{"id":5201,"date":"2024-05-30T20:34:14","date_gmt":"2024-05-30T20:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-384-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:14","slug":"c-384-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-384-00\/","title":{"rendered":"C-384-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-384\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por modificaci\u00f3n de norma estableciendo excepci\u00f3n\/COSA JUZGADA RELATIVA-Estudio de demanda por nuevos cargos \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n jurisdiccional excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Funci\u00f3n jurisdiccional excepcional y permanente \u00a0<\/p>\n<p>Lo excepcional no es tan solo aquello que no reviste el car\u00e1cter de permanente. Es m\u00e1s bien aquello que, en los t\u00e9rminos del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, \u201cconstituye una excepci\u00f3n de la regla com\u00fan\u201d. La regla com\u00fan es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar s\u00f3lo el ejercicio transitorio, as\u00ed lo habr\u00eda dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA-Doble instancia en procesos judiciales\/AUTONOMIA LEGISLATIVA-Recursos contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Doble instancia en procesos judiciales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Recursos contra decisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procedencia de recursos contra decisiones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Improcedencia de recursos contra decisiones jurisdiccionales\/ORGANISMOS JUDICIALES Y SUPERINTENDENCIAS-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Improcedencia de recursos en funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Procedencia de acciones en funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA-Funci\u00f3n jurisdiccional\/SUPERINTENDENCIA-Decisiones que afectan derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR SUPERINTENDENCIA-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Improcedencia de acciones de cumplimiento y colectivas \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Conocimiento de asunto incompetente por cuant\u00eda\/SUPERINTENDENCIA-Medios de defensa contra actos que desbordan competencia jurisdiccional\/SUPERINTENDENCIA-Actuaci\u00f3n administrativa por desbordar competencia jurisdiccional\/ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPERINTENDENCIA-Desbordamiento de competencia jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que, actuando por fuera de sus propia competencia jurisdiccional, los actos de las superintendencias no podr\u00edan en propiedad ser considerados como actos jurisdiccionales. Como lo excepcional es la atribuci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de funciones de dicha naturaleza, aquellos actos que rebasen los l\u00edmites de la competencia judicial atribuida deben tenerse como actos administrativos, por raz\u00f3n de ser \u00e9sta la forma general del actuar de tales entes. Es decir, de conformidad con un criterio org\u00e1nico, el actuar de la administraci\u00f3n en esas circunstancias ser\u00eda administrativo y no jurisdiccional, sometido, por lo tanto, a las acciones y recursos que de manera general proceden contra los actos administrativos ante la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION NACIONAL-Competencia concurrente en determinaci\u00f3n de estructura \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n de estructura \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Modificaci\u00f3n de estructura por Gobierno sujeto a principios y reglas generales que defina la ley\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n de estructura sujeto a principios y reglas generales que defina la ley\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES-Modificaci\u00f3n de estructura sujeto a principios y reglas generales que defina la ley \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vencimiento de t\u00e9rmino para ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sujeci\u00f3n de actividad administrativa del Presidente \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Incompetencia para dictar normas en actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora u otras sin previa ley\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No expedici\u00f3n de normas de regulaci\u00f3n directa en actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora u otras sin previa ley \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE VIVIENDA A LARGO PLAZO-Capitalizaci\u00f3n de intereses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita\/NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE VIVIENDA A LARGO PLAZO-Procedimiento arbitral \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Atribuci\u00f3n legislativa de reglas de procedimiento\/DEBIDO PROCESO-Establecimiento de ritualidades por ley \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Cobro ejecutivo hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Alcance\/LIBERTAD DE ASOCIACION-Aspectos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Elecci\u00f3n de formas \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de asociaci\u00f3n comprende la posibilidad de elegir cualquiera de las formas asociativas que contempla la propia Constituci\u00f3n, pero tambi\u00e9n aquellas que son de rango legal, entre ellas las distintas clases de corporaciones \u00a0o asociaciones y, dentro de ellas, de sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Imposici\u00f3n legislativa de forma societaria \u00a0<\/p>\n<p>CORREDOR DE SEGUROS EN SOCIEDAD ANONIMA-Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERMEDIARIO DE SEGUROS-No constituyen instituciones financieras o aseguradoras \u00a0<\/p>\n<p>INTERMEDIACION DE SEGUROS-Actividad\/INTERMEDIACION DE SEGUROS-Car\u00e1cter comercial \u00a0<\/p>\n<p>CORREDOR DE SEGUROS-Actividad no es financiera, burs\u00e1til o aseguradora\/CORREDOR DE SEGUROS-Riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>CORREDOR DE SEGUROS-Operaciones complementarias t\u00e9cnicas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Inspecci\u00f3n de riesgos\/CORREDOR DE SEGUROS-Vigilancia y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Funci\u00f3n de corredores \u00a0<\/p>\n<p>CORREDOR DE SEGUROS EN SOCIEDAD ANONIMA-Objeto\/CORREDOR DE SEGUROS EN SOCIEDAD ANONIMA-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control m\u00e1s estricto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulaci\u00f3n no supeditada necesariamente a reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicios de forma por no tr\u00e1mite estatutario \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D- 2559 , D- 2574 y D-2586 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 52 parcial, 69, 79, 80 parcial, \u00a081 parcial, 91 parcial, 101 parcial y 114 de la Ley 510 de 1999, \u201c por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Humberto De Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o, Fernando Mart\u00ednez Rojas y Francisco Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril cinco (5) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o, \u00a0Fernando Mart\u00ednez Rojas y Francisco Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez, en escritos separados, \u00a0solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 52 \u00a0parcial, 69, 79, 80 parcial, 81 parcial, 91 parcial, 101 parcial y 114 de la Ley 510 de 1999 \u201c por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden facultades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda nueve (9) de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia a fin de que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitidas las demandas, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial dirigido al magistrado sustanciador y a los dem\u00e1s magistrados de esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano Fernando Mart\u00ednez Rojas, solicit\u00f3 desacumular los expedientes referidos, a fin de que se tramitaran separadamente las demandas contenidas en cada uno de ellos, solicitud que fue denegada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 20 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LA DEMANDA, LAS INTERVENCIONES , EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL Y LAS CONSIDERACIOES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Los actores acusan diferentes disposiciones de la Ley 510 de 1999, aduciendo diversos cargos de violaci\u00f3n constitucional. Por razones metodol\u00f3gicas, y con el fin de dar mayor claridad a la exposici\u00f3n de los mismos y de las distintas intervenciones, la Corte proceder\u00e1 a transcribir los art\u00edculos acusados conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 43.654 del 4 de agosto de 1999, subrayando lo demandado, seguido de las razones esgrimidas por la demanda, los argumentos de los intervinientes y las respectivas consideraciones del Ministerio P\u00fablico y de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 52, inciso 3\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. El art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 148. El procedimiento que utilizar\u00e1n las Superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se reciba la petici\u00f3n de manera completa. No obstante, en todo el tr\u00e1mite del proceso las notificaciones, la pr\u00e1ctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpir\u00e1n el t\u00e9rmino establecido para decidir en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizar\u00e1n depositando copia de la petici\u00f3n junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente deber\u00e1 presentar, cuando la hubiere, una reclamaci\u00f3n directa ante el Defensor del Cliente o figura an\u00e1loga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una figura an\u00e1loga, el cliente o usuario podr\u00e1 acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, en aquellos eventos en que el cliente se encuentre inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el Defensor del Cliente o figura an\u00e1loga, podr\u00e1 someter a la competencia de la Superintendencia Bancaria la definici\u00f3n de dicha controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos eventos, a la petici\u00f3n deber\u00e1 adjuntarse copia de la decisi\u00f3n y se\u00f1alar las razones de inconformidad con la misma, la prueba de que la controversia no ha sido resuelta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el reglamento interno o la copia del documento mediante el cual el Defensor del Cliente o figura an\u00e1loga inadmite la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el art\u00edculo 141 de la presente ley deber\u00e1n probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reuni\u00f3n de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no est\u00e1n dirigidas al desarrollo y protecci\u00f3n del inter\u00e9s social, que previamente se inform\u00f3 de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) d\u00edas desde que se inform\u00f3 a los administradores y \u00e9stos no han adelantado ninguna actuaci\u00f3n conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el tr\u00e1mite previo al que se refiere el presente par\u00e1grafo, deber\u00e1 surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contar\u00e1n desde la fecha de la reuni\u00f3n de la junta directiva o desde la fecha de la actuaci\u00f3n del representante, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer el cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el presente par\u00e1grafo, se analizar\u00e1n las actuaciones que el \u00f3rgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. En firme la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contar\u00e1 con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar la liquidaci\u00f3n de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolver\u00e1 como un tr\u00e1mite incidental seg\u00fan lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda y las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aparte acusado de la disposici\u00f3n transcrita, el demandante, Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o, considera que ella contraviene el art\u00edculo 29 superior por cuanto esta \u00faltima norma, en su sentir, establece que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley, \u201cpero no impide cualquier otra acci\u00f3n o recurso ante las autoridades judiciales, como lo estipula el demandado art\u00edculo 52 inciso 3\u00b0 de la Ley 510 de 1999.\u201d A juicio del actor, dicho inciso prohibe la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento, las acciones populares o colectivas y las dem\u00e1s a que se refiere el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n, cuando ellas se dirijan contra los actos de las mencionadas Superintendencias a los que se refiere el inciso acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor, Manuel Guillermo Rueda Serrano, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Aseguradores (Fasecolda), intervino en el proceso dentro de la oportunidad prevista y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la inconstitucionalidad, en lo demandado, del art\u00edculo 52 transcrito. En sustento de su solicitud, afirma que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que el principio de la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto, \u201cdado que autoriza al legislador para indicar en qu\u00e9 casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de procesos\u201d, pero que no obstante lo anterior, la disposici\u00f3n acusada resulta ser inconstitucional en la medida en que, m\u00e1s all\u00e1 de prohibir la doble instancia en los procesos adelantados por las Superintendencias, consagra una prohibici\u00f3n general de acudir a las v\u00edas judiciales que la propia Constituci\u00f3n permite, como lo son la acci\u00f3n de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares o de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ciudadano William L\u00f3pez Leyton, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, defendi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo en comento, expresando que dicha norma restringe \u201clas posibilidades de ejercer la r\u00e9plica mediante los recursos de Ley,\u201d&#8230; \u201cpues la intenci\u00f3n del legislador no es otra que la de permitir que los especiales asuntos sometidos a conocimiento de estos organismos t\u00e9cnicos, no se prolonguen en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario.\u201d Sostiene que el principio de la doble instancia al que se refiere el art\u00edculo 31 superior es un principio general que admite excepciones introducidas por el legislador, que es justamente lo que hace la disposici\u00f3n impugnada. Con argumentos similares la disposici\u00f3n es defendida por la ciudadana Gloria Isabel S\u00e1nchez Garc\u00eda, quien intervino en representaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo bajo examen, la vista fiscal sostiene que dicha norma es la reproducci\u00f3n del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, respecto de la cual esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 mediante Sentencia C-672 de 1999, declar\u00e1ndola ajustada a la Constituci\u00f3n. No obstante lo anterior, a juicio del Ministerio P\u00fablico, no opera en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues en esa misma providencia se expres\u00f3 que dada la especificidad de los cargos analizados, los efectos de cosa juzgada eran relativos, es decir limitados a los cargos analizados por la Corte, que en esa oportunidad se restring\u00edan a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, y a la reserva de ley estatutaria respecto de las medidas que se adoptaban. \u00a0En la presente oportunidad, dice el procurador, el cargo es diferente, pues tiene que ver con la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de ejercer las acciones constitucionalmente consagradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el se\u00f1or procurador solicita a la Corte llevar a cabo un pronunciamiento de fondo, en el sentido de declarar la inexequibilidad de la norma. En fundamento de esta petici\u00f3n afirma que si bien el legislador, en virtud de lo dispuesto por los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta, tiene la facultad de regular los procesos y tr\u00e1mites judiciales y, por lo tanto, establecer los recursos y determinar su procedencia y requisitos, esta facultad debe obedecer a criterios objetivos y razonables ajustados a los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia. Afirma, que en cuanto a los recursos ordinarios la jurisprudencia de la Corte ha reconocido al legislador amplias facultades, pero no as\u00ed respecto de los extraordinarios, concretamente frente al de revisi\u00f3n, respecto del cual ha establecido que no se encuentra un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique que una norma excluya a determinadas sentencias de la posibilidad de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, cuando se han configurado las causales para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 pretendi\u00f3 modificar el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998. El inciso tercero de aquella disposici\u00f3n, ahora bajo examen, corresponde al segundo inciso del art\u00edculo 148 mencionado, respecto del cual esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 mediante Sentencia C-672 de 1999 declar\u00e1ndolo ajustado a la Constituci\u00f3n. No obstante, la Corte aprecia que no se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por dos razones: en primer lugar, porque el inciso tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 modifica el inciso segundo del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, introduciendo una excepci\u00f3n no contemplada en esta primera norma, de manera que el contenido dispositivo de ambos art\u00edculos no es el mismo. Y en segundo lugar, porque los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-672 de 1999 se circunscribieron a los cargos analizados en ella, referentes a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia y de la reserva de ley estatutaria. En raz\u00f3n de lo anterior la Corte entra a hacer el examen de constitucionalidad respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el ejercicio excepcional de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas, espec\u00edficamente de las superintendencias, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, para se\u00f1alar que ellas se ajustan a la Constituci\u00f3n. En efecto, con base en lo dispuesto por el tercer inciso del art\u00edculo 116 superior, seg\u00fan el cual \u201c(e)xcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d, la Corte ha avalado dicho traslado de competencias. As\u00ed por ejemplo, al resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 32 del Decreto 2651 de 1991, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 32 del Decreto, dispone que \u00a0los jueces que est\u00e9n conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitir\u00e1n el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n al Superintendente de Sociedades, a efecto de que \u00e9ste resuelva \u00a0tales objeciones. \u00a0El Decreto 350 de 1989, mediante el cual se expidi\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen para los concordatos, dispuso que en los de car\u00e1cter obligatorio que se iniciaran con posterioridad a su vigencia, la decisi\u00f3n de las situaciones a cargo de los jueces civiles del circuito, pasar\u00eda a ser competencia del Superintendente de Sociedades, con lo cual en adelante se acab\u00f3 con el tr\u00e1mite mixto administrativo-judicial que exist\u00eda, produciendo suspensiones prolongadas en estos procesos, como resultado de la demora de los jueces civiles del circuito, para resolver los asuntos a su cargo&#8230; Esta disposici\u00f3n traslada a una autoridad administrativa (Superintendente), decisiones a cargo de los jueces, no siendo \u00e9stas \u00a0de las relacionadas con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 116, inciso 3o. de la Carta. \u00a0No resulta inconstitucional la norma por raz\u00f3n alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los \u00faltimos a\u00f1os, recogida por el constituyente seg\u00fan se\u00f1alamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, notar\u00edas e inspecciones de polic\u00eda, lo que permite una mayor eficiencia del tambi\u00e9n principio fundamental del r\u00e9gimen pol\u00edtico, \u00a0complementario del de la divisi\u00f3n de poderes, de la colaboraci\u00f3n de los mismos, o de la unidad funcional del Estado.\u201d1(Resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 51 de la Ley 510 de 1999, que no fue demandado en esta causa, confiere facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria. El art\u00edculo siguiente, esto es el 52 de la misma Ley, ahora bajo examen, dispone en su inciso tercero, que contra los actos que se lleven a cabo en ejercicio de dichas facultades, no procede acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. La atribuci\u00f3n de competencias contenida en la primera de estas normas, es de car\u00e1cter excepcional, aunque permanente. De la misma forma como en su oportunidad la Corte consider\u00f3 que las facultades jurisdiccionales atribuidas permanentemente a \u00a0la Superintendencia de Sociedades en relaci\u00f3n con los procesos concursales se ajustaban a la Carta, considera ahora que las atribuidas a la Superintendencia Bancaria igualmente se ajustan a ella. Lo excepcional no es tan solo aquello que no reviste el car\u00e1cter de permanente. Es m\u00e1s bien aquello que, en los t\u00e9rminos del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, \u201cconstituye una excepci\u00f3n de la regla com\u00fan\u201d2. La regla com\u00fan es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar s\u00f3lo el ejercicio transitorio, as\u00ed lo habr\u00eda dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en lo preceptuado por el art\u00edculo 30 superior, seg\u00fan el cual \u201c(t)oda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d, la Corte ha sentado una clara jurisprudencia que sostiene que, a menos que la Constituci\u00f3n expresamente disponga otra cosa (como cuando indica que toda sentencia condenatoria puede ser impugnada, o que las decisiones adoptadas por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1n impugnarse ante el juez competente), es facultad del legislador se\u00f1alar en qu\u00e9 casos los procesos judiciales se tramitar\u00e1n en dos instancias y en cu\u00e1les no. As\u00ed mismo, con base en la misma disposici\u00f3n constitucional, la jurisprudencia ha insistido en que corresponde a la ley determinar los recursos diferentes al de apelaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n que proceden contra las decisiones judiciales, las circunstancias en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio general que rige la materia es, entonces, el de la autonom\u00eda del legislador para indicar cu\u00e1ndo procede un determinado recurso. En este sentido la jurisprudencia ha dejado sentados los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ejercicio de esa facultad, el legislador goza de una libertad configurativa que encuentra su l\u00edmite tan s\u00f3lo en los principios y normas constitucionales de obligatoria observancia.4 Dentro esos l\u00edmites, se encuentra, por ejemplo, el que fija el derecho a la igualdad. As\u00ed, no ser\u00eda factible que respecto de situaciones procesales exactamente iguales, la ley definiera que en unas procede un recurso determinado y en las otras no. En este sentido, la Corte ha manifestado que ciertos criterios introducidos para determinar la procedencia de un recurso, como ser\u00eda, por ejemplo el de la dependencia judicial que profiere un fallo, resultan arbitrarios y no constituyen motivo plausible de distinci\u00f3n, al paso que otros, como el tipo de asunto materia de litigio, resultan v\u00e1lidos y no violan normas ni principios constitucionales. Con fundamento en la anterior consideraci\u00f3n ha establecido que \u201clos recursos extraordinarios, especialmente el de casaci\u00f3n y el de revisi\u00f3n &#8230; no son atribuibles a toda clase de asuntos, como si de la Constituci\u00f3n pudiera derivarse su consagraci\u00f3n obligatoria e ineludible, pues de una parte no existe en la Carta tal referencia y, de otra, entenderlos como integrantes de todo proceso y de cualquier hip\u00f3tesis les quitar\u00eda el car\u00e1cter excepcional que les es propio.\u201d 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme con lo anterior, cuando a la Corte le corresponde, como en el caso presente, revisar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que determina la procedencia o improcedencia de ciertos recursos, o de todos ellos, respecto de una determinada decisi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, debe cerciorarse de que la facultad legislativa para configurar libremente los procesos y las instancias, se haya ejercido sobre la base de criterios que no sean contrarios a los postulados o mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia \u00a0de \u00a0recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen \u00a0las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. As\u00ed, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa raz\u00f3n, la previsi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n que se examina, seg\u00fan la cual en este tipo de procesos no cabr\u00e1 la interposici\u00f3n de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relaci\u00f3n con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. En este caso la restricci\u00f3n introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibici\u00f3n en t\u00e9rminos as\u00ed de absolutos, ha impedido la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el art\u00edculo 86 superior que autoriza esa posibilidad. Dichas decisiones bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situaci\u00f3n ser\u00eda la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una v\u00eda de hecho, concepto que esta Corporaci\u00f3n ha definido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho \u00a0son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.&#8221;6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta evidente que la superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en v\u00edas de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acci\u00f3n de tutela vendr\u00eda a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, m\u00e1xime cuando por prescripci\u00f3n de la norma acusada, no existir\u00eda ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelaci\u00f3n en los casos que menciona la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las acciones colectivas, tambi\u00e9n de rango superior, la Corte aprecia que tampoco ellas est\u00e1n llamadas, por su naturaleza, a ser interpuestas en contra de decisiones judiciales mediante las cuales se resuelven conflictos entre particulares, por lo cual, a pesar de que la norma bajo examen excluye la posibilidad de ejercerlas en contra de decisiones de tal categor\u00eda, con ello no vulnera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Una \u00faltima cuesti\u00f3n llama la atenci\u00f3n de la Corte, y es la relativa a la situaci\u00f3n que puede presentarse cuando, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que se les otorguen, las superintendencias rebasen el \u00e1mbito de su propia competencia. As\u00ed por ejemplo, en lo concerniente a las facultades que el art\u00edculo 51 de la Ley bajo examen le atribuye a la Superintendencia Bancaria, esta entidad est\u00e1 sujeta a ciertos l\u00edmites de cuant\u00edas, por fuera de los cuales no puede llevar a cabo funciones jurisdiccionales. As\u00ed las cosas, cabe preguntarse qu\u00e9 pasar\u00eda si, desconociendo esas limitaciones, dicha entidad asumiera el conocimiento de un litigio que por raz\u00f3n de su cuant\u00eda no le era posible avocar. \u00bfQu\u00e9 medio de defensa cabr\u00eda contra los actos que dictara la Superintendencia en estas circunstancias?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que, actuando por fuera de sus propia competencia jurisdiccional, los actos de las superintendencias no podr\u00edan en propiedad ser considerados como actos jurisdiccionales. En efecto, como lo excepcional es la atribuci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de funciones de dicha naturaleza, aquellos actos que rebasen los l\u00edmites de la competencia judicial atribuida deben tenerse como actos administrativos, por raz\u00f3n de ser \u00e9sta la forma general del actuar de tales entes. Es decir, de conformidad con un criterio org\u00e1nico, que es que usualmente prevalece para determinar la naturaleza jur\u00eddica de los actos emanados de los distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, el actuar de la administraci\u00f3n en esas circunstancias ser\u00eda administrativo y no jurisdiccional, sometido, por lo tanto, a las acciones y recursos que de manera general proceden contra los actos administrativos ante la justicia contencioso administrativa. Con esta salvedad adicional, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. De conformidad con el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional modificar\u00e1 la estructura de la Superintendencia de Valores con el \u00fanico prop\u00f3sito de efectuar las adecuaciones que resulten indispensables para cumplir las nuevas funciones que le se\u00f1ala la presente ley, con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La demanda y las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con la norma transcrita, que atribuye al Gobierno Nacional la facultad de modificar la Superintendencia de Valores, el actor aduce que dicha disposici\u00f3n no establece, como lo exige la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 189 numeral 16, los principios y reglas generales para llevar a cabo tal modificaci\u00f3n, por lo cual resulta ser inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana \u00c1ngela Gabriela Salas Guerrero, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Valores, intervino en el proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad la norma en comento, pues estima que la facultad que ejercer\u00eda el Gobierno Nacional se encuentra sujeta a los principios y reglas generales consagrados en la Ley 489 de 1998, ley marco mediante la cual se expidieron las normas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, el cargo de violaci\u00f3n aducido por el demandante consistente en afirmar que la Ley acusada no defini\u00f3 los principios generales para modificar la Superintendencia mencionada, carecer\u00eda de sustento. Adicionalmente, la interviniente pone de manifiesto que la propia Ley 510 establece un par\u00e1metro general para llevar a cabo la modificaci\u00f3n de la estructura de la referida Superintendencia, cual es el prop\u00f3sito de efectuar las modificaciones necesarias para cumplir las nuevas funciones que le asigna la misma Ley. Con fundamento en lo anterior, estima que el cargo no debe prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda incoada en contra del art\u00edculo 69 de la Ley 510 de 1999, la vista fiscal precisa que el Congreso Nacional tiene la funci\u00f3n de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, conforme al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, y de otra parte, el Presidente puede modificar la estructura de las entidades u organismos de la Administraci\u00f3n nacional, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas que defina la ley, seg\u00fan lo indica el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Carta. As\u00ed las cosas, para el Ministerio P\u00fablico la norma reprochada no vulnera la Constituci\u00f3n \u201cpor cuanto la Superintendencia de Valores fue creada por ley como lo indica la norma constitucional, el legislador otorga facultades al Gobierno Nacional para modificar la estructura de esta Superintendencia,&#8230; dentro de los objetivos y estructura definida por el legislador y con el \u00fanico prop\u00f3sito de efectuar las adecuaciones que resulten indispensables para cumplir las nuevas funciones que le se\u00f1ala la Ley 510 de 1999\u201d. Tales par\u00e1metros, en sentir del procurador, son suficientes para orientar al Gobierno Nacional, por lo cual la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>10. En lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0ha distribuido competencias concurrentes entre Congreso Nacional y el presidente de la Rep\u00fablica. En efecto, conforme al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, corresponde al legislador \u201c(d)eterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8230;\u201d. De su parte, el numeral 16 del art\u00edculo 189 constitucional dispone que compete al presidente de la Rep\u00fablica \u201c(m)odificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este sistema de competencias concurrentes, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento constitucional colombiano atribuye al Legislador la facultad de regular la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las entidades administrativas del orden nacional. Aun cuando el Constituyente de 1991 asign\u00f3 mayores poderes al Ejecutivo para que la administraci\u00f3n p\u00fablica fuera din\u00e1mica y se adecuara m\u00e1s f\u00e1cilmente a las necesidades inherentes al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, mantuvo para el Congreso de la Rep\u00fablica la competencia constitucional de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, con el respectivo se\u00f1alamiento de sus objetivos y estructura org\u00e1nica, as\u00ed como, de regular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras. Dicha potestad del Legislador no supone un ejercicio totalmente independiente de la misma, requiere de la participaci\u00f3n gubernamental para expedirlas o reformarlas, ya que la iniciativa de esas leyes pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, las atribuciones consistentes en reordenar la estructura de la administraci\u00f3n central mediante la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, conforme a la ley, de los empleos que demande la administraci\u00f3n central, con el se\u00f1alamiento de sus funciones especiales y la fijaci\u00f3n de sus dotaciones y emolumentos; suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales; as\u00ed como, modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley. As\u00ed pues, estas facultades le permiten al Ejecutivo adecuar las entidades y organismos mencionados a las pol\u00edticas del gobierno, de conformidad con los principios y reglas generales que para el efecto defina el Legislador, mediante una ley que se\u00f1ale el \u00e1mbito de acci\u00f3n y decisi\u00f3n del Ejecutivo.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed pues, la facultad gubernamental de modificar las entidades u organismos administrativos del nivel nacional, como es el caso al que se refiere la disposici\u00f3n acusada que indica que el Gobierno Nacional modificar\u00e1 la estructura de la Superintendencia de Valores, debe ejercerse de conformidad con los principios y reglas que para el efecto defina el legislador. El numeral 16 del art\u00edculo 189 por este aspecto limita la actividad gubernamental, que en estas materias debe ejercerse conforme a las pautas se\u00f1aladas por la ley. Pero a su vez, la misma norma constitucional limita al legislador, a quien respecto de la modificaci\u00f3n de las entidades y organismos administrativos corresponde \u00fanicamente fijar principios y reglas generales. \u00a0La demanda estima que en el caso de autos, tales principios y reglas no han sido se\u00f1alados por la ley, al paso que la intervenci\u00f3n rese\u00f1ada y la vista fiscal consideran que si lo han sido, y mencionan que ellos se encuentran contenidos, bien en la misma Ley reprochada, bien en la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en este punto comparte la posici\u00f3n de la intervenci\u00f3n ciudadana y del Ministerio P\u00fablico. En efecto, advierte que en la propia disposici\u00f3n acusada y en otros art\u00edculos de la Ley, se expresan tales principios y reglas extra\u00f1ados por el actor. Para empezar, el mismo art\u00edculo 69 sub examine, indica cu\u00e1les son los prop\u00f3sitos de la reestructuraci\u00f3n que debe llevarse acabo en la Superintendencia de Valores, con lo cual delimita las facultades del Gobierno Nacional, pues es claro que deben ejercerse para tales fines, \u00a0por lo cual si no hay una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica entre la reforma introducida a la estructura org\u00e1nica de la entidad y la posibilidad de llevar a cabo las nuevas funciones que la ley le ha asignado a ese ente administrativo, no podr\u00eda sostenerse que se siguieron las pautas del legislador. La expresi\u00f3n de la finalidad que debe perseguirse con la reestructuraci\u00f3n es clara, y se expresa, conviene recordarlo, indicando que se adelantar\u00e1 \u201ccon el \u00fanico prop\u00f3sito de efectuar las adecuaciones que resulten indispensables para cumplir las nuevas funciones que le se\u00f1ala la presente ley, con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dado que la reforma busca adecuar la estructura administrativa de la mencionada Superintendencia a fin de que pueda cumplir con las nuevas funciones que le asigna la misma Ley 510, para la Corte es claro que las disposiciones que atribuyen estas nuevas funciones, son igualmente pautas que orientan la labor del Gobierno a la hora de llevar a cabo la reestructuraci\u00f3n comentada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los t\u00e9rminos constitucionales, como se dijo, limitan esta competencia legislativa a la mera expresi\u00f3n de tales principios y reglas generales. As\u00ed las cosas, el se\u00f1alamiento hecho en la disposici\u00f3n acusada podr\u00eda mirarse como excesivo, pues habla de que las facultades gubernamentales se ejercer\u00e1n con el \u201c\u00fanico prop\u00f3sito\u201d de efectuar las adecuaciones \u201cindispensables\u201d para cumplir con las nuevas funciones, con lo cual parece reducir el campo de acci\u00f3n del Gobierno. Sin embargo, la Corte descarta esta consideraci\u00f3n, pues aprecia que aun dentro de estos l\u00edmites, el se\u00f1alamiento del legislador deja un margen de libertad bastante amplio para la definici\u00f3n de las modificaciones concretas que acometa el Gobierno dentro de la estructura de la Superintendencia de Valores. Cierto es que tales cambios tendr\u00e1n que ser los \u201cindispensables\u201d, excluyendo algunos otros que podr\u00edan ser convenientes, o que significaran mejores y m\u00e1s favorables condiciones de operaci\u00f3n, mas no por ello esta limitante deja de ser \u00fanicamente un principio, que, en las actuales circunstancias econ\u00f3micas del Estado colombiano, significa tan solo una pauta de moderaci\u00f3n que debe tener en cuenta la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, encuentra improcedente el cargo de violaci\u00f3n aducido, por lo cual declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Texto de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 79. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional por el t\u00e9rmino de hasta seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para regular el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo ligado al \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo complemento de tal sistema, podr\u00e1 regular las titularizaciones y mutuos hipotecarios ligados al \u00edndice de precios al consumidor. Para tal efecto, el Gobierno podr\u00e1 adoptar incentivos y criterios de rentabilidad de largo plazo de las inversiones que resulten de dichas operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos sistemas de amortizaci\u00f3n que utilicen los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda deber\u00e1n consultar la capacidad de pago de los deudores para efectos de determinar los incrementos en los saldos de la deuda, en las cuotas mensuales o en los plazos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La demanda y las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 79 transcrito, que reviste al presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo ligado al \u00edndice de precios al consumidor, el actor fundamenta su demanda en la consideraci\u00f3n de que el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, \u201cprohibe conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer las facultades del art\u00edculo 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Este \u00faltimo art\u00edculo, continua el actor, \u201cestablece que corresponde al Congreso, por ley, dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular, seg\u00fan su literal d), las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u201d Siendo que la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo es actividad t\u00edpicamente financiera, el Gobierno s\u00f3lo ejerce sobre ella inspecci\u00f3n, control y vigilancia . La ley es la que debe regular la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en tales materias, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 335 de la Carta. En ese orden de ideas, en el sentir del actor, como la Ley 510 de 1999 no dicta las normas generales ni se\u00f1ala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, el art\u00edculo 79 acusado, resulta ser inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente en nombre de la Superintendencia \u00a0Bancaria, en lo relativo al art\u00edculo 79 acusado, manifiesta que \u201ccomo quiera que la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias C-383, 700 y 747 de 1999 sobre la imposibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda expedir decretos con fuerza de Ley para expedir normas en el campo financiero, burs\u00e1til, de seguros o de ahorro, sin que previamente le hayan sido se\u00f1aladas las pautas, objetivos y criterios mediante ley del Congreso, esta Superintendencia considera suficiente remitirse a lo establecido en dichas providencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma bajo examen, el se\u00f1or procurador solicita a la Corte declarar su inconstitucionalidad, por cuanto \u201ccomo se debati\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente, la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional en materia financiera debe estar sujeta a una ley, para evitar la incertidumbre ente los l\u00edmites de intervenci\u00f3n del ejecutivo&#8230; Discusi\u00f3n que dio origen a las llamadas \u201cLeyes Marco\u201d o \u201cLeyes Cuadro\u201d. &#8230; Esta separaci\u00f3n de funciones, excluye por supuesto la posibilidad de investir al ejecutivo de facultades extraordinarias para dictar leyes marco o cuadro en materia financiera&#8230;\u201d, como lo afirmara la Corte en la Sentencia C- 700 de 1999. Como la Ley 510 acusada no establece las directrices legislativas a partir de las cuales se va a desarrollar el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, limit\u00e1ndose a \u00fanicamente a mencionar como \u00fanicos par\u00e1metros el de que dicho sistema \u00a0se sujete al \u00edndice de precios al consumidor y que los sistemas de pago deber\u00e1n atender la capacidad de pago de los deudores, par\u00e1metros que, para la vista fiscal, son a todas luces insuficientes, se solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>13. Prima facie, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n reprochada, a la fecha de la presente decisi\u00f3n ha perdido vigencia sin haber producido efectos jur\u00eddicos. En consecuencia, se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 510 de 1999, de la cual forma parte la disposici\u00f3n en comento, de conformidad con lo dispuesto en su art\u00edculo 123, rigi\u00f3 a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero No 43.654 del 4 de agosto de 1999. Por consiguiente, el plazo de seis meses que el art\u00edculo 79 concedi\u00f3 al Gobierno Nacional para ejercer las facultades extraordinarias otorgadas, expir\u00f3 el d\u00eda 6 de febrero del a\u00f1o en curso, sin que se hubiera hecho uso de las mismas. As\u00ed las cosas, por sustracci\u00f3n de materia la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, recuerda su jurisprudencia contenida en la Sentencia C-700 de 199910 en donde, en torno al tema de la imposibilidad en que se encuentra el presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas que regulen directamente los sectores financiero, burs\u00e1til y asegurador, sin que medie una ley marco que defina las pautas de su actividad reguladora, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto objeto de estudio, no se remite a duda que el Constituyente quiso sustraer a la influencia y decisi\u00f3n exclusivas del Ejecutivo la regulaci\u00f3n de los importantes temas que ven\u00edan siendo de su privativo resorte, y, por el contrario, entregar al Congreso, por la v\u00eda de las leyes &#8220;marco&#8221;, la autoridad suficiente para sujetar, mediante pautas y criterios legislativos -formales y org\u00e1nicos-, la futura actividad administrativa del Presidente de la Rep\u00fablica. Ni siquiera en virtud de decretos con fuerza de ley expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias puede ahora el Presidente de la Rep\u00fablica dictar normas en el campo financiero, burs\u00e1til, de seguros o de ahorro, sin que previamente le hayan sido se\u00f1aladas las pautas, objetivos y criterios mediante ley del Congreso, que constituya el marco de su actividad reguladora. Y ello en virtud de perentorios mandatos superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculos 80 y 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Texto de las disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 80. Durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n de lo que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo a\u00f1o, el monto de los mismos que se capitalizar\u00edan y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1 de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n necesariamente modificaciones en los montos proyectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 81. No podr\u00e1n cambiarse las condiciones originalmente pactadas en los cr\u00e9ditos respecto de los cuales se haya recibido el alivio previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2331 de 1998, tanto en dichos cr\u00e9ditos como en los otorgados por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, salvo que el deudor expresamente por escrito as\u00ed lo decida. En consecuencia, el alivio deber\u00e1 reflejarse en las cuotas, salvo que el deudor expresamente y por escrito renuncie a tal disminuci\u00f3n, a cambio de una menor capitalizaci\u00f3n de intereses o de una reducci\u00f3n del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cr\u00e9ditos que se hubieren reestructurado en condiciones diferentes, deber\u00e1n ser reliquidados por los respectivos establecimientos de manera tal que en la cuota mensual se refleje el alivio a que hace referencia el inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La demanda y las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los art\u00edculos transcritos, en los apartes acusados, el actor estima que tales frases \u201cestablecen la capitalizaci\u00f3n de intereses para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d, lo cual permite que \u201cal elevar en forma desmesurada las cuotas y el valor de la deuda, al absorber desproporcionadamente el ingreso familiar, y al descapitalizar patrimonialmente, empobreciendo al deudor\u201d, ocasionen una \u201cdistribuci\u00f3n inequitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, violando el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la interviniente en nombre de la Superintendencia Bancaria sostiene que la Corte debe tener en cuenta que \u201cen d\u00eda pasados el Gobierno Nacional present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso el proyecto de ley 136 de 1999 que establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal aduce que, respecto al tema de la capitalizaci\u00f3n de intereses, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-747 de 1999, oportunidad en la cual declar\u00f3 inexequible tal posibilidad en referencia a los cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n de vivienda \u00fanicamente, con fundamento en el desconocimiento del art\u00edculo 51 de la Carta. En raz\u00f3n de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar, en los mismos t\u00e9rminos y con los mismos efectos, la inexequibilidad de las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Congreso Nacional, mediante la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, expidi\u00f3 las normas que, entre otros temas, se\u00f1alan en materia de vivienda individual los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse en Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor. Para esos efectos, cre\u00f3 la \u201cunidad de valor real\u201d (UVR), que es \u201cuna unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor\u201d11. En relaci\u00f3n con las condiciones en las cuales se podr\u00e1n conceder cr\u00e9ditos a largo plazo para la adquisici\u00f3n de vivienda individual, el art\u00edculo 17 de la Ley en comento se\u00f1ala en su numeral 2\u00b0, que tales cr\u00e9ditos deben \u201c(t)ener una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrar\u00e1 en forma vencida y no podr\u00e1 capitalizarse.\u201d (Resalta la Corte)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n de lo que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1 de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha informaci\u00f3n los deudores podr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago, pudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n total.\u201d(Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la parte resaltada del inciso transcrito es de id\u00e9ntico tenor literal al inciso primero del art\u00edculo 80 de la Ley 510 parcialmente demandado en esta causa, con la \u00fanica salvedad consistente en que, justamente, el aparte normativo reprochado fue eliminado en la Ley posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 546 ha derogado expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 80 de la Ley 510 de 1999, que reza \u201cel monto de los mismos que se capitalizar\u00e1n\u201d. Sin embargo, advierte que para la fecha del presente pronunciamiento dicho aparte normativo todav\u00eda est\u00e1 produciendo efectos, pues el art\u00edculo 39 de la Ley 546 concedi\u00f3 un plazo de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la fecha de su vigencia, para que los establecimientos de cr\u00e9dito ajustaran a las disposiciones previstas en ella, los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo desembolsados con anterioridad a su entrada en vigencia. Como la Ley 546 de 1999 fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 43.827 del 23 de diciembre de 1999, no han transcurrido a\u00fan los ciento ochenta d\u00edas mencionados, por lo cual, es presumible que muchos de los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo concedidos por el sector financiero, aun contin\u00faen rigi\u00e9ndose por las condiciones convenidas antes de entrar en vigencia la Ley referida, y respecto de ellos se siga llevando a cabo \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte encuentra oportuno reiterar su jurisprudencia relativa al tema de la capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, contenida en la Sentencia 747 de 199912 , y con base en ella declarar la inexequibilidad del aparte normativo acusado del art\u00edculo 80 de la Ley 510 de 1999. En efecto, en aquel pronunciamiento se hicieron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentra por esta Corporaci\u00f3n que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; en cr\u00e9ditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por lo que no puede declararse su inexequibilidad \u00a0de manera general y definitiva para cualquier clase de cr\u00e9dito de esa especie. Sin embargo, cuando se trate de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda, es evidente que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221;, s\u00ed resulta violatoria del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999 y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, &#8220;la Constituci\u00f3n establece el &#8220;derecho a vivienda digna&#8221; como uno de los derechos sociales y econ\u00f3micos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia \u00edndole ser de realizaci\u00f3n inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijaci\u00f3n de &#8220;las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho&#8221;, as\u00ed como el promover &#8220;planes de vivienda de inter\u00e9s social&#8221;, y &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221;. \u00a0Es decir, conforme a la Carta Pol\u00edtica no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que suced\u00eda bajo la concepci\u00f3n individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, a\u00fan con el establecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de &#8220;inter\u00e9s social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>15. Similares consideraciones cabe hacer en relaci\u00f3n con la frase demandada del art\u00edculo 81 de la Ley 510 de 1999. En efecto, tal expresi\u00f3n parte del supuesto de que en los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo es factible capitalizar intereses, posibilidad que, como se vio, resulta excluida por la Ley 546 referida. As\u00ed, la Corte aprecia que tambi\u00e9n en este caso se ha producido el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita, no obstante lo cual, ante la posibilidad de que aun se sigan aplicando las previsiones de la norma respecto de alguna clase de cr\u00e9ditos que hayan recibido el alivio previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2331 de 1998, declarar\u00e1 la inexequibilidad del aparte acusado que se refiere a la facultad en que est\u00e1n los deudores de tales cr\u00e9ditos para convenir una menor capitalizaci\u00f3n de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 91, inciso 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Texto de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. Procedimiento arbitral. El Gobierno Nacional deber\u00e1 fijar las reglas de procedimiento a las que deber\u00e1n someterse los arbitramentos a los que se refiere este cap\u00edtulo. Esas reglas deben garantizar, en todo caso, el \u00abdebido proceso\u00bb y, en particular, el derecho del demandado a la defensa, por un abogado escogido por \u00e9l, o se\u00f1alado de oficio por el \u00e1rbitro; el derecho de ambas partes a que no haya dilaciones injustificadas; el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, y a impugnar la sentencia condenatoria. En todo caso, los asuntos no reglamentados por el Gobierno Nacional se regir\u00e1n por las disposiciones aplicables al procedimiento arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos centros de arbitraje podr\u00e1n cobrar una remuneraci\u00f3n por el mantenimiento de listas de \u00e1rbitros y por su designaci\u00f3n, y por la aprobaci\u00f3n de reglamentos de arbitraje, seg\u00fan tarifas que deben ser p\u00fablicas siempre. Pero el hecho de que se les solicite tal designaci\u00f3n, o la aprobaci\u00f3n de reglamentos arbitrales, no les dar\u00e1 derecho a exigir que se les pague por cualquier otro tipo de servicios relacionados con el tr\u00e1mite de los procesos, a menos que las partes quieran utilizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n realizarse audiencias no presenciales, siempre que se dejen registros magnetof\u00f3nicos o electr\u00f3nicos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se tramitan los procesos arbitrales a que se refieren los art\u00edculos precedentes, los dem\u00e1s procesos judiciales en los que se persiga el bien hipotecado ser\u00e1n suspendidos a partir de la providencia en la que el juez resuelva sobre medidas cautelares, pero el acreedor en el proceso arbitral no podr\u00e1 ser obligado a ser parte en ellos sino en la oportunidad que adelante se describe. Si el juez decret\u00f3 medidas cautelares, \u00e9stas no podr\u00e1n hacerse efectivas mientras no se produzca el remate del bien hipotecado en el proceso arbitral, momento en el cual se reanudar\u00e1n los procesos suspendidos de acuerdo con las reglas comunes de competencia y procedimiento, y en ellos ser\u00e1n partes tambi\u00e9n quienes lo fueron en el proceso arbitral. Quienes hayan sido pagados en el proceso arbitral, deben acatar lo que en los procesos que se reanuden se decida acerca de si alguien tiene mejor derecho a los bienes recibidos, en funci\u00f3n de los privilegios legales que en los procesos reanudados se invoquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procesos arbitrales podr\u00e1n acumularse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00e1rbitros tendr\u00e1n las mismas facultades que la ley concede a los jueces, inclusive la de comisionar o requerir a las autoridades competentes para todos los prop\u00f3sitos y en todos los casos en que los jueces hubieren tenido esta facultad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La demanda y las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 91 de la Ley 510 de 1999, que le ordena al Gobierno Nacional fijar las reglas del procedimiento \u00a0arbitral a que deben someterse los arbitramentos definidos en la ley financiera, el actor manifiesta que tales reglas deben estar definidas por el legislador, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Valores sostiene que, contrario a lo afirmado por el demandante, la Ley 510 de 1999 \u201csi dict\u00f3 los lineamientos necesarios que permitan al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Gobierno ejercer la potestad reglamentaria contenida en el art\u00edculo 189 numeral 11 y en segundo lugar, que las normas de arbitramento no forman por s\u00ed mismas normas propias de procedimientos compiladas en un c\u00f3digo de manera que su creaci\u00f3n o expedici\u00f3n sea de aquellas de facultad exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 2\u00b0 del ordenamiento superior.\u201d Esta intervenci\u00f3n destaca que la Ley 510, s\u00ed fija pautas conforme a las cuales funcionar\u00e1n los tribunales de arbitramento, por lo cual las facultades del Gobierno a las que se refiere la norma acusada, son puramente reglamentarias, y en ese orden de ideas, este cargo tampoco debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 91 acusado, el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirma que dentro del Cap\u00edtulo trece de la Ley 510, el legislador determin\u00f3 todo el procedimiento arbitral \u201caplicable a los asuntos vinculados con el tema de cr\u00e9dito para vivienda\u201d, lo cual \u201cpermite deducir que una vez reglamentado a nivel legal el procedimiento como tal, los aspectos adjetivos que no hacen parte de \u00e9l pueden ser determinados por el Gobierno Nacional, en forma de reglas y como parte de su potestad reglamentaria.\u201d &#8230; \u201cSe concluye entonces que el Gobierno nacional en ning\u00fan caso es destinatario de un mecanismo legislativo diferente al que pudiera ejercer con su propia potestad reglamentaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido interviene la Superintendencia Bancaria, para quien la misma Ley impugnada establece y desarrolla el proceso arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general tampoco comparte los argumentos de la demanda, pues observa que el Congreso ejerci\u00f3 su funci\u00f3n se\u00f1alando las directrices b\u00e1sicas de este procedimiento dentro del texto de propia ley acusada (arts. 87 y ss.) \u00a0las cuales orientan al Ejecutivo en el ejercicio de la funci\u00f3n reglamentaria que le es propia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 91 bajo examen se ubica en el Cap\u00edtulo XIII de la Ley 510 de 1999, intitulado \u201cFinanciaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d. Dentro de este Cap\u00edtulo, el art\u00edculo 87 indica que \u201cal celebrar los contratos de cr\u00e9dito hipotecario y los de emisi\u00f3n de t\u00edtulos de cr\u00e9dito hipotecario, o en cualquier momento durante la vigencia de los mismos, las partes podr\u00e1n convenir en que la definici\u00f3n de las diferencias surgidas de los contratos o de los t\u00edtulos y la ejecuci\u00f3n de las obligaciones que en ellos consten, incluyendo el remate y venta de los bienes, o su restituci\u00f3n forzosa, se confiar\u00e1 a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida el art\u00edculo 88 siguiente, prescribe que en estos casos, cuando se acuda a este tipo de procedimiento para la resoluci\u00f3n de conflictos, \u201cel \u00e1rbitro ser\u00e1 \u00fanico y abogado, tomar\u00e1 todas sus decisiones en derecho, y decidir\u00e1 en un plazo improrrogable de cinco (5) meses que podr\u00e1 extenderse otros tres (3) si fuere preciso hacer el remate y venta de los bienes.\u201d Y que \u201cpodr\u00e1 haber lugar a la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros plurales cuando las controversias que hayan de resolverse no sean t\u00edpicas; son \u00abt\u00edpicas\u00bb las que se suscitan entre los establecimientos de cr\u00e9dito y sus deudores para asuntos que se refieren a un solo contrato.\u201d A continuaci\u00f3n el art\u00edculo 89 contiene normas referentes a la manera en la cual se nombrar\u00e1 el \u00e1rbitro, y el 90 regula lo relativo a su remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 parcialmente demandado, que ahora es objeto de examen de constitucionalidad, en los apartes no acusados incluye tambi\u00e9n normas que definen otros aspectos del procedimiento arbitral en estos casos, como por ejemplo la posibilidad de llevar a cabo audiencias no presenciales, la suspenci\u00f3n de los dem\u00e1s procesos judiciales en los que se persiga el bien hipotecado, el momento en el cual se pueden hacer efectivas las medidas cautelares, y la posibilidad de acumular procesos arbitrales. Indica tambi\u00e9n que los \u00e1rbitros tendr\u00e1n las mismas facultades que la ley concede a los jueces, inclusive la de comisionar o requerir a las autoridades competentes para todos los prop\u00f3sitos y en todos los casos en que los jueces hubieren tenido esta facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica a la Corte que, si bien una lectura aislada del aparte demandado del art\u00edculo 91 de la Ley 510 de 1999 pareciera llevar a la conclusi\u00f3n de que el legislador dej\u00f3 en manos del Gobierno la regulaci\u00f3n integra del tema del arbitramento en los contratos de cr\u00e9dito hipotecario y de emisi\u00f3n de t\u00edtulos de cr\u00e9dito hipotecario, ello no es as\u00ed. En efecto, un examen sistem\u00e1tico de las normas anteriormente comentadas, permite concluir que la ley regul\u00f3 de manera general el tema. \u00a0<\/p>\n<p>17. De otra parte, la Corte constata que, posteriormente, mediante la Ley 546 de 1999, se expidieron normas adicionales referentes al evento en el que las entidades financieras que otorguen cr\u00e9ditos para la construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda pacten con los deudores de dichos cr\u00e9ditos cl\u00e1usulas compromisorias o \u00a0compromisos. Estas normas indican que tal pacto debe constar por escrito, que el tribunal respectivo decidir\u00e1 en derecho, que el proceso se adelantar\u00e1 conforme al tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los procesos de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario, y que los \u00e1rbitros tendr\u00e1n las mismas facultades reconocidas a los jueces en tales procesos. Respecto de las decisiones que se adopten, s\u00f3lo cabr\u00e1n los recursos que seg\u00fan las normas legales proceden dentro del proceso arbitral. Regulan tambi\u00e9n lo concerniente a las medidas cautelares y a la ejecuci\u00f3n de la sentencia y a las facultades de los \u00e1rbitros al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 35 de la Ley 546 de 1999 indica que \u201c(e)n lo no previsto&#8230;, los tribunales de arbitramento se regir\u00e1n por las disposiciones vigentes en materia de arbitramento, y en particular por las contenidas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 510 de 1999 y las dem\u00e1s que en el futuro las adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.\u201d (Destaca la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00faltimo se\u00f1alamiento legal, pueden concluirse dos cosas: primero, que las disposiciones sobre arbitramento en los contratos de cr\u00e9dito hipotecario y los de emisi\u00f3n de t\u00edtulos de cr\u00e9dito hipotecario contenidas en la Ley 510 de 1999, fueron parcialmente modificadas por la Ley 546 de 1999. No obstante, el par\u00e1grafo acusado ahora bajo examen, no fue objeto de modificaci\u00f3n alguna, por lo que la referencia a la facultad del Gobierno para adoptar reglas de procedimiento en la materia, contin\u00faan vigentes. Y en segundo lugar, se concluye tambi\u00e9n que en lo que no fueron modificadas, las normas de la Ley 510 permanecen vigentes y resultan ser complementarias de las de la Ley 546.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, de la lectura arm\u00f3nica de las normas sobre arbitramento contenidas en una y en otra ley, se concluye que el legislador regul\u00f3 el tema de manera completa e integral. Se pregunta entonces la Corte a qu\u00e9 tipo de facultades del gobierno se refiere en inciso demandado, cuando dice que \u201c(e)l gobierno deber\u00e1 fijar las normas de procedimiento a las que deber\u00e1n someterse los arbitramentos a los que se refiere este cap\u00edtulo\u201d. Si bien inicialmente podr\u00eda pensarse que dicha referencia hace alusi\u00f3n al ejercicio de la potestad reglamentaria, que faculta al Gobierno para expedir las normas generales necesarias para dar cumplimiento a la ley, el tenor literal de la expresi\u00f3n que utiliza el legislador descarta esta posible interpretaci\u00f3n, pues expresamente se\u00f1ala que el gobierno \u201cfijar\u00e1 las reglas de procedimiento\u201d, atribuci\u00f3n t\u00edpicamente legislativa, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 29 de la Carta. En efecto, las reglas de procedimiento a las que se someten los \u00e1rbitros son aquellas a las cuales se sujeta esta excepcional forma de administrar justicia, es decir de juzgar, y el art\u00edculo 29 en menci\u00f3n es claro al indicar que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, solo mediante ley pueden establecerse las normas que rigen las ritualidades de los juicios, incluyendo los que adelanta la justicia arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 91 bajo examen, pues todo su tenor literal conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa relativa a las facultades del Gobierno Nacional para fijar las reglas de procedimiento arbitral, las cuales, como se dijo, desbordan lo autorizado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. Una \u00faltima cuesti\u00f3n llama la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n y es la referente a la posibilidad de resolver por el procedimiento arbitral conflictos concernientes a cr\u00e9ditos que van a cobrarse ejecutivamente, incluyendo los que est\u00e9n garantizados con t\u00edtulo hipotecario. Al respecto, la Corte encuentra que ya este asunto ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional que al respecto ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00e1rbitros, habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a obligaciones exigibles ejecutivamente, as\u00ed est\u00e9 en tr\u00e1mite el proceso ejecutivo, o no haya comenzado a\u00fan. As\u00ed lo establece inequ\u00edvocamente el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Corresponde al legislador, en virtud del mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y especialmente de su inciso segundo, fijar las formas propias de cada juicio, es decir, las normas procesales, y se\u00f1alar el juez o tribunal competente para cada clase de asuntos. Por consiguiente, si el legislador dispone que ante los \u00e1rbitros habilitados por las partes en conflicto, se diriman asuntos propios del proceso de ejecuci\u00f3n y establece las reglas de este proceso arbitral, en nada quebranta la Constituci\u00f3n.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces que esta Corte ha decidido que no quebranta la Constituci\u00f3n el que el legislador autorice el arbitramento respecto de obligaciones exigibles ejecutivamente, sin establecer distinciones respecto de la clase de t\u00edtulo ejecutivo que se pretende cobrar, resulta claro que a trav\u00e9s de la justicia arbitral puede adelantarse cualquier cobro ejecutivo, incluido el que tiene garant\u00eda hipotecaria, pues el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n no introduce al respecto una limitante expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Art\u00edculo 101 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Texto de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 101. De los intermediarios de seguros. Los corredores de seguros deber\u00e1n constituirse como sociedades an\u00f3nimas e indicar dentro de su denominaci\u00f3n las palabras \u00abcorredor de seguros\u00bb o \u00abcorredores de seguros\u00bb, las que ser\u00e1n de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, as\u00ed como el art\u00edculo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes se\u00f1alados contar\u00e1n con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del car\u00e1cter de representaci\u00f3n de una o varias compa\u00f1\u00edas de seguros o sociedades de capitalizaci\u00f3n que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podr\u00e1n ejercer su actividad sin contar con la previa autorizaci\u00f3n de dichas entidades, autorizaci\u00f3n que puede ser revocada por decisi\u00f3n unilateral. En consecuencia, ser\u00e1n tales compa\u00f1\u00edas y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se d\u00e9 cumplimiento al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responder\u00e1n solidariamente por la actividad que \u00e9stos realicen, de acuerdo con la delegaci\u00f3n que la ley y el contrato les hayan otorgado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La demanda y las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, Francisco Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez, acusa parcialmente el inciso primero del art\u00edculo 101 de la Ley 510 de 1999, que impone a los corredores de seguros el constituirse como sociedades an\u00f3nimas. Su acci\u00f3n se dirige espec\u00edficamente en contra de la expresi\u00f3n que se\u00f1ala un plazo de seis meses como t\u00e9rmino dentro del cual debe acreditarse el cambio al nuevo tipo societario, lo cual considera contrario al inciso primero del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como razones de violaci\u00f3n constitucional, el demandante indica que cuando el inciso primero del art\u00edculo 58 superior garantiza la propiedad privada y \u201clos dem\u00e1s derechos adquiridos con justo t\u00edtulo por las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d, se est\u00e1 refiriendo a la protecci\u00f3n que debe ser concedida a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Por ello, la normatividad acusada, en su sentir, desconoce el derecho adquirido de los corredores de seguros legalmente constituidos, para existir como sociedades de car\u00e1cter comercial colectivo y de responsabilidad limitada. La nueva reglamentaci\u00f3n hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n jur\u00eddica, al obligarlos en un t\u00e9rmino preestablecido a constituirse como sociedades an\u00f3nimas, imponiendo la consecuci\u00f3n de nuevos socios. \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Aseguradores (Fasecolda), intervino sosteniendo que lo que protege la Constituci\u00f3n son las situaciones subjetivas e individuales, pero que ello no se puede confundir \u201ccon la funci\u00f3n constitucional que tiene el poder legislativo de establecer, para determinadas personas, el cumplimiento de ciertos requisitos para que puedan desarrollar sus actividades.\u201d Por ello solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con el art\u00edculo 101 de la Ley 510 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asevera que la actividad de los intermediarios de seguros se encuentra bajo la supervisi\u00f3n del Estado, lo cual implica que para desarrollar sus funciones los corredores de seguros deban sujetarse a las reglas que se les imponen. \u201c De esta manera, cuando el legislador determina la obligaci\u00f3n que tienen los corredores de seguros de revestir un determinado tipo societario, simplemente est\u00e1 haciendo reconocimiento expreso de su especialidad la cual implica un grado espec\u00edfico de vigilancia que no puede llevarse a cabo de manera homog\u00e9nea si no presentan ciertas caracter\u00edsticas que poseen las sociedades an\u00f3nimas en cuanto a su contabilidad y a la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n&#8230; Esto se encuentra lejos de desconocer los derechos adquiridos, pues en ning\u00fan caso con la obligaci\u00f3n que se impone legalmente se est\u00e1 desconociendo el derecho de los socios, ni el libre ejercicio del corretaje ni otro tipo de derechos, sino por el contrario, reglamentando el ejercicio de una actividad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 101, la Superintendencia Bancaria se\u00f1ala que \u201csiendo la actividad de los corredores de seguros una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico de las que trata el art\u00edculo 335 de la Carta Fundamental, el legislador puede regular su actividad y modificar su naturaleza tal y como ocurri\u00f3 en el presente caso.\u201d La libertad de empresa a la que se refiere el art\u00edculo 333 superior puede ser delimitada por la ley, cuando lo exija el inter\u00e9s social, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. As\u00ed las cosas, lo que lleva a cabo la disposici\u00f3n demandada no es otra cosa que delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica, en un asunto \u201cdonde por la naturaleza de la actividad en la que participan los corredores la ley dispone las formas an\u00f3nimas de organizaci\u00f3n para posibilitar una intervenci\u00f3n m\u00e1s pluralista de los agentes econ\u00f3micos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal sostiene que, conforme a lo preceptuado por el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, la actividad aseguradora requiere autorizaci\u00f3n del Estado y se ejerce de conformidad con la Ley. Dentro de este contexto, la norma reprochada, sin desconocer derechos adquiridos y dada la importancia de tal actividad en la econom\u00eda, cambi\u00f3 el r\u00e9gimen general al cual debe sujetarse. Tal cambio \u201cpuede llegar a modificar el \u00e1nimo societario\u201d pero se justifica de cara a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, pues \u201cactualmente la actividad aseguradora y las relacionadas con ellas inciden en la seguridad y la estabilidad econ\u00f3mica por cuanto atienden el cubrimiento de riesgosa que se ven abocadas diversas \u00e1reas de la econom\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte encuentra que aunque la demanda se dirige s\u00f3lo contra el aparte normativo referente al plazo concedido a los corredores de seguros para constituirse como sociedades an\u00f3nimas, los cargos formulados cuestionan la obligaci\u00f3n en s\u00ed misma de adoptar tal forma societaria, pues se estructuran sobre el argumento de que el tipo de sociedad al que pertenec\u00eda los destinatarios de la norma, constru\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, y que, por lo tanto, la ley no pod\u00eda entrar a modificarla sin desconocer con ello derechos adquiridos. El plazo otorgado para llevar a cabo la transformaci\u00f3n ordenada, es reprochado de excesivamente corto para tales fines. De esta forma los cargos se aducen en contra de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que est\u00e1 consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 101 de la Ley 510 de 1999, por lo cual el an\u00e1lisis de constitucionalidad se llevar\u00e1 a cabo sobre todo su texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1Facultades constitucionales del legislador para disponer el cambio de forma societaria ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El derecho de libre asociaci\u00f3n garantizado por el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, faculta a las personas para concertar su uni\u00f3n, con car\u00e1cter de v\u00ednculo jur\u00eddico reconocido por el Estado, con miras al logro de alg\u00fan objetivo com\u00fan permitido por el ordenamiento. Comporta, como lo han analizado la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacionales, un ejercicio positivo manifiesto en la posibilidad de asociarse, y otro negativo consistente en abstenerse de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de asociaci\u00f3n, -entendido como \u00a0el resultante de la acci\u00f3n concertada de varias personas que persiguen objetivos comunes de vinculaci\u00f3n &#8220;para la realizaci\u00f3n de un designio colectivo&#8221;-, es un derecho constitucional reconocido por diversos tratados internacionales), que contiene en s\u00ed mismo dos aspectos complementarios\u00a0: \u00a0uno positivo, &#8211; el derecho a asociarse-, y otro negativo, &#8211; el derecho a no ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada-, los cuales son elementos del cuadro \u00a0b\u00e1sico de la libertad constitucional y garantizan en consecuencia el respeto por la autonom\u00eda de las personas. &#8220;14 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de la facultad que, en ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n, cada cual tiene para asociarse o para no hacerlo, esta garant\u00eda constitucional comprende tambi\u00e9n la posibilidad de escoger el tipo de asociaci\u00f3n al cual se quiere pertenecer. As\u00ed, la libertad referida se ejerce espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con cierta clase de asociaciones, que se configuran bajo determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico, y que persiguen sus fines de una manera particular al amparo de tal r\u00e9gimen. La escogencia de la forma que reviste la estructura asociativa, es un constitutivo de la libertad correspondiente. Sobre el particular, en la misma Sentencia rese\u00f1ada anteriormente, se hicieron las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta consagra no s\u00f3lo el derecho de asociaci\u00f3n de manera gen\u00e9rica, sino que adicionalmente \u00a0establece los alcances y prerrogativas de los diversos tipos \u00a0de asociaciones, entre las cuales podemos resaltar, por ejemplo, los sindicatos de trabajadores y de empleadores, los colegios profesionales, las asociaciones que figuran dentro de los mecanismos de participaci\u00f3n y que son generales; aquellas otras que la Constituci\u00f3n regula con detalle como son los partidos y movimientos pol\u00edticos; o las iglesias, como consecuencia l\u00f3gica \u00a0de la libertad de cultos, entre muchas otras que podr\u00edamos citar y que \u00a0surgen de una lectura sistem\u00e1tica de la Carta&#8230;Sin embargo, independientemente de la existencia de \u00a0normatividad espec\u00edfica respecto de las diversas formas asociativas antes descritas, el derecho a la libre asociaci\u00f3n es una garant\u00eda de expresi\u00f3n que las cobija a todas ellas y en consecuencia, su dimensi\u00f3n y alcance deber\u00e1 ser respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden, no s\u00f3lo por ser \u00e9ste un derecho constitucional en si mismo considerado, sino por ser una expresi\u00f3n de la \u00a0autonom\u00eda y del libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de asociaci\u00f3n comprende entonces la posibilidad de elegir cualquiera de las formas asociativas que contempla la propia Constituci\u00f3n, pero tambi\u00e9n aquellas que son de rango legal, entre ellas las distintas clases de corporaciones \u00a0o asociaciones y, dentro de ellas, de sociedades. En virtud de lo anterior, la orden impartida por el legislador en el sentido de imponer a los corredores de seguros una determinada forma societaria, en este caso la sociedad an\u00f3nima, significa fundamentalmente un recorte significativo de la libertad en comento, m\u00e1s que el desconocimiento de un derecho adquirido, entendido \u00e9ste como el que ha ingresado al patrimonio de su titular. Por ello, debe la Corte examinar si dicha restricci\u00f3n resulta leg\u00edtima a la luz de alg\u00fan principio constitucional que le otorgue fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>22. El se\u00f1or procurador y la Superintendencia Bancaria afirman que la norma superior que fundamenta la introducci\u00f3n de esta restricci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n, se encuentra en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la actividad aseguradora requiere autorizaci\u00f3n del Estado y se ejerce de conformidad con la Ley. El Ministerio de Hacienda, por su parte, afirma que la actividad de los intermediarios de seguros se encuentra bajo la supervisi\u00f3n del Estado, y que por lo tanto la ley puede imponer la forma societaria bajo la cual deben llevar a cabo su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta claro que la actividad de los intermediarios de seguros, y entre ellos los corredores de seguros, no es actividad aseguradora propiamente tal, por lo cual las normas constitucionales referentes a ella no pueden serles referidas como fundamento de la restricci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n que dispone la norma bajo examen. En pronunciamiento contenido en la Sentencia C- 479 de 199915, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 exhaustivamente el tema, para llegar a concluir, como en su oportunidad lo hiciera tambi\u00e9n el Consejo de Estado, que tal actividad no era actividad financiera, burs\u00e1til ni aseguradora, ni se relacionaba con el \u201cmanejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico\u201d, por lo cual a ella no se refer\u00edan el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 superior, el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Carta, ni el 355 ib\u00eddem. En efecto, la Corte dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1\u00b0 del EOSF, acogiendo un criterio org\u00e1nico, determina que el sistema financiero y asegurador se encuentra conformado entre otros, por los intermediarios de seguros y reaseguros. \u00a0El art\u00edculo 40 ib\u00eddem, define que son intermediarios de seguros las sociedades corredoras de seguros, y los agentes y agencias de seguros. Estas tres \u00faltimas categor\u00edas se distinguen en que las primeras son empresas que se constituyen como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social exclusivo consiste en ofrecer seguros y promover la celebraci\u00f3n y renovaci\u00f3n del respectivo contrato, interviniendo a t\u00edtulo de intermediario entre el asegurado y el asegurador, al paso que los agentes son personas naturales que llevan a cabo la misma actividad, en relaci\u00f3n con una o varias compa\u00f1\u00edas de seguros. Las agencias, por su parte, tienen como facultad la de promover la celebraci\u00f3n de contratos de seguros por si mismas o por medio de agentes colocadores. As\u00ed las cosas, los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus modalidades, son entidades o personas que, sin expedir p\u00f3lizas ni ser parte en el contrato de seguro, ponen en contacto a las compa\u00f1\u00edas de seguros con los tomadores de las p\u00f3lizas. Esta es, por esencia, la actividad a la que se dedican, aunque la intermediaci\u00f3n de seguros no se reduzca a ella sino que se proyecte m\u00e1s all\u00e1 de la simple colocaci\u00f3n de p\u00f3lizas, en una serie de operaciones complementarias de tipo t\u00e9cnico como pueden serlo, v.g., la inspecci\u00f3n de riesgos o la intervenci\u00f3n en salvamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 1348 del C\u00f3digo de Comercio en armon\u00eda con los art\u00edculos 40 y 41 del EOSF , las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros, as\u00ed como las agencias colocadoras de seguros y de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n que \u201cdurante el ejercicio anual inmediatamente anterior hubiesen causado, a t\u00edtulo de comisiones, una suma igual a ochocientos \u00a0(800) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d, estar\u00e1n sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe por lo tanto duda en cuanto a que org\u00e1nicamente hablando, la ley considera que los intermediarios de seguros sometidos a vigilancia de la referida Superintendencia forman parte de la estructura del sistema financiero. Sin embargo, ello no indica per se, que las referidas entidades lleven a cabo la actividad financiera o aseguradora en los t\u00e9rminos en los que la Constituci\u00f3n describe las mismas, ni que sean en propiedad entidades financieras o aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; No existe una norma constitucional que defina expresamente en qu\u00e9 consisten la actividad financiera y la actividad aseguradora ni qui\u00e9nes la llevan a cabo. Sin embargo, los art\u00edculos 150 y 189 superiores, contienen elementos descriptivos de tales actividades. \u00a0Efectivamente, la primera de dichas normas, que indica las funciones que corresponden al Congreso mediante el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, \u00a0en el literal d) del numeral 19, se\u00f1ala que a dicho \u00f3rgano corresponde \u201cdictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para &#8230; regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; \u00a0\u201cAs\u00ed mismo, el art\u00edculo 189, se\u00f1ala en su numeral 24 que \u00a0corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, \u201cejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico&#8230; \u201d (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las normas superiores transcritas se concluye que tanto la actividad financiera como la aseguradora se relacionan con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de dineros captados del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Ahora bien, conforme a la descripci\u00f3n de actividades de los intermediarios de seguros que hace la ley, y a la que se hiciera referencia anteriormente, resulta obvio que aunque org\u00e1nicamente hablando la ley considere que ellos en ciertos casos forman parte de la estructura del sistema financiero, desde un punto de vista funcional, dichos intermediarios no pueden considerarse instituciones financieras o aseguradoras, por cuanto no manejan, no aprovechan, ni invierten dineros captados del p\u00fablico. Por ello el art\u00edculo 90 de la Ley 45 de 1990, antes transcrito, indicaba que para efectos de esa Ley, se entend\u00edan por instituciones financieras las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las mismas conclusiones anteriores arrib\u00f3 el Consejo de Estado cuando en Sentencia de 28 de agosto de 1995,16 refiri\u00e9ndose a las normas del Decreto 663 de 1993 (EOSF), ahora demandado, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las anteriores normas se desprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que en efecto, los intermediarios de seguros pertenecen al sistema financiero asegurador \u00a0<\/p>\n<p>Que estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero incluye a los intermediarios de seguros entre las entidades sometidas a algunas de sus normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. Otro aspecto a dilucidar es si la actividad de intermediaci\u00f3n de seguros es o no una actividad financiera o aseguradora o simplemente comercial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;En conclusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con este punto, para la Sala es claro que la actividad de intermediaci\u00f3n de seguros es una actividad relacionada con el ramo de seguros, aunque diferenciada de la actividad propiamente aseguradora, sin que de otra parte, pueda desconocerse su car\u00e1cter comercial, como lo tienen igualmente todas las entidades y actividades que hacen parte del sistema financiero y asegurador.\u201d (subrayas fuera del texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la anterior interpretaci\u00f3n jurisprudencial que lleva a desconocer a los intermediarios de seguros el car\u00e1cter de entidades financieras o aseguradoras, el Decreto 1154 de 1999, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional mediante el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 199817, y por lo mismo declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C- 996 de 199918, le asign\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control de las sociedades corredoras de seguros y de reaseguros, que anteriormente correspond\u00edan a la Superintendencia Bancaria. Posteriormente, la disposici\u00f3n ahora bajo examen orden\u00f3 su transformaci\u00f3n en sociedades an\u00f3nimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que la restricci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n que introduce el art\u00edculo101 de la Ley 510 de 1999, no puede fundamentarse en la consideraci\u00f3n de que los corredores de seguros llevan a cabo una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico catalogada como financiera, aseguradora o burs\u00e1til que, por lo tanto, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150 y 189 de la Constituci\u00f3n, requiera autorizaci\u00f3n del Estado y deba ejercerse de conformidad con la Ley. As\u00ed las cosas, aprecia que la restricci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n introducida por la disposici\u00f3n mencionada, debe encontrar otro fundamento constitucional distinto del alegado por los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Dentro de los antecedentes legislativos del art\u00edculo 101 de la Ley 510 de 1999, se registra la siguiente intervenci\u00f3n que pretende justificar la obligaci\u00f3n de adoptar la forma de sociedad an\u00f3nima impuesta a los corredores de seguros: \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el legislador estim\u00f3 que los corredores de seguros, que antes eran sociedades comerciales colectivas o de responsabilidad limitada, en lo sucesivo ser\u00edan sociedades an\u00f3nimas, a fin de que pudieran ampliar el n\u00famero de sus accionistas y as\u00ed mismo pudieran transar sus acciones en las bolsas de valores. Este cambio significa, entre otras cosas, una variaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de la responsabilidad de los socios, en el r\u00e9gimen de admisi\u00f3n de nuevos socios, en el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de la sociedad, etc., modificaciones que sin lugar a dudas representan un recorte significativo de la libertad de asociaci\u00f3n de sus socios y de la autonom\u00eda misma de la persona jur\u00eddica ya constituida, restricci\u00f3n que resulta ser m\u00e1s gravosa por el plazo perentorio de seis meses que se concede para llevar a cabo el cambio impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien la decisi\u00f3n legislativa de ordenar la modificaci\u00f3n de forma societaria no pod\u00eda tomar pie en la consideraci\u00f3n de ser los corredores de seguros entidades financieras aseguradoras, podr\u00eda en cambio pensarse que encontraba su fundamento constitucional en la mera consideraci\u00f3n de ser ellos sociedades comerciales, pues como tales, se encuentran sometidos a la inspecci\u00f3n vigilancia y control del presidente de la Rep\u00fablica, que ejercer\u00e1 esta funci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley. No obstante, cabe preguntarse si esta sola facultad constitucional es suficiente para introducir mediante ley los l\u00edmites a los derechos fundamentales antes mencionados, sin consideraci\u00f3n alguna a cerca de la finalidad buscada con la medida, y de su razonabilidad y proporcionalidad para ello. Evidentemente, ni el derecho de asociaci\u00f3n de los individuos, ni la autonom\u00eda de los entes societarios es absoluta, pero tambi\u00e9n lo es que el poder de injerencia del Estado debe obedecer a prop\u00f3sitos constitucionales razonables y proporcionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para la Corte la orden dada por el legislador busca realizar un objetivo de rango constitucional, y lo hace adoptando medidas adecuadas y razonables de cara a la consecuci\u00f3n del fin perseguido. En efecto, la actividad propia de los corredores de seguros, si bien no puede ser catalogada como financiera, aseguradora o burs\u00e1til, ni se relaciona con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, si implica un factor de riesgo social que amerita la especial intervenci\u00f3n del Estado en aras de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, prevalente sobre el privado o particular de conformidad con el sistema de principios que consagra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Dentro del proceso que culmina con la celebraci\u00f3n del contrato de seguros, los corredores no solamente ponen en contacto a los tomadores de las p\u00f3lizas con las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, sino que m\u00e1s all\u00e1 de esta labor intervienen tambi\u00e9n en operaciones complementarias de tipo t\u00e9cnico como la inspecci\u00f3n de riesgos. Posteriormente llevan a cabo otras operaciones como la intervenci\u00f3n en salvamentos, por ejemplo. En ejercicio de este tipo de actividades complementarias, pueden ocasionar p\u00e9rdidas econ\u00f3micas a terceros como consecuencia de errores u omisiones en que puedan incurrir. De ah\u00ed que la normatividad vigente aplicable a los corredores de seguros los someta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y les imponga tener un capital m\u00ednimo y una organizaci\u00f3n t\u00e9cnica y contable sujeta a las normas que dicte al efecto tal Superintendencia,20 y un r\u00e9gimen de inversiones obligatorias.21 En el mismo sentido, se exige a quienes van a actuar en la intermediaci\u00f3n de seguros en calidad de director o administrador de una sociedad intermediaria, ciertos requisitos \u00a0de idoneidad tales como una serie de conocimientos suficientes sobre la actividad de corretaje en seguros.22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de los corredores de seguros, estos requisitos legales exigidos en virtud de la naturaleza de la actividad parecen resultar m\u00e1s razonables teniendo en cuenta que, respecto de las actuaciones que en ejercicio de su actividad lleven a cabo, no existe una responsabilidad directa de las entidades aseguradoras en relaci\u00f3n con las cuales se hubiera promovido el contrato, a diferencia de lo que si ocurre con las agencias y agentes de seguros mientras contin\u00faen vinculadas con tal entidad.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la circunstancia de tener que organizarse como sociedades an\u00f3nimas facilita el que esta clase de intermediarios de seguros cumplan con los requisitos sobre capitales m\u00ednimos, ofreciendo as\u00ed mayores condiciones de seguridad a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras y en general a los terceros que contratan a trav\u00e9s de su intermediaci\u00f3n. Por ello, la norma resulta razonable y proporcionada al fin que se propone el Estado cuando busca someter a esta clase de sociedades a una inspecci\u00f3n, vigilancia y control m\u00e1s estrictos que aquellos que de manera general recaen sobre las sociedades comerciales. As\u00ed las cosas, aunque la disposici\u00f3n significa la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n al derecho de libre asociaci\u00f3n y a la autonom\u00eda de las sociedades intermediarias existentes, pues les obliga a adoptar en un plazo breve una forma societaria distinta de la inicialmente prevista por los socios, ella se justifica de cara a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general inherente al Estado Social de Derecho, representado en este caso por el conjunto de \u00a0los usuarios de los servicios que prestan los corredores de seguros, por lo cual la declarar\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, por lo que tiene que ver con el plazo de seis meses previsto en la normas bajo examen para que los corredores de seguros adopten la nueva forma societaria que les ha sido impuesta, la Corte encuentra que el mismo es razonable pues permite f\u00e1cilmente adoptar las reformas estatutarias requeridas para llevar a cabo la transformaci\u00f3n jur\u00eddica ordenada, e incluso si fuera el caso, vincular el n\u00famero de socios adicionales que, conforme a la ley, se requiere como m\u00ednimo para la constituci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 114 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Texto de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 114. Banco de Datos Financieros o de Solvencia Patrimonial y Crediticia. Las entidades o personas naturales que suministren regularmente datos financieros o sobre solvencia patrimonial y crediticia s\u00f3lo podr\u00e1n tratar automatizadamente datos personales obtenidos de fuentes accesibles al p\u00fablico o procedentes de informaciones recogidas mediante el consentimiento libre, expreso, informado y escrito de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevio el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deber\u00e1 comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y direcci\u00f3n del cesionario. S\u00f3lo se podr\u00e1n registrar y ceder los datos que, seg\u00fan las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se consideren relevantes para evaluar la solvencia econ\u00f3mica de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados, de modo que correspondan verazmente a la situaci\u00f3n real de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las personas que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley se pongan al d\u00eda en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensor\u00eda del Pueblo velar\u00e1 por el cumplimiento de esta norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La demanda y las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En sentir del demandante, Fernando Mart\u00ednez Rojas, esta disposici\u00f3n desconoce el derecho de habeas data consagrado por el art\u00edculo 15 superior, as\u00ed como la facultad del ciudadano de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de s\u00ed mismo se hubieran recogido en los bancos de datos o en los archivos de entidades p\u00fablicas o privadas. En estas circunstancias, la norma propicia la vulneraci\u00f3n de la libertad individual, del derecho a la intimidad y de las garant\u00edas del debido proceso, de presunci\u00f3n de inocencia, de primac\u00eda de los derechos fundamentales, de igualdad en la protecci\u00f3n por parte de las autoridades y de igualdad real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la norma acusada permite que los bancos, y en general el sistema financiero, bloqueen en sus bases de datos a los deudores morosos, impidi\u00e9ndoles en la pr\u00e1ctica casi toda actividad econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que resulta lesiva de lo dispuesto por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n que garantiza la libertad de empresa. En su opini\u00f3n, la disposici\u00f3n que acusa parte de la base de la mala fe del deudor, con lo cual vulnera el art\u00edculo 83 superior. Adicionalmente, permite un sistema de coacci\u00f3n desconociendo las normas legales relativas al nacimiento y extinci\u00f3n de las obligaciones y las \u00a0procedimentales \u00a0pertinentes para exigir el pago de lo que se debe. En ocasiones, los deudores son constre\u00f1idos a pagar incluso lo que no deben, pues de otra manera no son retirados del banco de datos. Igualmente, los codeudores y avalistas quedan expuestos al mismo constre\u00f1imiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de una normatividad jur\u00eddica completa y precisa que fije l\u00edmites a la actividad de quienes manejan tales bancos de informaci\u00f3n, contribuye a permitir esta situaci\u00f3n, agravada por el hecho de que el proyecto de ley estatutaria aprobado por el Congreso, que pretend\u00eda consagrar la regulaci\u00f3n respectiva, fue declarado inconstitucional por la Corte. Adicionalmente, \u00a0diversos fallos de tutela proferidos por esta Corporaci\u00f3n, han contribuido, en sentir del actor, no a proteger los derechos fundamentales de los deudores, sino a darle vida artificial, sin ning\u00fan fundamento legal, a los bancos de datos que han venido funcionando de hecho. En ese orden de ideas, el actor indica el contenido m\u00ednimo que debiera tener una regulaci\u00f3n legal adecuada, a fin de evitar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, y expone lo que ha su parecer, han sido los yerros en los que han incurrido los diversos fallos de tutela que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en actor formula una serie adicional de cargos de violaci\u00f3n constitucional, principalmente los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo acusado desconoce el art\u00edculo 13 superior, por cuanto establece un trato privilegiado a favor de las personas que dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la ley se pongan al d\u00eda en sus obligaciones, trato privilegiado que consiste en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. Este mismo privilegio no se le concede a quienes no pagan en este plazo. Se introduce as\u00ed una distinci\u00f3n entre lo ex &#8211; deudores, favoreci\u00e9ndose exclusivamente a los que pagan antes de determinado plazo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desconoce as\u00ed mismo el art\u00edculo 169 de la Carta que ordena que el t\u00edtulo de la ley corresponda a su contenido, por cuanto el tema de los bancos de datos no aparece en el t\u00edtulo de la Ley 510 de 1999. En palabras del demandante, \u201ces inconstitucional el art\u00edculo 114 atacado ya que hace objeto de su regulaci\u00f3n, a quienes no forman parte del sistema financiero (los bancos de datos y los deudores.)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, el art\u00edculo impugnado es inconstitucional por cuanto \u201ces retroactiva su aplicaci\u00f3n, legalizando la estructura y funcionamiento de hecho, de los bancos de datos humanos \u00a0donde se registran deudas comerciales y civiles, viol\u00e1ndose los derechos adquiridos de quienes aparezcan registrados desde antes de la vigencia de esta ley (510 de 1999), DERECHOS ADQUIRIDOS CONSISTENTES EN NO APARECER REGISTRADOS \u00a0EN TALES BANCOS DE DATOS POR CUANTO, (de una parte) LAS OBLIGACIONES QUE PRODUJERON TALES REGISTROS, NO ESTA DEMOSTRADO QUE HAYAN SIDO \u201cCLARAS, EXPRESAS Y ACTUALMENTE EXIGIBLES.\u201d (negrillas y par\u00e9ntesis en el texto original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aduce tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el reporte de los bancos de datos s\u00f3lo registra la afirmaci\u00f3n del acreedor, m\u00e1s no la del deudor, por lo cual tal informaci\u00f3n no es veraz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para el demandante, el consentimiento del deudor para ser incluido en la base de datos del sistema financiero no garantiza per se los derechos al debido proceso, el derecho de contradicci\u00f3n y el derecho a que se divulgue verbalmente el contenido del reporte, pues quienes aparecen registrados en dicho banco de datos no han sido verdaderamente libres para expresar su consentimiento en ello.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el demandante expresa que el art\u00edculo por \u00e9l acusado desconoce las normas contenidas en los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 13 y 21 superiores, por cuanto las autoridades p\u00fablicas declinan el control de la informaci\u00f3n contenida en los bancos de datos, poni\u00e9ndola en manos de los particulares, quienes no asumen ninguna responsabilidad por el ejercicio de su actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte cambiar su jurisprudencia sobre habeas data y derecho a la informaci\u00f3n en lo relativo a bancos de datos de deudores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que el art\u00edculo 114 de la Ley demandada regula el tema del habeas data y limita el derecho a la informaci\u00f3n, temas que no pod\u00edan haberse definido, conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 152 de la Carta, sino a trav\u00e9s del tr\u00e1mite y \u00a0la expedici\u00f3n de una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William L\u00f3pez Leyton, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n expresando que dicha norma \u201cconstituye una oportunidad excepcional que otorga el legislador a los deudores que se encuentran reportados en las centrales de informaci\u00f3n financiera con calificaciones que corresponden a una situaci\u00f3n de incumplimiento, para que sea subsanada con el pago y puesta al d\u00eda de sus obligaciones.\u201d Sostiene que el legislador tiene plena competencia para determinar esta posibilidad pues \u201cdentro de sus potestades se encuentran la de reglamentar los aspectos inherentes a los derechos fundamentales, en este caso el habeas data. Para ello, salvo lo relacionado con el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, basta que se expida una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el interviniente el beneficio que consagra la disposici\u00f3n acusada no puede ser permanente en el tiempo, pues con ello se har\u00eda inoperante un instrumento de informaci\u00f3n financiera, ni puede extenderse a todos los deudores, sino tan s\u00f3lo a aquellos que tengan la disposici\u00f3n de ponerse al d\u00eda. No se desconoce el derecho a la igualdad, pues la situaci\u00f3n de deudores con disposici\u00f3n al pago pronto de sus obligaciones, no es la misma que la de aquellos otros que no tienen la misma actitud. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En representaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria intervino oportunamente la ciudadana Gloria Isabel S\u00e1nchez Garc\u00eda, quien defendi\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada sosteniendo que el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n reconoce la existencia de los bancos de datos, pues expresamente se refiere al derecho de las personas a acceder a la informaci\u00f3n relativa a ellas contenida en tales archivos, a rectificarla y a actualizarla. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial la contenida en la Sentencia SU-089 de 1995, sostiene que la intimidad familiar y personal no puede ser colocada en el mismo plano con el \u201ccomportamiento en materia crediticia\u201d, por que el cumplimiento en al pago de las obligaciones es asunto que interesa no solamente al deudor, sino tambi\u00e9n \u00a0\u201ca quienes son sus acreedores actuales o potenciales\u201d. El buen nombre es resultado del comportamiento en sociedad y, en lo que tiene que ver con el manejo del cr\u00e9dito, es evidente que la fama de buen o mal pagador se origina en la forma como la persona atiende sus obligaciones. De otra parte, siguiendo tambi\u00e9n la jurisprudencia citada, indica que el art\u00edculo 20 de la Carta consagra el derecho a informar y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta la que corresponde a la verdad completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que toca con la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, la interviniente encuentra que hay una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que permite dar un tratamiento distinto a los deudores, justificaci\u00f3n que radica en el inter\u00e9s p\u00fablico de que se reviste la materia tratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alegato del libelista que niega la relaci\u00f3n entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido en lo concerniente a los bancos de datos, la interviniente estima que estos \u00faltimos quedan cubiertos por el ep\u00edgrafe de la ley, \u201ccomo que es indiscutible su relaci\u00f3n con el sistema financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 En forma oportuna, intervino el ciudadano Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, con el objeto de coadyuvar la demanda presentada por Fernando Mart\u00ednez Rojas. En sentir del interviniente, la referida norma contradice varias disposiciones constitucionales. En primer lugar vulnera el literal a) del art\u00edculo 152, por cuanto desconoce la reserva de ley estatutaria que prescribe dicha norma para aquellas leyes que versen sobre el derecho de habeas data. \u00a0Adicionalmente, resulta lesiva del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150, del art\u00edculo 152 y del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta, pues al establecer que \u201cs\u00f3lo se podr\u00e1n registrar y ceder los datos que, seg\u00fan las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se consideren relevantes para evaluar la solvencia econ\u00f3mica de sus titulares\u201d, delega en tal entidad \u201cfacultades excesivamente amplias de tipo legislativo que rebasan ostensiblemente las administrativas que caben dentro de la \u00f3rbita de competencia de una entidad que \u2013sin negar su experticio y su idoneidad- ejerce funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. Delegaci\u00f3n \u201cvelada y sutil\u201d, que es aun m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que la materia sobre la cual versa se refiere al contenido de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente se\u00f1ala que \u201cexigir la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa cuando el deudor moroso, sin importar la duraci\u00f3n de la mora ni su historia de desempe\u00f1o crediticio, pague dentro de un plazo predeterminado y exclusivo de seis meses viola tanto el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P), como el derecho a informar y a recibir informaci\u00f3n veraz, es decir, exacta, completa y suficiente (art\u00edculo 20 de la C.P).\u201d \u00a0En su sentir, la norma no distingue entre dichos deudores morosos cumplidos y los incumplidos, ni entre los que han pagado a consecuencia de un proceso y aquellos otros que lo han hecho voluntariamente. Tampoco consigna diferencias relativas a la duraci\u00f3n de la mora, ni entre deudores morosos de una o de varias obligaciones financieras, ni distinciones referentes al monto de la deuda. El \u00fanico criterio tenido en cuenta por la disposici\u00f3n para otorgar el alivio que prev\u00e9, es \u201cmeramente temporal\u201d, pues se refiere a aquellas personas que dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la ley se pongan al d\u00eda en obligaciones por cuya causa hayan sido reportados a los bancos de datos. Citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la inexequibilidad de los alivios o amnist\u00edas concedidos por la ley a deudores morosos de obligaciones tributarias, refuerza su argumentaci\u00f3n relativa al desconocimiento del derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el ciudadano interviniente la norma en comento desconoce el derecho de las personas a recibir informaci\u00f3n veraz, por lo cual es violatorio del art\u00edculo 20 superior. En sustento de esta afirmaci\u00f3n pone de presente que ocultar que un deudor estuvo en mora es \u201cno informar lo que realmente sucedi\u00f3\u201d y \u201cno informar de manera completa cual ha sido el verdadero desempe\u00f1o crediticio del deudor\u201d. La informaci\u00f3n que en virtud de lo dispuesto por la norma reciban los intermediarios financieros, ser\u00e1 entonces imprecisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente considera que la norma acusada viola los art\u00edculos 15, 335 y 333 de la Carta , al regular el funcionamiento de las bases de datos de una forma \u201cexcesivamente restrictiva del derecho de habeas data y aditivo como del ejercicio de una actividad privada l\u00edcita que provee informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d En sustento de esta afirmaci\u00f3n aduce que el art\u00edculo 114 demandado \u201csupone una contradicci\u00f3n insalvable entre lo que la doctrina ha denominado poder inform\u00e1tico e intimidad\u201d. En su sentir, hoy en d\u00eda es aceptado que \u201cel concepto de libertad inform\u00e1tica ya no tiene una connotaci\u00f3n defensiva que le permite a una persona evitar que se registre informaci\u00f3n sobre ella sino un alcance mayor que comprende una dimensi\u00f3n positiva consistente en llegar inclusive a exigir que su nombre y los datos personales pertinentes sean incluidos en una base de datos.\u201d Esta concepci\u00f3n positiva ha llevado en algunos lugares a que los reclamos formulados por las personas reportadas, sean incluidos en la base de datos \u201c a fin de que las entidades financieras sepan que la persona consernida est\u00e1 en desacuerdo con el dato reportado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, de otro lado, que un hecho fundamental se pas\u00f3 de alto al momento de concebir el art\u00edculo 114 demandado, cual fue el tener en cuenta que los intermediarios financieros deben velar por el buen manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos provenientes del ahorro privado, por lo cual es del inter\u00e9s de todos los ahorradores que la historia del desempe\u00f1o crediticio de las personas que solicitan pr\u00e9stamos sea exacta, completa y veraz. \u00a0Estas no son propiamente titulares de los datos que les conciernen, en el sentido de propietarias de los mismos. En su sentir, no se valora la importancia de la informaci\u00f3n sobre el comportamiento de los deudores, la cual es de inter\u00e9s p\u00fablico como, seg\u00fan \u00e9l, lo indica el art\u00edculo 335 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sostiene tambi\u00e9n, que el art\u00edculo 114 introduce unos requisitos para que las personas puedan acceder a la informaci\u00f3n sobre ellas mismas que carecen de prop\u00f3sito y resultan desproporcionados por lo cual desconoce el art\u00edculo 15 superior, adem\u00e1s de resultar contrario a la jurisprudencia que sobre el tema ha sentado esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la frase contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 114, seg\u00fan la cual \u201c(s)\u00f3lo se podr\u00e1n registrar y ceder los datos que, seg\u00fan las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se consideren relevantes para evaluar la solvencia econ\u00f3mica de sus titulares\u201d, el interviniente expresa que la disposici\u00f3n confunde el objetivo de la bases de datos del sistema financiero, pues lo que al mismo le interesa no es tan solo conocer la solvencia econ\u00f3mica de sus potenciales deudores, sino, adem\u00e1s, saber sobre su desempe\u00f1o crediticio, concepto que no se confunde con aquel. Esta reducci\u00f3n en cuanto al objetivo perseguido por estas bases de informaci\u00f3n, tiene implicaciones, asevera el ciudadano, en lo referente a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito pues \u201cuna persona de escasos recursos puede tener una muy baja solvencia econ\u00f3mica, pero ser cumplido en el pago de sus deudas\u201d, y \u201cla forma en \u00a0que puede mostrar que ello es as\u00ed es mediante las referencias a su historia como deudor&#8230;\u201dDentro del contexto de una democracia participativa y de un Estado Social de Derecho, es funci\u00f3n de las autoridades promover la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, lo cual no se logra con esta frase incluida dentro de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente este ciudadano estima que el principio de transparencia en la informaci\u00f3n resulta afectado por la restricci\u00f3n introducida por la norma seg\u00fan la cual \u201cs\u00f3lo se podr\u00e1n tratar automatizadamente datos personales obtenidos de fuentes accesibles al p\u00fablico o procedentes de informaciones recogidas mediante consentimiento libre expreso informado y escrito de su titular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Por fuera de la oportunidad legal prevista para intervenir dentro de este proceso, se recibi\u00f3 el escrito presentado por el ciudadano Jorge E. Peralta de Brigard, relativo al art\u00edculo 114 de la Ley 510 de 1999, el cual, por ser extempor\u00e1neo, no pudo ser tenido en cuenta por la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Concepto del procurador general de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 114 acusado, el se\u00f1or procurador encuentra que los cargos de la demanda son fundamentados. Para solicitar la declaratoria de inexequibilidad, aduce el argumento seg\u00fan el cual el contenido de la norma no se adecua al t\u00edtulo de la Ley, por lo cual resulta lesivo del art\u00edculo 169 superior. Afirma, adem\u00e1s, que la materia tratada debi\u00f3 haberse regulado mediante ley estatutaria por referirse al derecho fundamental de habeas data, y encuentra inconcebible que el Congreso no haya cumplido con este deber. En este sentido indica que \u201ces preocupante que el legislador, descuide su obligaci\u00f3n de expedir las leyes que hagan efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y que se ocupe de regularlas, de manera incoherente, con el \u00fanico af\u00e1n de proteger la cartera de los acreedores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha, por otro lado, el que la norma asigne a la Superintendencia la funci\u00f3n de establecer tarifas relativas a esta actividad particular, frente a la cual no tiene ninguna facultad de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para le se\u00f1or procurador \u201cel precepto es vago, compromete el derecho fundamental de habeas data y tiene como \u00fanico fin proteger la cartera de los acreedores, incluyendo los que no forman parte del sistema financiero, por lo que la norma no tiene conexidad con la materia que anuncia regular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26. Los principales reproches de inconstitucionalidad aducidos en contra del art\u00edculo 114 de la Ley 510 de 1999, son los siguientes: i) violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. ii) falta de conexidad entre el t\u00edtulo de la ley y el contenido normativo de la disposici\u00f3n iii) vulneraci\u00f3n del principio de veracidad de la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 20 superior. iv) \u00a0en lo concerniente al par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n, violaci\u00f3n del principio de igualdad entre diversas clases de deudores. v) delegaci\u00f3n de facultades legislativas a una entidad administrativa de vigilancia y control. \u00a0vi) desconocimiento del sentido constitucional del derecho de habeas data y del derecho a la informaci\u00f3n, y vii) violaci\u00f3n de la libertad de empresa y de derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones procedimentales, la Corte examinar\u00e1 previamente el cargo referido a la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, pues, de prosperar, la disposici\u00f3n ser\u00eda inconstitucional y carecer\u00eda de objeto el examen de los restantes cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 El derecho fundamental de habeas data y la reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Dispone el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que mediante las leyes estatutarias el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1, entre otros temas, el correspondiente a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. Con dichas leyes, el constituyente pretendi\u00f3 \u201cdar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad&#8230; La propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n demandan: mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, expedici\u00f3n dentro de una misma legislatura y revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, antes de su sanci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 153 y 241 &#8211; 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el que la norma superior indique que los derechos fundamentales, y entre ellos el de habeas data deban ser \u201cregulados\u201d mediante la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, no tiene el alcance de significar que toda disposici\u00f3n referente a tal categor\u00eda de derechos tenga que revestirse de esta particular forma legal. En efecto, al respecto la jurisprudencia ha decantado una posici\u00f3n en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva constitucional de su regulaci\u00f3n por el tr\u00e1mite calificado, propio de la ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegular, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;ajustar, reglar o poner en orden una cosa&#8221;; &#8220;ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados fines&#8221;; &#8220;determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa&#8221;.25 (Resaltado por fuera del texto original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. El derecho de habeas data, definido por el art\u00edculo 15 de la Carta, consiste en la facultad que tiene cada persona para \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d La ubicaci\u00f3n de la precitada norma en el Cap\u00edtulo Primero del Libro Segundo de la Carta, correspondiente a los \u201cderechos fundamentales\u201d, no deja duda acerca de la categor\u00eda de tal reconocida al derecho en referencia. Respecto de su protecci\u00f3n, el constituyente indic\u00f3 adicionalmente que \u201c(e)n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, por lo tanto, que el contenido normativo del art\u00edculo 114 superior se refiere a la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental. Ahora bien, en lo relativo a si este contenido regula un aspecto inherente al ejercicio del derecho fundamental de habeas data que signifique, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, la consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de tal derecho, la Corte aprecia que s\u00ed lo hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma bajo examen se refiere al suministro de datos financieros de personas naturales, indicando qu\u00e9 clase de datos podr\u00e1n ser suministrados y tratados automatizadamente y en qu\u00e9 condiciones podr\u00e1n ser recogidos y transmitidos. As\u00ed mismo, se\u00f1ala tambi\u00e9n las condiciones bajo las cuales el titular de los datos \u00a0podr\u00e1 tener acceso a la informaci\u00f3n que le concierne, pues al respecto indica que \u201cprevio el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deber\u00e1 comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y direcci\u00f3n del cesionario\u201d. Por otro lado, la disposici\u00f3n permite a la Superintendencia Bancaria fijar l\u00edmites o pautas respecto de los datos que se pueden registrar y ceder, y, finalmente, consagra disposiciones relativas a la caducidad excepcional del dato financiero, \u00fanicamente respecto de deudores morosos que se pongan al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, dentro del t\u00e9rmino perentorio fijado por la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El anterior contenido regulante, tiene implicaciones directas con el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, pues involucra de lleno la facultad de las personas para \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos\u201d. Sobre la manera en la cual pueden conocerse tales informaciones, contiene normas expresas arriba mencionadas (formular una solicitud y pagar una tarifa), y sobre la posibilidad de actualizar y rectificar dichos datos, resulta claro que la norma establece restricciones, pues al indicar que s\u00f3lo se podr\u00e1n registrar los datos que, seg\u00fan las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se consideren relevantes para evaluar la solvencia de sus titulares, pone en manos de esa entidad la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a ese derecho, adem\u00e1s de dejar por fuera del derecho de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n otras informaciones distintas a las relativas a la solvencia de la persona concernida (disponibilidad de recursos econ\u00f3micos), como por ejemplo la referente a su comportamiento crediticio (puntualidad en el pago), etc., que tambi\u00e9n son importantes para la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los posibles clientes del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior afecta sin lugar a dudas el derecho fundamental en referencia en lo m\u00e1s propio de su n\u00facleo fundamental, pues \u00a0\u201c(l)os datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben y las formas y l\u00edmites de su circulaci\u00f3n, son aspectos de una misma decisi\u00f3n que no deja de tener repercusiones sobre la autodeterminaci\u00f3n informativa.\u201d26 Por ello,\u00a0 la reserva de ley estatutaria sobre este punto es \u00a0la garant\u00eda m\u00e1s importante en la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que las disposiciones contenidas en la norma reprochada, \u00a0no pod\u00edan adoptarse sino mediante el tr\u00e1mite propio de una ley de esa naturaleza, como bien lo indican el demandante, varios de los intervinientes y la vista fiscal. En efecto, ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda dicho al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa, ocuparse espec\u00edficamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administraci\u00f3n puede proceder a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, de modo que se respete la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 15). Al margen de la respectiva ley estatutaria &#8211; general o especial -, no podr\u00eda la administraci\u00f3n dar vida a un banco de datos personales destinados a la circulaci\u00f3n ya sea dentro de la \u00f3rbita p\u00fablica o por fuera de ella. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de datos, su tratamiento y, particularmente, su circulaci\u00f3n, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la libertad personal y, por consiguiente, est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria, por lo menos, en lo que ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n de sus contornos esenciales.27 (Negrillas por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra ocasi\u00f3n tambi\u00e9n la Corte se expres\u00f3 en este sentido, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl fijar el exacto alcance del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, no puede perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de suyo, una regulaci\u00f3n, que, por serlo, est\u00e1 reservada al nivel y los requerimientos de la especial forma legislativa en referencia. Del expreso mandato constitucional se deriva, en consecuencia, que el Congreso viola la Constituci\u00f3n cuando, pese al contenido regulador de derechos fundamentales que caracterice a una determinada norma, la somete a la aprobaci\u00f3n indicada para la legislaci\u00f3n ordinaria. En el caso de las disposiciones que en esta oportunidad han sido acusadas ante la Corte, se observa sin dificultad que, considerado su objeto espec\u00edfico, fueron dictadas bajo el designio indudable de regular, por la v\u00eda de la restricci\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n, plasmado en el art\u00edculo 20 de la Carta.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>30. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que respecto del tr\u00e1mite legislativo ordinario que el Congreso le imparti\u00f3 al art\u00edculo 114 de la Ley 510 de 1999, se incurri\u00f3 en un claro vicio de forma, pues su contenido dispositivo deb\u00eda haber sido adoptado mediante ley estatutaria. En virtud de lo anterior, sin anticiparse a llevar a cabo ning\u00fan examen sobre dicho contenido material, ni sobre los cargos de fondo aducidos al respecto, declarar\u00e1 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 69 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0101. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar INEXEQUIBLE el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 91 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 79 de la Ley 510 de 1999, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar INEXEQUIBLES \u00a0las expresiones, \u201cel monto de los mismos que se capitalizar\u00edan\u201d, contenida en el art\u00edculo 80 y \u201cde una menor capitalizaci\u00f3n de intereses o\u201d contenida en el art\u00edculo 81, as\u00ed como el art\u00edculo 114 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-384\/00 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n jurisdiccional excepcional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Proscripci\u00f3n de negaci\u00f3n absoluta de controversia de decisiones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Calificaci\u00f3n de exceso en competencia jurisdiccional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION NACIONAL-Atribuci\u00f3n amplia al Gobierno para modificaci\u00f3n de estructura es inconstitucional\/ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n de estructura sin sujeci\u00f3n a principios y reglas que defina la ley es inconstitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Atribuci\u00f3n amplia al Gobierno para modificaci\u00f3n de estructura es inconstitucional\/SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Modificaci\u00f3n de estructura sin sujeci\u00f3n a principios y reglas que defina la ley es inconstitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Norma que la concede mientras produjo efectos es inconstitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA AUTONOMA-No consagraci\u00f3n de facultad extraordinaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2559, D-2574 y D-2586 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto en el asunto de la referencia por varias razones que me permito resumir: \u00a0<\/p>\n<p>1) No estoy de acuerdo con lo resuelto en cuanto al inciso 3 del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el 52 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tal precepto se declar\u00f3 exequible, a pesar de que existen serios reparos sobre la constitucionalidad de las facultades jurisdiccionales de las superintendencias y glosas muy importantes formuladas por el actor, y no desvirtuadas en el Fallo, en relaci\u00f3n con el cierre absoluto de las posibilidades de defensa de los ciudadanos respecto de lo que tales organismos decidan. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al primer aspecto, es suficiente recordar que las atribuciones judiciales de las autoridades y organismos administrativos son excepcionales, y por ello de interpretaci\u00f3n restrictiva, en virtud de lo cual la norma legal que las consagre debe ser clara y contundente en la fijaci\u00f3n de sus l\u00edmites. El art\u00edculo 116 de la Carta dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, no es la disposici\u00f3n acusada la que contempla el \u00e1mbito de dichas funciones, pero, precisamente por ese motivo, no ha debido entrar la Corte a adelantar un pronunciamiento de constitucionalidad en torno a la posibilidad abierta de dichas atribuciones y menos a respaldar, en la parte motiva, sin concreci\u00f3n en la resolutiva, una norma no demandada (el art\u00edculo 51 de la Ley 510 de 1999), afirmando, sin sustento ni argumentaci\u00f3n de fondo, y sin siquiera mencionar cu\u00e1les son, que las facultades jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia Bancaria se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se constituy\u00f3 la unidad normativa y, por tanto, nada se resolvi\u00f3 en realidad sobre la exequibilidad de tal precepto no demandado, pero ya se hizo expl\u00edcito un concepto, o se avanz\u00f3 en una especulaci\u00f3n, que desde luego pueden variar -en cuanto no hay cosa juzgada constitucional- cuando se haga el estudio de fondo, poniendo as\u00ed en peligro la coherencia de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al segundo aspecto, considero que, pese a la competencia del legislador para prever cu\u00e1ndo caben y cu\u00e1ndo no los recursos y las acciones, est\u00e1 proscrita en la Carta una negaci\u00f3n absoluta de la posibilidad de controvertir decisiones judiciales, menos todav\u00eda si se trata de las adoptadas por entes de \u00edndole administrativa, ya que con ello puede resultar lesionado el art\u00edculo 229 de aqu\u00e9lla, que consagra como derecho fundamental el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal vez por ese motivo la sentencia de exequibilidad es condicionada en el sentido de que la norma &#8220;no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna glosa tengo sobre el aspecto relativo a la tutela, pero s\u00ed en lo referente a las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n califica si hubo o no exceso en el uso de las competencias jurisdiccionales? Nadie m\u00e1s que la autoridad judicial encargada de conocer sobre tales acciones. Siempre la Superintendencia que haya proferido un acto supuestamente cobijado por la disposici\u00f3n va a alegar que no incurri\u00f3 en extralimitaci\u00f3n alguna. Y el afectado dir\u00e1 que s\u00ed. Por lo cual, en \u00faltimas, la Corte consagr\u00f3 la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir ese punto; es decir, en el condicionamiento contempl\u00f3 lo contrario de lo que se\u00f1ala el precepto declarado exequible. Habr\u00eda sido m\u00e1s l\u00f3gica una sentencia de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2) Menos todav\u00eda comparto la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 69 acusado, por cuanto su texto es -y de manera protuberante- contrario al numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Y, por contera, en cuanto transfiere al Ejecutivo una funci\u00f3n netamente legislativa que ha debido ser objeto de facultades extraordinarias, vulnera tambi\u00e9n el numeral 10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice el citado numeral 7 que la funci\u00f3n de modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional es del Congreso y que se ejerce mediante leyes. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, que permite al Presidente &#8220;modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley&#8221;, supone una ley previa, como del mismo texto resulta. \u00a0<\/p>\n<p>Una atribuci\u00f3n amplia en la materia, es decir, la habilitaci\u00f3n del Gobierno con invocaci\u00f3n de tal numeral sin &#8220;sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley&#8221; (subrayo), o sin principios ni reglas, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte en la Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el problema de la norma acusada, que traspasa al Gobierno Nacional la competencia para modificar la estructura de la Superintendencia de Valores &#8220;con el prop\u00f3sito de efectuar las adecuaciones que resulten indispensables (subrayo) para cumplir las nuevas funciones que le se\u00f1ala la presente ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfD\u00f3nde est\u00e1n los l\u00edmites, principios y reglas generales exigidos por el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>La norma se presta para que el Gobierno, con base en la amplitud de la atribuci\u00f3n consagrada, diga que es indispensable, para los fines de su adecuaci\u00f3n a las nuevas funciones previstas en la ley, cualquier cambio en la estructura de la Superintendencia, inclusive uno de aquellos que est\u00e1n reservados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-7 de la Carta Pol\u00edtica, al Congreso. Y ello -que, como no tiene l\u00edmites en el tiempo, podr\u00e1 repetirse indefinidamente respecto del organismo afectado- acontece por la imprecisi\u00f3n y subjetividad del mencionado concepto, dentro del cual cabe todo. \u00a0<\/p>\n<p>3) Tampoco estoy de acuerdo con la resoluci\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 79, objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha resuelto inhibirse, por carencia actual de objeto, fundada en que &#8220;la presente decisi\u00f3n ha perdido vigencia sin haber producido efectos jur\u00eddicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El tenor del argumento es equ\u00edvoco, a tal punto que, como puede verse, comienza atribuyendo la p\u00e9rdida de vigencia al mismo Fallo de la Corte y termina justific\u00e1ndola en que no ha producido efectos jur\u00eddicos. Se entiende que en esta segunda parte alude a la disposici\u00f3n demandada, pero a tal conclusi\u00f3n \u00fanicamente llega el buen lector, pues la redacci\u00f3n es deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se basa la Corte, para arribar a la inhibici\u00f3n -que en realidad deja vigente todo el art\u00edculo-, en que &#8220;el plazo de seis meses que el art\u00edculo 79 concedi\u00f3 al Gobierno Nacional para ejercer las facultades extraordinarias otorgadas, expir\u00f3 el d\u00eda 6 de febrero del a\u00f1o en curso, sin que se hubiera hecho uso de las mismas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ello es cierto, debe hacerse un llamado a la coherencia que debe existir entre los fallos de la Corte, ya que la raz\u00f3n por la cual fueron declaradas inexequibles las normas del Decreto 663 de 1993 que estructuraban el abolido sistema UPAC fue precisamente la de haberse acudido a la figura de las facultades extraordinarias para dictar el marco correspondiente, contrariando as\u00ed el Ejecutivo la tajante prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n (Sentencia C-700 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo indicado en esta ocasi\u00f3n era declarar que, mientras produjo efectos, la norma que otorgaba facultades extraordinarias para el mismo fin previsto en las disposiciones del Decreto 663 de 1993 era inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, el aludido motivo de la inhibici\u00f3n, aunque en gracia de discusi\u00f3n pod\u00eda caber respecto del primer inciso, que otorgaba las facultades extraordinarias, y aun del segundo, que las complementaba respecto de la regulaci\u00f3n de titularizaciones y mutuos hipotecarios ligados al \u00edndice de precios al consumidor, de ninguna manera pod\u00eda extenderse al inciso 3, que estableci\u00f3, a mi modo de ver, una norma aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, en efecto, no se consagr\u00f3 una facultad extraordinaria otorgada al Ejecutivo para legislar sino que el Congreso provey\u00f3 directamente el mandato: &#8220;Los sistemas de amortizaci\u00f3n que utilicen los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda deber\u00e1n consultar la capacidad de pago de los deudores para efectos de determinar los incrementos en los saldos de la deuda, en las cuotas mensuales o en los plazos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ese precepto, que fue demandado, ha debido ser objeto de an\u00e1lisis material por la Corte, la que estaba obligada a definir si es o no inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 -y as\u00ed lo entendi\u00f3 la Sala- la disposici\u00f3n aut\u00f3noma en comento est\u00e1 vigente y obliga a las instituciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-384\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos lo dicho en el salvamento de voto del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 69, objeto de demanda, que a nuestro juicio ha debido ser declarado inexequible, y tambi\u00e9n en lo relacionado con las observaciones que en la parte motiva del Fallo se hacen respecto al art\u00edculo 51 de la Ley, el cual no fue acusado, y por tanto tampoco ha debido ser materia de an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues el examen correspondiente deber\u00eda efectuarse s\u00f3lo cuando la Corte deba pronunciarse en virtud de demanda instaurada contra dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamnento parcial de voto a la Sentencia C-384\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el salvamento de voto del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, excepto en las consideraciones que en \u00e9l se hacen sobre el art\u00edculo 69, declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 592 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Diccionario de la Lengua espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Ed. Espasa Calpe. 1992. P\u00e1g. 930 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-005 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Sentencias C-005 de 1996 y C-619 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-430 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-657 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-619 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-209 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 546 de 1999, art. 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C- 294 de 1995, M.P Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 399 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P Dr. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 fue declarado inexequible mediante Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>19 Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo. Ponencia para segundo debate en el Senado del Proyecto de Ley 149 de 1999\/Senado. Pliego de modificaciones. Gaceta del Congreso N\u00b0 65, 12 de mayo de 1998, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cf. Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, art. 40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cf. Decreto 2605 de 1993, art. 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cf.Ib\u00eddem, art. 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-425 de 1994, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-567 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-425 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-384\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por modificaci\u00f3n de norma estableciendo excepci\u00f3n\/COSA JUZGADA RELATIVA-Estudio de demanda por nuevos cargos \u00a0 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n jurisdiccional excepcional \u00a0 SUPERINTENDENCIA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 SUPERINTENDENCIA-Funci\u00f3n jurisdiccional excepcional y permanente \u00a0 Lo excepcional no es tan solo aquello que no reviste el car\u00e1cter de permanente. Es m\u00e1s bien aquello que, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}