{"id":520,"date":"2024-05-30T15:36:30","date_gmt":"2024-05-30T15:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-159-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:30","slug":"t-159-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-93\/","title":{"rendered":"T 159 93"},"content":{"rendered":"<p>T-159-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-159\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/DERECHOS DEL MINUSVALIDO &nbsp;<\/p>\n<p>La llamada &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, en cabeza de la autoridad p\u00fablica. Se torna indispensable asegurar la protecci\u00f3n de las personas que, al contribuir por medio de su fuerza de trabajo con la productividad social, se han visto afectados en su integridad f\u00edsica y mental. La obligaci\u00f3n estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias, tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden f\u00e1cilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad. Esa obligaci\u00f3n incluye, por lo dem\u00e1s, insiste la Sala, el deber de dar pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes y &nbsp;de se\u00f1alarle al peticionario el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible, teniendo en cuenta que el derecho de petici\u00f3n es corolario de la responsabilidad &nbsp;de las autoridades de contribuir con el beneficio social y asegurar la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-10318 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Alfredo S\u00e1nchez Bayona &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Valledupar (Sala Laboral) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintiseis (26) de &nbsp;abril de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA -presidente de la Sala-, JORGE ARANGO MEJIA Y ANTONIO BARRERA CARBONELL, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 10318, adelantado por Luis Alfredo S\u00e1nchez Bayona, en representaci\u00f3n de Alonso S\u00e1nchez Sarabia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. PRELIMINARES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo la escogencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alfredo S\u00e1nchez Bayona, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Alonso S\u00e1nchez Sarabia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el departamento del Cesar-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, con el fin de que se le proteja a su hijo el derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia se le reconozca y pague la pensi\u00f3n a que tiene derecho por haber sido declarado inv\u00e1lido en un ciento por ciento (100%). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que en el momento en que se presentaron los hechos que dieron lugar a la incapacidad total, Alonso S\u00e1nchez Sarabia se desempe\u00f1aba como profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica en el Colegio Departamental Nuestra Se\u00f1ora del Carmen de Aguachica-Cesar. Desde del d\u00eda dos (2) de abril de 1990, el interesado ha solicitado ante el se\u00f1or Gobernador y su Secretario de Educaci\u00f3n, el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez sin que le haya dado respuesta alguna. Por tanto, solicita que se &#8220;profiera el Acto Administrativo o Resoluci\u00f3n de Reconocimiento de Invalidez desde el momento en que se le suspendi\u00f3 el subsidio en dinero por incapacidad para trabajar, derecho \u00e9ste de car\u00e1cter vitalicio. Adem\u00e1s se ordenar\u00e1 (sic) el reconocimiento y pago de las mesadas causadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario acompa\u00f1\u00f3 con su solicitud una serie de documentos de donde cabe destacar la demostraci\u00f3n m\u00e9dica acerca de la invalidez de Alonso S\u00e1nchez Sarabia; la certificaci\u00f3n proveniente del Instituto de los Seguros Sociales donde se demuestra que no se cotizaron el n\u00famero de semanas suficientes para que esa entidad asuma la prestaci\u00f3n laboral correspondiente; y el concepto del d\u00eda cinco (5) de octubre de 1990 suscrito por el jefe de la oficina jur\u00eddica departamental, en el cual se se\u00f1ala que le corresponde al departamento reconocer la prestaci\u00f3n laboral, previo el cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales fueron satisfechos posteriormente por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n Procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en las oficinas de personal de la gobernaci\u00f3n del departamento del Cesar. El d\u00eda nueve (9) de diciembre de 1992 se surti\u00f3 la diligencia se\u00f1alada, donde se observ\u00f3 que en la oficina reposaban los documentos pertinentes para el tr\u00e1mite prestacional correspondiente, adem\u00e1s de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n fechada tres (3) de octubre de 1990. Cabe destacar la existencia de un concepto proferido por la oficina jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del departamento del Cesar, del d\u00eda catorce (14) de diciembre de 1992, en la que se afirma que el profesor S\u00e1nchez fue &#8220;adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y pagado por el Fondo Educativo Regional &#8220;FER&#8221; del Cesar&#8221;. Por lo tanto, asegura quien suscribi\u00f3 el concepto en menci\u00f3n, que &#8220;tal prestaci\u00f3n corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por intermedio del Fondo Educativo Regional &#8220;FER&#8221; del Cesar, dado que aquella es la entidad nominadora y la que aparece como patronal en el Instituto asegurador&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El catorce (14) de diciembre de 1992, el Juzgado de conocimiento dict\u00f3 la Sentencia correspondiente en la que no se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, al operar el silencio administrativo negativo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, exist\u00eda otro medio de defensa judicial como es el de acudir ante las autoridades contencioso administrativas para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Posteriormente agrega el Juzgado: &#8220;M\u00e1s si en gracia de discusi\u00f3n fuese obligatorio un pronunciamiento expreso tampoco prosperar\u00eda la acci\u00f3n incoada debido a que a este despacho han llegado los documentos visibles a folios 37, 38 y 39 del plenario mediante el cual se le niega la pensi\u00f3n de invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda diecisiete (17) de diciembre de 1992, el actor impugn\u00f3 el fallo del Juzgado Primero del Circuito de Valledupar, por considerar que el departamento del Cesar era responsable de atender oportunamente la solicitud en favor del se\u00f1or Alonso S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, orden\u00f3 oficiar al jefe de personal de la gobernaci\u00f3n del departamento, con el fin de establecer si se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el actor. &nbsp;El titular de la oficina de personal, respondi\u00f3 al requerimiento se\u00f1alando que el se\u00f1or Alonso S\u00e1nchez era funcionario del Fondo Educativo Regional &#8220;FER&#8221;, entidad patronal bajo la cual fue afiliado ante el Instituto de los Seguros Sociales y que, en consecuencia, a la Gobernaci\u00f3n del Cesar no le corresponde reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, objeto de la controversia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el material probatorio recogido, la Sala Laboral del Tribunal Superior confirm\u00f3 la providencia por medio de la cual se negaba la acci\u00f3n de tutela, teniendo como fundamento el hecho de haberse presentado un silencio administrativo negativo, de acuerdo con el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo que le permit\u00eda al actor contar con otro medio de defensa judicial (la v\u00eda contencioso administrativa) diferente a la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente afirma el tribunal: &#8220;Ahora si en gracia de discusi\u00f3n no se aceptare que las anteriores argumentaciones no son v\u00e1lidas para denegar la acci\u00f3n instaurada, en \u00e9sta oportunidad, por sustracci\u00f3n de materia, la misma carece de fundamento f\u00e1ctico y legal, pu\u00e9s (sic) como lo demuestra el oficio No. 0017 de febrero 15 de 1.992, la petici\u00f3n que la origin\u00f3 fue decidida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Observaciones previas &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado detenidamente el tema relacionado con la aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, particularmente de la acci\u00f3n de tutela, a hechos ocurridos antes de su vigencia1. Se considera que en el evento en que la actuaci\u00f3n y sus efectos se hubiesen consumado antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n, no es posible intentar la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo indicado en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos de que trata el proceso de tutela de la referencia, se presentaron en el a\u00f1o de 1990. Sin embargo, sus efectos no se han consumado, pues, si bien es cierto que la petici\u00f3n debi\u00f3 haber sido incoada ante la autoridad competente para resolver la delicada situaci\u00f3n del hijo del actor, era obligaci\u00f3n legal del funcionario p\u00fablico que conoci\u00f3 de la solicitud proceder a enviarla al organismo encargado competente. El silencio por parte de la administraci\u00f3n y el desconocimiento de las normas legales contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, vulneraron, durante el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfredo S\u00e1nchez Bayona.. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n, adem\u00e1s de confirmar su car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental2. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Estatuto Superior faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante la autoridades o ante las organizaciones privadas -en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley-, y, principalmente, &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. Cabe destacar el hecho de que la solicitud deba ser &#8220;respetuosa&#8221;, toda vez que, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 3o. del art\u00edculo 95 constitucional, son deberes de la persona y del ciudadano &#8220;Respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del derecho de petici\u00f3n y su valor axiol\u00f3gico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades p\u00fablicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a se\u00f1alar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;, lo cual no implica que \u00e9sta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la llamada &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, en cabeza de la autoridad p\u00fablica, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petici\u00f3n ya sea favorable o desfavorablemente en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor y evitar as\u00ed una par\u00e1lisis en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con la sociedad. Esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce el hecho evidente de que las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las organizaciones particulares, deben contar con un t\u00e9rmino razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese t\u00e9rmino razonable debe ser lo m\u00e1s corto posible, atendiendo el mandato superior que obliga a que la resoluci\u00f3n deba ser &#8220;pronta&#8221;. El prolongar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable la decisi\u00f3n sobre la solicitud, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, por una deliberada intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o al peticionario, implica ni m\u00e1s ni menos que incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades p\u00fablicas, tanto en inter\u00e9s general como particular, se encuentra regulado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.). Cabe se\u00f1alar que su ejercicio debe someterse, en primer lugar, a los principios de econom\u00eda, imparcialidad, contradicci\u00f3n, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad, seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 3o. de la codificaci\u00f3n. En cuanto a las solicitudes que los particulares presenten en relaci\u00f3n con los asuntos de su propio inter\u00e9s, prescribe el art\u00edculo 9o. del estatuto en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona podr\u00e1 formular peticiones en inter\u00e9s particular. A \u00e9stas se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n lo dispuesto en el cap\u00edtulo anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las normas del &#8220;cap\u00edtulo anterior&#8221;, resulta pertinente destacar la obligaci\u00f3n de resolver o contestar la solicitud dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. En caso de no poder d\u00e1rsele respuesta, dispone la norma que se deber\u00e1 informar las causas de la demora y determinar una fecha en que se le dar\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente (art. 6o). Por su parte, el art\u00edculo 7o., en concordancia con el principio de celeridad ya citado, se\u00f1ala que la falta de atenci\u00f3n por parte del funcionario de los principios consagrados en el art\u00edculo 3o, constituir\u00e1 causal de mala conducta y dar\u00e1 lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 31 C.C.A., establece que ser\u00e1 deber esencial de las autoridades hacer efectivo el derecho de petici\u00f3n. Lo anterior significa que todo funcionario p\u00fablico deber\u00e1 dar &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; a las solicitudes de los particulares, ya sea resolvi\u00e9ndola, inform\u00e1ndole las razones de la demora o se\u00f1al\u00e1ndole la autoridad competente para conocer de la s\u00faplica. Este \u00faltimo punto es de gran importancia para el caso que se estudia, toda vez que constituye el fundamento jur\u00eddico para comprobar que la administraci\u00f3n departamental del Cesar vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor al desconocer, no s\u00f3lo el deber de dar una &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, sino adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de servir como instrumento de orientaci\u00f3n para que la petici\u00f3n incoada por el interesado pudiera llegar a feliz t\u00e9rmino, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 33 C.C.A. que consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el funcionario a quien se dirige la petici\u00f3n, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuaci\u00f3n administrativa, no es el competente, deber\u00e1 informarlo en el acto al interesado, si \u00e9ste act\u00faa verbalmente; o dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a partir de la recepci\u00f3n si obr\u00f3 por escrito; en este \u00faltimo caso el funcionario a quien se hizo le petici\u00f3n deber\u00e1 enviar por escrito, dentro del mismo t\u00e9rmino, al competente, y los t\u00e9rminos establecidos para decidir se ampliar\u00e1n a diez (10) d\u00edas&#8221;. (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or S\u00e1nchez, el departamento del Cesar (tanto la Gobernaci\u00f3n como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) injustificadamente y en actitud por lo dem\u00e1s reprobable -teniendo en cuenta las circunstancias de imposibilidad f\u00edsica total del hijo del interesado-, guard\u00f3 silencio durante el excesivo t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, desconociendo de paso las normas consagradas en el estatuto legal citado, &nbsp;que obligan a esas autoridades a responder prontamente la solicitud, se\u00f1al\u00e1ndole al peticionario que la s\u00faplica debi\u00f3 haber sido presentada ante otra autoridad y que, en consecuencia, se proceder\u00e1 oficiosamente a su env\u00edo (art.33 C.C.A.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente a ra\u00edz de la actuaci\u00f3n del juzgado de conocimiento, la gobernaci\u00f3n departamental resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del interesado. El silencio de la administraci\u00f3n, en estos casos desconoce que nuestro Estado debe responder efectiva y materialmente al titulo de &#8220;social de derecho&#8221;, debiendo cumplir con eficiencia y eficacia &nbsp;sus funciones, especialmente cuando en sus manos se encuentra una decisi\u00f3n o un pronunciamiento del cual depende la salud, el bienestar e inclusive la vida de un ser humano. No quiere con esto la Corte, repetimos, establecer que todo derecho de petici\u00f3n debe ser resuelto en una forma determinada. Lo que se pretende es que las autoridades p\u00fablicas tomen conciencia de la inmensa responsabilidad que les asiste en su ejercicio diario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado cobra a\u00fan m\u00e1s importancia en los casos de debilidad manifiesta, ya sea por circunstancias econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales que ameritan la acci\u00f3n inmediata del Estado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior. &nbsp;Frente a estas situaciones, se torna indispensable asegurar la protecci\u00f3n de las personas que, al contribuir por medio de su fuerza de trabajo con la productividad social, se han visto afectados en su integridad f\u00edsica y mental. La obligaci\u00f3n estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias, tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden f\u00e1cilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad. Esa obligaci\u00f3n incluye, por lo dem\u00e1s, insiste la Sala, el deber de dar pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes y &nbsp;de se\u00f1alarle al peticionario el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible, teniendo en cuenta que el derecho de petici\u00f3n es corolario de la responsabilidad &nbsp;de las autoridades de contribuir con el beneficio social y asegurar la convivencia pac\u00edfica. La atenci\u00f3n que los agentes p\u00fablicos deben darle al ejercicio del derecho de petici\u00f3n, resulta m\u00e1s relevante, reiteramos, en algunas circunstancias como las que tienen de por medio a las personas de la tercera edad o a quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la dificultad f\u00edsica de ejercer una actividad econ\u00f3micamente productiva. No resolver oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y as\u00ed poder disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene derecho. En cambio, dar pronta resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, permite o bien garantizar la efectividad de uno o varios derechos fundamentales, o bien definir una posici\u00f3n jur\u00eddica que le garantice al afectado contar con los mecanismos consagrados en la ley para controvertir los pronunciamientos de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso obran pruebas suficientes para determinar que la petici\u00f3n acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez a que tendr\u00eda derecho el se\u00f1or Alonso S\u00e1nchez, realmente se debi\u00f3 incoar ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por haber sido contratado por medio del Fondo de Educaci\u00f3n Regional &#8220;FER&#8221; y no ante la administraci\u00f3n departamental del Cesar. Sin embargo, repetimos, ello no constituye causal jur\u00eddica suficiente para que la gobernaci\u00f3n del departamento haya desconocido las normas legales que regulan el derecho de petici\u00f3n y, por ende, no haya solicitado a la autoridad p\u00fablica competente -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- ocuparse cuanto antes del perentorio e inaplazable caso del se\u00f1or S\u00e1nchez. Resulta, entonces, evidente la violaci\u00f3n al derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena referirse al argumento del ad-quem y del ad-quo acerca de que la tutela no resulta procedente, toda vez que ha operado el silencio administrativo negativo y, por tanto, es posible acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Esta Sala de Revisi\u00f3n se permite recordar que ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional donde se afirma que el derecho de petici\u00f3n no puede ser desconocido ni vulnerado mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, en todas sus partes, la Sentencia del d\u00eda dieciocho (18) de febrero de 1993, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Alfredo S\u00e1nchez Bayona, por las razones expuestas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR tanto a la Gobernaci\u00f3n del departamento del Cesar como a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mismo, para que se abstengan de incurrir nuevamente en dichas acciones y, advertirles, que si procedieren de modo contrario, ser\u00e1n sancionados de conformidad con el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: NOTIFICAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, advirt\u00edendole &nbsp; que, en caso de que el se\u00f1or Alonso S\u00e1nchez Sanabria o su representante, haga ejercicio de su derecho constitucional de petici\u00f3n para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, deber\u00e1 d\u00e1rsele, como indica el mandato constitucional, una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud impetrada teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por al que atraviesa el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: LIBRAR las copias de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-438\/92, T-492\/92 y T- &nbsp; \/93 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-426\/92, T-464\/92, T-473\/92, T-121\/93 Y T-124\/93, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-426\/92. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-159-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-159\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/DERECHOS DEL MINUSVALIDO &nbsp; La llamada &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, en cabeza de la autoridad p\u00fablica. 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