{"id":5223,"date":"2024-05-30T20:34:16","date_gmt":"2024-05-30T20:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-485-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:16","slug":"c-485-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-485-00\/","title":{"rendered":"C-485-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-485\/00 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto en otras ocasiones, la confrontaci\u00f3n propia del control de constitucionalidad exige que el an\u00e1lisis a cargo de esta Corporaci\u00f3n recaiga sobre expresiones integradas que plasmen un contenido aut\u00f3nomo, configurando una norma o una proposici\u00f3n susceptible de producir, por \u00a0s\u00ed \u00a0misma, \u00a0efectos \u00a0jur\u00eddicos. Por ello, \u00a0una \u00a0palabra o una frase -aisladas- no son constitucionales o inconstitucionales, a menos que se las armonice y \u00a0relacione con el contexto, que debe incorporarse al examen jurisdiccional aunque no haya sido se\u00f1alado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinaci\u00f3n de sujeto pasivo\/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinaci\u00f3n de titulares de beneficios\/AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Beneficios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rama Legislativa debe determinar, en cada tributo, qui\u00e9nes son sus sujetos pasivos, es decir, los obligados a pagarlo. Por tanto, le es posible indicar en qu\u00e9 condiciones y sobre la base de cu\u00e1les requisitos pueden ser titulares de beneficios al respecto. Es posible que en determinadas circunstancias el legislador exonere a ciertos sectores de contribuyentes, que les permita disminuir el monto del gravamen o que les reconozca la alternativa de efectuar descuentos o compensaciones. La gama de posibilidades al respecto es suficientemente amplia, y las modalidades que el legislador escoja son muchas, seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria, econ\u00f3mica y social que decida aplicar. Mientras no se oponga a normas o postulados constitucionales, el radio de atribuciones legislativas al respecto otorga libertad al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Beneficio a nacionales por actuaciones con otros estados\/AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Beneficio a nacionales por doble tributaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas aplicables a extranjeros residentes\/ESTADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Condiciones especiales para nacionales \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Sujeto pasivo y sujeto excluido o bajo reglas diversas \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la Corte, la propia Constituci\u00f3n autoriza expl\u00edcitamente que el legislador diferencie entre quienes estar\u00e1n llamados a pagar un tributo, en cuanto le exige se\u00f1alar los sujetos pasivos, lo que implica que tambi\u00e9n le corresponde definir con certeza qui\u00e9nes quedan excluidos o se someten a reglas diversas, seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que adopte. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Diferencia entre nacionales y extranjeros\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Diferencia entre nacionales y extranjeros\/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Diferencia entre nacionales y extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre nacionales y extranjeros no carece de justificaci\u00f3n, ya que Colombia, en la normatividad que establece el impuesto sobre la renta, se limita a estructurar el sistema tributario existente en su territorio y, si decide otorgar un trato ben\u00e9fico a sus nacionales que ya han pagado por el mismo concepto en el exterior, no est\u00e1 obligado a ampliar la cobertura de aqu\u00e9l en favor de los extranjeros. Corresponde a las legislaciones respectivas considerar la situaci\u00f3n tributaria de sus propios nacionales y adoptar, en cuanto a los impuestos que ellos asumen en el territorio correspondiente, las medidas que estimen m\u00e1s eficaces si quieren impedir que tributen doblemente. Para que la ley colombiana tuviera que extender ese trato a los extranjeros residentes, tendr\u00eda que asegurarse el principio de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA Y DERECHOS CIVILES-Extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2634 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el inciso primero del art\u00edculo 254 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Juan Carlos Salazar Torres y Jacqueline Murillo S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, presentaron los ciudadanos Juan Carlos Salazar Torres y Jacqueline Murillo S\u00e1nchez contra el inciso primero del art\u00edculo 254 del Decreto 624 de 1989, \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el pa\u00eds de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aqu\u00ed el contribuyente por esas mismas rentas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que la expresi\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la norma acusada restringe el derecho a descontar el impuesto pagado en el exterior a los contribuyentes nacionales. Es decir que este derecho se niega a los contribuyentes extranjeros sin raz\u00f3n que lo justifique, someti\u00e9ndolos de manera inequitativa al pago en el exterior y en Colombia, sobre rentas de fuente extranjera. Este problema se hace particularmente grave para los extranjeros residentes en Colombia, a partir del quinto a\u00f1o, por cuanto desde ese momento deben tributar en Colombia sobre rentas universales. De manera que, si no pueden descontar el impuesto pagado en el exterior sobre rentas extranjeras, tributar\u00e1n doblemente, lo cual no ocurre a los contribuyentes nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes invocan lo preceptuado por el art\u00edculo 9 del Decreto 624 de 1989, seg\u00fan el cual los extranjeros residentes en Colombia est\u00e1n sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus ingresos y de su patrimonio pose\u00eddo en el exterior, a partir del quinto a\u00f1o de residencia en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio de la demanda, el \u00fanico factor de distinci\u00f3n que se\u00f1ala la expresi\u00f3n impugnada es la nacionalidad del contribuyente, opci\u00f3n normativa que se encuentra prohibida por los art\u00edculos 13 y 100 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo observan que el aparte normativo glosado, adem\u00e1s de desconocer abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n referente al tema de la igualdad en materia tributaria, contrar\u00eda los principios de equidad, eficiencia y progresividad en que se funda nuestro sistema tributario (art. 363 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aducen que, de acuerdo con el art\u00edculo 100 de la Carta, los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, pero que en la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9 que por razones de orden p\u00fablico, la ley podr\u00e1 subordinar el ejercicio de estos derechos a condiciones especiales, o negarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la disposici\u00f3n acusada -a juicio de los actores- no contiene ninguna raz\u00f3n de orden p\u00fablico que justifique el trato discriminatorio que se establece entre contribuyentes nacionales y extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nohora In\u00e9s Matiz Santos, obrando en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, se ha opuesto por escrito a los argumentos planteados por los demandantes, toda vez que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, los cargos desconocen la voluntad del legislador, contenida en el inciso siguiente de la misma norma acusada (introducido mediante la Ley 223 de 1995), es decir, la referencia normativa a la supranacionalidad. Esta, considerado el contexto, implica para la interviniente la suscripci\u00f3n de tratados internacionales con el fin de que los extranjeros logren los beneficios tributarios consiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido sostiene que el inciso segundo del art\u00edculo 254 del Estatuto Tributario corresponde apenas al ejercicio del poder impositivo del legislador, quien consult\u00f3 la teor\u00eda que rige actualmente el \u00e1mbito internacional para combatir la doble tributaci\u00f3n por medio de la celebraci\u00f3n de convenios y \u00a0tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la representante de la DIAN que tal inciso, al referirse a la doble tributaci\u00f3n internacional, dispone de un instrumento conocido como el TAX CREDIT, mediante el cual los Estados, con miras a defender a sus nacionales, les permiten descontar los impuestos pagados en el exterior sobre rentas obtenidas en el extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que, de acuerdo con pautas trazadas por el Derecho Internacional, aplicables en materia fiscal, corresponde al pa\u00eds de origen de los contribuyentes velar porque \u00e9stos no incurran en una doble tributaci\u00f3n rec\u00edproca, mediante la suscripci\u00f3n de convenios en los cuales se logren tratamientos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que no debe ser objeto de examen constitucional la presunta omisi\u00f3n y desigualdad denunciada por los actores, al no existir tratados internacionales que consagren beneficios tributarios a los extranjeros que generen renta en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, ha solicitado a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cnacionales\u201d y la extensi\u00f3n de ella a la integridad del inciso que la contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma en estudio, recoge la tradici\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan la cual en aspectos que vinculan situaciones de \u00edndole externa prima el criterio de nacionalidad, es decir el aspecto subjetivo de la legislaci\u00f3n. Por lo anterior, la normatividad que comprometa a nacionales de otros pa\u00edses debe contener instrumentos internacionales que permitan regular temas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que, teniendo en cuenta el tema de la transnacionalizaci\u00f3n de las rentas, el art\u00edculo 254 del Decreto 624 de 1989 sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n del inciso 2 que introdujo la Ley 223 de 1995, elemento que no fue tenido en cuenta por los demandantes. Mediante dicha adici\u00f3n se introdujeron aspectos importantes tales como acuerdos y convenios de integraci\u00f3n para el tratamiento de los dividendos y participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma por \u00e9l aludida se refiere a la internacionalizaci\u00f3n del Derecho Tributario, cuya legislaci\u00f3n compromete a los diferentes Estados y no al legislador de cada uno de \u00e9stos, toda vez que estar\u00eda en juego la soberan\u00eda del pa\u00eds en sus relaciones internacionales, por cuanto se desconoce el tratamiento tributario al cual est\u00e1n sometidos los ingresos de los nacionales colombianos que viven en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que los costos y las deducciones hacen parte del mecanismo de depuraci\u00f3n de la renta y tienen que ver con las expensas necesarias en su generaci\u00f3n, el interviniente encuentra justificada la diferencia de tratamiento que en principio se\u00f1ala el inciso 1 del art\u00edculo 254, ya que, si no existiera esta norma, el contribuyente nacional no se beneficiar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, solicita a la Corte declarar inconstitucional, en lo acusado, el art\u00edculo objeto de la demanda, pues, en su concepto, la expresi\u00f3n de la cual se trata contiene, en efecto, una discriminaci\u00f3n injustificada fundada en el factor de la nacionalidad, lo cual est\u00e1 proscrito por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el legislador, mediante la norma acusada pretende, por una parte, recaudar m\u00e1s tributos por concepto de impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales y, por otra, desestimular el ingreso de capital extranjero o rentas percibidas de fuente extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura adicionalmente que el legislador, en uso de sus competencias constitucionales, puede establecer descuentos o exenciones tributarias, como tambi\u00e9n crear incentivos para que el capital extranjero ingrese al pa\u00eds, con el fin de impulsar la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, pero observa que el trato desigual consagrado en la norma acusada carece de justificaci\u00f3n razonable, ya que no satisface los requerimientos del concepto de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que, teniendo en cuenta el concepto actual de globalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, se hace necesario que el Estado adopte medidas econ\u00f3micas que favorezcan y estimulen la inversi\u00f3n extranjera, con el prop\u00f3sito de motivar y por supuesto generar el ingreso de capital al pa\u00eds. Tales cometidos, seg\u00fan piensa, no se pueden alcanzar con el establecimiento de altos aranceles, o de dr\u00e1sticas y discriminatorias pol\u00edticas tributarias en contra de los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de materia. Autonom\u00eda del legislador para reconocer beneficios tributarios. La posibilidad de otorgar trato preferente a sus nacionales, expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado. La sujeci\u00f3n de los extranjeros al orden jur\u00eddico no vulnera el principio de igualdad. La reciprocidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceder\u00e1 la Corte a integrar la unidad normativa, extendiendo los alcances de este fallo a todo el inciso primero del art\u00edculo 254 del Decreto 624 de 1989, que tiene sentido completo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto en otras ocasiones, la confrontaci\u00f3n propia del control de constitucionalidad exige que el an\u00e1lisis a cargo de esta Corporaci\u00f3n recaiga sobre expresiones integradas que plasmen un contenido aut\u00f3nomo, configurando una norma o una proposici\u00f3n susceptible de producir, por \u00a0s\u00ed \u00a0misma, \u00a0efectos \u00a0jur\u00eddicos. Por ello, \u00a0una \u00a0palabra o una frase -aisladas- no son constitucionales o inconstitucionales, a menos que se las armonice y \u00a0relacione con el contexto, que debe incorporarse al examen jurisdiccional aunque no haya sido se\u00f1alado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el hecho de que el objeto de la decisi\u00f3n de la Corte est\u00e9 compuesto s\u00f3lo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, deber\u00eda conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en b\u00fasqueda de su prop\u00f3sito, y estructurar, con base en \u00e9l, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el vocablo &#8220;nacionales&#8221;, aunque ser\u00eda -siguiendo la argumentaci\u00f3n de los demandantes- el causante de la discriminaci\u00f3n alegada, no plasma, de suyo, un mandato de la ley que se pueda comparar con la Constituci\u00f3n, sin integrarlo al conjunto normativo del cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 indispensable que este Fallo recaiga sobre todo el inciso primero al que alude la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considerada la disposici\u00f3n completa, es f\u00e1cil advertir que se limita a consagrar un trato tributario excepcional para quienes cumplan ciertos requisitos en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo, los contribuyentes nacionales que perciban rentas cuya fuente se encuentre en el exterior, sujetas al impuesto sobre la renta en el pa\u00eds de origen, pueden descontar del monto del impuesto colombiano el valor pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto que deb\u00eda pagar en Colombia el contribuyente por el mismo concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil encontrar la raz\u00f3n de la norma: evitar la doble tributaci\u00f3n, por el mismo hecho, a cargo de colombianos que est\u00e9n en la hip\u00f3tesis descrita. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que debe resolver la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos de la demanda, es el de si, cuando el legislador colombiano concede un determinado trato a contribuyentes nacionales, est\u00e1 obligado a extenderlo en los mismos t\u00e9rminos a los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase en primer t\u00e9rmino que el Congreso, as\u00ed como tiene se\u00f1alada la competencia para establecer impuestos, tasas y contribuciones, goza de ella para delimitar la cobertura personal y material de las normas que los contemplan. \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta no solamente del art\u00edculo 150, numeral 12, de la Constituci\u00f3n, que le confiere la potestad de imponer los tributos a nivel nacional, como de los art\u00edculos 338 y 363 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Rama Legislativa debe determinar, en cada tributo, qui\u00e9nes son sus sujetos pasivos, es decir, los obligados a pagarlo. Por tanto, le es posible indicar en qu\u00e9 condiciones y sobre la base de cu\u00e1les requisitos pueden ser titulares de beneficios al respecto. Es posible que en determinadas circunstancias el legislador exonere a ciertos sectores de contribuyentes, que les permita disminuir el monto del gravamen o que les reconozca la alternativa de efectuar descuentos o compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La gama de posibilidades al respecto es suficientemente amplia, y las modalidades que el legislador escoja son muchas, seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria, econ\u00f3mica y social que decida aplicar. Mientras no se oponga a normas o postulados constitucionales, el radio de atribuciones legislativas al respecto otorga libertad al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la autonom\u00eda del legislador para conferir beneficios tributarios resulta mucho m\u00e1s clara cuando, en aspectos objeto de regulaci\u00f3n, debe contemplar situaciones surgidas de la actuaci\u00f3n de otros Estados, que puedan afectar a los contribuyentes nacionales. Es justamente lo que pasa con la doble tributaci\u00f3n, a la que se refiere la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Atribuci\u00f3n primordial del Estado colombiano, en ejercicio de su soberan\u00eda, es la relativa a la fijaci\u00f3n de las reglas de juego que, desde el punto de vista tributario, rigen dentro del territorio y se aplican a los extranjeros residentes en el mismo. Estos, al ingresar, las aceptan, como a su vez deben aceptar los colombianos en el exterior aquellas que, en desarrollo de sus respectivos poderes soberanos, impongan los Estados en los que residan o act\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano es libre de prever condiciones tributarias especiales destinadas a sus nacionales, como otros Estados pueden plasmarlas en favor de los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, al hacerlo, el legislador colombiano no vulnera el derecho fundamental, que tambi\u00e9n tienen los extranjeros en Colombia, a la igualdad, toda vez que, como acontece con la norma acusada, la distinci\u00f3n introducida no equivale a una discriminaci\u00f3n sino a la facultad de definir qui\u00e9nes y en qu\u00e9 condiciones tributan. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha dicho la Corte, la propia Constituci\u00f3n autoriza expl\u00edcitamente que el legislador diferencie entre quienes estar\u00e1n llamados a pagar un tributo, en cuanto le exige se\u00f1alar los sujetos pasivos, lo que implica que tambi\u00e9n le corresponde definir con certeza qui\u00e9nes quedan excluidos o se someten a reglas diversas, seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que adopte. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre nacionales y extranjeros, en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo acusado, no carece de justificaci\u00f3n, ya que Colombia, en la normatividad que establece el impuesto sobre la renta, se limita a estructurar el sistema tributario existente en su territorio y, si decide otorgar un trato ben\u00e9fico a sus nacionales que ya han pagado por el mismo concepto en el exterior, no est\u00e1 obligado a ampliar la cobertura de aqu\u00e9l en favor de los extranjeros. Corresponde a las legislaciones respectivas considerar la situaci\u00f3n tributaria de sus propios nacionales y adoptar, en cuanto a los impuestos que ellos asumen en el territorio correspondiente, las medidas que estimen m\u00e1s eficaces si quieren impedir que tributen doblemente. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la ley colombiana tuviera que extender ese trato a los extranjeros residentes, tendr\u00eda que asegurarse el principio de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a la Carta Pol\u00edtica colombiana se refiere, el legislador la acat\u00f3 al expedir la norma objeto de examen, pues busc\u00f3 establecer condiciones de equidad en relaci\u00f3n con los sujetos nacionales sobre quienes recae el gravamen aplicable por concepto de la obtenci\u00f3n de rentas. Fij\u00f3, as\u00ed mismo, los l\u00edmites en cuanto al monto del descuento permitido, y en ello tampoco vulner\u00f3 los mandatos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los actores una posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se concedan a los colombianos, autorizando solamente a la ley para que, por razones de orden p\u00fablico, subordine a condiciones especiales o niegue el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la norma no es aplicable al caso, pues no estamos frente a un derecho civil reconocido a los nacionales y que, en consecuencia, debieran tambi\u00e9n disfrutar los extranjeros en Colombia. No hay un derecho de origen constitucional a recibir un trato preferencial en el campo tributario, a no pagar un impuesto o a deducir de su cuant\u00eda determinado monto o porcentaje. El derecho correspondiente solamente se deriva de la ley y \u00e9sta -ya se vio- es aut\u00f3noma para enunciar los confines subjetivos del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional del art\u00edculo 100 se refiere a derechos civiles -que los tiene la persona a la luz de la Constituci\u00f3n- y no a las exenciones o beneficios que se consagren respecto de obligaciones de aqu\u00e9lla, en virtud del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que no toda situaci\u00f3n ventajosa puede ser considerada como derecho. Que un Estado privilegie a sus nacionales en relaci\u00f3n con un determinado impuesto, considerando circunstancias suyas en el exterior, solamente significa el ejercicio de una atribuci\u00f3n inherente a la potestad legislativa de se\u00f1alar el \u00e1mbito personal de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el trato dado a los nacionales en la disposici\u00f3n enjuiciada no est\u00e1 gobernado por la equiparaci\u00f3n que el aludido precepto constitucional contempla. No era necesaria, entonces, una raz\u00f3n de orden p\u00fablico para el efecto propio de la proposici\u00f3n jur\u00eddica objeto de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si es as\u00ed, tampoco ha sido violado en este caso el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. No se ha discriminado por causa de la nacionalidad, sino que se ha hecho uso de una atribuci\u00f3n legislativa propia de la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 254 del Decreto 624 de 1989, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el pa\u00eds de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aqu\u00ed el contribuyente por esas mismas rentas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-485\/00 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Alcance \u00a0 Como se ha expuesto en otras ocasiones, la confrontaci\u00f3n propia del control de constitucionalidad exige que el an\u00e1lisis a cargo de esta Corporaci\u00f3n recaiga sobre expresiones integradas que plasmen un contenido aut\u00f3nomo, configurando una norma o una proposici\u00f3n susceptible de producir, por \u00a0s\u00ed \u00a0misma, \u00a0efectos \u00a0jur\u00eddicos. 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