art\u00edculo 344 se\u00f1ala un t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por estado distinto para los autos de sustanciaci\u00f3n y los interlocutorios, no deja de garantizar la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones judiciales, y as\u00ed materializa el principio del debido proceso (C.P. art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 364, que establece la procedencia y tr\u00e1mite del recurso de hecho, y exige tambi\u00e9n la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que niega la apelaci\u00f3n, tampoco ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, pues, la fijaci\u00f3n de procedimientos diversos no implica per se el desconocimiento del principio de igualdad; en materia de esta legislaci\u00f3n penal especial, esa diversa regulaci\u00f3n obedece a un mandato superior, y es el reconocimiento de la diferencia entre los destinatarios y las conductas t\u00edpicas a investigar en una y otra jurisdicci\u00f3n; adem\u00e1s, en su favor obra la libertad de regulaci\u00f3n del legislador en materia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 608, considera el Procurador General que hay ineptitud de la demanda, pues los cargos esgrimidos no permiten hacer un examen sobre su constitucionalidad y, en consecuencia, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para emitir pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, pues ellas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica, y a la Corte Constitucional compete decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes (C.P. art. 241-4). \u00a0<\/p>\n<p>2. De los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del ordenamiento constitucional colombiano, est\u00e1 reconocida y garantizada la libertad de las personas para optar por el comportamiento que consideren plausible en su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, pero esa libertad de acci\u00f3n encuentra l\u00edmites expresos en el mismo ordenamiento que la reconoce y garantiza, tales como los que establece en t\u00e9rminos generales el art\u00edculo 6 de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: no cualquier autoridad puede v\u00e1lidamente inmiscuirse en la vida privada de las personas y sus familias so pretexto de exigirles responsabilidad por las causas anotadas, pues las personas tienen derecho a que no las esp\u00eden, a que se les respete su intimidad personal y familiar; adem\u00e1s, as\u00ed lo prev\u00e9 el ordenamiento del Estado Social de Derecho colombiano, pues por un lado, &#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221; (C.P. art. 121), y por el otro, &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221; (C.P. art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto el particular a quien se pretenda exigir responsabilidad por infringir la Constituci\u00f3n o las leyes, o el servidor p\u00fablico a quien se vaya a responsabilizar por la misma causa, o por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, s\u00f3lo podr\u00e1n ser molestados en su persona o familia, reducidos a prisi\u00f3n o arresto, o detenidos, o su domicilio registrado, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 del Estatuto Superior; y s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados &#8220;conforme a leyes preexistentes al acto que se le(s) imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8230;&#8221; (C.P. art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, debe tenerse en cuenta que para algunos de ellos la Carta Pol\u00edtica ha previsto fueros especiales, y el penal militar que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, es uno de ellos. Efectivamente, el art\u00edculo 221 Superior inequ\u00edvocamente establece que &#8220;de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro&#8221; (Art. 1 del Acto Legislativo No. 02 de 1995). Y la Ley 522 de 1999, &#8220;por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar&#8221;, precisamente se ocupa de desarrollar ese precepto constitucional, fijando el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de tal c\u00f3digo en sus art\u00edculos 1\u00b0 a 5\u00b0; transcribe en el primero de ellos el texto constitucional que establece el fuero militar, define los delitos relacionados y no relacionados con el servicio en los art\u00edculos segundo y tercero, reitera en el cuarto la composici\u00f3n excluyente de la Fuerza P\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, y en el quinto reproduce la prohibici\u00f3n que contiene el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, de que la justicia penal militar investigue o juzgue a los civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el art\u00edculo 3 de los mencionados, el demandante plante\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad, que la Corte pasa a examinar despu\u00e9s de transcribir la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primer cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que ese art\u00edculo es contrario a la Constituci\u00f3n, pues \u201cla desaparici\u00f3n forzada no aparece en la legislaci\u00f3n colombiana, porque el Estado colombiano no ha ratificado convenio ni tratado alguno al que se refiera esa conducta, por lo mismo se violenta el art\u00edculo 29 de la C.P., pues all\u00ed se dice que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le impute&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse inicialmente que la desaparici\u00f3n forzada s\u00ed aparece consagrada en el ordenamiento colombiano, y que s\u00ed hay instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano en los que se proscribe esa conducta. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica establece que &#8220;nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El nuevo C\u00f3digo Penal Colombiano que debe entrar a regir el 1\u00b0 de enero de 2001, consagra como tipos penales: 1) el genocidio en el art\u00edculo 1011, 2) la desaparici\u00f3n forzada en el art\u00edculo 1652, y 3) la tortura en el art\u00edculo 1783. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El Gobierno colombiano s\u00ed ha ratificado varios instrumentos internacionales que proscriben la desaparici\u00f3n forzada y llaman a que los Estados Parte consagren como delito esa conducta en su legislaci\u00f3n interna. En efecto, la Corte Constitucional consider\u00f3 que tal conducta est\u00e1 prohibida por el art\u00edculo 2\u00b0 del &#8220;Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)&#8221; hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo&#8221;,4 y por el art\u00edculo 75 del &#8220;Protocolo Adicional a los Convenios \u00a0de Ginebra del 12 \u00a0de Agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales \u00a0(Protocolo I), instrumento que no improb\u00f3 la Comisi\u00f3n Especial Legislativa el 4 de Septiembre de 1991&#8230;&#8221;5; baste citar para confirmarlo, un aparte de la sentencia C-225\/95: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen adem\u00e1s especial imperatividad, por cuanto el art\u00edculo 214 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n dispone que &#8216;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8217;. Esto \u00a0significa que, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en Colombia no s\u00f3lo el derecho internacional humanitario es v\u00e1lido en todo tiempo sino que, adem\u00e1s, opera una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo &#8216;al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo dem\u00e1s, es lo congruente con el car\u00e1cter imperativo que, seg\u00fan ya fue explicado, caracteriza a los principios axiol\u00f3gicos que hacen que este cuerpo normativo integre el \u00a0ius cogens.6&#8217; Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, est\u00e1n obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no s\u00f3lo \u00e9stas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, adem\u00e1s, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jur\u00eddico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no pod\u00eda ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel n\u00facleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas &#8216;consideraciones elementales de humanidad&#8217;, a las cuales se refiri\u00f3 la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corf\u00fa. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la comisi\u00f3n de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garant\u00edas o la imposici\u00f3n de penas ex-post facto&#8221; (subraya y negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo dicho no hace que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 522 de 1999 sea inexequible, pues en tal norma el legislador no cre\u00f3 inadecuadamente un tipo penal; s\u00f3lo hizo referencia a uno que, de acuerdo con los compromisos adquiridos por el Estado en virtud de la ratificaci\u00f3n de los citados instrumentos internacionales debe consagrarse en la legislaci\u00f3n interna, y a cuyo establecimiento atendi\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 165 del nuevo C\u00f3digo Penal antes citado; tal referencia, tiene el \u00fanico efecto de se\u00f1alar la exclusi\u00f3n de esa clase de conductas de las comprendidas por el fuero de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y esa consecuencia recoge la doctrina sentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-574\/92 y C-225\/95 antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segundo Cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el demandante que &#8220;&#8230;de conformidad con el art\u00edculo 1 de la C.P. que se refiere a que Colombia es un Estado de derecho, lo anterior significa que no se puede limitar a actos que no sean del servicio los tres mencionados, sino todos aquellos que lleven impl\u00edcito un delito, por ejemplo un hurto, una violaci\u00f3n carnal, una estafa, etc. Entonces es inconstitucional la limitaci\u00f3n que hace la ley\u201d en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de aclararse al respecto que, en materia penal, la regla constitucional general es la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, y la excepci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n penal militar; para delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima, se aplican los dos criterios concurrentes se\u00f1alados en el art\u00edculo 221 de la Carta y desarrollados por la Ley 522 de 1999: el personal y el funcional. El criterio personal, desarrollado por los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de dicha ley, indica que s\u00f3lo sujetos calificados gozan de este fuero: de manera exclusiva, los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo; pero esa calidad no es, por s\u00ed sola, suficiente para optar de manera v\u00e1lida, cuando se trata de conocer de un asunto determinado, por la competencia excepcional de la jurisdicci\u00f3n especial; si as\u00ed fuera, se configurar\u00eda un fuero meramente estamental contrario al ordenamiento constitucional vigente; por eso, el criterio personal debe concurrir con el criterio funcional, desarrollado en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la ley citada, de acuerdo con los cuales, el fuero militar s\u00f3lo opera para conocer y juzgar: a) aquellas conductas delictivas que s\u00f3lo pueden ser cometidas en raz\u00f3n del servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, por requerir esos tipos penales de sujetos activos calificados, como es el caso en los delitos del centinela, la insubordinaci\u00f3n o la cobard\u00eda; y b) otras conductas delictivas que no requieren necesariamente de ese sujeto activo calificado, pero que se relacionan con el servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas, pues constituyen omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones asignadas a esas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos no relacionados con el servicio que enuncia el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 522 de 1999, especifican entonces los l\u00edmites del criterio funcional derivados del ius cogens, m\u00e1s all\u00e1 de los cuales no se puede extender el fuero militar sin violar la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional Humanitario; constituyen la excepci\u00f3n a un fuero que ya es excepcional, y precisamente garantizan el sometimiento del Estado de Derecho colombiano a los deberes que le imponen su naturaleza de Estado personalista basado en el respeto de la dignidad humana (C.P. pre\u00e1mbulo y art. 1), y sus compromisos con la comunidad internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter de excepciones a un r\u00e9gimen excepcional, que tienen los delitos no relacionados con el servicio, es el que parece no apreciar cabalmente el demandante en su segundo cargo contra el art\u00edculo 3\u00b0, pues si en esa norma se incluyeran, como insin\u00faa el libelista, todos aquellos actos que lleven impl\u00edcito un delito, simplemente se har\u00eda desaparecer el fuero militar, y toda la legislaci\u00f3n destinada a aplicarlo sobrar\u00eda, escamote\u00e1ndose de esa manera lo previsto en el art\u00edculo 221 Superior. En la citada sentencia 358\/97, la Corte Constitucional consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los precisos t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisdicci\u00f3n penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan &#8216;relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8217;. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador en este campo y exige un m\u00e1s estricto control de constitucionalidad sobre \u00e9l, pues, como bien se expres\u00f3 en la Sentencia C-081\/96 de esta Corporaci\u00f3n, entre m\u00e1s definida se encuentre una instituci\u00f3n por la Carta, menor ser\u00e1 la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que se\u00f1ala cu\u00e1les son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicci\u00f3n debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su car\u00e1cter limitado y excepcional. La extensi\u00f3n de \u00e9ste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabar\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constituci\u00f3n y, por contera, violar\u00eda asimismo el principio de igualdad, el cual s\u00f3lo se concilia con una interpretaci\u00f3n restrictiva de las excepciones a la tutela judicial com\u00fan7. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Corte encuentra que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 522 de 1999 no es contrario a la Carta Pol\u00edtica, y lo declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de igualdad y legislaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de los art\u00edculos 25, 29, 32, 71 numeral 3, 344 y 364, el demandante plantea el mismo cargo gen\u00e9rico: que ellos presuntamente vulneran el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues regulan instituciones que tambi\u00e9n contempla la legislaci\u00f3n penal ordinaria, pero de manera que resulta demasiado favorable o gravosa para los destinatarios de la justicia penal militar. Para la consideraci\u00f3n de estos asuntos, se agrupar\u00e1n las normas enumeradas en dos subgrupos: uno que estar\u00e1 compuesto por los art\u00edculos 25 y 29, y otro que agrupar\u00e1 las dem\u00e1s normas mencionadas (arts. 32, 71 numeral 3, 344 y 364). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de los art\u00edculos 25 y 29 de la Ley 522 de 1999, el demandante plantea que el desistimiento del autor y los part\u00edcipes no est\u00e1 expresamente regulado en el C\u00f3digo Penal vigente (Decreto-ley 100 de 1980), y esos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal Militar establecen que los militares quedar\u00edan exentos de responsabilidad, en situaciones en las que, por la realizaci\u00f3n de los mismos hechos, ser\u00edan penados los particulares; de esa manera, afirma que resulta violado el principio de igualdad ante la ley. El texto de la normas acusadas es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Desistimiento. El que de manera libre y voluntaria abandone la ejecuci\u00f3n del delito o impida su consumaci\u00f3n, quedar\u00e1 exento de pena por el delito tentado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, \u00e9ste quedar\u00e1 exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Desistimiento de part\u00edcipes. Cuando varias personas tomen parte en la ejecuci\u00f3n de un delito tentado, quedar\u00e1 exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida su consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del part\u00edcipe o se ejecuta independientemente de la colaboraci\u00f3n inicialmente prestada por el, \u00e9ste quedar\u00e1 exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ley 522 de 1999, &#8220;Art\u00edculo 24 &#8211; Tentativa. El que iniciare la ejecuci\u00f3n del delito mediante actos que deber\u00edan producir su consumaci\u00f3n, sin lograrla por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad del m\u00ednimo, ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para el delito consumado&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Decreto-ley 100 de 1980, &#8220;Art\u00edculo 22.- Tentativa. El que iniciare la ejecuci\u00f3n del hecho punible, mediante actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su consumaci\u00f3n y \u00e9sta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad del m\u00ednimo, ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para el delito consumado&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Nuevo C\u00f3digo Penal, &#8220;Art\u00edculo 27 &#8211; \u00a0Tentativa. El que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su consumaci\u00f3n, y \u00e9sta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para la conducta punible consumada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o part\u00edcipe, incurrir\u00e1 en pena no menor de la tercera parte del m\u00ednimo ni mayor de las dos terceras partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para su consumaci\u00f3n, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comparaci\u00f3n de esos textos legales, sea lo primero anotar que en ambos reg\u00edmenes se descarta la tentativa inid\u00f3nea8, pues los hechos que configuran esa clase de tentativa no son punibles en Colombia; en todos los casos, la punibilidad de la tentativa parte de la idoneidad de los medios, el objeto y el sujeto, pues el Derecho Penal nacional, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6 de la Carta Pol\u00edtica, se toma en cuenta el hecho y no la peligrosidad del agente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la tentativa simple, cuando la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n t\u00edpica se interrumpe apenas iniciada, pues interviene un factor extra\u00f1o al querer del agente que le impide a \u00e9ste consumarla, es claro que el r\u00e9gimen punitivo es igual en la legislaci\u00f3n penal militar y en la ordinaria, de acuerdo con los art\u00edculos 24 del C\u00f3digo Penal Militar, 22 del Decreto-ley 100 de 1980, e inciso primero del art\u00edculo 27 del nuevo C\u00f3digo Penal, antes transcritos. Por tanto, no hay posibilidad alguna de que el legislador haya incurrido en violaci\u00f3n del principio de igualdad en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tentativa acabada, tambi\u00e9n llamada delito frustrado, que se presenta cuando el agente, a pesar de ejecutar los hechos objetivamente necesarios para la consumaci\u00f3n no logra producir el resultado debido a circunstancias ajenas a su voluntad, hay que anotar que ni la legislaci\u00f3n ordinaria ni la penal militar la consagran como una modalidad independiente; en el marco del Decreto-ley 100 de 1980, que no alude a ella, el asunto queda reducido a que la pena debe ser tasada incluyendo el posible desistimiento entre los factores a tener en cuenta, porque tampoco esta \u00faltima figura fue regulada en la parte general del C\u00f3digo Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, tanto la Ley 522 de 1999 -en los dos art\u00edculos considerados en este aparte-, como el nuevo C\u00f3digo Penal en el inciso segundo del art\u00edculo 27, contemplan el desistimiento en la parte general; la comparaci\u00f3n de los correspondientes textos, lleva a confrontar las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el nuevo C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas al autor, pero \u00e9ste ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla, la pena aplicable ser\u00e1 menor (no menos de 1\/3 ni m\u00e1s de 2\/3), que la que le corresponder\u00eda si no hubiera desistido del delito tentado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas al part\u00edcipe, pero \u00e9ste ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla, la pena aplicable ser\u00e1 menor (no menor de 1\/3 ni mayor de 2\/3), de la que le corresponder\u00eda si no hubiera desistido del delito tentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Ley 522 de 1999, C\u00f3digo Penal Militar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si el autor abandona la ejecuci\u00f3n del delito quedar\u00e1 exento de pena por el delito tentado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si el autor impide la consumaci\u00f3n del delito quedar\u00e1 exento de pena por el delito tentado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas al autor, pero \u00e9ste ha realizado todos los esfuerzos posibles para impedirla, quedar\u00e1 exento de pena; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si el part\u00edcipe impide la consumaci\u00f3n del delito, quedar\u00e1 exento de pena; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Si la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas al part\u00edcipe, pero \u00e9ste ha realizado todos los esfuerzos posibles para impedirla, quedar\u00e1 exento de pena; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Si el delito se consuma independientemente de la colaboraci\u00f3n inicial del part\u00edcipe que desiste, y \u00e9ste ha realizado todos los esfuerzos posibles para impedirlo, quedar\u00e1 exento de pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n de esas hip\u00f3tesis legislativas, salta a la vista que el antecedente normativo contemplado en el literal a) es igual al del numeral 3), pero la consecuencia es distinta; al particular se le impondr\u00e1 una pena no menor de 1\/3 ni mayor de 2\/3 de la que le corresponder\u00eda si no hubiera desistido del delito tentado, mientras que el miembro de la Fuerza P\u00fablica quedar\u00eda exento de pena. Igual disparidad de consecuencias normativas, frente a la identidad de los antecedentes, se encuentra al confrontar el literal b) con el numeral 5) que aluden a los part\u00edcipes. Adem\u00e1s, en el numeral 6) se incluye como parte del antecedente normativo la consumaci\u00f3n de la conducta punible, y se consagra como consecuencia normativa del desistimiento del part\u00edcipe, la exenci\u00f3n de pena, contrastando esa regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal militar con la que prev\u00e9 el Decreto 100 de 1980, pues en caso de consumarse el delito, el part\u00edcipe no resultar\u00eda exento de pena por haber desistido despu\u00e9s de haber prestado su colaboraci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que en los incisos segundos de los art\u00edculos 25 y 29 de la Ley 522 de 1999, el legislador exoner\u00f3 de pena al autor y los part\u00edcipes de una conducta punible desistida, cuando en la legislaci\u00f3n penal ordinaria, tanto el autor como los part\u00edcipes que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n son sancionados con una pena no menor de la tercera parte del m\u00ednimo ni mayor de las dos terceras partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para la conducta punible consumada; tal clase de diferencia viola el derecho a la igualdad ante la ley, como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-445\/98,9 al ocuparse de la regulaci\u00f3n del peculado por apropiaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n penal militar y en la penal ordinaria; en esa oportunidad se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; una conducta que, en l\u00edneas generales es \u00a0descrita en iguales t\u00e9rminos por ambos c\u00f3digos, por virtud de la modificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 19 de la ley 190 de 1995 es sancionada con mayor rigor en el c\u00f3digo penal com\u00fan que en el c\u00f3digo penal militar. &#8216;Justamente, cuando ocurren desfases normativos entre los dos reg\u00edmenes, ya sea porque la copia pierde actualidad a ra\u00edz de ulteriores reformas legales producidas en la legislaci\u00f3n ordinaria, o simplemente en raz\u00f3n de que el delito com\u00fan se sanciona de manera diversa en el C\u00f3digo Penal Militar, se suscita un problema de igualdad que debe ser puntualmente esclarecido por la jurisdicci\u00f3n constitucional&#8217;. &#8216;Si bajo los aspectos relevantes, las dos situaciones son iguales, el tratamiento diferenciado es inaceptable&#8217; y, por lo tanto, &#8216;la Corte concluye que en relaci\u00f3n con los delitos comunes contemplados en el C\u00f3digo Penal Militar, \u00e9ste no puede, sin violar el principio de igualdad en materia punitiva, imponer penas principales inferiores a las previstas en la legislaci\u00f3n penal ordinaria&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concuerda la Corte en este an\u00e1lisis con el concepto rendido por el se\u00f1or Procurador, y resulta claro que los incisos segundos de los art\u00edculos 25 y 29 de la Ley 522 de 1999 violan el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que ser\u00e1n declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los incisos primeros de los art\u00edculos 25 y 29 de la Ley 522 de 1999, ser\u00e1n declarados exequibles, pero bajo el entendido de que en todo caso, el delito remanente ser\u00e1 punible, pues de otra manera, tras el expediente de consagrar un dispositivo amplificador, se estar\u00edan dejando sin protecci\u00f3n los bienes jur\u00eddicos para cuya garant\u00eda el mismo legislador considera plenamente justificado usar el poder punitivo del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional consider\u00f3 en la sentencia C-285\/97:10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un Estado de Derecho el poder punitivo tiene unos l\u00edmites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduaci\u00f3n, en abstracto y en concreto, de la sanci\u00f3n, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Seg\u00fan el primer criterio, la intervenci\u00f3n del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jur\u00eddicos que se estiman m\u00e1s valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, adem\u00e1s de lesionar bienes jur\u00eddicos particulares, atenta contra los valores \u00e9tico-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad, por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realizaci\u00f3n, en virtud de los cuales se considera que la persona habr\u00eda podido actuar de otra manera&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa doctrina, no ser\u00eda de recibo que si el agente desiste, por ejemplo de la comisi\u00f3n de un homicidio, quede exento de toda pena, aunque haya ocasionado graves lesiones a quien intentaba matar. \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte se re\u00fanen los an\u00e1lisis de las diferencias entre la legislaci\u00f3n penal ordinaria y la penal militar, en lo que hace al concurso de delitos, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena, la notificaci\u00f3n por estado, y el recurso de hecho, \u00a0para considerar si tales diferencias constituyen otras tantas violaciones al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delito continuado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado, 32 de la Ley 522 de 1999, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Hecho punible unitario o continuado. Cuando la ejecuci\u00f3n del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendr\u00e1 como un hecho punible unitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal vigente, Decreto-ley 100 de 1980, no contiene una norma especial para el delito continuado, por lo que el actor compara la norma demandada, con su art\u00edculo 26: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26.- Concurso de hechos punibles. El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave, aumentada hasta en otro tanto&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo Penal tampoco regula espec\u00edficamente el delito continuado, y establece, respecto del concurso de delitos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 31 &#8211; Concurso de conductas punibles. El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso la pena privativa de la libertad podr\u00e1 exceder de cuarenta (40) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrente con la que tenga se\u00f1alada la pena m\u00e1s grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en \u00e9sta, dichas consecuencias jur\u00eddicas se tendr\u00e1n en cuenta a efectos de hacer la tasaci\u00f3n de la pena correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En los eventos de los delitos continuado y masa se impondr\u00e1 la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si el art\u00edculo 32 de la Ley 522 de 1999 viola el derecho a la igualdad, debe tenerse en cuenta que el r\u00e9gimen general para el concurso de hechos punibles consagrado en el Cap\u00edtulo IV de esa ley, es similar a los que se encuentran en el Decreto-ley 100 de 1980 y en el nuevo C\u00f3digo Penal; en efecto, si se comparan los art\u00edculos 26 y 31 de estos \u00faltimos estatutos con el art\u00edculo 30 de la Ley 522 de 1999, se encuentra que concuerdan. Dice est\u00e1 \u00faltima norma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30.- Concurso de hechos punibles. El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave imponible, aumentada hasta en otro tanto, cualquiera que sea la naturaleza del concurso&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32, entonces, no tiene por objeto establecer un trato distinto -y m\u00e1s favorable- para el concurso de hechos punibles, sino aclarar que el delito continuado (aqu\u00e9l en el cual la ejecuci\u00f3n de un \u00fanico designio delictivo se lleva a cabo con la realizaci\u00f3n de varios actos separados en el tiempo pero un\u00edvocamente dirigidos a agotar el mismo prop\u00f3sito), no es una especie de concurso de hechos punibles, sino un solo &#8220;hecho punible unitario o continuado&#8221; y, por tanto, que debe ser penado como tal. Tambi\u00e9n en el marco de la legislaci\u00f3n penal ordinaria, aunque ni el Decreto 100 de 1980, ni el nuevo C\u00f3digo Penal contemplan espec\u00edficamente el delito continuado, debe entenderse que en los casos en que se presente esta modalidad, debe ser reconocida como un hecho unitario, y sancionada de acuerdo con los par\u00e1metros ordinarios de dosificaci\u00f3n de la pena, por lo que no hay diferencia al respecto entre ambas jurisdicciones. Aclarado esto, resulta que no asiste raz\u00f3n al cargo planteado por el actor, y el art\u00edculo 32 de la Ley 522 de 1999 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente demandada, art\u00edculo 71 de la Ley 522 de 1999, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de \u00fanica instancia, el Juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de interesado, suspender la ejecuci\u00f3n por un per\u00edodo de prueba de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza P\u00fablica o de inutilizaci\u00f3n voluntaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal vigente, Decreto-ley 100 de 1980, establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 68.- Modificado D. 141\/80m art. 1. Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de \u00fanica instancia, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de interesado, suspender la ejecuci\u00f3n por un per\u00edodo de prueba de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el nuevo C\u00f3digo Penal regula la materia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 63- \u00a0Suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o a petici\u00f3n de interesado, \u00a0siempre que concurran los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.- Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.- Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad no ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con \u00e9sta. \u00a0En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se exigir\u00e1 su cumplimiento&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que ya la Corte Constitucional se hab\u00eda ocupado de la comparaci\u00f3n de esos reg\u00edmenes relativos a la condena de ejecuci\u00f3n condicional en la legislaci\u00f3n penal ordinaria y en la penal militar, con ocasi\u00f3n de la demanda dirigida contra la inclusi\u00f3n del peculado en el art\u00edculo 63 del anterior C\u00f3digo Penal Militar, como excluyente del beneficio de ejecuci\u00f3n condicional; efectivamente, en la citada sentencia C-445\/98,11 consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de conductas punibles incorporadas a la legislaci\u00f3n penal militar, que no est\u00e1n consagradas en la legislaci\u00f3n ordinaria como delitos, falta el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, y no es posible conclu\u00edr que se viola el derecho de igualdad cuando se excluyen esos casos del beneficio de la ejecuci\u00f3n condicional; sobre el punto, es ilustrativo el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El examen sobre la procedencia del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional tropieza en este evento con algunas dificultades que no se evidenciaron al analizar los otros tipos penales. En efecto, no se cuenta en el c\u00f3digo penal com\u00fan con una conducta que cabalmente corresponda a la establecida en el c\u00f3digo penal militar y, siendo as\u00ed, falta el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que hasta aqu\u00ed ha servido para apreciar si se vulnera o no el principio de igualdad, lo cual puede llevar a sugerir que no hay comparaci\u00f3n posible y que, por ende, la exclusi\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional se encuentra plenamente justificada trat\u00e1ndose del delito de peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe conclu\u00edrse que el legislador no viol\u00f3 el derecho a la igualdad en este caso, y que el inciso 3 del art\u00edculo 71 de la Ley 522 de 1999, todo lo que hace es desestimular la comisi\u00f3n de delitos propios de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que atentan contra bienes jur\u00eddicos especialmente valorados, por lo cual procede declarar que el inciso demandado es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>3) Notificaci\u00f3n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, art\u00edculo 344 de la Ley 522 de 1999, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 344. Notificaciones por estado. Los dem\u00e1s autos se notificar\u00e1n por medio de anotaciones en estado los cuales elaborar\u00e1 el secretario. La inserci\u00f3n en el estado, igualmente se har\u00e1 pasados dos (2) d\u00edas de la fecha del auto y en ella debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La indicaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. La identificaci\u00f3n del procesado. Si fueren varios procesados bastar\u00e1 la designaci\u00f3n del primero de ellos a\u00f1adiendo la expresi\u00f3n &#8216;y otros&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La fecha del estado y la firma del secretario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El estado se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda y permanecer\u00e1 all\u00ed durante las horas de trabajo del respectivo d\u00eda, si es auto de sustanciaci\u00f3n; si es auto interlocutorio durar\u00e1 fijado durante las horas de trabajo del d\u00eda respectivo y del d\u00eda siguiente&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (D. 2700 de 1991 y Ley 81 de 1993), regula la materia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 190.- Modificado L. 81\/93, art. 25. Notificaci\u00f3n por estado. Cuando no fuere posible la notificaci\u00f3n personal a los sujetos procesales \u00a0diferentes a los mencionados en el art\u00edculo 188 de este c\u00f3digo, se har\u00e1 la notificaci\u00f3n por estado que se fijar\u00e1 tres d\u00edas despu\u00e9s, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citaci\u00f3n mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de un d\u00eda en secretar\u00eda y se dejar\u00e1 constancia de la fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n de ambos textos, se concluye que las \u00fanicas diferencias consisten en: a) que el estado se fijar\u00e1 dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de la diligencia en la jurisdicci\u00f3n penal militar, y tres (3) en la ordinaria; y b) que los autos interlocutorios ser\u00e1n fijados por dos (2) d\u00edas en la jurisdicci\u00f3n penal militar, y s\u00f3lo uno (1) en la ordinaria. Para valorar si esas diferencias pueden constituir una violaci\u00f3n al derecho de igualdad, vale la pena traer a colaci\u00f3n la regla secundaria sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-358\/97:12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n no establece que las normas procesales del C\u00f3digo Penal Militar deban ser id\u00e9nticas a las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislaci\u00f3n especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relaci\u00f3n con las normas ordinarias, salvo que \u00e9stas carezcan de justificaci\u00f3n alguna. La Constituci\u00f3n ha impuesto directamente una legislaci\u00f3n especial y una jurisdicci\u00f3n distinta de la com\u00fan. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podr\u00e1 basarse en la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no significa que toda diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se inserta en una norma especial&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4) Recurso de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, art\u00edculo 364 de la Ley 522 de 1999, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 364. Procedencia y tr\u00e1mite. Siempre que se deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que pretenda recurrir de hecho, pide reposici\u00f3n del auto que deniega la apelaci\u00f3n, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificaci\u00f3n y del auto que deniegue la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelaci\u00f3n sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo tambi\u00e9n se haya pedido la reposici\u00f3n e interpuesto \u00e9ste.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal (D. 2700 de 1991 y Ley 81 de 1993), establece al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 207.- Procedencia del recurso de hecho. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de hecho, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que deniega el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue el de casaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre estas dos normas, se reduce a la necesidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto por medio del cual se deneg\u00f3 el de apelaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n penal militar, para que proceda el recurso de hecho; en la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, no es necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale aplicar la misma regla secundaria contenida en la sentencia C-358\/97 y transcrita en el aparte anterior, para concluir que ni se priva a las partes de una posibilidad de ejercer sus derechos, ni se les impone una carga desproporcionada, ni se afecta la marcha del proceso con la diferencia de tr\u00e1mite que introduce la norma demandada para la jurisdicci\u00f3n penal militar, y por tanto no encuentra la Corte raz\u00f3n por la cual sea atendible el cargo planteado por el actor; en consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 364 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 608 de la Ley 522 de 1999, afirma el demandante que \u201csi bien es cierto en la Constituci\u00f3n no existe norma alguna que se refiera a la vigencia de las leyes, lo que si no tiene sentido en un Estado de derecho es que se condicione su vigencia a dos hechos, a saber: un tiempo y un hecho incierto. Lo que puede hacer nugatoria su vigencia, por la segunda circunstancia\u201d. El texto as\u00ed acusado es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 608. Vigencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la presente ley regir\u00e1 un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a este art\u00edculo, la Corte encuentra que es exequible la primera parte del mismo que dice: &#8220;Vigencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la presente ley regir\u00e1 un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n&#8230;&#8221;; y esto, por cuanto definir cu\u00e1ndo empieza a regir una ley, es en principio una atribuci\u00f3n del legislador, que bien puede no establecer una fecha cierta y dejar el asunto a lo ya dispuesto de manera general, o determinar una fecha distinta a la de la expedici\u00f3n, como lo hizo en esa parte inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es diferente el juicio que merece a esta Corporaci\u00f3n el resto de ese texto: &#8220;&#8230;siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar&#8221;. Esta parte del art\u00edculo 608 de la Ley 522 de 1999, ser\u00e1 declarada inexequible, pues en el ordenamiento constitucional colombiano no hay m\u00e1s leyes estatutarias que las taxativamente enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica; de esta norma se desprende que hay una ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia -Ley 270 de 1996-, pero en el texto que se examina se hace alusi\u00f3n a otra espec\u00edfica ley estatutaria, la que &#8220;definir\u00eda la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar&#8221;, que no est\u00e1 contemplada en el aludido art\u00edculo Superior; en consecuencia, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se condicione la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, a la de una ley estatutaria que no se puede expedir sin violar el art\u00edculo 152 Superior. Lo anterior no obsta para que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia sea adicionada, incluso en materia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar exequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 25 de la Ley 522 de 1999, pero bajo el entendido de que en todo caso, el delito remanente ser\u00e1 punible. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 25 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 522 de 1999, pero bajo el entendido de que en todo caso, el delito remanente ser\u00e1 punible. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar exequibles los art\u00edculos 32, 71 numeral 3, 344 y 364 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar exequible la parte del art\u00edculo 608 que dice: &#8221; Art\u00edculo 608. Vigencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la presente ley regir\u00e1 un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n&#8230;&#8221;; y declara inexequible el resto de ese texto ( &#8220;&#8230; siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-368\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Adici\u00f3n o reforma por otra ley estatutaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2546 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 25, 29, 32, 71, 344, 364 y 608 de la Ley 522 de 1999 &#8211; &#8220;por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar&#8221;-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto discrepo de la sentencia en lo que respecta a la decisi\u00f3n de inexequibilidad contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva. Los argumentos de la sentencia son contradictorios. De una parte se acepta que la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, pueda ser adicionada, &#8220;incluso en materia penal militar&#8221;, pero de otra parte se cuestiona que mediante una ley estatutaria espec\u00edfica se defina la estructura de la administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar. Una ley estatutaria puede ser adicionada o reformada por otra ley estatutaria referida a la misma materia, lo que se verifica perfectamente en este caso, dado que el tema de la aludida ley estatutaria no es otro distinto que el de la administraci\u00f3n de justicia, en el campo penal militar. Adem\u00e1s de contradictoria, la sentencia resulta excesivamente formalista. Si la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, como se reconoce, puede ser adicionada en materia penal militar, ello s\u00f3lo puede ser llevado a cabo mediante una ley estatutaria que &#8220;defina la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia penal militar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ARTICULO 101 &#8211; Genocidio. El que con el prop\u00f3sito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de miembros del grupo incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta (30) a cuarenta (40) a\u00f1os; en multa de dos mil (2000) a diez mil (10000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diez (10) a veinticinco (25) a\u00f1os, la multa de mil (1000) a diez mil (10000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a quince (15) a\u00f1os cuando con el mismo prop\u00f3sito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de miembros del grupo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Embarazo forzado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado por la fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo. \u00a0<\/p>\n<p>2 ARTICULO 165.- Desaparici\u00f3n forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios m\u00ednimos legales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3 ARTICULO 178 &#8211; Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, f\u00edsicos o ps\u00edquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os, multa de ochocientos (800) a dos mil (2000) salarios m\u00ednimos legales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-225\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-574\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene car\u00e1cter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes \u00a0providencias \u00a0de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. D\u00eddimo P\u00e1ez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo G\u00f3mez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge C\u00f3rdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sea la conocida como &#8220;delito imposible&#8221;, o la denominada irreal, supersticiosa o imaginaria. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-368\/00 \u00a0 LIBERTAD PERSONAL-L\u00edmites constitucionales \u00a0 DESAPARICION FORZADA-Consagraci\u00f3n en legislaci\u00f3n nacional e internacional\u00a0 \u00a0 DESAPARICION FORZADA EN PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA-Proscripci\u00f3n \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al ordenamiento interno \u00a0 DESAPARICION FORZADA-Procesamiento \u00a0 Es claro que ni la norma constitucional ni los instrumentos internacionales, ni el art\u00edculo demandado permiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}