{"id":5203,"date":"2024-05-30T20:34:14","date_gmt":"2024-05-30T20:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-386-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:14","slug":"c-386-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-386-00\/","title":{"rendered":"C-386-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-386\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, seg\u00fan la concepci\u00f3n mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jur\u00eddico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos, en lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son \u00a0generalmente econ\u00f3micos. Se destaca dentro del elemento subordinaci\u00f3n, no solamente el poder de direcci\u00f3n, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre \u00e9ste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los prop\u00f3sitos de la organizaci\u00f3n empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Reglas atendiendo la Constituci\u00f3n\/SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-L\u00edmites a poderes del empleador \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la subordinaci\u00f3n laboral que gobierna el contrato de trabajo se encuentra sometida, desde el punto de vista constitucional, a las siguientes reglas: &#8211; Los poderes del empleador para exigir la subordinaci\u00f3n del trabajador, tienen como l\u00edmite obligado el respeto por la dignidad del trabajador y por sus derechos fundamentales. Estos, por consiguiente, constituyen esferas de protecci\u00f3n que no pueden verse afectadas en forma alguna por la acci\u00f3n de aqu\u00e9l, porque como lo anot\u00f3 la Corte, los empleadores se encuentran sometidos a la Constituci\u00f3n, sumisi\u00f3n que \u201c\u2026.no solo se origina y fundamenta en la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores\u2026\u201d &#8211; Igualmente dichos poderes, se encuentran limitados por las normas contenidas en los convenios y tratados internacionales relativos a los derechos humanos en materia laboral, de conformidad con la Constituci\u00f3n, que prevalecen en el orden interno e integran, como lo observ\u00f3 la Corte, el bloque de constitucionalidad. En las circunstancias anotadas, es evidente que los referidos poderes no son absolutos y tienen como limites: i) la Constituci\u00f3n; ii) los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos; iii) la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, los cuales \u201cno pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Ejercicio de poderes por empleador obliga acatar derechos de trabajadores reconocidos en Constituci\u00f3n y fuentes formales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION DEL TRBAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-No afectaci\u00f3n honor, dignidad y derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con tratados \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2581 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) parcial, del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Benjam\u00edn Ochoa Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Benjam\u00edn Ochoa Moreno demand\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;m\u00ednimos&#8221; contenida en el literal b) del art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, destacando en negrilla lo acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 50 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>PARTE PRIMERA \u00a0<\/p>\n<p>Derecho Individual del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; \u00a0<\/p>\n<p>c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo se entiende que existe contrato y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que la expresi\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 5. 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sus argumentos se pueden presentar en forma sint\u00e9tica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El art. 1 de la ley 50\/90 modific\u00f3 el literal b) del art. 23 del C.S.T., en el sentido de introducir en el literal b), que alude a un elemento esencial del contrato de trabajo, \u201cla continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleado&#8221;, una serie de limitaciones en cuanto al ejercicio de los poderes del empleador para dirigir y condicionar la actividad laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art. 23 original del C.S.T. no se\u00f1alaba restricciones expresas al ejercicio de ese poder subordinante la jurisprudencia y la doctrina consideraron que las facultades del empleador se encontraban limitadas por el orden jur\u00eddico, los derechos adquiridos del trabajador, el principio de la razonabilidad y el principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma de la cual hace parte el vocablo acusado se a\u00f1aden otros tres reductores al poder subordinante del empleador: el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador. Sin embargo, el \u00faltimo si bien protege los derechos m\u00ednimos del trabajador frente al ejercicio del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador, no opera del mismo modo, en relaci\u00f3n con los derechos &#8220;no m\u00ednimos&#8221;, los cuales al no estar amparados por la referida norma, quedan al arbitrio del \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico otras limitantes al poder de mando del empleador, como es el respeto por la libertad y los derechos del trabajador. De este modo no s\u00f3lo se restringi\u00f3 el poder subordinante del empleador, sino que se ampli\u00f3 la autonom\u00eda del trabajador en la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos m\u00ednimos del trabajador, entendiendo la expresi\u00f3n \u2018derecho\u2019 en su sentido derecho objetivo, est\u00e1n constituidos por los meramente legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe constituyen en \u2018no m\u00ednimos\u2019 o en derechos mas all\u00e1 de los m\u00ednimos los que emanan de las dem\u00e1s fuentes formales principales a saber: convenci\u00f3n colectiva, laudo arbitral, reglamento de trabajo, pacto colectivo, contrato de trabajo, estatutos y reglamentos sindicales, acuerdos y decisiones unilaterales del empleador generadoras de derechos a su favor, as\u00ed como los que puedan surgir de las fuentes supletorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada, si se la entiende como que se refiere al \u2018derecho objetivo\u2019 protege del poder subordinante del empleador a los primeros (no m\u00ednimos) pero no a los segundos (los no m\u00ednimos o que sobrepasan los m\u00ednimos) prevaleciendo inconstitucionalmente el poder de mando del empleador sobre esa \u00e1rea del derecho objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Los derechos no m\u00ednimos del trabajador\u2019 entendiendo la \u2019expresi\u00f3n derecho\u2019 en su sentido de derechos adquiridos involucra todos los derechos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las violaciones a las normas constitucionales antes mencionadas se concretan, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n acusada quebranta el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, y 5 de la Carta Pol\u00edtica, porque desconoce los valores, principios, fines, y derechos fundamentales que ella consagra en materia laboral, y deja sin garant\u00eda o propicia el desconocimiento de aquellos derechos inalienables del trabajador que no correspondan al &#8220;m\u00ednimo&#8221;, entre los que se encuentran la vida, la salud, la libertad, el trabajo, el descanso, el trato de favor, la seguridad jur\u00eddica, entre otros. De este modo, se hace prevalecer el inter\u00e9s individual del empleador, sobre el inter\u00e9s social de la clase trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de todas las personas al trato igualitario frente a la ley y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en sus diversas relaciones jur\u00eddicas. Sin embargo, con la expresi\u00f3n censurada se crea una desigualdad entre los trabajadores, porque mientras a los servidores p\u00fablicos que se vinculan a la administraci\u00f3n mediante contrato de trabajo, se les aplica lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 6 de 1945, seg\u00fan el cual no se permite que el empleador pueda invadir la \u00f3rbita de los &#8220;derechos&#8221; del trabajador, que sobrepasen los meramente m\u00ednimos, a los trabajadores que se rigen por la norma que se censura, solamente les cubre &#8220;los derechos m\u00ednimos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n que se acusa tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, por cuanto dicha preceptiva constitucional al reconocer la especial protecci\u00f3n al trabajador, pretende equilibrar las desigualdades que se presentan en la relaci\u00f3n capital trabajo. Sin embargo, bajo el esquema normativo del referido segmento que se ataca, no se brinda ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n a otros derechos que no hacen parte de los &#8220;m\u00ednimos&#8221;, y deja en manos del empleador ejercer su poder subordinante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El aparte final del art\u00edculo 53 del Estatuto fundamental dispone que &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. A pesar de ello, el legislador agreg\u00f3 a las referidas limitaciones constitucionales s\u00f3lo el respeto a los \u201cderechos m\u00ednimos&#8221;, lo cual es incoherente e implica una desmejora de los beneficios constitucionales consagrados a favor del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n censurada conculca el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva establecido en el art\u00edculo 55 de la Carta, porque desconoce el car\u00e1cter vinculante que tienen todas las normas jur\u00eddicas extralegales, en este caso, aquellas que se concretan a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva, el laudo arbitral y el pacto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el segmento normativo acusado, viola el principio de los derechos adquiridos previsto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la ley no puede afectar los derechos adquiridos, sea que \u00e9stos se consideren m\u00ednimos o no. Por ello, cuando la expresi\u00f3n censurada deja por fuera los derechos extralegales, deja sin garant\u00eda y protecci\u00f3n estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por medio de apoderado, intervino en el proceso de la referencia. En dicha participaci\u00f3n, le solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del segmento acusado, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se plante\u00f3 la reforma al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se concret\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 50\/90, se persigui\u00f3 aumentar los \u00edndices de empleo, dentro del contexto de la apertura econ\u00f3mica. Por ello, el legislador cre\u00f3 necesario agregar a los elementos esenciales del contrato de trabajo, unos l\u00edmites al poder del empleador, conocido como ius variandi. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n que se acusa, ha sido utilizada en forma recurrente, como uno de los principios b\u00e1sicos del sistema normativo laboral colombiano. En efecto, el art\u00edculo 13 del Estatuto Sustantivo Laboral, establece que en \u00e9l se contienen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas que el legislador estableci\u00f3 a favor de los trabajadores. Por ello, se ha entendido que por debajo de estos derechos y garant\u00edas, las partes no las pueden negociar o afectar, pero a partir de all\u00ed se pueden lograr toda una serie de beneficios a favor del trabajador que la misma ley no consagra. Bajo esta perspectiva, fueron consagrados en el art. 53 de la Constituci\u00f3n los principios m\u00ednimos con base en los cuales el legislador debe expedir el estatuto del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En estas condiciones, resulta claro que la expresi\u00f3n m\u00ednimos aqu\u00ed enjuiciada, adem\u00e1s del contenido claro y preciso de que tiende a preservar unos presupuestos m\u00ednimos en materia laboral, entendida como \u00a0favorable a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, surgi\u00f3 como oposici\u00f3n a la concepci\u00f3n civilista contractual \u00a0de libertad para los contratantes y fue recogida entre otros, por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional aqu\u00ed transcrito, como presupuesto sobre el cual debe guiarse el legislador al expedir el estatuto laboral, norma que al igual que el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica ya hab\u00eda sido recogida por nuestro actual C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su debida oportunidad el Procurador present\u00f3 concepto de rigor, y en \u00e9l solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;m\u00ednimos&#8221;, con fundamento en consideraciones que se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Ordenamiento Superior, acorde con sus valores, fines, principios y derechos que \u00e9l consagra, ha establecido a trav\u00e9s de varias de sus disposiciones, unos lineamientos esenciales, mediante los cuales persigue que se proteja y garantice el trabajo. De esta estirpe son los art\u00edculos 25, 39 y 53 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La figura del m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas es de corte esencialmente garantista y fue establecida por la legislaci\u00f3n laboral, con el fin de negarle todo efecto jur\u00eddico a cualquier estipulaci\u00f3n que lo afecte o desconozca. En este sentido, los art\u00edculos 13 y 43 del C.S.T. dejan sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico cualquier tipo de estipulaci\u00f3n que este por debajo del m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad que el legislador le otorga al empleador para utilizar el poder de subordinaci\u00f3n en cuanto al cumplimiento de \u00f3rdenes, al modo tiempo o cantidad de trabajo y la imposici\u00f3n de reglamentos, que vulneren derechos obtenidos mediante pactos o convenciones, que justamente rebasan el m\u00ednimo legal, \u201csignifica que la legislaci\u00f3n laboral esta autorizando a una de las partes a desconocer las fuentes del derecho a las que a la vez \u00e9l le ha conferido el car\u00e1cter de normas v\u00e1lidas dentro de la relaci\u00f3n contractual laboral\u201d. Con ello se desconocen derechos del trabajador protegidos constitucionalmente. En efecto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se quebranta el art\u00edculo 55 constitucional, en cuanto \u00a0all\u00ed se consagra la negociaci\u00f3n colectiva como un derecho constitucional creador de derechos y fuente formal del derecho laboral. Se debe recordar como a trav\u00e9s de este mecanismo se permite que la clase trabajadora obtenga una serie de reinvidicaciones, distintas y superiores a las que la ley les ha reconocido a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se vulnera el inciso final del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en cuanto dicha preceptiva constitucional consagra como principio que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar las libertades, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, \u201ces claro que el Constituyente se refiri\u00f3 aqu\u00ed a todos aquellos derechos que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley son predicables del trabajador, incluidos claro esta, los obtenidos en convenciones y pactos colectivos, ya que de lo contrario se hubiesen establecido expresamente excepciones en el texto constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, de la Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n debe la Corte determinar si dentro de las facultades que tiene el empleador, propias de su poder de subordinaci\u00f3n, s\u00f3lo esta obligado aparte de no afectar el honor y la dignidad del trabajador a respetar \u00fanicamente los derechos m\u00ednimos de \u00e9ste, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia, o si por el contrario debe respetar no solamente \u00e9stos, sino los dem\u00e1s derechos del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimos\u201d cuya inexequibilidad se pide por el actor, se encuentra incluida en literal b) del art. 23 del C.S.T., en la forma como fue modificado por el art. 1 de la ley 50\/90. En dicho literal, se regula uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como es el relativo a la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, seg\u00fan la concepci\u00f3n mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jur\u00eddico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos, en lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son \u00a0generalmente econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca dentro del elemento subordinaci\u00f3n, no solamente el poder de direcci\u00f3n, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre \u00e9ste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los prop\u00f3sitos de la organizaci\u00f3n empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en referencia, al tiempo que regula el poder de subordinaci\u00f3n del empleador le impone a \u00e9ste, como limitantes, el respeto del honor y la dignidad del trabajador, asi como de sus derechos m\u00ednimos, que se vinculan a los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la sentencia C-299\/981, la Corte a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de la constitucionalidad del numeral 3 del literal a) del art. 62 del C.S.T., se refiri\u00f3 a la subordinaci\u00f3n laboral como elemento esencial del contrato de trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La subordinaci\u00f3n laboral no es una forma de esclavitud. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al consagrar en el art\u00edculo 23 los elementos esenciales del contrato de trabajo, estatuye la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador con respecto del empleador en las actividades contratadas, facultad que lo autoriza para &#8220;exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos (&#8230;.) sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador&#8230;.&#8221;. Es decir, que corresponde al empleador impartir las \u00f3rdenes, dirigir a los empleados, imponer los reglamentos, y disponer lo relativo a las relaciones internas de la empresa, con el prop\u00f3sito de conseguir que la ella marche de acuerdo con los fines y objetivos para los cuales se cre\u00f3; el trabajador debe acatar lo ordenado, y someterse a las reglas y cumplirlas, lo cual no afecta por s\u00ed solo sus derechos ni su dignidad. Sin embargo, la subordinaci\u00f3n no se puede extender hasta el punto de afectar &#8220;los derechos y prerrogativas que son esenciales a la persona humana para mantener su dignidad de tal \u2018.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026..La subordinaci\u00f3n a la que est\u00e1 sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige solamente para los efectos propios que se derivan de la relaci\u00f3n laboral, es decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y que, como se expres\u00f3, permite al empleador dar \u00f3rdenes, dirigir al trabajador, imponerle reglamentos, o sancionarlo disciplinariamente\u2026..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A juicio de la Corte, la subordinaci\u00f3n laboral que gobierna el contrato de trabajo se encuentra sometida, desde el punto de vista constitucional, a las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los poderes del empleador para exigir la subordinaci\u00f3n del trabajador, tienen como l\u00edmite obligado el respeto por la dignidad del trabajador y por sus derechos fundamentales. Estos, por consiguiente, constituyen esferas de protecci\u00f3n que no pueden verse afectadas en forma alguna por la acci\u00f3n de aqu\u00e9l, porque como lo anot\u00f3 la Corte en la sentencia SU-342\/953, los empleadores se encuentran sometidos a la Constituci\u00f3n, sumisi\u00f3n que \u201c\u2026.no solo se origina y fundamenta en los arts. 1, 4, inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente dichos poderes, se encuentran limitados por las normas contenidas en los convenios y tratados internacionales relativos a los derechos humanos en materia laboral, de conformidad con los arts. 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, que prevalecen en el orden interno e integran, como lo observ\u00f3 la Corte en la sentencia T-568\/994, el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, es evidente que los referidos poderes no son absolutos y tienen como limites: i) la Constituci\u00f3n; ii) los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos; iii) la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, los cuales \u201cno pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con fundamento en las consideraciones precedentes la Corte se pronuncia sobre los cargos de la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El aparte normativo del literal b) del art. 23 del C.S.T., es simplemente una norma afirmativa del deber que tiene el empleador de respetar la dignidad del trabajador y su honor, as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos m\u00ednimos consagrados en los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos en materia laboral, los cuales constituyen el reducto esencial de la protecci\u00f3n b\u00e1sica que en el \u00e1mbito universal se ha acordado a favor de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que en el ejercicio de los mencionados poderes el patrono pueda atentar contra los derechos fundamentales, ni contra los derechos m\u00ednimos legales establecidos en el C.S.T., ni contra los derechos reconocidos a los trabajadores en el contrato de trabajo, en la convenci\u00f3n o en los pactos colectivos de trabajo o en los laudos arbitrales, o acordados espec\u00edficamente por las partes, o reconocidos unilateralmente por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el literal b) del art\u00edculo 23 del C.S.T. no puede entenderse como una norma aislada ni del ordenamiento jur\u00eddico superior, ni del conformado por los tratados y convenios humanos del trabajo, ni de las dem\u00e1s disposiciones pertenecientes al r\u00e9gimen legal contenido en el referido c\u00f3digo que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo, de las cuales pueden derivarse derechos para el trabajador que deben ser respetados por el empleador. Por consiguiente, sin perjuicio del respeto de los derechos m\u00ednimos mencionados, cuando el empleador ejercite los poderes propios de la subordinaci\u00f3n laboral esta obligado a acatar los derechos de los trabajadores que se encuentran reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n, como en las dem\u00e1s fuentes formales del derecho del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo expuesto, la Corte ha expuesto su criterio sobre el ius variandi5, esto es, el derecho del empleador de modificar las condiciones laborales del trabajador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa advertido esta Corte que el llamado jus variandi -entendido como la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores- est\u00e1 &#8220;determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa&#8221; (se subraya) y que de todas maneras &#8220;habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y la seguridad del trabajador&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-407 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan las consideraciones \u00a0precedentes la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimos\u201d contenida en el literal b) del art. 23 del C.S.T. no viola la Constituci\u00f3n si se la entiende como se explica en el punto 2.4 de esta providencia. En tal virtud, se declarar\u00e1 exequible en forma condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;m\u00ednimos&#8221; contenida en el literal b) del art\u00edculo 1 de la ley 50 de 1990, bajo los condicionamientos se\u00f1alados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Gonz\u00e1lez Charry Guillermo, Derecho Laboral Colombiano, Vol. I, Relaciones Individuales, Ediciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctrina y Ley, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 8va. edici\u00f3n, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>5 T-483\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-386\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n laboral \u00a0 La subordinaci\u00f3n del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, seg\u00fan la concepci\u00f3n mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jur\u00eddico permanente de que es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}