{"id":5194,"date":"2024-05-30T20:34:13","date_gmt":"2024-05-30T20:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-369-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:13","slug":"c-369-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-369-00\/","title":{"rendered":"C-369-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-369\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corporaci\u00f3n, que el Congreso de la Rep\u00fablica no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues que si de la esencia de la norma interpretativa es su incorporaci\u00f3n a la interpretada para conformar con ella una sola y \u00fanica regla de derecho, cuyo entendimiento se unifica cuando con su autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos t\u00e9rminos y con igual significado al definido en la disposici\u00f3n interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Atribuci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE PROPORCIONALIDAD DE CARGAS FISCALES-Contradicci\u00f3n que afecta equidad y justicia en elaboraci\u00f3n del tributo por legislador\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE PROPORCIONALIDAD DE CARGAS FISCALES-Si no se configura hecho imponible del impuesto mal podr\u00eda obligarse al pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE PROPORCIONALIDAD DE CARGAS FISCALES-No generaci\u00f3n IVA antes de vigencia de ley y prohibici\u00f3n devoluci\u00f3n de lo pagado en vigencias anteriores\/IMPUESTO-No configuraci\u00f3n del hecho imponible \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, el principio de legalidad tributaria, comporta que no puede haber impuesto sin ley que lo establezca, vale decir, que el Congreso, en ejercicio de sus competencias, al elaborar la norma tributaria, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar con claridad los elementos de la relaci\u00f3n tributaria, esto es, los sujetos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas. Por lo tanto, la exigencia del respeto al principio de legalidad, por parte del poder p\u00fablico, implica que el legislador tributario, a trav\u00e9s de las disposiciones fiscales, elimine la arbitrariedad en el cobro de impuestos inexistentes o habilite a la administraci\u00f3n tributaria para su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Criterio de justicia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Predeterminaci\u00f3n y reglas exigibles a contribuyentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de lo indebidamente pagado por concepto del impuesto a las ventas\/EQUIDAD Y JUSTICIA DEL TRIBUTO-Solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de lo indebidamente pagado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Legislador no puede prohibir reclamo de sumas canceladas dentro de interregno de tiempo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Devoluci\u00f3n por pago al cual no se estaba obligado \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN MATERIA TRIBUTARIA-Devoluci\u00f3n de lo pagado injustamente \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Exceso de competencia legislativa por evitar que contribuyente que pagaron IVA sin estar obligados soliciten devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-No es hecho generador mezclas asf\u00e1lticas y de concreto antes de vigencia de ley lo que permite restituci\u00f3n de dineros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Corporaci\u00f3n que el inciso acusado vulnera tambi\u00e9n el principio de igualdad en el tratamiento de la ley, puesto que el art\u00edculo 13 superior, prohibe que toda persona natural o jur\u00eddica reciba un trato discriminatorio por parte del poder p\u00fablico y de la sociedad, lo que implica que la igualdad en materia tributaria descansa en una identidad de trato, siempre y cuando los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis jur\u00eddica sean iguales, lo que implica una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD TRIBUTARIA-Legislador discrimin\u00f3 para un sector de contribuyentes IVA frente a otros \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Cancelaci\u00f3n con anterioridad a vigencia de ley que no ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de sumas entregadas al fisco \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de sumas indebidamente recaudadas a t\u00edtulo de impuesto a las ventas, intereses de mora y sanciones cobradas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2547 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998 \u00a0&#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mary Gonzalez De Guevara \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo veintinueve (29) del dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mary Gonz\u00e1lez de Guevara promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el inciso final del art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998 \u00a0&#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, de acuerdo a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43460 del 28 de diciembre de 1998, subrayando \u00a0lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 488 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64.- Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del literal c) del art\u00edculo 421 del estatuto tributario y en relaci\u00f3n con la mezcla asf\u00e1ltica y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporaci\u00f3n, ni como transformaci\u00f3n las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecuci\u00f3n, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcci\u00f3n, para uso de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, as\u00ed como las concesiones de obras p\u00fablicas y servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con los impuestos sobre las ventas que hubieren sido cancelados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, los cuales no ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta en su libelo que el inciso acusado del art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998, vulnera los art\u00edculos 4, 13, 95-9, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el d\u00eda 24 de diciembre de 1998, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 488 de 1998 y en el inciso 1\u00ba. del referido art\u00edculo consagr\u00f3 una norma de interpretaci\u00f3n legal mediante la cual defini\u00f3 la discusi\u00f3n que hab\u00eda originado controversia entre la administraci\u00f3n tributaria de Medell\u00edn y los responsables del IVA que utilizan las mezclas asf\u00e1lticas y de concreto, se\u00f1alando, con toda claridad que con anterioridad a su vigencia, ni la incorporaci\u00f3n ni la transformaci\u00f3n de mezcla asf\u00e1ltica y mezcla de concreto pod\u00edan ser considerados como venta y por lo tanto, al tenor del art\u00edculo 421 literal c) no se configuraba el hecho generador del referido tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la actora, al incluir el legislador el inciso final del art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998 para impedir a los contribuyentes que hab\u00edan sido obligados por la administraci\u00f3n tributaria a corregir sus declaraciones del IVA, con fundamento en una interpretaci\u00f3n equivocada de las normas vigentes, la recuperaci\u00f3n de las sumas pagadas, sin causa legal, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad en materia tributaria, especialmente las sentencias C-351 de 1995 y C-183 de 1998, la disposici\u00f3n parcialmente acusada en su sentir, establece un trato discriminatorio para el sector econ\u00f3mico al que se le debe aplicar la norma cuestionada, pues, no permite recuperar lo pagado injustamente a la administraci\u00f3n tributaria por concepto del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la demandante, que el segmento acusado es inconstitucional puesto que no obstante haber precisado el legislador en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998 que las operaciones de incorporaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de mezcla asf\u00e1ltica realizadas antes de su vigencia no constituyen hecho generador del IVA, no obstante, a rengl\u00f3n seguido prohibe la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de las sumas pagadas a la administraci\u00f3n tributaria sin causa legal durante esa \u00e9poca; situaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, es contraria a los principios de igualdad, de legalidad y de equidad tributaria consagrados en los art\u00edculos 13, 338 y 363 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima, que la disposici\u00f3n acusada discrimina a quienes fueron obligados a cancelar el IVA antes de la vigencia de la Ley 488 de 1998, esto es, todas aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que se dedican a la incorporaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de bienes utilizando mezcla asf\u00e1ltica, especialmente, en la ciudad de Medell\u00edn, \u00fanico municipio del pa\u00eds donde la administraci\u00f3n de impuestos adelant\u00f3 un plan de fiscalizaci\u00f3n para recaudar el mencionado tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio superior de igualdad en las cargas tributarias, porque no es equitativo que determinados productores de mezcla asf\u00e1ltica dejen, en poder del Estado, importantes sumas de dinero por concepto del IVA, mientras que otros empresarios del sector que desarrollaron el mismo hecho generador antes de la vigencia de la Ley 488 de 1998, tienen la seguridad jur\u00eddica de que en un futuro la administraci\u00f3n de impuestos no les adelantar\u00e1 ninguna acci\u00f3n de cobro en virtud de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 64 de la referida ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita en su demanda, que como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, la Corte Constitucional ordene a la administraci\u00f3n de impuestos la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los valores indebidamente cobrados, incluyendo los intereses de mora y el reconocimiento de la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda durante el tiempo en el cual los dineros injustamente cancelados han permanecido en poder del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderada, intervino para solicitar a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la apoderada, que la acci\u00f3n p\u00fablica incoada en esta ocasi\u00f3n, es improcedente e inepta, por cuanto la actora pretende convertir la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en una de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en raz\u00f3n a las pretensiones (que se le devuelva a las sociedades las sumas injustamente cobradas, y que se actualicen las sumas a devolver conforme al art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), como por los argumentos expuestos en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, igualmente el interviniente, que la actora no abunda en razones de car\u00e1cter constitucional, sino en argumentos de conveniencia y oportunidad, contra la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de impuestos de Medell\u00edn relacionadas con las sociedades, en nombre de las cuales manifest\u00f3 actuar inicialmente cuando present\u00f3 la demanda ante la Corporaci\u00f3n, que fue inadmitida mediante el primer auto dictado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que el par\u00e1grafo acusado no desconoce el principio de igualdad tributaria, tal como lo afirma la actora, ya que \u00e9ste debe interpretarse arm\u00f3nicamente con el contenido del art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario y con la totalidad del art\u00edculo 64 ib\u00eddem para establecer su esp\u00edritu y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, si bien la norma acusada parcialmente no es clara en su redacci\u00f3n, ello no significa que el legislador haya violado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues una cosa es la actuaci\u00f3n administrativa desplegada por la administraci\u00f3n tributaria de Medell\u00edn y otra muy diferente el alcance jur\u00eddico del inciso final del art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 referido, trat\u00f3 de eliminar por razones de equidad tributaria la discusi\u00f3n jur\u00eddica existente entre algunos contribuyentes del IVA y la administraci\u00f3n tributaria de Medell\u00edn, relativa a si la &#8220;incorporaci\u00f3n de mezcla asf\u00e1ltica y de concreto a algunos bienes inmuebles constitu\u00edan o n\u00f3 una venta para efectos del impuesto correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima el interviniente, que el art\u00edculo cuestionado parcialmente desarrolla los principios de igualdad, equidad y seguridad jur\u00eddica, ya que, en su opini\u00f3n, tales principios tienden a proteger situaciones consolidadas en vigencia de una norma tributaria anterior y materializa la prohibici\u00f3n de aplicar retroactivamente ese tipo de normas; por lo tanto, en su criterio, el legislador se\u00f1al\u00f3 que no habr\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n o a compensaci\u00f3n de los impuestos causados y cancelados con anterioridad a su vigencia, lo cual constituye una interpretaci\u00f3n razonable y justa. Luego, en opini\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la pr\u00e1ctica la aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada significa que la administraci\u00f3n tributaria debe cesar cualquier acci\u00f3n tendiente o no a exigir el pago de los impuestos generados durante las vigencias fiscales anteriores por concepto del valor agregado, por lo que resulta obvio, que en contraprestaci\u00f3n, ning\u00fan contribuyente pueda repetir por lo pagado durante el tiempo en que se hab\u00eda interpretado, por parte de la administraci\u00f3n tributaria, que el IVA en estas materias era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima la interviniente, que la disposici\u00f3n parcialmente acusada, dej\u00f3 a salvo situaciones consolidadas en materia tributaria, en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica y el principio de la generalidad de la ley fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 1967 del 18 de noviembre de 1999, solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las expresiones &#8220;lo previsto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con los impuestos sobre las ventas que hubieren sido cancelados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los cuales no ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, del art\u00edculo 64 de la ley 488 de 1998, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar algunas jurisprudencias sobre el alcance y el significado de las leyes interpretativas y la atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para dictar ese tipo de normas, afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que el legislador cuenta con facultades constitucionales para interpretar aut\u00e9nticamente las leyes, atribuci\u00f3n que es predicable de toda clase de leyes, incluyendo las tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, a su despacho no le parece justo que el legislador habiendo dejado en claro que no se genera el IVA trat\u00e1ndose de las mezclas asf\u00e1lticas y de concreto realizadas antes de la ley 488 de 1998, en el art\u00edculo 64 de la misma ley, a su vez, prohiba la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de las sumas pagadas en esa \u00e9poca por concepto de dicho tributo, puesto que si en tales eventos no se daba el hecho imponible del impuesto, los contribuyentes no estaban obligados a su pago y, por ende, no hab\u00eda fundamento para proceder a su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador, que si el legislador ha interpretado el literal c) del art\u00edculo 412 del Estatuto Tributario, expresando que no son hecho generador del IVA las mezclas asf\u00e1lticas y de concreto realizadas antes de la vigencia de la Ley 488 de 1998, el Estado se encuentra obligado a devolver o compensar a los contribuyentes los dineros recaudados por tal concepto, durante esa \u00e9poca, pues, de lo contrario, incurrir\u00eda en un enriquecimiento sin causa, como quiera que se dan todos los presupuestos para su configuraci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado por la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del jefe del Ministerio P\u00fablico, la determinaci\u00f3n contenida en el segmento acusado del art\u00edculo 64, se inspira en una concepci\u00f3n fiscalista de las finanzas p\u00fablicas, en virtud de la cual ante todo se debe atender la financiaci\u00f3n de los gastos sociales, sin importar que en la consecuci\u00f3n de ese objetivo se vulneren los derechos esenciales de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el Procurador, no es admisible que con el pretexto de satisfacer las necesidades p\u00fablicas, se violen los derechos de los coasociados porque, parad\u00f3jicamente, se dejan de satisfacer las necesidades m\u00e1s importantes, cuales son la propiedad, la libertad y la seguridad; luego es il\u00edcito que el Estado reclame fondos de los particulares, pero dejando a salvo las garant\u00edas y derechos fundamentales de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que en ejercicio de la aci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se dirige contra el inciso final del art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la premisa seg\u00fan la cual el art\u00edculo 64 de la ley 488 de 1998, es una norma interpretativa, la actora considera que el segmento acusado es inexequible, como quiera que no obstante haber precisado el legislador en el inciso 1\u00ba de la citada norma que las operaciones de incorporaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de mezcla asf\u00e1ltica y de concreto, realizadas antes de su vigencia no constituyen hecho generador del IVA, prohibe la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de las sumas pagadas a la administraci\u00f3n tributaria, sin causa legal, durante algunas vigencias fiscales anteriores; situaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, vulnera los principios de igualdad, de legalidad y de equidad tributaria consagrados en los \u00a0art\u00edculos 13, 338 y 363 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que la disposici\u00f3n acusada discrimina a quienes fueron obligados a pagar el IVA antes de la vigencia de la Ley 488 de 1998, por lo que para la actora es clara la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en las cargas tributarias ya que, en su sentir, no es equitativo que determinados productores de mezcla asf\u00e1ltica y de mezcla de concreto, dejen en poder del Estado importantes sumas de dinero por este impuesto, mientras que otros empresarios, que desarrollan la misma actividad econ\u00f3mica, cuenten con la seguridad de que en un futuro la administraci\u00f3n tributaria no les cobrar\u00e1 ningunos recursos econ\u00f3micos por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar, si como lo afirma la actora, la norma parcialmente acusada desconoce los art\u00edculos 4, 13, 95-9, 338 y 363 superiores al consagrar el legislador un trato discriminatorio, inequitativo e injusto para un sector de personas naturales o jur\u00eddicas que utilizan mezclas asf\u00e1lticas y de concreto en determinadas obras, al no permitirles la ley que tales contribuyentes \u00a0puedan recuperar o compensar lo pagado a la administraci\u00f3n tributaria por concepto de impuesto a las ventas, sobre estos hechos generadores antes de la vigencia de la ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre leyes interpretativas y su relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte juzga necesario reiterar su jurisprudencia1 en torno a las leyes interpretativas, por su relevancia en el caso concreto, que ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso, por medio de leyes, ejercer las funciones de interpretarlas, reformarlas y derogarlas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es esta -la legislativa, aut\u00e9ntica o por v\u00eda de autoridad- una de las formas que admite la interpretaci\u00f3n de las leyes. Tiene, al igual que las otras, el fin de establecer el alcance y el significado de las normas proferidas por el legislador, pero se diferencia de las v\u00edas judicial y doctrinaria por el sujeto que la efect\u00faa, el propio legislador, quien no necesita motivarla dado que precisamente act\u00faa como tal, \u00a0y por su car\u00e1cter obligatorio y general, lo cual quiere decir que goza de la misma fuerza jur\u00eddica vinculante de la norma interpretada, aunque su objeto no radica en establecer nuevos mandatos o prohibiciones, ni en introducir reformas o adiciones a lo dispuesto en aquella, sino en precisar el sentido en que debe entenderse lo ya preceptuado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agreg\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque la atribuci\u00f3n de interpretar las leyes no puede confundirse con ninguna de las funciones que se ejercen por medio de las disposiciones interpretadas, la norma interpretativa se incorpora a la interpretada constituyendo con \u00e9sta, desde el punto de vista sustancial, un solo cuerpo normativo, un solo mandato del legislador. Es decir, en virtud de la interpretaci\u00f3n con autoridad -que es manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa- el Congreso dispone por v\u00eda general sobre la misma materia tratada en la norma objeto de interpretaci\u00f3n, pues entre una y otra hay identidad de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si ello es as\u00ed, la ley interpretativa -como tambi\u00e9n acontece con la que reforma, adiciona o deroga- est\u00e1 sujeta a los mismos requisitos constitucionales impuestos a la norma interpretada: iniciativa, mayor\u00edas, tr\u00e1mite legislativo, t\u00e9rminos especiales, entre otros, seg\u00fan la ley de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, la interpretaci\u00f3n toca necesariamente la materia tratada en las normas que se interpretan, de modo que si la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado ciertos tr\u00e1mites y exigencias para que el Congreso legisle acerca de un tema, ellos son aplicables tanto a la norma b\u00e1sica que desarrolla la funci\u00f3n correspondient,e como a las disposiciones que se dicten para desentra\u00f1ar su sentido por v\u00eda de autoridad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n, reiter\u00f3 la anterior jurisprudencia, entre otras, en las sentencias C-301 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y en la C-424 de 1994 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta \u00faltima, dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra disposici\u00f3n antecedente y de su misma jerarqu\u00eda, pero ambas disposiciones conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redacci\u00f3n textual, m\u00e1s descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance. \u00a0En efecto, la ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que est\u00e1 dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opci\u00f3n interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los t\u00e9rminos empleados en una y otra disposici\u00f3n, como lo ordena la ley posterior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro para la Corporaci\u00f3n, que el Congreso de la Rep\u00fablica no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues, se reitera, que si de la esencia de la norma interpretativa es su incorporaci\u00f3n a la interpretada para conformar con ella una sola y \u00fanica regla de derecho, cuyo entendimiento se unifica cuando con su autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos t\u00e9rminos y con igual significado al definido en la disposici\u00f3n interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, resulta evidente que el legislador en ejercicio de su labor hermen\u00e9utica contaba con plenas atribuciones para interpretar, mediante el art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998, el alcance y el entendimiento del literal c) del art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario, para los efectos del impuesto sobre las ventas, en relaci\u00f3n con algunos hechos gravables. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n comparte la tesis expuesta por la actora y por el Ministerio P\u00fablico en el sentido seg\u00fan el cual, en virtud de su finalidad y contenido, la disposici\u00f3n parcialmente cuestionada es de naturaleza y estirpe interpretativa, puesto que su contenido est\u00e1 orientado a establecer de manera aut\u00e9ntica y por v\u00eda de autoridad el cabal entendimiento del literal c) del art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario, que para los efectos del impuesto sobre las ventas, se\u00f1ala como hecho generador del tributo &#8220;las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, as\u00ed como la transformaci\u00f3n de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados por quien efect\u00faa la incorporaci\u00f3n o transformaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta entonces claro para la Corte, que el art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998 determin\u00f3 la hermen\u00e9utica sobre el literal c) del art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario, en el sentido de considerar que las mezclas asf\u00e1lticas y de concreto no se consideran como incorporaci\u00f3n ni como transformaci\u00f3n de las obras realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley; as\u00ed como las que ocurran como consecuencia del cumplimiento de los contratos que en su momento estuviesen perfeccionados o en ejecuci\u00f3n, siempre que el bien a que estos se refieren, se hayan construido o se est\u00e9n construyendo, para uso de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, as\u00ed como las concesiones de obras p\u00fablicas y servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Corte estima que, para efectos de determinar si el par\u00e1grafo acusado se ajusta a la Carta o no, es necesario precisar el esp\u00edritu y finalidad que llev\u00f3 al legislador a consagrar en el ordenamiento jur\u00eddico tributario el art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998, interpretando aut\u00e9nticamente el art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador en el art\u00edculo 64 dispuso lo siguiente: &#8220;Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del literal c) del art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario y en relaci\u00f3n con la mezcla asf\u00e1ltica y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporaci\u00f3n ni como transformaci\u00f3n las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecuci\u00f3n, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o en proceso de construcci\u00f3n para uso de la naci\u00f3n, las entidades territoriales, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental o nacional, las empresas industriales o comerciales del Estado, as\u00ed como las concesiones de obras p\u00fablicas y de servicios p\u00fablicos. (El subrayado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el literal c) del art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 488 de 1998, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente libro se consideran ventas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, as\u00ed como la transformaci\u00f3n de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efect\u00faa la incorporaci\u00f3n o transformaci\u00f3n&#8221;. (El subrayado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las disposiciones anteriores, para la Corte es claro que el objetivo que movi\u00f3 la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica, al incorporar al cuerpo normativo tributario, la norma en cuesti\u00f3n, fue la de precisar los efectos de la aplicaci\u00f3n del literal c) del art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario, que define los hechos que se consideran venta para efectos del impuesto al valor agregado, precisando con claridad los elementos, que jur\u00eddica y materialmente, entran en la formulaci\u00f3n de un tributo y que tienen que ver con la obligaci\u00f3n fiscal, en cuanto a que, a partir de diciembre 24 de 1998, no se consideran como transformaciones ni como incorporaciones las mezclas asf\u00e1lticas y las mezclas de concreto realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley al igual que, aquellos que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma (esto es, 24 de diciembre de 1998), ya se encuentren perfeccionados o en ejecuci\u00f3n, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcci\u00f3n, naturalmente, para uso de la Naci\u00f3n, o las entidades territoriales, o para las empresas industriales y comerciales del Estado, o para las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, as\u00ed como para las concesiones de obras p\u00fablicas o de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material del inciso final del art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corporaci\u00f3n que la actora enfila su demanda contra el segmento acusado del art\u00edculo 64 de la ley 488 de 1998, en cuanto a que, en criterio de la demandante, esta \u00faltima porci\u00f3n normativa ordena que los impuestos pagados, antes de su vigencia, no pueden ser devueltos o compensados a los contribuyentes que hayan pagado el tributo del IVA sobre las incorporaciones de bienes corporales muebles o inmuebles o a servicios no gravados, as\u00ed como a las transformaciones de bienes corporales muebles gravados o sobre bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados utilizando mezclas asf\u00e1lticas o de concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte estima, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina sobre el principio de legalidad tributaria y de proporcionalidad de las cargas fiscales2 contemplado en el art\u00edculo 338 superior, que el inciso final del art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998, incurre en una contradicci\u00f3n de car\u00e1cter l\u00f3gico jur\u00eddico, que afecta la equidad y la justicia en la elaboraci\u00f3n del tributo por parte del legislador, pues, por un lado \u00e9ste deja en claro que no se genera IVA entrat\u00e1ndose de la utilizaci\u00f3n de mezclas asf\u00e1lticas y de concreto realizadas antes de la vigencia de la ley 488 de 1998, sobre algunos bienes muebles e inmuebles, pero, a su vez, por medio del segmento cuestionado prohibe la devoluci\u00f3n o la compensaci\u00f3n de las sumas pagadas durante vigencias fiscales anteriores por concepto de dicho tributo. A juicio de la Corte, si en tales eventos, no se configura el hecho imponible del impuesto para los contribuyentes, entonces, mal podr\u00edan estar obligados a su pago, y por lo tanto, no deber\u00eda haber fundamento para su recaudo o cobro por parte de la administraci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, el principio de legalidad tributaria (art\u00edculo 338 superior), comporta que no puede haber impuesto sin ley que lo establezca, vale decir, que el Congreso, en ejercicio de sus competencias, al elaborar la norma tributaria, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar con claridad los elementos de la relaci\u00f3n tributaria, esto es, los sujetos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas. Por lo tanto, la exigencia del respeto al principio de legalidad, por parte del poder p\u00fablico, implica que el legislador tributario, a trav\u00e9s de las disposiciones fiscales, elimine la arbitrariedad en el cobro de impuestos inexistentes o habilite a la administraci\u00f3n tributaria para su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n debe recordar nuevamente que, conforme al principio de legalidad tributaria, consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, el fundamento jur\u00eddico constitucional de los tributos, descansa en un criterio de justicia, preconizado por el Estatuto Fundamental desde su pre\u00e1mbulo; luego, para efectos de los impuestos como ocurre con el IVA en este caso, el tributo requiere de la predeterminaci\u00f3n del mismo y de las reglas exigibles a los contribuyentes, a objeto de evitar el abuso de la administraci\u00f3n tributaria y de permitir a quienes habr\u00e1n de pagar, la planeaci\u00f3n de sus presupuestos y la proyecci\u00f3n de sus actividades, tomando en consideraci\u00f3n la carga tributaria que les corresponde asumir por raz\u00f3n de ellas; en consecuencia, el contribuyente debe estar preparado para cancelar el impuesto, y por tanto, sufre mengua o da\u00f1o cuando el gravamen cubre situaciones o hechos que no son de su control y previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en criterio de la Corte, el legislador no puede consagrar normas que prohiban o limiten al contribuyente la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.), con el objeto de solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de lo indebidamente pagado, como ocurre en el caso sub examine, donde el inciso final del art\u00edculo 64 de la ley 488 de 1998, expresamente prohibe o no permite al contribuyente obtener, en caso de estar eventualmente en su derecho subjetivo, reclamar o solicitar la compensaci\u00f3n o la devoluci\u00f3n de lo indebidamente pagado, por concepto del impuesto a las ventas, lo que a juicio de la Corte, constituye un elemento contrario a un sistema tributario que descansa en la equidad y justicia del tributo, quebrantando todos los principios en los que se fundamenta un sistema jur\u00eddico dentro de un Estado social de derecho; en el cual prevalecen el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 95 num. 9 de la Carta, que se\u00f1ala: \u00a0&#8220;es deber de las personas y de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado&#8221;, pero &#8220;dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el legislador no puede prohibir que los contribuyentes puedan reclamar unas sumas canceladas dentro de un interregno de tiempo, pues si estos pagaron un impuesto al cual no estaban obligados deben tener derecho a su devoluci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n tributaria, es decir, a que se les restituyan los recursos indebidamente sufragados, como quiera que la norma tributaria es el t\u00edtulo que le sirve al Estado para efectuar el cobro de las obligaciones fiscales (art. 338 y 95-9 superiores). En consecuencia, la administraci\u00f3n no posee legitimidad alguna para adelantar las acciones recaudatorias pertinentes. Por lo tanto, en criterio de la Corporaci\u00f3n, si el fisco adelanta un cobro atenta contra la seguridad jur\u00eddica de los contribuyentes, cercenando el derecho de \u00a0propiedad de los coasociados (art. 58 C.P.), pues, un tributo sin fundamento, constituye un acto confiscatorio del poder p\u00fablico, expresamente prohibido por el Estatuto Fundamental (art. 34 C.P.); luego, lo cobrado y recibido por el Estado, configura un enriquecimiento sin causa que habilita a los afectados a solicitar la devoluci\u00f3n de lo pagado injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la vigencia de una norma como el inciso final del art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998, resulta claramente contraria a la Carta Pol\u00edtica, porque, si el legislador ha interpretado el literal c) del art. 421 del E.T modificado por el art\u00edculo 50 de la referida ley, expresando que no es hecho generador de IVA las mezclas asf\u00e1lticas, y de concreto \u00a0realizadas antes de la vigencia de la ley 488 de 1998, es evidente entonces, \u00a0que \u00e9ste se encontraba obligado a permitir que la administraci\u00f3n tributaria restituya a los contribuyentes las sumas pagadas, siempre y cuando estos tengan el derecho subjetivo de reclamo, pues los dineros recaudados por tal concepto, durante las \u00e9pocas fiscales pertinentes, constituir\u00edan un ingreso injustificado por parte de la administraci\u00f3n, amparado inconstitucionalmente por el legislador tributario, en detrimento de los derechos fundamentales de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub examine, es claro que el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 sus competencias, al expedir una ley interpretativa cuyo segmento normativo acusado evita que los contribuyentes que pagaron el IVA durante un interregno de tiempo, sin estar obligados a ello, puedan solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de sus dineros a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Corporaci\u00f3n que el inciso acusado vulnera tambi\u00e9n el principio de igualdad en el tratamiento de la ley, puesto que el art\u00edculo 13 superior, prohibe que toda persona natural o jur\u00eddica reciba un trato discriminatorio por parte del poder p\u00fablico y de la sociedad, lo que implica que la igualdad en materia tributaria descansa en una identidad de trato, siempre y cuando los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis jur\u00eddica sean iguales, lo que implica una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma parcialmente cuestionada transgrede el principio de igualdad, como quiera que el legislador, sin motivo v\u00e1lido, ni fundado en razones objetivas, razonables y justas, otorg\u00f3 un tratamiento discriminatorio para un sector de los contribuyentes del IVA frente a otros que se encontraban en igualdad de condiciones durante el tiempo en que rigi\u00f3 la norma tributaria, vale decir, cuando \u00e9sta produjo sus efectos jur\u00eddicos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte juzga oportuno, reiterar en esta ocasi\u00f3n, la Sentencia C-183 de 1998 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual esta Corporaci\u00f3n, dijo a prop\u00f3sito del principio de igualdad en las cargas tributarias lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. \u00a0La Corte considera que, en este caso, debe aplicar un test intermedio de constitucionalidad. Toda subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio fiscal, en cuanto abarca s\u00f3lo a un grupo de contribuyentes actuales o potenciales, en cierta medida afecta el principio de igualdad, el cual representa el m\u00e1s importante l\u00edmite del poder tributario estatal. Sin embargo, la afectaci\u00f3n de la igualdad traspasa el umbral de la normalidad cuando dicha subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio se niega a un contribuyente que se encuentra en la misma situaci\u00f3n formal que la de los destinatarios de la norma favorable. Aqu\u00ed puede aludirse a un indicio de trato discriminatorio. En verdad, la exclusi\u00f3n del pago del IVA para las sociedades comisionistas de Bolsa, en principio, no se compadece con la imposici\u00f3n de dicho gravamen a las sociedades fiduciarias que celebran el mismo giro de negocios. No se apela al test fuerte, puesto que la irrazonabilidad o desproporcionalidad del trato no es manifiesta, sino que figura a nivel de mero indicio. De hecho, se trata de dos entidades distintas que mantienen una semejanza operacional parcial y, por otra parte, de entrada no puede descartarse que el r\u00e9gimen distinto pueda sustentarse en una explicaci\u00f3n plausible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al lado del principio de legalidad del tributo, de profunda raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritm\u00e9tica. La tributaci\u00f3n tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresi\u00f3n de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria b\u00e1sica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los dem\u00e1s ciudadanos, seg\u00fan su poder econ\u00f3mico y en los t\u00e9rminos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas p\u00fablicas. El privilegio en la ley y en la aplicaci\u00f3n de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corporaci\u00f3n, el inciso final del art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998, contrar\u00eda el anterior principio, cuando dispone que la interpretaci\u00f3n consagradas en el inciso 1\u00ba de la referida norma es decir, el se\u00f1alamiento con autoridad de ley, seg\u00fan el cual, no se daba el hecho generador del IVA con anterioridad a su vigencia en la incorporaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y venta de mezcla asf\u00e1ltica y mezcla de concreto, solo favorece a quienes no se les cobr\u00f3 ni cancelaron este impuesto, es decir, a todas las personas naturales o jur\u00eddicas que realizaron las operaciones de incorporaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de estos productos sobre bienes inmuebles, para uso de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, as\u00ed como las concesiones de obras p\u00fablicas y servicios p\u00fablicos; en detrimento de quienes si cancelaron el IVA por estos conceptos, lo que constituye un trato inequitativo e injusto por parte del legislador cuando elimin\u00f3 la posibilidad de que dichos contribuyentes pudieran recuperar las sumas de dinero entregadas al fisco a t\u00edtulo de este impuesto, cobradas sin t\u00edtulo leg\u00edtimo, sin causa legal, disponiendo el Congreso de la Rep\u00fablica que dichos valores no pueden ser objeto de &#8220;devoluci\u00f3n ni compensaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estima la Corte que la limitaci\u00f3n contenida en el segmento normativo acusado, resulta a todas luces contraria a la Carta, porque le niega a los contribuyentes el leg\u00edtimo derecho a obtener la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de las sumas entregadas al fisco, violentando el principio de legalidad de los tributos, el derecho de propiedad, afectando situaciones jur\u00eddicas individuales de car\u00e1cter tributario, las cuales poseen una clara protecci\u00f3n a la luz de la normativa constitucional, desconociendo los derechos esenciales de los contribuyentes a la libertad, igualdad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Corte no es de recibo la pretensi\u00f3n de la actora, expuesta en su demanda, en el sentido de solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que ordene la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de las sumas indebidamente recaudadas a t\u00edtulo de impuesto a las ventas, junto con los intereses de mora y las sanciones cobradas, como consecuencia de la incorporaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de las mezclas asf\u00e1lticas y de concreto, antes de la promulgaci\u00f3n de la ley 488 de 1998, conforme a lo previsto en el art. 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues la Corporaci\u00f3n carece de competencia para pronunciarse sobre lo solicitado, por ser una finalidad extra\u00f1a a la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, que solamente se ejerce en los precisos y estrictos t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 241 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n normativa &#8220;Lo previsto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con los impuestos sobre las ventas que hubieren sido cancelados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los cuales no ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n&#8221;, contenida en el inciso final del art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-270 de 1993, C-301 de 1993, C-424 de 1994, C-346 de 1995, C-197 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras en las sentencias C-06 de 1998 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, C-149 de 1993 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-040 de 1993 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-369\/00\u00a0 \u00a0 LEY INTERPRETATIVA-Alcance \u00a0 Es claro para la Corporaci\u00f3n, que el Congreso de la Rep\u00fablica no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues que si de la esencia de la norma interpretativa es su incorporaci\u00f3n a la interpretada para conformar con ella una sola [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}