{"id":5196,"date":"2024-05-30T20:34:14","date_gmt":"2024-05-30T20:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-371-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:14","slug":"c-371-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-371-00\/","title":{"rendered":"C-371-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-371\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA MUJER EN NIVELES DECISORIOS DE DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO \u201cLEY DE CUOTAS\u201d-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Igualdad real y efectiva y participaci\u00f3n pol\u00edtica de poblaci\u00f3n femenina \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos de forma \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Requisitos generales surtidos en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Mayor\u00eda absoluta y tr\u00e1mite en una sola legislatura \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Irrelevancia del recibo en oficina de leyes del Senado para determinaci\u00f3n del tr\u00e1mite en una sola legislatura \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Alcance de la palabra \u201cdiscrepancias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara constituyen discrepancias. En cada caso, habr\u00e1 de analizarse el contenido material de las disposiciones, para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental. En este an\u00e1lisis, claro est\u00e1, se debe hacer compatible la defensa del principio democr\u00e1tico, con la necesidad de que el proceso legislativo no se vea entorpecido. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Problemas de transcripci\u00f3n o gramaticales que no inciden en el contenido no constituyen \u201cdiscrepancias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No conciliaci\u00f3n sobre fecha a partir de la cual entra en vigencia \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Desacuerdo sobre ciertas partes del proyecto que no afectan el sentido global \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Desacuerdo sobre ciertas partes que no afectan el sentido global \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Fecha a partir de la cual entra en vigencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Mayor representaci\u00f3n de la mujer en los m\u00e1s altos niveles decisorios del Estado, mayor participaci\u00f3n en sector privado y dem\u00e1s instancias de sociedad civil \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Definici\u00f3n\/ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con la expresi\u00f3n acciones afirmativas se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n. Los subsidios en los servicios p\u00fablicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo econ\u00f3mico a peque\u00f1os productores, son acciones afirmativas. Pero tambi\u00e9n lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, y que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideraci\u00f3n aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, y 2) porque la discriminaci\u00f3n inversa se produce en una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance de los t\u00e9rminos sexo y g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD FORMAL-Tratamiento distinto \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida regla de justicia seg\u00fan la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, s\u00ed supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso\/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso \u00a0<\/p>\n<p>El principio de no discriminaci\u00f3n, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constituci\u00f3n se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categor\u00edas que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.&#8221; El constituyente consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Normas y conductas discriminatorias en materia de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance\/IGUALDAD SUSTANCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2 del art\u00edculo 13 superior alude a la dimensi\u00f3n sustancial de la igualdad, &#8220;al compromiso Estatal de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes p\u00fablicos&#8221;. Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y m\u00e1s acorde con el prop\u00f3sito consignado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, de perseguir un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Autorizaci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n\/ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Apelaci\u00f3n a categor\u00eda sospechosa \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminaci\u00f3n inversa, est\u00e1n expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categor\u00eda sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No toda utilizaci\u00f3n de criterios, en principio vedados, es discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>No toda utilizaci\u00f3n de criterios en principio vedados es discriminatoria, pues como bien lo ha afirmado esta Corte, &#8220;mal podr\u00eda un Estado tratar de mejorar la situaci\u00f3n de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el factor que provoc\u00f3 su segregaci\u00f3n. As\u00ed, si la ley quiere mejorar la situaci\u00f3n de la mujer frente al hombre, o aquella de los ind\u00edgenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones \u00e9tnicas o sexuales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de discriminaci\u00f3n positiva en materia de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Aceptado que la Constituci\u00f3n autoriza las medidas de discriminaci\u00f3n inversa, se debe dejar en claro que: 1) &#8220;la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. 2) No toda medida de discriminaci\u00f3n inversa es constitucional. En cada caso habr\u00e1 de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la &#8220;igualdad real y efectiva&#8221; pierden su raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Y ACCIONES AFIRMATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Punto de partida y punto de llegada \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LA ADMINISTRACION E IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Remoci\u00f3n de obst\u00e1culos tanto en punto de partida como de llegada \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EN COLOMBIA-Situaci\u00f3n hist\u00f3rica y rese\u00f1a de cambios normativos \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD FORMAL ENTRE LOS SEXOS-Incorporaci\u00f3n paulatina al ordenamiento jur\u00eddico\/IGUALDAD SUSTANCIAL ENTRE LOS SEXOS-Meta \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LA ADMINISTRACION-Baja participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LA ADMINISTRACION-Estad\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EN LA EDUCACION-Estad\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EN LA RAMA LEGISLATIVA-Estad\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EN LA RAMA JUDICIAL-Estad\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EN LA RAMA EJECUTIVA-Estad\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EN CARGOS DE ELECCION POPULAR EN EL AMBITO TERRITORIAL-Estad\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EN SINDICATO-Estad\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EN COLOMBIA-Conclusiones respecto de estad\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-No tolera marginamiento de la mitad de ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n, en pol\u00edtica, no es m\u00e1s -ni menos- que la recepci\u00f3n de un principio \u00e9tico conforme al cual la persona como ser avocado a decidir, no debe -ni puede- delegar las decisiones que la afectan. Hacerlo implica endosar responsabilidades y, por ende, deshumanizarse, cosificarse. Por eso el tr\u00e1nsito de la democracia meramente representativa a una m\u00e1s \u00a0participativa no implica s\u00f3lo un perfeccionamiento del sistema pol\u00edtico sino un progreso moral. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS A FAVOR DE GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Eliminaci\u00f3n que una pr\u00e1ctica secular ha determinado en perjuicio de las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO-Igualdad que implica derecho a la diferencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Finalidad y definiciones \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Precisiones por juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Falta de t\u00e9cnica legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Cuota del treinta por ciento\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Rigidez y especificidad \u00a0<\/p>\n<p>La cuota es, sin duda, una medida de acci\u00f3n afirmativa &#8211; de discriminaci\u00f3n inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participaci\u00f3n que hoy en d\u00eda tienen en los cargos directivos y de decisi\u00f3n del Estado. Esta cuota es de naturaleza &#8220;r\u00edgida&#8221;, pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva &#8220;imperativa&#8221; de determinado porcentaje; aunque entendido \u00e9ste como un m\u00ednimo y no como un m\u00e1ximo. As\u00ed mismo, la Corte entiende que es una cuota espec\u00edfica y no global. Es decir que se aplica a cada categor\u00eda de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el &#8220;m\u00e1ximo nivel decisiorio&#8221; y los &#8220;otros niveles decisorios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una herramienta que ha utilizado la Corte para determinar cu\u00e1ndo una diferencia en el trato se ajusta o no a la Constituci\u00f3n es el llamado juicio de proporcionalidad. Mediante \u00e9ste, el juez constitucional debe, en principio, determinar 1) si se persigue una finalidad v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n, 2) si el trato diferente es &#8220;adecuado&#8221; para lograr la finalidad perseguida; 3) si el medio utilizado es &#8220;necesario&#8221;, en el sentido de que no exista uno menos oneroso, en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin perseguido, y 4) si el trato diferenciado es &#8220;proporcional stricto sensu&#8221;, es decir, que no se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Constitucionalidad de la norma \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Eficacia respecto al porcentaje de la cuota y para contrarrestar causas generadoras \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Cuota del treinta por ciento como medida necesaria \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Proporcional stricto sensu \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Cuotas son cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Cumplimiento de requisitos y m\u00e9ritos para desempe\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Temporalidad de norma est\u00e1 impl\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Temporalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Fecha en la cual entra en vigencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Formas como deber\u00e1 ser aplicada la cuota m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vigencia sucesiva \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Cargos incompatibles con el sistema de cuotas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Sanciones disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Razonabilidad y proporcionalidad en establecimiento de faltas y sanciones disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Deber de acreditar e imposibilidad de satisfacer cuota por no existir persona de sexo femenino \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Igualdad de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que para ingresar, permanecer y ascender a los cargos de carrera, el criterio esencial de selecci\u00f3n es el m\u00e9rito, tal y como se dispone en el art\u00edculo 125 C.P, el cual ser\u00e1 calificado mediante un procedimiento reglado y, en principio, objetivo, que tiende a limitar la apreciaci\u00f3n discrecional del nominador. Al ser el m\u00e9rito o la capacidad de los aspirantes el factor decisivo en la selecci\u00f3n, criterios como la raza, el sexo, o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica no pueden tener incidencia. Por ello, esta Corte ha reiterado, que la finalidad de la carrera administrativa no s\u00f3lo es la de asegurar la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general y la estabilidad del trabajador en el empleo, sino tambi\u00e9n la de garantizar la igualdad de oportunidades en todas las etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Concurso se conforma por una serie de actos y hechos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Autoridades encargadas de efectuar la calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Excepci\u00f3n para cargos de elecci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR-Libertad de elecci\u00f3n a quien debe representarlo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Provisi\u00f3n o nombramiento por sistema de ternas y\/o listas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Inconstitucionalidad de expresi\u00f3n de quien haga elecci\u00f3n preferir\u00e1 obligatoriamente a las mujeres hasta alcanzar porcentajes \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Medidas de promoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Distinci\u00f3n con medidas de promoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION-Desproporci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-No establecimiento de t\u00e9rmino indispensable para aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-No extensi\u00f3n de cuotas al sector privado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fuerza es mayor en relaciones entre autoridades y personas que de v\u00ednculos privados entre particulares \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Inexequibilidad de disposici\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de textos escolares con contenidos discriminatorios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Asignaci\u00f3n m\u00e1s baja a la mujer al que corresponde a las actividades \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Libertad en conformaci\u00f3n y organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Ley no puede establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Ley no puede determinar cu\u00e1les han de ser las directivas que deber\u00e1n conformar las listas \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Origen en la libre voluntad de quienes los conforman \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Autonom\u00eda interna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E.010 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n, una vez aprobado en segundo debate de cada una de las c\u00e1maras legislativas, el proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y N\u00b0158\/98 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se reglamenta la efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se corri\u00f3 traslado del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dentro del t\u00e9rmino constitucional fijado emiti\u00f3 el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, la Corte Constitucional procede a emitir pronunciamiento acerca de las normas que conforman el proyecto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del proyecto de ley cuyo estudio adelanta la Corte, conforme a su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso N\u00b0 187 del mi\u00e9rcoles 30 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo al Proyecto de ley 158 de 1998 C\u00e1mara, 062 de 1998, Senado \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participaci\u00f3n a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y adem\u00e1s promuevan esa participaci\u00f3n en las instancias de decisi\u00f3n de la sociedad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Concepto de m\u00e1ximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, enti\u00e9ndase como &#8220;m\u00e1ximo nivel decisorio&#8221;, el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarqu\u00eda en las entidades de las tres ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Concepto de otros niveles decisorios. Enti\u00e9ndase para los efectos de esta ley, por &#8220;otros niveles decisorios&#8221; los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de la Rama Ejecutiva, del personal administrativo de la Rama Legislativa y de los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico, diferentes a los contemplados en el art\u00edculo anterior, y que tengan atribuciones de direcci\u00f3n y mando en la formulaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de las acciones y pol\u00edticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Participaci\u00f3n efectiva de la mujer. La participaci\u00f3n adecuada de la mujer en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2 y 3 de la presente ley, se har\u00e1 efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) A partir del primero (1\u00b0) de septiembre de 1999, m\u00ednimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres; \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir del primero (1\u00b0) de septiembre de 1999, m\u00ednimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00b0, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Excepci\u00f3n. Lo dispuesto en el art\u00edculo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el m\u00e9rito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el art\u00edculo s\u00e9ptimo de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aplica a la provisi\u00f3n de los cargos de elecci\u00f3n y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el art\u00edculo 6\u00b0 de esta ley \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deber\u00e1 incluir, en su integraci\u00f3n, por lo menos el nombre de una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Para la designaci\u00f3n en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluir\u00e1 hombres y mujeres en igual proporci\u00f3n, y quien haga la elecci\u00f3n preferir\u00e1 obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el art\u00edculo cuarto de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Participaci\u00f3n en los procesos de selecci\u00f3n. En los casos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa o en cualquiera de los sistemas especiales de carrera de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en los que la selecci\u00f3n se realice mediante concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de pruebas, ser\u00e1 obligatoria la participaci\u00f3n de hombres y mujeres en igual proporci\u00f3n, como integrantes de las autoridades encargadas de efectuar la calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la paridad, se nombrar\u00e1n calificadores temporales o ad hoc, si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente art\u00edculo, ser\u00e1 sancionado en los t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo cuarto de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Informaci\u00f3n sobre oportunidades de trabajo. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, enviar\u00e1 a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior informaci\u00f3n sobre los cargos a proveer en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y los requisitos exigidos para desempe\u00f1arlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peri\u00f3dicamente deber\u00e1 actualizar esta informaci\u00f3n, de acuerdo con las oportunidades de vinculaci\u00f3n que se vayan presentando. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta, sancionada con la destituci\u00f3n o la perdida del empleo, de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n femenina en el sector privado. La Presidencia de la Rep\u00fablica, en cabeza de la Direcci\u00f3n nacional para la equidad de la mujer, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los gobernadores, alcaldes y dem\u00e1s autoridades del orden nacional, departamental, regional, provincial, municipal y distrital, desarrollar\u00e1n medidas tendientes a promover la participaci\u00f3n de las mujeres en todas las instancias de decisi\u00f3n de la sociedad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Instrumentos b\u00e1sicos del plan nacional de promoci\u00f3n y est\u00edmulo a la mujer. El plan deber\u00e1 contener como instrumento b\u00e1sico, de car\u00e1cter obligatorio, para alcanzar los objetivos mencionados, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Educaci\u00f3n a los colombianos en la igualdad de sexos y promoci\u00f3n de los valores de la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>b) Acciones positivas orientadas a la comprensi\u00f3n y superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que dificultan la participaci\u00f3n de la mujer en los niveles de decisi\u00f3n del sector privado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Capacitaci\u00f3n especializada de la mujer en el desarrollo del liderazgo con responsabilidad social y dimensi\u00f3n del g\u00e9nero; \u00a0<\/p>\n<p>d) Disposici\u00f3n de canales efectivos de asistencia t\u00e9cnica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Divulgaci\u00f3n permanente de los derechos de la mujer, mecanismos de protecci\u00f3n e instrumentos adecuados para hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el desarrollo de los instrumentos contemplados en los literales a) y e), el plan deber\u00e1 adoptar medidas orientadas a mejorar la calidad de la educaci\u00f3n, mediante contenidos y pr\u00e1cticas no sexistas, que promuevan la formaci\u00f3n de hombres y mujeres para compartir tareas de hogar y crianza; as\u00ed mismo eliminar\u00e1n los textos escolares con contenidos discriminatorios y se dar\u00e1 especial atenci\u00f3n a los programas de alfabetizaci\u00f3n dirigidos a la poblaci\u00f3n femenina. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Planes regionales de promoci\u00f3n y est\u00edmulo a la mujer. Los gobernadores y alcaldes preparar\u00e1n planes departamentales, municipales y distritales de promoci\u00f3n y est\u00edmulo a la mujer, que deber\u00e1n ser presentados ante la corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular correspondiente, a fin de obtener su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos planes se regir\u00e1n en su formaci\u00f3n, adopci\u00f3n, desarrollo y c\u00f3mputo de plazos, por las disposiciones de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Informes de evaluaci\u00f3n y cumplimiento. Con el fin de evaluar el cumplimiento del Plan Nacional de Promoci\u00f3n y est\u00edmulo a la mujer, el Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la Direcci\u00f3n Administrativa del Congreso de la Rep\u00fablica, presentar\u00e1n al Congreso, al Procurador General de la Naci\u00f3n, antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o, un informe sobre la provisi\u00f3n de cargos, el porcentaje de participaci\u00f3n de las mujeres en cada rama y \u00f3rgano de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n incluir mujeres en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo asegurar\u00e1n la participaci\u00f3n de mujeres en los cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n que se ofrezcan en el exterior a los servidores p\u00fablicos colombianos en las diferentes \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Participaci\u00f3n de la mujer en los partidos y movimientos pol\u00edticos. El Gobierno deber\u00e1 establecer y promover mecanismos que motiven a los partidos y movimientos pol\u00edticos a incrementar la participaci\u00f3n de la mujer en la conformaci\u00f3n y desarrollo de sus actividades; entre otras, se ocupar\u00e1 de los dirigidos a estimular una mayor afiliaci\u00f3n de las mujeres, la inclusi\u00f3n de \u00e9stas en no menos del 30% en los comit\u00e9s y \u00f3rganos directivos de los partidos y movimientos. \u00a0<\/p>\n<p>La presencia femenina de no menos del treinta por ciento (30%) en lugares en los que puedan salir electas en las listas de candidatos a las diferentes corporaciones y dignidades de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Igualdad de remuneraci\u00f3n. El gobierno, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y dem\u00e1s autoridades vigilar\u00e1n el cumplimiento de la legislaci\u00f3n que establece igualdad de condiciones laborales, con especial cuidado a que se haga efectivo el principio de igual remuneraci\u00f3n para trabajo igual. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Apoyo a organizaciones no gubernamentales. El Gobierno promover\u00e1 y fortalecer\u00e1 las Entidades no Gubernamentales con trayectoria en el trabajo, por los derechos y promoci\u00f3n de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Vigilancia y cumplimiento de la ley. El Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo, velar\u00e1n por el estricto cumplimiento de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Medina Romero, actuando como apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita a la Corte declarar inconstitucional el proyecto de ley N\u00b062\/98 Senado y N\u00b0 158\/98 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00e9ste adolece de vicios formales por dos razones: Primero, por cuanto no se integr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, a pesar de que los textos aprobados en Senado y C\u00e1mara presentan diferencias en los art\u00edculos 4, 9, 14 y 15. Segundo, porque no fue tramitado en una sola legislatura. Seg\u00fan el interviniente, &#8220;el proyecto fue radicado el 18 de agosto de 1998, pero s\u00f3lo se recibi\u00f3 en la Oficina de Leyes del Senado el 30 de junio de 1999, es decir, con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de la respectiva legislatura.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, defiende la constitucionalidad del proyecto de ley que se revisa, al ser un desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Carta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los requisitos formales que deben cumplir esta clase de leyes, se\u00f1ala que si bien existen algunas diferencias entre los textos aprobados por la C\u00e1mara y el Senado, respecto de los art\u00edculos 1, 4, 9, 14 y 15, ello \u00a0no afecta la constitucionalidad del proyecto, puesto que en unos casos se trata de errores de mecanograf\u00eda, en otros de sem\u00e1ntica y, en otros, de discrepancias inocuas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material, considera que el sistema de cuotas &#8220;constituye un instrumento id\u00f3neo para lograr la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y posibilita la real y efectiva igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental. &#8220;Esta clase de medidas son de &#8220;discriminaci\u00f3n positiva&#8221; destinadas a lograr que el derecho a la igualdad &#8220;sea una realidad pr\u00e1ctica y no un simple postulado ret\u00f3rico.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Yefferson Mauricio Due\u00f1as, solicita a la Corte declarar inconstitucionales los art\u00edculos 4, 6, 7 y 14 del proyecto de ley estatutaria N\u00b0 062\/98 Senado y N\u00b0 158\/98 C\u00e1mara. Esta son sus razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien los derechos no son absolutos, la amplia doctrina constitucional ha advertido que en ning\u00fan caso se puede afectar su n\u00facleo esencial. No obstante, las normas que se controvierten desconocen el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad y al trabajo &#8220;de hombres y homosexuales&#8221;, pues anula para ellos la posibilidad de acceder al 30 % de los cargos de mayor jerarqu\u00eda y de direcci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica. En otras palabras, si el 70% de esos cargos ya son desempe\u00f1ados por hombres, ninguna otra persona del sexo masculino, a\u00fan siendo m\u00e1s id\u00f3nea que una mujer, podr\u00eda acceder a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la inconstitucionalidad de tales disposiciones es evidente, si se tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe discriminar en raz\u00f3n del sexo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que hay argumentos suficientes para establecer un trato desigual entre hombres y mujeres respecto del acceso a los m\u00e1s importantes cargos del sector p\u00fablico, las limitaciones al derecho a la igualdad que se imponen en los art\u00edculos 4, 6, 7 y 14 del proyecto, no son razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es claro si se atiende a los requisitos del &#8220;test de razonabilidad&#8221;, cuyo escrutinio debe ser estricto por comportar criterios que se consideran sospechosos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el primer requisito se cumple, es decir, que las disposiciones en comento sean adecuadas para el logro de una mayor participaci\u00f3n laboral de la mujer, los de &#8220;indispensabilidad&#8221; y &#8220;de proporcionalidad en sentido estricto&#8221;, no se satisfacen. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, las medidas adoptadas no son indispensables o necesarias, pues es posible estimular la participaci\u00f3n laboral de la mujer mediante otros mecanismos que no comporten un sacrificio exagerado de los derechos de los hombres. Como ejemplo pueden se\u00f1alarse aqu\u00e9llos consagrados en los dem\u00e1s art\u00edculos del proyecto. En cuanto al segundo, la falta de proporcionalidad es evidente si se pondera el fin perseguido con el trato desigual y los principios y derechos sacrificados por su aplicaci\u00f3n. En la b\u00fasqueda de promover la participaci\u00f3n de la mujer, se desconocen los derechos a la igualdad y al trabajo de personas que pueden gozar de mayores m\u00e9ritos &#8220;laborales e intelectuales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la provisi\u00f3n de un empleo p\u00fablico se debe atender a &#8220;los fines del Estado, los m\u00e9ritos de cada persona, la confianza, la eficiencia y el buen servicio&#8221;. Sin embargo, no se ha se\u00f1alado criterio alguno que justifique nombrar a una persona en este tipo de cargos, s\u00f3lo por el hecho de pertenecer a determinado sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pi\u00e9nsese en un caso hipot\u00e9tico, en el que un alcalde de un municipio no encuentra, dentro de su grupo de trabajo, una mujer en quien pueda depositar tranquilamente su confianza para el desempe\u00f1o de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n; o sup\u00f3ngase que a\u00fan existiendo tal mujer, la persona m\u00e1s capacitada para un cargo fuese una persona de raza ind\u00edgena o de religi\u00f3n jud\u00eda \u00bfSer\u00eda constitucional sacrificar la posibilidad de vinculaci\u00f3n del ind\u00edgena o del jud\u00edo para garantizar, en cumplimiento de una ley, que una mujer realice la actividad para la cual no es la persona m\u00e1s capacitada? \u00bfSe antepone el sexo a la confianza y al buen servicio p\u00fablico? Parece existir consenso en que la respuesta debe ser un No rotundo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no se declaran inconstitucionales los art\u00edculos 4, 6, 7 y 14 del proyecto, se podr\u00eda llegar a una situaci\u00f3n tal en la que comunidades religiosas, grupos \u00e9tnicos o cualquier persona inmersa en criterios sospechosos, invoque tambi\u00e9n el derecho a una participaci\u00f3n proporcional. &#8220;Ello repugna con los principios y valores caracter\u00edsticos de un Estado Social de Derecho&#8221;, en el que, precisamente, se prohibe distinguir por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 1925 de octubre 25 de 1999, solicita a la Corte declarar constitucional el proyecto de ley 62\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;A partir del 1\u00b0 de septiembre de 1999&#8221;, contenida en los literales a. y b. del art\u00edculo 4\u00b0, y &#8220;en cabeza de la Direcci\u00f3n Nacional para la Equidad de la Mujer&#8221;, del art\u00edculo 9\u00b0, que considera inconstitucionales por vicios formales. Sus argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el proyecto fue tramitado en una sola legislatura, se observaron los plazos entre los debates y fue aprobado por la mayor\u00eda que exige la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias, no se conformaron comisiones accidentales a pesar de que, al presentarse diferencias entre los textos aprobados por el Senado y la C\u00e1mara, aqu\u00e9llas eran obligatorias en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este hecho no acarrea per se la inconstitucionalidad de todo el proyecto. En primer lugar, porque la Constituci\u00f3n establece el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en segundo lugar, porque del an\u00e1lisis de los dos textos aprobados, se advierte que en el seno de una y otra c\u00e1mara se acogi\u00f3 el contenido esencial del proyecto. En consecuencia, lo pertinente es &#8220;procurar la conservaci\u00f3n de los preceptos que conforman el proyecto de ley, en tanto sea posible&#8221; y s\u00f3lo declarar inconstitucionales aqu\u00e9llas expresiones que representen &#8220;una verdadera divergencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, constituyen discrepancias que han debido ser conciliadas, las de los art\u00edculos 4\u00b0 y 9\u00b0 del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero de estos art\u00edculos, en el texto aprobado por el Senado se establece que la cuota m\u00ednima de participaci\u00f3n de la mujer en el m\u00e1ximo nivel decisorio y en otros niveles decisorios, se aplicar\u00e1 &#8220;A partir del primero (1\u00b0) de enero de 1999&#8221;. Sin embargo, en el texto aprobado por la C\u00e1mara se dispone que se har\u00e1 &#8220;A partir del primero (1\u00b0) de septiembre de 1999&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que &#8220;aspectos como la fecha en que comienza a tener efectos una disposici\u00f3n no es cuesti\u00f3n de forma sino de fondo, principalmente, cuando esta fecha est\u00e1 asociada a la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter sancionatorio&#8221;. En este caso el incumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 4\u00b0, constituye causal de mala conducta que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo o con destituci\u00f3n del mismo. Trat\u00e1ndose, entonces, de una &#8220;diferencia fundamental&#8221; aqu\u00e9lla debi\u00f3 ser conciliada y, por tanto, tal expresi\u00f3n debe ser declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con la expresi\u00f3n &#8220;en cabeza de la Direcci\u00f3n Nacional para la Equidad de la Mujer&#8221;, contenida en el art\u00edculo 9\u00b0. En el texto del proyecto aprobado en el Senado tal referencia no aparece, lo que indica que no existi\u00f3 acuerdo entre las dos c\u00e1maras, para que sea \u00e9ste el organismo que dirija y coordine las acciones a que se refiere el art\u00edculo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las diferencias entre los textos aprobados en Senado y C\u00e1mara, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 14 y 15, no constituyen discrepancias sino problemas de transcripci\u00f3n -la preposici\u00f3n &#8220;de&#8221; en cambio \u00a0de &#8220;en&#8221;, y &#8220;Ministerio del Trabajo&#8221; a diferencia del &#8220;Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.&#8221; En consecuencia, tales expresiones no adolecen de vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, desarrolla &#8220;La Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer&#8221;, suscrita por Colombia e incorporada en el ordenamiento interno, mediante la ley 51 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta la baja participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios, un proyecto de ley como el que se examina, es indispensable. Basta observar la casi insignificante presencia femenina en los altos cargos de las tres ramas del poder p\u00fablico y en algunos organismos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, que la necesidad de promover la participaci\u00f3n femenina en las instancias de decisi\u00f3n y de mayor jerarqu\u00eda en el sector p\u00fablico, no comporta el desconocimiento de los requisitos y obligaciones propios de la funci\u00f3n p\u00fablica. M\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose del desempe\u00f1o de funciones en las altas esferas del poder, la idoneidad de quien resulte elegido es indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Por fortuna, el pa\u00eds cuenta ya con mujeres preparadas en todos los ramos, de tal manera que no pueden alegarse &#8220;imposibilidades estructurales&#8221; para el cumplimiento de la ley. Adem\u00e1s, la exigencia de la idoneidad es igualmente obligatoria para cualquier nombramiento, independientemente del sexo de los designados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con algunas disposiciones del proyecto, hace las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. La cuota m\u00ednima del 30 % de participaci\u00f3n femenina que se establece en el art\u00edculo 4\u00b0, es sin duda razonable. En primer lugar este porcentaje es recomendado por la &#8220;Conferencia Mundial para el Examen y la Evaluaci\u00f3n de los Logros del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer&#8221;, realizada en Nairobi. Las Naciones Unidas, entiende que una vez alcanzado este porcentaje, que denomina &#8220;masa cr\u00edtica&#8221;, podr\u00e1 considerarse superada la discriminaci\u00f3n laboral contra la mujer y abiertos los espacios para que pueda lograr por s\u00ed misma una participaci\u00f3n mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tal porcentaje no comporta discriminaci\u00f3n contra los hombres. Estos se encuentran ya en condiciones de competitividad m\u00e1s favorables, por razones hist\u00f3ricas y culturales, y detentan la mayor parte de los cargos de alto nivel. Por tanto, no necesitan de medidas de discriminaci\u00f3n positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este porcentaje no limita las facultades de nombramiento. El nominador sigue gozando de completa libertad para elegir a las personas que han de desempe\u00f1arse en los cargos de los niveles directivos, de acuerdo con criterios de idoneidad. Lo que la norma pretende es, simplemente, que en esa selecci\u00f3n se tenga en cuenta al cincuenta por ciento de la poblaci\u00f3n, es decir, a las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El art\u00edculo 5\u00b0, except\u00faa de la cuota m\u00ednima a los cargos de carrera. Esta excepci\u00f3n es razonable, teniendo en cuenta que el sistema de selecci\u00f3n de tales empleos se basa en el m\u00e9rito. Adem\u00e1s, la incidencia de factores de discriminaci\u00f3n en la provisi\u00f3n de estos cargos, es m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A pesar de que en el art\u00edculo 8\u00b0 se exige divulgar informaci\u00f3n sobre los cargos a proveer s\u00f3lo en la rama ejecutiva, debe entenderse que tal obligaci\u00f3n se extiende a los concursos de la rama legislativa y judicial. Ello, en atenci\u00f3n al principio de publicidad y a las normas que rigen las diferentes carreras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la obligaci\u00f3n de rendir anualmente un informe al Procurador General de la Naci\u00f3n, sobre la provisi\u00f3n de cargos y el porcentaje de participaci\u00f3n de las mujeres en la administraci\u00f3n p\u00fablica, debe corresponder no s\u00f3lo al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Direcci\u00f3n Administrativa del Congreso de la Rep\u00fablica y al Consejo Superior de la Judicatura, tal y como lo dispone el art\u00edculo 13, sino tambi\u00e9n a otros organismos p\u00fablicos que no forman parte de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial. La raz\u00f3n es simple: la ley es aplicable a todos los \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, mediante auto del 27 de julio de 1999, solicit\u00f3 a diferentes personas e instituciones, dentro de las cuales se encuentran profesionales de diferentes disciplinas, entidades estatales y organizaciones dedicadas a la investigaci\u00f3n y al estudio de g\u00e9nero, expresar su opini\u00f3n respecto del proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98. No todos contestaron, otros simplemente enviaron bibliograf\u00eda relacionada con la materia, y un n\u00famero significativo se pronunci\u00f3 expresamente sobre el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite se resumir\u00e1n s\u00f3lo las intervenciones que se relacionan directamente con el proyecto, no sin antes se\u00f1alar que los documentos enviados a la Corte han servido para ilustrar el criterio del fallador.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la soci\u00f3loga y profesora de la Universidad Nacional, doctora Magdalena Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 1995, en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijin, se aprob\u00f3 la Plataforma de Acci\u00f3n Mundial, de la cual Colombia es signataria. Uno de los doce temas de especial preocupaci\u00f3n en dicha plataforma, fue la desigualdad entre el hombre y la mujer en el ejercicio del poder y la adopci\u00f3n de decisiones en todos los niveles. Por ello, entre otros mecanismos, incluy\u00f3 la adopci\u00f3n de acciones positivas con miras a lograr una participaci\u00f3n y representaci\u00f3n igualitaria de hombres y mujeres en la vida p\u00fablica y pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el proyecto de ley estatutaria de la referencia, se inscribe en la &#8220;era Post- Beijin&#8221; en la cual, m\u00e1s all\u00e1 de simples declaraciones, se busca un compromiso real de los pa\u00edses para adoptar acciones o pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan el logro de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Sin duda, con este proyecto el Estado colombiano demuestra su compromiso en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Plataforma de Beijin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien nuestra Constituci\u00f3n, en principio, reconoce la igualdad formal, propende tambi\u00e9n a una igualdad real y efectiva, de manera que las situaciones de desventaja o marginalizaci\u00f3n en la que se encuentran ciertas personas o grupos en nuestra sociedad, puedan ser corregidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, entonces, se utilizan pol\u00edticas de diferenciaci\u00f3n para la igualdad, en las que se establece un trato desigual para quienes son desiguales, con el fin de diminuir distancias econ\u00f3micas, culturales o sociales. Tales pol\u00edticas, que de ordinario se denominan acciones afirmativas, son com\u00fanmente utilizadas en el pa\u00eds, sin que hasta ahora se hayan formulado reparos acerca de su constitucionalidad. Son ejemplo de estas pol\u00edticas, aqu\u00e9llas que imponen menos tributos a las personas de bajos recursos, las que conceden becas a los j\u00f3venes que no pueden pagar sus estudios, los programas de subvenci\u00f3n de vivienda y las que reconocen la desigualdad en el acceso a servicios de salud, educaci\u00f3n, etc. Todas estas medidas, vale la pena insistir, &#8220;constituyen acciones afirmativas y son constitucionales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota, que es una medida de este tipo, busca corregir la desigual participaci\u00f3n de hombres y mujeres en las instancias m\u00e1ximas de decisi\u00f3n del sector p\u00fablico. Al igual que las pol\u00edticas de diferenciaci\u00f3n antes se\u00f1aladas, no cabe duda de que es constitucional. Sin embargo, aqu\u00e9lla debe avalarse tan s\u00f3lo como el &#8220;inicio de un proceso para construir un camino que conduzca a cambios m\u00e1s sustantivos en las relaciones de g\u00e9nero&#8221;, y ha de entenderse que su adopci\u00f3n no es permanente sino temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto de la doctora Mar\u00eda Isabel Pati\u00f1o, Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, ASOFONDOS. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Pati\u00f1o comienza su escrito se\u00f1alando que en el sector privado, donde ella ha laborado, existen condiciones de igualdad entre hombres y mujeres para acceder a los cargos directivos, siempre y cuando se cuente con una preparaci\u00f3n acad\u00e9mica e intelectual suficiente. Cita como ejemplo, para sustentar su afirmaci\u00f3n, el hecho de que en el sector financiero la mayor\u00eda de los cargos directivos son ocupados por mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoce que en el sector p\u00fablico la participaci\u00f3n femenina es menor, pero considera que este hecho no es producto de la discriminaci\u00f3n, sino consecuencia de la decisi\u00f3n personal de algunas mujeres que no est\u00e1n dispuestas a asumir &#8220;los costos del trabajo&#8221;, tales como &#8220;la necesidad de capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de conocimientos, horarios extendidos, desgaste f\u00edsico y estricta administraci\u00f3n del tiempo para lograr armonizar las necesidades familiares con las aspiraciones profesionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces, que la ley estatutaria en cuesti\u00f3n, que parte de la base de una supuesta discriminaci\u00f3n laboral de la mujer, no aporta ninguna soluci\u00f3n y, por el contrario, genera el efecto perverso que ella misma pretende corregir. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La ley es discriminatoria en la medida en que s\u00f3lo se aplica para el acceso a los cargos directivos en el sector p\u00fablico.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ley propuesta, la cual considero discriminatoria entre mujeres, no garantiza igualdad de condiciones al establecer un m\u00ednimo de participaci\u00f3n de un 30% y no de un 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ley env\u00eda y promueve un mensaje de asistencialismo que la mujer no necesita. Las mujeres que hemos tomado la decisi\u00f3n de vincularnos a la fuerza laboral hemos logrado hacerlo, superando fuertes condicionamientos de tipo cultural, m\u00e1s que actos de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. El mecanismo para vincular a la mujer no es v\u00eda ley o decreto, por el contrario, se deben buscar los medios para &#8220;empoderarla&#8221;, capacitarla y motivar su decisi\u00f3n desde su perspectiva personal y no porque se le garantiza la participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ley es ineficaz en cuanto a que el incumplimiento de lo que all\u00ed se busca, s\u00f3lo resulta en causal de mala conducta de quien incumple en la cuota, lo cual no garantiza la participaci\u00f3n de la mujer.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el proyecto en cuesti\u00f3n es inconveniente, pues lejos de propiciar la participaci\u00f3n de la mujer &#8220;reitera un mensaje de invalidez, discriminaci\u00f3n y debilidad que es precisamente lo que ha pesado en las mujeres culturalmente por muchos a\u00f1os y que es la causa principal de que muchas mujeres capacitadas y aptas para ingresar a la fuerza laboral no quieran asumir los costos del compromiso&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto de la Uni\u00f3n de Ciudadanas de Colombia &#8220;UCC&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las doctoras Rosa Turizo de Trujillo, Luz Mery Alarc\u00f3n Guisao e Isabel Franco Ram\u00edrez, en nombre de la UCC, defienden el proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98. Apoyadas en distintas estad\u00edsticas, se\u00f1alan que la mujer colombiana tiene un &#8220;escaso acceso al poder pol\u00edtico&#8221;, a\u00fan cuando \u00e9ste, en su opini\u00f3n, es indispensable para legitimar la &#8220;posici\u00f3n femenina ante la sociedad y el Estado&#8221;. Al respecto afirman: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La mujer en Colombia est\u00e1 preparada para contribuir al perfeccionamiento de la democracia, de sus mecanismos de participaci\u00f3n, y estando presentes en la toma de decisiones del m\u00e1s alto nivel, el debate democr\u00e1tico estar\u00e1 m\u00e1s pr\u00f3ximo al ideal de la comunidad de di\u00e1logo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello concluyen que el proyecto es indispensable para el logro de la equidad que debe existir entre hombres y mujeres, en el acceso a las m\u00e1s altas esferas del poder p\u00fablico. As\u00ed mismo, mencionan que aqu\u00e9l no s\u00f3lo desarrolla los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n permite cumplir con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en las Conferencias de R\u00edo de Janeiro, Copenhague, El Cairo y Beijin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hacen una observaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Mar\u00eda Teresa Mu\u00f1oz Losada, asesora de la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda, considera que el proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98, &#8220;es necesario en las condiciones actuales de nuestra sociedad y merece hacer parte de nuestro orden legal en procura de igualdad, justicia y paz&#8221;. Sus argumentos se resumen en seguida: \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a los avances que han logrado las mujeres en Colombia en materia de empleo, es claro que a\u00fan contin\u00faan siendo discriminadas laboralmente. No s\u00f3lo reciben una remuneraci\u00f3n menor a la de los hombres, sino que tambi\u00e9n el acceso a algunos empleos les contin\u00faa vedado. Es ilustrativo el hecho de que en el sector de servicios o en cargos que tradicionalmente han sido considerados como propios del &#8220;rol femenino&#8221;, la participaci\u00f3n de la mujer ha aumentado significativamente mientras que su vinculaci\u00f3n laboral en otras instancias, como las de direcci\u00f3n pol\u00edtica, contin\u00faa siendo muy baja. A manera de ejemplo, en el periodo comprendido entre 1994 y 1998 s\u00f3lo el 7.8% y el 6.8% de las curules en el Senado y la C\u00e1mara, respectivamente, fueron ocupadas por mujeres. En la rama judicial, en el a\u00f1o de 1995 ninguna mujer se desempe\u00f1\u00f3 como magistrada de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia y s\u00f3lo hay 4 mujeres de 26 magistrados, en el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pol\u00edticas p\u00fablicas que han sido adoptadas hasta ahora en favor de la mujer, no han contribuido a contrarrestar esta situaci\u00f3n. Por el contrario han reforzado los roles tradicionales de dominaci\u00f3n, al estar ligadas a concepciones estereotipadas de la mujer y al omitir un cuestionamiento serio sobre las relaciones de poder que subsisten en nuestra sociedad. Ninguna pol\u00edtica p\u00fablica seria puede ignorar el papel de la mujer como sujeto social y pol\u00edtico. Su adopci\u00f3n debe contribuir a &#8220;transformar el orden econ\u00f3mico que discrimina y segrega, y generar condiciones para que el ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda de las mujeres sea viable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas tendentes a incrementar la participaci\u00f3n de la mujer en los espacios de decisi\u00f3n p\u00fablica, las cuotas y otras acciones afirmativas han demostrado su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el proyecto de ley estatutaria de la referencia, es sin duda un paso adelante para remover &#8220;las barreras estructurales y culturales&#8221; que enfrenta la mujer en nuestra sociedad. Este, adem\u00e1s, no s\u00f3lo permite cumplir con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en Viena, Nairobi, el Cairo y Beijin, sino que tambi\u00e9n contribuye a hacer efectivos los postulados constitucionales de igualdad real y efectiva (art. 13 CN) y de adecuada participaci\u00f3n femenina en los niveles de decisi\u00f3n p\u00fablica (art. 40 CN). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se plantea desde ya una participaci\u00f3n femenina del 50% en los cargos decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el 30% que se propone, permite consolidar un grupo que promueva y posibilite la adopci\u00f3n de medidas en contra de la discriminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n femenina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto de la Red Nacional de Mujeres- Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Red Nacional de Mujeres insisten en la necesidad de una reglamentaci\u00f3n como la que se estudia. Sus argumentos est\u00e1n consignados en un documento escrito por las Dras. Beatriz H. Quintero y Cecilia Barraza, cuyos apartes m\u00e1s significativos para el asunto objeto de estudio se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la participaci\u00f3n de la mujer en la pol\u00edtica ha aumentado en los \u00faltimos a\u00f1os, ella contin\u00faa siendo &#8220;d\u00e9bil&#8221; tanto en el poder legislativo, como en el ejecutivo y el judicial. &#8220;Seg\u00fan datos de Naciones Unidas, si se mantiene el ritmo de crecimiento anual de 1 a 2% de mujeres en cargos de direcci\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres, a escala mundial, se dar\u00e1 en paridad tan s\u00f3lo en 400 a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como la democracia no puede ser un sistema excluyente, es indispensable que incorpore activamente a las mujeres. Para ello, no basta con reconocer constitucionalmente que gozan de derechos civiles y pol\u00edticos, sino que tambi\u00e9n es necesario adoptar medidas de acci\u00f3n positiva para el logro de este prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas de acci\u00f3n positiva que ha demostrado su eficacia, es el sistema de cupos o ley de cuotas, adoptado en diferentes pa\u00edses para garantizar la participaci\u00f3n femenina en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n del Estado, en los partidos pol\u00edticos y en las listas de los mismos para los cargos de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las mujeres enfrentan m\u00e1s dificultades que los hombres para participar en pol\u00edtica, deben demostrar sus capacidades mucho m\u00e1s que los hombres, carecen de apoyo y de recursos financieros, asumen a menudo una triple jornada de trabajo, no son consideradas para los cargos directivos de sus partidos y muchas veces no sienten representados su intereses. Por ello incorporar a la mujer en la esfera p\u00fablica mediante acciones positivas, significa construir una nueva forma de hacer pol\u00edtica, donde se encuentren representados los intereses del 100% de la poblaci\u00f3n. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe aclararse que si bien &#8220;las acciones positivas permiten garantizar un porcentaje definido de mujeres en cargos p\u00fablicos y en puestos de decisi\u00f3n, la construcci\u00f3n de relaciones igualitarias entre hombres y mujeres, significa mucho m\u00e1s que un numero determinado de mujeres en el poder. Las acciones positivas son s\u00f3lo el inicio de la construcci\u00f3n de un camino que conduzca a la igualdad real. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto de la doctora Margarita M. Pel\u00e1ez, directora del Centro de Estudios en G\u00e9nero: Mujer y Sociedad, de la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La mujer tiene que enfrentar varios obst\u00e1culos para participar en la vida p\u00fablica originados, principalmente, en &#8220;prejuicios y estereotipos culturales que asignan roles&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un ejemplo de ello. Los contenidos mismos del sistema educativo han mantenido los roles tradicionales entre hombres y mujeres. Esta &#8220;discrecionalidad&#8221; cultural en el sistema educativo, ha llevado a las mujeres a elegir carreras o profesiones consideradas femeninas y en consecuencia, a enfrentar mayores dificultades para acceder al mercado de trabajo y para ocupar posiciones de direcci\u00f3n &#8220;que exijan conocimientos de punta y liderazgo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El creciente n\u00famero de mujeres en la ense\u00f1anza secundaria y superior dan la ilusi\u00f3n de la igualdad. Sin embargo, las mujeres colombianas reciben por el mismo trabajo y capacitaci\u00f3n un salario inferior al que perciben los hombres. As\u00ed mismo, y si bien la participaci\u00f3n de las mujeres en puestos de direcci\u00f3n ha aumentado a partir de los a\u00f1os 70, \u00e9sta a\u00fan contin\u00faa siendo muy baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, es importante que los gobiernos implementen medidas de discriminaci\u00f3n positiva, con el fin de lograr cambios culturales que incidan en la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sexual, y que permitan a la mujer una adecuada representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Concepto de la doctora Rosalba Dur\u00e1n Forero, profesora del Instituto de Filosof\u00eda de la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia se presenta una discriminaci\u00f3n en contra de la mujer para acceder a los m\u00e1s altos cargos de direcci\u00f3n de la esfera p\u00fablica. Los hechos recientes son elocuentes: Si bien en las elecciones de Octubre de 1997, mujeres como Ingrid Betancourt, candidata al Senado, o Eulalia Yagar\u00ed, candidata para la Asamblea Departamental de Antioquia, obtuvieron la mayor\u00eda de los votos, no fueron consideradas para presidir las corporaciones para las cuales fueron elegidas. Tal hecho demuestra &#8220;que el criterio de elecci\u00f3n de los dignatarios contin\u00faa siendo marginador, clientelista y antidemocr\u00e1tico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98 es, entonces, necesario y sin duda consulta el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, que propugna la igualdad entre hombres y mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Concepto de las doctoras Florence Thomas, coordinadora del Grupo Mujer y Sociedad, y Yolanda Puyana, coordinadora del Programa de Estudios de G\u00e9nero, Mujer y Desarrollo, de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n que se consagra en el proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98, era una necesidad sentida de las mujeres desde el momento mismo en que se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, y se elevaron a canon constitucional el principio de no discriminaci\u00f3n, la promoci\u00f3n de las condiciones para una igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13), la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres en los distintos niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 40) y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres (art\u00edculo 43). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque tard\u00eda, \u00e9sta reglamentaci\u00f3n responde a la imperiosa necesidad de cerrar la brecha hist\u00f3rica que una cultura &#8220;androc\u00e9ntrica y patriarcal&#8221; ha mantenido durante siglos, y que ha impedido que las mujeres sean reconocidas como sujetos pol\u00edticos y de derecho, y puedan actuar en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conveniencia de las medidas que se adoptan es indiscutible. Uno de los sistemas que hasta ahora se ha mostrado m\u00e1s efectivo para asegurar la presencia de las mujeres en todos los \u00e1mbitos de la vida pol\u00edtica, es el de las cuotas de participaci\u00f3n. Ellas &#8220;aseguran la presencia de las minor\u00edas en la vida p\u00fablica y act\u00faan como dinamizador de las aspiraciones de los individuos que a ellas pertenecen. Por una parte, refuerzan la imagen social de ese grupo al asegurarle una representaci\u00f3n permanente, y por otra parte neutralizan los prejuicios y las resistencias que se oponen a que los miembros de ese grupo, ya sea mayoritario o minoritario, lleguen a determinados niveles de presencia pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los 18 art\u00edculos que conforman el proyecto de ley son, entonces, de gran trascendencia para una naci\u00f3n que pretende construir espacios democr\u00e1ticos, fortalecer lazos de convivencia entre mujeres y hombres, y ampliar los canales de participaci\u00f3n socio-pol\u00edtica y cultural. Sin embargo, es apenas un paso en el cumplimiento de los compromisos establecidos por Colombia en conferencias internacionales, en convenios refrendados por la legislaci\u00f3n y en organismos supranacionales tales como las Naciones Unidas y la O.E.A. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes critican el proyecto con el argumento de que las mujeres en Colombia ya han logrado la igualdad con los hombres, o que es discriminatorio, olvidan que hoy en d\u00eda se mantienen condiciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y culturales que reproducen la exclusi\u00f3n y la subordinaci\u00f3n de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Concepto del doctor Mauricio Reina, investigador asociado de FEDESARROLLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Doctor Reina no cuestiona la inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98, s\u00ed se\u00f1ala que las normas all\u00ed consagradas son &#8220;inadecuadas e inconvenientes&#8221; por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto parte de la premisa errada de que la participaci\u00f3n de la mujer en los \u00f3rganos del poder p\u00fablico no es &#8220;adecuada y efectiva&#8221;, en tanto no es suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista econ\u00f3mico, para determinar si la participaci\u00f3n de un grupo en el mercado laboral es adecuada, se toman en cuenta criterios tales como la preparaci\u00f3n de los miembros de ese grupo, su disposici\u00f3n al trabajo, sus m\u00e9ritos laborales o su experiencia. Todos ellos, elementos que inciden en la capacidad productiva y en la idoneidad para desempe\u00f1ar ciertos trabajos. En este sentido, la participaci\u00f3n de un grupo de agentes econ\u00f3micos es insuficiente si es inferior a la que le corresponder\u00eda seg\u00fan su productividad relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la participaci\u00f3n laboral de las mujeres, no existe evidencia que permita afirmar que las mujeres est\u00e1n recibiendo menos oportunidades laborales que las que sus capacidades productivas justificar\u00edan. En otras palabras, no hay prueba de que en el mercado laboral colombiano se presente un sesgo o &#8220;discriminaci\u00f3n formal&#8221; contra la mujer, que justifique medidas como la de las cuotas, propuesta en el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la presencia femenina en el mercado laboral ha aumentado significativamente en los \u00faltimos 20 a\u00f1os. Del 32% en 1977 aument\u00f3 al 49% en 1997. En materia de cargos de alto nivel, la participaci\u00f3n es alta. Seg\u00fan el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNU), en 1994 el porcentaje de mujeres en cargos gerenciales era mayor en Colombia, que en Costa Rica, M\u00e9xico, Venezuela, Chile y Brasil. Incluso que en algunos pa\u00edses desarrollados como Finlandia y Dinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la participaci\u00f3n de la mujer en el mercado laboral no corresponde a su productividad real y que, por tanto, es necesario tomar medidas para cambiar esta situaci\u00f3n, no es claro que la cuota m\u00ednima del 30%, que se establece en diferentes normas del proyecto, sea un mecanismo adecuado. &#8220;En un caso hipot\u00e9tico extremo, una medida como esa podr\u00eda dar lugar a situaciones en las que 30% de los funcionarios de nivel decisorio del poder p\u00fablico, fueran mujeres mal preparadas, con poco criterio y sin la experiencia necesaria para ejercer el cargo en cuesti\u00f3n. \u00bfQu\u00e9 tipo de avance representar\u00eda una situaci\u00f3n como esa para la mujer?&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda eficaz para aumentar la participaci\u00f3n femenina en el mercado laboral, consiste en mejorar la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n o la formaci\u00f3n t\u00e9cnica de la mujer, de manera que pueda desempe\u00f1arse en igualdad de condiciones con los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal cuota puede generar efectos contraproducentes. Por un lado, para cumplir con ella, es posible que se sacrifiquen criterios de calidad, idoneidad y experiencia. En otras palabras, terminar por contratar &#8220;a funcionarias mediocres e ineptas&#8221; con ese \u00fanico prop\u00f3sito. Por otro lado, \u00a0puede terminar convirti\u00e9ndose, en la pr\u00e1ctica, en una cuota m\u00e1xima de participaci\u00f3n femenina. Con frecuencia, un funcionario nominador, podr\u00eda decidir que, satisfecho el 30%, ning\u00fan otro cargo de direcci\u00f3n debe ser ocupado por mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a medidas tales como las que se consagran en los art\u00edculos 6 y 9 del proyecto, es claro que &#8220;no pasan de ser un simple saludo a la bandera&#8221;. Por un lado, la inclusi\u00f3n de una mujer en una terna no asegura su elecci\u00f3n. En cambio, s\u00ed puede llevar a que se deje de incluir a un hombre que re\u00fane mejores condiciones y requisitos para ejercer el cargo en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la idea de que las distintas autoridades del orden nacional deben desarrollar &#8220;medidas tendientes a promover la participaci\u00f3n de las mujeres en todas las instancias de decisi\u00f3n de la sociedad civil&#8221; no tiene ninguna consecuencia pr\u00e1ctica, pues en el proyecto no se plantea ning\u00fan mecanismo concreto para que se lleve a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Concepto del doctor Jaime Vidal Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar que el proyecto de ley consagra dos mecanismos para que las autoridades le den a la mujer la adecuada y efectiva participaci\u00f3n en los cargos decisorios del sector estatal: los que ordenan la participaci\u00f3n en el poder p\u00fablico de un 30% de mujeres en determinados cargos, y los que promocionan y estimulan a la mujer, se refiere a algunos art\u00edculos que, a su juicio, pueden dar lugar a discusi\u00f3n constitucional, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 2 se consagra un error de teor\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica al establecer el campo de aplicaci\u00f3n, y mencionar las tres ramas del poder p\u00fablico y los \u00f3rganos del poder p\u00fablico a nivel nacional, departamental, municipal, pues &#8220;la separaci\u00f3n en poderes o ramas concierne al Estado, no a la divisi\u00f3n territorial; ellos no existen en los niveles departamentales y municipales; s\u00f3lo la administraci\u00f3n p\u00fablica se presenta en los tres niveles territoriales principales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-La ley entra en contradicci\u00f3n porque en el art\u00edculo 11 se refiere a &#8220;la corporaci\u00f3n administrativa departamental y municipal, para referirse a las asambleas y a los concejos, entidades que como su nombre lo indica s\u00f3lo tienen funciones administrativas; por lo que no existe rama legislativa en esos \u00e1mbitos.&#8221; Sin embargo, este error no tiene consecuencia, por cuanto a dichas corporaciones se accede por elecci\u00f3n y estos cargos no entran en el sistema de cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando la Constituci\u00f3n se refiere en el art\u00edculo 117 a &#8220;\u00f3rganos&#8221; ha de entenderse que all\u00ed se incluyen los de control como el Ministerio P\u00fablico y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Dada la terminolog\u00eda utilizada en el proyecto &#8220;el sistema de cuotas femenino no comprender\u00eda a los funcionarios de la organizaci\u00f3n electoral ni de las Contralor\u00edas Departamentales y Municipales, lo cual no tiene l\u00f3gica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-El sistema de cuotas no puede operar para los gobernadores y los alcaldes, por tratarse de cargos de elecci\u00f3n, al igual que en los cargos de carrera pues \u00e9stos se basan en el sistema del m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre lo que dispone el art\u00edculo 14, dice, no &#8220;es conveniente la intervenci\u00f3n gubernamental en la vida interna de los partidos, as\u00ed sea loable el prop\u00f3sito que la determina. Como mecanismos de participaci\u00f3n, los que se contemplan en la ley deben estar en manos directamente de ella y no del ejecutivo, como lo prev\u00e9 el art. 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El proyecto de ley encuentra apoyo en los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n, pues consagra medidas de &#8220;discriminaci\u00f3n positiva&#8221;, que consiste en crear una desigualdad jur\u00eddica para restaurar una desigualdad de hecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se refiere a la forma como opera en otros pa\u00edses el sistema de cuotas y las dificultades que ha podido suscitar, para concluir que &#8220;fue m\u00e1s la actitud de los partidos pol\u00edticos, como la del partido socialista franc\u00e9s, la que ha sido decisiva para su adopci\u00f3n. De este modo la presencia femenina favorecida, existe en comisiones y cargos administrativos pero su aplicaci\u00f3n no cubre las asambleas elegidas.&#8221; En Italia una disposici\u00f3n de cuotas electorales similar a la francesa tuvo reproche. El razonamiento: &#8220;las cuotas conducen a reducir para algunos ciudadanos el contenido concreto de un derecho fundamental en beneficio de otros ciudadanos. El mensaje est\u00e1 m\u00e1s dirigido a los partidos pol\u00edticos, asociaciones y grupos que intervienen en las elecciones, m\u00e1s que a los gobiernos y parlamentos.&#8221; En otro importante caso &#8220;se afirma que el principio de la paridad entre hombres y mujeres puede adoptar la v\u00eda del voluntariado por los partidos pol\u00edticos o de la revisi\u00f3n constitucional, como puede ser en Colombia si el marco jur\u00eddico actual se juzga estrecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11. Concepto de la doctora Olga Amparo S\u00e1nchez. Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las mujeres est\u00e9n &#8220;tan poco representadas en los espacios de elaboraci\u00f3n de las leyes y toma de decisiones gubernamentales, definitivamente debilita su posici\u00f3n en los diferentes \u00e1mbitos de su vida, pues sus necesidades y puntos de vista no son tomados en cuenta&#8221;. Experiencias de otros pa\u00edses latinoamericanos como Paraguay, Argentina y Nicaragua, dan cuenta de la posibilidad de una actitud constitucional que promueva la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas, la Declaraci\u00f3n universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaraci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, la Convenci\u00f3n sobre los derechos pol\u00edticos de la mujer, &#8220;determinan las obligaciones de los Estados para hacer frente a la discriminaci\u00f3n como obst\u00e1culo para la materializaci\u00f3n de los derechos humanos de la mujer y del principio de igualdad ante la ley&#8221;. Lamentablemente hay que reconocer que en la mayor\u00eda de pa\u00edses de Am\u00e9rica latina, tales mandatos han sido poco desarrollados. \u00a0<\/p>\n<p>12. Concepto de la doctora Julieta Lemaitre, Directora del Observatorio de la Mujer. Universidad de los Andes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n consagra la igualdad general ante la ley y el derecho de todas las personas a recibir la misma protecci\u00f3n y trato ante las autoridades, tambi\u00e9n permite la diferenciaci\u00f3n leg\u00edtima que no constituye discriminaci\u00f3n y que se conoce como acci\u00f3n positiva o afirmativa. Dentro las distinciones permitidas, se incluyen aqu\u00e9llas que permiten favorecer a un grupo que est\u00e9 marginado o excluido, tal como se establece en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Carta. &#8220;As\u00ed las medidas tomadas para lograr que la igualdad sea efectiva y real no pueden ser la mera prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, sino que deben adem\u00e1s reconocer los patrones existentes de discriminaci\u00f3n, desventajas y de exclusi\u00f3n, para tomar medidas que promuevan la inclusi\u00f3n de los grupos hist\u00f3ricamente excluidos, erradicando as\u00ed la discriminaci\u00f3n desde la ra\u00edz.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres como grupo han sido discriminadas y excluidas del ejercicio del poder p\u00fablico y de los beneficios econ\u00f3micos y pol\u00edticos de la sociedad, como lo demuestran varios estudios. Las mujeres tambi\u00e9n han sido excluidas de los cargos decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no s\u00f3lo por que as\u00ed lo demuestran las cifras de participaci\u00f3n, &#8220;sino por que en la historia el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la mujer se ha visto circunscrito a la vida privada, y ha sido excluida de la vida p\u00fablica&#8221;. El est\u00edmulo a la mujer en la administraci\u00f3n p\u00fablica con una cuota de participaci\u00f3n del 30% &#8220;no es ni puede ser en s\u00ed mismo inconstitucional, ya que la Constituci\u00f3n misma lo ordena&#8221;. Tales cuotas son razonables y proporcionales al fin perseguido &#8220;ya que no establecen cargas exageradas y son la forma m\u00e1s eficiente para lograr dicho fin.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el juicio de proporcionalidad, es claro que las cuotas son &#8220;un medio adecuado para lograr el fin perseguido no s\u00f3lo porque logra una presencia significativa de las mujeres en este nivel, sino que adem\u00e1s porque lo hace sin perjudicar a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que no les da a las mujeres un trato preferencial permiti\u00e9ndoles ejercer un cargo para el cual no cuentan con los m\u00e9ritos suficientes. En todo caso la persona elegida para un cargo debe cumplir con los m\u00e9ritos necesarios para llenar ese cargo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, son necesarias, pues &#8220;las otras medidas que puede tomar el legislador, como por ejemplo ordenar que de alguna manera se estimule o promueva la participaci\u00f3n femenina, no tienen nunca la eficacia, la claridad y la inmediatez de una cuota&#8221;. Otras medidas distintas a las cuotas, no son tan efectivas y se prestan para que los perjuicios sociales arraigados en la sociedad contin\u00faen.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe la inquietud de que el proyecto de ley no se refiere en forma espec\u00edfica a la temporalidad de la medida, sin embargo, esto no es necesario, pues &#8220;al ser esta ley un remedio a la discriminaci\u00f3n, se asume que una vez superada la discriminaci\u00f3n, no ser\u00eda necesaria la ley. Para ello se puede acudir como justificaci\u00f3n al art. 9 de la CEDAW que dice espec\u00edficamente que las medidas que pueden tomar los Estados para favorecer a las mujeres son medidas temporales.&#8221; Pero tampoco, hay necesidad de hacer esta aclaraci\u00f3n, pues la temporalidad de la medida est\u00e1 &#8220;inscrita en el sentido de la ley misma. En efecto el 30% es una aproporci\u00f3n bastante inferior a la proporci\u00f3n de mujeres en la sociedad colombiana que incluso es mayor del 50%( \u2026) una vez superada la discriminaci\u00f3n, el m\u00ednimo del 30% deja de tener sentido, por que, como ha sucedido por ejemplo al superarse la discriminaci\u00f3n en la admisi\u00f3n a la educaci\u00f3n superior, los niveles de mujeres ser\u00e1n cercanos a su participaci\u00f3n real en la sociedad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se podr\u00eda argumentar que las cuotas imponen una carga injustificable sobre las personas que no se benefician de ellas, los hombres como grupo, o algunos hombres en particular. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n hist\u00f3rica y actual de privilegio de los hombres frente a las mujeres de su misma clase no tiene sentido hablar de discriminaci\u00f3n del grupo privilegiado. Entonces, los hombres no se ven perjudicados. De otra parte, nadie tiene derecho adquirido a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por tanto, no se puede alegar un perjuicio espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: el proyecto de ley &#8220;es evidentemente constitucional. El objetivo es v\u00e1lido y constitucional, los medios establecidos para lograr el cometido son proporcionales a su fin, entendiendo por esto, que son adecuados, necesarios, y no violentan principios constitucionales m\u00e1s importantes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. AUDIENCIA P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 celebrar una audiencia p\u00fablica con el fin de conocer algunas opiniones y comentarios relacionados con el tema materia del proyecto de ley estatutaria que se revisa, la cual se realiz\u00f3 el 7 de marzo del 2000. En ella intervinieron el doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, Procurador General de la Naci\u00f3n, la doctora Mar\u00eda Teresa Villegas, \u00a0Viceministra de Educaci\u00f3n, la doctora Gina Magnolia Ria\u00f1o, Ministra del Trabajo y Seguridad Social, la doctora Fanny Kertzman, Directora de la DIAN, la doctora Mar\u00eda Mercedes Cu\u00e9llar, Directora del ICAV, la doctora Isabel Londo\u00f1o, Directora de COLFUTURO, y los profesores Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Rodolfo Arango, Luis Carlos S\u00e1chica, Florence Thomas, Patricia Pinz\u00f3n de Lewin, Franciso Gutierrez y Mar\u00eda Emma Wills.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumir\u00e1n s\u00f3lo las intervenciones que fueron acompa\u00f1adas por los escritos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la doctora Mar\u00eda Mercedes Cu\u00e9llar, Directora del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>La mujer colombiana se ha abierto un gran espacio en la vida nacional en las \u00faltimas tres o cuatro d\u00e9cadas y para ello el legislador ha jugado un papel importante al expedir normas que han permitido la evoluci\u00f3n de una estructura institucional en la que la mujer no ten\u00eda identidad propia, ni derecho al manejo de su patrimonio, ni derecho al voto, a otra en el que la mujer ocupa elevadas posiciones en los m\u00e1s diversos \u00e1mbitos, a los cuales ha llegado con base en su mayor calificaci\u00f3n; basta ver que el ingreso de la mujer a la universidad supera la del hombre. Sin embargo, el &#8220;Estado no ha respondido al cambio que se produjo con la transici\u00f3n demogr\u00e1fica, ni con el proceso de transici\u00f3n de una sociedad eminentemente tradicional, en la que la familia se constitu\u00eda en la mayor fuente de protecci\u00f3n del individuo, a una moderna en la que la familia extensa es sustituida por la nuclear.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley, objeto de revisi\u00f3n, desarrolla principios constitucionales como el de la igualdad y participaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n y constituye un hito en la adopci\u00f3n de acciones afirmativas, a trav\u00e9s del mecanismo de las cuotas obligatorias en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la rama judicial. El 30% que all\u00ed se consagra &#8220;no s\u00f3lo materializa el mandato del ordenamiento constitucional, abriendo la puerta a una participaci\u00f3n igualitaria de hombres y mujeres en los espacios de poder sino que da cumplimiento a los compromisos adquiridos por nuestro pa\u00eds relativos a la adopci\u00f3n de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad entre hombres y mujeres, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de las Naciones Unidas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la doctora Gina Magnolia Ria\u00f1o, Ministra de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra reconoce expresamente que las mujeres tienen menos oportunidades de empleo que los hombres &#8220;de modo que aunque tengan las mismas calificaciones, los resultados que obtienen en el mercado no son los mejores. Existen a\u00fan grandes diferencias de remuneraci\u00f3n incluso despu\u00e9s de tener en cuenta la educaci\u00f3n y la experiencia (\u2026)el poder que tienen los hombres en la mayor\u00eda de las sociedades influye en la participaci\u00f3n de las mujeres en la fuerza de trabajo, esto ocurre, por ejemplo, cuando los hombres prefieren que sus esposas no trabajen fuera del hogar. La discriminaci\u00f3n en el lugar de trabajo, debida en parte a normas culturales, est\u00e1 muy generalizada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley de cuotas no es &#8220;nociva&#8221; frente a los logros alcanzados en esta materia, pues con ella se busca un nivel mayor de participaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de la mujer en el campo laboral, aunque ella no se aplique al sector privado, que es &#8220;donde realmente existen mayores limitaciones de acceso de la mujer al mercado de trabajo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la presencia de la mujer en los puestos directivos &#8220;corresponde m\u00e1s a aspectos culturales y de educaci\u00f3n que a una ley que obligue a la equidad e igualdad (\u2026)&#8221;. Adem\u00e1s, \u00a0&#8220;la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los partidos pol\u00edticos debe obedecer a procesos democr\u00e1ticos, propios y caracter\u00edsticos de la naturaleza de los mismos.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del profesor Rodolfo Arango. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, pretende reglamentar la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Con ello desarrolla no s\u00f3lo el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 13 y 43 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el logro de su finalidad, el proyecto establece una serie de medidas que &#8220;se diferencian en sus efectos (acciones positivas o discriminaciones positivas), en el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n (discriminaciones positivas electorales, de ingreso y de promoci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica, acciones positivas laborales privadas), y en el car\u00e1cter de trato favorable (cuotas fijas ante igual calificaci\u00f3n, cuotas fijas sin atenci\u00f3n a la calificaci\u00f3n). El profesor Arango, despu\u00e9s de referirse a cada una de ellas, precisando su sentido y alcance, procede al an\u00e1lisis constitucional de los preceptos, que seg\u00fan \u00e9l, son los m\u00e1s controvertidos del proyecto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4 consagra discriminaciones positivas en forma de cuotas m\u00ednimas fijas de acceso y promoci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica, sin atenci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de los aspirantes, con excepci\u00f3n de los cargos de elecci\u00f3n y los que se proveen por el sistema de ternas y listas. Dichas cuotas son adecuadas para cumplir la finalidad buscada, esto es, la participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las tres ramas del poder p\u00fablico, que se asegura plenamente mediante la garant\u00eda de un porcentaje m\u00ednimo; son necesarias, ya que otras medidas no ser\u00edan tan eficaces para alcanzar la meta perseguida; y son proporcionales, porque la ventaja de asegurar un m\u00ednimo de participaci\u00f3n de la mujer no supone una restricci\u00f3n excesiva de otros derechos y bienes contrapuestos. Situaci\u00f3n diferente se presentar\u00eda si el legislador hubiese fijado un porcentaje m\u00ednimo del 51% de mujeres, pues en este caso s\u00ed habr\u00eda una desproporci\u00f3n que conducir\u00eda a la inconstitucionalidad de la medida por discriminaci\u00f3n por sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;a partir del 1 de septiembre de 1999&#8221;, contenida en los literales a) y b) de tal art\u00edculo, &#8220;dado que dicha fecha se ha cumplido ya, antes de la sanci\u00f3n de la respectiva ley. Se trata de un error t\u00e9cnico del legislador, el cual puede ser enmendado f\u00e1cilmente mediante la declaratoria en el sentido de que la ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n (art. 18 proyecto de ley)&#8221;. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4\u00b0 se debe declarar exequible en forma condicionada &#8220;en el sentido de que la provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos por mujeres hasta alcanzar el m\u00ednimo establecido por la ley, deber\u00e1 hacerse progresivamente, sin desestimar el derecho a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres&#8221;, pues de lo contrario se desconocer\u00eda el derecho a la igualdad de trato de las personas que actualmente ocupan legalmente los cargos p\u00fablicos en cuesti\u00f3n. &#8220;En todo caso dicho porcentaje deber\u00e1 ser alcanzado en un plazo m\u00e1ximo a determinar por la corte Constitucional, para evitar hacer nugatorio el desarrollo de los art\u00edculos constitucionales respectivos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6 es exequible parcialmente, pues el nombramiento en cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, en las que se exige que se incluya por los menos el nombre de una mujer en cada una de ellas no viola la Constituci\u00f3n, ya que se trata de una cuota fija ante igual calificaci\u00f3n para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. De manera que la autoridad competente tiene plena libertad para escoger entre los candidatos y candidatas incluidos en las ternas. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo en cuanto a la designaci\u00f3n por el sistema de listas, pues ante una cuota paritaria de hombres y mujeres se exige un trato preferencial incondicionado, esto es, la obligaci\u00f3n de nombrar a las mujeres hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el art\u00edculo 4 de la ley (30%). &#8220;Se trata de una cuota fija ante igual calificaci\u00f3n m\u00e1s un trato preferencial absoluto mientras se alcanza una meta determinada. Aplicado el examen de proporcionalidad se tiene que si bien la cuota fija ante igual calificaci\u00f3n es constitucional, ya que se trata de una cuota en la cual est\u00e1n representados en la misma proporci\u00f3n, hombres y mujeres capaces, el trato preferencial de las mujeres al momento del nombramiento, as\u00ed sea temporal, conlleva una discriminaci\u00f3n directa injustificada. Una preferencia absoluta de las mujeres postuladas implica, en la pr\u00e1ctica, la exclusi\u00f3n del 50% de los hombres del proceso de selecci\u00f3n&#8221;. En consecuencia, la Corte debe declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;obligatoriamente&#8221; contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 6 de la ley, por infringir el art\u00edculo 13 de la Carta, que prohibe la discriminaci\u00f3n por sexo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 14 pretende motivar la participaci\u00f3n de la mujer en los partidos y movimientos pol\u00edticos, entre otras, estimulando la adopci\u00f3n de cuotas en sus comit\u00e9s y \u00f3rganos directivos y de cuotas electorales. Estas son &#8220;suaves&#8221;, por cuanto no determinan un n\u00famero m\u00ednimo de esca\u00f1os a ser ocupados por miembros de alguno de los dos sexos. Ahora bien: &#8220;La imposici\u00f3n legislativa a los partidos y movimientos pol\u00edticos de cuotas electorales a favor de un determinado sexo es contraria a multiplicidad de principios y derechos fundamentales, entre ellos el principio de soberan\u00eda popular, el principio de democracia pluralista, el derecho a conformar libremente partidos pol\u00edticos (incluso un partido pol\u00edticos s\u00f3lo de mujeres o s\u00f3lo de hombres), el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n, etc.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley pretende obviar estos problemas constitucionales no haciendo imperativa la adopci\u00f3n de las cuotas electorales ni de las cuotas de mujeres en los comit\u00e9s y \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y, simplemente, estimula la adopci\u00f3n de dichas cuotas por parte de tales organizaciones. Sin embargo, existe una raz\u00f3n de peso para declarar la inconstitucionalidad de la medida y es &#8220;el derecho constitucional de constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna (art. 40-3 C.P.), que excluye la injerencia del Gobierno (conformado por un partido o movimiento pol\u00edtico determinado) en los asuntos propios de las diferentes agrupaciones pol\u00edticas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del profesor Luis Carlos S\u00e1chica. \u00a0<\/p>\n<p>El profesor S\u00e1chica comienza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que las relaciones entre los hombres y las mujeres son de alteridad y de identidad. &#8220;En virtud de las primeras, cada g\u00e9nero, por ser distinto, permite el libre desarrollo de la personalidad de cada hombre y cada mujer, seg\u00fan su propio proyecto de vida. En raz\u00f3n de las segundas, unos y otras tienen en com\u00fan ser personas. Esto implica que tienen los mismos derechos, pero no derecho a lo mismo, sino a lo que a cada uno corresponde por su capacidad, experiencia, conocimientos, esfuerzos, en s\u00edntesis, personalidad&#8221;. De acuerdo con esta premisa se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No soy partidario de la igualdad de g\u00e9neros en forma absoluta y mec\u00e1nica. Deseo que las mujeres puedan ser mejores y superiores a los hombres, que se distingan de ellos y los superen, pero que sus diferencias determinen la medida de sus derechos. La igualdad de oportunidades debe darse en el punto de partida y no en el de llegada, ser igual, de entrada, por disposici\u00f3n legal y no por m\u00e9ritos, es contrario a la justicia. Establecer cuotas de poder para las mujeres que han tenido m\u00e1s oportunidades en la vida es un privilegio, que no puede ser objeto de ley estatutaria, si \u00e9sta no se ocupa de todas las mujeres y sus derechos b\u00e1sicos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la profesora Florence Thomas. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley de cuotas es una &#8220;herramienta temporal que conlleva su muerte en s\u00ed misma: tan pronto exista verdaderamente equidad en todos los espacios de la vida, no necesitaremos m\u00e1s una ley de cuotas. Tan pronto seamos capaces de asumir la mixticidad universal de nuestra humanidad no necesitaremos m\u00e1s una ley de cuotas. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Basada en algunas investigaciones realizadas por la prensa internacional, afirma que en ellas se demostr\u00f3 que &#8220;entre menos corrupta es una naci\u00f3n, m\u00e1s mujeres participan en sus cuadros directivos p\u00fablicos&#8221;. Por ejemplo, en Finlandia, que es la segunda naci\u00f3n menos corrupta del mundo, la mujer ocupa el 47% de los niveles decisorios del poder p\u00fablico y en Colombia, que es el sexto pa\u00eds m\u00e1s corrupto del mundo, tiene apenas un 11% de mujeres en tales niveles. \u00a0<\/p>\n<p>La ley de cuotas &#8220;es una apuesta que presenta m\u00faltiples ventajas: ampl\u00eda la democracia haci\u00e9ndola mixta permitiendo el juego de las diferencias en su interior; empodera a las mujeres capacit\u00e1ndolas para el ejercicio del poder pol\u00edtico a sabiendas que es un poder para hacer y realizar cosas y no un poder que se ejerce sobre los dem\u00e1s y permite mostrar al mundo que Colombia est\u00e1 dispuesta a cumplir compromisos adquiridos en conferencias internacionales, convenios y organismos supranacionales como las Naciones Unidas y la OEA entre otros, y as\u00ed entrar en la modernidad fortaleciendo lazos de convivencia en la equidad entre hombres y mujeres.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la doctora Isabel Londo\u00f1o, Directora de COLFUTURO. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1957 la mujer obtuvo tard\u00edamente el derecho a votar y a elegir a los gobernantes &#8220;pero ese derecho a elegir viene atado a otro derecho, m\u00e1s poderoso y m\u00e1s vital, que es el derecho a gobernar&#8221;. Igualmente, los legisladores dijeron &#8220;dej\u00e9moslas entrar en las universidades, que eso es inofensivo. Las dejamos entrar a las universidades para que jueguen con la idea de que ser\u00e1n iguales. Y no nos preocupemos, que ellas mismas, cuando empiecen a parir hijos, descubrir\u00e1n que no, que no son iguales, y volver\u00e1n al redil. Y entonces todo volver\u00e1 a ser como era antes -pensaban ellos- como era en la mitad del siglo pasado&#8221;. Entonces, las mujeres ingresaron masivamente a dichos centros educativos. &#8220;Pero ellas no eran \u00a0las condiciones suficientes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No facilitar o forzar el ingreso de las mujeres a los cargos directivos o de decisi\u00f3n del gobierno, &#8220;es desperdiciar en forma casi irresponsable, el talento de Colombia. No crear en el Estado los mecanismos que permitan el acceso de la gente con mayor educaci\u00f3n a los cargos decisorios, es condenar al pa\u00eds, por su machismo, a seguir siendo manejado por una combinaci\u00f3n no afortunada.&#8221; A lo cual, puede contribuir la Corte Constitucional con la aprobaci\u00f3n de la ley de cuotas. &#8220;El acceso de la mujer al poder no es solamente una oportunidad, es una obligaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El tema de las cuotas tiene muchos contradictores, inclusive mujeres, pero se olvidan que este mecanismo se ha venido aplicando en el pa\u00eds, en forma sutil, basta ver el caso de las cuotas regionales en cargos p\u00fablicos, vr. gr. la cuota coste\u00f1a, precedida de la antioque\u00f1a, la valluna, la santandereana, etc. \u00a0En cada gobierno y en cada presidencia se hacen esfuerzos para incrementar la representatividad del gobierno nacional, &#8220;a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n de personas de las regiones que le mostraran al pa\u00eds que este o tal cual gobierno s\u00ed los representa.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley de cuotas es dif\u00edcil de implementar. Pero ello &#8220;no quiere decir que no sea procedente y que no sea constitucional. Esta ley construir\u00e1 un camino, en su implementaci\u00f3n. Y para esto hay mecanismos como las reglamentaciones, y a\u00fan las modificaciones si \u00e9stas se consideran necesarias(\u2026) este es el primer y mas fundamental paso hacia la creaci\u00f3n de unas condiciones que garanticen lo que la Carta Fundamental nos ofreci\u00f3 a las mujeres: condiciones de igualdad, no te\u00f3rica sino pr\u00e1ctica. No en la intenci\u00f3n sino en la realidad. La realidad que entre otras, mostrar\u00e1 la administraci\u00f3n p\u00fablica, el d\u00eda, ojal\u00e1 no lejano, en que las mujeres ocupemos por lo menos el 30% de los cargos de direcci\u00f3n y decisi\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Intervenci\u00f3n de la doctora Fanny Kertzman, Directora de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>La ley es innecesaria &#8220;porque ya las mujeres tienen una amplia participaci\u00f3n en la fuerza laboral, y eso lo han ganado con base en tener un mayor acceso a la educaci\u00f3n. Y discriminatoria, porque con esta ley se le est\u00e1 dando a las mujeres un trato de minor\u00eda, cuando en realidad no lo somos, pues constituimos m\u00e1s de un 51% de la poblaci\u00f3n colombiana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La ley no se refiri\u00f3 al sector privado, porque como la empresa privada busca generar utilidades no se le puede poner cortapisas, ni limitaciones, &#8220;pues llegar\u00eda el caso de que no pudieran contratar al personal m\u00e1s adecuado para garantizar la generaci\u00f3n de utilidades que es su raz\u00f3n de ser, pues una ley de este tipo obligar\u00eda en ciertos casos a no contratar las personas m\u00e1s id\u00f3neas para determinados cargos, lo que ir\u00eda en detrimento del buen desempe\u00f1o de las empresas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra la igualdad, y las resoluciones de las Naciones Unidas sobre este tema, no consagran porcentajes obligatorios para la participaci\u00f3n de las mujeres. En la administraci\u00f3n p\u00fablica lo que se busca es la eficiencia, no el lucro. Entonces, establecer una cuota del 30% de mujeres en cargos decisorios, cuando puede haber hombres m\u00e1s calificados para ello se constituir\u00eda en un obst\u00e1culo para el buen desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, esa medida puede ser discriminatoria contra los hombres, porque en el art\u00edculo 6 del proyecto de ley se se\u00f1ala que debe nombrarse obligatoriamente a una mujer. La ley, insiste &#8220;le est\u00e1 dando a las mujeres un trato de minor\u00eda y de discapacitadas y las mujeres no somos ni minor\u00eda ni discapacitadas (\u2026) por lo tanto al no ser una minor\u00eda, no necesitamos un trato especial&#8221;. Si a las mujeres se nos est\u00e1 dando una participaci\u00f3n del 30% &#8220;ah\u00ed s\u00ed me sentir\u00eda discriminada, porque repito no estar\u00edamos llegando a los cargos en los que estamos en este momento por nuestros propios m\u00e9ritos sino por el simple hecho de ser mujeres.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n cuestiona el contenido del art\u00edculo 13 del proyecto de ley, \u00a0que consagra las misiones al exterior integradas en forma paritaria, lo que en su sentir, &#8220;es absurdo&#8221;, pues &#8220;ellas deben ser conformadas por los funcionarios m\u00e1s capacitados en cada tema y en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por lo menos en el ejecutivo, no son premios; son comisiones de trabajo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico &#8220;rescatable&#8221; de la ley, dice, es el art\u00edculo 15, &#8220;porque trata de que no puede haber discriminaci\u00f3n en los salarios y esa es la \u00fanica discriminaci\u00f3n que yo como mujer he percibido a lo largo de mi carrera, pero en el sector privado&#8221;, porque en el p\u00fablico no existe ya que la fijaci\u00f3n de los salarios se establece sin tener en cuenta el sexo del empleado. &#8220;Si se quiere hacer una ley que ayude de alguna manera a las mujeres para eliminar esa discriminaci\u00f3n, deber\u00eda centrarse en aspectos salariales&#8221; o en otros aspectos como por ejemplo, que en los textos escolares no se diga &#8220;\u00e9l&#8221; sino &#8220;\u00e9l o ella&#8221;, lo cual es no solo viable sino deseable, y a ello deber\u00edan \u00a0apuntar este tipo de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra propuesta que considera eficaz con ese fin es &#8220;controlar la prohibici\u00f3n existente de realizar un test de embarazo para ingresar a un trabajo (\u2026) Aqu\u00ed deber\u00eda implantarse lo mismo que se hace en los Estados Unidos en donde en la hoja de vida no se puede colocar la edad por ley, porque no se puede discriminar por edad. No se puede colocar por ley tampoco la foto para que no haya discriminaci\u00f3n racial. A eso es a lo que deber\u00edan apuntar las leyes en Colombia, y no a una medida como la de las cuotas &#8220;que pone cortapisa para el buen desempe\u00f1o de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n del profesor Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Cepeda comienza su exposici\u00f3n se\u00f1alando que existen diferentes variables para analizar la constitucionalidad de acciones afirmativas, a saber: 1) par\u00e1metros relativos a la justificaci\u00f3n de esas medidas; 2) caracter\u00edsticas distintivas de la medida establecida; y 3) criterios orientadores de una posible soluci\u00f3n del problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera variable, comienza explicando que en Colombia la justificaci\u00f3n general sobre las acciones afirmativas no presenta mayores problemas, pues la Constituci\u00f3n contiene una cl\u00e1usula expresa que permite adoptar este tipo de medidas. As\u00ed, contin\u00faa, las diferentes razones que se esgrimen para justificarlas, que van desde las que miran hacia el pasado, hasta las que miran hacia el futuro, tienen asidero en nuestra Constituci\u00f3n. Entre las primeras, se encuentran aquellas que estiman que las acciones afirmativas remedian discriminaciones pasadas, compensan las injusticias cometidas y protegen a los grupos vulnerables. Entre las segundas, est\u00e1n comprendidas las que consideran que este tipo de medidas son socialmente \u00fatiles, disminuyen las brechas entre grupos sociales o desarrollan una teor\u00eda de la justicia, promueven la diversidad y la pluralidad de perspectivas, emancipan a los subordinados y dignifican al ser humano, incluyen a los excluidos del poder de las ventajas del desarrollo y rompen estereotipos perjudiciales y estigmatizantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precisa que lo anterior no significa que todos los tipos de acciones afirmativas sean compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda variable, explica que las medidas que se adoptan en el proyecto, salvo contadas excepciones, corresponden a la categor\u00eda conocida como cuotas. Pero a su vez, enuncia otros criterios de an\u00e1lisis que se deben tomar en cuenta para clasificarlas. Estos son: 1) La flexibilidad de la medida; 2) El \u00e1mbito del beneficio concedido; 3) la amplitud de la acci\u00f3n afirmativa; 4) la temporalidad de la medida. 5) El criterio que ha sido acogido por el legislador para diferenciar el grupo de beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere a los par\u00e1metros de soluciones posibles al problema planteado por el proyecto de ley estatutaria objeto de estudio, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe sopesar el grado y las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o carga que deben soportar los que no pertenecen al grupo de beneficiarios por la acci\u00f3n afirmativa. &#8220;Si la carga o da\u00f1o es menor, indirecto y puede ser soportado razonablemente por las personas afectadas, la acci\u00f3n afirmativa es constitucional. En cambio, si es mayor, directo y excesivamente oneroso la medida puede, eventualmente, ser declarada inconstitucional&#8221;. La cuota del 30% consagrada en el proyecto de ley puede tener dos lecturas, &#8220;si se entiende que exige el retiro del porcentaje de hombres necesario para que el 30% de los cargos directivos sean desempe\u00f1ados por mujeres nos encontramos ante un da\u00f1o mayor, directo y bastante oneroso. Por eso la cuota debe ser entendida como una medida de acceso o entrada de tal manera que s\u00f3lo se alcanzar\u00e1 el 30% fijado despu\u00e9s de un proceso gradual que habr\u00e1 de adelantarse de conformidad con los planes que dise\u00f1en, ejecuten y eval\u00faen peri\u00f3dicamente las autoridades responsables. As\u00ed entendida, la cuota es mucho menos vulnerable a los argumentos provenientes de quienes se consideren damnificados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se deben verificar las caracter\u00edsticas de la discriminaci\u00f3n o del marginamiento que se pretende remediar o compensar con la acci\u00f3n afirmativa. Colombia, dice, se encuentra dentro de los pa\u00edses que han aceptado que la discriminaci\u00f3n difusa en el sistema justifica las acciones afirmativas. La Corte Constitucional lo ha hecho en varias oportunidades, por ejemplo, en la sentencia C-410\/94 en la que, por unanimidad, acept\u00f3 que la edad de jubilaci\u00f3n de la mujer fuera inferior a la del hombre. &#8220;Es m\u00e1s, la propia Constituci\u00f3n ha sido dise\u00f1ada para permitir estas acciones afirmativas contra la discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica. De ah\u00ed la redacci\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 13 que habla de medidas a favor de grupos -no individuos ni minor\u00edas- discriminados o marginados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se debe analizar la dicotom\u00eda entre un enfoque individualista y un enfoque colectivo del problema de la discriminaci\u00f3n. Como ya se anot\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Carta no habla de personas o individuos sino de grupos. Es decir, que la norma fue redactada desde una perspectiva colectiva y no individualista. &#8220;Cuando se trata de hacerle frente a una discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica, las cuotas aparecen como una medida no s\u00f3lo id\u00f3nea sino necesaria. Quiz\u00e1 es la \u00fanica alternativa para romper el c\u00edrculo vicioso que caracteriza las discriminaciones sist\u00e9micas.&#8221; La cuota rompe una barrera, opera como catalizador que acelera el proceso de distribuci\u00f3n adecuada y equitativa de los cargos mencionados en el proyecto de ley, remueve obst\u00e1culos reales, no jur\u00eddicos o formales, que contin\u00faan impidiendo una distribuci\u00f3n justa de los cargos de m\u00e1s alto rango. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, determinar si la medida es realmente ben\u00e9fica para aquellos que han sido objeto de discriminaci\u00f3n o marginamiento. Podr\u00eda pensarse que con la cuota se est\u00e1 enviando el mensaje de que las mujeres no pueden llegar a las altas posiciones sin la ayuda del legislador, &#8220;pero para evitar ese equ\u00edvoco, se podr\u00eda dejar en claro que el acceso a los cargos directivos no puede hacerse en beneficio de personas que no cumplen las calidades, que no tienen las condiciones ni capacidades o que carecen de la idoneidad para ejercer el cargo espec\u00edfico. Este condicionamiento es viable gracias a la amplitud de la cuota que se exige, el 30% de todos los cargos directivos deben ser desempe\u00f1ados por mujeres, m\u00e1s no que ciertos cargos espec\u00edficos lo sean&#8221;. En consecuencia, considera que la cuota del 30% consagrada en el proyecto de ley debe ser declarada exequible en forma condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, sostiene que &#8220;el legislador se excedi\u00f3 al momento de definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha cuota, al establecer que ese porcentaje tambi\u00e9n se aplica al Gobierno, es decir, a los ministros y jefes de departamento administrativo a nivel nacional y a los cargos equivalentes a los gobiernos departamental y municipal, restringiendo la efectividad del principio democr\u00e1tico all\u00ed donde su impacto debe ser mayor y limita la efectividad de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos en tanto electores que expresan la soberan\u00eda popular. El Presidente, los gobernadores y los alcaldes son elegidos popularmente para hacerse responsables del gobierno. Y para ejercer esta responsabilidad pueden y deben escoger libremente a su equipo con el cual han de gobernar. No es una cuesti\u00f3n de m\u00e9rito ni de aptitud, as\u00ed todos dese\u00e1ramos que todos los gobiernos siempre estuvieran en manos de los mejores. Es una cuesti\u00f3n de mayor\u00edas democr\u00e1ticas y de respeto a la voluntad de los electores.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el proyecto de ley tambi\u00e9n se excedi\u00f3 al extender la cuota a las cabezas de los \u00f3rganos de control y de la rama judicial, pues en cuanto se refiere a las listas &#8220;desnaturaliza por completo el sistema de elecci\u00f3n en la medida en que hace obligatorio que de la lista se escoja a una mujer lo cual cercena la lista en un 50% de los nombres&#8221;. Y en el caso de las ternas conformadas por distintos organismos, &#8220;la obligaci\u00f3n de que al menos uno de los integrantes sea mujer obliga a que \u00f3rganos separados e independientes del poder publico tengan que ponerse de acuerdo previamente en armar la terna lo cual atenta contra las caracter\u00edsticas del sistema de elecci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n y el principio de la separaci\u00f3n de poderes. Y en el caso de ternas elaboradas por un solo \u00f3rgano la medida resulta inocua e inadecuada para alcanzar el fin propuesto, ya que nada garantiza que al menos de una de las ternas se escoger\u00e1 a una mujer.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas del proyecto de ley atinentes a la carrera administrativa y los partidos pol\u00edticos se\u00f1ala que en la primera debe prevalecer el m\u00e9rito y en el segundo caso el gobierno no tiene por qu\u00e9 intervenir en la autonom\u00eda de los partidos ni interferir el pluralismo pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 8\u00b0 en concordancia con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n es competente para adelantar la revisi\u00f3n constitucional de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de Forma \u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n previa: \u00bfPorqu\u00e9 es \u00e9ste un proyecto de ley estatutaria? \u00a0<\/p>\n<p>2- Tal y como lo dispone el art\u00edculo 152 de la Carta, las leyes que regulan &#8220;el ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8221; deben ser estatutarias. El proyecto de ley que se examina, precisamente, versa sobre un derecho fundamental, la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta y, espec\u00edficamente, sobre lo que se establece en el inciso segundo de esta norma superior, pues busca crear condiciones materiales que permitan hacerla real y efectiva, en beneficio de un grupo (las mujeres), tradicionalmente discriminado en materia de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Adem\u00e1s, el proyecto es un desarrollo del derecho de participaci\u00f3n ciudadana, aunque espec\u00edficamente referido a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la poblaci\u00f3n femenina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de Forma que deben cumplir las leyes estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>3- De acuerdo con la Carta, en el tr\u00e1mite de una ley estatutaria se debe cumplir, en primer lugar, con los requisitos generales establecidos en el art\u00edculo 157 superior. Esto es: \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido publicado el proyecto de ley en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber sido aprobado en \u00a0primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno, requisito que para el caso de las leyes estatutarias, se debe surtir despu\u00e9s de que la Corte Constitucional haya efectuado la revisi\u00f3n previa y oficiosa de constitucionalidad y declarado, en consecuencia, que las disposiciones del proyecto se ajustan a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se debe acatar lo dispuesto en los art\u00edculos 158 y ss. de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la unidad de materia, los t\u00e9rminos que deben transcurrir entre los debates en comisiones y en plenarias, el lapso m\u00ednimo de tiempo que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cumplir con los requisitos especiales que el art\u00edculo 153 superior exige para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de leyes estatutarias: a) mayor\u00eda absoluta, b) tr\u00e1mite en una sola legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, entonces, procede esta Corporaci\u00f3n a verificar si se cumplieron los requisitos de forma se\u00f1alados, en el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatuaria N\u00b0 62\/98 Senado N\u00b0158\/98 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales surtidos en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El 18 de agosto de 1998, la senadora Vivianne Morales Hoyos present\u00f3 el proyecto de ley estatutaria &#8220;por la cual se reglamenta la efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. En esa misma fecha se radic\u00f3 con el N\u00b0 62\/98 Senado y se reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente para dar inicio al tr\u00e1mite correspondiente, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 159 del 24 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley, junto con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 159 del 24 de agosto de 1998. El 3 de septiembre de 1998, fue designada como ponente la senadora Margarita Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 1998, se debati\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera. En esa misma fecha se aprob\u00f3 su articulado por la mayor\u00eda absoluta de los miembros -14 senadores de los 19 que componen la respectiva comisi\u00f3n-, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 14, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 370 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la plenaria del Senado, se efectu\u00f3 el d\u00eda 10 de diciembre de 1998. De acuerdo con la certificaci\u00f3n enviada a la Corte por el secretario general de dicha corporaci\u00f3n, 97 de los 102 senadores, votaron a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley se radic\u00f3 bajo el N\u00b0 158\/98 y se reparti\u00f3 al Presidente de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional. El representante Emilio Mart\u00ednez Rosales fue designado como ponente. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 1999 se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, por mayor\u00eda absoluta: 23 de los 33 representantes que componen la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 30 publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 184 del 24 de junio de 1999, y en la certificaci\u00f3n enviada a la Corte por el secretario de dicha comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el texto definitivo fue aprobado el 15 de junio de 1999, por unanimidad de los 107 representantes que asistieron a la sesi\u00f3n, seg\u00fan constancia expedida por el secretario general de esa corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara cumpli\u00f3 con los requisitos de publicaci\u00f3n oficial, con los cuatro debates y con los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 160 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda Absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 14, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 370 de 1998, en la Comisi\u00f3n Primera del Senado el proyecto de ley estatutaria fue aprobado por 14 de los 19 senadores que componen dicha comisi\u00f3n. En la plenaria, 97 senadores votaron a favor, como lo informa el secretario general de esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en primer debate, 23 de los 33 representantes que la conforman votaron a favor, y en el segundo debate, los 107 representantes que asistieron a la cesi\u00f3n de la plenaria votaron favorablemente el proyecto, tal y como lo certifica el secretario general de dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que el proyecto de ley de la referencia fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en una sola legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El d\u00eda 18 de agosto de 1998, la Senadora Vivianne Morales present\u00f3 el proyecto de ley estatutaria, que finalmente fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 15 de junio de 1999. En consecuencia, el mencionado proyecto de ley fue aprobado en una sola legislatura, que se inici\u00f3 el 20 de julio de 1998 y concluy\u00f3 el 20 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, vale la pena recordarle al apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 153, exige que los proyectos de leyes estatutarias sean aprobados en una legislatura. Por tanto, la Corte no comparte su argumento, en el sentido de que el proyecto no fue tramitado dentro de aqu\u00e9lla, por haberse recibido en la &#8220;oficina de leyes del Senado&#8221;, despu\u00e9s de ser aprobado, el 30 de junio de 1999. Es claro que tal hecho, es irrelevante para efectos de determinar si se cumpli\u00f3 o no con el requisito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las comisiones accidentales o de conciliaci\u00f3n y las diferencias entre los textos aprobados por las plenarias de cada una de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- En cuanto al aspecto formal, un asunto m\u00e1s debe ser analizado: Si en el tr\u00e1mite del proyecto era necesario integrar una comisi\u00f3n accidental, dado que los textos definitivos aprobados por el Senado2 y la C\u00e1mara3, contienen algunas diferencias, tal y como lo advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n, y el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en el oficio de remisi\u00f3n para la revisi\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 161 de la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el debate.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que no todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara constituyen discrepancias. En cada caso, habr\u00e1 de analizarse el contenido material de las disposiciones, para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental. En este an\u00e1lisis, claro est\u00e1, se debe hacer compatible la defensa del principio democr\u00e1tico, con la necesidad de que el proceso legislativo no se vea entorpecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, es claro para la Corte que problemas de transcripci\u00f3n o gramaticales, que en nada inciden en el contenido material de la norma, no constituyen discrepancias. Pretender que una comisi\u00f3n accidental o de conciliaci\u00f3n se conforme con el \u00fanico prop\u00f3sito de corregirlos, desconocer\u00eda la intenci\u00f3n del constituyente de racionalizar y flexibilizar el tr\u00e1mite de las leyes.4 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No ser\u00eda sensato exigir que siempre los proyectos de ley aprobados en principio en segundo debate por las dos c\u00e1maras constaran de los mismos art\u00edculos, y que las discrepancias a las que se refiere el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n fueran solamente de forma, de redacci\u00f3n o de estilo. Esta exigencia ser\u00eda especialmente il\u00f3gica en trat\u00e1ndose de proyectos que constan de muchos art\u00edculos. (&#8230;)&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- De acuerdo con lo anterior, entra la Corte a determinar si las diferencias que se presentan entre los textos aprobados por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara, respecto del proyecto de ley estatutaria que se estudia, constituyen discrepancias y, en consecuencia, si existe un vicio formal por el hecho de que la comisi\u00f3n accidental o de conciliaci\u00f3n no fue integrada. En el siguiente cuadro se subrayan las diferencias: \u00a0<\/p>\n<p>SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participaci\u00f3n a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, ya dem\u00e1s promuevan esa participaci\u00f3n en las instancias de decisi\u00f3n de la sociedad civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participaci\u00f3n a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, ya dem\u00e1s promuevan esa participaci\u00f3n en las instancias de decisi\u00f3n de la sociedad civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A partir del primero (1\u00b0) de enero de 1999, m\u00ednimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)A partir del primero (1\u00b0) de enero de 1999, m\u00ednimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00b0, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A partir del primero (1\u00b0) de septiembre de 1999, m\u00ednimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir del primero (1\u00b0) de septiembre de 1999, m\u00ednimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00b0, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n femenina en le sector privado. La Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Educaci\u00f3n, los gobernadores, alcaldes y dem\u00e1s autoridades del orden nacional, departamental, regional, provincial, municipal y distrital, desarrollar\u00e1n medidas tendientes a promover la participaci\u00f3n de las mujeres en todas las instancias de decisi\u00f3n de la sociedad civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n femenina en le sector privado. La Presidencia de la Rep\u00fablica, en cabeza de la Direcci\u00f3n Nacional para la Equidad de la Mujer, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los gobernadores, alcaldes y dem\u00e1s autoridades del orden nacional, departamental, regional, provincial, municipal y distrital, desarrollar\u00e1n medidas tendientes a promover la participaci\u00f3n de las mujeres en todas las instancias de decisi\u00f3n de la sociedad civil.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de la mujer en los partidos y movimientos pol\u00edticos. El Gobierno deber\u00e1 establecer y promover mecanismos que motiven a los partidos y movimientos pol\u00edticos a incrementar la participaci\u00f3n de la mujer en la conformaci\u00f3n y desarrollo de sus actividades; entre otras, se ocupar\u00e1 de los dirigidos a estimular una mayor afiliaci\u00f3n de mujeres, la inclusi\u00f3n de \u00e9stas en no menos del 30% en los comit\u00e9s y \u00f3rganos directivos de los partidos y movimientos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de la mujer en los partidos y movimientos pol\u00edticos. El Gobierno deber\u00e1 establecer y promover mecanismos que motiven a los partidos y movimientos pol\u00edticos a incrementar la participaci\u00f3n de la mujer en la conformaci\u00f3n y desarrollo de sus actividades; entre otras, se ocupar\u00e1 de los dirigidos a estimular una mayor afiliaci\u00f3n de las mujeres, la inclusi\u00f3n de \u00e9stas en no menos del 30% en los comit\u00e9s y \u00f3rganos directivos de los partidos y movimientos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de remuneraci\u00f3n. El gobierno, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y dem\u00e1s autoridades vigilar\u00e1n el cumplimiento de la legislaci\u00f3n que establece igualdad de condiciones laborales, con especial cuidado a que se haga efectivo el principio de igual remuneraci\u00f3n para trabajo igual. \u00a0<\/p>\n<p>9- En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 14 y 15 del proyecto, no hace falta mayor an\u00e1lisis para concluir que no existen discrepancias. En el art\u00edculo 1\u00b0 aprobado por la C\u00e1mara, se enmend\u00f3 un error de digitaci\u00f3n, pues a diferencia del art\u00edculo 115 superior, el 155, al que hace referencia el texto aprobado por el Senado, no se relaciona con la materia. Por su parte, en el art\u00edculo 14, se a\u00f1adi\u00f3 el art\u00edculo las (mujeres) para mejorar la redacci\u00f3n del texto, y en el art\u00edculo 15 se cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n &#8220;Ministerio de Trabajo&#8221; por &#8220;Ministerio de Trabajo y Seguridad Social&#8221;, con el fin de que coincida con la denominaci\u00f3n legal. Son \u00e9stas pues, meras precisiones de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las diferencias de los art\u00edculos 4 y 9, vale la pena hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado para determinar si constituyen discrepancias. \u00a0<\/p>\n<p>10- Como se se\u00f1al\u00f3, en el art\u00edculo 4\u00b0 del texto aprobado por la plenaria del Senado, se dispone que &#8220;A partir del primero (1\u00b0) de enero de 1999&#8221;, el 30% de los cargos del &#8220;m\u00e1ximo nivel decisorio&#8221; y &#8220;otros niveles decisorios&#8221;, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres. Sin embargo, en el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara tal mandato rige &#8220;A partir del primero (1\u00b0) de septiembre de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con el Procurador General de la Naci\u00f3n en que la fecha a partir de la cual entra en vigencia una norma legal, constituye un asunto fundamental sobre el cual deben estar de acuerdo ambas c\u00e1maras. Aunque en este caso es claro que la C\u00e1mara de Representantes modific\u00f3 la fecha establecida por el Senado, porque en ella el inicio de los debates tuvo lugar con posterioridad a enero de 1999, al no integrarse una comisi\u00f3n accidental que concretara un acuerdo sobre el punto, el Senado de la Rep\u00fablica no tuvo oportunidad alguna de debatirlo. Tal hecho, sin duda, constituye un vicio formal, que exige de la Corte una declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe precisarse que el hecho de que no se haya conciliado sobre esta expresi\u00f3n, no puede implicar el fracaso de todo el proyecto de ley que se examina, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-055 de 19956, al estudiar el tema de las comisiones accidentales, el desacuerdo sobre ciertas partes del proyecto, si no afectan el sentido global del mismo, no debe frustar todo el esfuerzo realizado para tramitar y expedir una ley. En consecuencia, se entienden negadas \u00fanicamente las disposiciones objeto de discrepancia. En el caso bajo examine, la fecha de iniciaci\u00f3n de la vigencia ser\u00e1, entonces, determinada por la Corte, tomando en cuenta la regla general contenida en el art\u00edculo 18 del mismo proyecto de ley, esto es, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Ahora bien: En cuanto al art\u00edculo 9\u00b0 la conclusi\u00f3n no puede ser igual. En el texto aprobado por el Senado se dispone que &#8220;la Presidencia de la Rep\u00fablica, entre otros organismos, deber\u00e1 desarrollar medidas tendentes a promover la participaci\u00f3n de las mujeres en todas las instancias de decisi\u00f3n de la sociedad civil. Por su parte, en el texto aprobado por la C\u00e1mara se establece que lo har\u00e1 la Presidencia de la Rep\u00fablica, en cabeza de la Direcci\u00f3n Nacional para la Equidad de la Mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el \u00f3rgano al cual se le otorga la funci\u00f3n mencionada es el mismo: la Presidencia de la Rep\u00fablica. Simplemente, la C\u00e1mara precis\u00f3 la dependencia que deber\u00eda adelantarla. Es evidente que aqu\u00ed no hay desacuerdo, pues independientemente de que se hubiera o no mencionado a la Direcci\u00f3n Nacional para la Equidad de la Mujer -hoy Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer7-, al momento del tr\u00e1mite del proyecto de ley8, era a esta &#8220;Unidad Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica&#8221;, a quien correspond\u00eda adelantar programas de esa \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- As\u00ed las cosas, la Corte concluye que frente a las diferencias que se presentaron en los textos aprobados por el Senado y la C\u00e1mara, respecto de los art\u00edculos 1, 9, 14 y 15, no era necesario integrar una comisi\u00f3n accidental para unificar los textos. Por el contrario, respecto de la expresi\u00f3n &#8220;A partir del primero (1\u00b0) de septiembre de 1999&#8221;, contenida en el art\u00edculo 4\u00b0, la conciliaci\u00f3n era indispensable; se trata a aqu\u00ed de una verdadera diferencia de fondo, y no de mera forma, y por tanto tal expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>13- A la Corte le corresponde estudiar un proyecto de ley estatutaria que regula el ejercicio del derecho fundamental a la igualdad. En dicho proyecto se consagran diferentes mecanismos encaminados a un solo prop\u00f3sito: lograr una mayor representaci\u00f3n de la mujer en los m\u00e1s altos niveles decisorios del Estado, y una mayor participaci\u00f3n en el sector privado y en las dem\u00e1s instancias de la sociedad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en la finalidad perseguida por el legislador hay algo impl\u00edcito: que la mujer se encuentra subrepresentada en los sectores mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs real esa situaci\u00f3n? Si lo es, \u00bfexisten factores de orden cultural, econ\u00f3mico, social o acad\u00e9mico, que justifiquen ese estado de cosas? \u00bfPuede el Estado dar un tratamiento preferencial a la mujer para remediar esta situaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Estos son algunos de los interrogantes que se le presentan a la Corte y que deben ser resueltos, previo el an\u00e1lisis de cada una de las disposiciones que conforman el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas y el trato especial con fundamento en el g\u00e9nero.9 \u00bfEs violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Como bien lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes, los mecanismos que contempla la ley estatutaria que se estudia son, en t\u00e9rminos generales, acciones afirmativas. Con esta expresi\u00f3n se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan10, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta definici\u00f3n, los subsidios en los servicios p\u00fablicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo econ\u00f3mico a peque\u00f1os productores, son acciones afirmativas. Pero tambi\u00e9n lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, y que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideraci\u00f3n aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, tal y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, y 2) porque la discriminaci\u00f3n inversa se produce en una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- La medidas de discriminaci\u00f3n inversa empezaron a ser utilizadas en Estados Unidos a finales de los sesenta. Bajo el gobierno de Richard Nixon, se expidi\u00f3 una orden administrativa que exig\u00eda a todos los contratantes de la administraci\u00f3n, desarrollar &#8220;programas aceptables de acci\u00f3n afirmativa&#8221; que incluyeran &#8220;\u00e1reas en que la contrataci\u00f3n de grupos minoritarios y mujeres fuera deficiente&#8221;. Poco a poco, pol\u00edticas que otorgaban un tratamiento preferencial para estos grupos fueron extendi\u00e9ndose. Pero al mismo tiempo, se gener\u00f3 una ardua controversia acerca de si la raza o el genero podr\u00edan ser tomados en cuenta. Tal discusi\u00f3n, que subsiste hoy en d\u00eda, se debe principalmente al hecho de que la Constituci\u00f3n norteamericana, si bien consagra el principio de no discriminaci\u00f3n, calla acerca de la posibilidad de adoptar dicho tipo de acciones afirmativas.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16-Ahora bien: al margen de lo que ha sucedido en otros pa\u00edses, la pregunta que l\u00f3gicamente surge es si a la luz de nuestro ordenamiento constitucional es posible adoptar medidas de discriminaci\u00f3n inversa. O mejor, para centrar la pregunta en el asunto que estudia la Corte, si el legislador puede otorgar un tratamiento preferencial en la distribuci\u00f3n de bienes, derechos o cargas, tomando como criterio para ello la pertenencia a un determinado sexo. Tal respuesta, indudablemente, debe darse a la luz del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17- En el inciso primero de este art\u00edculo constitucional, se recoge el principio general, seg\u00fan el cual &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida regla de justicia seg\u00fan la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, s\u00ed supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de no discriminaci\u00f3n, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos motivos o criterios que en la Constituci\u00f3n se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categor\u00edas que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.&#8221;14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de no discriminaci\u00f3n y de la utilizaci\u00f3n de caracter\u00edsticas sospechosas como criterios de distinci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La referencia constitucional expresa a criterios vedados, tiene un contenido m\u00e1s amplio que no se agota en la simple interdicci\u00f3n de esos factores, sino que implica tambi\u00e9n una advertencia acerca de frecuentes e hist\u00f3ricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo dem\u00e1s, a la dignidad de la persona humana en que se funda nuestra organizaci\u00f3n estatal (art. 1o.), y a la consecuci\u00f3n de &#8220;un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221; (pre\u00e1mbulo); en esa medida, se puede afirmar que existe la decisi\u00f3n constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibici\u00f3n de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o pr\u00e1cticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la poblaci\u00f3n en posiciones desfavorables. Se impone, entonces, el compromiso de impedir el mantenimiento y la perpetuaci\u00f3n de tales situaciones, por la v\u00eda de neutralizar las consecuencias de hecho que de ellas se derivan.&#8221;15 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de g\u00e9nero, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha identificado varias normas y conductas discriminatorias. As\u00ed, ha encontrado que viola la igualdad, el consagrar \u00a0una causal de nulidad del matrimonio que s\u00f3lo se predica de la mujer16; el negar de plano a la poblaci\u00f3n femenina el acceso a la \u00fanica escuela de cadetes del pa\u00eds17; que una entidad de seguridad social permita a los hombres, y no a las mujeres, afiliar a sus c\u00f3nyuges18; el exigir que el matrimonio se celebre exclusivamente en el domicilio de la mujer19; que a \u00e9sta se le prohiba trabajar en horarios nocturnos.20 En todos estos eventos, la Corte ha concluido que las diferencias en el trato, lejos de ser razonables y proporcionadas, perpet\u00faan esteriotipos culturales y, en general, una idea vitanda, y contraria a la Constituci\u00f3n, de que la mujer es inferior al hombre.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- No obstante, lo anterior no significa que para confirmar la existencia de un acto de discriminaci\u00f3n, baste el hecho de que se tenga en cuenta uno de esos criterios, pues el mismo art\u00edculo 13 superior, en el inciso 2\u00b0, dispone que el &#8220;Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.&#8221; 22\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este inciso, entonces, alude a la dimensi\u00f3n sustancial de la igualdad, &#8220;al compromiso Estatal de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes p\u00fablicos&#8221;23. Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y m\u00e1s acorde con el prop\u00f3sito consignado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, de perseguir un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminaci\u00f3n inversa, est\u00e1n, pues, expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categor\u00eda sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no toda utilizaci\u00f3n de criterios en principio vedados es discriminatoria, pues como bien lo ha afirmado esta Corte, &#8220;mal podr\u00eda un Estado tratar de mejorar la situaci\u00f3n de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el factor que provoc\u00f3 su segregaci\u00f3n. As\u00ed, si la ley quiere mejorar la situaci\u00f3n de la mujer frente al hombre, o aquella de los ind\u00edgenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones \u00e9tnicas o sexuales&#8221;.24 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en \u00faltimas, lo que sucede es que en la discriminaci\u00f3n inversa no se est\u00e1 utilizando el mismo criterio que sirve de base a la discriminaci\u00f3n injusta. Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n con un ejemplo, mientras que en la discriminaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prohibe, a X se le otorga un tratamiento distinto por el simple hecho de ser mujer o ser negro, en los casos de discriminaci\u00f3n inversa un tratamiento preferencial se otorga sobre la base de que X es una persona que ha sido discriminada (injustamente) por ser mujer25 o por ser negro. \u00a0<\/p>\n<p>19- Si bien la Corte se ha pronunciado pocas veces acerca de medidas de discriminaci\u00f3n positiva, una de ellas ha sido en materia de g\u00e9nero. En la sentencia C-410 de 1994 declar\u00f3 exequible la norma que establece una edad de jubilaci\u00f3n para las mujeres, menor que la de los hombres. En dicha providencia se dej\u00f3 en claro que el legislador, bien pod\u00eda &#8220;tomar medidas positivas dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los ordenes econ\u00f3mico y social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>20- Ahora bien: aceptado que la Constituci\u00f3n autoriza las medidas de discriminaci\u00f3n inversa, se debe dejar en claro que: 1) &#8220;la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condici\u00f3n femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; adem\u00e1s de ello deben concurrir efectivas conductas o pr\u00e1cticas discriminatorias&#8221;26. 2) No toda medida de discriminaci\u00f3n inversa es constitucional, como parece sugerirlo una de las intervinientes. En cada caso habr\u00e1 de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la &#8220;igualdad real y efectiva&#8221; pierden su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad en cuanto al punto de partida y el punto de llegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- Es frecuente arg\u00fcir en contra de acciones afirmativas como las que se consagran en el proyecto de ley estatutaria que se analiza, que lo que un ordenamiento igualitario debe garantizar es que las condiciones en el punto de partida sean equitativas. En otras palabras, que si el Estado ha de adoptar medidas positivas en favor de ciertos grupos para garantizar una igualdad de oportunidades real y efectiva, \u00e9stas s\u00f3lo podr\u00e1n dirigirse a remover obst\u00e1culos en las condiciones de salida pero no en las de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00eda entonces, en relaci\u00f3n con el asunto que se debate, que si el legislador aspira a que la mujer ocupe cargos en los m\u00e1s altos niveles decisorios, lo importante y, en principio lo \u00fanico permitido, es trazar e instrumentar pol\u00edticas encaminadas a estimular el acceso de las mujeres a la educaci\u00f3n superior y remover los obst\u00e1culos que pugnan con ese prop\u00f3sito. Que una vez alcanzada esa igualdad sustancial en el punto de partida, ser\u00e1n los m\u00e9ritos espec\u00edficos de cada quien los que determinen la composici\u00f3n cuantitativa en el punto de llegada. Algo similar a la tesis darwiniana de la supervivencia del m\u00e1s apto o el libre juego de las leyes del mercado en el campo econ\u00f3mico, que no pueden ni deben -desde esas perspectivas- ser corregidas con medidas artificiales so pena de graves distorsiones en el campo de la naturaleza o en el \u00e1mbito de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumento, al margen de lo que acerca de las consecuencias \u00e9ticas y pol\u00edticas del darwinismo y del liberalismo econ\u00f3mico pueda pensarse, pasa por alto un hecho insoslayable, verificable por la observaci\u00f3n emp\u00edrica y corroborado por las estad\u00edsticas, a saber: que la poblaci\u00f3n capacitada para desempe\u00f1ar cargos de alta responsabilidad pol\u00edtica se encuentra (desde hace ya un buen tiempo) equitativamente distribuida entre hombres y mujeres y que incluso la balanza se inclina cada vez m\u00e1s a favor de las \u00faltimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a pesar de existir hoy igualdad en el punto de partida la situaci\u00f3n en el punto de llegada sigue siendo inequitativa, es porque no son los m\u00e9ritos o no son s\u00f3lo ellos los que determinan que las m\u00e1s altas responsabilidades del Estado est\u00e9n mayoritariamente en manos de hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente de esa situaci\u00f3n, el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 40: &#8220;Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, en evidente armon\u00eda con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13, que al disponer que &#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221; no prejuzga acerca de la fase en que dicha discriminaci\u00f3n tiene lugar y, en consecuencia, legitima y m\u00e1s aun, hace obligatoria la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas encaminada a corregir cualquier inequidad derivada de factores discriminatorios expresamente proscritos en la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si lo que se busca es garantizar una igualdad de oportunidades real y efectiva, es necesario, entonces, remover obst\u00e1culos tanto en el punto de partida como en el de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer en Colombia. Una breve rese\u00f1a de los cambios normativos. \u00a0<\/p>\n<p>22- \u00a0No hay duda alguna de que la mujer ha padecido hist\u00f3ricamente una situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educaci\u00f3n y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco a poco la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de una igualdad jur\u00eddica, se fue concretando en diversas normas que ayudaron a transformar ese estado de cosas. As\u00ed, por ejemplo, en materia pol\u00edtica, en 1954 se les reconoci\u00f3 el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educaci\u00f3n, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permiti\u00f3 a la poblaci\u00f3n femenina acceder a la Universidad. En el \u00e1mbito civil, la ley 28 de 1932 reconoci\u00f3 a la mujer casada la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes y aboli\u00f3 la potestad marital, de manera que el hombre dej\u00f3 de ser su \u00a0representante legal. El decreto 2820 de 1974 concedi\u00f3 la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de obediencia al marido, y la de vivir con \u00e9l y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el art\u00edculo 94 decreto ley 999 de 1988 aboli\u00f3 la obligaci\u00f3n de llevar el apellido del esposo, y las leyes 1\u00aa. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de se\u00f1alada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la ley 83 de 1931 permiti\u00f3 a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protecci\u00f3n a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconoc\u00edan una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante \u00a0el Decreto 2351 de 1965, se prohibi\u00f3 despedir a la mujer en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito de reconocimiento de la igualdad jur\u00eddica de la mujer se sumo tambi\u00e9n el constituyente de 1991. Por primera vez, en nuestro ordenamiento superior se reconoci\u00f3 expresamente que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d y que \u201cla mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: aun cuando la igualdad formal entre los sexos se ha ido incorporando paulatinamente al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cierto es que la igualdad sustancial todav\u00eda contin\u00faa siendo una meta, tal y como lo ponen de presente las estad\u00edsticas que a continuaci\u00f3n se incluyen. \u00a0Justamente al logro de ese prop\u00f3sito se encamina el proyecto de ley estatutaria cuya constitucionalidad se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>La baja participaci\u00f3n de la mujer en los m\u00e1s altos niveles decisorios del Estado. Una mirada a las estad\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>23- En los siguientes cuadros se presentan algunas estad\u00edsticas relacionadas con la mujer. Principalmente acerca de la educaci\u00f3n y la participaci\u00f3n laboral en distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Debe aclararse que para la Corte no fue posible conseguir datos acerca de todos los empleos que quedan comprendidos bajo las disposiciones del proyecto que se analiza, pero los que se muestran son bastantes ilustrativos para reconocer la situaci\u00f3n de la mujer en los cargos de mayor responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- La mujer en la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de graduados de educaci\u00f3n superior. Promedio a\u00f1os 1990 a 1997.27 (La informaci\u00f3n discriminada por a\u00f1os y \u00e1reas del conocimiento se presenta en el Anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de Formaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tecnol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maestr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232123 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35727 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6031 \u00a0<\/p>\n<p>25- Participaci\u00f3n de la Mujer en la Rama Legislativa28 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de mujeres senadoras y representantes \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% mujeres senadoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% mujeres representantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.29% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994-1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.48% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.43% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.8% \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de mujeres que han ocupado la presidencia y vicepresidencia del Senado y la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>%mujeres Presidentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>%mujeres Presidentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>%mujeres vicepresidentas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994-1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- Participaci\u00f3n de la Mujer en la Rama Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de mujeres magistradas (titulares) en las altas cortes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo S. de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.07% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.07% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.07% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. 07% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.07% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.07% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.11% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.11% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 % \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de mujeres abogado auxiliar o magistrado auxiliar en las altas Cortes. Periodo 1999.29 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 %30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 % \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27- Participaci\u00f3n de la mujer en la Rama Ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de mujeres ministras \u00a0y viceministras 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viceministras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nd \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nd \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de inscritos en la carrera administrativa.32 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54% \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n porcentual de la mujer en cargos de elecci\u00f3n popular en el \u00e1mbito territorial -seg\u00fan lista de elegidas-.33 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995-1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998-2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernador\/a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.25 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcalde\/sa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.87 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.04 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asambleas Departamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.35 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.57 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejos Municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.71 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.32 % \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>28- Participaci\u00f3n femenina en los \u00f3rganos de control -en propiedad-. \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- Participaci\u00f3n de la mujer en los sindicatos34 \u00a0<\/p>\n<p>Privado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Central Sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n en cargos directivos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CGTD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3% \u00a0<\/p>\n<p>30- En s\u00edntesis, las estad\u00edsticas suministradas permiten poner de presente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que a pesar de existir un claro equilibrio entre la poblaci\u00f3n femenina y la masculina, calificada para acceder a los m\u00e1s altos niveles decisorios, tal equilibrio no se refleja en la efectiva representaci\u00f3n de uno y otro en dichos niveles. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la precaria representaci\u00f3n de la mujer obedece a un criterio irracional de discriminaci\u00f3n, m\u00e1s que a supuestos factores de inferioridad natural o de formaci\u00f3n cultural y acad\u00e9mica, lo demuestra de modo contundente el hecho de que en la carrera administrativa, cuyos cargos se proveen por el sistema de m\u00e9ritos, la representaci\u00f3n de la mujer llega incluso a sobrepasar a la del hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que es necesario remover los obst\u00e1culos presentes que impiden la participaci\u00f3n de la mujer con medidas que produzcan un doble efecto: uno inmediato, consistente en paliar la subrepresentaci\u00f3n; y otro a m\u00e1s largo plazo, que incida en la transformaci\u00f3n de la mentalidad, incompatible con los prop\u00f3sitos trazados por una Constituci\u00f3n igualitaria y democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta los criterios generales expuestos, pasa la Corte a analizar cada una de las disposiciones que conforman el proyecto de ley estatutaria de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones que conforman el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>31- En este primer art\u00edculo se consigna la finalidad que enmarca todo el proyecto de ley: garantizar una adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico y promover dicha participaci\u00f3n en las diferentes instancias de decisi\u00f3n de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, tal objetivo no s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n, sino que es un desarrollo cabal de expresos mandatos contenidos en ella; particularmente una necesaria concreci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 13, 40 y 43 de ese Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, al establecer que Colombia es una &#8220;Rep\u00fablica unitaria (&#8230;) democr\u00e1tica, participativa y pluralista&#8221; contiene ya, en embri\u00f3n, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica que el proyecto de ley sub examine se propone concretar. Porque hoy no es concebible una democracia que, a contrapelo de lo que la filosof\u00eda del sistema implica, tolere el marginamiento \u00a0 \u00a0-traducido en una l\u00e1nguida representaci\u00f3n- de la mitad de sus ciudadanos, aduciendo -o callando o escamoteando- argumentos racionalmente impresentables, que los logros de la mujer en todos los campos de la cultura, y la experiencia humana, han rebatido desde hace ya mucho tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si, como ocurre en la Constituci\u00f3n colombiana, no se consagran s\u00f3lo instituciones propias de la democracia representativa sino que se establecen mecanismo de democracia participativa, m\u00e1s repulsivo aun es el hecho. Porque la participaci\u00f3n, en pol\u00edtica, no es m\u00e1s -ni menos- que la recepci\u00f3n de un principio \u00e9tico conforme al cual la persona como ser avocado a decidir, no debe -ni puede- delegar las decisiones que la afectan. Hacerlo implica endosar responsabilidades y, por ende, deshumanizarse, cosificarse. Por eso el tr\u00e1nsito de la democracia meramente representativa a una m\u00e1s \u00a0participativa no implica s\u00f3lo un perfeccionamiento del sistema pol\u00edtico sino un progreso moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario l\u00f3gico del art\u00edculo 1\u00b0 constitucional es el 2\u00b0, que al se\u00f1alar los fines del Estado enfatiza: &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan (&#8230;)&#8221; (Subraya la Corte). Lo que significa que el Estado asume la obligaci\u00f3n de hacer f\u00e1ctica -o posible- la actividad participativa de todos los ciudadanos y ciudadanas en las decisiones que incumben a toda la comunidad. Justamente, si fuera preciso comprimir en uno solo los objetivos del proyecto de ley estatutaria que la Corte examina, podr\u00eda decirse esto: remover obst\u00e1culos (de hecho) que impiden la participaci\u00f3n plena de la mujer en la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta, no s\u00f3lo consagra el principio de igualdad formal ante la ley, sino que en el inciso 2\u00b0 obliga al propio Estado a promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (&#8230;)&#8221; y a adoptar &#8220;medidas en favor de grupos discriminados y marginados&#8221;. Una de esas medidas, precisamente, es la que se adopta en el proyecto de ley cuya constitucionalidad se analiza, tal como se mostr\u00f3 m\u00e1s arriba, y cuya instrumentaci\u00f3n detallada est\u00e1 contenida en los art\u00edculos que m\u00e1s adelante ser\u00e1n objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que el prop\u00f3sito de la ley no s\u00f3lo no vulnera la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta de establecer discriminaciones en raz\u00f3n del sexo sino que, al rev\u00e9s, pretende eliminar la discriminaci\u00f3n que una pr\u00e1ctica secular ha determinado en perjuicio de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando esa disposici\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba superior que establece el car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano, se hace una claridad mayor sobre el asunto. Porque es un hecho inconcuso que entre la mujer y el hombre existen diferencias. Pero ellas resultan irrelevantes desde el punto de vista de la igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.P.). En cambio resultan relevantes y significativas desde el punto de vista del pluralismo. De otro modo, tales diferenciaciones no pueden invocarse, en una democracia participativa y pluralista, para excluir sino para integrar. Porque sin el punto de vista espec\u00edfico que ha de tener la mujer -determinado por innegables particularidades biol\u00f3gicas y sicol\u00f3gicas-, confrontado y matizado con el del var\u00f3n -resultado tambi\u00e9n de factores naturales y culturales inevadibles-, la decisi\u00f3n pol\u00edtica ser\u00e1 parcializada, sesgada y, por ende, contraria a la voluntad general que encarna el inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso se ha dicho que mientras el lema de un Estado autoritario podr\u00eda ser: no a la igualdad y no (parad\u00f3jicamente) a la diferencia, el del Estado democr\u00e1tico ser\u00eda: s\u00ed a la igualdad que implica el derecho a la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, como ya se ha dicho, constituye el reconocimiento expl\u00edcito de que en Colombia las mujeres conforman un grupo -de hecho- discriminado y subrepresentado pol\u00edticamente. De otra manera, carecer\u00eda de sentido el mandato, -que no existe en relaci\u00f3n con los varones-: &#8220;Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A obedecer y plasmar ese mandato tiende el proyecto de ley que se analiza, redondeado con la reiteraci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Carta: &#8220;La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No queda, pues, la menor duda de que el prop\u00f3sito consignado en el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley objeto de estudio, se amolda a la Carta y, en consecuencia, se declarar\u00e1 exequible dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 y 3 \u00b0. Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>32- En los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 se definen los conceptos de &#8220;m\u00e1ximo nivel decisorio&#8221; y &#8220;otros niveles decisorios&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por &#8220;m\u00e1ximo nivel decisorio&#8221; el legislador entiende que es aqu\u00e9l &#8220;que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarqu\u00eda en las entidades de las tres ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, en los niveles Nacional, Departamental, Regional, Provincial, Distrital y Municipal&#8221;. Es decir, quienes ejercen la direcci\u00f3n general de los organismos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por &#8220;otros niveles decisorios&#8221;, &#8220;los que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico, diferentes a los contemplados en el art\u00edculo anterior, y que tengan atribuciones de direcci\u00f3n y mando en la formulaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de las acciones y pol\u00edticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Estas definiciones buscan aclarar cu\u00e1les cargos del Estado quedan sujetos a la regla de selecci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo 4\u00b0 (una cuota m\u00ednima del 30% para las mujeres). No obstante su evidente ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n, por tratarse de simples definiciones, la Corte considera que los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 no adolecen de vicios de inconstitucionalidad. Empero, frente a ellos debe hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1) De los empleos a los que se refieren las normas bajo examen, quedan excluidos los que pertenecen a la carrera administrativa, judicial, o a otras carreras especiales, los que se proveen por el sistema de ternas y listas, y los cargos de elecci\u00f3n, tal y como lo dispone el art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto, que se estudiar\u00e1 en su momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) A pesar de que en las normas que se revisan, no se hace una enumeraci\u00f3n taxativa de los cargos que conforman el &#8220;m\u00e1ximo nivel decisiorio&#8221; y los &#8220;otros niveles decisiorios&#8221;, y de que no corresponde hacerla a la Corte, es claro que tales empleos se deber\u00e1n determinar de acuerdo con los estatutos en los que se establece la nomenclatura de los empleos, los manuales de funciones y requisitos, y las plantas de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) En cuanto al art\u00edculo 2\u00b0, debe se\u00f1alarse que a nivel departamental, regional, provincial, distrital y municipal, no hay tres ramas del poder p\u00fablico, como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes. La norma pues, adolece de falta de t\u00e9cnica legislativa, lo que no significa que por ello sea inconstitucional. Simplemente, la Corte aclara que la referencia a las tres ramas del poder p\u00fablico debe entenderse para el nivel nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 se declarar\u00e1n exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0. Participaci\u00f3n efectiva de la mujer mediante una cuota m\u00ednima del 30 % \u00a0<\/p>\n<p>33- En el art\u00edculo 4\u00b0 se consagra una regla de selecci\u00f3n seg\u00fan la cual, a partir del primero de septiembre de 1999, las autoridades nominadoras, obligatoriamente, deber\u00e1n asegurar que m\u00ednimo el \u00a030 % de los cargos de &#8220;m\u00e1ximo nivel decisorio&#8221; y de &#8220;otros niveles decisorios&#8221;, sean desempe\u00f1ados por mujeres. El incumplimiento de tal obligaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo, es causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo, en caso de persistir la conducta. Se\u00f1alados los niveles y cargos que se someten a esta regla de selecci\u00f3n, entra la Corte, primero a determinar si la medida que se adopta -que en adelante denominar\u00e1 &#8220;la cuota&#8221;- es constitucional, para luego analizar la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La cuota del 30 % \u00a0<\/p>\n<p>34- La cuota que se consagra en este art\u00edculo es, sin duda, una medida de acci\u00f3n afirmativa &#8211; de discriminaci\u00f3n inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participaci\u00f3n que hoy en d\u00eda tienen en los cargos directivos y de decisi\u00f3n del Estado. Esta cuota es de naturaleza &#8220;r\u00edgida&#8221;, pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva &#8220;imperativa&#8221; de determinado porcentaje; aunque entendido \u00e9ste como un m\u00ednimo y no como un m\u00e1ximo. As\u00ed mismo, la Corte entiende que es una cuota espec\u00edfica y no global. Es decir que se aplica a cada categor\u00eda de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el &#8220;m\u00e1ximo nivel decisiorio&#8221; y los &#8220;otros niveles decisorios.&#8221; A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superientendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la poblaci\u00f3n femenina, independientemente de si se nombran s\u00f3lo ministras, o s\u00f3lo superintendentes, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de este principio, algunos de los intervinientes consideran que la medida analizada discrimina al hombre, por el simple hecho de pertenecer a un determinado sexo. Otros, por el contrario, consideran que ella es constitucional, pues la Carta expresamente autoriza el adoptar medidas en favor de grupos discriminados, y las mujeres, hist\u00f3ricamente excluidas y subvaloradas, pertenecen a uno de esos grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha expresado, el reconocimiento de la igualdad permite que en algunos eventos se establezcan diferenciaciones, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de la promoci\u00f3n de personas o grupos que se encuentran en situaciones de desventaja; pero tambi\u00e9n se ha dicho que no toda norma que establezca un trato diferenciado, as\u00ed persiga beneficiar a estas personas o grupos es, por esa sola circunstancia, constitucional. En cada caso, habr\u00e1 de analizarse si la medida es razonable y proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35- Una herramienta que ha utilizado la Corte para determinar cu\u00e1ndo una diferencia en el trato se ajusta o no a la Constituci\u00f3n es el llamado juicio de proporcionalidad. Mediante \u00e9ste, el juez constitucional debe, en principio, determinar 1) si se persigue una finalidad v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n, 2) si el trato diferente es &#8220;adecuado&#8221; para lograr la finalidad perseguida; 3) si el medio utilizado es &#8220;necesario&#8221;, en el sentido de que no exista uno menos oneroso, en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin perseguido, y 4) si el trato diferenciado es &#8220;proporcional stricto sensu&#8221;, es decir, que no se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato.35 \u00a0<\/p>\n<p>A este juicio se apelar\u00e1, entonces, para determinar si la norma que se examina es constitucional o no. \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad y razonabilidad de la cuota. \u00a0<\/p>\n<p>36- Es claro para esta Corporaci\u00f3n, que la primera finalidad de la medida analizada es la de aumentar, en un tiempo corto, la participaci\u00f3n de la mujer en los cargos directivos y de decisi\u00f3n del Estado, de manera que poco a poco se llegue a una representaci\u00f3n equitativa. As\u00ed mismo, con la cuota se busca habituar a las autoridades nominadoras a que seleccionen a las mujeres en los cargos referidos o, en otras palabras, a trav\u00e9s de una imposici\u00f3n, corregir el sistema mismo de selecci\u00f3n, que contin\u00faa parcializado en detrimento de la poblaci\u00f3n femenina. Dichos objetivos, sin duda alguna, son constitucionales, como qued\u00f3 demostrado en el fundamento N\u00b0 30, al encontrar pleno sustento en los art\u00edculos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Carta. \u00a0No hace falta, entonces, hacer mayores comentarios a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>37- En relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n del medio al fin propuesto, la Corte no duda de que la cuota es una medida eficaz, pues asegura que por lo menos un 30% de mujeres se desempe\u00f1en en los empleos del &#8220;m\u00e1ximo nivel decisiorio&#8221; y de &#8220;otros niveles decisorios&#8221;, aument\u00e1ndose as\u00ed, significativamente, su participaci\u00f3n. La cuota garantiza entonces que la primera finalidad propuesta, se concrete en resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto de la eficacia de esta medida, vale la pena referirse a los reparos que formulan algunos de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>38- Un primer argumento en contra, es el hecho de que el legislador no estableci\u00f3 una cuota del 50% que, para algunos, corresponder\u00eda a una porcentaje de participaci\u00f3n verdaderamente equitativo. En relaci\u00f3n con esta objeci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que la disposici\u00f3n en comento se refiere a por lo menos un 30%, de manera que no se cierran las puertas para que las mujeres accedan a un porcentaje mayor en el desempe\u00f1o de esos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el porcentaje que el legislador estableci\u00f3 no es, de manera alguna, gratuito o infundado. Las Naciones Unidas consideran que alcanzado el 30% de participaci\u00f3n, se llega a una &#8220;masa cr\u00edtica&#8221;, que permite que las mujeres superen barreras de discriminaci\u00f3n y puedan ejercer una influencia apreciable en los \u00e1mbitos de decisi\u00f3n del Estado.36 As\u00ed mismo, este porcentaje fue aceptado por el Gobierno colombiano en la Plataforma de Acci\u00f3n de Beijin. Expresamente, el Gobierno se comprometi\u00f3 en el corto plazo a &#8220;favorecer el acceso de la mujer a cargos de poder y de direcci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de las siguientes acciones: Garantizar que al menos el 30% de los cargos directivos del gobierno est\u00e9n en manos de las mujeres (&#8230;)&#8221;37 Finalmente, en distintos pa\u00edses del mundo se han adoptado medidas de cuotas para estimular la participaci\u00f3n de la mujer, que apuntan a este mismo porcentaje. Aunque las medidas adoptadas cubren campos distintos al que se examina, y \u00a0su intensidad o dimensi\u00f3n obligatoria no es la misma a la que se analiza, vale la pena citar las &#8220;Leyes de cupos&#8221; en Argentina, Bolivia, Brasil, Panam\u00e1 y Venezuela.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39- Un segundo argumento en contra de la eficacia de la cuota, puede expresarse as\u00ed: \u00e9sta se dirige exclusivamente a eliminar o disminuir la subrepresentaci\u00f3n de la mujer, pero no ataca las causas que provocan esa baja participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la primera finalidad del legislador es, precisamente, la de disminuir esa subrepresentaci\u00f3n y, en este sentido, como antes se advirti\u00f3, s\u00ed resulta eficaz, la Corte considera que la medida en comento tambi\u00e9n es adecuada para contrarrestar algunas de las causas que la generan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una de esas causas es la larga tradici\u00f3n patriarcal, en virtud de la cual, se ha considerado que el papel de la mujer corresponde principalmente a la esfera privada. Tal tradici\u00f3n ha llevado a que mujeres capacitadas, dispuestas a participar en la vida p\u00fablica, permanezcan &#8220;invisibles&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el hecho de que se imponga una cuota para que la mujer participe en los \u00e1mbitos de decisi\u00f3n del Estado, no s\u00f3lo obliga a las autoridades nominadoras a indagar por esas mujeres -que sin duda las hay, y muchas-, sino que tambi\u00e9n les permite hacerse &#8220;visibles&#8221;. De esta forma, poco a poco, se va creando un h\u00e1bito o una costumbre de pensar en ellas y reconocerlas como plenamente capaces para desempe\u00f1arse en las cargos m\u00e1s altos de la esfera p\u00fablica. En \u00faltimas se va entendiendo que esta esfera no puede ser ajena a la equidad entre los g\u00e9neros. \u00a0<\/p>\n<p>El efecto simb\u00f3lico de las cuotas no es una conjetura de la Corte. En una reciente investigaci\u00f3n adelantada por los profesores Mala N. Htun de la Universidad de Harvard y Mark P. Jones \u00a0de la Universidad del Estado de Michigan, se constat\u00f3 que en los pa\u00edses latinoamericanos en los que se han adoptado medidas de cuotas en favor de las mujeres, la participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres se ha convertido &#8220;en un asunto nacional&#8221;. A este respecto dice el informe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Existe numerosa evidencia que sugiere que las leyes de cuotas han triunfado, en hacer que la paridad de los g\u00e9neros en la toma de decisiones se convierta en un asunto nacional. Las congresistas que han propuesto proyectos de ley de cuotas, han influido en sus colegas del g\u00e9nero masculino para que formulen y defiendan opiniones en relaci\u00f3n con la equidad de los g\u00e9neros. En muchos pa\u00edses, la difusi\u00f3n de la prensa sobre las leyes de cuotas, ha servido para estimular debates sobre la historia del liderazgo de la mujer y sobre la necesidad de adoptar medidas de acci\u00f3n afirmativa en otras \u00e1reas.&#8221;39 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior demuestra, pues, que la cuota es realmente eficaz para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40- Lo que sigue, entonces, es analizar si la cuota es una medida &#8220;necesaria&#8221;. Como ya se advirti\u00f3, para ello se debe indagar si existen otros mecanismos menos onerosos -en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales- para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes se\u00f1alan que para aumentar la participaci\u00f3n de la mujer existen otros medios, como por ejemplo, &#8220;mejorar la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n o formaci\u00f3n t\u00e9cnica de la mujer, de manera que pueda desempe\u00f1arse en igualdad de condiciones con los hombres&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento necesariamente tiene que ser mirado a la luz de lo expuesto en el fundamento N\u00b0 20. All\u00ed se dijo que las acciones afirmativas buscan que de manera &#8220;real y efectiva&#8221; se promueva una igualdad de oportunidades para todas las personas. Sin embargo, tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que tal prop\u00f3sito no s\u00f3lo apunta a garantizar condiciones de igualdad &#8220;en los puntos de partida&#8221;, sino tambi\u00e9n, &#8220;en las condiciones de \u00a0llegada&#8221;. Que un hombre y una mujer tengan las mismas calificaciones, porque accedieron a una educaci\u00f3n o formaci\u00f3n acad\u00e9mica similar, significa que se encuentran en condiciones iguales en la l\u00ednea de salida, pero no necesariamente es sin\u00f3nimo de que tienen las mismas oportunidades para acceder a determinados cargos. Para la Corte es un hecho que la mujer, incluso si tiene una formaci\u00f3n acad\u00e9mica superior a la del hombre, ha de enfrentar mayores obst\u00e1culos para acceder, m\u00e1xime si se trata de los empleos m\u00e1s altos en la jerarqu\u00eda pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n entiende que el est\u00edmulo a la educaci\u00f3n de las mujeres, que se impone, adem\u00e1s, para toda la poblaci\u00f3n en general, es sin duda esencial, pero con ello no se garantiza de manera eficaz el punto de llegada, o en otras palabras que la mujer, en un lapso corto, realmente acceda a los cargos de mayor jerarqu\u00eda y de direcci\u00f3n en el poder p\u00fablico, que es en \u00faltimas el objetivo perseguido por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, resulta ilustrativo que el porcentaje de mujeres egresadas de instituciones de educaci\u00f3n superior, es m\u00e1s alto que el de los hombres. Sin embargo, en el \u00e1mbito laboral, y espec\u00edficamente en cuanto a los cargos referidos, su representaci\u00f3n es significativamente menor. Tambi\u00e9n es diciente la afirmaci\u00f3n de las Naciones Unidas, en el sentido de que si se mantiene el ritmo de crecimiento actual de 1 a 2% de mujeres en cargos de direcci\u00f3n por a\u00f1o, en el mundo existir\u00e1 paridad de representaci\u00f3n hombre-mujer, en 400 a\u00f1os.&#8221;41 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el an\u00e1lisis de si existen medidas alternativas menos onerosas, se debe indagar por otras que en igual proporci\u00f3n sean eficaces para el logro del fin propuesto, y vale la pena insistir en que la promoci\u00f3n en la educaci\u00f3n, o simples compromisos para promover la &#8220;igualdad&#8221; de la mujer, si bien son importantes, no son suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 otras medidas pueden ser igual de eficaces y que sean menos costosas? \u00a0<\/p>\n<p>No se conoce una medida que, ajust\u00e1ndose a las exigencias constitucionales, resulte tan eficaz como la cuota, y como se mostrar\u00e1 un poco m\u00e1s adelante, \u00e9sta no resulta tan onerosa como una apreciaci\u00f3n ligera podr\u00eda indicar. \u00a0<\/p>\n<p>41- \u00a0Ahora bien: aceptado que la medida es adecuada y necesaria, debe entonces determinarse si el trato desigual sacrifica derechos y principios que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato. Esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n que lleva hasta ahora, considera que la mejor v\u00eda para analizar este punto es examinando los reparos que generalmente se aducen en relaci\u00f3n con las cuotas y que, por su parte, plantean algunos de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>42- Primer argumento: La medida establece una diferenciaci\u00f3n irrazonable en \u00a0las oportunidades de acceso a los cargos de &#8220;m\u00e1ximo nivel decisiorio&#8221; y &#8220;otros niveles decisorios&#8221;, que viola el derecho a la igualdad y al trabajo de \u00a0las personas que pertenecen a la poblaci\u00f3n masculina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta objeci\u00f3n, parecer\u00eda inferirse que la medida en realidad trae un perjuicio o desventaja injustificada para los hombres; pero se pregunta la Corte \u00bfla mengua de un privilegio que se ha tenido a costa del marginamiento de alguien, implica una seria desventaja para quien lo ha ostentado? Una respuesta positiva es, sin duda, una concesi\u00f3n grande en el discurso igualitario. As\u00ed como la abolici\u00f3n de la esclavitud no puede considerarse como un perjuicio para los &#8220;due\u00f1os&#8221; de esclavos, paliar el marginamiento al que han estado sometidas las mujeres, no puede entenderse como una seria desventaja para la poblaci\u00f3n masculina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la cuota propuesta afecta de alguna forma a los hombres, en la medida en que no pueden acceder a por los menos 30% de los cargos en cuesti\u00f3n, la objeci\u00f3n arriba citada tampoco puede ser admitida, por varias razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la diferenciaci\u00f3n que se hace entre hombres y mujeres no es injustificada. La raz\u00f3n de ser de la medida ya ha sido ampliamente explicada, pero vale la pena insistir en que ella obedece al inter\u00e9s del legislador en que la mujer supere la baja participaci\u00f3n en los niveles de decisi\u00f3n del Estado y en erradicar las pr\u00e1cticas discriminatorias en los procesos de selecci\u00f3n. Es, entonces, una medida que apunta a satisfacer principios constitucionales importantes, como lo son la igualdad &#8220;real y efectiva&#8221; y la consecuci\u00f3n de un orden social justo. \u00a0En otras palabras, esta pol\u00edtica se justifica porque mejora la situaci\u00f3n de un grupo marginado -las mujeres- y, en general, de la sociedad en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque la situaci\u00f3n del grupo masculino no var\u00eda significativamente. Los hombres tienen la posibilidad de desempe\u00f1arse en un considerable n\u00famero de cargos del &#8220;m\u00e1ximo nivel decisorio&#8221; y de &#8220;otros niveles decisorios&#8221;, esto es, el que corresponde al 70% de esos empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta suceder\u00eda si, por ejemplo, el legislador hubiera establecido una cuota que anulara o restringiera de manera exagerada las posibilidades de las personas del g\u00e9nero masculino para acceder a tales cargos. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un caso extremo en el que se dispusiera que el 80% de los empleos de mayor jerarqu\u00eda del Estado han de ser desempe\u00f1ados por mujeres. Si la finalidad principal de las cuotas es permitir una representaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, es claro que una disposici\u00f3n de ese tipo no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser. Pero no es \u00e9ste el supuesto que se establece en el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, podr\u00eda argumentarse que en un caso particular, en el que un determinado hombre no fue elegido, porque el 70% de los cargos en cuesti\u00f3n ya estaban ocupados por otros hombres, a esta persona, individualmente considerada, se le impuso una carga injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta objeci\u00f3n no puede ser aceptada, pues los cargos que est\u00e1n comprendidos en el &#8220;m\u00e1ximo nivel decisiorio&#8221; y en los &#8220;otros niveles decisorios&#8221; son cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, frente a los cuales nadie puede alegar que tiene un derecho adquirido para ocuparlos. Lo que sucede, entonces, es que en virtud de la cuota se reducen las expectativas del hombre que espera ser elegido, y ello no comporta, de manera alguna, una carga excesiva, y mucho menos, un vicio de inconstitucionalidad. Ser\u00eda absurdo, por ejemplo, que una persona insistiera en que tiene derecho a ser ministro, o que si se suprime el Ministerio del Medio Ambiente, la norma que as\u00ed lo dispone es inconstitucional, porque tiene menos posibilidades para acceder a una cartera ministerial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Corte, este primer argumento, se cae de su peso. \u00a0<\/p>\n<p>43 -Segundo argumento: La cuota termina por discriminar a las mismas mujeres. Sugiere que son inferiores o discapacitadas, porque por sus propios m\u00e9ritos no pueden llegar a ocupar los cargos de mayor responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte este reparo, pues considera que una medida de acci\u00f3n afirmativa como la que se estudia, se adopta, precisamente, porque se entiende que las mujeres tienen igual capacidad que los hombres para desempe\u00f1arse en los cargos de mayor responsabilidad del Estado. No obstante, reconoce que la intervenci\u00f3n del Estado es necesaria para remover los mayores obst\u00e1culos que hist\u00f3ricamente han tenido que enfrentar para acceder a ellos. En \u00faltimas, se trata de un mecanismo dirigido a corregir las pr\u00e1cticas sociales que generan condiciones de inequidad, y no una medida de paternalismo estatal, que trata a las mujeres como si fueran &#8220;menores de edad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea, qued\u00f3 claramente expresada en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de representantes, que vale la pena citar. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una cosa es la capacidad para disputar y ser nombrada en un puesto y otra cosa es la capacidad para desempe\u00f1arse en ese puesto. Debido a la discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres, no es cierto que las consideradas capaces para desempe\u00f1ar un puesto puedan acceder a \u00e9ste sin mayores obst\u00e1culos. Por ejemplo, muchas mujeres reconocidas como las mejores en sus \u00e1reas de especializaci\u00f3n, nunca llegan a ocupar puestos de jefatura o de mayor rango, debido a que se les imponen mayores requisitos en su hoja de vida, se les solicita una dedicaci\u00f3n de horario que es incompatible con las tareas que la sociedad espera que cumplan como amas de casa, se espera que piensen y reaccionen como los hombres y que dejen \u00a0de lado cualquier manifestaci\u00f3n de sentimientos tildados como femeninos, etc. (&#8230;) Las cuotas no son concesiones, sino estrategias de acci\u00f3n afirmativa, que las mujeres han impulsado para lograr el reconocimiento de su plena ciudadan\u00eda&#8221;. (Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, que ser\u00eda ingenuo pensar que ninguna persona va a esgrimir que tal o cual mujer accedi\u00f3 a un cargo de mayor jerarqu\u00eda, no por sus capacidades, sino por la cuota. Pero esta es una eventualidad que no justifica sacrificar una mecanismo valioso como el que se estudia. En la medida en que se va creando un h\u00e1bito de ver a las mujeres asumir tareas de direcci\u00f3n y mando, lo m\u00e1s seguro es que tales cr\u00edticas se vayan diluyendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44-Tercer argumento: La cuota atenta contra la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, los cargos que se pretende proveer mediante el sistema de cuotas son cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tales empleos, son &#8220;creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.&#8221;42 En la provisi\u00f3n de estos cargos, a diferencia de los de carrera, el nominador tiene libertad o discrecionalidad para designar a la persona que considere m\u00e1s id\u00f3nea. En relaci\u00f3n con el Presidente de la Rep\u00fablica, esta facultad est\u00e1 expresamente reconocida en los numerales 1 y 13 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: aunque est\u00e1 impl\u00edcita en la naturaleza de tales cargos la discrecionalidad del nominador, es claro que ella no es absoluta, pues necesariamente debe ejercerse de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. As\u00ed, por ejemplo, las personas que deben ser designadas tienen que cumplir con ciertos requisitos, de manera que se garantice la eficacia y la eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y no por ello puede considerarse que se &#8220;desnaturaliza&#8221; la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n o, como lo sugiere uno de los intervinientes, el principio democr\u00e1tico en el caso de que el nominador sea elegido popularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede, entonces, en relaci\u00f3n con las cuotas; si bien es cierto que la medida constituye una restricci\u00f3n al \u00e1mbito de la potestad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, esta limitaci\u00f3n es razonable y no es de tal naturaleza que afecte su n\u00facleo esencial. En primer lugar, porque el nominador tiene un universo muy amplio de donde elegir, el 51 % de la poblaci\u00f3n y, en segundo lugar, porque tal l\u00edmite se establece en funci\u00f3n de una finalidad constitucional, como es la consignada en el art\u00edculo 40 de la Carta, a saber: garantizar en un Estado democr\u00e1tico, la participaci\u00f3n equitativa de la mujer en el ejercicio del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45- Cuarto argumento: La cuota atenta contra la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n, pues es una regla de selecci\u00f3n que desconoce el m\u00e9rito. &#8220;Se antepone el sexo al buen servicio.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho anteriormente, sirve para rebatir este argumento. El hecho de que se establezca una regla de selecci\u00f3n como la que aqu\u00ed se estudia, no es sin\u00f3nimo de que las personas elegidas no tienen que cumplir con los requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas o, en otros t\u00e9rminos, que las autoridades nominadoras tienen que elegir a cualquier mujer, s\u00f3lo por el hecho de serlo. Por el contrario, est\u00e1 impl\u00edcito en la norma, que si se trata de proveer cargos del &#8220;m\u00e1ximo nivel decisorio&#8221; y &#8220;de otros niveles decisorios&#8221;, las mujeres que resulten elegidas tienen que reunir los requisitos y m\u00e9ritos necesarios para desempe\u00f1arse en los empleos en cuesti\u00f3n; exigencia que, claro est\u00e1, tambi\u00e9n se predica de los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n expuesta, por ende, no puede ser aceptada, pero cabe se\u00f1alar que le sirve a la Corte para confirmar que cultural y socialmente s\u00ed existe discriminaci\u00f3n. Afirmar que en virtud de la cuota se antepone &#8220;el sexo al buen servicio&#8221; o presumir siquiera que las mujeres no pueden desempe\u00f1arse eficientemente en el sector p\u00fablico es, en \u00faltimas, considerarlas como inferiores, desprovistas de raz\u00f3n, relegadas al \u00e1mbito de &#8220;naturaleza&#8221;. Nada m\u00e1s contrario a la realidad y a los principios que defiende nuestro ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46- As\u00ed pues, conforme a todo lo anterior para la Corte la medida que se establece en el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto es razonable y proporcionada. Sin embargo, antes de proceder a adoptar una decisi\u00f3n, debe analizar otros factores, como la temporalidad de la medida, la fecha en la cual entrar\u00e1 en vigencia y la forma en que ser\u00e1 aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temporalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47- Como se afirm\u00f3 en el fundamento N\u00b0 19 de esta sentencia, las medidas de discriminaci\u00f3n inversa tienen que ser temporales, pues en \u00faltimas son una especie de derogaci\u00f3n de la igualdad formal. De lo anterior, surge l\u00f3gicamente un interrogante: \u00bfDeb\u00eda el legislador expresamente se\u00f1alar la vigencia de la medida? \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la respuesta es negativa pues, como bien lo se\u00f1alaron algunos de los intervinientes, la temporalidad de la norma analizada est\u00e1 impl\u00edcita. Una vez alcanzada la participaci\u00f3n equitativa en los niveles decisorios del Estado, una cuota m\u00ednima del 30% pierde su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se sigue, adem\u00e1s, del mismo art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer, incorporada en el ordenamiento mediante la ley 51 de 1981. En esta disposici\u00f3n se establece: &#8220;La adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n, pero de ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas: estas medidas cesar\u00e1n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.\u00a0 (Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el legislador no puede anticipar cu\u00e1ndo se lograr\u00e1 la equidad, y mal har\u00eda se\u00f1alando una fecha sin estar seguro de que los prop\u00f3sitos por \u00e9l trazados pueden cumplirse dentro de un tiempo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hace falta, pues, hacer mayores comentarios a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha en la cual entra en vigencia la regla de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48- De acuerdo con lo dispuesto en los literales a. y b. del art\u00edculo 4\u00b0, los nominadores deber\u00e1n hacer efectiva la regla de selecci\u00f3n que se estudia &#8220;A partir del primero (1\u00b0) de septiembre de 1999&#8221;. Como ya se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento N\u00b0 9, esta expresi\u00f3n se declarar\u00e1 inexequible por vicios de forma. En consecuencia, habr\u00e1 de entenderse que lo dispuesto en dicho art\u00edculo, rige a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de la ley, tal y como se dispone en el art\u00edculo 18 del proyecto que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La forma como se deber\u00e1 hacer efectivo el art\u00edculo 4\u00b0 y los cargos incompatibles con el sistema de cuotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49- El proyecto de ley que se estudia guard\u00f3 silencio sobre la forma como deber\u00e1 ser aplicada la cuota m\u00ednima de representaci\u00f3n femenina. Podr\u00eda, entonces, pensarse que para hacerla efectiva muchos hombres que se desempe\u00f1an en cargos del &#8220;m\u00e1ximo nivel decisiorio&#8221; y de &#8220;otros niveles decisorios&#8221;, deber\u00e1n ser desvinculados, de manera que quede libre por lo menos el 30 % de dichos empleos. Si tal fuera la interpretaci\u00f3n, sin duda alguna se causar\u00eda un perjuicio injustificado o, en otros t\u00e9rminos, una carga excesiva en contra de personas que ocupan leg\u00edtimamente los empleos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto que se revisa, en el sentido de que la regla de selecci\u00f3n que en \u00e9l se consagra, se deber\u00e1 aplicar de manera paulatina, en la medida en que los cargos del &#8220;m\u00e1ximo nivel decisorio&#8221; y de &#8220;otros niveles decisorios&#8221; vayan quedando vacantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso t\u00edpico de lo que se conoce en la doctrina como vigencia sucesiva de la ley, es decir, que las disposiciones que la integran no tienen que entrar en vigencia simult\u00e1neamente, ni producir los efectos a que est\u00e1n llamados en un solo momento, sino que se van dando en el tiempo de manera sucesiva y paulatina. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte advierte que tal circunstancia no puede convertirse en pretexto para que, cuando las correspondientes vacantes se produzcan, se siga relegando a las mujeres en el nombramiento para los cargos que deben ser provistos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50- De otro lado, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ciertos empleos de los niveles decisorios son dif\u00edcilmente compatibles con un sistema de cuotas. Es el caso de las juntas directivas de las distintas entidades de la rama ejecutiva, pues ellas, generalmente, est\u00e1n conformadas 1) por el Presidente de la Rep\u00fablica o su delegado, 2) por los Ministros del despacho o sus delegados, 3) por el director o gerente del organismo respectivo o su representante, 4) por \u00a0servidores p\u00fablicos que en raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an, tienen derecho a pertenecer a ellas, 5) por particulares que ejercen actividades relacionadas con el servicio p\u00fablico que presta el organismo respectivo -ya sea como usuarios o beneficiarios del mismo o en su calidad de representantes de organizaciones, asociaciones u otros grupos sociales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el nombramiento de tales miembros se origina en distintas personas: funcionarios p\u00fablicos, particulares, organizaciones de diversa \u00edndole, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la designaci\u00f3n se hace simult\u00e1neamente, no ser\u00eda viable determinar cu\u00e1l de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligaci\u00f3n de nombrar a una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se har\u00e1 un segundo condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0, en el sentido de que cuando en la designaci\u00f3n de cargos del &#8220;m\u00e1ximo nivel decisorio&#8221; o de &#8220;otros niveles decisorios&#8221; concurran varias personas o entidades, se procurar\u00e1 que las mujeres tengan una adecuada representaci\u00f3n conforme a la regla de selecci\u00f3n all\u00ed prevista, sin que \u00e9sta sea inexorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones disciplinarias que se siguen del incumplimiento de lo dispuesto en los literales a. y b. del art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51- Como ya se mencion\u00f3, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 dispone que el incumplimiento de lo ordenado \u00a0&#8220;constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n no viola la Carta, pues no s\u00f3lo es potestad del legislador el establecer las faltas y sanciones disciplinarias, sino que, adem\u00e1s, las que se contemplan son razonables y proporcionadas. Sin embargo, no sobra aclarar que los funcionarios competentes para imponerlas y los procedimientos a seguir en estos casos, son los contemplados en los estatutos disciplinarios respectivos. Adem\u00e1s, debe tenerse presente que si bajo determinadas circunstancias se hace imposible satisfacer la cuota, por no existir una persona del sexo femenino que llene las condiciones necesarias para desempe\u00f1ar el cargo, no habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n; pero claro est\u00e1, el funcionario nominador debe acreditar esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>52- Conforme a todo lo expuesto el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley que se estudia se declarar\u00e1 exequible con los siguientes condicionamientos: 1) que la regla de selecci\u00f3n que en \u00e9l se consagra, se deber\u00e1 aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del &#8220;m\u00e1ximo nivel decisorio&#8221; y de &#8220;otros niveles decisorios&#8221; vayan quedando vacantes, y 2) que cuando en la designaci\u00f3n de dichos cargos deban concurrir varias personas o entidades, se procurar\u00e1 que las mujeres tengan una adecuada representaci\u00f3n conforme a la regla de selecci\u00f3n all\u00ed prevista, sin que \u00e9sta sea inexorable; salvo la expresi\u00f3n &#8220;A partir del primero (1\u00b0) de septiembre de 1999&#8221;, contenida en los literales a. y b. que se declarar\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0. Excepciones a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0, nombramiento por el sistema de ternas y listas y participaci\u00f3n en los procesos de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53- Estas disposiciones hacen referencia a tres tipos de cargos, los de carrera, los de elecci\u00f3n, y los que se proveen por el sistema de ternas y listas. Dada la relaci\u00f3n entre estos art\u00edculos del proyecto, la Corte en este ac\u00e1pite los estudiar\u00e1 conjuntamente, pero dividendo el an\u00e1lisis en funci\u00f3n de cada tipo de cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>54- En el art\u00edculo 5\u00b0 se except\u00faa de la regla de selecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 4\u00b0, esto es una cuota m\u00ednima del 30% para las mujeres, a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales. Sin embargo, en el art\u00edculo 7\u00b0 se consagra un mecanismo para garantizar la participaci\u00f3n de la mujer en los procesos de selecci\u00f3n de los \u00a0candidatos a dichos empleos. Expresamente, se dispone que &#8220;(&#8230;) ser\u00e1 obligatoria la participaci\u00f3n de hombres y mujeres en igual proporci\u00f3n, como integrantes de las autoridades encargadas de efectuar la calificaci\u00f3n. Para establecer la paridad, se nombrar\u00e1n calificadores temporales o ad-hoc, si fuere necesario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>55- Es claro que para ingresar, permanecer y ascender a los cargos de carrera, el criterio esencial de selecci\u00f3n es el m\u00e9rito, tal y como se dispone en el art\u00edculo 125 C.P, el cual ser\u00e1 calificado mediante un procedimiento reglado y, en principio, objetivo, que tiende a limitar la apreciaci\u00f3n discrecional del nominador. Al ser el m\u00e9rito o la capacidad de los aspirantes el factor decisivo en la selecci\u00f3n, criterios como la raza, el sexo, o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica no pueden tener incidencia. Por ello, esta Corte ha reiterado, que la finalidad de la carrera administrativa no s\u00f3lo es la de asegurar la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general y la estabilidad del trabajador en el empleo, sino tambi\u00e9n la de garantizar la igualdad de oportunidades en todas las etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n que se contempla en el art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto es, entonces, razonable. Mal podr\u00eda el legislador exigir que un porcentaje de los cargos de carrera se reserve a las mujeres, pues independientemente del sexo al cual pertenecen los candidatos, quien debe ser elegido, es el que obtenga el mejor puntaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56- No obstante, se pregunta la Corte: \u00bfDada la naturaleza de la carrera, se justifica un mecanismo como el consagrado en el art\u00edculo 7\u00b0 del proyecto que se revisa? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante, vale la pena mirar el procedimiento para proveer los mencionados cargos. Tal y como qued\u00f3 expuesto en la sentencia C-040 de 199543, en t\u00e9rminos generales, el concurso se conforma por una serie de actos y hechos administrativos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La convocaci\u00f3n garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatu\u00eddas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos p\u00fablicos, y el \u00a0derecho a concursar en igualdad de condiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El reclutamiento, tiene como finalidad determinar qui\u00e9nes de las personas que se inscribieron para participar en el concurso, re\u00fanen los requisitos y condiciones exigidas por la administraci\u00f3n, para lo cual se debe elaborar una lista en la que aparezcan los candidatos admitidos y los rechazados, teniendo en cuenta que en este \u00faltimo caso, solamente se permite excluir a quienes no cumplan con las exigencias se\u00f1aladas en la convocatoria, \u00a0las que deber\u00e1n indicarse a cada uno de los afectados en forma escrita y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que en esta etapa del concurso se hace un an\u00e1lisis meramente objetivo, (edad, nacionalidad, estudios, t\u00edtulos, profesi\u00f3n, antecedentes penales y disciplinarios, etc) para determinar la aptitud legal de los aspirantes, lo cual se realiza antes de las pruebas o ex\u00e1menes de conocimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n (&#8230;) Con la realizaci\u00f3n de las pruebas se busca la evaluaci\u00f3n del candidato no s\u00f3lo en el aspecto intelectual por medio de ex\u00e1menes de conocimientos generales y profesionales espec\u00edficos de acuerdo con el cargo, sino tambi\u00e9n sus condiciones de preparaci\u00f3n, competencia, capacidad o aptitud f\u00edsica, comportamiento social, idoneidad moral, presentaci\u00f3n personal, capacidad para relacionarse con las personas, antecedentes personales y familiares, etc, para lo cual se practicar\u00e1n pruebas sicol\u00f3gicas, entrevistas y todos aquellos otros mecanismos que se consideren aptos para ese fin. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Lista de elegibles. Valoradas cada una de las pruebas se procede a la elaboraci\u00f3n de la denominada lista de elegibles, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, indicando los candidatos que aprobaron &#8220;en riguroso orden de m\u00e9rito&#8221; (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Si la exigencia de igual n\u00famero de hombres y mujeres en calidad de calificadores, busca garantizar imparcialidad en la evaluaci\u00f3n, de manera que no se incline la balanza en contra de un candidato por su pertenencia a un determinado sexo, el requisito estudiado no parece ni adecuado, ni necesario, en etapas tales como la convocatoria, el reclutamiento, la calificaci\u00f3n de pruebas de conocimientos y la elaboraci\u00f3n de listas de elegibles, pues all\u00ed no hay cabida a criterios subjetivos que den pie a una situaci\u00f3n como la descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con la calificaci\u00f3n de pruebas sicol\u00f3gicas, entrevistas, u otros mecanismos mediante los cuales se pretende evaluar aspectos tales como el &#8220;comportamiento social, la idoneidad moral, la presentaci\u00f3n personal, la capacidad para relacionarse con las personas, los antecedentes personales y familiares, etc&#8221;, pues como bien lo dijo la Corte en la sentencia antes citada, &#8220;una calificaci\u00f3n objetiva de dichos factores es imposible&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 7\u00b0 del proyecto de ley que se analiza, en forma condicionada, siempre que se entienda que la participaci\u00f3n de hombres y mujeres en igual proporci\u00f3n, se exige s\u00f3lo para las entrevistas, las pruebas sicol\u00f3gicas y aqu\u00e9llos mecanismos de evaluaci\u00f3n que se fundan en criterios meramente subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de elecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57- En el art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto de ley estatutaria de la referencia, tambi\u00e9n se excluye de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 a los cargos de elecci\u00f3n. No sobra aclarar, que la Corte entiende que tal excepci\u00f3n recae sobre los de elecci\u00f3n popular, porque de lo contrario se restringir\u00eda excesivamente el \u00e1mbito dentro del cual la ley est\u00e1 llamada a operar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, no hay duda de que tal norma es constitucional, pues es corolario l\u00f3gico del principio democr\u00e1tico y pluralista en que se funda el Estado social de derecho. El pueblo es libre de elegir a quien debe representarlo e imponerle restricciones alterar\u00eda el principio de soberan\u00eda popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que se proveen por el sistema de ternas o listas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58- De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0, los nombramientos por el sistema de ternas y listas, quedan excluidos de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0. No obstante, en el art\u00edculo 6\u00b0, el legislador consagra dos tipos de mecanismos para hacer efectiva la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n femenina. Por un lado, exige que en la conformaci\u00f3n de ternas se incluya el nombre de una mujer y que en las listas, hombres y mujeres est\u00e9n incluidos en igual proporci\u00f3n. Por el otro lado, y exclusivamente en relaci\u00f3n con los cargos a proveer por el sistema de listas, dispone que &#8220;quien haga la elecci\u00f3n preferir\u00e1 obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de esta ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a duda, la primera de estas medidas es razonable y proporcionada. Aceptada la cuota que se consagra en el art\u00edculo 4\u00b0, con mayor raz\u00f3n un mecanismo que simplemente exige incluir a las mujeres en ternas y listas, se ajusta a la Constituci\u00f3n. Es claro, que al igual que los dem\u00e1s mecanismos analizados, encuentra fundamento en los art\u00edculos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Carta. No obstante, \u00a0respecto de esta medida, vale la pena se\u00f1alar que la Corte no comparte el criterio de algunos de los intervinientes, en el sentido de que la inclusi\u00f3n de mujeres en las listas y ternas es un &#8220;simple saludo a la bandera&#8221;. Si bien este mecanismo no es tan eficaz como la cuota, pues no hay garant\u00eda de que las mujeres ser\u00e1n elegidas, la experiencia internacional ha demostrado que una medida como la que se estudia, si viene acompa\u00f1ada con un respaldo y compromiso serio de las autoridades, ayuda a aumentar la participaci\u00f3n de la mujer en cargos de poder.44 Este es el caso de Argentina y Paraguay; aunque debe advertirse que la obligaci\u00f3n legal en dichos pa\u00edses se refiere a la inclusi\u00f3n de mujeres en las listas de candidatos para ocupar esca\u00f1os en el Senado y en la C\u00e1mara de Diputados.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con respecto de la obligaci\u00f3n de incluir en las ternas a una mujer, deben hacerse las mismas observaciones que se hicieron en el fundamento N\u00b0 50 a prop\u00f3sito de la cuota, es decir, que no puede entenderse que el cumplimiento del requisito analizado es inexorable, cuando en la conformaci\u00f3n de aqu\u00e9llas concurren distintas personas o entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59- Ahora bien: el segundo mecanismo que se consagra en el art\u00edculo 6\u00b0 requiere un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido, esto es, la obligaci\u00f3n del nominador de elegir a las mujeres, hasta alcanzar un porcentaje m\u00ednimo de representaci\u00f3n femenina del 30%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe advertir la Corte es que \u00e9sta medida no es igual a la contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto, por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque a diferencia de los cargos de &#8220;m\u00e1ximo nivel decisiorio&#8221; y de &#8220;otros niveles decisiorios&#8221; el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es m\u00e1s reducido. Mientras que la regla de selecci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba se aplica a un universo amplio de cargos, y para cumplir con ella el nominador puede escoger de entre m\u00faltiples mujeres las que considere m\u00e1s id\u00f3neas, los empleos que se proveen por el sistema de listas son unos pocos y necesariamente se deber\u00e1 elegir a una de las personas que conforman la lista correspondiente. En segundo lugar, y en esto radica la diferencia fundamental, con la cuota que se consagra en el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto, se busca la promoci\u00f3n de la mujer, como grupo, sin que se sacrifiquen intereses individuales espec\u00edficos. Por el contrario, seg\u00fan lo dispuesto en el aparte que se analiza del art\u00edculo 6\u00ba, se anticipa que determinados hombres, es decir, los que est\u00e1n incluidos en la lista, no obstante tener iguales calificaciones para acceder a los cargos en cuesti\u00f3n, quedan autom\u00e1ticamente excluidos, hasta tanto sean elegidas mujeres en una proporci\u00f3n m\u00ednima del 30%. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que los periodos de los cargos que se proveen mediante el sistema de lista son de ocho a\u00f1os, por lo cual, no es eventual que durante un tiempo bastante prolongado una persona del sexo masculino no tenga posibilidad alguna para acceder a dichos empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro para la Corte que si bien la medida analizada persigue una finalidad constitucional y es adecuada, a diferencia de la que se consagra en el art\u00edculo 4\u00ba, no es necesaria ni proporcional strictu sensu, pues implica una carga excesiva para unos candidatos, individualmente considerados, que por el simple hecho de pertenecer al g\u00e9nero masculino, quedan por fuera de la elecci\u00f3n. Tal circunstancia, sin duda, resulta discriminatoria y, por ende, contraria al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda, exigir que en las listas se incluyan hombres y mujeres, si los primeros no pueden ser tomados en cuenta? Sin duda alguna ser\u00eda una inclusi\u00f3n superflua y meramente nominal. En este sentido, observa la Corte que el mecanismo estudiado tambi\u00e9n restringe de manera desproporcionada la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Como ya se se\u00f1al\u00f3, mientras que en la regla de selecci\u00f3n que se contempla en el art\u00edculo 4\u00ba, el grupo dentro del cual se puede elegir es muy amplio, y existe cierta flexibilidad del nominador, en el evento analizado, de una lista conformada por un n\u00famero limitado de hombres y mujeres, s\u00f3lo se permite considerar al 50% de esos candidatos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte declarar\u00e1 inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;y quien haga la elecci\u00f3n preferir\u00e1 obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el art\u00edculo cuarto de esta ley&#8221;. Sin embargo, como esta Corporaci\u00f3n entiende que la participaci\u00f3n de la mujer en los cargos a los que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto es importante e imperiosa, exhorta, eso s\u00ed, a las autoridades nominadoras para que garanticen una participaci\u00f3n de la mujer en condiciones equitativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17. Medidas de promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60- Si bien las medidas de promoci\u00f3n o simples compromisos para lograr una representaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, han de ir acompa\u00f1adas de otras que tiendan a acelerar el proceso de remoci\u00f3n de obst\u00e1culos discriminatorios, mecanismos como las cuotas tampoco son suficientes, si no se trabaja por mejorar la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n femenina en otros frentes y, en especial, por lograr un cambio de fondo en la mentalidad prevalente en una \u00a0sociedad que se ha caracterizado por ser esencialmente patriarcal y excluyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en los art\u00edculos que se revisan en este ac\u00e1pite, el legislador, contempla una serie de medidas de promoci\u00f3n -que no pueden ser confundidas con las de discriminaci\u00f3n inversa-, mediante las cuales se busca trabajar en la consecuci\u00f3n de dicho prop\u00f3sito. Las obligaciones que en ellas se consagran son, en principio, razonables, y aun cuando benefician exclusivamenta a un grupo determinado -las mujeres-, a diferencia de las medidas de discriminaci\u00f3n inversa, no conllevan desventajas para nadie. Estas medidas, en t\u00e9rminos generales, se ajustan a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, algunas expresiones deber\u00e1n ser declaradas inexequibles y otras precisadas, como se se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61- En el art\u00edculo 8\u00b0 se ordena a distintas autoridades enviar informaci\u00f3n a las universidades sobre los cargos a proveer en la administraci\u00f3n p\u00fablica y los requisitos exigidos para desempe\u00f1arlos; informaci\u00f3n que debe ser actualizada peri\u00f3dicamente. De acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo, el incumplimiento ser\u00e1 sancionado con la destituci\u00f3n o p\u00e9rdida del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, tal sanci\u00f3n es desproporcionada, si se tiene en cuenta que la inobservancia de los mandatos consagrados en los art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 del proyecto, acarrea la suspensi\u00f3n del cargo por 30 d\u00edas y s\u00f3lo si se persiste en la conducta omisiva, procede la destituci\u00f3n. Por otra parte, es claro que dicha disposici\u00f3n viola el principio de legalidad, pues en la norma analizada no se establece el t\u00e9rmino dentro del cual la informaci\u00f3n debe ser enviada, indispensable para que la sanci\u00f3n pueda ser aplicada. En consecuencia, lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0, se declarar\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62- El art\u00edculo 9\u00b0, por su parte, asigna a varios entes p\u00fablicos el desarrollo de \u00a0medidas tendentes a promover la participaci\u00f3n de las mujeres en todas las instancias de la sociedad civil, haci\u00e9ndose especial \u00e9nfasis en el sector privado. Esta norma no tiene problema alguno de constitucionalidad, pero a prop\u00f3sito de ella, vale la pena responder un interrogante planteado por varios de los intervinientes en la audiencia p\u00fablica: \u00bfPorqu\u00e9 el legislador no extendi\u00f3 las cuotas al sector privado? La respuesta ya la dio la Corte en una reciente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>[Porque] si bien los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal, y por ende se proyectan a las relaciones entre particulares, tal y como esta Corte lo ha indicado, es obvio que la fuerza del principio de igualdad es mucho mayor cuando regula las relaciones entre las autoridades y las personas, que cuando se trata de v\u00ednculos privados entre particualares. La raz\u00f3n es tan sencilla como poderosa: la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege el pluralismo (CP art.7\u00b0) sino que, adem\u00e1s, las personas son aut\u00f3nomas, tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad y gozan de libertad de asociaci\u00f3n (CP arts 16 y 38), por lo cual los individuos pueden expresar ciertas preferencias que le est\u00e1n vedadas a las autoridades. Por ejemplo, una persona puede escoger sus amistades exclusivamente entre aquellas personas que profesan ciertas opiniones pol\u00edticas o convicciones religiosas, mientras que est\u00e1 prohibido a las autoridades realizar ese tipo de diferenciaciones (CP art.13)46. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, claro est\u00e1, no significa que el legislador no pueda consagrar pautas indicativas encaminadas a promover la participaci\u00f3n de ciertos grupos, pero \u00e9stas no pueden ser obligatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63- En los art\u00edculos 10 y 11 se contempla la creaci\u00f3n de planes a nivel nacional y regional de promoci\u00f3n de la mujer. En el primero de estos art\u00edculos se enuncian los instrumentos que el plan nacional debe contener: educaci\u00f3n en la igualdad de sexos, promoci\u00f3n de los valores de la mujer, acciones positivas orientadas a superar los obst\u00e1culos que dificultan su participaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n especializada, creaci\u00f3n de canales de asistencia t\u00e9cnica, divulgaci\u00f3n de los derechos de la mujer. En el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo se dispone que se deber\u00e1n adoptar medidas tendentes a mejorar la educaci\u00f3n, mediante contenidos y pr\u00e1cticas no sexistas, atender los programas de alfabetizaci\u00f3n dirigidos a la poblaci\u00f3n femenina y eliminar los textos escolares con contenidos discriminatorios. Por su parte, en el art\u00edculo 11 se ordena a los gobernadores y alcaldes preparar planes de promoci\u00f3n y est\u00edmulo a la mujer que deber\u00e1n ser presentados ante las asambleas departamentales y concejos distritales, a fin de obtener su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. La referencia que se hace en el literal a. acerca de la \u201cpromoci\u00f3n de los valores de la mujer\u201d, sin duda puede llevar a equ\u00edvocos. Precisamente, en virtud de estereotipos culturales, se ha entendido que valores como el afecto, la sensibilidad, la disposici\u00f3n al hogar, etc., son exclusivos de la mujer, lo cual ha incidido en que se le relegue al \u00e1mbito de lo privado. Sin embargo, tal expresi\u00f3n no tiene porqu\u00e9 ser retirada del ordenamiento mientras se interprete que es una promoci\u00f3n de la mujer como sujeto plenamente capaz, cuya contribuci\u00f3n en todas las instancias de la sociedad es esencial. \u00a0<\/p>\n<p>b. Ahora bien: la expresi\u00f3n \u201celiminar\u00e1n los textos escolares con contenidos discriminatorios\u201d s\u00ed debe ser declarada inexequible. El ejercicio de tal mandato, que sin duda comporta un alto grado de subjetividad, no s\u00f3lo puede atentar contra la libertad de c\u00e1tedra y de expresi\u00f3n, sino tambi\u00e9n devenir en censura. Tal obligaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s problem\u00e1tica dentro de un sistema pluralista como el nuestro, que excluye una uniformidad de los patrones culturales en funci\u00f3n de un determinado factor, ya sea pol\u00edtico, religioso o, incluso, de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en la sentencia C-056 de 199547 es ilustrativo a este respecto. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. toda persona puede reclamar el derecho a publicar libros, en los cuales aparezcan plasmados los resultados de su creaci\u00f3n intelectual. Bien sea en el campo cient\u00edfico, en el pol\u00edtico en el religioso o en cualquier otro expresando como a bien tenga sus criterios y conceptos o suministrando informaci\u00f3n, sin que autoridad alguna se halle facultado por la Carta para imponer la censura a tales publicaciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, la Corte entiende que, como la norma se refiere al &#8220;Plan Nacional&#8221; sin especificar de cu\u00e1l plan se trata, y como \u00e9ste habr\u00e1 de instrumentarse, debe entenderse que se trata de un cap\u00edtulo del Plan Nacional de Desarrollo, que deber\u00e1 recoger la materia se\u00f1alada en la disposici\u00f3n que se analiza y estar\u00e1 sometido a los t\u00e9rminos y condiciones que la Constituci\u00f3n establezca para la llamada Ley del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64- Lo mismo se sigue de los planes regionales que contempla el art\u00edculo 11 del proyecto. En el inciso 2\u00b0 se dispone que dichos planes \u201cse regir\u00e1n en su formaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, adopci\u00f3n, desarrollo y c\u00f3mputo de plazos por las disposiciones de la presente ley&#8221;. Aun cuando el proyecto de ley examinado nada dice a este respecto, la Corte entiende que al tratarse de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, a los que se refiere el art\u00edculo 339 superior, su elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n debe hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica del Plan tal y como se dispone en el art\u00edculo 342 de la Carta. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65- En cuanto al art\u00edculo 13, vale la pena advertir que lo que all\u00ed se dispone no puede entenderse como la inclusi\u00f3n de cualquier mujer en las delegaciones de colombianos en comisiones oficiales, como parece sugerirlo uno de los intervinientes en la audiencia. Las mujeres designadas, deber\u00e1n ser personas que trabajen en temas relacionados con los que se traten en las correspondientes conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar, y no meras acompa\u00f1antes de los delegados, pues esto s\u00f3lo continuar\u00eda las pr\u00e1cticas degradantes de la mujer, que el proyecto se propone erradicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que para efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario que incumple la medida, se debe tener en cuenta eventos de fuerza mayor, como, por ejemplo, que la composici\u00f3n y n\u00famero de la delegaci\u00f3n no permita satisfacer el prop\u00f3sito que la norma persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66- El art\u00edculo 15, por su parte, que ordena a las autoridades la vigilancia del cumplimiento del principio de igual remuneraci\u00f3n para trabajo igual, no ofrece problema alguno de constitucionalidad; por el contrario, este es uno de los mecanismos que mejor responde a la necesidad de remover obst\u00e1culos discriminatorios. Como bien lo se\u00f1alaron varios de los intervinientes en la Audiencia P\u00fablica, una de las pr\u00e1cticas m\u00e1s corrientes en contra de la mujer, principalmente en el sector privado, es la asignaci\u00f3n de un salario m\u00e1s bajo al que corresponde a sus actividades; pr\u00e1ctica, que sin duda alguna viola los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta y lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67- El art\u00edculo 16, que ordena al Gobierno apoyar a organizaciones no gubernamentales, no s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n sino que es un desarrollo de lo que se dispone en el art\u00edculo 103 superior: &#8220;El Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales (&#8230;).&#8221; No obstante, en relaci\u00f3n con este art\u00edculo del proyecto se deben hacer dos precisiones: primero, que este mandato debe entenderse sin perjuicio del apoyo que se pueda brindar a otras organizaciones sociales y, segundo, que \u00e9ste no puede consistir en el otorgamiento de auxilios o donaciones expresamente prohibidas en el primer inciso del art\u00edculo 355 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68- Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 17, que asigna a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo velar por el cumplimiento de la ley, basta se\u00f1alar que est\u00e1 a tono con los art\u00edculos 277 y 282 de la Carta, en los que se establecen las funciones de cada una de estas autoridades. El primero de estos art\u00edculos asigna al Procurador, entre otras, la de &#8220;vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos&#8221;, as\u00ed como &#8220;proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo&#8221;. El segundo, por su parte, dispone en el \u00faltimo inciso, que adem\u00e1s de las competencias que expresamente le asigna la Carta al Defensor del Pueblo, deber\u00e1 ejercer &#8220;las dem\u00e1s que determine la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Participaci\u00f3n de la Mujer en los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>69- En el art\u00edculo 14 del proyecto de ley estatutaria objeto de estudio se dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La presencia femenina de no menos del treinta por ciento (30%) en lugares en los que puedan salir electas en las listas de candidatos a las diferentes corporaciones y dignidades de elecci\u00f3n popular.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-089 de 199448, &#8220;los partidos pol\u00edticos surgen como organizaciones cuya mediaci\u00f3n entre los ciudadanos y el poder pol\u00edtico contribuye a consolidar la democracia. En ellos se refleja el pluralismo pol\u00edtico, y por su conducto, se promueve y encauza la participaci\u00f3n de los ciudadanos y la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas&#8221;. Que las mujeres participen en los partidos, y en especial como miembros de sus \u00f3rganos directivos o como candidatas para los cargos de elecci\u00f3n popular, finalidad a la que apunta el art\u00edculo 14 del proyecto, es un objetivo altamente deseable en un sistema democr\u00e1tico, en el que se busca garantizar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha disposici\u00f3n, necesariamente tiene que ser declarada inexequible, pues en \u00faltimas se trata de una injerencia Estatal en la organizaci\u00f3n interna de los partidos, que est\u00e1 proscrita por la Constituci\u00f3n. En efecto, son m\u00faltiples los preceptos constitucionales que reconocen el derecho a conformar y organizar libremente (sin injerencia alguna) partidos pol\u00edticos (aunque claro est\u00e1 con observancia de las normas establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley estatutaria respectiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 40 numeral 3\u00b0 se\u00f1ala: &#8220;Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n ejercicio y control pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \u00a0<\/p>\n<p>3. Construir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 107 consagra: &#8220;Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 108 de manera contundente prohibe la intervenci\u00f3n en la organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Dice este art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En ning\u00fan caso podr\u00e1 la ley establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, ni obligar la afiliaci\u00f3n de ellos para participar en las elecciones.&#8221;(Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue entonces que la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les han de ser las directivas de los partidos o los candidatos que deber\u00e1n conformar las listas respectivas, es una asunto que corresponde al principio de autonom\u00eda interna. As\u00ed parezca plausible el objetivo que se persigue en la norma estudiada, lo cierto es que con ella, el Estado estar\u00eda interviniendo en una \u00f3rbita que le est\u00e1 vedada por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que lo anterior no significa que los partidos y movimientos pol\u00edticos colombianos no puedan adoptar medidas encaminadas a garantizar una mayor \u00a0participaci\u00f3n femenina, pero \u00e9stas no pueden proceder de una imposici\u00f3n del legislador. No sobra agregar que cuotas para la mujer tanto en los \u00f3rganos directivos de los partidos como en la conformaci\u00f3n de listas de candidatos, han sido adoptadas con \u00e9xito en otros pa\u00edses, pero por regla general han tenido origen en la libre voluntad de quienes conforman tales organizaciones pol\u00edticas.49 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el proyecto de ley estatutaria No. 62\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara &#8220;por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;, por el aspecto formal, salvo la expresi\u00f3n &#8220;A partir del primero (1\u00ba.) de septiembre de 1999&#8221;, contenida en los literales a) y b) del art\u00edculo 4\u00b0 del citado proyecto de ley, que se declara INEXEQUIBLE por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 3, 9, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del mismo proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada el art\u00edculo 4\u00b0 del mencionado proyecto de ley, esto es, siempre que se entienda que la regla de selecci\u00f3n que en \u00e9l se consagra, se deber\u00e1 aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del &#8220;m\u00e1ximo nivel decisorio&#8221; y de &#8220;otros niveles decisorios&#8221; vayan quedando vacantes. Y que cuando el nombramiento de las personas que han de ocupar dichos cargos dependa de varias personas o entidades, se procurar\u00e1 que las mujeres tengan una adecuada representaci\u00f3n conforme a la regla de selecci\u00f3n all\u00ed prevista, sin que \u00e9ste sea un imperativo ineludible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00b0, siempre que se entienda que por \u201ccargos de elecci\u00f3n\u201d est\u00e1n comprendidos \u00fanicamente los de elecci\u00f3n popular.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy quien haga la elecci\u00f3n preferir\u00e1 obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el art\u00edculo cuarto de esta ley\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 6 del mencionado proyecto de ley, y EXEQUIBLE en forma condicionada el resto del art\u00edculo, bajo el entendimiento de que cuando en la conformaci\u00f3n de ternas concurren distintas personas o entidades se procurar\u00e1 incluir mujeres, sin que \u00e9sta sea una obligaci\u00f3n inexorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 7 del proyecto de ley mencionado, con condicionamiento, esto es, siempre que se entienda que la participaci\u00f3n de hombres y mujeres en igual proporci\u00f3n, para efectos de la calificaci\u00f3n, s\u00f3lo se exige para las entrevistas, las pruebas sicol\u00f3gicas y aqu\u00e9llos mecanismos de evaluaci\u00f3n que se fundan en criterios meramente subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 8 del citado proyecto de ley, salvo el par\u00e1grafo que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 del citado proyecto de ley bajo el entendido de que el \u201cPlan Nacional\u201d que en dicho art\u00edculo se consagra deber\u00e1 ser incorporado al Plan Nacional de Desarrollo; salvo la expresi\u00f3n &#8220;..eliminar\u00e1n los textos escolares con contenidos discriminatorios y&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo que es INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 del proyecto de ley bajo el entendido de que los planes regionales a los que se refiere este art\u00edculo, son planes de desarrollo que deber\u00e1n ser elaborados y aprobados conforme a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 14 del mencionado proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Onceavo: Enviar copia de este fallo al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, al Presidente de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes y al Presidente de la Rep\u00fablica, para los efectos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer en la educaci\u00f3n. Poblaci\u00f3n estudiantil seg\u00fan \u00e1reas del conocimiento.50 \u00a0<\/p>\n<p>Graduados. A\u00f1o 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Area del conocimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tecnol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maestr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agronom. Vet. y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bellas Artes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias Sociales Derecho y Cienc.Pol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Econom\u00eda, Adm\u00f3n, Cont y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4915 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humanidades y Ciencias Relig. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenier\u00eda, Arquitectura y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5871 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticas y Ciencias Naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>492 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3763 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 \u00a0<\/p>\n<p>Graduados. A\u00f1o 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Area del conocimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maestr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agronom. Vet. y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bellas Artes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>623 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>278 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias Sociales Derecho y Cienc.Pol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>394 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Econom\u00eda, Adm\u00f3n, Cont y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1776 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4444 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humanidades y Ciencias Relig. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenier\u00eda, Arquitectura y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>885 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticas y Ciencias Naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22633 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>617 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>510 \u00a0<\/p>\n<p>Graduados. A\u00f1o 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Area del conocimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tecnol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maestr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agronom. Vet. y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bellas Artes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>287 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8742 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>338 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias Sociales Derecho y Cienc.Pol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>298 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2571 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Econom\u00eda, Adm\u00f3n, Cont y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4768 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>653 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humanidades y Ciencias Relig. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenier\u00eda, Arquitectura y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticas y Ciencias Naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1942 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>546 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>578 \u00a0<\/p>\n<p>Graduados. A\u00f1o 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Area del conocimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tecnol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maestr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agronom. Vet. y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bellas Artes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3884 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9091 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>327 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias Sociales Derecho y Cienc.Pol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>445 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Econom\u00eda, Adm\u00f3n, Cont y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4684 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1099 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humanidades y Ciencias Relig. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenier\u00eda, Arquitectura y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1537 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticas y Ciencias Naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>730 \u00a0<\/p>\n<p>Graduados. A\u00f1o 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Area del conocimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tecnol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maestr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>727 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bellas Artes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>309 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>579 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9674 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>440 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1791 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4686 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>546 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias Sociales Derecho y Cienc.Pol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4573 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Econom\u00eda, Adm\u00f3n, Cont y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humanidades y Ciencias Relig. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenier\u00eda, Arquitectura y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3598 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticas y Ciencias Naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31364 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>801 \u00a0<\/p>\n<p>Graduados. A\u00f1o 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Area del conocimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tecnol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maestr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agronom. Vet. y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>364 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>646 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bellas Artes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>508 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1847 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>368 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias Sociales Derecho y Cienc.Pol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2796 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Econom\u00eda, Adm\u00f3n, Cont y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1470 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humanidades y Ciencias Relig. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenier\u00eda, Arquitectura y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticas y Ciencias Naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>749 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>782 \u00a0<\/p>\n<p>Graduados. A\u00f1o 1996 \u00a0<\/p>\n<p>Area del conocimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tecnol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maestr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agronom. Vet. y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bellas Artes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3448 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2639 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6718 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>539 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1771 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4679 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias Sociales Derecho y Cienc.Pol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1064 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Econom\u00eda, Adm\u00f3n, Cont y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7576 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humanidades y Ciencias Relig. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenier\u00eda, Arquitectura y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8423 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>849 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticas y Ciencias Naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7684 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7725 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>868 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>950 \u00a0<\/p>\n<p>Graduados. A\u00f1o 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Area del conocimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tecnol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maestr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agronom. Vet. y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>596 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bellas Artes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>888 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias de la Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciencias Sociales Derecho y Cienc.Pol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Econom\u00eda, Adm\u00f3n, Cont y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2656 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4686 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8697 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10074 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3645 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humanidades y Ciencias Relig. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenier\u00eda, Arquitectura y Af. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1876 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticas y Ciencias Naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38646 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1317 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-371\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Constitucionalidad de disposici\u00f3n que busca hacer efectivo el treinta por ciento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LA ADMINISTRACION-Constitucionalidad de disposici\u00f3n que busca hacer efectivo porcentaje (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LA ADMINISTRACION-Condicionamientos dilatorios para cumplimiento del porcentaje (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE LA MUJER Y EL HOMBRE-Eliminaci\u00f3n de textos escolares con contenidos discriminatorios guarda armon\u00eda con la Constituci\u00f3n y persigue la igualdad de g\u00e9nero (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 62\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado manifiesto a continuaci\u00f3n las razones de mi parcial desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria, el cual se circunscribe a los \u00a0aspectos tratados en los ordinales quinto y \u00a0octavo de la parte resolutiva de la sentencia, pues considero que el art\u00edculo 6o del Proyecto de ley estatutaria \u00a0N\u00b0 62\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d en cuanto exige que \u201cquien haga la elecci\u00f3n preferir\u00e1 obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el art\u00edculo 4o. de esta Ley\u201d y que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00b0 del mismo proyecto de ley cuando dispone que \u201celiminar\u00e1 los textos escolares con contenidos discriminatorios y\u201d \u00a0guardan plena armon\u00eda con las normas superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0aceptado por la Corte, como se dispone en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del mencionado proyecto de ley se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto en \u00e9l se exterioriza una medida de discriminaci\u00f3n positiva o una acci\u00f3n afirmativa mediante la cual el legislador entiende corregir la desigualdad actualmente existente, va de suyo que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 que busca hacer realmente efectivo el porcentaje del 30% establecido debe ser declarado constitucional sin condicionamiento alguno pues s\u00f3lo as\u00ed se lograr\u00e1 realizar el mandamiento constitucional de dar adecuada participaci\u00f3n a la mujer en los \u00e1mbitos a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como tuve ocasi\u00f3n de expresarlo durante el an\u00e1lisis en Sala es discutible que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley haya acogido un porcentaje tan s\u00f3lo del treinta por ciento sobre la base de que \u00e9l constituye la masa cr\u00edtica necesaria para asegurar la correcci\u00f3n de la desigualdad, sin tomar en cuenta estad\u00edsticas espec\u00edficas de la situaci\u00f3n colombiana que indican que la participaci\u00f3n m\u00ednima ha debido ser fijada en porcentajes m\u00e1s altos habida consideraci\u00f3n \u00a0de la real incidencia de la participaci\u00f3n de la mujer en la masa laboralmente activa o el peso de esa participaci\u00f3n tanto en el conjunto de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en los diversos niveles o en la administraci\u00f3n de justicia los cuales superan ampliamente el porcentaje adoptado por el proyecto de ley. Si a ello se agrega, como se hace en la sentencia en referencia \u00a0que \u00a0jurisprudencialmente se establecen \u00a0condicionamientos dilatorios para el cumplimiento del porcentaje en menci\u00f3n, no podr\u00e1 llegarse, seg\u00fan lo reclama el texto constitucional y el \u00a0desarrollo legal en cuesti\u00f3n, en un t\u00e9rmino razonablemente breve a la cabal correcci\u00f3n de la desigualdad que se busca corregir. \u00a0<\/p>\n<p>Como corresponde a las medidas de discriminaci\u00f3n positiva, es claro que \u00e9stas en un per\u00edodo inicial \u00a0tendr\u00e1n que significar una discriminaci\u00f3n en desmedro del otro g\u00e9nero hasta llegar al punto m\u00ednimo previsto en la norma legal, si entonces se acepta que el art\u00edculo 4\u00b0 es constitucional- a\u00fan en los t\u00e9rminos de la sentencia, no se v\u00e9 raz\u00f3n alguna para considerar que el art\u00edculo 6\u00b0 sea inconstitucional o que s\u00f3lo sea \u00a0constitucional de manera condicionada como se pretende en la decisi\u00f3n mayoritaria \u201cbajo el entendimiento de que cuando la conformaci\u00f3n de ternas concurren distintas personas o entidades se procurar\u00e1 inclu\u00edr mujeres sin que \u00e9sta sea una obligaci\u00f3n inexorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 10\u00b0 del proyecto de ley estatutaria y particularmente a trav\u00e9s del par\u00e1grafo se busca adoptar medidas efectivas que generen una cultura de igualdad real de g\u00e9neros, y por ello se dispone que se deben eliminar los textos escolares con contenidos discriminatorios. Esta disposici\u00f3n, a mi entender, guarda perfecta \u00a0armon\u00eda con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n y configura un desarrollo necesario de los mismos, en cuanto \u00e9stos proclaman que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo y que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente s\u00f3lo en la medida en que se pueda afianzar desde los primeros estadios de la formaci\u00f3n de las personas dicha cultura de igualdad que ha de manifestarse fundamentalmente en la crianza y en la educaci\u00f3n podr\u00e1 lograrse el desarrollo personal equilibrado que buscan las disposiciones constitucionales en referencia. Cuando la norma alude a textos escolares no discriminatorios no incurre, a mi juicio, en las conductas que le endilga \u00a0la sentencia de atentar contra la libertad de c\u00e1tedra \u00a0y de expresi\u00f3n y de devenir en censura. En efecto se trata de textos escolares b\u00e1sicos fundamentales para la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os en igualdad. Aceptar, como resulta del entendimiento que necesariamente habr\u00e1 de darse a \u00a0la decisi\u00f3n mayoritaria, que los planes de desarrollo y est\u00edmulo a la mujer no puedan contener medidas para eliminaci\u00f3n de textos con contenidos discriminatorios, en aras de salvaguardar la libertad de c\u00e1tedra y de expresi\u00f3n atribuyendo el car\u00e1cter de censura, \u00a0retardar\u00e1, y hasta impedir\u00e1, la cabal igualdad de genero que se proclama en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reclaman las sociedades de nuestros d\u00edas. Por lo dem\u00e1s no sobra indicar que la circunstancia de que los textos escolares no asuman contenidos discriminatorios no impide que en la c\u00e1tedra se puedan expresar opiniones dis\u00edmiles. As\u00ed mismo, considero que quiz\u00e1 en la sentencia ha debido precisarse que \u00a0una es la situaci\u00f3n que cabr\u00eda predicar en cuanto al contenido de los textos escolares que hayan de utilizarse en la educaci\u00f3n p\u00fablica, en los establecimientos del Estado y otra la que dentro de la libertad de ense\u00f1anza podr\u00eda utilizarse en los establecimiento surgidos de la libre iniciativa de los particulares. No puede preconizarse de la manera absoluta que parece resultar de la sentencia, que el Estado auspicie la formaci\u00f3n de los educandos con contenidos discriminatorios por razones de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-371\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 62\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aspectos tratados en los ordinales 5 y 8 \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia, discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria por las mismas razones expuestas en los salvamentos de voto de los Magistrados Alvaro Tafur Galvis y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Constitucionalidad de provisi\u00f3n de cargos por sistema de listas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Identificaci\u00f3n de potencialmente perjudicados no es argumento decisivo para inconstitucionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Individualizaci\u00f3n del perjudicado no es raz\u00f3n suficiente para concluir ilegitimidad del programa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Sacrificio de intereses individuales espec\u00edficos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA MUJER EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL CONSEJO DE ESTADO-Mientras se alcanza el treinta por ciento de Magistradas, listas deb\u00edan estar conformadas por mujeres\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Constitucionalidad condicionada (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE SEXOS-Efecto neutro en t\u00e9rminos de proporcionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA MUJER EN ALTAS CORPORACIONES JUDICIALES-Sustento constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Extensi\u00f3n del periodo de magistrados no es una objeci\u00f3n decisiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEORIAS FEMINISTAS DEL DERECHO-Soluci\u00f3n adecuada a ciertos problemas jur\u00eddicos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Sea lo primero resaltar que comparto plenamente el an\u00e1lisis constitucional y la filosof\u00eda que inspiran esta sentencia y esta ley estatutaria, que considero que representan, adem\u00e1s, instrumentos muy importantes para lograr una mayor equidad entre hombres y mujeres en nuestro pa\u00eds. Sin embargo, y con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me veo obligado a salvar parcialmente mi voto, pues no puedo estar de acuerdo con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte final del art\u00edculo 6\u00ba, seg\u00fan el cual, en lo cargos que deban proveerse por el sistema de listas, &#8220;quien haga la elecci\u00f3n preferir\u00e1 obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el art\u00edculo cuarto de esta ley&#8221;, esto es, hasta que al menos un 30% por ciento de los cargos se encuentren ocupados por mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, en el fundamento 50 de la providencia, que ese aparte era discriminatorio y violaba la igualdad, porque ese mandato no constitu\u00eda un mecanismo necesario ni proporcionado para lograr la igualdad entre los sexos, ya que implicaba &#8220;una carga excesiva para unos candidatos, individualmente considerados, que por el simple hecho de pertenecer al g\u00e9nero masculino, quedan por fuera de la elecci\u00f3n&#8221;. No puedo compartir esa argumentaci\u00f3n, ni esa determinaci\u00f3n, que considero que adem\u00e1s contradicen el propio an\u00e1lisis de la Corte, en especial en los fundamentos 36 y ss de la sentencia, en donde la Corporaci\u00f3n demostr\u00f3, de manera convincente, que la figura de la cuota de 30 % para los altos cargos del Estado era constitucional. La obvia pregunta que surge es la siguiente: \u00bfPor qu\u00e9 si, en general, la cuota femenina de 30 % para los cargos de alto nivel decisorio en el Estado es leg\u00edtima, ella se torna inconstitucional si la provisi\u00f3n del cargo es realizada por un sistema de listas? La sentencia se\u00f1ala tres razones para mostrar la particularidad del caso de la designaci\u00f3n por el sistema de listas, pero ninguna de ellas me parece convincente, como intentar\u00e9 mostrarlo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La primera raz\u00f3n invocada por la sentencia es que en los cargos por lista, &#8220;el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es m\u00e1s reducido&#8221;, pues los empleos que se proveen por ese sistema &#8220;son unos pocos y necesariamente se deber\u00e1 elegir a una de las personas que conforman la lista&#8221;. No puedo compartir esa tesis. Y para explicar mi desacuerdo, y concretar m\u00e1s la discusi\u00f3n, resulta ineludible comenzar por indicar cu\u00e1les son los cargos que, conforme a nuestro ordenamiento, son provistos por un sistema de listas. Y a mi parecer son b\u00e1sicamente dos: magistrados de la Corte Suprema de Justicia y magistrados del Consejo de Estado pues los integrantes de esas altas corporaciones judiciales son nombrados por la propia corporaci\u00f3n de listas enviadas por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte Suprema est\u00e1 integrada por 23 magistrados y el Consejo de Estado por 27. Esto significa que en ambos casos, el n\u00famero de magistrados es superior al n\u00famero actual de ministros, que es 16. Ahora bien, si la sentencia consider\u00f3 que era constitucional que el Presidente, al elegir a sus ministros, deb\u00eda respetar la cuota femenina del 30% (ver fundamento 34, en armon\u00eda con los fundamentos 36 y ss), y para tal efecto, no consider\u00f3 que el n\u00famero limitado de ministerios causara problemas constitucionales, entonces no puede invocarse ese argumento cuantitativo para concluir que ese mandato es inconstitucional en el caso de los magistrados de esas altas corporaciones, pues no es cierto que el n\u00famero de integrantes de la Corte Suprema o del Consejo de Estado sea menor que el n\u00famero de ministros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- El segundo argumento de la sentencia es que por este mecanismo se sacrifican intereses individuales espec\u00edficos, pues los hombres que hacen parte de la lista, no podr\u00e1n ser nombrados magistrados hasta que no se alcance la cuota femenina del 30 % en esas corporaciones, por lo cual existe una discriminaci\u00f3n espec\u00edfica, que es entonces inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la sentencia no desarrolla con la suficiente amplitud esa supuesta diferencia, el argumento parece partir de dos supuestos. De un lado, que los programas de acci\u00f3n afirmativa basados en categor\u00edas potenciamente discriminatorias, como el sexo, son constitucionales, siempre y cuando no se traduzcan en un sacrificio de un inter\u00e9s espec\u00edfico de una persona individualizada. Y de otro lado, que en este caso, ese sacrificio existe, porque la primera parte del art\u00edculo 6\u00ba ordena que en las listas deban incluirse hombres y mujeres en igual proporci\u00f3n, mientras que la expresi\u00f3n declarada inexequible establece que de esa lista, deber\u00e1 preferirse siempre a las mujeres, hasta alcanzar el 30% de magistradas. Por ende, parece concluir la sentencia, durante ese per\u00edodo de transici\u00f3n, todo hombre incluido en la lista, se sentir\u00e1 discriminado por raz\u00f3n del sexo pues, a pesar de estar incluido en la lista, y ser por ende elegible, no podr\u00e1 ser nombrado, \u00fanicamente por no ser mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Este segundo argumento para diferenciar el sistema de nombramiento por listas es sin lugar a dudas m\u00e1s relevante constitucionalmente \u00a0pero, a pesar de su apariencia de solidez, no me parece convincente, pues los dos supuestos de que parte, son refutables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como bien lo se\u00f1ala la sentencia, en el fundamento 14, todo programa de acci\u00f3n afirmativa, fundado en el sexo o en la condici\u00f3n \u00e9tnica, y en especial si recurre al sistema de cuotas, genera agudas discusiones constitucionales, no s\u00f3lo porque est\u00e1 basado en categor\u00edas potenciamente discriminatorias sino, adem\u00e1s, porque &#8220;se produce en una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados&#8221;. Por ende, en todos estos programas existen personas, si se quiere, &#8220;sacrificadas&#8221;, pues dejan de acceder a un bien, al que potencialmente creen tener derecho, a fin de permitir que puedan hacerlo los miembros de los grupos tradicionalmente discriminados. No entiendo por qu\u00e9 el hecho de que sepamos con precisi\u00f3n el nombre de la persona excluida en un programa de acci\u00f3n afirmativa sea una raz\u00f3n suficiente para concluir que, por esa sola raz\u00f3n, ese programa deviene inconstitucional. Sin lugar a dudas, la individualizaci\u00f3n del perjudicado representa una situaci\u00f3n desagradable para la persona, y puede entonces implicar un escrutinio judicial m\u00e1s riguroso, pero no creo que sea una raz\u00f3n en s\u00ed misma suficiente para concluir que el programa es ileg\u00edtimo en nuestro ordenamiento constitucional. A mi juicio, la identificaci\u00f3n de los potencialmente perjudicados no es el argumento decisivo, sino la proporcionalidad de la medida, como lo muestran los siguientes dos ejemplos. Supongamos que la presente ley hubiera consagrado una cuota femenina del 80%. Es indudable que en tal caso, la ley ser\u00eda inconstitucional, por desproporcionada y excesiva, como lo reconoce expl\u00edcitamente el fundamento 42 de la sentencia, y eso, a pesar de que no es posible identificar a los hombres perjudicados por ese mandato. Ahora, supongamos que \u00a0una universidad p\u00fablica reserva 2 de los 100 cupos de su programa de medicina para minor\u00edas \u00e9tnicas tradicionalmente discriminadas, como los ind\u00edgenas. En \u00a0este caso, los perjudicados por ese programa son identificables. As\u00ed, si un no ind\u00edgena, llamado NN, ocupa el puesto 99 en el examen de admisi\u00f3n, no ser\u00e1 admitido en la carrera de medicina, a pesar de que tenga un mayor puntaje que aquel ind\u00edgena logre ingresar al programa por haber obtenido el primer puesto entre los ind\u00edgenas. Podemos entonces concluir con certeza que NN hubiera ingresado a la carrera si la Universidad no hubiera reservado esos dos cupos para los ind\u00edgenas. Luego el inter\u00e9s individual espec\u00edfico de NN fue perjudicado por ese programa. Pero creo que, conforme al an\u00e1lisis general de la sentencia sobre la legitimidad de las cuotas (fundamentos 33 y ss), ser\u00eda imposible sostener que la identificaci\u00f3n de NN como perjudicado hace inconstitucional la previsi\u00f3n de esos dos cupos en beneficio de los ind\u00edgenas. Por ende, la tesis de que un programa de acci\u00f3n afirmativa se torna inconstitucional por el solo hecho de que los intereses sacrificados sean individualizados, no es convincente. Con ello no quiero decir que ese dato no sea relevante, pues me parece que la potencial identificaci\u00f3n de los perjudicados es un elemento a tomar en cuenta en el an\u00e1lisis de proporcionalidad; simplemente rechazo la rigidez argumentativa de la sentencia, que tiende a convertir ese aspecto en una regla absoluta, pues parece sugerir que es inconstitucional toda estrategia de acci\u00f3n afirmativa en donde se sacrifiquen intereses individuales espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, en gracia de discusi\u00f3n, supongamos que efectivamente son inconstitucionales todos los programas de acci\u00f3n afirmativa que sacrifiquen intereses individuales espec\u00edficos. \u00bfEs por ello autom\u00e1ticamente inconstitucional el aparte final del art\u00edculo 6\u00ba, seg\u00fan el cual, en lo cargos que deban proveerse por sistemas de listas, &#8220;quien haga la elecci\u00f3n preferir\u00e1 obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el art\u00edculo cuarto de esta ley&#8221;? No lo creo, pues era posible que la Corte recurriera a una sentencia de constitucionalidad condicionada, a fin de evitar ese eventual defecto constitucional de esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, hubiera bastado constatar que el inciso segundo del art\u00edculo 6\u00ba tiene una evidente incongruencia l\u00f3gica, pues la primera parte ordena que las listas de elegibles incluyan hombres y mujeres en igual proporci\u00f3n, mientras que la expresi\u00f3n declarada inexequible establece que de esa lista, deber\u00e1 preferirse siempre a las mujeres, hasta alcanzar el 30% de magistradas. Ahora bien, independientemente de cualquier discusi\u00f3n de constitucionalidad, cualquier persona con un elemental sentido com\u00fan puede preguntarse: mientras no se alcance el 30% de mujeres magistradas \u00bfqu\u00e9 sentido tiene que el Consejo Superior de la Judicatura incluya hombres en la lista de elegibles, si de todos modos la Corte Suprema y el Consejo de Estado deber\u00e1n nombrar a una de las mujeres de la lista? Y la respuesta es obvia: es un requisito in\u00fatil, pues la inclusi\u00f3n de esos hombres no tiene ning\u00fan \u00a0efecto normativo, ya que no podr\u00e1n ser seleccionados, mientras no se alcance el citado porcentaje. Por ende, la inclusi\u00f3n de hombres en las listas durante ese per\u00edodo tiene una doble caracter\u00edstica: configura un requisito in\u00fatil, por cuanto es normativamente ineficaz, y es problem\u00e1tica constitucionalmente, pues esa inclusi\u00f3n hace identificables los intereses espec\u00edficos sacrificados. En tales circunstancias, y en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual, siempre el juez constitucional debe preferir aquella interpretaci\u00f3n que permita mantener en el ordenamiento la disposici\u00f3n analizada, es obvio que la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable era declarar exequible esa expresi\u00f3n, precisando que mientras se alcanza el porcentaje de 30 % de magistradas, las listas deb\u00edan estar conformadas exclusivamente por mujeres. As\u00ed, de esa manera se cumpl\u00eda la voluntad del legislador, que era asegurar una r\u00e1pida participaci\u00f3n de las mujeres en esas altas corporaciones judiciales, sin desconocer su obra ni el texto aprobado, pues la Corte simplemente exclu\u00eda del ordenamiento un requisito, que no s\u00f3lo era jur\u00eddicamente in\u00fatil sino constitucionalmente problem\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Resta entonces analizar la \u00faltima raz\u00f3n invocada por la Corte para distinguir los nombramientos con base en listas del resto de designaciones de altos dignatarios, y es la siguiente: los per\u00edodos de esos cargos son de ocho a\u00f1os, por lo cual, durante un tiempo bastante prolongado, los hombres no tendr\u00edan la posibilidad de acceder a esos empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la sentencia no desarrolla el punto, la extensi\u00f3n del per\u00edodo parece problem\u00e1tica a primera vista, pues es indudable que ella implica que durante algunos a\u00f1os, los hombres no podr\u00e1n aspirar a esos importante cargos. Ese per\u00edodo implica pues evidentemente un problema de proporcionalidad en estricto sentido, que requer\u00eda una mayor discusi\u00f3n constitucional. Sin embargo, creo que no es una objeci\u00f3n decisiva, pues la extensi\u00f3n del per\u00edodo de los magistrados es un elemento que juega en ambos sentidos, ya que implica un costo mayor para los hombres, pero sus beneficios para la igualdad entre los sexos son igualmente mayores. Me explico: entre m\u00e1s largo sea el per\u00edodo, m\u00e1s gravosa ser\u00e1 la medida para los hombres, pues el tiempo de transici\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s largo, y por ende, estar\u00e1n excluidos de esos cargos durante ese lapso. Pero, por esa misma raz\u00f3n, m\u00e1s indispensable es la cuota para lograr una mayor participaci\u00f3n de las mujeres pues, de no existir la cuota, habr\u00eda que esperar mucho m\u00e1s tiempo para lograr una participaci\u00f3n significativa de las mujeres. En tales circunstancias, la amplitud del per\u00edodo tiene, en cierto sentido, un efecto neutro en t\u00e9rminos de proporcionalidad pues, a mayor extensi\u00f3n del mismo, mayores costos para los hombres, pero tambi\u00e9n mayores beneficios para la igualdad entre los sexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Por todo lo anterior, las razones esgrimidas por la Corte para diferenciar los nombramientos por el sistema de listas no son convincentes. Por el contrario, los argumentos generales adelantados, de manera brillante, por la sentencia, para defender el sistema de cuotas en los altos cargos de decisi\u00f3n, son perfectamente aplicables a los nombramientos de magistrados de las altas corporaciones judiciales. As\u00ed, es indudable que la b\u00fasqueda de una mayor representaci\u00f3n femenina en las altas cortes tiene sustento constitucional claro, no s\u00f3lo porque expl\u00edcitamente la Carta se\u00f1ala que las autoridades deben garantizar la participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios del Estado (CP art. 40) sino, adem\u00e1s, porque en la rama judicial se dan con mayor claridad dos elementos que justifican con mayor fuerza esa participaci\u00f3n femenina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, sin necesidad de adherir totalmente a las llamadas teor\u00edas feministas del derecho, es indudable que ciertos problemas jur\u00eddicos \u00a0requieren tomar en cuenta una perspectiva femenina para ser solucionados adecuadamente. Con ello no quiero decir que los hombres no podamos comprender esos problemas, o que entre los hombres y las mujeres existan visiones encontradas del derecho o de la sociedad, que sean mutuamente incompatibles e impenetrables. Simplemente indico que existen problemas que los hombres tenemos m\u00e1s dificultad para comprender, o frente a los cuales tenemos prejuicios arraigados, por lo cual, en esos casos, el di\u00e1logo abierto con una colega es muy fruct\u00edfero, pues nos puede hacer ver aspectos del asunto que sistem\u00e1ticamente hemos ignorado o interpretado indebidamente. \u00bfO acaso alguien puede razonablemente negar que la mirada femenina es necesaria para enfrentar jur\u00eddicamente, de manera adecuada, problemas tan complejos como el aborto, los conflictos de pareja, la regulaci\u00f3n de la maternidad, la violencia dom\u00e9stica, la violaci\u00f3n o el acoso, por no citar sino los m\u00e1s evidentes?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el derecho, y en especial en la rama judicial, aparece con mucha claridad el argumento desarrollado por la sentencia, seg\u00fan el cual, una de las razones que m\u00e1s justifica las cuotas es el siguiente fen\u00f3meno: hoy las mujeres est\u00e1n igualmente -o a veces mejor- calificadas que el hombre para acceder a los altos cargos, pero esa igualdad no se refleja en la efectiva representaci\u00f3n de uno y otro en dichos niveles, lo cual muestra que sigue operando contra ellas una sutil discriminaci\u00f3n en esa esfera. Esto, que es cierto en casi todos lo campos de la vida social, aparece con crudeza en la rama judicial. Hoy, conforme a los datos del anexo de la sentencia, hay m\u00e1s mujeres que se grad\u00faan de abogadas y que hacen especializaciones y maestr\u00edas en ese campo. As\u00ed, por no citar sino el dato m\u00e1s reciente, en 1997 se graduaron 5285 mujeres en ciencias sociales, derecho y ciencias pol\u00edticas, 1894 se especializaron, y 164 adelantaron maestr\u00edas, mientras que las cifras para los hombres fueron de 3500, 1590 y 128 respectivamente. Sin embargo, esa igual o mejor calificaci\u00f3n de las mujeres dista de verse reflejada en la composici\u00f3n de la Corte Suprema y del Consejo de Estado pues, con base en los datos de la propia sentencia, en esas corporaciones la participaci\u00f3n femenina es no s\u00f3lo muy baja sino que no parece estar mejorando. As\u00ed, en la Corte Suprema, no hay mujeres, y no ha habido durante toda la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Y en el Consejo de Estado, la participaci\u00f3n femenina ha declinado del 15% en 1992 al 11% en la actualidad. Esto muestra entonces que el sistema de cuotas es necesario si queremos lograr, en un corto plazo, una participaci\u00f3n m\u00e1s equitativa de hombres y mujeres en las altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Por todo lo anterior, no puedo compartir la decisi\u00f3n de la Corte de retirar del ordenamiento el aparte final del art\u00edculo 6\u00ba de la ley bajo revisi\u00f3n. Seg\u00fan mi parecer, la sentencia debi\u00f3 declarar exequible ese mandato, bajo el entendido de que, mientras se alcanza el porcentaje de 30 % de magistradas, las listas de elegibles deb\u00edan estar conformadas exclusivamente por mujeres. De esa manera, y sin alterar para nada la voluntad del legislador, la Corte hubiera mantenido un instrumento que, en las condiciones actuales, sigue siendo eficaz y necesario para lograr una mayor equidad entre los sexos en las altas cortes y en la administraci\u00f3n de justicia, lo cual no puede sino beneficiar la manera de pensar y decidir muchos problemas jur\u00eddicos en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Porque me identifico completamente con los anteriores planteamientos, adhiero a ellos, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-371\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Paternalismo por raz\u00f3n del sexo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LA ADMINISTRACION-No requiere de mecanismos legales coercitivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE SEXOS-M\u00e9rito como elemento esencial para acceso a cargos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Aunque vot\u00e9 afirmativamente la Sentencia e la referencia, por considerar que la Ley Estatutaria sometida a revisi\u00f3n de la Corte se ajusta a lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Carta Pol\u00edtica, considero que esta ley, buscando favorecer a la mujer, resulta parad\u00f3jicamente discriminatoria para con ella, por cuanto acusa un claro sentido paternalista al asegurarle un porcentaje de participaci\u00f3n en altos cargos del Estado, no con base en sus capacidades y m\u00e9ritos personales \u2013como debe ser- sino exclusivamente por raz\u00f3n de sexo. Considero que hoy por hoy, y desde hace ya bastantes a\u00f1os, la mujer colombiana, habiendo tenido las mismas oportunidades que el hombre para acceder a la ense\u00f1anza superior, est\u00e1 en iguales condiciones que \u00e9ste para desempe\u00f1ar tales cargos con la misma o mayor idoneidad, y que, por tanto, no requiere de mecanismos legales coercitivos que le aseguren esa participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que a la hora de elegir o ser elegido no debe haber diferencia alguna en raz\u00f3n de sexo, raza, credo o categor\u00eda social, y que debe prevalecer el principio de que en materia de derechos de las mujeres son iguales que los hombres. A los cargos p\u00fablicos deben llegar los m\u00e1s competentes sean hombres o mujeres, y las aptitudes para el desempe\u00f1o de las posiciones de responsabilidad no se pueden crear por ley o por decreto: ellas se imponen por s\u00ed solas. No tengo duda de que en una sana y abierta competencia las profesionales colombianas est\u00e1n plenamente capacitadas para emular con el hombre, y de que sin necesidad de una ley de cuotas pueden leg\u00edtimamente \u2013como de hecho ha venido ocurriendo en el pa\u00eds- aspirar a ocupar las \u00e1s altas posiciones del Estado. Todo lo anterior lo manifiesto reconociendo que hasta hace varios a\u00f1os la mujer fue objeto de descriminaci\u00f3n \u2013aqu\u00ed y en el resto del mundo- y que a\u00fan hoy puede haber entre nosotros todav\u00eda resagos de esa discriminaci\u00f3n. Pero reafirmo que en las circunstancias actuales, dadas las oportunidades de acceso igualitario de la mujer a la educaci\u00f3n y a la formaci\u00f3n profesional, tal discriminaci\u00f3n tiende a desaparecer ante la activa presencia y la reconocida preparaci\u00f3n de nuestras mujeres en el campo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Adem\u00e1s de las personas cuyos conceptos se mencionan en este ac\u00e1pite, el magistrado sustanciador agradece a la Direcci\u00f3n Nacional para la Equidad de la Mujer, al fil\u00f3sofo Guillermo Hoyos y al jurista Hernando Yepes, por los documentos suministrados a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Gaceta del Congreso N\u00b0 337 del 11 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Gaceta del Congreso N\u00b0 187 del 30 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, la sentencia C-055 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-326 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por medio del Decreto 1182 de 1999, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0&#8220;en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo, 189 ordinal 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998&#8221;, se transform\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional para la Equidad de la Mujer, en la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer. Cabe resaltar que el art\u00edculo \u00a054 de la Ley 489 de 1998, que sirvi\u00f3 de fundamento para la expedici\u00f3n del mencionado decreto, fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en la sentencia C-702 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 N\u00f3tese que al momento de la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria, la Direcci\u00f3n Nacional para la Equidad de la Mujer, no se hab\u00eda transformado en la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte entiende que los t\u00e9rminos sexo y g\u00e9nero no son sin\u00f3nimos. Cuando se habla del sexo, se hace \u00e9nfasis en la condici\u00f3n biol\u00f3gica que distingue a los hombres de las mujeres, mientras que el g\u00e9nero \u00a0hace referencia a la dicotom\u00eda sexual que es impuesta socialmente a trav\u00e9s de roles. No obstante esta diferencia, para efectos pr\u00e1cticos, la Corte en esta sentencia utilizar\u00e1 los t\u00e9rminos como sin\u00f3nimos, pero aclarando que cuando se utilicen est\u00e1n comprendidas ambas dimensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Alfonso Ruiz Miguel, &#8220;Discriminaci\u00f3n Inversa e Igualdad&#8221;, en Amelia Varc\u00e1rcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Ver, Alfonso Ruiz Miguel, Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el debate en Estados Unidos puede verse, entre otros, Steven M.Cahn (Editor) &#8220;Affirmative Action Debate&#8221;. London: Routledge, 1995. Sobre la historia de las acciones afirmativas en Norteam\u00e9rica ver, entre otros, Jetthro K. Lieberman. &#8220;A Practical Companion to the Constitution&#8221;. California: University of California Press, 1999, pp. 36 y ss. Sobre jurisprudencia en materia de acciones afirmativas ver, para Estados Unidos, entre otros, Corte Suprema de Justicia Caso Regents of the University of California v. Bake (1978), \u00a0Caso United Steelworkers v. Weber (1994), Wygant v. Jackson Bord of Education (1987), Richmond v. J.A. Croson Company (1989) y Arand Constructors, Inc. v. Pena (1995). Para Europa, ver, Corte de Justicia de la Comunidad Europea, Caso Kalankee v. Frei Hansestadt Bremen (1995), Caso Marschall v. Land Nordhein-Westfalen (1997); Corte Suprema Federal de Suiza. G. v. Council of the Canton of Solothurn. (1997). \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver adem\u00e1s, entre otras, las sentencias T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-112 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1995. M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver otros casos de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo, en las sentencias T-326 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-026 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-410 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>22 Fuera de lo dispuesto en este inciso del art\u00edculo 13 superior, hay eventos en los que es indispensable hacer diferenciaciones en relaci\u00f3n con el sexo. En materia laboral, pueden presentarse casos en los que el sexo constituye una condici\u00f3n determinante en el ejercicio profesional. Pero como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-026 de 1996, estas hip\u00f3tesis son excepcionales, y se debe demostrar que existe &#8220;una conexi\u00f3n necesaria y no de simple conveniencia entre el sexo del trabajador y el cumplimiento del trabajo.&#8221; Un ejemplo cl\u00e1sico que trae a cuento la doctrina, es el del director de cine que necesita un actor para desempe\u00f1ar el papel de &#8220;gal\u00e1n&#8221;. En dicho supuesto, mal podr\u00eda exigirse que se seleccione a una mujer o cuestionar la selecci\u00f3n como discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La misma Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, dispone que: &#8220;La adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. (art\u00edculo 4\u00b0)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fuente: \u00a0ICFES. Subdirecci\u00f3n General Inform\u00e1tica. Estad\u00edsticas de la Educaci\u00f3n Superior. Poblaci\u00f3n Estudiantil seg\u00fan modalidad educativa y g\u00e9nero, por \u00e1reas del conocimiento. Resumen Anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Los datos que aqu\u00ed se rese\u00f1an fueron suministrados a la Corte por los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Fuente: Datos suministrados a la Corte por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>30 Este dato incluye magistrados auxiliares, directores ejecutivos, directores de unidad, directores administrativos y Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Fuente: Datos suministrados a la Corte por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>32 Dato suministrado a la Corte por la Ministra del Trabajo y Seguridad Social en la intervenci\u00f3n en la Audiencia P\u00fablica .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Fuente: Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las sentencias T-422 de 1992, C-530 de 1993, T-230 de 1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996, C-280 de 1996 y C-309 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>36 Informe Desarrollo Humano 1995. Citado en: Quehaceres. Hacia la Igualdad y Equidad entre Hombres y Mujeres: cuota 30%. Santo Domingo: CIPAF\/FNUAP 1997. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ciado en: Igualdad, desarrollo y paz para todas las mujeres del mundo. S\u00edntesis de la Plataforma de Acci\u00f3n y de Compromisos Internacionales. Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer. Beijin, China, septiembre de 1995. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1: At\u00edpicos, 1995, pp. 77. \u00a0<\/p>\n<p>38 Por medio de ley, en Argentina se exige que 30% de los cupos para elecciones generales, con condici\u00f3n de elegibilidad, se reserve a las mujeres; en Bolivia el mismo porcentaje en listas partidistas cerradas para renovar la mitad de los diputados; en Brasil, a partir del 2000, \u00a030% de los cupos de elecciones parlamentarias; en Panam\u00e1, la ley contempla que el 30% de los cupos en elecciones internas generales deben ser para mujeres; finalmente, en Venezuela, se reserva el 30% de los cupos del PR. Fuente: Jones (1997); Camacho (1998) Direcci\u00f3n General de Promoci\u00f3n de la Mujer (DGPM) (1988). \u00a0<\/p>\n<p>39 Mala N.Htun, Mark P.Jones. &#8220;Endengering the Right to Participate in Decision-Making: Electoral Quotas and Women&#8217;s Leadership in Latin America.&#8221; . Informe preparado para la 95\u00aa conferencia de la American Political Science Association, Atlanta, Georgia, Septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan el informe arriba citado, la experiencia Argentina demuestra que el aumento de la participaci\u00f3n de la mujer \u00a0en niveles decisorios, ha servido para introducir en la agenda legislativa m\u00e1s asuntos relacionados con el g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Citado en: El Sistema de Cuotas. &#8220;Una propuesta para la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la Mujer.&#8221; Centro de An\u00e1lisis y Proyecci\u00f3n Institucional. Bolivia, 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, las sentencias C-104, C-195, C-514, C-527 de 1994, C-552\/96 y C-580\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Debe advertirse que en esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el decreto 1222 de 1990 que fue derogado por la Ley 443 de 1998. Sin embargo, en esta cita se explican los rasgos generales del procedimiento de carrera, que bien pueden extenderse al r\u00e9gimen hoy vigente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver al Respecto, Mala N.Htun y Mark P.Jones. Op.cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45En Argentina, desde que fue promulgada la &#8220;Ley de Cupos de 1991&#8221; o Ley 24.012, la participaci\u00f3n de la mujer en el Congreso de la Naci\u00f3n se elev\u00f3 de un 5% antes de la ley a un 27% despu\u00e9s de la ley y, en Paraguay, aprobada la Ley N\u00b0 834 de 1996, de un promedio de dos mujeres congresistas se aument\u00f3 a nueve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto pueden verse: Mom Kelber, ed, Women and Government, Wesport , Praeger, 1994; Mala N. Htun. Participaci\u00f3n, Representaci\u00f3n y Liderazgo Pol\u00edtico de la Mujer en Am\u00e9rica Latina. Informe de la Conferencia de las Am\u00e9ricas sobre el Liderazgo de la Mujer (WLCA), 1998; Centro de An\u00e1lisis y Proyecci\u00f3n Institucional, El sistema de Cuotas en Am\u00e9rica Latina, Op. Cit. Sobre la eficacia de las cuotas en los partidos pol\u00edticos es interesante el fen\u00f3meno ocurrido en los pa\u00edses n\u00f3rdicos. La participaci\u00f3n de la mujer en los parlamentos de Noruega, Suecia y Finlandia es la m\u00e1s alta del mundo; fen\u00f3meno que se explica porque desde mediados de los 70 la mayor\u00eda de los partidos pol\u00edticos de dichos pa\u00edses han incorporado cuotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Fuente: \u00a0ICFES. Subdirecci\u00f3n General Inform\u00e1tica. Estad\u00edsticas de la Educaci\u00f3n Superior. Poblaci\u00f3n Estudiantil seg\u00fan modalidad educativa y g\u00e9nero, por \u00e1reas del conocimiento. Resumen Anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia C-371\/00 \u00a0 PARTICIPACION DE LA MUJER EN NIVELES DECISORIOS DE DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO \u201cLEY DE CUOTAS\u201d-Contenido y alcance \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Igualdad real y efectiva y participaci\u00f3n pol\u00edtica de poblaci\u00f3n femenina \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos de forma \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}