{"id":5222,"date":"2024-05-30T20:34:16","date_gmt":"2024-05-30T20:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-484-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:16","slug":"c-484-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-484-00\/","title":{"rendered":"C-484-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-484\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO Y CONTROL FISCAL-Finalidades\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la funci\u00f3n disciplinaria, que el Constituyente atribuye en forma prevalente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, busca garantizar la correcta marcha y el buen nombre de la cosa p\u00fablica, por lo que juzga el comportamiento de los servidores p\u00fablicos \u201cfrente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Por su parte, el \u00f3rgano fiscal vigila la administraci\u00f3n y el manejo de los fondos o bienes p\u00fablicos, para lo cual puede iniciar procesos fiscales en donde busca el resarcimiento por el detrimento patrimonial que una conducta o una omisi\u00f3n del servidor p\u00fablico o de un particular haya ocasionado al Estado. De ah\u00ed que, incluso la evaluaci\u00f3n del da\u00f1o en la responsabilidad disciplinaria es diferente del que se origina en la responsabilidad fiscal, pues el primero es b\u00e1sicamente un da\u00f1o extrapatrimonial no susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y, el segundo se refiere exclusivamente a un da\u00f1o patrimonial. As\u00ed mismo, es claro que el proceso disciplinario tiene un car\u00e1cter sancionatorio que busca impedir el comportamiento arbitrario de los funcionarios p\u00fablicos, mientras que el proceso fiscal \u201cno tiene un car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo\u201d, sino que tiene un fundamento resarcitorio. \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Asignaci\u00f3n de nuevas funciones por ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Delimitaci\u00f3n de funciones\/RAMAS DEL PODER Y ORGANOS AUTONOMOS-Delimitaci\u00f3n de funciones \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte lo ha se\u00f1alado, el Legislador debe respetar los dise\u00f1os constitucionales que garantizan el principio de separaci\u00f3n de poderes, el cual se concibe como un instrumento adecuado y necesario para evitar la concentraci\u00f3n excesiva de autoridad en ciertos poderes y, pretende el control mutuo en el ejercicio de los mismos. \u00a0Por ello, la delimitaci\u00f3n de funciones entre las ramas del poder y de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos se lleva a cabo \u201ccon el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino tambi\u00e9n, para que esas competencias as\u00ed determinadas, en sus l\u00edmites, se constituyeran en controles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed, y, para, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n cl\u00e1sica, defender la libertad del individuo y de la persona humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL-Marco general de conducta\/FUNCION DISCIPLINARIA Y FUNCION FISCAL-Separaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES EN ORGANOS DE CONTROL-L\u00edmites en asignaci\u00f3n de nuevas atribuciones por ley \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL-Reparto de funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR-Imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias\/CONTRALOR-L\u00edmites en asignaci\u00f3n de nuevas funciones por ley \u00a0<\/p>\n<p>El contralor tiene la facultad de imponer las sanciones pecuniarias que se deriven de la responsabilidad fiscal. Adem\u00e1s, la finalidad del proceso fiscal es el resarcimiento de perjuicios ocasionados como consecuencia de una gesti\u00f3n fiscal irregular. Por ende, es claro que el contralor puede aplicar sanciones pecuniarias, mientras que es m\u00e1s problem\u00e1tico sostener que tambi\u00e9n puede imponer otro tipo de sanciones, pues, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4\u00ba de esta sentencia, el Legislador puede atribuirle a los contralores otras funciones, siempre y cuando estas sean acordes con su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR-Multa coercitiva \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR-Amonestaci\u00f3n coercitiva \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA-Multa y amonestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Multa y amonestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECCIONALES POR CONTRALOR-Multa y amonestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN ORGANOS DE CONTROL-Multa y amonestaci\u00f3n\/PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Multa y amonestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in idem en relaci\u00f3n con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte, s\u00f3lo es posible predicar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior cuando dos sanciones consagran \u201cidentidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n\u201d. Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanci\u00f3n a una conducta en el servicio jur\u00eddicamente reprochable. As\u00ed mismo, la multa y la amonestaci\u00f3n como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas \u00faltimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor p\u00fablico y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podr\u00e1n imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN CREACION DE SANCION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>SANCION-Definici\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>SANCION-Elementos para definici\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender elaborar criterios r\u00edgidos y exhaustivos, la Corte considera que la naturaleza jur\u00eddica de una sanci\u00f3n podr\u00eda definirse si se tienen en cuenta cuatro elementos: a) el titular de la sanci\u00f3n, o criterio org\u00e1nico. b) la finalidad de la medida o la ratio. c) el tipo de conducta sancionada y, d) el tipo de derecho afectado, esto es, la \u00f3rbita en la que interviene el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Nexo de causalidad en medida a imponer \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA Y SANCION FISCAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Remoci\u00f3n del cargo, suspensi\u00f3n de funciones y terminaci\u00f3n de contrato laboral administrativo \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR-Incompetencia para remoci\u00f3n del cargo, suspensi\u00f3n de funciones y terminaci\u00f3n del contrato administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Separaci\u00f3n del cargo como medida cautelar \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR-Medida cautelar de separaci\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR-Incompetencia para reglamentar monto de sanci\u00f3n fiscal\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Establecimiento de la sanci\u00f3n y monto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2633. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Arleys Cuesta Simanca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Arleys Cuesta Simanca demanda los art\u00edculos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993 \u201csobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que la ejercen\u201d. Mediante auto del 28 de octubre de 1999, el Magistrado Sustanciador dispuso el rechazo de la demanda en relaci\u00f3n con el aparte \u201cy cuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello\u201d contenido en el art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, como quiera que esa disposici\u00f3n ya fue objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-054 de 1997 y, por ello est\u00e1 amparada por la cosa juzgada constitucional. As\u00ed mismo, el Magistrado Ponente orden\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda de los otros textos normativos acusados, al verificar que sobre ellos el l\u00edbelo cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DE LOS TEXTOS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 40.732 del 27 de enero de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 42 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 26) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99: Los contralores podr\u00e1n imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicaci\u00f3n. La amonestaci\u00f3n y la multa ser\u00e1n impuestas directamente; la solicitud de remoci\u00f3n y la suspensi\u00f3n se aplicar\u00e1n a trav\u00e9s de los nominadores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100: Los contralores podr\u00e1n amonestar o llamar la atenci\u00f3n a cualquier entidad de la administraci\u00f3n, servidor p\u00fablico, particular o entidad que maneje bienes o fondos del estado, cuando considere, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios establecidos en el art\u00edculo 9\u00ba de la presente Ley, as\u00ed como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralor\u00edas, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Copia de la amonestaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse al superior jer\u00e1rquico del funcionario y a las autoridades que determinen los \u00f3rganos de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101: Los contralores impondr\u00e1n multas a los servidores p\u00fablicos y particulares que manejen fondos o bienes del estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralor\u00edas; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas, incurran reiteradamente en errores u omitan la presentaci\u00f3n de cuentas e informes, se les determinen glosas de forma en la revisi\u00f3n de sus cuentas, de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralor\u00edas o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuant\u00eda requerida, no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias se\u00f1aladas por las contralor\u00edas; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102: Los contralores, ante la renuencia en la presentaci\u00f3n oportuna de las cuentas o informes, o su no presentaci\u00f3n por mas de tres (3) per\u00edodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo per\u00edodo fiscal, solicitar\u00e1n la remoci\u00f3n o la terminaci\u00f3n del contrato por justa \u00a0causa del servidor p\u00fablico, seg\u00fan fuere el caso cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 113, 118, 119, 121, 267, 268 y 277 de la Carta. Seg\u00fan su criterio, las sanciones de amonestaci\u00f3n, solicitud de remoci\u00f3n y suspensi\u00f3n del cargo o de los contratos de los funcionarios p\u00fablicos y de los particulares que administran bienes y fondos p\u00fablicos, desbordan los l\u00edmites del control fiscal y desconocen el principio de separaci\u00f3n de poderes que la Constituci\u00f3n consagra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la naturaleza jur\u00eddica del control fiscal permite deducir que las sanciones fiscales deben ser exclusivamente pecuniarias. Pese a ello, considera que las sanciones cuya inexequibilidad reclama son t\u00edpicamente disciplinarias, toda vez que se producen dentro de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por ello, el actor concluye que la amonestaci\u00f3n, solicitud de remoci\u00f3n y suspensi\u00f3n de contratos son sanciones de competencia exclusiva de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que no pueden ser impuestas en ejercicio del control fiscal. De ah\u00ed pues que, esas facultades sancionatorias otorgadas a los contralores \u201cdesconocen el principio de separaci\u00f3n de funciones y desbordan la competencia propia de la Contralor\u00eda al asignarle atribuciones que le corresponden a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la demanda afirma que las normas acusadas tambi\u00e9n vulneran el principio de non bis in \u00eddem, como quiera que si el mismo hecho origina responsabilidad fiscal y a la vez constituye una falta disciplinaria, es posible que la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda impongan dos sanciones id\u00e9nticas derivadas de una misma conducta. Por lo tanto, el actor propone que la Corte declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 \u201cen el sentido de que ella s\u00f3lo tendr\u00eda aplicabilidad cuando las causales que dan lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa no constituyan falta disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Ossa Escobar, Contralor General de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Seg\u00fan su parecer, el Legislador dot\u00f3 a la Contralor\u00eda de instrumentos para hacer efectivo el control fiscal, los cuales no se entienden como sanciones sino m\u00e1s bien como mecanismos preventivos encaminados a garantizar el buen uso de los recursos p\u00fablicos. De ah\u00ed pues que, a su juicio, las facultades otorgadas a los \u00f3rganos que ejercen vigilancia y control sobre la gesti\u00f3n fiscal son herramientas coercitivas eficaces que no vulneran la Constituci\u00f3n sino que la desarrollan, pues se constituyen en complementos id\u00f3neos y necesarios para cumplir a cabalidad la vigilancia y el control fiscal \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el interviniente sostiene que la Contralor\u00eda no invade competencias del poder disciplinario, pues \u201cno s\u00f3lo la Procuradur\u00eda impone sanciones de amonestaci\u00f3n\u201d sino que tambi\u00e9n la Contralor\u00eda puede aplicar penas no pecuniarias. Por consiguiente, las sanciones previstas en las normas acusadas no son exclusivas del poder disciplinario sino que tambi\u00e9n pueden aplicarse en la relaci\u00f3n que surge entre el \u00f3rgano controlador y el sujeto pasivo de su accionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano opina que las normas acusadas tampoco vulneran el principio de non bis in \u00eddem, pues las responsabilidades disciplinaria y fiscal son aut\u00f3nomas, lo cual explica que un mismo hecho pueda originar diversos procesos y sanciones independientes. Por esta raz\u00f3n, \u201clas sanciones consagradas en la Ley 42 de 1993, gozan de la misma naturaleza de la responsabilidad de la cual se predican: La fiscal; entonces no se le puede atribuir a unas sanciones car\u00e1cter diferente al de la responsabilidad que las origina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Otero Garz\u00f3n interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, por cuanto considera que si bien la Carta establece que el contralor puede imponer sanciones pecuniarias, lo cierto es que la ley puede \u201cestablecer funciones adicionales en cabeza del mismo\u201d. Por ende, seg\u00fan el interviniente, la ley puede facultar al contralor a imponer sanciones que sean \u201cconvenientes para el ejercicio de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal\u201d. Esto significa, agrega el ciudadano, que \u201cla consagraci\u00f3n legal de sanciones de tipo pecuniario es obligatoria, mientras que la consagraci\u00f3n de sanciones de naturaleza dis\u00edmil a la pecunaria es facultativa del legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, el ciudadano considera que incluso si esas sanciones fueran disciplinarias, no por ello ser\u00edan inconstitucionales pues \u201cno es s\u00f3lo la Procuradur\u00eda la que ejerce funciones disciplinarias\u201d ya que \u201cen Colombia las funciones p\u00fablicas no son potestad exclusiva de \u00f3rganos determinados, sino que ellas pueden ser ejercidas arm\u00f3nicamente por diferentes entidades del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto n\u00famero 2015, recibido el \u00a014 de enero de dos mil, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, los art\u00edculos 267, 268 y 277 de la Carta y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jur\u00eddica de los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria, permiten afirmar que existen diferencias sustanciales que se\u00f1alan la competencia de cada \u00f3rgano de control. As\u00ed pues, el proceso fiscal s\u00f3lo tiene fines resarcitorios, por lo que la sanci\u00f3n a imponer s\u00f3lo puede ser pecuniaria y no puede incidir en el v\u00ednculo laboral que existe entre el Estado y el responsable de la gesti\u00f3n fiscal irregular. Por su parte, el proceso disciplinario es eminentemente sancionatorio y su objetivo es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por esta raz\u00f3n la sanci\u00f3n disciplinaria debe estar encaminada a garantizar estos fines y funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador sostiene que si bien el art\u00edculo 124 de la Carta establece que la ley determinar\u00e1 la manera de hacer efectiva la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, esta disposici\u00f3n no autoriz\u00f3 al legislador para invadir la \u00f3rbita funcional que el constituyente le asign\u00f3 a cada una de las ramas y de los \u00f3rganos del Estado, \u201cy menos a\u00fan le permite poner cortapisas a la autonom\u00eda que se le concedi\u00f3 al Ministerio P\u00fablico para ejercer sus funciones disciplinarias, m\u00e1xime cuando el constituyente para preservar la autonom\u00eda del Ministerio P\u00fablico y la atribuci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio P\u00fablico afirma que las normas demandadas desconocen el principio del non bis in \u00eddem, consagrado en el art\u00edculo 29 superior, pues autorizan la imposici\u00f3n de dos sanciones de la misma naturaleza como consecuencia de una misma conducta. Precisamente para evitar aquello, a juicio del Procurador, el Constituyente diferenci\u00f3 \u00a0claramente las funciones y la naturaleza de las sanciones que imponen los \u00f3rganos de control, pues \u201cexpresamente dispuso en el art\u00edculo 268-5 que las sanciones que le corresponde imponer al Contralor General de la Rep\u00fablica son de tipo pecuniario; mientras que el art\u00edculo 277-6 preceptu\u00f3 que al Procurador General de la Naci\u00f3n le corresponde adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 99, 100, 101 (parcial) y 102 de la Ley 42 de 1993, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte deber\u00e1 determinar si las sanciones previstas por las disposiciones acusadas implican o no una invasi\u00f3n de funciones por parte de la Contralor\u00eda sobre las que ejerce la Procuradur\u00eda. Para resolver ese interrogante, esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por recordar las funciones b\u00e1sicas de estos organismos de control, as\u00ed como el alcance y los l\u00edmites que tiene el legislador para atribuir nuevas funciones a estas entidades. Con base en esos criterios, la Corte proceder\u00e1 a examinar concretamente las disposiciones acusadas a fin de determinar si \u00e9stas implican o no un desconocimiento de las funciones de supervigilancia disciplinaria de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones constitucionales de la Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda. Facultad y l\u00edmites del legislador para establecerles nuevas atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con las finalidades y funciones de los \u00f3rganos de control. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la funci\u00f3n disciplinaria, que el Constituyente atribuye en forma prevalente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, busca garantizar la correcta marcha y el buen nombre de la cosa p\u00fablica, por lo que juzga el comportamiento de los servidores p\u00fablicos \u201cfrente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d1. Por su parte, el \u00f3rgano fiscal vigila la administraci\u00f3n y el manejo de los fondos o bienes p\u00fablicos, para lo cual puede iniciar procesos fiscales en donde busca el resarcimiento por el detrimento patrimonial que una conducta o una omisi\u00f3n del servidor p\u00fablico o de un particular haya ocasionado al Estado2. De ah\u00ed que, incluso la evaluaci\u00f3n del da\u00f1o en la responsabilidad disciplinaria es diferente del que se origina en la responsabilidad fiscal, pues el primero es b\u00e1sicamente un da\u00f1o extrapatrimonial no susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y, el segundo se refiere exclusivamente a un da\u00f1o patrimonial. As\u00ed mismo, es claro que el proceso disciplinario tiene un car\u00e1cter sancionatorio que busca impedir el comportamiento arbitrario de los funcionarios p\u00fablicos, mientras que el proceso fiscal \u201cno tiene un car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo\u201d3, sino que tiene un fundamento resarcitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, el Constituyente dise\u00f1\u00f3 el marco general de conducta para cada uno de los \u00f3rganos fiscalizadores, encomend\u00f3 funciones y atribuciones expresas para garantizar la efectividad del control, la moralidad y la trasparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica y del manejo de los recursos p\u00fablicos. Sin embargo, esto no significa que las funciones constitucionales atribuidas a la Procuradur\u00eda y a la Contralor\u00eda sean las \u00fanicas que pueden desarrollar estos \u00f3rganos, como quiera que, de acuerdo con los numerales 13 del art\u00edculo 268 y 10 del art\u00edculo 277 de la Carta, la ley puede conferirles nuevas atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo anterior quiere decir que \u00bfla ley puede asignar cualquier tipo de funciones a los \u00f3rganos de control? La respuesta a ese interrogante es claramente negativa, pues tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado4, el Legislador debe respetar los dise\u00f1os constitucionales que garantizan el principio de separaci\u00f3n de poderes, el cual se concibe como un instrumento adecuado y necesario para evitar la concentraci\u00f3n excesiva de autoridad en ciertos poderes y, pretende el control mutuo en el ejercicio de los mismos. \u00a0Por ello, la delimitaci\u00f3n de funciones entre las ramas del poder y de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos se lleva a cabo \u201ccon el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino tambi\u00e9n, para que esas competencias as\u00ed determinadas, en sus l\u00edmites, se constituyeran en controles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed, y, para, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n cl\u00e1sica, defender la libertad del individuo y de la persona humana.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo anterior, es posible concluir que la tesis de uno de los intervinientes seg\u00fan la cual la funci\u00f3n disciplinaria no es exclusiva de la Procuradur\u00eda, no es un argumento suficiente para sustentar la autorizaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias por parte de la Contralor\u00eda, pues es obvio que una disposici\u00f3n legal no puede desconocer una funci\u00f3n directamente atribuida por la Constituci\u00f3n a un determinado \u00f3rgano, como es en este caso, que la Procuradur\u00eda ejerce la supervigilancia disciplinaria de quienes ejercen funciones p\u00fablicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, fue el propio Constituyente quien dise\u00f1\u00f3 el marco general de conducta para cada uno de los \u00f3rganos de control, quienes no s\u00f3lo deber\u00e1n ejercer sus funciones en forma separada y aut\u00f3noma (C.P. art. 113) sino que deber\u00e1n hacerlo conforme a la naturaleza jur\u00eddica de los poderes disciplinario y fiscal del Estado (C.P. art. 268, 277 y 278). Es m\u00e1s, la separaci\u00f3n de las funciones disciplinarias y fiscales fue expresamente consagrada en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 268 de la Carta, seg\u00fan el cual el contralor general deber\u00e1 \u201cpromover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado\u201d, pues precisamente lo que el Constituyente quiso fue darle valor probatorio a los resultados de la investigaci\u00f3n fiscal y no convertirlo en un \u00f3rgano que impone y aplica sanciones6. Por lo tanto, para la Corte es claro que el Legislador no puede atribuir a la Contralor\u00eda facultades que invaden la funci\u00f3n disciplinaria asignada a otro \u00f3rgano aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo expuesto, surge un interrogante obvio: \u00bflas sanciones previstas en las normas acusadas quebrantan el reparto de funciones entre los organismos de control? En otras palabras, \u00bfla multa, la amonestaci\u00f3n, la remoci\u00f3n y suspensi\u00f3n del cargo p\u00fablico o del contrato celebrado con el Estado, son sanciones disciplinarias, tal y como lo se\u00f1ala la demanda? Para responder esos interrogantes la Corte comenzar\u00e1 por analizar si el Contralor puede imponer sanciones no pecuniarias y, posteriormente estudiar\u00e1 algunos criterios para definir la naturaleza jur\u00eddica de esas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones no pecuniarias del Contralor y vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 268 de la Carta el contralor tiene la facultad de imponer las sanciones pecuniarias que se deriven de la responsabilidad fiscal. Adem\u00e1s, tal y como lo expuso la Corte en precedencia, la finalidad del proceso fiscal es el resarcimiento de perjuicios ocasionados como consecuencia de una gesti\u00f3n fiscal irregular. Por ende, es claro que el contralor puede aplicar sanciones pecuniarias, mientras que es m\u00e1s problem\u00e1tico sostener que tambi\u00e9n puede imponer otro tipo de sanciones, pues, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4\u00ba de esta sentencia, el Legislador puede atribuirle a los contralores otras funciones, siempre y cuando estas sean acordes con su naturaleza jur\u00eddica. As\u00ed las cosas, las multas, como \u201csanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado\u201d7, pueden interponerse directamente por el contralor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que \u00e9sta tiene un car\u00e1cter diferente a la multa sanci\u00f3n, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constre\u00f1ir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en menci\u00f3n consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacci\u00f3n pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obst\u00e1culos para el \u00e9xito del control fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestaci\u00f3n, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el da\u00f1o sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestaci\u00f3n se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0En efecto, en relaci\u00f3n con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que \u201cla facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administraci\u00f3n de justicia\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestaci\u00f3n que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in idem en relaci\u00f3n con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte9, s\u00f3lo es posible predicar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior cuando dos sanciones consagran \u201cidentidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n\u201d10. Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanci\u00f3n a una conducta en el servicio jur\u00eddicamente reprochable. As\u00ed mismo, la multa y la amonestaci\u00f3n como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas \u00faltimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor p\u00fablico y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podr\u00e1n imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte concluye que las multas y las amonestaciones que impone la contralor\u00eda no vulneran el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>9. Entra esta Corporaci\u00f3n al an\u00e1lisis de las otras sanciones que, de acuerdo con las normas acusadas, puede imponer la contralor\u00eda. Para ello es necesario detenerse especialmente en la naturaleza jur\u00eddica de la remoci\u00f3n, la suspensi\u00f3n y la terminaci\u00f3n del contrato laboral administrativo del servidor p\u00fablico, como quiera que, a diferencia de las sanciones pecuniarias, este tipo de medidas no se derivan de una facultad constitucional expresa. Adem\u00e1s, a juicio del actor, estas sanciones invaden la competencia disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por ello, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estudiar la naturaleza jur\u00eddica de la remoci\u00f3n, la suspensi\u00f3n y la terminaci\u00f3n del contrato del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>10. Definir la naturaleza jur\u00eddica de una sanci\u00f3n es un asunto complejo pero muy importante para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la medida. En efecto, tal y como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n11, el Legislador est\u00e1 facultado, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, para tipificar las conductas y para graduar las sanciones que considera indispensables para la convivencia social. Sin embargo, esa facultad de apreciaci\u00f3n legislativa no significa que el Congreso sea absolutamente libre para se\u00f1alar las consecuencias de una conducta, como quiera que la regulaci\u00f3n normativa que tipifica y sanciona conductas est\u00e1 sometida a un control constitucional de l\u00edmites, que entre otras cosas, analiza la razonabilidad, la proporcionalidad y la titularidad de la medida. De ah\u00ed que el Legislador s\u00f3lo puede autorizar la imposici\u00f3n de sanciones razonables y proporcionales a los funcionarios que, de acuerdo con el reparto de competencias constitucionales, resulten afines con la medida. As\u00ed pues, a manera de ejemplo, el Legislador tiene competencia para crear nuevas faltas y sanciones disciplinarias pero no por ello puede autorizar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para imponer la pena privativa de la libertad como consecuencia de una falta disciplinaria, pues esta sanci\u00f3n no s\u00f3lo es ajena al juicio disciplinario sino que deber\u00e1 imponerse en virtud de mandamiento de autoridad judicial competente (C.P. art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>11. Pues bien, para definir la naturaleza jur\u00eddica de una sanci\u00f3n, la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica jur\u00eddicas han desarrollado algunos criterios relevantes para la definici\u00f3n. As\u00ed, han considerado que la sanci\u00f3n puede definirse con base en el tipo de derecho afectado, por lo que, a guisa de ejemplo, ser\u00e1 en general sanci\u00f3n penal si afecta la libertad. En otros casos, es posible mirar un criterio org\u00e1nico, esto es, la naturaleza de la sanci\u00f3n depende del ente que la impone. As\u00ed por ejemplo, una sanci\u00f3n impuesta por un alcalde tiende a configurarse como una medida administrativa. En otros eventos, es pertinente observar la ratio de la sanci\u00f3n y el tipo de bien jur\u00eddico que busca proteger. Por ende, ser\u00e1 sanci\u00f3n disciplinaria aquella que pretende garantizar la imparcialidad y buen funcionamiento de la administraci\u00f3n y, finalmente, deber\u00e1 tenerse en cuenta el comportamiento sancionado, esto es el tipo de \u00f3rbita que interviene el Estado, pues si lo hace reprochando un comportamiento p\u00fablico, la sanci\u00f3n generalmente corresponder\u00e1 al derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sin pretender elaborar criterios r\u00edgidos y exhaustivos, la Corte considera que la naturaleza jur\u00eddica de una sanci\u00f3n podr\u00eda definirse si se tienen en cuenta cuatro elementos: a) el titular de la sanci\u00f3n, o criterio org\u00e1nico. b) la finalidad de la medida o la ratio. c) el tipo de conducta sancionada y, d) el tipo de derecho afectado, esto es, la \u00f3rbita en la que interviene el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas acusadas consagran las sanciones de remoci\u00f3n del cargo, suspensi\u00f3n de funciones y terminaci\u00f3n del contrato laboral administrativo, las cuales se conciben como medidas que pueden imponer los contralores, a trav\u00e9s de los nominadores, como consecuencia de procesos de responsabilidad fiscal. Por ende, en principio, si la medida es aplicada por el contralor es una sanci\u00f3n fiscal o si lo hace la Procuradur\u00eda es una sanci\u00f3n disciplinaria, como quiera que el titular de la misma se\u00f1ala prima facie la \u00a0naturaleza de la imposici\u00f3n. Sin embargo, el anterior criterio no puede convertirse en el \u00fanico para determinar la naturaleza jur\u00eddica de la sanci\u00f3n, pues precisamente el control constitucional sobre el reparto de competencias que fija la Carta, exige que la finalidad de la medida est\u00e9 ajustada al tipo de juicio que la aplica. En efecto, la garant\u00eda superior del debido proceso involucra la observancia de las formas propias de cada juicio, lo que significa que debe existir un nexo de causalidad entre la tipificaci\u00f3n de la pena y el proceso en el que deber\u00e1 imponerse. Pues bien, el proceso fiscal busca \u201cdeterminar la responsabilidad que le corresponde a los servidores p\u00fablicos y a los particulares, por la administraci\u00f3n o manejo irregulares de los dineros o bienes p\u00fablicos\u201d12, por lo que las medidas a imponer deber\u00e1n ser una consecuencia directa de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal. Por su parte, el proceso disciplinario analiza el comportamiento de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, a la luz de normas de contenidos \u00e9ticos. Por ende, las sanciones estar\u00e1n ligadas al correcto desempe\u00f1o de la funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para analizar la naturaleza jur\u00eddica de las sanciones acusadas tambi\u00e9n es importante conocer cu\u00e1l es el tipo de conducta que se reprocha, puesto que la responsabilidad fiscal juzga el indebido manejo de recursos p\u00fablicos, mientras que el comportamiento recriminado en la responsabilidad disciplinaria es el abuso, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por consiguiente, el tipo de derecho afectado con cada una de las sanciones no debe identificarse, pues la sanci\u00f3n fiscal tendr\u00e1, principalmente, un contenido resarcitorio que act\u00faa sobre derechos patrimoniales del sancionado, mientras que la sanci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 dirigirse a la relaci\u00f3n laboral cuyo comportamiento es evaluado por el derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sanciones que consagran las normas acusadas, esto es, la remoci\u00f3n del cargo entendida como la desvinculaci\u00f3n del empleado p\u00fablico, la terminaci\u00f3n del contrato del trabajador oficial y la suspensi\u00f3n de funciones, no tienen un contenido pecuniario propio de la responsabilidad fiscal sino que, por el contrario, afectan el n\u00facleo esencial de la relaci\u00f3n laboral entre el Estado y el servidor p\u00fablico, la cual se ubica en el derecho disciplinario. De all\u00ed que la Ley 200 de 1995 consagra como sanciones disciplinarias: la remoci\u00f3n del cargo, suspensi\u00f3n de funciones y la terminaci\u00f3n del contrato laboral administrativo (art. 29), puesto que la afectaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral es una consecuencia directa de la vigilancia en el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda argumentarse que una conducta reprochable fiscalmente tambi\u00e9n afecta el v\u00ednculo laboral existente entre el Estado y el servidor p\u00fablico, por lo que la sanci\u00f3n fiscal podr\u00eda retirar de la funci\u00f3n p\u00fablica un trabajador que malvers\u00f3 recursos p\u00fablicos. En efecto, como se explic\u00f3 en precedencia, una misma conducta puede originar al mismo tiempo responsabilidad fiscal y disciplinaria, pero no por ello las sanciones pueden ser las mismas, pues la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo dise\u00f1\u00f3 un marco de conductas propias para cada \u00f3rgano de control sino que preceptu\u00f3 el deber legal de determinar las formas propias de cada juicio. Por esa misma raz\u00f3n, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 268 de la Carta facult\u00f3 al contralor para promover investigaciones penales y disciplinarias de servidores p\u00fablicos, aportando las pruebas que recaud\u00f3 en el proceso fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la remoci\u00f3n del cargo, la terminaci\u00f3n del contrato administrativo y la suspensi\u00f3n de funciones no pueden tipificarse como sanciones que impone directa e indirectamente el \u00f3rgano de control fiscal, pues al hacerlo invade competencias exclusivas del funcionario disciplinario competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante, es necesaria la siguiente aclaraci\u00f3n: de acuerdo con las normas acusadas, la figura de la suspensi\u00f3n del cargo tiene una doble connotaci\u00f3n. De un lado, es una sanci\u00f3n, la cual como se explic\u00f3, no puede ser impuesta por la contralor\u00eda, por ser de naturaleza disciplinaria. De otro lado, es una medida cautelar de origen constitucional que no busca sancionar sino asegurar la transparencia, imparcialidad y efectividad de la investigaci\u00f3n fiscal, pues para adelantar el proceso fiscal es razonable la separaci\u00f3n \u00a0del cargo del funcionario involucrado en la falta fiscal. Ahora bien, esta \u00faltima figura goza de pleno respaldo constitucional, como quiera que el propio numeral 8\u00ba del art\u00edculo 268 superior dispone que la contralor\u00eda podr\u00e1 exigir \u201cla suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios\u201d. Por consiguiente, la medida es v\u00e1lida constitucionalmente si se entiende como medida cautelar que podr\u00e1 ser solicitada por la contralor\u00eda, y no como sanci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones a tomar \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme a lo anterior, el demandante y la Vista Fiscal aciertan en que, como consecuencia de la responsabilidad fiscal, el contralor no puede imponer la remoci\u00f3n del cargo, la terminaci\u00f3n del contrato laboral administrativo y la suspensi\u00f3n de funciones. No obstante, la Corte aclara que esta decisi\u00f3n no significa que una falta fiscal no puede generar otro tipo de responsabilidad. Por el contrario, estas mismas sanciones podr\u00e1n imponerse, previo proceso disciplinario, por el funcionario que ejerce la funci\u00f3n disciplinaria competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que surja del caso concreto, lo cual puede solicitarse por los contralores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Significa lo anterior que, las normas acusadas deben salir del ordenamiento jur\u00eddico o que deba condicionarse la constitucionalidad de las mismas? La Corte considera que no, como quiera que la lectura literal de las disposiciones impugnadas permite interpretarlas en un sentido acorde con la Constituci\u00f3n. En efecto, en el aparte m\u00e1s discutible, el art\u00edculo 99 de la Ley 42 de 1993 se\u00f1ala que la solicitud de remoci\u00f3n y la suspensi\u00f3n \u201cse aplicar\u00e1n a trav\u00e9s de nominadores\u201d. Esto no significa que los contralores pueden imponer directamente esas sanciones, simplemente establecen la posibilidad de solicitar, al funcionario disciplinario competente, que entre otros puede ser el nominador, la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias que consagran estas disposiciones, previo proceso disciplinario. En el mismo sentido, debe leerse la solicitud de suspensi\u00f3n como medida cautelar, la cual deber\u00e1 requerirse por la contralor\u00eda, sin que por ello ostente un car\u00e1cter vinculante, al funcionario que ejerce el poder disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la expresi\u00f3n \u201csolicitar\u00e1n la remoci\u00f3n o la terminaci\u00f3n del contrato\u2026\u201d, contenida en el art\u00edculo 102 de la Ley 42 de 1993 permite concluir que esa disposici\u00f3n no autoriza a las contralor\u00edas a imponer las sanciones sino que faculta al \u00f3rgano de control fiscal a requerir al funcionario que ejerce la facultad disciplinaria, quien previo proceso disciplinario, podr\u00e1 imponer dichas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que el contenido textual de las normas impugnadas es conforme con la Constituci\u00f3n, por lo cual no s\u00f3lo no es posible retirar del ordenamiento jur\u00eddico las normas acusadas sino que tampoco es pertinente condicionar la interpretaci\u00f3n de las mismas. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad pura y simple de los art\u00edculos 99, 100 y 102 de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n de la responsabilidad es materia de ley \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, merece especial atenci\u00f3n de la Sala, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, el cual autoriza a las contralor\u00edas a reglamentar la cuant\u00eda de la multa cuando el responsable fiscal no devengare sueldo. En otras palabras, esa disposici\u00f3n otorga una facultad de reglamentaci\u00f3n a las contralor\u00edas, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del monto de la sanci\u00f3n fiscal. Ahora bien, pese a que el actor demand\u00f3 la totalidad del art\u00edculo 101 no expuso ning\u00fan cargo contra el par\u00e1grafo, por lo que podr\u00eda pensarse que la Corte s\u00f3lo debe entrar a conocer de esa disposici\u00f3n por las razones invocadas de la demanda. Sin embargo, tal y como lo ha expresado en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n13, el control constitucional que ejerce esta Corte es integral y no puede limitarse a la causa petendi, como quiera que el principio de unidad de la Carta impone el deber de confrontar la disposici\u00f3n acusada con toda la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 46 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991). Por ende, la Corte Constitucional debe comparar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos superiores, y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Corporaci\u00f3n14 ya hab\u00eda dicho que, para el desarrollo de la vigilancia fiscal, la contralor\u00eda tiene a su cargo funciones administrativas de reglamentaci\u00f3n, como quiera que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 268 de la Carta se\u00f1ala que el contralor debe \u201cprescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse\u201d. Sin embargo, afirm\u00f3 la Corte, el contralor no tiene potestad para reglamentar los temas de las prestaciones y de los salarios de los servidores p\u00fablicos, como quiera que aquella es una facultad exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de una ley marco (C.P. arts 150-19 y 189). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte considera que la facultad reglamentaria del contralor tampoco puede extenderse a la reglamentaci\u00f3n del monto de la sanci\u00f3n fiscal, puesto que el art\u00edculo 124 de la Carta expresamente dispone que corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. Adem\u00e1s, por regla general, el principio de legalidad exige que, en materia sancionadora, la ley se\u00f1ale no s\u00f3lo la infracci\u00f3n que reprocha sino tambi\u00e9n la sanci\u00f3n y su monto, ya sea determinado o determinable (C.P. art. 29). Ahora bien, es cierto que el principio de legalidad no excluye el reglamento en materia sancionadora (C.P. art 123), pero sin embargo, aquel no puede ser independiente y aut\u00f3nomo de la regulaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico la facultad del contralor de reglamentar el monto de la sanci\u00f3n para sancionados que no devengaren sueldo, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 99, 100 y 102 de la Ley 42 de 1993,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello\u201d, como quiera que esa disposici\u00f3n ya fue objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-054 de 1997 y, del par\u00e1grafo que se declara INEXEQUIBLE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con el fundamento resarcitorio de la responsabilidad fiscal, pueden consultarse las sentencias C-046 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-620 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-973 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-620 de 1996 M.P: Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-222 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-189 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-167 de 1995. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, puede consultarse la discusi\u00f3n en la comisi\u00f3n quinta, del 14 de mayo de 1991. Consulta textual y referencial. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n. P\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-280 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-037 de 1996 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>9 Pueden consultarse las sentencias T-413 de 1992 M.P. Ciro Arangarita Bar\u00f3n, C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-280 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-013 de 1997, C-015 de 1997, C-292 de 1997 y C-327 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12Sentencia SU-620 de 1996 M.P: Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-531 de 1995, C-017 de 1996, C-445 de 1996, C-387 de 1997 y C-497 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-100 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-484\/00 \u00a0 ORGANOS DE CONTROL-Funciones \u00a0 CONTROL DISCIPLINARIO Y CONTROL FISCAL-Finalidades\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones constitucionales \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la funci\u00f3n disciplinaria, que el Constituyente atribuye en forma prevalente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, busca garantizar la correcta marcha y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}