{"id":522,"date":"2024-05-30T15:36:30","date_gmt":"2024-05-30T15:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-161-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:30","slug":"t-161-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-93\/","title":{"rendered":"T 161 93"},"content":{"rendered":"<p>T-161-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-161\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores tienen derecho a constitu\u00edr libremente sindicatos y asociaciones, en forma aut\u00f3noma e independientemente, es decir, sin que medie siquiera la intervenci\u00f3n el Estado, ni la de los empleadores; sin embargo, la estructura, y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones gremiales de trabajadores se sujetan al ordenamiento legal y a los principios democr\u00e1ticos. Conforme a lo anterior, cualquier intromisi\u00f3n de los patronos en la creaci\u00f3n, funcionamiento o actividad de esta clase de agrupaci\u00f3nes, constituye una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Lo consignado en el informe de la Sic\u00f3loga de la entidad estatal, implica la violaci\u00f3n, o al menos la amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n &nbsp;sindical, asi sea en forma indirecta, porque en alguna forma descalifica, desacredita y menosprecia a quienes se asocian o permanecen dentro de una organizaci\u00f3n sindical, sobre todo, a quienes no han tenido la fortuna de recibir un determinado nivel de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE HISTORIA CLINICA &nbsp;<\/p>\n<p>La entrega del informe de salud ocupacional, a la empresa, implica un atropello del derecho a la intimidad, toda vez, que los patronos unicamente tienen derecho al acceso a la informaci\u00f3n, referente a las consecuencias de dicho informe sobre la situaci\u00f3n medico ocupacional del Trabajador, para que puedan adoptar las medidas que permitan ubicar al trabajador en una labor acorde con su estado de salud, pues, segun el C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica la historia clinica, y el informe mencionado forma parte de \u00e9sta, es reservada y s\u00f3lo puede ser conocida por el paciente, o por terceros, con la autorizaci\u00f3n de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la conducta, contraria a la \u00e9tica y violatoria de los derechos fundamentales a la intimidad y buen nombre, por parte de Otilia Ruiz, al permitir la participaci\u00f3n de una persona ajena -el jefe de personal de la empresa- a quienes deben practicar el examen m\u00e9dico-ocupacional, l\u00f3gico es concluir, que tanto el funcionario, como el extra\u00f1o, vulneraron los derechos referenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente procesalmente, contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas; autoridades p\u00fablicas, en sentido general, son los organos y funcionarios que hacen parte de las distintas ramas del Poder, encargados de la gesti\u00f3n publica, que comprende el desarrollo y cumplimiento de los cometidos estatales. En consecuencia, procede la presente acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S. y contra la funcionaria de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subordinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n laboral, le d\u00e1 al principio de igualdad una fisonom\u00eda distinta, toda vez, que la posici\u00f3n de igualdad existe en el acto de contrataci\u00f3n del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jur\u00eddico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinaci\u00f3n del trabajador al patrono se pone en operaci\u00f3n por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinaci\u00f3n implica adem\u00e1s, una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producci\u00f3n, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonom\u00eda e igualdad, si bien son constitucionales, leg\u00edtimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo idoneo para evitar abusos, que se generar\u00edan en el desconocimiento de dichos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DEL DA\u00d1O EMERGENTE\/COSTAS DEL PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, en favor de los accionantes, as\u00ed como el pago de las costas del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 7781 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cuando la persona se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a una organizaci\u00f3n particular. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE PALOMINO Y NURYS ENG CAMPILLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los veintiseis (26) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela ejercida por Antonio Jos\u00e9 Palomino y Nurys Eng Campillo, la cual fue fallada en la primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla el treinta (30) de noviembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 1992, Antonio Jos\u00e9 Palomino y Nurys Engs Campillo, a trav\u00e9s de apoderado, ejercier\u00f3n acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla, representado por Jorge Maichel, la empresa &#8220;Conservas California S.A&#8221;, de Barranquilla, representada por Felipe Hern\u00e1ndez, y &nbsp;el Jefe de Personal de dicha empresa, se\u00f1or Francisco Abello Salcedo, en raz\u00f3n de que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus familias, relativos a la intimidad y la asociaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes las siguientes razones de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8221; El se\u00f1or ANTONIO JOSE PALOMINO RODRIGUEZ &nbsp;labora desde hace 15 a\u00f1os en la empresa CONSERVAS CALIFORNIA S. A. en el cargo de oficios varios &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8221; El se\u00f1or ANTONIO JOSE PALOMINO RODRIGUEZ &nbsp;se encuentra casado y vive con la se\u00f1ora NURYS ENG CAMPILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8221; El se\u00f1or ANTONIO PALOMINO RODRIGUEZ viene padeciendo de una lumbalgia funcional, que ha originado consulta con los especialistas del ISS e incapacidades otorgadas por \u00e9stos con el lleno de todos los requisitos legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8221; El 26 de mayo de 1992, el m\u00e9dico del trabajo, de la Empresa CONSERVAS CALIFORNIA S. A. , remiti\u00f3 al Sr. ANTONIO PALOMINO RODRIGUEZ a medicina del trabajo del ISS para evaluaci\u00f3n de esta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8221; EL ISS remiti\u00f3 el caso del se\u00f1or PALOMINO RODRIGUEZ al jefe de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional del ISS, Doctor JORGE LUIS RIVERA HERNANDEZ &#8220;&#8230;para que se valorara el estado de salud de este trabajador en cuanto hace referencia al sitio en que labora&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &#8221; El se\u00f1or PALOMINO RODRIGUEZ no s\u00f3lo fue evaluado respecto del puesto de trabajo y sus problemas f\u00edsicos -lumbalgia funcional-, si no que se le hizo un APT, un estudio sicosocial y una visita domiciliaria -de la trabajadora social del ISS, con el jefe de personal de la Empresa- que incluy\u00f3 preguntas a su c\u00f3nyuqe por parte de las dos personas que le visitaron en forma intempestiva, sin previo aviso del ISS.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &#8221; La trabajadora social del ISS OTILIA RUIZ, en compa\u00f1\u00eda del Jefe de Personal de CONSERVAS CALIFORNIA S.A., FRANCISCO ABELLO SALCEDO, visit\u00f3 &nbsp;la residencia del trabajador, sin informarle previamente a la Sra NURYS ENG CAMPILLO que el Sr ABELLO SALCEDO no trabajaba con el ISS.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &#8221; El se\u00f1or, FRANCISCO ABELLO SALCEDO se enter\u00f3 en forma ilegal de informaci\u00f3n confidencial de la familia &nbsp;PALOMINO ENG, gracias a la trabajadora social del ISS, quien le permiti\u00f3 el ingreso de este modo a la residencia &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &#8221; De la investigaci\u00f3n realizada por el ISS los especialistas obtuvieron &nbsp;una informaci\u00f3n confidencial, otorgada a ellos por el inter\u00e9s de los esposos PALOMINO ENG, en solucionar los problemas f\u00edsicos que aquejan al jefe del hogar &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &#8221; El ISS y sus especialistas, en todo momento, hicieron \u00e9nfasis en la confidencialidad de la informaci\u00f3n que estaban manejando y el car\u00e1cter cient\u00edfico de la investigaci\u00f3n que efectuaban&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>11. &#8221; En ning\u00fan momento los esposos PALOMINO ENG dieron autorizaci\u00f3n &nbsp;verbal o escrita, para que esta informaci\u00f3n se le suministrara a un tercero &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &#8221; El informe final del ISS est\u00e1 firmado por los Doctores &nbsp;Manuel Avenda\u00f1o Tinoco y Jorge Luis Rivera Hern\u00e1ndez, Jefe Secci\u00f3n Medicina del Trabajo y Jefe Divisi\u00f3n Salud Ocupacional respectivamente &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &#8221; El ISS entreg\u00f3 a la Empresa CONSERVAS CALIFORNIA S. A. copia de este informe y \u00e9sta lo expuso en la cartelera de la Empresa subrayando en su mayor parte el experticio sicol\u00f3gico y el informe de la trabajadora social, con el fin de &nbsp;&#8221; facilitar &#8221; y &#8221; llamar &#8221; la atenci\u00f3n de los trabajadores sobre estos aspectos &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &#8221; El ISS entreg\u00f3 al SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONSERVAS CALIFORNIA . S.A., copia del mismo informe, con carta remisoria firmada por el Sr ROBERTO HERNANDEZ QUINTERO, Jefe de Evaluaci\u00f3n de Calidad &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>15. &#8221; El informe del ISS, presenta un preconcepto GROSERO, respecto del DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL, ya que la Sic\u00f3loga AMPARO MENDOZA dice en su informe: &#8220;&#8230;.compensa su poca escolaridad perteneciendo al Sindicato de la Empresa &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas, los peticionarios de la tutela aportaron al expediente, entre otras, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe de salud ocupacional entregado al Sindicato &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fotos de una cartelera de la empresa que contiene el informe del I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constancia de afiliaci\u00f3n Sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constancia de que el se\u00f1or Antonio Jose Palomino, integra la Comisi\u00f3n de Reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las Pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de la acci\u00f3n instaurada, los solicitantes pretenden que se ordene a la compa\u00f1ia retirar de la cartelera el dict\u00e1men medico-ocupacional del I.S.S., &nbsp;advertirle que no debe reincidir en esta clase de conductas y al I.S.S, tomar las medidas adecuadas para que no se viole la reserva de los informes medicos. En cuanto al se\u00f1or Francisco Abello Salcedo, jefe de personal de &#8220;Conservas California S.A.&#8221; piden al juez de la tutela se le conmine para que se abstenga de participar en las conversaciones de los trabajadores de la empresa con el m\u00e9dico de esta y los funcionarios del I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pretenden que se adelanten las correspondientes investigaciones disciplinarias por parte del Tribunal de Etica M\u00e9dica del Atl\u00e1ntico y de la Procuraduria General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las actuaciones de los funcionarios del I.S.S., como tambi\u00e9n, la condena tanto a la empresa como al I.S.S, por los perjuicios morales que se les causaron. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los fundamentos de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento jur\u00eddico de las pretensiones invocan el preambulo de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1o, 2o, 13, 15 y 25, los cuales consideran vulnerados por el hecho de que la empresa coloc\u00f3 en cartelera el referido dictamen, contentivo de una informaci\u00f3n personal y familiar, que no debi\u00f3 darse a conocer a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se invoca el quebrantamiento de los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. aprobados mediante las Leyes 26 y 27 del 15 de septiembre de 1976, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la acci\u00f3n de tutela contra la persona jur\u00eddica de caracter privado, se trae como fundamento de derecho, el numeral 4o del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>-Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 conceder la tutela al Sr ANTONIO JOSE PALOMINO RODRIGUEZ y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a la Sra NURYS ENG CAMPILLO, mediante sentencia de octubre 26 de 1992 que en lo pertinente expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino considera que &#8221; es evidente que ANTONIO JOSE PALOMINO RODRIGUEZ &nbsp;tiene &#8221; una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n &nbsp;&#8221; respecto de la Empresa &#8220;CONSERVAS CALIFORNIA S. A. &#8220;, y como trabajador de dicha Empresa es jer\u00e1rquicamente subordinado tanto de FELIPE HERNANDEZ CANTILLO como de FRANCISCO ABELLO SALCEDO, funcionarios de dicha Empresa. No ocurre igual para NURYS ENG CAMPILLO, citada como la esposa agraviada del trabajador, de quien se obtuvo informaci\u00f3n \u00edntima y confidencial, que ha sido divulgada sin sus expresos consentimientos. Por tanto la Acci\u00f3n de Tutela no procede a favor de dicha se\u00f1ora&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el Juzgado delimita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela,. &#8220;&#8230;estima que hay hechos constitutivos de agresi\u00f3n moral contra el trabajador ANTONIO PALOMINO RODRIGUEZ, por parte de la Empresa CONSERVAS CALIFORNIA S. A., a trav\u00e9s de sus ejecutores FELIPE HERNANDEZ CANTILLO y FRANCISCO ABELLO SALCEDO. Dicha agresi\u00f3n continuada consiste en la fijaci\u00f3n de un informe m\u00e9dico en el cual se incluyen alusiones a la vida privada del trabajador y una evaluaci\u00f3n de su calidad de directivo sindical como factor gratificante que le compesa su baja escolaridad, a la vista de todo el que pueda ingresar a las instalaciones de la Empresa,&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, &#8220;esa publicaci\u00f3n interna, pues, constituye el desconocimiento de los derechos fundamentales a la intimidad personal y al buen nombre, reconocidos en el precepto del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional, derechos que deben ser restablecidos al trabajador ANTONIO PALOMINO RODRIGUEZ, ya que el empleador no tiene ning\u00fan derecho a exponer p\u00fablicamente ni la naturaleza y alcances de cualquier enfermedad f\u00edsica o mental, ni tratar por dicho medio de afectar los derechos de cualquier trabajador a ser representante sindical con derecho a fuero, porque as\u00ed tambi\u00e9n se afecta el derecho fundamental de los trabajadores a constituir sindicatos que est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 39 de la C. N., ya que tales procedimientos podr\u00edan hacer desistir a los trabajadores de su vinculaci\u00f3n al Sindicato o de acceder a sus puestos de direcci\u00f3n, por temer a represalias concernidas con su vida familiar e intimidad personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la situaci\u00f3n del I.S.S., el juzgado expresa que &nbsp;&#8221; la sola rendici\u00f3n del informe de Salud Ocupacional no entra\u00f1a violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del trabajador&#8230;&#8221;. Anota que &#8220;&#8230;el uso indebido del informe de Medicina Legal no compromete la \u00e9tica del personal m\u00e9dico ni de la sic\u00f3loga cuyos conceptos sirvieron para elaborar el informe, ya que lo reprobable es la publicaci\u00f3n que se ha hecho por parte de la Empresa a trav\u00e9s de algunos de sus empleados..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la acci\u00f3n de tutela contra la empresa, el Tribunal Superior de Barranquilla reform\u00f3 la providencia de primera instancia, en el sentido de tutelar igualmente el derecho a la intimidad a la se\u00f1ora Eng y de condenar a la empresa al pago de los perjuicios que con su conducta pudo ocasionar, argumentando que .&#8221;&#8230;si bien ella no se encontraba en estado de subordinaci\u00f3n, s\u00ed lo estaba en el de indefensi\u00f3n, pues no ten\u00eda medios para evitar la publicaci\u00f3n del informe m\u00e9dico que se refer\u00eda a aspectos de su vida privada como lo son los conflictos emocionales a nivel de pareja y de familia, pues con ello se refiere a aspectos de su vida, que tiene derecho a guardar en la privacidad, que qued\u00f3 en descubierto con la susodicha publicaci\u00f3n, viol\u00e1ndose en consecuencia su derecho fundamental de la intimidad, por parte de la entidad demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S. no prosper\u00f3 pues consider\u00f3 el Tribunal que, por parte de esta entidad, no hubo negligencia o imprevisi\u00f3n en el manejo de informaci\u00f3n confidencial, ya que tal instituci\u00f3n de seguridad social, no pod\u00eda prever el uso que la empresa, a la que le dirigi\u00f3 el informe m\u00e9dico, pudiese hacer del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la legitimidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela y las personas cuyos derechos deben ser protegidos por el fallo, se considera en la sentencia que &#8220;la acci\u00f3n debe promoverla la persona que se le haya vulnerado o se le amenace violar uno o varios derechos fundamentales y con respecto a ellas mismas es que se deben tomar las medidas pertinentes, mas no con relaci\u00f3n a personas indeterminadas como son los trabajadores o familiares de los trabajadores de quienes no se sabe a ciencia cierta, qui\u00e9nes son y que no han solicitado se les tutele derecho fundamental alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Tribunal reform\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver al Gerente y al Jefe de Personal de Conservas California S.A. En relaci\u00f3n con un posible desbordamiento del \u00e1mbito de las pretensiones de la querella, por haberse condenado al Gerente de la empresa Conservas California S.A., el Tribunal Superior anota que &#8220;efectivamente se produjo tal desbordamiento, teniendo en cuenta que las empresas forman una persona jur\u00eddica, con capacidad para adquirir derechos y obligaciones, am\u00e9n de que seg\u00fan el art\u00edculo 42 la solicitud debe ser dirigida contra la organizaci\u00f3n o el particular que la controle, vale decir, le corresponde al accionante determinar qui\u00e9n le vulner\u00f3 el derecho fundamental. Por otro lado, se observa que si bien existe la prueba de la publicaci\u00f3n del informe m\u00e9dico, no se evidencia quien fue el responsable de la publicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en el fallo de segunda instancia, se expreso, con respecto a, la improcedencia de la tutela alegada por la empresa, pues consider\u00f3 esta que la publicaci\u00f3n constituye un acto consumado, que &#8220;es el caso de advertir, que tal como lo afirma el impugnante el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2691 de 1991, permite tutelar en el evento que contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo ordenado por el Art\u00edculo 31 de Decreto 2591 de 1991, el proceso lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 34 del Decreto aludido, entra esta Sala de Revisi\u00f3n a dictar la correspondiente sentencia, toda ves que de conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2o y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ella es competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos a la intimidad, buen nombre y a la asociaci\u00f3n sindical, son derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>* El derecho a la Intimidad, es el derecho que se tiene al respeto a la vida personal\u00edsima de la persona, con el fin de que ninguna otra pueda inmiscuirse en su vida humana, bien sea a traves de pregonar afecciones o deficiencias, o de publicar efigies o fotograf\u00edas, o de esparcir secretos y vulgarizar informaciones, o de causar, de alg\u00fan otro modo, molestias en la esfera de acci\u00f3n que le esta reservada y en la cual no pueden penetrar los &nbsp;extra\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, adem\u00e1s de que se halla incluido dentro del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica, como un derecho fundamental, ha sido considerado como tal por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las siguientes sentencias: ST-470 de julio 17 de 1992, ST-482 de agosto 10 de 1992, ST- 486 de agosto 11 de 1992 y ST-530 del 23 de septiembre de 1992 . &nbsp;<\/p>\n<p>* El derecho al buen nombre, esto es, el derecho que tiene toda persona a que por la opini\u00f3n social se tenga un buen concepto de su comportamiento, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, como un derecho fundamental; as\u00ed ha sido considerado en las sentencias: ST-480 del 10 de agosto de 1992, y ST-512 del 9 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>* El derecho a la asociaci\u00f3n sindical, es una especie del derecho de asociaci\u00f3n, que tienen las personas de reunirse o unirse, con el fin de tutelar los intereses econ\u00f3micos y profesionales comunes a trav\u00e9s del desarrollo colectivo de diferentes acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho aparece incorporado dentro del Capitulo I del Titulo II de la Carta Pol\u00edtica, esto es, se encuentra consagrado como un derecho fundamental, y ha sido reconocido en igual sentido por esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias: ST-441 de julio 3 de 1992 y ST-443 de de julio 6 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La actuacion de la persona jur\u00eddica de caracter privado referenciada, vulnera los derechos a la intimidad, al buen nombre y de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>* El hecho de que sin ninguna autorizaci\u00f3n de los esposos Palomino-Eng, los representantes de la empresa hubieren exhibido en una cartelera, la informaci\u00f3n que sobre aspectos \u00edntimos de ellos, confiaron al I.S.S., con ocasi\u00f3n de una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica-ocupacional, viola el derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>* Vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, que como ya se expres\u00f3, consecuencialmente viola el derecho al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>* Los trabajadores tienen derecho a constitu\u00edr libremente sindicatos y asociaciones, en forma aut\u00f3noma e independientemente, es decir, sin que medie siquiera la intervenci\u00f3n el Estado, ni la de los empleadores; sin embargo, la estructura, y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones gremiales de trabajadores se sujetan al ordenamiento legal y a los principios democr\u00e1ticos. Conforme a lo anterior, cualquier intromisi\u00f3n de los patronos en la creaci\u00f3n, funcionamiento o actividad de esta clase de agrupaci\u00f3nes, constituye una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n llevada a cabo por la empresa y que se describe en los antecedentes de esta providencia, merece la reprobaci\u00f3n por esta Sala, y vislumbra una intromisi\u00f3n del patrono, que perjudica y amenaza con menoscabar, asi sea en forma indirecta, el derecho del trabajador a pertenecer y a permanecer afiliado al Sindicato de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las actuaci\u00f3n de la funcionaria del I.S.S., vulnera el derecho a la intimidad y buen nombre, y asociaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En lo que ata\u00f1e al presunto quebrantamiento de los derechos a la intimidad y al buen nombre, mediante la acci\u00f3n del I.S.S., esta Sala de Revisi\u00f3n, considera que la entrega del informe de salud ocupacional, a la empresa, implica un atropello del derecho a la intimidad, toda vez, que los patronos unicamente tienen derecho al acceso a la informaci\u00f3n, referente a las consecuencias de dicho informe sobre la situaci\u00f3n medico ocupacional del Trabajador, para que puedan adoptar las medidas que permitan ubicar al trabajador en una labor acorde con su estado de salud, pues, segun el C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica la historia clinica, y el informe mencionado forma parte de \u00e9sta, es reservada y s\u00f3lo puede ser conocida por el paciente, o por terceros, con la autorizaci\u00f3n de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulnera el derecho a la intimidad y por ende el derecho al buen nombre, el hecho de que la trabajadora social, se\u00f1ora Otilia Ruiz, se hubiese presentado a la residencia de los esposos Palomino-Eng, a realizar una visita, en desarrollo de sus funciones, que tiene el caracter de reservada, sin enterar a la se\u00f1ora Eng, de que qui\u00e9n la acompa\u00f1aba, en esa ocasi\u00f3n, no pertenecia al I.S.S, sino que era el jefe de personal de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>* En lo que se refiere a la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por parte de los funcionarios del I.S.S., se estima que lo consignado en el informe de la Sic\u00f3loga de la entidad estatal, en cuanto a que, peyorativamente afirma que, &#8220;Antonio Jos\u00e9 Palomino Rodriguez compensa su poca escolaridad perteneciendo al sindicato de la empresa&#8221;,implica la violaci\u00f3n, o al menos la amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n &nbsp;sindical, asi sea en forma indirecta, porque en alguna forma descalifica, desacredita y menosprecia a quienes se asocian o permanecen dentro de una organizaci\u00f3n sindical, sobre todo, a quienes no han tenido la fortuna de recibir un determinado nivel de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las actuacion del jefe de personal de la organizaci\u00f3n privada, vulnera los derechos a la intimidad y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la conducta, contraria a la \u00e9tica y violatoria de los derechos fundamentales a la intimidad y buen nombre, por parte de Otilia Ruiz, al permitir la participaci\u00f3n de una persona ajena -el jefe de personal de la empresa- a quienes deben practicar el examen m\u00e9dico-ocupacional, l\u00f3gico es concluir, que tanto el funcionario, como el extra\u00f1o, vulneraron los derechos referenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Procedencia de la tutela, en cuanto a las personas contra quienes se dirige la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida &nbsp;la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y a al buen nombre, considera esta Sala, que en el caso sub-judice, procede la tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, la funcionaria Otilia Ruiz, el jefe de personal de la empresa, se\u00f1or Francisco Abello Salcedo, y la organizaci\u00f3n particular denominada &#8220;Conservas California S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. La acci\u00f3n de tutela procede contra las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente procesalmente, contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas; autoridades p\u00fablicas, en sentido general, son los organos y funcionarios que hacen parte de las distintas ramas del Poder, encargados de la gesti\u00f3n publica, que comprende el desarrollo y cumplimiento de los cometidos estatales. En consecuencia, procede la presente acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S., Regional Atl\u00e1ntico y contra la funcionaria Otilia Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. La acci\u00f3n de tutela procede cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada y el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general, es el que la acci\u00f3n de tutela se ejerce solamente contra las autoridades p\u00fablicas; excepcionalmente, es procedente contra las acciones u omisiones de los particulares. Efectivamente, seg\u00fan el numeral 4o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la tutela contra particulares es viable: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.&#8221; (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos de la demanda y las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, se observa que la situaci\u00f3n se subsume dentro de la preceptiva del numeral 4o. del art\u00edculo 42 del decreto que reglamenta la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub-lite, los accionantes Antonio Jos\u00e9 Palomino (empleado de la empresa privada &#8220;Conservas California S.A.&#8221;) y su c\u00f3nyuge Nurys Eng Campillo, se encuentran en posiciones diferentes frente a la organizaci\u00f3n privada, que es parte pasiva de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or Palomino se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a ese organismo privado, mientras que la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Eng frente al mismo, es la indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 De acuerdo con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de subordinaci\u00f3n supone una relaci\u00f3n que ordinariamente deviene de la existencia de un contrato de trabajo, en el cual el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica frente al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n implica adem\u00e1s, una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producci\u00f3n, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonom\u00eda e igualdad, si bien son constitucionales, leg\u00edtimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo idoneo para evitar abusos, que se generar\u00edan en el desconocimiento de dichos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y probada como esta la relaci\u00f3n contractual laboral entre el trabajador Palomino y la empresa &#8220;Conservas California S.A.&#8221;, considera esta Sala, que la acci\u00f3n de tutela que se revisa, es procedente, desde el punto de vista procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 De conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, consideradas las posibilidades de defensa de los accionantes Palomino y Eng, se establece por esta Sala, que los medios de protecci\u00f3n no se daban, y por consiguiente, de conformidad con el contenido del numeral 4o de la norma citada, es procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de los accionantes Palomino y Eng, contra el particular &#8220;Conservas California S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto en el presente caso, la situaci\u00f3n de los afectados se enmarca dentro del mandato del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, es del caso ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, en favor de los accionantes, as\u00ed como el pago de las costas del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REFORMAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER la tutela de los derechos a la intimidad, al buen nombre de Antonio Jos\u00e9 Palomino y Nurys Eng Campillo, que fue vulnerado por el I.S.S., Regional Atl\u00e1ntico, la organizaci\u00f3n privada &#8220;Conservas California S.A.&#8221;, el se\u00f1or Francisco Abello Salcedo y la se\u00f1ora Otilia Ruiz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER la tutela del derecho a la asociaci\u00f3n sindical de Antonio Jos\u00e9 Palomino, que fue vulnerado por el I.S.S., Regional Atl\u00e1ntico, la organizaci\u00f3n privada &#8220;Conservas California S.A.&#8221;, el se\u00f1or Francisco Abello Salcedo y la se\u00f1ora Otilia Ruiz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PREVENIR a los nombrados para que se abstengan de incurrir nuevamente en dichas acciones, y advertirles, que si procedieren de modo contrario, ser\u00e1n sancionados de conformidad con el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR en abstracto y solidariamente al I.S.S., a &#8220;Conservas California S.A.&#8221; y al se\u00f1or Francisco Abello Salcedo y la se\u00f1ora Otilia Ruiz, al pago de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, en favor de Antonio Jos\u00e9 Palomino y Nurys Eng Campillo, as\u00ed como el pago de las costas del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMPULSAR copias de lo pertinente, con destino al Instituto de Seguros Sociales Regional Atl\u00e1ntico y al se\u00f1or Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigue la posible falta disciplinaria de la se\u00f1ora Otilia Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-161-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-161\/93 &nbsp; DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL &nbsp; Los trabajadores tienen derecho a constitu\u00edr libremente sindicatos y asociaciones, en forma aut\u00f3noma e independientemente, es decir, sin que medie siquiera la intervenci\u00f3n el Estado, ni la de los empleadores; sin embargo, la estructura, y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones gremiales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}