{"id":5205,"date":"2024-05-30T20:34:14","date_gmt":"2024-05-30T20:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-388-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:14","slug":"c-388-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-388-00\/","title":{"rendered":"C-388-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-388\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-No compromete, en principio, el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha aceptado esta Corporaci\u00f3n, la existencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido proceso. Nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia emp\u00edrica de situaciones reiteradas y recurrentes, com\u00fanmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-Justificaci\u00f3n de redistribuci\u00f3n de cargas procesales \u00a0<\/p>\n<p>La razonable correspondencia entre la experiencia &#8211; reiterada y aceptada -, y la disposici\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como la defensa de bienes jur\u00eddicos particularmente importantes, justifican la creaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal y la consecuente redistribuci\u00f3n de las cargas procesales. Si bien, en principio, los sujetos procesales est\u00e1n obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensi\u00f3n, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales m\u00e1s equitativas o garantizar bienes jur\u00eddicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-Requisitos para que sea constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para que una presunci\u00f3n legal resulte constitucional es necesario que la misma aparezca como razonable, es decir, que responda a las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia-, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD DE PRESUNCION LEGAL-Superaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de razonabilidad de una norma que consagra una presunci\u00f3n legal se supera, simplemente, al verificar que, seg\u00fan las reglas de la experiencia, es altamente probable que, de ocurrir el hecho base o antecedente, se presente el hecho presumido. La probabilidad se define, principalmente, a partir de datos emp\u00edricos. No obstante, en algunas circunstancias, el legislador puede encontrar probable la conducta que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, debe seguir un sujeto razonable (o lo que en derecho civil a\u00fan hoy se denomina un buen padre de familia). En consecuencia, para consagrar una determinada presunci\u00f3n, la ley puede tener en cuenta expectativas sociales adecuadamente fundadas, siempre que tales expectativas puedan ser razonablemente satisfechas. No obstante, trat\u00e1ndose de una presunci\u00f3n legal, la persona afectada tendr\u00e1 siempre la oportunidad de demostrar la inexistencia del hecho presumido. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL EN PROCESO DE ALIMENTOS-Padres devengan al menos el salario m\u00ednimo legal \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL EN PROCESO DE ALIMENTOS-Demostraci\u00f3n que ingreso mensual no alcanza el salario m\u00ednimo legal \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD DE PRESUNCION LEGAL EN PROCESO DE ALIMENTOS-Padres devengan al menos el salario m\u00ednimo legal \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA-Dolo \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA-Imposibilidad de pagar por insuficiencia de recursos debidamente documentada \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ALIMENTOS-Presunci\u00f3n que padres devengan al menos el salario m\u00ednimo legal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2588 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 155 del Decreto 2737 de 1989 (parcial) \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Dario Garzon Garzon \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988, expidi\u00f3 el Decreto-Ley 2737 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor&#8221;, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00b0 39.080 de noviembre 27 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Dario Garz\u00f3n Garz\u00f3n demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 155 del Decreto 2737 de 1989 por considerarlo violatorio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito calendado el 13 de octubre de 1999, la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo sustent\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n a trav\u00e9s de memorial fechado el 13 de octubre de 1999, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 11 de noviembre de 1999, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el aparte acusado del art\u00edculo 155 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2737 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155.-\u00a0 Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos sus antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad econ\u00f3mica. En todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, al presumir que el deudor devenga, al menos, un salario m\u00ednimo mensual, el juez puede llegar a declarar una cuota alimentaria que no corresponda a su verdadero nivel de ingresos. Se\u00f1ala que los funcionarios judiciales que conocen del delito de inasistencia alimentaria dan m\u00e1s valor a la presunci\u00f3n legal acusada, que a la presunci\u00f3n de inocencia de rango constitucional. Agrega que en tales circunstancias no es posible \u201cdemostrar la inocencia, porque siempre va a ser desvirtuada con la presunci\u00f3n legal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la norma demandada contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SC 237\/97), seg\u00fan la cual, la falta de recursos econ\u00f3micos, por ser una circunstancia ajena a la voluntad del agente, impide la exigibilidad civil de la obligaci\u00f3n alimentaria as\u00ed como la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal. Indica que, en estas condiciones, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la directora nacional de recursos y acciones judiciales (E) de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente, en primer lugar, manifiesta que la asistencia alimentaria es una de las obligaciones m\u00e1s importantes dentro de la familia, instituci\u00f3n protegida a nivel constitucional (C.P.art.42). En este sentido, indica que los padres tienen &#8220;una responsabilidad ineludible, que se hace exigible de acuerdo con la ley, en la cual se definen el alcance y las caracter\u00edsticas de las obligaciones que por tal hecho contraen los progenitores y se contemplan los mecanismos para hacerlas efectivas as\u00ed como las sanciones aplicables&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el interviniente se\u00f1ala que las presunciones legales no vulneran el derecho al debido proceso de la parte que eventualmente pueda resultar afectada. En su criterio, la raz\u00f3n de ser de las presunciones es simplemente la de exonerar a una de las partes de la carga de demostrar cierto hecho o acto, cuando la experiencia demuestra que, &#8220;normalmente ese acto o hecho ha de ocurrir de una misma manera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las presunciones legales, no vulneran de forma alguna el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia, &#8220;pues una cosa es que la ley asuma que algo es cierto o probable, y otra bien diferente que \u00a0por solo ese hecho el afectado se tenga por culpable&#8221;. Adicionalmente, indica que &#8220;la ley reconoce el derecho a la persona, en contra de la cual se pretende hacer surtir efectos a una presunci\u00f3n, de probar lo contrario\u201d. A este respecto, advierte que, en ejercicio del derecho de defensa (CP art. 29), toda persona puede pedir pruebas para desvirtuar una presunci\u00f3n legal que pretende hacerse operar en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al problema concreto planteado en la presente demanda, anota que no puede afirmarse que existe una vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia cuando el legislador simplemente ha \u201celevado a presunci\u00f3n legal una regla de la experiencia seg\u00fan la cual la generalidad de la poblaci\u00f3n colombiana registra ingresos no menores al equivalente a un salario m\u00ednimo legal\u201d. Sin embargo, anota que el demandado tiene la oportunidad de demostrar que la presunci\u00f3n no es cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el interviniente que la presunci\u00f3n prevista en el aparte final del art\u00edculo 155 del decreto 2737 de 1989, busca la protecci\u00f3n de la familia y, en consecuencia, est\u00e1 ajustado a lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma parcialmente acusada. En primer lugar, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n cuestionada es una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que, de acuerdo con la ley, son beneficiarias de la obligaci\u00f3n alimentaria. Explica que, por lo general, los beneficiarios son menores de edad, personas de la tercera edad y dem\u00e1s individuos en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, a quienes por mandato constitucional, el Estado debe brindar especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13). Indica que de no existir dicha presunci\u00f3n, &#8220;se dejar\u00eda la carga de la prueba en la parte que, precisamente por su condici\u00f3n de debilidad, recurre a la protecci\u00f3n del Estado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que el legislador puede establecer presunciones, con el fin de proteger bienes jur\u00eddicos que merecen particular atenci\u00f3n, de garantizar ciertos \u00a0derechos, o de impulsar el curso de un proceso. Agrega que de acuerdo con el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, las presunciones pueden ser de derecho, legales y judiciales y, en el caso particular, la norma demandada establece una presunci\u00f3n legal que admite prueba en contrario. Adicionalmente, afirma que \u00e9sta tiene un car\u00e1cter subsidiario, por cuanto s\u00f3lo procede su aplicaci\u00f3n cuando no fuere posible establecer \u00a0el monto de los ingresos del alimentante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n estima que dicha disposici\u00f3n legal no afecta la presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta, pues \u00e9sta se refiere al monto de los ingresos que servir\u00e1n de referente para fijar \u00a0la cuota alimentaria y no a la responsabilidad del demandado. En consecuencia, considera errada la apreciaci\u00f3n del demandante en cuanto a que &#8220;la presunci\u00f3n de los ingresos del deudor, por parte del juez, implique inevitablemente la condena en un posterior proceso penal&#8221;. En este sentido, anota que &#8220;los principios constitucionales y legales del derecho penal y el car\u00e1cter subjetivo de esta responsabilidad no admite la interpretaci\u00f3n objetiva que acusa el demandante&#8221; y el art. 263 del C\u00f3digo Penal, \u00a0que consagra el delito de inasistencia alimentaria, incluye &#8220;la ausencia de justa causa en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que el demandante confunde la naturaleza de los procesos civiles y penales en materia de alimentos, los cuales son independientes. Sin embargo, estima que ni en el proceso penal ni en el civil, se establece la responsabilidad objetiva del obligado, porque &#8220;si en cualquiera de estos el obligado alimentario demuestra su incapacidad econ\u00f3mica para cumplir con tal obligaci\u00f3n, quedar\u00e1 eximido de una y otra responsabilidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la C.P. la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda que dio origen al presente proceso, se orienta contra la presunci\u00f3n legal contenida en la parte final del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan la cual, para efectos de definir la pensi\u00f3n alimenticia, si no fuere posible determinar la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, el juez podr\u00e1 presumir que devenga, al menos, el salario m\u00ednimo legal. En criterio del demandante, la presunci\u00f3n legal aludida vulnera el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del deudor (CP art. 29). A su juicio, una persona puede resultar condenada al pago de una cuota alimentaria imposible de satisfacer de manera tal que, finalmente, terminar\u00e1 penalmente sancionada sin ser verdaderamente responsable del delito de inasistencia alimentaria que se le imputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como los intervinientes, sostienen que la disposici\u00f3n demandada no s\u00f3lo no vulnera el derecho al debido proceso, sino que tiende a proteger los derechos fundamentales de los menores (CP. art. 44) as\u00ed como a garantizar el deber de solidaridad familiar (CP. Art. 42). En primer lugar indican que se trata, simplemente, de elevar a presunci\u00f3n legal una regla de la experiencia, con la finalidad de relevar al menor, o a quien lo represente, de probar un hecho que resulta razonable presumir. Adicionalmente, aseguran que \u00e9sta, como el resto de las presunciones legales, puede ser desvirtuada por la parte afectada. Se\u00f1alan que este tipo de presunciones no tiene finalidad distinta que la de promover la responsabilidad de los padres respecto de sus hijos (CP art. 42) as\u00ed como garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, compete a la Corte definir si la presunci\u00f3n legal consagrada en la parte final del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo del menor, vulnera la Constituci\u00f3n. Para resolver el problema planteado resulta necesario, en primer t\u00e9rmino, determinar si la constituci\u00f3n admite la existencia de las presunciones legales que tienen efectos procesales en contra de una de las partes. En segundo t\u00e9rmino, corresponde a la Corporaci\u00f3n definir si la presunci\u00f3n legal concretamente demandada vulnera alguna disposici\u00f3n del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Presunciones legales, debido proceso y distribuci\u00f3n de las cargas procesales \u00a0<\/p>\n<p>3. Las presunciones legales (presunciones iuris tantum)1 no son otra cosa que hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren determinadas circunstancias previas o hechos antecedentes. En efecto, al establecer una presunci\u00f3n, el legislador se limita a reconocer la existencia de relaciones l\u00f3gicamente posibles, com\u00fanmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jur\u00eddicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos. Ahora bien, a diferencia de las llamadas presunciones de derecho (iuris et de iure o aut\u00e9nticas ficciones jur\u00eddicas), las presunciones legales admiten prueba en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La consagraci\u00f3n de una presunci\u00f3n legal libera a una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido. Sin embargo, las m\u00e1s de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia \u2013 al menos procesal -, del hecho presumido. La demostraci\u00f3n de los hechos antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunci\u00f3n legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al beneficiar a una de las partes, la ley que establece la presunci\u00f3n termina por afectar a la parte contraria, que resulta finalmente compelida a demostrar la inexistencia del hecho presumido, bien directamente, ora desvirtuando los llamados hechos antecedentes. Por esta raz\u00f3n, un sector de la doctrina ha entendido que las presunciones tienen el efecto procesal de invertir la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, es pertinente preguntarse si la distribuci\u00f3n de las cargas procesales que se produce en virtud de la existencia de una determinada presunci\u00f3n legal, lesiona los derechos a la igualdad y al debido proceso \u2013 en particular el derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia \u2013 de la parte procesal que resulta finalmente afectada por la presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como lo ha aceptado esta Corporaci\u00f3n, la existencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido proceso2. En efecto, nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia emp\u00edrica de situaciones reiteradas y recurrentes, com\u00fanmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la razonable correspondencia entre la experiencia &#8211; reiterada y aceptada -, y la disposici\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como la defensa de bienes jur\u00eddicos particularmente importantes, justifican la creaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal y la consecuente redistribuci\u00f3n de las cargas procesales. Si bien, en principio, los sujetos procesales est\u00e1n obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensi\u00f3n, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales m\u00e1s equitativas o garantizar bienes jur\u00eddicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta evidente que el legislador no puede establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la l\u00f3gica o de la experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso. Ciertamente, cuando las presunciones aparejan la imposici\u00f3n de una carga adicional para una de las partes del proceso, es necesario que las mismas respondan, razonablemente, a los datos emp\u00edricos existentes y que persigan un objetivo que justifique la imposici\u00f3n de la mencionada carga. De otra manera, se estar\u00eda creando una regla procesal inequitativa que violar\u00eda la justicia que debe existir entre las partes y, en consecuencia, el derecho al debido proceso del sujeto afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que una presunci\u00f3n legal resulte constitucional es necesario que la misma aparezca como razonable \u2013 es decir, que responda a las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia -, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte, en consecuencia, a verificar si la presunci\u00f3n legal demandada re\u00fane los requisitos que han sido expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de razonabilidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>6. La disposici\u00f3n demandada establece que, en el proceso de alimentos, cuando no resulte posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, se deber\u00e1 presumir que devenga, al menos, el salario m\u00ednimo legal. Se pregunta la Corte si la presunci\u00f3n legal que se analiza, es razonable. En otras palabras, si la misma responde a las leyes de la l\u00f3gica o de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que una parte importante de la poblaci\u00f3n colombiana que vive por debajo de la l\u00ednea de pobreza o que carece de un empleo estable se encuentra en una circunstancia diferente a aquella que la disposici\u00f3n demandada presume. En consecuencia, la presunci\u00f3n legal no ser\u00eda\u00a0 razonable dado que se distancia de las condiciones en las que efectivamente se encuentra un sector considerable de la poblaci\u00f3n a la cual se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que una presunci\u00f3n resulte razonable no es necesario demostrar que la totalidad de los sujetos que puedan eventualmente ser afectados se encuentren en las condiciones de hecho establecidas en la correspondiente disposici\u00f3n. Si ello fuera as\u00ed, no solo se estar\u00eda desvirtuando completamente la naturaleza y el car\u00e1cter de las presunciones, sino que resultar\u00eda francamente imposible o in\u00fatil establecer presunciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juicio de razonabilidad de una norma que consagra una presunci\u00f3n legal se supera, simplemente, al verificar que, seg\u00fan las reglas de la experiencia, es altamente probable que, de ocurrir el hecho base o antecedente, se presente el hecho presumido. La probabilidad se define, principalmente, a partir de datos emp\u00edricos. No obstante, en algunas circunstancias, el legislador puede encontrar probable la conducta que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, debe seguir un sujeto razonable (o lo que en derecho civil a\u00fan hoy se denomina un buen padre de familia). En consecuencia, para consagrar una determinada presunci\u00f3n, la ley puede tener en cuenta expectativas sociales adecuadamente fundadas, siempre que tales expectativas puedan ser razonablemente satisfechas. As\u00ed por ejemplo, si una persona es propietaria de una porci\u00f3n importante de tierra f\u00e9rtil, el legislador puede establecer la presunci\u00f3n legal de que el propietario ha puesto a producir, al menos, una parte de dicho terreno. En efecto, s\u00f3lo de esta manera se estar\u00edan satisfaciendo las expectativas sociales leg\u00edtimamente fundadas en la funci\u00f3n social que por mandato constitucional debe tener el ejercicio del derecho de propiedad3. No obstante, trat\u00e1ndose de una presunci\u00f3n legal, la persona afectada tendr\u00e1 siempre la oportunidad de demostrar la inexistencia del hecho presumido. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto respecta a la disposici\u00f3n demandada, puede sostenerse que si bien un sector de la poblaci\u00f3n no devenga el salario m\u00ednimo legal, la mayor\u00eda de las personas, en edad de trabajar, percibe, por lo menos, un ingreso mensual equivalente a dicha suma. En efecto, tanto los datos que aporta la experiencia como la obligaci\u00f3n del empleador de pagar, no menos de una cuant\u00eda m\u00ednima legal como salario mensual, permite sostener que la presunci\u00f3n cuestionada es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las disposiciones constitucionales y legales que establecen la responsabilidad de los padres respecto de los hijos (CP art. 42), el deber de solidaridad familiar (CP art. 42), y los derechos fundamentales de los menores (CP art. 44), permiten que la sociedad albergue, con justicia, la expectativa de que quienes han decidido optar por la maternidad o la paternidad, est\u00e1n dispuestos a hacer lo que est\u00e9 a su alcance para aumentar su nivel de ingresos de forma tal que puedan satisfacer las obligaciones que tienen para con sus hijos. En las circunstancias anotadas, resulta razonable que el legislador presuma que los padres devengan, al menos, el salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la carga procesal que se impone al demandado, consistente en desvirtuar la existencia del hecho presumido, s\u00f3lo puede justificarse si con ella se persigue un fin constitucionalmente valioso y si no resulta desproporcionada respecto del mencionado fin. En consecuencia, procede la Corte a realizar el correspondiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>7. Como fue mencionado, la carga consistente en desvirtuar una presunci\u00f3n legal, vale decir, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, apareja un desequilibrio entre las partes procesales. Pese a que esta Corte ha se\u00f1alado que la elaboraci\u00f3n de las reglas del proceso es una cuesti\u00f3n que compete al legislador y que puede desarrollar en plena libertad, tambi\u00e9n ha sostenido que al establecer las reglas del proceso la ley debe cuidarse de respetar el n\u00facleo esencial de los derechos que componen el derecho al debido proceso y que toda limitaci\u00f3n de los derechos de las partes procesales debe superar con \u00e9xito lo que se ha denominado, en la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera, un juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el desequilibrio de las cargas procesales, establecido en la disposici\u00f3n que se analiza, s\u00f3lo puede aceptarse si supera adecuadamente el llamado juicio de proporcionalidad. En este sentido, la Corte debe definir si, al establecer la presunci\u00f3n legal demandada, el legislador persigue un fin constitucionalmente importante, si la misma es \u00fatil y necesaria para alcanzar ese fin y, por \u00faltimo, si el efecto negativo que produce resulta menor que el beneficio constitucional que alcanza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Desde una perspectiva procesal o adjetiva, la presunci\u00f3n legal consagrada en la parte final del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo del Menor, persigue que la cuota alimentaria se fije, por lo menos, con relaci\u00f3n al salario m\u00ednimo legal. En efecto, dicha presunci\u00f3n releva a la parte m\u00e1s d\u00e9bil &#8211; el menor &#8211; de la carga de demostrar que quien se encuentra legal y constitucionalmente obligado a sostenerlo y educarlo devenga, al menos, el salario m\u00ednimo legal. De esta manera, se logran dos objetivos procesales importantes. En primer lugar se corrige la desigualdad material entre las partes respecto de la prueba y, en segundo t\u00e9rmino, se evita que un eventual deudor de mala fe, pueda evadir sus m\u00e1s elementales obligaciones ocultando o disminuyendo una parte de su patrimonio. Con lo anterior, la ley tiende a garantizar, \u00a0en el peor de los casos, el pago de una cuota alimentaria m\u00ednima vinculada al nivel de ingresos presumido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva material o sustantiva, la presunci\u00f3n estudiada se orienta a hacer efectiva la ineludible responsabilidad constitucional que tiene \u00a0los padres respecto de los hijos, especialmente, en cuanto respecta a la obligaci\u00f3n de cuidarlos, sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos4. De la misma manera, puede afirmarse que el establecimiento de un l\u00edmite m\u00ednimo para determinar la cuota alimentaria, se funda en la prelaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de los menores. No resulta dif\u00edcil comprender entonces que la disposici\u00f3n demandada persigue un objetivo constitucionalmente prioritario: la defensa de los derechos m\u00e1s elementales del menor5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, constata la Corte que la norma demandada resulta \u00fatil y necesaria para garantizar un l\u00edmite m\u00ednimo de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n alimentaria. Ciertamente, la presunci\u00f3n legal cuestionada impide que el deudor de mala fe pueda llegar a ocultar, incluso, la parte de su patrimonio que corresponde a un salario m\u00ednimo legal. De otra parte, no es evidente que exista otra medida que implique menores costos para el deudor e igual o mayor beneficio para el menor que ha tenido que acudir a un juicio para hacer que sus padres cumplan con la obligaci\u00f3n primaria de sostenerlo y educarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pese a lo anterior, el demandante afirma que la disposici\u00f3n bajo estudio es desproporcionada dado que vulnera la presunci\u00f3n de inocencia. En su criterio, la norma demandada termina estableciendo la responsabilidad objetiva del deudor quien, pese a no encontrarse en las condiciones establecidas en la presunci\u00f3n, como resultado de esta, puede resultar condenado al pago de una cuota alimentaria que no est\u00e1 en capacidad de sufragar, y, en consecuencia, penalmente sancionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, una presunci\u00f3n legal resultar\u00eda desproporcionada si, para satisfacer un fin constitucionalmente deseable o incluso imperativo, \u00a0termina sacrificando el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia o consagrando, por ejemplo, la responsabilidad penal objetiva. Ciertamente, ning\u00fan objetivo, sin importar la relevancia constitucional que tenga, puede justificar el sacrificio integral de alguno de los derechos fundamentales que la Carta reconoce a las personas habitantes en Colombia. Es necesario, en consecuencia, estudiar si la disposici\u00f3n demandada apareja alguna de las anteriores consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo del Menor puede ser desvirtuada por el deudor. En efecto, dicha disposici\u00f3n no implica una ficci\u00f3n incontrovertible, sino una carga procesal que se impone al alimentante dada la importancia de los derechos de su contraparte en el proceso de alimentos &#8211; el menor -, y la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba. En este sentido, el sujeto afectado puede utilizar los recursos que est\u00e9n a su alcance para demostrar que no devenga el salario m\u00ednimo legal. Dado que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible (CC art. 416), al desvirtuar la presunci\u00f3n, el juez queda obligado a inaplicarla o a relevar al deudor del pago de la cuota fijada en virtud de un patrimonio que no corresponde a su realidad econ\u00f3mica. Como lo ha reconocido la Corte, la carencia de recursos econ\u00f3micos impide la exigibilidad de la obligaci\u00f3n civil.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto respecta al proceso penal, las disposiciones que prev\u00e9n el delito de inasistencia alimentaria son meridianamente claras al establecer que incurre en responsabilidad penal quien se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos7. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, se trata de una conducta activa que exige dolo o intenci\u00f3n. Por lo tanto, la inobservancia del deber queda justificada si se produjo como efecto de un acontecimiento que imposibilitaba su cumplimiento o que lo excusaba temporalmente8, como ser\u00eda, por ejemplo, contar con un patrimonio notoriamente menor a aquel que se tuvo como base para determinar la correspondiente obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baste para demostrar lo anterior, transcribir el aparte pertinente de la sentencia de la Corte a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, que consagra el delito de inasistencia alimentaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del T\u00edtulo XIX del C\u00f3digo Penal, que consagra los &#8220;Delitos contra la familia&#8221;-, se ubica el art\u00edculo 263, el cual prev\u00e9 una sanci\u00f3n de arresto de seis meses a tres a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos, para el que se sustraiga, sin justa causa, al cumplimiento de la prestaci\u00f3n de alimentos debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge. El decreto 2737 de 1989 &#8211; C\u00f3digo del Menor -, modific\u00f3 parcialmente dicha sanci\u00f3n: estableci\u00f3 la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de uno a cien d\u00edas de salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuando el hecho se cometa contra un menor (art. 270).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causaci\u00f3n efectiva de un da\u00f1o al bien jur\u00eddico protegido; de ejecuci\u00f3n continuada, dado que la violaci\u00f3n a la norma persiste hasta tanto se d\u00e9 cumplimiento a la obligaci\u00f3n; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el c\u00f3nyuge9, y un elemento adicional, contenido en la expresi\u00f3n &#8220;sin justa causa&#8221;; adem\u00e1s, se trata de una conducta que s\u00f3lo puede ser sancionada a t\u00edtulo de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera sea la postura dogm\u00e1tica que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos econ\u00f3micos no s\u00f3lo impide la exigibilidad civil de la obligaci\u00f3n, sino &#8211; a fortiori &#8211; la deducci\u00f3n de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligaci\u00f3n, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos econ\u00f3micos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 C\u00f3digo Penal); en consecuencia, tampoco este \u00faltimo cargo est\u00e1 llamado a prosperar.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, nada en las disposiciones legales estudiadas permite aseverar que el deudor ser\u00e1 condenado a pagar una suma que le resultar\u00eda imposible sufragar y que el correspondiente incumplimiento va a culminar con una sanci\u00f3n penal en su contra. Por el contrario, la imposibilidad de pagar por insuficiencia de recursos debidamente documentada constituye justa causa para disminuci\u00f3n o suspensi\u00f3n temporal de la obligaci\u00f3n alimentaria y sirve para desvirtuar la responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la presunci\u00f3n legal bajo estudio resulta razonable y proporcionada, la Corte proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD de la parte demandada del art\u00edculo 155 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente establece: \u201cEn todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 66 del CC establece la existencia de las llamadas presunciones legales y de las presunciones de derecho. Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 1994 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp. 4119) con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schools. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la legitimidad constitucional de las presunciones pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-015\/93 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-109\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-540\/95 (MP Jorge Arango Mej\u00eda); \u00a0C-238\/97 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); C-622\/97 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-665\/98 (MP Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido puede consultarse, por ejemplo, la Sentencia C-109\/93 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 42 de la Carta \u201cLa pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos\u201d. As\u00ed mismo tanto el C\u00f3digo Civil como el C\u00f3digo del Menor, establecen la obligaci\u00f3n de los padres de otorgar alimento, vivienda, vestido, educaci\u00f3n, salud y recreaci\u00f3n a sus hijos menores o incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la importancia constitucional de la obligaci\u00f3n alimentaria y la primac\u00eda de los derechos del menor pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-19\/93 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-098\/95 (MP Jos\u00e9 Gregor\u00edo Hern\u00e1ndez Galindo); T-502\/92 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-212\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-205\/94 (MP Jorge Arango Mej\u00eda); C-237\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); C-657\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-184\/99 (MP Antonio Barrera Carbonell); C-305\/99 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, la sentencia C-237\/97 (MP Caros Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 263 del CP, cuyo primer inciso fue declarado exequible por la Sentencia C-237\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto Cfr, la Sentencia T- 502\/92 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>9Es de anotar que en relaci\u00f3n con los titulares del derecho, la norma civil es m\u00e1s amplia que la penal, pues comprende tambi\u00e9n a los hermanos leg\u00edtimos y al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa siempre que no la haya rescindido o revocado. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-237\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-388\/00 \u00a0 PRESUNCION LEGAL-No compromete, en principio, el debido proceso \u00a0 Como lo ha aceptado esta Corporaci\u00f3n, la existencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido proceso. 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