{"id":5199,"date":"2024-05-30T20:34:14","date_gmt":"2024-05-30T20:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-382-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:14","slug":"c-382-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-382-00\/","title":{"rendered":"C-382-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-382\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n es una t\u00e9cnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constituci\u00f3n en diferentes normas, algunas veces de modo general, otras de manera espec\u00edfica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un \u00f3rgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por \u00e9ste, bajo su responsabilidad, dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de la preceptiva del art. 211 de la Constituci\u00f3n y lo ha se\u00f1alado la Corte la delegaci\u00f3n de funciones se somete a las siguientes reglas: a) Corresponde al legislador determinar tanto las funciones que pueden ser delegadas como los \u00f3rganos que pueden ser receptores de las funciones delegadas, asi como las condiciones bajo las cuales puede llevarse a cabo la delegaci\u00f3n. b) El traslado de las funciones del titular de la funci\u00f3n al \u00f3rgano delegatario se produce a trav\u00e9s de un acto administrativo. c) El \u00f3rgano delegante puede reasumir, en cualquier tiempo, las funciones delegadas, o en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n particular y concreta cuando decide acometer directamente la resoluci\u00f3n de un asunto determinado o reformar o revocar la decisi\u00f3n del delegatario (fen\u00f3meno de la avocaci\u00f3n). d) La delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario; salvo cuando, conforme a lo expuesto antes el \u00f3rgano delegante resuelva reasumir las competencias delegadas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Alcance\/DELEGACION DE FUNCIONES-Relaci\u00f3n inter\u00f3rganica\/DELEGACION DE FUNCIONES-Retenci\u00f3n por delegante de titularidad de competencia y traslado de ejercicio al delegatario \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la idea que fluye de la norma en cuesti\u00f3n es que, en principio, la delegaci\u00f3n es la manifestaci\u00f3n propia de una relaci\u00f3n intersubjetiva entre el \u00f3rgano delegante y el delegatario, en la medida en que los actos dictados por \u00e9ste s\u00f3lo a \u00e9l se le imputan, tambi\u00e9n se da la posibilidad de que aqu\u00e9lla sea producto de una relaci\u00f3n interorg\u00e1nica en la cual el delegante, en cierto modo, retiene la titularidad de la competencia y transfiere al delegatario el ejercicio de \u00e9sta, por la circunstancia de que aqu\u00e9l puede reasumir en determinadas circunstancias las funciones delegadas, asumiendo por consiguiente la correspondiente responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES EN EL RAMO DE IMPUESTOS Y ADUANAS-L\u00edmites y condiciones que contiene la autorizaci\u00f3n para delegar y ejercicio de funciones delegadas \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES EN DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Se\u00f1alamiento con precisi\u00f3n de titularidad y receptor \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-No transferencia de ciertas atribuciones propias del jefe superior \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que el Director General pueda delegar sus funciones en sus subalternos, no supone que esta facultad le permita transferir aqu\u00e9llas atribuciones que ata\u00f1en con el se\u00f1alamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales que le corresponden como jefe superior de dicha unidad, pues, lo que realmente debe ser objeto de delegaci\u00f3n, son las funciones de mera ejecuci\u00f3n, instrumentales u operativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Inconstitucionalidad por alteraci\u00f3n de estructura administrativa, creaci\u00f3n de cargos y se\u00f1alamiento de derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Inconstitucionalidad por facultad del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-No puede modificar estructura interna ni alterar funciones se\u00f1aladas en ley o reglamento \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Modificaci\u00f3n de estructura de entidades u organismos administrativos nacionales \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Se\u00f1alamiento de funciones de empleos conforme a la ley \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Direcci\u00f3n, distribuci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de diferentes labores administrativas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prolongaci\u00f3n indebida de t\u00e9rmino por autoconcesi\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Delegaci\u00f3n de funciones, organizaci\u00f3n interna y distribuci\u00f3n de funciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2552 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40, 42 y 43 (Transitorio) del Decreto Extraordinario 1071 de junio 26 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril cinco (5) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o, demand\u00f3 los art\u00edculos 40, 42 y 43 (Transitorio) del Decreto Extraordinario 1071 de junio 26 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.615 del 26 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1071 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(26 de junio) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Delegaci\u00f3n de funciones. Las funciones del Director General podr\u00e1n ser delegadas en los Directores de Impuestos, de Aduanas o en el Secretario General de Desarrollo Institucional, o en el funcionario que mediante resoluci\u00f3n designe para el efecto el Director General, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de los Directores de impuestos y de Aduanas, de los Secretarios General o de Desarrollo Institucional, y de quienes se desempe\u00f1en en las jefaturas de las Subdirecciones, Oficinas, Subsecretar\u00edas, Divisiones del Nivel Central, Direcciones Regionales y Administraciones Especiales, s\u00f3lo podr\u00e1n ser delegadas en los servidores p\u00fablicos de las respectivas dependencias por el funcionario competente, previa autorizaci\u00f3n del Director General. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones previstas en las normas pertinentes para las jefaturas de Divisi\u00f3n de las Administraciones Especiales podr\u00e1n ser delegadas en funcionarios de las mencionadas dependencias, mediante resoluci\u00f3n de quien se desempe\u00f1e en la jefatura de la Administraci\u00f3n Especial. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones previstas en las normas pertinentes para quienes se desempe\u00f1en en la jefaturas de Divisi\u00f3n de las Direcciones Regionales, Administraciones Locales y de las Divisiones de \u00e9stas, podr\u00e1n ser delegadas en funcionarios de las mencionadas dependencias, mediante resoluci\u00f3n de quien ejerza la jefatura de la Direcci\u00f3n Regional, o de la Administraci\u00f3n Local seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Director General, podr\u00e1 autorizar la delegaci\u00f3n de las funciones de las Jefaturas en funcionarios de las mismas dependencias con calidad de jefes adjuntos, los cuales recibir\u00e1n el 50% de la prima de direcci\u00f3n del titular, previa la viabilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Organizaci\u00f3n. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 crear, suprimir o fusionar, grupos internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gesti\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, se determinar\u00e1n los casos en que la designaci\u00f3n como coordinador de grupo interno de trabajo dar\u00e1 lugar al reconocimiento de la prima de direcci\u00f3n que se\u00f1ala la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. (Transitorio) Organizaci\u00f3n interna y distribuci\u00f3n de funciones. A m\u00e1s tardar el dos de agosto de 1999, el Gobierno Nacional deber\u00e1 expedir el decreto por medio del cual se organice internamente la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y se distribuya, entre sus diferentes dependencias, las funciones contempladas en este Decreto. Hasta tanto se produzca la expedici\u00f3n de dicho Decreto, continuar\u00e1n rigiendo la organizaci\u00f3n interna y la distribuci\u00f3n de funciones previstas en los Decretos 1693 y 1725 de 1997 y en las normas que los hayan adicionado, modificado y reglamentado, salvo en lo relacionado con las Direcciones Regionales Caribe y Pac\u00edfico que se eliminan a partir de la vigencia del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme al art\u00edculo 211 la ley debe fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar sus atribuciones en sus subalternos o en otros \u00f3rganos o funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 establece quien delega, en quien se delega y c\u00f3mo se delega, pero en parte alguna ni en ninguna otra disposici\u00f3n del decreto 1071 de 1991 se precisan las condiciones para llevar a cabo la delegaci\u00f3n. En tales circunstancias los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales quedaron autorizados para que a su arbitrio sin limitaci\u00f3n o condicionamiento alguno puedan delegar sus funciones, con lo cual se puede incurrir en abuso de desviaci\u00f3n de poder, afectar la seguridad jur\u00eddica de las personas y propiciar el desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 42 le asigna competencias ilimitadas al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear, suprimir o fusionar grupos internos de trabajo. Estos grupos internos de trabajo no quedaron definidos en el decreto 1071 de 1999; por lo tanto \u201ccualquier dependencia, subdirecci\u00f3n, administraci\u00f3n, divisi\u00f3n, oficina, organismo es un grupo interno de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias para organizar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se otorgaron al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 79 de la ley 448\/98, y no al Director de la referida Unidad Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo el Congreso puede, mediante la ley, se\u00f1alar los objetivos y la estructura \u00a0org\u00e1nica de las entidades del orden nacional (C.P. art. 150-7), y \u00fanicamente el Presidente de la Rep\u00fablica puede ser el titular de facultades extraordinarias (C.P. art-150-10), no el mencionado funcionario. S\u00f3lo el Presidente de la Rep\u00fablica puede modificar la estructura de las entidades nacionales con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. Por consiguiente, al otorg\u00e1rsele tales facultades al Director General de Impuestos y Aduanas para asumir la referida tarea, se despoj\u00f3 a \u00e9ste de competencias que constitucionalmente le corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 43 del decreto l071\/99 es inconstitucional, porque su preceptiva prolonga ileg\u00edtimamente el t\u00e9rmino de las facultades extraordinarias al extender el plazo para la organizaci\u00f3n interna de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art. 79 de la ley 488\/98 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de 6 meses, a partir de la vigencia de dicha ley que se inici\u00f3 el 24 de diciembre de 1998. Las facultades vencieron el 28 de junio de 1999, de manera que al autorizarse un plazo para la organizaci\u00f3n interna de la Direcci\u00f3n de Impuestos hasta el 2 de Agosto de 1999, simplemente se prorrog\u00f3 por el decreto extraordinario el plazo autorizado por la ley, con lo cual se viol\u00f3 el art. 150-10 de la C.P. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias autorizaban al Gobierno para organizar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, aunque en el decreto extraordinario 1071 de 1999 pareciera que la &#8220;organizaci\u00f3n interna&#8221; no hiciera parte de la estructura y organizaci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal organizaci\u00f3n interna debi\u00f3 hacer parte de la organizaci\u00f3n total, de manera que al no haberse hecho, &#8220;no se pod\u00eda otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el mismo decreto de facultades extraordinarias, sino que debe hacerse por el Congreso en la ley, seg\u00fan el art. 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 189 numeral 16 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo es aplicable cuando la ley define los principios y reglas generales para que el Presidente de la Rep\u00fablica modifique la estructura de las entidades y organismos administrativos nacionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1071\/99, no defini\u00f3 las reglas generales para establecer la estructura de la DIAN, &#8220;y dej\u00f3 por fuera la organizaci\u00f3n interna para que fuera establecida por decreto del Presidente de la Rep\u00fablica (&#8230;) luego de vencerse el t\u00e9rmino para el uso debido de las facultades extraordinarias otorgadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la mencionada Unidad impugn\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a lo previsto por el art. 211 de la Constituci\u00f3n y en virtud de autorizaci\u00f3n legal (art\u00edculo 9 Ley 489\/99), la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene capacidad jur\u00eddica para delegar las funciones atribuidas al Director General y dem\u00e1s funcionarios de los niveles directivo y asesor. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de la delegaci\u00f3n est\u00e1n incitas en el art\u00edculo 40 del D.E. 1071\/99, cuando afirma que las funciones del Director podr\u00e1n ser delegadas en los Directores de Impuestos de Aduanas, en el Secretario General o de Desarrollo Institucional, o el funcionario que al efecto designe el Director General. La misma norma se\u00f1ala las condiciones para la delegaci\u00f3n, las personas en quienes puede recaer la medida y la forma para hacerlo, esto es, mediante resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la censura que se hace al art\u00edculo 42, se anota que las funciones otorgadas al Director General de la Unidad Administrativa Especial para crear, suprimir o fusionar grupos internos de trabajo, no cambia la estructura interna de la entidad, sino que &#8220;&#8230; representa simplemente una divisi\u00f3n de tareas en las dependencias para optimizar los recursos humanos y mejorar el servicio p\u00fablico&#8221;, y ello &#8220;se desprende de la facultad que tiene el Director General de velar por la gesti\u00f3n p\u00fablica y garantizar la eficiencia y eficacia de los empleados al servicio de la DIAN&#8221;. Por lo dem\u00e1s, dichos grupos de trabajo est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 17 del decreto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma tampoco quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto ella no regula actuaciones procesales ni juicios de ninguna especie. Tampoco viola el 150-7-10 superior, porque no se le ha delegado al Director la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n, ni la de crear o suprimir ministerios, departamentos administrativos, etc., ni el art\u00edculo 189-16, por que los grupos internos de trabajo responden a la estructura interna de la entidad, que fue determinada por el decreto 1071\/99. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso particular la ley 488 de 1998 hab\u00eda autorizado al Presidente de la Rep\u00fablica organizar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, definir el car\u00e1cter de sus funcionarios, el r\u00e9gimen disciplinario, etc., lo cual se realiz\u00f3 mediante el Decreto 1071 de 1999 (&#8230;) es decir, que fij\u00f3 la estructura interna de la entidad, defini\u00f3 el \u00e1mbito de competencias, su objeto, naturaleza jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, presupuestal y patrimonial&#8221;. Mientras que la organizaci\u00f3n interna de la Direcci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo por \u00a0medio del decreto 1265 de 1999, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades constitucionales de car\u00e1cter permanente contenidas en el numeral 16 del art. 189 de la Constituci\u00f3n y conforme a los se\u00f1alamientos del decreto extraordinario 1071 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles el art\u00edculo 40, salvo las expresiones &#8220;&#8230;los cuales recibir\u00e1n el 50% de la prima de direcci\u00f3n del titular, previa la viabilidad presupuestal&#8221;, en relaci\u00f3n con las cuales debe declararse inhibida; el inciso primero del art\u00edculo 42, con excepci\u00f3n del inciso segundo de dicha disposici\u00f3n, respecto del cual procede la inhibici\u00f3n y, finalmente, declarar inexequible el art\u00edculo 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones en que fundamenta sus pedimentos, se sintetizan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n consagra los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y entre ellos se encuentran los organizacionales, que se traducen en la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 211, a su vez, regula el principio de delegaci\u00f3n de funciones, cuyo desarrollo se cumple por la ley, en la cual deben fijarse las condiciones para que el Presidente de la Rep\u00fablica y las autoridades administrativas puedan trasladar competencias a sus subalternos o a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la ley 489 de 1998 el legislador expidi\u00f3 normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de entidades del orden nacional. El \u00a0art\u00edculo 9\u00ba dispuso que las autoridades administrativas podr\u00e1n, mediante acto de delegaci\u00f3n, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades que desempe\u00f1en funciones afines o complementarias. Tambi\u00e9n dispone la norma, que la delegaci\u00f3n de funciones por los Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, Superintendentes y Representantes Legales de Organismos que posean estructura aut\u00f3noma, s\u00f3lo puede hacerse en \u00a0empleados de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 10 a 12 de la referida ley se\u00f1alan los requisitos de la delegaci\u00f3n, las funciones que no se pueden delegar y el r\u00e9gimen de los actos del delegatario. En s\u00edntesis, el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 489 de 1998 establece las reglas generales bajo las cuales se puede efectuar la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de Decreto 1071\/99, por su parte, se encarga de establecer las condiciones para la delegaci\u00f3n de funciones en la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, &#8220;motivo por el cual no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 211 superior al no fijar las condiciones de la delegaci\u00f3n en esa entidad estatal, y menos a\u00fan, cuando asevera que el precepto acusado desconoce el art\u00edculo 29 de la ley fundamental, ya que esta disposici\u00f3n no tiene relaci\u00f3n alguna con el contenido de la norma acusada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Cap\u00edtulo II del decreto 1071\/99, estableci\u00f3 la estructura administrativa de la referida Unidad, que comprende la organizaci\u00f3n administrativa del orden central; de las direcciones regionales de impuestos y aduanas; de las administraciones especiales y de las administraciones locales. &#8220;Por lo tanto no es cierto, como lo afirma el actor, que la norma acusada faculta en forma general e ilimitada al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para organizar la Unidad Administrativa Especial, puesto que la estructura del organismo qued\u00f3 establecida en el Cap\u00edtulo II del Decreto 1071 de 1999, y la facultad que se le concede al referido servidor p\u00fablico en la disposici\u00f3n demandada es para crear, suprimir o fusionar grupos internos de trabajo, facultad que difiere sustancialmente de la competencia para determinar la estructura de la entidad&#8221;. Adem\u00e1s, la organizaci\u00f3n de los grupos de trabajo no supone una modificaci\u00f3n de la estructura interna del organismo, por el car\u00e1cter transitorio de los mismos, con lo que se busca solamente garantizar la adecuada gesti\u00f3n de dicha Unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad que la norma cuestionada concede al Director de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8220;&#8230; armoniza con los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 superior, seg\u00fan el cual, la funci\u00f3n administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la ley 488\/98, art\u00edculo 79, otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses para que organizara la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como un organismo aut\u00f3nomo y para que definiera el car\u00e1cter de sus funcionarios, estableciera su r\u00e9gimen salarial y prestacional, la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los cargos, as\u00ed como la estructura org\u00e1nica y administrativa de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el decreto 1071\/99, el Jefe del Estado ejerci\u00f3 \u00a0las facultades extraordinarias referidas. En el art\u00edculo 43 del decreto se le se\u00f1al\u00f3 al Gobierno el deber de expedir, a m\u00e1s tardar el 2 de agosto de 1999, el decreto por medio del cual deb\u00eda organizarse internamente la Direcci\u00f3n y distribuir entre sus dependencias las funciones que el mismo decreto consagr\u00f3. Consecuentemente dispuso la norma que hasta tanto se expidiera el decreto, continuar\u00eda rigiendo la organizaci\u00f3n interna y distribuci\u00f3n de funciones previstas en los decretos 1693 y 1725 de 1997. En este \u00faltimo decreto se hab\u00eda establecido la estructura de la Direcci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de funciones entre sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, &#8220;&#8230; el precepto acusado al disponer que a m\u00e1s tardar, el 2 de agosto de 1999, el Gobierno Nacional debe expedir el decreto por medio del cual se organice internamente la DIAN, efectivamente prorroga las facultades extraordinarias que se le concedieron al Presidente de la Rep\u00fablica para definir la estructura org\u00e1nica y administrativa de la DIAN, ya que la ley 488 de 1997 fue publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, por lo tanto las aludidas facultades venc\u00edan el 28 de junio de 1999, fecha dentro de la cual el Jefe de Estado deb\u00eda proferir los decretos legislativos de que trata el art\u00edculo 79 de la mencionada ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma la Procuradur\u00eda su punto de vista al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se puede perder de vista, como ya se precis\u00f3, que a trav\u00e9s del Decreto 1071 de 1999, el Presidente de la Rep\u00fablica determin\u00f3 la estructura de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y fij\u00f3 las funciones de sus dependencias, motivo por el cual desde el punto de vista tem\u00e1tico las facultades extraordinarias se agotaron cuando se profiri\u00f3 el Decreto 1971 de 1999, puesto que no existe diferencia sem\u00e1ntica entre la competencia para determinar la estructura de un organismo y organizarlo internamente. Adem\u00e1s, se debe destacar que el plazo al que alude el art\u00edculo 43 acusado, no es de los que permiten la ejecuci\u00f3n de los mandatos del Decreto 1071 de 1999, ni se limita a establecer un t\u00e9rmino para la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas, sino que se trata de una autohabilitaci\u00f3n legislativa por parte del Ejecutivo, que a la luz del art\u00edculo 150-10 es inconstitucional\u2026..&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los cargos de la demanda, la intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas y el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte determinar si las normas acusadas violan los preceptos constitucionales invocados por el actor, desde la siguiente perspectiva: (i) las omisiones en que se alega incurri\u00f3 el decreto 1071\/99 al no precisar claramente las condiciones bajo las cuales se debe llevar a cabo la delegaci\u00f3n de funciones, previstas en el art. 40 (ii) la legitimidad de la facultad que, a juicio del actor, de manera ilimitada y general se otorga en el art. 42 al Director de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear, suprimir o fusionar grupos internos de trabajo, cuando ello parece ser una atribuci\u00f3n exclusiva del Legislador, y (iii) la prolongaci\u00f3n de las facultades extraordinarias \u00a0que presuntamente autoriza el art. 43, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto en la ley 488\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La delegaci\u00f3n es una t\u00e9cnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constituci\u00f3n en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera espec\u00edfica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un \u00f3rgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por \u00e9ste, bajo su responsabilidad, dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de la preceptiva del art. 211 de la Constituci\u00f3n y lo ha se\u00f1alado la Corte1 la delegaci\u00f3n de funciones se somete a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>b) El traslado de las funciones del titular de la funci\u00f3n al \u00f3rgano delegatario se produce a trav\u00e9s de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00f3rgano delegante puede reasumir, en cualquier tiempo, las funciones delegadas, o en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n particular y concreta cuando decide acometer directamente la resoluci\u00f3n de un asunto determinado o reformar o revocar la decisi\u00f3n del delegatario (fen\u00f3meno de la avocaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>d) La delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario; salvo cuando, conforme a lo expuesto antes el \u00f3rgano delegante resuelva reasumir las competencias delegadas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la idea que fluye de la norma en cuesti\u00f3n es que, en principio, la delegaci\u00f3n es la manifestaci\u00f3n propia de una relaci\u00f3n intersubjetiva entre el \u00f3rgano delegante y el delegatario, en la medida en que los actos dictados por \u00e9ste s\u00f3lo a \u00e9l se le imputan, tambi\u00e9n se da la posibilidad de que aqu\u00e9lla sea producto de una relaci\u00f3n interorg\u00e1nica en la cual el delegante, en cierto modo, retiene la titularidad de la competencia y transfiere al delegatario el ejercicio de \u00e9sta, por la circunstancia de que aqu\u00e9l puede reasumir en determinadas circunstancias las funciones delegadas, asumiendo por consiguiente la correspondiente responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 40 contiene varios preceptos relativos a la posibilidad de delegar funciones en el ramo de impuestos y aduanas. En efecto la norma regula, en diferentes apartes, la delegaci\u00f3n de funciones del Director General de Impuestos, de Aduanas; la delegaci\u00f3n de funciones, por el funcionario competente y previa autorizaci\u00f3n del Director General, de los directores de impuestos y aduanas, de los secretarios general o de desarrollo institucional, y de quienes desempe\u00f1en las jefaturas de ciertas subdirecciones, oficinas, subsecretarias, divisiones de nivel central, direcciones regionales y administraciones especiales, en los servidores p\u00fablicos subalternos de la respectiva dependencia; la delegaci\u00f3n de funciones de las jefaturas de divisi\u00f3n de las administraciones especiales en los funcionarios de sus dependencias mediante resoluci\u00f3n de quienes desempe\u00f1en las respectivas jefaturas; la delegaci\u00f3n de las funciones correspondientes a las jefaturas de Divisi\u00f3n de las Direcciones Regionales, administraciones locales y de las divisiones de \u00e9stas, en funcionario de su dependencia; y finalmente, la delegaci\u00f3n de funciones de las jefaturas, previa autorizaci\u00f3n del Director General, en funcionarios de las mismas dependencias, con calidad de jefes adjuntos, en raz\u00f3n de lo cual recibir\u00e1n \u201cel 50% de la prima de direcci\u00f3n del titular\u2026..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar el texto acusado, en forma prolija, detalla las autoridades que son titulares de funciones y los \u00f3rganos los medios inferiores en quienes se puede delegar el ejercicio de las respectivas competencias. En tal virtud, la Corte encuentra que la norma cuestionada se ajusta a la preceptiva del art. 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto hace relaci\u00f3n con: el establecimiento de los l\u00edmites y condiciones que debe contener la autorizaci\u00f3n para delegar y a la cual debe sujetarse, el respectivo acto concreto de delegaci\u00f3n; asi como el ejercicio de las funciones delegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los referidos l\u00edmites y condiciones se consideran determinados en el presente caso, dado que la norma que se analiza, partiendo de la estructura org\u00e1nica, de los objetivos generales de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las funciones de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales, propias del director general, asi como las asignadas a cada una de sus dependencias, ha se\u00f1alado con toda precisi\u00f3n los titulares de las funciones materia de delegaci\u00f3n y los receptores de las funciones delegadas. No ha se\u00f1alado la Constituci\u00f3n reglas r\u00edgidas para el se\u00f1alamiento de aqu\u00e9llos y por ello se considera que las directrices m\u00ednimas que en materia de delegaci\u00f3n contiene la norma analizada son suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Corte, que la posibilidad de que el Director General pueda delegar sus funciones en sus subalternos, no supone que esta facultad le permita transferir aqu\u00e9llas atribuciones que ata\u00f1en con el se\u00f1alamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales que le corresponden como jefe superior de dicha unidad, pues, lo que realmente debe ser objeto de delegaci\u00f3n, son las funciones de mera ejecuci\u00f3n, instrumentales u operativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es de anotar, que aun cuando el actor no acus\u00f3 en su totalidad el art. 40, porque la demanda no se refiri\u00f3 al aparte final de la disposici\u00f3n, en cuanto concierne a la expresi\u00f3n \u201ccon calidad de jefes adjuntos, los cuales recibir\u00e1n el 50% de la prima de direcci\u00f3n del titular, previa la viabilidad presupuestal&#8221;, considera la Corte que debe pronunciarse sobre su constitucionalidad por la \u00edntima conexi\u00f3n que tiene este precepto con la delegaci\u00f3n de funciones al director general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la expresi\u00f3n mencionada es inexequible, porque por la v\u00eda de la delegaci\u00f3n se altera en cierto modo la estructura administrativa, se crean cargos \u2013jefes adjuntos- e incluso se les se\u00f1ala un derecho laboral, para lo cual no se encuentra facultado el director general, sino el Gobierno, seg\u00fan el numeral 14 del art. 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible, con el indicado condicionamiento, el art. 40 del decreto ley 1071\/99, salvo la expresi\u00f3n \u201ccon calidad de jefes adjuntos, los cuales recibir\u00e1n el 50% de la prima de direcci\u00f3n del titular, previa la viabilidad presupuestal&#8221;, que ser\u00e1 declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto hace relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art. 42 la Corte razona de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 de la ley 488 de 1998 le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que, dentro del l\u00edmite temporal en ella establecido, expidiera normas en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, espec\u00edficamente en lo relativo a su organizaci\u00f3n interna, el r\u00e9gimen de personal, el r\u00e9gimen disciplinario, a ciertos aspectos relativos a la materia presupuestal, y a la creaci\u00f3n de algunos fondos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1071\/99, dictado en uso de las mencionadas facultades se ocupa en Cap\u00edtulo II de la estructura de la Unidad Administrativa Especial y Aduanas Nacionales, a partir del establecimiento de cuatro niveles, as\u00ed: direcci\u00f3n a nivel central; direcciones regionales, administraciones especiales de impuestos nacionales y administraciones especiales de aduana nacionales; administraciones locales; y administraciones delegadas, y de se\u00f1alar el esquema de la estructura org\u00e1nica de cada uno de dichos niveles. Igualmente en el Cap\u00edtulo III del referido decreto se detallan las funciones generales de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, las funciones que corresponden espec\u00edficamente a la direcci\u00f3n general y dem\u00e1s dependencias del nivel central, y a los cuerpos administrativos de los restantes niveles de administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador extraordinario estableci\u00f3 una estructura org\u00e1nica a partir de la configuraci\u00f3n de cuerpos, dependencias administrativas, unidades u \u00f3rganos b\u00e1sicos, en los distintos niveles administrativos, tales como: la Direcci\u00f3n General y las direcciones de impuestos, aduanas, y regionales de impuestos y aduanas, comit\u00e9s, \u00f3rganos asesores y de coordinaci\u00f3n, \u00f3rgano especial defensor del contribuyente y del usuario aduanero, comisiones, direcciones regionales, administraciones especiales y divisiones. Y en el art.17 el decreto 1071\/99 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrganizaci\u00f3n Interna. Las \u00e1reas de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales ser\u00e1n organizadas en oficinas, subsecretar\u00edas, subdirecciones, divisiones y\/o grupos internos de trabajo entre las cuales se distribuir\u00e1n las funciones consagradas en este decreto, con el objeto de garantizar coherencia y efectividad en la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Director General podr\u00e1 autorizar la constituci\u00f3n de grupos internos de trabajo en las distintas dependencias de la entidad, con el fin de garantizar una mayor eficacia y especializaci\u00f3n en el cumplimiento de las funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n interna de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se establecer\u00e1 a trav\u00e9s de los siguientes niveles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las oficinas a nivel central, se organizar\u00e1n con divisiones y\/o grupos internos de trabajo, que contar\u00e1n con sus respectivos jefes y\/o coordinadores de grupos respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las subdirecciones y subsecretarias se organizar\u00e1n con divisiones y\/o grupos internos de trabajo, que contar\u00e1n con sus respectivos jefes y\/o coordinadores de grupo respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los despachos y divisiones del nivel regional, especial local y delegado se organizar\u00e1n por grupos internos de trabajo que contar\u00e1n con sus respectivos coordinadores de grupos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo el Director General definir\u00e1 las normas t\u00e9cnicas que se refieran a la conformaci\u00f3n y organizaci\u00f3n interna, asi como el reconocimiento de primas de direcci\u00f3n a los niveles de gerencia referidos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y normas de viabilidad presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse la norma en referencia si prev\u00e9 en la estructura organizativa de la referida entidad la existencia de \u201cgrupos internos de trabajo\u201d en las \u00e1reas de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por lo tanto, no es cierto lo que afirma el actor en el sentido de que en la estructura org\u00e1nica de la mencionada entidad no se contempla la conformaci\u00f3n de grupos internos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la facultad que la norma cuestionada otorga al Director General de Impuestos para crear, suprimir o fusionar grupos internos de trabajo anota la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El director de la Unidad no puede crear, suprimir o fusionar grupos internos de trabajo porque ello es atribuci\u00f3n que le ha sido confiada al Gobierno conforme al numeral 16 del art. 189 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, la competencia conferida en el inciso 1 del art. 42 debe ser entendida no como una atribuci\u00f3n que conlleve la modificaci\u00f3n de la estructura interna de la mencionada unidad administrativa, ni la alteraci\u00f3n de las funciones se\u00f1aladas por la ley o el reglamento a un determinado cargo (arts. 122 y 189-14 C.P.), sino como el ejercicio de una facultad que tiene todo funcionario que es director de un organismo o de un servicio, que no requiere norma expresa que la consagre, para que pueda dirigir, distribuir y coordinar las diferentes labores administrativas entre los funcionarios de una dependencia para asegurar la eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota la Corte que aun cuando el cargo se dirige contra todo el art. 42, es lo cierto que el demandante no lo desarroll\u00f3 con respecto a su inciso final. No obstante, la Corte analizar\u00e1 la constitucionalidad del inciso 2 de dicha disposici\u00f3n, en raz\u00f3n de la unidad normativa que aprecia. En tal virtud, considera la Corte que esta norma es inexequible por las mismas razones que ya se anotaron en relaci\u00f3n con los jefes adjuntos a que alude el inciso final del art. 40. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso 1 del art. 42, con los condicionamientos anotados, e inexequible el inciso 2 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto a la tacha formulada por el actor contra el art\u00edculo 43 del Decreto 1071\/99, fundada en la circunstancia de que esta norma conlleva una prolongaci\u00f3n indebida del t\u00e9rmino de las facultades extraordinarias concedidas por la ley 488, al extender el plazo que se le otorgaba al Gobierno para establecer la organizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Corte razona de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-271\/20002 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el l\u00edmite temporal de las facultades que se otorgaron al Gobierno en virtud del art. 79 de la ley 488\/98, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley 488 de 1998, &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221;, fue sancionada el 28 de diciembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial No. 43.460. El art\u00edculo 79 de la referida ley le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la sanci\u00f3n de la ley, adoptara algunas medidas en relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, especialmente con el objeto de establecer su organizaci\u00f3n interna, el r\u00e9gimen de personal y su Estatuto Disciplinario, \u00a0y dictar otras normas sobre aspectos presupuestales, as\u00ed como para la creaci\u00f3n de algunos fondos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en ejercicio de tales facultades, el Ejecutivo expidi\u00f3 el 26 de junio de 1999, el Decreto 1071 de 1999 &#8220;Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones&#8221;, (publicado en el Diario Oficial No. 43.615 del 26 de junio de 1999). Estima la Corte que, desde el punto de vista de la sujeci\u00f3n temporal del Ejecutivo a las facultades concedidas en la norma habilitante, esto es, dentro de los seis (6) \u00a0meses contados a partir de la sanci\u00f3n de la ley, que principiaron a contarse desde el 28 de diciembre de 1998, el Gobierno expidi\u00f3 el decreto 1071 de 1999 el d\u00eda 26 de junio, publicado en el Diario Oficial No. 43615, es decir, dentro del per\u00edodo otorgado, y por tanto no hay reparo constitucional por este aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica ejercit\u00f3 y agot\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron conferidas con la expedici\u00f3n del decreto 1071\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Y es necesario advertir que las atribuciones que se autoconcedi\u00f3 el Gobierno en el art\u00edculo 43 del decreto extraordinario, hacen parte, a no dudarlo, del dise\u00f1o integral de la Unidad Especial, porque no se concibe un organismo p\u00fablico s\u00f3lo como estructura org\u00e1nica, es decir, sin estructura administrativa, y ciertamente hace parte de \u00e9sta, la organizaci\u00f3n interna donde se define la composici\u00f3n de sus diferentes niveles administrativos, esto es, sus dependencias, los objetivos institucionales y la distribuci\u00f3n de funciones en los diferentes niveles de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que importa aqu\u00ed destacar, es que el t\u00e9rmino que se autoconfiere el Gobierno con el fin de expedir el decreto por medio del cual \u00a0&#8220;se organice internamente la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales&#8221;, prorroga efectivamente el plazo de 6 meses que le otorg\u00f3 la ley 488\/98 para organizar la DIAN como organismo aut\u00f3nomo y definir su estructura org\u00e1nica y administrativa, tal como lo censura el actor y lo destaca la Procuradur\u00eda en su concepto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede sostener, tal como lo expresa el apoderado de la DIAN, que el Decreto 1265 de 1999 expedido por el Gobierno, con el que dispuso la organizaci\u00f3n interna de la Unidad Especial, responda al ejercicio de las atribuciones de que goza el Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos del numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, porque esta competencia no es aut\u00f3noma, sino que surge con ocasi\u00f3n de la ley, en la cual deben fijarse los principios y las reglas generales para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que el plazo que le otorg\u00f3 al Gobierno la norma acusada, hasta el 2 de agosto de 1999, prolong\u00f3 el t\u00e9rmino de las facultades extraordinarias del Presidente concedido por la ley 488\/98, con lo cual se viol\u00f3 el art. 150-10 de la Constituci\u00f3n, al desconocer el Gobierno el requisito pro t\u00e9mpore que limita su habilitaci\u00f3n legal para adoptar una regulaci\u00f3n mediante normas con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE, con el condicionamiento se\u00f1alado en el punto 2.1, el art\u00edculo 40 del Decreto 1071 de 1999, salvo la expresi\u00f3n \u201ccon calidad de jefes adjuntos, los cuales recibir\u00e1n el 50% de la prima de direcci\u00f3n del titular, previa la viabilidad presupuestal&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 42 del decreto 1071\/99, con el condicionamiento se\u00f1alado en el punto 2.2 e INEXEQUIBLE el inciso segundo de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 43 del decreto 1071 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-382\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Creaci\u00f3n de entidades del orden nacional se\u00f1alando objetivos generales y estructura org\u00e1nica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Autoconcesi\u00f3n de t\u00e9rmino para ejercicio de funciones propias de Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Personalidad jur\u00eddica\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones de car\u00e1cter administrativo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2552 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40, 42 y 43 (Transitorio) del Decreto Extraordinario 1071 de junio 26 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Con la consideraci\u00f3n debida nos apartamos parcialmente de la decisi\u00f3n anterior por cuanto a nuestro juicio el art\u00edculo 43 (Transitorio) del Decreto Extraordinario N\u00b0 1071 acusado no quebranta disposici\u00f3n constitucional alguna, salvo en cuanto fija un plazo dentro del cual han de ejercerse por el Gobierno, las atribuciones que all\u00ed se relacionan. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la decisi\u00f3n mayoritaria asume que lo relativo a organizar internamente la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y la distribuci\u00f3n, entre las diferentes dependencias de ella, de las funciones a que se refiere en su conjunto el Decreto 1071 de junio 26 de 1.999 constituyen \u00a0atribuciones de \u00edndole legislativa que s\u00f3lo pueden ejercerse por el legislador o por el Gobierno dentro \u00a0de los precisos \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n mayoritaria se recuerda \u00a0la Sentencia C-271\/2000\u00a0 mediante la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre el l\u00edmite temporal de las facultades que se otorgaron al Gobierno en virtud del art. \u00a079 de la ley 488\/98, \u00a0fundamento del decreto 1071 de 1.999 y se concluye \u201cque el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica ejercit\u00f3 y agot\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron conferidas con la expedici\u00f3n del decreto 1071\/99\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la sentencia de la cual nos apartamos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;es necesario advertir que las atribuciones que se autoconcedi\u00f3 el Gobierno en el art\u00edculo 43 del decreto extraordinario, hacen parte, a no dudarlo, del dise\u00f1o integral de la Unidad Especial, porque no se concibe un organismo p\u00fablico s\u00f3lo como estructura org\u00e1nica, es decir, sin estructura administrativa, y ciertamente \u00a0hace parte de \u00e9sta, la organizaci\u00f3n interna donde se define la composici\u00f3n de sus diferentes niveles administrativos, esto es, sus dependencia, los objetivos institucionales y la distribuci\u00f3n defunciones en los diferentes niveles de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que importa aqu\u00ed destacar, es que el t\u00e9rmino que se autoconfiere el Gobierno con el fin de expedir el decreto por medio del cual \u201cse organice internamente la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, prorroga efectivamente el plazo de 6 meses que le otorg\u00f3 la ley 488\/98 para organizar la DIAN como organismo aut\u00f3nomo y definir su estructura org\u00e1nica y administrativa, tal como lo censura el actor y lo destaca la Procuradur\u00eda en su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que el plazo que le otorg\u00f3 al Gobierno la norma acusada, hasta el 2 de agosto de 1999, prolong\u00f3 el t\u00e9rmino de las facultades extraordinarias del Presidente concedido por la ley 488\/98, con lo cual se viol\u00f3 el art. 150-10 de la Constituci\u00f3n, la desconocer el Gobierno el requisito pro t\u00e9mpore que limita su habilitaci\u00f3n legal para adoptar una regulaci\u00f3n mediante normas con fuerza de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a nuestro juicio las materias enunciadas en el art\u00edculo 43, tienen claro car\u00e1cter administrativo y deben ser ejercidas por el Gobierno cuando sea necesario, naturalmente dentro del marco \u00a0trazado por el legislador y conforme al esquema constitucional de ejercicio de la potestad organizatoria de la administraci\u00f3n que corresponde, como tantas veces lo ha se\u00f1alado la Corte, tanto al legislador como al Gobierno, en armon\u00eda con los art\u00edculos 150 numeral 7, 189, numerales 14, 15, 16, 17 y 210. En este orden de ideas, mientras que por principio la creaci\u00f3n de organismos de la administraci\u00f3n nacional compete al legislador, de manera privativa, la adecuaci\u00f3n de tales organismos ( transformaci\u00f3n, modificaci\u00f3n) \u00a0as\u00ed como su fusi\u00f3n y extinci\u00f3n, puede realizarse por el Presidente de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a \u00a0las disposiciones que al efecto expida el Congreso mediante ley (art\u00edculo 189, numerales 15 y 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en an\u00e1lisis, ha tomarse \u00a0en cuenta que la entidad regulada por el Decreto Extraordinario 1071 de 1.999, en cuanto tiene atribuida personalidad jur\u00eddica, es entidad descentralizada, cuyo r\u00e9gimen corresponde \u00a0determinar al legislador. En ese orden de ideas el art\u00edculo 82 de la ley 489 de 1998 se\u00f1ala que las unidades administrativas especiales y las Superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica son entidades descentralizadas con autonom\u00eda administrativa y patrimonial las cuales se sujetan al r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella al de los establecimientos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 50 de la ley 489\/98, \u201cla ley que disponga la creaci\u00f3n de un organismo de entidad administrativa deber\u00e1 determinar sus objetivos y estructura org\u00e1nica y as\u00ed mismo determinar\u00e1 el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda\u201d. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n la estructura org\u00e1nica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinaci\u00f3n de los siguientes aspectos\u00a0: la denominaci\u00f3n, la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, la sede, la integraci\u00f3n de su patrimonio, el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia esta disposici\u00f3n legal guarda plena armon\u00eda con la regla constitucional del art\u00edculo 150,7, seg\u00fan la cual al Congreso \u00a0Nacional mediante ley le corresponde crear \u00a0las entidades del orden nacional se\u00f1alando sus objetivos generales y estructura org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0debe recordarse \u00a0que el art\u00edculo 54 de la ley 489 de 1998 con el contenido que conserva vigencia luego de la sentencia C-702 de 1999 prev\u00e9 las reglas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s organismos administrativos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el art\u00edculo 43 transitorio, al prever que el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta con un plazo de seis meses para \u00a0organizar internamente la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales y distribuir las funciones a que se refiere el Decreto 1071de 1999 no est\u00e1 habilitando al Gobierno para la expedici\u00f3n de una disposici\u00f3n de jerarqu\u00eda legislativa \u00a0sino disponiendo sobre el ejercicio de funciones propias del Presidente \u00a0y, si se apura el an\u00e1lisis, de los propios \u00f3rganos internos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto se repite, esa entidad goza de personalidad jur\u00eddica y en lo no dispuesto \u00a0expl\u00edcitamente en la norma de car\u00e1cter legal \u00a0que la organiza se rige por las disposiciones propias de los establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cabe afirmar que si se tratara de aspectos relativos a la determinaci\u00f3n de objetivos generales propios de la entidad ( que la sentencia parece denominar objetivos institucionales) y de la fijaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de la entidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 de la ley 489 de 1998, s\u00ed ser\u00edan v\u00e1lidas las argumentaciones en que busca fundamento la sentencia de la que nos apartamos, pero como se trata de aspectos de organizaci\u00f3n interna a partir de la estructura org\u00e1nica definida en el acto de creaci\u00f3n y de la distribuci\u00f3n interior de las funciones asignadas \u00a0por el decreto ley a la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales se est\u00e1 ante funciones de car\u00e1cter administrativo que corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica de acuerdo con el marco legal trazado que para el efecto lo constituye tanto el propio decreto 1071 de 1999 como la ley 489 de 1998 en las disposiciones que se ha relacionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente teniendo en cuenta la naturaleza administrativa de las mismas estimamos que la parte del art\u00edculo 43 en la cual aparece la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino dentro del cual ha de efectuarse \u00a0la dicha adecuaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n interna y la distribuci\u00f3n de las funciones entre las diferentes dependencias, a partir de la formulaci\u00f3n del decreto ley -1071 de 1999- s\u00ed es inconstitucional pues se trata de funciones permanentes del Gobierno que \u00e9ste puede ejercer en cualquier momento si bien, se reitera, \u00a0dentro del marco que haya se\u00f1alado el propio legislador ya sea con base en el art\u00edculo 189, 16, o con fundamento en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter de entidad descentralizada que ostenta la direcci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales, como unidad administrativa especial con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-024\/96 y C-496\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-382\/00 \u00a0 DELEGACION DE FUNCIONES-Finalidad \u00a0 La delegaci\u00f3n es una t\u00e9cnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constituci\u00f3n en diferentes normas, algunas veces de modo general, otras de manera espec\u00edfica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un \u00f3rgano que es titular de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}