{"id":5209,"date":"2024-05-30T20:34:15","date_gmt":"2024-05-30T20:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-392-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:15","slug":"c-392-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-392-00\/","title":{"rendered":"C-392-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-392\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO ESPECIALIZADO-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE ORDEN PUBLICO-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR DE ORDEN PUBLICO-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-Constituci\u00f3n de estructura administrativa \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-Excepciones procesales respecto de los delitos de competencia \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO-Estructura administrativa propia y normas procesales espec\u00edficas para determinados delitos \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO-Especial y transitoria \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-Temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Materias que debe ocuparse \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Regulaci\u00f3n de procedimientos legales \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Inconveniencia de permitir al legislador regulaci\u00f3n de aspectos propios de ley procesal \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA-Regulaci\u00f3n de aspectos propios de ley procesal \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-No se requiere para regulaci\u00f3n de cuestiones de naturaleza procesal\/LEY ORDINARIA-Creaci\u00f3n de jueces y fiscales especializados, asignaci\u00f3n de competencias y cuestiones procesales \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL Y JUEZ ESPECIALIZADO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberan\u00eda de que es titular, mediante el conocimiento y decisi\u00f3n de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es \u00fanica e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicci\u00f3n en nombre del Estado, pero circunscrita al \u00e1mbito propio de la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL-Justificaci\u00f3n de existencia\/JURISDICCION ESPECIAL-Diversidad no implica rompimiento de unidad ontol\u00f3gica de jurisdicci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION ESPECIAL-Existencia y admisi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL-Imposibilidad de existencia para ejercicio de funci\u00f3n punitiva del Estado\/JURISDICCION ORDINARIA-Competencia para juzgar conductas tipificadas como delitos\/JUEZ NATURAL-Preestablecimiento por ley\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Acceso a unos mismos jueces \u00a0<\/p>\n<p>No es posible la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial para que a trav\u00e9s de ella se ejerza la funci\u00f3n punitiva del Estado, pues ello pugna con la concepci\u00f3n del Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho que s\u00f3lo admite que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos por el juzgador han de ser juzgadas de manera permanente por los funcionarios y \u00f3rganos que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el fin de asegurar plenamente, el derecho fundamental al debido proceso, el cual comprende la garant\u00eda del juzgamiento por el juez natural; es decir, la existencia de \u00f3rganos judiciales permanentes preestablecidos por la ley a los cuales deben tener acceso todas las personas, y as\u00ed mismo la aplicaci\u00f3n concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Jueces especializados hacen parte de ella \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces especializados, no pueden ser asimilados a jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicci\u00f3n especial distinta a las autorizadas por la Constituci\u00f3n. La existencia de dichos jueces, s\u00f3lo puede admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia ordinaria y a quienes se les adscribe de manera habitual el conocimiento de ciertas causas en raz\u00f3n de la especificidad o particularidad de la materia, sin que ello implique el desconocimiento de las garant\u00edas procesales y sustanciales b\u00e1sicas propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCAL DELEGADO-Creaci\u00f3n se justifica constitucionalmente \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONOCIMIENTO-Separaci\u00f3n para asignaci\u00f3n a otro \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONOCIMIENTO-Tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del proceso \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales, espec\u00edficamente se\u00f1alados por la ley, puede separarse a un determinado juez del conocimiento de un proceso que est\u00e9 en curso en su despacho, para asignarlo a otro juez, cuando en la circunscripci\u00f3n territorial del primero &#8220;existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal&#8221;. Pero ello no puede ocurrir de manera caprichosa o arbitraria, ni tampoco en desmedro de la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial, pues no es asunto de menor importancia, sino de enorme trascendencia, que el juez a cuyo conocimiento se encuentra la investigaci\u00f3n y juzgamiento de un hecho punible pueda adelantar su labor libre de interferencias extra\u00f1as y hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Tr\u00e1mite judicial \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Encargado de decidir \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE RAMA JUDICIAL-Intromisi\u00f3n innecesaria del Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE RADICACION EN PROCESO DE COMPETENCIA DE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Encargado de decidir \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio diferente por cambio de circunstancia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Inconstitucionalidad de reserva de identidad de funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL-Inconstitucionalidad de reserva de identidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Publicidad\/DEBIDO PROCESO PUBLICO-Identidad de funcionario\/PROCESO PENAL-Identidad de funcionario\/JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Identidad de funcionario \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como una de las garant\u00edas del debido proceso, que \u00e9ste ha de ser p\u00fablico. Este principio, conforme a la doctrina universal, implica el conocimiento por las partes de cu\u00e1l es la persona que act\u00faa como funcionario del Estado para instruir y para fallar el proceso, as\u00ed como cu\u00e1les son las actuaciones que se surten en \u00e9ste, pues, de otra manera no podr\u00eda hacerse efectivo el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, ni podr\u00eda tampoco ejercerse el de impugnar las providencias que se consideren contrarias a la ley. As\u00ed, si se priva al sindicado del conocimiento de la identidad del funcionario a cuyo cargo se encuentra la instrucci\u00f3n o el juzgamiento, a\u00fan cuando existieran causales para recusarlo si no se declara impedido, el sindicado se ver\u00eda impedido para plantear siquiera la recusaci\u00f3n y, as\u00ed, se expondr\u00eda a que su causa fuera instruida por alguien que careciera de la indispensable condici\u00f3n de la imparcialidad que constituye una de las garant\u00edas m\u00ednimas a que se tiene derecho en un Estado Democr\u00e1tico, conquista esta que en la historia de la humanidad constituye pilar fundamental del debido proceso, no s\u00f3lo para contener eventuales abusos en contra de los justiciables, sino, as\u00ed mismo, para que la transparencia de las actuaciones de estos gane para las decisiones judiciales confiabilidad y respetabilidad en el marco social en que ellas se produzcan. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO-Reserva de identidad de funcionario \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO-Reserva de identidad de testigo \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una declaraci\u00f3n en contra del sindicado se mengua de manera protuberante y ostensible la garant\u00eda constitucional del debido proceso p\u00fablico, en la medida en que se desconoce por completo el principio de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba, al imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo, cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad. Puede protegerse al testigo de manera diferente a la de ocultarle al procesado qui\u00e9n es la persona que declara contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO-Inconstitucionalidad de reserva de identidad y establecimiento de protecci\u00f3n diferente \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Determinaci\u00f3n de casos de procedencia compete al legislador \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Cumplimiento parcial en domicilio o lugar de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATO EN DETENCION PREVENTIVA-Supresi\u00f3n del beneficio de cumplimiento en domicilio o lugar de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Concesi\u00f3n ante presentaci\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD PROVISIONAL-L\u00edmites respecto de causales \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Libertad del sindicado por sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Continuaci\u00f3n privaci\u00f3n de libertad por apelaci\u00f3n de decisi\u00f3n judicial\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Prolongaci\u00f3n indebida de privaci\u00f3n de libertad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Duplicaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Funciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Providencias que deben notificarse \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Supresi\u00f3n de notificaci\u00f3n de providencia que ordena traslado para alegatos de conclusi\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO-Supresi\u00f3n de notificaci\u00f3n de providencia que ordena traslado para alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Solicitud de pruebas y controversia en investigaci\u00f3n previa, instrucci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-T\u00e9rmino \u00fanico cuando exista imputado conocido \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA-A quien se recibe \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION JURIDICA EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO PENAL-Celebraci\u00f3n bajo medidas de seguridad y protecci\u00f3n necesaria \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Permiso hasta de setenta y dos horas \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-No disposici\u00f3n de beneficios de establecimiento abierto por presentaci\u00f3n de cierta circunstancia \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SEGURIDAD DE RAMA JUDICIAL, MINISTERIO PUBLICO, OFICINA DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA-Continuidad de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SALA ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reglamentaci\u00f3n de custodia y conservaci\u00f3n de providencias, actas y dem\u00e1s documentos reservados \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Aplicaci\u00f3n tr\u00e1mite ordinario \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Asignaci\u00f3n de competencias a organismos de creaci\u00f3n futura e incierta\/DEBIDO PROCESO-Preexistencia del juez conforme a la ley\/JUEZ-Preexistencia conforme a la ley \u00a0<\/p>\n<p>La singular situaci\u00f3n jur\u00eddica de asignar competencia a organismos de creaci\u00f3n futura e incierta, resulta violatoria, como es f\u00e1cil advertirlo, de la garant\u00eda constitucional al debido proceso, pues ella implica necesariamente la preexistencia del juez conforme a la ley, para que el justiciable desde el inicio mismo de la actuaci\u00f3n tenga conocimiento de qui\u00e9n es el juez, lo que impone al Estado el deber jur\u00eddico de establecer legalmente y con anterioridad al proceso, a cu\u00e1l \u00f3rgano judicial con existencia real corresponde el juzgamiento del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE SALA PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR O TRIBUNAL SUPERIOR NACIONAL-Inconstitucionalidad de ejercicio en todo el territorio nacional\/COMPETENCIA DE ORGANISMO JUDICIAL-Ejercicio en todo el territorio nacional por altas corporaciones \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento aut\u00f3nomo y desconcentrado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DESCONCENTRACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ O TRIBUNAL-Distribuci\u00f3n en sitios diversos de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Asignaci\u00f3n por ley de totalidad de determinada competencia a autoridades judiciales de una localidad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00eda de la segunda instancia y tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Garant\u00eda de la segunda instancia y tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL EN JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCAL DELEGADO-Incorporaci\u00f3n en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE POLICIA JUDICIAL-Negaci\u00f3n de valor probatorio \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se pod\u00edan oponer dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA-Admisi\u00f3n por legislador\/PRUEBA-Determinaci\u00f3n por legislador de medios admisibles\/PRUEBA-Disposici\u00f3n por legislador que determinado instrumento no es id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador al dise\u00f1ar las reglas del debido proceso conforme a la Constituci\u00f3n puede determinar cuales son los medios de prueba admisibles, igualmente esta facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado instrumento probatorio no es id\u00f3neo como prueba dentro de un proceso. Sin embargo, entiende la Corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PROBATORIO-Admisi\u00f3n de limitaciones legales \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Incorporaci\u00f3n de pruebas que se puedan controvertir \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE POLICIA-En producci\u00f3n no intervienen personas sindicadas afectadas \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA-Valoraci\u00f3n de la producida regularmente en proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2472 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 504 de 1999, &#8220;Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo Camargo, Carlos Alberto Maya Restrepo, Augusto Francisco Bernal Gonz\u00e1lez y Carlos Mario Salazar Pineda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril seis (6), de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Pedro Pablo Camargo, Carlos Alberto Maya Restrepo, Augusto Francisco Bernal Gonz\u00e1lez y Carlos Mario Salazar Pineda, mediante demandas que obran a folios 1 a 22, 29 a 38, 43 a 53 y 57 a 72, en ejercicio del derecho consagrado por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 241 de la misma, solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la Ley 504 de 1999 en su integridad (expedientes D-2472, D-2481, y D-2515), as\u00ed como la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 27 de la misma ley (expediente D-2487), &#8220;por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996, y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en autos de 22 de julio y 4 de agosto de 1999, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 acumular los expedientes citados al D-2472, para que se tramitaran conjuntamente y se decida sobre las demandas aludidas en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las demandas en menci\u00f3n, en acatamiento a la decisi\u00f3n anteriormente aludida fueron admitidas a tr\u00e1mite mediante auto de 10 de agosto de 1999, en el cual se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 242 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7\u00ba inciso segundo del Decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 correr traslado de la actuaci\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente y se dispuso adem\u00e1s, comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de la Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como la ponencia original, elaborada por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no fue aprobada por la Sala Plena de la Corte, \u00e9sta design\u00f3 al Magistrado Antonio Barrera Carbonell con el fin de que redactara la sentencia respectiva. En tal virtud, se proceder\u00e1 a reproducir los apartes pertinentes del proyecto original que no sufrieron modificaciones y se introducir\u00e1n los cambios introducidos acordes con la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA LEY DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la Ley 504 de 1999 cuya declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se demanda, seg\u00fan aparece en el Diario Oficial No. 43.618 de 29 de junio de 1999, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 504 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 25) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. Jueces Penales de Circuito Especializado. Conforme al art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, cr\u00e9anse los Jueces Penales de Circuito Especializados, que tendr\u00e1n competencia para conocer de los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00b0 de esta Ley y dentro del \u00e1mbito territorial que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 66 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66. Qui\u00e9nes ejercen funciones de juzgamiento. La administraci\u00f3n de justicia en materia penal, durante la etapa de juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisi\u00f3n penal de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales de circuito especializados, los jueces penales de circuito, los jueces promiscuos de circuito, los jueces municipales y promiscuos municipales y los jueces de menores. Tambi\u00e9n administran justicia los Tribunales Militares y el Senado de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0. El inciso segundo del art\u00edculo 67 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 67. Qui\u00e9nes ejercen funciones de instrucci\u00f3n. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n actuar\u00e1 a trav\u00e9s del Fiscal General de la Naci\u00f3n, los fiscales que \u00e9ste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, penales municipales, los jueces promiscuos municipales y los jueces de menores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00b0. Los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 70 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 70. Competencia de los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de decisi\u00f3n de los Tribunales Superiores de Distrito conocen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En segunda instancia, de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, municipales, promiscuos municipales, de menores, de familia, a los fiscales delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio P\u00fablico por delitos que cometan por raz\u00f3n de sus funciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0. El art\u00edculo 71 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia de: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Del delito de tortura (art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2266 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Del delito de homicidio agravado seg\u00fan el numeral 8 del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Lesiones Personales con fines terroristas (art\u00edculos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 180 de 1988, declarado legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2266 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo Penal subrogado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo (art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2266 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. De los delitos de fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de municiones o explosivos (art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 2266 de 1991); fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3664 de 1986 declarado legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 2266 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. De los delitos de terrorismo (art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2266 de 1991); omisi\u00f3n de informes sobre actividades terroristas (art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2266 de 1991); instigaci\u00f3n o constre\u00f1imiento para el ingreso a grupos terroristas (art\u00edculo 4 Decreto 2266 de 1991); instigaci\u00f3n al terrorismo (art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos (art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2266 de 1991); corrupci\u00f3n de alimentos y medicinas con fines terroristas (art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2266 de 1991); administraci\u00f3n de recursos de organizaciones terroristas (art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2266 de 1991); suplantaci\u00f3n de autoridad con fines terroristas (art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2266 de 1991); incitaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de delitos militares (art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2266 de 1991); instrucci\u00f3n y entrenamiento con fines terroristas (art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2266 de 1991), promoci\u00f3n en la formaci\u00f3n o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares (art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 2266 de 1991); instrucci\u00f3n o entrenamiento para actividades de grupos armados o paramilitares (art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 2266 de 1991); ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares (art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 2266 de 1991); constre\u00f1imiento con fines terroristas (art\u00edculo 1l Decreto 2266 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisi\u00f3n de control (art\u00edculo 13 de la Ley 365 de 1997), testaferrato (art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2266 de 1991); extorsi\u00f3n en cuant\u00eda superior a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. De los delitos se\u00f1alados en el inciso l\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. De los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hach\u00eds, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, coca\u00edna o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;10. De los procesos por delitos descritos en el art\u00edculo 34 de la Ley 30 de 1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;11.De los delitos descritos en los art\u00edculos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producci\u00f3n, procesamiento, conservaci\u00f3n o venta de la hero\u00edna en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su l\u00e1tex. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;12. Del delito contenido en el art\u00edculo 64 de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;13. Hurto de combustibles (art\u00edculo 96 Ley 418 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;14. Lavado de activos (art\u00edculo 247 A del C\u00f3digo Penal) y enriquecimiento il\u00edcito de particulares (art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente art\u00edculo, cuya cuant\u00eda sea o exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0. El art\u00edculo 78 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 78. Divisi\u00f3n territorial para efectos del juzgamiento. El territorio nacional se divide, para efectos del juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito y promiscuos de circuito en su respectivo circuito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Jueces Penales y promiscuos municipales, en el respectivo municipio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00b0. El art\u00edculo 17 del Decreto-ley 2790 de 1990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2271 de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. En los delitos a que se refiere la presente ley el Ministro de Justicia y del Derecho oficiosamente, o a petici\u00f3n de parte procesal, podr\u00e1 variar la radicaci\u00f3n del proceso cuando existan serios motivos para deducir que est\u00e1 en peligro la integridad personal del juez o existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico o la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00b0. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 89 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 89. Competencia por raz\u00f3n de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00b0. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 96 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 96. Competencia. Si se trata de procesos de competencia de jueces penales de circuito especializados, y de otros jueces, deber\u00e1 acumular los procesos el juez de circuito especializado, aunque la resoluci\u00f3n acusatoria se haya ejecutoriado con posterioridad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. El art\u00edculo 126 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 126. Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito especializados. Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido en primera instancia a los jueces penales de circuito especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 135 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 135. Funciones Especiales del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Intervenir en las actuaciones en las que se establezca la protecci\u00f3n de los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 156 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 156. Utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos. En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, podr\u00e1n utilizarse los mecanismos t\u00e9cnicos que se estimen eficaces para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de la identidad de los testigos y fiscales, que excepcionalmente hayan sido autorizados por la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. El art\u00edculo 158 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 158. Protecci\u00f3n de la identidad de funcionarios. En los procesos por los delitos mencionados en los numerales 4\u00b0, 6\u00b0, 9\u00b0, 10, 11 y 14 del art\u00edculo 5\u00b0 de esta ley el Fiscal General de la Naci\u00f3n, previo concepto del Ministerio P\u00fablico, atendidas graves circunstancias que pongan en peligro la vida o la integridad de los fiscales, podr\u00e1 reservar la identidad del fiscal correspondiente en la etapa de investigaci\u00f3n previa y la instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, la audiencia p\u00fablica durante la etapa del juicio se realizar\u00e1 con un fiscal distinto a aqu\u00e9l que realiz\u00f3 la instrucci\u00f3n y cuya identidad no se hubiere reservado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La determinaci\u00f3n acerca de la reserva de identidad de un fiscal ser\u00e1 discrecional del Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. El inciso primero del art\u00edculo 186 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 186. Providencias que deben notificarse. Adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se notificar\u00e1n las siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, el que se\u00f1ala d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentaci\u00f3n del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, las providencias que deniegan los recursos de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n, y las sentencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 247 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 247. Prueba para condenar. En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializado no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 251. Contradicci\u00f3n. Los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar pruebas y controvertirlas en la investigaci\u00f3n, previa la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. El art\u00edculo 293 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 293. Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados y las circunstancias lo aconsejen, se podr\u00e1 autorizar la protecci\u00f3n de los testigos, de acuerdo con las normas que regulan el Programa de Protecci\u00f3n para V\u00edctimas y Testigos, de la Fiscal\u00edas General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando especiales circunstancias pongan en grave peligro la vida o la integridad personal del testigo, previa evaluaci\u00f3n del Fiscal Delegado, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada y previo concepto del agente del Ministerio P\u00fablico, el que deber\u00e1 rendirse en 48 horas, excepcionalmente podr\u00e1 autorizar que los testigos coloquen la huella dactilar en su declaraci\u00f3n, en lugar de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Contra la resoluci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n que niegue la reserva de la identidad del testigo, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n por parte del agente del Ministerio P\u00fablico, que se resolver\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En caso de que se autorice la reserva de identidad, el Ministerio P\u00fablico certificar\u00e1, junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declar\u00f3. En el texto del acta, que se agregar\u00e1 al expediente, se omitir\u00e1 la referencia al nombre de la persona y se dejar\u00e1 constancia de la reserva de la identidad del testigo y del destino que se d\u00e9 a la parte reservada del acta, en la que se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante y todos los elementos que sean necesarios para la cr\u00edtica de la prueba. La parte reservada del acta llevar\u00e1 la firma y huella digital del testigo, as\u00ed como las firmas del fiscal y del agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El funcionario judicial en presencia del Ministerio P\u00fablico advertir\u00e1 al testigo que debe dar sus respuestas en forma tal que no revele su identidad. En todo caso las repuestas se consignar\u00e1n textualmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones precedentes se aplicar\u00e1n en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontaci\u00f3n de testimonios contenidas en tratados p\u00fablicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicci\u00f3n de la prueba en la investigaci\u00f3n y en el juicio que garantiza el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El defensor tendr\u00e1 derecho a que se practique diligencia de ampliaci\u00f3n del testimonio y a contrainterrogar en ella al declarante. En estos casos, el funcionario que se encuentre conociendo del proceso se encargar\u00e1 de proteger la reserva del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La persona que, en condici\u00f3n de informante ante los organismos de Polic\u00eda Judicial, haya recibido recompensa o remuneraci\u00f3n, no podr\u00e1 declarar con reserva de identidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. El Decreto 2700 de 1991 tendr\u00e1 un art\u00edculo 293 A del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 293 A. Levantamiento de la reserva de la identidad del testigo. La reserva de identidad del testigo se podr\u00e1 levantar a petici\u00f3n del mismo, caso en el cual el funcionario competente le explicar\u00e1 las consecuencias de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez se levante la reserva de identidad, en la misma diligencia se dejar\u00e1 constancia de la clave con la cual actuaba&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. El inciso l\u00b0 del art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 324. Duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa y derecho de defensa. La investigaci\u00f3n previa, cuando exista imputado conocido, se realizar\u00e1 en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. El art\u00edculo 352 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 352. A qui\u00e9n se recibe Indagatoria. El funcionario judicial recibir\u00e1 indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuaci\u00f3n, o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, considere autor o part\u00edcipe de la infracci\u00f3n penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 373 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 373. Captura en flagrancia de servidor p\u00fablico. Despu\u00e9s de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, ser\u00e1 puesto inmediatamente en libertad y se tomar\u00e1n las medidas necesarias para evitar que eluda la acci\u00f3n de la justicia. Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor p\u00fablico continuar\u00e1 privado de la libertad, pero el funcionario judicial resolver\u00e1 su situaci\u00f3n jur\u00eddica inmediatamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 374 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 374. Privaci\u00f3n de la libertad de servidor p\u00fablico. Sin embargo, si se trata de delitos a los que se refiere el articulo 71 del presente C\u00f3digo se proceder\u00e1 en todos los casos a la privaci\u00f3n de la libertad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 386 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 386. T\u00e9rmino para recibir indagatoria. Cuando un delito de competencia de los jueces penales de circuito especializados, suceda en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de Polic\u00eda entregue las diligencias, deber\u00e1 avocar la investigaci\u00f3n e indagar\u00e1 a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. El inciso 3\u00b0 del articulo 387 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 387. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la pr\u00e1ctica de alguna prueba y el t\u00e9rmino anterior resultare insuficiente, el t\u00e9rmino para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. El numeral l del art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 397. De la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Para todos los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. El inciso 2\u00b0 del articulo 409 del Decreto 2700 de 1991, quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 409. Detenci\u00f3n parcial en el lugar de trabajo o domicilio. De este beneficio quedan excluidos en todo caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el art\u00edculo 71 de este C\u00f3digo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. El numeral 3\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 415. Causales de Libertad Provisional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Cuando se dicte en primera instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados la libertad provisional proceder\u00e1 siempre y cuando no se hubiere interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por parte del Fiscal Delegado o del agente del Ministerio P\u00fablico. En el evento en que se hubiere interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, la libertad provisional s\u00f3lo se conceder\u00e1 una vez confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30) h\u00e1biles siguientes, a partir del d\u00eda en que entre al despacho del funcionario, se conceder\u00e1 la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los t\u00e9rminos previstos en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de este art\u00edculo se duplicar\u00e1n. La inobservancia de los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo se considerar\u00e1 falta grav\u00edsima y se sancionar\u00e1 con la destituci\u00f3n del cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28. El art\u00edculo 453 del Decreto 2700 de 1991 tendr\u00e1 un inciso 3\u00ba del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 453. Direcci\u00f3n de la Audiencia P\u00fablica. La audiencia p\u00fablica se celebrar\u00e1 con las medidas de seguridad y protecci\u00f3n que el Juez considere necesarias. Las autoridades atender\u00e1n oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En caso de requerirlo el juez deber\u00e1 solicitar el apoyo de la fuerza p\u00fablica en el lugar de la audiencia p\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5\u00ba. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. En inciso 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Ley 65 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150. Incumplimiento de las obligaciones. En caso de condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusi\u00f3n no podr\u00e1n gozar de los beneficios de establecimiento abierto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 282 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba. Atribuciones especiales del fiscal delegado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. De las investigaciones preliminares en curso continuar\u00e1n conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentren radicados las diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo que el Director Seccional de Fiscal\u00edas disponga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. Los funcionarios judiciales que ven\u00edan prestando sus servicios a la justicia regional y los testigos vinculados a programas de protecci\u00f3n que intervinieron en procesos sometidos a su conocimiento, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para que se les preste seguridad por parte del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico o de la Oficina de Protecci\u00f3n de V\u00edctimas, testigos y funcionarios de la Fiscal\u00eda, cada uno de ellos dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso, reglamentar\u00e1n lo atinente a la custodia y conservaci\u00f3n de las providencias, actas y dem\u00e1s documentos que tengan car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. En los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados que a la vigencia de la presente ley se encuentren con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ejecutoriada y no se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, el juez competente aplicar\u00e1 el tr\u00e1mite ordinario previsto en el T\u00edtulo I del Libro III del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 333 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. De la competencia. Conceder\u00e1n de la extinci\u00f3n del dominio los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y el supervisor de \u00e9stos en los asuntos penales de su competencia y, en los dem\u00e1s casos, la Fiscal\u00eda adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los Jueces Penales de Circuito Especializados o el Juez Penal del Circuito que est\u00e1 conociendo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. Adici\u00f3nese a los art\u00edculos 68 numeral 2\u00ba, 218 inciso 1\u00ba y 235 inciso 3\u00ba del Decreto 2700 de 1991 la expresi\u00f3n &#8220;Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sustit\u00fayase en los art\u00edculos 78, 86, 106, 118, 121A numeral 4\u00ba y 123 numerales 4\u00ba y 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal la expresi\u00f3n &#8220;Tribunal Nacional&#8221; por la expresi\u00f3n &#8220;Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sustit\u00fayase en los art\u00edculos 66, 67, 68 numeral 5\u00ba, 78, 118, 134, 206, 217, 339 incisos 1\u00ba y 3\u00ba, 388 inciso 2\u00ba, 399 y 542 inciso 2\u00ba del Decreto 2700 de 1991 la expresi\u00f3n &#8220;Juez Regional&#8221; por &#8220;Juez Penal de Circuito Especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. Transitorio. Los documentos y dem\u00e1s efectos administrados por el Tribunal Nacional, la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional y las Direcciones Regionales de Fiscal\u00edas, pasar\u00e1n a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes conforme al art\u00edculo 35 de esta ley y a las direcciones seccionales de Fiscal\u00edas, del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n y administrativo y financiero de los distritos judiciales donde se radiquen los respectivos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. Transitorio. Adscr\u00edbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1\u00ba de julio de 1999. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 crear una sala especial de descongesti\u00f3n, conforme al art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996, para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el art\u00edculo 5\u00ba de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Transitorio. Las actuaciones procesales que viene conociendo la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional en segunda instancia pasar\u00e1n en el estado en que se encuentren a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, esta Fiscal\u00eda Delegada ante la Sala de Descongesti\u00f3n tambi\u00e9n conocer\u00e1 de las actuaciones procesales que se hubieren iniciado antes del 1\u00ba de julio de 1999 y lleguen a tr\u00e1mite de segunda instancia. Las actuaciones procesales de primera instancia que viene conociendo la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional pasar\u00e1n, en el estado en que se encuentren, a las Unidades de Fiscal\u00edas delegadas ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes por el factor territorial. Las actuaciones procesales que vienen conociendo los fiscales delegados ante los jueces regionales pasar\u00e1n, en el estado en que se encuentren, a las unidades de Fiscal\u00eda Delegadas ante los Jueces Penales de Circuito Especializados que designe el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. Transitorio. Los procesos que a la entrada en vigencia de la presente ley est\u00e9n en conocimiento de la Justicia Regional por delitos no previstos en el art\u00edculo 5\u00ba de esta ley, se continuar\u00e1n tramitando ante los Jueces Penales de Circuito competentes por el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Transitorio. Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se integrar\u00e1n en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. Una vez entre a regir la ley que cree el Tribunal Superior Nacional, los funcionarios y empleados que a la vigencia de esta ley se encuentren vinculados al Tribunal Nacional y ante la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional ser\u00e1n designados en provisionalidad para desempe\u00f1ar los cargos correspondientes del Tribunal Superior Nacional y de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior Nacional, de acuerdo con la distribuci\u00f3n que realice la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mientras entra en vigencia la ley que crea el Tribunal Superior Nacional, los actuales Magistrados y empleados del Tribunal Nacional y Fiscales de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional y los empleados de la misma, ser\u00e1n designados en provisionalidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y ante la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para realizar los traslados y adiciones presupuestales necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. Transitorio. En los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendr\u00e1 la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someter\u00e1n a los principios generales de valoraci\u00f3n probatoria establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Salvo los casos de investigaci\u00f3n penal o disciplinaria contra el funcionario correspondiente, se mantendr\u00e1 su reserva de identidad a aquellos que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces Regionales. No obstante, a partir del 1\u00ba de julio de 1999, estos procesos se tramitar\u00e1n sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea reserva de identidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 158 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. Transitorio. A partir de la entrada en vigor de la Ley Estatutaria que crea el Tribunal Superior Nacional estos funcionarios ser\u00e1n competentes para conocer de los delitos contenidos en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley y dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado en esta ley a los procesos que se encuentran conociendo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. El art\u00edculo 441 del Decreto 2700 de 1991 tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados no se podr\u00e1 dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que tenga como \u00fanico fundamento uno o varios testigos de personas cuya identidad se hubiera reservado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. El Procurador General de la Naci\u00f3n presentar\u00e1 un informe anual al Congreso de la Rep\u00fablica evaluando el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos humanos de los sindicados dentro de esta jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46. En caso de violaci\u00f3n del debido proceso que afecte la libertad de los imputados o violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos contemplados en esa ley, el funcionario responsable incurrir\u00e1 en falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47. El art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 124. Competencia durante la instrucci\u00f3n. Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o ante el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Asignar el conocimiento de la instrucci\u00f3n cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 48. El art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Competencia durante el juicio. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, le corresponde conocer: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En segunda instancia, de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Las normas incluidas en la presente ley tendr\u00e1n una vigencia m\u00e1xima de ocho (8) a\u00f1os. A mitad de tal per\u00edodo, el Congreso de la Rep\u00fablica har\u00e1 una revisi\u00f3n de su funcionamiento y si lo considera necesario, le har\u00e1 las modificaciones que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50. El art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un inciso final del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso los informes de la Polic\u00eda Judicial y las versiones suministradas por informantes tendr\u00e1n valor probatorio en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51. Lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995 se aplicar\u00e1 a los procesos por los delitos de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los art\u00edculos 214 inciso 3\u00ba, 415 par\u00e1grafo y 457 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53. Vigencia. La presente ley rige a partir del 1\u00ba de julio de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del ciudadano Pedro Pablo Camargo. (Expediente D-2472). \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas por el ciudadano Pedro Pablo Camargo en relaci\u00f3n con la Ley 504 de 1999, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada, manifiesta el actor que el objeto de la Ley 504 de 1999 es el de extender &#8220;por ocho (8) a\u00f1os m\u00e1s (art\u00edculo 49) la justicia regional, denominada por la ley jurisdicci\u00f3n especial (art\u00edculo 45)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como surge de los debates parlamentarios y de las intervenciones que durante el tr\u00e1mite de la ley realizaron ante el Congreso el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Ministro del Interior, el Presidente del Tribunal Nacional, y el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la expedici\u00f3n de la ley cuya inexequibilidad se pretende, se tuvo como prop\u00f3sito fundamental evitar el &#8220;colapso&#8221; de la justicia regional que conducir\u00eda, adem\u00e1s a excarcelaciones de numerosos procesados, es decir que se persigui\u00f3 prolongar la vigencia de la misma, &#8220;por encima de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tan cierto es lo anteriormente expuesto, -prosigue el actor-, que simult\u00e1neamente con la Ley 504 de 1999, se tramit\u00f3 tambi\u00e9n el proyecto de Ley Estatutaria No. 138 -Senado-1998, 144 -C\u00e1mara 1998, para modificar la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, sujeta a revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que, el art\u00edculo 43 de la Ley 504 de 1999 parte del supuesto de que la Corte Constitucional encontrar\u00e1 ajustado a la Carta Pol\u00edtica el referido proyecto de Ley Estatutaria en cuanto hace a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 mediante el cual se pretende crear el Tribunal Superior Nacional, pues, como se observa en el referido art\u00edculo 43 de la ley acusada, en \u00e9l se dispuso que al entrar en vigencia la nueva ley, ese Tribunal asumir\u00e1 el conocimiento de los procesos por los delitos de que trata el art\u00edculo 5\u00ba de la propia Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente el demandante que, si en cumplimiento del art\u00edculo 205 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la denominada &#8220;Justicia Regional&#8221; expir\u00f3 el 30 de junio de 1999, prolongar su vigencia &#8220;por ocho a\u00f1os m\u00e1s&#8221;, es asunto del que s\u00f3lo podr\u00eda ocuparse el legislador por medio de una ley estatutaria, y no a trav\u00e9s de una ley ordinaria como lo hizo, pues de esta manera se quebrantan los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asevera el demandante que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 504 de 1999 mediante el cual se crearon los Juzgados Penales del Circuito Especializados, es igualmente inexequible por cuanto para el efecto debi\u00f3 previamente modificarse el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y, por consiguiente, es tambi\u00e9n inexequible la asignaci\u00f3n de competencia a los Juzgados aludidos para que ellos conozcan de los procesos por los delitos a que se refiere el art\u00edculo 5 de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por otra parte, a juicio del ciudadano demandante la Ley 504 de 1999, en su art\u00edculo 45 establece una &#8220;jurisdicci\u00f3n especial&#8221; que entr\u00f3 en funcionamiento a partir del 1\u00ba de julio de 1999, con lo cual se quebrantan los art\u00edculos 116, 246 y 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a los cuales adem\u00e1s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, s\u00f3lo existen como jurisdicciones especiales la ind\u00edgena y la de equidad por conducto \u00e9sta \u00faltima de los jueces de paz, lo que quiere decir que el Congreso de la Rep\u00fablica no puede establecer otra &#8220;jurisdicci\u00f3n especial&#8221; para reemplazar con ese nombre a la &#8220;justicia regional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De la misma manera, la Ley 504 de 1999, en cuanto prolonga la existencia de la &#8220;justicia regional&#8221;, bajo otro nombre, &#8220;justicia especializada&#8221;, quebranta los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968) y los art\u00edculos 8 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, como quiera que el juzgamiento de los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5 de la ley acusada, establece para el efecto un procedimiento excepcional y distinto al de la justicia ordinaria, que, precisamente por ello, desconoce el derecho a la igualdad ante la ley y las garant\u00edas m\u00ednimas para el procesado, entre ellas la de ser juzgado por un &#8220;juez natural&#8221;. En efecto, se observa que el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999 ampl\u00eda los t\u00e9rminos para la concesi\u00f3n de la libertad provisional en los delitos de conocimiento de los jueces especializados, as\u00ed como el art\u00edculo 25 de dicha ley ordena que en tales delitos proceder\u00e1 siempre la detenci\u00f3n preventiva, cuando &#8220;el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos&#8221; expresamente dispone que dicha medida cautelar debe ser excepcional y no la regla general. (art\u00edculo 9 numeral tercero). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En cuanto al art\u00edculo 7 de la Ley 504 de 1999, que autoriza al Ministro de Justicia para que, oficiosamente o a petici\u00f3n de parte procesal ordene el cambio de radicaci\u00f3n del proceso de que conozcan los Jueces Penales del Circuito Especializados cuando existan motivos serios para temer sobre la integridad personal del juez o cuando se presenten circunstancias de excepci\u00f3n que puedan afectar el orden p\u00fablico o la administraci\u00f3n de justicia, manifiesta el demandante que la norma en cuesti\u00f3n inicialmente form\u00f3 parte del Decreto 2790 de 1990, expedido en ese entonces por el Presidente de la Rep\u00fablica haciendo uso de las facultades propias del Estado de Sitio a que se refer\u00eda el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior, y, agrega, que en un estado de derecho esa facultad de que ahora se inviste de manera permanente al ejecutivo por conducto del Ministerio de Justicia, resulta violatoria de los art\u00edculos 116, 152, 153 y 201 de la Constituci\u00f3n Nacional vigente, pues al Gobierno, en relaci\u00f3n con la rama judicial, s\u00f3lo le compete prestar a los funcionarios judiciales los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias, sin que pueda inmiscuirse en asuntos internos de la administraci\u00f3n de justicia, como el cambio de radicaci\u00f3n de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Los art\u00edculos 12, 13, 17 y 18 de la Ley 504 de 1999, violan los art\u00edculos 29, 152, 153 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed como los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto, por una parte la reserva de identidad de testigos y fiscales que formaba parte de las instituciones de la &#8220;justicia regional&#8221;, dej\u00f3 de regir el 30 de junio de 1999, por expreso mandato del art\u00edculo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996; y, por otra parte, la facultad que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n otorga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para &#8220;velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal&#8221;, no puede interpretarse como una autorizaci\u00f3n para desconocer el derecho a un &#8220;debido proceso p\u00fablico&#8221;, garantizado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que, es precisamente lo que ocurre con testigos cuya identidad se desconoce por el procesado, as\u00ed como con fiscales que en la fase de instrucci\u00f3n del proceso, por su car\u00e1cter secreto, afectan el derecho a la independencia e imparcialidad que respecto de ellos ha de mantener siempre el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 25, 26 y 27 de la ley demandada, afirma el actor que vulneran los art\u00edculos 13, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en la medida en que en esas normas de car\u00e1cter excepcional, se establece la detenci\u00f3n preventiva como medida cautelar en todos los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, as\u00ed como se excluye a los procesados por estos delitos del beneficio de detenci\u00f3n parcial en el lugar de trabajo o en su domicilio, y, adem\u00e1s, se duplican los t\u00e9rminos para resolver en relaci\u00f3n con la libertad de los sindicados, todo lo cual pone de manifiesto un tratamiento discriminatorio no justificado, de car\u00e1cter exceptivo, en desmedro del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas m\u00ednimas, entre las cuales se encuentra la de la libertad como regla general y la detenci\u00f3n como medida cautelar y no al contrario, como se establece en la ley objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El art\u00edculo 37 transitorio de la Ley 504 de 1999 a juicio del actor, quebranta los art\u00edculos 116, 152, 153 y 257 de la Constituci\u00f3n, en cuanto asigna competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con los procesos de que antes conoc\u00eda el Tribunal Nacional, durante la vigencia de la justicia regional. Ello resulta evidente, pues conforme al factor territorial de competencia la segunda instancia de dichos procesos, al desaparecer la justicia regional el 30 de junio de 1999, correspond\u00eda, entonces, a los Tribunales Superiores respectivos, por lo que el citado art\u00edculo 37 de la Ley 504 de 1999 viola el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 37 de la ley acusada, que faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear una sala de descongesti\u00f3n en el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &#8220;para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el art\u00edculo 5 de la presente ley&#8221;, vulnera lo dispuesto por el art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica, pues este no autoriza al Consejo Superior de la Judicatura a crear \u00a0salas de descongesti\u00f3n, sino que, en armon\u00eda con el art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996, se limita a indicar que el Consejo Superior de la Judicatura &#8220;podr\u00e1 crear, con car\u00e1cter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto&#8221;, raz\u00f3n esta por la cual, se quebrantaron entonces los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El art\u00edculo 38 transitorio de la Ley 504 de 1999, en el cual se dispone que las actuaciones procesales que cumpl\u00eda la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional en segunda instancia &#8220;pasar\u00e1n en el estado en que se encuentren a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1&#8221;, al decir del demandante es violatorio de los art\u00edculos 116, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en primer t\u00e9rmino, \u00a0porque la Sala Penal Especial del mencionado Tribunal, no puede ser creada sino por una ley estatutaria, ya que el art\u00edculo 19 de la Ley 270 de 1996, no la contempla; y, en segundo t\u00e9rmino, porque la Sala Penal Especial a que se alude, no puede asumir la competencia que corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de todo el pa\u00eds, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 11 y 19 de la Ley 270 de 1996, ni siquiera de manera temporal hasta que se cree el Tribunal Superior Nacional de que trata el proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que se tramit\u00f3 simult\u00e1neamente con la Ley 504 de 1999, que es una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Con respecto al art\u00edculo 40 transitorio de la \u00a0Ley 504 de 1999 en el cual se dispone que los funcionarios y empleados que prestaban sus servicios a la &#8220;justicia regional&#8221; cuya vigencia por mandato del art\u00edculo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996 era temporal, es decir, hasta el 30 de junio de 1999, pasar\u00e1n, &#8220;en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales del Circuito Especializados&#8221; y de los Fiscales Delegados ante ellos, quebranta los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, pues esa disposici\u00f3n forma parte de la prolongaci\u00f3n de la justicia regional m\u00e1s all\u00e1 del 30 de junio de 1999, y, en consecuencia, la decisi\u00f3n sobre el particular s\u00f3lo pod\u00eda ser objeto de una Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna al Consejo Superior de la Judicatura la funci\u00f3n de &#8220;crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, la que no puede ser ejercida entonces por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por id\u00e9nticas razones resulta inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, en el que se dispone que &#8220;mientras entra en vigencia la ley que crea el Tribunal Superior Nacional, los actuales magistrados y empleados del Tribunal Nacional y Fiscales de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional y los empleados de la misma, ser\u00e1n designados en provisionalidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y ante la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;, pues, conforme al art\u00edculo 17 de la Ley 270 de 1996, a la Corte Suprema de Justicia se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de elegir a los magistrados del Tribunal Nacional, Tribunal que desapareci\u00f3 el 30 de junio de 1999, por mandato expreso del art\u00edculo 205 transitorio de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Es decir, no existe norma aplicable al respecto, as\u00ed pueda llegar a existir si finalmente se expide la nueva Ley Estatutaria a que se refiere el proyecto 138 de 1998 Senado y 144 de 1998 C\u00e1mara, actualmente sometidos a revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El art\u00edculo 42 transitorio de la ley demandada, seg\u00fan el ciudadano demandante quebranta los art\u00edculos 6, 29, 116, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto dicha disposici\u00f3n de la Ley 504 de 1999, tiene como \u00fanico prop\u00f3sito prolongar la reserva de identidad tanto de los funcionarios como de los testigos secretos que actuaron en la llamada &#8220;justicia regional&#8221; hasta el 30 de junio de 1999, lo que no pod\u00eda hacerse sino mediante una Ley Estatutaria, como quiera que el art\u00edculo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996, expresamente dispuso que la llamada justicia regional dejar\u00eda de funcionar &#8220;a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999&#8221;. \u00a0Por ello, tanto a los particulares que hubieren actuado como testigos secretos, como a los funcionarios p\u00fablicos que actuaron en la justicia regional, se les puede exigir responsabilidad ante las autoridades por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes, o por omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, conforme al art\u00edculo 6 de la Carta, sin que pueda ninguno ampararse en la reserva de identidad prolongada indebidamente por el art\u00edculo 42 de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Los art\u00edculos 43, 47 y 48 de la Ley 504 de 1999 que asignan competencia al Tribunal Superior Nacional cuya creaci\u00f3n se prev\u00e9 en el proyecto de Ley Estatutaria 138 Senado 1998, 144 C\u00e1mara 1998, resultan contrarios a la Constituci\u00f3n, como quiera que se refieren a un organismo judicial inexistente al momento de dictarse la ley acusada, y, por lo mismo, violatorios de la garant\u00eda al debido proceso y al juez natural, por lo que resulta manifiesto el quebranto del art\u00edculo 29 de la Carta, as\u00ed como de los art\u00edculos 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El art\u00edculo 49 de la Ley 504 de 1999 que prorroga &#8220;por ocho a\u00f1os m\u00e1s&#8221; las normas de lo que constitu\u00eda la &#8220;justicia regional&#8221;, es violatorio de la Carta, no s\u00f3lo por establecer una &#8220;jurisdicci\u00f3n especial&#8221;, sino, adem\u00e1s, porque una decisi\u00f3n de esa naturaleza requerir\u00eda, a lo menos de una Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Por \u00faltimo, el ciudadano demandante expresa que el art\u00edculo 52 de la Ley 504 de 1999 mediante el cual se derogan algunas de las normas que conformaron la &#8220;justicia regional&#8221;, es violatorio de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por cuanto una ley ordinaria no puede derogar una ley estatutaria, por una parte; y, por otra, con respecto a los art\u00edculos 214 inciso tercero, 415 par\u00e1grafo y 457 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), en cuanto conten\u00edan normas aplicables en la justicia regional, dejaron de regir el 30 de junio de 1999, conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda del ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo. (Expediente D-2481). \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en resumen, solicita la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, dispuso que &#8220;en todo caso, la justicia regional dejar\u00e1 de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El conjunto normativo contenido en el articulado de la Ley 504 de 1999, constituye una prolongaci\u00f3n de la denominada &#8220;justicia regional&#8221;, lo que significa que fueron quebrantados entonces al expedirla los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Nacional. As\u00ed mismo, resulta quebrantado el art\u00edculo 116 de la Carta, que establece quienes administran justicia sin incluir los organismos que conformaron, por excepci\u00f3n, la &#8220;justicia regional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los art\u00edculos 13, 17 y 49 de la Ley 504 de 1999, mediante los cuales se establece o autoriza la reserva de identidad de algunos funcionarios, y la de los testigos que act\u00faen en la ahora denominada &#8220;justicia especializada&#8221;, resultan violatorios del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica que establece el derecho a un debido proceso p\u00fablico. Por la misma raz\u00f3n, se quebrantan entonces la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 -Ley 16 de 1972), que prevalecen en el orden interno por expreso mandato del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda del ciudadano Augusto Francisco Bernal Gonz\u00e1lez. (Expediente D-2487). \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Augusto Francisco Bernal Gonz\u00e1lez limita su demanda a impetrar que se declare la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, en cuanto mediante dicho art\u00edculo se introducen modificaciones al numeral tercero y al par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene al respecto el ciudadano demandante de la norma citada que con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999 al numeral tercero y al par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se quebrantan los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto al regular lo atinente a las causales de libertad provisional, se establece como regla general que ella procede cuando se dicte en primera instancia providencia en la que se declare la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n del procedimiento o sentencia absolutoria, lo cual resulta acorde con el principio universalmente aceptado de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a continuaci\u00f3n se dispone que en aquellos procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, esa libertad provisional requiere, para ser concedida, que, adem\u00e1s, &#8220;no se hubiere interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por parte del Fiscal Delegado o de la Agente del Ministerio P\u00fablico&#8221; y que, cuando esos funcionarios interpongan tal recurso, la libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse &#8220;una vez confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia por el superior&#8221;, con la aclaraci\u00f3n de que &#8220;si el recurso de no resuelve dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir del d\u00eda en que entra al despacho del funcionario, se conceder\u00e1 la libertad provisional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para la procedencia de la libertad provisional en los procesos de que conoce los Jueces Penales del Circuito Especializados, se duplican los t\u00e9rminos aplicables para los dem\u00e1s procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esas son, a juicio del actor, discriminaciones odiosas, insostenibles e injustificadas respecto de los procesados por delitos de que deban conocer los Jueces Penales del Circuito Especializados o la Fiscal\u00eda Delegada ante ellos, pues cuando el funcionario competente absuelve o desvincula en primera instancia a un procesado, si este lo es ante la justicia especializada no puede obtener de manera inmediata la libertad provisional como respuesta a la declaraci\u00f3n de su inocencia, mientras los dem\u00e1s procesados s\u00ed la obtienen de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a supuestos normativos id\u00e9nticos (sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento), las consecuencias son distintas sin raz\u00f3n que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, a juicio del actor, se quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, se limita arbitrariamente la libertad y se vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta &#8220;al inventar una presunci\u00f3n de responsabilidad penal en el procesado y presunci\u00f3n de error en el criterio del funcionario&#8221;, s\u00f3lo en atenci\u00f3n a la naturaleza del delito de que conocen los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Demanda del ciudadano Carlos Mario Salazar Pineda. (Expediente D-2515). \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Mario Salazar Pineda, solicita a la Corte declarar inexequible en su integridad la Ley 504 de 1999, por cuanto considera que mediante esta ley ordinaria se prolong\u00f3 la existencia de la llamada &#8220;justicia regional&#8221; m\u00e1s all\u00e1 del 30 de junio de 1999, fecha en la cual por haberlo dispuesto as\u00ed el art\u00edculo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, aquella justicia excepcional deber\u00eda dejar de funcionar. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, fueron entonces quebrantados los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta, pues la modificaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 205 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, s\u00f3lo pod\u00eda llevarse a efecto por el Congreso de la Rep\u00fablica, con estricta sujeci\u00f3n a los preceptos constitucionales acabados de mencionar, pues, la nueva ley tan s\u00f3lo le hizo unas leves modificaciones a la &#8220;justicia regional&#8221;, &#8220;tiznadas de barniz , que en el fondo mantiene la misma estructura y filosof\u00eda&#8221; de la &#8220;justicia regional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL SE\u00d1OR FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, en escrito que obra a folios 84 a 109, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 504 de 1999, previo an\u00e1lisis de cada uno de los distintos cargos de inconstitucionalidad que contra ella fueron formulados por los ciudadanos demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, como razones para que se declare la exequibilidad de la ley acusada, esgrime las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. No es verdad, como se afirma en las demandas que dieron origen a los procesos D-2472 y D-2481 que el tr\u00e1mite de la Ley 504 de 1999, por su contenido, no debiera ser el de una ley ordinaria sino el de una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funda esta aserci\u00f3n el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo 152 de la Carta estatuy\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la justicia se tramite mediante leyes estatutarias, pero de all\u00ed no se sigue que todos los temas judiciales deban ser objeto de leyes de esa naturaleza. A este efecto, recuerda que ese criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa que al observar el art\u00edculo 1 de la Ley 504 de 1999, este remite al art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual la rama judicial del poder p\u00fablico est\u00e1 constituida entre otros, por los juzgados especializados que se creen conforme a la ley. De esta suerte, no se requer\u00eda la expedici\u00f3n de una Ley Estatutaria para la creaci\u00f3n de Juzgados Penales del Circuito Especializados, y, en tal virtud, el art\u00edculo 1 de la Ley 504 de 1999, que as\u00ed los denomin\u00f3, no resulta inexequible. Tan s\u00f3lo se trata de que tales juzgados son de esa clase, &#8220;especializados&#8221;, no porque pertenezcan a una jurisdicci\u00f3n especial sino porque a ellos se les atribuye una &#8220;competencia especial&#8221;, que les es asignada por el legislador para que conozcan de los procesos relacionados con los delitos a que se refiere el art\u00edculo 5 de la Ley 504 de 1999, que modifica el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los Juzgados Penales del Circuito Especializados &#8220;hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que como lo se\u00f1ala la ley demandada en el art\u00edculo 1, ellos fueron creados en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 270, que incluye a los Jueces Especializados dentro de la misma&#8221;; e igual cosa ha de decirse en relaci\u00f3n con el Tribunal Superior Nacional al que se hace menci\u00f3n en el art\u00edculo 43 transitorio de la ley acusada, pues dicho Tribunal al ser expedida la Ley Estatutaria a que se refiere el proyecto 138 Senado de 1998 y 144 de 1998 C\u00e1mara de Representantes, entrar\u00e1 a hacer parte de los organismos de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera sobre el particular el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n que, si bien es verdad que el art\u00edculo 45 de la ley acusada utiliza la expresi\u00f3n &#8220;jurisdicci\u00f3n especial&#8221;, en realidad en esa ley no se crea ninguna jurisdicci\u00f3n de esta clase. En efecto, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del texto de la disposici\u00f3n acusada &#8220;con la Ley 270 de 1996 y a\u00fan con el proyecto de Ley Estatutaria No. 138 de 1998 del Senado y 144 de 1998 de la C\u00e1mara&#8221;, permite concluir &#8220;que los \u00f3rganos creados en la Ley 504 hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en ning\u00fan momento de una jurisdicci\u00f3n especial&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que tanto el demandante, como el propio el art\u00edculo 45 de la Ley 504 de 1999, incurren en una confusi\u00f3n lamentable de los conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia, hoy claramente diferenciados en el derecho procesal moderno. El objetivo claro de la Ley 504 de 1999 es el se\u00f1alamiento de unas competencias penales especiales a los juzgados creados por dicha ley en el art\u00edculo 1, pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, &#8220;en ning\u00fan momento la prolongaci\u00f3n de la llamada justicia regional, por lo cual no se viola ning\u00fan precepto constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley 504 de 1999 no viola el principio de igualdad, ni tampoco el debido proceso, como se acusa en las demandas D-2472 y D-24487, esta \u00faltima con relaci\u00f3n al art\u00edculo 27 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n que a los actores no les asiste la raz\u00f3n en cuanto al supuesto desconocimiento del principio a la igualdad, pues la diferencia de trato impuesta por el legislador respecto al tr\u00e1mite de los procesos sujetos al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, incluido lo atinente a la concesi\u00f3n de la libertad provisional, tiene como explicaci\u00f3n que dichos delitos, a juicio del legislador, &#8220;comportan un da\u00f1o social mucho m\u00e1s grave y por ellos su tratamiento es diferente al de los dem\u00e1s delitos&#8221;, finalidad que no resulta as\u00ed arbitraria y, en cambio, ha de aceptarse como &#8220;razonable, esto es, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, expresa el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n que en el proceso penal, este &#8220;es un complejo sistema de garant\u00edas constitucionales que est\u00e1n encaminadas a salvaguardar los derechos y libertades de los sindicados, frente al leg\u00edtimo ejercicio estatal de la funci\u00f3n punitiva, sin que esta pueda por razones de eficacia, violar el n\u00facleo esencial del debido proceso en relaci\u00f3n con el sindicado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde al legislador definir el &#8220;momento de hacer efectiva la libertad provisional&#8221; cuando a ellas se tenga derecho por el sindicado, por lo que decidir si a ella ha de concederse cuando se dicte la providencia respectiva en primera instancia o al momento de quedar ejecutoriada, cuando ella ha sido objeto de recurso por el fiscal delegado o el respectivo agente del ministerio p\u00fablico, es un asunto de pol\u00edtica criminal sobre el cual existe libre configuraci\u00f3n por el legislador, &#8220;sin que por ello se viole precepto constitucional alguno&#8221;, razones estas que, a su juicio, permiten concluir que los art\u00edculos 25, 26 y 27 de la Ley 504 de 1999, se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las normas sustanciales que tipifican los delitos de que conoc\u00eda la justicia regional no desaparecieron por virtud del art\u00edculo 205 de la Ley 270 de 1996. Esta aseveraci\u00f3n se fundamenta en que los decretos y las leyes que crearon y definieron los delitos de que conoc\u00eda la justicia regional, no requieren ser establecidos por una Ley Estatutaria, pues ello resultar\u00eda violatorio de los art\u00edculos 150-2, 152-b y 158 de la Carta Pol\u00edtica, ya que es a las normas legales de car\u00e1cter ordinario y no a las leyes estatutarias a las que corresponde la tipificaci\u00f3n de delitos de determinadas conductas y la definici\u00f3n de las penas correspondientes, lo cual permite concluir que el art\u00edculo 5 de la Ley 504 de 1999 no contrar\u00eda en nada la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los art\u00edculos 7, 12, 13, 17 y 18 de la Ley 504 de 1999, y otras normas de contenido procesal incluidas en \u00e9sta, no son inconstitucionales, porque corresponde a la ley ordinaria y no a las leyes estatutarias la asignaci\u00f3n de competencias, y el se\u00f1alamiento de los procedimientos propios de cada proceso, que fue precisamente aquello de que se ocup\u00f3 el legislador al expedir la ley objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al art\u00edculo 7 de la Ley 504 de 1999, que autoriza al Ministerio de Justicia y del Derecho para que de oficio o a petici\u00f3n de parte act\u00fae para realizar el cambio de radicaci\u00f3n de un proceso cuyo conocimiento se asigna por la ley a Jueces Penales del Circuito Especializados, no es contrario a la Constituci\u00f3n, ni vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la misma, sino que se trata, simplemente, de un mecanismo jur\u00eddico, m\u00e1s de car\u00e1cter administrativo que judicial, que de manera excepcional y en desarrollo de la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia permite que el ministerio del ramo sea dotado de la facultad de variar la radicaci\u00f3n de los procesos de competencia de los jueces aludidos, cuando existan especiales circunstancias que afecten el orden p\u00fablico, la imparcialidad e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, o la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo referente a la reserva de identidad de testigos y fiscales, autorizada en la Ley 504 de 1999, expresa el Fiscal General de la Naci\u00f3n que se trata de una &#8220;medida excepcional&#8221;, para casos &#8220;especialmente graves&#8221;, que queda sometida a la &#8220;determinaci\u00f3n discrecional&#8221; de ese alto funcionario del Estado, en orden a proteger derechos fundamentales del testigo o del Fiscal correspondiente, tales como la vida y la seguridad personal, nada de lo cual resulta violatorio de &#8220;precepto constitucional alguno&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de la Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad, en su integridad de la Ley 504 de 1999, por cuanto las normas en ella contenidas no quebrantan, a su juicio, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la argumentaci\u00f3n expuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho para defender la constitucionalidad de la ley acusada, puede resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 504 de 1999 fue tramitada conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, aduce el Ministerio de Justicia y del Derecho que conforme a la Constituci\u00f3n a la Ley Estatutaria le corresponde regular los asuntos b\u00e1sicos, fundamentales en relaci\u00f3n con la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, pero no aquellos de \u00edndole puramente procesal, pues a ellos corresponde el tr\u00e1mite propio de las leyes ordinarias y, siendo ello as\u00ed, por el contenido normativo de la Ley 504 de 1999, que se refiere a asignaci\u00f3n de competencia a unos jueces especializados dentro de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, as\u00ed como a los procedimientos que han de observarse en el tr\u00e1mite de los procesos a ellos asignados, es claro que dicha ley resulta ajustada a la Constituci\u00f3n, pues no se requer\u00eda su expedici\u00f3n como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 504 de 1999 no prorroga en el tiempo la vigencia de la justicia regional y, por consiguiente, no viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, manifiesta el Ministerio de Justicia y del Derecho que, efectivamente, el art\u00edculo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996 estableci\u00f3 que la justicia regional dejar\u00eda de funcionar el 30 de junio de 1999, asunto este sobre el cual nada dice la Ley 504 de 1999, cuyas normas &#8220;plantean sustanciales diferencias con el r\u00e9gimen especial anterior, por lo que es obvio que se trata de instituciones totalmente nuevas, aplicables como normas que adicionan el procedimiento penal aplicable en adelante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La justicia regional ten\u00eda un car\u00e1cter extraordinario y excepcional, como respuesta &#8220;al creciente fen\u00f3meno de la delincuencia organizada&#8221;, que llev\u00f3 al estado colombiano a expedir normas espec\u00edficas para combatirla, como el &#8220;Estatuto para la Defensa de la Democracia (Decretos 3664 de 1986, 180, 181 182 de 1988 y 1857 de 1989)&#8221;, el denominado &#8220;Estatuto para la Defensa de la Justicia (Decretos 2790, 99, 390, 1676 de 1990)&#8221;, as\u00ed como a establecer normas procesales especiales, &#8220;que desembocaron luego&#8221; en la justicia regional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta justicia espec\u00edfica, conocida como la &#8220;justicia regional&#8221;, se caracteriz\u00f3 por el establecimiento de la reserva de identidad de los funcionarios que interven\u00edan en el proceso penal, as\u00ed como la de los testigos y dem\u00e1s intervinientes, &#8220;de las pruebas e incluso de las decisiones que hacen parte del expediente, imposibilidad de suspender la detenci\u00f3n preventiva o la ejecuci\u00f3n de la pena, inexistencia de audiencias p\u00fablicas, valor probatorio pleno de los medios recaudados por la polic\u00eda judicial de orden p\u00fablico, decisi\u00f3n de las nulidades en la sentencia e improcedencia de las mismas en caso de reemplazo del juez asignado al conocimiento del proceso&#8221;, asuntos estos que fueron adoptados como legislaci\u00f3n permanente tras la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la justicia regional dej\u00f3 de operar conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 205 de la Ley 270 de 1996, tambi\u00e9n lo es que &#8220;muchos procesos&#8221; de que ella conoc\u00eda &#8220;se encuentran en etapas intermedias&#8221;, al mismo tiempo que en algunos de ellos existen pruebas suficientes para el juzgamiento de los sindicados. \u00a0Esa es la raz\u00f3n por la cual fue expedida la Ley 504 de 1999, con la creaci\u00f3n de Jueces Penales del Circuito Especializados, cuyo \u00e1mbito territorial de competencia ser\u00e1 determinado por el Consejo Superior de la Judicatura, y cuyo juzgamiento se llevar\u00e1 a efecto con sujeci\u00f3n a normas transitorias y con autorizaci\u00f3n, para casos excepcionales de reserva de identidad de testigos y fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, dadas las modalidades de las conductas delictivas, se hizo necesario la adopci\u00f3n de una normatividad nueva para combatir el delito, con algunos procedimientos que, en todo caso, no disminuyen las garant\u00edas m\u00ednimas a que tienen derecho los procesados, pero que persiguen la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia ante la gravedad de las conductas y las especiales condiciones de los autores de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley 504 de 1999 no cre\u00f3 una &#8220;jurisdicci\u00f3n especial&#8221;, sino asign\u00f3 competencia a unos funcionarios judiciales, por lo que no resulta contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la interviniente que la Ley 504 de 1999 con la creaci\u00f3n de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en realidad no estableci\u00f3 una &#8220;jurisdicci\u00f3n especial&#8221;, sino que le asign\u00f3 unas determinadas competencias a los mismos para el conocimiento de unos delitos espec\u00edficos, sin desconocimiento alguno del debido proceso, el derecho a la igualdad ante los Tribunales y a ser juzgados por juez natural. Es verdad, -prosigue, que existen algunas normas que var\u00edan el procedimiento ordinario en materia penal cuando se trata de algunos delitos, pero ello es asunto de car\u00e1cter procesal que, en todo caso, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para resolver sobre la libertad del procesado o, en general para el tr\u00e1mite del proceso, a juicio de la interviniente puede incluirse por el legislador, cuando &#8220;sean razonables&#8221;, como ocurre con la Ley 504 de 1999 que, por ese aspecto, no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 7 de la Ley 504 de 1999, que autoriza al Ministerio de Justicia y del Derecho para ordenar el cambio de radicaci\u00f3n de procesos asignados al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto se trata de una medida &#8220;de car\u00e1cter administrativo para salvaguardar la integridad de los jueces, es decir, no es un acto jurisdiccional, en la medida en que el mismo no est\u00e1 destinado o no tiene la virtualidad para determinar o afectar la decisi\u00f3n judicial que se busca facilitar o el curso del procedimiento previo&#8221;, sino que persigue la efectividad en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, sin que ello implique menoscabo de las garant\u00edas propias del debido proceso, por lo que resulta ser as\u00ed un simple desarrollo del art\u00edculo 201 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo numeral primero asigna al ejecutivo la funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n y auxilio a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tanto la creaci\u00f3n de una Sala Penal Especial en el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, como la de algunos cargos judiciales, a que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 504 de 1999, tienen como soporte jur\u00eddico el art\u00edculo 19 de la Ley 270 de 1996, raz\u00f3n esta por la cual no puede predicarse la inconstitucionalidad de esas normas, como lo pretenden algunos de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo que hace a la improcedencia de la libertad provisional cuando la decisi\u00f3n de primera instancia hubiere sido apelada por el Fiscal Delegado o por el respectivo Agente del Ministerio P\u00fablico, no resulta inexequible el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, porque esa norma no contraria ninguna disposici\u00f3n de car\u00e1cter constitucional y para establecerla el legislador puede hacer uso de su libertad de configuraci\u00f3n del ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>7. La detenci\u00f3n preventiva como medida cautelar \u00fanica contemplada en la Ley 504 de 1999 respecto de los procesos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, obedece al prop\u00f3sito de &#8220;lograr la comparecencia del sindicado y evitar que el acervo probatorio pueda ser afectado&#8221;, raz\u00f3n esta por la cual si bien es verdad que ello implica un trato diferenciado con respecto a otros delitos, en este caso ese tratamiento diverso &#8220;es plenamente justificado&#8221;, dadas las &#8220;especiales modalidades delictivas que se buscan combatir&#8221;, en desarrollo &#8220;de la pol\u00edtica criminal que el Estado estima necesaria para dicho prop\u00f3sito&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Impedimento del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de haber sido aceptado mediante auto de 29 de septiembre de 1999 (folios 133 a 136) el impedimento manifestado por el doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, Procurador General de la Naci\u00f3n, para actuar como tal en este proceso, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 44 literal a) de la Ley 201 de 1995, procedi\u00f3 entonces a emitir el concepto que corresponde rendir al Ministerio P\u00fablico en el tr\u00e1mite de procesos de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 2: &#8220;los Jueces Penales del circuito Especializados&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 3: &#8220;penales del circuito especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 4: &#8220;y los jueces penales del circuito especializados&#8221; del numeral 1., y &#8220;penales del circuito especializados&#8221; del numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 5: &#8220;penales del circuito especializados&#8221; del inciso 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 12: &#8220;especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 15: &#8220;especializado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 17: &#8220;especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 21: &#8220;especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos 23 y 24: &#8220;especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 25: Las expresiones &#8220;todos&#8221; y &#8220;especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos 27 (inciso segundo y par\u00e1grafo) y 29: las expresiones &#8220;especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 33: &#8220;especializados&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 35: &#8220;el inciso 1\u00ba en su integridad, la expresi\u00f3n &#8220;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., o el tribunal Superior que cree la ley&#8221; del inciso segundo, y &#8220;especializado&#8221;, contenida en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 37 transitorio: la expresi\u00f3n &#8220;Adscr\u00edbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1\u00ba de julio de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 38 transitorio: &#8220;de Bogot\u00e1&#8221; y &#8220;especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 40 transitorio: &#8220;especializados&#8221; del inciso 1\u00ba y &#8220;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221; del inciso 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 44 transitorio: &#8220;especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 45 transitorio: &#8220;especial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita declarar inconstitucionales por vicios de fondo, y en cuanto ri\u00f1en con el contenido material de la Carta Pol\u00edtica, en su integridad el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, y las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 12: &#8220;de competencia de los jueces penales del circuito&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 15: &#8220;que conocen los jueces penales del circuito&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 17: &#8220;se trate de procesos de conocimiento de los jueces penales del circuito&#8221;, y el inciso final de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 27: Numeral 3, inciso 2\u00ba: &#8220;En el evento en que se hubiere interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, la libertad provisional s\u00f3lo se conceder\u00e1 una vez confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia por el superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 44: &#8220;que conocen los jueces penales del circuito&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita &#8220;declarar CONSTITUCIONALES, por no estar afectados de vicios en su formaci\u00f3n, los art\u00edculos 21, 23, 24, 25, 27, 35 inciso 3\u00ba, 37 segunda parte, 38, 44 y 45 de la Ley 504 de 1999, salvo las expresiones indicadas en el ac\u00e1pite anterior, pero bajo el entendido de que los delitos a los cuales se alude all\u00ed, son los indicados en el art\u00edculo 5\u00ba de esta ley&#8221;. Adem\u00e1s, &#8220;declarar exequibles, por no estar afectadas de vicios en su formaci\u00f3n, los art\u00edculos 7, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 26, 28, 30, 31, 32, 36, 37 (2\u00aa. Parte) 39, 41, 42, 46, 49, 50, 51, 52 y 53 de la ley demandada. Y &#8220;declarar CONSTITUCIONALES, los art\u00edculos 5\u00ba salvo la expresi\u00f3n afectada por vicio de forma, 7, 13, 18, 25, 26, 40, 42, y 49 de la ley demandada. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 12, 15, 17, 27 y 44, salvo las expresiones citadas en el ac\u00e1pite anterior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes anteriores con relaci\u00f3n al pronunciamiento que ha de hacerse por la Corte en la sentencia sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la Ley 504 de 1999, se fundan, en resumen, en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 504 de 1999 fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica como consecuencia de lo dispuesto por el art\u00edculo 205 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), en la cual se dispuso que la &#8220;justicia regional&#8221; dejar\u00eda de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999. Por ello, la ley ahora acusada como inconstitucional no surgi\u00f3 para prolongar en el tiempo la existencia y funcionamiento de la &#8220;justicia regional&#8221;, &#8220;sino ante la necesidad de determinar el procedimiento que en adelante se aplicar\u00eda a los procesos que cursaban en los extintos juzgados y fiscal\u00edas regionales, y los funcionarios que a partir de esa fecha se ocupar\u00edan de investigar los delitos cuyo conocimiento se hab\u00eda atribuido a aquellos administradores de justicia&#8221;. Es decir, la circunstancia de la desaparici\u00f3n de la justicia regional en 30 de junio de 1999, &#8220;oblig\u00f3 al legislador a indicar el camino que deb\u00edan seguir las investigaciones y juicios ante tal situaci\u00f3n, mediante normas de competencia y procedimiento, cuya regulaci\u00f3n debe realizarse mediante ley ordinaria&#8221;, raz\u00f3n esta por la cual esa ley, por ese aspecto, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto hace relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicita con respecto al art\u00edculo 1 de la Ley 504 de 1999, se expresa en el concepto aludido, que la creaci\u00f3n de los Juzgados Penales del Circuito Especializados por la norma mencionada, con invocaci\u00f3n para ello del art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, es contraria a la Carta Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que &#8220;si bien es cierto, el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 dej\u00f3 abierta la posibilidad de crear conforme a la ley juzgados especializados al interior de la justicia ordinaria, no hay duda que los Juzgados Penales Especializados establecidos en la norma demandada, debieron serlo mediante una ley estatutaria y no una ordinaria como sucedi\u00f3 en este evento&#8221;, pues, as\u00ed se precis\u00f3 por la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, en la revisi\u00f3n del proyecto de la actual Ley Estatutaria sobre la administraci\u00f3n de justicia, cuando esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: &#8220;(&#8230;) los art\u00edculos 234 a 238 de la Constituci\u00f3n no contemplan espec\u00edficamente la posibilidad de crear, por medio de ley tribunales o juzgados pertenecientes a alguna de las mencionadas jurisdicciones. Sin embargo la habilitaci\u00f3n de la ley para crear tribunales y juzgados nuevos, incluyendo los administrativos, dentro de la estructura de la rama judicial, se encuentra contenida en los art\u00edculos 116, 152-b y 257-2 de la Carta y en la cl\u00e1usula general de la competencia de que est\u00e1 investido el Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la funci\u00f3n de crear tribunales y juzgados, cuando se realiza por el legislador, ha de llevarse a efecto &#8220;mediante una ley estatutaria, por cuanto con ello se est\u00e1 afectando directamente la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, y no es un aspecto de car\u00e1cter ritual o procedimental que pueda ser regulado mediante una ley ordinaria&#8221;. Tanto es as\u00ed, que cuando la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -hoy Ley 270 de 1996-, declar\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n las normas &#8220;que se refer\u00edan a los jueces regionales y al Tribunal Nacional como \u00f3rganos pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Si dichas normas exigieran el tr\u00e1mite simple de una ley ordinaria, la Corte las habr\u00eda declarado constitucionales por esa causa, tal como ocurri\u00f3 con otras disposiciones del proyecto de ley respectivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia ineludible de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 504 de 1999, ha de declararse tambi\u00e9n la de la expresi\u00f3n &#8220;especializados&#8221; del art\u00edculo 5 de la misma, pues no puede atribuirse ninguna competencia a esos despachos judiciales, cuya creaci\u00f3n se encuentra contraria a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, nada se opone a que la competencia para conocer de los procesos por los delitos a que se refiere el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, antes radicada en los &#8220;jueces regionales&#8221;, pase ahora a los Jueces Penales del Circuito, cuya creaci\u00f3n no es objeto de ninguna controversia. Lo que ocurre, es que, por razones de \u00a0pol\u00edtica criminal, el legislador establece dos grupos de delitos cuyo juzgamiento corresponder\u00e1 a los Jueces Penales del Circuito, clasificados seg\u00fan su gravedad y trascendencia jur\u00eddico-social, por los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del mismo modo, deben ser declaradas inexequibles las expresiones &#8220;Jueces Penales del Circuito Especializados&#8221;, contenida en el art\u00edculo 2 de la ley acusada; &#8220;Penales del Circuito Especializados&#8221;, del art\u00edculo 3; &#8220;y los Jueces Penales del Circuito Especializados&#8221;, del numeral primero, y &#8220;Penales del Circuito Especializados&#8221; del numeral segundo; &#8220;Especializados&#8221; del art\u00edculo 5; &#8220;Penales del Circuito Especializados&#8221; del inciso cuarto del art\u00edculo 6; &#8220;Especializados&#8221; del art\u00edculo 12; &#8220;Especializado&#8221; del art\u00edculo 15; &#8220;Especializados&#8221; del inciso primero del art\u00edculo 17, por cuanto ha de guardarse la debida armon\u00eda con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la creaci\u00f3n de esos juzgados, a que se refiere el art\u00edculo 1 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por sustracci\u00f3n de materia, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, no puede, entonces, asign\u00e1rseles competencia ni determinar reglas conforme a las cuales ellos deban actuar, y, por consiguiente, ha de declararse, en su integridad, la inexequibilidad de los art\u00edculos 8, 9, 10 y 34 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 21, ha de declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;Especializados&#8221;, pero, -contin\u00faa el concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, &#8220;sobre esta disposici\u00f3n deber\u00e1 entenderse que el servidor p\u00fablico continuar\u00e1 privado de la libertad, pero el funcionario judicial resolver\u00e1 su situaci\u00f3n jur\u00eddica inmediatamente, cuando se trate de la investigaci\u00f3n por algunos de los delitos consagrados en el art\u00edculo 71 modificado por el art\u00edculo 5 de la ley que se revisa, sin que este tr\u00e1mite diferencial implique violaci\u00f3n al principio de igualdad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo que hace a los art\u00edculos 23 y 24 de la ley acusada, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;Especializados&#8221;, se solicita &#8220;bajo el entendido de que los t\u00e9rminos all\u00ed fijados son aplicables por los fiscales respecto de los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito se\u00f1alados en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;Especializados&#8221; de que tratan los art\u00edculos 25, 27 inciso segundo y par\u00e1grafo, 29, 33 y 35, cuya inexequibilidad se solicita declarar, habr\u00e1 de hacerse bajo el entendido de que los delitos a que se refieren los art\u00edculos mencionados, son aquellos que para los Jueces Penales del Circuito Especializados se atribu\u00edan, es decir, los contemplados en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n se hace necesaria, seg\u00fan el concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, especialmente si se tiene en cuenta que &#8220;el procedimiento ordinario, luego de la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, s\u00f3lo es aplicable en relaci\u00f3n con los delitos indicados en el art\u00edculo 5 de esta, otros comportamientos que antes eran investigados por la justicia regional y se hallaban con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ejecutoriada, sin que se encuentre vencido el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n, deber\u00e1n seguir el procedimiento anterior, en el cual no exist\u00edan etapas procesales como el de la audiencia p\u00fablica. Ello sin duda, resulta ser un trato discriminatorio en materia procesal, que vulnera el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, respecto de quienes eventualmente se encuentren investigados por los mismos delitos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente solicita el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n que se declare la inexequibilidad de las expresiones &#8220;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. o el Tribunal Superior que cree la ley&#8221; del inciso segundo del art\u00edculo 35, as\u00ed como &#8220;Especializado&#8221; de los incisos segundo y tercero del mismo art\u00edculo, por cuanto atribuye competencia &#8220;del Tribunal Nacional al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;, de una parte; y, por otra, suponen la creaci\u00f3n de un nuevo Tribunal, sin que exista todav\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la misma manera, se solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 35 inciso primero, en cuanto a la expresi\u00f3n &#8220;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C,&#8221; del inciso segundo, 37 transitorio (primera parte), 38 transitorio en la expresi\u00f3n &#8220;de Bogot\u00e1 D.C.&#8221;, 43 transitorio, 47 transitorio y 48 transitorio de la Ley 504 de 1999, por cuanto en dichas normas se asigna competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para conocer de procesos respecto de los cuales era competente el Tribunal Nacional, sin tener en cuenta que la creaci\u00f3n de un Tribunal Superior Nacional, del que en esas normas se habla, al momento de dictarse la ley acusada era &#8220;incierta&#8221;, como contin\u00faa haci\u00e9ndolo a la fecha de rendici\u00f3n del concepto por parte del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo dicho que las disposiciones citadas modifican el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, pues determinan unos \u00e1mbitos territoriales de competencia distintos a los all\u00ed establecidos, lo que significa que se est\u00e1 introduciendo una modificaci\u00f3n a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, por una ley ordinaria, con violaci\u00f3n de lo establecido por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa adem\u00e1s, que las normas a que se ha hecho alusi\u00f3n concentran la administraci\u00f3n de justicia respecto de los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces Penales del Circuito Especializados y que antes correspond\u00edan a los Jueces Regionales, en un solo Tribunal Superior, -el de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1-, &#8220;cuya competencia, conforme al art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, est\u00e1 limitada al correspondiente distrito judicial&#8221;. Esta circunstancia, constituye adem\u00e1s vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n aut\u00f3noma y desconcentrada, como lo precis\u00f3 la Corte en Sentencia C-593 de 21 de octubre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, resulta tambi\u00e9n inexequible, a juicio del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.&#8221; incluida en el inciso segundo del art\u00edculo 40 de la ley demandada, &#8220;relacionada con la incorporaci\u00f3n de funcionarios y empleados del Tribunal Nacional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pues no puede desconocerse que esta medida est\u00e1 encaminada a suplir la necesidad de recurso humano que contin\u00fae adelantando los procesos que antes se encontraban a cargo de la justicia regional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al establecimiento de un procedimiento especial para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos indicados en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado primero por el art\u00edculo 9 de la Ley 81 de 1993 y, ahora, por el art\u00edculo 5 de la Ley 504 de 1999, encuentra el Ministerio P\u00fablico que el legislador se encuentra facultado para establecer procedimientos diversos, por lo que, por este aspecto, no se vulneran las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 7 de la Ley 504 de 1999, que atribuye al Ministro de Justicia y del Derecho la facultad para ordenar cambio de radicaci\u00f3n de los procesos a que se refiere dicha ley, por motivos de seguridad para el juez, de orden p\u00fablico, o de eficiencia de la prestaci\u00f3n de servicio de la administraci\u00f3n de justicia, se expresa en el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, que el ejercicio de esa funci\u00f3n por el Ministro en menci\u00f3n, no implica ninguna valoraci\u00f3n con respecto al hecho punible que se investiga o a la autor\u00eda o a la responsabilidad penal de las personas imputadas, por lo que no se trata de un acto jurisdiccional, sino de una funci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, que no excluye la competencia &#8220;que atribuyen los art\u00edculos 68, 70 y 83 a 86 del Decreto 2700 de 1991, a los funcionarios judiciales (fiscales y jueces), para que decida sobre las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n&#8221;, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan se expresa por la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el concepto a que se viene haciendo menci\u00f3n, los art\u00edculos 12, 15, 17, 18 y 44 de la Ley 504 de 1999, en los cuales se establece y regula lo atinente a la protecci\u00f3n de la reserva de identidad de testigos y fiscales, no resultan contrarios a la Constituci\u00f3n, siempre que se observen las garant\u00edas y requisitos necesarios para la prueba testimonial. Pero, a juicio de la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la citada reserva de identidad de los testigos, &#8220;no debe ser de aplicaci\u00f3n exclusiva en determinados procesos, sino que su cobertura alcanza a las investigaciones por cualquier delito, siempre que las circunstancias particulares aconsejen acudir a ella, en cumplimiento del deber atribuido por el art\u00edculo 250-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, incluidos, tambi\u00e9n, los que colaboren en un proceso penal &#8220;en calidad de informantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 504 de 1999, conforme a los cuales a los sindicados de los delitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 71 del Decreto 2700 de 1991, les es aplicable como \u00fanica medida de aseguramiento la detenci\u00f3n preventiva, sin posibilidad de cumplimiento parcial de ella en el lugar de trabajo o en el domicilio, no vulnera la Constituci\u00f3n, pues el legislador se encuentra facultado, para tener en cuenta en el ejercicio de la funci\u00f3n punitiva del Estado la distinta naturaleza de los delitos que puedan ser objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento, para establecer luego para ellos &#8220;tratamiento diverso que no contradice los postulados constitucionales&#8221; sino que permiten asegurar la comparencia de los imputados en el proceso, primero y, luego, el cumplimiento de las penas respectivas, cuando a ellas hubiere lugar. A\u00f1ade que la constitucionalidad de las normas acusadas es m\u00e1s clara a\u00fan, si se observa que la Carta Pol\u00edtica en ninguno de sus preceptos ordena al legislador establecer medidas de aseguramiento &#8220;homog\u00e9neas para todos los delitos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por razones similares a las expuestas en el numeral que antecede, estima la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, en cuanto a la concesi\u00f3n de la libertad provisional para los sindicados de delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 504 de 1999, no quebranta la Carta Pol\u00edtica, en cuanto hace al tratamiento diferenciado, &#8220;consistente en otorgar un plazo mayor para que opere la libertad provisional por el no proferimiento de determinadas decisiones, puesto que la naturaleza de estos delitos y su frecuente comisi\u00f3n por personas que pertenecen a la delincuencia organizada, dificulta m\u00e1s la investigaci\u00f3n de los mismos y la obtenci\u00f3n de pruebas en los respectivos procesos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed encuentra la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que &#8220;es inconstitucional que se niegue la libertad provisional respecto de quienes se ha proferido sentencia absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en primera instancia, cuando se ha interpuesto apelaci\u00f3n contra dichas decisiones, por cuanto no debe olvidarse que en tales eventos la presunci\u00f3n de inocencia no se encuentra disminuida, puesto que existe una declaraci\u00f3n del fallador, quien considera que los fundamentos que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva se hallan desvirtuados, y la responsabilidad del procesado es inexistente&#8221;. Por tal raz\u00f3n, el numeral tercero, inciso segundo del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, resulta violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 40 de la Ley 504 de 1999, a juicio de la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no es contrario a la Carta Pol\u00edtica pues, al disponer en \u00e9l la incorporaci\u00f3n inmediata de funcionarios y empleados que laboraban en la justicia regional a cargos hom\u00f3logos en los organismos judiciales que les suceden, persigue la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, sin menoscabo de las normas propias de la carrera respectiva, puesto que dicha incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica es &#8220;en provisionalidad, por lo que mal puede indicarse que se est\u00e1n estableciendo beneficios con violaci\u00f3n del principio de igualdad, ya que la permanencia en tales cargos depender\u00e1 de su incorporaci\u00f3n en la carrera administrativa, previo el agotamiento de las respectivas etapas de selecci\u00f3n&#8221;. Desde luego, esa exequibilidad del precepto examinado &#8220;debe ser condicionada a que la incorporaci\u00f3n de los cargos no se entienda circunscrita a un determinado territorio, sino a la planta de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria; y que la distribuci\u00f3n de tales funcionarios y empleados, corresponder\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura, conforme al art\u00edculo 257-2 del Estatuto Superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya se dijo, la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones &#8220;Especializados&#8221; y &#8220;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,&#8221; contenidas en el art\u00edculo 40 de la ley demandada. En virtud de ello, la incorporaci\u00f3n &#8220;de los jueces regionales se debe hacer a los cargos de jueces penales del circuito y, la de los magistrados del Tribunal Nacional, se debe realizar en las plazas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en las respectivas salas penales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la validez probatoria de los informes de la Polic\u00eda Judicial y de las versiones de los informantes, que el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999 consagra para &#8220;cualquier proceso penal&#8221;, a juicio de la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, resulta inexequible por cuanto desconoce el principio de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, pues dicha ley dice regular &#8220;exclusivamente las situaciones relacionadas con el desaparecimiento de la justicia regional&#8221;, raz\u00f3n esta por la cual no pod\u00eda extenderse a procesos penales que antes no eran objeto de conocimiento de la justicia regional, ni lo son ahora en los mecanismos que la sustituyen. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que la exclusi\u00f3n de valor probatorio de los informes de polic\u00eda judicial y las versiones suministradas por los informantes, establecida en el citado art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, carece de fundamento jur\u00eddico, en virtud de que es al juzgador al que corresponde la libre valoraci\u00f3n de las pruebas, por lo que la disposici\u00f3n acusada &#8220;se opone a los postulados contenidos en los art\u00edculos 2, 29 y 228 de la Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de las distintas demandas acumuladas en este proceso, as\u00ed como de las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte deber\u00e1 abordar el an\u00e1lisis de las siguientes cuestiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Habr\u00e1 de establecerse si las normas contenidas en la Ley 504 de 1999 son contrarias a la Constituci\u00f3n, a partir de la consideraci\u00f3n de que en raz\u00f3n de su contenido constituyen una prolongaci\u00f3n en el tiempo de la &#8220;justicia regional&#8221; y, en consecuencia, deber\u00eda haber sido sometida al tr\u00e1mite propio de una Ley Estatutaria, en raz\u00f3n de que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, dispuso en el art\u00edculo 205, par\u00e1grafo primero, que &#8220;en todo caso, la justicia regional dejar\u00e1 de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999&#8221;, o s\u00ed, por el contrario, todas las disposiciones integrantes de la ley acusada, o al menos algunas de ellas, pueden ser objeto de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ha de precisarse si de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 una ley ordinaria, como lo es la acusada, puede crear Juzgados Especializados dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (art\u00edculo 1 Ley 504 de 1999), o si por afectarse de esta manera la estructura de la Administraci\u00f3n de Justicia, ello s\u00f3lo puede hacerse mediante una Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>c) En directa conexi\u00f3n con la soluci\u00f3n planteada a la cuesti\u00f3n anterior, habr\u00e1 de determinarse si son exequibles o no las distintas disposiciones de la Ley 504 de 1999 que aluden a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tanto para asignarles competencia como para determinar las reglas conforme a las cuales han de ejercerla, con respecto a los delitos de que conoc\u00edan los extinguidos jueces regionales, sustituidos por los juzgados mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>d) Ha de establecerse por la Corte si la asignaci\u00f3n de competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal para conocer en segunda instancia de los procesos, respecto de los cuales ten\u00eda competencia el Tribunal Nacional y hasta tanto sea creado un nuevo &#8220;Tribunal Superior Nacional&#8221;, se ajusta o no a la Constituci\u00f3n, particularmente en lo que concierne al debido proceso y a lo dispuesto por el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>e) Ha de precisarse si la creaci\u00f3n de Juzgados Penales del Circuito Especializados, as\u00ed como la existencia de reglas particulares para el conocimiento y tr\u00e1mite de los procesos a ellos asignados, con r\u00e9gimen distinto al del procedimiento penal ordinario, en cuanto a medidas cautelares, a libertad provisional y a subrogados penales, constituye o no una &#8220;jurisdicci\u00f3n especial&#8221; y si ello, en tal caso, quebranta o no la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>f) Ha de examinarse si la atribuci\u00f3n al Ministro de Justicia y del Derecho para ordenar el cambio de radicaci\u00f3n de los procesos cuyo conocimiento se asigna a los Juzgados Penales del Circuito Especializados por motivos de seguridad para los funcionarios, o de orden p\u00fablico, o para asegurar la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, quebranta o no la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por afectaci\u00f3n de las funciones privativas de la rama judicial por el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>g) Debe analizarse si la autorizaci\u00f3n de la existencia de fiscales secretos y de testigos con reserva de identidad en los casos contemplados por la Ley 504 de 1999 (art\u00edculos 12, 15, 17, 18 y 44) viola o no la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>h) Habr\u00e1 de considerarse si la incorporaci\u00f3n inmediata de los funcionarios y empleados que a la fecha de la expedici\u00f3n de la Ley 504 de 1999 se encontraban laborando en la justicia regional a los cargos ahora existentes en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, las Fiscal\u00edas Delegadas ante ellos y en el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (art\u00edculo 40), desconoce la Constituci\u00f3n, o si por el contrario se adecua a ella. \u00a0<\/p>\n<p>i) Se analizar\u00e1, si en general, desde el punto de vista material la ley 504\/99 viola o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La necesidad de una ley estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas contenidas en la ley 504 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Como es f\u00e1cil advertirlo, la Ley 2\u00aa de 1984, en el prop\u00f3sito de dotar al Estado de nuevos instrumentos para combatir la delincuencia, autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de &#8220;Juzgados Especializados&#8221;, para el conocimiento exclusivo de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsi\u00f3n, con sujeci\u00f3n al procedimiento en ella se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo del atentado de que fue v\u00edctima el Ministro de Justicia doctor Rodrigo Lara Bonilla, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1038 de 1984 declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico en todo el territorio nacional, y, con fundamento en tal declaraci\u00f3n, expidi\u00f3 luego algunos decretos que crearon nuevos juzgados, modificaron la legislaci\u00f3n procesal penal en cuanto a la competencia, causales de excarcelaci\u00f3n y t\u00e9rminos judiciales, aumentaron las penas respecto de algunos delitos ya existentes, y as\u00ed mismo, crearon nuevos tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1631 de 1987, dictado bajo el amparo del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior, cre\u00f3 los denominados &#8220;Jueces de Orden P\u00fablico&#8221;, para conocer de delitos que atentaran contra la existencia y seguridad del Estado, con una remuneraci\u00f3n igual a la de los Jueces Especializados a que se refer\u00eda la Ley 2\u00aa de 1984, esto es, igual a la que por entonces devengaban los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, seg\u00fan lo dispuso el Decreto 735 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que a estos funcionarios se les adicion\u00f3 luego por Decreto 474 de 1988 la competencia para conocer, tambi\u00e9n, de las infracciones al Estatuto de Estupefacientes, la inmensa congesti\u00f3n laboral que ello ocasion\u00f3, llev\u00f3 a la expedici\u00f3n del Decreto 1582 de 1988, que asign\u00f3 dicha competencia a los Jueces Penales del Circuito que, a la saz\u00f3n, en virtud de las disposiciones especiales hab\u00edan visto notoriamente disminuida su carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 474 de 1988, tambi\u00e9n dictado bajo el imperio del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior, los entonces denominados &#8220;Jueces de Orden P\u00fablico&#8221; fueron excluidos de la justicia ordinaria, para cuyo efecto, en la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de la rama judicial dejaron de ser subordinados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y pasaron a tener como superior inmediato al &#8220;Tribunal Superior de Orden P\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Creado de esta manera un ordenamiento judicial paralelo a la justicia ordinaria, con sus propias normas de procedimiento, mediante Decreto 2790 de 1990 se cre\u00f3 la Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico y las Seccionales y Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico, con el fin de facilitar la ejecuci\u00f3n de las labores propias de la jurisdicci\u00f3n as\u00ed creada, dot\u00e1ndola para ello de una infraestructura administrativa en asuntos operativos y financieros. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, al momento de ser adoptada la Constituci\u00f3n de 1991 el Estado colombiano ten\u00eda, adem\u00e1s de la justicia ordinaria, una justicia de excepci\u00f3n, con su propia organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica y para los fines anotados en los numerales que anteceden, creada y puesta en funcionamiento bajo el amparo de decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica conforme a las facultades emanadas de la declaraci\u00f3n de Estado de Sitio prevista por el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica, entonces, la preocupaci\u00f3n del constituyente sobre el particular y la expedici\u00f3n del art\u00edculo 8 transitorio de la nueva Carta Pol\u00edtica, norma esta que dispuso que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, &#8220;continuar\u00e1n rigiendo por un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, durante los cuales el Gobierno Nacional podr\u00e1 convertirlos en legislaci\u00f3n permanente, mediante decreto, si la Comisi\u00f3n Especial no los imprueba&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 transitorio de la nueva Carta Pol\u00edtica a que se ha hecho alusi\u00f3n, fueron adoptadas como legislaci\u00f3n permanente normas nacidas a la vida jur\u00eddica bajo el imperio del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto 2265 de 1991, adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente las disposiciones de los Decretos 303, 1303, 2047, 2372, y 3030 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto 2266 de 1991, incorpor\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente, las normas contenidas en los Decretos 3664 de 1986, 1198 de 1987, 1194, 1856, 1875, 1858 y 1895 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto 2271 de 1991, incorpor\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente las disposiciones de los Decretos 474 de 1988, 042 de 1990, 2790 de 1990, 099 de 1991 y 1676 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los Juzgados de Orden P\u00fablico se denominaron en adelante Juzgados Regionales y el Tribunal de Orden P\u00fablico pas\u00f3 a llamarse Tribunal Nacional, para constituir la estructura administrativa de la &#8220;justicia regional&#8221; que, en los aspectos procesales dio aplicaci\u00f3n preferente a las disposiciones contenidas en el Decreto 2271 de 1991 y, en los sustantivos a las normas establecidas en el Decreto 2266 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 81 de 1993, que introdujo algunas reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, mantuvo sin embargo excepciones procesales respecto de los delitos de competencia de la justicia regional, entre las cuales se destacan la reserva de identidad de testigos y de funcionarios, la consulta de providencias de transcendencia en el tr\u00e1mite del proceso, la supresi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica en la etapa de juzgamiento, as\u00ed como disposiciones restrictivas en lo atinente a la libertad en medidas cautelares, la concesi\u00f3n de la libertad provisional y los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica que por mandato constitucional ten\u00eda a su cargo la expedici\u00f3n de una Ley Estatutaria sobre la Administraci\u00f3n de Justicia (art\u00edculo 152 C.P.) cumpli\u00f3 con dicho cometido al dictar la Ley 270 de 1996. Esta dispuso, en el art\u00edculo 205 transitorio, entre otras cosas, que &#8220;en todo caso, la justicia regional dejar\u00e1 de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ello dio lugar a que se expidiera la Ley 504 de 1999 (junio 25), objeto de las distintas demandas a que se refiere este proceso, ley esta cuyo tr\u00e1mite fue simult\u00e1neo con el de la Ley Estatutaria de que trata el proyecto C-144 de 1998 C\u00e1mara, cuyo texto aparece publicado en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 293 de 24 de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Como se desprende de los antecedentes hist\u00f3ricos sucintamente enunciados en el ac\u00e1pite anterior, la &#8220;jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico&#8221;, con una estructura administrativa propia -Jueces de Orden P\u00fablico y Tribunal de Orden P\u00fablico, separados e independientes del resto de la estructura judicial, con normas procesales espec\u00edficas para conocer de determinados delitos, fue eminentemente especial y transitoria, como quiera que naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica en virtud de decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de haber sido declarado el Estado de Sitio, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Derogada la Constituci\u00f3n de 1886 y todas sus reformas por el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n de 1991, la consecuencia ineludible de ello en relaci\u00f3n con la &#8220;justicia de orden p\u00fablico&#8221; era su desaparici\u00f3n inmediata y, entonces, por una necesidad jur\u00eddico-pol\u00edtica se prolong\u00f3 la vigencia de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades que al Presidente confer\u00eda el art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica derogada, para que continuar\u00e1n &#8220;rigiendo por un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas&#8221;, vencido el cual podr\u00edan convertirse &#8220;en legislaci\u00f3n permanente&#8221; por decreto del Gobierno si la Comisi\u00f3n Especial Legislativa no los improbaba, como efectivamente sucedi\u00f3 con la expedici\u00f3n de los decretos 2265, 2266 y 2272 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la adopci\u00f3n de las instituciones propias de la justicia regional como &#8220;legislaci\u00f3n permanente&#8221;, sigui\u00f3 siendo temporal, por expresa voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica que, al expedir la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- dispuso en el art\u00edculo 205 transitorio que &#8220;en todo caso, la justicia regional dejara de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999&#8221;, norma esta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 5 de febrero de 19961. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que la Corte Constitucional, en varias sentencias2, aval\u00f3 algunas veces la constitucionalidad y en otras declar\u00f3 inexequibles diferentes normas relacionadas con la llamada \u201cjusticia regional\u201d. Pero es necesario dejar en claro que cuando la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n disposiciones relacionadas con dicha justicia lo hizo bajo la convicci\u00f3n de que se trataba de una normatividad que obedec\u00eda a una situaci\u00f3n socio-pol\u00edtica excepcional y que deb\u00eda ser temporal y no permanente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Es cierto que, como se desprende de los cargos formulados en las demandas acumuladas, de los antecedentes de los debates parlamentarios y de las intervenciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Ministro del Interior, del Presidente del Tribunal Nacional y del Presidente de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ante el Congreso, la expedici\u00f3n de la ley 504\/99 obedeci\u00f3 seguramente a la necesidad de prolongar la justicia regional por un tiempo para evitar el desmonte abrupto de \u00e9sta, con las consecuencias que pod\u00edan derivarse para la administraci\u00f3n de justicia, el orden p\u00fablico y la seguridad ciudadana, por la masiva excarcelaci\u00f3n de numerosos procesados, e igualmente dar la oportunidad de que se tramitara el proyecto de ley estatutaria No. 138-Senado\/98, 144-C\u00e1mara\/98 tendiente a modificar la ley 270\/96, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que hab\u00eda dispuesto la extinci\u00f3n de la justicia regional, con el fin de buscar su \u00a0restablecimiento; pero a juicio de la Corte el examen de constitucionalidad mas que a juzgar la intenci\u00f3n del legislador debe centrarse en examinar si objetivamente las disposiciones de la ley mencionada se ajustan o no a los preceptos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en relaci\u00f3n con el cargo formulado, en el sentido de que las normas contenidas en la ley 504\/99 debieron ser expedidas a trav\u00e9s de una ley estatutaria, la Corte expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-037\/963, se refiri\u00f3 a lo que debe ser objeto de ley estatutaria y de ley ordinaria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, se estima pertinente puntualizar que, para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. As\u00ed, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo expuesto no significa que, de manera autom\u00e1tica, cualquier asunto que se incluya en el presente proyecto de ley que de una forma u otra se relacione con procedimientos legales deba retirarse del ordenamiento jur\u00eddico. Esa decisi\u00f3n depender\u00e1 del an\u00e1lisis de cada caso en particular, esto es, de una labor de concretizaci\u00f3n que adelantar\u00e1 la Corte para definir, a la luz de la Constituci\u00f3n, si en cada uno de los eventos que se analicen se amerita o no que la ley estatutaria se ocupe de regular aspectos que, en primera instancia, son de naturaleza procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones precedentes sirven, adem\u00e1s, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el tr\u00e1mite de este tipo de normatividad reviste caracter\u00edsticas especiales -aprobaci\u00f3n en una sola legislatura, votaci\u00f3n mayoritaria de los miembros del Congreso, revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar c\u00f3digos \u00a0a trav\u00e9s de mecanismos eficaces -es decir, mediante el tr\u00e1mite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del pa\u00eds as\u00ed lo ameriten. Permitir lo contrario ser\u00eda tanto como admitir la petrificaci\u00f3n de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administraci\u00f3n de justicia seria, responsable, eficaz y diligente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, las disposiciones de dicha ley no requieren de una ley estatutaria, en los t\u00e9rminos de la letra b) del art. 152, por cuanto ellas no afectan el n\u00facleo esencial o b\u00e1sico de la estructura, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, sino que regulan apenas aspectos relativos a la creaci\u00f3n de jueces y fiscales especializados, a la asignaci\u00f3n de competencias a \u00e9stos, y a cuestiones de naturaleza procesal que pueden ser objeto de ley ordinaria, como en diferentes oportunidades lo ha se\u00f1alado la Corte4 \u00a0aun cuando ello no implica que tales normas,\u00a0 per se, se ajusten materialmente a la Constituci\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00e9sta que ser\u00e1 objeto de examen posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en relaci\u00f3n con el cargo examinado, se declarar\u00e1 exequible la ley 504\/99, en cuanto las disposiciones en ella incorporadas no requer\u00edan de una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis concreto de constitucionalidad de las normas de la ley 504\/99, en raz\u00f3n de su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La creaci\u00f3n de jueces del circuito especializado y los fiscales delegados ante \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 504\/99 crea los jueces del circuito especializado, los cuales tendr\u00e1n competencia para conocer de ciertos delitos, dentro del \u00e1mbito territorial se\u00f1alado por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 11 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala la composici\u00f3n de la rama judicial del poder p\u00fablico, integrada por los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la jurisdicci\u00f3n constitucional, la jurisdicci\u00f3n de paz, la jurisdicci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, y adem\u00e1s por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisdicci\u00f3n ordinaria forman parte, entre otros \u00f3rganos, los \u201cjuzgados civiles, laborales, penales, agrarios y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar, que no debe confundirse a las denominadas jurisdicciones especiales con la instituci\u00f3n de los jueces especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberan\u00eda de que es titular, mediante el conocimiento y decisi\u00f3n de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es \u00fanica e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicci\u00f3n en nombre del Estado, pero circunscrita al \u00e1mbito propio de la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Razones de naturaleza pol\u00edtica, y la necesidad de asegurar la mayor eficacia de la administraci\u00f3n de justicia por el Estado mediante la distribuci\u00f3n del trabajo, justifican la existencia de jurisdicciones especiales autorizadas por la Constituci\u00f3n, que forman parte de la rama judicial; pero la diversidad de jurisdicciones especiales no implica rompimiento de la unidad ontol\u00f3gica de la jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo admite la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de jurisdicciones especiales como la contencioso administrativa, la constitucional, la disciplinaria, la de paz, y la de las comunidades ind\u00edgenas, como se deduce del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible en consecuencia la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial para que a trav\u00e9s de ella se ejerza la funci\u00f3n punitiva del Estado, pues ello pugna con la concepci\u00f3n del Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho que s\u00f3lo admite que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos por el juzgador han de ser juzgadas de manera permanente por los funcionarios y \u00f3rganos que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el fin de asegurar plenamente, el derecho fundamental al debido proceso, el cual comprende la garant\u00eda del juzgamiento por el juez natural; es decir, la existencia de \u00f3rganos judiciales permanentes preestablecidos por la ley a los cuales deben tener acceso todas las personas, en los t\u00e9rminos de los arts. 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, y asi mismo la aplicaci\u00f3n concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces especializados, no pueden ser asimilados a jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicci\u00f3n especial distinta a las autorizadas por la Constituci\u00f3n. La existencia de dichos jueces, por consiguiente, s\u00f3lo puede admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia ordinaria y a quienes se les adscribe de manera habitual el conocimiento de ciertas causas en raz\u00f3n de la especificidad o particularidad de la materia, sin que ello implique el desconocimiento de las garant\u00edas procesales y sustanciales b\u00e1sicas propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias analizadas, la Corte entiende que se justifica constitucionalmente la creaci\u00f3n de unos jueces penales del circuito especializados a quienes se les ha asignado la competencia para el juzgamiento de determinados delitos, con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso que, en general, deben reconocerse a todos los procesados, aun cuando ello no excluye, siempre que se justifique constitucionalmente, la regulaci\u00f3n diferente de algunas actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Nada objeta la Corte a la previsi\u00f3n contenida en el art. 1, en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conozcan de los delitos a ellos asignados dentro del \u00e1mbito territorial que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura, pues \u00e9sta es una atribuci\u00f3n propia de este organismo seg\u00fan los arts. 257-1 de la Constituci\u00f3n y 85-6 de la ley 270\/96. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequibles los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 21, 23 y 35, inciso 3 de la ley 504\/99, en cuanto aluden a los jueces del circuito especializados y materialmente no se oponen a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la creaci\u00f3n de los jueces penales del circuito especializados determin\u00f3 que, a su vez, se crearon fiscales delegados ante ellos, lo cual se ajusta a los arts. 249 y 250 de la Constituci\u00f3n, la Corte igualmente declarar\u00e1 exequibles los arts. 3, 10, 31 y 34 de la ley 504\/99, que aluden a dichos funcionarios; pero en relaci\u00f3n con el art. 47 se har\u00e1 un pronuncimiento especial posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Cambio de radicaci\u00f3n de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 504 de 1999, modificatorio del art\u00edculo 17 del Decreto 2790 de 1990, autoriza al Ministro de Justicia y del Derecho para que, de oficio o a petici\u00f3n de parte procesal, var\u00ede la radicaci\u00f3n del proceso por delitos a los que se refiere la ley acusada, &#8220;cuando existan serios motivos para deducir que est\u00e9 en peligro la entidad personal del juez o existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico o la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, el proceso judicial por una necesidad l\u00f3gico-jur\u00eddica requiere la existencia de un juez que lo adelante, conforme a las reglas que para la asignaci\u00f3n de competencia se se\u00f1alen por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica, entonces, que una vez que de acuerdo con &#8220;los factores de competencia&#8221; se\u00f1alados por la ley, un juez determinado asume el conocimiento de un proceso, es a \u00e9l y no a otro al que corresponde el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n del asunto sometido al juzgamiento y decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en casos excepcionales, espec\u00edficamente se\u00f1alados por la ley, puede separarse a un determinado juez del conocimiento de un proceso que est\u00e9 en curso en su despacho, para asignarlo a otro juez, cuando en la circunscripci\u00f3n territorial del primero &#8220;existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal&#8221;. (Art\u00edculo 83 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello no puede ocurrir de manera caprichosa o arbitraria, ni tampoco en desmedro de la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial, pues no es asunto de menor importancia, sino de enorme trascendencia, que el juez a cuyo conocimiento se encuentra la investigaci\u00f3n y juzgamiento de un hecho punible pueda adelantar su labor libre de interferencias extra\u00f1as y hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por tales razones, a trav\u00e9s de la historia legislativa de la rep\u00fablica, el cambio de radicaci\u00f3n de los procesos penales siempre ha exigido un tr\u00e1mite judicial, para que sea una autoridad de esta \u00edndole la que en definitiva resuelva si es procedente o no llevar a cabo el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, sin intervenci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed sucede, en efecto, en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuyo art\u00edculo 83 se establecen las causales por las cuales puede operar el cambio de radicaci\u00f3n del proceso penal, sujeto a la regulaci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 84 y 85, en los cuales se dispone que el superior jer\u00e1rquico del juez que est\u00e1 conociendo del proceso, cuando le fuere enviado el expediente para tal fin a instancia de parte o por decisi\u00f3n de quien est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n, ser\u00e1 el &#8220;encargado de decidir&#8221;, mediante auto que habr\u00e1 de proferirse en el muy breve t\u00e9rmino de &#8220;tres d\u00edas&#8221;, contra el cual, &#8220;no procede recurso alguno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la atribuci\u00f3n que por el art\u00edculo acusado se confiere al Ministro de Justicia y del Derecho para que, aun &#8220;oficiosamente&#8221; pueda &#8220;variar la radicaci\u00f3n del proceso&#8221;, cuando se den determinadas circunstancias, constituye una autorizaci\u00f3n de intromisi\u00f3n innecesaria al ejecutivo en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n, con vulneraci\u00f3n ostensible del art\u00edculo 116 de la Carta, circunstancia esta que impone su declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que corresponde al art\u00edculo 17 del Decreto 2790 de 1991, se observa que en \u00e9l se establece como competencia especial del Ministerio de Justicia la facultad de variar la radicaci\u00f3n de los procesos de competencia de los jueces ahora llamados regionales, en determinadas condiciones relacionadas con la afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la imparcialidad e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado; en este sentido a juicio de la Corte Constitucional no existe fundamento alguno para decretar su inexequibilidad en atenci\u00f3n a que se trata de una competencia expresa de car\u00e1cter administrativo que debe adelantarse de conformidad con las reglas que regulan las actuaciones de la administraci\u00f3n en su nivel superior. Advi\u00e9rtase que este examen se verifica con independencia de las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo quinto del C. de P. P., en concordancia con el art\u00edculo 9\u00ba. del Decreto 2790 de 1991, que establece las reglas especiales sobre la competencia de los jueces regionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa adem\u00e1s, que se trata del cambio de radicaci\u00f3n del proceso, lo que comprende tanto la etapa de instrucci\u00f3n como la de juzgamiento, bajo el entendido de que en esta materia existe concurrencia de competencias entre el Ministro de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidades que deben participar de manera coherente y armoniosa a resolver las situaciones que motiven tan delicada situaci\u00f3n, puesto que se trata de competencias especiales para atender unas condiciones tambi\u00e9n especiales en las que se ha colocado a la administraci\u00f3n de justicia dentro del marco de las acciones del crimen organizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s que la competencia de la Fiscal\u00eda General en esta materia est\u00e1 circunscrita exclusivamente a la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en cuenta lo advertido anteriormente en el sentido de que la decisi\u00f3n de la Corte en la aludida sentencia se justificaba por la circunstancia excepcional y temporal de la justicia regional; pero desaparecida \u00e9sta y creados los jueces penales del circuito especializados, como parte de la justicia ordinaria, el juicio de constitucionalidad debe adelantarse en forma diferente, mediante el aseguramiento de las garant\u00edas plenas del debido proceso que se predica en relaci\u00f3n con todos los procesados ante la justicia penal ordinaria, en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Reserva de identidad de funcionarios y de testigos. Utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos para preservarla. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 autoriza la utilizaci\u00f3n de los mecanismos t\u00e9cnicos que se estimen eficaces para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de identidad de testigos y fiscales, que excepcionalmente hayan sido autorizados por la ley, en aquellos procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 13 autoriza la reserva de identidad para los fiscales que tengan a su cargo &#8220;la etapa de investigaci\u00f3n previa y la instrucci\u00f3n&#8221; de algunos de los delitos cuyo conocimiento la misma ley asigna para el juzgamiento a los Jueces Penales del Circuito Especializados, reserva esta que requiere &#8220;previo concepto del ministerio p\u00fablico&#8221;, cuando existan graves circunstancias que as\u00ed lo justifiquen por poner en peligro la vida o la integridad personal de tales funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la misma ley autoriza la reserva de identidad de los testigos en los procesos de que conocen los jueces penales del circuito especializados, en cuyo caso ellos podr\u00e1n colocar &#8220;la huella dactilar en su declaraci\u00f3n, en lugar de su firma&#8221;, previa evaluaci\u00f3n del fiscal delegado de las circunstancias que lo justifiquen, mediante resoluci\u00f3n motivada que habr\u00e1 de expedirse por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, con concepto previo del agente del ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 15 y 44, en su orden, prohiben dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento uno o varios testimonios rendidos por personas cuya identidad se hubiere reservado, o dictar con fundamento en pruebas de este linaje resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la ley acusada, introduce un art\u00edculo nuevo al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el &#8220;293 A&#8221;, que autoriza el levantamiento de reserva de identidad del testigo a petici\u00f3n suya. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las normas mencionadas son inconstitucionales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto hace relaci\u00f3n a la reserva de identidad de los funcionarios a quienes corresponde adelantar la labor de investigaci\u00f3n o de juzgamiento se observa: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como una de las garant\u00edas del debido proceso, que \u00e9ste ha de ser p\u00fablico. Este principio, conforme a la doctrina universal, implica el conocimiento por las partes de cu\u00e1l es la persona que act\u00faa como funcionario del Estado para instruir y para fallar el proceso, as\u00ed como cu\u00e1les son las actuaciones que se surten en \u00e9ste, pues, de otra manera no podr\u00eda hacerse efectivo el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, ni podr\u00eda tampoco ejercerse el de impugnar las providencias que se consideren contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se priva al sindicado del conocimiento de la identidad del funcionario a cuyo cargo se encuentra la instrucci\u00f3n o el juzgamiento, a\u00fan cuando existieran causales para recusarlo si no se declara impedido, el sindicado se ver\u00eda impedido para plantear siquiera la recusaci\u00f3n y, as\u00ed, se expondr\u00eda a que su causa fuera instruida por alguien que careciera de la indispensable condici\u00f3n de la imparcialidad que constituye una de las garant\u00edas m\u00ednimas a que se tiene derecho en un Estado Democr\u00e1tico, conquista esta que en la historia de la humanidad constituye pilar fundamental del debido proceso, no s\u00f3lo para contener eventuales abusos en contra de los justiciables, sino, as\u00ed mismo, para que la transparencia de las actuaciones de estos gane para las decisiones judiciales confiabilidad y respetabilidad en el marco social en que ellas se produzcan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que concierne a la reserva de identidad de los testigos, se anota: \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una declaraci\u00f3n en contra del sindicado se mengua de manera protuberante y ostensible la garant\u00eda constitucional del debido proceso p\u00fablico, en la medida en que se desconoce por completo el principio de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba, al imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo, cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse en pro de la constitucionalidad de la instituci\u00f3n cuestionada, que lo que en definitiva importa es lo que dice el testimonio, y no qui\u00e9n es el testigo; y, adem\u00e1s, podr\u00eda agregarse que conocida tal declaraci\u00f3n, existir\u00e1 la posibilidad de interrogaci\u00f3n posterior al testigo sobre lo declarado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la protecci\u00f3n de los testigos, es de considerar que entre las funciones que la Constituci\u00f3n asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su art\u00edculo 250, se encuentra la de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso&#8221;, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda, en principio, sostenerse que una norma legal dirigida a asegurar dicha protecci\u00f3n resulte contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, n\u00f3tese bien que para el cumplimiento de dichos programas no se requiere, seg\u00fan las voces de la Carta, concepto previo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni favorable ni desfavorable. Por ello, en desarrollo de tales programas, no pod\u00eda establecerse la necesidad de dicho concepto, como lo hace el art\u00edculo 17 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no significa ni puede significar que cualquier norma referida al programa de protecci\u00f3n a los testigos e intervinientes en el proceso resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pues, si con ello se vulnera el debido proceso p\u00fablico a que tienen derecho los justiciables conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Carta, deber\u00e1 ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que ocurre con la instituci\u00f3n que autoriza la existencia de &#8220;testigos con reserva de identidad&#8221; en los procesos por los delitos a que se refiere el art\u00edculo 5 de la Ley 504 de 1999, como quiera que puede protegerse al testigo de manera diferente a la de ocultarle al procesado qui\u00e9n es la persona que declara contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, ha de concluirse entonces que la reserva de identidad de los investigadores, juzgadores y testigos resulta violatoria del derecho a la publicidad del proceso, a la imparcialidad de los funcionarios y a la contradicci\u00f3n de la prueba y, en tal virtud, de la garant\u00eda constitucional al debido proceso consagrada por el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, constituyendo las normas acusadas de los arts. 12, 13, 15, 17, 18 y 44 un todo jur\u00eddico inescindible ser\u00e1n declaradas inexequibles. Pero advierte la Corte que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art. 17, por las razones indicadas, no inhibe a la Fiscal\u00eda para asegurar la protecci\u00f3n de los testigos de acuerdo con el art. 250-4 de la Constituci\u00f3n y las normas que regulan el programa de protecci\u00f3n para v\u00edctimas y testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Detenci\u00f3n en general y detenci\u00f3n en el lugar de trabajo o domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art. 25 establece como medida cautelar, la detenci\u00f3n preventiva en aquellos delitos de competencia de los &#8220;Jueces Penales del Circuito Especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que esta norma se ajusta a la Constituci\u00f3n pues es de competencia del legislador determinar los casos en que procede la detenci\u00f3n preventiva, en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de ciertos delitos, seg\u00fan la naturaleza y gravedad de \u00e9stos, o en los casos de flagrancia, o atendiendo las circunstancias en que ellos ocurrieron, o de los antecedentes del procesado, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la modificaci\u00f3n del art. 25 al numeral 1\u00ba del decreto 2700\/91, en esta materia, s\u00f3lo consisti\u00f3 en determinar que la detenci\u00f3n es \u00a0posible para todos los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, que antes lo eran de los jueces regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 26 de la ley acusada, por su parte, excluye del beneficio de cumplir la detenci\u00f3n preventiva en el domicilio o lugar de trabajo, a los sindicados por los delitos que ahora son de competencia de los jueces penales del circuito especializados y antes de los jueces regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse en pro de la constitucionalidad de la norma mencionada, \u00a0que el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n respecto de las medidas precautorias en el proceso penal. Sin embargo, \u00e9sta no es absoluta porque ella ha de ejercerse dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los cuales es el de la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general que consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es la de la posibilidad legal de que la detenci\u00f3n preventiva pueda cumplirse parcialmente en el domicilio o lugar de trabajo, con excepciones plenamente justificadas, como la de no tener en su contra sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional, que la sindicaci\u00f3n no lo sea por un delito cuya pena m\u00e1xima exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n y que se hubiere eludido la comparecencia al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma objeto de an\u00e1lisis, salta a la vista que la \u00fanica explicaci\u00f3n para suprimir el beneficio del cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva parcialmente en el domicilio o lugar de trabajo, es la clase de delitos cuyo conocimiento se asigna a los &#8220;Juzgados Penales del Circuito Especializados&#8221;, lo que lleva a suponer, sin justificaci\u00f3n, que, aunque no hubieren sido condenados antes por ning\u00fan delito, ni hayan intentado siquiera eludir la actuaci\u00f3n procesal, se les impone la detenci\u00f3n f\u00edsica en una c\u00e1rcel del Estado a diferencia de otros sindicados, con abierto rompimiento de la igualdad de trato que surge del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior se declarar\u00e1 exequible el art. 25 e inexequible el art. 26 de la ley 504\/99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Causales de libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma del art. 27 establece que en los delitos que corresponda conocer a los Jueces Penales del Circuito Especializados, cuando se dicte en primera instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, la libertad provisional no procede cuando se hubiere interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por el fiscal delegado o el respectivo agente del ministerio p\u00fablico, caso en el cual s\u00f3lo ser\u00e1 concedida &#8220;una vez confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia por el superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, all\u00ed se dispone que si el recurso no se resuelve dentro de los treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir de aqu\u00e9l en que entre al despacho del funcionario, se &#8220;conceder\u00e1 la libertad provisional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se establece que los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los numerales cuarto y quinto del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en aquellos procesos de que conozcan los Jueces Penales del Circuito Especializados, &#8220;se duplicar\u00e1n&#8221;, cuando por el vencimiento de los mismos en estos procesos se solicite la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n legislativa con respecto a las causales para la concesi\u00f3n de la libertad provisional, no es absoluta sino relativa, en tanto tiene como limitante las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la norma acusada, salvo su par\u00e1grafo, \u00a0resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si se produce una sentencia absolutoria, o se precluye la investigaci\u00f3n, o se ordena la cesaci\u00f3n del procedimiento conforme a la ley, a la presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a al sindicado, le sigue ahora una decisi\u00f3n judicial que la reafirma, lo que llevar\u00eda, como consecuencia l\u00f3gica, a la concesi\u00f3n inmediata de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0pese a ello, lo que la norma en cuesti\u00f3n ordena es que el sindicado permanezca privado de la libertad si la decisi\u00f3n judicial fue objeto de apelaci\u00f3n por el fiscal delegado o por el agente del ministerio p\u00fablico, mientras el recurso no se decida confirmando lo resuelto en primera instancia, lo que significa que la presunci\u00f3n de inocencia desaparece para prolongar indebidamente la privaci\u00f3n de la libertad del procesado, lo que equivale a presumirlo culpable con ostensible quebranto del art\u00edculo 29 de la Carta, y con \u00a0violaci\u00f3n adem\u00e1s, del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que instituye como regla general la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, considera la Corte que el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n acusada, en cuanto duplica los t\u00e9rminos para efectos de la libertad provisional en los procesos de que conocen los jueces penales del circuito especializado se ajusta a la Constituci\u00f3n, por la circunstancia de que la Corte debe valorar la apreciaci\u00f3n del legislador, en cuanto que la naturaleza propia de los delitos asignados a dichos jueces, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello ocurre y especialmente las dificultades para incorporar pruebas al proceso, pueden justificar una mayor laxitud de los t\u00e9rminos procesales, lo cual, no conlleva una violaci\u00f3n de los principios nucleares del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Funciones especiales del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El art. 11 modifica el numeral 2 del art. 135 del C.P.P., en el sentido de se\u00f1alar como funci\u00f3n especial del Ministerio P\u00fablico, como sujeto procesal, la de intervenir en las actuaciones en las que se establezca la protecci\u00f3n de los testigos garantizando el cumplimiento de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en referencia se ajusta a la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n de las atribuciones que tiene el Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan los numerales 1, 2 y 7, y porque tal funci\u00f3n no es incompatible con la que corresponde a la Fiscal\u00eda conforme al art. 250-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Providencias que deben notificarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 14 modifica \u00a0el inciso 1 del art. 186 del C.P.P., que regula lo relativo a las providencias que deben notificarse dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Comparando las dos normas la modificada y la modificatoria se establece que la raz\u00f3n del cambio normativo operado obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n del legislador de suprimir la notificaci\u00f3n de la providencia que ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, con lo cual, a juicio de la Corte, restringi\u00f3 ileg\u00edtimamente el derecho al debido proceso, porque los referidos alegatos son esenciales para asegurar adecuadamente el derecho de defensa del procesado, pues puede presentar argumentos que beneficien su situaci\u00f3n y contradecir las pruebas que obren en su contra y, en general, ejecutar los actos procesales que el estatuto procedimental autorice. Por lo tanto, se debe garantizar que dichos alegatos puedan ser presentados mediante la notificaci\u00f3n de la providencia que disponga el mencionado traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art. 14 de la ley 504\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 16 modifica el art. 251 del C.P.P.6, en el sentido de que los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar pruebas y controvertirlas en la investigaci\u00f3n previa, la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, con lo cual se acaba con la restricci\u00f3n de la norma modificada, en el sentido de que en los procesos que conocen los jueces regionales, hoy los jueces del circuito especializado, s\u00f3lo se pod\u00edan solicitar y controvertir pruebas en la instrucci\u00f3n y en el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la norma en cuesti\u00f3n garantiza adecuadamente el debido proceso ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La norma del art. 19 modifica el inciso 1 del art. 324 del C.P.P., en el sentido de eliminar la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n previa a cuatro meses, cuando se trataba de los delitos de competencia de los jueces regionales, que ahora son de competencia de los jueces especializados del circuito. De esta manera, se establece un t\u00e9rmino \u00fanico de dos meses para adelantar la investigaci\u00f3n previa cuando exista imputado conocido, vencidos los cuales se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria, sin que interese la clase de delitos que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada ser\u00e1 declara exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. Indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 20 modifica el art. 352 del C.P.P., en el sentido de que el funcionario judicial recibir\u00e1 indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la indagaci\u00f3n, o por haber sido capturado en flagrancia, considere autor o participe de la investigaci\u00f3n penal. Se elimin\u00f3 el inciso 2 de dicha disposici\u00f3n, en cuanto a los poderes de que dispon\u00eda el fiscal para diferir la vinculaci\u00f3n de algunas personas al momento de instrucci\u00f3n que considerare mas oportuno, para lo cual deber\u00eda librar orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por no oponerse a la Constituci\u00f3n, la referida norma ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. Privaci\u00f3n de la libertad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 22 modifica el inciso 2 del art. 374 del C.P.P. La modificaci\u00f3n consisti\u00f3 en se\u00f1alar que cuando se trata de delitos, que antes eran de competencia de los jueces regionales y hoy de los jueces especializados del circuito proceder\u00e1 en todos los casos a la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La norma no se opone a la Constituci\u00f3n y por ello ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 24 modifica el inciso 3 del art. 387 del C.P.P. en el sentido de sustituir la expresi\u00f3n \u201cjueces regionales\u201d por \u201cjueces del circuito especializado\u201d, y de determinar que cuando se trate de delitos de competencia de \u00e9stos la situaci\u00f3n jur\u00eddica debe definirse dentro de los 10 d\u00edas siguientes al recibo de la indagatoria, si \u00e9sta hubiere sido recepcionada por un fiscal de sede distinta a la suya; pero si es necesaria la pr\u00e1ctica del alguna prueba y el t\u00e9rmino anterior resultare insuficiente, el t\u00e9rmino para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de veinte d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas razones que expuso la Corte anteriormente para justificar la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art. 27, sirve para avalar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13. Direcci\u00f3n de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 28 adiciona el art. 453 con un inciso 3, que asegura que la audiencia p\u00fablica deber\u00e1 celebrarse con las medidas de seguridad y protecci\u00f3n que a juicio del juez se consideren necesarias, para lo cual las autoridades competentes y la fuerza p\u00fablica deber\u00e1n suministrar la colaboraci\u00f3n y el apoyo necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que esta norma, en la medida en que asegura el adecuado y eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 se aviene con la Constituci\u00f3n, y por ello, ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30). \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, asi como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusi\u00f3n no podr\u00e1n gozar de los beneficios de establecimiento abierto. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte contradicci\u00f3n alguna entre las normas mencionadas y la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.15. Protecci\u00f3n a los funcionarios judiciales y a los testigos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 32 establece que los funcionarios judiciales que ven\u00edan prestando sus servicios a la justicia regional y los testigos vinculados a programas de protecci\u00f3n que intervinieron en procesos sometidos a su conocimiento, tendr\u00e1n derecho y prelaci\u00f3n para que se les preste seguridad por las entidades que en dicha norma se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De otra parte el inciso 2 de dicha norma dispone que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General, seg\u00fan el caso, reglamentar\u00e1n lo atinente a la custodia y conservaci\u00f3n de las providencias, actas y dem\u00e1s documentos que tengan car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que las previsiones contenidas en dicha norma atienden a una finalidad constitucional leg\u00edtima como es la de asegurar la continuidad de la protecci\u00f3n de los funcionarios judiciales y de los testigos intervinientes en dichos procesos, asi como la guarda y preservaci\u00f3n de los aludidos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expresado la norma mencionada ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.16. Aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario (art. 33). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 exequible el art. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.17. Segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 35, en lo pertinente, se asigna competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, o al &#8220;Tribunal Superior que cree la ley&#8221; para que conozcan en segunda instancia &#8220;de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el conocimiento de los procesos &#8220;de que actualmente conoce el Tribunal Nacional y de los que conozca hasta el primero de julio de 1999&#8221;, y, adem\u00e1s, faculta al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa para &#8220;crear una sala especial de descongesti\u00f3n, conforme al art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996&#8221;, para conocer de los procesos por los delitos de que trata el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, reformado por el art\u00edculo 5 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 38, transitorio dispone que aquellas actuaciones de que ven\u00eda conociendo la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional, pasen, en el estado en que se encuentren, &#8220;a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1&#8221; y que dicha Fiscal\u00eda &#8220;ante la sala de descongesti\u00f3n tambi\u00e9n conocer\u00e1 de las actuaciones procesales que se hubieren iniciado antes del 1\u00ba de julio de 1999 y lleguen a tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 43, 47 y 48, por su parte asignan competencia al Tribunal Superior Nacional que se cree conforme a una ley estatutaria pr\u00f3xima a expedir, o a los fiscales delegados que habr\u00e1n de actuar ante el mismo, y a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en su par\u00e1grafo primero establece el \u00e1mbito de competencia territorial de los Tribunales Superiores, el cual se circunscribe al &#8220;correspondiente distrito judicial&#8221;, asunto este que, como salta a la vista, constituye aspecto esencial de la estructura misma de la administraci\u00f3n de justicia pues, dentro de \u00e9sta resulta indispensable determinar d\u00f3nde puede ejercerse v\u00e1lidamente la jurisdicci\u00f3n del Estado por los distintos tribunales intermedios, como quiera que en la propia ley y en el mismo par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 11 se indica que la competencia &#8220;en todo el territorio nacional&#8221; se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el atribuirle competencia territorial al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal, por conducto de una especial &#8220;sala de descongesti\u00f3n&#8221;, es abiertamente violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional, en la medida en que de esa manera se extiende la competencia de ese Tribunal fuera del territorio de su distrito, para abarcar en adelante todo el territorio de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha de observarse por la Corte que, si la segunda instancia para conocer de los procesos de los que conocen en primera instancia los Jueces Penales del Circuito Especializados ha de cumplirse ante el &#8220;Tribunal Superior que cree la ley&#8221; o el &#8220;Tribunal Superior Nacional&#8221; de creaci\u00f3n por una Ley Estatutaria de pr\u00f3xima expedici\u00f3n, ello significa que la Ley 504 de 1999 atribuye competencia a un organismo inexistente. \u00a0Es decir, si ese Tribunal a la postre no adquiere vida jur\u00eddica, la segunda instancia en estos procesos carecer\u00eda de organismo judicial ante el cual podr\u00eda surtirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta singular situaci\u00f3n jur\u00eddica de asignar competencia a organismos de creaci\u00f3n futura e incierta, resulta violatoria, como es f\u00e1cil advertirlo, de la garant\u00eda constitucional al debido proceso, pues ella implica necesariamente la preexistencia del juez conforme a la ley, para que el justiciable desde el inicio mismo de la actuaci\u00f3n tenga conocimiento de qui\u00e9n es el juez, lo que impone al Estado el deber jur\u00eddico de establecer legalmente y con anterioridad al proceso, a cu\u00e1l \u00f3rgano judicial con existencia real corresponde el juzgamiento del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte, que la atribuci\u00f3n de competencias a organismos judiciales para conocer de la segunda instancia de los procesos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, que se extiendan a todo el territorio nacional, como la asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, o a un tribunal superior nacional que llega a crearse por ley estatutaria, es abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, porque conforme al art. 11 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia s\u00f3lo pueden ejercer competencia en todo el territorio nacional la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura. Y adem\u00e1s, seg\u00fan el art. 228 de a Constituci\u00f3n, el funcionamiento de la justicia debe ser no s\u00f3lo aut\u00f3nomo, sino desconcentrado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de la desconcentraci\u00f3n de la justicia dijo la Corte en la sentencia C-594\/987, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, salvo aquellos casos en los que el propio Constituyente ha se\u00f1alado una competencia, es el legislador el encargado de establecer por v\u00eda general los criterios aplicables para definirla y de estatuir los \u00e1mbitos que corresponden a los distintos \u00f3rganos y funcionarios que administran justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte, sin embargo, que la atribuci\u00f3n legislativa en la indicada materia no es absoluta, es decir que el legislador, aunque goza de un amplio margen de discrecionalidad para concebir los factores que inciden en la competencia y para contemplar las esferas en las que cada juez se ocupa, no puede ser arbitrario en el ejercicio de esa funci\u00f3n. No le es posible desconocer principios ni mandatos constitucionales ni consagrar reglas de competencia irrazonables o desproporcionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, de modo expreso el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n estipula que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desconcentrado, lo cual supone que, a menos que se trate de los tribunales que encabezan las jurisdicciones y cuyas decisiones tienen por \u00e1mbito territorial el de toda la Rep\u00fablica de conformidad con lo que la misma Carta dispone, no es dable al legislador concentrar la totalidad de las competencias en cualquier campo en cabeza de un solo juez o tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, en lo que concierne al aspecto territorial, las competencias de los jueces y corporaciones deben ser distribuidas en sitios diversos de la Rep\u00fablica, de tal modo que todos los habitantes, independientemente de la zona en que residan, puedan acudir, en condiciones similares, a los estrados judiciales. Ello evita que la sede territorial del \u00fanico tribunal competente para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado a quienes viven en ese lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe asegura en tal forma la igualdad de oportunidades en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desechando odiosas preferencias, contrarias al concepto mismo de justicia. Luego cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman definici\u00f3n tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en aqu\u00e9lla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geograf\u00eda nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias analizadas, la Corte declarar\u00e1 inexequibles los arts. 35, incisos 1 y 2, 37, 43 y 48, e igualmente, por su necesaria unidad con \u00e9stas disposiciones el art. 38. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art. 47, que alude a la competencia de los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 o ante el Tribunal Superior que cree la ley, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre su exequibilidad, salvo las expresiones \u201cde Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. o ante el tribunal superior que cree la ley para\u201d, que se declarar\u00e1n inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desaparecer la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para conocer de la segunda instancia en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces penales de circuito especializados y de la revisi\u00f3n de las sentencias que estos mismos profieran, surge el problema consistente en determinar a quien corresponde conocer en adelante de los mencionados asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe observarse es que la competencia de los jueces penales de circuito especializados no comprende un \u00e1mbito territorial \u00a0similar al de los jueces penales del circuito, que la ejerce dentro de un sector de un determinado distrito, pues aqu\u00e9llos tienen una competencia mucho mas amplia que puede extenderse al territorio de uno o mas distritos. Por lo tanto, es necesario establecer a que tribunal corresponde el conocimiento de la segunda instancia de las providencias dictadas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces penales de circuito especializados, y de la revisi\u00f3n de las sentencias dictadas por \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el problema anterior se resuelve de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio contenido en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria la ley ha dispuesto que la segunda instancia en los procesos de que conocen los jueces penales del circuito corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente. Igual sucede con el recurso de revisi\u00f3n que puede interponerse contra las sentencias que dicten dichos jueces. Por lo tanto, con el fin de asegurar la igualdad de todos los procesados, sin que interese el delito por el cual se les juzga, asi como la vigencia del debido proceso, indudablemente debe garantizarse la segunda instancia y el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los procesos asignados a los jueces penales del circuito especializados, ante la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, como lo prev\u00e9 el art. 69 de la ley 504\/99. Pero la determinaci\u00f3n de \u00e9ste, partiendo de la base de que ya existe una competencia en t\u00e9rminos generales, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en los t\u00e9rminos de los arts. 257-1 de la Constituci\u00f3n y 85-5-6 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que seg\u00fan los preceptos citados el Consejo Superior de la Judicatura puede crear circuitos, para efectos del conocimiento de los procesos asignados a los jueces penales del circuito especializados, se\u00f1alar su \u00e1mbito territorial, asi no coincidan con los distritos y, adem\u00e1s, determinar el distrito al cual pertenecen. Es claro, por consiguiente, que el \u00e1mbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados lo ser\u00e1 el respectivo circuito, el cual puede extenderse a varios distritos. En tal virtud, la competencia para conocer de la segunda instancia en los procesos de conocimiento de aqu\u00e9llos y de la revisi\u00f3n de las sentencias que dicten, bien puede asignarse al tribunal que corresponda a la sede del correspondiente juez penal del circuito especializado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.18. Normas transitorias de los arts. 36, 39, 40 y 42 . \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las normas transitorias en referencia se analiza por la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) El art. 36 se\u00f1ala cual es el destino que debe d\u00e1rsele a los documentos y dem\u00e1s efectos administrados por el Tribunal Nacional, la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional, y las Direcciones Regionales de Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00e9sta norma incluye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes conforme al art. 35 como uno de los organismos que deben recibir tales documentos y los incisos 1 y 2 de esta norma, que alud\u00edan al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y al Tribunal Superior que fuere creado para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado, se declarar\u00e1 exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201ccompetentes conforme al art. 35 de esta ley\u201d que se declara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el art. 39 los procesos que a la entrada en vigencia de la ley 504\/99 est\u00e9n en conocimiento de la justicia regional por delitos distintos a los previstos en el art. 5 de la ley, esto es, aqu\u00e9llos de que conocen los jueces penales del circuito especializado, se continuar\u00e1n tramitando ante los jueces penales de circuito competente por el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma resulta congruente con la creaci\u00f3n de los jueces penales del circuito especializado y la competencia espec\u00edfica que a \u00e9stos se asigna. Por consiguiente, deb\u00eda el legislador prever que \u00f3rganos judiciales deb\u00edan continuar conociendo de los procesos por delitos de conocimiento de la antigua justicia regional que no quedaban adscritos al conocimiento de aqu\u00e9llos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El art. 40 dispone que los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren vinculados a la justicia regional se integraran en provisionalidad a los cargos correspondientes de los jueces penales del circuito especializado y de los fiscales delegados ante dichos jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dicha norma alude a la situaci\u00f3n laboral de dichos empleados una vez entre a regir la futura ley que cree el Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso observar que la ley demandada necesariamente deb\u00eda establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n de la justicia regional, que se ocupara de definir la situaci\u00f3n laboral de los funcionarios y empleados vinculados a ella. Por ello, la primera parte de la norma en cuanto dispone la incorporaci\u00f3n en provisionalidad de dichos servidores a los referidos cargos se ajusta a la Constituci\u00f3n, por realizar en concreto los mandatos constitucionales que garantizan el trabajo en condiciones dignas y justas y la estabilidad en los empleos (arts. 25 y 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edja la Corte el aparte del concepto del se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n que aboga por la constitucionalidad de la referida norma, en el cual se expresa: \u201cOtro aspecto central que fortalece la constitucionalidad del precepto acusado, es que la norma es clara en indicar que la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica es en provisionalidad, por lo que mal puede indicarse que se est\u00e1n estableciendo beneficios con violaci\u00f3n del principio de igualdad, ya que la permanencia en tales cargos depender\u00e1 de su incorporaci\u00f3n \u00a0en la carrera administrativa, previo el agotamiento de las respectivas etapas de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte, acorde con el concepto de dicho funcionario, interpreta la norma en el sentido de que la incorporaci\u00f3n del referido personal a los mencionados cargos se entiende referida a la planta de personal de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria \u201cy que la distribuci\u00f3n de tales funcionarios y empleados corresponder\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura, conforme al art. 257-2 del Estatuto Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el aparte normativo que regula la situaci\u00f3n laboral de los empleados y funcionarios vinculados a la justicia regional, una vez se produzca la creaci\u00f3n del Tribunal Superior Nacional, no se adecua a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art. 40, salvo la expresi\u00f3n \u201cLos funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren vinculados \u00a0a la justicia \u00a0regional se \u00a0integrar\u00e1n en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales del Circuitos Especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El art. 42 alude a la situaci\u00f3n de los procesos en que se hubiere recibido testimonio con reserva de identidad, en el sentido de que dicha reserva se mantiene y que esta clase de pruebas se someter\u00e1n a los principios generales de valoraci\u00f3n probatoria establecida en el C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dicha norma, salvo los casos de investigaci\u00f3n penal o disciplinario contra el funcionario correspondiente, mantiene su reserva de identidad, cuando hubiere actuado en los procesos de competencia de los jueces regionales, Sin embargo, existe la previsi\u00f3n en el sentido de que \u201ca partir del 1 de julio de 1999, estos procesos se tramitar\u00e1n sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea reserva de identidad, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 158 de este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma del art. 42, dado su car\u00e1cter transitorio, y en cuanto tiene como finalidad asegurar la protecci\u00f3n de los funcionarios que actuaron en los procesos de competencia de los jueces regionales, se ajusta a la Constituci\u00f3n, mas a\u00fan cuando a partir de la fecha indicada los referidos procesos se tramitar\u00e1n sin reserva de identidad del funcionario de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201ctodo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 158 de este c\u00f3digo\u201d, en armon\u00eda con lo expuesto antes en el sentido de que resulta inconstitucional la reserva de identidad de los testigos, jueces y fiscales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.19. Negaci\u00f3n de valor probatorio a los informes de la Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de se\u00f1alar que en ning\u00fan caso los informes de la Polic\u00eda Judicial y las versiones suministradas por informantes tendr\u00e1n valor probatorio en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada disposici\u00f3n se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se pod\u00edan oponer dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador al dise\u00f1ar las reglas del debido proceso conforme al art. 29 de la Constituci\u00f3n puede determinar cuales son los medios de prueba admisibles, igualmente esta facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado instrumento probatorio no es id\u00f3neo como prueba dentro de un proceso. Sin embargo, entiende la Corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-038\/968, al revisar la constitucionalidad del art. 3 de la ley 190 de 1995 hall\u00f3 inadmisible la finalidad de la ley destinada a neutralizar un medio probatorio, con el fin de precaver eventuales condenas judiciales. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda de que el r\u00e9gimen probatorio (pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas, medios probatorios, requisitos sustanciales y procesales aplicables a la aportaci\u00f3n de las pruebas etc.), en general, se libra a la voluntad del Legislador. No obstante, el sistema que se establezca no puede desconocer la garant\u00eda del debido proceso y el respeto y protecci\u00f3n de los restantes bienes y derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Una pretensi\u00f3n p\u00fablica subjetiva que integra el derecho al debido proceso es la de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra (C.P. art., 29). A este respecto, las limitaciones legales relativas a la conducencia o admisibilidad de un medio espec\u00edfico de prueba, s\u00f3lo resultan admisibles si persiguen un fin constitucional y las restricciones que entra\u00f1an son razonables y proporcionadas en relaci\u00f3n con el mismo y las consecuencias que de \u00e9ste se derivan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La finalidad de la ley -neutralizar un medio probatorio con el fin de precaver eventuales condenas judiciales en los procesos laborales-, viola la Constituci\u00f3n. La finalidad del Estado es la de proteger y garantizar los derechos de las personas (C.P. art. 2) y ello no se logra ocultando la verdad que puede judicialmente establecerse mediante el acceso a sus archivos. El Estado y sus agentes, deben velar y defender los bienes e intereses del Estado. Para ello, sin embargo, no es necesario obstaculizar la correcta administraci\u00f3n de justicia &#8211; que, por el contrario, debe ser secundada en su tarea -, priv\u00e1ndola por ministerio de la ley de elementos probatorios que pueden ser \u00fatiles y relevantes a la hora de aplicar el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es leg\u00edtima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constituci\u00f3n que consagra la presunci\u00f3n de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado esta en la posibilidad de controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias pol\u00edticas, que \u00e9l libremente ha apreciado, como podr\u00edan ser la unilateralidad de \u00e9stos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a \u00e9stos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la b\u00fasqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones pol\u00edticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para dise\u00f1ar la norma jur\u00eddica procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en \u00e9ste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.20. Otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte examina sucintamente la constitucionalidad de las disposiciones restantes de la ley 504\/99, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a) El art. 41 ser\u00e1 declarado exequible porque simplemente autoriza al Gobierno Nacional para realizar los traslados y adiciones presupuestales necesarios con el fin de dar cumplimiento a dicha ley, lo cual se encuentra dentro de las atribuciones del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>b) El art. 45, en cuanto se\u00f1ala que el Procurador General de la Naci\u00f3n presentar\u00e1 un informe anual al Congreso de la Rep\u00fablica el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos humanos de los sindicados, ser\u00e1 declarado exequible por ajustarse a las previsiones del art. 277-1-2-3-8 de la Constituci\u00f3n. Pero ser\u00e1 declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cdentro de esta jurisdicci\u00f3n especial\u201d , pues como se ha visto no se puede establecer este tipo de jurisdicci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la justicia regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El art. 46, que determina y califica como falta grav\u00edsima de los funcionarios que incurran en violaci\u00f3n del debido proceso que afecte la libertad de los imputados o violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos en esta ley, ser\u00e1 declarado exequible por tener fundamento en los arts. 2, inciso 2, 6, 29 y 124 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El art. 49, que se\u00f1ala un t\u00e9rmino de vigencia de las normas de la ley 504\/99 y que prev\u00e9 \u201cuna revisi\u00f3n de su funcionamiento\u201d por el Congreso, con la finalidad all\u00ed prevista, ser\u00e1 declarado exequible, pues este tipo de regulaciones son de competencia del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El art. 51 ser\u00e1 declarado exequible, porque se limita a hacer aplicable a los procesos por los delitos de que trata la ley acusada, lo dispuesto en el inciso final del art. 81 de la ley 190\/95, seg\u00fan el cual, en caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se notificar\u00e1 a \u00e9ste o \u00e9stos, para que ejerzan su derecho de defensa, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los arts. 52 y 53 relativos a las derogatorias y a la vigencia de la ley ser\u00e1n declarados exequibles, pues derogar la ley y establecer su vigencia son atribuciones propias del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 504 de 1999, en cuanto las normas en ella contenidas no requer\u00edan de la expedici\u00f3n de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 41, 46, 49, 50, 51, 52 y 53 de la ley 504\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar INEXEQUIBLES los arts.7, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 26, 37, 38, 43 y 44 de la Ley 504\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el art. 27 de la ley 504\/99, salvo su par\u00e1grafo que se declara EXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar INEXEQUIBLE los incisos 1 y 2 del art. 35 de la ley 504\/99, y EXEQUIBLE el inciso 3 del mismo, \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Declarar EXEQUIBLE el art. 36 de la ley 504\/99, salvo la expresi\u00f3n \u201ccompetentes conforme al art. 35 de esta ley\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Septimo. Declarar INEXEQUIBLE el art. 40 de la ley 504\/99, salvo la expresi\u00f3n \u201clos funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la justicia regional se integrar\u00e1n en provisionalidad a los cargos correspondientes de los jueces penales del circuito especializados y de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Declarar EXEQUIBLE el art. 42 de la ley 504\/99 salvo la expresi\u00f3n \u201ctodo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 158 de este C\u00f3digo\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Declarar EXEQUIBLE el art. 45 de la ley 504\/99, salvo la expresi\u00f3n \u201cdentro de esta jurisdicci\u00f3n especial\u201d \u00a0que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Decimo. Declarar EXEQUIBLE el art. 47 salvo la expresi\u00f3n \u201cSantaf\u00e9 de Bogot\u00e1. D.C., o ante el Tribunal que cree la ley para\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Decimo Primero. Declarar EXEQUIBLE el art. 48 de la ley 504\/99, salvo la expresi\u00f3n \u201cSuperior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados\u201d\u00a0 que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimo Segundo. La presente sentencia produce efectos a partir de su comunicaci\u00f3n al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-392\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-Temporalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCAL DELEGADO-Observancia del debido proceso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DERECHO DE DEFENSA-Desaparici\u00f3n figura de fiscales o jueces sin rostro y testigos con reserva de identidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, acompa\u00f1o el sentido general contenido en la providencia C-392 del 2000, en cuanto a las circunstancias analizadas. El suscrito entiende que se justifica constitucionalmente la creaci\u00f3n de Los Jueces Penales del Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante estos, a quienes se les ha asignado las competencias para el juzgamiento de determinados delitos, pero que el adelantamiento de los procesos judiciales que a estos les corresponde, deben desarrollarse con la observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso y del respeto al derecho de defensa, que, en general debe garantizarse a todos los procesados conforme a los art\u00edculos 28 y 29 superiores. En consecuencia, tal como se desprende de los cargos formulados en las demandas acumuladas, de los antecedentes de los debates parlamentarios y de las intervenciones oficiales, la expedici\u00f3n de las normas contenidas en la Ley 504 de 1999 obedecieron seguramente a la necesidad de prolongar la justicia especial por un tiempo para evitar el desmonte abrupto de esta con la consecuencia que podr\u00eda derivarse para la administraci\u00f3n de justicia, el orden p\u00fablico y la seguridad ciudadana. Por lo tanto, a nuestro juicio, es necesario que las figuras de car\u00e1cter excepcional, contenidas en dichos reg\u00edmenes, tales como los testigos con reserva de identidad, y los llamados gen\u00e9ricamente fiscales o jueces sin rostro desaparezcan, para dar paso a jueces y testigos que deben adelantar sus actuaciones dentro de las reglas del Estado Social de Derecho, con acatamiento a los principios y garant\u00edas propias de este paradigma jur\u00eddico-pol\u00edtico, entre los cuales se destaca el derecho de defensa dentro del marco fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento y Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-392\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ESPECIALIZADA-Permanencia de algunas instituciones propias de la regional (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Reforma mediante ley de la misma categor\u00eda (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-Normas excepcionales\/LEY ORDINARIA-Improcedencia de pr\u00f3rroga de vigencia de normas especiales (Salvamento de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y modificaci\u00f3n (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL-Creaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL-Inconstitucionalidad de creaci\u00f3n para ejercicio de funci\u00f3n punitiva\/JURISDICCION ORDINARIA-Ejercicio de funci\u00f3n punitiva (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Legalidad del proceso (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE JURISDICCION-Parte integrante del debido proceso (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Garant\u00eda de realizaci\u00f3n del debido proceso y la igualdad (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ESPECIALIZADO-Inconstitucionalidad (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prohibici\u00f3n de modificaci\u00f3n por ley ordinaria (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Creaci\u00f3n por ley estatutaria (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Asignaci\u00f3n de competencia a organismos de creaci\u00f3n futura e incierta\/DEBIDO PROCESO-Preexistencia del juez conforme a la ley\/JUEZ-Preexistencia conforme a la ley (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONOCIMIENTO-Tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del proceso (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONOCIMIENTO-Separaci\u00f3n del proceso\/JUEZ DE CONOCIMIENTO-Ejercicio de funciones libre de interferencias (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Tr\u00e1mite judicial (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Encargado de decidir (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE RAMA JUDICIAL-Intromisi\u00f3n innecesaria del ejecutivo (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO-Reserva de identidad de testigo (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO-Inconstitucionalidad de reserva de identidad y establecimiento de protecci\u00f3n diferente (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL-Inconstitucionalidad de reserva de identidad (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO-Identidad de funcionario\/PROCESO PENAL-Identidad de funcionario\/JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Identidad de funcionario (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL-Discriminaci\u00f3n en tratamiento de sindicados en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Continuaci\u00f3n privaci\u00f3n de libertad por apelaci\u00f3n de decisi\u00f3n judicial\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Prolongaci\u00f3n indebida de privaci\u00f3n de libertad (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Duplicaci\u00f3n de t\u00e9rminos resulta discriminatorio (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE POLICIA JUDICIAL-Inconstitucionalidad en cuanto a carencia de valor probatorio en todos los casos (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL A LA DE JUSTICIA ORDINARIA-Inconstitucionalidad y vulneraci\u00f3n de Pacto y Convenci\u00f3n Internacional (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ-Asignaci\u00f3n por ley (Salvamento de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, nos vemos precisados en esta oportunidad a expresar las razones por las cuales en relaci\u00f3n con la Sentencia C-392 de 6 de abril del a\u00f1o 2000, salvamos y aclaramos nuestro voto. \u00a0Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0Tal como se se\u00f1ala en la sentencia aludida, correspondi\u00f3 su redacci\u00f3n final al magistrado Antonio Barrera Carbonell, por cuanto la ponencia original, elaborada por el magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no fue aprobada por la Sala Plena de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0En el proyecto original, votado favorablemente por los cuatro magistrados que ahora salvamos y aclaramos nuestro voto de la decisi\u00f3n finalmente adoptada por la Corte, sostuvimos, -como efectivamente lo consideramos todav\u00eda- que la Ley 504 de 1999, en su integridad, ha debido declararse inexequible, por dos razones: la primera, por cuanto es una ley ordinaria y la materia de que ella se ocupa exige su expedici\u00f3n como ley estatutaria; y, la segunda, por cuanto la ley acusada establece una jurisdicci\u00f3n especial, en forma contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consideramos que adicionalmente, por su contenido material, son igualmente inexequibles algunos art\u00edculos de la Ley 504 de 1999, respecto de los cuales persiste la inconstitucionalidad que afecta la integridad de la ley por las razones mencionadas en el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0No aceptadas por la mayor\u00eda de la Sala Plena las razones que a nuestro juicio afectan de inconstitucionalidad la totalidad de la Ley 504 de 1999, se sometieron entonces a votaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, de manera individual, cada uno de los art\u00edculos de la misma y, como resultado de ello, en la Sentencia C-392 de 6 de abril de 2000 algunas disposiciones se declararon exequibles sin nuestro voto favorable, puesto que en nuestro criterio toda la ley es inconstitucional; y, algunos art\u00edculos se declararon inexequibles, estos s\u00ed con nuestro voto afirmativo, puesto que, se repite, a nuestro juicio, toda la ley acusada es contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dado ese contenido mixto de constitucionalidad e inconstitucionalidad que se adopta en la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-392 de 6 de abril de 2000, se hace inevitable un pronunciamiento expreso por nuestra parte para poner de manifiesto algunas consideraciones adicionales al proyecto inicial, esta vez con respecto a la competencia de los &#8220;Jueces Penales de Circuito Especializados&#8221;, cuya creaci\u00f3n se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, y bajo la consideraci\u00f3n de que las sentencias judiciales han de guardar unidad filos\u00f3fico-jur\u00eddica, armon\u00eda y coherencia internas, para evitar que luego surjan conflictos posteriores en la interpretaci\u00f3n de su contenido, estimamos oportuno e indispensable reproducir las consideraciones que conforme al proyecto inicial que votamos afirmativamente, deber\u00edan haber permitido a la Corte declarar la inexequibilidad de la Ley 504 de 1999, parte de las cuales se reprodujeron total o parcialmente en la Sentencia C-392 de 6 de abril de 2000, pese a que se declar\u00f3 la constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propusimos entonces y as\u00ed lo votamos afirmativamente, que el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 504 de 1999, por razones de m\u00e9todo y para facilitar su entendimiento se acometiera en tres partes, para tratar por separado los distintos aspectos atinentes al tema en cuesti\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. \u00a0Constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE PRIMERA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Inexequibilidad de la Ley 504 de 1999, en su integridad, por cuanto no es una Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1. \u00a0S\u00edntesis hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.1. Como es f\u00e1cil advertirlo, la Ley 2\u00aa de 1984, en el prop\u00f3sito de dotar al Estado de nuevos instrumentos para combatir la delincuencia, autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de &#8220;Juzgados Especializados&#8221;, para el conocimiento exclusivo de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsi\u00f3n, con sujeci\u00f3n al procedimiento en ella se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.2. \u00a0Con motivo del atentado de que fue v\u00edctima el Ministro de Justicia doctor Rodrigo Lara Bonilla, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1038 de 1984 declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico en todo territorio nacional, y, con fundamento en tal declaraci\u00f3n, expidi\u00f3 luego algunos decretos que crearon nuevos juzgados, modificaron la legislaci\u00f3n procesal penal en cuanto a la competencia, causales de excarcelaci\u00f3n y t\u00e9rminos judiciales, aumentaron las penas respecto de algunos delitos ya existentes, y as\u00ed mismo, crearon nuevos tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.3. \u00a0El Decreto 1631 de 1987, dictado bajo el amparo del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior, cre\u00f3 los denominados &#8220;Jueces de Orden P\u00fablico&#8221;, para conocer de delitos que atentaran contra la existencia y seguridad del Estado, con una remuneraci\u00f3n igual a la de los Jueces Especializados a que se refer\u00eda la Ley 2\u00aa de 1984, esto es, igual a la que por entonces devengaban los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, seg\u00fan lo dispuso el Decreto 735 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.4. Dado que a estos funcionarios se les adicion\u00f3 luego por Decreto 474 de 1988 la competencia para conocer, tambi\u00e9n, de las infracciones al Estatuto de Estupefacientes, la inmensa congesti\u00f3n laboral que ello ocasion\u00f3, llev\u00f3 a la expedici\u00f3n del Decreto 1582 de 1988, que asign\u00f3 dicha competencia a los Jueces Penales del Circuito que, a la saz\u00f3n, en virtud de las disposiciones especiales hab\u00edan visto notoriamente disminuida su carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.5. \u00a0Mediante el Decreto 474 de 1988, tambi\u00e9n dictado bajo el imperio del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior, los entonces denominados &#8220;Jueces de Orden P\u00fablico&#8221;, fueron exclu\u00eddos de la justicia ordinaria, para cuyo efecto, en la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de la rama judicial dejaron de ser subordinados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y pasaron a tener como superior inmediato al &#8220;Tribunal Superior de Orden P\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.6. \u00a0Creado de esta manera un ordenamiento judicial paralelo a la justicia ordinaria, con sus propias normas de procedimiento, mediante Decreto 2790 de 1990 se cre\u00f3 la Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablicas y las Seccionales y Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico, con el fin de facilitar la ejecuci\u00f3n de las labores propias de la jurisdicci\u00f3n as\u00ed creada, dot\u00e1ndola para ello de una infraestructura administrativa en asuntos operativos y financieros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.7. De esta suerte, al momento de ser adoptada la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado Colombiano ten\u00eda adem\u00e1s de la justicia ordinaria, una justicia de excepci\u00f3n, con su propia organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica y para los fines anotados en los numerales que anteceden, creada y puesta en funcionamiento bajo el amparo de decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica conforme a las facultades emanadas de la declaraci\u00f3n de Estado de Sitio prevista por el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ello explica, entonces, la preocupaci\u00f3n del constituyente sobre el particular y la expedici\u00f3n del art\u00edculo 8 transitorio de la nueva Carta Pol\u00edtica, norma esta que dispuso que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, &#8220;continuar\u00e1n rigiendo por un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, durante los cuales el Gobierno Nacional podr\u00e1 convertirlos en legislaci\u00f3n permanente, mediante decreto, si la Comisi\u00f3n Especial no los imprueba&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.8. \u00a0En efecto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 transitorio de la nueva Carta Pol\u00edtica a que se ha hecho alusi\u00f3n, fueron adoptadas como legislaci\u00f3n permanente normas nacidas a la vida jur\u00eddica bajo el imperio del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El Decreto 2265 de 1991, adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente las disposiciones de los Decretos 303, 1303, 2047, 2372, y 3030 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El Decreto 2266 de 1991, incorpor\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente, las normas contenidas en los Decretos 3664 de 1986, 1198 de 1987, 1194, 1856, 1875, 1858 y 1895 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El Decreto 2271 de 1991, incorpor\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente las disposiciones de los Decretos 474 de 1988, 042 de 1990, 2790 de 1990, 099 de 1991 y 1676 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.9. \u00a0As\u00ed las cosas los Juzgados de Orden P\u00fablico se denominaron en adelante Juzgados Regionales y el Tribunal de Orden P\u00fablico pas\u00f3 a llamarse Tribunal Nacional, para constituir la estructura administrativa de la &#8220;justicia regional&#8221; que, en los aspectos procesales dio aplicaci\u00f3n preferente a las disposiciones contenidas en el Decreto 2271 de 1991 y, en los sustantivos a las normas establecidas en el Decreto 2266 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.10. \u00a0La Ley 81 de 1993, que introdujo algunas reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, mantuvo sin embargo excepciones procesales respecto de los delitos de competencia de la justicia regional, entre las cuales se destacan la reserva de identidad de testigos y de funcionarios, la consulta de providencias de transcendencia en el tr\u00e1mite del proceso, la supresi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica en la etapa de juzgamiento, as\u00ed como disposiciones restrictivas en lo atinente a la libertad en medidas cautelares, la concesi\u00f3n de la libertad provisional y los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.11. \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica, que por mandato constitucional ten\u00eda a su cargo la expedici\u00f3n de una Ley Estatutaria sobre la Administraci\u00f3n de Justicia (art\u00edculo 152 C.P.), al dictar lo que fue la Ley 270 de 1996, para ese preciso objeto, dispuso en el art\u00edculo 205 transitorio, entre otras cosas, que &#8220;en todo caso, la justicia regional dejar\u00e1 de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.12. \u00a0Ello dio lugar a que se expidiera la Ley 504 de 1999 (junio 25), objeto de las distintas demandas a que se refiere este proceso, ley esta cuyo tr\u00e1mite fue simult\u00e1neo con el de la Ley Estatutaria de que trata el proyecto C-144 de 1998 C\u00e1mara, cuyo texto aparece publicado en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 293 de 24 de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.2. \u00a0Temporalidad y naturaleza jur\u00eddica de la justicia regional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.2.1. Como se desprende de los antecedentes hist\u00f3ricos suscitamente enunciados en el ac\u00e1pite anterior, la &#8220;jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico&#8221;, con una estructura administrativa propia -Jueces de Orden P\u00fablico y Tribunal de Orden P\u00fablico-, separados e independientes del resto de la estructura judicial del pa\u00eds, con normas procesales espec\u00edficas para conocer de determinados delitos, fue eminentemente especial y transitoria, como quiera que naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica en virtud de decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de haber sido declarado el Estado de Sitio, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.2.2. \u00a0Derogada la Constituci\u00f3n de 1886 y todas sus reformas por el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n de 1991, la consecuencia ineludible de ello en relaci\u00f3n con la &#8220;justicia de orden p\u00fablico&#8221; era su desaparici\u00f3n inmediata y, entonces, por una necesidad jur\u00eddico-pol\u00edtica, se prolong\u00f3 la vigencia de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades que al Presidente confer\u00eda el art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica derogada, para que continuar\u00e1n &#8220;rigiendo por un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas&#8221;, vencido el cual podr\u00edan convertirse &#8220;en legislaci\u00f3n permanente&#8221; por decreto del Gobierno si la Comisi\u00f3n Especial Legislativa no los improbaba, como efectivamente sucedi\u00f3 con la expedici\u00f3n de los decretos 2265, 2266 y 2272 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.2.3. Con todo, la adopci\u00f3n de las instituciones propias de la justicia regional como &#8220;legislaci\u00f3n permanente&#8221;, sigui\u00f3 siendo temporal, por expresa voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica que, al expedir la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- dispuso en el art\u00edculo 205 transitorio que &#8220;en todo caso, la justicia regional dejar\u00e1 de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999&#8221;, norma esta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996 (Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3. \u00a0Permanencia de algunas instituciones propias de la justicia regional en la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De la comparaci\u00f3n entre las instituciones espec\u00edficas y caracter\u00edsticas de la llamada &#8220;justicia regional&#8221; con las disposiciones de la Ley 504 de 1999, surge como conclusi\u00f3n la identidad y continuidad de aquellas en lo esencial. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3.1. \u00a0Tanto la llamada &#8220;justicia regional&#8221;, como la ahora denominada &#8220;especializada&#8221;, tienen en com\u00fan la existencia de una estructura administrativa propia, espec\u00edfica, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- A los antiguos &#8220;Jueces de Orden P\u00fablico&#8221;, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2271 de 1991, los sucedieron los &#8220;Jueces Regionales&#8221;, con sede en cinco de las principales ciudades del pa\u00eds. \u00a0A estos \u00faltimos, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley 504 de 1999, les suceden ahora los &#8220;Jueces Penales de Circuito Especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- Los extinguidos Juzgados de Orden P\u00fablico, ten\u00edan como superior jer\u00e1rquico al Tribunal Superior de Orden P\u00fablico. \u00a0Desaparecidos aquellos y este, el superior inmediato de los &#8220;Jueces Regionales&#8221;, lo fue entonces el &#8220;Tribunal Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- Ahora, conforme al art\u00edculo 37 transitorio de la Ley 504 de 1999, se adscribi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el conocimiento de los procesos que antes correspond\u00eda al Tribunal Nacional y se dispuso que para ello el Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 crear una Sala Especial de Descongesti\u00f3n, mientras la ley crea el Tribunal Superior Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- Adem\u00e1s, se agreg\u00f3 en el art\u00edculo 40 transitorio de la citada ley, que los funcionarios y empleados que integraban la justicia regional, quedar\u00edan integrados en provisionalidad en los cargos correspondientes en los Juzgados Penales de Circuito Especializados, en las Fiscal\u00edas Delegadas ante estos, y que los magistrados del extinguido Tribunal Nacional, los empleados del mismo y los Fiscales de la Unidad Delegada ante dicho Tribunal y sus subalternos, ser\u00edan designados en provisionalidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y ante la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la Capital de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3.2. \u00a0La competencia asignada a los &#8220;Jueces Regionales&#8221; en primera instancia, y la atribuida a los &#8220;Jueces Penales del Circuito Especializados&#8221;, guarda identidad. \u00a0As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley 81 de 1993, dispuso en los numerales primero, segundo y tercero, que los &#8220;Jueces Regionales&#8221; conocer\u00edan de algunas conductas delictivas establecidas por la Ley 30 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 5 de la Ley 504 de 1999, en los numerales octavo, noveno, d\u00e9cimo, once y doce, adscribi\u00f3 a los &#8220;Jueces Penales del Circuito Especializados&#8221;, el conocimiento de algunos de los delitos se\u00f1alados por la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, asign\u00f3 a los Jueces Regionales el conocimiento de los delitos contra la existencia y seguridad del Estado a que se refiere el Decreto 2266 de 1991, exceptuado el porte de armas de fuego de defensa personal, la interceptaci\u00f3n de correspondencia oficial y los delitos contra el sufragio; y, dispuso, adem\u00e1s, que cuando se trate de extorsi\u00f3n, los Jueces Regionales s\u00f3lo tienen competencia cuando la cuant\u00eda exceda de ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 5 de la Ley 504 de 1999, en sus numerales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo y catorce, asignan, mencion\u00e1ndolos, los delitos contemplados por el Decreto 2266 de 1991, para que de ellos conozcan los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3.3. \u00a0Los art\u00edculos 156 y 158 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contienen normas espec\u00edficas para la protecci\u00f3n y reserva de identidad de los intervinientes en los procesos ante los Juzgados Regionales, as\u00ed como para la protecci\u00f3n de identidad de los funcionarios. As\u00ed, en el primero de los art\u00edculos citados, se autoriza la utilizaci\u00f3n de &#8220;los mecanismos t\u00e9cnicos que se estimen eficaces para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de la identidad de los intervinientes. En el segundo de dichos art\u00edculos, se regula lo atinente a la reserva de identidad de jueces y fiscales, esta \u00faltima determinada en forma &#8220;discrecional&#8221; por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 504 de 1999, igualmente se refieren a la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de identidad de los testigos y funcionarios de la Fiscal\u00eda, con la misma aclaraci\u00f3n que la reserva de identidad de un Fiscal ser\u00e1 de car\u00e1cter discrecional por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3.4. El art\u00edculo 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal autoriza la reserva de identidad de los testigos cuando se trate de procesos de conocimiento de los Jueces Regionales y las circunstancias lo aconsejen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3.5. El art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su inciso segundo precept\u00faa que en los procesos de conocimiento de los Jueces Regionales, estos no podr\u00e1n dictar sentencia condenatoria teniendo como \u00fanico fundamento testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 15 de la Ley 504 de 1999, contiene la misma prohibici\u00f3n, para las sentencias que deban proferir los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3.6. El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ordena la privaci\u00f3n de la libertad de los servidores p\u00fablicos vinculados como sindicados a los procesos de que conoc\u00edan los fiscales y jueces regionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 22 de la Ley 504 de 1999, contiene igual disposici\u00f3n normativa, cuando se trate de los delitos a que se refiere el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir aquellos para los cuales son competentes los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3.7. El art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su inciso segundo, dispone que en los delitos de competencia de los Jueces Regionales sucedidos en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, &#8220;el fiscal del lugar al cual la Unidad de Polic\u00eda entregue las diligencias, deber\u00e1 abocar la investigaci\u00f3n e indagar\u00e1 a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la divisi\u00f3n de fiscal\u00eda correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 23 de la Ley 504 de 1999, trae id\u00e9ntica disposici\u00f3n, con la sustituci\u00f3n de &#8220;Jueces Regionales&#8221; por &#8220;Jueces Penales de Circuito Especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3.8. El art\u00edculo 387 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dispone en su \u00faltimo inciso que en los delitos de que conocen los Jueces Regionales, una vez recibida la indagatoria el Fiscal definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los veinte d\u00edas siguientes si aquellas se hubiere recibido por un fiscal de sede distinta a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 24 de la Ley 504 de 1999, reduce ese t\u00e9rmino a diez d\u00edas, pero agrega que si es necesaria la pr\u00e1ctica de una prueba y resulta insuficiente, &#8220;el t\u00e9rmino para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de veinte d\u00edas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3.9. \u00a0El art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece que la detenci\u00f3n preventiva, entre otros casos, procede &#8220;para todos los delitos de competencia de Jueces Regionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 25 de la Ley 504 de 1999, establece la misma disposici\u00f3n pero sustituyendo la expresi\u00f3n &#8220;Jueces Regionales&#8221; por &#8220;Jueces Penales de Circuito Especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3.10. El art\u00edculo 409 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, excluye del beneficio de cumplir parcialmente en el lugar de trabajo o en su domicilio la detenci\u00f3n preventiva, a los &#8220;sindicados por los delitos de competencia de los Jueces Regionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 26 de la Ley 504 de 1999, dispone que quedan excluidos de tal beneficio &#8220;los sindicados por los delitos a los que se refiere el art\u00edculo 71&#8221; del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir aquellos delitos de que conocen los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3.11. El art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dispone que en aquellos delitos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces Regionales la libertad provisional procede \u00fanicamente en &#8220;los casos previstos por los numerales segundo, cuarto y quinto de este art\u00edculo&#8221;. Pero, respecto de estas dos \u00faltimas hip\u00f3tesis, es decir cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n de libertad no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, o ciento ochenta d\u00edas, cuando sean tres o m\u00e1s los imputados, &#8220;los t\u00e9rminos para que proceda la libertad provisional se duplicar\u00e1n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, trae id\u00e9ntica disposici\u00f3n en cuanto a la duplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para la procedencia de la libertad provisional si se trata de delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la justicia regional, la sentencia absolutoria se encontraba sometida a consulta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3.12. El art\u00edculo 17 del Decreto-Ley 2790 de 1990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 3 del Decreto 2271 de 1991, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 7 de la Ley 504 de 1999, autoriza al Ministro de Justicia y del Derecho para que de oficio o a petici\u00f3n de parte, pueda &#8220;variar la radicaci\u00f3n del proceso cuando existan serios motivos para inferir que se encuentra en peligro la integridad personal del juez, o por circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico o la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, norma que tambi\u00e9n exist\u00eda para los procesos de conocimiento de los Jueces Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.4. \u00a0Los art\u00edculos 5 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 205 transitorio de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- y la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.4.1. \u00a0Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integr\u00f3 a la ordinaria a partir de la vigencia del C\u00f3digo mencionado, norma esta en la cual se dispuso que &#8220;los jueces de orden p\u00fablico se llamar\u00e1n jueces regionales y el Tribunal de orden P\u00fablico se llamar\u00e1 Tribunal Nacional&#8221;. \u00a0Adem\u00e1s, en la misma norma se dispuso que &#8220;la competencia de estos despachos no se modifican, continuar\u00e1n conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisi\u00f3n Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislaci\u00f3n permanente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.4.2. \u00a0Ello explica, entonces, que adoptadas como legislaci\u00f3n permanente, las distintas normas que bajo el amparo del Estado de Sitio rigieron durante la existencia de la &#8220;justicia de orden p\u00fablico&#8221;, sustituida por la &#8220;justicia regional&#8221;, (Decretos 2265, 2266 y 2271 de 1991), en los aspectos procesales, \u00a0fueran incorporadas a lo largo del articulado del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, labor esta que al dictarlo mediante Decreto 2700 de 1991, se facilit\u00f3 al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.4.3. \u00a0Incorporadas dichas normas al C\u00f3digo de Procedimiento Penal como legislaci\u00f3n &#8220;permanente&#8221;, su vigencia, sin embargo, no fue de car\u00e1cter indefinido como las del resto del C\u00f3digo en menci\u00f3n, sino a plazo fijo, pues, al efecto, el art\u00edculo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, dispuso que &#8220;en todo caso, la justicia regional dejar\u00e1 de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.4.4. \u00a0Conforme a lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos inmediatamente precedentes, las instituciones que conformaron la &#8220;justicia regional&#8221;, dado que ten\u00edan car\u00e1cter excepcional y paralelo al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no pod\u00edan prolongar su vigencia en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 del 30 de junio de 1999, a menos que as\u00ed se ordenara lo contrario por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una Ley Estatutaria, pues, si es cierto, -como lo es-, que en Derecho las &#8220;cosas se deshacen como se hacen&#8221;, brocardo este que expresa el principio general sobre el &#8220;paralelismo de las formas jur\u00eddicas&#8221;, resulta apenas obvio que una Ley Estatutaria, en todo o en parte, s\u00f3lo pueda reformarse mediante otra ley de su misma categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.4.5. \u00a0No obstante, el Congreso de la Rep\u00fablica, al expedir la Ley 504 de 1999, -como ya se demostr\u00f3 al cotejar sus disposiciones con las que rigieron la &#8220;justicia regional&#8221;-, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de prorrogar la vigencia de las normas especiales de esta \u00faltima que deb\u00edan expirar el 30 de junio de 1999, mediante una ley ordinaria. \u00a0Es decir, el legislador obr\u00f3 cual si se tratara, simplemente, \u00a0de introducir unas reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), cuando, en realidad, las normas propias de la &#8220;justicia regional&#8221; fueron distintas, excepcionales, no iguales a las comunes del procedimiento penal ordinario, con jueces separados de la estructura administrativa de la justicia ordinaria, con procedimientos singulares aplicables al juzgamiento de unos delitos espec\u00edficos, raz\u00f3n por la cual ese conjunto normativo procesal dejaba de regir en la fecha aludida, salvo que una ley tambi\u00e9n estatutaria modificara al punto lo dispuesto en el art\u00edculo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.4.6. M\u00e1s, como ello no sucedi\u00f3 as\u00ed, fluye como conclusi\u00f3n inexorable que la expedici\u00f3n de la Ley 504 de 1999, dada su naturaleza de ley ordinaria y no estatutaria, resulta contraria a lo preceptuado por los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto establecen que la regulaci\u00f3n de las materias atinentes a la administraci\u00f3n de justicia y su modificaci\u00f3n exigen una Ley Estatutaria, lo que excluye para ese efecto la ley ordinaria que, por lo mismo, deviene en inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARTE SEGUNDA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Inexequibilidad de la Ley 504 de 1999 en cuanto establece una jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.6. \u00a0No obstante, por razones de la necesaria distribuci\u00f3n del trabajo para la mayor eficacia de la administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado, por el aspecto org\u00e1nico-funcional se admite la existencia de jurisdicciones especiales, por ministerio de la Constituci\u00f3n, las cuales forman parte de la rama judicial, de cuya regulaci\u00f3n se ocupa el T\u00edtulo VIII de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esta suerte se explica la diversidad de jurisdicciones, por el aspecto org\u00e1nico funcional, dentro de la unidad ontol\u00f3gica de la jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.7. \u00a0Significa entonces lo anterior que, adem\u00e1s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, s\u00f3lo la Constituci\u00f3n puede crear, como en efecto cre\u00f3, jurisdicciones especiales, cual sucede con la Contencioso Administrativa, la Constitucional, la disciplinaria, la de las pueblos ind\u00edgenas y la de los jueces de paz, como aparece en el T\u00edtulo VIII de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.8. La existencia de jurisdicciones especiales para que mediante ellas se ejerza la funci\u00f3n punitiva, pugna con la concepci\u00f3n propia del Estado Democr\u00e1tico, pues, como resulta apenas obvio del juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos por el legislador, han de ocuparse de manera permanente los funcionarios y \u00f3rganos que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.8.1. Ello resulta como una consecuencia obligada de la garant\u00eda constitucional al debido proceso, la cual incluye como uno de sus aspectos esenciales la garant\u00eda del juzgamiento por el juez natural, es decir, la existencia de \u00f3rganos judiciales permanentes preestablecidos por la ley, a los cuales han de tener acceso los habitantes del territorio nacional, como inequ\u00edvocamente se desprende de los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Es que, como lo sostiene la doctrina universal, el principio del juez natural constituye una realizaci\u00f3n concreta del de la legalidad del proceso, sin que pueda considerarse apenas como algo secundario y formal, pues se trata de establecer, en cada caso, quien ejerce en nombre del Estado la funci\u00f3n jurisdicente, la que, por su hondo contenido es de raigambre constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.8.2. As\u00ed visto, al principio de la unidad de la jurisdicci\u00f3n como parte integrante de la garant\u00eda al debido proceso en cuanto as\u00ed se consagra el juzgamiento por el juez natural, s\u00f3lo admite como excepciones las establecidas en los fueros, como ocurre entre nosotros con el fuero militar consagrado en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, y con las jurisdicciones especiales a que ya se ha hecho alusi\u00f3n, vale decir la Contencioso Administrativa, la Constitucional, la Disciplinaria, la de los pueblos ind\u00edgenas y la de los jueces de paz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.8.3. De otro lado, la garant\u00eda del juez natural, es tambi\u00e9n una realizaci\u00f3n concreta del principio de igualdad, en cuanto excluye el juzgamiento de algunas personas por jueces especiales y, al contrario, garantiza a todos los justiciables el acceso a los mismos jueces, para eliminar de esta manera la existencia de privilegios como ocurr\u00eda antes de la revoluci\u00f3n francesa con los innumerables fueros personales por las m\u00e1s distintas causas, as\u00ed como se excluye tambi\u00e9n \u00a0de esta manera la existencia de jueces especiales de castigo y represi\u00f3n, como sucede con las comisiones especiales, o con los jueces ad hoc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal la raz\u00f3n por la cual, aparecen como contrarios al juez natural, por igual, los Tribunales de la Inquisici\u00f3n del Santo Oficio, los especiales para combatir el bandolerismo italiano de los siglos XVII y XVIII, los Tribunales de Pacificaci\u00f3n instituidos por Pablo Morillo durante la Reconquista Espa\u00f1ola como instrumento de &#8220;Pacificaci\u00f3n&#8221; en los a\u00f1os de 1815 y 1816, y los Tribunales de Nuremberg y Tokio creados por los vencedores despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial, pues unos y otros tienen en com\u00fan el haber sido instituidos como Tribunales Extraordinarios, rompiendo as\u00ed la garant\u00eda de juzgamiento conforme a la ley, dentro de la cual el juez natural es uno de los pilares fundamentales. Por ello, estos \u00faltimos tribunales al decir de Niceto Alcal\u00e1-Zamora y Castillo, resultan contrarios al debido proceso, pues constituyen &#8220;una jurisdicci\u00f3n excepcional, ni m\u00e1s ni menos que la del Tribunal para la Defensa del Estado ideado por Mussolini, la del Tribunal del Pueblo montado por el nazismo o la de los Tribunales de Responsabilidades Pol\u00edticas y de persecuciones ideol\u00f3gicas de la Espa\u00f1a franquista&#8221; (Enjuiciamiento de Cr\u00edmenes de Guerra, en la obra Estudios de Teor\u00eda General e Historia del Proceso (1945-1972, Tomo II, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 1974, p\u00e1gina 590). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.9. \u00a0Siendo ello as\u00ed, Jueces Especializados no pueden ser sin\u00f3nimos de jueces extraordinarios, pues esta especie de jurisdicci\u00f3n resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0S\u00f3lo podr\u00edan aquellos ser admitidos constitucionalmente, si lo especial consiste en ser un juez adscrito de manera habitual al conocimiento de ciertos litigios en raz\u00f3n de la especialidad de la materia de que conocen, como ser\u00eda el Juez Civil, Agrario, Laboral, o Penal. \u00a0Pero, en ning\u00fan caso, ello puede significar la existencia de jueces que dentro de la misma rama del derecho formen un cuerpo singular y aparte, como sucede con los Jueces Penales del Circuito Especializados, para conocer de unos delitos espec\u00edficos, con procedimientos excepcionales que disminuyen las garant\u00edas existentes en el proceso ordinario, pues, en tal caso, no se trata, simplemente de unos Juzgados Especializados por la materia misma, sino que se instituye as\u00ed una verdadera jurisdicci\u00f3n especial, como expresamente se denomina por la Ley 504 de 1999 a este conjunto de instituciones establecidos en ella. En efecto, la Ley 504 de 1999, en el art\u00edculo 45, para que no quede duda alguna al respecto de ese car\u00e1cter extraordinario, dispone que &#8220;el Procurador General de la Naci\u00f3n presentar\u00e1 un informe anual al Congreso de la Rep\u00fablica evaluando el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos humanos de los sindicados dentro de esta jurisdicci\u00f3n especial&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.10. De manera que si la propia ley acusada denomina como &#8220;jurisdicci\u00f3n especial&#8221; el conjunto de instituciones por ella reguladas, no puede el interprete sustituir con otra la denominaci\u00f3n legal, ni restarle alcance para entender que s\u00f3lo se refiere a &#8220;competencia&#8221;, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el texto citado el legislador no est\u00e1 distribuyendo la jurisdicci\u00f3n entre distintos funcionarios judiciales de una misma rama para asignarles el \u00e1mbito en el cual pueden ejercer sus funciones, -que es en lo que consiste la competencia-, sino que lo que el legislador impone, en este caso es un mandato al Procurador General de la Naci\u00f3n para que le rinda anualmente un informe sobre el funcionamiento de esa &#8220;jurisdicci\u00f3n especial&#8221;, como conjunto determinado y espec\u00edfico de instituciones jur\u00eddico-penales distintas a las de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARTE TERCERA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Inexequibilidad adicional de algunos art\u00edculos de la ley acusada, por su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de la inconstitucionalidad de la Ley 504 de 1999 en su integridad, tambi\u00e9n son inexequibles por quebranto de la Constituci\u00f3n algunos de los art\u00edculos de la ley acusada, en cuanto hace relaci\u00f3n a su contenido material, de cuyo an\u00e1lisis se ocupa ahora la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.11. \u00a0Creaci\u00f3n de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante estos (art\u00edculos 1 y 3 de la \u00a0Ley 504 de 1999) y de los art\u00edculos de esta ley relacionados con la creaci\u00f3n de tales juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.11.1. \u00a0El art\u00edculo 1 de la ley acusada, con invocaci\u00f3n para el efecto del art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 cre\u00f3 los &#8220;Jueces Penales del Circuito Especializados&#8221; con competencia para conocer de los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5 de la misma ley, en el \u00e1mbito territorial que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura &#8220;de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 85 numeral sexto de la Ley 270 de 1996&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.11.2. \u00a0En armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 1 sobre la creaci\u00f3n de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el art\u00edculo 3 de la Ley 504 de 1999, modific\u00f3 el 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para inclu\u00edr entre quienes ejercen funciones de instrucci\u00f3n a los fiscales delegados ante aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.11.3. \u00a0En relaci\u00f3n con el establecimiento de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, es decir, de sus \u00f3rganos b\u00e1sicos fundamentales para el ejercicio de esta funci\u00f3n del Estado, ha de recordarse que por su trascendental importancia de ello se ocupaba la propia Constituci\u00f3n anterior en el &#8220;T\u00edtulo XIV&#8221; (art\u00edculos 147 a 164), en los cuales se establec\u00edan las distintas clases de juzgados, los requisitos para ser elegido como juez de las diferentes categor\u00edas, se preve\u00eda la existencia de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los requisitos para desempe\u00f1arse como Magistrado de los mismos, as\u00ed como para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del mismo modo, all\u00ed se estableci\u00f3 que en cada departamento habr\u00eda un Tribunal Administrativo, y las calidades que deber\u00edan reunir los Magistrados que los integraran. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.11.5. En ese orden de ideas, el Titulo Segundo de la Ley 270 de 1996 se ocupa de la &#8220;Estructura General de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, con indicaci\u00f3n de los \u00f3rganos que integran cada una de las distintas jurisdicciones establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed, dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el art\u00edculo 11 de la citada ley, incluye los &#8220;juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.11.6. \u00a0La Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, en la revisi\u00f3n del proyecto que se convirti\u00f3 en la actual Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, expres\u00f3 que: &#8220;la habilitaci\u00f3n de la ley para crear tribunales y juzgados nuevos, incluyendo los administrativos, dentro de la estructura de la rama judicial, se encuentra contenida en los art\u00edculos 116, 152-B y 257-2 de la Carta y en la cl\u00e1usula general de competencia de que est\u00e1 investido el Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;. (Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esta suerte, cuando el legislador en ejercicio de sus funciones decide modificar la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, bien puede hacerlo. \u00a0Sin embargo, le queda vedado utilizar para el efecto una ley ordinaria, pues, de ser as\u00ed, habr\u00eda que concluir que dictada la primera vez una ley estatutaria sobre la administraci\u00f3n de justicia, la estructura de esta podr\u00eda ser objeto de variaci\u00f3n en cualquier momento mediante una ley ordinaria, con lo cual quedar\u00eda burlado el prop\u00f3sito del constituyente de que lo atinente a asunto de tanta trascendencia en la organizaci\u00f3n del Estado quede reservado a leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.11.7. \u00a0Acorde entonces con lo expuesto, se llega por la Corte en este punto a la misma conclusi\u00f3n a que llega el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que la creaci\u00f3n de Jueces Especializados s\u00f3lo puede llevarse a cabo por una Ley Estatutaria y sin violar la Constituci\u00f3n, como quiera que con ello se afecta la estructura misma de la administraci\u00f3n de justicia, conclusi\u00f3n que se infiere de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n transcrita en el numeral inmediatamente precedente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.11.8. \u00a0Siendo ello as\u00ed, por sustracci\u00f3n de materia, s\u00ed resulta inexequible la creaci\u00f3n de los Jueces Penales del Circuito Especializados por el art\u00edculo 1 de la Ley 504 de 1999, es igualmente inexequible la creaci\u00f3n por el art\u00edculo 3 de la misma ley de fiscales delegados ante aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.11.9. \u00a0Del mismo modo, los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley 504 de 1999 en los cuales se hace referencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados, son igualmente inexequibles en esa expresi\u00f3n, cual sucede en los art\u00edculos 2, 3, 4 numerales uno y dos, 5, 6 inciso cuarto, 12, 15, 17, 21, 23, 24, 25, 27 inciso segundo y par\u00e1grafo, 29, 33, 35 incisos segundo y tercero, 38, 40 inciso primero y 44. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.12. \u00a0Inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 35, 37, 38, 43 transitorio, 47 transitorio y 48 transitorio de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.12.1. \u00a0Mediante el art\u00edculo 35 de la ley mencionada, en lo pertinente, se asigna competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, o al &#8220;Tribunal Superior que cree la ley&#8221; para que conozcan en segunda instancia &#8220;de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 37 atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el conocimiento de los procesos &#8220;de que actualmente conoce el Tribunal Nacional y de los que conozca hasta el primero de julio de 1999&#8221;, y, adem\u00e1s, faculta al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- para &#8220;crear una sala especial de descongesti\u00f3n, conforme al art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996&#8221;, para conocer de los procesos por los delitos de que trata el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, reformado por el art\u00edculo 5 de la ley acusada, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, el art\u00edculo 38, transitorio dispone que aquellas actuaciones de que ven\u00eda conociendo la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional, pasen, en el estado en que se encuentren, &#8220;a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1&#8221; y que dicha Fiscal\u00eda &#8220;ante la sala de descongesti\u00f3n tambi\u00e9n conocer\u00e1 de las actuaciones procesales que se hubiere iniciado antes del 1\u00ba de julio de 1999 y lleguen a tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos 43, 47 y 48, por su parte asignan competencia al Tribunal Superior Nacional que se cree conforme a una Ley Estatutaria pr\u00f3xima a expedir, o a los fiscales delegados que habr\u00e1n de actuar ante el mismo, y a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.12.2. \u00a0El art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, en su par\u00e1grafo primero establece el \u00e1mbito de competencia territorial de los Tribunales Superiores, el cual se circunscribe al &#8220;correspondiente distrito judicial&#8221;, asunto este que, como salta a la vista, constituye aspecto esencial de la estructura misma de la administraci\u00f3n de justicia pues, dentro de esta resulta indispensable determinar d\u00f3nde puede ejercerse v\u00e1lidamente la jurisdicci\u00f3n del Estado por los distintos tribunales intermedios, como quiera que en la propia ley y en el mismo par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 11 se indica que la competencia &#8220;en todo el territorio nacional&#8221; se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.12.3. \u00a0As\u00ed las cosas, el atribuirle competencia territorial al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal -, por conducto de una especial &#8220;sala de descongesti\u00f3n&#8221;, es abiertamente violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional, en la medida en que de esa manera se extiende la competencia de ese Tribunal fuera del territorio de su distrito, para abarcar en adelante todo el territorio de la rep\u00fablica, lo que no tiene explicaci\u00f3n distinta a la desaparici\u00f3n de la justicia regional a partir del 30 de junio de 1999, ordenada por el art\u00edculo 205 transitorio de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.12.4. \u00a0Corolario obligado de lo expuesto, es entonces que una reforma como la as\u00ed se\u00f1alada, no pod\u00eda, sin violar el art\u00edculo 152-B de la Constituci\u00f3n, llevarse a efecto por una ley ordinaria, pues se requer\u00eda de Ley Estatutaria para modificar al punto el art\u00edculo 11 de la ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.12.5. \u00a0Adicionalmente, ha de observarse por la Corte que, si la segunda instancia para conocer de los procesos de los que conocen en primera instancia los Jueces Penales del Circuito Especializados ha de cumplirse ante el &#8220;Tribunal Superior que cree la ley&#8221; o el &#8220;Tribunal Superior Nacional&#8221; de creaci\u00f3n por una Ley Estatutaria de pr\u00f3xima expedici\u00f3n, ellos significa que la Ley 504 de 1999 atribuye competencia a un organismo inexistente. \u00a0Es decir, si ese Tribunal a la postre no adquiere vida jur\u00eddica, la segunda instancia en estos procesos carecer\u00eda de organismo judicial ante el cual podr\u00eda surtirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.12.6. Esta singular situaci\u00f3n jur\u00eddica de asignar competencia a organismos de creaci\u00f3n futura e incierta, resulta violatoria, como es f\u00e1cil advertirlo, de la garant\u00eda constitucional al debido proceso, pues ella implica necesariamente la preexistencia del juez conforme a la ley, para que el justiciable desde el inicio mismo de la actuaci\u00f3n tenga conocimiento de qui\u00e9n es el juez, lo que impone al Estado el deber jur\u00eddico de establecer legalmente y con anterioridad al proceso, a cu\u00e1l \u00f3rgano judicial con existencia real corresponde el juzgamiento del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.13. \u00a0Inexequibilidad del art\u00edculo 7 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.13.1. El art\u00edculo 7 de la Ley 504 de 1999, modificatorio del art\u00edculo 17 del Decreto 2790 de 1990, expedido en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Sitio contemplado por el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior, autoriza al Ministro de Justicia y del Derecho para que, de oficio o a petici\u00f3n de parte procesal, var\u00ede la radicaci\u00f3n del proceso por delitos a los que se refiere la ley acusada, &#8220;cuando existan serios motivos para deducir que est\u00e9 en peligro la entidad personal del juez o existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico o la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.13.2. \u00a0Como se sabe, el proceso judicial por una necesidad l\u00f3gico-jur\u00eddica requiere la existencia de un juez que lo adelante, conforme a las reglas que para la asignaci\u00f3n de competencia se se\u00f1alen por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ello implica, entonces, que una vez que de acuerdo con &#8220;los factores de competencia&#8221; se\u00f1alados por la ley, un juez determinado asume el conocimiento de un proceso, es a \u00e9l y no a otro al que corresponde el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n del asunto sometido al juzgamiento y decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.13.3. \u00a0Con todo, en casos excepcionales, espec\u00edficamente se\u00f1alados por la ley, puede separarse a un determinado juez del conocimiento de un proceso que est\u00e9 en curso en su despacho, para asignarlo a otro juez, cuando en la circunscripci\u00f3n territorial del primero &#8220;existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal&#8221;. (Art\u00edculo 83 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.13.4. Pero ello no puede ocurrir de manera caprichosa o arbitraria, ni tampoco en desmedro de la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial, pues no es asunto de menor importancia sino de enorme trascendencia que el juez a cuyo conocimiento se encuentra la investigaci\u00f3n y juzgamiento de un hecho punible, pueda adelantar su labor libre de interferencia extra\u00f1as y hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.13.5. \u00a0Precisamente por tales razones, a trav\u00e9s de la historia legislativa de la rep\u00fablica, el cambio de radicaci\u00f3n de los procesos penales siempre ha exigido un tr\u00e1mite judicial, para que sea una autoridad de esta \u00edndole la que en definitiva resuelva si es procedente o no llevar a cabo el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, sin intervenci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed sucede, en efecto, en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuyo art\u00edculo 83 se establece las causales por las cuales puede operar el cambio de radicaci\u00f3n del proceso \u00a0penal, sujeto a la regulaci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 84 y 85, en los cuales se dispone que el superior jer\u00e1rquico del juez que est\u00e1 conociendo del proceso, cuando le fuere enviado el expediente para tal fin a instancia de parte o por decisi\u00f3n de quien est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n, ser\u00e1 el &#8220;encargado de decidir&#8221;, mediante auto que habr\u00e1 de proferirse en el muy breve t\u00e9rmino de &#8220;tres d\u00edas&#8221;, contra el cual, &#8220;no procede recurso alguno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.13.6. \u00a0Como puede observarse, la atribuci\u00f3n que por el art\u00edculo acusado se confiere al Ministro de Justicia y del Derecho para que, a\u00fan &#8220;oficiosamente&#8221; pueda &#8220;variar la radicaci\u00f3n del proceso&#8221; en aquellos de que trata la Ley 504 de 1999, constituye una autorizaci\u00f3n de intromisi\u00f3n innecesaria al ejecutivo en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n, con quebranto ostensible del art\u00edculo 116 de la Carta, circunstancia esta que impone su declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.14. \u00a0Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 12, 15, 17, 18 y 44 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.14.1. \u00a0El art\u00edculo 12 de la Ley 504 de 1999, autoriza la utilizaci\u00f3n de los mecanismos t\u00e9cnicos que se estimen eficaces para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de identidad de testigos y fiscales, que excepcionalmente hayan sido autorizados por la ley, en aquellos procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 17 de la misma ley autoriza la reserva de identidad de los testigos en los procesos de que conocen los Jueces Penales del Circuito Especializados, en cuyo caso ellos podr\u00e1n colocar &#8220;la huella dactilar en su declaraci\u00f3n, en lugar de su firma&#8221;, previa evaluaci\u00f3n del fiscal delegado de las circunstancias que lo justifiquen, mediante resoluci\u00f3n motivada que habr\u00e1 de expedirse por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, con concepto previo del agente del ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte los art\u00edculos 15 y 44 de esta ley, en su orden, prohiben dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento uno o varios testimonios rendidos por personas cuya identidad se hubiere reservado, o dictar con fundamento en pruebas de este linaje resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 18 de la ley acusada, introduce un art\u00edculo nuevo al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el &#8220;293 A&#8221;, que autoriza el levantamiento de reserva de identidad del testigo a petici\u00f3n suya. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.14.2. Ante todo, ha de recordarse que entre las funciones que la Constituci\u00f3n asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su art\u00edculo 250, se encuentra la de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas testigos e intervinientes en el proceso&#8221;, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda, en principio, sostenerse que una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de lo as\u00ed dispuesto por la Carta, resulte inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.14.3. \u00a0Sin embargo, n\u00f3tese bien que para el cumplimiento de dichos programas no se requiere, seg\u00fan las voces de la Carta, concepto previo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni favorable ni desfavorable. \u00a0Por ello, en desarrollo de tales programas, no puede establecerse la necesidad de dicho concepto, como lo hace el art\u00edculo 17 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.14.4. \u00a0No obstante lo anteriormente dicho, no significa ni puede significar que cualquier programa de protecci\u00f3n a los testigos e intervinientes en el proceso resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pues, si con ello se vulnera el debido proceso p\u00fablico a que tienen derechos los justiciables conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Carta, ser\u00e1 entonces inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.14.5. \u00a0Eso es lo que ocurre con la instituci\u00f3n que autoriza la existencia de &#8220;testigos con reserva de identidad&#8221; en los procesos por los delitos a que se refiere el art\u00edculo 5 de la Ley 504 de 1999, como quiera que puede protegerse al testigo de manera diferente a la de ocultarle al procesado qui\u00e9n es la persona que declara contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que ignorar qui\u00e9n rinde una declaraci\u00f3n en contra del sindicado mengua de manera protuberante y ostensible la garant\u00eda constitucional al debido proceso p\u00fablico, imposibilita el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo cuando ofrezca motivos para dudar de su imparcialidad al deponer como tal, lo que atropella por completo el principio de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda aducirse en pro de la constitucionalidad de la instituci\u00f3n cuestionada, que lo que en definitiva importa es lo que dice el testimonio, y no qui\u00e9n es el testigo; y, adem\u00e1s, podr\u00eda agregarse que conocida tal declaraci\u00f3n, existir\u00e1 la posibilidad de interrogaci\u00f3n posterior al testigo sobre lo declarado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, tal argumentaci\u00f3n resulta un sofisma inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de principios elementales del Derecho Probatorio. En efecto, para nadie es desconocido que las condiciones personales del testigo como \u00f3rgano de la prueba, pueden ser tambi\u00e9n materia de debate en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, cual sucede por ejemplo, si el testigo ciego afirma haber visto algo, y se discute por el sindicado si aqu\u00e9l tiene un sentido de la vista normal, disminuido, o carece del mismo por completo; e igual podr\u00eda predicarse de quien afirma haber o\u00eddo siendo sordo; o igual suceder\u00eda cuando el testigo asevera haber visto y o\u00eddo, con explicaci\u00f3n sobre lo que oy\u00f3 y lo que vio, con profunda convicci\u00f3n personal de que as\u00ed en efecto ocurri\u00f3, asunto que podr\u00eda ser objeto de discusi\u00f3n por el sindicado que intentara la demostraci\u00f3n de que el declarante no falt\u00f3 a la verdad, pero padece de alucinaciones visuales o auditivas, o de ambas, en raz\u00f3n de padecer una esquizofrenia. Del mismo modo, la relaci\u00f3n personal del testigo con el sindicado, con las autoridades o con quienes eventualmente puedan resultar afectados o beneficiados con su declaraci\u00f3n, puede ser objeto de confrontaci\u00f3n y examen en la contradicci\u00f3n de la prueba. Adem\u00e1s, el contacto directo de las partes con el testigo durante la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de este, permite al procesado o a su apoderado la percepci\u00f3n inmediata de la reacci\u00f3n an\u00edmica del deponente ante las preguntas que se le formulan, lo cual puede resultar \u00fatil para ejercer el derecho de preguntar o contrapreguntar en ese preciso momento algo que permita examinar lo declarado para mayor precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos objeto de la investigaci\u00f3n, oportunidad que, conforme a las psicolog\u00eda judicial puede ser imposible de repetir luego, lo que quiere decir que, si se ignora qui\u00e9n es el testigo y si el sindicado se encuentra ausente cuando aqu\u00e9l declara, de esta manera se vulnera tambi\u00e9n su derecho a la publicidad y a la contradicci\u00f3n de la prueba, parte fundamental del debido proceso judicial. Lo mismo puede predicarse de las especiales circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de las que afirma el declarante existieron para percibir los hechos que narra en el proceso, las cuales pueden constituir una explicaci\u00f3n veros\u00edmil y suficiente, o por el contrario pueden servir para descartar tal verosimilitud y, en consecuencia, la credibilidad del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esta suerte, ha de conclu\u00edrse entonces que la reserva de identidad de los testigos resulta violatoria del derecho a la publicidad y a la contradicci\u00f3n de la prueba y, en tal virtud, de la garant\u00eda constitucional al debido proceso consagrada por el art\u00edculo 29 de la Carta, por lo que las normas acusadas, que forman un todo jur\u00eddico, son inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.15. \u00a0Inconstitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.15.1. \u00a0La disposici\u00f3n aludida autoriza la reserva de identidad para los fiscales que tengan a su cargo &#8220;la etapa de investigaci\u00f3n previa y la instrucci\u00f3n&#8221; de algunos de los delitos cuyo conocimiento la misma ley asigna para el juzgamiento a los Jueces Penales del Circuito Especializados, reserva esta que requiere &#8220;previo concepto del ministerio p\u00fablico&#8221;, cuando existan graves circunstancias que as\u00ed lo justifiquen por poner en peligro la vida o la integridad personal de tales funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.15.2. \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como una de las garant\u00edas del debido proceso, que este ha de ser p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio, conforme a la doctrina universal, implica el conocimiento por las partes de cu\u00e1l es la persona que act\u00faa como funcionario del Estado para instru\u00edr y para fallar el proceso, as\u00ed como cu\u00e1les son las actuaciones que se surten en \u00e9ste, pues, de otra manera no podr\u00eda hacerse efectivo el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, ni podr\u00eda tampoco ejercerse el de impugnar las providencias que se consideren contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, si se priva al sindicado del conocimiento de la identidad del funcionario a cuyo cargo se encuentra la instrucci\u00f3n o el juzgamiento, a\u00fan cuando existieran causales para recusarlo si no se declara impedido, el sindicado se ver\u00eda impedido para plantear siquiera la recusaci\u00f3n y, as\u00ed, se expondr\u00eda a que su causa fuera instru\u00edda por alguien que careciera de la indispensable condici\u00f3n de la imparcialidad que constituye una de las garant\u00edas m\u00ednimas a que se tiene derecho en un Estado Democr\u00e1tico, conquista esta que en la historia de la humanidad constituye pilar fundamental del debido proceso, no s\u00f3lo para contener eventuales abusos en contra de los justiciables sino, as\u00ed mismo, para que la transparencia de las actuaciones de estos gane para las decisiones judiciales confiabilidad y respetabilidad en el marco social en que ellas se produzcan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.16. \u00a0Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.16.1. \u00a0La primera de las normas citadas, establece como medida cautelar, la detenci\u00f3n preventiva en aquellos delitos de competencia de los &#8220;Jueces Penales del Circuito Especializados&#8221;, como antes se establec\u00eda para los de competencia de los &#8220;Jueces Regionales&#8221; sustitu\u00eddos por aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 26 de la ley acusada, por su parte, al igual que en la legislaci\u00f3n preexistente sobre la justicia regional, excluye del beneficio de cumplir la detenci\u00f3n preventiva en el domicilio o lugar de trabajo, a los sindicados por los delitos que ahora son de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados y antes lo eran de los jueces regionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.16.2. Al rompe se observa que estas disposiciones forman parte del conjunto institucional de car\u00e1cter extraordinario que la propia ley denomina como &#8220;jurisdicci\u00f3n especial&#8221;, lo que, de suyo, pone de presente una discriminaci\u00f3n en el tratamiento para los sindicados de estos delitos, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda aducirse en pro de la constitucionalidad de las dos normas mencionadas, que el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n respecto de las medidas precautorias en el proceso penal. \u00a0Sin embargo, esta no es absoluta porque ella ha de ejercerse dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los cuales es el de la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A este respecto, ha de recordarse que el proceso penal no se encuentra institu\u00eddo para privar de la libertad o menoscabarla a toda costa, con raz\u00f3n o sin ella, sino que la concepci\u00f3n moderna del mismo, es la de un conjunto de instituciones que conforman un plexo de garant\u00edas para el sindicado entre las cuales se encuentra la no privaci\u00f3n innecesaria de la libertad, m\u00e1xime cuando ella se decrete como medida cautelar. Por esta raz\u00f3n, la regla general que consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es la de la posibilidad legal de que la detenci\u00f3n preventiva pueda cumplirse parcialmente en el domicilio o lugar de trabajo, con excepciones plenamente justificadas, como la de no tener en su contra sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional, que la sindicaci\u00f3n no lo sea por un delito cuya pena m\u00e1xima exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n y que se hubiere eludido la comparecencia al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En las normas objeto de an\u00e1lisis ahora por la Corte, salta a la vista que la \u00fanica explicaci\u00f3n para suprimir el beneficio del cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva parcialmente en el domicilio o lugar de trabajo, es la clase de delitos cuyo conocimiento se asigna a los &#8220;Juzgados Penales del Circuito Especializados&#8221;, lo que lleva a suponer, sin justificaci\u00f3n, que, aunque no hubieren sido condenados antes por ning\u00fan delito, ni hayan intentado siquiera eludir la actuaci\u00f3n procesal, se les impone la detenci\u00f3n f\u00edsica en una c\u00e1rcel del Estado a diferencia de otros sindicados, con abierto rompimiento de la igualdad de trato que surge del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.17. \u00a0Inconstitucionalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.17.1. La norma aludida establece que en los delitos que corresponda conocer a los Jueces Penales del Circuito Especializados, cuando se dicte en primera instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, la libertad provisional no procede cuando se hubiere interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por el fiscal delegado o el respectivo agente del ministerio p\u00fablico, caso en el cual s\u00f3lo ser\u00e1 concedida &#8220;una vez confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia por el superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, all\u00ed se dispone que si el recurso no se resuelve dentro de los treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir de aqu\u00e9l en que entre al despacho del funcionario, se &#8220;conceder\u00e1 la libertad provisional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, se establece que los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los numerales cuarto y quinto del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en aquellos procesos de que conozcan los Jueces Penales del Circuito Especializados, &#8220;se duplicar\u00e1n&#8221;, cuando por el vencimiento de los mismos en estos procesos se solicite la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.17.2. \u00a0De nuevo, ha de recordarse aqu\u00ed que la norma acusada forma parte integral del conjunto de instituciones extraordinarias que constituye lo que se denomina por el legislador como &#8220;jurisdicci\u00f3n especial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.17.3. \u00a0As\u00ed mismo, ha de insistirse en que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa con respecto a las causales para la concesi\u00f3n de la libertad provisional, no es absoluta sino relativa, en tanto tiene como limitante las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.17.4. \u00a0En ese orden de ideas, la norma acusada resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.17.4.1. Conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, una de las garant\u00edas m\u00ednimas a que tiene derecho el sindicado de cualquier delito, es la de la presunci\u00f3n de inocencia mientras judicialmente no se le declare culpable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este caso, si se produce una sentencia absolutoria, o se precluye la investigaci\u00f3n, o se ordena la cesaci\u00f3n del procedimiento conforme a la ley, a la presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a al sindicado, le sigue ahora una decisi\u00f3n judicial que la reafirma, lo que llevar\u00eda, como consecuencia l\u00f3gica, a la concesi\u00f3n inmediata de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, \u00a0pese a ello, lo que la norma en cuesti\u00f3n ordena es que el sindicado permanezca privado de la libertad si la decisi\u00f3n judicial fue objeto de apelaci\u00f3n por el fiscal delegado o por el agente del ministerio p\u00fablico, mientras el recurso no se decida confirmando lo resuelto en primera instancia, lo que significa que la presunci\u00f3n de inocencia desaparece para prolongar indebidamente la privaci\u00f3n de la libertad del procesado, lo que equivale a presumirlo culpable con ostensible quebranto del art\u00edculo 29 de la Carta, y con \u00a0violaci\u00f3n adem\u00e1s, del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que instituye como regla general la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.17.4.2. Por otra parte, para dificultar la concesi\u00f3n de la libertad provisional, se utiliza como mecanismo la duplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en los casos en que esta procede conforme a los numerales cuarto y quinto del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuando se trate de aquellos delitos para cuyo conocimiento son competentes los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, en este caso, que la \u00fanica raz\u00f3n que explicar\u00eda la desigualdad de tratamiento con respecto a los sindicados de los dem\u00e1s delitos, es la \u00edndole de los que se adscriben al conocimiento exclusivo de los jueces mencionados, lo que pone de bulto una discriminaci\u00f3n que no resulta ni justificada constitucionalmente, ni razonable tampoco, pues ella es, apenas, un instrumento excepcional que, en tales condiciones, quebranta el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.18. \u00a0Inconstitucionalidad del art\u00edculo 40 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.18.1. \u00a0El art\u00edculo mencionado, ordena la incorporaci\u00f3n inmediata, en provisionalidad de los funcionarios y empleados que laboraban en la denominada justicia regional, a cargos equivalentes en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, las fiscal\u00edas delegadas ante ellos, as\u00ed como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, -Sala Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.18.2. Como una consecuencia l\u00f3gica de las razones por las cuales se considera inexequible la creaci\u00f3n de los Jueces Penales del Circuito Especializados, la asignaci\u00f3n de competencia temporal al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para conocer, por conducto de una &#8220;Sala de Descongesti\u00f3n&#8221;, en segunda instancia de los procesos de que antes conoc\u00edan los &#8220;jueces regionales&#8221; y el &#8220;Tribunal Nacional&#8221;, surge la inevitable conclusi\u00f3n de que, desaparecido el objeto de su labor, no puede entonces ser exequible la incorporaci\u00f3n de funcionarios y empleados a organismos judiciales contrarios a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.19. \u00a0Inconstitucionalidad del art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.19.1. \u00a0La norma aludida, dispone que los informes de la Polic\u00eda Judicial y las versiones suministradas por informantes, en ning\u00fan caso tendr\u00e1n valor probatorio en el proceso, disposici\u00f3n con la cual se adiciona el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.19.2. \u00a0El art\u00edculo mencionado, resulta inexequible, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.19.2.1. \u00a0Si con \u00e9l se introduce, como en efecto ocurre, una modificaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y el objeto de la Ley 504 de 1999 era el de establecer unas reglas jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con el juzgamiento de algunos delitos por los Jueces Penales del Circuito Especializados de que antes conoc\u00eda los jueces regionales, es evidente que no existe, en este caso, la necesaria unidad de materia a que deben referirse todas las disposiciones de un mismo proyecto de ley, por lo que de esta manera resulta vulnerado el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.19.2.2. \u00a0Por otra parte, si tales informes o versiones, se reciben en el proceso como pruebas, con sujeci\u00f3n estricta a los principios de la publicidad y la contradicci\u00f3n, su apreciaci\u00f3n de convicci\u00f3n queda dentro del campo de la autonom\u00eda que para la administraci\u00f3n de justicia garantiza a los jueces la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto dispone que ellos, en sus providencias, tan s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0Por ello, en cuanto ordena de plano la norma acusada que dichos informes o versiones carecen en todos los casos de valor probatorio, vulnera la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARTE CUARTA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.20. La Constituci\u00f3n de 1991, consagra como uno de sus postulados esenciales el respeto a los derechos humanos y, por ello, en su art\u00edculo 93 establece que &#8220;los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los Estados de Excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.21. \u00a0Acorde con ello, prevalecer\u00e1n entonces en el derecho colombiano el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, adoptado en el a\u00f1o 1966, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica por la Ley 74 de 1968, as\u00ed como tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969, conocida como Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.22. \u00a0En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo expuesto, encuentra la Corte que, en la medida en que la Ley 504 de 1999, por las razones ya expresadas en esta providencia establece una &#8220;jurisdicci\u00f3n especial&#8221; en forma paralela a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y en cuanto quebranta seg\u00fan el an\u00e1lisis precedente en algunos de sus art\u00edculos garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso legal, as\u00ed como el principio de igualdad ante la ley procesal penal, resulta violatoria del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas de 1966 aprobado por la Ley 74 de 1968, en cuyo art\u00edculo 14, numeral primero, se dispuso que &#8220;todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. \u00a0Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella&#8221;. \u00a0Y, de igual modo, se quebranta tambi\u00e9n el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, pues en \u00e9l se estipula que &#8220;toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal contra ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.23. \u00a0Siendo ello as\u00ed, seg\u00fan queda demostrado a lo largo de esta providencia, fluye como inexorable conclusi\u00f3n, que tambi\u00e9n resulta quebrantado el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, por vulneraci\u00f3n de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos acabados de mencionar, sin que puede alegarse que las normas contenidas en la Ley 504 de 1999 fueron expedidas para la defensa del Estado o de los administradores de justicia, pues si bien es verdad que ha de velarse por la represi\u00f3n del delito y por la defensa de la sociedad, procurando garantizar el orden p\u00fablico, ello no puede de ninguna manera realizarse en un Estado democr\u00e1tico sino con estricta sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico porque, de lo contrario, a pretexto del orden p\u00fablico se renegar\u00eda de los principios b\u00e1sicos de la democracia como forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado Colombiano&#8221;. (Hasta aqu\u00ed las consideraciones de la ponencia inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. \u00a0Por otra parte, en la Sentencia C-392 de 6 de abril de 2000 se declara exequible la creaci\u00f3n de Jueces Penales de Circuito Especializados a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 504 de 1999, y, as\u00ed mismo, los art\u00edculos 2, 4, 5, 6, 8, 9, 21, 23, 35 inciso tercero y 39 de la misma ley, y se expresa en la parte motiva que tales Jueces podr\u00e1n conocer &#8220;de los delitos a ellos asignados dentro del \u00e1mbito territorial que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura, pues esta es una atribuci\u00f3n propia de este organismo seg\u00fan los art\u00edculos 257-1 de la Constituci\u00f3n y 85-6 de la Ley 270 de 1996&#8221; que, valga recordarlo, es la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la trascendencia de los art\u00edculos citados de la Ley 504 de 1999 en cuanto hace referencia a la garant\u00eda constitucional al debido proceso que se consagra en el art\u00edculo 29 de la Carta, consideramos indispensable precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Decreto 2790 de 1990, conocido como &#8220;Estatuto para la Defensa de la Justicia&#8221;, dispuso en su art\u00edculo 2 que &#8220;a partir del 16 de enero de 1991 los Jueces de Orden P\u00fablico tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional, pero cumplir\u00e1n sus funciones ordinariamente en la sede que les se\u00f1ale el Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Para ese efecto, el pa\u00eds fue dividido administrativamente en cinco regiones, cuyas sedes respectivas lo fueron las ciudades de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barranquilla y C\u00facuta, cada una de las cuales comprend\u00eda municipios de varios distritos judiciales, situados en departamentos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Decreto 2271 de 1991, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica conforme a la autorizaci\u00f3n que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 8 transitoriio de la Constituci\u00f3n para adoptar como legislaci\u00f3n permanente algunas disposiciones expedidas en ejercicio de facultades propias del Estado de Sitio, as\u00ed lo hizo con relaci\u00f3n al art\u00edculo 2 del Decreto 2790 de 1990, que textualmente reprodujo, junto con otras disposiciones del mismo decreto. \u00a0Es decir, que mantuvo la norma en virtud de la cual los Jueces de Orden P\u00fablico &#8220;tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ello explica, con claridad suficiente que a jueces de jurisdicci\u00f3n nacional en la primera instancia, corresponda entonces el Tribunal Nacional para conocer en segunda instancia de los asuntos propios de la competencia de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Acorde con lo expuesto, si se declara constitucional, como en efecto as\u00ed lo hizo la Sentencia C-392 de 6 de abril de 2000 la creaci\u00f3n de los Jueces Penales de Circuito Especializados, y se les asigna competencia por raz\u00f3n de la materia en el art\u00edculo 5 de la Ley 504 de 1999, que reforma al punto el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no puede predicarse que tales jueces tengan competencia por el factor territorial fuera de la circunscripci\u00f3n del respectivo circuito, ni mucho menos fuera del distrito judicial del que forman parte seg\u00fan el lugar de su sede, pues, de manera expresa el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, precept\u00faa que los Tribunales &#8220;tienen competencia en el respectivo distrito judicial o administrativo&#8221; y &#8220;los jueces de circuito&#8221; \u00a0la tienen &#8220;en el respectivo circuito&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, si bien es verdad que el art\u00edculo 257-1 de la Constituci\u00f3n asigna al Consejo Superior de la Judicatura la atribuci\u00f3n de &#8220;administrar la carrera judicial&#8221; y el art\u00edculo 85-6 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia le se\u00f1ala como funci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura &#8220;fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales, tomando en consideraci\u00f3n para ello el mejor servicio p\u00fablico&#8221;, en manera alguna pueden ser interpretadas esas atribuciones en el sentido de que el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales en su caso puedan arrogarse para s\u00ed la asignaci\u00f3n de competencia por el factor territorial a los jueces de la rep\u00fablica, pues, se repite, ello corresponde a la ley y, precisamente por eso, el art\u00edculo 256 de la Carta al fijar las atribuciones de ese organismo se las se\u00f1ala para que las ejerza &#8220;de acuerdo a la ley&#8221;, no en sustituci\u00f3n de la ley, ni para que act\u00fae como legislador supletivo, pues ello resulta extra\u00f1o por completo al ordenamiento jur\u00eddico-constitucional imperante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.7. \u00a0Si se tiene en cuenta que en sentencia de esta misma fecha sobre el proyecto de Ley Estatutaria C-144 de 1998 &#8211; C\u00e1mara para modificar la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la creaci\u00f3n del Tribunal Nacional y encontr\u00f3, nuevamente, acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la existencia de Tribunales Superiores y Administrativos \u00a0con competencia en su respectivo distrito y de Jueces de Circuito, a\u00fan Especializados circunscrita a su &#8220;respectivo circuito&#8221;, surge como consecuencia ineludible que los Jueces Penales de Circuito Especializados cuya creaci\u00f3n y funciones conforme lo dispuesto en la Ley 504 de 1999 se declara constitucional en la Sentencia C-392 de 6 de abril de 2000, \u00fanica y exclusivamente tienen competencia en sus circuitos, vale decir para los de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barranquilla y C\u00facuta, sin que la puedan ejercer \u00a0fuera de los mismos. \u00a0De no ser as\u00ed, tendr\u00eda que aceptarse la absoluta deformaci\u00f3n del aparato jurisdiccional en cuanto a la administraci\u00f3n de justicia en materia penal, con unos &#8220;Jueces Penales de Circuito Especializados&#8221; cuya especialidad ya no lo ser\u00eda s\u00f3lo por el conjunto de delitos sujetos a su conocimiento para ser juzgados, sino, tambi\u00e9n en la extensi\u00f3n de su competencia no s\u00f3lo m\u00e1s all\u00e1 de su circuito sino agigantando el circuito fuera de sus fronteras para salirse del propio distrito judicial a que pertenece, y avanzar luego a dos, tres o m\u00e1s distritos judiciales, es decir para actuar sobre regiones geogr\u00e1ficas comprensivas de varios distritos judiciales, todo lo cual pone de manifiesto que ello equivaldr\u00eda a restablecer a fuerza de esa interpretaci\u00f3n la extinguida justicia regional, en forma abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGRIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-392\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Sujeci\u00f3n de decisiones a precisos par\u00e1metros de an\u00e1lisis jur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-No son absolutos\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado que los derechos constitucionales no tienen car\u00e1cter absoluto, sino que \u00e9stos contienen &#8220;est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n&#8221;, de suerte que el legislador pueda armonizar los distintos derechos y valores constitucionales. Frente a ello, el control constitucional consiste en &#8220;controlar los virtuales excesos del poder constituido, o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de decisi\u00f3n que vinculan al juez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Seguridad jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aseguramiento de intangibilidad del n\u00facleo esencial de derechos constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis a doble columna (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-An\u00e1lisis a doble columna\/DEBIDO PROCESO-Existencia de r\u00e9gimen especial para ciertos tipos penales no constituye vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis a doble columna (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO Y TERRORISMO-R\u00e9gimen punitivo y procedimental especial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Acto administrativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Modificar la radicaci\u00f3n de ciertos procesos penales no constituye una medida de car\u00e1cter jurisdiccional en cuanto no est\u00e1 encaminada a afectar el desarrollo de los juicios ni a interferir en las decisiones que les corresponde adoptar a los jueces y fiscales. Es, en realidad, un acto puramente administrativo que se concreta en el cambio de localizaci\u00f3n del despacho judicial, buscando as\u00ed garantizar la integridad de sus funcionarios y, al mismo tiempo, mantener las condiciones de imparcialidad e independencia que se requieren para administrar una pronta y cumplida justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Pol\u00edtica criminal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Fundamento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00f3rganos del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-Reserva de identidad de jueces y testigos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Cambio\/JUEZ Y TESTIGO-Razonabilidad en mantenimiento de reserva de identidad\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Independencia y seguridad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Existencia de raz\u00f3n suficiente para exclusi\u00f3n del beneficio de cumplimiento en domicilio o lugar de trabajo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia, ha indicado la Corte, significa que la persona no puede ser considerada responsable, salvo que una sentencia condenatoria as\u00ed lo indique. De ello se deriva que &#8220;el sindicado se presume inocente durante todo el desarrollo del proceso, ya que s\u00f3lo mediante sentencia condenatoria se le puede considerar culpable&#8221;, lo que excluye la posibilidad de que se prive a una persona de su derecho a obtener la libertad provisional, sobre la base de que su car\u00e1cter de sindicado implique que va a volver a delinquir: &#8220;No puede, en consecuencia, el ejecutivo, desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, interpretando la sindicaci\u00f3n como \u00edndice de peligrosidad social y de culpabilidad individual.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA Y DETENCION PREVENTIVA-Compatibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE LIBERTAD EN DETENCION PREVENTIVA-Verificaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVA-Operancia como l\u00edmite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL EN JUSTICIA REGIONAL-Justificaci\u00f3n de trato distinto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-R\u00e9gimen especial de procesados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL Y DETENCION PREVENTIVA-Sujeci\u00f3n de exequibilidad del r\u00e9gimen a la razonabilidad o criterios de decisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-No vulneraci\u00f3n de igualdad por tratamiento diferenciado de quienes son juzgados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-T\u00e9rmino no puede ser igual al de condena (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Restricciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN ETAPA DE INSTRUCCION-Restricci\u00f3n desaparece en juzgamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA DEL JUICIO-Ausencia de notificaci\u00f3n del traslado para alegatos de conclusi\u00f3n se subsana en \u00e9sta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL NACIONAL-Concentraci\u00f3n de competencia en segunda instancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Concentraci\u00f3n de segunda instancia en un \u00fanico Tribunal no vulnera el debido proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-2472 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 504 de 1999, &#8220;por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Pedro Pablo Camargo, Carlos Alberto Maya Restrepo, Augusto Francisco Bernal Gonz\u00e1lez y Carlos Mario Salazar Pineda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales hemos salvado el voto en el proceso de la referencia son de diversa \u00edndole. A fin de atender cada una de los motivos, primero se har\u00e1 una consideraci\u00f3n general sobre la estructura metodol\u00f3gica sobre la cual se basa la sentencia y, luego, se analizar\u00e1n cada uno de los art\u00edculos respecto de los cuales nos apartamos de la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n de mantener el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, confiada a la Corte Constitucional, exige de la Corporaci\u00f3n que sujete sus decisiones a precisos par\u00e1metros de an\u00e1lisis jur\u00eddico, los cuales, en nuestro concepto, fueron desconocidos, tanto a nivel general como al momento de analizar cada disposici\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado que los derechos constitucionales no tienen car\u00e1cter absoluto, sino que \u00e9stos contienen &#8220;est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n&#8221;9, de suerte que el legislador pueda armonizar los distintos derechos y valores constitucionales. Frente a ello, el control constitucional consiste en &#8220;controlar los virtuales excesos del poder constituido, o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que el control constitucional se transforme en poder omn\u00edmodo y arbitrario, se han fijado criterios de decisi\u00f3n que vinculan al juez &#8220;- como sus propios precedentes, el juicio de proporcionalidad o de razonabilidad, la aplicaci\u00f3n del principio de concordancia pr\u00e1ctica o de armonizaci\u00f3n concreta, etc. &#8211; que surgen de las fuentes del derecho y que deben ser expuestos de manera clara en los motivos que fundamentan una determinada decisi\u00f3n judicial&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado sobre la importancia que juegan algunos de estos &#8220;criterios de decisi\u00f3n&#8221; dentro del sistema jur\u00eddico. As\u00ed, en la sentencia SU-047 de 1999, se\u00f1al\u00f3 que el respeto por el precedente garantiza una razonable dosis de seguridad jur\u00eddica al sistema, en la medida en que permite al ciudadano y a las autoridades proyectar hacia el futuro sus actuaciones sobre la base de una postura judicial cierta, aunque no inalterable, que, adem\u00e1s, supone un importante control sobre la actividad judicial: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;43- El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas12, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer t\u00e9rmino, por elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del sistema jur\u00eddico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jur\u00eddica es b\u00e1sica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo econ\u00f3mico, ya que una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades. En tercer t\u00e9rmino, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta v\u00e1lido exigirle un respeto por sus decisiones previas.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de una herramienta hemen\u00e9utica que permite al juez constitucional determinar si una disposici\u00f3n restrictiva de un derecho se ajusta a la Carta14, pues ofrece una estructura metodol\u00f3gica que hace posible determinar si se est\u00e1 en presencia de &#8220;limitaciones arbitrarias, innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el control constitucional se dirige a asegurar la intangibilidad del n\u00facleo esencial de los derechos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina del n\u00facleo esencial implica que el contenido del derecho viene fijado por la propia Constituci\u00f3n. El n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales hace posible, la distinci\u00f3n entre la tarea del poder constituyente, plasmada a la manera de un l\u00edmite infranqueable en la Carta y la labor confiada al legislador que, al acometer la regulaci\u00f3n de los derechos, est\u00e1 abocado a detenerse frente a ese contenido indisponible&#8221;.15 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, lo ha indicado la Corte, es &#8220;de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria&#8221;.16 Dada dicha estructura, existen disposiciones constitucionales que integran el debido proceso que no permiten ponderaci\u00f3n, restricci\u00f3n o regulaci\u00f3n alguna y, otras que, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter abierto, reclaman la intervenci\u00f3n legislativa dentro de ciertos m\u00e1rgenes. Frente a tales situaciones, la Corte debe hacer acopio de los &#8220;criterios de decisi\u00f3n&#8221; mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tales &#8220;criterios de decisi\u00f3n&#8221; y la naturaleza de las disposiciones que integran el derecho al debido proceso, la mayor\u00eda ha debido hacer un an\u00e1lisis a doble columna, de suerte que, en primer lugar, considere la validez constitucional de la existencia misma de un r\u00e9gimen procesal especial para procesar las personas sindicadas por los delitos sometidos a los jueces especiales, para luego detenerse en el an\u00e1lisis de cada una de las disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho estudio llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que, adem\u00e1s de no violar el derecho a la igualdad como se rese\u00f1a en la sentencia, la existencia de un r\u00e9gimen especial para ciertos tipos penales no entra\u00f1a violaci\u00f3n al debido proceso, concebido como un conjunto, puesto que claramente el r\u00e9gimen propuesto en la ley demandada no conlleva, prima facie, un ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente de esta manera se concilia el juicio constitucional sobre las disposiciones acusadas y los precedentes en la materia que, en numerosas ocasiones, declararon la constitucionalidad de esquemas m\u00e1s restrictivos de los derechos de los procesados. Arribar a esta conclusi\u00f3n resulta decisivo para garantizar la coherencia de la jurisprudencia de la Corte, puesto que resultar\u00eda inadmisible desde cualquier punto de vista sostener que la exequibilidad de la justicia regional \u00fanicamente se explicaba por su transitoriedad. La plena vigencia de la Carta y su car\u00e1cter de norma suprema del ordenamiento colombiano no admite, en punto al debido proceso, la existencia de reg\u00edmenes procesales o procedimentales violatorios de la Carta. \u00a0Solamente cabr\u00eda, en dicho escenario, diferir su permanencia por el t\u00e9rmino necesario para evitar un traumatismo al sistema punitivo17, lo que implicaba que se fijara un t\u00e9rmino prudencial y razonable para modificar el r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la evidente necesidad de analizar este punto, la mayor\u00eda guard\u00f3 silencio, y se limit\u00f3 a se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es de observar que la Corte Constitucional, en varias sentencias aval\u00f3 algunas veces la constitucionalidad y en otras declar\u00f3 inexequibles diferentes normas relacionadas con la llamada &#8220;justicia regional&#8221;. \u00a0Pero es necesario dejar en claro que cuando la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n disposiciones relacionadas con dicha justicia lo hizo bajo la convicci\u00f3n de que se trataba de una normatividad que obedec\u00eda a una situaci\u00f3n socio-pol\u00edtica excepcional y que deb\u00eda ser temporal y no permanente&#8221; \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un estudio general sobre el r\u00e9gimen adoptado por el legislador, que no busca hacer permanente la justicia regional como lo confirma la excepcionalidad de medidas como la protecci\u00f3n de la identidad de los funcionarios (art. 13) y de la reserva de los testigos (art. 17) y la prohibici\u00f3n de que las condenas se basen en testimonios de personas con identidad reservada, lleva a la mayor\u00eda a juzgar con el mismo rasero el debido proceso para la justicia penal ordinaria y la justicia penal especializada, olvidando que su funci\u00f3n se limita a garantizar que, en uno y otro caso, y atendiendo a sus particularidades, el r\u00e9gimen procesal no viole el n\u00facleo esencial del debido proceso y que las medidas legislativas no sean innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe se\u00f1alar que, sin que ello sea un argumento constitucional, sino de mera conveniencia, a\u00fan subsisten las razones objetivas que explican la necesidad del r\u00e9gimen punitivo y procedimental especial, de las que se ocupa la ley demandada. \u00a0Constituye un hecho notorio que fen\u00f3menos como el narcotr\u00e1fico y el terrorismo ocurren con igual o mayor intensidad que durante la existencia de la justicia regional. Aun persiste la zozobra generada por los hechos punibles sometidos a r\u00e9gimen especial. \u00a0Estas consideraciones han debido tenerse presentes, pues las garant\u00edas constitucionales no pueden convertirse en escudo, por efecto de una indebida (o ausente en este caso) ponderaci\u00f3n, para quienes conciben el delito como medio leg\u00edtimo de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma facultaba al Ministerio de Justicia y del Derecho para variar la radicaci\u00f3n de los procesos que se adelantan por los delitos previstos en la ley acusada, \u201ccuando existan serios motivos para deducir que est\u00e1 en peligro la integridad personal del juez o existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico o la administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento en torno al cual gira la declaratoria de inexequibilidad de la norma consiste en que, para la mayor\u00eda, la misma preve\u00eda \u201cuna autorizaci\u00f3n de intromisi\u00f3n innecesaria al ejecutivo en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n, con vulneraci\u00f3n ostensible del art\u00edculo 116 de la Carta\u201d. Consider\u00f3 la mayor\u00eda que si bien la Corte ya hab\u00eda avalado la existencia de esa figura jur\u00eddica, tal decisi\u00f3n se justific\u00f3 \u201cpor la circunstancia excepcional y temporal de la justicia regional\u201d que, precisamente, desapareci\u00f3 por disposici\u00f3n expresa de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado, es claro que el fundamento de la Sentencia no consulta el verdadero esp\u00edritu de la medida, como tampoco el alcance que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya le hab\u00eda fijado en la Sentencia C-093\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda, considero que modificar la radicaci\u00f3n de ciertos procesos penales no constituye una medida de car\u00e1cter jurisdiccional en cuanto no est\u00e1 encaminada a afectar el desarrollo de los juicios ni a interferir en las decisiones que les corresponde adoptar a los jueces y fiscales. Es, en realidad, un acto puramente administrativo que se concreta en el cambio de localizaci\u00f3n del despacho judicial, buscando as\u00ed garantizar la integridad de sus funcionarios y, al mismo tiempo, mantener las condiciones de imparcialidad e independencia que se requieren para administrar una pronta y cumplida justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte, al estudiar una norma de similar contenido prevista para los procesos que adelantaba la extinta justicia Regional, tuvo oportunidad de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al art\u00edculo 17 del Decreto 2790 de 1991, se observa que en \u00e9l se establece como competencia especial del Ministerio de Justicia la facultad de variar la radicaci\u00f3n de los procesos de competencia de los jueces ahora llamados regionales, en determinadas condiciones relacionadas con la afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la imparcialidad e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado; en este sentido a juicio de la Corte Constitucional no existe fundamento alguno para decretar su inexequibilidad en atenci\u00f3n a que se trata de una competencia expresa de car\u00e1cter administrativo que debe adelantarse de conformidad con las reglas que regulan las actuaciones de la administraci\u00f3n en su nivel superior. Advi\u00e9rtase que este examen se verifica con independencia de las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo quinto del C. de P. P., en concordancia con el art\u00edculo 9\u00ba. del Decreto 2790 de 1991, que establece las reglas especiales sobre la competencia de los jueces regionales. (Sentencia C-093\/93, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Pero al margen del car\u00e1cter netamente administrativo que identifica la figura, es evidente que su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 condicionado \u201cpor la circunstancia excepcional y temporal de la justicia regional\u201d. Esta apreciaci\u00f3n, esbozada en la Sentencia de la que me aparto, carece de total sentido si se tiene en cuenta que el cambio de radicaci\u00f3n de los procesos hace parte integral de la pol\u00edtica criminal que en los \u00faltimos 20 a\u00f1os ha venido edificando el Estado colombiano, con el \u00e1nimo de combatir aquellas conductas delictivas que, por raz\u00f3n de las graves perturbaciones que causan a la sociedad, al orden p\u00fablico y a la estabilidad del pa\u00eds, exigen la adopci\u00f3n de medidas coyunturales que le permitan a los jueces y fiscales enfrentarlas bajo ciertas condiciones de seguridad, libres de las intimidaciones y presiones que ejercen las grandes organizaciones criminales para promover la impunidad de sus acciones. As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia antes citada, al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa adem\u00e1s, que se trata del cambio de radicaci\u00f3n del proceso, lo que comprende tanto la etapa de instrucci\u00f3n como la de juzgamiento, bajo el entendido de que en esta materia existe concurrencia de competencias entre el Ministro de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidades que deben participar de manera coherente y armoniosa a resolver las situaciones que motiven tan delicada situaci\u00f3n, puesto que se trata de competencias especiales para atender unas condiciones tambi\u00e9n especiales en las que se ha colocado a la administraci\u00f3n de justicia dentro del marco de las acciones del crimen organizado.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta, entonces, que en la Sentencia C-093 de 1993, la Corte haya supeditado la legitimidad del cambio de radicaci\u00f3n de los procesos a la circunstancia de que tal facultad fuera exclusiva de la justicia regional. Como se infiere del precedente jurisprudencial y se reitera en este salvamento parcial, su fundamento es consecuencia de la violencia generalizada que viene sufriendo el pa\u00eds y que le impone a todos los organismos del Estado, dentro del marco de sus funciones, comprometerse en el esfuerzo de brindar garant\u00edas a la administraci\u00f3n de justicia para de esta manera asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, en tanto que el Estado colombiano se vea abocado a enfrentar comportamientos delictivos derivados del narcotr\u00e1fico, el terrorismo, la tortura, el lavado de activos y la rebeli\u00f3n, entre otros, es imprescindible la inclusi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de figuras procesales que, respetando las garant\u00edas propias del debido proceso, le permitan a los organismos p\u00fablicos competentes enfrentarlos y combatirlos debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante destacar, tambi\u00e9n, que la competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho para variar la radicaci\u00f3n de los procesos, encuentra fundamento constitucional en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre los \u00f3rganos del Estado para la realizaci\u00f3n material de sus fines (C.P. art. 113) y, concretamente, en la obligaci\u00f3n que le corresponde cumplir al gobierno en relaci\u00f3n con la Rama Judicial, como es la de \u201cPrestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.\u201d (C.P. art. 201). (Esta parte del salvamento corresponde exclusivamente al Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 12, 13, 15,17, 18, 26 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones se\u00f1aladas autorizaban el uso de mecanismos t\u00e9cnicos adecuados para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de identidad de testigos y fiscales que hubieren sido autorizados por ley (art. 12). A su turno, como una medida de car\u00e1cter excepcional y restringido, preve\u00edan la reserva de identidad de tales sujetos procesales \u2013fiscales y testigos- (arts. 13 y 17) en los delitos de competencia de los jueces especializados y, a su vez, se prohib\u00eda dictar sentencia condenatoria que tuviera como \u00fanico fundamento uno o varios testimonios rendidos por personas cuya identidad se hubiere reservado (arts. 15 y 44). Finalmente, las normas en comento autorizaban el levantamiento de reserva de identidad del testigo a petici\u00f3n de \u00e9ste (art. 18). \u00a0<\/p>\n<p>Estos preceptos fueron declarados inexequibles por cuanto, en apariencia, \u201cla reserva de identidad de los investigadores, juzgadores y testigos resulta violatoria del derecho a la publicidad del proceso, a la imparcialidad de los funcionarios y a la contradicci\u00f3n de la prueba y, en tal virtud, de la garant\u00eda constitucional al debido proceso consagrada por el art\u00edculo 29 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con gran sorpresa registramos los suscritos el hecho de que la mayor\u00eda de los miembros de la Sala, en forma contradictoria y sin esgrimir suficientes argumentos, hayan decidido modificar la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que le ven\u00eda reconociendo a la figura de la reserva de identidad de jueces, fiscales y testigos, car\u00e1cter indispensable frente a la investigaci\u00f3n y castigo de aquellos delitos que mayor conmoci\u00f3n y traumatismo causan al orden p\u00fablico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparada en la necesidad de proteger bienes jur\u00eddicos de la mayor importancia, a su vez representados en la prevalencia del inter\u00e9s general y la consecuci\u00f3n de los fines esenciales de la justicia, en forma sistem\u00e1tica y un\u00edvoca la Corporaci\u00f3n hab\u00eda considerado -con acierto- que el anonimato de los funcionarios judiciales y de los testigos no afectaba el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto que su prop\u00f3sito se reduc\u00eda a la necesidad de preservar la seguridad personal de los sujetos procesales mencionados y de asegurar la independencia de quien administra justicia. Ello, por supuesto, antes que interferir o anular las garant\u00edas procesales relacionadas con el derecho a la defensa del sindicado, permite rodear la actuaci\u00f3n judicial de una mayor transparencia y efectividad, m\u00e1xime si la objetividad del juez no est\u00e1 determinada por el hecho de hacerse p\u00fablica su identidad, sino por el comportamiento probo que el funcionario tenga durante el desarrollo del proceso. Bajo este mismo supuesto, la identidad de los testigos tampoco es relevante para efectos de otorgar plenas garant\u00edas al sindicado, ya que su defensa se asegura mediante la operancia de los mecanismos procesales establecidos para controvertir los hechos y pruebas que se aducen en su contra, las cuales deben ser evaluadas juiciosamente por los jueces y fiscales antes de proceder a emitir las decisiones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos fundamentos jur\u00eddicos fueron expuestos por la Corte al declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, que consagraban la reserva de identidad de jueces y testigos en los procesos de competencia de la justicia regional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas las cosas desde esa perspectiva, es evidente que el s\u00f3lo hecho de preverse el anonimato del juez o testigo en circunstancias tan especiales como las contempladas en los art\u00edculos subjudice no representa en modo alguno la indefensi\u00f3n del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicci\u00f3n y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garant\u00edas procesales, como bien lo explica el Procurador General de la Naci\u00f3n al subrayar los cuidadosos tr\u00e1mites que imponen las normas acusadas, cabalmente en guarda de la transparencia del juicio y de la plena defensa del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el legislador ha tenido la precauci\u00f3n de establecer disposiciones orientadas a asegurar que tan s\u00f3lo se usar\u00e1 la figura del ocultamiento del juez o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su integridad, a lo cual se a\u00f1ade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de los jueces o fiscales, ellos en realidad suscriben la providencia aunque sea reservada su identidad ante el p\u00fablico y esa previsi\u00f3n corresponde al prop\u00f3sito de la norma, que consiste en preservar la seguridad personal y en garantizar la independencia de quien administra justicia, consigui\u00e9ndose as\u00ed la objetividad y serenidad del juzgador como corresponde a la esencia de su tarea, sin sacrificio de la responsabilidad que le es propia. Esta no se establece por el conocimiento p\u00fablico de la identidad del juez sino a partir de una real y cierta conducci\u00f3n del proceso a cargo de alguien jur\u00eddicamente determinado, de lo cual da fe su firma en el original de las providencias que profiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los testigos, considera la Corte que la aplicaci\u00f3n de las aludidas normas no comporta una disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de idoneidad de la prueba, pues se ha mandado que el declarante deje estampada su huella digital al pie del documento que recoge las declaraciones rendidas y que el Ministerio P\u00fablico certifique sobre la autenticidad de dicha huella respecto de la persona del testigo, al paso que en acta separada se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante, junto con todos los documentos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, aqu\u00ed tambi\u00e9n bajo la firma de quien obre como agente del Ministerio P\u00fablico y otra vez con inclusi\u00f3n de la huella y la firma del propio testigo. A lo anterior se agrega que, por expresa disposici\u00f3n de la norma, el juez y el fiscal conocer\u00e1n la identidad del declarante para evaluar la prueba, medida encaminada a otorgar una mayor garant\u00eda en favor del reo. Debe recordarse, adem\u00e1s, que la prueba as\u00ed obtenida no definir\u00e1 de modo exclusivo la culpabilidad ni la condena, pues de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 247, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u2018en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal disposici\u00f3n, cuyo contenido y fines deben relacionarse con las demandadas para tener una visi\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento, encaja dentro del criterio adoptado por el moderno Derecho Procesal, que ha revaluado la tarifa legal probatoria para sustituirla por la apreciaci\u00f3n cr\u00edtica y cient\u00edfica del juez. Este tiene la responsabilidad de examinar y evaluar las pruebas en su conjunto, de tal manera que el testimonio -como resulta de la norma transcrita- no constituye su \u00fanico elemento de juicio ni es tampoco el determinante.\u201d (Sentencia C- 053\/93, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntico criterio, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2271 de 1991, al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de una modalidad espec\u00edfica de car\u00e1cter procesal predicable de las actuaciones tanto de fiscales como de los jueces regionales que se ocupan de estas modalidades delictivas dentro de los tr\u00e1mites especiales previstos por la ley, enderezada a asegurar la reserva de la identidad de los jueces y de los fiscales, que se ver\u00eda burlada si se reconociere una tal posibilidad de recusaci\u00f3n; al respecto abunda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se estima que no es necesario el conocimiento de la identidad del juez para lograr el fin de la cabal administraci\u00f3n de la justicia y para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las personas. (Sentencia C-093\/93, Ms. Ps. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9poca m\u00e1s reciente, manifest\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe, por otra parte, se\u00f1alar que en el caso de la denominada \u201cjusticia sin rostro\u201d, el legislador, en ejercicio de la facultad otorgada por el propio art\u00edculo 228 de la Carta, ha estimado necesario preservar de manera especial bienes jur\u00eddicos de alto valor, que por las particulares y especialmente graves modalidades delictivas de que conoce, puede afectar en alto grado la convivencia social y la seguridad ciudadana. Son entonces, las actuales condiciones de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico las que justifican, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n de la identidad de los funcionarios que conforman la justicia regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene, por otra parte, aclarar a este respecto que no es necesario identificar p\u00fablicamente al juez para lograr el fin de la labor de administrar justicia, pues la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l es, de todas formas, p\u00fablica y debe estar debidamente fundamentada, de manera que se pueda colegir de ella cualquier responsabilidad. Es pertinente aclarar que para los efectos de la responsabilidad penal el llamado \u201cjuez sin rostro\u201d resulta plenamente identificable a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos para ello. Los vicios o desviaciones en la independencia del funcionario judicial, lo mismo que su imparcialidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica, est\u00e1n sujetos, pues, a los recursos legales y, como se anot\u00f3, eventualmente a las responsabilidades que se deriven de su actuaci\u00f3n ilegal.\u201d (Sentencia C-245\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta evidente que mientras no se alteren las garant\u00edas y derechos procesales de los sindicados, es pertinente que el legislador, en desarrollo de una pol\u00edtica criminal preconcebida, estatuya dispositivos especiales que -como la reserva de identidad- permitan salvaguardar la integridad de los funcionarios y testigos frente al poder desestabilizador de las organizaciones criminales, facilitando de este modo la actividad del Estado en la labor de contrarrestar los ataques al orden jur\u00eddico, a la paz p\u00fablica y a la convivencia ciudadana. Estos presupuestos jur\u00eddicos fueron en su momento suficientes para justificar la constitucionalidad de gran parte de las medidas especiales que identificaron la justicia regional, tales como: 1) la reserva total y permanente de jueces y fiscales, 2) la reserva generalizada de testigos y dem\u00e1s sujetos procesales diferentes al sindicado, 3) la imposibilidad de suspender la detenci\u00f3n preventiva o la ejecuci\u00f3n de la pena y 4) la ausencia de audiencia p\u00fablica en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, si la Corte consider\u00f3 que la reserva de identidad de jueces y testigos no afectaba el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, a pesar del car\u00e1cter permanente con que esta medida se aplicaba en los procesos de competencia de la justicia regional, resulta ins\u00f3lito que frente al mismo supuesto legal, ahora recogido en la Ley 504 de 1999 con un alcance excepcional y restrictivo (art. 17), la Corporaci\u00f3n haya variado el precedente, aduciendo un supuesto desconocimiento del aludido derecho. Recogiendo el criterio expuesto en el punto anterior, es necesario advertir que si bien la justicia regional desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico por expreso mandato del art\u00edculo 205 de la Ley 270 de 1996, las causas que dieron lugar a su creaci\u00f3n cobran ahora total vigencia pues la delincuencia organizada y los comportamientos delictivos de gran envergadura que \u00e9sta acomete, contin\u00faan turbando el orden p\u00fablico y desconociendo la normatividad penal existente. Entonces, apart\u00e1ndonos del contenido de la Sentencia, resulta razonable mantener en el ordenamiento jur\u00eddico algunas medidas especiales que, como la reserva de identidad de jueces y testigos, est\u00e1n encaminadas a asegurar la labor de administrar justicia en un clima de independencia y seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos argumentos justifican el alcance del art\u00edculo 26, que tambi\u00e9n fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico por excluir del beneficio de cumplir la detenci\u00f3n preventiva en el domicilio o lugar de trabajo, a los procesados por los delitos de competencia de los jueces especializados, sosteni\u00e9ndose en la sentencia que violaba el principio de igualdad material en cuanto no exist\u00eda \u201cuna justificaci\u00f3n racional y razonable que apunte a la consecuci\u00f3n de una finalidad leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se requieren mayores esfuerzos para entender que por este aspecto, la decisi\u00f3n mayoritaria desconoci\u00f3 el verdadero alcance del derecho a la igualdad el cual, atendiendo al principio de la justicia distributiva, considera equitativo no reconocerle el mismo derecho a las personas que se encuentran en distinta situaci\u00f3n de hecho. Obs\u00e9rvese que si bien el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n autoriza y avala el trato diferente cuando el mismo est\u00e1 precedido de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable18. Sobre este particular dijo la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales \u00a0 y \u00a0de \u00a0 la \u00a0 diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. \u00a0Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica.\u201d (Sentencia C221\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 504 de 1999, que excluye a los procesados por los delitos de competencia de los jueces especializados del beneficio de cumplir la detenci\u00f3n preventiva en el domicilio o lugar de trabajo, se observa que la norma establece una clara diferencia en relaci\u00f3n con aquellos sindicados investigados por jueces ordinarios. Sin embargo, tal diferencia si encuentra un principio de raz\u00f3n suficiente, precisamente, en la gravedad de los delitos y en las especiales condiciones de los sindicados, quienes por regla general forman parte de las organizaciones delictivas y terroristas que, como se ha dicho, vienen actuando en contra del orden jur\u00eddico causando grave perjuicio al orden p\u00fablico interno. En esos t\u00e9rminos, la medida buscaba asegurar la comparecencia al proceso de aquellos sujetos que incurren en delitos tales como tortura, homicidio, secuestro extorsivo, terrorismo, narcotr\u00e1fico y lavado de activos (Ley 504 art. 71), los cuales, por supuesto, causan un mayor traumatismo social frente aquellos que como el hurto simple registran una menor trascendencia y, en consecuencia, requieren de un tratamiento legal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 acusado, establece que la libertad provisional procede cuando se dicta &#8220;en primera instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria&#8221;, pero, en relaci\u00f3n con los procesos tramitados por los jueces especializados, \u00fanicamente procede si no se hubiese interpuesto apelaci\u00f3n por el Fiscal o el agente del Ministerio P\u00fablico, en cuyo caso se hace efectiva cuando se confirme la decisi\u00f3n por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la mayor\u00eda, tal disposici\u00f3n desconoce la presunci\u00f3n de inocencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo que la norma ordena es que el sindicado permanezca privado de la libertad si la decisi\u00f3n judicial fue objeto de apelaci\u00f3n por el fiscal delegado o por el agente del ministerio p\u00fablico, mientras el recurso no se decida conformado lo resuelto en primera instancia, lo que significa que la presunci\u00f3n de inocencia desaparece para prolongar indebidamente la privaci\u00f3n de la libertad del procesado, lo que equivale a presumirlo culpable con ostensible quebranto del art\u00edculo 29 de la Carta, y con violaci\u00f3n adem\u00e1s, del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que instituye como regla general la libertad personal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en su concepto a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o a la sentencia absolutoria debe seguirse la &#8220;concesi\u00f3n inmediata de la libertad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, la mayor\u00eda equivoca el an\u00e1lisis sobre esta disposici\u00f3n, pues parte de una consideraci\u00f3n errada sobre la presunci\u00f3n de inocencia y otorga al principio de libertad un alcance que distinto al se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte. \u00a0Adem\u00e1s, no se realiza juicio alguno de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia, ha indicado la Corte, significa que la persona no puede ser considerada responsable, salvo que una sentencia condenatoria as\u00ed lo indique19. \u00a0De ello se deriva que &#8220;el sindicado se presume inocente durante todo el desarrollo del proceso, ya que s\u00f3lo mediante sentencia condenatoria se le puede considerar culpable&#8221;20, lo que excluye la posibilidad de que se prive a una persona de su derecho a obtener la libertad provisional, sobre la base de que su car\u00e1cter de sindicado implique que va a volver a delinquir: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede, en consecuencia, el ejecutivo, desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, interpretando la sindicaci\u00f3n como \u00edndice de peligrosidad social y de culpabilidad individual.&#8221;21 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia, por otra parte, no es incompatible con la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0En la sentencia C-689\/96, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La presunci\u00f3n de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garant\u00edas m\u00ednimas que un Estado democr\u00e1tico puede ofrecer a sus gobernados, no ri\u00f1e, sin embargo, con la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relaci\u00f3n con las cuales, seg\u00fan las normas legales preexistentes, existan motivos v\u00e1lidos y fundados par dar curso a un proceso penal, seg\u00fan elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva, que implica la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 28, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no quebranta en s\u00ed misma la presunci\u00f3n de inocencia, dado su car\u00e1cter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopci\u00f3n de tal medida por la autoridad judicial no comporta definici\u00f3n alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todav\u00eda sobre su condena o absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse \u00e9ste en curso acredita que el juez competente todav\u00eda no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que la violaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia y el desconocimiento del principio de libertad \u00fanicamente se verifica, en lo que respecta a la detenci\u00f3n preventiva, cuando existiendo la obligaci\u00f3n legal para otorgar la libertad, la autoridad omite hacerla efectiva: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La detenci\u00f3n provisional es una simple medida preventiva, no asimilable a la condena, y de car\u00e1cter temporal. Expirado el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n m\u00e1xima, sin que se haya calificado el m\u00e9rito del sumario, el sindicado tiene derecho a la libertad. Si por este s\u00f3lo hecho es privado de la libertad, o, se decide mantenerlo confinado en un centro carcelario, la actuaci\u00f3n p\u00fablica adem\u00e1s de ser antijur\u00eddica, se torna irrazonable. La obligada concesi\u00f3n de la libertad, mediando la causal legal para el efecto, no puede convertirse por s\u00ed misma en sospecha para prevenir su disfrute&#8221;22 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la presunci\u00f3n de inocencia \u00fanicamente opera como l\u00edmite para la detenci\u00f3n preventiva en lo que respecta a la imposibilidad constitucional de no conceder la libertad cuando se han cumplido los requisitos legales para concederla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la norma declarada inconstitucional, no se observa c\u00f3mo la concesi\u00f3n de la libertad en las condiciones fijadas por la disposici\u00f3n desconozca la presunci\u00f3n de inocencia en su sentido natural, esto es, que \u00fanicamente se considere culpable a una persona cuando existe sentencia condenatoria, cuando, precisamente, se sujeta la libertad a la firmeza de la decisi\u00f3n absolutoria o preclutoria del proceso. \u00a0En otras palabras, no se presume la culpabilidad, sino que la interrupci\u00f3n de la detenci\u00f3n &#8211; detenci\u00f3n que en s\u00ed misma no viola la Carta &#8211; se condiciona a que exista un fallo ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en lugar de acudir al expediente de la presunci\u00f3n de inocencia, ha debido afrontar, teniendo en cuenta los &#8220;criterios de decisi\u00f3n&#8221; se\u00f1alados, el an\u00e1lisis de la norma a fin de establecer si viola el n\u00facleo esencial del debido proceso y del derecho a la libertad. \u00a0Como quiera que la Corte ha puntualizado que la detenci\u00f3n preventiva en s\u00ed misma no viola el derecho a la libertad, resta por establecer si ella resulta arbitraria, innecesaria, in\u00fatil o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-093 de 1993, C-150 de 1993 y C-301 de 1993, la Corte analiz\u00f3 las distintas disposiciones que se han expedido sobre la libertad provisional en la justicia regional. En dichas decisiones, la Corte justific\u00f3 el trato distinto al cual estaban sometidos los procesados por los delitos de competencia de la antigua justicia regional en la naturaleza misma de los hechos punibles objeto de investigaci\u00f3n y en fen\u00f3menos asociados a tales delitos, como el acoso y las amenazas a los jueces y fiscales y la propensi\u00f3n a la fuga de presos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estas son medidas que tambi\u00e9n atienden a las modalidades criminales de que se ocupan dichos jueces y que tiene en cuenta las reiteradas acciones de amenaza y de acoso f\u00edsico o moral a que se han visto abocados los funcionarios judiciales correspondientes y, adem\u00e1s, recoge la experiencia nacional sobre fuga de presos. \u00a0Aquellas disposiciones no desconocen norma constitucional alguna ya que se prev\u00e9 en la ley para ser adoptada por los jueces dentro de los t\u00e9rminos correspondientes a las actuaciones judiciales y, a\u00fan cuando es diferente de la tramitaci\u00f3n ordinaria, su adopci\u00f3n no escapa a las naturales competencias judiciales&#8221;. (Sentencia C-150\/93) \u00a0<\/p>\n<p>y, en la sentencia C-090 de 1993 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, corresponde al legislador decidir sobre las competencias judiciales con car\u00e1cter de generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones delictivas en las que cabe un trato m\u00e1s r\u00edgido y otras en las que pueda darse un trato flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideraci\u00f3n sobre las situaciones delictivas que afectan a la sociedad en sus bienes jur\u00eddicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-093 de 1993 y C-150 de 1993 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del r\u00e9gimen especial al cual eran sometidos los procesados por delitos de competencia de la antigua justicia regional. \u00a0Por su parte, en la sentencia C-301 de 1993, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario por un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. En dicha oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que el legislador, no el r\u00e9gimen excepcional, viol\u00f3 la Carta al interpretar el ordenamiento de manera desfavorable, contraviniendo expresa disposici\u00f3n constitucional que obliga a interpretar de conformidad con el principio de favorabilidad. \u00a0No obstante lo anterior, en punto a la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La detenci\u00f3n preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal. Esta limitaci\u00f3n se justifica en aras de la persecuci\u00f3n y la prevenci\u00f3n del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalizaci\u00f3n de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena ya que siendo ello as\u00ed se desvirtuar\u00eda la finalidad eminentemente cautelar de la detenci\u00f3n preventiva que terminar\u00eda convertida en un anticipado cumplimiento de la pena y se menoscabar\u00eda el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Pese a que no es posible en abstracto traducir el concepto de detenci\u00f3n preventiva razonable a un n\u00famero determinado de d\u00edas, semanas, meses o a\u00f1os o a una equivalencia seg\u00fan la gravedad de la ofensa, entre los m\u00faltiples factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo de detenci\u00f3n preventiva debe considerarse el tiempo actual de detenci\u00f3n, su duraci\u00f3n en proporci\u00f3n a la ofensa, los efectos materiales o morales sobre la persona detenida, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusi\u00f3n, las dificultades objetivas propias de la investigaci\u00f3n &#8211; complejidad respecto a los hechos, n\u00famero de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, etc. -, la conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucci\u00f3n de la evidencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la Corte ha sujetado la exequibilidad del r\u00e9gimen sobre libertad provisional y la detenci\u00f3n preventiva, no a su car\u00e1cter excepcional o riguroso, sino a su &#8220;razonabilidad&#8221;. Esto es, a la aplicaci\u00f3n de los &#8220;criterios de decisi\u00f3n&#8221; arriba indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Descartado, como est\u00e1, que se viole la igualdad al fijar un tratamiento distinto entre quienes son juzgados por la justicia penal especializada y la justicia penal ordinaria, resta por establecer si la disposici\u00f3n afecta el n\u00facleo esencial o si la limitaci\u00f3n a la libertad resulta desproporcionada. En cuanto al n\u00facleo esencial de la libertad, en relaci\u00f3n con la detenci\u00f3n preventiva, en la sentencia antes mencionada se indic\u00f3 que resulta inadmisible un t\u00e9rmino de detenci\u00f3n que se convierta, en la pr\u00e1ctica, en el t\u00e9rmino de la condena. Es decir, el t\u00e9rmino de detenci\u00f3n no puede ser igual al t\u00e9rmino de la condena, pues de ser una medida cautelar, la detenci\u00f3n se convierte en la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no genera dicho efecto, pues se limita a impedir la libertad provisional cuando existe un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0El supuesto de que la detenci\u00f3n preventiva sea igual o superior a la de la condena, es una situaci\u00f3n que se resuelve de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplicable a la justicia especializada en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 demandado, declarado exequible en el presente proceso. \u00a0Por lo tanto, \u00fanicamente debe analizarse si la medida resulta desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro concepto, la restricci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n resulta del todo proporcionada, pues persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido (asegurar la presencia del procesado durante el proceso), resulta \u00fatil a dicho prop\u00f3sito (por razones evidentes), es necesario ante el alt\u00edsimo riesgo de fugas y estrictamente proporcionado, pues la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad no resulta enorme frente al valor constitucional protegido, como lo es la efectiva lucha contra el crimen y su castigo. \u00a0<\/p>\n<p>Providencias que deben notificarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la ley acusada establece una lista de las providencias que deben ser notificadas. \u00a0La misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que la lista no es taxativa, debi\u00e9ndose notificar otras exigidas en norma expresa. \u00a0La inconstitucionalidad de dicho precepto se deriva de que, al comparar la norma acusada y la modificada, se observa que no se exigi\u00f3 la notificaci\u00f3n de la providencia que ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, en raz\u00f3n de que &#8220;son esenciales para asegurar adecuadamente el derecho de defensa del procesado, pues puede presentar argumentos que beneficien su situaci\u00f3n y contradecir las pruebas que obren en su contra y, en general ejecutar los actos procesales que el estatuto procedimental autorice&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa no es un derecho absoluto23, admiti\u00e9ndose, por lo mismo, restricciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que las normas demandadas consagren una restricci\u00f3n a la posibilidad de defensa del imputado, no significa necesariamente, que esta resulte inconstitucional. En efecto, los intereses constitucionalmente relevantes &#8211; como el debido proceso o el derecho a la verdad &#8211; suelen restringirse unos a otros, para poder coexistir en las sociedades democr\u00e1ticas. El asunto que debe estudiarse es si la restricci\u00f3n anotada es desproporcionada, vale decir, si la misma tiene una finalidad ileg\u00edtima o si limita innecesaria, in\u00fatil o injustificadamente, los alcances del derecho de defensa&#8221;24 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la mayor\u00eda se limita a considerar que la notificaci\u00f3n del traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n implica violaci\u00f3n al derecho de defensa, pues los alegatos de conclusi\u00f3n son, en su concepto, indispensables para el procesado. \u00a0Sin embargo, omite toda consideraci\u00f3n sobre la proporcionalidad de la medida. \u00a0El traslado a las partes, que no desaparece, tiene por objeto que los sujetos procesales expresen sus consideraciones sobre el material probatorio, a partir del cual el fiscal decide si expide resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o no. Sobre la naturaleza de dicha resoluci\u00f3n y la oportunidad del procesado para ejercer debidamente su derecho de defensa durante la etapa de juicio, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-491\/96, en la que se\u00f1al\u00f3 que la calificaci\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter meramente provisional, raz\u00f3n por la cual pod\u00eda variarla en la etapa de juicio, sin que ello supusiera menoscabo al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, para la Corte Constitucional, la etapa de juzgamiento garantiza que toda restricci\u00f3n al derecho de defensa prevista durante la etapa instructiva desaparezca, en raz\u00f3n a las plenas facultades que le confiere el legislador al procesado en dicha oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Este antecedente no puede pasar desapercibido, pues la ausencia de notificaci\u00f3n del traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, en materia punitiva, se subsana con las reglas, evidentemente garantistas, durante la etapa de juicio. \u00a0Por lo tanto, no se impone una carga desproporcionada al procesado. \u00a0Por el contrario, la ausencia de la notificaci\u00f3n genera un beneficio mayor al procesado, ya que obliga a su defensor a estar presente y prestar toda su atenci\u00f3n a cada una de las etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe se\u00f1alar que, aunque ello no es de competencia de la corte por tratarse de un asunto legal, resulta discutible que dicha providencia no se notifique, pues el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, expresamente ordena que la providencia que ordena el traslado sea notificada personalmente. Por lo tanto, la justicia ordinaria ten\u00eda oportunidad para definir si lo dispuesto en el art\u00edculo 438 segu\u00eda vigente ante el texto declarado inexequible, que obligaba a notificar las providencias cuando una norma especial lo impon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta extra\u00f1o que la Corte apoye su decisi\u00f3n en un an\u00e1lisis sobre otras disposiciones legales. En efecto, el car\u00e1cter restrictivo e inconstitucional de la norma es el resultado de considerar la norma derogada y, adem\u00e1s, de manera parcial el procedimiento penal. Si la mayor\u00eda consideraba necesario tener el r\u00e9gimen penal vigente como par\u00e1metro de constitucionalidad, ha debido hacer un an\u00e1lisis de la totalidad del procedimiento, a fin de determinar si la restricci\u00f3n introducida por el legislador implicaba una arbitraria limitaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 35 incisos 1 y 2, 37, 38, 43 y 48, se basa en dos argumentos. En primer lugar, que el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u00fanicamente &#8220;pueden ejercer competencia en todo el territorio nacional la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. \u00a0De otra parte, se se\u00f1ala que se viola el art\u00edculo 228 de la Carta que indica que el funcionamiento de la justicia debe ser desconcentrado, de suerte que &#8220;a menos que se trate de los tribunales que encabezan las jurisdicciones y cuyas decisiones tienen por \u00e1mbito territorial el de toda la Rep\u00fablica de conformidad con lo que la misma Carta dispone, no es dable al legislador concentrar la totalidad de las competencias en cualquier campo en cabeza de un solo juez o tribunal&#8221;25, ello, adem\u00e1s, &#8220;evita que la sede territorial del \u00fanico tribunal competente para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado para quienes viven en ese lugar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar los argumentos de la mayor\u00eda, cabe se\u00f1alar que en sentencia C-037 de 1996, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 205 transitorio de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en la cual se contemplaba la existencia del Tribunal Nacional, que concentraba la competencia como segunda instancia en los procesos tramitados ante los jueces regionales. En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte no encuentra necesario emitir concepto alguno respecto de los argumentos de los intervinientes que cuestionan la constitucionalidad del Tribunal Nacional y de los juzgados regionales, pues, de una parte, en reiteradas oportunidades -al igual que en esta misma providencia- esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la facultad del legislador para crear nuevos entes o despachos judiciales dentro de las distintas jurisdicciones que hacen parte de la estructura de la Administraci\u00f3n de justicia (Arts. 116 y 150 C.P.); tal es el caso de la llamada \u201cjusticia regional\u201d, que reemplaz\u00f3 a la denominada \u201cde orden p\u00fablico\u201d prevista en estatutos procedimentales anteriores26. Por otra parte, las acusaciones que se formulan en el presente caso se hacen en torno al desarrollo que disposiciones diferentes a la que se revisa han hecho de la justicia regional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al momento de estudiar la ley estatutaria de justicia, la Corte no consider\u00f3 que la existencia de un tribunal con competencia sobre todo el territorio violara disposici\u00f3n constitucional alguna (en particular el art\u00edculo 228) o que resultara incongruente con la misma ley estatutaria (art. 11). Podr\u00eda objetarse que la Corte adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la base de que se trataba de una estructura transitoria. \u00a0Sin embargo, ello, como qued\u00f3 expuesto al comienzo del presente salvamento de voto, resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, existir\u00eda un argumento adicional, seg\u00fan el cual ha dejado de existir el r\u00e9gimen excepcional &#8211; justicia regional -, raz\u00f3n por la cual, en esta materia deben aplicarse las disposiciones generales. Este argumento resulta insostenible, pues, habida consideraci\u00f3n de que la justicia especializada constituye un r\u00e9gimen excepcional, no existe raz\u00f3n alguna por la cual se someta a un juicio distinto al cual fue aplicado el an\u00e1lisis de la justicia regional, ya que en ambos momentos las mismas normas (C.P. art. 228 de la Carta y 11 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia), fueron objeto de consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los integrantes de la mayor\u00eda olvidan el texto del art\u00edculo 50 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>La divisi\u00f3n judicial podr\u00e1 no coincidir con la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa y se har\u00e1 procurando realizar los principios de f\u00e1cil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y f\u00e1cil comunicaci\u00f3n entre los distintos despachos, cercan\u00eda del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.&#8221; \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al declarar su constitucionalidad, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este precepto se limita a fijar la divisi\u00f3n del territorio nacional, con el fin de lograr una mejor organizaci\u00f3n y una mayor efectividad en la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que la misma ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia previ\u00f3 la posibilidad de que se estableciera que, respecto de cierta competencia judicial, el territorio nacional no se dividiera en varios distritos judiciales, por exigirlo una &#8220;mejor organizaci\u00f3n y una mayor efectividad en la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, de manera que pudiera establecerse un \u00fanico tribunal competente para conocer de tales asuntos. \u00a0No de otra manera puede explicarse la expresi\u00f3n &#8220;sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales&#8221;, contenida en la disposici\u00f3n comentada. Esta interpretaci\u00f3n sin duda entrar\u00eda en conflicto con la posici\u00f3n asumida por la Corte en la sentencia C-594\/98, decisi\u00f3n en la que se apoya la mayor\u00eda, raz\u00f3n por la cual es menester entrar a establece qu\u00e9 parte de dicha decisi\u00f3n es vinculante, esto es, cu\u00e1l fue su ratio decidenci. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-037 de 1996, la Corte sostuvo, en relaci\u00f3n con la fuerza vinculante de sus decisiones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el juez que decide el caso no puede caprichosamente atribuir el papel de ratio decidendi a cualquier principio o regla sino que \u00fanicamente tienen tal car\u00e1cter aquellas consideraciones normativas que sean realmente la raz\u00f3n necesaria para decidir el asunto&#8221;27. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada decisi\u00f3n, la norma objeto de control constitucional dispon\u00eda que \u00fanicamente los jueces civiles de circuito especializados de Bogot\u00e1 conocer\u00edan de los procesos relacionados con la tem\u00e1tica de la propiedad industrial, que no fueran de competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Por lo tanto, resultaba evidente que todo proceso sobre la materia deb\u00eda iniciarse en la ciudad de Bogot\u00e1, impidi\u00e9ndose a los ciudadanos que defendieran sus intereses jur\u00eddicos en otros lugares. La Corte encontr\u00f3 que dicha concentraci\u00f3n de la competencia, de 1\u00aa instancia, en los jueces de Bogot\u00e1 violaba el principio de desconcentraci\u00f3n judicial, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el asunto constitucional (definido por el contenido normativo del texto normativo) se limitaba a la concentraci\u00f3n de la competencia de los jueces de primera instancia, la Corte extendi\u00f3 sus argumentos, de modo que tambi\u00e9n excluy\u00f3 la posible concentraci\u00f3n en cabeza de tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte, en la decisi\u00f3n de la que nos apartamos, confunde la ratio decidendi de la sentencia C-594\/98 con su obiter dictum. En efecto, la garant\u00eda de acceso a la justicia implica que no resulta admisible que la primera instancia de cualquier asunto que deba tramitarse ante autoridades judiciales se concentre en determinada sede judicial. \u00a0Ello, por obvias razones mencionadas en la indicada decisi\u00f3n. \u00a0La concentraci\u00f3n de la segunda instancia en un \u00fanico tribunal no era materia de discusi\u00f3n en dicha oportunidad, pues (i) se trataba de un asunto civil, en el que la doble instancia es una mera decisi\u00f3n legislativa y (ii), la existencia de la segunda instancia no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de acceso a la justicia, sino del derecho al debido proceso en materia penal28. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta materia, ha debido analizarse si la concentraci\u00f3n de la segunda instancia de los procesos que se tramitan ante los jueces penales del circuito especializados en un \u00fanico tribunal, violaba el debido proceso. En nuestro concepto no existe tal violaci\u00f3n, pues, dada la naturaleza de los hechos punibles sometidos a su consideraci\u00f3n y las circunstancias que rodean el tr\u00e1mite de tales asuntos, resultaba razonable29 que el legislador dictara una norma especial (art. 50 de la Ley 270 de 1996) en la materia, a fin de asegurar el eficiente funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advertencia final \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alvaro Tafur G\u00e1lvis no salvaron el voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 504 de 1999. \u00a0No obstante se ha incluido la posici\u00f3n particular del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-093\/93, C-037\/96, C-245\/96, C-427\/96, C-449\/96, C-040\/97, C-592\/98, C-272\/99 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-208\/93 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-594\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia C-150\/93 se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cno habr\u00e1 controversia probatoria pero quien haya rendido versi\u00f3n preliminar y su defensor , podr\u00e1n conocerlas\u201d del art. 251 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-475\/97. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y \u00a0C-400 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia SU-047\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver entre otras, las sentencias C-022\/96, C-309\/97, T-124\/98, etc. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Auto 029 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-475\/97. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sobre constitucionalidades temporales, ver Sentencia C-700 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. las Sentencias C-221\/92, C-108\/94, C-665\/98 y 768\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ver entre otras, las sentencias C-412\/93, T-457\/94, T-471\/94, C-300\/94, etc. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia C-300\/94. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia C-300\/94. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia C-475\/97. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Ibis. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia C-594\/98. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-076\/93, C-093\/93 y T-532\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Fundamento jur\u00eddico 52. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Ver sentencias C-019\/93, C-345\/963, C-037\/96, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Ver sentencia C-301\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-392\/00\u00a0 \u00a0 JUZGADO ESPECIALIZADO-Creaci\u00f3n \u00a0 JUEZ DE ORDEN PUBLICO-Creaci\u00f3n \u00a0 TRIBUNAL SUPERIOR DE ORDEN PUBLICO-Creaci\u00f3n \u00a0 JUSTICIA REGIONAL-Constituci\u00f3n de estructura administrativa \u00a0 JUSTICIA REGIONAL-Excepciones procesales respecto de los delitos de competencia \u00a0 JUSTICIA REGIONAL-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0 JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO-Estructura administrativa propia y normas procesales espec\u00edficas para determinados delitos \u00a0 JURISDICCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}