{"id":5220,"date":"2024-05-30T20:34:16","date_gmt":"2024-05-30T20:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-482-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:16","slug":"c-482-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-482-00\/","title":{"rendered":"C-482-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-482\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2616 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 6\u00ba, del art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994, &#8220;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Alexander L\u00f3pez Quiroz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de mayo del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander L\u00f3pez Quiroz demand\u00f3 el par\u00e1grafo 6\u00ba, del art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994, &#8220;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 141 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, carb\u00f3n, n\u00edquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radiactivos y minerales met\u00e1licos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 6\u00ba. En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales de baja de precios o de calidad del material explotado y\/o de dificultades adicionales en la explotaci\u00f3n del recurso natural no renovable, el Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto favorable un\u00e1nime del Consejo de Ministros, podr\u00e1 disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes (%) de regal\u00edas establecidos en el presente art\u00edculo. La disminuci\u00f3n no podr\u00e1 tener vigencia m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo de ocurrencia de tales hechos o circunstancias excepcionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 150, numeral 10. Explica as\u00ed sus razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma mencionada, el Congreso de la Rep\u00fablica puede delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica su funci\u00f3n legisladora, pero en forma limitada en el tiempo. Sin embargo, en el par\u00e1grafo acusado, el legislador facult\u00f3 al Presidente para que en cualquier tiempo, previo el lleno de requisitos, &#8220;pueda expedir una Ley para rebajar el porcentaje de las regal\u00edas. De otro lado el Congreso no goza de la facultad de suspender Leyes, pues esta facultad es exclusiva de la rama Jurisdiccional (Contenciosa Administrativa), por ende el Congreso no puede delegar la facultad de suspender la Ley 141 de 1994 con otra Ley que congele por un tiempo los porcentajes de las regal\u00edas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, doctora Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez, se\u00f1ala que la norma demandada fue derogada por la ley 508 de 1999, en el art\u00edculo 73, y expone, tambi\u00e9n, sus reparos a los cargos del demandante. Se resumen as\u00ed sus explicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 16, el legislador prev\u00e9 un mecanismo especial y excepcional para disminuir las regal\u00edas. En esta norma no se faculta al \u00a0Presidente para dictar normas con fuerza de ley, ni, mucho menos, era la pretensi\u00f3n del legislador que por este medio, el Ejecutivo pudiera suspender leyes de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el mecanismo es tan especial que &#8220;durante el lapso comprendido de vigencia de la Ley 141 de 1994, es decir, desde el 30 de junio de 1994 hasta el 30 de julio de 1999, el Gobierno Nacional no ha empleado esta facultad que le otorg\u00f3 el legislador&#8221;. (folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la vigencia de la disposici\u00f3n, dice la interviniente que el art\u00edculo 73 de la ley 508 de 1999 o Ley del Plan, modific\u00f3 el art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994. Esta nueva norma no tuvo en cuenta el par\u00e1grafo demandado, por lo tanto, por sustracci\u00f3n de materia, &#8220;no es procedente analizar su constitucionalidad&#8221;. (folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 1986, recibido el primero de diciembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador, como cuesti\u00f3n preliminar, analiza que el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la ley la reglamentaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, y los derechos de las entidades territoriales sobre ellos. Es decir, tal mandato constitucional constituye una reserva legal en favor del Congreso, cuyo efecto principal es que la potestad legislativa resulta irrenunciable en materias reservadas, en tanto que en el caso de la delegaci\u00f3n legislativa, &#8220;el Congreso al conceder las facultades extraordinarias debe se\u00f1alarle al Presidente de la Rep\u00fablica las bases y principios que debe orientar la expedici\u00f3n de los decretos-leyes&#8221;. (folio 26) \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el se\u00f1or Procurador que en la Carta no existe garant\u00eda constitucional respecto de los porcentajes de las regal\u00edas, por lo que dicha facultad corresponde determinarla al legislador, lo mismo que se\u00f1alar las circunstancias excepcionales en las que de manera transitoria se pueden disminuir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Procurador solicita mantener la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado, el cual permite que, frente a una situaci\u00f3n concreta y \u00a0excepcional, se le d\u00e9 un manejo flexible, con criterios de equidad y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derogaci\u00f3n de la norma. Fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala la interviniente del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en el art\u00edculo 73 de la ley 508 de 1999, &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002&#8221;, el art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994 fue expresamente modificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 73 dice en su encabezado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73. Monto de las regal\u00edas. El art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed : &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n de la norma y para lo que se decidir\u00e1 en esta sentencia, no resulta necesario transcribirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero debe analizarse si a pesar de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo que contiene el precepto demandado, la Corte debe hacer en esta sentencia un pronunciamiento de fondo o no. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en este caso no hay lugar a un examen de fondo de la norma, y, en consecuencia, deber\u00e1 inhibirse, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contenido del par\u00e1grafo demandado no fue reproducido en este art\u00edculo 73, ni hay, en el mencionado art\u00edculo, ning\u00fan inciso que contemple el asunto objeto de esta demanda, y, si as\u00ed fuera, la Corte no estar\u00eda per se obligada tampoco a un pronunciamiento de fondo, porque, aunque se trate de un texto igual o semejante, por estar incluido en una ley distinta, el examen de los cargos puede ser, tambi\u00e9n, distinto. Es decir, se requiere, en principio, la demanda concreta contra el nuevo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto que, se repite, no es el del caso concreto, porque la nueva disposici\u00f3n no mencion\u00f3 el tema de la disminuci\u00f3n temporal de las regal\u00edas, por parte del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, la norma no est\u00e1 produciendo efectos, caso en el que, en principio, la Corte tendr\u00eda que realizar el examen de fondo de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe, en este sentido, la afirmaci\u00f3n de la interviniente del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En efecto, la interviniente se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, cabe advertir que este mecanismo es tan especial que durante el lapso comprendido de vigencia de la Ley 141 de 1994, es decir, desde el 30 de junio de 1994 hasta el 30 de julio de 1999, el Gobierno Nacional no ha empleado esta facultad que le otorg\u00f3 el legislador&#8221;. (folio 13) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, por carencia actual de objeto y no estar produciendo efectos el precepto acusado, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Corte que la inhibici\u00f3n para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al par\u00e1grafo sexto del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, en virtud de haber sido derogado por el art\u00edculo 73 de la Ley 508 de 1999, en nada compromete el juicio de la Corte en torno a la constitucionalidad de la citada Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto del par\u00e1grafo 6\u00ba, del art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994, &#8220;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, por haber sido derogado por el art\u00edculo 73 de la ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-482\/00 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0 Sala Plena \u00a0 Referencia: expediente D-2616 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 6\u00ba, del art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994, &#8220;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}