{"id":5221,"date":"2024-05-30T20:34:16","date_gmt":"2024-05-30T20:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-483-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:16","slug":"c-483-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-483-00\/","title":{"rendered":"C-483-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-483\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION SINDICAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Soporte y asesor\u00eda de afiliados para escogencia de entidad, sujeto a votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA Y LIBERTAD DE TRABAJADOR SINDICALIZADO EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Afiliaci\u00f3n y traslado a otro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-2626 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 274 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nelson Arturo Ovalle D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Nelson Arturo Ovalle D\u00edaz contra el art\u00edculo 274 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274. Asesor\u00eda y Elecci\u00f3n a trav\u00e9s de las Organizaciones Sindicales. Las confederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de primer grado, y los empleadores, podr\u00e1n asesorar a los trabajadores en las decisiones de libre escogencia que correspondan a cada uno de \u00e9stos, relativas a la afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. En tal caso, la organizaci\u00f3n sindical decidir\u00e1 por mayor\u00eda de sus trabajadores afiliados y la decisi\u00f3n s\u00f3lo les ser\u00e1 aplicable a los afiliados interesados que voten afirmativamente, quienes dentro de los t\u00e9rminos de esta Ley conservan la facultad de trasladarse de un sistema a otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n parcialmente impugnada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 5, 13 y 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el derecho fundamental a la igualdad, como inalienable de todas las personas, ha de ser reconocido y garantizado por el Estado sin discriminaci\u00f3n alguna, y que su importancia radica en que tal protecci\u00f3n cobije a todas las personas individualmente consideradas y a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que, en virtud del art\u00edculo 14 de la Carta, las personas son las \u00fanicas legitimadas para decidir por su propia cuenta los asuntos que las afecten negativa o positivamente, y que de ninguna manera puede el legislador arbitrariamente restarle las facultades otorgadas directamente por la Constituci\u00f3n al individuo, y mucho menos entreg\u00e1rselas a un tercero, como lo permite la disposici\u00f3n enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma implica -en lo demandado- discriminaciones odiosas entre trabajadores sindicalizados y los que no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito mediante el cual expone las razones que, en su criterio, justifican la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el art\u00edculo 274, parcialmente demandado, no vulnera derecho constitucional alguno por cuanto, a pesar de que dicha norma s\u00ed faculta a la organizaci\u00f3n sindical para tomar determinadas decisiones, \u00e9stas se encuentran condicionadas a que su adopci\u00f3n haya contado con la votaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los trabajadores afiliados al sindicato, y con la salvedad de que dichas decisiones s\u00f3lo afectar\u00e1n a los miembros que hayan votado afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la disposici\u00f3n impugnada no viola el principio de igualdad, toda vez que no otorga tratamiento diferencial a los trabajadores en raz\u00f3n de si pertenecen o no a una organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descarta igualmente la acusaci\u00f3n formulada por el actor sobre vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 14 de la Carta, ya que es el mismo trabajador el que, actuando como sujeto de derechos y obligaciones, vota afirmativa o negativamente su vinculaci\u00f3n con determinada entidad de seguridad social, y adem\u00e1s cuenta con la posibilidad de trasladarse a otra, si la seleccionada no le conviene. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se inhiba de fallar sobre el fondo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, los cargos formulados por el accionante no coinciden con la previsi\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La aplicaci\u00f3n del m\u00e1s sencillo de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de la ley, cual es el de la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, permite establecer que en la norma acusada no est\u00e1 previsto lo que el actor supone que el legislador aprob\u00f3, esto es, que las personas que est\u00e9n sindicalizadas quedan sometidas a la decisi\u00f3n que adopte el sindicato en materia de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la simple lectura del precepto legal se puede determinar que si bien &#8216;Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral&#8217;, a rengl\u00f3n seguido se dispone que &#8216;la decisi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a los afiliados que voten afirmativamente quienes dentro de los t\u00e9rminos de esta ley conservan la facultad de trasladarse de un sistema a otro&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que s\u00f3lo quedar\u00e1 afiliada a la organizaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral escogida por el sindicato por mayor\u00eda, aquella persona sindicalizada que as\u00ed lo haya decidido libremente mediante su voto. Adem\u00e1s, est\u00e1 expresamente previsto en el art\u00edculo cuestionado que las personas que hayan tomado la decisi\u00f3n afirmativa conservan la facultad de trasladarse del sistema por ellas escogido a otro, dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que es el mismo texto de la norma el que nos ofrece la posibilidad de establecer sus alcances, sin necesidad de acudir a m\u00e9todos interpretativos distintos de aqu\u00e9l que al referirse a dicho texto, facilita su cabal comprensi\u00f3n. Es de anotar en este sentido que la lectura hecha por el actor de la disposici\u00f3n por \u00e9l acusada, es parcial pues en ella omite, no obstante tenerla a la vista, el resto de la misma, en donde est\u00e1 plenamente garantizado por el legislador el ejercicio de la libre voluntad de cada trabajador para optar por la organizaci\u00f3n de seguridad social que desee. \u00a0<\/p>\n<p>Las distinciones deducidas por el demandante no aparecen en ninguna parte del art\u00edculo por \u00e9l cuestionado, pues el legislador no las estableci\u00f3 ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente. Y, como es sabido, no le es dable distinguir al int\u00e9rprete donde no lo ha hecho el legislador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Unidad normativa. Alcance de la disposici\u00f3n acusada, que preserva la libertad de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa claramente, el actor tom\u00f3 en forma incompleta el contenido del precepto impugnado y propuso una inconstitucionalidad que, de aceptarse, implicar\u00eda un texto carente de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Se desech\u00f3 por el demandante justamente la parte del texto que reconoce la autonom\u00eda y libertad de los trabajadores afiliados al sindicato en torno al tema de su inter\u00e9s, y la regla seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n de la organizaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a los afiliados interesados que voten afirmativamente, as\u00ed como la referencia normativa que alude a la posibilidad que siempre tienen de trasladarse de un sistema a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario, por lo tanto, que la Corte, siguiendo reiterada doctrina, integre la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, tomando el texto en su totalidad para efectuar as\u00ed el an\u00e1lisis de constitucionalidad. De lo cual resulta que la Sala Plena se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad de todo el art\u00edculo 274 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al fondo del aludido precepto, no tiene asidero el cargo que contra \u00e9l se formula, pues resulta n\u00edtidamente desvirtuado por el mismo texto normativo, que debe leerse sin aislar las expresiones acusadas de aqu\u00e9llas que no fueron objeto de la acci\u00f3n pero que las completan y les otorgan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se hab\u00eda advertido, la posibilidad de decisi\u00f3n de las organizaciones sindicales solamente tiene lugar a falta de la que adopte cada trabajador sobre su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social y en punto de la selecci\u00f3n de los organismos e instituciones que le presten sus servicios, siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n de los propios trabajadores afiliados, pues, como el art\u00edculo impugnado se\u00f1ala, tales son determinaciones que en principio corresponden a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se trata de una norma encaminada a canalizar colectivamente la voluntad de los trabajadores afiliados a la respectiva organizaci\u00f3n sindical si, por mayor\u00eda, as\u00ed lo resuelven. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera la libertad de cada uno de los afiliados. Se pretende simplemente facilitar el tr\u00e1mite de su afiliaci\u00f3n, contando siempre con su anuencia. \u00a0<\/p>\n<p>La norma, en lo no demandado, permite que las organizaciones sindicales cumplan el papel de soporte y asesor\u00eda respecto de sus trabajadores afiliados, en el momento de escoger la entidad u organizaci\u00f3n que cubrir\u00e1 lo relacionado con su seguridad social integral, y que lleven a cabo un proceso de votaci\u00f3n para escoger las respectivas entidades, si bien respetando la autonom\u00eda e individualidad de cada uno de los afiliados, quienes mantienen \u00edntegro su poder decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta suplantada ni desvirtuada la voluntad de cada trabajador, ni cercenada su libertad, en un asunto que, como el tratado en la norma, es de su directo inter\u00e9s, por una supuesta imposici\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, ya que ni se obliga a los no afiliados ni se extiende lo resuelto por mayor\u00eda a los afiliados ausentes o disidentes, quienes, por una parte, tienen la garant\u00eda de que aqu\u00e9lla afectar\u00e1 s\u00f3lo a quienes la voten afirmativamente, y, por la otra, todos conservan, en los t\u00e9rminos de la ley, la facultad de trasladarse de un sistema a otro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el trabajador sindicalizado que haya votado en contra de la decisi\u00f3n mayoritaria no se ve vinculado por ella, y, en todo caso, aun en el evento de haberla aprobado inicialmente, es libre de retirarse, sin que el voto depositado lo obstaculice o impida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, a la vez que se realiza uno de los fines m\u00e1s importantes de la libertad de asociaci\u00f3n sindical -favorecer la uni\u00f3n entre los miembros del sindicato para obtener beneficios colectivos- se resguarda y acata la libre determinaci\u00f3n de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma objeto de proceso, pues no encuentra que se oponga a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 274 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-483\/00 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 ORGANIZACION SINDICAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Soporte y asesor\u00eda de afiliados para escogencia de entidad, sujeto a votaci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA Y LIBERTAD DE TRABAJADOR SINDICALIZADO EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Afiliaci\u00f3n y traslado a otro\u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-2626 \u00a0 Demanda de 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