{"id":5217,"date":"2024-05-30T20:34:16","date_gmt":"2024-05-30T20:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-432-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:16","slug":"c-432-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-432-00\/","title":{"rendered":"C-432-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-432\/00 \u00a0<\/p>\n<p>RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-Programaci\u00f3n presupuestal de instituciones prestadoras de servicios de salud y empresas sociales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Naturaleza jer\u00e1rquica superior \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Caracter\u00edstica especial\/LEY ORGANICA-Condicionamiento de expedici\u00f3n de otras leyes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-L\u00edmites procedimentales para ejercicio del legislador \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Reserva \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA FRENTE A LEY ORDINARIA-Diferencias en los procedimientos establecidos \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA FRENTE A LEY ORDINARIA-Inexistencia de desconocimiento por uso de palabras distintas \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Modificaci\u00f3n sustancial por ley ordinaria a forma de calcular presupuesto de empresas sociales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Modificaci\u00f3n por ley de igual naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0d-2590 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 21 (parcial) de la ley 344 de 1996, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Teresa Pardo Plata. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de abril del a\u00f1o dos mil (2.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mar\u00eda Teresa Pardo Plata demand\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 21 de la ley 344 de 1996 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 6 de octubre de 1999, el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 344 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica decreta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21.- De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba y el inciso segundo del art\u00edculo 123 del decreto 111 de 1996 (art\u00edculo 69 de la ley 179 de 1994), la programaci\u00f3n presupuestal de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial se realizar\u00e1 proyectando los recursos que se espera recaudar por concepto del valor de los servicios producidos, a las tarifas que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La estimaci\u00f3n que se haga del n\u00famero y costo de los servicios prestados deber\u00e1 corresponder al promedio del recaudo real por este concepto en los dos \u00faltimos a\u00f1os incluyendo las proyecciones del presupuesto que se est\u00e1 ejecutando. Para el Presupuesto de 1997 se tomar\u00e1 como base la venta de servicios, en forma proporcional, si no fue realizada en el a\u00f1o completo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si despu\u00e9s del mes de junio de cada a\u00f1o, el recaudo de las rentas globalmente consideradas permite establecer que \u00e9ste exceder\u00e1 al aforo inicial del presupuesto, ese mayor valor podr\u00e1 servir para la apertura de cr\u00e9ditos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estos recursos s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a cubrir las necesidades de operaci\u00f3n que generaron los mayores servicios prestados y para la financiaci\u00f3n de incentivos no salariales establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00ba. Una vez realizado el incremento salarial autorizado por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal de 1997, los gastos de funcionamiento y en especial, los costos de las plantas de personal de las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado, s\u00f3lo podr\u00e1n ser incrementados teniendo en cuenta el aumento de la venta de los servicios, de conformidad con lo consagrado en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando en las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud y en las empresas sociales del Estado se creen gastos en exceso de las apropiaciones vigentes o con fundamento en ingresos calculados sin atender lo establecido en el presente art\u00edculo y, por tal motivo, el presupuesto de la entidad resulte deficitario, el representante legal y el jefe de presupuesto, as\u00ed como los funcionarios que aprueben estos gastos, ser\u00e1n responsables disciplinaria y fiscalmente hasta por una cantidad igual al monto del d\u00e9ficit generado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que la norma, en lo demandado, viola el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, pues el legislador modific\u00f3 el art\u00edculo 69 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, ley 179 de 1994, y, seg\u00fan la disposici\u00f3n constitucional, el legislador debe sujetar, en esta materia, el ejercicio de su actividad, a lo dispuesto en normas de tal naturaleza. Explica as\u00ed sus razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 21 de la ley 344 de 1996 contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la ley 179 de 1994 porque establece que la programaci\u00f3n presupuestal de las instituciones prestadoras de salud y de las Empresas Sociales del Estado del orden Nacional o territorial, se realizar\u00e1 proyectando los recursos que se espera recaudar por concepto del valor de los servicios producidos, a las tarifas que determine el Gobierno Nacional &#8230; mientras que la segunda norma dispone que esa programaci\u00f3n se har\u00e1 bajo un r\u00e9gimen de presupuestaci\u00f3n (sic) basado en eventos de atenci\u00f3n debidamente cuantificados, seg\u00fan la poblaci\u00f3n que vaya a ser atendida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, la norma acusada viola el precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 151, toda vez que esta disposici\u00f3n establece que las normas sobre presupuesto deben sujetarse a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, es decir \u00e9sta condiciona la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esto quiere decir que el art\u00edculo 21 de la ley 344 de 1994 contrar\u00eda el mandato constitucional referido, porque no se sujeta a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sumado a lo anterior, la manera como debe realizarse la programaci\u00f3n presupuestal de conformidad con la norma demandada, tiene un impacto negativo tal que hace que los Hospitales p\u00fablicos no puedan atender a sus usuarios por falta de recursos. Es absurdo que la presupuestaci\u00f3n (sic) dependa de los pagos le hagan a estas entidades por concepto de venta de servicios, cuando es de p\u00fablico conocimiento que hay morosidad en los mismos por parte de las diferentes aseguradoras, generando a su vez limitaciones para la adquisici\u00f3n de insumos necesarios en una adecuada prestaci\u00f3n de servicios a cargo de las Instituciones Prestadoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior lleva a dichas instituciones a serias dificultades de liquidez financiera, imposibilitando el cumplimiento de los pagos a sus proveedores y adem\u00e1s ocasionando una deficiente prestaci\u00f3n de sus servicios, y lo que es m\u00e1s grave, atentando contra los derechos que consagr\u00f3 nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como fundamentales, y por ende contra la filosof\u00eda del Estado social de derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto Nro. 1976, de fecha 19 de noviembre de 1999, solicita a la Corte declarar constitucional la norma demandada. El se\u00f1or Procurador considera que se deben desestimar los cargos de la demanda, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El precepto demandado no hace otra cosa que desarrollar el art\u00edculo 123 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, decreto 111 de 1996, norma que a su vez tiene por objeto establecer unos par\u00e1metros procedimentales para que los presupuestos de las IPS y de las Empresas Sociales del Estado se programen en forma coherente y real, tomado las siguientes tres variables: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Los eventos de atenci\u00f3n debidamente cuantificados, seg\u00fan la poblaci\u00f3n que vaya a ser atendida en la respectiva vigencia fiscal; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. El plan o los planes obligatorios de salud (POS) de que trata la ley 100 de 1993 y \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Las acciones de salud que le corresponda atender a dichas entidades seg\u00fan lo se\u00f1alado por la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dice el se\u00f1or Procurador que nada le impide al Congreso que por medio de una ley ordinaria, por razones de austeridad y racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, determine cu\u00e1l es el sentido real que tienen los mandatos de una norma org\u00e1nica. No hay que olvidar que \u00e9sta fue la intenci\u00f3n del Gobierno Nacional al presentar el proyecto de ley que, posteriormente, se convertir\u00eda en la ley 344. Por ello, el prop\u00f3sito de la norma demandada no es desconocer la ley org\u00e1nica, sino desarrollarla en lo que toca a las entidades de salud, para que no se conviertan en fuente de d\u00e9ficit fiscal, en perjuicio de la eficiencia de los servicios que prestan a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda el se\u00f1or Procurador que las leyes org\u00e1nicas no significan el enervamiento de la actividad legislativa en las materias que son objeto de regulaci\u00f3n por esta categor\u00eda de leyes. Por el contrario, la finalidad de las leyes org\u00e1nicas es someter el ejercicio de la funci\u00f3n del legislador en ciertas \u00e1reas, &#8220;permiti\u00e9ndole la implementaci\u00f3n de las medidas que juzgue convenientes, eso si, sin desbordar los l\u00edmites materiales propios de esa tipolog\u00eda legal.&#8221; Para tal efecto, cita la sentencia de esta Corte C-446 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la norma demandada parcialmente, art\u00edculo 21 de la \u00a0ley 344 de 1996, viola el art\u00edculo 151 Constituci\u00f3n, por la siguiente raz\u00f3n: el mencionado precepto modifica una disposici\u00f3n de la ley org\u00e1nica de presupuesto, modificaci\u00f3n que s\u00f3lo pod\u00eda realizarse a trav\u00e9s de una ley de igual naturaleza, es decir org\u00e1nica, por expresa disposici\u00f3n del precepto constitucional citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador considera que la norma demandada no viola la Constituci\u00f3n ni la ley org\u00e1nica del presupuesto, pues ella se limita s\u00f3lo a desarrollar el mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el presente estudio debe determinar si hay o no modificaci\u00f3n de los procedimientos y de los principios establecidos en la ley org\u00e1nica del presupuesto, por parte de la norma demandada, norma que no hace parte de una ley de esta naturaleza. De la conclusi\u00f3n de dicho examen, se determinar\u00e1 si es exequible el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, resulta pertinente hacer un breve recuento de la jurisprudencia de la Corte en esta materia, antes de comparar la norma org\u00e1nica y la que no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto de ley org\u00e1nica. Jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. Dice el art\u00edculo citado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 151.- El Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto \u00a0el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara.&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estudiado este tema en varias oportunidades, y, por ello, ha desarrollado una jurisprudencia consolidada sobre esta clase de leyes, que consiste, b\u00e1sicamente, en se\u00f1alar que si una norma desconoce los procedimientos y principios de una ley org\u00e1nica, tal desconocimiento puede acarrear su inconstitucionalidad. Algunas de las sentencias que pueden citarse contienen los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) En la sentencia C-337 de 1993, la Corte estudi\u00f3 el concepto de ley org\u00e1nica. Se\u00f1al\u00f3 que si bien no es exactamente una norma constitucional, s\u00ed es de naturaleza jer\u00e1rquica superior a las dem\u00e1s leyes, cuando se refieren al mismo contenido material. En lo pertinente, se\u00f1al\u00f3 esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego una ley org\u00e1nica es de naturaleza jer\u00e1rquica superior a las dem\u00e1s leyes que versen sobre el mismo contenido material, \u00a0ya que \u00e9stas deben ajustarse a lo que organiza aquella. \u00a0Pero, propiamente hablando, la ley org\u00e1nica no tiene el rango de norma constitucional, porque no est\u00e1 constituyendo sino organizando lo ya constituido por la norma de normas, que es, \u00fanicamente, el Estatuto Fundamental. La ley org\u00e1nica no es el primer fundamento jur\u00eddico, sino una pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella misma, sino por la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la norma constitucional es creadora de situaciones jur\u00eddicas, sin tener car\u00e1cter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al paso que la ley org\u00e1nica s\u00ed aplica una norma superior -la constitucional- y crea, a la vez, condiciones a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa; \u00a0ahora bien, la ley org\u00e1nica ocupa tanto desde el punto de vista material, como del formal un nivel superior respecto de las leyes que traten de la misma materia; es as\u00ed como la Carta misma estatuye que el ejercicio de la actividad legislativa estar\u00e1 sujeto a lo establecido por las leyes org\u00e1nicas (art. 151).&#8221; (sentencia C-337 de 1993, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>b) La consecuencia del rango especial de esta clase de leyes, se refleja en que pueden condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes al cumplimiento de sus procedimientos y principios. En la sentencia C-446 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El criterio adoptado por la Corporaci\u00f3n permite concluir que la ley org\u00e1nica del presupuesto se encuentra dotada de la caracter\u00edstica especial de poder condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia a sus prescripciones, de modo tal que una vulneraci\u00f3n o desconocimiento de los procedimientos y principios que en ella se consagran al momento de la expedici\u00f3n de las leyes presupuestales ordinarias, puede acarrear la inconstitucionalidad de \u00e9stas, debido al rango cuasi constitucional al que sus disposiciones han sido elevadas por voluntad expresa del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 fue m\u00e1s all\u00e1 de la utilizaci\u00f3n tradicional de que la ley org\u00e1nica de presupuesto era objeto, ya que como se ha indicado en reiterados pronunciamientos1, el art\u00edculo 352 Superior la ha convertido en instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someter\u00e1n a ella todos los presupuestos: el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. La ley org\u00e1nica regula entonces las diferentes fases del proceso presupuestal (programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n) y constituye un elemento que organiza e integra el sistema legal que depende de ella.&#8221; (sentencia C-446 de 1996, M.P., doctor Hernando Herrera Vergara) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>c) Este mismo criterio se repiti\u00f3 en la sentencia C-423 de 1995, y se puso de presente que las leyes org\u00e1nicas son verdaderos l\u00edmites procedimentales para el ejercicio del legislador. En lo pertinente dice la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente, en reciente providencia de esta Corporaci\u00f3n, sentencia C-894 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia e hizo unas precisiones que se pueden resumir, para lo que interesa en este proceso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe realizarse un cuidadoso examen de las limitaciones contenidas en la ley org\u00e1nica, pues, &#8220;una interpretaci\u00f3n laxa del \u00e1mbito reservado al legislador org\u00e1nico &#8211; o estatutario -, podr\u00eda terminar por vaciar de competencia al legislador ordinario y restringir ostensiblemente el principio democr\u00e1tico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley org\u00e1nica o no, debe resolverse a favor del legislador ordinario, por dos razones fundamentales: la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y por las limitaciones de las leyes org\u00e1nicas constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los criterios expuestos en las sentencias citadas, se realizar\u00e1 el examen de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comparaci\u00f3n de la norma demandada y la contenida en la ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor comprensi\u00f3n del asunto, se expondr\u00e1n, una en frente de la otra, las dos disposiciones, la ordinaria y la org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 de la ley 344 de 1996, en lo demandado: &#8220;De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba y el inciso segundo del art\u00edculo 123 del decreto 111 de 1996 (art\u00edculo 69 de la ley 179 de 1994), la programaci\u00f3n presupuestal de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial se realizar\u00e1 proyectando los recursos que se espera recaudar por concepto del valor de los servicios producidos, a las tarifas que determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La estimaci\u00f3n que se haga del n\u00famero y costo de los servicios prestados deber\u00e1 corresponder al promedio del recaudo real por este concepto en los dos \u00faltimos a\u00f1os incluyendo las proyecciones del presupuesto que se est\u00e1 ejecutando. Para el Presupuesto de 1997 se tomar\u00e1 como base la venta de servicios, en forma proporcional, si no fue realizada en el a\u00f1o completo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si despu\u00e9s del mes de junio de cada a\u00f1o, el recaudo de las rentas globalmente consideradas permite establecer que \u00e9ste exceder\u00e1 al aforo inicial del presupuesto, ese mayor valor podr\u00e1 servir para la apertura de cr\u00e9ditos adicionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estos recursos s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a cubrir las necesidades de operaci\u00f3n que generaron los mayores servicios prestados y para la financiaci\u00f3n de incentivos no salariales establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69 de la ley 179 de 1994, en lo pertinente:&#8221;(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La programaci\u00f3n de los recursos de las Empresas Sociales del Estado, se realizar\u00e1 bajo un r\u00e9gimen de presupuestaci\u00f3n basado en eventos de atenci\u00f3n debidamente cuantificados, seg\u00fan la poblaci\u00f3n que vaya a ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las acciones de salud que le corresponda atender conforme a las disposiciones legales. (&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, s\u00ed existen diferencias en los procedimientos establecidos en una y otra disposici\u00f3n, en cuanto a la forma en que las empresas sociales del Estado deben hacer su programaci\u00f3n presupuestal. Ahora, siguiendo las pautas de la sentencia C-894 de 1999 citada, se examinar\u00e1 si las diferencias son de tal naturaleza que hacen la norma demandada de la ley 344 inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer inciso del precepto demandado, hay que decir lo siguiente: el hecho de mencionar expresamente la norma de la ley org\u00e1nica (el art\u00edculo 69 de la ley 179 de 1994), no hace por s\u00ed sola exequible la disposici\u00f3n. Esta resulta exequible si no introduce cambios sustanciales a lo que ella establece. Entonces, al mirar su contenido, se tiene que el art\u00edculo 21 demandado se\u00f1ala que la estimaci\u00f3n para la programaci\u00f3n presupuestal debe hacerse con base en los recursos que se espera recaudar por concepto del valor de los servicios producidos, seg\u00fan tarifas del Gobierno Nacional, y el art\u00edculo 69 de la ley 179, establece que la programaci\u00f3n se basar\u00e1 en eventos de atenci\u00f3n referidos a la poblaci\u00f3n que vaya a ser atendida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta primera aparente diferencia, que es una de las bases de la demanda, hay que se\u00f1alar que, en estricto sentido, las disposiciones est\u00e1n estableciendo la misma base de programaci\u00f3n. Cuando la norma habla de los recursos que se espera recaudar por concepto del valor de los servicios producidos, est\u00e1 haciendo referencia a la poblaci\u00f3n que ser\u00e1 atendida. Realmente, en este aspecto, no hay un desconocimiento de la ley org\u00e1nica \u00a0s\u00f3lo por utilizar palabras distintas para la misma base de programaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En donde s\u00ed se dan las diferencias sustanciales es en los tres (3) incisos siguientes de la norma demandada. Las diferencias se presentan no s\u00f3lo desde el punto de vista elemental y obvio de que en la norma org\u00e1nica no existen estos tres incisos, sino en que ellos llevan consigo unas limitaciones no contempladas en el art\u00edculo 69 de la ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una cosa es establecer que la programaci\u00f3n presupuestal se basar\u00e1 en eventos de atenci\u00f3n debidamente cuantificados de acuerdo con la poblaci\u00f3n que va a ser atendida (art. 69), o proyectando los recursos que se espera recaudar (art. 121, inc. 1), y otra, muy diferente, que dicha estimaci\u00f3n deba corresponder &#8220;al promedio del recaudo real por este concepto en los dos \u00faltimos a\u00f1os incluyendo las proyecciones del presupuesto que se est\u00e1 ejecutando&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No se requieren profundos an\u00e1lisis para concluir que la ley 344 introdujo una modificaci\u00f3n sustancial a la forma de calcular el presupuesto de estas entidades. Pues, resulta que el promedio del recaudo real por concepto del valor de los servicios producidos, es un factor de c\u00e1lculo que no siempre corresponde a la realidad de la poblaci\u00f3n que vaya a ser atendida por las empresas sociales del Estado. Se trata de factores de naturaleza distinta. Y, es en este punto, en donde radica la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. Hay que observar, que la modificaci\u00f3n no es, como lo dice el se\u00f1or Procurador, un desarrollo de la disposici\u00f3n de la que obra en la ley org\u00e1nica, pues, como se vio, en el art\u00edculo 21 se consagr\u00f3 en los incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, un cambio sustancial, lo que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n constitucional de las leyes org\u00e1nicas, deviene en la inexequibilidad de tales incisos, pues, s\u00f3lo mediante una ley org\u00e1nica era posible establecer estas modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque no fueron demandados los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del mismo art\u00edculo 21 de la ley 344 de 1996, hay que hacer unidad normativa (art. 6 del decreto 2067 de 1991) y declarar su inexequibilidad, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;o con fundamento en ingresos calculados sin atender lo establecido en el presente art\u00edculo&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del mencionado precepto, pues, al salir del \u00e1mbito legal los incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 21, deja de tener raz\u00f3n de ser la expresi\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el resto del contenido de los par\u00e1grafos, en la presente sentencia no se har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento, por no ser objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 21 de la ley 344 de 1996 &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLES los incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 21 de la ley 344 de 1996, y la expresi\u00f3n &#8220;o con fundamento en ingresos calculados sin atender lo establecido en el presente art\u00edculo&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Corte Constitucional Sentencia C-478\/92; C-089 A\/94; C-546\/94; C-538\/95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-432\/00 \u00a0 RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-Programaci\u00f3n presupuestal de instituciones prestadoras de servicios de salud y empresas sociales del Estado \u00a0 LEY ORGANICA-Naturaleza jer\u00e1rquica superior \u00a0 LEY ORGANICA-Caracter\u00edstica especial\/LEY ORGANICA-Condicionamiento de expedici\u00f3n de otras leyes\u00a0 \u00a0 LEY ORGANICA-L\u00edmites procedimentales para ejercicio del legislador \u00a0 LEY ORGANICA-Reserva \u00a0 LEY ORGANICA FRENTE A LEY ORDINARIA-Diferencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}