{"id":5208,"date":"2024-05-30T20:34:15","date_gmt":"2024-05-30T20:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-391-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:15","slug":"c-391-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-391-00\/","title":{"rendered":"C-391-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-391\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITO CAPITAL-Extensi\u00f3n facultad para gravar venta de billetes de loter\u00edas for\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>EXTRALIMITACION DE FACULTADES O COMPETENCIAS EN EXPEDICION DE NORMAS-Controversia en cualquier tiempo atendiendo Constituci\u00f3n vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, los cargos enderezados a impugnar un acto por presunto desbordamiento en el ejercicio de las competencias, deben estudiarse respecto de la Constituci\u00f3n vigente al momento de la expedici\u00f3n de la respectiva disposici\u00f3n. Adicionalmente, la Corte ha entendido que el vicio que se origina en una extralimitaci\u00f3n de facultades del \u00f3rgano que expide la correspondiente disposici\u00f3n puede ser controvertido en cualquier momento. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la falta de competencia implica la ausencia de un presupuesto fundamental que no puede ser saneado por el paso del tiempo. En consecuencia, si verdaderamente existiera un cargo por extralimitaci\u00f3n de competencias en el proceso de expedici\u00f3n de las normas demandadas, no existir\u00eda impedimento alguno para que la Corte realizara el respectivo an\u00e1lisis teniendo como referente la Carta Pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRALIMITACION EN EJERCICIO DE FUNCIONES-Vicio de competencia \u00a0<\/p>\n<p>EXTRALIMITACION EN EJERCICIO DE FUNCIONES-No puede consistir en una vulneraci\u00f3n material o sustancial de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Conversi\u00f3n en legislaci\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Desbordamiento de facultades\/DECRETO LEGISLATIVO-Vicio de competencia \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Conversi\u00f3n en legislaci\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Vocaci\u00f3n tributaria\/DISTRITO CAPITAL-Vocaci\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO Y DISTRITO CAPITAL-Facultad tributaria semejante \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO Y DISTRITO CAPITAL-Trato id\u00e9ntico para distribuci\u00f3n del situado fiscal \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n trata de id\u00e9ntica manera, para efectos de la distribuci\u00f3n del situado fiscal, a los departamentos y a los distritos, con lo cual queda saldada toda duda sobre la facultad del legislador para realizar una tal asimilaci\u00f3n en materia fiscal, siempre que respete las restantes reglas constitucionales sobre la materia y, en particular, la especial naturaleza y funci\u00f3n de los distritos dentro del r\u00e9gimen de ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA-Facultad de gravar venta de billetes de loter\u00edas for\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO Y DISTRITO CAPITAL-Responsabilidades similares en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-No son propietarias de potestad tributaria\/ENTIDADES TERRITORIALES-Inexistencia de derechos adquiridos sobre potestad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS TRIBUTARIAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance\/RENTAS TRIBUTARIAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n del poder central\/RENTAS TRIBUTARIAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Garant\u00eda no es contraria a facultad del Congreso de autorizarlos, modificarlos o derogarlos \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, al hablar de \u201crentas tributarias\u201d, el art\u00edculo 362 de la C.P. se est\u00e1 refiriendo al producto de un determinado tributo, es decir, a las rentas territoriales efectivamente causadas, gracias a un impuesto, tasa o contribuci\u00f3n. No obstante, no resulta tan claro que, adicionalmente, la mencionada disposici\u00f3n constitucional comprenda la facultad tributaria que la ley le confiere a una entidad territorial para que cobre o imponga un tributo. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico no permite aceptar que, al conferirle a una determinada entidad territorial una cierta facultad tributaria, el legislador le est\u00e9 reconociendo un derecho intangible, consistente en la facultad de cobrar la renta sin futuras intervenciones del poder central. Como lo hab\u00eda mencionado esta Corte \u201cnada en el art\u00edculo 362 estudiado, conduce a que el int\u00e9rprete de la Carta, pueda sacrificar completamente el principio democr\u00e1tico en nombre de la estabilidad de los fiscos territoriales.\u201d Si se aceptara que la entidad territorial es propietaria de la correspondiente potestad tributaria, el r\u00e9gimen de las finanzas intergubernamentales ser\u00eda irreformable, lo que impedir\u00eda la funci\u00f3n de los \u00f3rganos centrales de gobierno de dise\u00f1ar, seg\u00fan su leal saber y entender, una pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional coherente, estable y sana. No parece ajustado a los mandatos constitucionales, dar supremac\u00eda absoluta a la estabilidad de los fiscos de las entidades territoriales, perpetuando el r\u00e9gimen legal que define sus fuentes internas de financiaci\u00f3n, sobre una nueva opci\u00f3n de pol\u00edtica econ\u00f3mica o sobre la estabilidad de la econom\u00eda nacional\u201d. Las disposiciones del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n deben armonizarse con el contenido del Estatuto Superior, en el sentido de afirmar que la garant\u00eda contenida en la primera de las normas mencionadas no es contraria a la facultad del Congreso de autorizar, modificar o derogar tributos de las entidades territoriales.\u201d En efecto, lo que el mencionado art\u00edculo constitucional protege, es la intangibilidad de las rentas efectivamente causadas a favor de una determinada entidad territorial en virtud de la aplicaci\u00f3n de un cierto r\u00e9gimen tributario. Desde un punto de vista estrictamente constitucional, mientras no se afecten las rentas efectivamente causadas en virtud de una determinada obligaci\u00f3n tributaria, el legislador tiene la facultad de reformar o derogar el respectivo r\u00e9gimen tributario, sin que ello pueda comprometer la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS TRIBUTARIAS-Producto de un tributo\/RENTAS TRIBUTARIAS-Facultad de creaci\u00f3n o imposici\u00f3n no puede ser objeto de dominio \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Inexistencia de derechos adquiridos sobre potestades fiscales confiadas por ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia atendiendo jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2607 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 1144 de 1956 &#8220;por el cual se hacen extensivas al distrito Especial de Bogot\u00e1 unas autorizaciones&#8221; y el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961 &#8220;por la cual se adopta una legislaci\u00f3n de emergencia y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Villamarin Molina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco \u00a0(5) de abril de \u00a0dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ALFONSO VILLAMARIN MOLINA demand\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo N\u00b0 1144 de 1956, &#8220;por el cual se hacen extensivas al distrito Especial de Bogot\u00e1 unas autorizaciones&#8221; y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961 &#8220;por la cual se adopta una legislaci\u00f3n de emergencia y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 29048 del 2 de junio de 1956 y el Diario Oficial N\u00ba 30694 del 23 de diciembre de 1961, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1144 de 1956 \u00a0<\/p>\n<p>(18 de mayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;por el cual se hacen extensivas al distrito Especial de Bogot\u00e1 unas autorizaciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero.- &#8220;Con destino a la asistencia p\u00fablica, h\u00e1cese extensiva al Distrito Especial de Bogot\u00e1 la facultad otorgada a los Departamentos por la Ley 64 de 1923. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 141 de 1961 \u00a0<\/p>\n<p>(16 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adopta una legislaci\u00f3n de emergencia y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero.- Ad\u00f3ptase como leyes los decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(Se resalta lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor manifiesta que tanto el gobierno, al expedir el art\u00edculo 1 del Decreto 1144 de 1956, como el Congreso, al adoptar dicha norma como legislaci\u00f3n permanente a trav\u00e9s del art\u00edculo 1 de la Ley 141 de 1961, excedieron sus competencias constitucionales, raz\u00f3n por la cual vulneraron lo dispuesto en los art\u00edculos 30, 76, 121 y 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. En su criterio, los mencionados \u00f3rganos carec\u00edan de competencia para otorgarle al Distrito Especial de Bogot\u00e1 &#8211; hoy Distrito Capital &#8211; \u00a0la facultad de gravar la venta de billetes de loter\u00edas for\u00e1neas en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su aserto, el actor explica que el impuesto a las loter\u00edas for\u00e1neas fue creado por la Ley 64 de 1923, que autoriz\u00f3 a los departamentos a gravar, hasta con un 10% del valor nominal, la circulaci\u00f3n y venta de billetes de loter\u00edas extranjeras o de otros departamentos. Indica que, en desarrollo de esa facultad, el departamento de Cundinamarca mediante las Ordenanzas N\u00b0 51 de 1925 y N\u00b0 11 de 1926, dispuso el cobro de dicho impuesto en su territorio. Agrega que desde entonces y hasta la expedici\u00f3n de la norma acusada, dicho impuesto &#8220;ten\u00eda la naturaleza, claramente definida por el legislador, de renta departamental&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, posteriormente, el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 1144 de 1956, dictado por el gobierno en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 121 de la Carta, \u00a0hizo extensiva al Distrito Especial de Bogot\u00e1, la autorizaci\u00f3n otorgada a los departamentos por la Ley 64 de 1923 y, de esta forma, desconoci\u00f3 &#8220;el derecho adquirido del departamento de Cundinamarca sobre las rentas provenientes del impuesto de Loter\u00edas For\u00e1neas&#8221;. Al respecto, asevera que, de acuerdo con los art\u00edculos 30 y 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del 1886, tales rentas eran de propiedad exclusiva de los departamentos y, por lo tanto, gozaban de las mismas garant\u00edas de la propiedad y rentas de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, estima que el legislador extraordinario, en ejercicio de la facultad conferida, para determinar el r\u00e9gimen administrativo especial de la ciudad de Bogot\u00e1 (A.L. N\u00b0 1 de 1945), no pod\u00eda transformar en distritales rentas de naturaleza departamental que se causaran en el creado Distrito Especial. Afirma que las competencias del legislador s\u00f3lo le permit\u00edan disponer de la forma de participaci\u00f3n del Distrito en las rentas departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el demandante se\u00f1ala que las disposiciones acusadas \u00a0 desconocen los art\u00edculos 58, 294, 324 y 362 de la Constituci\u00f3n de 1991. Manifiesta que la Carta Pol\u00edtica vigente, de la misma forma que la anterior, protege los bienes y \u00a0derechos de las entidades territoriales. Indica que los art\u00edculos 294 y 362 en concordancia con el art\u00edculo 58 de la constituci\u00f3n, &#8220;protegen con mayor \u00e9nfasis y claridad los bienes y rentas de las \u00a0entidades territoriales&#8221;. \u00a0Agrega que el art\u00edculo 324 de la Carta, similar al art\u00edculo 199 de la Constituci\u00f3n anterior, establece la competencia del Legislador para determinar la participaci\u00f3n del Distrito Capital sobre las rentas departamentales que se causen en su territorio, pero no para traspasar una renta departamental al Distrito. De esta forma, el actor concluye que los argumentos se\u00f1alados para fundamentar la inexequibilidad de la norma bajo la Constituci\u00f3n de 1886, son igualmente v\u00e1lidos para cuestionar su constitucionalidad bajo el Estatuto Superior vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Concejal de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. Luis Alfonso Rodr\u00edguez Avila\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alfonso Rodr\u00edguez Avila, en su condici\u00f3n de concejal de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, &#8220;lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n dentro del presente proceso, es la validez constitucional de la facultad otorgada al Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, por una norma tributaria con jerarqu\u00eda de ley, para establecer y cobrar como renta tributaria propia, el impuesto de loter\u00edas for\u00e1neas&#8221;. De esta manera, estima que, contrariamente a lo que afirma el demandante, el asunto que se discute es &#8220;un problema de fondo y no se refiere a la competencia del legislador&#8221; y, en consecuencia, el \u00a0examen de las normas acusadas debe hacerse de acuerdo con las disposiciones constitucionales vigentes y no bajo preceptos ya derogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 294, 324 y 362 de la Carta de 1991, asevera que &#8220;en materia de creaci\u00f3n de tributos y asignaci\u00f3n de la titularidad de los mismos, no cabe hablar \u00a0de derechos adquiridos. La ley puede validamente determinar en las condiciones fijadas en los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la creaci\u00f3n de un tributo y definir la titularidad del mismo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo con el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n las rentas provenientes de los monopolios de suerte y azar se destinan a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (Art. 336 inc. 4) y este mandato implica que la definici\u00f3n de la titularidad de tales rentas debe guardar relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de competencia para la prestaci\u00f3n de dicho servicio. Anota que dicha regulaci\u00f3n de competencia fue realizada mediante la Ley 60 de 1993, en concordancia con la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Sobre este punto precisa que &#8220;(e)l servicio de salud en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 no depende del servicio de salud del Departamento de Cundinamarca. Cada uno de tales entes territoriales tiene al respecto los mismos niveles de autonom\u00eda y en esta medida, las rentas destinadas al sector salud que se generen en la Capital de la Rep\u00fablica son de car\u00e1cter distrital y las que se causen en los Municipios de Cundinamarca son de car\u00e1cter Departamental. (&#8230;) la titularidad de la renta destinadas al sector salud, entre ellas el impuesto de loter\u00edas for\u00e1neas, depende de la forma en que hayan sido distribuidas las competencias para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, entre el Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca&#8221;. En consecuencia, anota que &#8220;(n)egarle al Distrito Capital la posibilidad de establecer el impuesto de loter\u00edas for\u00e1neas, ser\u00eda tanto como crear una discriminaci\u00f3n entre los servicios de salud del Distrito y del Departamento (\u2026)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asevera que del contenido del art\u00edculo 338 de la Carta se desprende el principio de &#8220;No tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n&#8221; y los habitantes del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, no tienen representaci\u00f3n en la Asamblea del Departamento de Cundinamarca (art. 327 C.P.) y en principio no est\u00e1n obligados a tributar para el Departamento, salvo las excepciones que expresamente establezca la Ley. Agrega que las normas demandadas otorgan plena vigencia a dicho principio. Indica que el Distrito Capital tiene una vocaci\u00f3n tributaria aut\u00f3noma \u00a0y, de acuerdo a las normas constitucionales, no est\u00e1 sometido a la tutela fiscal y administrativa del Departamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que el Departamento de Cundinamarca recauda, aproximadamente, cada a\u00f1o cinco mil cien millones de pesos ($5.100.000.000) por concepto \u00a0del impuesto de loter\u00edas for\u00e1neas. Se\u00f1ala que debido a una &#8220;terrible pereza fiscal&#8221; el Departamento se limita a recaudar la suma mencionada, en su totalidad, en el Distrito Capital. Sin embargo, el Distrito no recibe ingreso alguno por concepto de este impuesto. Expresa el interviniente que, por considerar que el Decreto 1144 de 1956 era aplicable \u00a0frente a la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en su calidad de concejal present\u00f3 el proyecto de Acuerdo N\u00b0 125 mediante el cual &#8220;se establece el impuesto de loter\u00edas for\u00e1neas como renta del Distrito Capital&#8221;, proyecto que se encuentra actualmente en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, se opone a las pretensiones del actor. En primer lugar, el interviniente estima que no es posible que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la presunta violaci\u00f3n de disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1886, por cuanto su competencia, de acuerdo con el art. 241 C.P., &#8220;debe ejercerse en relaci\u00f3n con \u00a0las normas del ordenamiento constitucional vigente a partir de 1991&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0expresa que desde la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, luego de &#8220;constituido un monopolio por el legislador a favor de cualquier ente territorial, una ley posterior no puede desconocerlo traslad\u00e1ndolo a la Naci\u00f3n o a otro ente territorial, ya que su propiedad se ha radicado exclusivamente en cabeza de las mismas&#8221;. No obstante lo anterior, anota que los art\u00edculos 362 y 58 de la Carta, no pueden interpretarse &#8220;en el sentido de que las entidades territoriales preexistentes a otras que posteriormente se creen conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley no pueden ser despojadas de su derecho a recibir las rentas provenientes de los monopolios que se causen \u00a0en el territorio que constituye la nueva entidad territorial&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, dicha interpretaci\u00f3n desconocer\u00eda la finalidad que tienen los monopolios como arbitrio rent\u00edstico de obtener recursos para \u00a0atender los servicios de salud, as\u00ed como \u00a0el derecho a la igualdad de las entidades territoriales. En este sentido, afirma que las normas demandadas, al otorgar un arbitrio rent\u00edstico al Distrito Especial de Bogot\u00e1 &#8211; hoy Distrito Capital &#8211; permiten que dichos mandatos constitucionales se cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la naturaleza del impuesto a las loter\u00edas for\u00e1neas, afirma que las rentas provenientes de su cobro &#8220;no pertenecen en su totalidad al Departamento de Cundinamarca. Ellas pertenecen en determinada proporci\u00f3n que corresponde fijar al Legislador, tanto al departamento de Cundinamarca como al Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1&#8221;, de acuerdo con el art\u00edculo 324 de la Carta. Sin embargo, anota que la ley no ha definido la participaci\u00f3n del Distrito Capital sobre las rentas \u00a0departamentales que por este concepto se causan en la Capital de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Se\u00f1ala que, tanto bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 como de la Carta de 1991, el Legislador ha tenido la potestad de crear, \u00a0modificar o eliminar tributos as\u00ed como de establecer monopolios rent\u00edsticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el impuesto a las loter\u00edas for\u00e1neas manifiesta que &#8220;si bien fue la ley (L. 64 de 1923) la que estableci\u00f3 que la explotaci\u00f3n del monopolio de loter\u00edas estar\u00eda en cabeza de los departamentos junto con el cobro del gravamen por explotar loter\u00edas for\u00e1neas, otra ley como lo es el decreto 1144 de 1956 con la ratificaci\u00f3n legal de la Ley 141 de 1961 (\u2026) pod\u00eda modificar tanto los beneficiarios de la explotaci\u00f3n del monopolio de loter\u00edas como los sujetos activos del tributo por explotar loter\u00edas for\u00e1neas, al incluir al Distrito especial de Bogot\u00e1, hoy Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, no obstante es cierto que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1886 como la de 1991, establecieron que los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas de la propiedad y renta de los particulares, ello no significa que los tributos o rentas no puedan modificarse aduciendo que existe un derecho adquirido. Explica que &#8220;(e)l derecho adquirido para el caso, se da sobre la renta causada en virtud de la Ley que le otorg\u00f3 tal derecho y por consiguiente hasta su vigencia. Afirmar lo contrario ser\u00eda hacer nugatorio el poder impositivo y de regulaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de monopolios, que tiene la Ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las disposiciones demandadas, al otorgar al Distrito Capital la facultad de establecer su propia loter\u00eda y de cobrar el impuesto de loter\u00edas for\u00e1neas, no vulneran los art\u00edculos 199 de la Constituci\u00f3n de 1886 y 324 de la Carta vigente. Explica que tales preceptos no s\u00f3lo permiten la creaci\u00f3n de rentas propias para Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., sino que, adicionalmente, le otorgan el derecho a participar de \u00a0las rentas departamentales que se causen en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico, en concepto recibido el 1 de diciembre de 1999, solicita a la Corte declarar exequible el Art\u00edculo 1 del Decreto 1144 de 1956, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;con destino a la asistencia p\u00fablica&#8221;. Su petici\u00f3n tiene como fundamento las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, respecto al presunto desbordamiento de las facultades conferidas al ejecutivo por el art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, estima que \u00a0debe &#8220;estarse a lo resuelto&#8221; en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el Decreto 1144 de 1956, luego de examinar el cumplimiento de los requisitos de forma para la expedici\u00f3n de tales normas de excepci\u00f3n. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el estudio de fondo del contenido del art\u00edculo 1 del referido Decreto, la vista fiscal considera que \u00a0&#8220;no existe obst\u00e1culo alguno para que se efect\u00fae un nuevo an\u00e1lisis de fondo tomando como punto de referencia los dictados de la CP de 1991. (\u2026) El hecho de que la Corte Suprema de Justicia hubiera emitido un pronunciamiento de fondo no es \u00f3bice para dictar \u00a0nuevamente un fallo de m\u00e9rito&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la incorporaci\u00f3n al ordenamiento legal permanente de normas excepcionales, no vulnera los preceptos constitucionales en tanto tales disposiciones hayan sido adoptadas por el \u00f3rgano competente. Anota que tal es el caso del decreto 1144 de 1956, que se adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1 de la Ley 141 de 1961, dictada por el \u00a0Congreso de Rep\u00fablica. Al respecto aclara que &#8220;la circunstancia de que las disposiciones legales que son ordinarizadas por el Congreso sean [posteriormente declaradas] inconstitucionales, no implica que la ley de incorporaci\u00f3n padezca del mismo defecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que en la Carta de 1886 (art. 182,183 y 197) &#8211; al igual que en el Estatuto superior vigente &#8211; se proteg\u00eda la independencia de las entidades territoriales &#8220;para establecer, con arreglo a la Constituci\u00f3n y la Ley, las contribuciones y gastos locales, disfrutando del derecho de administrar sus propias rentas&#8221;, pero no era &#8220;v\u00e1lido alegar sobre esos tributos derecho de propiedad alguno, en raz\u00f3n a que su establecimiento era del resorte del legislador ordinario, y, excepcionalmente, del Ejecutivo durante los estados de sitio&#8221;. Igualmente, asevera que frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, &#8220;tampoco existe por parte de la disposici\u00f3n impugnada el alegado desconocimiento a la intangibilidad de las rentas tributarias territoriales, por cuanto las entidades locales no pueden esgrimir un derecho de propiedad sobre sus tributos ya que a la luz de lo dispuesto en el art. 287 superior, su facultad impositiva depende de la intervenci\u00f3n del legislador&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la actual Constituci\u00f3n reconoce al Legislador la potestad \u00a0tributaria para &#8220;crear y modificar permanentemente el r\u00e9gimen legal de los tributos territoriales, cuando razones de pol\u00edtica fiscal as\u00ed lo demanden. Por tanto, la propiedad sobre las rentas territoriales de que trata el art. 362 no implica el reconocimiento de un derecho de pertenencia o apropiaci\u00f3n de los impuestos autorizados legalmente a los entes territoriales&#8221;. Por consiguiente, concluye que la atribuci\u00f3n otorgada al Distrito Capital para gravar las loter\u00edas for\u00e1neas, es ejercicio del poder tributario del Legislador y no contradice disposici\u00f3n constitucional alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estima que no es v\u00e1lido que el legislador defina el destino de los recursos provenientes del impuesto a las loter\u00edas for\u00e1neas, por cuanto estos constituyen una renta propia de los departamentos y del Distrito Capital, y aceptar la intervenci\u00f3n del \u00a0legislador en la definici\u00f3n de los sectores sociales a los cuales deben destinarse, violar\u00eda el principio de autonom\u00eda fiscal de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Problema Planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones parcialmente demandadas hacen extensiva al Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, la facultad otorgada a los departamentos para gravar la venta de billetes de loter\u00edas for\u00e1neas dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante considera que las disposiciones acusadas \u00a0 desconocen los art\u00edculos 58, 294, 324 y 362 de la Constituci\u00f3n de 1991. Al respecto indica que los art\u00edculos 294 y 362, en concordancia con el art\u00edculo 58 de la constituci\u00f3n, &#8220;protegen con mayor \u00e9nfasis y claridad los bienes y rentas de las \u00a0entidades territoriales&#8221;. \u00a0Agrega que el art\u00edculo 324 de la Carta, similar al art\u00edculo 199 de la Constituci\u00f3n anterior, establece la competencia del Legislador para determinar la participaci\u00f3n del Distrito Capital sobre las rentas departamentales que se causen en su territorio, pero no para traspasar una renta departamental al Distrito. En consecuencia, considera que los argumentos se\u00f1alados para fundamentar la inexequibilidad de la norma bajo la Constituci\u00f3n de 1886, son igualmente v\u00e1lidos para cuestionar su constitucionalidad bajo el Estatuto Superior vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se oponen a las pretensiones de la demanda. Al respecto, coinciden en se\u00f1alar que el estudio de los art\u00edculos impugnados debe hacerse bajo la actual Constituci\u00f3n pues, en su criterio, lo que se discute es la validez constitucional de la facultad otorgada al Distrito Capital para establecer el gravamen a las loter\u00edas for\u00e1neas. Anotan que respecto a la titularidad de los tributos no puede hablarse de derechos adquiridos, por cuanto la facultad impositiva de las entidades territoriales est\u00e1 definida por la ley (art. 287). En consecuencia, consideran que el legislador es libre para definir el r\u00e9gimen tributario de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, la atribuci\u00f3n otorgada al Distrito Capital para gravar las loter\u00edas for\u00e1neas es fruto del ejercicio leg\u00edtimo del poder tributario del legislador. Sin embargo, considera que los recursos obtenidos por concepto de dicho gravamen constituyen una renta propia de los Departamentos y del Distrito Capital y, en consecuencia, el Legislador no puede definir la destinaci\u00f3n de tales recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n previa y cosa juzgada respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961 \u00a0<\/p>\n<p>3. El primer cargo de la demanda se funda en la presunta falta de competencia del Congreso y el Gobierno para la expedici\u00f3n de las disposiciones cuestionadas. En consecuencia, parecer\u00eda que, en principio, el presente juicio de constitucionalidad tendr\u00eda que realizarse respecto de la Constituci\u00f3n vigente al momento del tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de las normas demandadas, esto es, la Carta de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, los cargos enderezados a impugnar un acto por presunto desbordamiento en el ejercicio de las competencias, deben estudiarse respecto de la Constituci\u00f3n vigente al momento de la expedici\u00f3n de la respectiva disposici\u00f3n1. Adicionalmente, la Corte ha entendido que el vicio que se origina en una extralimitaci\u00f3n de facultades del \u00f3rgano que expide la correspondiente disposici\u00f3n puede ser controvertido en cualquier momento2. En efecto, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, la falta de competencia implica la ausencia de un presupuesto fundamental que no puede ser saneado por el paso del tiempo3. En consecuencia, si verdaderamente existiera un cargo por extralimitaci\u00f3n de competencias en el proceso de expedici\u00f3n de las normas demandadas, no existir\u00eda impedimento alguno para que la Corte realizara el respectivo an\u00e1lisis teniendo como referente la Carta Pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A juicio del actor, tanto el Gobierno como el Congreso excedieron sus facultades al expedir las disposiciones demandadas. Sin embargo, las razones que aporta para justificar el presunto vicio de competencia, realmente se refieren a una eventual incompatibilidad material o de fondo entre las normas demandadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. En efecto, la \u00fanica raz\u00f3n que aduce el demandante para justificar su alegato radica en afirmar que ni el Gobierno ni el Congreso ten\u00edan la facultad de trasladar una renta departamental al Distrito Especial, pues con ello vulneraban el derecho adquirido del Departamento sobre la respectiva renta. No obstante, como lo ha se\u00f1alado est\u00e1 Corporaci\u00f3n, un vicio por raz\u00f3n de la competencia, debe fundarse en la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones que la Constituci\u00f3n asigna a cada \u00f3rgano. Si el ejercicio leg\u00edtimo de dichas facultades &#8211; por ejemplo, de la facultad de legislar -, culmina con un acto materialmente inconstitucional, el cargo contra dicho acto no puede versar sobre una supuesta extralimitaci\u00f3n de competencias. En este caso, se tratar\u00eda de una vulneraci\u00f3n sustancial o material de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede f\u00e1cilmente constatarse, el cargo que se analiza se refiere m\u00e1s a una presunta vulneraci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n &#8211; en particular de los derechos adquiridos del Departamento de Cundinamarca sobre el llamado impuesto a las loter\u00edas for\u00e1neas -, que a la falta o desbordamiento de las facultades del Gobierno o del Congreso para proferir las disposiciones impugnadas. En efecto, lo que el demandante cuestiona en realidad es el contenido mismo de las disposiciones demandadas y no la capacidad formal &#8211; o la competencia &#8211; del legislador &#8211; ordinario y extraordinario &#8211; para expedirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero incluso, si la demanda hubiere formulado cargos relativos a la extralimitaci\u00f3n de competencias de los \u00f3rganos que expidieron las disposiciones parcialmente demandadas, los mismos hubieran tenido que ser desestimados por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 1144 de 1956, parcialmente demandado, \u00a0fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades excepcionales conferidas por el art\u00edculo 121 de la Carta de 1886 y del Decreto 3518 de 1949, por el cual se declar\u00f3 en estado de sitio todo el territorio nacional. La disposici\u00f3n demandada fue, a su turno, convertida en legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1 de la Ley 141 de 1961. En consecuencia, no tiene ning\u00fan sentido verificar, a estas alturas, si al expedir el precitado decreto, se produjo un desbordamiento en el ejercicio de las facultades legislativas que, al amparo de la Carta vigente en 1954, ten\u00eda el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n. La existencia de un vicio por raz\u00f3n de la competencia en la expedici\u00f3n de normas de excepci\u00f3n, resulta jur\u00eddicamente relevante s\u00f3lo durante la vigencia de la mencionada norma o de sus efectos, pero parece completamente inocua una vez \u00e9stos han cesado y la disposici\u00f3n referida ha desaparecido formalmente del ordenamiento jur\u00eddico4. Lo anterior ocurre cuando la norma de excepci\u00f3n es elevada por el legislador al rango de ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, constata la Corte que la Ley 141 de 1961, cuyo art\u00edculo 1\u00ba \u00a0incorpor\u00f3 al ordenamiento legal permanente los decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, desde el 9 de noviembre de 1949 y hasta el 20 de julio de 1958 &#8211; entre los que se encuentra el Decreto 1144 de 1954 -, fue expedida en virtud de las atribuciones constitucionales propias del Congreso de la Rep\u00fablica. Ciertamente, la decisi\u00f3n de incorporar normas transitorias a la legislaci\u00f3n permanente no puede objetarse, como lo hace el actor, por extralimitaci\u00f3n de competencia, por cuanto el Congreso era, efectivamente, el \u00f3rgano competente para realizar la mencionada incorporaci\u00f3n. (C.P. de 1886, art. 76). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 est\u00e1 Corporaci\u00f3n, al declarar exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 141 de 19615. A juicio de la Corte, al expedir el precitado art\u00edculo, el legislador se limit\u00f3 a convertir en legislaci\u00f3n permanente normas expedidas por el Gobierno para conjurar los estados de excepci\u00f3n, lo que hace parte de las atribuciones constitucionales del Congreso tanto a la luz de la Carta de 1886 como de la Constituci\u00f3n vigente (C.P. art. 150). Adicionalmente, en la referida sentencia la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que \u201clas leyes que, bajo el mandato de la Carta de 1.886, adoptaron como permanentes, normas temporales de Estado de Sitio, no se convierten en inconstitucionales porque una o varias de las normas que adoptaron, resulten contrarias al Estatuto Superior vigente desde 1991.\u201d.6 En consecuencia, la Corte se atendr\u00e1 a lo dispuesto en la sentencia antes citada respecto de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, el presente juicio de constitucionalidad limitar\u00e1 a definir si el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1144 de 1956 vulnera la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del art\u00edculo 1 del Decreto 1144 de 1956 adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte debe determinar si vulnera la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n pre-constitucional que hizo extensiva al Distrito Especial de Bogot\u00e1 &#8211; hoy Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 &#8211; la facultad de gravar, hasta con un 10% del valor nominal, la circulaci\u00f3n y venta de billetes de loter\u00edas extranjeras o de otros departamentos dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, otorgada a los departamentos por la Ley 64 de 1923.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la mencionada disposici\u00f3n, desconoce la protecci\u00f3n constitucional de los bienes y \u00a0rentas de las entidades territoriales (C.P. art. 294 y 362) y vulnera &#8220;el derecho adquirido del departamento de Cundinamarca sobre las rentas provenientes del impuesto de Loter\u00edas For\u00e1neas\u201d (C.P. art. 362 y 58). Al respecto se\u00f1ala que, hasta la expedici\u00f3n de la norma impugnada, el mencionado impuesto ten\u00eda car\u00e1cter departamental, pues las leyes que lo crearon y desarrollaron adjudicaban tal facultad, exclusivamente, a los departamentos7. No obstante, el Decreto 1144 de 1956, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de sus facultades excepcionales8 y convertido en legislaci\u00f3n permanente por la ley 141 de 1961, haciendo caso omiso de los mencionados derechos, autoriz\u00f3 al Distrito Especial de Bogot\u00e1 &#8211; hoy Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 &#8211; para establecer su propia loter\u00eda y gravar la venta de los billetes de loter\u00edas de otros departamentos en su territorio9. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas \u00a0 desconocen los art\u00edculos 58, 294, 324 y 362 de la Constituci\u00f3n de 1991, pues tales normas &#8220;protegen con mayor \u00e9nfasis y claridad \u2013 que la Carta de 1886 &#8211; los bienes y rentas de las entidades territoriales&#8221;. A este respecto, se\u00f1ala que el art\u00edculo 324 de la Carta, similar al art\u00edculo 199 de la Constituci\u00f3n anterior, consagra la competencia del Legislador para determinar la participaci\u00f3n del Distrito Capital sobre las rentas departamentales que se causen en su territorio, pero no lo habilita para trasladar una renta departamental al Distrito. Afirma que tal traslado vulner\u00f3 los derechos adquiridos del departamento sobre la renta trasladada. En suma, el demandante considera que las razones se\u00f1aladas para fundamentar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas bajo la Constituci\u00f3n de 1886, son igualmente v\u00e1lidas para cuestionar su constitucionalidad bajo el Estatuto Superior vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pese a que el cargo fundamental de la demanda se refiere a una presunta violaci\u00f3n de los derechos adquiridos del Departamento de Cundinamarca, resulta necesario se\u00f1alar que, en principio, no vulnera norma constitucional alguna la disposici\u00f3n legal por medio de la cual se habilita al Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 para cobrar un determinado tributo. En efecto, la propia Constituci\u00f3n confiere a todas las entidades territoriales, una de las cuales es el Distrito Capital, vocaci\u00f3n tributaria (C.P. art. 338, 345), y, por lo tanto, mal puede afirmarse que la norma que lo erige como sujeto activo del impuesto a las loter\u00edas for\u00e1neas, resulte, por ese solo hecho, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, nada en la Constituci\u00f3n impide que al dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de finanzas territoriales, el legislador le otorgue al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Capital, una facultad tributaria semejante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Carta asigna a la ley, la competencia para definir el porcentaje de las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogot\u00e1 y se\u00f1ala que tal participaci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a la establecida en la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n (C.P. art. 324). Sin embargo, lo anterior no significa, como parece entenderlo el actor, que el legislador no pueda conferir, a cada una de las anteriores entidades territoriales, atribuciones fiscales similares cuando se trata, &#8211; como en el presente caso -, de permitirles acceder a unos recursos destinados a sufragar gastos provenientes de competencias o responsabilidades propias y semejantes. A este respecto, no sobra advertir que la propia Constituci\u00f3n trata de id\u00e9ntica manera, para efectos de la distribuci\u00f3n del situado fiscal, a los departamentos y a los distritos (C.P. art. 356), con lo cual queda saldada toda duda sobre la facultad del legislador para realizar una tal asimilaci\u00f3n en materia fiscal, siempre que respete las restantes reglas constitucionales sobre la materia y, en particular, la especial naturaleza y funci\u00f3n de los distritos dentro del r\u00e9gimen de ordenamiento territorial (C.P. arts. 176, 197, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 356).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta claro que tanto el Departamento de Cundinamarca como el Distrito Capital, tienen responsabilidades similares en materia de salud y que el servicio de salud del Distrito es independiente del servicio de salud del Departamento (C.P. arts. 48, 49, 288, 322, 338, 356, 363; Ley 60 de 1993 art\u00edculos 2-2, 3-6, 4-2 y 16, en concordancia con la Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993: Decreto ley 1421 de 1993). En consecuencia, no parece vulnerar ninguna disposici\u00f3n constitucional el hecho de que el legislador atribuya a las dos entidades territoriales mencionadas, la facultad de gravar la venta de billetes de loter\u00edas for\u00e1neas en su respectiva jurisdicci\u00f3n, dado que los recursos recaudados por tal concepto deben destinarse a sufragar el servicio de salud en cada \u00a0una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Resta entonces estudiar el cargo de la demanda referido a una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>7. De cierta manera, el demandante parece sostener que, dado que tanto la Carta de 1886 como la Constituci\u00f3n de 1991 garantizan la intangibilidad de los derechos adquiridos, una vulneraci\u00f3n de tales derechos, originada en una ley de 1957, puede ser hoy estudiada y saneada por la Corte, m\u00e1xime si s\u00f3lo hasta ahora tal vulneraci\u00f3n comienza a producir efectos jur\u00eddicos. Sin embargo, con independencia de la cuesti\u00f3n anterior, lo cierto es que la norma demandada no pudo \u2013 ni entonces, ni ahora \u2013 vulnerar el derecho adquirido de propiedad del Departamento sobre una potestad tributaria. En efecto, como ya lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, las entidades territoriales no son, ni pueden ser, propietarias de la mencionada potestad y, en consecuencia, mal pueden tener sobre la misma un derecho adquirido que deba ser respetado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, resulta pertinente recordar la jurisprudencia de est\u00e1 Corporaci\u00f3n sobre el alcance del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n y su repercusi\u00f3n sobre los l\u00edmites del legislador a la hora de dise\u00f1ar el sistema de finanzas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 362 de la Carta establece que las rentas tributarias de las entidades territoriales gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares (C.P. art. 58). Adicionalmente, prohibe trasladar los impuestos de tales entidades a la naci\u00f3n, salvo el caso de guerra exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional citada permite afirmar que, no obstante las facultades tributarias de las entidades territoriales tienen origen legal, el legislador est\u00e1 obligado a respetar las correspondientes rentas tributarias, en los mismos t\u00e9rminos en los que debe respetar la propiedad y rentas de los particulares. Sin embargo, resulta fundamental determinar en qu\u00e9 consiste tal obligaci\u00f3n y, en particular, definir si el art\u00edculo 362 de la Carta, prohibe que el legislador reforme o derogue una disposici\u00f3n legal en virtud de la cual le confiere a una entidad territorial la facultad de cobrar una determinada renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n10, al hablar de \u201crentas tributarias\u201d, el art\u00edculo 362 de la C.P. se est\u00e1 refiriendo al producto de un determinado tributo, es decir, a las rentas territoriales efectivamente causadas, gracias a un impuesto, tasa o contribuci\u00f3n. No obstante, no resulta tan claro que, adicionalmente, la mencionada disposici\u00f3n constitucional comprenda la facultad tributaria que la ley le confiere a una entidad territorial para que cobre o imponga un tributo. En otras palabras, es necesario definir si la garant\u00eda de que trata la precitada norma constitucional ampara al poder de imposici\u00f3n que surge de una determinada ley a favor de las entidades territoriales. Si as\u00ed fuera, la potestad tributaria conferida por la ley entrar\u00eda a integrar el patrimonio de las respectivas entidades territoriales y el legislador quedar\u00eda impedido para derogarla o para alterar los factores que configuran el r\u00e9gimen original so pena de vulnerar los derechos adquiridos de la respectiva entidad. Por supuesto, en este evento, la ley no estar\u00eda facultada para trasladar una determinada potestad tributaria de una entidad territorial \u2013 como el Departamento de Cundinamarca \u2013 a otra entidad territorial \u2013 como el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa radical de la autonom\u00eda de las entidades territoriales podr\u00eda fundamentar una respuesta positiva a la cuesti\u00f3n planteada. En efecto, una interpretaci\u00f3n desde la perspectiva puramente autonomista, de la expresi\u00f3n \u201crentas tributarias\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 362 de la C.P., podr\u00eda conducir \u00a0a considerar que la potestad tributaria atribuida a las entidades territoriales es intangible. De esta manera se estar\u00eda asegurando el derecho de las mencionadas entidades a elaborar planes y programas de desarrollo a largo plazo, con fundamento en normas fiscales claras y duraderas. Evidentemente, una tal interpretaci\u00f3n favorece el desarrollo aut\u00f3nomo de las entidades territoriales, pues permite que sus finanzas no se encuentren sometidas al azaroso destino que les depare, en cada momento, el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya lo hab\u00eda indicado esta Corporaci\u00f3n11, una interpretaci\u00f3n puramente autonomista del art\u00edculo 362 de la Carta, desconocer\u00eda abiertamente el alcance constitucional del principio democr\u00e1tico (C.P. art. 1, 2, 3, 40, 103, 133 y 150, entre otros) y, en especial, la facultad del legislador para definir la pol\u00edtica fiscal con miras al logro de prop\u00f3sitos macroecon\u00f3micos de vital importancia para la naci\u00f3n, como la estabilizaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de la hacienda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 362 de la Carta no puede hacerse simplemente a la luz de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, olvidando la importancia y alcance del principio democr\u00e1tico y de las tareas de estabilizaci\u00f3n y direcci\u00f3n econ\u00f3mica que, en un Estado unitario, le compete a los \u00f3rganos centrales de decisi\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuponer que la garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 362 de la C.P. comporta un poder de resistencia a favor de las entidades territoriales contra las normas legales que revocan la autorizaci\u00f3n para cobrar un determinado tributo o que modifican los factores que lo integran, equivale a proponer la completa exclusi\u00f3n del principio democr\u00e1tico de ciertos \u00e1mbitos cuya regulaci\u00f3n, por expresa atribuci\u00f3n constitucional, corresponde al legislador (C.P. art. 150-12 y 338). Esta contradictoria tesis tendr\u00eda como consecuencia, la adscripci\u00f3n, a las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales, de un poder igual o, incluso, superior, al propio poder constituyente. En efecto, tal interpretaci\u00f3n asegurar\u00eda la perpetuaci\u00f3n en el tiempo de una decisi\u00f3n legislativa que terminar\u00eda vinculando a los futuros legisladores y, en consecuencia, a las generaciones futuras de colombianos que no podr\u00e1n variar la opci\u00f3n que una mayor\u00eda pol\u00edtica eventual, en ejercicio del poder legislativo, adopt\u00f3 en un cierto momento hist\u00f3rico.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico no permite aceptar que, al conferirle a una determinada entidad territorial una cierta facultad tributaria, el legislador le est\u00e9 reconociendo un derecho intangible, consistente en la facultad de cobrar la mencionada renta sin futuras intervenciones del poder central. Como ya lo hab\u00eda mencionado esta Corte \u201cnada en el art\u00edculo 362 estudiado, conduce a que el int\u00e9rprete de la Carta, pueda sacrificar completamente el principio democr\u00e1tico en nombre de la estabilidad de los fiscos territoriales.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptara que la entidad territorial es propietaria de la correspondiente potestad tributaria, el r\u00e9gimen de las finanzas intergubernamentales ser\u00eda irreformable, lo que impedir\u00eda la funci\u00f3n de los \u00f3rganos centrales de gobierno de dise\u00f1ar, seg\u00fan su leal saber y entender, una pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional coherente, estable y sana. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201cel impacto de la pol\u00edtica tributaria en las funciones estabilizadoras y de redistribuci\u00f3n de la hacienda p\u00fablica, hace que las decisiones fiscales que, en un momento hist\u00f3rico, parezcan oportunas, deban poder ser revisadas si, con el paso del tiempo, cambian las circunstancias y resulta imperativo modificar tal decisi\u00f3n para la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo o, simplemente, para realizar la funci\u00f3n estabilizadora o de redistribuci\u00f3n, de la que se ha hablado. En estas condiciones, no parece ajustado a los mandatos constitucionales, dar supremac\u00eda absoluta a la estabilidad de los fiscos de las entidades territoriales, perpetuando el r\u00e9gimen legal que define sus fuentes internas de financiaci\u00f3n, sobre una nueva opci\u00f3n de pol\u00edtica econ\u00f3mica o sobre la estabilidad de la econom\u00eda nacional\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en la presente decisi\u00f3n la Corte habr\u00e1 de reiterar la jurisprudencia constitucional en virtud de la cual, \u201cel nivel central de Gobierno se encuentra limitado por el art\u00edculo 362 de la Carta, seg\u00fan el cual los bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales gozan de la misma protecci\u00f3n que la propiedad de los particulares15. No obstante, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, las disposiciones del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n deben armonizarse con el contenido de los art\u00edculos 150-12, 300-4 y 313-4 del Estatuto Superior, en el sentido de afirmar que la garant\u00eda contenida en la primera de las normas mencionadas no es contraria a la facultad del Congreso de autorizar, modificar o derogar tributos de las entidades territoriales16.\u201d17 En efecto, lo que el mencionado art\u00edculo constitucional protege, es la intangibilidad de las rentas efectivamente causadas a favor de una determinada entidad territorial en virtud de la aplicaci\u00f3n de un cierto r\u00e9gimen tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista estrictamente constitucional, mientras no se afecten las rentas efectivamente causadas en virtud de una determinada obligaci\u00f3n tributaria, el legislador tiene la facultad de reformar o derogar el respectivo r\u00e9gimen tributario, sin que ello pueda comprometer la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La interpretaci\u00f3n que hasta ahora se ha sostenido de la expresi\u00f3n \u201crentas tributarias\u201d, adem\u00e1s de respetar el principio democr\u00e1tico y las funciones que la Carta asigna a los \u00f3rganos centrales de gobierno, es la \u00fanica que permite explicar con coherencia la referencia que el art\u00edculo 362 de la Carta hace a los bienes y rentas de los particulares. En efecto, la mencionada analog\u00eda s\u00f3lo es coherente si las rentas que se garantizan son susceptibles de dominio, pues de otra forma, mal podr\u00edan ser objeto de las mismas garant\u00edas que se aplican a los bienes y rentas de propiedad de los particulares. En tales condiciones, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, la acepci\u00f3n \u201crentas tributarias\u201d s\u00f3lo puede entenderse como el producto de un tributo, pues la facultad de crearlo o imponerlo no puede ser objeto de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tributo, como instituci\u00f3n jur\u00eddica que, en cada caso concreto establece los presupuestos objetivos para que surja un cr\u00e9dito y una obligaci\u00f3n tributaria correlativa, no es susceptible de dominio. Tampoco lo es la facultad fiscal que implica el poder de crear, modificar o extinguir los presupuestos objetivos de la obligaci\u00f3n tributaria. En t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, los \u00f3rganos en los cuales reposa el poder tributario &#8211; original o derivado &#8211; (C.P. art. 338) gozan de una facultad impositiva y no de un derecho de propiedad. (&#8230;) Las rentas tributarias a las que se refiere el art\u00edculo 362 de la C.P., deben corresponder a bienes o derechos susceptibles de ser objeto de dominio, pues de otra manera no se entender\u00eda la referencia a la propiedad de los particulares. En otras palabras, el art\u00edculo constitucional estudiado, protege s\u00f3lo aquello respecto de lo cual puede predicarse un derecho de propiedad. En estos t\u00e9rminos, (&#8230;) la acepci\u00f3n rentas tributarias debe entenderse referida al producto de un impuesto, una tasa o una contribuci\u00f3n, pero de ninguna manera a la facultad de crear, modificar o extinguir el r\u00e9gimen de un determinado tributo, pues est\u00e1 \u00faltima no puede ser objeto de dominio\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte no puede menos que desestimar el cargo del demandante seg\u00fan el cual la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario estudiado, vulner\u00f3 el derecho adquirido del Departamento de Cundinamarca de cobrar, en la jurisdicci\u00f3n del Distrito Capital, el llamado impuesto a las loter\u00edas for\u00e1neas. En efecto, como ha sido reiterado, las entidades territoriales no tienen derechos adquiridos sobre las potestades fiscales que les han sido confiadas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, la doctrina constitucional sobre el alcance del art\u00edculo 362 de la Carta, no puede servir de argumento para sostener que el legislador tiene plena libertad al momento de configurar el r\u00e9gimen de finanzas territoriales, pues dicha norma no es la \u00fanica que establece l\u00edmites y directrices a la ley tributaria. Como ha sido indicado por esta Corporaci\u00f3n, sobre esta materia existen una serie de restricciones constitucionales dentro de las que se encuentra, por ejemplo, la prohibici\u00f3n de intervenir en la destinaci\u00f3n de las rentas propias de las entidades territoriales salvo autorizaci\u00f3n constitucional20 o, la obligaci\u00f3n de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad a la hora de redise\u00f1ar un determinado r\u00e9gimen tributario21. Sin embargo, ninguna de las anteriores cuestiones resulta relevante para resolver el presente caso y, en consecuencia, la Corte no se detendr\u00e1 en su explicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No pasa inadvertida a la Corporaci\u00f3n la solicitud del Procurador General en el sentido de declarar inexequible una parte no demandada del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo N\u00b0 1144 de 1956. No obstante, esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo puede pronunciarse sobre las normas parcial o integralmente demandadas, salvo que resulte imperioso integrar la correspondiente unidad normativa (C.P. art. 241-4 y 241-5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la Corte s\u00f3lo puede proceder a integrar la unidad normativa (1) para evitar que el fallo sea inocuo; (2) siempre que ello sea necesario para completar la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada; (3) cuando la norma no demandada se encuentre estrechamente vinculada a la disposici\u00f3n objeto de conocimiento y la misma parezca constitucionalmente sospechosa22. En el presente caso, no se configura ninguna de las tres hip\u00f3tesis mencionadas. En primer lugar la parte demandada del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo N\u00b0 1144 de 1956, constituye una disposici\u00f3n jur\u00eddica completa, de manera tal que, para comprender integralmente su sentido, no es necesario acudir a la parte no demandada del mismo art\u00edculo. En segundo t\u00e9rmino, no es esencial pronunciarse sobre el referido aparte para que el fallo surta integralmente sus efectos. Por \u00faltimo, dicho aparte no parece constitucionalmente sospechoso, pues el art\u00edculo 336 de la Carta indica con claridad que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-593 de 1993, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el aparte que dice: &#8220;h\u00e1cese extensiva al Distrito Especial de Bogot\u00e1 la facultad otorgada a los Departamentos por la Ley 64 de 1923\u201d del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo N\u00b0 1144 de 1956, adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras, las Sentencias C-416\/92 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); C-024\/93 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-176\/96 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-546\/93 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-546\/93 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-467\/92 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-593\/93 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-593\/93 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 La Ley 64 de 1923 facult\u00f3 a los departamentos para establecer una loter\u00eda con premios en dinero, cuyo producto se destinar\u00eda exclusivamente a la asistencia p\u00fablica (art. 1), as\u00ed como para reglamentar la circulaci\u00f3n y venta de billetes de otras loter\u00edas en su territorio. El art\u00edculo 4 \u00a0de la Ley \u00a0autoriz\u00f3 el cobro de un impuesto a las loter\u00edas for\u00e1neas, de la siguiente manera: &#8220;Art\u00edculo 4.- Fac\u00faltase a los Departamentos para prohibir y reglamentar las loter\u00edas en su territorio, y para prohibir en \u00e9l la circulaci\u00f3n y venta de billetes de loter\u00edas extranjeras de las de otros Departamentos o \u00a0para gravarlas hasta con un diez por ciento del valor nominal de cada billete. Este gravamen ingresar\u00e1 \u00edntegramente al fondo de la beneficencia p\u00fablica&#8221;. Posteriormente, la Ley 133 de 1936 modific\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley 64 de 1923, por cuanto \u00a0autoriz\u00f3 la libre circulaci\u00f3n y venta de loter\u00edas departamentales y municipales en todo el territorio nacional. Sin embargo, se reiter\u00f3 la facultad de los departamentos para gravar la venta de loter\u00edas de otros departamentos: \u00a0&#8220;Art\u00edculo 1.- (\u2026) Fac\u00faltase a las Asambleas Departamentales para gravar hasta con un diez por ciento (10 por 100) del valor nominal de cada billete, y con destino exclusivo a la Asistencia P\u00fablica, la venta de billetes de loter\u00edas de otros Departamentos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Decreto 3518 de 1949 declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9 En desarrollo de dicha facultad el Concejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1, expidi\u00f3 el Acuerdo 81 de 1967, por el cual se cre\u00f3 la Loter\u00eda del Distrito Especial de Bogot\u00e1 y se estableci\u00f3 el impuesto a las loter\u00edas for\u00e1neas en el Distrito. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de julio 14 de 1971, declar\u00f3 la nulidad de la parte pertinente del referido acuerdo. A juicio del Tribunal, el art\u00edculo 183 de la Carta de 1886 proteg\u00eda a las rentas departamentales, de la misma forma que las rentas y bienes de los particulares y por lo tanto, la titularidad del referido impuesto no pod\u00eda afectarse. Se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 199 de la Carta Pol\u00edtica (Modificado por el A. L. 1 de 1945) la ley s\u00f3lo pod\u00eda definir la participaci\u00f3n del Distrito Especial de Bogot\u00e1, en las rentas departamentales que se causaran en su territorio. En concepto del 30 de octubre de 1996, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver una consulta formulada por el Ministro del \u00a0Interior, por solicitud del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que el Distrito Capital si estaba facultado para cobrar el gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1144 de 1956 y el Acuerdo 81 de 1967. Indic\u00f3 que, en virtud de la Constituci\u00f3n y del Decreto 1421 de 1993 (R\u00e9gimen Especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1), el Distrito Especial es una entidad territorial con autonom\u00eda fiscal y administrativa, y en desarrollo de dicha autonom\u00eda, el Concejo Distrital y el Alcalde Mayor tienen las mismas atribuciones que la Constituci\u00f3n y las leyes le otorgan a las Asambleas y a los Gobernadores. Respecto a la naturaleza del tributo, anot\u00f3 que \u00e9ste no era una renta departamental sino una renta propia del Distrito. Sin embargo, esa misma Corporaci\u00f3n, el 22 de agosto de 1997, en ampliaci\u00f3n del concepto dado, aclar\u00f3 que al formular la consulta inicial el gobierno no expres\u00f3 que el art\u00edculo 2 del \u00a0Acuerdo 81 de 1967 hab\u00eda sido declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Circunstancia que, a juicio de la Sala, cambiaba el sentido de su concepto, puesto que &#8220;dado el efecto de cosa juzgada &#8216;erga omnes&#8217;, atribuible a la declaratoria de nulidad del art\u00edculo 2 del Acuerdo n\u00famero 81 de 1967, la respectiva \u00a0sentencia mantiene plenos efectos, salvo que, con posterioridad a ella hubieren desaparecido los fundamentos legales de la anulaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-219\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-495\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell); C-720\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-894\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-897\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-219\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-521\/97 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-495\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell); C-720\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-894\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-897\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-219\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-219\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-219\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-506\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-205\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-219\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-219\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre esta cuesti\u00f3n pueden consultarse las Sentencias C-219\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-495\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell); C-720\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-894\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-897\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre esta cuesti\u00f3n pueden consultarse las Sentencias C-471\/95 (MP Hernando Herrera Vergara); C-219\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-894\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Entre otras las C-221\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-320\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-391\/00 \u00a0 DISTRITO CAPITAL-Extensi\u00f3n facultad para gravar venta de billetes de loter\u00edas for\u00e1neas \u00a0 EXTRALIMITACION DE FACULTADES O COMPETENCIAS EN EXPEDICION DE NORMAS-Controversia en cualquier tiempo atendiendo Constituci\u00f3n vigente\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, los cargos enderezados a impugnar un acto por presunto desbordamiento en el ejercicio de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}