{"id":5195,"date":"2024-05-30T20:34:13","date_gmt":"2024-05-30T20:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-370-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:13","slug":"c-370-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-370-00\/","title":{"rendered":"C-370-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-370\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Vicio material para proferir norma con fuerza de ley \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Facultades al Presidente para expedici\u00f3n de normas que organicen la Fiscal\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DE ENTIDAD PUBLICA-Alcance\/CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia del Ejecutivo otorgado por disposici\u00f3n constitucional transitoria \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Raz\u00f3n de ser\/CONSTITUCION POLITICA-Incompatibilidad entre r\u00e9gimen de transici\u00f3n en disposiciones transitorias y r\u00e9gimen permanente en disposiciones ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado \u201cla raz\u00f3n de ser de un art\u00edculo transitorio es permitir el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y facilitar la implementaci\u00f3n de las nuevas disposiciones constitucionales\u201d, por lo cual es razonable sostener que cuando el Constituyente estableci\u00f3 normas transitorias quiso consagrar excepciones a las reglas generales que dispuso en normas permanentes. De ah\u00ed pues que, \u201cdesde el punto de vista temporal, cuando una Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en disposiciones transitorias y un r\u00e9gimen permanente en disposiciones ordinarias, y en un momento dado resultaren incompatibles dichas normas, el int\u00e9rprete en principio debe aplicar preferentemente las primeras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES CONSTITUCIONALES AL EJECUTIVO Y FACULTADES LEGALES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-No es posible equiparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reglamentaci\u00f3n transitoria mientras se expide ley \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Inexistencia de ataques individualizados o existiendo solo un reproche general \u00e9ste es desvirtuado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2569 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 65 a 75 del Decreto 2699 de 1991 y 84 de la Ley 443 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Castro-Gerardino \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Castro-Gerardino demand\u00f3 los art\u00edculos 65 a 75 del Decreto 2699 de 1991 \u201cEstatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, 120 de la Ley 489 de 1998 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, 84 de la Ley 443 de 1993 \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d y los art\u00edculos 64 al 95 del Decreto 1155 de 1999 \u201cpor medio del cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Mediante auto del 6 de octubre de 1999, el Magistrado Sustanciador dispuso el rechazo de la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 120 de la Ley 489 de 1998 y 66 del Decreto 2699 de 1991, como quiera que esas normas ya fueron objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-702 de 1999 y C-053 de 1993 y, por ello est\u00e1n amparadas por la cosa juzgada constitucional. As\u00ed mismo, el Magistrado Ponente orden\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda de los art\u00edculos 65, 67 a 75 del Decreto 2699 de 1991, 84 de la Ley 443 de 1998 y 64 a 95 del Decreto 1155 de 1999, al verificar que sobre ellos el l\u00edbelo cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencia C-870A del 3 de noviembre de 1999, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el decreto 1155 de 1999, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d. Por esta raz\u00f3n, la presente sentencia no estudiar\u00e1 las normas acusadas del Decreto 1155 de 1999, por cuanto toda la normatividad ya sali\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con estas disposiciones, la parte resolutiva de esta sentencia declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-870A de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los textos de las disposiciones demandas que ser\u00e1n objeto de estudio en esta sentencia, conforme a su publicaci\u00f3n oficial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO EXTRAORDINARIO 2699 DE 19911 \u00a0<\/p>\n<p>(30 de noviembre) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DE LOS EMPLEOS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65.- La carrera de la fiscal\u00eda tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y acceso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios y empleados que conforman los juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal, de la justicia ordinaria, penal aduanera, fiscal\u00edas de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduanas y de orden p\u00fablico, de las direcciones seccionales y generales de instrucci\u00f3n criminal, el Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial, que pasen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargos, mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologaci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados de instrucci\u00f3n penal aduanera se incorporar\u00e1n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE LA CARRERA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.- La carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 administrada en forma aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se crea la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Personal conformada por el fiscal general o el vicefiscal qui\u00e9n la presidir\u00e1; el secretario general y dos representantes de los funcionarios o empleados elegidos por \u00e9stos. Actuar\u00e1 como secretario el director nacional administrativo y financiero. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n expedir\u00e1 su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCI\u00d3N Y PROVISION DE CARGOS \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n primera \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68.- El proceso de selecci\u00f3n comprende la convocatoria, el concurso y el per\u00edodo de prueba, cuando este \u00faltimo fuere necesario. Todo concurso ser\u00e1 abierto y, en consecuencia, podr\u00e1n participar quienes pertenecen a la carrera o personas ajenas a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69.- La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso, y se divulgar\u00e1 conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70.- La convocatoria se har\u00e1 en forma peri\u00f3dica a fin de garantizar recursos humanos disponibles para la provisi\u00f3n de las eventuales vacantes en cualquiera especialidad y nivel dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o ante la proximidad del vencimiento de los per\u00edodos, si estos existieren. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71.- El proceso de selecci\u00f3n evaluar\u00e1 integramente las capacidades y aptitudes del aspirante mediante calificaci\u00f3n objetiva y ponderada de los conocimientos, t\u00edtulos y estudios acad\u00e9micos, experiencia profesional y habilidades para el cargo; de conformidad con el reglamento que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de los cargos se har\u00e1 de una lista conformada por los cinco primeros candidatos calificados que hayan aprobado el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE CARGOS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72.- La persona escogida por el sistema de concurso, har\u00e1 su ingreso a la carrera en per\u00edodo de prueba de tres (3) meses, dentro de los cuales se le calificar\u00e1n mensualmente sus servicios para evaluar su eficacia, adaptaci\u00f3n y condiciones para el desempe\u00f1o del cargo. Superando este per\u00edodo y obtenida calificaci\u00f3n satisfactoria, el aspirante deber\u00e1 ser nombrado en propiedad y escalafonado dentro de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.- Al iniciar el periodo de prueba, la Fiscal\u00eda General deber\u00e1 adelantar programas de inducci\u00f3n que garanticen al nuevo funcionario el adecuado conocimiento de la instituci\u00f3n y de la rama del poder p\u00fablico a la cual ingresa y los derechos, deberes y garant\u00edas que adquiere. Por excepci\u00f3n, de acuerdo con el reglamento, los nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente cargos vacantes temporal o definitivamente, con personal no seleccionado mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n Tercera \u00a0<\/p>\n<p>DE LA VIGENCIA DEL CONCURSO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.- Las personas que hubieren aprobado el concurso y no fueren nombradas, permanecer\u00e1n en lista de elegibles por el lapso de dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75.- Durante el tiempo al que se refiere el art\u00edculo anterior, no se podr\u00e1 realizar concurso para cargos para los cuales se conform\u00f3 la lista. La provisi\u00f3n de \u00e9stos deber\u00e1 realizarse con las personas que figuren en la misma.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 443 de 1998.2 \u00a0<\/p>\n<p>(29 de junio) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 84.- Normas de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Mientras se reglamenta el r\u00e9gimen especial de la carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00e9sta se regir\u00e1 por lo establecido en el Decreto 2699 de 1991&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 4\u00ba, 113, 114, 121, 150-23, 158, 189-16; y 5 y 21 transitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan su criterio, los art\u00edculos 5\u00ba y 27 transitorios de la Constituci\u00f3n facultaron al Presidente de la Rep\u00fablica para organizar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero no para regular la carrera administrativa, pues el Constituyente encomend\u00f3 en forma exclusiva al Legislador ordinario esa tarea (C.P. 125). Por consiguiente, a juicio del actor, el Presidente \u201cno ten\u00eda la posibilidad de regular r\u00e9gimen de carrera alguno y solo exist\u00eda esta, para el evento en el cual el congreso no lo hiciera, como taxativamente dispuso el constituyente en el p\u00e1rrafo final del inciso primero del art\u00edculo 21 transitorio, para lo que contaba igualmente con un t\u00e9rmino establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar lo anterior, el demandante sostiene que la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, reafirm\u00f3 la facultad indelegable del Congreso para regular el tema de la carrera administrativa y judicial, por lo que existe \u201cun evidente vicio de procedimiento\u201d \u00a0en la formaci\u00f3n de los Decretos 2699 de 1991 y 1155 de 1999. As\u00ed mismo, a juicio del actor, el art\u00edculo 84 de la Ley 443 de 1998 debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico, pues el Congreso no pod\u00eda darle validez a una disposici\u00f3n inconstitucional, como es el Decreto 2699 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso G\u00f3mez Mendez, Fiscal General de la Naci\u00f3n, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inicia por solicitar que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo en relaci\u00f3n con el cargo de la demanda, como quiera que el actor no discute un vicio de forma sino que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la falta de competencia del Ejecutivo constituye un vicio material que amerita una decisi\u00f3n definitiva. No obstante, el Fiscal General recuerda que el Decreto 1155 de 1999 fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, por lo que la presente sentencia deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. As\u00ed mismo, a su juicio, es pertinente analizar la constitucionalidad del Decreto 2699 de 1991, pues aquel cobr\u00f3 vigencia cuando sali\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el Decreto 1155 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de fondo, el interviniente considera que los argumentos expuestos en la demanda no son de recibo, pues un estudio sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 5\u00ba transitorio y 253 de la Carta, evidencian que el Constituyente revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para organizar la Fiscal\u00eda. De ah\u00ed pues, que las normas de organizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deben comprender su estructura y funcionamiento, el ingreso por carrera y el retiro del servicio de los trabajadores de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el interviniente sostiene que \u201csi el Constituyente, como lo afirma el actor, no hubiera querido conferirle facultades al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para proferir las normas de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo hubiera expresado en el literal a. del art\u00edculo 5\u00ba transitorio, se\u00f1alando que la organizaci\u00f3n no comprend\u00eda las normas de carrera, o en el 21 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica haciendo la remisi\u00f3n al art\u00edculo 253, lo que no hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Fiscal General afirma que el Decreto 2699 de 1991 no s\u00f3lo no contrar\u00eda el art\u00edculo 113 de la Carta sino que lo desarrolla, como quiera que el propio Constituyente encarg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para que colabore arm\u00f3nicamente con el Legislador y con el correcto funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Elias C\u00e1rdenas Rol\u00f3n coadyuv\u00f3 la demanda y solicita que la Corte declare la \u201cinconstitucionalidad condicionada\u201d de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que el cargo del actor goza de respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues aquella ha se\u00f1alado que las carreras judicial y administrativa deben regularse por ley. Por lo tanto, compete al Congreso definir aspectos presupuestales y administrativos de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el interviniente considera que los empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que accedieron a sus cargos con \u201cel lleno de los requisitos que en la ley se establecieron, no pueden soportar la carga de la inconstitucionaldad de la norma para perder esos derechos\u201d. Por consiguiente, la Corte debe dar plena aplicaci\u00f3n al principio de la buena fe y proferir una decisi\u00f3n que respete los derechos de quienes han alcanzado un cargo de carrera dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la superaci\u00f3n de las etapas de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto No. 1984 recibido el primero de diciembre de 1999, solicita a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 1155 de 1999 y la constitucionalidad del art\u00edculo 84 de la Ley 443 de 1998 y de los art\u00edculos 65, 67 a 75 del Decreto 2699 de 1991, \u201cbajo el entendido de que dicha decisi\u00f3n har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, por referirse el pronunciamiento solicitado a aspectos de forma de las normas acusadas\u201d. El Ministerio P\u00fablico fundamenta sus peticiones en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador afirma que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 489 de 1998, norma que le serv\u00eda de sustento al Decreto 1155 de 1999, origina una inconstitucionalidad por consecuencia de esta \u00faltima disposici\u00f3n. As\u00ed pues, si \u201cel soporte jur\u00eddico del Decreto 1155 de 1999 ha desaparecido y sus disposiciones no pueden tener efecto alguno en nuestro ordenamiento\u201d, esa norma debe ser declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el Decreto 2699 de 1991, la Vista Fiscal sostiene que el actor se equivoca cuando asimila las facultades que confiri\u00f3 el Constituyente al Ejecutivo y aquellas que el Legislador le otorga extraordinariamente al Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica. Es por ello que las facultades del Ejecutivo que otorg\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba transitorio gozan de especial significado, pues se fundamentan en la \u201ccapacidad fundacional de que est\u00e1 investido el poder constituyente\u201d. Por consiguiente, el Ejecutivo pod\u00eda reglamentar la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues la organizaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, \u201cno puede entenderse bajo el criterio est\u00e1tico seg\u00fan el cual, ella consiste en el simple establecimiento de su estructura y de su correspondiente planta de personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador concluye que \u201cla facultad conferida al Ejecutivo por el Constituyente para organizar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ha de entenderse entonces dentro del contexto del articulado de la Constituci\u00f3n por \u00e9l dictada, en el que se encuentra previsto que los cargos integrantes de las distintas estructuras organizativas de las entidades p\u00fablicas, han de regirse por el principio de la carrera administrativa, seg\u00fan el cual los cargos destinados al servicio p\u00fablico son de carrera. De tal manera, que la facultad otorgada por el Constituyente al Ejecutivo no podr\u00eda entenderse por fuera de ese marco constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 84 de la Ley 443 de 1998, el Ministerio P\u00fablico opina que el cargo del actor se reduce a plantear la inconstitucionalidad de esta norma como consecuencia de su pretensi\u00f3n de declarar inexequibles los art\u00edculos del Decreto 2699 de 1991. De ah\u00ed pues, que si el actor no demuestra la inconstitucionalidad del art\u00edculo 84, la Corte deber\u00e1 declararlo exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinales 4\u00ba y 5 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 65, 67 a 75 del Decreto 2699 de 1991 y 84 de la Ley 443 de 1998, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de normas que tienen fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor sostiene que existe un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del Decreto 2699, por ausencia de competencia del Ejecutivo para proferirlo. No obstante, frente a este argumento algunos podr\u00edan sostener que la Corte no puede entrar a decidir de fondo el asunto sometido a su estudio, pues de acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta los vicios de forma caducan en un a\u00f1o, por lo cual ser\u00eda evidente que la acci\u00f3n contra el Decreto 2699 de 1991 no podr\u00eda ser objeto del presente estudio. Sin embargo, como bien lo expone uno de los intervinientes, la jurisprudencia constitucional sostiene que la falta de competencia del Ejecutivo para proferir una norma con fuerza de ley constituye un vicio material que no est\u00e1 sometido a la caducidad de la norma constitucional en comento, como quiera que \u201csi la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab-initio, del presupuesto esencial para surgir al mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte entra a conocer de fondo la demanda contra los art\u00edculos 65, 67 a 75 del Decreto 2699 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan criterio del actor y de un interviniente, la reglamentaci\u00f3n de la carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es inexequible, como quiera que fue expedida por el Presidente y no por la ley, como lo disponen los art\u00edculos 125, 253 y 21 transitorio de la Carta. Por su parte, los intervinientes coinciden en afirmar que las normas acusadas deben ser declaradas constitucionales, pues el Legislador extraordinario actu\u00f3 en estricto cumplimiento del art\u00edculo 5\u00ba transitorio, que otorg\u00f3 facultades al Presidente para organizar la Fiscal\u00eda. De igual \u00a0manera, los ciudadanos que defienden la exequibilidad de las normas sostienen que la regulaci\u00f3n extraordinaria de la carrera en la Fiscal\u00eda responde a la filosof\u00eda del constituyente de acceder por m\u00e9ritos a la funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo anterior, la Corte deber\u00e1 resolver si el Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado constitucionalmente para reglamentar la carrera, como instrumento para el ingreso y ascenso de algunos empleos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para ello, la Corte comenzar\u00e1 por analizar el contenido sistem\u00e1tico de la Carta en cuanto hace referencia a la competencia legislativa para regular el ingreso, retiro y ascenso en la funci\u00f3n p\u00fablica, para luego estudiar el alcance espec\u00edfico del art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n, que revisti\u00f3 al Presidente de facultades para organizar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia para regular la carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la regla general de acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica es el mecanismo de la carrera, pues la filosof\u00eda que impregna la Constituci\u00f3n es el m\u00e9rito e igualdad entre los aspirantes a los cargos p\u00fablicos, para la eficiente y eficaz prestaci\u00f3n de los servicios estatales. As\u00ed mismo, para la Corte es claro que, por expresas disposiciones constitucionales, el procedimiento para la selecci\u00f3n de los aspirantes y la regulaci\u00f3n general de la carrera, corresponde al Legislador. En efecto, el art\u00edculo 125 de la Carta dispone que \u201cel ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley\u2026\u201d y, el art\u00edculo 21 transitorio se\u00f1ala que el Congreso deber\u00e1 expedir las normas que desarrollen el art\u00edculo 125 superior. De igual manera, los reg\u00edmenes especiales de carrera tambi\u00e9n deber\u00e1n ser reglamentados por el Legislador, pues los art\u00edculos 217 y 218 lo determinan para las fuerzas militares, el 131 para la carrera notarial4 y el art\u00edculo 256 para la carrera judicial. Y, en particular para el caso objeto de estudio, el art\u00edculo 253 superior precept\u00faa que \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio\u2026\u201d. Al respecto la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe se\u00f1alar que bien puede el Congreso conferir al Presidente de la Rep\u00fablica en forma temporal, precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, sobre ese punto, previa su solicitud expresa\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo anterior, el argumento expuesto por la demanda parecer\u00eda acertado, pues el Decreto 2699 de 1991 fue expedido por el Ejecutivo sin mediar delegaci\u00f3n expresa, mediante facultades extraordinarias, del Congreso. Sin embargo, es necesario analizar el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n, el cual revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para \u201cexpedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General y las normas de procedimiento penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas surge una pregunta obvia: \u00bfla autorizaci\u00f3n constitucional al Ejecutivo para organizar la Fiscal\u00eda significa que ten\u00eda competencia para regular la carrera?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la respuesta es claramente positiva, pues tal y como lo afirman los intervinientes, la facultad de organizar una entidad p\u00fablica comprende, entre otras cosas, la regulaci\u00f3n del ingreso, ascenso y retiro del personal que desempe\u00f1ar\u00e1 el servicio p\u00fablico, puesto que es dif\u00edcil concebir un ente estatal sin trabajadores que desarrollen las funciones legal o constitucionalmente asignadas. Es m\u00e1s, el significado literal del verbo organizar, esto es, \u201cestablecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando los medios y las personas adecuados\u201d6, evidencia que, en aras de poner en funcionamiento la Fiscal\u00eda, el propio Constituyente autoriz\u00f3 al Ejecutivo para reglamentar el acceso de los funcionarios de esa entidad, mientras el Congreso expide una ley que regule el tema. Adem\u00e1s, resulta pertinente destacar que el Presidente de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo estableci\u00f3 la planta de personal de una nueva entidad p\u00fablica sino que mantuvo la filosof\u00eda constitucional de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sumado a lo anterior, para la Corte tampoco es v\u00e1lido admitir que por el hecho de haberse previsto una regla general de regulaci\u00f3n legislativa de la carrera administrativa y judicial, no sea posible aplicar una excepci\u00f3n tambi\u00e9n consagrada constitucionalmente, pero de manera transitoria (C.P. art. 5\u00ba transitorio). En efecto, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado \u201cla raz\u00f3n de ser de un art\u00edculo transitorio es permitir el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y facilitar la implementaci\u00f3n de las nuevas disposiciones constitucionales\u201d7, por lo cual es razonable sostener que cuando el Constituyente estableci\u00f3 normas transitorias quiso consagrar excepciones a las reglas generales que dispuso en normas permanentes. De ah\u00ed pues que, \u201cdesde el punto de vista temporal, cuando una Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en disposiciones transitorias y un r\u00e9gimen permanente en disposiciones ordinarias, y en un momento dado resultaren incompatibles dichas normas, el int\u00e9rprete en principio debe aplicar preferentemente las primeras\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con todo, a lo anterior podr\u00eda objetarse que las facultades extraordinarias que el Congreso otorga al Presidente son de interpretaci\u00f3n estricta, por lo cual con mayor raz\u00f3n debe existir un control r\u00edgido sobre las facultades extraordinarias que otorg\u00f3 el Constituyente al Ejecutivo, por lo que la ausencia de autorizaci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n dejar\u00eda sin sustento la regulaci\u00f3n de la carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, tal y como lo ha expresado en varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n9, \u201cla interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades [las extraordinarias] debe ser estricta y restrictiva, por lo cual ellas s\u00f3lo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00edas\u201d10. Ello se explica por la alteraci\u00f3n del reparto ordinario de competencias normativas que se produce cuando el Ejecutivo asume la calidad de legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el argumento expuesto no es acertado, pues como bien lo afirma el Ministerio P\u00fablico, las facultades extraordinarias que el Legislador otorga al Ejecutivo no pueden equipararse a las facultades que el propio Constituyente le entreg\u00f3. En efecto, las facultades constitucionales conferidas al Legislador extraordinario no s\u00f3lo est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en la propia Carta sino que parten de la necesidad de una reglamentaci\u00f3n urgente para el desarrollo constitucional. Por el contrario, las facultades legales extraordinarias son generales, salvo lo expresamente se\u00f1alado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, se solicitan por el gobierno y se conceden en atenci\u00f3n a la conveniencia pol\u00edtica del asunto. De ah\u00ed pues que no es posible equiparar las facultades extraordinarias legales y las facultades constitucionalmente otorgadas al Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte considera que la interpretaci\u00f3n estricta de las facultades extraordinarias no es correcta, pues ser\u00eda v\u00e1lida si al momento de crear la nueva entidad, en este caso la Fiscal\u00eda General, hubiere un r\u00e9gimen general de carrera judicial que pueda aplic\u00e1rsele. Sin embargo, la intenci\u00f3n del Constituyente, plasmada en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio, fue precisamente la de poner en funcionamiento un nuevo ente que, obviamente, no contaba con un r\u00e9gimen de personal asignado ni exist\u00eda un estatuto de carrera judicial o especial que pudiere organizar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en la Fiscal\u00eda. Por lo tanto, la regulaci\u00f3n del personal en esa entidad era una necesidad inmediata e inherente a la iniciaci\u00f3n de actividades en ese nuevo \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte es claro que la organizaci\u00f3n del personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que efectu\u00f3 el Ejecutivo tiene un car\u00e1cter transitorio, pues no ten\u00eda sentido que la Constituci\u00f3n deje en manos del Presidente una regulaci\u00f3n permanente del tema, la cual, por expresa disposici\u00f3n, corresponde a la ley (C.P. art. 253). Esto significa que mientras se expide una ley que regule la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda, la reglamentaci\u00f3n transitoria objeto de an\u00e1lisis sigue siendo necesaria e indispensable para colocar y mantener en funcionamiento ese \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que las facultades extraordinarias otorgadas por el Constituyente en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio autorizaron al Ejecutivo para reglamentar la carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como un instrumento de organizaci\u00f3n de la entidad que cre\u00f3 la Carta de 1991. Por consiguiente, el cargo expuesto en la demanda no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 65, 67 a 75 del Decreto 2699 de 1991 y 84 de la Ley 443 de 1998, y limitar\u00e1 la cosa juzgada constitucional al cargo que estudi\u00f3 en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 65, 67 a 75 del Decreto 2699 de 1991 y 84 de la Ley 443 de 1998, pero \u00fanicamente por el cargo estudiado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en sentencia C-870A del 3 de noviembre de 1999, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el Decreto 1155 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial 40.190 del 30 de noviembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial 43.320 del 12 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-102 de 1994 M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz. Al respecto, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C-046 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto puede verse la sentencia C-741 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-570 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n. Madrid. 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-544 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-059 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Pueden revisarse las sentencias C-562 de 1998, C-126 de 1998 y C-773 de 1998, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-562 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-006 de 1998, C-014 de 1998, C-086 de 1998, C-055 de 1995, C-072 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-318 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-370\/00 \u00a0 FALTA DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Vicio material para proferir norma con fuerza de ley \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n legal \u00a0 ARTICULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Facultades al Presidente para expedici\u00f3n de normas que organicen la Fiscal\u00eda General \u00a0 ORGANIZACION DE ENTIDAD PUBLICA-Alcance\/CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}