{"id":5214,"date":"2024-05-30T20:34:15","date_gmt":"2024-05-30T20:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-429-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:15","slug":"c-429-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-429-00\/","title":{"rendered":"C-429-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-429\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma desaparecida del ordenamiento jur\u00eddico por expedici\u00f3n de otra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Incorporaci\u00f3n del contenido material de norma vigente aplicable a proceso liquidatorios forzosos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Redacci\u00f3n id\u00e9ntica a norma anterior \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS DE INCORPORACION AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Procedimiento aplicable por liquidador en tr\u00e1mite de proceso liquidatorio forzoso de entidades intervenidas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Incorporaci\u00f3n de modificaciones y nueva numeraci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE ACREEDORES EN PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDAD FINANCIERA INTERVENIDA-Prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n autom\u00e1tica e indiscriminada y por fuera del mismo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA-Facultades del liquidador \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE ACREEDORES EN PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Operancia de compensaci\u00f3n siempre que no la afecte \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero la compensaci\u00f3n s\u00ed puede operar, pero siempre y cuando se verifique dentro del proceso liquidatorio, y que valoradas las condiciones y particularidades de las obligaciones en cuesti\u00f3n, el liquidador la halle justificada y razonable, ajustada a los fines del proceso liquidatorio y procedente por no causar \u00a0detrimento a la igualdad de derechos de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE ACREEDORES QUIROGRAFARIOS EN PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2583 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991 y \u00a0el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sergio Rodriguez Azuero \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio forzoso de entidades financieras intervenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0abril doce (12) del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Sergio Rodr\u00edguez Azuero, promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el art\u00edculo 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991 y el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran, los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECRETO 1730 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.8.2.3.26. Compensaci\u00f3n. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no proceder\u00e1 la compensaci\u00f3n de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECRETO 663 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 301.- \u00a0Otras Disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. COMPENSACI\u00d3N. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no proceder\u00e1 la compensaci\u00f3n de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990 \u00a0al incluir el contenido normativo acusado como art\u00edculo 1.8.2.3.26 del \u00a0Decreto 1730 de 1991, as\u00ed como de las otorgadas por el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, al incorporar la citada norma en el Decreto 663 de 1993, habr\u00eda ocurrido pues las \u00a0atribuciones que le fueron conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, no le capacitaban para crear nuevas disposiciones, por lo que, al introducir en el Decreto 1730 de 1991 el art\u00edculo 1.8.2.3.26 \u00a0para prohibir la compensaci\u00f3n de deudas en el proceso liquidatorio de las entidades intervenidas por la Superintendencia Bancaria, &#8220;se cre\u00f3 una norma sustancial nueva y distinta, que nunca tuvo vigencia antes en Colombia (&#8230;.)&#8221;,\u00a0 sin que, por lo dem\u00e1s, tuviera habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0que le permitiera \u201cmodificar el C\u00f3digo Civil Colombiano (art\u00edculo 1714),\u201d\u00a0 lo que en su entendimiento, sucedi\u00f3 al derogar este modo de extinguir las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, anota asimismo que el contenido normativo cuestionado \u00a0desconoce palmariamente que el objeto para el cual se concedieron las facultades de la Ley 35 de 1993 fu\u00e9 el de \u201csimplificar y abreviar los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Superintendencia Bancaria, inclusive \u00a0los procesos liquidatorios originados en medidas de liquidaci\u00f3n adoptadas por dicha entidad\u201d pues al prohibirse la compensaci\u00f3n, el proceso liquidatorio se torna m\u00e1s demorado y complejo, \u00a0lo cual es contradictorio ya que si la ley permitiera que operase autom\u00e1ticamente, ciertamente este se simplificar\u00eda y abreviar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, asevera que en el actual Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero coexisten dos disposiciones abiertamente contradictorias, pues al paso que se prohibe en el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993, que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991, el art\u00edculo 295, numeral 9\u00ba., literal i) ib., la permite al darle al liquidador la facultad de compensar en forma condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, cuestiona la constitucionalidad del contenido normativo en comento, por considerarlo contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues, en su parecer, la prohibici\u00f3n de compensar, incorporada en la norma demandada, \u201cen lugar de proteger, rompe violentamente el principio de igualdad de las partes, castigando sin ninguna raz\u00f3n y sin ninguna piedad, a la que ha tenido la desdicha de ser acreedora de un Banco que no le paga por insolvente, pero que s\u00ed le cobra lo que a su turno le debe. Tambi\u00e9n el Banco es v\u00edctima del esperpento, porque puede quedar obligado a devolver dep\u00f3sitos a uno que como deudor no quiere pagarle&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que la norma acusada, asimismo, conculca el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0pues, en su opini\u00f3n, \u00a0se violentan los principios de igualdad, moralidad, eficacia y celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica, al propiciarse un proceso liquidatorio indefinido en el tiempo, injusto, costoso hasta el extremo y absolutamente ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si la compensaci\u00f3n operara de pleno derecho y por ministerio de la ley, una parte enorme de los cr\u00e9ditos del Banco intervenido quedar\u00edan recolectados en el instante mismo de la intervenci\u00f3n, y pagados en una buena proporci\u00f3n los dep\u00f3sitos del p\u00fablico, lo que abreviar\u00eda y facilitar\u00eda los procesos liquidatorios, al darse cabida a la liquidaci\u00f3n autom\u00e1tica de cr\u00e9ditos y deudas mediante la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCION CIUDADANA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Cesar Hernando Past\u00e1s Villacres, intervino en el proceso de constitucionalidad para apoyar la demanda presentada por el actor, con argumentos que, en esencia, son coincidentes, en cuanto a la violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta, en su criterio, adem\u00e1s \u00a0comporta el desconocimiento del art\u00edculo 2\u00ba. Constitucional, en cuanto el contenido normativo cuestionado \u00a0ser\u00eda tambi\u00e9n contrario a la vigencia de un orden justo, \u00a0y desproteger\u00eda los bienes de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, vulnerar\u00eda el art\u00edculo 95 Superior, pues, afirma que a m\u00e1s de ser un instrumento de injusticia, propicia un ejercicio abusivo del derecho por parte del Estado, de la intervenida y de los dem\u00e1s acreedores que no tienen esa condici\u00f3n de deudores del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en concepto del ciudadano interviniente, cuando el Estado pretende, por medio de las normas impugnadas, proteger la igualdad de los acreedores, est\u00e1 desprotegiendo y tratando de manera \u00a0injusta a aquellos que pudiendo extinguir sus rec\u00edprocas obligaciones con la entidad intervenida, por v\u00eda de la compensaci\u00f3n, tienen que claudicar de su pretensi\u00f3n porque la propia ley lo prohibe. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la intervenci\u00f3n de una instituci\u00f3n financiera, afecta en mayor medida a quienes siendo deudores de la entidad intervenida, tienen dep\u00f3sitos para pagar sus acreencias al Banco, \u00a0y no pueden hacerlo porque \u00a0la ley les impide compensar. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria intervino por conducto del doctor Javier Arias Toro, \u00a0 para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por observar que las facultades extraordinarias que permitieron la expedici\u00f3n del primer Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 1730 de 1991), se derivaron de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, y no de \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, como lo pretende el demandante, lo que, en su sentir, \u00a0hace que el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n actual por el Decreto 1730 de 1991, carezca de asidero. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se\u00f1ala que el Decreto 1730 se expidi\u00f3 el 4 de julio de 1991, o sea, d\u00edas antes de que se promulgara la Constituci\u00f3n actual, -que ocurri\u00f3 el 7 de julio del mismo a\u00f1o- y se verific\u00f3 dentro del t\u00e9rmino del a\u00f1o (1) por el cual las facultades extraordinarias se concedieron, ya que \u00a0la publicaci\u00f3n de la ley de facultades tuvo lugar el 19 de diciembre de 1990, seg\u00fan el Diario Oficial No. 39607 de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, recuerda que como esta Corte ya lo defini\u00f3, el Decreto 1730 de 1991 o primer Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero surgi\u00f3 de las atribuciones \u00a0del numeral 14 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886, combinadas con las extraordinarias que le otorg\u00f3 la Ley 45 de 1990, por lo que, en su sentir, \u00a0la disposici\u00f3n cuestionada tiene en ellas pleno sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma cuestionada, en particular, halla su respaldo en la facultad que al Presidente de la Rep\u00fablica le permit\u00eda \u201csimplificar y abreviar los procedimientos administrativos de los procesos liquidatorios originados en medidas de liquidaci\u00f3n adoptadas por la Superintendencia Bancaria,\u201d \u00a0pues, asevera que, en aras de un proceso liquidatorio m\u00e1s transparente e igualitario, lo que busc\u00f3 fu\u00e9 dejar la posibilidad de la compensaci\u00f3n para el momento de los pagos en el proceso de liquidaci\u00f3n y, a juicio del liquidador, y no permitir su operancia autom\u00e1tica y anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el interviniente se refiere a los antecedentes legales de la compensaci\u00f3n en los procesos liquidatorios para demostrar que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, hist\u00f3ricamente nunca se di\u00f3 una compensaci\u00f3n legal, o por ministerio de la ley con las entidades financieras intervenidas, sino s\u00f3lo la posibilidad de una compensaci\u00f3n facultativa, una vez iniciado el tr\u00e1mite del pago de acreencias dentro del proceso liquidatorio y, de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esto es lo l\u00f3gico porque en la compensaci\u00f3n legal, que es la prohibida, las condiciones de las obligaciones y de las acreencias rec\u00edprocas, por una parte, no coinciden en sus caracter\u00edsticas de acuerdo al C\u00f3digo Civil y, por otra, tal tipo de compensaci\u00f3n romper\u00eda la igualdad de los acreedores afectados con la liquidaci\u00f3n, al resquebrajarse anticipadamente y, a sus espaldas, el activo que habr\u00e1 de ser liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, pues, que fu\u00e9 consecuente entonces la intenci\u00f3n que se consolid\u00f3 en 1990, con la l\u00ednea que se tra\u00eda desde 1931, al permitir la compensaci\u00f3n en casos concretos y no de manera general e indeterminada, y s\u00f3lo dentro del proceso liquidatorio como una liberalidad del liquidador cuando, a su juicio, con tal mecanismo, particularmente aplicado a obligaciones espec\u00edficas, no se vean afectados derechos de terceros, existan activos suficientes y no se rompa la igualdad de los acreedores (art\u00edculo 295-9 letra i)del Decreto 663 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en su concepto, la prohibici\u00f3n de la compensaci\u00f3n legal consagrada en el art\u00edculo 301-2 del Decreto 663 de 1993 no contradice ni est\u00e1 en oposici\u00f3n con la compensaci\u00f3n facultativa o convencional consagrada en el art\u00edculo 295-9 letra i) del mismo Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucede, anota, es que cada art\u00edculo regula un tipo de compensaci\u00f3n distinto, en momentos diferentes; as\u00ed, el art\u00edculo 301-2 se refiere a la prohibici\u00f3n de la compensaci\u00f3n legal antes de iniciarse el proceso liquidatorio; en cambio, el art\u00edculo 295-9 letra i) se refiere a la posibilidad de la compensaci\u00f3n facultativa o convencional despu\u00e9s de iniciarse el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, expresa que el art\u00edculo 301, numeral 2\u00ba. del Decreto 663 de 1993, simplemente confirma el prop\u00f3sito de regular la utilizaci\u00f3n razonable de la compensaci\u00f3n en procesos liquidatorios de entidades que desarrollan actividades constitucionalmente consideradas como de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera infundados los cargos de violaci\u00f3n al principio de igualdad, pues, en su criterio, &#8220;la igualdad que debe garantizar el legislador es la de que todos los acreedores tengan la misma oportunidad y condiciones de participaci\u00f3n en el proceso liquidatorio, sin privilegios o excepciones diferentes a los que la ley disponga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que de permitirse una compensaci\u00f3n de los acreedores que a su vez son deudores de la entidad liquidada, lo que se presentar\u00eda, \u201ces una casual de prevalencia de ciertos acreedores para recuperar sus acreencias por encima del grueso n\u00famero de acreedores, los cuales s\u00ed deben someterse al tr\u00e1mite concursal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201clo que pretende evitar el legislador, por encima de cualquier discriminaci\u00f3n, es que &#8230; el activo a liquidar se disperse y se resquebraje mediante actuaciones jur\u00eddicas aisladas o paralelas. Porque es a trav\u00e9s del proceso liquidatorio que se busca salvaguardar lo que resta de la empresa de manera igualitaria, para que los acreedores puedan hacer valer sus acreencias en un escenario jur\u00eddico de oportunidades y condiciones similares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los aspectos del proceso liquidatorio, \u00a0que introdujo el art\u00edculo \u00a0 acusado del Decreto 1730 de 1991, tienen pleno sustento en las facultades previstas en el art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990, \u00a0las que al habilitar al Gobierno para &#8216;simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que llevan a cabo la Superintendencia Bancaria, inclusive los procesos liquidatorios originados en medidas de liquidaci\u00f3n adoptadas por dicha entidad&#8217;, en su entender, \u00a0le capacitaban para legislar sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el interviniente considera que el ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en la Ley 45 de 1990, fue debatido y analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252 de 1994, la cual tiene todos los efectos de cosa juzgada constitucional y a la que debe remitirse esta Corporaci\u00f3n en el estudio del cargo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que al expedir el art\u00edculo 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991, el Ejecutivo se limit\u00f3 a indicar la oportunidad procesal en la cual ya no era procedente la compensaci\u00f3n de deudas para las instituciones financieras, que la jurisprudencia reiteradamente hab\u00eda determinado como improcedente, una vez iniciados los procesos de liquidaci\u00f3n o quiebra. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la prohibici\u00f3n de compensar deudas, \u00a0antes que contrariar la Carta Pol\u00edtica, se aviene a sus mandatos, si se tiene en cuenta que su finalidad es buscar la protecci\u00f3n de todos los acreedores que intervienen en un proceso concursal, \u00a0quienes deben estar en iguales condiciones, lo cual excluye \u00a0el que pueda privilegiarse a unos con respecto a otros, como lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, \u00a0observa que lo preceptuado por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 301 del Estatuto Financiero reitera la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1720 del C\u00f3digo Civil que prohibe terminantemente que la compensaci\u00f3n tenga lugar, cuando pudieren resultar afectados derechos adquiridos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si los derechos de los acreedores se han fijado irrevocablemente el d\u00eda anterior a la cesaci\u00f3n de pagos, no puede tener lugar la compensaci\u00f3n, porque redundar\u00eda en un evidente perjuicio para los acreedores del fallido. El criterio que rige en materia de concurso y de quiebra es la absoluta igualdad entre todos los acreedores, salvo que por razones especiales tengan alg\u00fan derecho privilegiado; por estas razones, \u00a0anota, las obligaciones vencidas con posterioridad a la declaratoria \u00a0de quiebra o del concurso, no pueden ser compensadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la ley no acepta es que la compensaci\u00f3n de obligaciones vencidas con posterioridad a la declaraci\u00f3n de quiebra, se produzca, porque eso ser\u00eda tanto como alterar o destruir la igualdad que debe existir entre todos los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, agrega que si se permitiese que un cr\u00e9dito que ha entrado a formar parte de la masa de bienes por liquidar, pudiese ser compensado con otro adquirido por el deudor con posterioridad a la apertura del concurso o de la quiebra, resultar\u00eda que dicho deudor, a la vez nuevo acreedor del fallido, recibir\u00eda la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito sin entrar al prorrateo al que estar\u00edan sujetos los otros acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el Ministerio P\u00fablico su concepto, con el an\u00e1lisis de las acusaciones planteadas por el actor a causa de la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. A juicio del Supremo Director del Ministerio P\u00fablico, no puede alegarse \u00a0violaci\u00f3n del principio de igualdad, cuando se est\u00e1 previendo con base en el mismo, que se protejan los derechos de todos los acreedores que postulan sus derechos en un proceso liquidatorio, pues, pone de presente que no s\u00f3lo se pueden tener en cuenta los derechos de quien puede acceder a la compensaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de quien espera su turno sin ninguna contraprestaci\u00f3n, para que la entidad le pague su acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirt\u00faa, de igual modo, el \u00a0argumento seg\u00fan el cual las normas acusadas \u00a0habr\u00edan reformado el C\u00f3digo Civil, sin tener facultades para ello, toda vez que su art\u00edculo 1720, se\u00f1ala que la compensaci\u00f3n \u00a0no tiene lugar en perjuicio de los derechos de terceros. Ello, a su juicio, significa que el Estatuto Financiero sigue la misma orientaci\u00f3n pues prev\u00e9 la compensaci\u00f3n como una facultad del liquidador, que puede ejercer, siempre y cuando, no afecte la igualdad de derechos de los acreedores en el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, concluye que la orientaci\u00f3n legal que respecto del principio de la compensaci\u00f3n, sigue el Estatuto del Sistema Financiero, en vez de apartarse de lo que ha establecido el C\u00f3digo Civil acerca de la misma, lo que ha hecho es fundamentar su aplicaci\u00f3n al sistema financiero teniendo en cuenta la protecci\u00f3n que antepone a los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto hace a la acusaci\u00f3n \u00a0conforme a la cual las normas acusadas contravienen el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico expresa que si el encargado de adelantar el proceso liquidatorio, tiene las herramientas apropiadas para llevar a cabo una eficaz labor en su prop\u00f3sito de salvaguardar los intereses de los acreedores que participan en dicho proceso, guardando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, no se ve la posibilidad de discutir la inconstitucionalidad de una norma como la acusada, cuando \u00e9sta se ha analizado desde el punto de vista de su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene definido en su jurisprudencia1, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que di\u00f3 lugar al presente proceso, dado que se encamina a cuestionar la regulaci\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 \u00a0de 1991 y en el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhibici\u00f3n respecto de la norma acusada del Decreto 1730 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Decreto 1730 de 1991, la Corte reitera lo dicho en la Sentencia C-700 de 1999, en el sentido de que dicha norma ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico, con la expedici\u00f3n del Decreto 663 de 1993, \u00a0con excepci\u00f3n de sus art\u00edculos 2.1.2.3.22 a 2.1.2.3.26, sobre cuentas de ahorro especiales de valor constante, que no fueron reemplazados en el aludido Decreto 663 de 1993 y que, por tanto, se encuentran vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, la norma acusada no puede ser objeto de pronunciamiento de la Corte por carencia actual de objeto, como qued\u00f3 demostrado con su reproducci\u00f3n literal en el art\u00edculo 301, numeral 2\u00ba. del Decreto 663 de 1993, \u00a0el cual s\u00ed ser\u00e1 materia de an\u00e1lisis por \u00e9sta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se declarar\u00e1 la inhibici\u00f3n en todo lo relacionado con el Decreto 1730 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corporaci\u00f3n encuentra que tambi\u00e9n carece de sustento el cargo que aduce desconocimiento de las facultades extraordinarias conferidas \u00a0por el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, que el demandante predica de la incorporaci\u00f3n que \u00a0del contenido normativo previsto en el art\u00edculo 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991, se hizo en el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Corte, no hay duda acerca de que las facultades que le fueron conferidas al Ejecutivo mediante el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, le habilitaban plenamente para incorporar al nuevo Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las disposiciones del Decreto 1730 de 1991 pues, ciertamente, estas le fueron dadas, para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones aqu\u00ed dispuestas y har\u00e1 en dicho estatuto las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requieran&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, la Corte observa que lo dispuesto en el art\u00edculo 301, numeral 2\u00ba. del Decreto 663 de 1993, constituye, ciertamente, la incorporaci\u00f3n del contenido material de una norma vigente aplicable a los procesos liquidatorios forzosos de entidades intervenidas, pues su redacci\u00f3n es id\u00e9ntica a la que tra\u00eda el numeral 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que la declaratoria de inexequibilidad de las facultades para \u201cadoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria\u201d que esta Corte pronunci\u00f3 en la ya citada Sentencia C-252 de 1994, no es \u00f3bice para la decisi\u00f3n que en este fallo se adopta, pues, como se recordar\u00e1, con la salvedad anotada, la Corte declar\u00f3 exequibles las restantes facultades que se contemplaron en el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, y en estas fu\u00e9 que se fundament\u00f3 la incorporaci\u00f3n del contenido normativo que se preve\u00eda en el art\u00edculo 1.8.2.3.26 del \u00a0Decreto 1730 de 1991 y que se convirti\u00f3 en el numeral 2\u00ba. del \u00a0art\u00edculo 301 del Decreto \u00a0663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, asimismo, que el demandante olvida que el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993 tiene adem\u00e1s, fundamento espec\u00edfico en el art\u00edculo 19 de la Ley 35 de 1993 en el que el Congreso preceptu\u00f3 que, con fundamento en \u00a0las pautas que all\u00ed consign\u00f3, el Ejecutivo deb\u00eda regular, entre otras, el procedimiento que el liquidador debe aplicar en el tr\u00e1mite del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en dicho art\u00edculo se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; \u00a0Art\u00edculo 19.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n. En adelante la liquidaci\u00f3n forzosa de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria corresponder\u00e1 efectuarla a los liquidadores bajo su inmediata direcci\u00f3n y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los liquidadores ser\u00e1n personas naturales o jur\u00eddicas, de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, ejercer\u00e1n sus funciones conforme a las normas y procedimientos se\u00f1alados en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, estar\u00e1n sujetos a la fiscalizaci\u00f3n de los acreedores de la liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, el cual fijar\u00e1 dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley los t\u00e9rminos y condiciones en que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores, la forma y t\u00e9rminos en que deber\u00e1n rendir cuentas de su gesti\u00f3n a los acreedores, las acciones que \u00e9stos podr\u00e1n seguir en caso de desacuerdo o inconformidad, el procedimiento que se aplicar\u00e1 por el liquidador en el tr\u00e1mite del proceso y los recursos administrativos y jurisdiccionales que pueden interponerse contra las decisiones que el mismo adopte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es tambi\u00e9n pertinente recordar que en Sentencia C-057 de 1994, del mismo Ponente, con ocasi\u00f3n de \u00a0demanda ciudadana, la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad de la facultad conferida al liquidador por el numeral p) del art\u00edculo 295 del Decreto 663 de 1993, para lo cual se refiri\u00f3 tanto a la naturaleza del citado Decreto como al fundamento constitucional que tanto en el art\u00edculo 36, como en el art\u00edculo 19 de la Ley 35 de 1993 tienen, en particular, las normas que en \u00e9l regulan aspectos del \u00a0procedimiento que se aplicar\u00e1 por el liquidador en el tr\u00e1mite del proceso liquidatorio forzoso de entidades intervenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que los razonamientos que, en la ocasi\u00f3n en cita, hizo la Corporaci\u00f3n, acerca del ejercicio constitucionalmente v\u00e1lido de las competencias de regulaci\u00f3n normativa que, de acuerdo a los art\u00edculos 36 y 19 de la Ley 35 de 1993, le permit\u00edan al Presidente expedir el literal p) del numeral 9 del art\u00edculo 295 del Decreto 663 de 1993, son en todo predicables a la acusaci\u00f3n que, por id\u00e9nticas razones, en la oportunidad presente se plantea respecto del numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 301 ib., resulta pertinente transcribirlos: \u00a0<\/p>\n<p>1o.) En primer t\u00e9rmino, se destaca que el mencionado decreto fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas tanto por el inciso segundo del art\u00edculo 19, como por el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, por virtud de lo cual se habilit\u00f3 al Gobierno Nacional para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones ordenadas o dispuestas por la misma ley, \u00a0para hacer en aquel Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones en el sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requer\u00edan y de ubicaci\u00f3n de entidades, y para se\u00f1alar, entre otras materias, &#8220;..el procedimiento que se aplicar\u00e1 por el liquidador en el tr\u00e1mite del proceso&#8230;.&#8221;; desde luego, estas competencias no comprend\u00edan en ning\u00fan caso la facultad de expedir el mismo estatuto, sino simplemente la de ordenarlo, renumerarlo y titularlo, conforme a un nuevo sistema (art. 36) y, adem\u00e1s, las de se\u00f1alar entre otros aspectos el procedimiento aplicable por el liquidador en el proceso mencionado (art. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que no lo mencione la demanda, estas facultades aparecen reguladas por lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la misma Ley 35 de 1993, que habilit\u00f3 al Gobierno Nacional hasta por el t\u00e9rmino de tres meses contados desde la vigencia de la misma ley, para se\u00f1alar los t\u00e9rminos y condiciones de la fiscalizaci\u00f3n de los acreedores sobre la actuaci\u00f3n del liquidador, el control y seguimiento de las actividades del liquidador por el mencionado fondo, la forma y t\u00e9rminos en los que debe operar la rendici\u00f3n de cuentas a los acreedores, sus acciones en caso de desacuerdo o inconformidad, los recursos administrativos que procedan contra las decisiones que adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, obs\u00e9rvese que el mismo art\u00edculo 19 de la mencionada Ley 35 de 1993, se ocupa de la modificaci\u00f3n parcial del r\u00e9gimen de la liquidaci\u00f3n forzosa de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, pues dispone que en adelante dicha funci\u00f3n debe efectuarse bajo la inmediata direcci\u00f3n y responsabilidad de los liquidadores, personas jur\u00eddicas o naturales de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras; igualmente, cabe tener en cuenta que la mencionada Ley 35 de 1993 se ocupa principalmente del r\u00e9gimen general al cual debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 19, \u00a0d) del art\u00edculo 150 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; En el caso en examen se trata apenas de la habilitaci\u00f3n legislativa para incorporar al mencionado estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, las modificaciones ordenadas por la misma ley en lo que correspondiera a aquel estatuto y las nuevas disposiciones que se pod\u00edan expedir en materia del procedimiento aplicable por el liquidador; obviamente, dentro de \u00e9ste se encuentra el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de las entidades a que se ha hecho referencia, siendo perfectamente v\u00e1lida desde el punto de vista formal la mencionada incorporaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde determinar si en verdad la facultad del liquidador consistente en &#8220;Destinar recursos de la liquidaci\u00f3n al pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio&#8221;, prevista en el literal p) del numeral 9o. del art\u00edculo 295, se encontraba en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, si corresponde a las modificaciones ordenadas por la Ley 35 de 1993, que pod\u00edan \u00a0incorporarse al mismo, o si forma parte del procedimiento que pod\u00eda establecer el ejecutivo en desarrollo de las mencionadas facultades del inciso segundo del art\u00edculo 19 de la Ley 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A juicio de la Corte Constitucional, el art\u00edculo 295 es expresi\u00f3n de la facultad de se\u00f1alar el procedimiento que debe seguir el liquidador y, adem\u00e1s, recoge impl\u00edcitamente las modificaciones introducidas a este r\u00e9gimen por la misma Ley 35, ya que permite que dicho proceso se adelante bajo la responsabilidad inmediata del liquidador; por tanto, la disposici\u00f3n acusada se ajusta a las prescripciones de la Carta en materia del ejercicio de las facultades. Adem\u00e1s, el legislador no cuestion\u00f3 la validez de las disposiciones que formaban parte del mencionado estatuto y, por el contrario, la facultad extraordinaria conferida parte del supuesto que indica que la referencia hecha por la ley que permite la incorporaci\u00f3n de las modificaciones, la nueva numeraci\u00f3n y la nueva sistematizaci\u00f3n del mismo estatuto, convalida cualquier posible vicio formal de inconstitucionalidad antecedente, que est\u00e9 directamente relacionado con la competencia o con el procedimiento seguido para su expedici\u00f3n; se trata en este caso de una especie de convalidaci\u00f3n de inconstitucionalidad en cuanto a los aparentes vicios formales y procedimentales de la expedici\u00f3n de la normatividad antecedente, ya que el legislador mismo se\u00f1ala que sobre el conjunto de disposiciones que integran el mencionado cuerpo normativo se pueden ejercer las facultades que confiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por este aspecto, la norma acusada ser\u00e1 declarada ce\u00f1ida en todo a la Constituci\u00f3n, comoquiera que no se advierte desbordamiento de las atribuciones constitucionales que detentaba el Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 36 y 19 de la Ley 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proceso liquidatorio forzoso de una entidad financiera, y la supuesta violaci\u00f3n a la igualdad de los acreedores, \u00a0a causa de la prohibici\u00f3n de compensar autom\u00e1ticamente y por fuera del proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte, a este respecto, comenzar por se\u00f1alar que, como bien lo anotan tanto el se\u00f1or apoderado de la Superintendencia Bancaria como el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, los antecedentes legislativos de la \u00a0figura de la compensaci\u00f3n en los procesos liquidatorios desvirt\u00faan las aseveraciones del accionante pues, evidencian que no es cierto que, hist\u00f3ricamente, se hubiese autorizado la compensaci\u00f3n por v\u00eda general, en forma autom\u00e1tica o por fuera del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario. En las regulaciones anteriores -Ley 45 de 1923, art\u00edculo 57; Ley 57 de 1931, art\u00edculo 6\u00ba. y Decretos 2216 y 2217 de 1982, art\u00edculo 3\u00ba., numeral 10- la compensaci\u00f3n se previ\u00f3 en forma facultativa, bajo supuestos determinados y siempre dentro del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la norma \u00faltimamente citada, a este respecto, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba.- El Superintendente tendr\u00e1 la guarda y administraci\u00f3n de la masa de bienes de la entidad intervenida y, como tal, los siguientes deberes y facultades: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>10. Celebrar toda clase de actos y contratos \u00a0as\u00ed como transigir, comprometer, compensar, desistir, restituir los bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en las que sea socia o accionista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a los efectos de este fallo, resulta pertinente se\u00f1alar que en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el contenido normativo que se cuestiona, \u00a0pertenece a la Parte Und\u00e9cima que regula el \u201cProcedimiento para la toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el art\u00edculo 301, numeral 2\u00ba. cuestionado, se inserta en el Cap\u00edtulo III, relativo al \u201cProceso de Liquidaci\u00f3n Forzosa Administrativa&#8217;\u201d que el art\u00edculo 293 ib., define como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; un proceso concursal y universal, que tiene como finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones \u00a0legales que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la acusaci\u00f3n que en este estrado se examina, debe, adem\u00e1s, tenerse en cuenta que el literal i) del numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 295 ib\u00eddem, confiere al liquidador designado por el director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras las siguientes facultades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i) Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidaci\u00f3n, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad \u00a0en las sociedades en las que sea socia o accionista, as\u00ed como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de interpretar el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993 que se cuestiona, con lo preceptuado por el art\u00edculo 295, numeral 9\u00ba. literal i), se infiere inequ\u00edvocamente que la compensaci\u00f3n que prohibe el numeral 2\u00ba. del acusado art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993, es la \u00a0autom\u00e1tica e indiscriminada que pudiera tener lugar por fuera del proceso liquidatorio, pues es claro que el literal i) del numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero s\u00ed la autoriza, al prever que el liquidador tiene la facultad de compensar dentro del proceso liquidatorio, respecto de casos concretos y de obligaciones espec\u00edficas, a condici\u00f3n de que, al efectuarla, no afecte la igualdad de los acreedores, que es la misma condici\u00f3n a la que la supedita el art\u00edculo 1720 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tampoco encuentra la Corte que tenga fundamento el cargo que aduce una supuesta modificaci\u00f3n a las reglas sobre procedibilidad de la compensaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 1720 del C\u00f3digo Civil. Contrariamente a lo sostenido por el demandante, halla que \u00a0las reglas sobre la compensaci\u00f3n facultativa aplicable en el proceso liquidatorio forzoso de una entidad financiera, de acuerdo al numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993 en concordancia con el literal i), numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 295 ib\u00eddem, son enteramente consonantes con las estatuidas en materia civil, como quiera que en ambos reg\u00edmenes se contempla su improcedencia cuando con ella se afecte la igualdad de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, una compensaci\u00f3n anterior al proceso liquidatorio que operase en forma autom\u00e1tica y por v\u00eda general, resulta constitucionalmente inaceptable, pues, ciertamente, si se permitiera que, en esa hip\u00f3tesis a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n, el acreedor de una entidad liquidada recibiera la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, \u00e9ste no entrar\u00eda al prorrateo a que est\u00e1n sujetos los otros acreedores, y ello constituir\u00eda una verdadera injusticia frente a los dem\u00e1s acreedores, quienes s\u00ed est\u00e1n obligados a hacerse parte en el proceso concursal, para poder obtener el pago de sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corporaci\u00f3n estima que de aceptarse la tesis del accionante seg\u00fan la cual la compensaci\u00f3n debe operar \u00a0en forma autom\u00e1tica y por fuera del proceso liquidatorio, en presencia de una intervenci\u00f3n forzada ocurrir\u00eda que se estar\u00eda privilegiando a aquellos acreedores que siendo deudores, pudieron compensar anticipadamente sus obligaciones con la entidad liquidada, con sacrificio injusto de los otros acreedores, pues estos, por la v\u00eda de la disminuci\u00f3n de la masa activa, ver\u00edan a\u00fan mas dif\u00edcil la recuperaci\u00f3n as\u00ed fuese parcial de sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo anterior que por este aspecto, la acusaci\u00f3n no prospera, pues, parad\u00f3jicamente la compensaci\u00f3n legal, antes del proceso liquidatorio s\u00ed comportar\u00eda desconocimiento del principio de igualdad, seg\u00fan qued\u00f3 analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0de acuerdo con el \u00a0principio seg\u00fan el cual el patrimonio del deudor es prenda general para responder de sus obligaciones con los acreedores, se explica el fundamento de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ella coloca en pie de igualdad a todos los acreedores quirografarios, de tal suerte que todas sus deudas sean satisfechas en la misma proporci\u00f3n, con el patrimonio del acreedor que se encuentra en un proceso concursal, principio que se conoce como\u00a0 \u201cpar conditio creditorum.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es claro que si el actor \u00a0tacha el numeral 2\u00ba. del \u00a0art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993, presuntamente, de desconocer la igualdad de los acreedores, es m\u00e1s bien, a causa de los efectos pr\u00e1cticos que la interpretaci\u00f3n aislada de esta norma, ciertamente produce, \u00a0en la aplicaci\u00f3n del literal i) del numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 295 ib., cuyo verdadero sentido y significado sufre grave distorsi\u00f3n, \u00a0si no se le interpreta sistem\u00e1ticamente con el conjunto de disposiciones que regulan las facultades y los deberes del liquidador, la finalidad del proceso liquidatorio, y en f\u00edn, con el trasunto axiol\u00f3gico \u00a0que informa este proceso, seg\u00fan la regulaci\u00f3n que del mismo hace el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, pues s\u00f3lo en tal conjunto sistem\u00e1tico es que puede discernirse el verdadero significado que en \u00e9l adquiere el principio de igualdad de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n que, acerca del significado y alcance del principio de igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio postula la Corte en esta Sentencia, \u00a0tiene como fundamento el deber que le asiste de asegurar la igualdad y la vigencia de un orden justo, \u00a0as\u00ed como el de hacer efectiva la justicia material, que proclama el \u00a0Pre\u00e1mbulo y \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba. y 2\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues, como ya qued\u00f3 esclarecido, el principio de igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, ha de interpretarse como un mismo tratamiento para \u00a0todos los acreedores quirografarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no encuentra raz\u00f3n que pudiese hacer constitucionalmente plausible que la compensaci\u00f3n operase en forma autom\u00e1tica, y por fuera del proceso liquidatorio. As\u00ed lo decidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 Decl\u00e1rase INHIBIDA para decidir sobre la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 301, numeral 2\u00ba. del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), \u00a0\u00fanicamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con la Ley 45 de 1990, v\u00e9anse las Sentencias C-252\/94 y C-269\/99; con \u00a0el Decreto 1730 de 1991, las Sentencias C-558\/92; C-024\/93; C-465\/93; C-557\/93; C-057\/94; C-252\/94; C-271\/94; C-700\/99. \u00a0En relaci\u00f3n con la Ley 35 de 1993, cons\u00faltense las Sentencias C-211\/94; C-252\/94; C-267\/94; C-560\/94; C-496\/98; C-675\/98. En relaci\u00f3n con el Decreto 663 de 1993, V\u00e9anse las Sentencias C-037\/94; C-057\/94; C-061\/94; C-188\/94; C-211\/94; C-248\/94; C-252\/94; C-308\/94; C-360\/94; C-028\/95; C-053\/95; C-452\/95; C-552\/96; C-496\/98; C-479\/99; C-584\/99; C-700\/99; C-747\/99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-429\/00 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma desaparecida del ordenamiento jur\u00eddico por expedici\u00f3n de otra\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Incorporaci\u00f3n del contenido material de norma vigente aplicable a proceso liquidatorios forzosos \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Redacci\u00f3n id\u00e9ntica a norma anterior \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS DE INCORPORACION AL ESTATUTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}