{"id":5212,"date":"2024-05-30T20:34:15","date_gmt":"2024-05-30T20:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-427-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:15","slug":"c-427-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-427-00\/","title":{"rendered":"C-427-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-427\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para establecimiento de tributos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Vaguedad en determinaci\u00f3n de elementos constitutivos\/TASA-Vaguedad en determinaci\u00f3n de elementos constitutivos salvo determinaci\u00f3n de tarifa \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Alto grado de detalle de elementos\/TRIBUTO-Excesiva vaguedad en determinaci\u00f3n de elementos \u00a0<\/p>\n<p>El alto grado de detalle en la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo no constituye, por s\u00ed mismo, un motivo de inconstitucionalidad. \u00a0Por el contrario, la excesiva vaguedad en la determinaci\u00f3n de tales elementos s\u00ed ser\u00eda un motivo para declarar la inexequibilidad de una norma. \u00a0Sin embargo, ello no significa que, el legislador carezca de la competencia para establecer de manera general los elementos del tributo, siempre y cuando \u00e9stos sean determinables. \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Desigualdad de trato\/OMISION LEGISLATIVA-No extensi\u00f3n de un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semajante \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Obligaci\u00f3n de hacer \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-Manual de tarifas \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-Registro de productos es tambi\u00e9n una certificaci\u00f3n sobre calidad \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Argumento de exclusi\u00f3n de ciertos productos de obligaci\u00f3n de pago \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Cargo de discriminaci\u00f3n se debe hacer a partir del servicio, no exclusivamente de contraprestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INTERVENCION ECONOMICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA FRENTE AL JUICIO DE IGUALDAD-Razones objetivas y t\u00e9cnicas para distinguir entre unos y otros productos hacen imposible comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA FRENTE AL JUICIO DE IGUALDAD-Razones objetivas y t\u00e9cnicas que hacen imposible comparaci\u00f3n por juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites de competencia registro del Invima y mayor especificaci\u00f3n de hechos generadores de tasa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Restricci\u00f3n posibilidad que Invima cobre tasa a productos diferentes sin perjuicio de funci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n que corresponde a facultades configurativas del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2510 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 399 de 1997, \u201cpor la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, \u2018INVIMA\u2019, su cobro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nestor Javier Gonz\u00e1lez Guatame. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano N\u00e9stor Javier Gonz\u00e1lez Guatame, instaur\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 399 de 1997, \u201cpor la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, (Invima), su cobro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado sustanciador, en el Auto de admisi\u00f3n de la demanda, procedi\u00f3 a rechazar la formulada contra la Ley 399 de 1997, excepto en lo referente al articulo 9\u00ba del mismo Estatuto, por cuanto \u00fanicamente formul\u00f3 cargos contra esta norma. En dicho Auto se resolvi\u00f3 otorgar al demandante el t\u00e9rmino de ley para que corrigiera la demanda en los t\u00e9rminos, vencidos los cuales no se present\u00f3 dicha correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede \u00a0la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 399 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(agosto 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, &#8220;Invima&#8221;, su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Manual de tarifas. Se adopta el siguiente manual de tarifas, por un per\u00edodo de un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Registros sanitarios de medicamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa $ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formas farmac\u00e9uticas s\u00f3lidas: tabletas, grageas, tabletas vaginales, c\u00e1psulas, granulados, efervescentes y no efervescentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1156.209 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formas farmac\u00e9uticas l\u00edquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elixires, soluciones, jaleas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.336.192 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formas farmac\u00e9uticas liquidas: inyectables, polvos para reconstruir iofilizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.196.619 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formas farmac\u00e9uticas semis\u00f3lidas: cremas, geles, ung\u00fcentos, pastas, \u00f3vulos, supositorios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.199.558 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formas farmac\u00e9uticas l\u00edquidas: soluciones oft\u00e1lmicas y \u00f3pticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.081.377 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros sanitarios de vacunas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacuna DPT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.922.580 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.838.224 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacuna Pertussis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.337.778 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacuna VCG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.557.808 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacuna antirr\u00e1bica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.335.958 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacuna antiamar\u00edlica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.605.413 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacuna antisarampionosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.716.708 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacuna de polio oral\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.633.312 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro sanitario de cosm\u00e9ticos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cremas para cara, manos y cuerpo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>933.462 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cremas depilatorias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>955.728 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cremas con protector solar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.007.224 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Champ\u00fas y enjuagues para el cabello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>783.969 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tintura para el cabello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>782.991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Onduladores, alisadores y neutralizantes para el cabello\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>817.226 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijadores para el cabello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>788.497 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Productos de higiene personal: desodorantes y anti-transpirantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>885.627 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esmalte para u\u00f1as\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>855.628 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro sanitario de alimentos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentos enriquecidos con vitaminas, minerales y prote\u00ednas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.359.455 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leche entera en polvo adicionada de vitamina A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.061.057 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derivados c\u00e1rnicos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.107.498 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derivados de las frutas: refrescos de frutas, n\u00e9ctares, jugos, concentrados, pulpas adicionadas de vitamina C\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>969.881 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derivados l\u00e1cteos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.232.668 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derivados de la pesca: conservas, semiconservas y preparados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>827.021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frutas y legumbres: conservas de frutas, bocadillos, encurtidos, mermeladas, jaleas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>990.982 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cereales y derivados: harinas, arepas, pastas alimenticias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.053.420 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentos y bebidas diet\u00e9ticas: hidratantes, carbonatadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>967.131 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bebidas estimulantes: caf\u00e9, t\u00e9, mate, arom\u00e1tica, chocolate, cocoa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>891.156 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaseosas, refrescos, aguas envasadas, helados de agua\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>981.895 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Az\u00facares y derivados: dulces, confites, caramelos, az\u00facar, miel de abejas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>910.515 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especias, condimentos, salsas, aderezos, vinagre, mayonesa, mostaza, sal para consumo humano\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.128.481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grasas, aceites, margarinas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Margarina con vitamina A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>938.830 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licores: aguardiente, whisky, cognac, brandy, ron, vodka, ginebra, gyn, tequila, licor, cremas, licor anisado, pisco, materias primas como alcoholes, tafias y aguardientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800.312 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinos y aperitivos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>839.421 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cervezas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>831.556 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro Sanitario de Insumos para la Salud\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanqueadores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>598.749 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desinfectantes en general\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>560.623 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeringas desechables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>731.337 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sondas, cat\u00e9teres, equipos venoclisis, suturas quir\u00fargicas, grapas y afines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasas, algodones, ap\u00f3sitos, curas, esparadrapos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>720.758 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plaguicidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.201.609 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jabones y detergentes s\u00f3lidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>472.094 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detergentes l\u00edquidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>476.724 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables, toallas y protectores sanitarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>561.809 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Productores odontol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>472.873 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resinas de uso odontol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>479.444 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edmeros para base de dentadura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>464.469 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alineaciones para amalgamas dentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.178 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>534.906 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n sangu\u00ednea o sueros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>601.036 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnica cerol\u00f3gica para lurs (s\u00edfilis) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>652.295 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas diagn\u00f3sticas. Detecci\u00f3n Hbsag, Hcv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>888.232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba diagn\u00f3stica para chagas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>743.553 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas diagn\u00f3sticas. Detecci\u00f3n hiv1\/hiv2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>881.772 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificados de calidad de alimentos y bebidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentos enriquecidos con vitaminas, minerales y prote\u00ednas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>828.906 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leche entera en polvo adicionada de vitamina A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>530.508 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derivados c\u00e1rnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>576.949 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2033 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derivados de las frutas: refrescos de frutas, n\u00e9ctares, jugos, concentrados, pulpas adicionadas de vitamina C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>439.332 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derivados l\u00e1cteos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>702.119 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derivados de la pesca: conservas, semiconservas y preparados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>296.472 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2036 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frutas y legumbres: conservas de frutas, bocadillos, encurtidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>460.433 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cereales y derivados: harinas, arepas, pastas alimenticias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>522.871 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2038 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentos y bebidas diet\u00e9ticas: hidratantes, carbonatadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>436.582 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2039 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bebidas estimulantes: caf\u00e9, t\u00e9, mate, arom\u00e1tica, chocolate, cocoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360.606 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaseosas, refrescos, aguas envasadas, helados de agua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>451.346 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Az\u00facares y derivados: dulces, confites, caramelos, az\u00facar, miel de abejas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>479.966 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especias, condimentos, salsas, aderezos, vinagre, mayonesa, mostaza, sal para consumo humano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>597.932 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grasas, aceites, margarinas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>377.188 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Margarina con vitamina A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licores: aguardiente, whisky, cognac, brandy, ron, vodka, ginebra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>269.763 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2046 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinos y aperitivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>308.872 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2047 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cervezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>301.007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Envases y empaques \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>509.817 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de materias primas, aditivos, otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>286.979 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de vitaminas (valor por c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>312.530 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de micotoxinas (valor por c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240.591 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de metales por absorci\u00f3n at\u00f3mica (valor por c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244.909 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de trazas de metales en horno de grafito por absorci\u00f3n at\u00f3mica (valor por c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189.619 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis varios (colorantes, conservantes, grado alcoh\u00f3lico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216.826 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de residuos de plaguicidas clorados, fosforados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.008.667 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis microbiol\u00f3gico de alimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>336.331 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis microbiol\u00f3gicos especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187.630 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis microsc\u00f3pico de alimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225.093 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leche l\u00edquida higienizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>536.206 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros procedimientos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n registro sanitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.377 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaciones y autorizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos buenos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.794 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaciones de publicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copias aut\u00e9nticas del expediente por cada hoja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>823 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenas pr\u00e1cticas de manufactura para medicamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.794.725 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificados de capacidad de producci\u00f3n t\u00e9cnica para medicamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.604 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificados de capacidad de buenas pr\u00e1cticas de manufactura de medicamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.536 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificados de capacidad de existencia de establecimiento de medicamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163.022 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Estas tarifas se actualizar\u00e1n anualmente por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de acuerdo con el m\u00e9todo y sistema definidos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que la norma demandada contrar\u00eda los art\u00edculos 13 y 95, numeral 9\u00ba de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma en su demanda que la Ley objeto del presente pronunciamiento excluye a varias de \u201clas personas naturales o jur\u00eddicas que en ejercicio de su actividad econ\u00f3mica requieren de la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de sus registros sanitarios\u201d. \u00a0Ello se debe a que el legislador, en lugar de establecer categor\u00edas generales de productos que, por su similar naturaleza, deber\u00edan estar gravados con la tasa, pretendi\u00f3 determinar en concreto, con un car\u00e1cter excesivamente casu\u00edstico, qu\u00e9 productos est\u00e1n gravados y cu\u00e1les no lo est\u00e1n. \u00a0Al hacerlo, dice, pas\u00f3 por lo alto varios productos que, en consecuencia, quedaron exonerados de pagar la tasa a la que se refiere tal ordenamiento. Dicha exoneraci\u00f3n constituye, para el actor, una manifiesta e injustificada desigualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reafirmar su posici\u00f3n, el actor menciona algunos de los productos que, a pesar de pertenecer a las mismas categor\u00edas generales objeto de la competencia de registro del Invima, se encuentran excluidos de la norma demandada, ejemplificando, de este modo, el car\u00e1cter injustificado de la alegada discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante manifiesta sus discrepancias respecto del concepto 009681 del 17 de septiembre de 1997, rendido por la directora de la oficina jur\u00eddica del Invima al director general de dicha entidad. \u00a0Seg\u00fan tal concepto, alega el actor, se permite la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica en la determinaci\u00f3n de los productos que est\u00e1n obligados a pagar la tasa, criterio que contrar\u00eda lo establecido por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, actuando dentro de la oportunidad procesal prevista, solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n inhibirse respecto del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 399 de 1997, por haber dejado de producir efectos, pues de acuerdo con lo establecido en el mismo art\u00edculo, el manual de tarifas tiene una vigencia de un a\u00f1o, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 399. Desde el a\u00f1o siguiente, ser\u00e1 el Invima quien, a partir de lo establecido en los art\u00edculos 5, 6 y 7, fijar\u00e1 las tarifas a los productos. \u00a0De no prosperar la solicitud de sentencia inhibitoria, por encontrar que la norma demandada sigue produciendo efectos hacia futuro, solicita declarar su exequibilidad, por cuanto los cargos se formulan con base en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega, los productos sujetos a las tasas que debe cobrar el Invima est\u00e1n determinados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley, que define los servicios que ha de prestar el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de comentario afirma que la forma de fijar las tarifas que cobra el Invima con base en su actividad, fueron ligeramente modificadas por lo establecido en la Ley 488 de 1998, sin que en realidad esto afecte sustancialmente la norma objeto de demanda, ni recupere su efecto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo demandado manifiesta ese Ministerio que la demanda del actor parte de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma acusada, presumiendo que la enunciaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9\u00ba implica la exclusi\u00f3n de los productos no contenidos en ella. \u00a0Reafirma que esta interpretaci\u00f3n es err\u00f3nea toda vez que, el t\u00edtulo de la misma Ley se refiere a \u201cunas tarifas\u201d y no a \u201clas tarifas\u201d, saltando a la luz la diferencia de sintaxis en el t\u00edtulo de la norma, por lo tanto, no se refiere espec\u00edficamente a una enumeraci\u00f3n taxativa de productos y tarifas, sino a algunos de ellos, dejando abierta la posibilidad de incluir otros productos y otras tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Camilo O\u00b4meara Riveira, en representaci\u00f3n del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA, intervino en el proceso dentro de la oportunidad prevista y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma demandada, por considerar que el nivel de detalle que establece la Ley en cuanto a los productos que est\u00e1n sometidos a la tasa no genera una desigualdad injustificada. \u00a0Por el contrario, afirma, trata de manera diferente los distintos casos, precisamente en raz\u00f3n de tal diversidad. \u00a0Aceptando la exclusi\u00f3n que la norma hace de determinados productos, dice, la igualdad es un derecho que se predica de las personas, no de los productos. \u00a0En todo caso, el car\u00e1cter incompleto de la legislaci\u00f3n, que podr\u00eda llegar a mejorarse mediante la complementaci\u00f3n de la lista de productos sujetos a la tasa, no pasar\u00eda de ser \u201cun problema de t\u00e9cnica legislativa y no de inconstitucionalidad, porque el art\u00edculo 9\u00b0 en cuesti\u00f3n ofrece un trato igual a sujetos en las mismas condiciones f\u00e1cticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el representante del Instituto afirma que, cuando el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95 de la Carta establece que la contribuci\u00f3n que los ciudadanos hacen al financiamiento de los gastos del Estado debe producirse dentro de conceptos de equidad y justicia, se refiere al impuesto, no a las tasas, que, como en el presente caso, los interesados pagan exclusivamente con el fin de obtener determinado servicio y, en tal medida, \u201cpagar una tasa no es obligaci\u00f3n gen\u00e9rica para todos los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Douglas Vel\u00e1squez J\u00e1come. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Douglas Vel\u00e1squez J\u00e1come, en desarrollo del derecho de intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n y 7\u00b0, inciso segundo del Decreto 2067 de 1991, actuando dentro de la oportunidad legal prevista, solicit\u00f3 a \u00e9sta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En su exposici\u00f3n, el ciudadano Vel\u00e1squez, considera que el art\u00edculo demandado no produce desigualdad ni inequidad alguna, porque \u00e9sta s\u00f3lo se predica el trato desigual y manifiesto frente a determinados sujetos que se encuentren en las mismas condiciones que los dem\u00e1s destinatarios de la norma; situaci\u00f3n que no se presenta en el presente caso. \u00a0Por el contrario, afirma, la ley cuenta con todos los elementos constitutivos del tributo, en particular los sujetos pasivos, entre los cuales no establece distinci\u00f3n alguna. \u00a0Afirma que la demanda de inexequibilidad se basa sobre el falso supuesto de una presunta exenci\u00f3n a los productos que no se hallan expl\u00edcitamente enumerados dentro del art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0Agrega que tal supuesto no es real, pues este listado puede ser adicionado, modificado y reglamentado aun m\u00e1s, con base en las facultades que el legislador otorg\u00f3 al Invima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera adem\u00e1s que la ley demandada fue creada seg\u00fan los par\u00e1metros de igualdad y equidad establecidos en la Carta, al no utilizar criterios discriminatorios, ni afectar directamente el goce de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, por medio de concepto emitido a esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 399 de 1997, por estar en contrav\u00eda de los art\u00edculos 13 y 95, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera ese Instituto, que el art\u00edculo 9\u00b0 de la citada Ley 399 contiene una enumeraci\u00f3n taxativa de los productos que est\u00e1n sometidos a la tasa referida en la misma \u201csin que se observe la posibilidad de que otros semejantes, similares o equivalentes lleguen a ser objeto del tratamiento impositivo establecido (\u2026)\u201d, siendo imposible aplicar una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica que permita extender la tasa a los productos no contemplados en tal art\u00edculo, toda vez que esta forma de determinaci\u00f3n del hecho generador del tributo fue proscrita por la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0La determinaci\u00f3n taxativa de los objetos que se encuentran en el art\u00edculo demandado favorece \u201cte\u00f3ricamente\u201d a los sujetos que no est\u00e1n obligados al pago de la tasa por cuanto sus productos no se encuentran incluidos, con lo cual, si bien no se produce el fen\u00f3meno de la exenci\u00f3n, que debe ser expresa, s\u00ed el de una exclusi\u00f3n involuntaria de ciertos productos. \u00a0En tal medida, el Instituto considera que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 399 de 1997 es violatorio de los art\u00edculos 13 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, el procurador general de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 su concepto sobre la demanda formulada solicitando a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el procurador que el art\u00edculo 9\u00ba es s\u00f3lo un manual de tarifas que debe entenderse como una gu\u00eda para la Administraci\u00f3n, sin que la enunciaci\u00f3n contenida en \u00e9l, pueda tomarse como una enumeraci\u00f3n taxativa de los hechos gravados por la tasa. \u00a0Estos elementos, al igual que los dem\u00e1s constitutivos del tributo, est\u00e1n consagrados expl\u00edcitamente en los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley. \u00a0Afirma adicionalmente, que esto consta en los antecedentes legislativos de la norma en comento, donde se observa que el art\u00edculo 9\u00ba fue elaborado con base en un estudio hecho para la \u00e9poca, por el Ministerio de Salud. \u00a0En efecto, afirma el concepto fiscal que, el sujeto activo del tributo es el Invima, los sujetos pasivos son quienes requieran la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o renovaci\u00f3n del registro de los productos citados en el art\u00edculo 4\u00ba, la expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la capacidad de laboratorios farmac\u00e9uticos, f\u00e1bricas y establecimientos que fabrican, comercializan o distribuyen dichos productos, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de laboratorio, as\u00ed como la expedici\u00f3n de registros y certificados de los dem\u00e1s hechos que se presenten en desarrollo de las funciones del Invima. \u00a0Por tal raz\u00f3n, los cargos formulados por el demandante no se predican de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una norma de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos formulados: Inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formula un cargo principal, predicable del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 399 de 1997. \u00a0Consiste en que, al establecer en el manual de tarifas un listado de productos sujetos a la tasa, relacionando sus respectivas tarifas, aquellos que no est\u00e1n incluidos, quedar\u00edan eximidos de la obligaci\u00f3n de pagarla. \u00a0Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, el listado contenido en la norma demandada es taxativo y no puede interpretarse de manera anal\u00f3gica para incluir en \u00e9l productos diferentes, ya que contiene elementos del tributo que deben ser fijados expresamente por el legislador. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n conduce al demandante a afirmar que la norma en comento es inconstitucional, pues al omitir ciertos productos que se encuentran dentro de la competencia de vigilancia y control del Invima, incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n injustificada. \u00a0Por esta v\u00eda, afirma, se discrimina a ciertos sujetos pasivos del tributo, quedando algunos de ellos exentos del pago de la tasa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo se refiere entonces a una eventual omisi\u00f3n legislativa por exceso de detalle en la regulaci\u00f3n. \u00a0Ello implica que pueda verse de dos perspectivas diferentes: la primera, a partir de los l\u00edmites de la competencia del legislador, en cuanto al grado de detalle que le est\u00e1 permitido constitucionalmente en la regulaci\u00f3n de materias determinadas, de tal forma que no se desdibuje el car\u00e1cter abstracto de la ley; \u00a0mientras la segunda, se centra en los efectos eventuales de la norma, que, por su car\u00e1cter detallado, termina teniendo un alcance restringido que la hace discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia del legislador, en particular para establecer tributos, esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De all\u00ed que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.).\u201d (Resaltado fuera de texto) Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-222 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, ha sostenido que la vaguedad en la determinaci\u00f3n de los elementos constitutivos del impuesto es raz\u00f3n suficiente para declarar su inexequibilidad. \u00a0Si bien en aquel caso se refiri\u00f3 al impuesto, tal afirmaci\u00f3n encuentra plena cabida respecto de las tasas, salvo en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de la tarifa, que puede ser fijada por la administraci\u00f3n, de acuerdo con el sistema y m\u00e9todo definido por el legislador. \u00a0En aquella oportunidad, la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la norma que crea el impuesto carece de cualquiera de los elementos mencionados o lo indica de manera vaga o indefinida, toda ella es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, en cuanto al aspecto del que se viene tratando, no hay motivo para declarar la inexequibilidad de la norma tributaria si ella presenta con suficiente exactitud y determinaci\u00f3n los puntos indicados en la norma constitucional, que, integrados, configuran el gravamen.\u201d Sentencia C-390 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el alto grado de detalle en la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo no constituye, por s\u00ed mismo, un motivo de inconstitucionalidad. \u00a0Por el contrario, la excesiva vaguedad en la determinaci\u00f3n de tales elementos s\u00ed ser\u00eda un motivo para declarar la inexequibilidad de una norma. Sin embargo, ello no significa que, el legislador carezca de la competencia para establecer de manera general los elementos del tributo, siempre y cuando \u00e9stos sean determinables. En el presente caso, los hechos generadores del tributo est\u00e1n fijados como servicios prestados a categor\u00edas generales de productos que, en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, se particularizan posteriormente a trav\u00e9s del manual de tarifas que se encuentra dentro de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, en este caso el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe centrarse en los efectos de la omisi\u00f3n legislativa, al no incluir el registro de determinados productos. \u00a0Si bien, como lo anota el demandante, la enumeraci\u00f3n detallada y casu\u00edstica de los casos sometidos al r\u00e9gimen legal de una norma puede dar lugar a que el legislador omita eventualmente algunos, \u00e9ste no es un efecto necesario de tal t\u00e9cnica, sino, m\u00e1s bien, una posible consecuencia de las limitaciones del procedimiento legislativo. \u00a0Por ello, la Corte se centrar\u00e1 en el an\u00e1lisis de los efectos de la omisi\u00f3n, no en los l\u00edmites de la labor legislativa respecto del grado de detalle con el que se puede constitucionalmente llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades la posibilidad de que una omisi\u00f3n legislativa resulte contraria a la Constituci\u00f3n, y ello haga viable la declaratoria de inexequibilidad de una norma. \u00a0Sin embargo, l\u00f3gicamente, una omisi\u00f3n legislativa no siempre resulta contraria a la Carta. \u00a0Para que se configure la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n es necesario que est\u00e9n presentes ciertos requisitos. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComoquiera que la acusaci\u00f3n subexamine se concreta a la falta de notificaci\u00f3n del auto que ordena la apertura de la investigaci\u00f3n dentro del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual, en criterio de los actores, impide una presencia activa del investigado en esa etapa procesal en t\u00e9rminos de una defensa adecuada, es preciso aclarar que el cuestionamiento plantea una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n ante la inexistencia de un tr\u00e1mite dentro de dicha actuaci\u00f3n, lo cual no guarda relaci\u00f3n directa con ninguno de los contenidos normativos mencionados en la norma acusada, puesto que, como se vi\u00f3, ella versa \u00fanicamente sobre la forma en que se inicia el proceso de responsabilidad fiscal y el se\u00f1alamiento de las etapas que en el mencionado proceso adelantan los organismos de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior impide un pronunciamiento de fondo acerca del contenido material del precepto demandado pues el cargo de inconstitucionalidad no se contrae a enjuiciar los ordenamientos consignados en la norma ni las previsiones all\u00ed establecidas, sino, como se ha expresado, a resaltar la ausencia de una determinada actuaci\u00f3n procesal posterior, en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal, debiendo en consecuencia la Corte declararse inhibida para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito constitucional, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>En otra Sentencia, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior ha sido perentoriamente se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos que ahora vale la pena reiterar con \u00e9nfasis: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar \u00fanicamente respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada.\u2019 (Sentencia C- 073 de 1996. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma Sentencia, la Corte afirm\u00f3 la improcedencia de la figura por fuera de la hip\u00f3tesis en la cual una omisi\u00f3n injustificada impide que la norma incluya todos aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan, razonablemente, estar cobijados por sus efectos. \u00a0La Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero por fuera de esta hip\u00f3tesis, el legislador en general tiene una amplia gama de configuraci\u00f3n legislativa que s\u00f3lo a \u00e9l corresponde definir. Por lo cual puede ejercerla como a bien lo tenga, en la oportunidad que estime conveniente. La Corte Constitucional carece de competencia para exigir del Congreso la expedici\u00f3n de normas legales en determinado sentido; ni para ordenar la aplicaci\u00f3n por extensi\u00f3n de normas jur\u00eddicas. Si bien la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva de las leyes es un mecanismo de integraci\u00f3n del derecho que puede ser aplicado por los jueces al resolver sobre derechos concretos y que est\u00e1 expresamente previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 cuando prescribe que \u2018cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho\u2019, \u00a0en cambio por la v\u00eda de control de constitucionalidad no es posible normatizar de manera general sobre la extensi\u00f3n de la ley a situaciones de hecho no contempladas en los textos legales. Esta funci\u00f3n no ha sido asignada por el constituyente a este Tribunal, y menos a\u00fan para ordenar esta aplicaci\u00f3n extensiva con efectos retroactivos, como pretende el demandante.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0Sentencia C-146 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia antes citada se puede concluir que la omisi\u00f3n legislativa absoluta no produce una inconstitucionalidad debido a la inexistencia de norma legal sobre la cual dicha caracter\u00edstica sea predicable. \u00a0Por el contrario, para que se pueda hablar de una inconstitucionalidad de este tipo, es necesario que la omisi\u00f3n sea relativa. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la inexequibilidad derivar\u00eda de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato \u00a0que consiste en no extender un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C\u2013555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que no es del caso entrar a determinar si las preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o \u00a0de espermicidas son o no medicamentos, empero, considera que analizado el asunto \u00a0desde la perspectiva de la razonabilidad no resulta del todo adecuado que a productos tales como las ligaduras esterilizadas para suturas quir\u00fargicas, los cementos y otros productos de obturaci\u00f3n dental o los estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia se les conceda el beneficio de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas, mientras que a los art\u00edculos incorporados bajo la subpartida 30.06.60.00.00 se les priva de ese beneficio pese a contribuir al \u201ctratamiento terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico de muchas patolog\u00edas hormonales, adem\u00e1s de sus funciones primordiales de planificaci\u00f3n familiar que impiden la fecundaci\u00f3n\u201d, como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna elemental consideraci\u00f3n supone que lo razonable es que estos productos gocen del beneficio tributario comentado para que su costo no se incremente y el consumidor est\u00e9 en condiciones de acceder a ellos con facilidad y de aprovechar sus bondades.\u201d Sentencia C-405 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale recordar, que el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n est\u00e1 ligado, cuando se configura, a una &#8220;obligaci\u00f3n de hacer&#8221;, que supuestamente el Constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violaci\u00f3n a la Carta. En el caso analizado no existe &#8220;obligaci\u00f3n de hacer&#8221; que haya sido desconocida por el legislador; al contrario, \u00e9ste desarroll\u00f3 oportunamente las decisiones del Constituyente relativas al tema de la educaci\u00f3n superior, dise\u00f1ando un esquema, por lo dem\u00e1s generoso de participaci\u00f3n, en el que confluyen representantes no s\u00f3lo de las distintas modalidades de educaci\u00f3n superior consagradas en el art\u00edculo 6 de la ley 30 de 1992, sino de los diferentes sectores de la sociedad, receptores todos ellos de los resultados del sistema de educaci\u00f3n superior colombiano.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-188 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, esta Corporaci\u00f3n ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entonces verificar, a partir de los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si hay lugar a declarar la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es evidente que el cargo esgrimido no plantea una omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0Ser\u00eda as\u00ed, si el actor lo hubiera motivado con base en la ausencia de un manual de tarifas en la norma, pero la censura aducida se fundamenta en que, a pesar de que \u00e9ste existe, es incompleto. \u00a0Lo que se demanda es la exclusi\u00f3n de determinados art\u00edculos del manual de tarifas fijado en el art\u00edculo 9\u00ba de la ley. \u00a0Por ello, debe considerarse que la eventual omisi\u00f3n legislativa es relativa y permite llevar a cabo el an\u00e1lisis de constitucionalidad, mediante la comparaci\u00f3n de las dos normas. \u00a0Sin embargo, puede argumentarse, como lo hacen varios de los intervinientes, que el art\u00edculo demandado tuvo una vigencia de un a\u00f1o desde de la entrada en vigor de la ley y que, en este momento se encuentra por fuera del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En tal medida, la Corte deber\u00eda abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo pues, a partir del primer a\u00f1o, el Invima tiene la competencia de fijar las tarifas de conformidad con el sistema y m\u00e9todo establecidos en los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del mismo ordenamiento. \u00a0En efecto, el manual de tarifas contenido en la norma ha perdido su vigencia, sin embargo, su par\u00e1grafo dice lo siguiente: \u201cEstas tarifas se actualizar\u00e1n anualmente por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de acuerdo con el m\u00e9todo y sistema definidos en la presente ley.\u201d \u00a0Como se observa, el par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado otorga al Invima la competencia para actualizar las tarifas contenidas en el manual. \u00a0Por ello, es imposible afirmar que ha perdido su vigencia, si es con base en el mismo que dicho instituto realiza su labor anualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con el prop\u00f3sito de saber si la norma demandada excluye de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan, razonablemente, estar incluidos, es necesario determinar el nivel de rigor a partir del cual se debe llevar a cabo el juicio. \u00a0Al tratarse, en este caso, de un juicio de igualdad, se hace indispensable identificar cu\u00e1l es el \u00a0tertium comparationis adecuado para llevar a cabo el an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0Para esto, es necesario precisar cu\u00e1les son los intereses que realmente est\u00e1n enfrentados y, a partir de \u00e9stos, establecer un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n apropiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza de la tasa y los elementos del tributo \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza de las tasas, sus caracter\u00edsticas, su finalidad, sus elementos, las competencias para la determinaci\u00f3n de cada uno de ellos y ha hecho analog\u00edas \u00fatiles para su comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza de las tasas, cabe decir que son obligaciones de car\u00e1cter tributario, que se pagan como contraprestaci\u00f3n de un servicio prestado por la administraci\u00f3n. \u00a0Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta de la mayor importancia precisar el contenido especializado de varias voces de la nueva \u00a0Carta en materia de tributaci\u00f3n, tales como contribuci\u00f3n, impuesto, tasa, fiscal, parafiscal, tarifa, que contienen elementos necesarios para comprender el alcance de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTasa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La O.E.A. y el B.I.D., al dise\u00f1ar un modelo de C\u00f3digo Tributario describen la tasa as\u00ed: \u00a0&#8220;Tasa es el tributo cuya obligaci\u00f3n tiene como hecho generador la prestaci\u00f3n efectiva y potencial de un servicio p\u00fablico individualizado en el contribuyente. \u00a0Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto del Ministerio P\u00fablico cita opini\u00f3n del profesor Abel Cruz Santos &#8220;&#8230;las tasas, tambi\u00e9n llamadas derechos, provienen de servicios p\u00fablicos que no obligan a los asociados; s\u00f3lo los pagan las personas que los \u00a0utilizan. \u00a0Se consideran como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado. \u00a0Contrariamente a lo ocurrido con el impuesto, que no supone para quien lo paga contraprestaci\u00f3n de ninguna clase&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe diferencian las tasas de los ingresos parafiscales, en que las primeras son una remuneraci\u00f3n por servicios p\u00fablicos \u00a0administrativos prestados por organismos estatales, mientras que en las segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privados o p\u00fablicos no encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos administrativos \u00a0propiamente dichos. \u00a0En Colombia se da como ejemplo de contribuciones parafiscales a la llamada retenci\u00f3n cafetera, a cargo de los exportadores de caf\u00e9, y con cuyo producido se conforman los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, la tasa se diferencia del impuesto por dos aspectos: \u00a01) En la tasa existe una contraprestaci\u00f3n (el env\u00edo de la carta, el transporte por ferrocarril, el suministro de energ\u00eda), mientras que en el impuesto, por definici\u00f3n, no se est\u00e1 pagando un servicio espec\u00edfico o retribuyendo una prestaci\u00f3n determinada; y 2) La diferencia radica en el car\u00e1cter voluntario del pago de la tasa \u00a0y en el car\u00e1cter obligatorio del pago del \u00a0tributo. \u00a0&#8220;Sin embargo, algunos autores, con raz\u00f3n han se\u00f1alado que la segunda distinci\u00f3n no es muy \u00a0exacta, puesto que cuando la tasa se est\u00e1 exigiendo como contraprestaci\u00f3n de los servicios que de manera exclusiva o bajo la forma de monopolio suministra el Estado, le es muy dif\u00edcil, si no imposible, al particular no utilizarlo. \u00a0Por lo tanto el car\u00e1cter de voluntariedad se desdibujar\u00eda en la tasa. \u00a0Ante un monopolio del servicio postal la \u00fanica manera de no pagar las tasas del env\u00edo de cartas ser\u00eda no escribiendo cartas, lo cual resulta imposible en la vida moderna. \u00a0De manera que &#8220;la \u00a0verdadera distinci\u00f3n del impuesto y de la tasa reposa en la ausencia o en la existencia de una contrapartida proporcional y no en el car\u00e1cter profesional obligatorio o no obligatorio&#8221;.1\u201d Sentencia C-545 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior jurisprudencia podemos extractar que la tasa es un tributo cuyo hecho generador es el servicio prestado, independientemente de que sea un monopolio Estatal. As\u00ed, se puede ver claramente que el registro de productos ante el Invima tiene una doble naturaleza, por un lado constituye una obligaci\u00f3n para quienes deseen desarrollar determinada actividad econ\u00f3mica y, adem\u00e1s, es un servicio que garantiza la calidad del producto y por el cual se justifica el cobro de la tasa. \u00a0De este modo, si bien la obligaci\u00f3n de registro es una mecanismo estatal de control de calidad y, por ello, una limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, encaminada en primera medida a la protecci\u00f3n del consumidor, es tambi\u00e9n una certificaci\u00f3n sobre la calidad de los productos, en beneficio de su comerciabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El provecho que los productores derivan de las certificaciones de calidad de sus productos se ve reflejado en la existencia de entidades privadas, nacionales e internacionales, que certifican la calidad de innumerables categor\u00edas de productos. En efecto, los productores someten voluntariamente sus respectivos productos ante dichas entidades, con el prop\u00f3sito de obtener certificaciones que le permitan a un consumidor cada vez m\u00e1s consciente, elegir determinado producto con base en su calidad certificada. \u00a0En el presente caso se trata de un servicio prestado por el Estado pero que, igualmente puede serlo por otras entidades diferentes. \u00a0Efectivamente, tanto las agremiaciones de productores, de consumidores y otras, pueden certificar la calidad de los diferentes productos de conformidad con normas establecidas nacional o internacionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, la acusaci\u00f3n se dirige contra la exclusi\u00f3n de ciertos productos de la obligaci\u00f3n de pagar la tasa. \u00a0Sin embargo, cabe recordar que \u00e9sta, a pesar de su car\u00e1cter tributario y de los eventuales monopolios que puedan existir sobre los servicios que las causan, no deja de ser una contraprestaci\u00f3n por servicios prestados y en tal medida, una mera consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0As\u00ed, el cargo de discriminaci\u00f3n que se dirige en su contra, debe hacerse a partir del servicio, no exclusivamente de su contraprestaci\u00f3n. \u00a0Por ello, lo que realmente debe esta Corte determinar es si en el servicio de registro de medicamentos, productos alimenticios, farmac\u00e9uticos y cosm\u00e9ticos existe una desigualdad injustificada, o si, por el contrario, el hecho de que algunos de ellos se encuentren por fuera del manual de tarifas obedece al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador dentro de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La libertad de configuraci\u00f3n del legislador frente al juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los alcances de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que dependen de la materia sobre la cual verse la regulaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en cuanto a la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, la libertad del legislador se ampl\u00eda, debido a que la Constituci\u00f3n le encarga al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda (art. 334), por lo cual se permite una mayor restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica de los particulares, en aras del inter\u00e9s general. \u00a0Ello, a su vez, lleva a la conclusi\u00f3n de que en materia de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, el examen de constitucionalidad sobre las normas debe flexibilizarse para permitir al Estado cumplir la funci\u00f3n de asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general, obviamente, siempre que ello no d\u00e9 lugar a una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los individuos.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces el valor constitucional relativo del bien protegido mediante la regulaci\u00f3n, el que determina los alcances de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y, por ende, el l\u00edmite de las restricciones que se pueden imponer al inter\u00e9s particular. Por ello, s\u00f3lo ponderando los bienes en conflicto en cada caso, se puede determinar si una norma es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento actual, contrario a lo que aduce el demandante y, como ya se dijo, el derecho que realmente se encuentra en discusi\u00f3n es el de que unos determinados productos reciban el servicio de registro de salud y su respectiva certificaci\u00f3n de calidad por parte de una entidad espec\u00edfica, en igualdad de condiciones con otros productos. \u00a0Sin embargo, debe recordarse en todo caso, que este servicio no es un monopolio estatal y que los interesados en obtener certificados de calidad, sanidad e idoneidad de sus productos, pueden recibirlos de entidades no estatales, tanto nacionales como internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el presente caso, el inter\u00e9s general consiste en la protecci\u00f3n de la salud de los consumidores de medicamentos, productos alimenticios, farmac\u00e9uticos y cosm\u00e9ticos. \u00a0Para ello, se controlan y se establecen registros respecto de productos que el legislador considera que constituyen mayores riesgos. \u00a0Esta evaluaci\u00f3n, en el presente caso, no puede considerarse irrazonable ni desproporcionada. \u00a0De los antecedentes legislativos de la norma en comento se puede ver claramente que la selecci\u00f3n de productos que qued\u00f3 plasmada en el manual de tarifas obedeci\u00f3 a criterios t\u00e9cnicos, fijados por la autoridad estatal competente. \u00a0En efecto, para su redacci\u00f3n, el legislador adopt\u00f3 \u00edntegramente un estudio realizado por la Direcci\u00f3n de Estudios Econ\u00f3micos del Ministerio de Salud, como se puede ver tanto en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, como en las ponencias que para primeros debates se presentaron en el Senado y en la C\u00e1mara de Representantes.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, encuentra esta Corporaci\u00f3n, que las razones que tuvo el legislador para seleccionar algunos productos espec\u00edficos dentro de las categor\u00edas generales obedecen a criterios t\u00e9cnicos objetivos. \u00a0Ello implica que \u00e9ste decidi\u00f3, en ejercicio de sus facultades, limitar la competencia de registro del Invima y especificar a\u00fan m\u00e1s los hechos generadores de la tasa. \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta Corte reconoce que la distinci\u00f3n establecida por el legislador justifica la exclusi\u00f3n de algunos productos y ello hace que los extremos que se pretendan comparar sean realmente incontrastables. \u00a0El hecho de que existan razones objetivas de \u00edndole t\u00e9cnica para distinguir entre unos productos y otros, hace imposible su comparaci\u00f3n por parte del juez constitucional, quien no puede entrar a controvertir la idoneidad, pues su determinaci\u00f3n corresponde a las facultades configurativas del legislador. \u00a0Por otra parte, esta Corte reconoce que, al asumir el legislador su funci\u00f3n de esta manera, y teniendo en cuenta tambi\u00e9n el principio de legalidad de los tributos, l\u00f3gicamente se restringe la posibilidad de que el Invima cobre la tasa a productos diferentes de los contenidos en el art\u00edculo 9\u00ba, sin perjuicio de que, en cualquier momento, el propio legislador transforme el listado, extendiendo el servicio de registro sanitario y la correspondiente tasa a otros productos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un juicio de constitucionalidad sobre la norma acusada, salvo frente a su par\u00e1grafo, respecto del cual declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>UNICO. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su par\u00e1grafo el cual se declara EXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>-Presidente- \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 RESTREPO, Juan Camilo. \u00a0Hacienda P\u00fablica. Universidad Externado de Colombia, pag. 124, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver en tal sentido Sentencia C-429 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver: Gacetas del Congreso Nos. 442 de octubre 16 de 1996, pp. 6ss; 531 de noviembre 22 de 1996 pp. 10ss. y; 173 de mayo 29 de 1997 pp. 11ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-427\/00 \u00a0 LEGISLADOR-Competencia para establecimiento de tributos \u00a0 AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 IMPUESTO-Vaguedad en determinaci\u00f3n de elementos constitutivos\/TASA-Vaguedad en determinaci\u00f3n de elementos constitutivos salvo determinaci\u00f3n de tarifa \u00a0 TRIBUTO-Alto grado de detalle de elementos\/TRIBUTO-Excesiva vaguedad en determinaci\u00f3n de elementos \u00a0 El alto grado de detalle en la determinaci\u00f3n de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}