{"id":5206,"date":"2024-05-30T20:34:15","date_gmt":"2024-05-30T20:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-389-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:15","slug":"c-389-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-389-00\/","title":{"rendered":"C-389-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-389\/00 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DUAL DE PENSIONES LEGALES EN SEGURIDAD SOCIAL-Sistemas\/SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado y operancia del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Sistema de c\u00e1lculo del valor y momento para la redenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Regulaciones distintas de sistemas pensionales\/SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Edades y m\u00ednimo de semanas para acceso a pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que la diferencia que existe entre los dos sistemas de pensiones implica que los dos reg\u00edmenes presentan tambi\u00e9n regulaciones distintas en muchos aspectos. As\u00ed, en el sistema de prima media existen edades definidas para obtener la pensi\u00f3n y para acceder a ella debe haberse un m\u00ednimo de semanas en cualquier tiempo. El monto mensual de la pensi\u00f3n es entonces fijado por la ley. En cambio, el sistema de ahorro individual funciona con otra l\u00f3gica, pues el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en las diferentes modalidades (renta vitalicia inmediata, retiro programado o retiro programado con renta vitalicia o cualesquiera otras autorizadas) no se adquiere a una edad definida sino que se causa en favor del afiliado a la edad que cada uno de ellos escoge, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo mensual legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Elemento propio de ahorro individual con solidaridad en fijaci\u00f3n edad de referencia para c\u00e1lculo y redenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-No discriminaci\u00f3n en edad de referencia para c\u00e1lculo y redenci\u00f3n en ingreso al ahorro individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad el art\u00edculo 117 (parcial) de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, y los art\u00edculos 3\u00ba (parcial), 4\u00ba (parcial), 7\u00ba (parcial) y 11 (parcial) del decreto 1299 de 1994 &#8220;Por el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Liliana Perdomo Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Redenci\u00f3n y c\u00e1lculo del bono pensional, diferencia de edad de jubilaci\u00f3n y principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cinco (5) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Liliana Perdomo Castro demanda el art\u00edculo 117 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 3\u00ba (parcial), 4\u00ba (parcial), 7\u00ba (parcial) y 11 (parcial) del decreto 1299 de 1994. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya lo demandado. As\u00ed, el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 41148 del \u00a023 de diciembre de 19993, establece: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1.993 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0117.\u2011 Valor de los Bonos Pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el valor de los bonos, se establecer\u00e1 una pensi\u00f3n de vejez de referencia para cada afiliado, que se calcular\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de Junio de 1992, o en su defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor del DANE, por la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales ser\u00e1n establecidos por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>b. El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes: \u00a0<\/p>\n<p>45%, m\u00e1s un 3% por cada a\u00f1o que exceda de los primeros 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, empleo o servicio p\u00fablico, m\u00e1s otro 3% por cada a\u00f1o que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de referencia as\u00ed calculada, no podr\u00e1 exceder el 90% del salario que tendr\u00eda el afiliado al momento de tener acceso a la pensi\u00f3n, ni de quince salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la pensi\u00f3n de referencia, los bonos pensionales se expedir\u00e1n por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el per\u00edodo que haya efectuado cotizaciones al ISS o haya sido servidor p\u00fablico o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulaci\u00f3n, hubiera completado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez y para sobrevivientes, a los 62 a\u00f1os si son hombres y 60 a\u00f1os si son mujeres por un monto igual a la pensi\u00f3n de referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el valor nominal del bono no podr\u00e1 ser inferior a las sumas aportadas obligatoriamente para la futura pensi\u00f3n con anterioridad a la fecha en la cual se afilie al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno establecer\u00e1 la metodolog\u00eda, procedimiento y plazos para la expedici\u00f3n de los bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. El porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, ser\u00e1 del 75% en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el c\u00e1lculo del salario que tendr\u00eda a los 62 a\u00f1os si son hombres y 60 a\u00f1os si son mujeres, parte de la \u00faltima base de cotizaci\u00f3n sobre la cual haya cotizado o del \u00faltimo salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor del DANE. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Para las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calcular\u00e1 como el valor de las cotizaciones efectuadas m\u00e1s los rendimientos obtenidos hasta la fecha de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos impugnados del decreto 1299 de 1994, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 41411 del 28 de junio de 1994, establecen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 1299 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, rendici\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- Valor del bono pensional. El valor base del bono pensional se determinar\u00e1 calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro durante el per\u00edodo que estuvo cotizando o prestando servicios hasta el momento del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 a\u00f1os si son hombres o 60 si son mujeres, el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez de referencia del afiliado de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el valor base del bono no podr\u00e1 ser inferior a las sumas aportadas con anterioridad a la fecha en la cual la persona se traslade al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo se entiende por periodo de cotizaci\u00f3n o de prestaci\u00f3n de servicios, la suma del tiempo durante el cual el afiliado estuvo cotizando al SEGURO SOCIAL, a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, prestando servicios como servidor p\u00fablico, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsi\u00f3n del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de servicios prestado a empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones con anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, por trabajadores que en la citada fecha ya no se encontraban vinculados \u00a0con el respectivo empleador, no ser\u00e1 computable para el c\u00e1lculo del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba C\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de vejez de referencia para los vinculados con anterioridad al 30 de julio de 1992. La pensi\u00f3n de vejez de referencia para cada afiliado se calcular\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Se calcula el salario de referencia \u00a0que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o los sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que tenga el afiliado a la fecha de selecci\u00f3n o de traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual. La tabla de salarios medios nacionales ser\u00e1 establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El salario de referencia as\u00ed calculado, no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha del traslado ni superior a veinte veces dicho salario, y \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) La pensi\u00f3n de referencia ser\u00e1 el resultado de multiplicar el salario de referencia \u00a0por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;45% m\u00e1s un 3% por cada a\u00f1o que exceda de los primeros 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, afiliaci\u00f3n, empleo o servicio p\u00fablico hasta el 1\u00ba de abril de 1994, m\u00e1s otro 3% por cada a\u00f1o que faltare para alcanzar la edad de los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado a partir de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La pensi\u00f3n de referencia \u00a0as\u00ed calculada, no podr\u00e1 exceder el 90% del salario de referencia, ni quince veces al salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha \u00a0de traslado. Trat\u00e1ndose de trabajadores vinculados con contrato de trabajo a empresas o empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y de servidores p\u00fablicos, la pensi\u00f3n \u00a0de referencia no podr\u00e1 exceder el 75% del salario de la referencia. La pensi\u00f3n de referencia no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. Para los efectos de que trata \u00a0el presente decreto, se entiende por cada a\u00f1o un periodo de 52 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 7\u00ba. C\u00e1lculo \u00a0del bono pensional por traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual en circunstancias especiales. Para efectos del c\u00e1lculo del bono pensional de los afiliados al sistema general de pensiones que de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0y que al 1\u00ba de abril de 1994 tuvieren 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son hombres o 50 a\u00f1os si son mujeres, la edad para determinar su valor, as\u00ed como para calcular el salario de referencia y la pensi\u00f3n de vejez de referencia , ser\u00e1 aquella que tendr\u00eda \u00a0el afiliado a la fecha en que completar\u00eda 500 semanas adicionales de cotizaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, sin que esta edad pueda ser inferior a la que tendr\u00eda el afiliado \u00a0al cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n requerido para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para las personas que no alcancen \u00a0a cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n o de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en las edades de referencias del bono, 60 \u00f3 62 a\u00f1os seg\u00fan el caso, la edad para determinar el valor del bono pensional, as\u00ed como para calcular el salario de referencia, ser\u00e1 aquella que tendr\u00eda la persona al complementar dicho tiempo de servicios o de cotizaci\u00f3n, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 11.- Redenci\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el afiliado cumpla la edad que se tom\u00f3 como base para el c\u00e1lculo del respectivo bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se cause la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Cuando haya lugar a la devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que las expresiones acusadas violan art\u00edculos 1, 43, 46. 48, 53, 85 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 22, 23, 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 3 y 7 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; 1, 2, 3 y 11 de la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las normas cuestionadas antes que reconocer un beneficio a favor de la mujer establecen en su contra un trato discriminatorio, como que, a diferencia del hombre, la mujer que pretende acceder efectivamente a su pensi\u00f3n ve como su derecho al bono pensional se difiere \u00a0en el tiempo, teniendo que esperar a llegar a una edad \u00a0superior a la que requiere para gozar de la pensi\u00f3n para poder hacer efectivo tal bono, contrario, se repite, a lo que acontece con el hombre, que en la misma edad de la pensi\u00f3n puede gozar del bono. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Mal puede por lo dem\u00e1s decirse que para lograr el equilibrio que se echa de menos, deba la mujer enajenar su bono al momento de obtener la pensi\u00f3n para con ello obtener el dinero faltante que le corresponde, por cuanto al proceder as\u00ed obtendr\u00e1 un valor menor al que estar\u00eda llamada a recibir si tal negociaci\u00f3n no fuere requerida, menor valor que atenta contra la efectividad de la plenitud sus derechos laborales y de seguridad social. Nada justifica, como se ha dicho, que la mujer tenga que actuar as\u00ed, con claro desmedro de sus intereses patrimoniales, en tanto que el hombre s\u00ed puede recibir la totalidad de su bono y sin descuento, al momento de cumplir la edad con la cual estaba llamado a pensionarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia secretarial del 2\u00ba de noviembre de 1999, no hubo intervenciones ciudadanas ni de autoridades pues el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto No 1982, recibido el \u00a029 de noviembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Seg\u00fan su parecer, la demanda parte de un entendimiento equivocado de la l\u00f3gica del sistema general de pensiones, y en especial de las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que implica el traslado y el bono pensional. La Vista Fiscal explica que los par\u00e1metros para efectos de establecer el valor del bono pensional no tienen ninguna relaci\u00f3n con las edades de jubilaci\u00f3n establecidos por la ley dentro del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. En efecto, agrega el Procurador, los 60 a\u00f1os para las mujeres y los 62 a\u00f1os para los hombres, como variable para calcular el valor de los bonos pensionales, encuentran su raz\u00f3n de ser en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, que regula los requisitos para obtener la pensi\u00f3n en el sistema de ahorro individual. Esa disposici\u00f3n precisa que los afiliados a ese r\u00e9gimen tienen derecho a pensionarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo, pero que si contin\u00faan cotizando, entonces el empleador debe efectuar las cotizaciones a su cargo, \u201cmientras dure la relaci\u00f3n laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si es hombre\u201d. Concluye entonces el Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs apenas l\u00f3gico, entonces, que si las edades de 60 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres, son los l\u00edmites cronol\u00f3gicos m\u00e1ximos para que el empleador efect\u00fae las cotizaciones a su cargo de los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, los bonos pensionales de estas personas -que se definen en el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, como los aportes destinados a conformar el capital para financiar las pensiones de quienes se trasladen al sistema de ahorro individual con solidaridad- deben calcularse necesariamente tomando como referencia dichas edades. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica entre las edades para determinar el valor del bono pensional de los trabajadores que se trasladan al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 113 de la Ley 100 de 1993, y las edades establecidas en el art\u00edculo 64 del mismo ordenamiento legal que representan el l\u00edmite impuesto por el legislador para que los empleadores realicen los aportes de dichos empleados. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es claro que no existe la alegada infracci\u00f3n al principio superior de la igualdad y a los derechos fundamentales de los trabajadores, por cuanto trat\u00e1ndose de la liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales, el legislador toma en consideraci\u00f3n par\u00e1metros razonables que se inspiran en la mec\u00e1nica propia del subsistema de ahorro individual con solidaridad, manteniendo a favor de las mujeres una ventaja cronol\u00f3gica en tanto y en cuanto la edad que se utiliza para calcular el valor de sus bonos es dos a\u00f1os inferior a la que fijan las normas acusadas para los hombres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa el Procurador, los afiliados que tienen derecho a recibir bonos pensionales, que son aquellos que se trasladan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u201cs\u00f3lo pueden hacerlos efectivos a partir de la fecha \u00a0en la cual cumplan las edades para acceso a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez dentro del mencionado subsistema, esto es, 62 a\u00f1os si son hombres y 57 si son mujeres, con lo cual se conserva \u00a0la pol\u00edtica de protecci\u00f3n y favorecimiento a favor del sexo femenino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinales 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer del art\u00edculo 117 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 3\u00ba (parcial), 4\u00ba (parcial), 7\u00ba (parcial) y 11 (parcial) del decreto 1299 de 1994, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica y de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada contra el cargo y procedencia de un pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La Corte comienza por precisar que la sentencia C-410 de 1994, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, ya estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, como bien lo se\u00f1ala \u00a0la actora, en esa providencia la Corte limit\u00f3 la cosa juzgada al cargo estudiado en esa ocasi\u00f3n, que es distinto de la presente acusaci\u00f3n. En efecto, el punto debatido en esa sentencia fue si la ley pod\u00eda establecer o no una edad de jubilaci\u00f3n menor para la mujer frente al hombre, y la Corte concluy\u00f3 que esa diferencia de trato era posible, por lo cual declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n, en relaci\u00f3n con esa acusaci\u00f3n. La presente demanda cuestiona otro aspecto de ese art\u00edculo, por lo cual acusaci\u00f3n es distinta, y procede entonces un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3- Seg\u00fan la demandante, las expresiones acusadas violan la igualdad y discriminan a las mujeres, puesto que establecen que en su caso el bono pensional debe calcularse con base en el salario que tendr\u00edan a una edad superior (60 a\u00f1os) a la prevista para jubilarse (57 a\u00f1os), mientras que en los hombres esas dos edades coinciden (62 a\u00f1os). Igualmente, se\u00f1ala la actora, la edad prevista para la redenci\u00f3n de esos bonos adolece del mismo defecto constitucional, pues en el hombre es id\u00e9ntica a su edad de jubilaci\u00f3n, mientras que en la mujer es superior a esa edad. Por el contrario, la Procuradur\u00eda considera que esas disposiciones no son discriminatorias y que el cargo de la demandante parte de una comprensi\u00f3n inadecuada de la figura del bono pensional en el sistema de seguridad social. Seg\u00fan su parecer, la edad para calcular el bono y para redimirlo no tiene ninguna relaci\u00f3n con la edad establecida por la ley para acceder a la pensi\u00f3n en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues la edad relevante es aquella prevista en la ley como m\u00e1xima para que el patrono cotice en el sistema de ahorro individual con solidaridad. La demandante, concluye el Ministerio P\u00fablico, basa su an\u00e1lisis de la igualdad en un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>El problema constitucional que plantea la presente demanda es si la regulaci\u00f3n de las edades a ser tomadas en cuenta para liquidar el bono pensional de hombres y mujeres implican una discriminaci\u00f3n para estas \u00faltimas, como lo sostiene la actora, o si, por el contrario, constituyen un desarrollo razonable del sistema pensional dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la tesis del Procurador. Para responder a este interrogante, y en la medida en que la Vista Fiscal y la actora entienden de manera distinta la l\u00f3gica para calcular el valor de los bonos pensionales, as\u00ed como para redimirlos, la Corte comenzar\u00e1 por indicar brevemente cu\u00e1l es el sentido de este bono, en el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, para luego estudiar espec\u00edficamente el cargo sobre discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos reg\u00edmenes de pensiones, el traslado y la figura del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4- Tal y como lo ha destacado esta Corte, en varias ocasiones1, la Ley 100 de 1993, que establece el sistema general de seguridad social, desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen dual de pensiones, pues prev\u00e9 tanto el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida como el de ahorro individual con solidaridad. En el primero, conocido tambi\u00e9n, a veces, como r\u00e9gimen de reparto simple, el trabajador y el patrono cotizan a un fondo com\u00fan, del cual el jubilado obtiene, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la ley, un monto definido de pensi\u00f3n. El segundo est\u00e1 basado en la idea de que cada persona tiene una cuenta individual, en donde ingresan sus cotizaciones y las de su patrono; el ahorro de esa cuenta es el sustento que servir\u00e1 ulteriormente para el pago de la correspondiente pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley tambi\u00e9n permite al afiliado optar libremente por cualquier de los dos sistemas, y puede entonces trasladarse de uno a otro. Es en tal contexto que opera la figura del bono pensional, regulada en los art\u00edculos 113 y ss de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, si una persona desea pasar del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al sistema de ahorro individual, entonces tiene derecho a que le reconozcan el correspondiente bono pensional, que es un t\u00edtulo nominativo, endosable en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones y que, entre el momento de la afiliaci\u00f3n del trabajador y el de redenci\u00f3n del bono, devenga un inter\u00e9s establecido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley establece un sistema de c\u00e1lculo del valor de ese bono y un momento para su redenci\u00f3n. As\u00ed, para su c\u00e1lculo, la ley toma como referencia el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre; e igualmente toma en cuenta esas edades para establecer a partir de que momento puede darse la \u00a0redenci\u00f3n del bono. Es precisamente ese punto el que cuestiona la actora, pues la edad de referencia para el c\u00e1lculo del bono y para su redenci\u00f3n es, en el caso de los hombres, igual a su edad de jubilaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media, mientras que en las \u00a0mujeres es superior a esa edad de jubilaci\u00f3n. Entra pues la Corte a examinar si esa aparente diferencia de trato es o no violatoria del principio e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad de la diferencia de trato. \u00a0<\/p>\n<p>5- Como bien lo destaca la Vista Fiscal, el primer punto que debe esclarecer la Corte, con el fin de determinar si existe o no violaci\u00f3n a la igualdad, es el patr\u00f3n de referencia o criterio de comparaci\u00f3n para analizar las edades que la ley toma en cuenta para calcular y redimir el bono pensional. En efecto, la actora considera que el criterio relevante es la edad definida por la ley para acceder a la pensi\u00f3n en el sistema de prima media, mientras que la Vista Fiscal considera que ese punto de vista no es el adecuado, pues el bono pensional opera para trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Para determinar cu\u00e1l es el criterio relevante de comparaci\u00f3n, la Corte recuerda que la diferencia que existe entre los dos sistemas de pensiones implica que los dos reg\u00edmenes presentan tambi\u00e9n regulaciones distintas en muchos aspectos. As\u00ed, en el sistema de prima media existen edades definidas para obtener la pensi\u00f3n y para acceder a ella debe haberse un m\u00ednimo de semanas en cualquier tiempo. El monto mensual de la pensi\u00f3n es entonces fijado por la ley. En cambio, el sistema de ahorro individual funciona con otra l\u00f3gica, pues el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en las diferentes modalidades (renta vitalicia inmediata, retiro programado o retiro programado con renta vitalicia o cualesquiera otras autorizadas) no se adquiere a una edad definida sino que se causa en favor del afiliado a la edad que cada uno de ellos escoge, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo mensual legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente muestra entonces que la Vista Fiscal tiene raz\u00f3n en que la edad de jubilaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media no es relevante para establecer cu\u00e1l debe ser la edad para calcular el bono pensional, o para se\u00f1alar cuando \u00e9ste puede redimirse, puesto que precisamente ese bono es utilizado para trasladarse del sistema de prima media a aquel de ahorro individual. Por ende, si ese bono existe para abandonar el r\u00e9gimen de prima media \u00a0y entrar en el otro r\u00e9gimen \u00bfqu\u00e9 sentido tiene exigir que la edad de referencia para su c\u00e1lculo, o para su redenci\u00f3n, sea igual a la edad de jubilaci\u00f3n en el sistema que se est\u00e1 dejando? No existe ninguna raz\u00f3n. Por el contrario, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, lo razonable es que para fijar esa edad de referencia para el c\u00e1lculo o la redenci\u00f3n del bono, la ley recurra a un elemento propio del sistema de ahorro individual. Y efectivamente ese factor existe, pues el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a \u00e9ste hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estar\u00e1 obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relaci\u00f3n laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si es hombre (subrayas no originales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, y como bien lo destaca la Vista Fiscal, la ley establece como marco de referencia para calcular y redimir el bono pensional la misma edad prevista para que el empleador efect\u00fae las cotizaciones a su cargo de los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual, lo cual constituye un criterio pertinente y razonable, en la medida en que esos bonos precisamente configuran los aportes destinados a conformar el capital para financiar las pensiones de quienes se trasladen al sistema de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El anterior examen ha mostrado que el cargo de la actora carece de sustento, pues no es cierto que las expresiones acusadas discriminen a las mujeres, ya que no existe ninguna raz\u00f3n para que la edad de referencia para calcular o redimir los bonos pensionales, que sirven para ingresar al sistema de ahorro individual, \u00a0deba ser definida de acuerdo a la edad de jubilaci\u00f3n en el sistema de prima media. Las expresiones acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, pero la Corte limitar\u00e1 el alcance de la cosa juzgada, en la medida en que esta sentencia se circunscribi\u00f3 a estudiar el cargo formulado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes impugnados del art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993 y de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba y 11 \u00a0del decreto 1299 de 1994, \u00a0pero \u00fanicamente por el cargo de la demanda estudiado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la sentencia C-538 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-389\/00 \u00a0 REGIMEN DUAL DE PENSIONES LEGALES EN SEGURIDAD SOCIAL-Sistemas\/SISTEMA DE PRIMA 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