{"id":5213,"date":"2024-05-30T20:34:15","date_gmt":"2024-05-30T20:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-428-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:15","slug":"c-428-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-428-00\/","title":{"rendered":"C-428-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-428\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Tr\u00e1mite general para expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ORDINARIA-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ORDINARIA-T\u00e9rminos en el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2537 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucional contra la Ley 490 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ra\u00fal Javier Isaza \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril doce (12) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ra\u00fal Javier Isaza demand\u00f3 la Ley 490 de 1998, &#8220;por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Establecimiento P\u00fablico en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la Ley 490 demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.465 del 31 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 490 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Establecimiento P\u00fablico en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales la denominaci\u00f3n de la empresa es, Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y podr\u00e1 utilizar la sigla &#8220;Cajanal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En su actividad como entidad promotora de salud, podr\u00e1 adicionar la sigla E.P.S. En las dem\u00e1s actividades que organice Cajanal podr\u00e1 adicionar la sigla que las identifique. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos tributarios la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social se regir\u00e1 por lo previsto para los establecimientos p\u00fablicos y estar\u00e1 exenta del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Objeto. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en su naturaleza jur\u00eddica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operar\u00e1 en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.) y podr\u00e1 tambi\u00e9n desarrollar y administrar otras prestaciones econ\u00f3micas y de salud, as\u00ed como servicios complementarios en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social dise\u00f1ar\u00e1, estructurar\u00e1, organizar\u00e1, cofinanciar\u00e1 y atender\u00e1 el programa de bienestar social de los pensionados y de la tercera edad afiliados a esta Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Funciones. Son funciones de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social: \u00a0<\/p>\n<p>a) Desarrollar las funciones asignadas en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que la reglamenten, modifiquen o complementen, propias de las entidades promotoras de salud, de las instituciones prestadoras de salud y de cualquier otro tipo de servicio y actividad o programa relacionado con la seguridad social integral a cargo de la empresa, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus objetivos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Invertir los recursos de tal manera que le permitan garantizar la calidad y el pago de los servicios a su cargo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social integral que ofrezca a sus afiliados; \u00a0<\/p>\n<p>e) Dise\u00f1ar, estructurar, organizar, cofinanciar y atender los servicios de bienestar social para los pensionados y de la tercera edad de Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley, los decretos y los Estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social continuar\u00e1 con las funciones de tr\u00e1mite y reconocimiento de pensiones, as\u00ed como con el recaudo de las cotizaciones en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, las cuales ser\u00e1n giradas mensualmente al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, entidad que se encargar\u00e1 del pago de las respectivas pensiones. Las dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas seguir\u00e1n tramit\u00e1ndose, reconoci\u00e9ndose y concedi\u00e9ndose por Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, ser\u00e1n entregadas al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el costo que demanden estas funciones y el pago de las primas de invalidez y sobrevivencia, se destinar\u00e1 hasta el tres punto cinco (3.5) puntos de la cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones establecido por la ley, previos los an\u00e1lisis peri\u00f3dicos que permitan determinar los gastos de funcionamiento del acuerdo con los estudios correspondientes. En todo caso, el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los aportes necesarios para cubrir el costo que demande la administraci\u00f3n de este sistema, en la medida en que la reducci\u00f3n en el n\u00famero de los afiliados disminuya los ingresos recibidos por concepto de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas del orden nacional, que de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, est\u00e9n obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimir\u00e1n las obligaciones rec\u00edprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes. Las obligaciones pensionales causadas a partir de tal fecha, se financiar\u00e1n adem\u00e1s de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deber\u00e1 expedir la entidad que est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de concurrir en el pago de la respectiva pensi\u00f3n, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n podr\u00e1 pagar por cuenta de las entidades territoriales las cuotas obligatorias cuando existan obligaciones rec\u00edprocas de pago de cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional y entidades territoriales; proceder\u00e1 la compensaci\u00f3n de las mismas mediante convenios en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil sin perjuicio que por acuerdo de las partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas partes entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Domicilio. El domicilio de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ser\u00e1 la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., y podr\u00e1 establecer en todo el territorio nacional dependencias regionales seg\u00fan lo determine la Junta Directiva, sin exceder el porcentaje que para gastos de administraci\u00f3n determine la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Organos de direcci\u00f3n. La direcci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social estar\u00e1 a cargo de una Junta Directiva integrada por: \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Un delegado del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un representante o su suplente de los afiliados cotizantes pensionados, de Cajanal EPS, elegidos directamente por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Un representante o su suplente de los afiliados cotizantes no pensionados, de Cajanal EPS, elegidos directamente por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un representante de las entidades empleadoras, escogido de la entidad con mayor n\u00famero de afiliados cotizantes a Cajanal EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El representante legal de Cajanal, asistir\u00e1 con voz pero sin voto a las reuniones de la Junta Directiva. Actuar\u00e1 como Secretario de la Junta Directiva, el Secretario General de Cajanal, o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva: \u00a0<\/p>\n<p>1. Formular la pol\u00edtica general de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de conformidad con el objeto de la presente ley y dem\u00e1s normas que rigen el sistema de seguridad social integral en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir y modificar los Estatutos de la Empresa, conforme a las normas que regulen su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. Velar porque el funcionamiento de la Empresa corresponda a la pol\u00edtica formulada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar la estructura interna de la Empresa y aprobar su planta de personal, conforme a las normas que regulen su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, que ser\u00e1 enviado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional para el tr\u00e1mite se\u00f1alado en las normas que regulan la materia presupuestal y controlar su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aprobar los estados financieros de la Empresa que deben enviarse al Conpes, para tr\u00e1mite de distribuci\u00f3n de excedentes financieros. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adoptar el reglamento interno de trabajo de la Empresa y sus modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Autorizar al Gerente para que la Empresa pueda participar en sociedades que se relacionen con el objeto de la misma, para adquirir o enajenar acciones o partes de inter\u00e9s social en sociedades, con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ejercer las dem\u00e1s funciones que le confieran las leyes, decretos o los estatutos y las que naturalmente le correspondan como \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Gerente. Representaci\u00f3n Legal. La representaci\u00f3n legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, estar\u00e1 a cargo de un Gerente General quien ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. Sus funciones son las fijadas por la ley y los Estatutos de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Las actividades de direcci\u00f3n, confianza y manejo que deban ser desempe\u00f1adas por empleados p\u00fablicos en la Empresa Industrial y Comercial del Estado &#8211; Cajanal, se determinar\u00e1 en los estatutos de la misma; los dem\u00e1s servidores tendr\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Mientras se establezca la nueva planta de cargos y la incorporaci\u00f3n a la misma, el personal de planta que ven\u00eda vinculado a Cajanal, continuar\u00e1 desempe\u00f1ando las mismas funciones y recibiendo el mismo salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba. Indemnizaci\u00f3n por retiro de servidores p\u00fablicos de Cajanal. Los trabajadores oficiales a quienes se le suprima el cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal, y no puedan ser reubicados en cargo igual o se superior categor\u00eda, tendr\u00e1n derecho a la siguiente indemnizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el empleado tuviere m\u00e1s de un a\u00f1o de servicio continuo y menos de cinco (5) a\u00f1os, se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral uno por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el empleado tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo, y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral uno y por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el empleado tuviera diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo, se le pagar\u00e1n cuarenta (40) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral uno y por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en la aplicaci\u00f3n de las indemnizaciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo el tiempo de servicio debe ser continuo y se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de la \u00faltima o \u00fanica vinculaci\u00f3n de empleado con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. A los servidores a quienes se les suprima el cargo en virtud de la reestructuraci\u00f3n de Cajanal, tendr\u00e1n derecho a ser reubicados en un cargo igual o de superior categor\u00eda, o podr\u00e1n acogerse a la indemnizaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo, siempre que dicha supresi\u00f3n se efect\u00fae dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La misma indemnizaci\u00f3n se conceder\u00e1 a los servidores de Cajanal que voluntariamente y dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley, decidan retirarse del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Derechos y obligaciones de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Los derechos y obligaciones que tenga la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, continuar\u00e1 a favor y a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Criterios que orientan la reestructuraci\u00f3n. La reestructuraci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, se orientar\u00e1 de acuerdo con los siguientes principios y reglas generales; deber\u00e1 financiarse totalmente con recursos propios; funcionar\u00e1 de manera desconcentrada y eficiente; se ajustar\u00e1 a los desarrollos administrativos y t\u00e9cnicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para lo cual podr\u00e1 apoyarse en servicios prestados por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Plazo para reestructuraci\u00f3n. Dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, no prorrogables, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social adoptar\u00e1 los estatutos y dem\u00e1s disposiciones necesarias para la reestructuraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de la empresa. Mientras se expiden \u00e9stas se continuar\u00e1n aplicando las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes a la fecha de su transformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, quedar\u00e1 as\u00ed: todo servidor p\u00fablico o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones p\u00fablicas y que cumpla la edad de 65 a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado. No obstante, si por decisi\u00f3n libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando podr\u00e1 continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo que (sic) sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n y la pensi\u00f3n ser\u00e1n incompatibles para quienes se acojan a esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 30 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la mencionada ley, por considerar que en su expedici\u00f3n se violaron los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n para el desarrollo de la funci\u00f3n legislativa. Adem\u00e1s, de manera especial acusa su art\u00edculo 14, por quebrantar el principio de unidad de materia que establece el art\u00edculo 158. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anota el actor, que el proyecto de ley se present\u00f3 por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministro de Trabajo, ante la Secretar\u00eda de C\u00e1mara de Representantes, que lo reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de Noviembre de 1996 el proyecto fue aprobado por la Comisi\u00f3n \u00a0y remitido a la Plenaria de la Corporaci\u00f3n. El 3 de Diciembre siguiente fue aprobado en segundo debate por la C\u00e1mara, con lo cual se quebrant\u00f3 el art. 160 superior, porque entre el primero y segundo debate no medi\u00f3 al menos un lapso de ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de su tercer debate ante la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado, el proyecto se aprob\u00f3 el 28 de mayo de 1997. Pero durante \u00a0su estudio, en el cuarto y \u00faltimo debate ante la plenaria de la Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Eduardo Fern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 algunos reparos por las modificaciones que se le hab\u00edan introducido al texto del proyecto. Por tal raz\u00f3n, las dos corporaciones integraron una comisi\u00f3n accidental para conciliar los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n concili\u00f3 los textos de las dos corporaciones, sobre los cuales el gobierno hab\u00eda formulado observaciones, y present\u00f3 un art\u00edculo nuevo, que correspondi\u00f3 al art\u00edculo 14 de la ley, en el que se ampl\u00eda la edad de retiro forzoso para los funcionarios p\u00fablicos. El proyecto de ley es aprobado por la comisi\u00f3n conciliadora el 25 de Noviembre de 1997 e inmediatamente aprobado por la plenaria del Senado, sin que transcurrieran los ocho d\u00edas de que habla el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sesi\u00f3n plenaria del 9 de diciembre de 1997, la C\u00e1mara de Representantes &#8220;&#8230; aprueba el proyecto de ley conciliado a tan s\u00f3lo siete d\u00edas de haberlo hecho el Senado de la Rep\u00fablica y olvid\u00e1ndose que deben transcurrir quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n de una corporaci\u00f3n y el inicio del debate en la otra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Luego el demandante agrega:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siguiendo el estudio cronol\u00f3gico del tr\u00e1mite surtido por la ley 480 de 1998, se\u00f1alemos que despu\u00e9s de haber sido aprobada por el Congreso, el Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 objeciones el d\u00eda 24 de diciembre de 1997, las cuales fueron aceptadas y un texto definitivo (sic) aprobado por una nueva comisi\u00f3n accidental que permiti\u00f3 a las plenarias de C\u00e1mara y Senado dar nueva aprobaci\u00f3n los d\u00edas 27 de Octubre y 3 de noviembre de 1998 respectivamente, violando una vez m\u00e1s el mandato constitucional del art. 160, toda vez que los proyectos objetados deben volver a las c\u00e1maras para segundo debate, pero eso si, respetando los t\u00e9rminos que deben transcurrir entre la aprobaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja interviene mediante apoderado y solicita que la Corte declare exequible la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la interviniente, que los argumentos esbozados para establecer los pretendidos vicios de forma no corresponden a la realidad. Con tal fin, precisa la actuaci\u00f3n de las C\u00e1maras, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue presentado ante la C\u00e1mara de Representantes el 14 de agosto de 1996 por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y radicado bajo el n\u00famero 68\/96. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto del proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 335\/96 y asignado para su examen a la comisi\u00f3n s\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es verdad que el primer debate en la comisi\u00f3n se haya llevado a acabo el 30 de noviembre de 1996, porque esa fecha corresponde a un s\u00e1bado, oportunidad en la cual no sesion\u00f3 esa c\u00e9lula legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara ocurri\u00f3 el 3 de diciembre\/96, seg\u00fan acta 119 publicada en la Gaceta 622 del 24 de diciembre del mismo a\u00f1o. &#8220;&#8230; de esta forma, y no habi\u00e9ndose establecido que el 30 de noviembre de 1996 se haya celebrado sesi\u00f3n alguna de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, y mucho menos aprobado texto normativo alguno, no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 160 del Estatuto Superior, ya que se respetaron los t\u00e9rminos que dicha norma prev\u00e9 para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo del proyecto se aprob\u00f3 por la Plenaria del Senado el 9 de diciembre de 1997, seg\u00fan acta 164 de esta fecha, publicada en la Gaceta 564 del 26 de diciembre del mismo a\u00f1o; &#8220;&#8230; en consecuencia, nuevamente yerra el accionante puesto que el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n no hace distinci\u00f3n entre un proyecto de ley en el cual no se presentan discrepancias entre una y otra c\u00e1mara y aqu\u00e9l en el cual si se presentan, de tal manera que en donde la Constituci\u00f3n no hace la distinci\u00f3n no le es dable al int\u00e9rprete hacerla de manera acomodada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales se cumplieron, no por la norma citada por el actor, sino por lo previsto en el art\u00edculo 167 constitucional, pues se tramitaron en segundo debate en las respectivas plenarias los d\u00edas 27 de Octubre y 3 de Noviembre de 1998, seg\u00fan actas n\u00fameros 19 y 21 de esas mismas fechas, publicadas en las Gacetas 309 del 30 de Noviembre y 260 del 10 de Noviembre, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare exequible la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que el cargo contra la ley 490\/98 se refiere a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, el concepto se dedica a rastrear y verificar el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en el Congreso para expedir la ley acusada. Con tal fin se\u00f1ala lo siguiente; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley, 068\/96, C\u00e1mara, 166\/96, Senado, fue presentado en la C\u00e1mara el 14 de Agosto de 1996, por intermedio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso 335\/96. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La iniciativa fue debatida y aprobada en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara el 30 de octubre de 1996 y por la Plenaria de la Corporaci\u00f3n el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto el 28 de mayo de 1997 y se aprob\u00f3 en la plenaria el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, en virtud de lo previsto por los arts. 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0y 186 de la ley 5\u00aa. De 1992, integraron una Comisi\u00f3n accidental para unificar el texto definitivo del proyecto. El informe de la Comisi\u00f3n fue aprobado por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara el 9 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El presidente de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto el 16 de diciembre, y lo devolvi\u00f3 objetado por inconstitucional el 24 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el fin de resolver las objeciones, se integraron comisiones accidentales en el Senado y la C\u00e1mara. Las plenarias de estas corporaciones aprobaron los respectivos informes los d\u00edas 3 y 27 de noviembre de 1998, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente el 30 de diciembre de 1998, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley 490 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Procuradur\u00eda el tr\u00e1mite de la ley acusada se surti\u00f3 con arreglo a los preceptos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara y la que le imparti\u00f3 la plenaria de dicha Corporaci\u00f3n, transcurrieron m\u00e1s de 8 d\u00edas, que es el plazo que media entre el 30 de octubre de 1996 y el 3 de diciembre del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n se observaron los t\u00e9rminos respectivos, porque en la Comisi\u00f3n se aprob\u00f3 la iniciativa el 27 de Mayo de 1997, es decir, m\u00e1s de 15 d\u00edas despu\u00e9s de haber sido aprobada en la C\u00e1mara y, a su vez, se le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n en la Plenaria el 25 de noviembre, esto es, mucho despu\u00e9s de ocho d\u00edas de haberse aprobado en la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma el concepto fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el hecho de que las plenarias de Senado y C\u00e1mara hubieran aprobado el mismo d\u00eda 9 de diciembre de 1997 el informe de conciliaci\u00f3n presentado por la Comisi\u00f3n Accidental, que se conform\u00f3 para solucionar algunas discrepancias, no puede tomarse como una transgresi\u00f3n a los t\u00e9rminos m\u00ednimos consagrados en el canon 160 de la Carta Pol\u00edtica, ya que el art\u00edculo 161 ib\u00eddem, referente a la integraci\u00f3n de dichas comisiones, no fija t\u00e9rmino alguno para la aprobaci\u00f3n del texto conciliado del proyecto de ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n presidencial al proyecto por razones de inconstitucionalidad, advierte la Vista Fiscal que se cumpli\u00f3 en el Congreso con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el proyecto de ley retorn\u00f3 a las C\u00e1maras para segundo debate. All\u00ed se integr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental que decidi\u00f3 aceptar los reparos formulados por el ejecutivo, seg\u00fan el informe respectivo aprobado por las plenarias del Senado y C\u00e1mara los d\u00edas 3 y 27 de noviembre de 1998, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el procedimiento legislativo de las objeciones presidenciales -agrega la Procuradur\u00eda- el demandante considera que las C\u00e1maras legislativas est\u00e1n obligadas a respetar los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pues en su entender debieron transcurrir quince d\u00edas, como m\u00ednimo, entre la aprobaci\u00f3n aprobada en la plenaria del Senado y la que se llev\u00f3 a cabo en la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el mencionado t\u00e9rmino fue observado por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, cree el Procurador que cuando un proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica regresa a las C\u00e1maras para segundo debate, estas no se encuentran obligadas a respetar el t\u00e9rmino m\u00ednimo de quince d\u00edas establecido en el art\u00edculo 160 del Estatuto Superior, porque en ning\u00fan momento el canon 167 de la Carta Pol\u00edtica ordena la sujeci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones a este l\u00edmite temporal&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se pronunciar\u00e1 en torno a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 14 de la ley 490\/98, porque la demanda fue rechazada en relaci\u00f3n con dicha norma, seg\u00fan auto del 17 de septiembre de 1999, por cuanto ella hab\u00eda sido declarada inexequible mediante sentencia C-644\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>La ley fue publicada el 31 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial No. 43.465, por lo que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, que lo fue el 10 de agosto de 1999, no hab\u00eda transcurrido el plazo de caducidad de la acci\u00f3n, y resulta procedente, por lo mismo, que la Corte entre a pronunciarse sobre las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa como inconstitucional la ley 490 de 1998, por considerar que el Congreso desconoci\u00f3 las formalidades que la Constituci\u00f3n consagra y \u00e9ste debe observar en el proceso de formaci\u00f3n de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello resulta necesario, para el pronunciamiento de m\u00e9rito que deber\u00e1 adoptar, que la Corte entre a revisar la actuaci\u00f3n surtida en el Congreso durante el proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley que dio origen a la ley acusada, tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica, con el fin de determinar si en relaci\u00f3n con dicha ley se cumplieron los tr\u00e1mites de procedimiento, se\u00f1alados tanto en la Constituci\u00f3n como en la ley 5\/92 y si, en consecuencia, ella se ajusta o no a la Constituci\u00f3n desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 A partir del art\u00edculo 151, la Constituci\u00f3n establece las exigencias formales a las cuales debe someterse el congreso para expedir una ley, en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa que le es propia. Desarrolla y complementa esas pautas, el reglamento del congreso consagrado en la ley 105 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por su contenido y tr\u00e1mites en su formaci\u00f3n, se puede clasificar la ley 490\/98 como una ley ordinaria, de manera que el procedimiento al cual debi\u00f3 sujetarse para su expedici\u00f3n est\u00e1 regulado \u00a0por la Constituci\u00f3n como un tr\u00e1mite general, esto es, el que se aplica a las leyes que no requieren de exigencias especiales. Por lo mismo, la ley en comento debi\u00f3 someterse a las formalidades que se detallan enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>a) Como se sabe, los proyectos de ley pueden iniciar su tr\u00e1mite en cualquiera de las C\u00e1maras, con excepci\u00f3n de los relativos a tributos que lo iniciar\u00e1n en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales en el Senado (art. 154). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Antes de iniciar su debate en la comisi\u00f3n respectiva, el proyecto debe ser publicado en el \u00f3rgano oficial del Congreso. Cuando se trate de un proyecto dirigido a modificar parcialmente una ley, \u00e9sta deber\u00e1 publicarse en un solo texto de manera que incorpore las modificaciones pertinentes arts. 157 y 158. \u00a0<\/p>\n<p>c) Luego de ser repartido a una comisi\u00f3n, seg\u00fan su materia, se le da en esta el primer debate, que comprende el informe del ponente, la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de la ponencia por la comisi\u00f3n (art. 160). \u00a0<\/p>\n<p>e) Cumplida la etapa anterior, el proyecto pasa a segundo debate en la C\u00e1mara plena, pero es necesario tener en cuenta que entre el primero y segundo debate debe mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos 15 d\u00edas (C.P. 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En el informe a la C\u00e1mara para segundo debate el ponente debe consignar todas las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que motivaron su rechazo, si ello ha ocurrido. Desde luego, la C\u00e1mara respectiva podr\u00e1 introducirle al proyecto las reformas y modificaciones que juzgue necesarias (C.P. art. 160). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 183 del Reglamento del Congreso, aprobado un proyecto de ley por una de las C\u00e1maras, su Presidente lo remitir\u00e1, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en su tramitaci\u00f3n, al Presidente de la otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deben transcurrir al menos quince (15) d\u00edas, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales, en cuyo caso podr\u00e1 presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las c\u00e1maras. El interregno se\u00f1alado obedece a la necesidad de evitar que la discusi\u00f3n de los proyectos se lleve a cabo sin un an\u00e1lisis detenido y ponderado, de forma que su a su aprobaci\u00f3n sea el resultado a \u00faltima hora de un &#8220;pupitrazo&#8221;, como se denomina el procedimiento reprochable que muchas veces se utiliza por el Legislador para decidir sobre una propuesta legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Teniendo en cuenta los se\u00f1alamientos precedentes donde se puntualizan las actuaciones y plazos para tramitar y aprobar un proyecto de ley con arreglo a los ordenamientos vigentes, es el caso de confrontar lo ocurrido en esta materia con el proyecto que dio lugar a la ley 490\/98, para establecer la constitucionalidad formal de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto en cuesti\u00f3n fue presentado a la C\u00e1mara de Representantes el 14 de agosto de 1996, por intermedio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y all\u00ed se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 068\/96. (fl.349) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto se public\u00f3 el 21 de Agosto de 1996, en la Gaceta del Congreso No. 335 y fue asignado para su estudio a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes.(fl. 291) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n decidi\u00f3 sobre la iniciativa el 30 de octubre de 1996 como se consigna en el acta de 8 de noviembre de 1996, y no el 30 de noviembre de 1996, tal como lo se\u00f1ala el actor, (fl, 291). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Plenaria de la C\u00e1mara a su vez, aprob\u00f3 el proyecto el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan acta 119 del mismo d\u00eda publicada en la Gaceta No. 622 del 24 de diciembre\/96 (fl. 268). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que en el tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes, se respetaron los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art. 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n de las observaciones del se\u00f1or Viceministro de Hacienda, sobre ciertas modificaciones al proyecto que consider\u00f3 improcedentes porque contrariaban el Sistema General de Salud, las Mesas Directivas de las dos C\u00e1maras integraron una subcomisi\u00f3n accidental para conciliar los textos, que rindi\u00f3 su informe de ponencia el 13 de noviemre\/97 (fl.155).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada a la plenaria del Senado el 25 de noviembre de 1997, donde fue aprobada, seg\u00fan se hizo constar por el Secretario de dicho organismo (fl. 203). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las plenarias de la C\u00e1mara de Representante y del Senado aprobaron el informe de la Comisi\u00f3n Accidental al proyecto definitivo ley, el 9 de diciembre de 1997, seg\u00fan se establece del acta 164 de esa misma fecha, que fue publicada en la Gaceta No. 564 del 26 de diciembre siguiente (fl. 140). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto el 16 de diciembre de 1997 (fl. 139) y lo devolvi\u00f3 sin sancionar el 24 siguiente, por considerar que algunas de sus disposiciones vulneraba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (fl. 127). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se integr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental, encargada de estudiar y resolver las objeciones presidenciales, cuyo informe fue aprobado en la sesi\u00f3n del 28 de octubre\/98, en la C\u00e1mara de Representantes (fl.181), y el 3 de Noviembre de 1998, por el Senado (fl. 121). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente el 30 de diciembre de 1998, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley 490 de 1998 (fl. 107). \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que se hubiere incurrido en vicio alguno de procedimiento en la expedici\u00f3n de la ley 490\/98, y por lo tanto, carecen de fundamento los cargos formuladas por el demandante. En tal virtud, \u00a0proceder\u00e1 a declararla exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda, declarar EXEQUIBLE la ley 490 de 1998, salvo el art. 14 de la misma que fue declarado INEXEQUIBLE, seg\u00fan la sentencia C-644\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-428\/00 \u00a0 LEY-Tr\u00e1mite general para expedici\u00f3n \u00a0 PROYECTO DE LEY ORDINARIA-Tr\u00e1mite \u00a0 PROYECTO DE LEY ORDINARIA-T\u00e9rminos en el tr\u00e1mite \u00a0 Referencia: expediente D-2537 \u00a0 Demanda de inconstitucional contra la Ley 490 de 1998. \u00a0 Actor: Ra\u00fal Javier Isaza \u00a0 Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril doce (12) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}