{"id":521,"date":"2024-05-30T15:36:30","date_gmt":"2024-05-30T15:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-160-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:30","slug":"t-160-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-93\/","title":{"rendered":"T 160 93"},"content":{"rendered":"<p>T-160-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-160\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>La incidencia del uso de datos personales sobre los derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales de informaci\u00f3n y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente actualizaci\u00f3n de los datos. En el presente caso, adem\u00e1s del traslado a la central de un dato que bien analizado hab\u00eda podido resultar tard\u00edo y desestimable -cr\u00e9dito de m\u00ednima cuant\u00eda que en el momento registraba siete a\u00f1os de vencido y no pagado-, se observa una conducta de manifiesta incuria procesal por parte del banco -usuario del sistema de informaci\u00f3n -que, despu\u00e9s de transcurridos doce a\u00f1os de incoado, desconoce el estado judicial de la obligaci\u00f3n. La indefinici\u00f3n prolongada de la instancia judicial, originada en la desidia procesal del usuario, no puede suplirse con la perpetuaci\u00f3n del dato financiero del demandado que ha sido incorporado en una central de informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-7696 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: OSCAR MORALES MORALES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-7696 adelantado por el se\u00f1or OSCAR MORALES MORALES contra el Banco Comercial Antioque\u00f1o y la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. En 1979 el se\u00f1or OSCAR MORALES MORALES se oblig\u00f3 como codeudor de un cr\u00e9dito por veinticinco mil pesos ($25.000.oo) que el Banco Comercial Antioque\u00f1o, Sucursal Marco Fidel Su\u00e1rez de la ciudad de Medell\u00edn, otorg\u00f3 al se\u00f1or FERMIN ANTONIO MARQUEZ VALENCIA. La obligaci\u00f3n fue incorporada en el pagar\u00e9 No. 52961, suscrito por los mencionados deudores a favor del Banco y cuyo vencimiento fue sucesivamente prorrogado por las partes durante el tiempo que el deudor M\u00e1rquez Valencia cancel\u00f3 las cuotas acordadas. No obstante, a la fecha del \u00faltimo vencimiento &#8211; junio 26 de 1980 &#8211; qued\u00f3 un saldo insoluto por la suma de doce mil quinientos pesos ($12.500.oo). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 21 de julio de 1980 el Banco Comercial Antioque\u00f1o endos\u00f3 el pagar\u00e9 para su cobro a la ASESORIA NACIONAL DE CREDITO LTDA., &#8220;ANALCO&#8221;. A su vez, esta entidad comunic\u00f3 al banco en febrero 25 de 1981 haber procedido al cobro por v\u00eda judicial contra el se\u00f1or FERMIN ANTONIO MARQUEZ, cursando la demanda en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En enero de 1988, el banco report\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia una lista de clientes cuyas obligaciones fueron castigadas, entre los cuales figura el se\u00f1or OSCAR MORALES MORALES con una deuda de doce mil quinientos pesos ($12.500.oo). A partir de la fecha, el peticionario figura en calidad de deudor moroso en los archivos de la central de informaci\u00f3n. No obstante, ni el monto de la deuda ni las fechas del cr\u00e9dito o del vencimiento de la obligaci\u00f3n aparecen registrados en el informe de octubre de 1992 de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia (fl. 51) . &nbsp;<\/p>\n<p>4. En septiembre de 1992, el petente solicit\u00f3 al Banco Comercial Antioque\u00f1o informaci\u00f3n sobre el motivo por el cual fue reportado a la Asociaci\u00f3n Bancaria. Al no obtener respuesta, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco y la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos a la intimidad y al trabajo como consecuencia del reporte a la Central de Informaci\u00f3n. Adujo que tal actuaci\u00f3n lo excluye del sistema financiero y le ocasiona graves perjuicios econ\u00f3micos, por lo que solicit\u00f3 se le ordenara a esta \u00faltima entidad el retiro inmediato de su nombre de los archivos y se le reconocieran los perjuicios sufridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado 13 Civil Municipal de Medell\u00edn asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a los demandados informaci\u00f3n sobre OSCAR MORALES MORALES. El Gerente de la respectiva sucursal del banco en su respuesta asevera no conocer ni tener informaci\u00f3n relativa al petente o acerca de su calidad de deudor moroso del Banco con anterioridad a la sistematizaci\u00f3n de la entidad. Por su parte, la Asobancaria comunic\u00f3 al juez de tutela que Oscar Morales Morales se encontraba en la Central de Informaci\u00f3n debido a que el banco demandado, en su oportunidad, hab\u00eda comunicado la existencia de una cartera sin saldar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia de octubre 14 de 1992, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del nombre del peticionario de la lista de la Central de Informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria. El fallador consider\u00f3 que las entidades demandadas hab\u00edan omitido el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de actualizar los datos de sus deudores morosos, omisi\u00f3n que vulner\u00f3 los derechos al habeas data, a la intimidad y al buen nombre del peticionario. Sobre el particular sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mas, es preciso tener presente que los Datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo, la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos, la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; que afectan negativamente a sus titulares, vale decir a las personas reales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y en el presente caso, hemos denotado como la Asociaci\u00f3n Bancaria permanece en el tiempo, manteniendo como dato, el reporte del se\u00f1or Oscar Morales Morales, como deudor moroso, y esto, porque la Sucursal Marco Fidel Su\u00e1rez del Banco Comercial Antioque\u00f1o le suministr\u00f3 tal reporte, y sin que en momento alguno actualizara tal informaci\u00f3n; cuando, como se desprende del memorial allegado por dicha sucursal, no tiene la m\u00e1s m\u00ednima idea de la existencia del citado se\u00f1or, de su comportamiento como cuenta-correntista, ni mucho m\u00e1s a\u00fan, de deudor de obligaci\u00f3n o cr\u00e9dito alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de tutela estim\u00f3 que la sucursal del Banco Comercial Antioque\u00f1o hab\u00eda actuado arbitraria e irresponsablemente en el manejo de los datos relativos al se\u00f1or OSCAR MORALES MORALES, no pudiendo dar raz\u00f3n suficiente del reporte efectuado en \u00e9poca pret\u00e9rita a la Asociaci\u00f3n Bancaria. En concepto del juez, la responsabilidad de esta entidad radica en la utilizaci\u00f3n no actualizada de los datos personales del petente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada separadamente por las entidades demandadas. La Asociaci\u00f3n Bancaria, por intermedio de apoderado, sostuvo que no era su deber, sino el de los usuarios del sistema, actualizar la informaci\u00f3n suministrada a la Central de Informaci\u00f3n. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el deudor no acudi\u00f3 a la central de informaci\u00f3n financiera en ejercicio de su derecho de rectificaci\u00f3n (CP art. 20) antes de recurrir a la acci\u00f3n de tutela, por lo cual no se vulner\u00f3 su intimidad. Adem\u00e1s, sostuvo la veracidad de la informaci\u00f3n que reposa en la Central con respecto a la existencia de una deuda a\u00fan no saldada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco Comercial Antioque\u00f1o, representado judicialmente por su apoderado general, apel\u00f3 la sentencia condenatoria con fundamento en la existencia de una deuda vencida a cargo de Oscar Morales Morales por $ 12.500 como codeudor de FERMIN ANTONIO MARQUEZ VALENCIA, hecho que no hab\u00eda sido informado por el Gerente de la sucursal Marco Fidel Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia de noviembre 17 de 1992, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y deneg\u00f3 la tutela. El juez consider\u00f3 que no hab\u00eda noticia de que la obligaci\u00f3n documentada en el pagar\u00e9 firmado a favor del Banco Comercial Antioque\u00f1o estuviere extinguida, por lo cual la inclusi\u00f3n del petente como deudor moroso en el banco de datos de la Asociaci\u00f3n Bancaria no vulneraba su derecho a la intimidad. Al respecto expresa el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La informaci\u00f3n reportada por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O y recopilada por la Central de Informaci\u00f3n de Instituciones Financieras de la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n morosa del se\u00f1or OSCAR MORALES, no viola la intimidad personal de \u00e9ste, puesto que el Banco y la Asociaci\u00f3n, al reportar el primero e incluir la segunda el nombre del se\u00f1or MORALES MORALES como deudor moroso de aqu\u00e9l, no incurren en intromisi\u00f3n en la vida privada del citado se\u00f1or, sino en interferencia en la vida intersubjetiva del mismo, es decir, de su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s. Desde luego que esa interferencia est\u00e1 permitida por el Art. 15 de la Carta, que expresamente acepta la existencia de bases de datos; y si esto es as\u00ed, como en realidad lo es, no ve entonces el Juzgado c\u00f3mo en este caso se haya roto el equilibrio aconsejado por la Corte Constitucional entre el derecho a la intimidad personal y al establecimiento de bases de datos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la divulgaci\u00f3n del dato financiero por parte de la Asobancaria, el Juzgado Sexto Civil del Circuito tampoco encontr\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho a la intimidad por no referirse la informaci\u00f3n a la vida privada del petente y ser ella veraz e imparcial. Finalmente, el fallador de tutela estim\u00f3 que la doctrina constitucional contenida en la sentencia de junio 16 de 1992 de la Corte Constitucional no era aplicable al caso en estudio por referirse \u00e9ste a una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad y no al derecho de habeas data. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado para revisi\u00f3n, habiendo correspondido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>9. A solicitud del despacho, el Banco Comercial Antioque\u00f1o, sucursal Marco Fidel Su\u00e1rez, inform\u00f3 que OSCAR MORALES MORALES fue reportado a la Asociaci\u00f3n Bancaria como deudor moroso por una deuda vencida de $12.500.oo a cargo de FERMIN ANTONIO MARQUEZ VALENCIA. Sobre el ejercicio de acciones judiciales contra el petente para el cobro de dicha deuda, manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las gestiones de cobro fueron realizadas por la firma ANALCO LTDA., quienes informaron que la demanda fue radicada en el Juzgado Quinto Civil Municipal en el a\u00f1o de 1981. El Banco al no obtener resultados positivos castigo la deuda el 26 de octubre de 1990 mediante acta de la Junta Directiva. En la actualidad no se han vuelto a adelantar gestiones de cobro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn en respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n cursada por el despacho certific\u00f3 por escrito que revisados cuidadosamente los libros de reparto, \u00edndices, actuaci\u00f3n y archivo desde el a\u00f1o de 1980 hasta la fecha no fue posible encontrar proceso alguno instaurado por el Banco Comercial Antioque\u00f1o contra FERMIN ANTONIO MARQUEZ V. y\/o OSCAR MORALES MORALES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La revisi\u00f3n de la sentencia de tutela se contrae a establecer el alcance de la obligaci\u00f3n de actualizar las informaciones contenidas en bancos de datos de las entidades financieras y a definir el sujeto obligado a realizarla. De otra parte, debe determinarse si comunicar un dato financiero a una Central de Informaci\u00f3n varios a\u00f1os despu\u00e9s de vencida la obligaci\u00f3n incorporada en un pagar\u00e9, sin que se demuestre el ejercicio oportuno de las acciones para su cobro judicial o una m\u00ednima actividad procesal, puede vulnerar los derechos a la intimidad o al buen nombre de la persona titular del dato. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de actualizar las informaciones contenidas en bancos de datos &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ejercicio de los derechos a informar (CP arts. 15 y 20) y a la intimidad (CP art. 15) plantea en la pr\u00e1ctica constantes controversias entre sus titulares. Mientras que los centros de informaci\u00f3n buscan hacer p\u00fablicos ciertos datos en funci\u00f3n de diversas necesidades &#8211; transparencia, seguridad, previsibilidad, etc. -, las personas, en un mundo altamente sistematizado, procuran mantener un \u00e1mbito m\u00ednimo de privacidad. Desde una perspectiva jur\u00eddica, la soluci\u00f3n a este conflicto depende de la existencia de claros l\u00edmites constitucionales y de criterios objetivos que permitan sopesar el alcance de los derechos fundamentales en un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data. Este \u00faltimo comprende los derechos a conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas en bancos de datos p\u00fablicos o privados. De igual manera, la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de informar y recibir informaci\u00f3n (CP art. 20) y garantiza la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, la cual debe respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. Es as\u00ed c\u00f3mo el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n tiene un l\u00edmite gen\u00e9rico en el respeto a la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, y uno espec\u00edfico en el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se cuestiona si la entidad bancaria que ostenta la calidad de usuaria del sistema de informaci\u00f3n interbancaria &#8211; Banco Comercial Antioque\u00f1o &#8211; incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de actualizar los datos del petente que suministr\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Bancaria y si, consiguientemente, &nbsp;vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento de la Asociaci\u00f3n Bancaria vincula a las entidades afiliadas a la Central de Informaci\u00f3n y establece en su art\u00edculo 8o. la obligaci\u00f3n de los usuarios de actualizar los datos inicialmente suministrados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado en diversos fallos la existencia de una obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n por parte de usuarios o administradores de bancos de datos, dada la naturaleza limitada de los mismos y su relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos legales de prescripci\u00f3n de las acciones judiciales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte sostuvo en providencia posterior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica por las v\u00edas institucionales tampoco es admisible que el ordenamiento jur\u00eddico ampare la vigencia de una sanci\u00f3n moral &#8211; muerte civil como la denomina el accionante &#8211; con incidencia indefinida sobre la imagen y la honra de la persona.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela basado en la omisi\u00f3n de la actualizaci\u00f3n de los datos del petente que termin\u00f3 vulnerando sus derechos a la intimidad y al buen nombre. En su concepto, el desconocimiento de la gerente del Banco Comercial Antioque\u00f1o respecto a la existencia de una deuda en cabeza de OSCAR MORALES MORALES denota&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>negligencia en el manejo de la informaci\u00f3n hasta el grado de no poder dar raz\u00f3n del reporte a la Asociaci\u00f3n Bancaria. El Banco Comercial Antioque\u00f1o, por su parte, en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de &nbsp;primera instancia enfatiz\u00f3 que el peticionario de tutela es deudor de la entidad financiera. La Asociaci\u00f3n Bancaria igualmente impugn\u00f3 la sentencia y expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n corre a cargo del usuario &#8211; Banco Comercial Antioque\u00f1o &#8211; y que de todas formas el petente no ejerci\u00f3 el derecho de rectificaci\u00f3n con antelaci\u00f3n al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual no se habr\u00eda violado su derecho a la intimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala reitera la doctrina constitucional antes citada &nbsp;en el sentido de afirmar la existencia de una obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n permanente de la informaci\u00f3n, exigible a los usuarios y administradores de bancos de datos o archivos p\u00fablicos o privados, la cual debe ser cumplida con independencia del ejercicio del derecho a actualizar o rectificar los datos por parte de su titular, con fundamento en el deber constitucional de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (CP art. 95-1). No se justifica que el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n &#8211; correlativa al derecho de informar y de recibir informaci\u00f3n &#8211; se haga depender del ejercicio previo del derecho a actualizar los datos por parte de su titular. La incidencia del uso de datos personales sobre los derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales de informaci\u00f3n y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente actualizaci\u00f3n de los datos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reporte desactualizado de un dato y vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y el buen nombre &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es indiscutible que el petente se oblig\u00f3 en el a\u00f1o de 1979 como codeudor para garantizar una deuda a favor del Banco Comercial Antioque\u00f1o. Al vencimiento de la obligaci\u00f3n cambiaria, en junio de 1980, el Banco endos\u00f3 el pagar\u00e9 para su cobro a la empresa ANALCO LTDA., la cual inform\u00f3 en febrero de 1981 haber iniciado el cobro por v\u00eda judicial contra el deudor principal. Siete a\u00f1os despu\u00e9s de este \u00faltimo evento, el Banco report\u00f3 al petente a la Asociaci\u00f3n Bancaria como deudor moroso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No basta, como lo sostienen el Banco y la Asociaci\u00f3n Bancaria, afirmar que una persona es deudora para reportarla en cualquier tiempo o mantenerla indefinidamente en un banco de datos que, en la pr\u00e1ctica, es la llave de entrada al cr\u00e9dito en una sociedad que depende econ\u00f3micamente de este servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los datos almacenados en una central de informaci\u00f3n deben obligatoriamente actualizarse, so pena de generar respecto de las personas a las cuales ellas se refieren &#8220;perfiles desvirtuados&#8221;, que ileg\u00edtimamente distorsionan su imagen. M\u00e1s a\u00fan si sus contenidos se refieren a cr\u00e9ditos impagados que se reportan tard\u00edamente a la central (7 a\u00f1os despu\u00e9s de vencido el cr\u00e9dito).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la fuente de actualizaci\u00f3n de los datos relativos a cr\u00e9ditos, cuyo cobro &#8211; paralelamente a la notificaci\u00f3n a la central &#8211; se persigue judicialmente no es otra que la que suministra el proceso mismo. La vigencia del dato remitido a la central &#8211; &#8220;instancia privada&#8221; &#8211; se supedita a las vicisitudes del proceso judicial -&#8220;instancia p\u00fablica&#8221;-. La inacci\u00f3n judicial del denunciante del dato, juzgada en sede de tutela como abandono, acarrea indefectiblemente su cancelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, adem\u00e1s del traslado a la central de un dato que bien analizado hab\u00eda podido resultar tard\u00edo y desestimable &#8211; cr\u00e9dito de m\u00ednima cuant\u00eda que en el momento registraba siete a\u00f1os de vencido y no pagado -, se observa una conducta de manifiesta incuria procesal por parte del banco &#8211; usuario del sistema de informaci\u00f3n &#8211; que, despu\u00e9s de transcurridos doce a\u00f1os de incoado, desconoce el estado judicial de la obligaci\u00f3n. Sobre este extremo, el Juez Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn &nbsp;manifiesta: &#8220;revisados cuidadosamente los libros de reparto. \u00edndices, actuaci\u00f3n y archivo desde el a\u00f1o de 1980 hasta la fecha no fue posible encontrar proceso alguno instaurado por el Banco Comercial Antioque\u00f1o contra &#8220;FERMIN ANTONIO MARQUEZ V. y\/o OSCAR MORALES MORALES&#8221;. As\u00ed la Corte asumiera como cierta la existencia del proceso judicial, la parte interesada &#8211; el banco usuario &#8211; no ha recabado del mismo ning\u00fan elemento para actualizar la informaci\u00f3n enviada a la central, no obstante su prolongada duraci\u00f3n de m\u00e1s de doce a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, dada la falta de prueba de la actividad procesal del usuario, a quien incumbe la carga de demostrarla, se impone la cancelaci\u00f3n del dato financiero cuya vigencia no podr\u00e1 dilatarse indefinidamente. La indefinici\u00f3n prolongada de la instancia judicial, originada en la desidia procesal del usuario, no puede suplirse con la perpetuaci\u00f3n del dato financiero del demandado que ha sido incorporado en una central de informaci\u00f3n. Adem\u00e1s de constituir esta actuaci\u00f3n un claro abuso del derecho a informar, sus efectos se revelan desproporcionadamente da\u00f1inos respecto de los derechos del petente &#8211; conden\u00e1ndolo al ostracismo financiero &#8211; y por este motivo desbordan los fines leg\u00edtimos buscados por el sistema de informaci\u00f3n &#8211; dar seguridad &nbsp;a los agentes econ\u00f3micos frente a los deudores incumplidos-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de noviembre 17 de 1992, proferida por el Juzgado 6o. Civil del Circuito de Medell\u00edn y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Banco Comercial Antioque\u00f1o y a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia que acrediten, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, ante el Juez de Primera instancia la eliminaci\u00f3n total en sus centrales de informaci\u00f3n de los datos del se\u00f1or OSCAR MORALES MORALES, bajo las sanciones legales del art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado de instancia velar\u00e1 por la ejecuci\u00f3n de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 6o. Civil del Circuito de Medell\u00edn con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiseis (26) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-414\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-577\/92 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-160-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-160\/93 &nbsp; HABEAS DATA &nbsp; La incidencia del uso de datos personales sobre los derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales de informaci\u00f3n y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente actualizaci\u00f3n de los datos. En el presente caso, adem\u00e1s del traslado a la central [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}