{"id":5197,"date":"2024-05-30T20:34:14","date_gmt":"2024-05-30T20:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-380-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:14","slug":"c-380-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-380-00\/","title":{"rendered":"C-380-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-380\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo indeterminado e indirecto \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00f3lo acusaci\u00f3n de un precepto legal con la indicaci\u00f3n de los dispositivos superiores en apariencia infringidos, no llena las expectativas de procedibilidad del juicio, ya que resulta relevante y necesario la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que a su vez permita al juzgador determinar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los cargos indeterminados o indirectos, \u201celaborados a partir de argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores jur\u00eddicos al momento de su aplicaci\u00f3n\u201d, impiden proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto del dispositivo impropiamente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia para cuestionamiento de diversas formas de aplicaci\u00f3n concreta de la ley \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para cuestionar diversas formas de aplicaci\u00f3n concreta de la ley \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de cargos como consecuencia de interpretaci\u00f3n que cumple organismo judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2532\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal A (parcial) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Clara Idal\u00ed Pulgar\u00edn Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Clara Idal\u00ed Pulgar\u00edn Gonz\u00e1lez demand\u00f3 la inexequibilidad del literal a) \u2013parcial- del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, &#8220;por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.124 del 29 de diciembre de 1989 y se subraya y resalta lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 91 de 1989\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0 A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba. Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que a partir de la interpretaci\u00f3n que el h. Consejo de Estado le dio al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, su inciso final es inconstitucional en cuanto el derecho a la pensi\u00f3n gracia s\u00f3lo se reconoce a los docentes nacionalizados -departamentales o regionales y municipales-, quedando excluidos de tal beneficio prestacional los profesores que fueron contratados directamente por la Naci\u00f3n. Para efectos de confirmar el alcance que dicha Corporaci\u00f3n le fij\u00f3 a la norma parcialmente acusada, la impugnante transcribe algunos apartes de la Sentencia S-699 de agosto 26 de 1997 en la que se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa disposici\u00f3n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci\u00f3n. A ellos, por hab\u00e9rseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio oportunidad de que se les reconociera la referida pensi\u00f3n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad \u2018con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n\u2019; hecho que modific\u00f3 la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto \u00e9sta se\u00f1alaba que no pod\u00eda disfrutar de la pensi\u00f3n gracia quien recibiera \u2018\u2026otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional\u2019\u201d. (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio de la impugnante, \u201cmientras se permite a unos educadores oficiales percibir al mismo tiempo Pensi\u00f3n Ordinaria de Jubilaci\u00f3n, reconocida y pagada por la Naci\u00f3n y Pensi\u00f3n Gracia, reconocida y pagada por la Naci\u00f3n, otros docentes, concretamente los docentes nacionales, est\u00e1n eximidos de \u00e9ste beneficio, (sic) configur\u00e1ndose de \u00e9sta manera no solo una discriminaci\u00f3n injustificada en contra de estos educadores, que no tolera el art\u00edculo 13 Constitucional, si no tambi\u00e9n, una flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 supralegal, habida cuenta que se les desconoce a los docentes nacionales algunos principios m\u00ednimos fundamentales que deben regir toda relaci\u00f3n laboral, tales como \u2018igualdad de oportunidades para los trabajadores\u2019; \u2018situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u2019; \u2018primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, la demandante le solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma impugnada o, en su defecto, que avale su constitucionalidad, pero bajo el entendido de que la pensi\u00f3n gracia tambi\u00e9n es aplicable a los educadores nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Evidalia Lara Ar\u00e9valo, dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma parcialmente impugnada. Considera la interviniente que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las leyes que regulan la pensi\u00f3n gracia, incluyendo el dispositivo acusado, conducen inequ\u00edvocamente a pensar que tanto los docentes de primaria (territoriales) como los de secundaria (nacionales), gozan del mismo derecho a tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de explicar el alcance de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la ciudadana concluye que la pensi\u00f3n gracia, en principio reconocida para los maestros de primaria, se hizo extensiva a los instructores, normalistas y educadores de secundaria quienes, a partir de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 15 la Ley 91 de 1989, pod\u00edan acceder a ella a\u00fan en el evento de que recibieran pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la naci\u00f3n. As\u00ed, aduce que cualquier interpretaci\u00f3n referida a que la pensi\u00f3n gracia es s\u00f3lo para los docentes territoriales y no para los nacionales, carece de todo sustento jur\u00eddico y pr\u00e1ctico, pues, tal como qued\u00f3 expresado en las Sentencias C-479 de 1998 y C-089 de 1999 de la Corte Constitucional, fue la propia Ley 91 la que despej\u00f3 cualquier duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de la norma impugnada, tambi\u00e9n intervino en el proceso el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona quien sostiene, luego de hacer un recuento sobre la normatividad reguladora de la pensi\u00f3n gracia, que no existe trato diferente en materia de r\u00e9gimen salarial para los educadores estatales, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que los docentes nacionalizados tienen derecho a dos pensiones mientras que los nacionales s\u00f3lo acceden a una. Coincidiendo con la apreciaci\u00f3n formulada en la anterior intervenci\u00f3n, considera que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada con la normatividad pret\u00e9rita y la propia jurisprudencia constitucional (Sentencias C-478 de 1998 y C-084 de 1999), permite concluir que tanto los educadores nacionalizados como los nacionales son beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que si el h. Consejo de Estado ha venido sosteniendo lo contrario frente al dispositivo acusado, se trata de una interpretaci\u00f3n que ignora el verdadero sentido de las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y, en consecuencia, opuesta a los principios interpretativos de utilidad normativa, pro operario y de igualdad, a su vez amparados por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si ello es as\u00ed \u2013afirma-, \u201cla Honorable Corte Constitucional bien puede, dentro de su fuero de ser guardiana de la Constituci\u00f3n declarar la exequibilidad, condicionando tal declaratoria a que el normativo sea aplicado tambi\u00e9n a docentes que hayan laborado total o parcialmente en planteles nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Alirio Cadena G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso y le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma parcialmente acusada, por considerar que la misma \u201cno hace diferencia en su aplicaci\u00f3n a un grupo determinado de docentes y en consecuencia no existe trato desigual o diferente que afecte a los educadores nacionales, raz\u00f3n por la cual no es violatoria de norma Constitucional alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia expresa a los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 114 de 1913, 6\u00b0 de la Ley 116 de 1928, 3\u00b0 de la Ley 37 de 1933, 15 de la Ley 91 de 1989 y 6\u00b0-3 de la Ley 60 de 1993, sostiene que por su intermedio se le extendi\u00f3 la pensi\u00f3n gracia a todos los maestros nacionales o nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, teniendo, entonces, la posibilidad de percibir dos pensiones de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Haciendo y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Leonardo Arturo Pardo Galindo, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el proceso dentro de la oportunidad legal prevista y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. Sostiene, en sentido paralelo a la Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 26 de agosto de 1997, que a trav\u00e9s de la norma impugnada lo que se pretende es evitar que los docentes pensionados del orden nacional gocen de una doble remuneraci\u00f3n por cuenta de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, considera que la pensi\u00f3n gracia pretend\u00eda corregir de alg\u00fan modo la desigualdad que exist\u00eda entre los educadores de primaria del sector oficial a cargo de las entidades territoriales, y los de secundaria que pertenec\u00edan al orden nacional, pues la remuneraci\u00f3n de los primeros, dada la precaria situaci\u00f3n financiera de las los departamentos y municipios, siempre fue inferior a la percibida por los segundos. En esa medida, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en las Sentencias C-479\/98 y C-089\/99, no es v\u00e1lido \u00a0alegar una presunta discriminaci\u00f3n, en mayor medida, si los efectos de dicha prestaci\u00f3n son transitorios y la misma fue abolida respecto de los maestros que se vincularon despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, el jefe del Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 su concepto sobre la demanda formulada y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible \u00a0la disposici\u00f3n parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador sostiene que se deben tener en cuenta los antecedentes legislativos para descubrir el verdadero sentido de la norma impugnada. De este modo, afirma que si mediante las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se extendi\u00f3 la pensi\u00f3n gracia -inicialmente reconocida para los profesores de primaria- a los instructores, normalistas y docentes de secundaria, el requisito establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 114 de 1913 que prohib\u00eda recibir otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional, qued\u00f3 del todo derogado. En esta medida, considera el ente fiscal que \u201cno se puede limitar determinada expresi\u00f3n que emplee una norma [la acusada], cuando por medio de un mecanismo de interpretaci\u00f3n, como es el caso, a trav\u00e9s de sus antecedentes legislativos, se le puede dar el sentido que realmente est\u00e1 impl\u00edcito en la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el Ministerio P\u00fablico considera que no existe violaci\u00f3n del principio de igualdad pues \u201cla finalidad de la norma acusada es propender la defensa de los derechos adquiridos de ciertos docentes, que la misma norma superior considera como fundamentales.\u201d Al respecto, afirma que \u201cla distinci\u00f3n que efect\u00faa el legislador, en el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, entre docentes nacionales y nacionalizados se inspiro en la necesidad de proteger los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados, puesto que existe el antecedente de un proceso de nacionalizaci\u00f3n de los educadores, que el legislador hizo con el fin de unificar el r\u00e9gimen prestacional de estos trabajadores, garantizando no s\u00f3lo el derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n al trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la presunto desconocimiento del derecho al trabajo, tampoco lo encuentra vulnerado por la norma impugnada, \u201cpuesto que el legislador no contempl\u00f3 de ninguna manera una discriminaci\u00f3n frente al derecho que se hab\u00eda adquirido bajo la legislaci\u00f3n anterior, ya que si se tiene en cuenta las consideraciones expuestas, no existe una diferencia real entre educadores nacionales y educadores nacionalizados, tampoco se estableci\u00f3 una incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de gracia y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la demandante que la Corte Constitucional fije el verdadero alcance de la pensi\u00f3n gracia, declarando la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n: \u201cEsta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n\u201d, contenida en el literal A del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como fundamento de su solicitud, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, interpretando el alcance del art\u00edculo 15, numeral 2\u00b0, literal A de la Ley 91 de 1989, precis\u00f3 que la pensi\u00f3n gracia \u201cse refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci\u00f3n\u201d. Con lo cual, a su entender, se discrimina a un grupo de educadores: los que fueron vinculados directamente por la naci\u00f3n o nacionales, ya que \u00e9stos no tendr\u00edan acceso a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los ciudadanos intervinientes, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio P\u00fablico, desatendieron los cargos de la demanda y coincidieron en se\u00f1alar que la norma acusada no establece ninguna diferencia entre los docentes que tienen derecho a la pensi\u00f3n gracia, debiendo fijarse su verdadero sentido a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los dispositivos legales que la regulan como son las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y en atenci\u00f3n al contenido de las normas citadas, para los ciudadanos intervinientes y el Ministerio de Educaci\u00f3n, todos los docentes \u2013nacionales y nacionalizados- tiene derecho a recibir la pensi\u00f3n gracia, sin perjuicio de que tambi\u00e9n sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Contrario a esta apreciaci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio P\u00fablico encuentran que la distinci\u00f3n que realiz\u00f3 el legislador respecto de los titulares de la gracia, encuentra su norte en la necesidad de proteger los derechos adquiridos de los maestros nacionalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es sabido, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye un derecho pol\u00edtico y ciudadano de aplicaci\u00f3n inmediata cuyo conocimiento, tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n, le ha sido asignado a la Corte Constitucional en su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental (arts. 40, 85 y 241 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, permite ejercer un control permanente sobre el organismo soberano a quien compete hacer las leyes, facilitando la correspondiente anulaci\u00f3n de aquellas normas que se expidan en contrav\u00eda de la Carta Fundamental o que resulten incompatibles con su texto. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este derecho pol\u00edtico, representado en el control abstracto que se acciona contra la ley, impone entonces el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos que propendan, antes que a contrarrestar su eficacia jur\u00eddica y legitimidad, a hacer viable su ejecuci\u00f3n material, contribuyendo, en gran medida, al logro de una pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ello explica por qu\u00e9 el Decreto 2067 de 1991, que consagra el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, impone, como requisito sine qua non para que la Corporaci\u00f3n asuma el estudio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y profiera decisi\u00f3n de m\u00e9rito, que la demanda incluya: 1) el se\u00f1alamiento de las disposiciones acusadas como inconstitucionales, 2) el se\u00f1alamiento de los preceptos Superiores que se entiendan violados y 3) las razones o motivos que explican su retiro del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, puede afirmarse, sin lugar a equ\u00edvocos, que la s\u00f3lo acusaci\u00f3n de un precepto legal con la indicaci\u00f3n de los dispositivos superiores en apariencia infringidos, no llena las expectativas de procedibilidad del juicio, ya que resulta relevante y necesario la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que a su vez permita al juzgador determinar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los cargos indeterminados o indirectos \u2013lo ha dicho la Corte-, \u201celaborados a partir de argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores jur\u00eddicos al momento de su aplicaci\u00f3n\u201d1, impiden proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto del dispositivo impropiamente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga&#8230;\u201d (Sentencia C-357\/97, M.P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso que se examina, se acusa parcialmente el literal A del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n de gracia \u201cseguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n.\u201d Considera el demandante que, con ocasi\u00f3n de lo resuelto por el Consejo de Estado en la Sentencia S-699 de agosto 26 de 1997, puede entenderse que el precepto cuestionado excluye a los docentes nacionales de la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n gracia, generando una discriminaci\u00f3n en su contra y a favor de los maestros nacionalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Del problema jur\u00eddico planteado pueden extraerse las siguientes dos conclusiones. La primera, que no existe correspondencia l\u00f3gica entre el verdadero alcance de la norma parcialmente demandada y el cargo que sustenta su inconstitucionalidad, ya que el referido precepto, si bien hace referencia al organismo que se encuentra a cargo de la pensi\u00f3n gracia y a su compatibilidad con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no menciona ni permite establecer los posibles sujetos activos o titulares de esta prestaci\u00f3n como tampoco los requisitos que conducen a su reconocimiento material. La segunda, que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 dirigida contra el texto normativo acusado sino contra la aplicaci\u00f3n que de la totalidad del literal A del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 y de la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, hizo el Consejo de Estado al decidir en grado de consulta una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho originada en la negativa de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n de reconocer y pagar una pensi\u00f3n gracia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Entonces, resulta claro para la Corte que el reproche formulado tiene sustento en una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n legal del dispositivo parcialmente acusado, a partir de lo cual no es posible establecer su verdadero sentido y alcance pues, tal como lo ha venido se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, &#8221; los problemas de interpretaci\u00f3n legal son ajenos a las atribuciones asignadas por la Carta Pol\u00edtica de 1.991 a la Corte Constitucional ya que carecen de trascendencia constitucional.&#8221; (Sentencia C-044\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En realidad, lo que pretende la demandante es forzar a este organismo de control a decidir sobre la constitucionalidad de los alcances jur\u00eddicos que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le ha fijado a la pensi\u00f3n gracia, precisamente, al resolver sobre situaciones f\u00e1cticas de car\u00e1cter individual y concreto sometidas a su conocimiento por raz\u00f3n de la competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a un caso similar al que ahora se debate, la Corte fij\u00f3 su criterio sobre la incompetencia del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n constitucional para decidir de fondo sobre aquellas demandas que, invocando una presunta transgresi\u00f3n de normas superiores, se dirigen es a cuestionar las diversas formas de aplicaci\u00f3n concreta de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la norma bajo examen no dispone \u00a0nada en relaci\u00f3n con el problema planteado. Es decir, de manera directa no contiene ninguna regulaci\u00f3n relativa al reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria o indexaci\u00f3n en las restituciones mutuas o el pago de complementos a que haya lugar por motivo de la declaratoria de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no compete a la Corte pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n que de una norma legal haya podido hacer la h. Corte Suprema de Justicia, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones. (sentencia C-153\/97, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>6. Es cierto que la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad -derecho pol\u00edtico y ciudadano de aplicaci\u00f3n inmediata-, exige del operador jur\u00eddico un an\u00e1lisis amplio y flexible de las demandas que se formulan ante su seno. Sin embargo, no es menos cierto que las implicaciones y consecuencias que pueden llegar a tener los fallos que se dictan en ejercicio del control constitucional, tambi\u00e9n imponen que las acusaciones propuestas se ajusten a unas condiciones m\u00ednimas de procedibilidad -como son las se\u00f1aladas en el Decreto 2067 de 1991-, a partir de las cuales se ha considerado por la jurisprudencia que existe inepta demanda cuando el actor \u201cse limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d3 Esto \u00faltimo es lo que realmente ocurre en la presente causa, donde, como ha quedado dicho, el cargo que se invoca no s\u00f3lo es incoherente en punto al contenido material de la norma impugnada sino que, adem\u00e1s, se plantea por v\u00eda indirecta; esto es, como consecuencia de la interpretaci\u00f3n que cumple un organismo judicial en su funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos precedentes, a pesar de que la acusaci\u00f3n formulada fue inicialmente admitida por ajustarse en apariencia a los requisitos fijados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declararse inhibida para emitir decisi\u00f3n de fondo por existir ineptitud sustancial de la demanda, amparada en la ausencia de concepto claro y directo de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre expresi\u00f3n acusada, contenida en el literal A del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-519\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Wilberto Ther\u00e1n Mogoll\u00f3n contra las Resoluciones 09067 de 1988, 12344 de 1989 y 1270 de 1991, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le neg\u00f3 al actor el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-447\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-380\/00 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo indeterminado e indirecto \u00a0 La s\u00f3lo acusaci\u00f3n de un precepto legal con la indicaci\u00f3n de los dispositivos superiores en apariencia infringidos, no llena las expectativas de procedibilidad del juicio, ya que resulta relevante y necesario la formulaci\u00f3n de por lo menos un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}