{"id":5211,"date":"2024-05-30T20:34:15","date_gmt":"2024-05-30T20:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-426-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:15","slug":"c-426-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-426-00\/","title":{"rendered":"C-426-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-426\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente canje de notas. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el tr\u00e1mite dado a la ley aprobatoria en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extra\u00f1as al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLOS DE ENMIENDA Y LEY APROBATORIA-Convenio objeto de modificaci\u00f3n en su oportunidad fueron incorporados a nuestro ordenamiento \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLOS DE ENMIENDA Y LEY APROBATORIA-Convenio objeto de modificaci\u00f3n tramitado y suscrito antes de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLOS DE ENMIENDA Y LEY APROBATORIA-Contenido y alcance de convenios originarios \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DA\u00d1OS DEBIDO A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1969-Convenio fondo \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DA\u00d1OS DEBIDO A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1969-Realizaci\u00f3n efectiva del convenio originario \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD E INTEGRIDAD DEL AMBIENTE-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL-Atenci\u00f3n y garant\u00eda de prestaci\u00f3n efectiva por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO AMBIENTAL POR DERRAME DE HIDROCARBUROS-Responsabilidad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO AMBIENTAL POR DERRAME DE HIDROCARBUROS-Reparaci\u00f3n patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DA\u00d1OS DEBIDO A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1971-Objetivo y alcance del Convenio Fondo originario y actualizaci\u00f3n de t\u00e9rminos del mismo \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INTERNACIONAL DE COMPENSACION POR CONTAMINACION DE PETROLEO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T. 158 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 523 de 12 de agosto de 1999 &#8220;por medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969&#8221;, y el &#8220;Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1971&#8221;, hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0doce (12) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 1999, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de oficio sin n\u00famero, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 523 de 12 de agosto de 1999 &#8220;por medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969&#8221;, y el &#8220;Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1971&#8221;, hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de septiembre de 1999, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto de la misma fecha, asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 523 de 12 de agosto de 1999 y de la Convenci\u00f3n que la misma aprob\u00f3, para lo cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: Solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, el env\u00edo de copia del expediente legislativo correspondiente al tr\u00e1mite de dicha ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed mismo ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quien suscribi\u00f3 y con qu\u00e9 poderes los protocolos de la referencia a nombre de la Rep\u00fablica de Colombia, y orden\u00f3 que una vez cumplido lo anterior, por Secretar\u00eda General, se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 523 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969&#8221;, y el &#8220;Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1971&#8221;, hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969, y el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1971, hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que a la letra dicen: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias de los textos \u00edntegros de los instrumentos Internacionales mencionados, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO\u00a0<\/p>\n<p>INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DA\u00d1OS DEBIDOS A CONTAMINACION\u00a0<\/p>\n<p>POR HIDROCARBUROS, 1969 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes en el Presente Protocolo, \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo examinado el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969, y el correspondiente Protocolo de 1984, \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo tomado nota de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho convenio, por el que se ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y se aumenta la indemnizaci\u00f3n, no ha entrado en vigor, \u00a0<\/p>\n<p>Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible, \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que se precisan disposiciones especiales en relaci\u00f3n con la introducci\u00f3n de las enmiendas correspondientes al Convenio internacional sobre la constituci\u00f3n de un fondo internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1971, \u00a0<\/p>\n<p>Convienen: \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969, en adelante llamado el &#8220;Convenio de Responsabilidad Civil, 1969&#8221;. Por lo que respecta a los Estados que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a \u00e9ste se entender\u00e1 como hecha tambi\u00e9n al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sustituye el p\u00e1rrafo 1 por el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1 \u2018Buque\u2019: toda nave apta para la navegaci\u00f3n mar\u00edtima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condici\u00f3n de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal s\u00f3lo cuando est\u00e9 efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuaci\u00f3n de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel de dicho transporte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Se sustituye el p\u00e1rrafo 5 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5 \u2018Hidrocarburos\u2019: todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petr\u00f3leo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten \u00e9stos a bordo de un buque como carga o en los dep\u00f3sitos de combustible l\u00edquido de ese buque&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se sustituye el p\u00e1rrafo 6 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6 \u2018Da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>a) P\u00e9rdidas o da\u00f1os causados fuera del buque por la impurificaci\u00f3n resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnizaci\u00f3n por deterioro del medio, aparte de la p\u00e9rdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estar\u00e1 limitada al costo de las medidas razonables de restauraci\u00f3n efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; \u00a0<\/p>\n<p>b) El costo de las medidas preventivas y las p\u00e9rdidas o los da\u00f1os ulteriormente ocasionados por tales medidas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se sustituye el p\u00e1rrafo 8 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8 \u2018Suceso\u2019: todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen com\u00fan de los que se deriven da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n o que creen una amenaza grave e inminente de causar dichos da\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se sustituye el p\u00e1rrafo 9 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9 \u2018Organizaci\u00f3n\u2019: La organizaci\u00f3n Mar\u00edtima Internacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 9 se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;10 \u2018Convenio de Responsabilidad Civil, 1969\u2019: el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese convenio se entender\u00e1 que la expresi\u00f3n incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Se sustituye el art\u00edculo II del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El presente convenio se aplicar\u00e1 exclusivamente a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) en la zona econ\u00f3mica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un \u00e1rea situada m\u00e1s all\u00e1 del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda m\u00e1s all\u00e1 de doscientas millas marinas contadas desde las l\u00edneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al m\u00ednimo tales da\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo III del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sustituye el p\u00e1rrafo 1\u00ba por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1 Salvo en los casos estipulados en los p\u00e1rrafos 2\u00ba y 3\u00ba del presente art\u00edculo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si el suceso est\u00e1 constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de \u00e9stos, ser\u00e1 responsable de todos los da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n que se deriven del buque a consecuencia del suceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sustituye el p\u00e1rrafo 4\u00ba por el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4 No podr\u00e1 promoverse contra el propietario ninguna reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n que no se ajuste al presente convenio. A reserva de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 5 del presente art\u00edculo, no podr\u00e1 promoverse ninguna reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n, ajustada o no al presente convenio, contra: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes; \u00a0<\/p>\n<p>b) El pr\u00e1ctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque; \u00a0<\/p>\n<p>c) Ning\u00fan fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador del buque sin tripulaci\u00f3n), gestor naval o armador; \u00a0<\/p>\n<p>d) Ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad p\u00fablica competente; \u00a0<\/p>\n<p>e) Ninguna persona que tome medidas preventivas; \u00a0<\/p>\n<p>f) Ning\u00fan empleado o agente de las personas mencionadas en los subp\u00e1rrafos c), d) y e); \u00a0<\/p>\n<p>a menos que los da\u00f1os hayan sido originados por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de tales personas, y que \u00e9stas hayan actuado as\u00ed con intenci\u00f3n de causar esos da\u00f1os, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originar\u00edan tales da\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>Se sustituye el art\u00edculo IV del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o m\u00e1s buques y de \u00e9l se deriven da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n, los propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que en virtud del art\u00edculo III gocen de exoneraci\u00f3n, ser\u00e1n solidariamente responsables respecto de todos los da\u00f1os que no quepa asignar razonablemente a nadie por separado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo V del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sustituye el p\u00e1rrafo 1 por el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1 El propietario de un buque tendr\u00e1 derecho a limitar la responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de cada suceso, a una cuant\u00eda total que se calcular\u00e1 del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 5.000 unidades de arqueo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad de arqueo adicional se sumar\u00e1n 420 unidades de cuenta a la cantidad mencionada en el subp\u00e1rrafo a); \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la cantidad total no exceder\u00e1 en ning\u00fan caso de 59,7 millones de unidades de cuenta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2 El propietario no tendr\u00e1 derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente convenio si se prueba que los da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n se debieron a una acci\u00f3n o a una omisi\u00f3n suyas, y que actu\u00f3 as\u00ed con intenci\u00f3n de causar esos da\u00f1os, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originar\u00edan tales da\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se sustituye el p\u00e1rrafo 3\u00ba por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3 Para poder beneficiarse de la limitaci\u00f3n estipulada en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, el propietario tendr\u00e1 que constituir un fondo cuya suma total sea equivalente al l\u00edmite de su responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que se interponga la acci\u00f3n en virtud del art\u00edculo IX o, si no se interpone ninguna acci\u00f3n, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que pueda interponerse la acci\u00f3n en virtud del art\u00edculo IX. El fondo podr\u00e1 constituirse depositando la suma o aportando una garant\u00eda bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislaci\u00f3n del Estado Contratante en que aqu\u00e9l sea constituido y que el tribunal u otra autoridad competente considere suficiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se sustituye el p\u00e1rrafo 9\u00ba por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo es el Derecho Especial de Giro, tal como \u00e9ste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuant\u00edas mencionadas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba se convertir\u00e1n en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relaci\u00f3n con el Derecho Especial de Giro, en la fecha de constituci\u00f3n del fondo a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 3\u00ba. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calcular\u00e1 por el m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calcular\u00e1 del modo que determine dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del p\u00e1rrafo 9 a) podr\u00e1, cuando se produzcan la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del presente convenio, o la adhesi\u00f3n al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 9 a) ser\u00e1 igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente p\u00e1rrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 mil\u00e9simas. La conversi\u00f3n de estas cuant\u00edas a la moneda nacional se efectuar\u00e1 de acuerdo con la legislaci\u00f3n del Estado interesado. \u00a0<\/p>\n<p>9 c) El c\u00e1lculo a que se hace referencia en la \u00faltima frase del p\u00e1rrafo 9 a) y la conversi\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo 9 b) se efectuar\u00e1n de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante las cuant\u00edas a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1\u00ba, dando a \u00e9stas el mismo valor real que el que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las tres primeras frases del p\u00e1rrafo 9 a). Los Estados Contratantes informar\u00e1n al depositario de cu\u00e1l fue el m\u00e9todo de c\u00e1lculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 9 a), o bien el resultado de la conversi\u00f3n establecida en el p\u00e1rrafo 9 b), seg\u00fan sea el caso, al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n del presente convenio o de adhesi\u00f3n al mismo, y cuando se registre un cambio en el m\u00e9todo de c\u00e1lculo o en las caracter\u00edsticas de la conversi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se sustituye el p\u00e1rrafo 10 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;10 A los efectos del presente art\u00edculo, el arqueo de buques ser\u00e1 el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas relativas a la determinaci\u00f3n del arqueo que figuran en el Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se sustituye la segunda frase del p\u00e1rrafo 11 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00e1 constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa constituci\u00f3n no ir\u00e1 en perjuicio de los derechos de ning\u00fan reclamante contra el propietario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo VII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sustituye las dos primeras frases del p\u00e1rrafo 2 por el texto siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A cada buque se le expedir\u00e1 un certificado que atestig\u00fce que el seguro o la otra garant\u00eda financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad competente de un Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el p\u00e1rrafo 1. Por lo que respecta a un buque que est\u00e9 matriculado en un Estado Contratante, extender\u00e1 el certificado o lo refrendar\u00e1 la autoridad competente del Estado de matr\u00edcula del buque; por lo que respecta a un buque que no est\u00e9 matriculado en un Estado Contratante lo podr\u00e1 expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Contratante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se sustituye el p\u00e1rrafo 4 por el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. El certificado se llevar\u00e1 a bordo del buque, y se depositar\u00e1 una copia ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de matr\u00edcula del buque o, si el buque no est\u00e1 matriculado en un Estado Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se sustituye la primera frase del p\u00e1rrafo 7 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad conferida por un Estado Contratante de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 ser\u00e1n aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos del presente convenio y ser\u00e1n considerados por los dem\u00e1s Estados Contratantes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado Contratante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. En la segunda frase del p\u00e1rrafo 7, se sustituyen las palabras &#8220;con el Estado de matr\u00edcula de un buque&#8221; por las siguientes palabras: &#8220;con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Se sustituye la segunda frase del p\u00e1rrafo 8 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En tal caso el demandado podr\u00e1, aun cuando el propietario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el art\u00edculo V, p\u00e1rrafo 2, valerse de los l\u00edmites de responsabilidad que prescribe el Art\u00edculo V, p\u00e1rrafo 1.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>Se sustituye el p\u00e1rrafo 1 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n del art\u00edculo XII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, se intercalan dos nuevos art\u00edculos cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XII bis \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones transitorias siguientes ser\u00e1n aplicables en el caso de un Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea parte en el presente convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando de un suceso se deriven da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n que queden comprendidos en el \u00e1mbito del presente convenio, se entender\u00e1 que la obligaci\u00f3n contra\u00edda en virtud del presente convenio ha de cumplirse si tambi\u00e9n se da en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en la medida que se fije; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando de un suceso se deriven da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n que queden comprendidos en el \u00e1mbito del presente convenio, y el Estado sea parte en el presente convenio y en el convenio internacional sobre la constituci\u00f3n de un fondo internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1971, la obligaci\u00f3n pendiente de cumplimiento tras haber aplicado el subp\u00e1rrafo a) del presente art\u00edculo s\u00f3lo se dar\u00e1 en virtud del presente convenio en la medida en que siga habiendo da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n no indemnizados tras haber aplicado el Convenio del Fondo, 1971; \u00a0<\/p>\n<p>c) En la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo III, p\u00e1rrafo 4, del presente convenio la expresi\u00f3n &#8220;el presente convenio&#8221; se interpretar\u00e1 como referida al presente convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, seg\u00fan proceda; \u00a0<\/p>\n<p>d) En la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo V, p\u00e1rrafo 3, del presente convenio, la suma total del fondo que haya que constituir se reducir\u00e1 en la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n pendiente de cumplimiento de conformidad con el subp\u00e1rrafo a) del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XII ter \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas finales \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, constituir\u00e1n las cl\u00e1usulas finales del presente convenio. Las referencias que en el presente convenio se hagan a los Estados Contratantes se entender\u00e1n como referencias a los Estados Contratantes del citado protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Se sustituye el modelo de certificado adjunto al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo que acompa\u00f1a al presente protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos I al XII ter, incluido el modelo de certificado, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, tendr\u00e1n la designaci\u00f3n del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992). \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente protocolo estar\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados en Londres desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. A reserva de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4, todo Estado podr\u00e1 constituirse en parte en el presente protocolo mediante: \u00a0<\/p>\n<p>a) Firma a reserva de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n seguida de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito del oportuno instrumento oficial ante el Secretario General de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo Estado Contratante del Convenio internacional sobre la constituci\u00f3n de un fondo internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el Convenio del Fondo, 1971, podr\u00e1 ratificar, aceptar o aprobar el presente protocolo a adherirse a este, siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o apruebe el protocolo de 1992 que enmienda ese convenio o se adhiera al mismo, a menos que denuncie el Convenio del Fondo, 1971 para que la denuncia surta efecto en la fecha en que, respecto de ese Estado, entre vigor el presente protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un Estado que sea parte del Protocolo, pero que no sea parte en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, estar\u00e1 obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s Estados Partes en el presente protocolo, pero no estar\u00e1 obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, respecto de los Estados Partes en dicho Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo instrumento de ratificado, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n depositado despu\u00e9s de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, se considerar\u00e1 aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente protocolo tal como el convenio queda modificado por esa enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente protocolo entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que diez Estados, entre los cuales figuren cuatro Estados que respectivamente cuenten con no menos de un mill\u00f3n de unidades de arqueo bruto de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario General de la Organizaci\u00f3n instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, cualquier Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971, podr\u00e1, en el momento de efectuar el dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n respecto del presente protocolo, declarar que se considerar\u00e1 que dicho instrumento no surtir\u00e1 efecto, a los fines del presente art\u00edculo, hasta el \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo de seis meses a que se hace referencia en el art\u00edculo 31 del protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971. Un Estado que no sea Estado Contratante del Convenio del Fondo 1971, pero que deposite un instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n respecto del protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, podr\u00e1 tambi\u00e9n hacer al mismo tiempo una declaraci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el presente p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado que haya hecho una declaraci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo procedente podr\u00e1 retirarla en cualquier momento mediante una notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de la Organizaci\u00f3n. Ese retiro surtir\u00e1 efecto en la fecha en que se reciba la notificaci\u00f3n, con la condici\u00f3n de que se entender\u00e1 que dicho Estado ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n respecto del presente protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a \u00e9l, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el p\u00e1rrafo 1, el presente protocolo entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n y enmienda \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n podr\u00e1 convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Organizaci\u00f3n convocar\u00e1 una conferencia de los Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, a petici\u00f3n de no menos de un tercio de los Estados Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Enmiendas de las cuant\u00edas de limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. A petici\u00f3n de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuir\u00e1 entre todos los miembros de la Organizaci\u00f3n y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los l\u00edmites de responsabilidad establecidos en el art\u00edculo V, p\u00e1rrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentar\u00e1 a fines de examen al Comit\u00e9 Jur\u00eddico de la Organizaci\u00f3n, al menos seis meses despu\u00e9s de la fecha de su distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todos los Estados Contratantes del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, sean o no miembros de la Organizaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a participar en las deliberaciones del Comit\u00e9 Jur\u00eddico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las enmiendas se aprobar\u00e1n por mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Contratantes presentes y votantes en el Comit\u00e9 Jur\u00eddico, ampliado tal como dispone el p\u00e1rrafo 3, a condici\u00f3n de que al menos la mitad de los Estados Contratantes est\u00e9 presente en el momento de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En su decisi\u00f3n relativa a propuestas destinadas a enmendar los l\u00edmites, el Comit\u00e9 Jur\u00eddico tendr\u00e1n en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuant\u00eda de los da\u00f1os que de ellos se deriven, la fluctuaci\u00f3n registrada en el valor de la moneda y el efecto que tenga la enmienda propuesta en el costo del seguro. Tendr\u00e1 tambi\u00e9n en cuenta la relaci\u00f3n existente entre los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo V, p\u00e1rrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo y los que estipula el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 4 del Convenio internacional sobre la constituci\u00f3n de un fondo internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 a) No se examinar\u00e1 ninguna enmienda relativa a los l\u00edmites de responsabilidad propuesta en virtud del presente art\u00edculo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente art\u00edculo. No se examinar\u00e1 ninguna enmienda propuesta en virtud del presente art\u00edculo antes de la entrada en vigor del presente protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>6 b) No se podr\u00e1 aumentar ning\u00fan l\u00edmite de modo que exceda de la cuant\u00eda correspondiente al l\u00edmite estableci\u00f3 en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo incrementado en un 6% anual, calculado como si se tratase de inter\u00e9s compuesto, a partir del 15 enero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 c) No se podr\u00e1 aumentar ning\u00fan l\u00edmite de modo que exceda de la cuant\u00eda correspondiente al l\u00edmite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, multiplicado por tres. \u00a0<\/p>\n<p>7. La organizaci\u00f3n notificar\u00e1 a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el p\u00e1rrafo 4. Se entender\u00e1 que la enmienda ha sido aceptada al t\u00e9rmino de un per\u00edodo de 18 meses contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n, a menos que en ese per\u00edodo no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la adopci\u00f3n de la enmienda por parte del Comit\u00e9 Jur\u00eddico hayan comunicado a la Organizaci\u00f3n que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerar\u00e1 rechazada y no surtir\u00e1 efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. Una enmienda considerada, aceptada de conformidad con el p\u00e1rrafo 7 entrar\u00e1 en vigor 18 meses despu\u00e9s de su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Todos los Estados Contratantes estar\u00e1n obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente protocolo de conformidad con el art\u00edculo 16, p\u00e1rrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtir\u00e1 efecto cuando la citada enmienda entre en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comit\u00e9 Jur\u00eddico, pero el per\u00edodo de dieciocho meses necesarios para su aceptaci\u00f3n no haya transcurrido a\u00fan, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese per\u00edodo estar\u00e1 obligado por la enmienda si esta entra en vigor. Un Estado que se constituya un Estado Contratante despu\u00e9s de ese per\u00edodo estar\u00e1 obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el p\u00e1rrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente p\u00e1rrafo, un estado empezar\u00e1 a estar obligado por una enmienda cuando esta entre en vigor, o cuando el presente protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto \u00faltimo es posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente protocolo puede ser denunciado por cualquiera de las partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha parte. \u00a0<\/p>\n<p>3. La denuncia surtir\u00e1 efecto doce meses despu\u00e9s de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General de la Organizaci\u00f3n el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro per\u00edodo mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entre las partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el art\u00edculo XVI de este, no se interpretar\u00e1 en modo alguno como denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se entender\u00e1 que la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, por parte de un Estado que siga siendo parte en el Convenio del Fondo, 1971, constituye una denuncia del presente protocolo. Dicha denuncia surtir\u00e1 efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el art\u00edculo 34 de ese protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>Depositario \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del art\u00edculo 15 ser\u00e1n depositados ante el Secretario General de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General de la Organizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Informar\u00e1 a todos los Estados que hayan firmado el protocolo o se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hayan adherido al mismo, de: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cada nueva firma o cada nuevo dep\u00f3sito de instrumento, as\u00ed como la fecha en que se produzcan tales firma o dep\u00f3sito; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cada declaraci\u00f3n y notificaci\u00f3n que se produzcan en virtud del art\u00edculo 13, y cada declaraci\u00f3n y comunicaci\u00f3n que se produzcan en virtud del art\u00edculo V, p\u00e1rrafo 9\u00ba del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992; \u00a0<\/p>\n<p>iii) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Toda propuesta destinada a enmendar los l\u00edmites de responsabilidad que haya sido pedida de conformidad con el art\u00edculo 15, p\u00e1rrafo 1; \u00a0<\/p>\n<p>v) Toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el art\u00edculo 15, p\u00e1rrafo 4; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el art\u00edculo 15, p\u00e1rrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los p\u00e1rrafos 8 y 9 de dicho art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>vii) El dep\u00f3sito de todo instrumento de denuncia del presente protocolo, junto con la fecha del dep\u00f3sito y la fecha en que dicha denuncia surta efecto; \u00a0<\/p>\n<p>viii) Toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16, p\u00e1rrafo 5; \u00a0<\/p>\n<p>ix) Toda notificaci\u00f3n que se exija en cualquier art\u00edculo del presente protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Remitir\u00e1 ejemplares certificados aut\u00e9nticos del presente protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tan pronto como el presente protocolo entre en vigor, el Secretario General de la Organizaci\u00f3n remitir\u00e1 a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas el texto del mismo a fines de registro y publicaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Idiomas \u00a0<\/p>\n<p>El presente protocolo est\u00e1 redactado en un solo original en los idiomas \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso, y cada uno de los textos tendr\u00e1 la misma autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Londres el d\u00eda veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos al efecto, firman el presente protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de seguro o de otra garant\u00eda financiera relativo a la responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos \u00a0<\/p>\n<p>Expedido en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Nombre N\u00famero o letras Puerto de Nombre y direcci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del buque distintivos matr\u00edcula del propietario \u00a0<\/p>\n<p>Se certifica que el buque arriba mencionado est\u00e1 cubierto por una p\u00f3liza de seguro u otra garant\u00eda financiera que satisface lo prescrito en el art\u00edculo VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de garant\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Nombre y direcci\u00f3n del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores) \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este certificado es v\u00e1lido hasta \u00a0<\/p>\n<p>Expedido o refrendado por el gobierno de \u00a0<\/p>\n<p>(Nombre completo del Estado) \u00a0<\/p>\n<p>En&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. a &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(Lugar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fecha) \u00a0<\/p>\n<p>(Firma y t\u00edtulo del funcionario que expide o refrenda el certificado) \u00a0<\/p>\n<p>Notas explicativas: \u00a0<\/p>\n<p>1. A discreci\u00f3n, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad p\u00fablica competente del pa\u00eds en que se expide el certificado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la garant\u00eda se consigna en diversas formas, enum\u00e9rense \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el ep\u00edgrafe &#8220;Duraci\u00f3n de la garant\u00eda&#8221;, ind\u00edquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal garant\u00eda.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada de la copia certificada, del texto en espa\u00f1ol del &#8220;Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969&#8221;, hecho en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 17 diecisiete d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO\u00a0<\/p>\n<p>INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DA\u00d1OS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes en el presente protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo examinado el Convenio Internacional sobre la constituci\u00f3n de un fondo internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1971, y el correspondiente protocolo de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo tomado nota de que el protocolo de 1984 relativo a dicho convenio, por el que se ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y se aumenta la indemnizaci\u00f3n, no ha entrado en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la necesidad de garantizar que el contenido del protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible. \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo las ventajas para los Estados Partes de hacer que el Convenio enmendado coexista con el Convenio original y lo complete por un per\u00edodo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Convencidas de que las consecuencias econ\u00f3micas de los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n resultantes del transporte mar\u00edtimo de hidrocarburos a granel por los buques deben seguir siendo compartidas por el sector naviero y por los intereses de las cargas de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente la adopci\u00f3n del protocolo de 1992 que enmienda el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Convienen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio enmendado por las disposiciones del presente protocolo es el Convenio Internacional sobre la constituci\u00f3n de un fondo internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el &#8220;Convenio del Fondo, 1971&#8221;. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio del Fondo, 1971, toda referencia a \u00e9ste se entender\u00e1 como hecha tambi\u00e9n al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sustituye el p\u00e1rrafo 1 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1 se intercala el nuevo p\u00e1rrafo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1 bis \u2018Convenio del Fondo, 1971&#8243;: el Convenio Internacional sobre la constituci\u00f3n de un fondo internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese convenio, se entender\u00e1 que la expresi\u00f3n incluye el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho protocolo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Se sustituye el p\u00e1rrafo 2 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. \u2018Buque\u2019, \u2018persona\u2019, \u2018propietario\u2019, \u2018hidrocarburos\u2019, \u2018da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n\u2019, \u2018medidas preventivas\u2019, \u2018sucesos\u2019 y \u2018Organizaci\u00f3n\u2019: t\u00e9rminos y expresiones cuyo sentido es el que se les da en el art\u00edculo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se sustituye el p\u00e1rrafo 4 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. \u2018Unidad de cuenta\u2019: expresi\u00f3n que tiene el mismo significado que en el art\u00edculo V, p\u00e1rrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Se sustituye el p\u00e1rrafo 5 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. \u2018Arqueo del buque\u2019: expresi\u00f3n que tiene el mismo significado que en el art\u00edculo V, p\u00e1rrafo 10, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6. Se sustituye el p\u00e1rrafo 7 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. \u2018Fiador\u2019: toda persona que provee un seguro u otra garant\u00eda financiera destinada a cubrir la responsabilidad del propietario, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo VII, p\u00e1rrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>Se sustituye el p\u00e1rrafo 1 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1 Por el presente convenio se constituye un \u2018Fondo Internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1992\u2019, en adelante llamado \u2018el Fondo\u2019, con los fines siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Indemnizar a las v\u00edctimas de los da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n en la medida en que la protecci\u00f3n establecida por el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, resulte insuficiente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Lograr los objetivos conexos estipulados en el presente convenio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>Se sustituye el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio del Fondo, 1971, por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El presente convenio se aplicar\u00e1 exclusivamente a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) En el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) En la zona econ\u00f3mica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un \u00e1rea situada m\u00e1s all\u00e1 del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda m\u00e1s all\u00e1 de 200 millas marinas contadas desde las l\u00edneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al m\u00ednimo tales da\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>El encabezamiento que precede a los art\u00edculos 4\u00ba a 9\u00ba del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado mediante la supresi\u00f3n de las palabras &#8220;y resarcimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el p\u00e1rrafo 1 las cinco referencias al &#8220;Convenio de Responsabilidad&#8221; se sustituyen por referencias al &#8220;Convenio de Responsabilidad Civil, 1992&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se sustituye el p\u00e1rrafo 3 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Si el Fondo prueba que los da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n se debieron total o parcialmente a la acci\u00f3n o a la omisi\u00f3n de la persona que los sufri\u00f3, la cual actu\u00f3 as\u00ed con la intenci\u00f3n de causarlos, o a la negligencia de esa persona, el Fondo podr\u00e1 ser exonerado total o parcialmente de su obligaci\u00f3n de indemnizar a dicha persona. En todo caso, el Fondo ser\u00e1 exonerado en la medida en que el propietario del buque haya sido exonerado en virtud del art\u00edculo III, p\u00e1rrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. No obstante, no habr\u00e1 tal exoneraci\u00f3n del Fondo respecto de las medidas preventivas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Se sustituye el p\u00e1rrafo 4 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. a) Salvo que se disponga otra cosa en los subp\u00e1rrafos b) y c) del presente p\u00e1rrafo, la cuant\u00eda total de la indemnizaci\u00f3n pagadera por el Fondo en virtud del presente art\u00edculo estar\u00e1 limitada, en relaci\u00f3n con un suceso cualquiera, de modo que la suma total de dicha cuant\u00eda y la cuant\u00eda de indemnizaci\u00f3n efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, respecto de los da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n que queden comprendidos en el \u00e1mbito del presente convenio, seg\u00fan quedan definidos en el art\u00edculo 3, no exceda de 135 millones de unidades de cuenta; \u00a0<\/p>\n<p>b) Salvo que se disponga otra cosa en el subp\u00e1rrafo c), la cuant\u00eda total de la indemnizaci\u00f3n pagadera por el Fondo en virtud del presente art\u00edculo respecto de da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n resultantes de un fen\u00f3meno natural de car\u00e1cter excepcional, inevitable e irresistible no exceder\u00e1 de 135 millones de unidades de cuenta; \u00a0<\/p>\n<p>c) La m\u00e1xima cuant\u00eda de indemnizaci\u00f3n a que se hace referencia en los subp\u00e1rrafos a) y b) ser\u00e1 de 200 millones de unidades de cuenta en relaci\u00f3n con todo suceso que se produzca durante un per\u00edodo cualquiera en que se d\u00e9 la circunstancia de que hayan tres partes en el presente convenio respecto de las cuales la pertinente cantidad combinada de hidrocarburos sujetos a contribuci\u00f3n recibida por personas en los territorios de tales partes, durante el a\u00f1o civil precedente, haya sido igual o superior a 600 millones de toneladas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los intereses acumulados con respecto a un fondo constituido de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba, p\u00e1rrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, si los hubiere, no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima pagadera por el Fondo en virtud del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Las cuant\u00edas mencionadas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n convertidas en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga la moneda de que se trate en relaci\u00f3n con el Derecho Especial de Giro, en la fecha de la decisi\u00f3n de la Asamblea del Fondo acerca de la primera fecha de pago de indemnizaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Se sustituye el p\u00e1rrafo 5 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>5. Se sustituye e p\u00e1rrafo 6 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. La Asamblea del Fondo podr\u00e1 acordar, en casos excepcionales, el pago de indemnizaci\u00f3n en virtud del presente Convenio, incluso si el propietario del buque no ha constituido un fondo de conformidad con el art\u00edculo V, p\u00e1rrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. En este caso se aplicar\u00e1 el p\u00e1rrafo 4 e) del presente art\u00edculo como corresponda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se suprime el art\u00edculo 5\u00ba del Convenio del Fondo, 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el p\u00e1rrafo 1 se suprimen el n\u00famero del p\u00e1rrafo y las palabras &#8220;o los de resarcimiento estipulados en el art\u00edculo 5\u00ba&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se suprime el p\u00e1rrafo 2. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>2. En el p\u00e1rrafo 1 se suprimen las palabras &#8220;o de resarcimiento, en virtud del art\u00edculo 5\u00ba&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la primera frase del p\u00e1rrafo 3 se suprimen las palabras &#8220;o de resarcimiento&#8221; y &#8220;o en el art\u00edculo 5\u00ba&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la segunda frase del p\u00e1rrafo 3 se suprimen las palabras &#8220;o del art\u00edculo 5, p\u00e1rrafo 1&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8\u00ba del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye la referencia al &#8220;Convenio de Responsabilidad&#8221; por una referencia al &#8220;Convenio de Responsabilidad Civil, 1992&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 1 queda sustituido por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El Fondo podr\u00e1, respecto de cualquier cuant\u00eda de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n que el Fondo pague de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba, p\u00e1rrafo 1, del presente Convenio, adquirir por subrogaci\u00f3n, en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, los derechos de que pudiera gozar la persona as\u00ed indemnizada contra el propietario o su fiador.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. En el p\u00e1rrafo 2 se suprimen las palabras &#8220;o de resarcimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>La frase inicial del p\u00e1rrafo 1 queda reemplazada por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las contribuciones anuales al Fondo se pagar\u00e1n, respecto de cada Estado Contratante, por cualquier persona que durante el a\u00f1o civil a que se hace referencia en el art\u00edculo 12, p\u00e1rrafo 2 a) o p\u00e1rrafo 2 b), haya recibido hidrocarburos sujetos a contribuci\u00f3n en cantidades que en total excedan de 150.000 toneladas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Se suprime el art\u00edculo 11 del Convenio del Fondo, 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la frase inicial del p\u00e1rrafo 1 se suprimen las palabras &#8220;respecto de cada una de las personas a las que se hace referencia en el art\u00edculo 10&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 2. En el p\u00e1rrafo 1 i), subp\u00e1rrafos b) y c), se suprimen las palabras &#8220;o del art\u00edculo 5\u00ba&#8221; y se sustituyen las palabras &#8220;15 millones de francos&#8221; por las palabras &#8220;cuatro millones de unidades de cuenta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se suprime el p\u00e1rrafo 1 ii) b). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el p\u00e1rrafo 1 ii) el subp\u00e1rrafo c) pasa a ser el b) y el subp\u00e1rrafo d) pasa a ser el c). \u00a0<\/p>\n<p>5. Se sustituye la frase inicial del p\u00e1rrafo 2 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Asamblea fijar\u00e1 el monto total de las contribuciones que proceda imponer. Sobre la base de esta decisi\u00f3n, el Director calcular\u00e1, respecto de cada Estado Contratante, el monto de la contribuci\u00f3n anual de cada una de las personas a las que se hace referencia en el art\u00edculo 10&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se sustituye el p\u00e1rrafo 4 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La contribuci\u00f3n anual empezar\u00e1 a adeudarse en la fecha que ha de determinarse en el Reglamento interior del Fondo. La Asamblea podr\u00e1 fijar una fecha de pago distinta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7. Se sustituye el p\u00e1rrafo 5 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. En las condiciones que fije el Reglamento financiero del Fondo, la Asamblea podr\u00e1 decidir que se hagan transferencias entre los fondos recibidos de conformidad con el art\u00edculo 12.2 a) y los fondos recibidos de conformidad con el art\u00edculo 12.2 b).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8. Se suprime el p\u00e1rrafo 6. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sustituye el p\u00e1rrafo 1 por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El monto de toda contribuci\u00f3n que se adeude en virtud del art\u00edculo 12 y est\u00e9 atrasada devengar\u00e1 intereses a una tasa que ser\u00e1 establecida de conformidad con el Reglamento interior del Fondo, pudi\u00e9ndose fijar distintas tasas para distintas circunstancias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. En el p\u00e1rrafo 3 las palabras &#8220;art\u00edculos 10 y 11&#8221; se sustituyen por las palabras &#8220;art\u00edculos 10 y 12&#8221; y se suprimen las palabras &#8220;un per\u00edodo que exceda de tres meses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo 4 al art\u00edculo 15 del Convenio del Fondo, 1971: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Cuando un Estado Contratante no cumpla con su obligaci\u00f3n de transmitir al Director la comunicaci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo 2 y de ello se derive una p\u00e9rdida financiera para el Fondo, dicho Estado Contratante estar\u00e1 obligado a indemnizar al Fondo de esa p\u00e9rdida. La Asamblea, o\u00edda la opini\u00f3n del Director, decidir\u00e1 si el Estado Contratante de que se trate habr\u00e1 de pagar la indemnizaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Fondo estar\u00e1 formado por una Asamblea y una Secretar\u00eda, al frente de la cual habr\u00e1 un Director.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se suprime la expresi\u00f3n &#8220;A reserva de lo dispuesto en el art\u00edculo 26&#8221;, que figura en la primera frase del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se suprime el p\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>3. El p\u00e1rrafo 9 se sustituye por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. Crear los \u00f3rganos auxiliares de car\u00e1cter provisional o permanente que considere necesarios, determinar sus respectivos mandatos y conferirles la autoridad necesaria para desempe\u00f1ar las funciones que se les haya asignado; al nombrar los miembros constitutivos de tales \u00f3rganos, la Asamblea se esforzar\u00e1 por lograr una distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica equitativa de dichos miembros y asegurar que los Estados Contratantes respecto de los cuales se reciban las mayores cantidades de hidrocarburos sujetos a contribuci\u00f3n est\u00e9n debidamente representados; el Reglamento interior de la Asamblea podr\u00e1 aplicarse, mutatis mutandis, a la labor de tales \u00f3rganos auxiliares.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. En el p\u00e1rrafo 10 se suprimen las palabras &#8220;del Comit\u00e9 Ejecutivo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el p\u00e1rrafo 11 se suprimen las palabras &#8220;al Comit\u00e9 Ejecutivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se suprime el p\u00e1rrafo 12. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 1 se sustituye por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La Asamblea se reunir\u00e1 en per\u00edodo de sesiones ordinario una vez cada a\u00f1o civil, previa convocatoria del Director.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. En el p\u00e1rrafo 2 se suprimen las palabras &#8220;del Comit\u00e9 Ejecutivo o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>Se suprimen los art\u00edculos 21 a 27 del Convenio del Fondo, 1971 y los t\u00edtulos de dichos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 1 se sustituye por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El Director ser\u00e1 el m\u00e1s alto funcionario administrativo del Fondo. Con sujeci\u00f3n a las instrucciones que reciba de la Asamblea, desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones que le sean asignadas por el presente Convenio, el Reglamento interior del Fondo y la Asamblea.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. En el p\u00e1rrafo 2 e) se suprimen las palabras &#8220;o el Comit\u00e9 Ejecutivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el p\u00e1rrafo 2 f) se suprimen las palabras &#8220;o al Comit\u00e9 Ejecutivo, seg\u00fan corresponda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. El p\u00e1rrafo 2 g) se sustituye por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) Elaborar en consulta con el Presidente de la Asamblea un informe sobre las actividades del Fondo correspondientes al a\u00f1o civil precedente, y publicar dicho informe&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el p\u00e1rrafo 2 h) se suprimen las palabras &#8220;del Comit\u00e9 Ejecutivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 31 del Convenio del Fondo, 1971, se suprimen las palabras &#8220;en el Comit\u00e9 Ejecutivo y&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la frase inicial se suprimen las palabras &#8220;y en el Comit\u00e9 Ejecutivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el apartado b) se suprimen las palabras &#8220;y del Comit\u00e9 Ejecutivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se suprime el p\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el p\u00e1rrafo 2 se suprime la numeraci\u00f3n del p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se sustituye el subp\u00e1rrafo c) por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) La creaci\u00f3n de \u00f3rganos auxiliares en virtud del art\u00edculo 18, p\u00e1rrafo 9, y cuestiones relativas a esa creaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No podr\u00e1n promoverse contra el Fondo las reclamaciones de indemnizaci\u00f3n estipuladas en el art\u00edculo 4\u00ba por sucesos ocurridos despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, antes de que hayan transcurrido 120 d\u00edas contados a partir de esa fecha.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n del art\u00edculo 36 del Convenio del Fondo, 1971, se intercalan cuatro nuevos art\u00edculos, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36 bis \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones transitorias siguientes ser\u00e1n aplicables durante el per\u00edodo, en adelante llamado per\u00edodo de transici\u00f3n, que comienza con la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y termina con la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el art\u00edculo 31 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971: \u00a0<\/p>\n<p>a) En la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1 a) del art\u00edculo 2\u00ba del presente Convenio, la referencia al Convenio sobre Responsabilidad Civil, 1992, incluir\u00e1 referencias al Convenio internacional sobre la responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969, en su versi\u00f3n original o en su forma enmendada por el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio (al que se alude en el presente art\u00edculo como \u2018Convenio de Responsabilidad Civil, 1969\u2019) y as\u00ed mismo, al Convenio del Fondo, 1971; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando de un suceso se deriven da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n que queden comprendidos en el \u00e1mbito del presente Convenio, el Fondo indemnizar\u00e1 a toda persona que haya sufrido da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n s\u00f3lo en la medida en que \u00e9sta no haya podido obtener indemnizaci\u00f3n completa y suficiente en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, el Convenio del Fondo, 1971 y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, bien entendido por lo que respecta a los da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n que queden comprendidos en el \u00e1mbito del presente Convenio, respecto de una Parte en el presente Convenio que no sea Parte en el Convenio del Fondo, 1971, el Fondo indemnizar\u00e1 a toda persona que haya sufrido da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n s\u00f3lo en la medida en que \u00e9sta no habr\u00eda podido obtener indemnizaci\u00f3n completa y suficiente si dicho Estado hubiera sido Parte en cada uno de los Convenios arriba mencionados; \u00a0<\/p>\n<p>c) En la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del presente Convenio la cuant\u00eda que deber\u00e1 tenerse en cuenta al determinar el valor total de la indemnizaci\u00f3n que el Fondo haya de pagar tambi\u00e9n incluir\u00e1 toda cuant\u00eda de indemnizaci\u00f3n efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, si se produjo ese pago y la cuant\u00eda de indemnizaci\u00f3n efectivamente pagada o de la que se considere que ha sido pagada en virtud del Convenio del Fondo, 1971; \u00a0<\/p>\n<p>d) El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 9\u00ba del presente Convenio se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los derechos que se tengan en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 ter \u00a0<\/p>\n<p>1. A reserva de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4 del presente art\u00edculo, la cuant\u00eda total de las contribuciones anuales pagaderas con respecto a los hidrocarburos sujetos a contribuci\u00f3n recibidos en un solo Estado Contratante durante un a\u00f1o civil no superar\u00e1 el 27,5% de la cuant\u00eda total de las contribuciones anuales de conformidad con el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, con respecto a ese a\u00f1o civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 2 y 3 del presente art\u00edculo diere lugar a que la cuant\u00eda total de las contribuciones pagaderas por los contribuyentes de un solo Estado Contratante con respecto a un a\u00f1o civil determinado supere el 27,5% del total de las contribuciones anuales, las contribuciones que deban pagar todos los contribuyentes de dicho Estado se reducir\u00e1n a prorrata de forma que el total de esas contribuciones sea igual al 27,5% del total de las contribuciones anuales al Fondo con respecto a dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si las contribuciones pagaderas por las personas de un Estado Contratante determinado se reducen de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, las contribuciones que deban pagar las personas de todos los dem\u00e1s Estados Contratantes se incrementar\u00e1n a prorrata de forma que la cuant\u00eda total de las contribuciones pagaderas por todas las personas obligadas a contribuir al Fondo con respecto al a\u00f1o civil en cuesti\u00f3n ascienda a la cuant\u00eda total de las contribuciones decididas por la Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 a 3 del presente art\u00edculo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribuci\u00f3n recibidos en todos los Estados Contratantes en un a\u00f1o civil ascienda a 750 millones de toneladas o hasta que haya transcurrido un per\u00edodo de cinco a\u00f1os desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo de 1992, si esto \u00faltimo ocurre antes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 quater \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones a la administraci\u00f3n del Fondo durante el per\u00edodo en que tanto el Convenio del Fondo, 1971, como el presente Convenio est\u00e9n en vigor: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Secretar\u00eda del Fondo constituido en virtud del Convenio del Fondo, 1971 (en adelante llamado el \u2018Fondo 1971\u2019) dirigida por el Director, podr\u00e1 tambi\u00e9n desempe\u00f1ar las funciones de Secretar\u00eda y de Director del Fondo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si, de conformidad con el subp\u00e1rrafo a), la Secretar\u00eda y el Director del Fondo 1971, desempe\u00f1an tambi\u00e9n las funciones de Secretar\u00eda y de Director del Fondo, el Fondo, en los casos en que pueda producirse un conflicto de intereses entre el Fondo 1971 y el Fondo, estar\u00e1 representado por el Presidente de la Asamblea del Fondo; \u00a0<\/p>\n<p>c) No se considerar\u00e1 que ni el Director ni el personal y los expertos nombrados por \u00e9l que desempe\u00f1en sus funciones en virtud del presente Convenio y del Convenio del Fondo, 1971, hayan infringido lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del presente Convenio, en la medida en que desempe\u00f1en sus funciones de conformidad con el presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>d) La Asamblea del Fondo se esforzar\u00e1 por no tomar decisiones que sean incompatibles con las tomadas por la Asamblea del Fondo 1971. Si surgen diferencias de opini\u00f3n respecto de asuntos administrativos comunes, la Asamblea del Fondo tratar\u00e1 de llegar a un consenso con la Asamblea del Fondo 1971, dentro de un esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n mutua y teniendo en cuenta los objetivos comunes de ambas organizaciones; \u00a0<\/p>\n<p>e) El Fondo podr\u00e1 adquirir por sucesi\u00f3n los derechos, las obligaciones y los bienes del Fondo 1971, si as\u00ed lo decide la Asamblea del Fondo 1971, de conformidad con el art\u00edculo 44, p\u00e1rrafo 2, del Convenio del Fondo, 1971; \u00a0<\/p>\n<p>f) El Fondo reembolsar\u00e1 al Fondo 1971 todos los gastos y los costos que se deriven de los servicios administrativos desempe\u00f1ados por el Fondo 1971 en nombre del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 28 a 39 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, constituir\u00e1n las cl\u00e1usulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Contratantes se entender\u00e1n como referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio del Fondo, 1971, y el presente protocolo se leer\u00e1n e interpretar\u00e1n entre las partes en el presente protocolo como constitutivos de un documento \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 1 a 36 quinquies del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente protocolo, tendr\u00e1n la designaci\u00f3n de convenio internacional sobre la constituci\u00f3n de un fondo internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1992 (Convenio del Fondo, 1992). \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>Firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente protocolo estar\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994, en Londres. \u00a0<\/p>\n<p>2. A reserva de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4, el presente Protocolo habr\u00e1 de ser ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado. \u00a0<\/p>\n<p>3. A reserva de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4, los Estados que no hayan firmado el presente protocolo podr\u00e1n adherirse al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00f3lo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, o que se hayan adherido al mismo, podr\u00e1n ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito del instrumento oficial que proceda ante el Secretario General de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Un Estado que sea parte en el presente Protocolo, pero que no sea parte en el Convenio del Fondo, 1971, estar\u00e1 obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s partes en el presente Protocolo, pero no estar\u00e1 obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, respecto de las partes en ese Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Todo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n depositado despu\u00e9s de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se considerar\u00e1 aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio quede modificado por esa enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n relativa a los hidrocarburos sujetos a contribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de que entre en vigor el presente Protocolo para un Estado, ese Estado, al depositar el instrumento a que se hace referencia en el art\u00edculo 28, p\u00e1rrafo 5, y a partir de entonces anualmente en fecha que fijar\u00e1 el Secretario General de la Organizaci\u00f3n, comunicar\u00e1 a \u00e9ste el nombre y la direcci\u00f3n de las personas que respecto de aquel Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del art\u00edculo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, as\u00ed como datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribuci\u00f3n recibidas por ellas en el territorio de dicho Estado durante el a\u00f1o civil precedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, el Director comunicar\u00e1 anualmente al Secretario General de la Organizaci\u00f3n, por lo que respecta a las partes, datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribuci\u00f3n recibidas por personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del art\u00edculo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por lo menos ocho Estados deber\u00e1n haber depositado un instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n ante el Secretario General de la Organizaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>b) El Secretario General de la Organizaci\u00f3n deber\u00e1 haber sido informado, de conformidad con el art\u00edculo 29, de que las personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del art\u00edculo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente protocolo, han recibido durante el a\u00f1o civil precedente una cantidad total de por lo menos 450 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, el presente Protocolo no entrar\u00e1 en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a \u00e9l una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el p\u00e1rrafo 1, el presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor 12 meses despu\u00e9s de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo Estado, en el momento de efectuar el dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del presente Protocolo o de adhesi\u00f3n al mismo, podr\u00e1 declarar que dicho instrumento no surtir\u00e1 efecto a los fines del presente art\u00edculo hasta que haya terminado el per\u00edodo de seis meses estipulado en el art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo Estado que haya hecho una declaraci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo precedente podr\u00e1 retirarla en cualquier momento mediante una notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de la Organizaci\u00f3n. Ese retiro surtir\u00e1 efecto en la fecha en que se reciba la notificaci\u00f3n, y se entender\u00e1 que todo Estado que efect\u00fae tal retiro ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n respecto del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se entender\u00e1 que todo Estado que haya hecho una declaraci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 13, p\u00e1rrafo 2, del Protocolo 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha hecho tambi\u00e9n una declaraci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4 del presente art\u00edculo. Se entender\u00e1 que el retiro de una declaraci\u00f3n hecha en virtud de dicho art\u00edculo 13, p\u00e1rrafo 2, tambi\u00e9n constituye un retiro en virtud del p\u00e1rrafo 5 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia de los Convenios de 1969 y de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>A reserva de lo dispuesto en el art\u00edculo 30, dentro de un per\u00edodo de seis meses despu\u00e9s de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que por lo menos ocho Estados se hayan constituido en partes en el presente protocolo o hayan depositado ante el Secretario General de la Organizaci\u00f3n instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, ya con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 30, p\u00e1rrafo 4, ya independientemente de esto, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el Secretario General de la Organizaci\u00f3n haya recibido informaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 29, de que las personas que est\u00e1n o que estar\u00edan obligadas a contribuir al Fondo en virtud del art\u00edculo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, han recibido durante el a\u00f1o civil precedente una cantidad total de por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribuci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>cada parte en el presente Protocolo y cada Estado que haya depositado un instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, ya con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 30, p\u00e1rrafo 4, ya independientemente de esto, denunciar\u00e1 el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, para que dicha denuncia surta efecto 12 meses despu\u00e9s de que haya expirado el citado per\u00edodo de seis meses, si es parte en dichos convenios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n y enmienda \u00a0<\/p>\n<p>1. La organizaci\u00f3n podr\u00e1 convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Organizaci\u00f3n convocar\u00e1 una conferencia de Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992, a petici\u00f3n de no menos de un tercio de los Estados Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 \u00a0<\/p>\n<p>Enmienda de los l\u00edmites de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. A petici\u00f3n de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuir\u00e1 entre todos los miembros de la organizaci\u00f3n y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los l\u00edmites de las cuant\u00edas de indemnizaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 4, p\u00e1rrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentar\u00e1 a fines de examen al Comit\u00e9 Jur\u00eddico de la organizaci\u00f3n, al menos seis meses despu\u00e9s de la fecha de su distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todos los Estados Contratantes del Convenio del Fondo, 1971, en su\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las enmiendas se aprobar\u00e1n por mayor\u00eda de dos tercios de los Estados contratantes presentes y votantes en el Comit\u00e9 Jur\u00eddico, ampliado tal como dispone el p\u00e1rrafo 3, a condici\u00f3n de que al menos la mitad de los Estados contratantes est\u00e9 presente en el momento de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En su decisi\u00f3n relativa a propuestas destinadas a enmendar los l\u00edmites, el Comit\u00e9 Jur\u00eddico tendr\u00e1 en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuant\u00eda de los da\u00f1os que de ellos se deriven, y la fluctuaci\u00f3n registrada en el valor de la moneda. Se tendr\u00e1 tambi\u00e9n en cuenta la relaci\u00f3n existente entre los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo 4, p\u00e1rrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, y los que estipule el art\u00edculo V, p\u00e1rrafo 1, del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6. a) No se examinar\u00e1 ninguna enmienda relativa a los l\u00edmites propuesta en virtud del presente art\u00edculo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente art\u00edculo. No se examinar\u00e1 ninguna enmienda propuesta en virtud del presente art\u00edculo antes de la entrada en vigor del presente protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>b) No se podr\u00e1 aumentar ning\u00fan l\u00edmite de modo que exceda de la cuant\u00eda correspondiente al l\u00edmite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, incrementado en un 6% anual, calculado como si se tratase de inter\u00e9s compuesto, a partir del 15 de enero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>c) No se podr\u00e1 aumentar ning\u00fan l\u00edmite de modo que exceda la cuant\u00eda correspondiente al l\u00edmite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Organizaci\u00f3n notificar\u00e1 a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el p\u00e1rrafo 4. Se entender\u00e1 que la enmienda ha sido aceptada al t\u00e9rmino de un per\u00edodo de 18 meses contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n, a menos que en ese per\u00edodo no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados contratantes en el momento de la adopci\u00f3n de la enmienda por parte del Comit\u00e9 Jur\u00eddico hayan comunicado a la Organizaci\u00f3n que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerar\u00e1 rechazada y no surtir\u00e1 efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. Una encomienda considerada aceptada de conformidad con el p\u00e1rrafo 7, entrar\u00e1 en vigor dieciocho meses despu\u00e9s de su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Todos los Estados contratantes estar\u00e1n obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el art\u00edculo 34, p\u00e1rrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtir\u00e1 efecto cuando la citada enmienda entre en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comit\u00e9 Jur\u00eddico, pero el per\u00edodo de dieciocho meses necesario para su aceptaci\u00f3n no haya transcurrido a\u00fan, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese per\u00edodo estar\u00e1 obligado por la enmienda si \u00e9sta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante despu\u00e9s de ese per\u00edodo estar\u00e1 obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el p\u00e1rrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente p\u00e1rrafo, un Estado empezar\u00e1 a estar obligado por una enmienda cuando \u00e9sta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto \u00faltimo es posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente convenio puede ser denunciado por cualquiera de las partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia se efectuar\u00e1 depositando un instrumento ante el Secretario General de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La denuncia surtir\u00e1 efecto doce meses despu\u00e9s de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General de la Organizaci\u00f3n el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro per\u00edodo mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se entender\u00e1 que la denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia surtir\u00e1 efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el art\u00edculo 16 de ese Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se entender\u00e1 que todo Estado Contratante del presente protocolo que no haya denunciado, en la forma establecida por el art\u00edculo 31, el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha denunciado el presente protocolo para que dicha denuncia surta efecto doce meses despu\u00e9s de que haya terminado el per\u00edodo de seis meses mencionado en ese art\u00edculo. A partir de la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el art\u00edculo 31, se entender\u00e1 que cualquier parte en el presente Protocolo que deposite un instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, o de adhesi\u00f3n al mismo, ha denunciado el presente Protocolo con efecto a partir de la fecha en que surta efecto ese instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Entre las partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el art\u00edculo 41 de \u00e9ste no se interpretar\u00e1 en modo alguno como denuncia del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos de sesiones extraordinarios de la asamblea \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Contratante podr\u00e1, dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia que en su opini\u00f3n origine un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los dem\u00e1s Estados contratantes, pedir al Director que convoque un per\u00edodo de sesiones extraordinario de la Asamblea. El director convocar\u00e1 la asamblea a m\u00e1s tardar, dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la fecha de recepci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El director podr\u00e1 convocar por iniciativa propia un per\u00edodo de sesiones extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia si estima que tal denuncia originar\u00e1 un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los dem\u00e1s Estados contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si en el curso de un per\u00edodo de sesiones extraordinario convocado de conformidad con los p\u00e1rrafos 1 \u00f3 2, la asamblea decide que la denuncia va a originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los dem\u00e1s Estados contratantes, cualquiera de \u00e9stos podr\u00e1, a m\u00e1s tardar, dentro de los ciento veinte d\u00edas previos a la fecha en que la denuncia surta efecto, denunciar a su vez el presente Protocolo, y esta segunda denuncia surtir\u00e1 efecto a partir de la misma fecha que la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo dejar\u00e1 de estar en vigor si el n\u00famero de Estados Contratantes llega a ser inferior a tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados que est\u00e9n obligados por el presente protocolo la v\u00edspera de la fecha en que \u00e9ste deje de estar en vigor, permitir\u00e1n al Fondo que desempe\u00f1e sus funciones seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 37 del presente Protocolo y, a estos fines solamente, seguir\u00e1n estando obligados por el presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n del Fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el Fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. satisfar\u00e1 las obligaciones que le correspondan respecto de un suceso ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. podr\u00e1 ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones adeudadas en la medida en que \u00e9stas sean necesarias para satisfacer las obligaciones contra\u00eddas en virtud del subp\u00e1rrafo a), incluidos los gastos de administraci\u00f3n del Fondo necesarios para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asamblea tomar\u00e1 todas las medidas adecuadas para dar fin a la liquidaci\u00f3n del Fondo, incluida la distribuci\u00f3n equitativa, entre las personas que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que puedan quedar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente art\u00edculo, el Fondo seguir\u00e1 siendo una persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 \u00a0<\/p>\n<p>Depositario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo y todas las enmiendas adoptadas en virtud del art\u00edculo 33 ser\u00e1n depositados ante el Secretario General de la Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario General de la Organizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informar\u00e1 a toso los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan adherido al mismo, de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) cada nueva firma y cada nuevo dep\u00f3sito de un instrumentos, as\u00ed como de la fecha en que se produzcan tales firma o dep\u00f3sito; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) cada declaraci\u00f3n y notificaci\u00f3n que se produzcan en virtud del art\u00edculo 30, incluidos las declaraciones y los retiros que se considere que han sido efectuados de conformidad con dicho art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>iv) las fechas en que se deban efectuar las denuncias establecidas en el art\u00edculo 31; \u00a0<\/p>\n<p>v) toda propuesta destinada a enmendar los l\u00edmites de las cuant\u00edas de indemnizaci\u00f3n que haya sido hecha de conformidad con el art\u00edculo 33, p\u00e1rrafo 1; \u00a0<\/p>\n<p>vi) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el art\u00edculo 33, p\u00e1rrafo 4; \u00a0<\/p>\n<p>vii) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el art\u00edculo 33, p\u00e1rrafo 7, junto con la \u00a0fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los p\u00e1rrafos 8 y 9 de dicho art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>viii) la realizaci\u00f3n del dep\u00f3sito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectu\u00f3 el dep\u00f3sito y la fecha en que la denuncia surtir\u00e1 efecto; \u00a0<\/p>\n<p>ix) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con el art\u00edculo 34, p\u00e1rrafo 5; \u00a0<\/p>\n<p>x) toda notificaci\u00f3n que se estipule en cualquier art\u00edculo del presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. remitir\u00e1 ejemplares certificados aut\u00e9nticos del presente Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General de la Organizaci\u00f3n remitir\u00e1 el texto a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas a fines de registro y publicaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo est\u00e1 redactado en un solo original en los idiomas \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso, y cada uno de los textos tendr\u00e1 la misma autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHO EN LONDRES el d\u00eda veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos. \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3, dentro del t\u00e9rmino establecido, concepto favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa y de la ley que lo aprob\u00f3; no obstante, se\u00f1ala que es necesario verificar previamente algunos requisitos de forma, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de dicha ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la suscripci\u00f3n de los Protocolos, expresa la vista fiscal, que dado que el mismo no fue suscrito por ning\u00fan funcionario que invocara la representaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds, sino que de ser declarado constitucional el gobierno proceder\u00e1 a adherirse al instrumento, previo su dep\u00f3sito en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n Mar\u00edtima Internacional -OMI- siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, encuentra que el procedimiento surtido se aviene en todo a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite que se le debi\u00f3 dar a la Ley 523 de 1999, se\u00f1ala que a \u00e9sta le correspond\u00eda el establecido en la Constituci\u00f3n para las leyes ordinarias, seg\u00fan lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice el se\u00f1or Procurador que el proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fueron presentados al Senado de la Rep\u00fablica por los entonces Ministros de Relaciones Exteriores, Dra. Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez y de Minas y Energ\u00eda, Dr. Orlando Cabrales Mart\u00ednez, el d\u00eda 8 de octubre de 1997, siendo publicados en la Gaceta del Congreso No. 423 del 9 de octubre de 1997; as\u00ed mismo, que su discusi\u00f3n se inici\u00f3 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado con la ponencia presentada por los Congresistas Luis Alfonso Hoyos Aristiz\u00e1bal y Gustavo Galvis Hern\u00e1ndez, ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 496 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentadas las respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los t\u00e9rminos que para la iniciaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n est\u00e1n dispuestos en la Constituci\u00f3n, es decir, de ocho d\u00edas entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara y de no menos de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; sin embargo, anota el Procurador, que esta Corporaci\u00f3n debe verificar la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes. Agrega finalmente, que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanci\u00f3n presidencial que lo convirti\u00f3 en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el tr\u00e1mite de la ley, concluye el representante del Ministerio P\u00fablico, que el mismo se ajust\u00f3 a las disposiciones constitucionales y por lo tanto le solicita a esta Corporaci\u00f3n que as\u00ed lo declare, una vez confirme la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al an\u00e1lisis material del tratado, el Procurador no hace ning\u00fan reparo constitucional al mismo, pues en su criterio, \u00e9ste guarda perfecta consonancia con nuestra Carta Pol\u00edtica, ya que en esencia sus disposiciones est\u00e1n dirigidas en preservar el medio ambiente de los pa\u00edses signatarios, imponiendo mecanismos que tiendan a evitar la contaminaci\u00f3n de las aguas mar\u00edtimas, con el derrame de hidrocarburos, para la cual establece la responsabilidad civil de los propietarios de buques y otras personas involucradas en el transporte por mar de esta clase de sustancias y dise\u00f1a mecanismos que permitan hacerla efectiva, especialmente para las v\u00edctimas de dichos siniestros, encontrando tales objetivos pleno respaldo en los art\u00edculos 79 y 80 del ordenamiento superior, que reflejan la concepci\u00f3n ambientalista que inspira nuestro m\u00e1ximo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento, concluye el Procurador en su concepto, es \u201c&#8230;un avance de la comunidad internacional en su lucha contra los efectos depredatorios del derrame en el mar de un elemento de inmensa capacidad contaminante como los hidrocarburos, los cuales con frecuencia ocasionan verdaderas cat\u00e1strofes ecol\u00f3gicas en los mares del mundo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, despu\u00e9s de su sanci\u00f3n presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente canje de notas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de forma \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Aspectos del Control \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el tr\u00e1mite dado a la ley aprobatoria en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La representaci\u00f3n del Estado colombiano en el proceso de celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores1, contenida en oficio del 17 de septiembre de 1999, el Gobierno de Colombia no particip\u00f3 en el proceso de negociaci\u00f3n de los protocolos objeto de estudio, por lo cual, de una parte no hay lugar a que la Corte verifique el poder de los negociadores o firmantes del mismo, y de otra, como lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades2, de la presente revisi\u00f3n depende, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-10 de la Carta, la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica manifieste la voluntad del Estado de obligarse a dicho instrumento adhiriendo al mismo, tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 12 del Protocolo 1992, que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, y el art\u00edculo 28 del Protocolo 1992 que enmienda el Convenio Fondo 1971. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporaci\u00f3n observa que fueron cumplidos los tr\u00e1mites que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y Energ\u00eda, doctora Mar\u00eda Emma Mej\u00eda Velez y doctor Orlando Cabrales Mart\u00ednez, el d\u00eda 8 de octubre de 1997. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 423 del 9 de octubre de 1997. (folio 250) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica design\u00f3 como ponentes para primer debate a los congresistas \u00a0Luis Alfonso Hoyos Aristiz\u00e1bal y Gustavo Galvis Hern\u00e1ndez cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 496 de 1997. (folio 266) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el d\u00eda 26 de noviembre de 1997 por 7 votos a favor y ninguno en contra, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General de la misma, de fecha septiembre 14 de 1999 (folio 249). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por los Congresistas antes mencionados y publicada en la Gaceta del Congreso No. 523 del d\u00eda 10 de diciembre de 1997. (folio 272) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley con el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, legales y constitucionales, fue aprobado en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria del 16 de diciembre de 1997, acta No. 23 publicada en la Gaceta del Congreso No. 554 del 23 de diciembre del mismo a\u00f1o (p\u00e1gina 15), seg\u00fan constancia expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 27 de septiembre de 1999. (folios 280-281) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el Congresista Mario Alvaro Celis (folios 91-92) y publicada en la Gaceta del Congreso No. 104 del 20 de mayo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo representante (folios 86-87) y publicada en la Gaceta del Congreso No. 146 del 8 de junio de 1999, con lo cual se verifica el requisito al que se refiere el se\u00f1or Procurador en su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley, de conformidad con lo certificado por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes en oficio SG22 1694\/99 de junio 22 de 1999 (folio 84), fue aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de esa Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 19 de mayo, y en sesi\u00f3n plenaria de la misma el 15 de junio de 1999, tal como aparece registrado en la Gaceta del Congreso No. 236 del 9 de agosto de 1999. Con lo anterior se constata el cumplimiento del requisito cuya verificaci\u00f3n solicit\u00f3 el Procurador en su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del tratado el d\u00eda 12 de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ordena el art\u00edculo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada C\u00e1mara deber\u00e1 mediar un plazo no inferior a ocho d\u00edas, y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta seg\u00fan se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas y remitidas por las Secretar\u00edas Generales de las respectivas c\u00e1maras legislativas a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ley 523 de 12 de agosto de 1999, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. EXAMEN DE FONDO \u00a0<\/p>\n<p>El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extra\u00f1as al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El &#8220;Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969&#8221;, y el &#8220;Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1971&#8221;, hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), conforman el instrumento objeto de revisi\u00f3n. Ellos constan, el primero de 18 art\u00edculos y un anexo, y el segundo de 39 art\u00edculos, a trav\u00e9s de los cuales los pa\u00edses signatarios de los Convenios originarios, acuerdan modificar y complementar algunos aspectos de sus respectivos contenidos, con el objeto de hacer efectiva, justa y equitativa, la responsabilidad civil que surge en los eventos en que se producen siniestros por derrame de hidrocarburos transportados en buques de un pa\u00eds a otro. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1n las disposiciones esenciales de cada uno de esos Protocolos, con el objeto de verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el gobierno nacional puede proceder a adherir a los mismos, si al hacerlo debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 superior, o si por el contrario debe abstenerse de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Convenios objeto de modificaci\u00f3n en su oportunidad fueron incorporados a nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esta oportunidad le corresponde a la Corte verificar la constitucionalidad de las disposiciones de un instrumento internacional compuesto por dos protocolos, que modifican y complementan el contenido de dos anteriores, lo primero que deber\u00e1 establecer es si los Convenios originales fueron debidamente incorporados al ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son dos los Protocolos que integran el instrumento objeto de revisi\u00f3n, ambos producidos en Londres el 27 de noviembre de 1992; el primero modifica \u201cel Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos 1969\u201d, el cual fue aprobado, junto con su Protocolo de 1976, a trav\u00e9s de la Ley 55 del 7 de noviembre de 1989, con lo que se entiende debidamente incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues por tratarse de un instrumento tramitado y suscrito antes de 1991, esto es bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y de la Ley 7\u00aa. de 1944, \u00e9ste no estaba sometido a control constitucional previo, el cual como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no se puede ejercer respecto de instrumentos p\u00fablicos internacionales ya perfeccionados, [lo que] se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Naci\u00f3n, como persona de derecho p\u00fablico internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ning\u00fan organismo de car\u00e1cter interno, ni siquiera el \u00f3rgano encargado de la jurisdicci\u00f3n constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-276 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica, que lo que le corresponde analizar a la Corte en esta ocasi\u00f3n, es si las normas modificatorias y complemenatarias que contiene ese Protocolo, se avienen y son concordantes con el ordenamiento superior actualmente vigente, esto es con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo Protocolo objeto de examen de constitucionalidad, enmienda \u201cel Convenio Internacional sobre constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n de hidrocarburos, 1971\u201d, el cual fue aprobado por el Congreso Nacional a trav\u00e9s de la Ley 257 de 1996, y previo el control de constitucionalidad que ordena el art\u00edculo 241 de la C.P, posteriormente declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, junto con su ley aprobatoria, a trav\u00e9s de la Sentencia C-359 de 19963, con lo cual qued\u00f3 debidamente incorporado al ordenamiento jur\u00eddico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, proceder\u00e1 la Corte a verificar si las normas modificatorias y complementarias contenidas en los protocolos sobre los que recae el control de constitucionalidad, se avienen y son arm\u00f3nicas con las disposiciones del ordenamiento superior vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del contenido y alcance de los Convenios Originarios, modificados por los protocolos que constituyen el instrumento objeto de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio de Responsabilidad Civil, que como se anot\u00f3 antes fue aprobado por el Congreso a trav\u00e9s de la ley 55 de 1989, \u201crige la responsabilidad de los due\u00f1os de los buques que causen da\u00f1os por derrame de petr\u00f3leo\u201d, creando un \u201csistema de aseguramiento obligatorio por responsabilidad\u201d, en virtud del cual el due\u00f1o del buque pod\u00eda limitar su responsabilidad a un monto relacionado con el tonelaje de su barco. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio Fondo, complementario del anterior, lo que hace es establecer un r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n que opera paralelo al Convenio de Responsabilidad Civil, en los eventos en que las v\u00edctimas de los respectivos siniestros tengan una compensaci\u00f3n insuficiente o inadecuada proveniente del convenio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Convenio Fondo, \u201c&#8230; crea el Fondo Internacional de Compensaci\u00f3n por contaminaci\u00f3n de petr\u00f3leo (Fondo IOPC) existente desde 1978, el cual es una organizaci\u00f3n intergubernamental mundial establecida con el prop\u00f3sito de administrar el r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n creado por el Convenio Fondo. Al Convertirse en parte del Convenio Fondo, un Estado se convierte en miembro del Fondo IOPC, del cual el 1\u00ba. de julio de 1996, 69 estados eran parte, \u00a0as\u00ed como 96 formaban parte del Convenio de Responsabilidad Civil (incluyendo a Colombia).\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los objetivos y alcance de dicho Convenio Fondo, al efectuar el respectivo control de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00e9ndose al aparte introductivo del mismo consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes, part\u00edcipes del \u201cConvenio de Responsabilidad\u201d, son conscientes de los peligros de contaminaci\u00f3n que crea el transporte mar\u00edtimo internacional de hidrocarburos a granel, de la necesidad de asegurar una indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctimas de los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n causados por derrames y descargas de hidrocarburos de buques, dado que dicho Convenio no proporciona en todos los casos una indemnizaci\u00f3n plena a las v\u00edctimas de los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n de hidrocarburos, y que los referidos da\u00f1os no deben ser soportados exclusivamente por la industria naviera sino tambi\u00e9n por los intereses de la carga, expresan la necesidad de crear un sistema de compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n que complemente lo establecido por el referido Convenio para asegurar una plena indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de los da\u00f1os de la contaminaci\u00f3n y exonerar al mismo tiempo al propietario de las obligaciones suplenatarias previstas en \u00e9ste.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el contenido de ese Convenio Fondo se ajusta en todo a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, a trav\u00e9s de la ya citada Sentencia C-359 de 1996, lo declar\u00f3 exequible; dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La conformaci\u00f3n del Fondo es un desarrollo pr\u00e1ctico del mandato consignado en el art\u00edculo 226, pues es una forma de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas y de asegurar la cooperaci\u00f3n de otros Estados, con miras a contrarrestar los efectos de la contaminaci\u00f3n por el derrame de hidrocarburos en el territorio o en el mar territorial, con motivo de su transporte, y de asegurar la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas de los correspondientes siniestros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El Convenio, consulta en un todo el sistema normativo ambiental contenido en la Constituci\u00f3n y al cual se hizo referencia y desarrolla \u00a0los principios que rigen la responsabilidad en materia ambiental, en el sentido de que todo aqu\u00e9l que causa un da\u00f1o al ambiente debe indemnizarlo, indemnizaci\u00f3n que comprende diferentes variables, es decir que no est\u00e1 s\u00f3lo destinada a reparar, restaurar o sustituir los elementos ambientales afectados, sino tambi\u00e9n a minimizar o reducir sus efectos, y a reparar los perjuicios a las v\u00edctimas que han sufrido en concreto el da\u00f1o.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el instrumento objeto de control en esta oportunidad, que como se anot\u00f3 antes est\u00e1 constituido por dos protocolos que enmiendan, uno el Convenio de Responsabilidad y otro del Convenio Fondo, lo que hace es modificar el contenido de varias de las disposiciones de aqu\u00e9llos, ampli\u00e1ndolas o precis\u00e1ndolas, e introducir algunas cl\u00e1usulas complementarias, lo que indica que la Corte deber\u00e1 a continuaci\u00f3n establecer, si las mismas no s\u00f3lo no desvirt\u00faan el objeto y contenido de los convenios originarios, sino si son arm\u00f3nicas con la Constituci\u00f3n. Al efecto, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis individual de cada uno de los Protocolos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Protocolo de 1992, que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos que present\u00f3 el Gobierno ante el Congreso, se se\u00f1ala que los protocolos objeto de control, \u201cofrecen l\u00edmites de compensaci\u00f3n m\u00e1s altos y un alcance m\u00e1s amplio en su aplicaci\u00f3n que las convenciones originales\u201d. Esta afirmaci\u00f3n, en lo que hace al Convenio de Responsabilidad se corrobora al comparar los respectivos textos, pues se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el art\u00edculo 2 del Protocolo sobre el que se ejerce control, sustituyendo las respectivas definiciones se precisan y actualizan conceptos b\u00e1sicos y esenciales para la implementaci\u00f3n y operatividad de los Convenios, las cuales en los textos originales aparec\u00edan restringidas en su contenido; es el caso de los conceptos de \u201cbuque\u201d, \u201chidrocarburos\u201d, \u201cda\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n\u201d, \u201csuceso\u201d, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3, se precisa el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio de Responsabilidad, incluyendo, adem\u00e1s del territorio del Estado contratante con su mar territorial, la zona econ\u00f3mica exclusiva de un Estado contratante, establecida de conformidad con el derecho internacional, o de no estarlo, un \u00e1rea situada m\u00e1s all\u00e1 del mar territorial, adyacente a dicho mar, que no se extienda m\u00e1s de doscientas millas marinas contadas desde las l\u00edneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4, que enmienda el art\u00edculo III del Convenio originario, de una parte se precisa la responsabilidad del propietario del buque y de otra, se relacionan taxativamente aqu\u00e9llos contra quienes no es viable reclamaci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n, entre ellos, los empleados o agentes del propietario del buque, sus tripulantes, los fletadores, gestores navales o armadores, y las personas que realicen operaciones de salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 5 y 6, como lo anota el Procurador en su concepto, \u00e9stos desarrollan lo correspondiente a la responsabilidad propiamente dicha, estableciendo cuando ella es solidaria si en el siniestro intervienen varios buques, y cuando se limita a uno de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7, que enmienda el art\u00edculo VII del convenio originario, contiene precisiones relativas la expedici\u00f3n de seguros y garant\u00edas financieras y a la refrendaci\u00f3n de autorizaciones en los respectivos Estados Partes. As\u00ed mismo, se precisa lo relativo a l\u00edmites de responsabilidad, a su aplicabilidad y a la legitimidad para exigirlos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 introduce algunas nuevas disposiciones, dirigidas en su mayor\u00eda a regular el procedimiento aplicable respecto de siniestros ocurridos antes o durante el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de los protocolos modificatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s art\u00edculos, esto es los comprendidos entre el 12 y el 18, consagran lo relativo a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n del instrumento que se revisa, a su entrada en vigor, a la revisi\u00f3n y enmienda de los protocolos que lo constituyen, al proceso que se debe surtir para enmendar los l\u00edmites de responsabilidad que ellos consagran, y lo concerniente a la denuncia y dep\u00f3sito de dicho instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que cada una de las disposiciones del Protocolo de 1992, que enmend\u00f3 el Convenio de Responsabilidad Civil por da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos 1969, esta concebida para propiciar una realizaci\u00f3n efectiva de lo dispuesto en el Convenio originario, cuyo objeto es garantizar una indemnizaci\u00f3n suficiente a las personas que sufran da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n resultante del derrame de hidrocarburos y adoptar a escala internacional reglas y procedimientos para dirimir toda cuesti\u00f3n de responsabilidad y prever una indemnizaci\u00f3n equitativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el Protocolo modificatorio introduce cambios y normas \u00a0complementarias con las que pretende hacer m\u00e1s \u00e1giles y fluidos los distintos procedimientos aplicables, y actualiza los t\u00e9rminos y conceptos b\u00e1sicos que se desarrollan en el mismo, prop\u00f3sito que encuentra plena justificaci\u00f3n en las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, que no s\u00f3lo propenden por la protecci\u00f3n integral del medio ambiente, entendido como un derecho fundamental colectivo de cuya realizaci\u00f3n depende, en gran medida, la garant\u00eda que el ordenamiento superior consagra para derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica, sino que le imponen al Estado la obligaci\u00f3n, espec\u00edficamente a trav\u00e9s del inciso segundo del art\u00edculo 79 de la Carta, de \u201cproteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines\u201d, precepto sobre el cual esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 79, se colige que es responsabilidad del Estado atender y garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental, conforme a los principios de universalidad y solidaridad. Todas esas obligaciones \u00a0est\u00e1n dirigidas a la preservaci\u00f3n , conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, a fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el aseguramiento del bienestar general.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el saneamiento ambiental es una obligaci\u00f3n a cargo del Estado, de rango constitucional, cuyo desarrollo implica, entre otras muchas responsabilidades, la adopci\u00f3n de medidas que sirvan para enfrentar situaciones de siniestro y por lo menos compensen las p\u00e9rdidas individuales y el detrimento patrimonial de las personas que se ven afectadas, en este caso por el derrame de hidrocarburos transportados por v\u00eda mar\u00edtima, cumpliendo as\u00ed de manera simult\u00e1nea el mandato consagrado en el art\u00edculo 2 de la Carta, que se\u00f1ala como fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y le atribuye a las autoridades de la Rep\u00fablica el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos libertades. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las normas analizadas contribuyen y desarrollan el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 80 superior, que le ordena al Estado \u201cprevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u201d y cooperar \u201c&#8230;con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en la zona fronteriza\u201d, prop\u00f3sitos que encuentran plena realizaci\u00f3n en los convenios originarios y en los protocolos que los enmiendan, \u00e9stos \u00faltimos sometidos ahora a control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, es tal la dimensi\u00f3n de dichos siniestros, y el costo de las labores de recuperaci\u00f3n, que s\u00f3lo un esfuerzo solidario y mancomunado de los pa\u00edses involucrados, garantiza una atenci\u00f3n inmediata y eficaz para contrarrestarlos y la posibilidad de reparaci\u00f3n patrimonial. Tales prop\u00f3sitos, que son los del Protocolo objeto de revisi\u00f3n, realizan tambi\u00e9n lo dispuesto en el art\u00edculo 226 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que el Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales, y ecol\u00f3gicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Protocolo de 1992, que enmienda el Convenio Internacional sobre la constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 de la C.P., ejerci\u00f3 control de constitucionalidad sobre el Convenio Fondo, resolvi\u00f3 declararlo ajustado al ordenamiento superior, sustentando su decisi\u00f3n, entre otros, en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe conviene constituir un Fondo internacional de da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n de hidrocarburos, cuyos fines b\u00e1sicos son: indemnizar a las v\u00edctimas de los da\u00f1os causados por contaminaci\u00f3n en la medida en que la protecci\u00f3n establecida en el Convenio de Responsabilidad resulte insuficiente y exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias \u00a0que para ello se derivan del Convenio de Responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos problemas ambientales y espec\u00edficamente los factores que conducen al deterioro ambiental, no se pueden considerar en sus consecuencias, como asuntos que ata\u00f1an exclusivamente a un pa\u00eds en particular, pues aqu\u00e9llos pueden tener efectos y repercutir y por lo tanto concernir a alguno o todos los estados. Es decir, que la necesidad de preservar un ambiente sano, constituye un inter\u00e9s universal de los Estados. La repercusi\u00f3n internacional en el manejo, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos y de los problemas ambientales, impone la necesidad de que a trav\u00e9s de tratados o convenios internacionales se establezcan normas reguladoras de la conducta de los Estados, que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo sentido, las acciones que concierne al referido manejo y aprovechamiento y a asegurar la cooperaci\u00f3n de los Estados en lo que concierne a la protecci\u00f3n del ambiente y a contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental. (Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro los objetivos y alcances del Convenio Fondo originario, las preguntas qu\u00e9 surgen son las siguientes: \u00bfcu\u00e1l fue la enmienda o modificaci\u00f3n que introdujo el Protocolo de 1992 a dicho Convenio?; \u00bfsu contenido es arm\u00f3nico con el ordenamiento superior? \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 antes, el Convenio Fondo que complementa el Convenio de Responsabilidad Civil, establece un r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n para v\u00edctimas de derrames de hidrocarburos, en los casos en que la compensaci\u00f3n derivada del Convenio de Responsabilidad Civil resulte inadecuada o insuficiente. Al efecto, cre\u00f3 el Fondo Internacional de Compensaci\u00f3n por contaminaci\u00f3n de Petr\u00f3leo (Fondo IOPC), existente desde 1978, que opera \u201c&#8230;como una organizaci\u00f3n intergubernamental mundial establecida con el prop\u00f3sito de administrar el r\u00e9gimen de compensaciones creado por el Convenio Fondo\u201d7, lo que implica que cuando un Estado hace parte del Convenio Fondo, como el caso de Colombia, \u00e9ste se reconoce como miembro del IOPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde su establecimiento en 1978, el Fondo IOPC se ha visto involucrado en unos 75 incidentes y ha pagado m\u00e1s de US$180 millones en compensaciones, incidentes \u00e9stos, en su mayor\u00eda, resueltos sin necesidad de acciones legales&#8230;\u201d. Estos pagos los realiza con los recursos que obtiene de las contribuciones obligatorias impuestas a cualquier persona que haya recibido dentro de un mismo a\u00f1o calendario m\u00e1s de 150.000 toneladas de petr\u00f3leo crudo, heaby fuel oil (petr\u00f3leo de contribuci\u00f3n), en un estado Parte del Convenio Fondo, correspondi\u00e9ndole a dicho Estado reportar a dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al analizar el contenido del Protocolo de 1992, que enmend\u00f3 el Convenio Fondo, se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00e9ste incluye un aumento en el l\u00edmite de compensaci\u00f3n a cargo del Fondo IOPC, que incluye la compensaci\u00f3n pagadera por el armador bajo el Protocolo que modific\u00f3 el Convenio de Responsabilidad Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que consagra un proceso simplificado para aumentar los l\u00edmites en los dos Convenios. \u00a0<\/p>\n<p>Que extiende el rango de aplicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del Convenio, a la zona econ\u00f3mica exclusiva (ZEE) que un pa\u00eds parte establezca de acuerdo con la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el derecho al mar, del 10 de diciembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Que se complementan los alcances del Convenio Fondo, en la medida que se establece que se cubrir\u00e1n tambi\u00e9n, da\u00f1os por contaminaci\u00f3n causados por derrame de \u201cpersistent oil\u201d de tanqueros no cargados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los gastos en que se incurra por concepto de medidas preventivas, se prev\u00e9 que \u00e9stos ser\u00e1n recuperables, a\u00fan cuando no ocurra un derrame de petr\u00f3leo, siempre y cuando hubiese existido peligro grave e inminente de da\u00f1os por contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incluye disposiciones que colocan un l\u00edmite a las contribuciones pagaderas por recibidores de petr\u00f3leo al Fondo 1992, en cualquier Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales enmiendas, al igual que las efectuadas al Protocolo de 1992 que modific\u00f3 el Convenio de Responsabilidad Civil, no hacen m\u00e1s que actualizar los t\u00e9rminos del Convenio Fondo, haci\u00e9ndolo m\u00e1s operativo y funcional, e introduciendo f\u00f3rmulas de distribuci\u00f3n y definici\u00f3n de l\u00edmites mucho m\u00e1s equitativas, lo que a su vez viabiliza la efectividad y oportunidad en el reconocimiento de las indemnizaciones, todo lo cual se aviene de manera clara a las disposiciones de nuestra Constituci\u00f3n, pues garantiza los derechos patrimoniales de las personas y contribuye al cumplimento de la funci\u00f3n de saneamiento ambiental que tiene a cargo del Estado, permitiendo el acceso a recursos provenientes de los transportadores de hidrocarburos, que con sus aportes fortalecen a la comunidad internacional, que acude a cubrir los enormes gastos derivados de este tipo de siniestros. \u00a0<\/p>\n<p>Vale pena destacar, que el Gobierno Nacional, en la exposici\u00f3n de motivos con la que sustent\u00f3 la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, se refiri\u00f3 a la urgencia que tiene el pa\u00eds de incorporar a su ordenamiento interno los dos protocolos que constituyen el instrumento objeto de revisi\u00f3n, dada la terminaci\u00f3n de otros esquemas de protecci\u00f3n que para estos eventos hab\u00eda implementado la industria privada, pues si bien tales argumentos constituyen razones de conveniencia que no puede atender esta Corporaci\u00f3n, la desaparici\u00f3n de dichas organizaciones refuerza la importancia del instrumento multilateral de protecci\u00f3n para el medio ambiente y los derechos de las personas, que constituyen los convenios originarios y los protocolos que los enmiendan, los cuales est\u00e1n dotados de legitimidad y validez a la luz de nuestro ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 el Gobierno en esa oportunidad, que si bien es cierto que durante casi 20 a\u00f1os existieron dos esquemas voluntarios de la industria -TOVALOP8 y CRISTAL9-, cuyo objetivo era ofrecer \u00a0beneficios comparables a aqu\u00e9llos disponibles bajo el Convenio de Responsabilidad Civil y el Convenio Fondo, en Estados donde \u00e9stos o sus Protocolos de modificaci\u00f3n no hab\u00edan sido ratificados, \u00e9stos constituyeron soluciones provisionales en tanto deb\u00edan funcionar s\u00f3lo hasta que aqu\u00e9llos entraran en vigencia en todo el mundo. Por eso, en 1995 las juntas directivas de dichos fondos de la industria decidieron no renovarlos, lo que implic\u00f3 que operaran hasta el 20 de febrero de 1997, fecha en que estaba prevista la terminaci\u00f3n de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que los Estados que como Colombia, a\u00fan no han aprobado los protocolos de 1992, desde 1997 no cuentan con esquemas privados de protecci\u00f3n para brindarle compensaci\u00f3n a las v\u00edctimas de da\u00f1os por contaminaci\u00f3n de petr\u00f3leo, debiendo adherir a los instrumentos objeto de control, que hoy por hoy constituyen el \u00fanico mecanismo que sirve para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte encuentra que existe la debida conformidad material del instrumento objeto de revisi\u00f3n, conformado por los dos protocolos de 1992 a los que se ha hecho referencia, con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la Ley 523 de 12 de agosto de 1999, \u201cPor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969&#8221;, y el &#8220;Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1971&#8221;, hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edese copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto de fecha 6 de septiembre de 1999, le solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica expidiera dicha certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 1998 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Magistrado Ponente en la Sentencia C-359 de 1996, fue el doctor Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver texto del documento contentivo de la exposici\u00f3n de motivos que present\u00f3 el Gobierno Nacional, para justificar el proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 523 de 1999. Folio 224 a 239 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver texto de la Sentencia C-359 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver documento contentivo de la exposici\u00f3n de motivos que present\u00f3 el Gobierno Nacional ante el Congreso, Folio 226 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Tanker Owners Voluntary Agrement Concerning Liability for Oil Pollution \u00a0<\/p>\n<p>9 Contract Regarding a Supplement to Tanker Liability for Oil Pollution \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-426\/00 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance \u00a0 El control de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, pero es previo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}