{"id":5202,"date":"2024-05-30T20:34:14","date_gmt":"2024-05-30T20:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-385-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:14","slug":"c-385-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-385-00\/","title":{"rendered":"C-385-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-385\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL\u00ad-Fundamental\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Modalidad de la libre asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Sujeci\u00f3n a principios democr\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Respeto a posibilidad de participar en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Integraci\u00f3n con libertades b\u00e1sicas\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Proyecci\u00f3n de conjunto de libertades fundamentales del hombre\/DERECHO DE PARTICIPACION EN LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima necesario precisar que el derecho de asociaci\u00f3n sindical, debe necesariamente considerarse integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades b\u00e1sicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyecci\u00f3n de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, y de reuni\u00f3n, las cuales conducen a afirmar el derecho de participaci\u00f3n en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL EXTRANJERO-Limitaciones deben provenir del legislador y justificarse en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CIVILES DEL EXTRANJERO-Facultad del legislador de establecer restricciones no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede la ley restringir o condicionar el ejercicio de los derechos civiles de los extranjeros, por razones de orden p\u00fablico, es necesario tener en cuenta que las facultades del legislador en lo que concierne con las restricciones que puede establecer para salvaguardar el orden p\u00fablico no son absolutas, pues aqu\u00e9llas encuentran su l\u00edmite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No interesa el origen nacional \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condici\u00f3n de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el \u00e1mbito laboral. Nada interesa el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Discriminaci\u00f3n por restricciones a afiliaci\u00f3n de extranjeros y exclusi\u00f3n de cargos de representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de orden p\u00fablico para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta, pues las restricciones a los derechos fundamentales deben ser expresas, necesarias, m\u00ednimas e indispensables, y estar dirigidas a la realizaci\u00f3n de finalidades constitucionales leg\u00edtimas en una sociedad democr\u00e1tica, como son las que apuntan a asegurar bienes valiosos de la convivencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Inexistencia de fundamento serio, objetivo y v\u00e1lido en restricci\u00f3n de ejercicio a extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Libertad sindical y protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL EXTRANJERO EN SINDICATO-Inconstitucionalidad de exigencia de composici\u00f3n, por lo menos en sus dos terceras partes, por ciudadanos colombianos\/DERECHOS DEL EXTRANJERO EN SINDICATO-Inconstitucionalidad de no elecci\u00f3n para cargos directivos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2561 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 384, 388 (P), 422(P) Y 432(P) Del C\u00f3digo Sustantivo Del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alirio Uribe Mu\u00f1oz Y Diana Teresa Sierra G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de abril de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Diana Teresa Sierra G\u00f3mez, demandaron los art\u00edculos 384, 388 (p), 422 (p) y 432 (p) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos acusados, destacando en negrillas lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN INTERNO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 384. NACIONALIDAD. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no est\u00e9 compuesto, por lo menos en sus dos terceras partes, por ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de direcci\u00f3n del sindicato, ning\u00fan extranjero es elegible para los cargos directivos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 388. REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. 1. Para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, adem\u00e1s de los que exijan los estatutos respectivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser colombiano; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser miembro del sindicato; \u00a0<\/p>\n<p>c) Estar ejecutando normalmente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elecci\u00f3n, la actividad, profesi\u00f3n u oficio caracter\u00edsticos del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por m\u00e1s de seis (6) meses en el a\u00f1o anterior; \u00a0<\/p>\n<p>d) Saber leer y escribir; \u00a0<\/p>\n<p>e) Tener c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad seg\u00fan el caso, y \u00a0<\/p>\n<p>f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elecci\u00f3n; pero \u00a0las interrupciones en el ejercicio normal de la actividad, profesi\u00f3n, u oficio de que trata el aparte c) no invalidar\u00e1n la elecci\u00f3n cuando hayan sido ocasionadas \u00a0por la necesidad de atender a funciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 422.- JUNTA DIRECTIVA. 1.Para ser miembro de la junta directiva de una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, adem\u00e1s de los que se exijan en los estatutos respectivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser colombiano; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser miembro activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Estar ejerciendo normalmente, en el momento de la elecci\u00f3n, la actividad, profesi\u00f3n u oficio caracter\u00edsticos de su sindicato, y haber ejercido normalmente por m\u00e1s de un a\u00f1o, con anterioridad; \u00a0<\/p>\n<p>d) Saber leer y escribir; \u00a0<\/p>\n<p>e) Tener c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad, seg\u00fan el caso, y \u00a0<\/p>\n<p>f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por los delitos comunes en el momento de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La falta de cualquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 388. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones exigidas en los apartes b) y c) de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba no se toman en cuenta cuando el retiro del sindicato, o la interrupci\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n, o la extinci\u00f3n del contrato de trabajo en una empresa determinada, o el cambio de oficio hayan sido ocasionados por raz\u00f3n de funciones, comisiones o actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por la asamblea que haga la elecci\u00f3n. Tampoco se toman en cuenta las suspensiones legales del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 432.- DELEGADOS. 1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensi\u00f3n de trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrar\u00e1n una delegaci\u00f3n de tres (3) de entre ellos para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tales delegados deben ser colombianos, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de \u00e9ste por m\u00e1s de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, las disposiciones acusadas violan el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1\u00ba , 2\u00ba , 13, 25, 53, 93 y 100 de la Constituci\u00f3n, los Convenios 87, 88 y 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT y los siguientes instrumentos internacionales: El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, La Convenci\u00f3n Internacional y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial. El concepto de la violaci\u00f3n lo desarrollan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se quebranta el pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba , 13 y 100 del Ordenamiento Fundamental, por cuanto en dichas preceptivas constitucionales se consagran los valores, principios, fines y derechos constitucionales, en que se funda nuestro Estado Social de Derecho, dentro de los lineamientos del bien com\u00fan, de la igualdad y del reconocimiento que se hace al trabajo como un valor esencial y un derecho fundamental que merece la especial protecci\u00f3n de aqu\u00e9l, que se erige sobre la base del tratamiento igual para todos los trabajadores, tanto nacionales como extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas desconocen la protecci\u00f3n al trabajo y el derecho a la igualdad al consagrar una discriminaci\u00f3n surgida por el origen nacional, porque exige una determinada composici\u00f3n de los sindicatos por ciudadanos colombianos y prohibe a los extranjeros que hagan parte de los \u00f3rganos directivos de las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, el principio de autonom\u00eda sindical permite que estas organizaciones obren sin injerencia de ninguna naturaleza, en lo relativo a su organizaci\u00f3n y a la libre determinaci\u00f3n de sus cuerpos directivos. En este sentido, las normas censuradas interfieren de manera directa en estas cuestiones, debido a que ellas regulan aspectos atinentes a la manera como deben de estar conformados los sindicatos y sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n y direcci\u00f3n, que son asuntos que de acuerdo con el principio democr\u00e1tico son del resorte exclusivo de dichas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los principios de igualdad de oportunidades y trato paritario se est\u00e1n condicionando al origen nacional y est\u00e1n desequilibrando las garant\u00edas que debieran corresponder a un trabajador de origen extranjero. No se debe dar paso a la valoraci\u00f3n del origen de la persona para la asignaci\u00f3n de condiciones ventajosas que no guardan relaci\u00f3n con la de los trabajadores que desempe\u00f1an la misma funci\u00f3n. Se debe mirar NO la nacionalidad, debe verse la eficiencia y la responsabilidad de las personas y sobre todo mirar los derechos que \u00e9sta posee por el simple hecho de vivir en nuestro Estado Constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los segmentos censurados tambi\u00e9n quebrantan el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, el cual prev\u00e9 que los extranjeros gozan en nuestro pa\u00eds de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, y solamente por razones de orden p\u00fablico se les puede limitar el ejercicio de determinados derechos civiles. Dicha excepci\u00f3n no es aplicable a la conformaci\u00f3n de sindicatos, pues son las organizaciones sindicales a quienes les corresponde, y no al Estado determinar lo relativo a la integraci\u00f3n de los sindicatos, porque ello es una manifestaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n; de ah\u00ed que a los extranjeros no se les pueda impedir el disfrute del derecho de asociaci\u00f3n, el cual conlleva el de sindicalizaci\u00f3n, porque las restricciones consagradas en dicha disposici\u00f3n solamente cobijan el \u00e1mbito del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente las normas acusadas violan los arts. 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, que dan prevalencia del orden interno a los tratados internacionales de derechos humanos y a los Convenios de la OIT relativos al trabajo. Por lo tanto, Colombia al ratificar los Convenios 087\/48, 98\/49 y 111\/58 qued\u00f3 vinculada a las estipulaciones de \u00e9stos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 87\/48, sobre libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n, seg\u00fan el cual todos los empleadores y trabajadores pueden constituir organizaciones de su propia elecci\u00f3n y afiliarse a ella sin autorizaci\u00f3n previa ni injerencia del Estado, y se reconoce una serie de garant\u00edas para el libre funcionamiento de dichas organizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 98\/49, sobre el derecho de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva cuyas estipulaciones consagran \u201cla protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n en menoscabo de la libertad sindical, la protecci\u00f3n de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia mutua y medidas para promover la negociaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 111\/58, referente a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n \u201cen donde se exige que se establezcan pol\u00edticas nacionales encaminadas a eliminar cualquier discriminaci\u00f3n que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n, por motivos de raza, color, sexo religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u orden social, y a promover la igualdad de oportunidades y de trato\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aludidos convenios son desconocidos, porque \u00a0no se da igual participaci\u00f3n a los extranjeros en el funcionamiento de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n y direcci\u00f3n sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el principio de igualdad y prohibi\u00f3 expresamente toda forma de discriminaci\u00f3n que tenga como fuente la nacionalidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical se reconoce a todos los trabajadores en Colombia, sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o distinci\u00f3n en cuanto su disfrute. De ah\u00ed que la condici\u00f3n de nacional no puede invocarse como un requisitos para ejercerla. De otra parte, el art. 39 en uno de sus apartes dispone que la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos se sujetar\u00e1n a los principios democr\u00e1ticos, dentro de los par\u00e1metros que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al proclamar la Constituci\u00f3n de nuestro pa\u00eds que se estructura como un Estado Social de Derecho, parte de la base una amplia participaci\u00f3n democr\u00e1tica, participativa y pluralista de la comunidad en todas las decisiones que lo afectan. En este sentido, la participaci\u00f3n como derecho fundamental, debe ser protegida, acatada y estimulada por todas la autoridades en los diversos escenarios de la vida nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La representaci\u00f3n sindical, instituida como expresi\u00f3n y vocer\u00eda de las reinvindicaciones e intereses de las bases sindicales, debe reflejar adecuada, proporcional y equitativamente, la composici\u00f3n real de dichas bases a fin de permitir que los distintos pronunciamientos, reclamos y expectativas que los trabajadores formulen, sean encauzados eficazmente en los procesos de negociaci\u00f3n colectiva, con el fin de garantizar la participaci\u00f3n de todos los integrantes del sindicato en dichos procesos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo resulta incongruente, porque aunque permite que los extranjeros puedan ejercer el derecho de sindicalizaci\u00f3n, prohibe a \u00e9stos hacer parte de sus juntas directivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProhibir la representaci\u00f3n de algunos de esos sectores, en raz\u00f3n del origen nacional de sus integrantes, significa desconocer el derecho constitucional a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los mismos y la finalidad esencial del Estado Social de Derecho, como es la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es viable invocar las restricciones a que alude el art. 100 de la Constituci\u00f3n, respecto de los derechos civiles y pol\u00edticos de los extranjeros, porque la representaci\u00f3n sindical no es un derecho de naturaleza pol\u00edtica, pues el art. 40 de la misma obra no le da esta connotaci\u00f3n, y de considerarse dentro de la categor\u00eda de derechos civiles, no existir\u00edan las razones de orden p\u00fablico para negar su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas vulneran de manera palmaria los art\u00edculos 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, porque desconocen convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados por Colombia, que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. En efecto, el Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n, consagra la libertad que tienen las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los cargos de la demanda y el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte determinar si las normas acusadas, en cuanto restablecen restricciones \u00a0en lo relativo a la integraci\u00f3n de los sindicatos por trabajadores extranjeros y a la prohibici\u00f3n para ser elegido en cargos directivos o en las juntas directivas o como delegados del sindicato o de los trabajadores en la soluci\u00f3n de un conflicto colectivo, vulneran las normas constitucionales que consagran los derechos, a la igualdad, a la participaci\u00f3n, a la asociaci\u00f3n sindical, asi como las normas contenidas en los convenios 87\/48, 98\/49 y 111\/58 de la OIT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art. 39 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, dado que aqu\u00e9l consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado, o de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-441\/921 la Corte expres\u00f3, sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asociaci\u00f3n Sindical tiene un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminaci\u00f3n de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene as\u00ed mismo un car\u00e1cter instrumental ya que se crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-173\/952 aludi\u00f3 a los principios democr\u00e1ticos que deben regir tanto la organizaci\u00f3n como el funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por esta raz\u00f3n por la que el ordenamiento jur\u00eddico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho m\u00e1s cuando est\u00e1 fundado en valores de participaci\u00f3n y pluralismo (art\u00edculo 1 de la Carta). \u00a0As\u00ed lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del art\u00edculo 39, la sujeci\u00f3n de los sindicatos &#8220;al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8221; (subrayado de la Sala). \u00a0En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios rectores de una sociedad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. Libertades de asociaci\u00f3n sindical positiva y negativa. \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Sala establecer de manera exhaustiva los principios democr\u00e1ticos a los cuales debe sujetarse todo sindicato. Teniendo en cuenta los casos sub-examine, dos rasgos fundamentales de la sociedad democr\u00e1tica delineada en la Constituci\u00f3n de 1991 deben ser resaltados: su car\u00e1cter participativo y su vocaci\u00f3n igualitaria. \u00a0Ambos aparecen inclu\u00eddos en el Pre\u00e1mbulo mismo de la Carta, y su esp\u00edritu permea todo su texto (v.gr. art\u00edculos 1, 2, 13, 103 y Bs.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el seno de una democracia participativa, el papel decisorio de los individuos es ejercido no s\u00f3lo en los espacios pol\u00edticos tradicionales (v.gr. elecciones parlamentarias o presidenciales), sino tambi\u00e9n en contextos m\u00e1s reducidos y m\u00e1s cercanos a las actividades diarias de las personas (empresas, sindicatos, universidades, etc). \u00a0Esta tendencia -denominada por la teor\u00eda pol\u00edtica &#8220;uso extensivo de la democracia&#8221;1 , presente en mandatos constitucionales como los de los art\u00edculos 45 y 68, que buscan asegurar la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes y la comunidad educativa en las decisiones que les incumben, respectivamente, unida al uso intensive de mecanismos pol\u00edticos tradicionales (of. \u00a0Cap\u00edtulo 1 del Titulo IV de la C.P.), constituye el n\u00facleo de la filosof\u00eda participativa de nuestro Estatuto Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n de todas las personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el m\u00e1s importante de los &#8220;principios democr\u00e1ticos&#8221; a que se refiere el art\u00edculo 39 de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0Siendo el sindicato el foro de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en \u00e9l es un l\u00edmite del fuero interno otorgado por el ordenamiento Jur\u00eddico a los sindicatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima necesario precisar que el derecho de asociaci\u00f3n sindical, debe necesariamente considerarse integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades b\u00e1sicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyecci\u00f3n de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, y de reuni\u00f3n, las cuales conducen a afirmar el derecho de participaci\u00f3n en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conforme a las previsiones del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que se conceden a los nacionales, salvo las limitaciones que se establezcan en aqu\u00e9lla o en la ley, con las siguientes excepciones: la ley puede por razones de orden p\u00fablico restringir o subordinar a condiciones especiales e incluso negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros; en principio, los derechos pol\u00edticos consagrados en el art. 40 no se reconocen a los extranjeros, pues se hallan reservados para los nacionales, aun cuando la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia ciertos derechos pol\u00edticos, como son los relativos al derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital. Pero lo que si es claro, es que la ley no puede restringir, en raz\u00f3n de la nacionalidad los derechos fundamentales, reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona humana y tienen un car\u00e1cter universal. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-179\/944, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre las limitaciones de los derechos de los extranjeros y precis\u00f3 que dichas restricciones deben provenir del legislador y justificarse en raz\u00f3n de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; si bien es cierto que los extranjeros tienen los mismos derechos &#8220;civiles&#8221; que los colombianos, es la misma Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 100, la que permite que &#8220;por razones de orden p\u00fablico&#8221;, se sometan a condiciones especiales o se les niegue el ejercicio de determinados derechos civiles y, en el caso a estudio, se trata precisamente de un estado excepcional cual es el de conmoci\u00f3n interior, en el que el orden p\u00fablico necesariamente debe estar perturbado. Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que en el literal acusado, no se alude a los derechos fundamentales de los extranjeros, sino solamente a sus derechos civiles, con lo cual la norma se adecua al citado canon constitucional. Sobre la exigencia constitucional de que tales condicionamientos o limitaciones a los derechos civiles de los extranjeros deben efectuarse por medio de ley, es un requisito que la norma impugnada cumple, pues los decretos legislativos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n son leyes en sentido material&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional5 al reafirmar su jurisprudencia se refiri\u00f3 a las limitaciones constitucionales y legales que recaen sobre los extranjeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entre los criterios sospechosos mencionados en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 se encuentra el del origen nacional. Este criterio tambi\u00e9n hace relaci\u00f3n a los extranjeros. Sin embargo, con respecto a este grupo de personas debe aclararse que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n autoriza la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos de sus derechos y garant\u00edas. Es as\u00ed como la mencionada norma permite la restricci\u00f3n o denegaci\u00f3n de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando medien razones de orden p\u00fablico. Asimismo, el art\u00edculo se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n y la ley podr\u00e1n limitar el ejercicio por parte de los extranjeros de las garant\u00edas concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, aun cuando se \u00a0admite que la ley podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aten\u00faa la fuerza de la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que est\u00e9n involucrados los extranjeros&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; De lo anterior se colige que no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede la ley restringir o condicionar el ejercicio de los derechos civiles de los extranjeros, por razones de orden p\u00fablico, es necesario tener en cuenta que las facultades del legislador en lo que concierne con las restricciones que puede establecer para salvaguardar el orden p\u00fablico no son absolutas, pues aqu\u00e9llas encuentran su l\u00edmite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales. Dentro de esta l\u00ednea de pensamiento la Corte en la sentencia C-110\/20006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas restricciones, en consecuencia, no buscan impedir el goce de \u00e9stos, sino regular y permitir su cabal ejercicio acorde con las necesidades de la convivencia social, y el respeto por los derechos de todas las personas que integran el conglomerado social. De ah\u00ed que s\u00f3lo sean inadmisibles aquellas restricciones m\u00ednimas, necesarias e indispensables, que obedezcan a finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, dentro del sistema democr\u00e1tico que nos rige, que tiendan a prevenir infracciones penales o a proteger o a asegurar la seguridad nacional, el orden p\u00fablico la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El art. 384 prohibe el funcionamiento de sindicato alguno que no este compuesto por lo menos en sus dos terceras partes por ciudadanos colombianos, e igualmente prohibe que los extranjeros puedan ser elegidos para los cargos directivos de la organizaci\u00f3n sindical. Y los apartes normativos acusados de los arts. 388, 422 y 432 excluyen a los extranjeros de la posibilidad de ocupar cargos en la junta directiva del sindicato, o para ser delegados del sindicato o de los trabajadores en la soluci\u00f3n de un conflicto colectivo, por la circunstancia de que en dichos apartes se se\u00f1ala que para ser titular de las aludidas responsabilidades se requiere \u201cser colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que las normas acusadas son violatorias de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condici\u00f3n de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el \u00e1mbito laboral. Nada interesa, por consiguiente, el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las normas acusadas contienen una discriminaci\u00f3n, al imponer restricciones a la afiliaci\u00f3n de los extranjeros a los sindicatos y al excluirlos de los cargos de representaci\u00f3n, en raz\u00f3n del origen nacional. En efecto, conforme al art. 13 de la Constituci\u00f3n, todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que puedan sufrir discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen nacional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Si bien podr\u00eda arg\u00fcirse que las mencionadas restricciones pueden justificarse por razones de orden p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art. 100 de la Constituci\u00f3n, encuentra la Corte que ello no es admisible, porque las razones de orden p\u00fablico para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta, pues como se advirti\u00f3 antes, las restricciones a los derechos fundamentales deben ser expresas, necesarias, m\u00ednimas e indispensables, y estar dirigidas a la realizaci\u00f3n de finalidades constitucionales leg\u00edtimas en una sociedad democr\u00e1tica, como son las que apuntan a asegurar bienes valiosos de la convivencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no aprecia en las normas acusadas un fundamento serio, objetivo y v\u00e1lido constitucionalmente, que justifique las restricciones que se imponen a los extranjeros para el ejercicio pleno del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Las ideas que pudieron inspirar la redacci\u00f3n de dichas normas, posiblemente fueron el modelo econ\u00f3mico proteccionista imperante en la \u00e9poca en que ellas fueron expedidas, que se opon\u00eda a la injerencia extranjera, y el concepto cl\u00e1sico de soberan\u00eda, seg\u00fan el cual, deb\u00edan protegerse los intereses nacionales no permitiendo que extranjeros pudieran intervenir o tomar decisiones que afectaran la independencia nacional, o pudieran constituir grupos de presi\u00f3n para buscar reivindicaciones sociales y laborales, en el territorio colombiano, acordes con la ideolog\u00eda dominante del proletariado internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con las restricciones que consagran las normas acusadas, no s\u00f3lo se desconoce el derecho de asociaci\u00f3n sindical y los derechos adicionales que \u00e9ste conlleva, como los de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga, sino las libertades conexas que el ejercicio de aqu\u00e9l implica, como son los de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, petici\u00f3n y reuni\u00f3n, as\u00ed como el derecho a la participaci\u00f3n, en la medida en que se impide a los extranjeros, por la v\u00eda de las aludidas limitaciones, intervenir y participar en los asuntos y en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-180\/948, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho de participaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La participaci\u00f3n concebida dentro del sistema democr\u00e1tico a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social&#8221;.. \u00a0<\/p>\n<p>e) Las mencionadas restricciones carecen de un fundamento objetivo, violatorio del derecho a la igualdad, por la circunstancia de que a unos trabajadores, a los nacionales colombianos, se les reconoce el derecho pleno a la asociaci\u00f3n sindical y, en cambio, a quienes igualmente son trabajadores por el hecho de ser extranjeros, se les priva ileg\u00edtimamente del ejercicio pleno del referido derecho, en cuanto se les priva de facultades que afectan su n\u00facleo esencial. Pero lo que resulta mas parad\u00f3jico es que el art. 384, aun cuando permite la asociaci\u00f3n restringida de extranjeros a los sindicatos, impide que \u00e9stos sean miembros de la junta directiva o delegados para la negociaci\u00f3n en conflictos colectivos, pues si se permite la afiliaci\u00f3n al sindicato, no hay raz\u00f3n alguna para restringir los derechos de los afiliados relativos a la direcci\u00f3n y representaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Conforme a los arts. 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n el contenido y alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical ha de fijarse con arreglo a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos del trabajo. En tal virtud, es de observar que el Convenio 87 de la OIT \u201crelativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n\u201d establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular sus programas de acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones de los arts. 2, 3 y 4 de este convenio se aplican las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La legislaci\u00f3n no menoscabar\u00e1 ni ser\u00e1 aplicada de suerte que menoscabe las garant\u00edas previstas en este Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, que los preceptos acusados \u00a0se encuentran en contraposici\u00f3n con el aludido convenio, que ni siquiera remotamente admite la posibilidad de que a los trabajadores extranjeros se les pueda restringir el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Es m\u00e1s, la solidaridad de la clase trabajadora, y la necesidad de la defensa de los intereses que le son comunes a ella, impone la necesidad de la protecci\u00f3n universal del derecho a la libertad y a la asociaci\u00f3n sindical. De ah\u00ed, que resulten completamente injustificadas las restricciones que al derecho de asociaci\u00f3n se imponen a los extranjeros en las normas censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, por las razones expuestas, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 384,e igualmente, se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 388, 422 y 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones acusadas de los art\u00edculos 388, 422 y 432 del referido c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>1 Helmut D\u00fcbiel. \u00bfQu\u00e9 es el neoconservadurismo?. Ed. Anthropos. Barcelona. 1993. p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-179\/94. M.P. \u00a0Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-768\/98. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>7 Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-180\/94. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-385\/00 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL\u00ad-Fundamental\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Modalidad de la libre asociaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 En el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}