{"id":5204,"date":"2024-05-30T20:34:14","date_gmt":"2024-05-30T20:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-387-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:14","slug":"c-387-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-387-00\/","title":{"rendered":"C-387-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-387\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2587 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 del Decreto 1122 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mario Jos\u00e9 De Jes\u00fas Cardona Toro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico present\u00f3 el ciudadano Mario Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cardona Toro, contra el art\u00edculo 74 del Decreto Ley N\u00famero 1122 de 1999, \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1122 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que existen regulaciones de car\u00e1cter general, as\u00ed como tr\u00e1mites y procedimientos innecesarios que atentan contra el prop\u00f3sito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n administrativa y la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>Que la ineficacia e ineficiencia de la funci\u00f3n administrativa esconden la corrupci\u00f3n y la venalidad, ofenden la dignidad del ciudadano y cuestionan la legitimidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>Que algunos de los tr\u00e1mites y procedimientos eliminados por el decreto 2150 de 1995 han sido revividos mediante la utilizaci\u00f3n de subterfugios procedimentales, y que otros fueron creados con posterioridad a la expedici\u00f3n del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>Que la modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica requiere devolverle su majestad y al ciudadano su confianza en ella; \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el art\u00edculo 120 numeral 4 de la Ley 489 de 1998 el Congreso de la Rep\u00fablica revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para \u201csuprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 establece que las facultades extraordinarias concedidas por dicho art\u00edculo se ejercitar\u00e1n por el Gobierno \u2018con el prop\u00f3sito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n administrativa y reducir el gasto p\u00fablico\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Control fiscal de las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal de las empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter mixto y de car\u00e1cter privado en cuyo capital participe la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de \u00e9sta o aqu\u00e9llas, se ejercer\u00e1 sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionistas o aportantes. Para el cumplimiento de dicha funci\u00f3n la contralor\u00eda competente tendr\u00e1 acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de eficiencia, el Contralor General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acumular en su Despacho las funciones de las otras contralor\u00edas, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeci\u00f3n estricta a lo se\u00f1alado en este art\u00edculo y en la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales est\u00e9 sujeto a su control&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 272, inciso 6; 267, inciso 1, y 113 en concordancia con los art\u00edculos 117 y 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma demandada limita con car\u00e1cter de exclusividad el ejercicio de la vigilancia fiscalizadora en las empresas de servicios p\u00fablicos, situaci\u00f3n que conduce a la violaci\u00f3n del inciso 6 del art\u00edculo 272 de la Carta, seg\u00fan el cual corresponde a las contralor\u00edas departamentales, distritales o municipales el ejercicio de la vigilancia fiscal, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Presidente de la Rep\u00fablica pretende, mediante la norma demandada, limitar de manera caprichosa, unilateral y arbitraria, la funci\u00f3n fiscalizadora ejercida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, cuyo objetivo no es otro que el de efectuar el control fiscal, a fin de garantizar la transparencia en la utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y de salvaguardar los intereses patrimoniales en caso de presentarse da\u00f1o econ\u00f3mico causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los responsables del erario. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado manifiesta el demandante que el art\u00edculo acusado pregona el inter\u00e9s particular de los particulares y desnaturaliza el control fiscal, violando el inciso primero del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su entender, la vigilancia fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter constitucional asignada a las contralor\u00edas y que, en consecuencia, es plena la competencia que tienen \u00e9stas para ejercerla en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, sobre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el control fiscal surge de la naturaleza de la participaci\u00f3n, mas no de la forma social adoptada por la Empresa Prestadora de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y que por lo tanto, lo dispuesto por el art\u00edculo 74 del Decreto 1122 es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el \u00a0demandante \u00a0que la propia ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios -Ley 142 de 1994- adopt\u00f3 los principales sistemas de control fiscal, los cuales fueron concebidos en primera instancia por la Ley 42 de 1993, para ser aplicados en las empresas por aqu\u00e9l sistema reguladas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior -juzga el actor-, resulta irrelevante para efectos de ejercer el control fiscal, el porcentaje de la participaci\u00f3n o aporte de la empresa, toda vez que existe reglamentaci\u00f3n expresa contenida en el Cap\u00edtulo II, Art\u00edculo 27 de la Ley 142 de 1994, referente a la participaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas en las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la limitaci\u00f3n contenida en esta norma, seg\u00fan la cual la vigilancia y el control fiscal ejercidos a trav\u00e9s de una auditor\u00eda no se pueden ejercer sin que se permita el acceso a todos los documentos fuentes que soportan los actos o contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente declara el accionante que el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 y que, por tanto, han sido violados los art\u00edculos 113; 117; 272, inciso 6; y 267, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Veronica Gonz\u00e1lez Lehmann, en ejercicio de su derecho pol\u00edtico, presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar inconstitucional el Decreto 1122 de 1999, desde la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Formula dos consideraciones al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera referente a la p\u00e9rdida del soporte legal del Decreto 1122 de 1999, a partir de la Sentencia C-702 de 1999, mediante la cual fueron declaradas inconstitucionales varias disposiciones -entre ellas el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998-, que le otorg\u00f3 facultades legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica, por lo cual surge el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda consideraci\u00f3n del Procurador es relativa a la petici\u00f3n de determinar la fecha a partir de la cual surte efectos tal declaratoria de inconstitucionalidad. En criterio del Ministerio P\u00fablico, el Decreto 1122 de 1999 debe ser declarado inconstitucional a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n es decir, a partir del 29 de junio de 1999, fecha en la cual empez\u00f3 a regir, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 352 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala encuentra que existe cosa juzgada constitucional, ya que mediante Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis), esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en el aludido Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de \u00a01999, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-387\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 Referencia: expediente D-2587 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 del Decreto 1122 de 1999 \u00a0 Actor: Mario Jos\u00e9 De Jes\u00fas Cardona Toro \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. 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