{"id":5207,"date":"2024-05-30T20:34:15","date_gmt":"2024-05-30T20:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-390-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:15","slug":"c-390-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-390-00\/","title":{"rendered":"C-390-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-390\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Libertad para definir competencia de funcionarios judiciales\/LEY-Precisi\u00f3n de formas propias de cada juicio\/PROCESO LABORAL-Ley define funcionario competente \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, el Legislador goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribuci\u00f3n concreta de la jurisdicci\u00f3n. Esta atribuci\u00f3n de competencias es no s\u00f3lo una facultad propia del Congreso, sino que adem\u00e1s cumple un importante papel, pues favorece la seguridad jur\u00eddica, en la medida en que quedan claros quienes son los funcionarios que tienen la potestad de llevar a cabo ciertas tareas. Adem\u00e1s, de esa manera, la ley precisa las formas propias de cada juicio, que es un requisito para asegurar el debido proceso. En esas condiciones, es una potestad propia de la ley definir el funcionario competente en materia de procesos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL-Fuero electivo para presentaci\u00f3n de demanda por factor territorial \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ LABORAL-Competencia por factor territorial \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL-Competencia por raz\u00f3n del lugar, fuero general \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL-Competencia determinada por lugar de prestaci\u00f3n del servicio o domicilio del demandado, a elecci\u00f3n del actor \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Regulaciones m\u00e1s favorables al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2604. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia del juez laboral por el factor territorial, fuero electivo y protecci\u00f3n especial al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cinco (5) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, demanda el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed, el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00ba. Competencia por raz\u00f3n del lugar, fuero general. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elecci\u00f3n del actor&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada viola los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, esa disposici\u00f3n establece que la demanda laboral debe ser presentada en el domicilio del demandado, esto es, del patrono, con lo cual desfavorece al trabajador, porque la residencia del empleador puede ser muy distante del lugar en donde vive el trabajador. Por ello, considera que es m\u00e1s ventajoso, y se adecua mejor a \u00a0la especial protecci\u00f3n al trabajo, que el trabajador pueda presentar la demanda en su propio domicilio. Se\u00f1ala entonces el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 sucede efectivamente con dicha protecci\u00f3n especial del art\u00edculo 25 C.N. si en el lugar espec\u00edfico donde prest\u00f3 servicios como trabajador no hay juez laboral o dicho lugar est\u00e1 alejado o muy lejano del domicilio del trabajador, o en sitio inh\u00f3spito, o distante de la civilizaci\u00f3n, o es una nave mar\u00edtima, fluvial o a\u00e9rea que se desplaza en su viaje a trav\u00e9s de municipios y departamentos de la geograf\u00eda colombiana?; de manera que demandar o litigar all\u00ed sea un imposible o realmente colocarse en ciertas condiciones de inconveniencia o desventaja que traduzcan no una favorabilidad para el trabajador sino una desmejora, no una &#8220;protecci\u00f3n especial&#8221; para el trabajador sino una concreta dificultad o reducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por cierto, un fuero general de protecci\u00f3n implica darle al trabajador o extrabajador la oportunidad de escoger demandar en su domicilio o en su residencia y fijando la competencia del juez con base en ellos. Protecci\u00f3n especial para el trabajador ser\u00eda la de que la ley procesal fijara como fuero general de competencia el de su domicilio o su residencia, y no (com lo hace el art 5 CPL) el del domicilio del demandado, o sea, normalemente el del patrono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el otro factor previsto por la disposici\u00f3n acusada para definir la competencia territorial del juez laboral, a saber, el lugar en donde se prest\u00f3 el servicio, no resuelve el problema, ya que en ocasiones resulta \u00a0dif\u00edcil determinar en qu\u00e9 lugar se ejecut\u00f3 la labor. En \u00faltimas, el trabajador debe entonces presentar la demanda en el domicilio del patrono, lo cual muestra, que en la disposici\u00f3n acusada \u201cno est\u00e1n presentes todas las protecciones especiales que debieron darse al trabajo desde el punto de vista de fijaci\u00f3n de competencia en el juez laboral.\u201d Por ende, concluye el demandante, debido a esos vac\u00edos, y a fin de \u201cpreservar la voluntad superior de protecci\u00f3n especial \u00a0al trabajo\u201d, corresponde a esta Corte Constitucional interpretar en forma favorable al trabajador la disposici\u00f3n acusada, estableciendo que el domicilio o residencia del trabajador es el factor que determina \u00a0la competencia territorial del juez laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Seg\u00fan su parecer, la acusaci\u00f3n del actor carece de fundamento pues equivale a sostener que la obligaci\u00f3n de que ciertas demandas \u201cse promuevan ante H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado o la H. Corte Suprema, har\u00edan nugatorio el derecho constitucional de accionar, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que la sede de esas Corporaciones es la ciudad de Bogot\u00e1.\u201d Adem\u00e1s, precisa el interviniente, en aquellos lugares en donde no hay cobertura de la jurisdicci\u00f3n laboral, \u201cest\u00e1 previsto el funcionamiento de los denominados jueces promiscuos, con lo cual se garantiza en debida forma el derecho constitucional de acceso a la justicia.\u201d. Por ello, agrega el ciudadano, el trabajador cuenta con alternativas para acceder a la justicia. Concluye entonces el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma de lo que se trata no es propiamente de un ataque constitucional contra el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, sino de una concepci\u00f3n de protecci\u00f3n a ultranza, que buscar\u00eda la expedici\u00f3n de una norma procesal, no prevista en ninguna otra jurisdicci\u00f3n, que estableciera un juez laboral \u00a0en todos y cada uno de los sitios, incluso en naves o aeronaves, cuando precisamente en esta materia existen como apoyo y sustento de los trabajadores los inspectores de trabajo, con cobertura en todo el territorio nacional y que si bien no administran justicia, en el concepto gen\u00e9rico de la expresi\u00f3n, constituyen una herramienta adicional a otras jurisdicciones que permiten en muchos casos garantizar los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Marcel Silva Romero, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inteviniente comienza por se\u00f1alar que muchos de los principios procesales laborales recogidos en el estatuto de 1948 \u201chan sido absorbidos por el procedimiento com\u00fan\u201d, lo cual justifica que exista \u201cun proceso propio en lo laboral que responda a otros principios no asimilables por el civil tales como el protector en sus tres manifestaciones (norma m\u00e1s favorable, in dubio pro operario y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa -art. 53 de la C.P.), b\u00fasqueda de la verdad real e indisponibilidad.\u201d Sin embargo, el ciudadano aclara que quienes defienden \u201cla autonom\u00eda \u00a0del derecho procesal del trabajo frente al civil\u201d reconocen que de todos modos existe una base com\u00fan. Por ello considera que la protecci\u00f3n al trabajo no puede llegar al extremo de \u201csepararse totalmente de los principios generales del derecho procesal desarrollados durante siglos por la humanidad como es la pertinencia del derecho de defensa del demandado\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n, para el interviniente, la pretensi\u00f3n del actor es injustificada, pues implicar\u00eda que el demandado en un proceso laboral tendr\u00eda que \u201ccontestar una demanda y atender \u00a0un proceso en lugar donde no tiene actividad ni infraestructura alguna, fijado exclusivamente por la \u00a0determinaci\u00f3n unilateral \u00a0del trabajador sobre su residencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente a\u00f1ade que en materia procesal laboral, y a fin de corregir la desigualdad entre patrono y trabajador, pueden establecerse regulaciones favorables al empleado. Y precisamente la norma acusada tiene tal car\u00e1cter pues, \u201cpara facilitar al m\u00e1ximo el acceso a la justicia de los trabajadores\u201d, establece un fuero electivo, ya que la competencia se da \u201cpor raz\u00f3n del lugar donde \u00a0se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor\u201d. El ciudadano considera entonces que esa disposici\u00f3n \u201ces un gran avance social, que ciertamente podr\u00eda llegar a mejorarse en el parlamento\u201d, pero que \u201cacceder a declarar su inconstitucionalidad obtendr\u00eda como efecto el fin contrario al buscado por el actor, es decir, la supresi\u00f3n de la opci\u00f3n de escogencia por parte del trabajador entre dos jueces para dejar como exclusivamente competente el del lugar donde se prest\u00f3 el servicio, ah\u00ed s\u00ed desvirtuando el principio proteccionista.\u201d En efecto, seg\u00fan el interviniente, la \u201cinconstitucionalidad de la norma acusada har\u00eda desaparecer de nuestro orden jur\u00eddico la opci\u00f3n en ella consagrada pues no es facultad de la Corte Constitucional modificar las leyes para actuar como legislador\u201d. Por ello, concluye el ciudadano, \u201cla intenci\u00f3n proteccionista \u00a0perseguida por el demandante \u00a0debe presentarse ante el legislativo pues si se accediera a lo solicitado se estar\u00eda afectando gravemente la tridivisi\u00f3n de poderes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto No \u00a02604, recibido el 7 de diciembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por explicar que, con el fin de asegurar el debido proceso, corresponde a la ley regular los procedimientos y establecer la competencia de los jueces, para lo cual debe se\u00f1alar los factores que la definen, \u201ctales como los relativos al territorio, la materia, la naturaleza del asunto, la calidad de las partes y la cuant\u00eda de la controversia, excepto en los casos que el mismo Constituyente las asigna directamente.\u201d Por ende, agrega la Vista Fiscal, la norma acusada no hace \u201cotra cosa que determinar el fuero general para definir la competencia en materia laboral\u201d, y para ello utiliza \u00a0un criterio razonable como es se\u00f1alar que el criterio para determinarlo es el domicilio del demandado o el lugar de prestaci\u00f3n del servicio. La disposici\u00f3n est\u00e1 entonces \u201cdesarrollando, protegiendo y dando cumplimiento al derecho constitucional del debido proceso y a su vez est\u00e1 haciendo lo menos gravosa posible la situaci\u00f3n del demandado\u201d. Esa norma, concluye el Procurador, tiene pleno sustento constitucional pues \u201cno puede perderse de vista que la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine\u201d, por lo cual \u201cel legislador debe consagrar de manera clara y expresa los factores a trav\u00e9s de los cuales se determina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador sugiere que el actor parte en su argumentaci\u00f3n de supuestos equivocados. As\u00ed, precisa que la acci\u00f3n laboral no siempre \u201ces incoada por el trabajador, pues el mismo derecho le asiste al patrono\u201d. Igualmente, agrega la Vista Fiscal, \u201cen los lugares donde no hay juez laboral, las demandas deber\u00e1n presentarse ante los jueces \u00a0civiles municipales o del circuito seg\u00fan sea el caso, del lugar donde se haya prestado el servicio o del domicilio del demandado, de acuerdo a lo que elija el actor\u201d. Por ende, concluye el Procurador, esas regulaciones garantizan el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- El art\u00edculo acusado hace parte del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, que fue expedido por el decreto legislativo No 2158 de 1948, que era una norma de estado de sitio. A su vez, ese cuerpo normativo fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 4133 de 1948, el cual fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno por el art\u00edculo 27 de la ley 90 de 1948. En efecto, \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de ese decreto 4133 de 1948 establece1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAd\u00f3ptanse, a fin de que contin\u00faen rigiendo como normas legales, las disposiciones contenidas en los siguientes decretos extraordinarios, dictados por el Gobierno en uso de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2158 de 1948 \u201csobre procedimientos en los juicios de trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, si bien ten\u00eda en su origen una vocaci\u00f3n transitoria, pues fue expedida como norma de excepci\u00f3n, adquiri\u00f3 car\u00e1cter permanente, en virtud de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. Por ende, conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de su constitucionalidad2. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el problema que plantea la demanda es si la forma como la norma acusada determina la competencia del juez laboral desconoce o no la especial protecci\u00f3n al trabajo consagrada en la Carta (CP arts 25 y 53). Para responder a ese interrogante, la Corte recordar\u00e1 muy brevemente el alcance de la facultad del legislador para definir la competencia de los funcionarios judiciales, para luego analizar la razonabilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia territorial para demandar y razonabilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3- Tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, el Legislador goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribuci\u00f3n concreta de la jurisdicci\u00f3n,. Esta atribuci\u00f3n de competencias es no s\u00f3lo una facultad propia del Congreso (CP art. 150 ord 2\u00ba), sino que adem\u00e1s cumple un importante papel, pues favorece la seguridad jur\u00eddica, en la medida en que quedan claros quienes son los funcionarios que tienen la potestad de llevar a cabo ciertas tareas3. Adem\u00e1s, de esa manera, la ley precisa las formas propias de cada juicio, que es un requisito para asegurar \u00a0el debido proceso (CP art. 29). En esas condiciones, es una potestad propia de la ley definir el funcionario competente en materia de procesos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, la disposici\u00f3n acusada consagra una fuero electivo, pues el demandante puede escoger entre presentar la demanda en el lugar en donde haya sido prestado el servicio o en el lugar del domicilio del demandado. Entra pues la Corte a examinar la constitucionalidad de esa regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es perfectamente razonable que la ley se\u00f1ale, siguiendo criterios cl\u00e1sicos en materia procesal, que el juez del domicilio del demandado sea competente, pues de esa manera se pretende asegurar el derecho de defensa de quien es llamado a juicio. La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado al respecto, con criterios que esta Corte Constitucional proh\u00edja:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tr\u00e1tese entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por raz\u00f3n de su domicilio (forum domiciliae rei) basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitu forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado est\u00e9 obligado a comparecer al proceso por voluntad \u00a0del actor, la justicia exige que se le acarrea al demandado el menor da\u00f1o posible y que por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto ser\u00e1 menos oneroso para \u00e9l\u2026&#8221;4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la opci\u00f3n de que el actor tambi\u00e9n pueda escoger el lugar en donde fue prestado el servicio para presentar la demanda es tambi\u00e9n razonable porque en ese sitio ocurrieron los hechos que generaron la controversia. Adem\u00e1s, esa posibilidad de elecci\u00f3n, en la inmensa mayor\u00eda de los casos, favorece al trabajador, quien suele ser el demandante en este tipo de conflictos, por lo cual la consagraci\u00f3n de ese fuero electivo puede ser considerada un desarrollo de la especial protecci\u00f3n al trabajo (CP art. 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como bien lo se\u00f1alan los intervinientes y la Vista Fiscal, en aquellos lugares en donde no hay cobertura de la jurisdicci\u00f3n laboral, el ordenamiento prev\u00e9 el funcionamiento de jueces promiscuos, civiles municipales o del circuito seg\u00fan sea el caso, que garantizan el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6- Por todo lo anterior, la Corte concluye que los cargos del demandante no tienen ning\u00fan sustento. Es cierto que eventualmente podr\u00eda pensarse en regulaciones a\u00fan m\u00e1s favorables para el trabajador, pero como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, no es competencia del juez constitucional establecerlas, sino que es un asunto que debe ser debatido en el proceso pol\u00edtico y desarrollado por el Legislador. La labor propia de la Corte es examinar si esa regulaci\u00f3n se ajusta o no a la Carta. Y es claro que en el presente caso el precepto acusado no desconoce ninguna cl\u00e1usula constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Diario Oficial No 26896 del 17 de diciembre de 1948, p 840. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido, ver sentencia C-060 de 1996. MP Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, la sentencia C-112 del 2000. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- Auto del 18 de marzo de 1988, M.P. Dr. Rafael Romero Sierra, Consideraci\u00f3n 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-390\/00 \u00a0 LEGISLADOR-Libertad para definir competencia de funcionarios judiciales\/LEY-Precisi\u00f3n de formas propias de cada juicio\/PROCESO LABORAL-Ley define funcionario competente \u00a0 Como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, el Legislador goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribuci\u00f3n concreta de la jurisdicci\u00f3n. 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