{"id":5200,"date":"2024-05-30T20:34:14","date_gmt":"2024-05-30T20:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-383-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:14","slug":"c-383-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-383-00\/","title":{"rendered":"C-383-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-383\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance\/DEBIDO PROCESO-Actuaci\u00f3n de autoridades judiciales o administrativas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Recta administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Legalidad e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Eficacia de las formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>La transgresi\u00f3n que pueda ocurrir de aquellas normas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n o la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio, atenta contra el debido proceso y desconoce la garant\u00eda de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pac\u00edfica ciudadana y la vigencia de un orden justo. Sin embargo, la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso no s\u00f3lo puede predicarse del incumplimiento de una determinada regla procesal; tambi\u00e9n ocurre por virtud de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el que fue concebida. As\u00ed, en la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales, como mandato que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho material de las personas y a la verdadera garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Con ello no se quiere significar que las reglas de procedimiento, legalmente establecidas, puedan resultar inobservadas sin discriminaci\u00f3n por los funcionarios encargados de conducir el respectivo proceso; por el contrario, \u00e9stas deben aplicarse con estricto rigor en la medida de su eficacia para realizar los derechos e intereses de la personas, so pena de convertir en ileg\u00edtimos los actos efectuados sin su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Forma procesal que impide ejercicio\/DERECHO DE DEFENSA-Forma procesal que impide conocimiento id\u00f3neo de realizaci\u00f3n de determinada actuaci\u00f3n o adopci\u00f3n de decisi\u00f3n\/JUEZ DE CONOCIMIENTO-Remoci\u00f3n de obst\u00e1culo para hacer procedente la forma procesal \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer\u00eda el ordenamiento superior, con vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como suceder\u00eda cuando la misma impidiera a los interesados conocer id\u00f3neamente de la realizaci\u00f3n de una determinada actuaci\u00f3n o de la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que los afecta. En ese caso corresponder\u00eda al juez del conocimiento, en uso de sus facultades constitucionales y legales, desplegar la actividad necesaria para remover el obst\u00e1culo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Significado \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n civil colombiana establece la figura de la prescripci\u00f3n como \u201cun modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u201d. De esta manera, la prescripci\u00f3n presenta dos significados: de un lado, como modo de adquirir el dominio y dem\u00e1s derechos reales -adquisitiva o usucapi\u00f3n- y, de otro lado, como modo de extinguir las acciones y derechos- extintiva o liberatoria-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIENES-Invocaci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n\/DECLARACION DE PERTENENCIA-Necesidad de alegarla \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n en las modalidades de ordinaria o extraordinaria se puede se\u00f1alar que, dada su naturaleza y finalidad, debe ser invocada por la v\u00eda de la acci\u00f3n por quien busca obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre un determinado bien, es decir por haber ganado el dominio del mismo de conformidad con la ley; esto significa que \u201cquien quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio\u201d, siendo consecuencia de la misma que se logre adquirir \u201cel dominio de los bienes corporales ra\u00edces o muebles que est\u00e1n en el comercio humano y que se han pose\u00eddo en las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no est\u00e9n especialmente exceptuados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, constituye un documento p\u00fablico que cumple con varios prop\u00f3sitos, pues no s\u00f3lo facilita la determinaci\u00f3n de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocer\u00e1 del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble-, sino que tambi\u00e9n permite integrar el leg\u00edtimo contradictor, por cuanto precisa contra quien deber\u00e1 dirigirse el libelo de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERTENENCIA-Sujeto pasivo \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Control de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERTENENCIA-Titularidad de derechos reales \u00a0<\/p>\n<p>El registrador de instrumentos p\u00fablicos deber\u00e1 expedir el certificado con un contenido claro y cierto sobre esa situaci\u00f3n de titularidad de derechos respecto del bien en litigio, con precisi\u00f3n acerca de la clase de derecho real principal que aparece registrado o, por el contrario, con la manifestaci\u00f3n que ninguna persona aparece con esa calidad. La obligaci\u00f3n de certificar, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en menci\u00f3n constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposici\u00f3n enjuiciada, puede determinar la inadmisi\u00f3n de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial. A su vez, al actor en este proceso, tambi\u00e9n le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia debe suministrar toda la informaci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificaci\u00f3n del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matr\u00edcula del bien con la historia jur\u00eddica del mismo, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el mismo bien. \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Deberes especiales para quienes participan en proceso de expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Falta de cierta informaci\u00f3n que no afecta constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Conformaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictor \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Finalidad\/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Interdicci\u00f3n a la indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea \u201cla interdicci\u00f3n a la indefensi\u00f3n\u201d, pues la desprotecci\u00f3n de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensi\u00f3n surge, en t\u00e9rminos de esta Corte \u201ccuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protecci\u00f3n judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obst\u00e1culo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(&#8230;)\u201d. Efectivamente, se produce una indefensi\u00f3n de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERTENENCIA-Emplazamiento de personas indeterminadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Personas indeterminadas\/DECLARACION DE PERTENENCIA-Protecci\u00f3n de derecho sustancial de actor \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de una defensa amplia y contradictoria para las personas indeterminadas podr\u00e1 efectuarse a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda, si se hacen presentes oportunamente. De lo contrario, de no responder al llamado a intervenir en el proceso de pertenencia, su defensa estar\u00e1 cargo de un curador ad litem, quien actuar\u00e1 en su nombre durante el proceso y hasta su finalizaci\u00f3n. Dicho auxiliar de la justicia, a partir de la notificaci\u00f3n del auto que admite la demanda, est\u00e1 obligado a realizar una actividad defensiva bajos los par\u00e1metros y garant\u00edas que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, con las facultades con que cuenta para ejercer una adecuada representaci\u00f3n de esas personas, no se olvide que su designaci\u00f3n es obligatoria haya o no personas interesadas en contradecir la pretensi\u00f3n del actor. No se puede ignorar la eficacia que imprime al proceso de pertenencia el emplazamiento de las personas indeterminadas que puedan tener alg\u00fan derecho real principal sobre el bien en litigio y la designaci\u00f3n de un auxiliar de la justicia que los represente. Si bien es cierto que esos actos procesales garantizan la defensa de dichas personas indeterminadas, impulsando el desarrollo y continuidad del iter procesal, tambi\u00e9n lo es y, en id\u00e9ntica medida, que aseguran la realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho sustancial del actor que invoca la usucapi\u00f3n, igualmente digno de salvaguardia dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Indefensi\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n o deficiencia de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>Constituye una situaci\u00f3n de \u201cindefensi\u00f3n\u201d la falta de notificaci\u00f3n o la notificaci\u00f3n deficiente del inicio del proceso a los titulares de los derechos e intereses que se pondr\u00e1n en discusi\u00f3n o sobre los cuales se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n, por estimarse que limita la participaci\u00f3n de \u00e9stos en la defensa efectiva y oportuna de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERTENENCIA-Llamamiento p\u00fablico de personas indeterminadas \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERTENENCIA-Publicidad de acto procesal en la comunicaci\u00f3n de inicio \u00a0<\/p>\n<p>BIENES FISCALES-Imprescriptibles\/BIENES DE USO PUBLICO-Imprescriptibles \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERTENENCIA-Improcedencia respecto de bienes imprescriptibles \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERTENENCIA-Inspecci\u00f3n judicial sobre bien \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2557 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5o., parcial, del art\u00edculo 407, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1o., numeral 210. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Enrique Quiroga Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de abril del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano H\u00e9ctor Enrique Quiroga Cubillos demand\u00f3 el art\u00edculo 407, numeral 5o., parcial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 210 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.013, del 7 de octubre de 1989, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2282 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Introd\u00facense las siguientes reformas al c\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 407, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>5. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 29, 63 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el accionante manifiesta que el certificado que expide el registrador de la propiedad inmobiliaria para efectos de adelantar un proceso de pertenencia, tiene como funci\u00f3n establecer los titulares de los derechos reales inscritos, con el fin de vincularlos al mismo, e identificar el inmueble sometido a la declaraci\u00f3n de usucapi\u00f3n, para determinar si constituye un bien de propiedad privada, pues seg\u00fan lo precisa \u201csolamente estos bienes pueden ganarse por prescripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la posibilidad de presentar con la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia un certificado expedido por la oficina de registro en forma que \u00e9l denomina \u201cincompleto\u201d, por carecer de la informaci\u00f3n respecto de los titulares de derechos reales sobre el bien objeto del proceso, como lo autoriza la parte acusada de la preceptiva legal enjuiciada, viola los siguientes preceptos constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) el art\u00edculo 63, toda vez que al no referirse acerca de los posibles due\u00f1os del inmueble en litigio, tampoco se hace precisi\u00f3n sobre su naturaleza, permitiendo en consecuencia la adjudicaci\u00f3n de bienes imprescriptibles (bienes de uso p\u00fablico, parques naturales, tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley); 2) el art\u00edculo 228, pues se sacrifica la protecci\u00f3n del derecho sustancial de los particulares o del Estado due\u00f1os del inmueble, mediante la prevalencia de una forma procedimental que los desconoce y 3) el art\u00edculo 29, en la medida en que los titulares de derechos sobre el respectivo bien ver\u00e1n extinguidos sus derechos sin posibilidad de contradecir la prescripci\u00f3n que alega el demandante y ejercer una defensa en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el actor afirma que quien pretende adquirir por prescripci\u00f3n, debe clarificar la situaci\u00f3n de titularidad y de la naturaleza jur\u00eddica del respectivo inmueble en forma previa al proceso de pertenencia, y as\u00ed lograr evitar los certificados incompletos con las consecuencias antes anotadas, dado que se\u00f1ala que &#8220;actualmente existe legislaci\u00f3n\u201d que se lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la parte demandada del numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C. y se\u00f1alar que \u201cen el futuro, no podr\u00e1 adelantarse ning\u00fan proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia en donde no se establezca con plena certeza que el inmueble materia del proceso es de aquellos que la Constituci\u00f3n y la ley no prohibe su prescriptibilidad\u201d; as\u00ed como, que no se permitir\u00e1 al demandante que se ampare en un certificado incompleto, con el fin de defraudar los derechos de terceros y que la demanda no podr\u00e1 dirigirse contra personas indeterminadas, pues el certificado del registrador debe establecer la titularidad de los derechos reales que han prescrito, en personas que puedan contestar la demanda para garantizar una sentencia justa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las consideraciones que se exponen en seguida: \u00a0<\/p>\n<p>Por un parte, la interviniente manifiesta que &#8220;el demandante sustenta su argumentaci\u00f3n en una apreciaci\u00f3n subjetiva, falsa y err\u00f3nea, sobre las resultas del proceso de pertenencia\u201d, pues puntualiza que la presentaci\u00f3n de un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en la forma autorizada por la disposici\u00f3n demandada, no concluye necesariamente en la declaratoria de la prescripci\u00f3n adquisitiva de bienes imprescriptibles, con perjuicio de los derechos de los titulares que no pudieron ejercer su defensa, dado que el mismo art\u00edculo 407 del C.P.C., acusado, establece los mecanismos necesarios para que las personas que se crean con derecho sobre el respectivo bien sean emplazadas, as\u00ed como a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial para verificar los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, con respaldo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, la interviniente expresa que lo que se persigue con ese certificado es la integraci\u00f3n del litis consorcio necesario; de manera que, las demandas que no cumplan con las exigencias del mismo no ser\u00e1n procedentes y las que lo hagan no generan de suyo la declaratoria de pertenencia, pues si bien \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 sobre bienes de naturaleza privada, lo cual evidentemente no puede deducirse del certificado, el juez tendr\u00e1 que establecer la calidad de los mismos por los medios probatorios a su alcance. Adem\u00e1s, asevera que el derecho de defensa se vulnerar\u00eda en el evento de que no apareciera la informaci\u00f3n necesaria para la notificaci\u00f3n por \u201calguna maniobra dudosa de legalidad\u201d2, por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Italo Giuseppe Serani Triana, participa en el presente proceso como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, para justificar la constitucionalidad de la norma enjuiciada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado apoderado judicial indica que el requisito exigido en el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos, contemplado en la norma acusada, persigue evitar que se adelanten procesos de pertenencia a espaldas de los titulares de los derechos reales constituidos sobre el bien materia de prescripci\u00f3n y que se cometa fraude vinculando a personas que no tienen ninguna relaci\u00f3n con el bien, dado que dicho documento, en su concepto, permite \u201ctrabar en debida forma la controversia con el verdadero titular del derecho que se pretende adquirir, sea este determinado o no\u201d, garantizando el emplazamiento de las personas que se crean con alg\u00fan derecho sobre el bien materia de la pertenencia, en clara protecci\u00f3n del derecho de defensa y del derecho a la propiedad privada (C.P., arts. 29 y 58). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifiesta m\u00e1s adelante, es usual que el certificado del registrador se limite a indicar la imposibilidad de se\u00f1alar el titular de derechos reales principales sobre el inmueble objeto del proceso; sinembargo, sostiene que no puede haber vulneraci\u00f3n de derechos, pues en ese caso corresponde al juez inadmitir la demanda ordenando subsanar tal informalidad. Y, aclara que cuando un bien no aparece inscrito en el registro, debe entenderse que no ha salido del patrimonio nacional y configura un bald\u00edo que no puede ser adquirido por prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir al interviniente que la preceptiva legal en lo acusado no desconoce las normas constitucionales se\u00f1aladas como vulneradas, por cuanto a \u201cla demanda de pertenencia se puede oponer no s\u00f3lo el propietario no poseedor del bien, sino tambi\u00e9n el propietario que est\u00e1 posey\u00e9ndolo y a\u00fan quien es poseedor de \u00e9l\u201d; adem\u00e1s, supone la exigencia de un requisito posible de cumplir y que asegura al titular de derechos reales controvertir la demanda y defender su t\u00edtulo registrado, as\u00ed como a los terceros indeterminados comparecer al proceso y litigar en igualdad de condiciones, pues lo que se evidencia con el certificado es la colocaci\u00f3n en id\u00e9nticas condiciones de hecho a demandantes, demandados y terceros buscando la realizaci\u00f3n del derecho material para lograr realizar el principio de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 1948 recibido el 9 de noviembre de 1999 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, presenta escrito frente al asunto de la referencia, solicitando se declare la constitucionalidad de la norma acusada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que el problema planteado por el demandante se deriva de una err\u00f3nea e incompleta interpretaci\u00f3n del precepto atacado, toda vez que cuestiona parcialmente su contenido sin efectuar una concordancia con el texto integral del art\u00edculo al que pertenece, en la medida en que el numeral 4o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., objeto de revisi\u00f3n por esta Corte en sentencia C-530 de 1996, establece claramente los casos en que no procede la declaratoria de pertenencia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual &#8220;los bienes de uso p\u00fablico no prescriben en ning\u00fan caso.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, a\u00f1ade que, conforme con los art\u00edculos 674 y 675 del C\u00f3digo Civil, el dominio de los bienes de la Uni\u00f3n -bienes de uso p\u00fablico y bienes fiscales- no es susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n. Por ello, y teniendo en cuenta que en el sistema colombiano cada bien ra\u00edz tiene asignada una matr\u00edcula inmobiliaria, destinada a inscribir todo acto que implique la afectaci\u00f3n del derecho de dominio u otro derecho real principal o accesorio que recaiga sobre el bien, el legislador dispuso, en el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., que a la demanda se anexe el certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, donde conste la naturaleza jur\u00eddica del bien, los titulares de los derechos reales sujetos a registro o si no figura ninguno, es decir el historial jur\u00eddico del inmueble que se pretende adquirir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que, si se trata de un bien del cual se conoce titular la demanda se dirigir\u00e1 contra \u00e9ste con el fin de garantizar sus derechos, especialmente los de defensa y debido proceso; de lo contrario, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de pertenencia contra personas indeterminadas, conforme a un procedimiento diferente que garantice, igualmente, el derecho de defensa de dichas personas, como es el del emplazamiento y designaci\u00f3n de curador ad litem, por lo cual no se observa configurada transgresi\u00f3n alguna del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegura que la norma acusada se ajusta a la Carta Pol\u00edtica pues a\u00fan cuando el bien objeto de litis pertenezca a los definidos por la Constituci\u00f3n y la ley como imprescriptibles, el proceso de pertenencia no podr\u00e1 iniciarse y si esto ocurre, no podr\u00e1n prosperar las pretensiones del demandante (C.P.C., art. 407-4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que tampoco se vulnera el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la supremac\u00eda del derecho sustancial, pues no es cierto que se permita utilizar un \u201ccertificado incompleto\u201d, ya que \u201csi en el folio de matr\u00edcula no figura anotaci\u00f3n alguna, ello obedece a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, circunstancia ante la cual el desempe\u00f1o de juez de instancia debe ser \u00e1gil y acusioso (sic) a fin de establecer si efectivamente se trata de un bien bald\u00edo, vacante o monstrenco, seg\u00fan el caso, para lo cual puede recurrir a los poderes otorgados en el art\u00edculo 38 y 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de acuerdo con las circunstancias, proceder a decretar pruebas de oficio, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 179 y 180 ib.; igualmente, podr\u00e1 cumplir estrictamente con los deberes que le impone el cargo, art\u00edculo 153 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el 37 del Estatuto de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, agrega que el juez de la causa, en un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, para determinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la propiedad del bien objeto del mismo debe citar de oficio al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- para que se constituya \u00a0como parte y defienda los derechos e intereses del Estado (Ley 160 de 1994, art. 12). En caso de que el funcionario judicial omita cumplir con este deber incurrir\u00e1 en responsabilidad (C.P., arts. 6 y 124) y el Estado ser\u00e1 condenado patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, por virtud de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes judiciales (C.P., art. 90 y Ley 270 de 1996, art.65). \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 210, del Decreto 2282 de 1989) establece las reglas que deben observar las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia. Cuando la demanda verse sobre bienes sujetos a registro, el numeral 5o. de esa disposici\u00f3n ordena que a la misma se acompa\u00f1e un certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro de dicho bien en litigio o que no aparece ninguna como tal. Adicionalmente, precept\u00faa que cuando en el certificado figure una persona determinada como titular de un derecho real principal sobre el bien en litigio, la demanda debe dirigirse en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la disposici\u00f3n acusada presenta dos contenidos normativos. La demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se encamina contra la posibilidad de que en el mencionado certificado, no se informe de manera cierta sobre la existencia de personas titulares de derechos reales principales sobre el inmueble a ganar mediante la usucapi\u00f3n, pues, en criterio del actor, esto permitir\u00eda consolidar las siguientes situaciones inconstitucionales, planteadas como cargos principales de vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.) la posible adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n de un bien imprescriptible (bienes de uso p\u00fablico, parques naturales, tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley), contrariando lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 63 superior, toda vez que no se tendr\u00eda certeza sobre el posible due\u00f1o y, por lo tanto, se desconocer\u00eda \u00a0su naturaleza jur\u00eddica; y 2.) el desconocimiento de los derechos sustanciales de los posibles due\u00f1os del inmueble materia del proceso de pertenencia, pero que no aparecen en el registro, por la prevalencia de una forma procedimental que les impide contradecir oportunamente la prescripci\u00f3n adquisitiva y ejercer una defensa en debida forma, en contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos 228 y 29 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el estudio de la constitucionalidad de la norma acusada, en la parte censurada, se avocar\u00e1 desde dos presupuestos principales: 1.) el de la eficacia de las formas propias de cada juicio, como garant\u00eda del debido proceso y del derecho de defensa, aplicado al certificado que se exige en la disposici\u00f3n legal censurada y 2.) la posibilidad de que en un juicio de esa \u00edndole pueda llegar a declararse la pertenencia de un bien imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La eficacia de las formas propias de cada juicio como garant\u00eda de la realizaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales3. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con pronunciamiento anterior de esta Corporaci\u00f3n4, el debido proceso es \u201cel conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho\u201d. Adem\u00e1s, \u201cel debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del [E]stado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia\u201d. Y se concluye que \u201cEs debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido expuesto del referido derecho, debe destacarse que el debido proceso configura una garant\u00eda de otros principios y derechos, toda vez que salvaguarda la primac\u00eda del principio de legalidad e igualdad, as\u00ed como realiza efectivamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sustento b\u00e1sico y esencial de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>La transgresi\u00f3n que pueda ocurrir de aquellas normas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n o la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio (C.P., art. 29), atenta contra el debido proceso y desconoce la garant\u00eda de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pac\u00edfica ciudadana y la vigencia de un orden justo (C.P., art. 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es de anotar que la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso no s\u00f3lo puede predicarse del incumplimiento de una determinada regla procesal; tambi\u00e9n ocurre por virtud de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el que fue concebida. As\u00ed, en la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales (C.P., art. 288), como mandato que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho material de las personas y a la verdadera garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229). \u00a0<\/p>\n<p>Con ello no se quiere significar que las reglas de procedimiento, legalmente establecidas, puedan resultar inobservadas sin discriminaci\u00f3n por los funcionarios encargados de conducir el respectivo proceso; por el contrario, \u00e9stas deben aplicarse con estricto rigor en la medida de su eficacia para realizar los derechos e intereses de la personas, so pena de convertir en ileg\u00edtimos los actos efectuados sin su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, las reglas procesales se explican en funci\u00f3n del fin estatal que persigue la administraci\u00f3n de justicia; el deber de su observancia radica en que configuran instrumentos para realizar objetiva y oportunamente el derecho material5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, desconocer\u00eda el ordenamiento superior, con vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como suceder\u00eda cuando la misma impidiera a los interesados conocer id\u00f3neamente de la realizaci\u00f3n de una determinada actuaci\u00f3n o de la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que los afecta. En ese caso corresponder\u00eda al juez del conocimiento, en uso de sus facultades constitucionales y legales, desplegar la actividad necesaria para remover el obst\u00e1culo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalidad del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia y del certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos exigido en la norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n previa sobre el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n civil colombiana establece la figura de la prescripci\u00f3n como \u201cun modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u201d (C\u00f3digo Civil, art. 2512). De esta manera, la prescripci\u00f3n presenta dos significados: de un lado, como modo de adquirir el dominio y dem\u00e1s derechos reales -adquisitiva o usucapi\u00f3n- y, de otro lado, como modo de extinguir las acciones y derechos- extintiva o liberatoria-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la prescripci\u00f3n en su primera acepci\u00f3n, en las modalidades de ordinaria o extraordinaria, la que interesa al presente estudio. De ella se puede se\u00f1alar que, dada su naturaleza y finalidad, debe ser invocada por la v\u00eda de la acci\u00f3n por quien busca obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre un determinado bien, es decir por haber ganado el dominio del mismo de conformidad con la ley; esto significa que \u201cquien quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio\u201d (C.C., art. 2513), siendo consecuencia de la misma que se logre adquirir \u201c(&#8230;) el dominio de los bienes corporales ra\u00edces o muebles que est\u00e1n en el comercio humano y que se han pose\u00eddo en las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no est\u00e9n especialmente exceptuados\u201d (C.C., art. 2518). \u00a0<\/p>\n<p>El actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 407, establece la normatividad relativa a la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria o extraordinaria de ciertos bienes, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia; es decir, se se\u00f1alan las reglas que habr\u00e1n de seguirse para entablar la respectiva demanda de pertenencia de los bienes muebles en general, inmuebles urbanos o rurales que no sean agrarios, es decir cuyas controversias no se originan en relaciones de naturaleza agraria (C.C., arts. 2512 y s.s. y Decreto 2303 de 1989), as\u00ed como las relativas al tr\u00e1mite del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis de constitucionalidad, no es necesaria la presentaci\u00f3n de la estructura general del referido proceso, sino la menci\u00f3n puntual de algunas de sus reglas, como apoyo a la argumentaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalidad del certificado que ordena la disposici\u00f3n acusada. Deberes especiales para quienes participan en el proceso de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento p\u00fablico (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios prop\u00f3sitos, pues no s\u00f3lo facilita la determinaci\u00f3n de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocer\u00e1 del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que tambi\u00e9n permite integrar el leg\u00edtimo contradictor6, por cuanto precisa contra quien deber\u00e1 dirigirse el libelo de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia estar\u00e1 conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitaci\u00f3n- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificar\u00e1 del auto admisorio de la demanda, permiti\u00e9ndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se se\u00f1ala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se dar\u00eda lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no se puede desconocer la importancia que tiene el ejercicio de un control de legalidad sobre el contenido del certificado por el juez de la causa, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5o. del art\u00edculo 407; toda vez que, al admitir la demanda dispondr\u00e1 sobre la notificaci\u00f3n personal al demandado identificado en el mismo, la inscripci\u00f3n de la demanda y el emplazamiento mediante edicto, de todas las personas que, aunque desconocidas, se crean con derechos sobre el respectivo bien y puedan hacerse presentes (C.P.C., art. 407-6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, desde el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, se otorga primac\u00eda a los principios de seguridad jur\u00eddica y de eficiencia, econom\u00eda y celeridad procesales, pues se logra claridad frente a la situaci\u00f3n de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, surgen tanto para el registrador de instrumentos p\u00fablicos como para el demandante, deberes de conducta calificada en relaci\u00f3n con los fines esperados para el desarrollo y \u00e9xito del proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el registrador de instrumentos p\u00fablicos deber\u00e1 expedir el certificado con un contenido claro y cierto sobre esa situaci\u00f3n de titularidad de derechos respecto del bien en litigio, con precisi\u00f3n acerca de la clase de derecho real principal que aparece registrado o, por el contrario, con la manifestaci\u00f3n que ninguna persona aparece con esa calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de certificar, en los t\u00e9rminos anotados, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en menci\u00f3n constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia (C.P.C., art. 85-2) y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposici\u00f3n enjuiciada, puede determinar la inadmisi\u00f3n de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, al actor en este proceso, tambi\u00e9n le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia debe suministrar toda la informaci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificaci\u00f3n del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matr\u00edcula del bien con la historia jur\u00eddica del mismo, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el mismo bien. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier actuaci\u00f3n del actor en contrario y tendente a obtener un determinado resultado en la certificaci\u00f3n para satisfacer exclusivamente sus intereses particulares, atentar\u00e1 contra el derecho de defensa de los interesados en las resultas del proceso, as\u00ed como contra el principio de la buena fe, al cual debe ce\u00f1irse toda actividad que surtan los particulares ante las autoridades (C.P., art. 83). El enga\u00f1o que con una maniobra indebida puede llegar a someter el actor al registrador para el cumplimiento de su funci\u00f3n, puede llevar a una actuaci\u00f3n fraudulenta que podr\u00eda desembocar en una causal de nulidad7, por impedir la notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma de las personas que deben ser parte en el proceso (C.P.C., art. 140-8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es evidente que no toda circunstancia de imprecisi\u00f3n en la informaci\u00f3n contenida en el certificado en menci\u00f3n afecta la constitucionalidad de la exigencia de esta forma procesal exigida en la norma acusada, pues el defecto que quepa evidenciar puede constituir m\u00e1s bien una \u201ccuesti\u00f3n que toca m\u00e1s con la organizaci\u00f3n interna de las oficinas de registro o con los datos que aportan los interesados que con posibles violaciones de nuestra Carta Fundamental\u201d, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia8 al declarar la exequibilidad del numeral 5o. del art\u00edculo 413 del Decreto 1400 de 1970 (hoy numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282\/89, art. 1o. numeral 210), bajo cargos distintos a los analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la forma procesal adoptada por el legislador en la norma acusada, cumple con el presupuesto de eficacia que la rige, en cuanto que, como se ha visto, garantiza la conformaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictor en el proceso de pertenencia. Los cuestionamientos que puedan hacerse sobre la falta de cierta informaci\u00f3n en el tantas veces referido certificado, no ponen en peligro su constitucionalidad pues permiten establecer una situaci\u00f3n, cual es, que no se conocen titulares de derechos reales sobre el bien en cuesti\u00f3n, y en esa forma \u00a0adoptar otras medidas conducentes para llevar a cabo el tr\u00e1mite de la respectiva acci\u00f3n de pertenencia incoada, como se analizar\u00e1 en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 29 constitucionales por la disposici\u00f3n censurada. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales de los posibles due\u00f1os, determinados o indeterminados, de un bien objeto de un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, a la luz del debido proceso y del derecho de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones acerca de la finalidad del proceso de pertenencia y del certificado que debe anexarse a la demanda que lo inicia, es necesario entrar a examinar otro aspecto: si dicho documento desconoce el derecho sustancial y el derecho de defensa de los eventuales titulares de derechos reales principales sobre el bien materia de ese proceso, particularmente, cuando el registrador de instrumentos p\u00fablicos no da cuenta de su existencia al expedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo ya visto, parte este an\u00e1lisis de dos presupuestos: el primero, que es debido todo proceso que se realiza ajustado a las formas propias establecidas por el legislador para el respectivo juicio, permitiendo un trato en igualdad para quienes all\u00ed participan, as\u00ed como el ejercicio de la defensa en debida forma para la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses; y, el segundo, que las reglas procesales establecidas para un proceso deben ser conducentes a la finalidad que con ellas se pretende y para la cual fueron concebidas, dentro del cumplimiento del cometido estatal de administrar justicia y de la salvaguarda de los derechos materiales controvertidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero recordar que, el derecho de defensa es presupuesto esencial de toda clase de procedimientos en los cuales se vea envuelta la garant\u00eda de los derechos de las personas, dado que con \u00e9l ofrece todos los medios posibles y adecuados para obtener la protecci\u00f3n y reconocimiento de los mismos, mediante la resoluci\u00f3n del asunto en derecho con un adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea \u201cla interdicci\u00f3n a la indefensi\u00f3n\u201d9, pues la desprotecci\u00f3n de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos (C.P., art. 29), desconoce el derecho a la igualdad. La indefensi\u00f3n surge, en t\u00e9rminos de esta Corte \u201c(&#8230;) cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protecci\u00f3n judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obst\u00e1culo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(&#8230;)\u201d 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, se produce una indefensi\u00f3n de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la preocupaci\u00f3n del actor en cuando a la presunta \u201cindefensi\u00f3n\u201d de las personas indeterminadas en un proceso de pertenencia, es infundada; toda vez, que, si bien es cierto que el certificado que expide el registrador de instrumentos p\u00fablicos clarifica con un alto grado de certeza la situaci\u00f3n del sujeto pasivo de la respectiva acci\u00f3n y, de este modo, establece contra quienes deber\u00e1 dirigirse la demanda y a qui\u00e9nes habr\u00e1 de notificarse, para efectos de la defensa de sus derechos sustanciales, tambi\u00e9n lo es que las personas indeterminadas, con derechos reales principales sobre el bien, no quedan desprotegidas en la defensa de esos mismos derechos e intereses, por virtud de un certificado que no las mencione individualizadamente, dado que su presencia se asegura a trav\u00e9s del emplazamiento que obligatoriamente debe hac\u00e9rseles (C.P.C., art. 407-6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado dicho emplazamiento, las personas que por raz\u00f3n del mismo concurran al proceso de pertenencia, ser\u00e1n notificadas del auto admisorio y podr\u00e1n contestar la demanda dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que aqu\u00e9l quede surtido; si en cambio, aparecen tard\u00edamente, \u201ctomar\u00e1n el proceso en el estado en que lo encuentren\u201d (C.P.C., art. 407-9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el ejercicio de una defensa amplia y contradictoria para las personas indeterminadas podr\u00e1 efectuarse a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda, si se hacen presentes oportunamente. De lo contrario, de no responder al llamado a intervenir en el proceso de pertenencia, su defensa estar\u00e1 cargo de un curador ad litem, quien actuar\u00e1 en su nombre durante el proceso y hasta su finalizaci\u00f3n. Dicho auxiliar de la justicia, a partir de la notificaci\u00f3n del auto que admite la demanda, est\u00e1 obligado a realizar una actividad defensiva bajos los par\u00e1metros y garant\u00edas que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, con las facultades con que cuenta para ejercer una adecuada representaci\u00f3n de esas personas (C.P.C., art. 46), no se olvide que su designaci\u00f3n es obligatoria haya o no personas interesadas en contradecir la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se puede ignorar la eficacia que imprime al proceso de pertenencia el emplazamiento de las personas indeterminadas que puedan tener alg\u00fan derecho real principal sobre el bien en litigio y la designaci\u00f3n de un auxiliar de la justicia que los represente, como se ha indicado. Si bien es cierto que esos actos procesales garantizan la defensa de dichas personas indeterminadas, impulsando el desarrollo y continuidad del iter procesal, tambi\u00e9n lo es y, en id\u00e9ntica medida, que aseguran la realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho sustancial del actor que invoca la usucapi\u00f3n, igualmente digno de salvaguardia dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no hay que perder de vista que las actuaciones legalmente establecidas con el fin de poner en conocimiento la iniciaci\u00f3n de una causa judicial o administrativa a las personas legitimadas para intervenir en ellas, as\u00ed como las decisiones y actos que se van produciendo durante su ejecuci\u00f3n, desarrollan los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, constituye una situaci\u00f3n de \u201cindefensi\u00f3n\u201d en los t\u00e9rminos antes anotado, la falta de notificaci\u00f3n o la notificaci\u00f3n deficiente del inicio del proceso a los titulares de los derechos e intereses que se pondr\u00e1n en discusi\u00f3n o sobre los cuales se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n, por estimarse que limita la participaci\u00f3n de \u00e9stos en la defensa efectiva y oportuna de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la forma en que se produce una notificaci\u00f3n puede ser insuficiente. El medio para dar a conocer un determinado acto o el contenido de una decisi\u00f3n resulta, entonces, relevante no s\u00f3lo para alcanzar ese objetivo y proteger los mencionados derechos, sino tambi\u00e9n como fundamento esencial de la preservaci\u00f3n de la continuidad y avance del tr\u00e1mite procesal hasta alcanzar una resoluci\u00f3n definitiva y cierta sobre un situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica espec\u00edfica puesta bajo examen de la respectiva autoridad. Por lo tanto, imperiosamente debe estar sometida dicha forma a la vigencia del principio de publicidad de los actos procesales, elemento igualmente integrador del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actos de comunicaci\u00f3n procesal, como pueden ser las notificaciones, citaciones o emplazamientos de los destinatarios de una queja, acci\u00f3n o demanda, \u201cson manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal\u201d 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine el emplazamiento de las personas indeterminadas que ordena la legislaci\u00f3n procesal civil dentro del proceso de pertenencia, se realiza en la forma de un \u201cllamamiento p\u00fablico\u201d, por medio de un edicto, regla procesal que se entiende conducente para la finalidad para la cual ha sido creada, como es la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de la invitaci\u00f3n a acercarse a la causa a las personas que con derechos reales principales sobre el bien requieran de su defensa. El mismo responde a unas circunstancias especiales del mencionado juicio que impiden que la notificaci\u00f3n personal, principal por excelencia, sea la utilizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en dicho edicto emplazatorio se brinda informaci\u00f3n relevante sobre el demandante en el proceso, la naturaleza de \u00e9ste y la clase de prescripci\u00f3n alegada. As\u00edmismo, se efect\u00faa el referido llamamiento a quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso y, adem\u00e1s, se especifican los bienes, se\u00f1alando su ubicaci\u00f3n, linderos, n\u00famero o nombre, lo que permite estructurar una defensa adecuada. De esta forma, la informaci\u00f3n que se suministra es suficiente para determinar si se estructura o no una defensa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente, adem\u00e1s, que el edicto se fija por veinte d\u00edas en \u201cun lugar visible de la secretar\u00eda y se publicar\u00e1 por dos veces, con intervalos no menores de cinco d\u00edas calendario dentro del mismo t\u00e9rmino, en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la ma\u00f1ana y las diez de la noche. (&#8230;) Transcurridos quince d\u00edas a partir de la expiraci\u00f3n el emplazamiento se entender\u00e1 surtido respecto de las personas indeterminadas (&#8230;)\u201d (C.P.C., art. 407, nums. 6, 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente la realizaci\u00f3n del principio de la publicidad del acto procesal en la comunicaci\u00f3n del inicio de un proceso de pertenencia, a las personas indeterminadas. Adicionalmente, el emplazamiento y el medio escogido para exteriorizarlo cumplen con el presupuesto seg\u00fan el cual las formas procesales no se justifican per se sino en cuanto al cometido que persiguen dentro del proceso, entre ellos la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, en aras del cumplimiento del fin supremo de la administraci\u00f3n de justicia, como claramente se observa que sucede en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con base en los argumentos expuestos, no son procedentes los cargos que el demandante formul\u00f3 contra el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., en lo acusado, por vulnerar los art\u00edculos 228 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de pertenencia respecto de bienes imprescriptibles \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte entra a examinar el cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor por violaci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que sostiene que cuando se inicia un proceso de pertenencia con un certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, en el cual no aparece ning\u00fan titular de derechos reales sujetos a registro sobre el bien en litigio, indefectiblemente el juez del conocimiento podr\u00e1 llegar a declarar la pertenencia de un bien imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad de ciertos bienes es algo excepcional, pues la propiedad tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 58 superior. Adem\u00e1s, constituye una forma de afectaci\u00f3n sustancial del derecho de propiedad que impone l\u00edmites a su titular, para que en la medida de su uso se realice un beneficio y una utilidad social, como expresi\u00f3n clara del principio de solidaridad en que se funda el Estado social de derecho12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la prescripci\u00f3n adquisitiva se justifica en tanto permite dar a la propiedad un contenido de inter\u00e9s general. De esta manera es acertado se\u00f1alar que constituye un modo de adquirir el dominio con verdadero sentido social, pues logra que la propiedad cumpla con su funci\u00f3n social, ya que se castiga al titular del bien despoj\u00e1ndolo de su derecho por no haberlo ejercitado durante a\u00f1os y premia al poseedor que si ha realizado actos de se\u00f1or y due\u00f1o, sobre el mismo por un largo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la vista fiscal y los intervinientes, el actor cuestiona el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C. sin detenerse a analizar lo establecido en el numeral 4o. de ese mismo art\u00edculo, el cual se\u00f1ala que \u201cla declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. Esta norma fue objeto de examen de constitucionalidad en la Sentencia C-530 de 199613, en la cual se declar\u00f3 su exequibilidad. All\u00ed se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de imprescriptibilidad de algunos bienes del Estado y se concluy\u00f3 lo siguiente respecto de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verdad, pues, es \u00e9sta: hoy d\u00eda los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que lo relativo a los bienes p\u00fablicos o de uso p\u00fablico no se modific\u00f3: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos que llev\u00f3 a la Corte a adoptar esa decisi\u00f3n indicaba que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica al consagrar la improcedencia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, por cuanto \u201clo que la norma establece es la inexistencia del derecho, o, dicho en otros t\u00e9rminos, que no se gana por prescripci\u00f3n el derecho de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acci\u00f3n para que se declare que se ha ganado por prescripci\u00f3n el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho. \u00a0Aqu\u00ed no hay, no puede haber, violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d (C.P., art. 229). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es oportuno resaltar que como sustento de algunos de los criterios expuestos en esa misma providencia, se tuvo en cuenta la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 16 de noviembre de 197814, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la parte final del antiguo numeral 4o. del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil15 que tambi\u00e9n se\u00f1alaba que la declaraci\u00f3n de pertenencia no proced\u00eda contra los bienes de \u201cpropiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. En ese pronunciamiento al referirse esa Corporaci\u00f3n acerca de la imprescriptibilidad de los bienes de uso p\u00fablico y de los bienes fiscales se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y s\u00f3lo tienen algunas diferencias de r\u00e9gimen legal, en raz\u00f3n del distinto modo de utilizaci\u00f3n. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda p\u00fablica, tienen un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico, aunque tengan modos especiales de administraci\u00f3n. El C\u00f3digo Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico para la administraci\u00f3n de los bienes fiscales nacionales. R\u00e9gimen especial, separado y aut\u00f3nomo de la reglamentaci\u00f3n del dominio privado. No se ve, por eso, por qu\u00e9 est\u00e1n unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su due\u00f1o e igual su destinaci\u00f3n final, que es el del servicio de los habitantes del pa\u00eds. Su afectaci\u00f3n, as\u00ed no sea inmediata sino potencial, al servicio p\u00fablico, debe excluirlos de la acci\u00f3n de pertenencia, para hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el particular.(&#8230;) De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico de la acci\u00f3n de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento de su funci\u00f3n social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinaci\u00f3n final de servicio p\u00fablico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se reitera el car\u00e1cter imprescriptible de ciertos bienes como son los de \u201cuso p\u00fablico\u201d y se extiende a otros el mismo privilegio como ocurre, seg\u00fan el art\u00edculo 63 superior, con \u201clos parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones planteadas determinan a la Corte a rechazar el cargo del actor por violaci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, pues no es cierto que cuando el registrador de instrumentos p\u00fablicos emite un certificado en sentido negativo, se habilita al juez que conduce el proceso de pertenencia a declararla frente a un bien imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado el Procurador General de la Naci\u00f3n, en su intervenci\u00f3n, dicho funcionario cuenta con las facultades y poderes suficientes para tratar de ubicar a los eventuales propietarios del bien cuya usucapi\u00f3n se pretende y determinar la naturaleza jur\u00eddica del mismo. Por una parte, a trav\u00e9s del ya mencionado edicto emplazatorio, y por otra parte, mediante una actividad probatoria por medio de la cual se decreten pruebas de oficio (C.P.C., arts. 179 y 180) en la medida en que se estimen \u00fatiles para la comprobaci\u00f3n de los hechos relacionados con el proceso, especialmente, el de la naturaleza jur\u00eddica del bien objeto del litigio, a fin de darles su correspondiente valoraci\u00f3n y poder as\u00ed resolver sobre la pretensi\u00f3n de pertenencia, deber inaplazable y exigible a los jueces del conocimiento de estas causas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a las facultades antes descritas se agrega el deber legal de practicar inspecci\u00f3n judicial sobre el bien en litigio, con el fin de constatar directamente los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante (C.P.C., art. 407-10). Tal actuaci\u00f3n permitir\u00e1 tambi\u00e9n esclarecer las circunstancias de la posesi\u00f3n y del bien materia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, todo ello encaminado a precisar, entre otros aspectos, su naturaleza jur\u00eddica. De manera que, observada por el juez la pertenencia del respectivo bien al grupo de los imprescriptibles, tendr\u00e1 que inadmitir la demanda o, en el caso de admitida \u00e9sta, no podr\u00e1 declarar la pertenencia del mismo en virtud de la prescripci\u00f3n adquisitiva de su dominio, por raz\u00f3n de la expresa prohibici\u00f3n constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal y las intervenciones rese\u00f1adas en los antecedentes de este fallo coinciden con lo se\u00f1alado por la Corte en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco por este aspecto la Corte encuentra procedente el cargo formulado por el actor contra la norma acusada en el sentido de que desconoce el art\u00edculo 63 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no prosperar los cargos de violaci\u00f3n constitucional de los art\u00edculos 228, 29 y 63 superiores planteados por el accionante en la demanda dirigida contra la expresi\u00f3n \u201co que no aparece ninguna como tal\u201d del numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., se declarar\u00e1 su exequibilidad en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co que no aparece ninguna como tal\u201d contenida en el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cSentencia del 30 de noviembre de 1987, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga y la Sentencia del 31 de octubre de 1994, Sala de Casaci\u00f3n Laboral [Civil], M.P. DR. Nicol\u00e1s Bechara Simancas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 11 de noviembre de 1993, M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-416\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-001\/93, M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia T-323\/99, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de 1997, M.P. Dr. Nicol\u00e1s Bechara Simancas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar la Sentencia del 30 de noviembre de 1978, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sala Constitucional, noviembre 12 de 1980, M.P. Dr. Oscar Salazar Chaves. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-416\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10Idem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-361\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las Sentencias C-006\/93, C-223\/94, C-389\/94, C-589\/95, C-595\/95, C-251\/96, C-536\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Dr. Luis Carlos S\u00e1chica Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>15 Adoptado por el Decreto 1400 de 1970 (hoy corresponde al art\u00edculo 407 del C.P.C, modificado por el art\u00edculo 1o., num. 210 del Decreto 2282 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-383\/00 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Alcance\/DEBIDO PROCESO-Actuaci\u00f3n de autoridades judiciales o administrativas \u00a0 DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Recta administraci\u00f3n de justicia \u00a0 DEBIDO PROCESO-Legalidad e igualdad \u00a0 DEBIDO PROCESO-Eficacia de las formas propias de cada juicio \u00a0 La transgresi\u00f3n que pueda ocurrir de aquellas normas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n o la ley establecen para las actuaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}