{"id":5218,"date":"2024-05-30T20:34:16","date_gmt":"2024-05-30T20:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-433-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:16","slug":"c-433-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-433-00\/","title":{"rendered":"C-433-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-433\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION POR VICIOS DE FORMA-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de equidad, eficiencia y progresividad \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Competencia para creaci\u00f3n no es absoluta\/TRIBUTO-Principios que debe atender la consagraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corte, la competencia de los entes autorizados por la Constituci\u00f3n para crear tributos no es absoluta, y que las disposiciones que los consagren deben consultar forzosamente la justicia, la equidad, la igualdad, la razonabilidad y la proporcionalidad del gravamen, a prop\u00f3sito de cada uno de los elementos que lo configuran. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Definici\u00f3n de elementos por asambleas y concejos sujeto a pautas y criterios del legislador\/ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y CONCEJO MUNICIPAL-Sujeci\u00f3n a pautas y criterios del legislador en definici\u00f3n de elementos tributarios \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites en establecimiento de tributos \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Decreto, de conformidad con la ley, de tributos y contribuciones \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Voto, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, de tributos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION-L\u00edmites al legislador en introducci\u00f3n y regulaci\u00f3n de tributos\/TRIBUTO POR ENTIDADES TERRITORIALES-Legislador no puede copar \u00edntegramente atribuci\u00f3n estatal de introducci\u00f3n y regulaci\u00f3n\/TRIBUTO POR ENTIDADES TERRITORIALES-Margen de apreciaci\u00f3n y decisi\u00f3n por corporaciones al establecer elementos \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, el principio de descentralizaci\u00f3n y el car\u00e1cter aut\u00f3nomo que la Constituci\u00f3n otorga a las entidades territoriales evitan que el legislador pueda copar \u00edntegramente la atribuci\u00f3n estatal de introducir y regular los tributos que nutren las arcas de dichos entes, vaciando de contenido la funci\u00f3n constitucional que a ellos corresponde. Su funci\u00f3n consiste apenas en trazar las pautas generales que en concreto, en la esfera de sus propias competencias, deben desarrollar las asambleas y los concejos. Por ello, no se avendr\u00eda a la Constituci\u00f3n una norma legal que desplazara por completo el margen de apreciaci\u00f3n y decisi\u00f3n de dichas corporaciones, para establecer en forma absoluta todos los elementos de los tributos seccionales y locales. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO POR CORPORACIONES TERRITORIALES-Competencia directa y particularizada para estatuir cuant\u00edas, proporci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se confieren autorizaciones por el legislador a las corporaciones territoriales para establecer tributos y se les indican las pautas dentro de las cuales pueden hacerlo, el inter\u00e9s primordial en la definici\u00f3n de los correspondientes grav\u00e1menes y su destinaci\u00f3n -no nacional- obligan, dentro del esquema concebido en la Carta, a una necesaria participaci\u00f3n de cada entidad en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas econ\u00f3micas internas, seg\u00fan sus necesidades, prioridades y recursos. A ellas compete, por tanto, estatuir, de modo directo y particularizado, las cuant\u00edas, proporci\u00f3n y caracter\u00edsticas del tributo que han de recaudar y utilizar seg\u00fan el derecho que implica su autonom\u00eda fiscal, garantizada en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENANZA Y ACUERDO-Imposici\u00f3n de contribuciones fiscales o parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO POR ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y CONCEJO MUNICIPAL-Ley no especifica elementos en nivel seccional y local \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO POR CONCEJO MUNICIPAL Y DISTRITAL-Establecimiento de sobretasas o recargos para financiar actividad bomberil \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS-Financiamiento de actividad a trav\u00e9s de sobretasas o recargos a impuestos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n por nexo entre autorizaci\u00f3n tributaria con actividad bomberil \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2594 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 322 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Silvia Isabel Reyes Cepeda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del doce (12) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 la ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 322 de 1996, \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 322 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 4) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. La prevenci\u00f3n y control de incendios y dem\u00e1s calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Naci\u00f3n la adopci\u00f3n de pol\u00edticas, la planeaci\u00f3n y las regulaciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos ejercen funciones de coordinaci\u00f3n; de complementariedad de la acci\u00f3n de los distritos y municipios; de intermediaci\u00f3n de \u00e9stos ante la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicio y de contribuci\u00f3n a la cofinanciaci\u00f3n de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de los distritos, municipios y entidades territoriales ind\u00edgenas la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebraci\u00f3n de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podr\u00e1n establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, demarcaci\u00f3n urbana, predial, telefon\u00eda m\u00f3vil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera los art\u00edculos 95, numeral 9, 158, 338 y 363, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma enjuiciada desconoce los principios de justicia y equidad, en los cuales se enmarca el deber constitucional de contribuir con las cargas del Estado (art. 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como los principios de equidad, eficiencia y progresividad que rigen el sistema tributario (art. 363 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asegura que el par\u00e1grafo demandado no guarda ninguna relaci\u00f3n con el texto del art\u00edculo que lo contiene, es decir, que no s\u00f3lo es ajeno el par\u00e1grafo al tema del cual se ocupa la norma en que est\u00e1 inserto, sino que rompe la unidad de ella y as\u00ed, la del contenido en general de la ley, situaci\u00f3n que conduce a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesta que no tiene v\u00ednculo alguno la fijaci\u00f3n de una norma tributaria dentro del marco de una ley que regula la conformaci\u00f3n y requisitos tanto del Sistema Nacional de Bomberos como de los cuerpos de bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la demandante se\u00f1ala que la Ley 322 de 1996 adolece de un vicio formal, ya que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, los proyectos de ley referentes a tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, y que para tales efectos la Ley 3 de 1992 se\u00f1al\u00f3 a la Comisi\u00f3n Tercera y no a la Sexta, como sucedi\u00f3 en el proceso legislativo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 322. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada presenta ausencia total de marcos o par\u00e1metros para que los municipios y distritos puedan establecer la sobretasa que all\u00ed impone, pues solamente se limita a indicar que los concejos tanto municipales como distritales la pueden establecer sobre cualquier tributo y respecto de determinadas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto -contin\u00faa-, la Ley no se\u00f1al\u00f3 un rango tarifario prudencial. Tampoco tuvo en cuenta la capacidad contributiva de los posibles sujetos pasivos de la sobretasa, ni la base gravable para establecer el porcentaje del impuesto por pagar, motivo que genera la violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de tasa, la actora afirma que la disposici\u00f3n demandada desconoce la regla consagrada en el inciso 2 del canon constitucional antes mencionado, seg\u00fan la cual &#8220;la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten \u00a0o \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en los beneficios que les proporcionen&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido -agrega- la Ley 322 de 1996 se\u00f1ala que el de Bomberos es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial y que, por tanto, la retribuci\u00f3n de tal servicio es la tasa mas no el impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente censura el hecho de que el legislador haya autorizado el cobro de tal sobretasa sobre tributos inexistentes, como es el caso de la telefon\u00eda m\u00f3vil. Incluso alega la actora que actualmente no existe impuesto alguno a la telefon\u00eda m\u00f3vil, sea celular o de cualquier otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Magdalena Bot\u00eda de Bot\u00eda, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el par\u00e1grafo atacado no vulnera los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la sobretasa o recargo autorizado tiene en cuenta como medida de la capacidad contributiva de cada ciudadano la misma que le obliga a tributar por el impuesto sobre el cual se liquida la sobretasa, valor que constituye la base gravable de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la interviniente que los principios de equidad e igualdad no exigen que todos los ciudadanos deban tributar para los mismos fines y que, en consecuencia, todos los asociados deban estar afectados por el mismo impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el par\u00e1grafo demandado, por no contener en s\u00ed mismo los elementos esenciales de la tributaci\u00f3n, cuyo desarrollo corresponde a las entidades territoriales, no vulnera en absoluto los principios constitucionales previstos en los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, entiende que el par\u00e1grado del art\u00edculo 2 de la Ley 322 de 1996, si bien contempla un tributo, tambi\u00e9n constituye un mecanismo de financiaci\u00f3n del Sistema Nacional de Bomberos, por lo cual y teniendo en cuenta que en el t\u00edtulo de la ley se contempla la posibilidad de crear y dictar otras disposiciones relativas a este tema, no resulta la imposici\u00f3n del tributo como un hecho aislado o ajeno al contexto general de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana manifiesta que, de presentar la ley parcialmente acusada vicios formales -como lo estima la accionante-, ya caduc\u00f3 la acci\u00f3n, toda vez que el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 242, numeral 3, de la Carta -un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto-, expir\u00f3 en 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo manifestado por la impugnante, encuentra la interviniente que la norma demandada contiene de manera global los par\u00e1metros conforme a los cuales deben obrar los concejos municipales y distritales para establecer la sobretasa con destino al financiamiento de la prevenci\u00f3n y control de incendios. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 creando el tributo sino autorizando a los distritos y municipios a hacerlo, siendo a \u00e9stos a los que corresponde establecer los diferentes elementos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sostiene que la intenci\u00f3n del legislador fue la de establecer un impuesto y no una tasa, y que el hecho de que el impuesto creado reciba el nombre de \u201csobretasa\u201d no lo convierte en tasa, ya que el car\u00e1cter de \u201cimpuesto\u201d no depende de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al tributo como tal, sino a las relaciones que surgen, en virtud de la norma que lo contempla, entre el Estado y los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que el servicio p\u00fablico esencial prestado por los bomberos no es de aquellos que permitan la personalizaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de la actividad correspondiente, ni la intervenci\u00f3n del particular para tomar o no dicho servicio, motivo suficiente para contemplar su financiamiento a trav\u00e9s de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 322 de 1996, toda vez que, seg\u00fan su criterio, los reparos se\u00f1alados en la demanda se encuentran fundados en un err\u00f3neo entendimiento del ejercicio del poder tributario por parte de los entes territoriales, pues lo estatuido en la Constituci\u00f3n no implica que corresponda al legislador precisar en detalle los elementos estructurales de la respectiva obligaci\u00f3n fiscal. Estima que dicha tarea corresponde adelantarla, por mandato expreso del art\u00edculo 338 del Estatuto Fundamental, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis del par\u00e1grafo demandado, considera el Procurador que el Congreso fij\u00f3 una autorizaci\u00f3n abierta y general para que las respectivas autoridades competentes a nivel territorial, quienes gozan de absoluta libertad, adopten medidas como la autorizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recuerda que el ejercicio de la autonom\u00eda fiscal de los entes territoriales est\u00e1 condicionado a lo dispuesto por los art\u00edculos 287-3 y 338 de la Constituci\u00f3n, y dice que, por tanto, &#8220;en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo acusado queda claro que no era indispensable que el legislador, al autorizar a los Concejos distritales y municipales para crear la sobretasa, determina sus elementos configurativos, toda vez que los entes territoriales en desarrollo de sus competencias constitucionales son quienes deciden si adoptan dicho tributo, se\u00f1alando en dado caso el hecho imponible, la base gravable y los sujetos activos y pasivos, previos los estudios econ\u00f3micos y sociales que juzguen convenientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, en virtud de lo anterior, no puede atribuirse defecto constitucional alguno a la norma enjuiciada, y que si existen reparos, \u00e9stos recaen sobre las decisiones que tomen las autoridades locales, cuyos excesos no pueden ser ventilados dentro del juicio constitucional, sino ante las instancias judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la sobretasa, entendida como una modalidad contributiva, encuentra asidero legal en distintas normas constitucionales y que las entidades territoriales carecen de competencia para adoptarla directamente, pues la Carta s\u00f3lo faculta a las asambleas y a los concejos para decretar y votar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los tributos necesarios para su desarrollo local. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte el Procurador el argumento de la demandante seg\u00fan el cual la norma atacada viola el principio de la identidad tem\u00e1tica, ya que la sobretasa fijada guarda la debida relaci\u00f3n de conexidad con el contenido general de la Ley 322, en la medida en que se trata de una determinaci\u00f3n de orden fiscal tendiente a dotar de los recursos econ\u00f3micos necesarios al servicio de bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 322 de 1996 no es el de una ley tributaria, la cual exige el cumplimiento del requisito contemplado en el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los defectos formales que denuncia la demandante respecto del tr\u00e1mite sufrido por la actual Ley 322 de 1996, es el caso de aplicar la disposici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 242, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed acontece, entonces, con la presente demanda en lo referente al cargo por iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en una comisi\u00f3n permanente distinta de aquella a la cual corresponder\u00eda dar el primer debate al proyecto, toda vez que la Ley principi\u00f3 su vigencia el d\u00eda 4 de octubre de 1996, fecha de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 42894, luego ha transcurrido de sobra el t\u00e9rmino constitucional indicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Justicia, equidad, igualdad y progresividad en la consagraci\u00f3n de los tributos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante invoca jurisprudencia de esta Corte, en lo relacionado con la justicia, la igualdad, la equidad y la progresividad que deben caracterizar el ejercicio de la potestad impositiva del Estado, y sostiene que, seg\u00fan tales exigencias constitucionales, el legislador, al establecer los tributos, debe efectuar un an\u00e1lisis de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del mismo, con miras a no sobrepasar los l\u00edmites de lo que ellos pueden aceptar o tolerar desde el punto de vista econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se analiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la accionante no est\u00e1 desorientada en el se\u00f1alamiento de su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-333 del 12 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;13. Cualquier an\u00e1lisis en materia fiscal no puede ignorar que el sistema tributario en Colombia se funda expresamente en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (CP art. 363). La eficacia de estos principios demanda su efectiva traducci\u00f3n en el dise\u00f1o del sistema tributario. La Constituci\u00f3n no solamente reserva a la ley la materia tributaria sino que le impone l\u00edmites sustanciales que debe respetar y que son cabalmente los que se derivan de las exigencias de los indicados principios. \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n del estado social de derecho se proyecta de manera decisiva en el marco de los ingresos y gastos del estado, como quiera que sus fines y el efectivo ejercicio de los derechos individuales y colectivos &#8211; cuya tutela y activa promoci\u00f3n lo definen como tal (CP art. 2) &#8211; no pueden lograrse sin contar con una creciente base de recaudo y una aplicaci\u00f3n de los ingresos obtenidos a la prestaci\u00f3n de los servicios esenciales que reclama la comunidad y a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se advirti\u00f3 que el fundamento del deber de pagar tributos dimana de una exigencia natural de solidaridad del individuo frente a la comunidad y a sus dem\u00e1s miembros (CP art. 95-9). La Constituci\u00f3n introduce los criterios ordenadores del anotado deber. La contribuci\u00f3n a la financiaci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas debe hacerse de conformidad con los principios de justicia y equidad. De ah\u00ed que se asevere &#8211; tambi\u00e9n como un eco n\u00edtidamente perceptible de la igualdad formal y de la igualdad sustancial en materia tributaria &#8211; que no se puede exigir el pago de tributos a las personas que carezcan de capacidad contributiva y que, de existir \u00e9sta, su aporte deba ser proporcional a aqu\u00e9lla y de modo que, por lo menos tendencialmente, a igual capacidad de pago se establezca una carga igual (equidad horizontal) y a mayor capacidad de pago &#8211; a fin de propender por un cierto grado de redistribuci\u00f3n de la riqueza &#8211; se ordene una contribuci\u00f3n m\u00e1s que proporcional (equidad vertical). \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes tributarias necesariamente est\u00e1n dotadas, de acuerdo con sus objetivos y las categor\u00edas de los sujetos afectados, de un grado variable de generalidad. Ante la imposibilidad de establecer la situaci\u00f3n singular de cada contribuyente, su exacta capacidad contributiva, las particularidades de cada una de las actividades gravadas, entre otras precisiones imposibles de definir con certeza, no tiene alternativa distinta el Legislador que recurrir a clasificaciones, distinciones y categorizaciones, a trav\u00e9s de las cuales pretende armonizar &#8211; a fin de no violar el principio de igualdad &#8211; la generalidad con la particularidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-136 del 4 de marzo de 1999, la Corte reafirm\u00f3 estos criterios, al declarar inexequible la tarifa diferencial sobre el impuesto del &#8220;2 x 1000&#8221;, por estimar que la correspondiente norma vulneraba el principio de equidad tributaria y atentaba contra la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo cual se desprende que, en criterio de esta Corte, la competencia de los entes autorizados por la Constituci\u00f3n para crear tributos no es absoluta, y que las disposiciones que los consagren deben consultar forzosamente la justicia, la equidad, la igualdad, la razonabilidad y la proporcionalidad del gravamen, a prop\u00f3sito de cada uno de los elementos que lo configuran. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el control de constitucionalidad se debe extender a tales aspectos en el an\u00e1lisis de las normas legales correspondientes, y puede la Corte Constitucional declarar inexequibles los preceptos que no se avengan a las indicadas directrices fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para que tal efecto tenga aplicaci\u00f3n respecto de una determinada norma es menester que de su texto surja la inequidad, la injusticia, la desproporci\u00f3n o el car\u00e1cter regresivo del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la disposici\u00f3n objeto de examen no consagra los elementos del impuesto, la tasa o la contribuci\u00f3n, sino que, como en el presente caso, lo que hay es una autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica para que otros entes estatales, en los \u00e1mbitos de sus respectivas competencias, determinen los sujetos activos y pasivos, las bases y hechos gravables y las tarifas del gravamen, la adecuaci\u00f3n del mismo a los mencionados principios habr\u00e1 de mirarse, no en la norma legal que se limita a su autorizaci\u00f3n, sino confrontando cada elemento tributario, en su expresi\u00f3n concreta, lo que, trat\u00e1ndose de ordenanzas o acuerdos, no es del resorte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00e1mbito de la ley, de las ordenanzas y de los acuerdos en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo de la disposici\u00f3n atacada, ha dicho la actora que ella desconoce la garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en cuanto no se\u00f1al\u00f3 el legislador directamente los sujetos pasivos, la base gravable ni el hecho gravable, ni tampoco el porcentaje del tributo previsto. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo demandado se limita a disponer, en efecto, que los concejos municipales y distritales, a iniciativa de los alcaldes, podr\u00e1n establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, demarcaci\u00f3n urbana, predial, telefon\u00eda m\u00f3vil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo con la ley, para financiar la actividad de los cuerpos de bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>Un estudio de la normatividad constitucional sobre el tema permite concluir que los entes administrativos de elecci\u00f3n popular -asambleas y concejos-, si bien tienen a su cargo la definici\u00f3n de los elementos tributarios respecto de los grav\u00e1menes que se cobran en sus respectivas jurisdicciones territoriales, est\u00e1n sujetos a las pautas y criterios generales que se\u00f1ale el legislador, luego no son organismos aut\u00f3nomos de modo absoluto para el cumplimiento de esa funci\u00f3n, dadas las caracter\u00edsticas del sistema unitario acogido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, declara el art\u00edculo 287 Ibidem que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, pero que lo hacen dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En ese marco, seg\u00fan lo previene el numeral 3 del precepto, administran los recursos propios y establecen los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al enunciar las atribuciones de las asambleas departamentales, el art\u00edculo 300 de la Carta estatuye en su numeral 4 que les corresponde &#8220;decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n conf\u00eda a los concejos municipales, lo que tambi\u00e9n se aplica a los distritos (Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo XI de la Carta), la atribuci\u00f3n de &#8220;votar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los tributos y gastos locales&#8221; (numeral 4. Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, correlativamente, el principio de descentralizaci\u00f3n y el car\u00e1cter aut\u00f3nomo que la Constituci\u00f3n otorga a las entidades territoriales (art\u00edculo 1 C.P.) evitan que el legislador pueda copar \u00edntegramente la atribuci\u00f3n estatal de introducir y regular los tributos que nutren las arcas de dichos entes, vaciando de contenido la funci\u00f3n constitucional que a ellos corresponde. Su funci\u00f3n consiste apenas en trazar las pautas generales que en concreto, en la esfera de sus propias competencias, deben desarrollar las asambleas y los concejos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se avendr\u00eda a la Constituci\u00f3n una norma legal que desplazara por completo el margen de apreciaci\u00f3n y decisi\u00f3n de dichas corporaciones, para establecer en forma absoluta todos los elementos de los tributos seccionales y locales. \u00a0<\/p>\n<p>Y eso, al contrario de lo que sostiene la accionante en el presente juicio de constitucionalidad. No se olvide que, cuando se confieren autorizaciones por el legislador a las corporaciones territoriales para establecer tributos y se les indican las pautas dentro de las cuales pueden hacerlo, el inter\u00e9s primordial en la definici\u00f3n de los correspondientes grav\u00e1menes y su destinaci\u00f3n -no nacional- obligan, dentro del esquema concebido en la Carta, a una necesaria participaci\u00f3n de cada entidad en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas econ\u00f3micas internas, seg\u00fan sus necesidades, prioridades y recursos. A ellas compete, por tanto, estatuir, de modo directo y particularizado, las cuant\u00edas, proporci\u00f3n y caracter\u00edsticas del tributo que han de recaudar y utilizar seg\u00fan el derecho que implica su autonom\u00eda fiscal, garantizada en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no agote en la ley el poder de imposici\u00f3n que al Estado corresponde, y que, por el contrario, se\u00f1ale directamente a las ordenanzas y acuerdos como actos capaces de imponer contribuciones fiscales o parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En modo alguno tal norma exige, como lo deduce la actora, que sea la disposici\u00f3n legal, encargada gen\u00e9ricamente de prever el tributo, la que especifique, en cuanto a impuestos, tasas y contribuciones de nivel seccional y local, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas, ya que expresamente la funci\u00f3n de fijar tales elementos, seg\u00fan el \u00e1mbito territorial de los grav\u00e1menes, corresponde justamente a las asambleas y a los concejos. Se reserva para el Congreso la misma competencia pero en relaci\u00f3n con los tributos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse, a la luz de los enunciados principios constitucionales, que el par\u00e1grafo objeto de acci\u00f3n respeta el \u00e1mbito de las autonom\u00edas seccionales y locales, ya que estipula una facultad, y no una obligaci\u00f3n, de establecer sobretasas o recargos a los impuestos que, seg\u00fan la ley, se establezcan en municipios y distritos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el legislador cumple a cabalidad su papel cuando autoriza la consagraci\u00f3n de los grav\u00e1menes, dejando que las asambleas y los concejos ejerzan con libertad sus competencias, con miras a la financiaci\u00f3n de una actividad de indudable inter\u00e9s p\u00fablico como la que cumplen los cuerpos de bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>No estima la Corte que haya sido quebrantado el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), puesto que la autorizaci\u00f3n tributaria prevista guarda evidente relaci\u00f3n con el sistema nacional de bomberos, que es el tema predominante en la Ley 322 de 1996. Es algo natural y necesario, en la disposici\u00f3n legal que estructura las reglas b\u00e1sicas sobre dicho servicio, que se estatuyan los medios de obtenci\u00f3n de recursos para el sostenimiento y desarrollo de las organizaciones que lo tienen a cargo, ya que la operatividad misma de los cuerpos de bomberos depende de unas fuentes de financiaci\u00f3n legalmente aseguradas. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de reiterarse en ese punto lo que afirm\u00f3 la Corte en Sentencia C-390 del 22 de agosto de 1996, al resolver sobre la exequibilidad del impuesto social a las armas y municiones (art. 224 de la Ley 100 de 1993), incluido en el estatuto que contempl\u00f3 el sistema de seguridad social integral. Aunque, en apariencia, la creaci\u00f3n de un tributo sobre las armas de fuego a cargo de quienes las porten en el territorio nacional no guardaba v\u00ednculo alguno con el tema de la seguridad social, predominante en el conjunto de la Ley, la Corte Constitucional hall\u00f3 el nexo inocultable entre los dos conceptos y respald\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda ley del Congreso est\u00e1 sometida a las disposiciones constitucionales relativas a su expedici\u00f3n y contenido, por lo cual, no obstante gozar el Congreso de facultad o competencia para legislar en determinada materia, resulta inconstitucional la normatividad que expida si, al hacerlo, desconoce o inaplica los preceptos generales que la Constituci\u00f3n consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Dos preceptos superiores buscan delimitar el contenido de las leyes, con el fin de garantizar que en sus textos no ser\u00e1n introducidos de manera sorpresiva, inopinada o subrepticia reglas que no hacen parte del asunto que el legislador ha escogido para cumplir su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que esos perentorios mandatos del Constituyente est\u00e1n encaminados a lograr que la tarea legislativa se concentre en puntos claramente definidos por el mismo Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jur\u00eddica y adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos aludidos son los n\u00fameros 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se dispone respectivamente que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; y que &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n constitucional est\u00e1 deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se halla obligado a definir con \u00a0precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, para que todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 corresponder al t\u00edtulo de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es el propio legislador, en cada caso, el encargado de establecer los criterios con arreglo a los cuales se pueda verificar despu\u00e9s si en efecto hay correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, y si existe unidad de materia en los art\u00edculos, relacionados entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso ha previsto \u00e9l mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa, independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos temas, viola la Constituci\u00f3n cuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios se han reafirmado y aplicado en varias providencias de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Esto resulta particularmente cierto ante las responsabilidades que asume el Congreso como parte vital del Estado Social de Derecho, el cual, por fuerza, para alcanzar las metas a \u00e9l inherentes, debe consultar elementos en principio distintos y ajenos, pero concatenados entre s\u00ed por multitud de circunstancias de la vida real, convertidas en factor condicionante de su tarea. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie se oculta, entonces, que \u00a0si bien la seguridad \u00a0social -materia prevaleciente en la Ley 100 de 1993- se presenta como objeto de labor legislativa f\u00e1cilmente separable de la que implica el poder de imposici\u00f3n del Estado, pueden vincularse desde el punto de vista material cuando, como en el proceso presente, se aprecia que, para el adecuado e integral cumplimiento de los cometidos sociales subyacentes a esa normatividad, son indispensables la canalizaci\u00f3n de recursos y el arbitrio rentistico, lo que, dentro de un sistema ordenado y previamente concebido por el legislador, aconseja el uso de las atribuciones constitucionales del Congreso para incorporar, en un solo haz normativo, las reglas que, a su juicio, son aptas para la finalidad propuesta, como ocurre con el Fondo de Solidaridad creado y con la necesaria referencia a las fuentes que lo alimentan, una de las cuales son los tributos objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la uni\u00f3n sustancial que puede establecer el legislador, cobijando elementos aparentemente diversos en un solo conjunto legislativo, debe fundarse en razones objetivas y que, por tanto, las reglas constitucionales sobre unidad de materia no son transgredidas cuando la relaci\u00f3n entre los varios asuntos tratados en la ley puede ser establecida de manera fehaciente y clara, como a todas luces se muestra en este caso. Los mandatos constitucionales al respecto son vulnerados, en cambio, cuando el v\u00ednculo invocado es apenas subjetivo o si, pese a cualquier esfuerzo dial\u00e9ctico, aparece como indudable la diversidad de las materias tratadas en la ley respecto del conjunto normativo que integra. As\u00ed acontece con los denominados &#8220;micos&#8221; o proposiciones normativas artificialmente agregadas a un estatuto con el que no guardan la m\u00e1s m\u00ednima relaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 322 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-433\/00 \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION POR VICIOS DE FORMA-Operancia \u00a0 SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de equidad, eficiencia y progresividad \u00a0 TRIBUTO-Competencia para creaci\u00f3n no es absoluta\/TRIBUTO-Principios que debe atender la consagraci\u00f3n \u00a0 En criterio de esta Corte, la competencia de los entes autorizados por la Constituci\u00f3n para crear tributos no es absoluta, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}