{"id":5215,"date":"2024-05-30T20:34:15","date_gmt":"2024-05-30T20:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-430-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:15","slug":"c-430-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-430-00\/","title":{"rendered":"C-430-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-430\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En la responsabilidad del Estado el da\u00f1o no es s\u00f3lo el resultado de una actividad irregular o il\u00edcita, sino tambi\u00e9n del ejercicio de una actuaci\u00f3n regular o l\u00edcita, pues lo relevante es que se cause injustamente un da\u00f1o a una persona. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, la licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus agentes, sino s\u00f3lo del da\u00f1o. Por consiguiente, cuando el da\u00f1o no puede reputarse como antijur\u00eddico, en raz\u00f3n de que es el resultado del ejercicio leg\u00edtimo de los poderes del Estado, no est\u00e1 obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas est\u00e1n obligadas a asumirlo como una obligaci\u00f3n o una carga. Se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia que el da\u00f1o antijur\u00eddico es aqu\u00e9l que la v\u00edctima no esta en el deber jur\u00eddico de soportar, raz\u00f3n por la cual deviene en una lesi\u00f3n injusta a su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Objetiva y subjetiva \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se ha considerado por algunos doctrinantes que la nueva concepci\u00f3n de la responsabilidad del Estado tiene como fundamento un criterio objetivo, no puede afirmarse tajantemente que el Constituyente se haya decidido exclusivamente por la consagraci\u00f3n de una responsabilidad objetiva, pues el art. 90 dentro de ciertas condiciones y circunstancias tambi\u00e9n admite la responsabilidad subjetiva fundada en el concepto de culpa. Y ello es el resultado de que si bien el da\u00f1o se predica del Estado, es necesario tener en cuenta que se puede generar a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus servidores p\u00fablicos, esto es, de un comportamiento que puede ser reprochable por irregular o il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Tratamiento de carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FUNCIONARIO O AGENTE PUBLICO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FUNCIONARIO O AGENTE PUBLICO-Configuraci\u00f3n\/ACCION DE REPETICION-Improcedencia si no se configura responsabilidad del agente p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el art\u00edculo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. En el primer caso, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del da\u00f1o, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de \u00e9stos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al da\u00f1o, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente p\u00fablico, si no se establece que obr\u00f3, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. En consecuencia si la responsabilidad del agente p\u00fablico no se configura en dichos t\u00e9rminos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, porque \u00e9sta s\u00f3lo se legitima en la medida en que \u00e9ste sea condenado a reparar el da\u00f1o y los agentes estatales resulten igualmente responsables. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Indemnizaci\u00f3n no puede reclamarse directamente del funcionario por los perjudicados\/CONDENA AL ESTADO A REPARACION POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Establecimiento de conducta dolosa o gravemente culposa de agente suyo para repetici\u00f3n contra \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo en el evento de que el Estado sea condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o antijur\u00eddico, que haya sido determinado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, puede aqu\u00e9l repetir lo pagado contra \u00e9ste. Ello significa, en consecuencia, que los perjudicados no pueden reclamar directamente del funcionario la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o. Con ello se garantiza, de un lado, la reparaci\u00f3n al perjudicado, \u00a0porque queda debidamente asegurada con el respaldo patrimonial del Estado, y, de otro, se consigue que pueda establecerse dentro del proceso el dolo o la culpa grave del funcionario en los hechos da\u00f1osos, para efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Presupuesto para la procedencia\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Presentaci\u00f3n conjunta de demanda no contraviene disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de que se declare la responsabilidad y se condene a la entidad p\u00fablica, es cuando \u00e9sta puede repetir contra el funcionario. De manera que con la demanda simult\u00e1nea de la entidad y del agente no se vulnera la norma constitucional, sino que se atiende a la econom\u00eda procesal, porque en un mismo proceso se deduce la responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde. La norma debe interpretarse en el sentido de que \u00fanicamente puede perseguirse al funcionario por la v\u00eda de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, s\u00f3lo despu\u00e9s de que se haya resuelto mediante sentencia la condena del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico por el cual debe responder. La demanda que pueda incoar el perjudicado contra la entidad responsable o contra su agente, de manera conjunta o independientemente, no contraviene el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, porque la norma acusada no autoriza que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario, sin reclamar la indemnizaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Llamamiento en garant\u00eda al funcionario o agente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Culpa grave o dolo de un servidor o exservidor p\u00fablico no vinculado al proceso respectivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2585 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 78 (parcial) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el primer inciso del art\u00edculo 345 del Decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Erich Guerra Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril doce (12) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Erich Guerra Caicedo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad demand\u00f3 las expresiones &#8220;conexa&#8221;, &#8220;al funcionario o ambos&#8221; y &#8220;o contra ambos&#8221; del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, asi como el primer inciso del art\u00edculo 345 del Decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 78 del C.C.A. donde se encuentran las expresiones acusadas, al igual que el aparte pertinente del art\u00edculo 345 del decreto 1122\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n competente para conocer de la responsabilidad conexa \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Los perjudicados podr\u00e1n demandar, ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo seg\u00fan las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondr\u00e1 que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetir\u00e1 contra el funcionario por lo que le correspondiere&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1122 DE 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345. Responsabilidad del servidor p\u00fablico. Ser\u00e1 personalmente responsable ante terceros el servidor p\u00fablico que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempe\u00f1o de sus deberes o con ocasi\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 comprendido en tales casos el servidor que emitiere actos manifiestamente ilegales y el que los obedeciere. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se revoque un acto administrativo o se declare la invalidez del mismo, la autoridad que lo resuelva deber\u00e1 pronunciarse expresamente sobre si la ilegalidad era manifiesta o no y, en caso afirmativo, deber\u00e1 iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor acusa las expresiones destacadas del art\u00edculo 78 del C.C.A. por considerar que vulneran el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 90 superior, s\u00f3lo el Estado responde patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, de manera que las v\u00edctimas no pueden reclamar de sus agentes la reparaci\u00f3n patrimonial por los da\u00f1os que hubieren provocado, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, s\u00f3lo el Estado debe repetir contra dichos agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere contribuido a la causaci\u00f3n de los perjuicios, y siempre que aqu\u00e9l haya efectuado el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la responsabilidad del Estado debe establecerse la actividad productora del da\u00f1o, su imputaci\u00f3n al Estado, el da\u00f1o producido y la relaci\u00f3n causal entre la actividad y el da\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La responsabilidad del agente p\u00fablico en cuanto tal surge cuando, adem\u00e1s, el da\u00f1o sea consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, que resulta no s\u00f3lo de la antijuridicidad del da\u00f1o que cause, imputable al Estado, sino tambi\u00e9n de la antijuridicidad de su conducta por dolo o culpa grave&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes del art. 90 constitucional en la Asamblea Nacional Constituyente la disposici\u00f3n original, aprobada en primer debate, dispon\u00eda entre otras cosas, que &#8220;la demanda podr\u00e1 dirigirse indistintamente contra el Estado, el funcionario o uno y otro\u201d; luego el texto se expurg\u00f3 de la frase referida, con el prop\u00f3sito de hacer responsable s\u00f3lo al Estado de los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le fueran imputables, y evitar una contradicci\u00f3n delicada en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico, porque en esta materia se ha dado por sentado que la responsabilidad es s\u00f3lo subsidiaria, y no principal como lo propon\u00eda el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, &#8220;&#8230; no cabe duda acerca de que s\u00f3lo el Estado es directamente responsable ante terceros de los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, de manera que quien los padece s\u00f3lo puede reclamar del Estado las indemnizaciones correspondientes y no de los agentes o causantes&#8221;. El Estado puede repetir contra sus agentes por la indemnizaci\u00f3n a que es condenado en virtud de los actos u omisiones dolosas o gravemente culposas de aqu\u00e9llos, cuando efectivamente haya asumido el pago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), \u00a0confirma el anterior aserto, en el sentido de que es el Estado quien debe responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables por el defectuoso funcionamiento de la justicia (art. 65), y su deber de repetir contra \u00e9ste (art. 71), en el evento de que sea condenado a la reparaci\u00f3n como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n el demandante acusa el inciso primero del art\u00edculo 345 del decreto 1122 de 1999, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preceptiva del referido art\u00edculo viola el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, en cuanto hace personalmente responsable ante terceros al servidor p\u00fablico que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempe\u00f1o de sus deberes o con ocasi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dicha norma es contraria a las previsiones del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, que autoriza al Congreso a trav\u00e9s de la ley, para revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades en ejercicio de las cuales puede expedir normas con fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, mediante la ley 489 de 1998, art. 4, el Congreso revisti\u00f3 al Presidente de facultades extraordinarias para que suprimiera o reformara regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. El Gobierno expidi\u00f3 el decreto 1122\/99, &#8220;por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero el art\u00edculo 345 de este decreto por el cual se dispuso que ser\u00eda personalmente responsable ante terceros el servidor p\u00fablico que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempe\u00f1o de sus deberes o con ocasi\u00f3n del mismo, ciertamente no es ejercicio de la facultad de suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, que ninguna relaci\u00f3n guarda con la materia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio, por intermedio de apoderado, solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas y fundamenta su pretensi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La cl\u00e1usula de responsabilidad consagrada en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n supone la existencia de tres condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a)Que se cause un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que ese da\u00f1o sea imputable a una autoridad p\u00fablica (la administraci\u00f3n en sentido an\u00f3nimo o a un agente determinado) \u00a0<\/p>\n<p>c) Que exista un hecho generador, que puede ser irregular, o producido en desarrollo regular de un servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no implica que el Constituyente se haya decidido por un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. Si bien es cierto la Constituci\u00f3n amplio la garant\u00eda de salvaguarda de los patrimonios privados, no puede afirmarse que desapareci\u00f3 el r\u00e9gimen de la falta, pues adem\u00e1s de equivocado, es ajeno a la tradici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia. En efecto, el Consejo de Estado, en Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha esclarecido el cambio constitucional abogando por la permanencia del r\u00e9gimen de la falta, no obstante en presencia de responsabilidad objetiva, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2019Pero decir da\u00f1o antijur\u00eddico no quiere significar que la noci\u00f3n de falta o falla del servicio desapareci\u00f3 de la responsabilidad estatal y menos que el acreedor de la indemnizaci\u00f3n ya no tenga que probar la falta si la hubo o la conducta irregular que lo lesion\u00f3\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2019En otras palabras, cuando se alega que la conducta irregular de la administraci\u00f3n produjo el da\u00f1o (la falta del servicio en el lenguaje corriente) tendr\u00e1 que probarse esta irregularidad, salvedad hecha de los eventos en que esa falla se presume. En ambas hip\u00f3tesis ese primer supuesto de la responsabilidad deber\u00e1 gobernarse por las reglas de la carga probatoria. Y cuando se afirma que ese da\u00f1o se produjo \u00a0sin falta o falla de la administraci\u00f3n, pero que el que lo sufre no ten\u00eda por qu\u00e9 soportarlo, el acreedor, como es apenas evidente, deber\u00e1 demostrar el da\u00f1o y el porqu\u00e9, pese a ser legal la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, no ten\u00eda porque sufrirlo\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2019En s\u00edntesis, la nueva Constituci\u00f3n, a pesar de su amplitud en materia de responsabilidad, no la hizo exclusivamente objetiva ni borr\u00f3 del ordenamiento la responsabilidad por falla del servicio. Las nociones de imputabilidad y de da\u00f1o antijur\u00eddico as\u00ed lo dan a entender\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de repetici\u00f3n, o de regreso, exige dos elementos: que el Estado hubiere sido condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial de un da\u00f1o que se le imput\u00f3 \u00a0y que la condena haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo legal del art\u00edculo 90 no puede limitar la responsabilidad del Estado en el sentido en que primero se persiga al funcionario y luego a aqu\u00e9l. Esa disposici\u00f3n si violar\u00eda la Constituci\u00f3n. Pero cuando al Estado se le obliga a cancelar la indemnizaci\u00f3n reconocida jurisdiccionalmente a la v\u00edctima, incluso en concurrencia de culpa con su agente, decidida por el ejercicio de la opci\u00f3n del art\u00edculo 78 acusado, no puede atacarse de inconstitucional, pues lo que se \u00a0pretende es precisamente que el Estado, primero, repare e da\u00f1o y luego persiga a su agente que con su actuar ocasion\u00f3 la condena y la reparaci\u00f3n consiguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 78 del C.C.A. e inexequible, no s\u00f3lo la norma acusada del decreto 1122 de 1999, sino todo este estatuto, a partir de su fecha de publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el decreto 1122\/99, considera la Procuradur\u00eda que es inconstitucional si se tiene en cuenta que se expidi\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 120 de la ley 489\/98, y esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &#8220;&#8230; el soporte jur\u00eddico del decreto 1122 de 1999 ha desaparecido, y sus disposiciones no pueden tener efecto alguno en nuestro ordenamiento, raz\u00f3n por la cual debe ser declarado inconstitucional por esa alta Corporaci\u00f3n, ya que en este evento se presenta el fen\u00f3meno que la doctrina mayoritaria de la Corte ha denominado &#8220;inconstitucionalidad por consecuencia&#8221;: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la censura del actor al art\u00edculo 78 del C.C.A., seg\u00fan el cual, las v\u00edctimas de un da\u00f1o podr\u00e1n demandar ante el Contencioso, a la entidad, al funcionario o a ambos y si prospera la demanda y se considera que el funcionario debe responder por todo o parte de la indemnizaci\u00f3n, el fallo judicial dispondr\u00e1 que la entidad satisfaga los perjuicios, pero en este caso el organismo p\u00fablico podr\u00e1 repetir contra el funcionario por lo que le correspondiere, se observa: \u00a0<\/p>\n<p>El art. 90 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado sobre el concepto del &#8220;da\u00f1o antijur\u00eddico&#8221;, el cual comprende no solamente la responsabilidad objetiva sino tambi\u00e9n la subjetiva, la contractual y la extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, que la norma acusada se encarg\u00f3 de regular el tema de la responsabilidad conexa y no de establecer una nueva responsabilidad en cabeza del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que pretende la norma es dotar de econom\u00eda procesal la correspondiente actuaci\u00f3n, a fin de concentrar en una sola acci\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante que persigue la indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o antijur\u00eddico de la administraci\u00f3n causado por la conducta de un servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad conexa \u00a0no nace propiamente de una previsi\u00f3n del legislador, sino de la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada. Alcance del fallo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 345 del Decreto 1122 de 1999, en raz\u00f3n de que mediante sentencia C-923\/99 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible, en su integridad, el decreto en cuesti\u00f3n, y dicho pronunciamiento tiene valor de cosa juzgada. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en la demanda solamente se acusan algunas expresiones del art\u00edculo 78 del C.C.A., dada su unidad normativa, en cuanto regula la manera como se puede exigir responsabilidad a la entidad p\u00fablica o al funcionario, o a ambos, la Corte se pronunciara sobre la totalidad de prescripciones de la referida disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo el Estado es responsable del da\u00f1o patrimonial que causen sus agentes con sus acciones u omisiones antijur\u00eddicas, de suerte que las v\u00edctimas est\u00e1n legitimadas para reclamar de aqu\u00e9l la reparaci\u00f3n consiguiente, y no propiamente de los funcionarios que efectivamente ocasionaron el perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que s\u00f3lo en el evento en que sea condenado el Estado a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, y cuando ello ocurra como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, es cuando aqu\u00e9l puede repetir lo pagado contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el art. 78 del C.C.A. es inconstitucional, porque autoriza a las personas perjudicadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado a que persigan la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o, no s\u00f3lo contra a \u00e9ste, sino tambi\u00e9n con respecto al funcionario autor del hecho causante del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si la norma del art\u00edculo 78, en cuanto permite demandar no s\u00f3lo al funcionario causante del hecho generador del perjuicio, sino tanto a \u00e9ste como a la entidad p\u00fablica, desconoce o no la preceptiva del art. 90 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art. 90 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables. En tal virtud, en la responsabilidad del Estado el da\u00f1o no es s\u00f3lo el resultado de una actividad irregular o il\u00edcita, sino tambi\u00e9n del ejercicio de una actuaci\u00f3n regular o l\u00edcita, pues lo relevante es que se cause injustamente un da\u00f1o a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia que el da\u00f1o antijur\u00eddico es aqu\u00e9l que la v\u00edctima no esta en el deber jur\u00eddico de soportar, raz\u00f3n por la cual deviene en una lesi\u00f3n injusta a su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la responsabilidad del Estado y el da\u00f1o antijur\u00eddico la Corte en la sentencia C-333\/961 se\u00f1al\u00f3, en lo pertinente, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;N\u00f3tese que el sistema espa\u00f1ol consagra un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado que no representa un mecanismo sancionatorio: la indemnizaci\u00f3n no es una pena que deba sufrir el agente del da\u00f1o en raz\u00f3n de su culpa, sino que es un dispositivo que se funda en la posici\u00f3n de la v\u00edctima pues se busca garantizar que el menoscabo del orden patrimonial o extrapatrimonial que \u00e9sta haya sufrido sea adecuadamente reparado. Por ello puede haber da\u00f1o antijur\u00eddico, sin que exista culpa de la autoridad o falla del servicio real o supuesta. As\u00ed, la doctrina espa\u00f1ola ha entendido este r\u00e9gimen de responsabilidad en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quedan de este modo incluidos en la f\u00f3rmula legal no s\u00f3lo los da\u00f1os ileg\u00edtimos que son consecuencia de una actividad culpable de la Administraci\u00f3n o de sus agentes, supuesto comprendido en la expresi\u00f3n \u201cfuncionamiento anormal de los servicios p\u00fablicos\u201d, sino tambi\u00e9n los da\u00f1os producidos por una actividad perfectamente l\u00edcita, como indica claramente la referencia expl\u00edcita que el legislador hace a los casos de \u201cfuncionamiento normal\u201d (o \u201cfuncionamiento de los servicios p\u00fablicos\u201d, simplemente, en el art\u00edculo 106.1 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al construir la instituci\u00f3n de la responsabilidad de la Administraci\u00f3n al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de aquella se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acci\u00f3n del sujeto responsable (que parte de la concepci\u00f3n de ver en la responsabilidad patrimonial la sanci\u00f3n de una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada. La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garant\u00eda de los patrimonios, dejando de ser una sanci\u00f3n personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo adecuado de reparaci\u00f3n que se pone en funcionamiento s\u00f3lo si, y en la medida en que, se ha producido una lesi\u00f3n patrimonial\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>6- La doctrina espa\u00f1ola ha definido entonces el da\u00f1o antijur\u00eddico no como aquel que es producto de una actividad il\u00edcita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jur\u00eddico de soportarlo. Esta concepci\u00f3n fue la base conceptual de la propuesta que llev\u00f3 a la consagraci\u00f3n del actual art\u00edculo 90. As\u00ed, la ponencia para segundo debate en la Plenaria \u00a0de la Asamblea Constituyente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre este tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia de responsabilidad patrimonial del Estado, se elevan a la categor\u00eda constitucional dos conceptos ya incorporados en nuestro orden jur\u00eddico: el uno, por la doctrina y la jurisprudencia, cual es el de la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os que le sean imputables: y el otro, por la ley, la responsabilidad de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de da\u00f1o en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardi\u00e1n de los derechos y garant\u00edas sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesi\u00f3n que sufre la v\u00edctima de un da\u00f1o causado por su gesti\u00f3n, porque ella no se encuentra en el deber jur\u00eddico de soportarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad se deriva del efecto de la acci\u00f3n administrativa y no de la actuaci\u00f3n del agente de la Administraci\u00f3n causante material del da\u00f1o, es decir, se basa en la posici\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima y no sobre la conducta del actor del da\u00f1o, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura tal como est\u00e1 consagrada en la norma propuesta, comprende las teor\u00edas desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, da\u00f1o especial o riesgo (subrayas no originales)3&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A pesar de que se ha considerado por algunos doctrinantes que la nueva concepci\u00f3n de la responsabilidad del Estado tiene como fundamento un criterio objetivo, no puede afirmarse tajantemente que el Constituyente se haya decidido exclusivamente por la consagraci\u00f3n de una responsabilidad objetiva, pues el art. 90 dentro de ciertas condiciones y circunstancias tambi\u00e9n admite la responsabilidad subjetiva fundada en el concepto de culpa. Y ello es el resultado de que si bien el da\u00f1o se predica del Estado, es necesario tener en cuenta que se puede generar a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus servidores p\u00fablicos, esto es, de un comportamiento que puede ser reprochable por irregular o il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, desde luego, en el tratamiento de la carga de la prueba donde ello se refleja, porque a pesar de los postulados constitucionales no se puede hablar de una responsabilidad absoluta del Estado. De manera que, cuando se alega que la conducta irregular de la administraci\u00f3n fue la causante del da\u00f1o, a menos que se este en presencia de la llamada culpa o falla presunta, sigue siendo necesario que el actor alegue y acredite la actuaci\u00f3n irregular de aqu\u00e9l, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asi mismo, cuando el da\u00f1o es el resultado de una actuaci\u00f3n estatal leg\u00edtima es necesario que quien pide su reparaci\u00f3n demuestre, tanto la ocurrencia del da\u00f1o como la raz\u00f3n por la cual no esta obligado a soportarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios han sido acogidos por la Corte Constitucional5 y consignados en su jurisprudencia por el Consejo de Estado, como se observa en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n del 25 de febrero de 1993, donde expres\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero decir da\u00f1o antijur\u00eddico no quiere significar que la noci\u00f3n de falta o falla del servicio desapareci\u00f3 de la responsabilidad estatal y menos que el acreedor de la indemnizaci\u00f3n ya no tenga que probar la falla si la hubo o la conducta irregular que lo lesion\u00f3&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, cuando se alega que la conducta irregular de la administraci\u00f3n produjo el da\u00f1o (la falta del servicio en el lenguaje corriente) tendr\u00e1 que probarse esa irregularidad, salvedad hecha de los eventos en que esa falla se presume. En ambas hip\u00f3tesis ese primer supuesto de la responsabilidad deber\u00e1 gobernarse por las normas de la carga probatoria. Y cuando se afirma que ese da\u00f1o se produjo sin falta o falla de la administraci\u00f3n, pero que el que lo sufre no ten\u00eda por qu\u00e9 soportarlo, el acreedor, como es apenas evidente, deber\u00e1 demostrar el da\u00f1o y el por qu\u00e9, pese a ser legal la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, no ten\u00eda por qu\u00e9 sufrirlo&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la nueva Constituci\u00f3n, a pesar de su amplitud en materia de responsabilidad, no la hizo exclusivamente objetiva ni borr\u00f3 del ordenamiento la responsabilidad por falla en el servicio. Las nociones de imputabilidad y de da\u00f1o antijur\u00eddico asi lo dan a entender&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el art. 77 del C.C.A. se consagr\u00f3 la responsabilidad de los funcionarios por los da\u00f1os que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales o descentralizadas o a las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 78, cuya constitucionalidad se analiza, se puede considerar como un desarrollo procesal de la mencionada disposici\u00f3n, porque alude a la legitimaci\u00f3n, que se predica de los perjudicados para demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, (legitimaci\u00f3n activa) no s\u00f3lo a la entidad causante del perjuicio, sino al funcionario o a ambos, (legitimaci\u00f3n pasiva), e igualmente a la regulaci\u00f3n procesal relativa a la efectividad del principio de responsabilidad del funcionario, en cuanto se\u00f1ala la forma como debe proceder el juez competente en caso de prosperar la demanda contra la entidad o contra ambos, y cuando se considere que el funcionario deba responder, en todo o en parte, por los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para responder el cargo formulado por el actor, se requiere establecer si las expresiones acusadas efectivamente desconocen el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Dispone dicha norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l debe repetir contra \u00e9ste&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el art\u00edculo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, como se ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del da\u00f1o, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de \u00e9stos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al da\u00f1o, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente p\u00fablico, si no se establece que obr\u00f3, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia si la responsabilidad del agente p\u00fablico no se configura en dichos t\u00e9rminos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, porque \u00e9sta s\u00f3lo se legitima en la medida en que \u00e9ste sea condenado a reparar el da\u00f1o y los agentes estatales resulten igualmente responsables. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Seg\u00fan el inciso segundo del art. 90 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo en el evento de que el Estado sea condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o antijur\u00eddico, que haya sido determinado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, puede aqu\u00e9l repetir lo pagado contra \u00e9ste. Ello significa, en consecuencia, que los perjudicados no pueden reclamar directamente del funcionario la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o. Con ello se garantiza, de un lado, la reparaci\u00f3n al perjudicado, \u00a0porque queda debidamente asegurada con el respaldo patrimonial del Estado, y, de otro, se consigue que pueda establecerse dentro del proceso el dolo o la culpa grave del funcionario en los hechos da\u00f1osos, para efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cabr\u00eda preguntarse, si por el hecho de que el art. 78 autorice que la demanda pueda promoverse contra la entidad comprometida en el da\u00f1o, o contra \u00e9sta y el funcionario, se desbordan los l\u00edmites de la regulaci\u00f3n constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que no, porque la referida norma debe ser entendida bajo la idea de que s\u00f3lo despu\u00e9s de que se declare la responsabilidad y se condene a la entidad p\u00fablica, es cuando \u00e9sta puede repetir contra el funcionario. De manera que con la demanda simult\u00e1nea de la entidad y del agente no se vulnera la mencionada norma constitucional, sino que se atiende a la econom\u00eda procesal, porque en un mismo proceso se deduce la responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, la norma debe interpretarse en el sentido de que \u00fanicamente puede perseguirse al funcionario por la v\u00eda de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, s\u00f3lo despu\u00e9s de que se haya resuelto mediante sentencia la condena del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico por el cual debe responder. La demanda que pueda incoar el perjudicado contra la entidad responsable o contra su agente, de manera conjunta o independientemente, no contraviene el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, porque la norma acusada no autoriza que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario, sin reclamar la indemnizaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones precedentes la Corte concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La norma cuestionada habilita al perjudicado para promover la acci\u00f3n resarcitoria frente a la entidad, el funcionario o contra ambos. Sin embargo, debe entenderse que la responsabilidad del agente se ve comprometida siempre que prospere la demanda contra la entidad, o contra ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando prospera la demanda contra ambos, la sentencia declara la responsabilidad de la entidad p\u00fablica, asi como la responsabilidad del funcionario por haber incurrido en la conducta dolosa o gravemente culposa que contribuy\u00f3 a la ocurrencia del da\u00f1o. Pero la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios se impone a la entidad y no al funcionario; pero a la entidad se le reconoce el derecho de repetir lo pagado contra el funcionario. Ello es as\u00ed, porque la responsabilidad por el da\u00f1o antijur\u00eddico es del Estado y no propiamente de su agente; lo que sucede es que \u00a0la conducta de \u00e9ste gravemente culposa o dolosa, determinante del da\u00f1o, tiene como consecuencia el que la entidad pueda repetir lo pagado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entiende la Corte, adem\u00e1s, que as\u00ed no se demande al funcionario o agente, el juez administrativo esta facultado para llamarlo en garant\u00eda de oficio o a solicitud de la entidad demandada o del ministerio p\u00fablico. En este evento, la situaci\u00f3n procesal es exactamente igual a la que ocurre cuando se vincula directamente a aqu\u00e9l como demandado en el proceso. Y si no ocurre ni lo uno ni lo otro, la soluci\u00f3n se encuentra en el inciso segundo del art. 86 del C.C.A. en la forma como fue modificado por el art. 31 de la ley 446\/98, que en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n directa dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma acci\u00f3n cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor \u00a0p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resultan perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el funcionario puede ser condenado a repetir siempre que haya sido demandado en un proceso conjuntamente con la entidad p\u00fablica, o cuando es llamado en garant\u00eda en \u00e9ste, o cuando se le impone la obligaci\u00f3n de restituir a la entidad p\u00fablica lo pagado en proceso separado, seg\u00fan la norma antes transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores se declarar\u00e1 exequible el art. 78 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En relaci\u00f3n con el art. 345 ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-923\/99 en la cual se declar\u00f3 inexequible, en su totalidad, el decreto 1122\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art. 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Eduardo Garc\u00eda de Enterria, Thom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez. Curso de Derecho Administrativo. Madrid, Civitas, 1993, Tomo II, pp 371 y 372. \u00a0<\/p>\n<p>3 Agusto Ram\u00edrez Ocampo. &#8220;Ponencia para segundo debate de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221; en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-333\/96 \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de febrero 25 de 1993, Exp. 7742. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-430\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Alcance \u00a0 En la responsabilidad del Estado el da\u00f1o no es s\u00f3lo el resultado de una actividad irregular o il\u00edcita, sino tambi\u00e9n del ejercicio de una actuaci\u00f3n regular o l\u00edcita, pues lo relevante es que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}