{"id":5210,"date":"2024-05-30T20:34:15","date_gmt":"2024-05-30T20:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-393-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:15","slug":"c-393-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-393-00\/","title":{"rendered":"C-393-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-393\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Modificaci\u00f3n por ley de la misma categor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Introducci\u00f3n de elementos nuevos y adici\u00f3n de lista de \u00f3rganos integrantes a trav\u00e9s de ley de igual jerarqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Extensi\u00f3n vigencia de justicia regional a trav\u00e9s de ley de igual jerarqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE DEROGACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y reglamentarios en tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Presentaci\u00f3n e iniciativa legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Iniciativa \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Origen \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Origen en Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Iniciativa general e iniciativa privativa \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Iniciativa especial \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n por Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Presentaci\u00f3n por Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite de urgencia por Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Insistencia tr\u00e1mite de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Designaci\u00f3n de congresista ponente \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicaci\u00f3n de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Debates \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Estudio dentro de una sola legislatura y mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Deliberaci\u00f3n conjunta hace innecesario cumplimiento t\u00e9rmino a transcurrir entre aprobaci\u00f3n en una e iniciaci\u00f3n del debate en otra \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Deliberaci\u00f3n conjunta hace innecesario cumplimiento t\u00e9rmino a transcurrir entre aprobaci\u00f3n en una e iniciaci\u00f3n del debate en otra \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Incertidumbre acerca del qu\u00f3rum y las mayor\u00edas en segundo llamado a lista \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION SOBRE QUORUM Y MAYORIAS EN PROYECTO DE LEY-Suministro de datos indispensables para ejercicio del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION SOBRE QUORUM Y MAYORIAS EN PROYECTO DE LEY-Llamado de atenci\u00f3n a secretarios de comisiones y plenarias y quienes elaboran actas por deficiencias \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Modificaci\u00f3n de decreto ley \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Unidades de Fiscal\u00eda y delegados \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Funciones de las unidades de fiscal\u00eda y enunciaci\u00f3n de delegados\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Organizaci\u00f3n de un ente fundamental de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Inconstitucionalidad de creaci\u00f3n de nuevo \u00f3rgano \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-Inconstitucionalidad reemplazo por Tribunal Superior Nacional efectuado por legislador estatutario \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Inconstitucionalidad de creaci\u00f3n de sistema de justicia penal paralelo con car\u00e1cter permanente \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA SIN ROSTRO-Regla excepcional\/JUSTICIA SIN ROSTRO-Vigencia temporal y precaria \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE DEROGACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Estructura constitucional no se puede cambiar por legislador \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Estructura constitucional no se puede cambiar por legislador ni por ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE DEROGACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inconstitucionalidad del Tribunal Superior Nacional \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-Inconstitucionalidad de prolongaci\u00f3n definitiva y con otro nombre \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Prohibici\u00f3n de modificaci\u00f3n por Congreso a trav\u00e9s de un proceso distinto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Garant\u00edas procesales distintas para procesados \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Unica \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento aut\u00f3nomo y desconcentrado \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL-Concentraci\u00f3n con menoscabo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E.-009 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de Ley Estatutaria N\u00ba 138\/98 Senado, 144\/98 C\u00e1mara, &#8220;Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 153, inciso 2, y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n constitucional del proyecto de Ley Estatutaria N\u00ba 138\/98 Senado, 144\/98 C\u00e1mara, &#8220;Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y (del) Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto sometido a revisi\u00f3n dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY 138\/98 SENADO, 144\/98 CAMARA, Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. El art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00b0. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunal Superior Nacional \u00a0<\/p>\n<p>3. Tribunales Superiores de Distrito Judicial \u00a0<\/p>\n<p>4. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecuci\u00f3n de penas, y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. De la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Administrativos \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgados Administrativos \u00a0<\/p>\n<p>c. De la Jurisdicci\u00f3n Constitucional: Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>d. De la Jurisdicci\u00f3n de la Paz: Jueces de Paz \u00a0<\/p>\n<p>e. De la Jurisdicci\u00f3n de las Comunidades Ind\u00edgenas: Autoridades de los Territorios Ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior Nacional tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejo Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, los magistrados del Tribunal Superior Nacional tendr\u00e1n la misma categor\u00eda que los Magistrados de los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. Los numerales 1\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. DE LA SALA PLENA.-(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior Nacional y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con las normas sobre carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo elegir al Secretario General y designar a los dem\u00e1s empleados de la Corporaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las Salas y Despachos, los cuales ser\u00e1n designados por cada una de aquellas o por los respectivos Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de los Magistrados del Tribunal Superior Nacional y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. Los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir a los Jueces del correspondiente Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, seg\u00fan el r\u00e9gimen de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces Penales de Circuito Especializados ser\u00e1n elegidos por el Tribunal Superior Nacional, siguiendo el tr\u00e1mite previsto en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hacer la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces Penales de Circuito Especializados ser\u00e1n evaluados por el Tribunal Superior Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. El art\u00edculo 15 del Decreto-Ley 2699 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se realizar\u00e1n a trav\u00e9s de Unidades de Fiscal\u00eda, a nivel nacional, seccional y local salvo en los casos en que el Fiscal General o los Directores designen un fiscal especial para casos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Son delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Vicefiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director Nacional de las Fiscal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Fiscales Jefes de Unidades de Fiscal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Fiscales miembros de las Unidades de Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6. Los Fiscales Delegados especiales \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. Supr\u00edmanse los numerales 4.2, 5.2 y 6.2 del art\u00edculo 16, del inciso segundo del art\u00edculo 18, la expresi\u00f3n \u201cLas Unidades de Fiscal\u00edas del nivel regional est\u00e1n adscritas a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas\u201d y el art\u00edculo 164 del Decreto-Ley 2699 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0. DEROGATORIA. La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso primero del art\u00edculo 14 y los art\u00edculos 36, 37, 45 y 52 del Decreto-Ley 2699 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron presentados varios escritos, orientados a impugnar la constitucionalidad del proyecto de ley en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la ciudadana Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez, el contenido del proyecto viola lo dispuesto por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, a su juicio, en \u00e9l existen vicios tanto formales como materiales, raz\u00f3n que la lleva a solicitar que sea declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que el primer debate en plenaria ha debido ser tramitado en la C\u00e1mara de Representantes, c\u00e9lula legislativa en donde fue radicado el proyecto de ley, y no en el Senado de la Rep\u00fablica, en el cual en realidad se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 durante ese paso del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al contenido material del estatuto proyectado, considera que los art\u00edculos 4, 5 y 6 del proyecto en revisi\u00f3n, que consagran cambios en la estructura del Decreto 2699 de 1991, son inconstitucionales. Seg\u00fan afirma, dicho instrumento legal no tiene la categor\u00eda de un &#8220;decreto estatutario&#8221; que amerite su modificaci\u00f3n o derogatoria mediante otro de igual jerarqu\u00eda. Es decir, que, en criterio de la ciudadana en menci\u00f3n, no pod\u00eda el legislador, por ley estatutaria, modificar unas normas no contenidas a su vez en ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, en consecuencia, que el decreto aludido, cuyo texto se\u00f1ala la estructura y funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es un decreto legislativo y que, por tanto, al carecer de nivel estatutario, su modificaci\u00f3n debe hacerse a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley, y no mediante el tipo de leyes se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Pablo Camargo, por su parte, ha presentado ante la Corte varios escritos mediante los cuales solicita que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad del proyecto de ley estatutaria en revisi\u00f3n, por considerar que sus disposiciones violan los art\u00edculos 13; 116; 150; 152; 165; 189, numeral 10; 246; 247 y 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante Ley 74 de 1968, y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, incorporada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala el interviniente que la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 116, 246 y 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consiste en que, a su juicio, el prop\u00f3sito del proyecto es el de burlar el art\u00edculo 205 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan el cual la denominada &#8220;justicia regional&#8221; ha debido dejar de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999, ya que los preceptos del proyecto materia de revisi\u00f3n lo que hacen en realidad es prorrogarla con otro nombre, el de \u201cespecializada\u201d, lo que, en su sentir, desconoce los postulados constitucionales citados. Estos -dice el ciudadano- prohiben las jurisdicciones especiales, salvo la ind\u00edgena y la de paz. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia -afirma el interviniente-, mediante el establecimiento del Tribunal Superior Nacional y de los jueces penales del Circuito especializados se pretende establecer una jurisdicci\u00f3n especial, o disfrazada, la cual est\u00e1 encaminada a reemplazar la jurisdicci\u00f3n regional, que est\u00e1 prohibida por los art\u00edculos 116, 246 y 247 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta que la aludida situaci\u00f3n afecta el principio de igualdad y las normas respectivas contenidas en los pactos internacionales, ya que, al crearse una jurisdicci\u00f3n especializada, se est\u00e1 creando una administraci\u00f3n de justicia paralela y desigual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n del interviniente, podr\u00eda existir un juez ordinario de ejecuci\u00f3n de penas y otro especializado, pues ah\u00ed -anota- no hay especializaci\u00f3n, sino discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en criterio del interviniente, para la creaci\u00f3n del Tribunal Superior Nacional, \u00a0resulta necesario reformar los art\u00edculos 116, 246 y 247 de la Constituci\u00f3n, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0con \u00a0base en lo expuesto por la Sentencia C-037 de 1996 \u201c&#8230;los art\u00edculos 234 a 238 de la Constituci\u00f3n no contemplan espec\u00edficamente la posibilidad de crear, por medio de ley, tribunales o juzgados pertenecientes a alguna de las mencionadas jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano Camargo se\u00f1ala como inconstitucional el art\u00edculo 2 del proyecto de ley, ya que, en su opini\u00f3n, pugna abiertamente con el 256, numeral 2, de la Carta, al arrebatarle la competencia al Consejo Superior de la Judicatura para nombrar aut\u00f3nomamente a los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y a los pretendidos magistrados del Tribunal Superior Nacional, sin el requisito de las listas de candidatos. Incluso afirma que la Corte Suprema de Justicia no puede nombrar magistrados sobre la base de la carrera judicial, desconociendo el requisito de las listas de candidatos que elabore el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que el art\u00edculo 3 del proyecto en revisi\u00f3n vulnera los art\u00edculos 29, 116, 152, 153, 246 y 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por diferentes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino porque, en su entender, para crear los jueces penales del circuito especializados, previamente debe modificarse el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Tales jueces fueron creados por el art\u00edculo 1 de la Ley 504 de 1999, situaci\u00f3n que viola lo dispuesto por los preceptos constitucionales 152 y 153. Una ley ordinaria no puede modificar una estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Ley 504, objeto de demanda en otro proceso que cursa ante la Corte, pretende escudarse en el art\u00edculo 11, numeral 3, literal a), de la Ley 270 de 1996, que en forma taxativa establece cu\u00e1les son los jueces que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar expresa el interviniente que no puede crearse el Tribunal Superior Nacional, con competencia nacional, ni los jueces penales del circuito especializados, pues ellos no hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria prevista en el art\u00edculo 116 de la Carta. Este -reitera- no prev\u00e9 jurisdicciones especiales, salvo la ind\u00edgena y la de paz, seg\u00fan los art\u00edculos 246 y 247 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que la violaci\u00f3n de las anteriores normas constitucionales, consiste en que el Tribunal Superior Nacional tendr\u00eda un nivel jer\u00e1rquico superior respecto de los tribunales superiores de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el interviniente que los art\u00edculos 4, 5 y 6 del proyecto de ley estatutaria vulneran los art\u00edculos 150 y 153 de la Carta, ya que dichos preceptos no pueden ser modificados, suprimidos ni derogados por una ley estatutaria sino a trav\u00e9s del procedimiento de una ley ordinaria, en los t\u00e9rminos fijados por el numeral 1 del 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 7 del proyecto viola lo dispuesto por los c\u00e1nones 165 y 189, numeral 10, del texto superior, conforme a los cuales la ley s\u00f3lo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n o su inserci\u00f3n en el Diario Oficial, pero nunca a partir de su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otro escrito allegado al expediente, el ciudadano Camargo adicion\u00f3 su memorial inicial en el sentido de solicitar la inconstitucionalidad del proyecto en su integridad, por encontrar vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, al no haber sido aprobado por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, tanto en primer debate, como en las sesiones conjuntas de las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara y en las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Para formular tal cargo, el ciudadano se basa en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado y en la revisi\u00f3n que efectu\u00f3 a las actas de conciliaci\u00f3n, en las cuales observ\u00f3 que la mayor\u00eda de los art\u00edculos fueron objeto de votaci\u00f3n individual, pero sin constancia de la votaci\u00f3n de mayor\u00eda absoluta, tal como lo exige un proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Orlando Ardila Molano, invocando su calidad de expresidente de la Corporaci\u00f3n Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, remite copia del escrito que en su momento le dirigi\u00f3 al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, en el cual se pronunci\u00f3 respecto de lo que denomina \u201cantidemocr\u00e1tica administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aquel escrito expuso que lo que llama &#8220;remedo de justicia&#8221; -refiri\u00e9ndose a la regional- no prest\u00f3 ning\u00fan servicio digno a la Naci\u00f3n, sino que, al contrario, se convirti\u00f3 en factor de &#8220;estrangulamiento&#8221; de nuestro Estado Social de Derecho y que por tal raz\u00f3n considera la presente oportunidad de revisi\u00f3n que tiene la Corte como aquella propicia para la defensa de los principios universales de derecho cuya finalidad es el logro de una sociedad m\u00e1s democr\u00e1tica y justa. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el cual fue aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto de fecha 9 de septiembre de 1999, se orden\u00f3 correr traslado al Viceprocurador, quien mediante escrito allegado dentro del respectivo t\u00e9rmino procesal, solicita a la Corte declarar constitucional el Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 138\/98 Senado, n\u00famero 144\/98 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, el Congreso tramit\u00f3 el proyecto de ley en revisi\u00f3n, atendiendo a lo ordenado por los art\u00edculos 152, 153, 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo previsto en los art\u00edculos 207 y 208 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), particularmente en la exigencia de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y del tr\u00e1mite efectuado en una sola legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del proyecto de ley estatutaria, afirma que consta de siete art\u00edculos cuyos contenidos normativos est\u00e1n orientados principalmente a hacer efectiva la incorporaci\u00f3n del Tribunal Superior Nacional y de los juzgados penales del Circuito especializados, dentro de la estructura org\u00e1nica de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, regulada por la Ley 270 de 1996 (arts. 1 al 3). Adem\u00e1s, pretende llevar a cabo algunas modificaciones administrativas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (arts. 4 y 5). Finalmente los art\u00edculos 6 y 7 del proyecto hacen relaci\u00f3n a la derogatoria y vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el representante del Ministerio P\u00fablico que la incorporaci\u00f3n del Tribunal Superior Nacional y de los juzgados de Circuito especializados se justific\u00f3 en la persistencia de las condiciones materiales que dieron origen a la denominada &#8220;justicia regional&#8221; o &#8220;justicia de orden p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante ley estatutaria se regula lo concerniente a la administraci\u00f3n de justicia, concepto que se entiende referido a la determinaci\u00f3n de su estructura y al se\u00f1alamiento de los principios sustanciales y procesales que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo advierte que la propia Carta Pol\u00edtica le ha conferido al legislador estatutario amplia libertad de configuraci\u00f3n, la cual tiene l\u00edmites ciertos, puesto que en desarrollo de esta facultad no puede llegar al extremo de invadir la \u00f3rbita de competencias del legislador ordinario, ocup\u00e1ndose de asuntos propios de los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Viceprocurador General que no existe obst\u00e1culo constitucional que le impida al Congreso crear, por medio de ley estatutaria (como la que en el presente caso se examina), los tribunales o juzgados que demande la prestaci\u00f3n eficiente y diligente del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, se\u00f1alando sus competencias. Incluso tal atribuci\u00f3n encuentra sustento constitucional en los art\u00edculos 116 y 257, numeral 2, que defieren en el legislador el establecimiento de los tribunales y jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, en todo caso, al legislador le est\u00e1 vedado hacer uso de la ley estatutaria para crear una jurisdicci\u00f3n distinta de aquellas que est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o establecer \u00f3rganos cuyas funciones no sean congruentes con la raz\u00f3n de ser y los prop\u00f3sitos de las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que es incuestionable el hecho de que, mediante ley estatutaria, el legislador -conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 152, literal b), de la Carta- puede adoptar medidas de car\u00e1cter administrativo y funcional en relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que este organismo pertenece a la rama judicial y, por tanto, a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s recuerda que, seg\u00fan la Sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte Constitucional identific\u00f3 a los \u00f3rganos de la justicia regional -Tribunal Nacional y Jueces Especializados- como integrantes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 2 del proyecto, considera el representante del Ministerio P\u00fablico que la elecci\u00f3n de los magistrados del Tribunal Superior Nacional y la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia corresponden a cuestiones de naturaleza administrativa, que pueden ser asignadas por la ley a dicha Corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no se vulnera -a su juicio-, la competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura en el art\u00edculo 256, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que constituye un mecanismo de colaboraci\u00f3n interinstitucional entre dos \u00f3rganos de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Viceprocurador, la consideraci\u00f3n precedente tambi\u00e9n debe prosperar en cuanto a la defensa de los art\u00edculos 3, 4 y 5 del proyecto, ya que el contenido de tales disposiciones tambi\u00e9n pod\u00eda ser objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que el se\u00f1alamiento de las normas que son derogadas por las disposiciones del proyecto de ley en revisi\u00f3n, as\u00ed como la indicaci\u00f3n del momento a partir del cual dicho ordenamiento legal comienza a regir, son asuntos que deben regularse en toda ley. En lo relativo a la vigencia de la ley, la Constituci\u00f3n habilita al legislador para se\u00f1alar el momento en que ella se produce, por lo que puede se\u00f1alar que sea a partir de su sanci\u00f3n, de su promulgaci\u00f3n, o de una fecha determinada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. AUDIENCIA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de diciembre de 1999, por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte, se llev\u00f3 a cabo una Audiencia P\u00fablica durante la cual, con la participaci\u00f3n del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, la delegada del Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, se efectu\u00f3 un detenido an\u00e1lisis sobre el contenido y los alcances del articulado sometido a la presente revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la sesi\u00f3n, los intervinientes suministraron a la Secretar\u00eda de esta Corte sendos escritos, en los que consta el contenido de su participaci\u00f3n y en los que desarrollaron aspectos tales como el tr\u00e1mite legislativo y la defensa de la constitucionalidad del proyecto. Tal fue el caso de las intervenciones de la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los participantes en la Audiencia P\u00fablica coincidieron en afirmar que el proyecto objeto de la presente revisi\u00f3n constitucional se ajust\u00f3 a los requisitos se\u00f1alados para el tr\u00e1mite legislativo en los art\u00edculos 152, 153, 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a los previstos en los art\u00edculos 41 -numeral 5-, 144, 156, 169 -numeral 2-, 207 y 208 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la importancia del contenido material del proyecto de ley estatutaria en estudio, la hicieron consistir en que, una vez extinguida la llamada &#8220;justicia regional&#8221;, resulta perentorio establecer mecanismos id\u00f3neos mediante los cuales se enfrente -como lo ven\u00eda haciendo ella- a sectores peligrosos de la sociedad que perturban y generan desestabilidad e inseguridad ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que el legislador estatutario s\u00ed est\u00e1 habilitado para crear e incluir dentro de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia a un nuevo tribunal -el Tribunal Superior Nacional-, y por tanto tambi\u00e9n tiene la facultad de otorgarle competencia de car\u00e1cter nacional, lo que -seg\u00fan afirmaron- no vulnera, como lo entienden algunos, el principio de igualdad que caracteriza el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad del proyecto en revisi\u00f3n, excepto en lo relativo a la supresi\u00f3n de los fiscales delegados ante los jueces de Menores, por considerar que desconoce el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Julio Cesar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez, present\u00f3 un escrito mediante el cual, a diferencia de los otros funcionarios asistentes a la Audiencia, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria, por considerar que su articulado viola postulados y mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la intenci\u00f3n del Constituyente de 1991 fue la de otorgarle a la &#8220;justicia regional&#8221; el car\u00e1cter de temporal y, por tanto, negarle vocaci\u00f3n de permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 en tal sentido a esta Corporaci\u00f3n atender los fundamentos constitucionales se\u00f1alados en la Sentencia C-093 de 1993, en la cual condicion\u00f3 la constitucionalidad de la &#8220;justicia regional&#8221;, dado su car\u00e1cter transitorio, ordenado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que no le otorg\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os de vigencia, con el deber legal y la obligaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de presentar un informe al Congreso, sobre su eficiencia y eficacia, a los 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra justificaci\u00f3n alguna para que la instituci\u00f3n judicial que dirige, la cual cuenta con competencias administrativas s\u00f3lidas en todo el territorio nacional, sea objeto de modificaci\u00f3n y reforma mediante el proyecto de ley estatutaria en revisi\u00f3n, el cual pretende establecer instrumentos especiales y excepcionales como el de la justicia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 el interviniente que el proyecto en revisi\u00f3n est\u00e1 afectado por vicios formales en su tr\u00e1mite legislativo. A su juicio, se viol\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no mediaron los quince d\u00edas que deben transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, dado que las sesiones en las c\u00e1maras, correspondientes a los segundos debates, se llevaron a cabo simult\u00e1neamente. El proyecto en referencia fue aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 2 de junio de 1999 y en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 15 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aprovech\u00f3 la oportunidad el doctor Ortiz para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 183 de la Ley 5 de 1992, ya que, seg\u00fan su an\u00e1lisis, tal disposici\u00f3n viola y contradice lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0160 a 163 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la iniciativa legislativa del Fiscal General de la Naci\u00f3n, manifest\u00f3 que es derivada, condicionada y precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 a la Corte \u201cque se examine el car\u00e1cter ins\u00f3lito que presenta la situaci\u00f3n actual, pues nos encontramos ante una justicia especializada, con jueces especializados, con tribunal de descongesti\u00f3n sin ley estatutaria dado que lo que vamos a hacer es avalar hacia atr\u00e1s la improvisaci\u00f3n y el desconcierto institucional del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos formales. Razones por las cuales el proyecto objeto de examen ten\u00eda que tramitarse como ley estatutaria. La iniciativa legislativa en materias como las tratadas en este proyecto. Las certificaciones sobre qu\u00f3rum y mayorias deben reflejar la totalidad de los datos indispensables para el ejercicio del control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Verificar\u00e1 la Corte en primer lugar si, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley n\u00famero 138\/98 Senado, 144\/98 C\u00e1mara se ajust\u00f3 en su integridad a las prescripciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el proyecto del que se trata, en raz\u00f3n de su contenido, ten\u00eda que sufrir los tr\u00e1mites propios de las leyes estatutarias (art. 153 Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s de que en forma expresa el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n exige que los asuntos relativos a la administraci\u00f3n de justicia sean regulados por leyes estatutarias, el 153, al fijar los requisitos para su tr\u00e1mite calificado, lo hace aplicable no solamente a la expedici\u00f3n sino a la modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la doctrina de la Corte ha sido constante en el sentido de que lo contemplado en leyes respecto de las cuales la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso exigen ciertos tr\u00e1mites y requisitos \u00fanicamente puede ser modificado, as\u00ed se trate de ajustes m\u00ednimos, por leyes de la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ocurre con las normas estatutarias, como la 270 de 1996, que consagr\u00f3 las disposiciones referentes a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia y enunci\u00f3 los \u00f3rganos que componen la Rama Judicial. Al estimar el legislador adecuado introducir algunos elementos nuevos en esa estructura y al adicionar la lista de \u00f3rganos integrantes de la Rama, era natural que acudiera al tr\u00e1mite de la ley estatutaria, como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que la Ley 270 de 1996 hab\u00eda previsto una fecha exacta a partir de la cual dejar\u00eda de existir la &#8220;justicia regional&#8221;, motivo m\u00e1s que suficiente para que, si se quer\u00eda extender su vigencia, aunque con otro nombre, por tiempo adicional, ello s\u00f3lo pod\u00eda tener lugar a trav\u00e9s de una ley de igual jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el proyecto de ley estatutaria en revisi\u00f3n surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite legislativo, que, en criterio de esta Corte, cumpli\u00f3 a cabalidad los requisitos constitucionales y reglamentarios se\u00f1alados para las leyes estatutarias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n e iniciativa legislativa. De acuerdo con la Gaceta del Congreso n\u00famero 293 del 24 de noviembre de 1998, el proyecto de ley 144 C\u00e1mara fue presentado ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 23 de noviembre de 1998, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, por el Ministro de Justicia y del Derecho, por el Defensor del Pueblo, por el Procurador General de la Naci\u00f3n y por el Fiscal General de la Naci\u00f3n (e). \u00a0<\/p>\n<p>En el folio 153 del expediente obra certificaci\u00f3n suscrita por el Presidente y por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en la cual consta que el d\u00eda 23 de noviembre de 1998 se reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente el proyecto de ley 144 y se orden\u00f3 su publicaci\u00f3n en la Imprenta Nacional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 144 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En algunas de las intervenciones dentro del presente proceso se ha puesto en tela de juicio la validez del tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con la iniciativa, particularmente la del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional recuerda al respecto que, seg\u00fan el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, existe una regla general referida a la posibilidad de presentar proyectos de ley, as\u00ed como unas excepciones -de interpretaci\u00f3n estricta-, en las cuales se ha radicado tal atribuci\u00f3n en cabeza exclusiva de una rama del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciativa, en criterio de esta Corte, significa tanto como acci\u00f3n tendiente a iniciar o comenzar un proceso o actuaci\u00f3n. En quien tiene la iniciativa est\u00e1 el origen o la causa pr\u00f3xima del tr\u00e1mite que, en ese proceso o actuaci\u00f3n, se adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la aprobaci\u00f3n de las leyes, se entiende por iniciativa la facultad, confiada por la Constituci\u00f3n a ciertos \u00f3rganos o reconocida al pueblo, de presentar proyectos de ley o de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las leyes, en principio -esa es la regla general de la que atr\u00e1s se habla-, ellas pueden tener origen en la propuesta que formule cualquiera de los miembros del Senado o de la C\u00e1mara, o en el Gobierno Nacional, o en la iniciativa popular, en los casos previstos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en lo que ata\u00f1e al Gobierno, es clara la Carta Pol\u00edtica (arts. 200, numeral 1, y 208) en el sentido de que la presentaci\u00f3n de los proyectos de ley corre a cargo de los ministros del Despacho, quienes, adem\u00e1s de ser los jefes de la administraci\u00f3n en sus respectivas dependencias, de formular las pol\u00edticas atinentes a sus despachos, de dirigir la actividad administrativa y de ejecutar la ley, tienen la important\u00edsima responsabilidad de ser los voceros del Gobierno frente al Congreso, en el ejercicio de una funci\u00f3n que se expresa, entre otras formas, en la presentaci\u00f3n de proyectos de ley, en su impulso y en la participaci\u00f3n en los distintos debates. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los casos excepcionales -iniciativa privativa-, la Constituci\u00f3n enuncia de manera taxativa los temas que est\u00e1n excluidos de la libre iniciativa de los congresistas por haberse confiado exclusivamente a la voluntad del Gobierno, en t\u00e9rminos tales que resulta inconstitucional la ley aprobada por el Congreso si, trat\u00e1ndose de alguno de ellos, no tuvo principio en la propuesta gubernamental formalmente expresada en la presentaci\u00f3n del proyecto respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n enuncia los \u00f3rganos que tambi\u00e9n gozan de iniciativa en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes -Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica-, seg\u00fan facultad que, en los t\u00e9rminos en que lo entiende esta Corporaci\u00f3n, no tiene la amplitud propia de la iniciativa general en referencia, sino que est\u00e1 caracterizada por ser especial, en el sentido de que la Constituci\u00f3n la restringe a las materias relacionadas con las funciones del correspondiente organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Eso significa que ninguna de las corporaciones u \u00f3rganos que la disposici\u00f3n constitucional \u00a0indica \u00a0puede \u00a0presentar \u00a0proyectos \u00a0de \u00a0ley en cualquier tema, o -m\u00e1s directamente- que si la materia del proyecto es ajena a la actividad de la corporaci\u00f3n u \u00f3rgano, la presentaci\u00f3n del proyecto por su parte carece de la necesaria virtualidad para producir el efecto de que el Congreso se vea precisado, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, a estudiar la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Fiscal General de la Naci\u00f3n, es claro que, como lo estipula el art\u00edculo 251, numeral 3, de la Constituci\u00f3n, tiene, a t\u00edtulo de funci\u00f3n especial, la de &#8220;participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, adem\u00e1s de hacer parte de la Rama Judicial (art. 116 C.P.) y de las funciones b\u00e1sicas que tiene constitucionalmente a su cargo en torno a la investigaci\u00f3n de los delitos y a la acusaci\u00f3n de los infractores ante los tribunales de justicia, as\u00ed como, entre otras materias, en lo referente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en los procesos penales, resulta evidente la relaci\u00f3n del tema predominante en el proyecto de ley estatutaria del que aqu\u00ed se trata y las atribuciones que al Fiscal General corresponden, por lo cual estima la Corte infundada la duda que se ha querido introducir acerca de la validez de su actuaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mensajes de Urgencia. En los folios 123-128 del expediente obran las comunicaciones del 24 de noviembre de 1998 y del 7 de abril de 1999, dirigidas por el Presidente de la Rep\u00fablica y por el Ministro de Justicia y del Derecho, a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los presidentes de las respectivas comisiones primeras constitucionales permanentes de ambas c\u00e9lulas legislativas, mediante las cuales, con base en las facultades otorgadas por los art\u00edculos 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 191 de la Ley 5 de 1992, solicitaron el tr\u00e1mite de urgencia para el proyecto de ley 144 C\u00e1mara, con el fin de que se convocara a sesiones conjuntas de las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal facultad la tiene, en efecto, el Presidente de la Rep\u00fablica, en el ejercicio de una funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del Poder P\u00fablico para el logro de los fines del Estado, con el efecto de que la respectiva c\u00e1mara debe decidir sobre el proyecto dentro del plazo de treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente, la norma constitucional autoriza al Presidente para repetir la manifestaci\u00f3n de urgencia en todas las etapas constitucionales del proyecto, as\u00ed como para insistir en ella, lo que ocasiona ipso jure la prelaci\u00f3n del proyecto en el orden del d\u00eda, excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l. Lo que se tramita en contrav\u00eda de este mandato es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n -tambi\u00e9n en este aspecto aplicado durante el tr\u00e1mite en revisi\u00f3n- que, si el proyecto de ley al que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberar\u00e1 conjuntamente con la correspondiente de la otra c\u00e1mara para darle primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero MD 1556 del 26 de noviembre de 1998, decidi\u00f3 favorablemente la primera petici\u00f3n de urgencia y autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de dicha c\u00e9lula legislativa para llevar a cabo sesi\u00f3n conjunta con la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, con el fin de darle primer debate al proyecto de ley estatutaria, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 41, numeral 5, y por el inciso 2 del 169 de la Ley 5 de 1992 (folios 91 y 92). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo mensaje de urgencia fue decidido favorablemente por la Mesa \u00a0Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, mediante Resoluci\u00f3n MD 0343 del 9 de abril de 1999, ordenando la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras constitucionales permanentes de la C\u00e1mara y del Senado de la Rep\u00fablica, para que estudiaran y dieran primer debate al proyecto de ley estatutaria N\u00b0 144 (folios 85 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>3. Designaci\u00f3n de congresistas ponentes. En la C\u00e1mara de Representantes, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente design\u00f3 como ponentes del proyecto a los representantes Mar\u00eda Isabel Rueda, Hugo Ernesto Z\u00e1rrate Osorio, Zamir Silva Am\u00edn y Reginaldo Montes Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica la misma Comisi\u00f3n design\u00f3 como ponentes a los senadores Jes\u00fas Angel Carrizosa, Luis Humberto G\u00f3mez Gallo y Germ\u00e1n Vargas Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>5. Primer debate. El estudio conjunto por parte de las respectivas comisiones primeras de C\u00e1mara y Senado se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 20, 21 y 26 de abril de 1999, seg\u00fan consta en las actas n\u00fameros 01, 02 y 03 respectivamente. De acuerdo con la Gaceta del Congreso N\u00ba 205, el 26 de abril de 1999, dichas comisiones aprobaron, el proyecto de ley estatutaria en referencia (p. 59). S\u00f3lo el senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 dej\u00f3 constancia de su voto negativo. Asistieron a la sesi\u00f3n 15 senadores y 27 representantes (p.1), y luego de un receso, se volvi\u00f3 a llamar a lista y se verific\u00f3 la presencia de 10 senadores y 15 representantes. El Secretario de la C\u00e1mara inform\u00f3 que hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio tanto en la C\u00e1mara como en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate y el texto aprobado aparecen publicados en la Gaceta del Congreso 102 de fecha 18 de mayo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley estatutaria aparece publicado en la Gaceta del Congreso 108 del 21 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6. Segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. El texto definitivo del proyecto de ley, aprobado por la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica llevada a cabo el d\u00eda 2 de junio de 1999, fue publicado en la Gaceta del Congreso 140 del 4 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en la Gaceta 160 del 11 de junio de 1999, aparece el Acta de Plenaria n\u00famero 53 de la sesi\u00f3n ordinaria del 2 de junio de 1999, en la cual se adelant\u00f3 el segundo debate al proyecto de ley en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (folio 167), se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Proyecto de Ley N\u00b0. 138 de 1998 Senado, \u201cPor medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d, fue aprobado en segundo debate con un qu\u00f3rum de 93 honorables Senadores, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, en la sesi\u00f3n ordinaria correspondiente al d\u00eda 2 de junio de 1999, como consta en el acta 53, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0. 160 del 11 de junio de 1999\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sesi\u00f3n plenaria C\u00e1mara de Representantes. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esta c\u00e9lula legislativa, que obra a folio 42 del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Sesi\u00f3n Plenaria de la fecha -junio 9 de 1999- fue considerado y aprobado por unanimidad de los presentes H. Representantes a la C\u00e1mara el informe con que termina la ponencia para segundo debate, el t\u00edtulo y el articulado, el pliego de modificaciones al Proyecto de Ley estatutaria N\u00famero 144\/98 C\u00e1mara-138\/98 Senado y el pliego de modificaciones \u201cPOR EL CUAL SE DEROGAN MODIFICAN Y SUPRIMEN ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY 270 DE 1996 Y EL DECRETO 2699 DE 1991 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece, en el folio 163 del expediente, certificaci\u00f3n tambi\u00e9n suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en la cual afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley en menci\u00f3n fue aprobado por una mayor\u00eda de 104 votos y 3 impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n posterior, suscrita por el mismo funcionario, el proyecto en referencia fue aprobado por unanimidad con un qu\u00f3rum de 132. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, &#8220;el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n nombrada por los presidentes de ambas c\u00e1maras para conciliar los textos aprobados del proyecto de ley 138 de 1998 Senado, 144 de 1998 C\u00e1mara, fue votado con un qu\u00f3rum decisorio ordinario de 95 senadores de 102 (p\u00e1gs. 31 y 32), seg\u00fan consta en el acta 56 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 15 de junio de 1999, publicada en la Gaceta del Congreso a\u00f1o VIII N\u00ba 173 del 22 de junio de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n fue considerado y aprobado el 15 de junio de 1999, &#8220;con un qu\u00f3rum y una votaci\u00f3n de 107 votos afirmativos&#8221; (Acta 43, Gaceta del Congreso 236 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por los senadores y representantes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, como lo ordena el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, el estudio del proyecto de ley en el Congreso tuvo lugar en una sola legislatura y con las mayor\u00edas que dicho art\u00edculo exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la glosa formulada por uno de los intervinientes en lo relativo al n\u00famero de d\u00edas -a su juicio, insuficiente- que ha debido transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, la Corte debe recordar que sobre el punto existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) fue declarado exequible el art\u00edculo 183 del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), que except\u00faa del t\u00e9rmino correspondiente el caso de los proyectos en los que el primer debate ha tenido lugar en deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n conjunta de las respectivas comisiones permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en esa providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto Ley en una de las C\u00e1maras y la inciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (CP art. 160), la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino. En efecto, el per\u00edodo de reflexi\u00f3n querido por el Constituyente como conveniente para la maduraci\u00f3n de la ley en formaci\u00f3n, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema ordinario, expirado el t\u00e9rmino de los quince d\u00edas, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos C\u00e1maras en la que debe concluir el \u00edter legislativo. En el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa &#8211; sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos &#8211; \u00a0se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas. Es evidente que en el tr\u00e1mite de urgencia, la deliberaci\u00f3n conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, por este concepto no puede atribuirse al proyecto examinado vicio de inconstitucionalidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se desprende que el tr\u00e1mite dado al proyecto objeto de an\u00e1lisis se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan puede apreciarse, a la luz de las certificaciones que anteceden y de lo publicado en la Gaceta del Congreso, en el primer debate de las comisiones conjuntas surgi\u00f3 la incertidumbre acerca del qu\u00f3rum y las mayor\u00edas, pues luego de haberse llamado a lista y de haber transcurrido parte de la sesi\u00f3n con el qu\u00f3rum requerido, se decret\u00f3 un receso. Reanudada la sesi\u00f3n, se llam\u00f3 de nuevo a lista, y se verific\u00f3 la presencia de 10 senadores y de 15 representantes, lo que har\u00eda suponer que, en la votaci\u00f3n, mal podr\u00eda haberse tenido la mayor\u00eda absoluta exigida por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el examen formal sobre ese tr\u00e1mite result\u00f3 en extremo dispendioso para la Corte, por cuanto el estudio del proyecto de ley estatutaria en el Congreso se adelant\u00f3 en conjunto con el de la actual Ley 504 de 1999, sobre el mismo asunto, la verificaci\u00f3n detenida de los documentos allegados al proceso permiti\u00f3 concluir que, aun habi\u00e9ndose presentado la aludida dificultad en el segundo llamado a lista, en el curso del debate ingresaron e intervinieron congresistas que all\u00ed no hab\u00edan sido contabilizados, y -lo m\u00e1s importante-, al efectuarse la votaci\u00f3n, consta en las pruebas que estaban presentes 12 senadores (de 19 que componen la Comisi\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992) y 24 representantes (de los 33 que, de acuerdo con el mismo precepto, componen la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la relaci\u00f3n de lo acontecido no es clara en el texto de la Gaceta del Congreso, pues se repite que alude indistintamente al tr\u00e1mite de los dos proyectos que se discut\u00edan, la Corte ha podido concluir que, al votar sobre el conjunto del proyecto de ley estatutaria (aspecto en el cual no se expresa c\u00f3mo estuvieron distribuidos los votos), se obtuvo el voto afirmativo de todos los miembros presentes de las comisiones, con la excepci\u00f3n del Senador Jes\u00fas Pi\u00f1acu\u00e9, quien hab\u00eda dejado constancia expresa de su voto en contra sobre la totalidad de los dos proyectos, &#8220;por ser contrarios a los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente y en convenios internacionales&#8221; (ver &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; n\u00famero 205 del 23 de julio de 1999, p\u00e1ginas 39 y 59). \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto lleva a deducir que se cumpli\u00f3 con el requisito de la mayor\u00eda absoluta, pues -al menos en la Gaceta y en las certificaciones de secretar\u00eda- no hay rastro alguno de votos en contra, distintos del mencionado, por lo cual es del caso declarar la exequibilidad del proyecto en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe la Corte llamar la atenci\u00f3n de los secretarios de comisiones y plenarias, y de quienes elaboran las actas que se consignan en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221;, en el sentido de que tienen la obligaci\u00f3n constitucional de dejar en ellas y en las certificaciones que expidan, expresa, clara y concreta informaci\u00f3n acerca del transcurso de las sesiones y en torno al qu\u00f3rum y a las votaciones, con el fin de permitir que se ejerza a cabalidad por esta Corporaci\u00f3n el control de constitucionalidad que le corresponde en los t\u00e9rminos de las disposiciones fundamentales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es obligaci\u00f3n inexcusable de los servidores p\u00fablicos atender con diligencia, eficacia y econom\u00eda procesal los requerimientos de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actitud, que debe ser constante en relaci\u00f3n con toda clase de procesos, reviste una especial trascendencia cuando se trata de la revisi\u00f3n constitucional de leyes estatutarias, pues del examen confiado a la Corte Constitucional, que debe ser integral, depende la entrada en vigencia de disposiciones de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico, alusivas a materias de excepcional importancia, cuales son las indicadas en el art\u00edculo 152 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que, en lo referente a qu\u00f3rum y mayor\u00edas, dadas las especiales exigencias constitucionales, la responsabilidad de los funcionarios de quienes se demanda la informaci\u00f3n con destino a los procesos de revisi\u00f3n constitucional oficiosa -los secretarios de las comisiones permanentes y los secretarios generales de C\u00e1mara y Senado- no llega simplemente hasta el env\u00edo de los n\u00fameros correspondientes a la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; en los cuales se hayan consignado los textos de algunas actas, sino que va hasta la certificaci\u00f3n exacta del n\u00famero de asistentes a las respectivas sesiones, el qu\u00f3rum decisorio con el cual se vot\u00f3, el n\u00famero de votos depositados a favor y en contra del proyecto y el n\u00famero de miembros de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, adem\u00e1s de los datos espec\u00edficos que en cada proceso solicite el Magistrado Sustanciador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-008 del 17 de enero de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera lo dicho, y se advierte que una deficiencia en las actas y constancias puede llevar, no por el tr\u00e1mite mismo, sino por la magnitud de la desinformaci\u00f3n que aqu\u00e9lla pueda \u00a0traer a la Corte, a declaraciones de inexequibilidad de estatutos trascendentales aprobados por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El contenido material del proyecto. Constitucionalidad del articulado, salvo algunos de sus apartes. La estructura constitucional de la administraci\u00f3n de justicia no se puede cambiar por el legislador, ni siquiera mediante ley estatutaria. Inconstitucionalidad del Tribunal Superior Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de disposiciones objeto de este examen se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de modificar algunos art\u00edculos de la Ley Estatutaria vigente en materia de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), ya declarada exequible por esta Corte seg\u00fan Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por medio del art\u00edculo 1 del proyecto en estudio es modificado el actual texto del art\u00edculo 11 de la Ley 270, que establece los \u00f3rganos y despachos que conforman la Rama Judicial del Poder P\u00fablico desde el punto de vista subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es perfectamente posible para el legislador estatutario, con las salvedades que se har\u00e1n m\u00e1s adelante. La Carta Pol\u00edtica no enuncia todos los \u00f3rganos y funcionarios que componen la Rama Judicial y, por tanto, mientras no se contravenga lo estatuido en forma directa por aqu\u00e9lla, la ley estatutaria puede establecer juzgados y tribunales encargados de cumplir la funci\u00f3n b\u00e1sica de impartir justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00fanicas modificaciones contenidas en el proyecto que se revisa, respecto de la actual Ley Estatutaria, consisten en adicionar el Tribunal Superior Nacional dentro de aquellos que componen la jurisdicci\u00f3n ordinaria, indicando la categor\u00eda de sus magistrados y el \u00e1mbito nacional de su competencia, y los jueces de ejecuci\u00f3n de penas en el numeral 4 del literal a), al cobijar los diferentes tipos de juzgados integrantes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este mismo numeral, cabe advertir que, como la norma actual, incluye una referencia gen\u00e9rica a los jueces especializados, categor\u00eda dentro de la cual esta Corte entiende comprendidos los jueces penales de circuito especializados previstos en la Ley 504 de 1999, declarados all\u00ed ajustados a la Constituci\u00f3n (Sentencia C-392 de esta misma fecha. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que a ellos resulta aplicable la regla contemplada en el par\u00e1grafo (que en el presente fallo, con excepci\u00f3n de las referencias que hace al Tribunal Superior Nacional, ser\u00e1 declarado exequible) en el sentido de que los jueces de circuito &#8220;tienen competencia en el respectivo circuito&#8221;, lo cual resulta apenas compatible con el objeto de una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. Recu\u00e9rdese que es la ley la \u00fanica que puede se\u00f1alar los \u00e1mbitos de competencia de los jueces, de conformidad con los art\u00edculos 29, 116 y 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del proyecto modifica los numerales 1 y 5 del art\u00edculo 17 de la Ley 270 de 1996, que se\u00f1ala las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n all\u00ed, con excepci\u00f3n de lo que adelante se indica, se cumple la tarea propia del legislador estatutario, llamado a establecer, en las corporaciones judiciales, cu\u00e1les son las atribuciones esenciales de sus distintas salas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede aseverarse del art\u00edculo 3, por el cual se modifican los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 20 de la Ley 270, referente a las funciones de las salas plenas de los tribunales de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal norma, con las salvedades que se har\u00e1n en esta Sentencia, resulta conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del proyecto modifica el 15 del Decreto Ley 2699 de 1991, que establec\u00eda reglas atinentes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes expresan que, por tratarse de un decreto con fuerza de ley y no de una ley estatutaria, no correspond\u00eda su reforma a un ordenamiento de la naturaleza \u00faltimamente indicada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por el contrario, considera que en tal hip\u00f3tesis, aunque fuese aceptada -no lo es por esta Corporaci\u00f3n- la tesis de que un decreto ley no puede ser modificado por una ley estatutaria -afirmaci\u00f3n que, en cambio, resulta evidente cuando acontece a la inversa, es decir, cuando por un decreto ley se pretende reformar una ley estatutaria-, debe verificarse la naturaleza misma de la norma modificatoria, para concluir si en efecto ella encaja dentro de la sustancia de lo que debe ser tramitado por el procedimiento contemplado en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Y si se encuentra que ello es as\u00ed, como acontece en este caso, debe entenderse que ha obrado bien el Congreso, al tratar en una ley estatutaria lo que corresponde al tipo legislativo en cuesti\u00f3n, y que si antes tal materia estaba incluida en un ordenamiento distinto, ello no afecta la constitucionalidad de la nueva norma, sino que podr\u00eda dar lugar, si fuere el caso, a la verificaci\u00f3n de la fuente normativa de la anterior y a su eventual cotejo con la Constituci\u00f3n. No se procede en tal sentido ahora, por cuanto no es ese el objeto del presente proceso de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, es claro para esta Corte que lo relativo a las funciones de las unidades de Fiscal\u00eda a nivel nacional, seccional y local, y lo referente a la enunciaci\u00f3n de los delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n, es algo que toca directamente con la organizaci\u00f3n de un ente fundamental de la Rama Judicial y que afecta en forma directa a las personas que toman parte en los procesos penales, con incidencia cierta en el debido proceso, pues de all\u00ed resulta en verdad la asignaci\u00f3n de competencias, que es relevante en el desarrollo de las investigaciones. Por lo cual no se remite a duda que el mencionado tema, en cuanto tal -mirado su contenido-, es propio de la ley estatutaria. Y, como la normatividad objeto de cotejo no es el Decreto Ley 2699 de 1991 sino el proyecto de ley estatutaria que lo modifica parcialmente, no es el momento de dictaminar nada acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aqu\u00e9l. Se limitar\u00e1 la Corte, entonces, a declarar la exequibilidad del texto estatutario, con las excepciones que luego se indican. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 suprime unas expresiones de los art\u00edculos 16 y 18 del mismo Decreto Ley, y el art\u00edculo 164 del mismo. Para ello se encuentra autorizado el legislador estatutario, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 se\u00f1ala las normas que el proyecto, al convertirse en ley, derogar\u00e1, y el 7 fija la fecha de vigencia del estatuto, que no ser\u00e1 una distinta del d\u00eda en que, previa sanci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, se promulgue, mediante su inserci\u00f3n completa en el Diario Oficial. Todo ello se ajusta a los preceptos superiores, pues resulta inherente a la funci\u00f3n legislativa en su esencia (art. 150, numeral 1, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el proyecto se crea, dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, un nuevo \u00f3rgano denominado Tribunal Superior Nacional, con competencia en todo el territorio; se expresa que sus magistrados, quienes ser\u00e1n elegidos por la Corte Suprema de Justicia, tendr\u00e1n la misma categor\u00eda de los magistrados de los tribunales superiores; y se le atribuye la funci\u00f3n de elegir y evaluar a los jueces penales del Circuito especializados aludidos en la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, si bien mediante Sentencia de esta misma fecha se ha declarado exequible la creaci\u00f3n que ha hecho el legislador de los jueces penales del Circuito especializados -dentro del g\u00e9nero de los jueces especializados previstos en el numeral 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, ahora levemente adicionado por el 1 del proyecto que se revisa-, ello no significa que tambi\u00e9n se ajuste a la Constituci\u00f3n el establecimiento de la corporaci\u00f3n judicial en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte ha sido probado de manera suficiente que, mediante los apartes normativos referentes al Tribunal Superior Nacional, el legislador estatutario ha querido reemplazar, ahora con car\u00e1cter permanente, la derogada &#8220;justicia regional&#8221;, que en la Ley 270 de 1996 ten\u00eda una vigencia temporal llamada a expirar en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto puede leerse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como es sabido, la Justicia Regional se convirti\u00f3 en un instrumento propiciador de algunas vulneraciones al debido proceso, por lo cual el Legislador estatutario de 1996 decidi\u00f3 que a partir del 30 de junio de 1999 no deber\u00edan (sic) existir esta Rama de la Justicia Penal. Es por ello que el presente proyecto de Ley Ordinario debe ir acompa\u00f1ado de uno de Ley Estatutaria en el cual se regulen todos los aspectos relacionados con la estructura de la nueva secci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia que se va a encargar de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas m\u00e1s graves por el grave da\u00f1o que producen en los bienes jur\u00eddicos de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los antecedentes de esta Justicia Regional se encuentran en la denominada Justicia de Orden P\u00fablico, cuyo nombre designaba claramente la intenci\u00f3n y la racionalidad que guiaba a aquellos que la idearon y que tiene su origen en las modificaciones legislativas relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia producidas en 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Desde aquella \u00e9poca, el Gobierno Nacional emprendi\u00f3 una estrategia tendiente a enfrentar las carencias del Estado en la lucha contra la delincuencia con medidas relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia. Fue as\u00ed como con la expedici\u00f3n de la Ley 2 de 1984 se crearon los Juzgados Especializados, destinados a conocer exclusivamente los delitos de terrorismos, secuestro extorsivo y extorsi\u00f3n, aplicando para ello un procedimiento especial, sin embargo esa exclusividad poco a poco se fue perdiendo y hoy encontramos m\u00e1s de una decena de delitos bajo el conocimiento de los Jueces Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el inciso 3\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996, &#8216;Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia&#8217;, dispuso que la justicia regional, dejara de funcionar, a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n, ya conocida por todos, en virtud de la cual la Justicia Regional dejar\u00e1 de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999, exige que se adopte una serie de determinaciones legales, en raz\u00f3n de que las condiciones que inspiraron su nacimiento no han desaparecido totalmente y tampoco existen disposiciones normativas que indiquen el procedimiento que se debe seguir con los procesos en curso&#8221;. (Cfr. Gaceta del Congreso N\u00ba 293. P\u00e1gs. 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, pues, acerca de que, aparte de la pura estructura org\u00e1nica expresada en los art\u00edculos del proyecto, mediante las reglas atinentes al Tribunal se consagra un sistema de administraci\u00f3n de justicia penal paralelo al ordinario y de car\u00e1cter permanente, lo cual contradice los preceptos constitucionales y desvertebra la organizaci\u00f3n que contempla la Carta Pol\u00edtica para la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al declarar exequibles las normas pertinentes del art\u00edculo 158 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que consagraba la denominada &#8220;justicia sin rostro&#8221; con car\u00e1cter transitorio, dej\u00f3 en claro lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que el sentido y prop\u00f3sitos de estas normas \u00fanicamente pueden comprenderse a cabalidad si se tienen en cuenta las graves circunstancias de orden p\u00fablico en medio de las cuales han sido expedidas, sin olvidar los antecedentes de hecho que han rodeado la actividad de la administraci\u00f3n de justicia en los \u00faltimos a\u00f1os, en especial cuando los delitos respecto de los cuales se requiere su pronunciamiento son de los enunciados sucesivamente en los decretos 1631 de 1987, 181 y 474 de 1988, 2271 de 1991 y normas complementarias&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-053 del 18 de febrero de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta la Corte que la regla de la justicia sin rostro era excepcional, extraordinaria, justificada s\u00f3lo por la especial\u00edsima situaci\u00f3n que imped\u00eda en ese momento el ejercicio adecuado de la administraci\u00f3n de justicia, y que ten\u00eda una vigencia temporal y precaria, seg\u00fan lo preve\u00eda el art\u00edculo 2 transitorio del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuyo texto era expl\u00edcito al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. Temporalidad. Transcurridos diez a\u00f1os a partir de la vigencia del presente C\u00f3digo los jueces regionales y el tribunal nacional perder\u00e1n la competencia para conocer de los procesos que este C\u00f3digo les hubiere adjudicado, y la misma ser\u00e1 asignada a jueces del Circuito, o a los que designe la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El sello de la transitoriedad, aplicable a esa forma extraordinaria de administraci\u00f3n de justicia penal, qued\u00f3 tambi\u00e9n claro y expl\u00edcito en la Ley 270 de 1996, cuyo art\u00edculo 205 transitorio estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 205. Transitorio. Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales Delegados ante ellos forman parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Justicia Regional dejar\u00e1 de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero los apartes en referencia, pertenecientes al nuevo proyecto, cambian a permanente lo que hab\u00eda venido siendo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe un examen acerca de la constitucionalidad de las reglas pertinentes bajo esa perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Digamos en primer lugar que, no obstante el margen que la Constituci\u00f3n deja al legislador para estructurar y organizar la Rama Judicial y la administraci\u00f3n de justicia, hay unos datos que la propia Constituci\u00f3n suministra y respecto de los cuales no pueden aceptarse las modificaciones que introduzca el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos elementos est\u00e1 dado por las jurisdicciones que la Constituci\u00f3n contempla en los cap\u00edtulos 2, 3, 4, 5 y 7 del T\u00edtulo VIII, que establece las reglas b\u00e1sicas sobre la Rama Judicial. Esas jurisdicciones son la Ordinaria, a cuya cabeza se encuentra la Corte Suprema de Justicia; la Constitucional, que tiene por m\u00e1ximo organismo a la Corte Constitucional; la Contencioso Administrativa, con el Consejo de Estado en el m\u00e1ximo nivel; y la Disciplinaria, ejercida en el orden nacional por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Fuera de esas jurisdicciones no hay otras que pueda introducir el legislador, ni siquiera el estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e1ximos organismos de las jurisdicciones y las otras escalas dentro de cada una est\u00e1n enunciadas en la Constituci\u00f3n; seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura (\u00f3rganos de m\u00e1ximo nivel, adem\u00e1s del Fiscal General de la Naci\u00f3n); los tribunales y los jueces, (subalternos de aqu\u00e9llos), administran justicia. Los del primer grupo son organismos con jurisdicci\u00f3n en todo el territorio, y los segundos, de acuerdo con lo que establezca la ley, se distribuyen dentro de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Significa ello que los organismos judiciales de nivel nacional est\u00e1n designados expresa y taxativamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la normatividad examinada a\u00f1ade el Tribunal Superior Nacional dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, introduce un organismo nuevo en el nivel nacional; y aunque disponga que sus magistrados tienen la misma categor\u00eda que los magistrados de los tribunales superiores, lo cierto es que, en cuanto corporaci\u00f3n judicial, tiene se\u00f1alada en el proyecto una jerarqu\u00eda superior a ellos, toda vez que est\u00e1 ubicado en un rango equivalente al de las altas corporaciones en cuanto al \u00e1mbito nacional de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva estructura pretende ser permanente, es decir, modificar de manera definitiva la actual y, por tanto, cambia el dise\u00f1o expuesto, que el propio Constituyente estableci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte esta nueva estructura de la administraci\u00f3n de justicia no puede ser permanente. Del hecho de que haya sido aceptada como exequible la llamada justicia regional, por las circunstancias excepcionales que se viv\u00edan cuando fue puesta en vigencia, con car\u00e1cter expresamente transitorio, no puede deducirse ahora que tambi\u00e9n sea exequible su prolongaci\u00f3n, con otro nombre y de modo definitivo, ya que ello significar\u00eda permitir que fuese modificada la Constituci\u00f3n por el Congreso en el curso de un proceso distinto de los que contempla el art\u00edculo 375 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal reforma se estar\u00eda produciendo, al menos en el aspecto se\u00f1alado, no s\u00f3lo en cuanto se modificar\u00eda sustancialmente la composici\u00f3n de las jurisdicciones en los t\u00e9rminos dichos, sino toda vez que, respecto de los procesos penales, se introducir\u00eda una evidente discriminaci\u00f3n: unas personas -las que son sindicadas de cometer ciertos delitos- estar\u00edan sometidas de modo permanente -y no con el car\u00e1cter transitorio original- a una jurisdicci\u00f3n especial, y otras a la jurisdicci\u00f3n ordinaria normal que la Constituci\u00f3n prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n incidir\u00eda, desde luego, en las garant\u00edas procesales, que ser\u00edan distintas para unos y para otros procesados, contrariando las exigencias que esta Corte formul\u00f3 sobre el debido proceso en el Fallo C-053 del 18 de febrero de 1993, y por supuesto quebrantando los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. Estos consagran derechos fundamentales tambi\u00e9n previstos en tratados internacionales sobre derechos humanos, que seg\u00fan los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n no pueden ser desconocidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que se estar\u00eda modificando tambi\u00e9n la Carta en lo concerniente a las jurisdicciones especiales que la Constituci\u00f3n enuncia directamente (arts. 116 y 246), sin que el legislador est\u00e9 autorizado para agregar otra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que se afirma es que la justicia especializada hace parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e9sta debe ser una sola y no dos, con principios y estructuras paralelas, particularmente si las diferencias se proyectan en las garant\u00edas procesales de las que deben gozar todas las personas, todav\u00eda con mayor raz\u00f3n si se trata de la materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo anterior ha de a\u00f1adirse que, por mandato expreso del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia debe ser desconcentrado y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, salvo aquellos casos en los que el propio Constituyente ha se\u00f1alado una competencia, es el legislador el encargado de establecer por v\u00eda general los criterios aplicables para definirla y de estatuir los \u00e1mbitos que corresponden a los distintos \u00f3rganos y funcionarios que administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, sin embargo, que la atribuci\u00f3n legislativa en la indicada materia no es absoluta, es decir que el legislador, aunque goza de un amplio margen de discrecionalidad para concebir los factores que inciden en la competencia y para contemplar las esferas en las que cada juez se ocupa, no puede ser arbitrario en el ejercicio de esa funci\u00f3n. No le es posible desconocer principios ni mandatos constitucionales ni consagrar reglas de competencia irrazonables o desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de modo expreso el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n estipula que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desconcentrado, lo cual supone que, a menos que se trate de los tribunales que encabezan las jurisdicciones y cuyas decisiones tienen por \u00e1mbito territorial el de toda la Rep\u00fablica de conformidad con lo que la misma Carta dispone, no es dable al legislador concentrar la totalidad de las competencias en cualquier campo en cabeza de un solo juez o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en lo que concierne al aspecto territorial, las competencias de los jueces y corporaciones deben ser distribuidas en sitios diversos de la Rep\u00fablica, de tal modo que todos los habitantes, independientemente de la zona en que residan, puedan acudir, en condiciones similares, a los estrados judiciales. Ello evita que la sede territorial del \u00fanico tribunal competente para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado a quienes viven en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Se asegura en tal forma la igualdad de oportunidades en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desechando odiosas preferencias, contrarias al concepto mismo de justicia. Luego cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman definici\u00f3n tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en aqu\u00e9lla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geograf\u00eda nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Eso mismo ocasiona la discriminaci\u00f3n entre personas, carente de todo fundamento real y jur\u00eddico y s\u00f3lo con apoyo en un factor territorial que no puede ser m\u00e1s importante, a los ojos del Estado, que el adecuado y oportuno uso, por parte de todas las personas, de los instrumentos institucionales para ejercer los derechos que la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 llamada a garantizar&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-594 del 21 de octubre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso de los apartes normativos examinados, la introducci\u00f3n de un tribunal de rango superior, con competencia en todo el territorio implica concentraci\u00f3n de la justicia penal, con el consiguiente da\u00f1o al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la inconstitucionalidad del Tribunal aparece palmaria, por lo cual la Corte declarar\u00e1 exequible el contenido del proyecto con excepci\u00f3n de las expresiones y p\u00e1rrafos referentes a dicho organismo, que no pueden nacer a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se declara exequible debe entenderse y aplicarse, una vez sancionada la ley estatutaria, que modifica las disposiciones legales anteriores, \u00fanicamente en los t\u00e9rminos y con los alcances de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe suprimir en el t\u00edtulo del texto la parte que dice &#8220;y se dictan otras disposiciones&#8221;, que es inexequible seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, por vulnerar el principio de unidad de materia, y que, adem\u00e1s, no tiene efecto alguno en este caso, ya que no hay en el proyecto normas distintas de las modificatorias de los preceptos ya enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley estatutaria que debe llevarse a la sanci\u00f3n del Ejecutivo es el siguiente, con base en lo que fallar\u00e1 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y del Decreto 2699 de 1991&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. El art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11\u00b0. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecuci\u00f3n de penas, y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. De la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Administrativos \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgados Administrativos \u00a0<\/p>\n<p>c. De la Jurisdicci\u00f3n Constitucional: Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>d. De la Jurisdicci\u00f3n de la Paz: Jueces de Paz \u00a0<\/p>\n<p>e. De la Jurisdicci\u00f3n de las Comunidades Ind\u00edgenas: Autoridades de los Territorios Ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores, los tribunales administrativos, los consejo seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. Los numerales 1\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. DE LA SALA PLENA.-(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir a los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de conformidad con las normas sobre carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, elegir al Secretario General y designar a los dem\u00e1s empleados de la Corporaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las salas y despachos, los cuales ser\u00e1n designados por cada una de aquellas o por los respectivos magistrados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, que servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. Los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Elegir a los jueces del correspondiente distrito judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, seg\u00fan el r\u00e9gimen de la carrera judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Hacer la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. El art\u00edculo 15 del Decreto-Ley 2699 de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se realizar\u00e1n a trav\u00e9s de unidades de fiscal\u00eda, a nivel nacional, seccional y local, salvo en los casos en que el Fiscal General o los directores designen un fiscal especial para casos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Son delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Vicefiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director Nacional de las Fiscal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Fiscales Jefes de unidades de fiscal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Fiscales miembros de las unidades de fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6. Los fiscales delegados especiales \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. Supr\u00edmense los numerales 4.2, 5.2 y 6.2 del art\u00edculo 16, del inciso segundo del art\u00edculo 18 la expresi\u00f3n \u201cLas Unidades de Fiscal\u00edas del nivel regional est\u00e1n adscritas a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas\u201d y el art\u00edculo 164 del Decreto-Ley 2699 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0. DEROGATORIA. La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso primero del art\u00edculo 14 y los art\u00edculos 36, 37, 45 y 52 del Decreto-Ley 2699 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia ser\u00e1 remitida al Presidente de la Rep\u00fablica para sanci\u00f3n del proyecto o para su objeci\u00f3n por inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de esta Sentencia, decl\u00e1rase EXEQUIBLE el proyecto de ley estaturia N\u00ba 138\/98 Senado, 134\/98 C\u00e1mara, &#8220;por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones&#8221;, con excepci\u00f3n de los siguientes apartes, que se declaran INEXEQUIBLES: en el t\u00edtulo del proyecto las expresiones &#8220;y se dictan otras disposiciones&#8221;; &#8220;2. Tribunal Superior Nacional&#8221;, del art\u00edculo 1, numeral 1, literal a); &#8220;y el Tribunal Superior Nacional&#8221; y &#8220;Para todos los efectos, los magistrados del Tribunal Superior Nacional tendr\u00e1n la misma categor\u00eda que los magistrados de los tribunales superiores&#8221;, del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1; &#8220;del Tribunal Superior Nacional y&#8221;, de los numerales 1 y 5 del art\u00edculo 2; &#8220;los jueces penales del Circuito Especializados ser\u00e1n elegidos por el Tribunal Superior Nacional, siguiendo el tr\u00e1mite previsto en el p\u00e1rrafo anterior&#8221; y &#8220;Los jueces penales de Circuito Especializados ser\u00e1n evaluados por el Tribunal Superior Nacional&#8221;, pertenecientes respectivamente a los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-393\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE DEROGACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Constitucionalidad de creaci\u00f3n de Tribunal Superior Nacional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Temporalidad no es factor que justifique la constitucionalidad\/PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-No distingue normas permanentes y transitorias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA CONSTITUCION POLITICA-No proscribe existencia de otras corporaciones judiciales con competencia nacional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Legislador estatutario define, desarrolla y completa estructura (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jerarqu\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-Legislador no mantuvo ni esp\u00edritu ni esencia (salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DE TRATO-No vulneraci\u00f3n por existencia de r\u00e9gimen especial para tr\u00e1mite de ciertos hechos punibles (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Exigencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-No vulneraci\u00f3n por el solo hecho de preverse anonimato del juez o testigo en circunstancias especiales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Exigencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Pertenencia del Tribunal Superior Nacional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION Y COMPETENCIA EN ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento desconcentrado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR NACIONAL-Concentraci\u00f3n de segunda instancia no vulnera la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente P.E. -009 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 138\/98 Senado, 144\/98 C\u00e1mara, &#8220;por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el acostumbrado respeto, presentamos las razones por las cuales nos apartamos de la decisi\u00f3n de la referencia. \u00a0En nuestro concepto la creaci\u00f3n de un tribunal, con competencia en todo el territorio nacional, instituido para tramitar la segunda instancia de los procesos tramitados ante los jueces penales especializados del circuito, no viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria se basa en una serie de equ\u00edvocos sobre los conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia; la naturaleza del procedimiento especializado; la igualdad y la estructura de la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior se aprecia al considerar el siguiente pasaje de la sentencia, en el cual se definen los elementos principales de la argumentaci\u00f3n que sigue la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No cabe duda, pues, acerca de que, aparte de la pura estructura org\u00e1nica expresada en los art\u00edculos del proyecto, mediante reglas atinentes al Tribunal se consagra un sistema de administraci\u00f3n de justicia penal paralelo al ordinario y de car\u00e1cter permanente, lo cual contradice los preceptos constitucionales y desvertebra la organizaci\u00f3n que contempla la Carta Pol\u00edtica para la Rama Judicial&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El punto de partida para el estudio de constitucionalidad efectuado por la mayor\u00eda es el supuesto cambio de naturaleza que se ha operado respecto de la justicia regional. \u00a0En su concepto, de las sentencias C-053 de 1993 y C-037 de 1996, se desprende que la exequibilidad de la justicia regional o sin rostro (seg\u00fan el momento hist\u00f3rico) se explic\u00f3 por &#8220;la especial\u00edsima situaci\u00f3n que imped\u00eda en ese momento el ejercicio adecuado de la administraci\u00f3n de justicia, y que ten\u00eda una vigencia temporal y precaria, seg\u00fan lo preve\u00eda el art\u00edculo 2 transitorio del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0Dado que, seg\u00fan se afirma, el proyecto convierte en permanente lo que se concibi\u00f3 como transitorio, &#8220;cabe un examen acerca de la constitucionalidad de las reglas pertinentes bajo esa perspectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De esta postura se desprende la siguiente regla: &#8220;[e]l car\u00e1cter temporal de un r\u00e9gimen especial de administraci\u00f3n de justicia, hace excusable que se viole la carta&#8221;. \u00a0En otras palabras, la Constituci\u00f3n se puede violar de manera temporal. \u00a0Esta tesis resulta francamente inaceptable en un Estado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La temporalidad de una disposici\u00f3n legal no puede nunca ser un factor que justifique su constitucionalidad. \u00a0La consagraci\u00f3n constitucional del principio de primac\u00eda de las normas constitucionales (art. 4 de la C.P.) es absoluto, pues no hace distinci\u00f3n entre normas permanentes y normas transitorias. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, en los \u00fanicos eventos en los cuales se ha previsto, desde la Carta, la transitoriedad de las normas, se ha asegurado que la fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n no sufra ning\u00fan menoscabo. En efecto, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 212 y 213 de la Carta, los decretos adoptados durante los estados de guerra exterior y de conmoci\u00f3n interior, tienen car\u00e1cter eminentemente temporal y, en todo caso, deber\u00e1n ser enviados a la Corte Constitucional para someterlos al respectivo control de constitucionalidad (C.P. art. 241-6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A partir de esta postura, se analiza la estructura de la administraci\u00f3n de justicia en Colombia. \u00a0La mayor\u00eda se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n ha establecido la existencia de una jurisdicci\u00f3n Ordinaria, Constitucional, Contencioso Administrativa y Disciplinaria, cuyas cabezas han sido fijadas por la misma Constituci\u00f3n, no pudiendo el legislador -sea ordinario o estatutario- crear otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta, se anota, en su art\u00edculo 116 ha establecido quienes administran justicia, indicando que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura &#8220;son organismos con jurisdicci\u00f3n en todo el territorio, y los [tribunales y jueces], de acuerdo con lo que establezca la ley, se distribuyen dentro de \u00e9l&#8221;. De ah\u00ed que &#8220;los organismos judiciales de nivel nacional est\u00e1n designados expresa y taxativamente por la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al crearse el Tribunal Nacional, se &#8220;[i]ntroduce un organismo nuevo en el nivel nacional; y aunque disponga que sus magistrados tienen la misma categor\u00eda que los magistrados de los tribunales superiores, lo cierto es que en cuanto corporaci\u00f3n judicial, tiene se\u00f1alada en el proyecto una jerarqu\u00eda superior a ellos, toda vez que est\u00e1 ubicado en un rango equivalente al de las altas corporaciones en cuanto al \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, que las altas cortes, cabezas de sus distintas jurisdicciones, tienen competencia en todo el territorio. Sin embargo, de lo anterior no se desprende que la Carta haya proscrito la posibilidad de que existan otras corporaciones judiciales con competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de administraci\u00f3n de justicia, la Carta se ha limitado a se\u00f1alar los \u00f3rganos superiores, dejando en manos del legislador estatutario la tarea de definir, desarrollar y completar su estructura de acuerdo con las exigencias de cada momento hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta errado sostener que la jerarqu\u00eda entre los distintos tribunales es el resultado de considerar su \u00e1mbito territorial de competencia. \u00a0La jerarqu\u00eda se define de manera estructural, de suerte que ser\u00e1 superior aquel que se ubique en la c\u00faspide de la administraci\u00f3n. Entre los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal superior nacional no existe diferencia jer\u00e1rquica alguna, pues ambos, sin perjuicio de su autonom\u00eda funcional, son grados judiciales subordinados respecto de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda concluye que se &#8220;cambia el dise\u00f1o expuesto, que el propio constituyente estableci\u00f3&#8221;. No se comprende c\u00f3mo el proyecto de ley estatutaria modifica el dise\u00f1o constitucional cuando el constituyente defiri\u00f3 en el legislador estatutario, precisamente, la definici\u00f3n y determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Resulta oportuno \u00a0recordar que la actual Constituci\u00f3n no contiene disposici\u00f3n alguna similar o equivalente a la de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n de 1886, que establec\u00edan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 152: \u00a0El territorio nacional se dividir\u00e1 en Distritos Judiciales, y en cada uno de ellos habr\u00e1 un Tribunal Superior&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153: \u00a0La ley no podr\u00e1 establecer en ning\u00fan caso categor\u00edas entre los Tribunales del pa\u00eds&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario realizar esfuerzo alguno para descubrir cu\u00e1l es el verdadero fundamento de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en esta oportunidad. \u00a0De otro lado, es palmario que la Corte confunde el concepto de competencia con el de jurisdicci\u00f3n, lo que no es casual puesto que a toda costa se quer\u00eda privar al legislador estatutario de poder alguno para introducir una regla sobre reparto de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. La mayor\u00eda, adem\u00e1s de basar su juicio de constitucionalidad en normas derogadas (C.P. art. 380) y proponer la regla comentada en el punto 2 de este salvamento, asegura que el legislador estatutario busca, con la creaci\u00f3n del Tribunal Superior Nacional, prolongar &#8220;con otro nombre y de modo definitivo&#8221; la justicia regional, de naturaleza transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha hecho menci\u00f3n de lo absurdo que resulta sostener que puedan mantenerse normas inconstitucionales siempre y cuando sean de car\u00e1cter temporal, raz\u00f3n por la cual no es necesario volver sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de que se trata de una prolongaci\u00f3n definitiva de la justicia regional, surge de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley (no se indica cu\u00e1l), en la que se afirma que es necesario acompa\u00f1ar al proyecto de ley de un proyecto modificatorio de la ley estatutaria &#8220;[e]n el cual se regulen todos los aspectos relacionados con la estructura de la nueva secci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia que se va a encargar de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas m\u00e1s graves por el grave da\u00f1o que producen en los bienes jur\u00eddicos de los colombianos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la parte extractada, as\u00ed como de la cita que se incluye en la sentencia, no se colige \u00a0la prolongaci\u00f3n de la justicia regional. \u00a0Simplemente el legislador, ordinario o estatutario, hace un recuento de las razones por las cuales la justicia regional existi\u00f3 y que, ante su terminaci\u00f3n, se torna necesario entrar a fijar nuevas reglas para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos que eran conocidos por dicha &#8220;justicia&#8221;. \u00bfImplican estas reglas mantener vigente la justicia regional? \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda no explica c\u00f3mo se ha transformado en permanente la justicia regional. Aunque en nuestro concepto ello no es argumento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la creaci\u00f3n del Tribunal Superior Nacional, la Sala ha debido analizar detenidamente cada una de las modificaciones que se introdujeron al procedimiento penal, a fin de establecer si realmente se intent\u00f3 prolongar la justicia regional o, por el contrario, establecer un r\u00e9gimen m\u00e1s severo para el juzgamiento de ciertos hechos punibles. La justicia regional ten\u00eda una filosof\u00eda clara, que fue avalada por la Corte en su momento: el secreto, la celeridad, la severidad y la restricci\u00f3n de las garant\u00edas procesales. \u00bfOcurre lo mismo con las modificaciones introducidas por el legislador? \u00a0Como lo expusimos en el salvamento presentado a la sentencia C-392 de 2000 y lo reiteramos en la presente oportunidad, creemos que el legislador no mantuvo, ni el esp\u00edritu ni la esencia de la justicia regional. \u00a0En suma, la Sala se ha limitado a hacer una simple afirmaci\u00f3n, ayuna de argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En concepto de la mayor\u00eda, la reforma que introduce el legislador estatutario entra\u00f1a una &#8220;evidente discriminaci\u00f3n: unas personas -las que son sindicadas de cometer ciertos delitos- estar\u00edan sometidas de modo permanente -y no con el car\u00e1cter transitorio original- a una jurisdicci\u00f3n especial, y otras a la jurisdicci\u00f3n ordinaria normal que la Constituci\u00f3n prev\u00e9&#8221;. Esta discriminaci\u00f3n &#8220;incidir\u00eda, desde luego, en las garant\u00edas procesales, que ser\u00edan distintas para unos y para otros procesados, contrariando las exigencias que esta Corte formul\u00f3 sobre el debido proceso en el fallo C-053 del 18 de febrero de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta sorprendente, por decir lo menos, que se acuda a la sentencia C-053 de 1993, para sostener que la norma revisada viola el debido proceso y la igualdad de trato. \u00a0En dicha oportunidad la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la existencia de un r\u00e9gimen especial para tramitar ciertos hechos punibles no entra\u00f1aba violaci\u00f3n alguna a la igualdad y, habida consideraci\u00f3n del conjunto de reglas procedimentales dispuesto por el legislador, tampoco se apreciaba en ello violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, basta transcribir los apartes de la aludida decisi\u00f3n, en los cuales se establecen exigencias sobre el debido proceso y el derecho a la igualdad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. El debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garant\u00edas jur\u00eddicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios id\u00f3neos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicaci\u00f3n justa de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Supuesto indispensable de ello es la presunci\u00f3n de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostr\u00e1ndole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garant\u00edas procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la \u00edntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos, la pr\u00e1ctica, discusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas y la definici\u00f3n de responsabilidades y sanciones, en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha expresado esta Corporaci\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jur\u00eddico -no solamente por cuanto ata\u00f1e al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad- carece de una m\u00ednima certidumbre, resguardada por mecanismos id\u00f3neos y efectivos, acerca de que nadie ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n sin oportunidades de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo o\u00eddo y vencido en juicio, esto es, la decisi\u00f3n de la autoridad que impone sanci\u00f3n al inculpado como consecuencia de su conducta \u00fanicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunci\u00f3n de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicci\u00f3n&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-007 de enero 18 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, las normas cuestionadas, pertenecientes al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se inscriben dentro del conjunto de disposiciones de dicho estatuto, cuya raz\u00f3n de ser es precisamente la de consagrar de manera general y previa las ritualidades que obligatoriamente deber\u00e1n seguirse durante los procesos penales, lo cual indica que no se las puede aislar de aquel sino que es preciso armonizarlas con el resto de su preceptiva para verificar si se adecuan o no al art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Vistas las cosas desde esa perspectiva, es evidente que el s\u00f3lo hecho de preverse el anonimato del juez o testigo en circunstancias tan especiales como las contempladas en los art\u00edculos subjudice no representa en modo alguno la indefensi\u00f3n del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicci\u00f3n y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garant\u00edas procesales, como bien lo explica el Procurador General de la Naci\u00f3n al subrayar los cuidadosos tr\u00e1mites que imponen las normas acusadas, cabalmente en guarda de la transparencia del juicio y de la plena defensa del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el legislador ha tenido la precauci\u00f3n de establecer disposiciones orientadas a asegurar que tan s\u00f3lo se usar\u00e1 la figura del ocultamiento del juez o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su integridad, a lo cual se a\u00f1ade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de los jueces o fiscales, ellos en realidad suscriben la providencia aunque sea reservada su identidad ante el p\u00fablico y esa previsi\u00f3n corresponde al prop\u00f3sito de la norma, que consiste en preservar la seguridad personal y en garantizar la independencia de quien administra justicia, consigui\u00e9ndose as\u00ed la objetividad y serenidad del juzgador como corresponde a la esencia de su tarea, sin sacrificio de la responsabilidad que le es propia. Esta no se establece por el conocimiento p\u00fablico de la identidad del juez sino a partir de una real y cierta conducci\u00f3n del proceso a cargo de alguien jur\u00eddicamente determinado, de lo cual da fe su firma en el original de las providencias que profiere. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de los testigos, considera la Corte que la aplicaci\u00f3n de las aludidas normas no comporta una disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de idoneidad de la prueba, pues se ha mandado que el declarante deje estampada su huella digital al pie del documento que recoge las declaraciones rendidas y que el Ministerio P\u00fablico certifique sobre la autenticidad de dicha huella respecto de la persona del testigo, al paso que en acta separada se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante, junto con todos los documentos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, aqu\u00ed tambi\u00e9n bajo la firma de quien obre como agente del Ministerio P\u00fablico y otra vez con inclusi\u00f3n de la huella y la firma del propio testigo. A lo anterior se agrega que, por expresa disposici\u00f3n de la norma, el juez y el fiscal conocer\u00e1n la identidad del declarante para evaluar la prueba, medida encaminada a otorgar una mayor garant\u00eda en favor del reo. Debe recordarse, adem\u00e1s, que la prueba as\u00ed obtenida no definir\u00e1 de modo exclusivo la culpabilidad ni la condena, pues de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 247, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal disposici\u00f3n, cuyo contenido y fines deben relacionarse con las demandadas para tener una visi\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento, encaja dentro del criterio adoptado por el moderno Derecho Procesal, que ha revaluado la tarifa legal probatoria para sustituirla por la apreciaci\u00f3n cr\u00edtica y cient\u00edfica del juez. Este tiene la responsabilidad de examinar y evaluar las pruebas en su conjunto, de tal manera que el testimonio -como resulta de la norma transcrita- no constituye su \u00fanico elemento de juicio ni es tampoco el determinante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed previsto el procedimiento que ha de seguirse en estos casos, se realiza a plenitud la exigencia constitucional que obliga al legislador -en esta oportunidad el extraordinario- a predeterminar las reglas aplicables al juzgamiento, de lo cual resulta que mientras el contenido material de \u00e9stas no sea susceptible de censura por contrariar garant\u00edas constitucionales, la normatividad respectiva es en s\u00ed misma desarrollo de los preceptos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al r\u00e9gimen probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, la prevalencia del inter\u00e9s de la sociedad y los fines superiores de la justicia exigen que, con base en las duras experiencias dejadas por la acci\u00f3n del crimen organizado, se establezcan instrumentos que permitan administrarla sin temores ni obligada complicidad con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de igualdad ante la ley \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco estima la Corte que con las disposiciones acusadas se lesione el derecho de igualdad, pues \u00e9sta, entendida como el trato que no discrimina entre quienes se hallan en las mismas circunstancias, permanece inc\u00f3lume al permitir el mismo juzgamiento para todas las personas que est\u00e1n sometidas a la competencia de los jueces regionales. \u00a0Mal podr\u00eda establecerse un procedimiento \u00fanico para todas las jurisdicciones y en todos los procesos; por ello la legislaci\u00f3n contempla diversos tipos de juicios y ha consagrado respecto de cada uno determinadas ritualidades y ciertas reglas que los caracterizan y distinguen. Eso s\u00ed, cada cual deber\u00e1 aplicarse, sin preferencias ni tratos peyorativos, a todos aquellos que est\u00e1n bajo la correspondiente \u00f3rbita procesal en igualdad de condiciones; lo contrario ser\u00eda violar en forma ostensible los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ya que el art\u00edculo 29 de la Carta, al instituir el &#8220;debido proceso&#8221;, exige la observancia de la &#8220;plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, lo imperativo es observar las previstas para el que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El cabal sentido de la igualdad, a la luz de la preceptiva constitucional vigente, no impone un trato ciego ante las reales condiciones de desigualdad sino, por el contrario, la consideraci\u00f3n razonable de las circunstancias y factores en medio de las cuales habr\u00e1 de actuar el ordenamiento jur\u00eddico a fin de establecer, de manera ponderada y objetiva, los elementos indispensables para alcanzar el equilibrio que permita aproximaciones a la igualdad efectiva entre las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como las circunstancias que rodean la iniciaci\u00f3n o el desarrollo de determinado proceso -tal es el caso de las amenazas graves a jueces y testigos- pueden hacer que la justicia a cargo del Estado se administre tomando en cuenta aquellos elementos en cuya virtud tal proceso es diferente de los dem\u00e1s, siendo entonces justificado que, previa autorizaci\u00f3n de la ley (por ejemplo, la consagrada en los art\u00edculos acusados), se cumpla su tr\u00e1mite dentro de condiciones especiales, proporcionadas a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la publicidad del proceso, que por regla general ha sido plasmada en la Constituci\u00f3n como garant\u00eda a favor del procesado (art\u00edculo 29 C.N.), ella debe relacionarse con la equitativa previsi\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Carta que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 228. \u00a0La administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Las decisiones son independientes. \u00a0Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8230;&#8221; (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dos de estas excepciones al proceso p\u00fablico son precisamente las contenidas en los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Respecto al cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta por un posible desconocimiento de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, aprobado por Ley 16 de 1972, ha de reiterarse que, en efecto, de conformidad con la primera de las disposiciones mencionadas, los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, en lo que ata\u00f1e a la observancia de tales normas, debe tambi\u00e9n procederse de acuerdo con un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 8\u00ba de la mencionada Convenci\u00f3n se\u00f1ala en el numeral 2\u00ba, literal f), la siguiente garant\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,\u00a0 a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;f) derecho de la defensa, de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, si bien este literal se refiere al car\u00e1cter p\u00fablico del proceso, el numeral 5\u00ba del mismo art\u00edculo establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00ba Garant\u00edas Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia&#8221;. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quiere decir lo anterior, que, cuando est\u00e1 de por medio la justicia, como en el caso que nos ocupa, puede obviarse excepcionalmente el car\u00e1cter &#8220;p\u00fablico&#8221; del proceso penal. Adem\u00e1s, conviene recordar que la norma constitucional, seg\u00fan lo dicho, faculta a la ley -que lo puede ser tanto en sentido formal como en sentido material- para definir las excepciones al principio general de publicidad. Las normas que aqu\u00ed se consideran constituyen la ley para los indicados efectos y, por ende, pod\u00edan consagrar excepciones sin quebrantar los c\u00e1nones superiores. No existe, en consecuencia, incompatibilidad alguna entre los art\u00edculos acusados y la Constituci\u00f3n Nacional, ni tampoco entre ellas y el Tratado Internacional en referencia.&#8221; \u00a0(Sentencia C-053\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>La presunta y eventual violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la igualdad originada en el r\u00e9gimen creado mediante la Ley 504 de 1999 no es un vicio que se pueda trasladar al proyecto de ley estatutaria objeto de revisi\u00f3n. Si bien existe conexi\u00f3n entre dicho r\u00e9gimen y la creaci\u00f3n del Tribunal, se trata de asuntos distintos, que deben ser analizados teniendo en cuenta el verdadero alcance y objeto de las normas en cuesti\u00f3n. As\u00ed, en caso de declararse inconstitucional el procedimiento o aspectos del procedimiento penal que debe observarse en la justicia penal especializada, ello no implica que resulte inconstitucional la existencia de un tribunal dotado de competencia para conocer de tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que la Corte omite toda argumentaci\u00f3n que vincule, de manera directa, la existencia del Tribunal con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la mayor\u00eda, el proyecto de ley estatutaria &#8220;[e]star\u00eda modificando tambi\u00e9n la Carta en lo concerniente a las jurisdicciones especiales que en la Constituci\u00f3n est\u00e1n circunscritas (art. 246) a la ind\u00edgena y a la de paz, sin que el legislador est\u00e9 autorizado para agregar otra&#8221;. A rengl\u00f3n seguido, sostiene que &#8220;[s]i lo que se afirma es que la justicia especializada hace parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e9sta debe ser una sola y no dos, con principios y estructuras paralelas, particularmente si las diferencia se proyectan en las garant\u00edas procesales de las que deben gozar todas las personas, todav\u00eda con mayor raz\u00f3n si se trata de la materia penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente la Sala, adem\u00e1s de no sustentar sus afirmaciones, incurre en graves equivocaciones conceptuales y pone en peligro la existencia misma de la actual estructura de la justicia ordinaria. En primer lugar, se confunde jurisdicci\u00f3n y competencia. \u00a0El proyecto revisado, en ning\u00fan lugar coloca al Tribunal Superior Nacional y a los jueces penales del circuito especializados por fuera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Por el contrario, la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia es inequ\u00edvoca en ubicar el Tribunal Superior Nacional dentro de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria (numeral 1, literal a), numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la sala entendi\u00f3 que la justicia penal especializada correspond\u00eda a una jurisdicci\u00f3n distinta de la ordinaria, resultar\u00eda admisible el argumento seg\u00fan el cual la Carta ha fijado, taxativamente, las distintas jurisdicciones. \u00a0Sin embargo, el texto revisado y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal se ocupa de un reparto de competencias, seg\u00fan el hecho punible, entre jueces penales y jueces penales especializados y entre los tribunales de distrito y el nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte asegura que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no admite el funcionamiento de estructuras judiciales paralelas. \u00a0La Constituci\u00f3n se ha limitado a se\u00f1alar que existir\u00e1 una jurisdicci\u00f3n ordinaria. Le compete al legislador definir los asuntos que son de competencia de dicha jurisdicci\u00f3n y establecer los distintos procedimientos y normas sustanciales aplicables a cada asunto. \u00a0As\u00ed, en la actualidad ha considerado oportuno que existan al menos tres estructuras paralelas, con procedimientos igualmente paralelos y que aplican principios paralelos: jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo penal, jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo civil, jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral. \u00a0Adicionalmente, el legislador ha creado en algunos distritos una estructura especializada en lo comercial, en otros en lo agrario, ha establecido un aparato dedicado exclusivamente al juzgamiento de menores infractores, ha previsto la existencia de jueces laborales. \u00a0En algunas ocasiones ha concentrado en un juzgado las competencias penales, civiles y laborales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que quienes salvamos el voto no distinguimos entre el hecho de que en los casos mencionados lo que el legislador ha previsto es la divisi\u00f3n de los tribunales en salas dedicadas a cada uno de estos asuntos y que los distintos procedimientos responden a la naturaleza del derecho sustancial objeto de conocimiento de cada uno de los jueces. \u00a0Si ello fuera cierto, \u00bfle estar\u00eda vedado al legislador estatutario crear tribunales dedicados de manera exclusiva a conocer, por ejemplo, de asuntos laborales? \u00a0\u00bfLe estar\u00eda vedado al legislador crear una estructura especial encargada de conocer los asuntos relacionados con la seguridad social o materias comerciales?. No existe fundamento constitucional alguno que sustente la afirmaci\u00f3n que hace la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de tratamientos diferenciales en algunos aspectos no viola la Constituci\u00f3n. Unicamente el an\u00e1lisis concreto de las normas permite establecer si cada trato viola la igualdad. Unicamente dicho an\u00e1lisis puede conducir a declarar la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones de la mayor\u00eda se apartan de la postura que, de manera invariable y sistem\u00e1tica, ha fijado la Corte en materia de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la mayor\u00eda sustenta su decisi\u00f3n en el principio de desconcentraci\u00f3n (C.P. art. 228 de la C.P.) y se apoyan en la sentencia C-594 de 1998. En el salvamento presentado a la sentencia C-392 de 2000, expusimos las razones por las cuales consideramos que la ratio decidendi de dicha decisi\u00f3n no es aplicable al caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 35 incisos 1 y 2, 37, 38, 43 y 48, se basa en dos argumentos. En primer lugar, que el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u00fanicamente &#8220;pueden ejercer competencia en todo el territorio nacional la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. \u00a0De otra parte, se se\u00f1ala que se viola el art\u00edculo 228 de la Carta que indica que el funcionamiento de la justicia debe ser desconcentrado, de suerte que &#8220;a menos que se trate de los tribunales que encabezan las jurisdicciones y cuyas decisiones tienen por \u00e1mbito territorial el de toda la Rep\u00fablica de conformidad con lo que la misma Carta dispone, no es dable al legislador concentrar la totalidad de las competencias en cualquier campo en cabeza de un solo juez o tribunal&#8221;1, ello, adem\u00e1s, &#8220;evita que la sede territorial del \u00fanico tribunal competente para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado para quienes viven en ese lugar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte no encuentra necesario emitir concepto alguno respecto de los argumentos de los intervinientes que cuestionan la constitucionalidad del Tribunal Nacional y de los juzgados regionales, pues, de una parte, en reiteradas oportunidades -al igual que en esta misma providencia- esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la facultad del legislador para crear nuevos entes o despachos judiciales dentro de las distintas jurisdicciones que hacen parte de la estructura de la Administraci\u00f3n de justicia (Arts. 116 y 150 C.P.); tal es el caso de la llamada \u201cjusticia regional\u201d, que reemplaz\u00f3 a la denominada \u201cde orden p\u00fablico\u201d prevista en estatutos procedimentales anteriores2. Por otra parte, las acusaciones que se formulan en el presente caso se hacen en torno al desarrollo que disposiciones diferentes a la que se revisa han hecho de la justicia regional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, al momento de estudiar la ley estatutaria de justicia, la Corte no consider\u00f3 que la existencia de un tribunal con competencia sobre todo el territorio violara disposici\u00f3n constitucional alguna (en particular el art\u00edculo 228) o que resultara incongruente con la misma ley estatutaria (art. 11). Podr\u00eda objetarse que la Corte adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la base de que se trataba de una estructura transitoria. \u00a0Sin embargo, ello, como qued\u00f3 expuesto al comienzo del presente salvamento de voto, resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, existir\u00eda un argumento adicional, seg\u00fan el cual ha dejado de existir el r\u00e9gimen excepcional &#8211; justicia regional -, raz\u00f3n por la cual, en esta materia deben aplicarse las disposiciones generales. Este argumento resulta insostenible, pues, habida consideraci\u00f3n de que la justicia especializada constituye un r\u00e9gimen excepcional, no existe raz\u00f3n alguna por la cual se someta a un juicio distinto al cual fue aplicado el an\u00e1lisis de la justicia regional, ya que en ambos momentos las mismas normas (C.P. art. 228 de la Carta y 11 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia), fueron objeto de consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, los integrantes de la mayor\u00eda olvidan el texto del art\u00edculo 50 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales el territorio de la naci\u00f3n se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y \u00e9stos en circuitos. En la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los circuitos estar\u00e1n integrados por jurisdicciones municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La divisi\u00f3n judicial podr\u00e1 no coincidir con la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa y se har\u00e1 procurando realizar los principios de f\u00e1cil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y f\u00e1cil comunicaci\u00f3n entre los distintos despachos, cercan\u00eda del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.&#8221; \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, al declarar su constitucionalidad, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este precepto se limita a fijar la divisi\u00f3n del territorio nacional, con el fin de lograr una mejor organizaci\u00f3n y una mayor efectividad en la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De ello se desprende que la misma ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia previ\u00f3 la posibilidad de que se estableciera que, respecto de cierta competencia judicial, el territorio nacional no se dividiera en varios distritos judiciales, por exigirlo una &#8220;mejor organizaci\u00f3n y una mayor efectividad en la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, de manera que pudiera establecerse un \u00fanico tribunal competente para conocer de tales asuntos. \u00a0No de otra manera puede explicarse la expresi\u00f3n &#8220;sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales&#8221;, contenida en la disposici\u00f3n comentada. Esta interpretaci\u00f3n sin duda entrar\u00eda en conflicto con la posici\u00f3n asumida por la Corte en la sentencia C-594\/98, decisi\u00f3n en la que se apoya la mayor\u00eda, raz\u00f3n por la cual es menester entrar a establece qu\u00e9 parte de dicha decisi\u00f3n es vinculante, esto es, cu\u00e1l fue su ratio decidendi. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En sentencia C-037 de 1996, la Corte sostuvo, en relaci\u00f3n con la fuerza vinculante de sus decisiones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con posterioridad, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el juez que decide el caso no puede caprichosamente atribuir el papel de ratio decidendi a cualquier principio o regla sino que \u00fanicamente tienen tal car\u00e1cter aquellas consideraciones normativas que sean realmente la raz\u00f3n necesaria para decidir el asunto&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la mencionada decisi\u00f3n, la norma objeto de control constitucional dispon\u00eda que \u00fanicamente los jueces civiles de circuito especializados de Bogot\u00e1 conocer\u00edan de los procesos relacionados con la tem\u00e1tica de la propiedad industrial, que no fueran de competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Por lo tanto, resultaba evidente que todo proceso sobre la materia deb\u00eda iniciarse en la ciudad de Bogot\u00e1, impidi\u00e9ndose a los ciudadanos que defendieran sus intereses jur\u00eddicos en otros lugares. La Corte encontr\u00f3 que dicha concentraci\u00f3n de la competencia, de 1\u00aa instancia, en los jueces de Bogot\u00e1 violaba el principio de desconcentraci\u00f3n judicial, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante que el asunto constitucional (definido por el contenido normativo del texto normativo) se limitaba a la concentraci\u00f3n de la competencia de los jueces de primera instancia, la Corte extendi\u00f3 sus argumentos, de modo que tambi\u00e9n excluy\u00f3 la posible concentraci\u00f3n en cabeza de tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte, en la decisi\u00f3n de la que nos apartamos, confunde la ratio decidendi de la sentencia C-594\/98 con su obiter dictum. En efecto, la garant\u00eda de acceso a la justicia implica que no resulta admisible que la primera instancia de cualquier asunto que deba tramitarse ante autoridades judiciales se concentre en determinada sede judicial. \u00a0Ello, por obvias razones mencionadas en la indicada decisi\u00f3n. \u00a0La concentraci\u00f3n de la segunda instancia en un \u00fanico tribunal no era materia de discusi\u00f3n en dicha oportunidad, pues (i) se trataba de un asunto civil, en el que la doble instancia es una mera decisi\u00f3n legislativa y (ii), la existencia de la segunda instancia no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de acceso a la justicia, sino del derecho al debido proceso en materia penal4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, en esta materia, ha debido analizarse si la concentraci\u00f3n de la segunda instancia de los procesos que se tramitan ante los jueces penales del circuito especializados en un \u00fanico tribunal, violaba el debido proceso. En nuestro concepto no existe tal violaci\u00f3n, pues, dada la naturaleza de los hechos punibles sometidos a su consideraci\u00f3n y las circunstancias que rodean el tr\u00e1mite de tales asuntos, resultaba razonable5 que el legislador dictara una norma especial (art. 50 de la Ley 270 de 1996) en la materia, a fin de asegurar el eficiente funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, la simple creaci\u00f3n de un Tribunal y el se\u00f1alamiento de su competencia, por parte de la ley estatutaria, no entra\u00f1a violaci\u00f3n alguna a las garant\u00edas y principios procesales contemplados en la Constituci\u00f3n y derivados de los tratados. La apelaci\u00f3n al &#8220;garantismo&#8221; resulta huera cuando esos principios y garant\u00edas no est\u00e1n en juego. En todo caso, si en verdad \u00e9stos podr\u00edan haber sido vulnerados o pretermitidos, la sentencia no ofrece ning\u00fan argumento al respecto. Se ha desconocido entonces la competencia del legislador estatutario para introducir cambios a la propia ley estatutaria. \u00a0Igualmente, se ha ignorado el leg\u00edtimo derecho de una sociedad desbordada por el delito para ajustar la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, lo que de suyo no significa vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales de quienes podr\u00edan ser investigados y juzgados. Clausurar, sin argumentos, caminos dentro del Estado de derecho, que buscan asegurar la libertad y los valores de una comunidad pac\u00edfica, no es luchar por el &#8220;garantismo&#8221;, sino auspiciar ciegamente soluciones de hecho que pueden terminar por eliminar las bases de un civilizado acuerdo social, que la Corte deber\u00eda contribuir a preservar. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia C-594\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-076\/93, C-093\/93 y T-532\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Fundamento jur\u00eddico 52. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver sentencias C-019\/93, C-345\/963, C-037\/96, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver sentencia C-301\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-393\/00 \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Modificaci\u00f3n por ley de la misma categor\u00eda \u00a0 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Introducci\u00f3n de elementos nuevos y adici\u00f3n de lista de \u00f3rganos integrantes a trav\u00e9s de ley de igual jerarqu\u00eda \u00a0 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Extensi\u00f3n vigencia de justicia regional a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}