{"id":5198,"date":"2024-05-30T20:34:14","date_gmt":"2024-05-30T20:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-381-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:14","slug":"c-381-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-381-00\/","title":{"rendered":"C-381-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-381\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Adopci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE JUNTA MILITAR DE GOBIERNO-Adopci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia sobre decreto de estado de excepci\u00f3n adoptado por ley \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Primariamente es garant\u00eda para sindicatos\/FUERO SINDICAL-Garant\u00eda para la asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0<\/p>\n<p>El fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que este \u201cfuero constituye una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, antes que la protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador sindicalizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CONSTITUCIONAL-Mecanismo constitucional en favor de sindicatos \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-No negociable \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN PROCESO DE FUERO SINDICAL-Participaci\u00f3n de sindicato \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Modulaci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Vacio de regulaci\u00f3n\/PROCESO DE FUERO SINDICAL-Participaci\u00f3n de sindicatos\/CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No prescribe\/ACCION LABORAL-Prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-No prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION LABORAL-T\u00e9rmino breve de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-T\u00e9rmino breve de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del fuero sindical no es tanto proteger el inter\u00e9s personal del trabajador aforado sino amparar el derecho de asociaci\u00f3n. As\u00ed, es obvio que las controversias que puedan surgir por un eventual atentado patronal contra un trabajador aforado deben ser resueltas lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible, pues si se espera demasiado tiempo, el da\u00f1o ocasionado al sindicato puede ya ser irreversible. La Corte considera que la ley pod\u00eda abreviar a\u00fan m\u00e1s el plazo para interponer las acciones de reintegro, a fin de evitar una dilataci\u00f3n del conflicto, que terminar\u00eda afectando a\u00fan m\u00e1s al sindicato. Si bien el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos meses es breve, la Corte encuentra que para este espec\u00edfico tipo de acciones, se encuentra constitucionalmente justificado, debido al inter\u00e9s mismo que es protegido por la figura del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-An\u00e1lisis de dos normas \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL Y LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Celeridad \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y convenios internacionales \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Presentaci\u00f3n inmediata o concomitante \u00a0<\/p>\n<p>El empleador cuando decida interponer la acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical, deber\u00e1 hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejora del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2551. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del decreto 204 de 1957, que sustituyeron los art\u00edculos 114 y 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Benjam\u00edn Ochoa Moreno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n, fuero sindical, y derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de reintegro, imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, t\u00e9rmino breve de prescripci\u00f3n, e inter\u00e9s general en la protecci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad y diferencia de t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de reintegro y la acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cinco (5) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Benjam\u00edn Ochoa Moreno demanda parcialmente los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del decreto 204 de 1957, que sustituyeron los art\u00edculos 114 y 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 29516 del 19 de octubre de 1957, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 204 DE 1957 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan normas sobre fuero sindical&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Militar de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades de que trata el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba: El art\u00edculo 114 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, con este fin&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.- El art\u00edculo 118 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 118. Acci\u00f3n de reintegro.- La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 114 y siguientes de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reintegro prescribir\u00e1 en dos meses a partir de la fecha del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a la acci\u00f3n del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 3\u00ba del decreto 204 de 1957 viola el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, de cuyo n\u00facleo esencial hace parte el fuero sindical. Seg\u00fan su parecer, este fuero no puede ser negociado por el directivo del sindicato, ya que esa garant\u00eda no est\u00e1 instituida en su favor \u201csino en protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n que representa\u201d. Por ende, concluye el actor, la expresi\u00f3n impugnada desconoce ese car\u00e1cter del fuero sindical, pues ordena que en la audiencia de tr\u00e1mite del juicio correspondiente a dicho fuero, debe intentarse la conciliaci\u00f3n, con lo cual convierte en un bien negociable por los directivos lo que en realidad es una garant\u00eda constitucional en favor de los sindicatos. El actor cita entonces en su apoyo la sentencia C-160 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante considera que la expresi\u00f3n \u00a0acusada del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 204 de 1957 vulnera el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como sus art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 39, 228 y 229, por cuanto establece que prescribe en dos meses la acci\u00f3n de reintegro por parte del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso judicial. Seg\u00fan su criterio, el fuero es parte del n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n, por lo cual las acciones encaminadas a protegerlo no se extinguen \u201cpor el s\u00f3lo transcurso del tiempo, y menos por la negligencia del trabajador aforado que no es real destinatario de la protecci\u00f3n\u201d. El actor cita entonces en su apoyo la sentencia C-215 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argumenta el demandante, ese t\u00e9rmino prescriptivo es de s\u00f3lo dos meses, con lo cual vulnera la igualdad y la especial protecci\u00f3n al trabajo, puesto que las dem\u00e1s acciones laborales prescriben en tres a\u00f1os. Seg\u00fan sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfC\u00f3mo es que la acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical (acci\u00f3n patronal) tiene un t\u00e9rmino prescriptivo de tres a\u00f1os y para las acciones de fuero sindical en la modalidad de reintegro y de reinstalaci\u00f3n o restituci\u00f3n (acciones protectoras de los trabajadores y de sus sindicatos), ese t\u00e9rmino es de dos meses? \u00a0<\/p>\n<p>Y que no se diga que se trata de lograr la celeridad, ya que ella es un asunto estrictamente procesal (intra-proceso), ajeno al t\u00e9rmino prescriptivo, \u00bfSe puede, so pretexto de buscar la celeridad en la soluci\u00f3n de los asuntos de fuero sindical, sacrificar el derecho a la igualdad, el debido proceso, el libre acceso a la justicia, el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el mismo derecho al fuero sindical? Ciertamente no. So pretexto de lograr un fin loable, que no depende del t\u00e9rmino prescriptivo, no se pueden sacrificar derechos fundamentales constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La norma enjuiciada establece un trato diferenciado injustificado, un trato discriminatorio, una violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00bfPor qu\u00e9 a los directivos sindicales se les restringe y adem\u00e1s en forma desproporcionada, el t\u00e9rmino para hacer valer su derecho y el del sindicato ante la Administraci\u00f3n de justicia? Simplemente porque la norma es parcializada, tendenciosa, protectora del capital y no tutelar de sus destinatarios las organizaciones sindicales y los directivos aforados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la brevedad del t\u00e9rmino prescriptivo tambi\u00e9n quebranta el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues obstaculiza que esos procesos lleguen efectivamente al aparato judicial. Seg\u00fan su parecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia debe ser igual para todos, adem\u00e1s deben ser eficaces. El t\u00e9rmino prescriptivo debe ser de tal duraci\u00f3n, que permita efectivamente acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de dos meses, previsto en la norma que se demanda, da lugar a todo tipo de situaciones que por impericia o error del aforado, de su apoderado o de los funcionarios judiciales, hacen muchas veces ineficaz el derecho fundamental de fuero sindical, y lo que es m\u00e1s grave, facilita las maniobras de los empleadores y de sus apoderados para colocar en situaci\u00f3n de prescripci\u00f3n el mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tenemos, por ejemplo, que basta la demora del trabajador y\/o de su apoderado en presentar la demanda, dentro de lapso de los dos meses rese\u00f1ados, o la demora del juzgado en producir el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n de la demanda, para que cualquier error de forma real o presunto, genere la devoluci\u00f3n de la demanda o su rechazo y por ende opere la prescripci\u00f3n del derecho. Por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>-Que falte real o presuntamente, cualquiera de los requisitos formales de la demanda (art. 25 CPT), o \u00a0<\/p>\n<p>-Que se tenga que apelar del auto inadmisorio y que el Tribunal lo confirme. Inexorablemente as\u00ed el trabajador hubiese demandado al d\u00eda siguiente del despido, el fuero quedar\u00eda prescrito, o \u00a0<\/p>\n<p>-Que el empleador se oculte para no dejarse notificar y que no se cumpla a cabalidad el procedimiento de interrupci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 90 del C. de P. C., o \u00a0<\/p>\n<p>-Que en este juicio especial (&#8220;r\u00e1pido&#8221;), el cual demorar\u00e1 siempre m\u00e1s de dos meses, se produzca sentencia inhibitoria; etc., \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores son razones de tipo formal, que har\u00edan nugatorio el derecho fundamental de fuero sindical por el s\u00f3lo hecho del brev\u00edsimo lapso prescriptivo, el cual privilegia el derecho formal, en detrimento del derecho sustancial (art. 228 de la Carta).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor precisa que el presente examen de constitucionalidad debe ser adelantado con un \u201cgrado de m\u00e1xima severidad\u201d pues las normas \u201catentan contra un sector social vulnerable y constitucionalmente especialmente protegido, como son los trabajadores y sus organizaciones sindicales\u201d, y son disposiciones \u201csospechosas de discriminaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, el actor indica que los \u201cbeneficios obtenidos con las disposiciones que se cuestionan, son nulos\u201d pues \u201cno implican el reconocimiento expedito del derecho al fuero, la primera, ni habr\u00e1 rapidez o celeridad por el s\u00f3lo hecho de crear un lapso prescriptivo corto de excepci\u00f3n, la segunda\u201d. En cambio, los perjuicios que crean son mayores pues la primera de las normas estimula el \u201ctr\u00e1fico del fuero sindical, su venta individual en detrimento de la organizaci\u00f3n sindical y de su moral\u201d mientras que la segunda \u201cobstruye la efectividad judicial del fuero sindical y en \u00faltima instancia del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, defiende la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Seg\u00fan su parecer, la brevedad del t\u00e9rmino prescriptivo se justifica por la necesidad de que exista \u201ccerteza jur\u00eddica y decisi\u00f3n pronta sobre esta clase de procesos, por las connotaciones sociales que ello implica\u201d puesto que esta acci\u00f3n est\u00e1 \u201cdirigida a un sector vulnerable de los ciudadanos, o sea los trabajadores\u201d, por lo cual \u201cfue dise\u00f1ada para que se adelante con una gran agilidad, pues se consagr\u00f3 una sola audiencia, incluso en el recurso de apelaci\u00f3n no hay lugar a audiencia de tr\u00e1mite, supli\u00e9ndose por una facultad de presentar alegatos por escrito.\u201d Por ende, seg\u00fan su parecer, \u201cbajo estos par\u00e1metros es que se justifica el t\u00e9rmino de dos meses para ejercer la acci\u00f3n de reintegro, pues en materia de fuero existen limitaciones justificadas como los que analiz\u00f3 esa H. Corporaci\u00f3n en la sentencia C-593\/93\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan su parecer, si bien es claro que el fuero sindical se establece en favor del sindicato, \u00a0\u201cnada impide que dentro de los mecanismos propios del derecho de asociaci\u00f3n y por supuesto de la responsabilidad de los trabajadores aforados pueda surtirse v\u00e1lidamente \u00a0un acuerdo conciliatorio\u201d, para lo cual cita en su apoyo la sentencia C-160\/99, en donde la Corte precis\u00f3 que en la \u201csentencia C-165\/93, se hab\u00eda admitido la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Enrique Borda Villegas, en representaci\u00f3n del Instituto de Derecho Procesal coadyuva la demanda y solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas. Seg\u00fan su parecer, a las tesis del actor, s\u00f3lo cabe agregar dos nuevos argumentos, a saber, que los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales son irrenunciables y que s\u00f3lo se pueden para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles. Concluye entonces el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la figura jur\u00eddica especial del fuero, la constituci\u00f3n y la Ley, &#8211; recogiendo el acumulado hist\u00f3rico de la doctrina laboral internacional,- pretenden proteger el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical que es un derecho colectivo de los trabajadores. Por dicha raz\u00f3n la garant\u00eda foral no debe ser de libre disposici\u00f3n por parte de una persona natural individualmente considerada, que lo disfruta en forma temporal en raz\u00f3n a ocupar durante el ejercicio del mandato de representaci\u00f3n, del cual lo ha investido el colectivo de los trabajadores asociados que lo eligen democr\u00e1ticamente. En \u00faltimas es procedente afirmar que el fuero es del sindicato y no del sindicalista o directivo sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) comparto con el actor los dos argumentos centrales para solicitar la inconstitucionalidad de la norma acusada, sobre la imprescriptibilidad de las acciones protectoras de los principios fundamentales y la violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto cabe agregar que en esta \u00e9poca caracterizada por la imposici\u00f3n en el mundo del trabajo de la filosof\u00eda del mercado total y de las ventajas comparativas, que incide en el deterioro acelerado del n\u00facleo proteccionista del derecho laboral en su parte individual, evidenciado en todas las iniciativas legislativas de &#8220;flexibilizaci\u00f3n laboral&#8221; &#8211; se hace indispensable, para garantizar un m\u00ednimo de dignidad a los trabajadores, mantener vivas y actuales las normas de orden colectivo que son las \u00fanicas que garantizan condiciones de igualdad material en la cotidiana confrontaci\u00f3n del capital y el trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por precisar que el fuero sindical es \u201caquella garant\u00eda de la cual gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u201d. Adem\u00e1s, agrega la Vista Fiscal, el fuero tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, por lo cual goza de \u201ctodas las propiedades que correspondan a un derecho de esa naturaleza, entre las cuales se encuentra la de ostentar la condici\u00f3n de inenajenabilidad, lo cual hace por esencia innegociable, dado que se trata de un bien jur\u00eddico inherente a la condici\u00f3n humana\u201d. En tales condiciones, el Procurador considera que \u201cel fuero sindical no puede ser sometido a las transacciones que son propias de la conciliaci\u00f3n\u201d, puesto que no es negociable, tal y como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-160 de 1999. Concluye entonces el Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n al fuero sindical prevista en la Carta Pol\u00edtica, fue concebida por el Constituyente para que el representante sindical mantenga las condiciones laborales que le permitan adelantar las gestiones relacionadas con el sindicato. Luego, \u00e9ste no puede disponer, mediante la negociaci\u00f3n en la diligencia de conciliaci\u00f3n, de algo que no le pertenece y que es del resorte de toda la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, son intereses colectivos los que est\u00e1n en juego con la garant\u00eda del fuero sindical, de tal manera que la conciliaci\u00f3n no es procedente, en el caso del representante sindical aforado, para que \u00e9ste decida, por ejemplo, admitir una indemnizaci\u00f3n a cambio del fuero, dejando as\u00ed desprotegida la organizaci\u00f3n, objetivo final, como se ha visto, de esta instituci\u00f3n del Derecho Colectivo del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n considera que el t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 204 de 1957 para instaurar la acci\u00f3n de reintegro por parte del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, viola la igualdad, pues es mucho m\u00e1s breve que otros plazos establecidos por la ley, para instaurar acciones laborales y en particular es menor que el \u201cestablecido por la ley para la acci\u00f3n patronal de levantamiento del fuero sindical, el cual es tambi\u00e9n de tres a\u00f1os, por aplicaci\u00f3n de la regla general sobre la materia\u201d. Este tratamiento inequitativo es, seg\u00fan el Procurador, todav\u00eda m\u00e1s injustificado por cuanto perjudica no s\u00f3lo al trabajador aforado, \u201csino a la organizaci\u00f3n sindical que \u00e9l representa\u201d, con lo cual la norma afecta negativamente al sujeto m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral, como es el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, precisa la Vista Fiscal, cualquier plazo de caducidad que se hubiera establecido resultar\u00eda contrario a la Carta, pues la acci\u00f3n de reintegro pretende proteger un derecho fundamental, como es la asociaci\u00f3n sindical, por lo cual su ejercicio no est\u00e1 sujeto a l\u00edmites temporales, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-215 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos preliminares y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos parcialmente acusados forman parte de un decreto dictado el 6 de septiembre de 1957, por la Junta Militar de Gobierno, invocando las atribuciones de estado de sitio conferidas por el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886. Se trata pues de normas que ten\u00edan una vocaci\u00f3n de temporalidad y que en principio, no podr\u00edan ser demandadas por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Sin embargo, mediante la Ley 141 de 1961 se estableci\u00f3, en su art\u00edculo 1\u00ba, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ad\u00f3ptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que en tal norma de adopci\u00f3n, &#8211; la Ley 141 de 1961-, \u00a0est\u00e1 incluido efectivamente el decreto legislativo 204 de 1957 acusado, motivo por el cual, si bien inicialmente \u00e9ste ten\u00eda una vocaci\u00f3n temporal y no era acusable por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ahora se encuentra convertido en legislaci\u00f3n permanente, por una ley de la Rep\u00fablica. Al respecto, es importante se\u00f1alar que \u00a0la Corte Constitucional, mediante la sentencia C &#8211; 593 de 19931 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la ley 141 de 1961, \u00a0y por ende, la incorporaci\u00f3n que bajo el mandato de la Constituci\u00f3n de 1886 realiz\u00f3 en Congreso en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n los anteriores precedentes, y conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Carta de 1991, se entiende que esos decretos, &#8211; incorporados por expreso mandato de una ley de la Rep\u00fablica -, al ser normas permanentes y con fuerza de ley, pueden hoy ser demandados por los ciudadanos. Dentro de esos decretos se encuentra claramente el Decreto 204 de 1957. As\u00ed, es importante precisar que en un an\u00e1lisis anterior de esta Corporaci\u00f3n relacionado igualmente con el decreto acusado, la Corte, se\u00f1al\u00f3 que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma objeto de censura (\u2026) est\u00e1 contenida, en un decreto legislativo dictado en su momento \u00a0por la Junta Militar de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de la atribuci\u00f3n del Estado de Sitio, y hace parte hoy del ordenamiento jur\u00eddico, pese a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia del r\u00e9gimen excepcional, puesto que fue incorporada a la legislaci\u00f3n ordinaria mediante Ley 141 de 1961(\u2026) En tal norma de adopci\u00f3n \u00a0estaba incluido, por tanto, el Decreto 0204 de 1957\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte encuentra que, \u201ctanto bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, como del de la de 1991, pod\u00eda y puede ser viable que el legislador acoja como legislaci\u00f3n permanente, normas expedidas por el Gobierno para conjurar los estados de excepci\u00f3n, en situaciones como la presentada en el pa\u00eds en raz\u00f3n del Plebiscito del a\u00f1o 58\u201d3. Por ende, y teniendo en cuenta que las disposiciones normativas acusadas fueron incorporadas por la ley 141 de 1961, es claro que la Corte Constitucional resulta competente para conocer del decreto acusado, como lo ha confirmado en otras oportunidades. En efecto, en una reflexi\u00f3n anterior esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsos decretos ten\u00edan, pues, una vigencia precaria que desaparec\u00eda cuando el Presidente resolv\u00eda levantar el Estado de Sitio, pero pod\u00edan conservar su vigor, integr\u00e1ndose a la legislaci\u00f3n ordinaria permanente, si el Congreso as\u00ed lo resolv\u00eda mediante ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ocurri\u00f3 precisamente en este caso, ya que, como bien lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Ley 141 de 1961 adopt\u00f3 como leyes los decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958, en cuanto sus normas no hubiesen sido abolidas o modificadas por leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la norma acusada &#8211; el Decreto 0589 de 1956- estaba dentro de las incorporadas al orden jur\u00eddico permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por tanto, tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del contenido de cualquiera de los decretos legislativos dictados en esa \u00e9poca y cobijados por la Ley en menci\u00f3n. Es \u00e9sta, en unidad l\u00f3gico jur\u00eddica con el decreto legislativo adoptado, la susceptible de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, seg\u00fan el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Pol\u00edtica.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y en virtud del art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba, la Corte es competente entonces, para conocer de las expresiones acusadas, por cuanto se trata de normas que si bien fueron originariamente expedidas en uso de facultades de excepci\u00f3n, fueron convertidas en legislaci\u00f3n permanente por expreso mandato de una ley de la Rep\u00fablica y son por ende acusables por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del fuero sindical, derecho fundamental de asociaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- El fuero sindical, conforme a su definici\u00f3n legal, en el art\u00edculo 405 del estatuto del trabajo, es la garant\u00eda que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, \u201csin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo&#8221;. La Carta de 1991 confiere una especial jerarqu\u00eda a esta figura, que ya no es una instituci\u00f3n puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposici\u00f3n constitucional que reconoce el derecho de sindicalizaci\u00f3n, a saber el art\u00edculo 39, prevea tambi\u00e9n el fuero para los representantes sindicales, a fin de que \u00e9stos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, s\u00f3lo si los l\u00edderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podr\u00e1n realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n coincide con el actor y con varios intervinientes en que el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que este \u201cfuero constituye una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, antes que la protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador sindicalizado\u201d6. Posteriormente esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cpara los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protecci\u00f3n se otorga en raz\u00f3n a su pertenencia a un sindicato y como protecci\u00f3n a sus derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>El actor y varios intervinientes aciertan entonces en se\u00f1alar que el fuero es un mecanismo de orden constitucional, que existe esencialmente en beneficio del sindicato, por cuanto ampara primariamente el derecho de asociaci\u00f3n (CP art. 39). Una obvia pregunta surge: \u00bfsignifica lo anterior que, como lo argumenta el demandante, la expresi\u00f3n \u00a0acusada del art\u00edculo 114 del C de PT es inconstitucional, en la medida en que autoriza al trabajador aforado a negociar una garant\u00eda constitucional, que no es suya, ya que \u00e9sta corresponde al sindicato?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Una primera aproximaci\u00f3n a la disposici\u00f3n acusada parece llevar a una respuesta afirmativa al anterior interrogante. En efecto, el art\u00edculo 114 del C de PT establece que una vez que el patrono ha hecho la solicitud para obtener la autorizaci\u00f3n judicial para despedir, desmejorar, o trasladar \u00a0a un trabajador aforado, entonces debe el juez notificar la solicitud al empleado y citar a una audiencia, en la cual debe intentarse primeramente la conciliaci\u00f3n entre las partes. Esa posibilidad de conciliaci\u00f3n tambi\u00e9n opera cuando el representante sindical ha sido despedido, o desmejorado, o trasladado, sin previa autorizaci\u00f3n judicial, e intenta una acci\u00f3n de reintegro o una acci\u00f3n de restituci\u00f3n, pues esos eventos se rigen tambi\u00e9n por el art\u00edculo 114 del C de PT, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 118 de ese mismo estatuto. La disposici\u00f3n acusada autoriza entonces que el representante sindical pueda, en el desarrollo de una acci\u00f3n patronal de levantamiento de fuero, o de un acci\u00f3n del trabajador de reintegro o restituci\u00f3n, llegar a un acuerdo con el empleador, en donde, por ejemplo, acepte ser despedido o trasladado, a cambio de una compensaci\u00f3n monetaria elevada por su despido. Ahora bien, esa decisi\u00f3n del trabajador aforado, calificada por algunos doctrinantes como una verdadera \u201cventa del fuero sindical\u201d, puede tener efectos graves sobre la asociaci\u00f3n sindical, pues la salida del dirigente, o su traslado, puede afectar negativamente el dinamismo de la asociaci\u00f3n; y sin embargo, y a pesar de que el fuero est\u00e1 establecido por la Carta primariamente en beneficio del sindicato. esa organizaci\u00f3n no puede oponerse a esa conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El examen precedente parece entonces conducir al siguiente resultado: la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada porque permite al trabajador aforado negociar y comercializar una garant\u00eda que no le pertenece, con lo cual viola el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Sin embargo, esa conclusi\u00f3n suscita al menos la siguiente inquietud: esta Corporaci\u00f3n, en numerosas ocasiones, ha reconocido no s\u00f3lo que la conciliaci\u00f3n se ajusta a la Carta sino que \u00e9sta representa \u201cuna proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del esp\u00edritu pacifista que informa a la Carta en su integridad\u201d, ya que \u201cel entendimiento directo con el presunto contrincante\u201d es una forma especialmente civilizada y pac\u00edfica de solucionar los conflictos, \u201cpues esta modalidad puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.8\u201d Por esa raz\u00f3n, esta Corte ha indicado que \u201cbien puede la ley favorecer que sean las propias personas quienes solucionen directamente sus problemas, por ejemplo estableciendo que \u00e9stas deben intentar previamente la conciliaci\u00f3n de sus diferencias antes de acudir ante los jueces\u201d9. Y con esos mismos criterios, la sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual, la ley puede \u201cestablecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados\u201d. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito fundamental de la administraci\u00f3n de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armon\u00eda de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Pre\u00e1mbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no s\u00f3lo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la Rep\u00fablica, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composici\u00f3n o a la intervenci\u00f3n de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementaci\u00f3n de las denominadas \u201calternativas para la resoluci\u00f3n de los conflictos\u201d, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del pa\u00eds y se busca, asimismo, que a trav\u00e9s de instituciones como la transacci\u00f3n, el desistimiento, la conciliaci\u00f3n, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pac\u00edfica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jur\u00eddico. \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, fuera de la importancia que tiene en general la b\u00fasqueda de acuerdos consensuales y conciliados en todos los campos, lo cierto es que en la esfera laboral el inter\u00e9s constitucional por este tipo de mecanismos es mayor, pues la Carta propugna por la concertaci\u00f3n permanente en las relaciones de trabajo, a fin de que puedan resolverse, en la mejor forma posible, los conflictos en esa \u00f3rbita. No otro es el esp\u00edritu del inciso segundo del art\u00edculo 53 superior, seg\u00fan el cual debe existir una comisi\u00f3n permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, que \u201cfomentar\u00e1 las buenas relaciones laborales, contribuir\u00e1 a la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo y concertar\u00e1 las pol\u00edticas salariales y laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, parece entonces problem\u00e1tico que una sentencia de inexequibilidad de esta Corte impida, en forma absoluta, que un directivo sindical pueda, de com\u00fan acuerdo con la organizaci\u00f3n que representa, llegar a un acuerdo con el patrono, durante un juicio sobre fuero sindical. As\u00ed, supongamos que un empleador desea trasladar a un trabajador aforado a otro lugar de trabajo, y que el empleado y el sindicato est\u00e9n plenamente de acuerdo con esa propuesta. En tal evento, \u00bfvulnera alg\u00fan derecho constitucional, o alguna norma superior, que la ley autorice que el trabajador, el sindicato y el patrono lleguen a una conciliaci\u00f3n sobre ese punto, durante el proceso de levantamiento del fuero? No parece, puesto que el derecho de asociaci\u00f3n no se ha visto afectado un \u00e1pice, y en cambio, ese proceso de concertaci\u00f3n ha fomentado \u00a0las buenas relaciones laborales, que es un prop\u00f3sito \u00a0expreso de la Carta (CP art. 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una pregunta surge naturalmente del examen precedente: \u00bfes posible preservar la conciliaci\u00f3n prevista por la disposici\u00f3n acusada, que puede ser considerada un desarrollo del esp\u00edritu de concertaci\u00f3n laboral que la Carta anima (CP art. 53), pero eliminando los riesgos que esa figura, tal y como se encuentra consagrada en el art\u00edculo impugnado, plantea en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n sindical? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicios por fuero sindical y derechos de los sindicatos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Para responder a ese interrogante, es necesario recordar que el principal \u00a0problema constitucional que suscita la disposici\u00f3n acusada es que permite al representante sindical conciliar en asuntos sobre fuero sindical, como si se tratara de un derecho personal exclusivamente suyo, cuando en realidad la garant\u00eda foral est\u00e1 establecida por la Carta ante todo para proteger el derecho de asociaci\u00f3n. Por ende, la deficiencia primaria de esta regulaci\u00f3n es que permite una conciliaci\u00f3n sobre fuero sindical, asunto que interesa primariamente al sindicato, pero sin que esa organizaci\u00f3n pueda incidir en el desarrollo de la negociaci\u00f3n, con lo cual, el acuerdo entre el patrono y el trabajador aforado puede llegar a afectar negativamente al sindicato, y por esa v\u00eda puede vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n. Ahora bien, esa comprobaci\u00f3n conduce inevitablemente a la siguiente constataci\u00f3n: en general todo el procedimiento del juicio por fuero laboral adolece del mismo defecto, puesto que se realiza sin la participaci\u00f3n del sindicato. As\u00ed, cuando el patrono pretende levantar el fuero sindical, el art\u00edculo 114 del estatuto procesal laboral se\u00f1ala que debe correrse traslado al trabajador, pero no prev\u00e9 la notificaci\u00f3n, ni la participaci\u00f3n del sindicato. A su vez, si el empleado aforado es despedido, desmejorado o trasladado, sin justa causa, entonces, conforme al art\u00edculo 118 de ese mismo estatuto, corresponde al propio trabajador presentar la demanda de reintegro o de restituci\u00f3n, pero esa posibilidad de accionar no es conferida al sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- El estudio precedente ha mostrado que el problema de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 114 del C de PL no es tanto su contenido intr\u00ednseco, esto es, que prevea la conciliaci\u00f3n en los juicios por fuero sindical, sino que ese mandato hace parte de una regulaci\u00f3n mayor, que presenta defectos constitucionales, en la medida en que excluye a los sindicatos de participar en estos procesos, a pesar de que el fuero sindical existe esencialmente para amparar el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores. Esta constataci\u00f3n es de enorme importancia. As\u00ed, si el defecto constitucional general de esta normatividad es que no prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los sindicatos afectados en los juicios de fuero sindical, entonces la simple declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada es una determinaci\u00f3n problem\u00e1tica. En efecto, una decisi\u00f3n de esa naturaleza no s\u00f3lo excluye del ordenamiento un contenido normativo que es en s\u00ed mismo constitucional, pues la conciliaci\u00f3n puede desarrollar las buenas relaciones laborales (CP art. 53), sino que adem\u00e1s, el fallo de inexequibilidad del aparte impugnado no corrige verdaderamente el defecto constatado por esta Corte, puesto que de todos modos el sindicato queda excluido de los juicios por fuero sindical. En ese orden de ideas, incluso si se retira del ordenamiento la conciliaci\u00f3n judicial prevista por la expresi\u00f3n acusada, el trabajador aforado despedido, desmejorado o trasladado sin justa causa, es quien tiene el derecho exclusivo a demandar su reintegro o restituci\u00f3n. Por ende, bien podr\u00eda ese representante sindical conciliar extrajudicialmente con el patrono a fin de no demandar, sin que el sindicato pueda oponerse a esa negociaci\u00f3n, a pesar de que ella pueda afectar el derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n impugnada es entonces, desde un cierto punto de vista, excesiva, pues excluye un contenido que es parcialmente leg\u00edtimo; pero esa misma determinaci\u00f3n es, desde otro punto de vista, insuficiente, en la medida en que no corrige el vicio de inconstitucionalidad que ha constatado esta Corte. \u00a0En tales circunstancias: \u00bfqu\u00e9 debe hacer esta Corporaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la unidad normativa y necesidad de una sentencia integradora. \u00a0<\/p>\n<p>10- La primera conclusi\u00f3n que se impone es la siguiente: la Corte debe aplicar la figura de la unidad normativa y entrar a estudiar aquellos apartes de los art\u00edculos 114 y 118 del C de PL, que establecen que en los juicios por fuero sindical participa el trabajador, pero no el sindicato. Es cierto que el demandante no acus\u00f3 esos contenidos normativos. Sin embargo, en la medida en que esta Corporaci\u00f3n ha constatado que esa regulaci\u00f3n mayor, de la cual forma parte la expresi\u00f3n acusada, adolece de evidentes vicios de inconstitucionalidad, entonces es su deber entrar a estudiarla. \u00a0En efecto, conforme a la doctrina sentada en la sentencia C-320 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 4\u00ba y 5\u00ba, \u201csi esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible\u201d. Por consiguiente, debe la Corte pronunciarse sobre el aparte del articulo 114 del C de PT, seg\u00fan el cual, el juez, una vez recibida la solicitud de levantamiento de fuero, \u201cordenar\u00e1 correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citar\u00e1 a las partes para una audiencia.\u201d Igualmente, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 la constitucionalidad de los incisos primero y tercero del art\u00edculo 118 de ese mismo estatuto, los cu\u00e1les establecen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 114 y siguientes de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a la acci\u00f3n del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Una vez precisado que esta Corte debe pronunciarse sobre todos esos contenidos normativos, la decisi\u00f3n que debe ser tomada es clara. As\u00ed, es evidente que esos apartes no son en s\u00ed mismos inexequibles, pues el problema constitucional que plantea esa regulaci\u00f3n, incluyendo la expresi\u00f3n impugnada, \u00a0es que no prev\u00e9 la participaci\u00f3n en el juicio del sindicato afectado por el despido, el traslado o el desmejoramiento de uno de sus representantes sindicales aforados. En efecto, si el sindicato concurre a esos procesos, entonces no existe ning\u00fan problema en que pueda intentarse una conciliaci\u00f3n, puesto que el representante sindical no estar\u00eda aut\u00f3nomamente disponiendo de un derecho que no es totalmente suyo, ya que el sindicato podr\u00eda oponerse a cualquier acuerdo que juzgue lesivo para sus intereses. Igualmente, un sindicato no podr\u00eda tampoco abandonar los derechos a la estabilidad de uno de sus dirigentes, pues la conciliaci\u00f3n debe contar tambi\u00e9n con el asentimiento del trabajador aforado. Y esa conciliaci\u00f3n ayudar\u00eda a desarrollar unas buenas relaciones laborales, pues requiere tambi\u00e9n del acuerdo del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en el presente caso es necesario que la Corte recurra a una modulaci\u00f3n de los efectos de su sentencia, pr\u00e1ctica ampliamente aceptada por la jurisprudencia constitucional10. En efecto, es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no est\u00e1 atrapado en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de exequibilidad simple) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad simple), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 ord 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Y en el presente asunto procede una sentencia integradora, pues la Corte ha constatado que existe un vac\u00edo de regulaci\u00f3n, que es inconstitucional, ya que no es leg\u00edtimo que los asuntos sobre fuero sindical se decidan sin la participaci\u00f3n procesal de los sindicatos, quienes son los primeros interesados en la suerte de esos procesos y de esas conciliaciones. Por ende, ese vac\u00edo s\u00f3lo puede ser llenado de una forma, a saber, que por aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 39 de la Carta, que reconoce el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y el fuero como uno de sus elementos, se entienda que los sindicatos tienen \u00a0derecho a participar en esos procesos, ya sea como demandados, en el caso de los juicios promovidos por los patronos para levantar \u00a0ese fuero, ya sea como eventuales demandantes, en las acciones de reintegro y en las acciones de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad de la presente sentencia integradora y de la doctrina desarrollada en la sentencia C-160 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12- Con todo, podr\u00eda objetarse que esa decisi\u00f3n integradora no es procedente ya que es incompatible con la doctrina desarrollada por la sentencia C-160 de 1999, MP Antonio Barrera Carbonell. Entra pues la Corte a estudiar ese reparo, para lo cual comienza por transcribir el aparte pertinente de esa sentencia C-160 de 1999, que dice literalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco la conciliaci\u00f3n opera para los asuntos de fuero sindical, en cuanto a la garant\u00eda que tienen los trabajadores aforados para no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados a otro establecimiento de la empresa, porque el derecho al fuero sindical, reconocido por la propia Constituci\u00f3n (art. 39) se vincula \u00edntimamente con el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, siendo por consiguiente, un aspecto nuclear de \u00e9ste. De modo que, en principio, no parece procedente que se pueda negociar o renunciar un derecho que es esencial para la vigencia efectiva del derecho fundamental de asociaci\u00f3n; es mas en este evento, por aparecer involucrado este derecho el asunto trasciende al simple inter\u00e9s personal del trabajador, de naturaleza econ\u00f3mica, para internarse en el \u00e1mbito de una cuesti\u00f3n vinculada a la vigencia y realizaci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental, el cual no es susceptible de negociaci\u00f3n (subrayas no originales).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Un primer examen sugiere que esa sentencia concluy\u00f3 que la conciliaci\u00f3n no es procedente, en ning\u00fan caso, en los juicios por fuero sindical, lo cual ser\u00eda incongruente con la presente decisi\u00f3n, en donde la Corte admite ese acuerdo, siempre y cuando el sindicato afectado pueda participar en el proceso. Sin embargo, un estudio m\u00e1s atento de este p\u00e1rrafo de la sentencia C-160 de 1999 muestra que las dos doctrinas son compatibles. En efecto, en ese p\u00e1rrafo, la Corte cuestiona la posibilidad de que, por razones puramente individuales, el representante sindical, ceda el fuero sindical, que es un aspecto nuclear del derecho de asociaci\u00f3n. Esa objeci\u00f3n se funda entonces en la idea de que el representante sindical puede negociar aut\u00f3nomamente el fuero sindical, sin contar con el asentimiento del sindicato, aspecto que la presente sentencia considera igualmente cuestionable, desde el punto de vista constitucional. Sin embargo, en la medida en que la decisi\u00f3n integradora corrige ese defecto, puesto que permite la participaci\u00f3n sindical en esos procesos, entonces la inconstitucionalidad de la posibilidad de la conciliaci\u00f3n desaparece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- La Corte proceder\u00e1 entonces a declarar la constitucionalidad condicionada de los apartes estudiados de los art\u00edculos 114 y 118 del estatuto procesal laboral, siempre y cuando se entienda que las juntas directivas de los sindicatos pueden participar en los juicios por fuero sindical, ya sea como demandados, o ya sea como actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- La expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo establece que la acci\u00f3n de reintegro y de restituci\u00f3n del trabajador amparado por fuero sindical, prescribe en dos meses. Seg\u00fan el actor, el Ministerio P\u00fablico y uno de los intervinientes, este t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues las acciones para proteger derechos fundamentales no est\u00e1n sujetas a prescripciones ni a caducidad, tal y como esta Corte lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-215 de 1999. Adem\u00e1s, la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino afecta la igualdad, el acceso a la justicia y la protecci\u00f3n al trabajo, pues no s\u00f3lo su brevedad dificulta la protecci\u00f3n judicial del fuero sindical sino que el lapso es menor que el previsto por la ley para la acci\u00f3n patronal de levantamiento del fuero sindical, el cual es de tres a\u00f1os, por aplicaci\u00f3n de la regla general sobre la materia. Por el contrario, seg\u00fan otro de los intervinientes, este t\u00e9rmino de dos meses es constitucional pues precisamente busca que los asuntos sobre fuero sindical sean decididos, de manera cierta, en un lapso breve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debe la Corte examinar si la ley puede o no establecer un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de reintegro, para lo cual esta Corporaci\u00f3n recordar\u00e1 los criterios establecidos en sentencias anteriores, y en especial en la sentencia C-215 de 1999, invocada por el actor y varios de los intervinientes. En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Corte proceder\u00e1 a analizar si la brevedad del t\u00e9rmino desconoce el fuero sindical, la protecci\u00f3n al trabajo y el acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescripitibilidad de la acci\u00f3n de reintegro e imprescriptibilidad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>15- En numerosas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los derechos constitucionales, como tales, en general, no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (CP arts 1\u00ba y 5\u00ba). Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que no por ello la prescripci\u00f3n extintiva vulnera el orden constitucional, ya que \u00e9sta cumple funciones sociales y jur\u00eddicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la paz social, al fijar l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, tal y como esta Corte lo ha reconocido con claridad11. En ese mismo orden de ideas, este Corporaci\u00f3n ha precisado que las reclamaciones concretas que surjan del ejercicio de un derecho constitucional pueden estar sujetas a prescripci\u00f3n o caducidad, sin que por ello se vulnere la imprescriptibilidad del derecho constitucional. Dijo entonces esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el derecho al trabajo o la libertad econ\u00f3mica son como tales imprescriptibles, por lo cual no puede la ley, por ejemplo, establecer que quien deje de trabajar durante un determinado t\u00e9rmino pierde la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, bien puede la ley se\u00f1alar que si una persona no reclama en un plazo prudente el dinero que se le debe como producto de haber realizado una determinada labor, entonces pierde el derecho a exigir ese dinero, sin que se pueda decir que se est\u00e1 afectando su derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendo imprescriptible. \u00a0Por ello, y como bien lo destaca \u00a0la interviniente, esta Corte hab\u00eda reconocido que en nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral.12\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, que la norma acusada establezca un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para que el trabajador o el sindicato adelanten la acci\u00f3n de reintegro o de restituci\u00f3n no viola per se la Constituci\u00f3n, pues la disposici\u00f3n no est\u00e1 se\u00f1alando que si un representante sindical no ejerce su fuero sindical en un per\u00edodo, entonces pierde esa garant\u00eda constitucional. \u00a0Lo que la norma establece es que si ocurre un hecho espec\u00edfico, que pueda ser considerado violatorio del fuero sindical, pero el sindicato o el trabajador aforado no utilizan la acci\u00f3n de reintegro en un t\u00e9rmino determinado, entonces prescribe la posibilidad de utilizar esa acci\u00f3n. Es obvio pues que esa prescripci\u00f3n opera espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con ese hecho concreto, pero que el trabajador podr\u00e1 utilizarla por otros comportamientos del empleador, que puedan afectar el fuero sindical. En ese sentido, la norma impugnada no est\u00e1 consagrando la prescriptibilidad del fuero sindical, lo cual ser\u00eda contrario a la Carta, sino la prescripci\u00f3n de reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo cual es leg\u00edtimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor seguridad jur\u00eddica y promover la paz social, la ley pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de ocurridos los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- La Corte destaca que el anterior an\u00e1lisis es compatible con los criterios desarrollados en la sentencia C-215 de 1999, MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, citada por el actor y por varios de los intervinientes para sustentar la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n consagrado por la norma acusada. \u00a0As\u00ed, esa providencia declar\u00f3 la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino de caducidad establecido por el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n popular caducaba en 5 a\u00f1os cuando estaba dirigida a volver las cosas a su estado anterior. El argumento central de la Corte fue que no se justifica un t\u00e9rmino de caducidad, \u201cmientras subsista la vulneraci\u00f3n a un derecho o inter\u00e9s colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violaci\u00f3n\u201d, pues en tal evento debe entenderse que \u201ccualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n\u201d. N\u00f3tese pues que en el caso de la acci\u00f3n popular, la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo subsiste, y existe adem\u00e1s la posibilidad de retrotraer las cosas a su estado inicial, por lo cual, el t\u00e9rmino de caducidad resultaba injustificado. En cambio, en el caso del fuero sindical, la prescripci\u00f3n se justifica, no s\u00f3lo por razones de seguridad jur\u00eddica sino por el sentido mismo que tiene el fuero sindical. En efecto, la imprescriptibilidad de las reclamaciones del trabajador aforado podr\u00eda hacer perder su significado al fuero sindical, que es proteger el derecho de asociaci\u00f3n, pues \u00bfqu\u00e9 beneficio tiene para la libertad sindical reintegrar a un trabajador treinta a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- La Corte concluye entonces que la existencia de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no vulnera el fuero sindical. Con todo, podr\u00eda argumentarse que ese t\u00e9rmino es excesivamente breve, pues es de s\u00f3lo dos meses, por lo cual es inconstitucional, ya que obstaculiza el acceso a la justicia del trabajador aforado, y viola adem\u00e1s el fuero sindical ya que torna inane la garant\u00eda judicial. \u00a0Entra pues la Corte a analizar si la brevedad del t\u00e9rmino es o no constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonabilidad del t\u00e9rmino breve de prescripci\u00f3n, e inter\u00e9s general en la protecci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- En anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que los t\u00e9rminos breves para interponer la acci\u00f3n laboral no desconoc\u00edan la Carta. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. As\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n trienal acusada, no contradice los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte m\u00e1s necesitada en la relaci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripci\u00f3n de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la existencia de un t\u00e9rmino breve para adelantar reclamaciones laborales es en principio constitucional. Sin embargo, en el presente caso, podr\u00eda objetarse que el t\u00e9rmino es excesivamente breve, ya que es de s\u00f3lo dos meses, \u00a0mientras que el t\u00e9rmino general, en materia laboral, es de tres a\u00f1os. Una pregunta surge naturalmente: \u00bfexiste alguna justificaci\u00f3n para acortar a\u00fan m\u00e1s ese t\u00e9rmino cuando se trata de una acci\u00f3n de reintegro y de restituci\u00f3n por violaci\u00f3n del fuero sindical?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Para responder al anterior interrogante, la Corte recuerda que el sentido del fuero sindical no es tanto proteger el inter\u00e9s personal del trabajador aforado sino amparar el derecho de asociaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es obvio que las controversias que puedan surgir por un eventual atentado patronal contra un trabajador aforado deben ser resueltas lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible, pues si se espera demasiado tiempo, el da\u00f1o ocasionado al sindicato puede ya ser irreversible. En tales circunstancias, la Corte considera que la ley pod\u00eda abreviar a\u00fan m\u00e1s el plazo para interponer las acciones de reintegro, a fin de evitar una dilataci\u00f3n del conflicto, que terminar\u00eda afectando a\u00fan m\u00e1s al sindicato. En tales circunstancias, si bien t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos meses es breve, la Corte encuentra que para este espec\u00edfico tipo de acciones, se encuentra constitucionalmente justificado, debido al inter\u00e9s mismo que es protegido por la figura del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad y diferencia de t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de reintegro y la acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>21- Entra por \u00faltimo la Corte a examinar, si el plazo establecido por la disposici\u00f3n acusada desconoce o no el principio de igualdad, &#8211; como lo pretende el actor -, al comparar el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro o restituci\u00f3n, con aquel correspondiente a la solicitud de levantamiento del fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, una respuesta al interrogante anterior, exige necesariamente una reflexi\u00f3n sobre la disposici\u00f3n acusada y su relaci\u00f3n o diferencia con el procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, contenida en el art\u00edculo 113 del C de PT, modificado por el Decreto 204 de 1957, art\u00edculo 2\u00ba. En efecto, la apreciaci\u00f3n del actor y su queja, parte \u00a0precisamente del enfrentamiento entre ambos contenidos normativos en raz\u00f3n de la aparente desigualdad en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que se exige en uno y otro caso. As\u00ed, \u00a0conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y a fin de despachar de manera efectiva \u00a0el cargo del actor, resulta pertinente \u00a0aplicar respecto del art\u00edculo 113 del C de PT, la figura de la unidad normativa, teniendo en cuenta que esa figura es procedente cuando no es posible pronunciarse de fondo sobre un contenido que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano, sin estudiar otros aspectos que si bien no fueron acusados directamente, si le est\u00e1n \u00a0\u00edntimamente ligados al pronunciamiento que debe hacer esta Corporaci\u00f3n. En este caso es evidente, \u00a0que si se parte de la comparaci\u00f3n entre dos normas, es necesario un an\u00e1lisis de ambas disposiciones en lo concerniente a la aparente \u00a0desigualdad acusada. As\u00ed, si bien la figura de la unidad normativa &#8220;debe ser excepcional&#8221;14, ya que a la Corte no le corresponde \u00a0revisar oficiosamente las leyes sino que debe pronunciarse sobre aquellas \u00a0que resulten demandadas por los ciudadanos, ello no es \u00f3bice para que proceda la figura &#8220;cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre el contenido normativo acusado por un ciudadano.&#8221; En el caso que nos ocupa la vinculaci\u00f3n entre unas normas y otras, es producto inescindible de la queja del ciudadano que radica en la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad entre ambas disposiciones, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n aplicable a una y otra norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Partiendo de los anteriores supuestos y haciendo un an\u00e1lisis de las preocupaciones del actor respecto del tema de la prescripci\u00f3n, es claro, que la acci\u00f3n de reintegro o de restituci\u00f3n adelantada por el trabajador aforado, prescribe en dos meses. Sin embargo, en lo concerniente al procedimiento de levantamiento de fuero, el estatuto procesal laboral no se\u00f1ala expl\u00edcitamente un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, circunstancia que ha generado, &#8211; a pesar de la apreciaci\u00f3n \u00a0definitiva del actor -, diversas interpretaciones. En efecto, \u00a0si bien es cierto que a partir de la regulaci\u00f3n preconstitucional, \u00a0la doctrina ha entendido que ante la ausencia de se\u00f1alamiento expreso se deben aplicar las normas generales del c\u00f3digo en la materia que establecen que la prescripci\u00f3n es de tres a\u00f1os acorde con el art\u00edculo 151 del C de PT, otros afirman que el entendimiento com\u00fan, a pesar de lo indicado por el \u00a0art\u00edculo 151 del C de PT, es que el empleador debe iniciar la acci\u00f3n respectiva, \u00a0en un tiempo razonable15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la evidente desigualdad del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n aplicable entre una y otra norma, y del alcance que se le pueda dar a las diversas posiciones doctrinales respecto del levantamiento del fuero, es posible que se piense que lo que \u00a0all\u00ed existe es un debate eminentemente legal y que en consecuencia, no debe darse pronunciamiento alguno de car\u00e1cter constitucional, ante la indefinici\u00f3n misma del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante tener \u00a0en cuenta, sin embargo, \u00a0que tambi\u00e9n para el proceso de levantamiento, &#8211; como ha ocurrido con la \u00a0figura misma del \u00a0fuero -, existen dos momentos que deben ser evaluados para entender el querer legislativo y la \u00f3ptica constitucional actual. En efecto, en un primer momento que podemos llamar preconstitucional, este proceso se concretaba en la exigencia de una autorizaci\u00f3n r\u00e1pida por parte de funcionarios, inicialmente judiciales, posteriormente \u00a0administrativos pertenecientes al Ministerio del Trabajo y luego nuevamente judiciales, quienes en un t\u00e9rmino perentorio defin\u00edan la procedencia de la autorizaci\u00f3n o su negativa de levantamiento, de ser probada o no la justa causa. As\u00ed mismo, y acorde con las normas que reglamentaron el fuero sindical en sus or\u00edgenes, \u00a0&#8211; Decreto Ley 2350 de 1944, Ley 6\u00aa de 1945, Decreto reglamentario 2313 de 1946 -, tal levantamiento en la primera mitad del siglo veinte, otorgaba al empleador una \u00a0potestad de suspender al trabajador aforado de sus funciones, siempre y cuando en \u00a0el t\u00e9rmino de la distancia y 48 horas m\u00e1s, a partir del d\u00eda de la suspensi\u00f3n, se interpusiera la solicitud de autorizaci\u00f3n para el despido definitivo. En ese momento hist\u00f3rico, sin embargo, las discusiones sobre fuero sindical y en especial, sus alcances y protecci\u00f3n fueron eminentemente de naturaleza legal. De ah\u00ed que la razonabilidad de su aplicaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, dependiera de criterios b\u00e1sicamente legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expedirse la Constituci\u00f3n del 91, el art\u00edculo 113 del C de PT y por consiguiente la figura del fuero sindical, exigen una nueva valoraci\u00f3n que debe responder a un real &#8220;reconocimiento de los representantes sindicales al fuero y de las dem\u00e1s garant\u00edas para cumplir su funci\u00f3n&#8221;, desde la preeminente perspectiva constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 39 de la Carta. En efecto, la figura del fuero sindical y en consecuencia las acciones procesales de regulaci\u00f3n y ejercicio, pasan de ser categor\u00edas sencillamente legales a enunciados con protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, indica que un debate aparentemente limitado a una esfera legal en la materia, como podr\u00eda pensarse, cobra indiscutiblemente \u00a0inter\u00e9s constitucional por expresa disposici\u00f3n de la Carta, cuando alguna de las interpretaciones que se le pueda dar a \u00a0las normas, impida o coarte las garant\u00edas de los trabajadores aforados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la valoraci\u00f3n que haga el juez constitucional al comparar unas normas con otras, y desentra\u00f1ar el sentido integrador que se requiere para responder el interrogante de la valoraci\u00f3n en t\u00e9rminos de igualdad, debe estar necesariamente subordinada o fundamentada en la b\u00fasqueda de la efectividad manifiesta de los criterios constitucionales anteriormente enunciados, a fin de que la desigualdad que existe en t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n se ajuste a la naturaleza de cada una de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Para la Corte, en consecuencia, la respuesta al interrogante del actor sobre el aparente desequilibrio entre una y otra acci\u00f3n en materia de prescripci\u00f3n, es claramente positiva, as\u00ed en el caso del levantamiento del fuero se trate de una valoraci\u00f3n doctrinal derivada de la aplicaci\u00f3n de las normas, pues reconoce la Corte que patrono, trabajador aforado y sindicato son los distintos extremos de la relaci\u00f3n generada por la figura del fuero sindical, que en s\u00ed misma contiene \u00a0una identidad estructural, independientemente de la \u00f3rbita desde la cual la figura \u00a0pueda ser valorada. Por ende, frente a la posibilidad de recurrir a los jueces por controversias relacionadas con el fuero sindical, estos sujetos se encuentran en extremos distintos, \u00a0pero frente a un mismo tipo de asunto, por lo cual deber\u00edan estar sometidos a una regulaci\u00f3n procesal acorde a esa situaci\u00f3n, salvo que existan razones objetivas y claras que justifiquen tratamientos legales diversos. En estas circunstancias, la Corte no encuentra ninguna raz\u00f3n que explique el por qu\u00e9, mientras el trabajador est\u00e1 obligado a accionar en s\u00f3lo dos meses, por el contrario el empleador tenga un plazo mucho m\u00e1s amplio, pues, lo que justifica la brevedad del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es precisamente que las controversias por fuero sindical deban ser resueltas r\u00e1pidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-Ahora bien, una vez determinada esta identidad entre las proposiciones \u00a0normativas que pretenden garantizar el fuero sindical desde la \u00f3rbita del trabajador como desde la del empleador, \u00bfcu\u00e1l es la forma constitucional \u00a0para solucionar la desigualdad que se genera de la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en uno u otro caso, atendiendo al ejercicio y pr\u00e1ctica de una u otra figura? Para enmendar esa violaci\u00f3n a la igualdad, en consecuencia, el juez constitucional podr\u00eda recurrir, por ejemplo, a extender el beneficio o la carga, al grupo injustificadamente excluido. \u00a0De all\u00ed que podr\u00eda extender a 3 a\u00f1os en ambos casos, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, como en un principio lo pretend\u00eda el demandante. Sin embargo, tal y como se expres\u00f3 con anterioridad, la Corte reconoce que el t\u00e9rmino de dos meses para el caso de la acci\u00f3n de reintegro es razonable, teniendo en cuenta los argumentos presentados hasta el momento, a lo largo de esta sentencia. Pero entonces, ello indicar\u00eda que \u00bfdebe limitarse a dos meses el plazo para que el patrono adelante la acci\u00f3n de levantamiento de fuero? Para poder responder esa pregunta resulta, que una y otra figura tienen unas condiciones de aplicabilidad espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>25- Es claro que en el caso de la acci\u00f3n de reintegro y de \u00a0restituci\u00f3n, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, &#8211; de dos meses- , \u00a0entra a operar a partir de un hecho cierto, que \u00a0no es otro que el despido, el \u00a0traslado o la desmejora laboral, seg\u00fan sea la situaci\u00f3n que se invoque, teniendo en cuenta que lo que se controvierte es la presunta violaci\u00f3n de un \u00a0derecho, en virtud del quebrantamiento del fuero sindical. En ese caso, ya hay una situaci\u00f3n definida y se ha concretado un proceder, que \u00a0afecta presuntamente, \u00a0al trabajador aforado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso del levantamiento del fuero, lo que se pretende es consumar un requisito necesario para lograr esa autorizaci\u00f3n de traslado, retiro o desmejora del trabajador, ajustada a la ley, precisamente como garant\u00eda y protecci\u00f3n a la figura del fuero sindical y en atenci\u00f3n a las necesidades del empleador. Bajo ese supuesto, en esta figura no se ha verificado a\u00fan el despido, traslado o desmejora del trabajador, en espera de que la autorizaci\u00f3n sea concedida o denegada por la autoridad pertinente. En consecuencia, y en virtud de la naturaleza de esa figura, lo pertinente es que el cumplimiento de ese requisito necesario para el retiro, cuando as\u00ed se pretenda por parte del empleador, se esgrima lo m\u00e1s cercanamente posible al conocimiento de la existencia de una justa causa necesaria para el despido, el traslado o la desmejora laboral. En efecto, es claro que la ambici\u00f3n de dicha norma, es resolver entonces, la tensi\u00f3n entre las potestades del empleador y la protecci\u00f3n al fuero sindical, en atenci\u00f3n a unos y otros intereses. De all\u00ed, que un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desvinculado del fundamento de esas prerrogativas, es decir de la justa causa que permitir\u00eda la excepci\u00f3n a la protecci\u00f3n definitiva al fuero sindical, \u00a0carecer\u00eda necesariamente de toda razonabilidad, ya que alegar per se el ejercicio de un procedimiento para el levantamiento de fuero, meses, o incluso a\u00f1os despu\u00e9s del conocimiento de una justa causa para ese proceder, desvirt\u00faa la protecci\u00f3n al fuero sindical que pretende la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os o de dos meses, como se indic\u00f3, no se compadece con la celeridad que se exige para el tratamiento de la controversia relacionada con el levantamiento del fuero sindical, principalmente porque bajo esos supuestos est\u00e1 en entredicho y a la espera, la estabilidad o la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un trabajador aforado y con los derechos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, entran a operar en favor del fuero sindical y de la figura del levantamiento excepcional, los criterios de constitucionalidad anteriormente esbozados, que junto con el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los aspectos del bloque de constitucionalidad elaborados en diferentes oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, exigen que las disposiciones contenidas en los convenios internacionales se incorporen en el estudio constitucional. En consecuencia, \u00bfcu\u00e1l deber\u00eda ser la lectura del art\u00edculo en menci\u00f3n y especialmente del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n? Para ello, debe resaltarse que el Convenio 98 de la OIT, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios de sindicaci\u00f3n, reconoce en su art\u00edculo primero que los trabajadores deber\u00e1n gozar de una adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con el empleo y proteger a los trabajadores aforados \u00a0de todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato. Tambi\u00e9n consagra la protecci\u00f3n, respecto de todo acto que tienda a lograr el despido de \u00a0un trabajador \u00a0o perjudicarlo, \u00a0a causa de su afiliaci\u00f3n sindical. De all\u00ed, se desprende que en atenci\u00f3n al \u00e9nfasis o plus constitucional que se le impone a la protecci\u00f3n del fuero, cualquier apreciaci\u00f3n que se d\u00e9, debe ser la m\u00e1s acorde con la naturaleza de la figura y la mas cercana a una protecci\u00f3n efectiva del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones, \u00bf cual deber\u00eda ser entonces el t\u00e9rmino con el que cuenta el empleador para solicitar el levantamiento del fuero de un trabajador, si adicionalmente a los antecedentes anteriores pusi\u00e9ramos de presente que es precisamente con la Constituci\u00f3n del 91 que se exalta a un nivel constitucional la protecci\u00f3n al fuero sindical y \u00a0las garant\u00edas de los trabajadores aforados? La Corte necesariamente debe concluir, que el t\u00e9rmino aquel que resulte acorde a la naturaleza de la acci\u00f3n del levantamiento del fuero, a sus presupuestos y a sus objetivos. En ese sentido podr\u00eda concluirse que lo pertinente para el caso, ser\u00eda establecer una igualdad autom\u00e1tica con la norma que establece la prescripci\u00f3n en materia de reintegro del trabajador aforado, en atenci\u00f3n a los criterios de igualdad formal. Sin embargo, debe recordar la Corte que los criterios de igualdad exigen adicionalmente una reflexi\u00f3n material sobre la aplicabilidad y naturaleza de cada acci\u00f3n, y que en este caso, se deben valorar adicionalmente \u00a0las razones por las cuales el legislador no coloc\u00f3 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la norma, evidentemente en atenci\u00f3n a \u00a0la protecci\u00f3n que estaba asegurando. En ese orden de ideas, considera la Corte que tomando en consideraci\u00f3n los anteriores presupuestos, \u00a0e incluso a los Convenios Internacionales como el 98 de la OIT sobre la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n, lo pertinente es entender la norma en el sentido en que adquiere una real valoraci\u00f3n del fuero sindical y una igualdad material respecto al ejercicio en uno u otro caso de la acci\u00f3n garantista de la figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0y en aras de la naturaleza de la norma en menci\u00f3n, considera esta Corporaci\u00f3n que el empleador cuando decida interponer la acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical, deber\u00e1 hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejora del trabajador. Esto surge necesariamente del sentido normativo que se desprende del art\u00edculo 39 de la Carta, del art\u00edculo 25 de la misma y del Convenio 98 de la O.I.T., que garantizan una protecci\u00f3n real y efectiva al fuero sindical, teniendo en cuenta que el fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador. Si esa justa causa \u00a0no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que \u00a0el fundamento mismo o la causal que autorizaba leg\u00edtimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte \u00a0la raz\u00f3n misma de su consagraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte, en atenci\u00f3n a la prontitud con la que deben ser resueltas las controversias arriba enunciadas y a la naturaleza del levantamiento y la raz\u00f3n de ser de su garant\u00eda, declarar\u00e1 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo respecto al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n, y la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, pues precisar\u00e1 que, en desarrollo del principio de igualdad material (CP art. 13 inciso 2\u00ba ), y de la protecci\u00f3n definida que al \u00a0fuero sindical \u00a0establece la Constituci\u00f3n, el t\u00e9rmino que el empleador tiene para interponer la acci\u00f3n de levantamiento de fuero es concomitante con el conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, desvirtuando as\u00ed la aplicaci\u00f3n de otras interpretaciones diversas a la que precisamente se desprende de una lectura simple del art\u00edculo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27- \u00a0En este \u00faltimo caso, \u00a0y teniendo en cuenta que la defensa del fuero sindical es el objetivo de protecci\u00f3n respecto a las normas en comento, tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente que respecto a la acci\u00f3n del levantamiento del fueron sindical se notifique al sindicato, \u00a0de la presentaci\u00f3n de la solicitud correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones del art\u00edculo 114 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el Decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 141 de 1961, las cuales se\u00f1alan que se \u201cordenar\u00e1 correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citar\u00e1 a las partes para una audiencia\u201d y \u201cse intentar\u00e1 en primer t\u00e9rmino la conciliaci\u00f3n. Fracasada \u00e9sta, en el mismo acto\u201d, siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el sindicato, por medio de su junta directiva, debe ser notificado y ser\u00e1 parte en el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y tercero del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fueron modificados por el decreto 204 de 1957, \u00a0que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el sindicato, por medio de su junta directiva, podr\u00e1 tambi\u00e9n interponer la acci\u00f3n de reintegro prevista por primer inciso y de restituci\u00f3n prevista por el tercer inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 inciso 2\u00ba, 25 y 39 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial \u00a0de levantamiento del fuero sindical, el empleador deber\u00e1 presentar \u00a0la solicitud inmediatamente \u00a0ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO \u00a0MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-593\/93. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 619\/97. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia C-593\/93. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-491 de 1997. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n Tercera. En el mismo sentido, ver sentencias C-593 de 1993, C-060 de 1996 y C-619 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-297 de 1994. MP Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-710 de 1996. MP Jorge Arango Mej\u00eda. Consideraci\u00f3n de la Corte 12. \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia C-163 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento No 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, en particular, las sentencias C-109 de 1995 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras las sentencias C-072 de 1994, C-198 de 1999 y C-745 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-198 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 3. Ver igualmente las sentencias C-072 de 1994y C-745 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-072 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, ver sentencia C-745 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-221 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Ver adem\u00e1s la sentencia C-298 de 1998 y C-320\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Al respecto ver comentario contenido en el R\u00e9gimen Laboral Colombiano. LEGIS. No 4998. A\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-381\/00 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO-Adopci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE JUNTA MILITAR DE GOBIERNO-Adopci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia sobre decreto de estado de excepci\u00f3n adoptado por ley \u00a0 FUERO SINDICAL-Objeto \u00a0 La garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}