{"id":5224,"date":"2024-05-30T20:34:16","date_gmt":"2024-05-30T20:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-486-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:16","slug":"c-486-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-486-00\/","title":{"rendered":"C-486-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-486\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Ingreso, ascenso y retiro \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA-Ingreso con car\u00e1cter abierto \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ingreso, no cabe duda de que -como lo ha sostenido la Corte- los concursos que se efect\u00faen con el objeto de convocar a los aspirantes a un determinado empleo deben otorgar oportunidad abierta e igualitaria a todas las personas, se\u00f1alando obviamente los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o de aqu\u00e9l, seg\u00fan la ley. All\u00ed, por tanto, no puede haber restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la entidad o del conjunto de la Administraci\u00f3n, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a \u00e9l con base en sus m\u00e9ritos y previo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>El ascenso como la palabra lo indica, busca seleccionar para un rango superior a quien, ya estando incorporado, muestre de manera comprobada m\u00e9ritos suficientes para subir en la escala jer\u00e1rquica del organismo al que pertenece o en otros de la Administraci\u00f3n, imponi\u00e9ndose por sus calidades, aptitudes y preparaci\u00f3n sobre otros aspirantes tambi\u00e9n incorporados al servicio dentro de la instituci\u00f3n o grupo de instituciones de que se trate. Por tanto, el concurso, para ascender en la jerarqu\u00eda de la carrera, se produce, ya no con car\u00e1cter abierto sino cerrado -es decir, comprende s\u00f3lo a quienes, estando en niveles inferiores, en la organizaci\u00f3n del ente respectivo, pretenden acceder a puestos de grado superior-, o mixto, propiciando que en ciertas entidades u organismos sean llamadas a concurso personas no vinculadas a la carrera, junto con las que ya lo est\u00e1n, o permitiendo a aspirantes de varias entidades que puedan participar, bajo ciertas condiciones, aun trat\u00e1ndose de servidores externos a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La carrera, como el legislador la ha definido y la ha entendido la jurisprudencia, es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de promoci\u00f3n de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitaci\u00f3n y ascenso al servicio p\u00fablico, con base exclusiva en el m\u00e9rito y en las calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO-Pertenencia a carrera \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglamentaci\u00f3n de concursos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Autonom\u00eda para clasificaci\u00f3n de concursos, se\u00f1alamiento de tr\u00e1mites y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO MIXTO-Legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2613 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 15 de la Ley 443 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Gilberto Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numerales 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico present\u00f3 el ciudadano Jaime Gilberto Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez contra el art\u00edculo 15 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 443 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 11) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. &#8211; Concursos. La provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera se har\u00e1 a trav\u00e9s de concurso, el cual puede ser: \u00a0<\/p>\n<p>De ascenso, en los cuales podr\u00e1n participar los empleados de carrera administrativa de cualquier entidad, que re\u00fanan los requisitos exigidos para el empleo y las dem\u00e1s condiciones que establezcan los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Abierto, en los cuales la admisi\u00f3n ser\u00e1 libre para todas las personas que demuestren poseer \u00a0los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El reglamento establecer\u00e1 los casos en que proceda el concurso abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A los empleados que a la vigencia de la presente Ley se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, incluidos los de las contralor\u00edas territoriales, y que de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n de este art\u00edculo sean convocados a concurso, se les avaluar\u00e1 y reconocer\u00e1 especialmente la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en el ejercicio del cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma parcialmente acusada vulnera los art\u00edculos 1, 13, 25, 125 y 241 a 245 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el precepto atacado discrimina entre un sector de la poblaci\u00f3n \u00a0-el que pertenece a la carrera administrativa- y otro, que estar\u00eda conformado por los particulares que no pertenecen a aqu\u00e9lla, pero que desean concursar en la provisi\u00f3n de diferentes cargos dentro del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante califica al inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 443 de 1998 como inequitativo, toda vez que no cumple con los principios orientadores de la carrera administrativa consagrados en el art\u00edculo 2 Ib\u00eddem, entre los cuales se destaca la igualdad de oportunidades, sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante parte del supuesto seg\u00fan el cual la norma acusada, al impedir el acceso al concurso a aquellos aspirantes que no hacen parte de la carrera administrativa, no les otorga la posibilidad de demostrar que pueden encontrarse, respecto de los que s\u00ed pertenecen a ella, en condiciones de competir por el cargo e inclusive de acreditar superioridad acad\u00e9mica y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los concursos de ascenso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo impugnado, no realizan uno de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho: la prevalencia del inter\u00e9s general frente al particular. En este caso tal inter\u00e9s prevalente -seg\u00fan el actor- es el de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n frente a la minor\u00eda que, al pertenecer a la carrera administrativa, s\u00ed cumplir\u00eda con el requisito para concursar. As\u00ed mismo, en su concepto, la disposici\u00f3n atacada viola el derecho de las personas a ejercer un trabajo y a la igualdad en el acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y en su condici\u00f3n de Directora de la Oficina de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo de ese organismo, presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la voluntad del Constituyente de 1991 fue la de preservar el inter\u00e9s general en el campo laboral administrativo, realizando los postulados consagrados en los art\u00edculos 54, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se estableci\u00f3 que la provisi\u00f3n de cargos tendr\u00eda lugar atendiendo al criterio del m\u00e9rito, provocando, s\u00f3lo con base en \u00e9l, el ingreso a la carrera administrativa, con la finalidad de lograr un Estado m\u00e1s eficiente y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta la interviniente, la raz\u00f3n que justifica la existencia de los concursos de ascenso es de orden constitucional, toda vez que el propio art\u00edculo 125 de la Carta, en su inciso 3, la consagra como una manera de proveer en forma definitiva los cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca c\u00f3mo la perentoria orden constitucional se\u00f1alada por el ac\u00e1pite acusado tiene una doble connotaci\u00f3n: el respeto del bien com\u00fan y la prevalencia del inter\u00e9s general frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que el ascenso, como elemento esencial que define la carrera administrativa, le garantiza al Estado contar con el recurso humano m\u00e1s id\u00f3neo para el desempe\u00f1o de sus funciones estructurales, al tiempo que sirve como est\u00edmulo a los funcionarios de carrera para que den lo mejor de s\u00ed y obtengan una mejor calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el art\u00edculo 15 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las normas que reglamentan la carrera s\u00ed protegen los derechos de quienes se encuentran vinculados con la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de aquellos que pretenden ingresar a ella, pero que, dependiendo de la modalidad del concurso, su protecci\u00f3n es diferente. Destaca, por ejemplo, que en el abierto se garantiza el derecho de todos los ciudadanos que cumplan los requisitos para acceder a los cargos p\u00fablicos, mientras que en el de ascenso, se protege el derecho de los funcionarios p\u00fablicos que, al pertenecer a la carrera, pretenden ser promovidos, con base en el cumplimiento satisfactorio de un concurso que mide sus capacidades y calidades. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, en ambas modalidades, el legislador goza de libertad para su configuraci\u00f3n y estructuraci\u00f3n, pero que en todo caso debe respetar el principio de igualdad, ya que los requisitos en una u otra modalidad deben ser proporcionales y razonables, seg\u00fan las exigencias del cargo, y deben estar orientados siempre a evaluar en forma objetiva los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda del legislador para clasificar los concursos, para se\u00f1alar sus tr\u00e1mites y para estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda parcialmente el art\u00edculo 15 de la Ley 443 de 1998, en cuanto circunscribe el ascenso en los cargos de carrera a los empleados que ya hacen parte de la misma en cualquier entidad administrativa, con lo cual, seg\u00fan el actor, est\u00e1 siendo vulnerado el derecho a la igualdad de oportunidades de personas no inscritas todav\u00eda en el sistema pero que podr\u00edan exhibir iguales o superiores m\u00e9ritos y capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece el principio general de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como lo ha recalcado esta Corte, de una regla b\u00e1sica del Ordenamiento Fundamental cuyas excepciones son de alcance estricto. Es preciso definir los confines constitucionales de los casos que escapan al indicado principio, pues respecto de ellos no hay posibilidad de interpretaciones extensivas ni de aplicaciones anal\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, lo que no quepa con certidumbre en uno de los supuestos excepcionales, restringidos en la normatividad constitucional, debe gobernarse por la regla prevalente del sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n es necesario profundizar en los caracteres constitucionales del sistema mismo, que obedece a una l\u00f3gica, derivada de la funci\u00f3n que cumple y de los prop\u00f3sitos que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por lo que hace al \u00a0tema objeto de proceso, debe decirse que el conjunto de normas sobre carrera atiende a distintas fases o etapas bien diferenciadas en las cuales el sistema debe operar con las necesarias armon\u00eda, razonabilidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el Constituyente prev\u00e9, en materia de carrera, los momentos del acceso al servicio p\u00fablico, el ascenso y el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1n &#8220;previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al retiro, se\u00f1ala claramente que tendr\u00e1 lugar &#8220;por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las dos primeras fases, a las que alude la demanda, ha de destacarse, seg\u00fan lo dicho, que el Constituyente no fij\u00f3 \u00e9l mismo los requisitos y condiciones espec\u00edficos de ingreso y ascenso dentro de la carrera, sino que dej\u00f3 \u00a0la \u00a0competencia \u00a0respectiva \u00a0en \u00a0cabeza \u00a0del \u00a0legislador, sobre el supuesto -claro est\u00e1- de que reflejen el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n, y no las preferencias, la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, las simpat\u00edas ni las recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ingreso, no cabe duda de que -como lo ha sostenido la Corte- los concursos que se efect\u00faen con el objeto de convocar a los aspirantes a un determinado empleo deben otorgar oportunidad abierta e igualitaria a todas las personas, se\u00f1alando obviamente los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o de aqu\u00e9l, seg\u00fan la ley. All\u00ed, por tanto, no puede haber restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la entidad o del conjunto de la Administraci\u00f3n, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a \u00e9l con base en sus m\u00e9ritos y previo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo en lo relativo al ascenso, que, como la palabra lo indica, busca seleccionar para un rango superior a quien, ya estando incorporado, muestre de manera comprobada m\u00e9ritos suficientes para subir en la escala jer\u00e1rquica del organismo al que pertenece o en otros de la Administraci\u00f3n, imponi\u00e9ndose por sus calidades, aptitudes y preparaci\u00f3n sobre otros aspirantes tambi\u00e9n incorporados al servicio dentro de la instituci\u00f3n o grupo de instituciones de que se trate. Por tanto, el concurso, para ascender en la jerarqu\u00eda de la carrera, se produce, ya no con car\u00e1cter abierto sino cerrado -es decir, comprende s\u00f3lo a quienes, estando en niveles inferiores, en la organizaci\u00f3n del ente respectivo, pretenden acceder a puestos de grado superior-, o mixto, propiciando que en ciertas entidades u organismos sean llamadas a concurso personas no vinculadas a la carrera, junto con las que ya lo est\u00e1n, o permitiendo a aspirantes de varias entidades que puedan participar, bajo ciertas condiciones, aun trat\u00e1ndose de servidores externos a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera, como el legislador la ha definido y la ha entendido la jurisprudencia, es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de promoci\u00f3n de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitaci\u00f3n y ascenso al servicio p\u00fablico, con base exclusiva en el m\u00e9rito y en las calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, para ascender dentro de la carrera, puede ser requisito v\u00e1lido, seg\u00fan la ley, el de pertenecer a ella. Obs\u00e9rvese que, si resultara absoluta la regla del concurso abierto, aplic\u00e1ndola inclusive para los ascensos, ning\u00fan valor tendr\u00eda el m\u00e9rito ya demostrado en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas, el cumplimiento de las obligaciones y deberes del empleado inscrito en carrera, su esfuerzo por lograr preparaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y superaci\u00f3n, ni las calificaciones obtenidas durante su trayectoria, pues f\u00e1cilmente podr\u00edan resultar descartados todos esos elementos mediante el ingreso de alguien que no ha iniciado la carrera ni ha sido sometido a prueba dentro de la misma. Ello significar\u00eda desest\u00edmulo y frustrar\u00eda en buena parte los prop\u00f3sitos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades a que se refiere el actor debe entenderse entonces seg\u00fan el momento de la selecci\u00f3n: el \u00e1mbito personal no tiene que ser necesariamente el mismo para el ingreso a la carrera que para el ascenso dentro de ella. Se trata de dar opci\u00f3n, sin preferencias ni discriminaciones, a quienes se encuentran en una misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta justo, en criterio de la Corte, que, para los ascensos, la ley se refiera \u00fanicamente a aquellos empleados que est\u00e1n en carrera administrativa, como una forma de proteger precisamente a las personas que ya se sometieron al proceso de selecci\u00f3n. Una regla absoluta, de apertura invariable en cualquier concurso y siempre -como lo pretende el actor- podr\u00eda afectar a los empleados actuales en su igualdad, si se permitiera que para el ascenso a un cargo de carrera desapareciese por completo el reconocimiento de que ellos ya han sido probados y evaluados en el servicio, dando lugar, en toda ocasi\u00f3n y sin l\u00edmites, a la escogencia de quienes, en cuanto son ajenos a esos antecedentes, est\u00e1n en otras condiciones. Ello podr\u00eda hacer imposible el ascenso como forma de est\u00edmulo por el m\u00e9rito demostrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero debe aclarar la Corte que es una facultad del legislador la de se\u00f1alar qu\u00e9 tipo de concurso ha de regir determinados ascensos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, lo que significa que, mientras las condiciones consagradas no impliquen, en s\u00ed mismas, vulneraci\u00f3n de la igualdad, es amplio el radio de acci\u00f3n de la normatividad legal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha avalado la competencia del legislador para reglamentar los concursos dentro de la carrera administrativa, los cuales pueden ser abiertos, cerrados o mixtos, permitiendo en estos \u00faltimos, bajo ciertas condiciones, la participaci\u00f3n de personas externas a la carrera o a la entidad que convoca al proceso de selecci\u00f3n, si se trata de ascensos. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en fallo C-063 del 11 de febrero de 1997 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, la libertad de configuraci\u00f3n en el ascenso en los cargos de carrera es m\u00e1s amplia, en la medida en que el Legislador se coloca frente a tres objetivos con igual peso jur\u00eddico y fuerza vinculante, lo cual permite desarrollar un campo numeroso de opciones leg\u00edtimas, seg\u00fan la razonable ponderaci\u00f3n que efect\u00fae el \u00f3rgano pol\u00edtico. As\u00ed, en determinadas ocasiones, puede la ley consagrar formas de concurso cerrado con el fin de proteger de manera preferente las expectativas de ascenso de los servidores ya escalafonados. Este procedimiento podr\u00eda denominarse un concurso de ascenso en estricto sentido, pues desde un punto de vista puramente l\u00f3gico y sem\u00e1ntico, s\u00f3lo pueden ascender en el escalaf\u00f3n quienes ya han ingresado a \u00e9l, \u00a0ya que un ascenso significa pasar de un nivel inferior a uno superior dentro de una misma jerarqu\u00eda, lo cual supone que la persona ya hace parte de la organizaci\u00f3n. En ese orden de ideas, es razonable que el art\u00edculo 11 de la Ley 27 de 1992, la cual regula de manera general la carrera administrativa, se\u00f1ale que existen dos clases de concurso, abiertos para el ingreso a la carrera y de ascenso para el personal escalafonado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n considera que es perfectamente leg\u00edtimo que en determinadas entidades y para ciertas organizaciones la ley ordene que todo concurso sea abierto, esto es, que los servidores p\u00fablicos que pretenden ascender a otro nivel superior en el escalaf\u00f3n deben concursar con personas que pueden no estar todav\u00eda incorporadas en la carrera administrativa. Estos concursos, que podr\u00edan denominarse mixtos, pues para algunas personas pueden significar el ingreso a la carrera y para otros constituyen una posibilidad de ascenso, \u00a0son perfectamente leg\u00edtimos, pues en tales casos el Legislador privilegia la eficiencia de la administraci\u00f3n y la igualdad de oportunidades, sin anular los derechos subjetivos de los ya escalafonados, pues de todos modos estos servidores pueden concursar y su propia experiencia en la entidad les confiere una razonable posibilidad de \u00e9xito en relaci\u00f3n con las aspirantes externos. Adem\u00e1s, como la Corte ya lo ha se\u00f1alado, el status de carrera confiere ciertos derechos, como la estabilidad, pero no obliga a la Administraci\u00f3n a ascender a todos sus servidores, ya que \u00e9stos deben demostrar su m\u00e9rito y eficiencia para tal efecto. Por ende, ninguna objeci\u00f3n constitucional se puede aducir contra una regulaci\u00f3n legal que ordene que para la provisi\u00f3n de los cargos en una determinada entidad siempre se realice un concurso abierto, en el cual los aspirantes externos puedan demostrar que re\u00fanen mejores condiciones para acceder a un cargo que quienes se encuentran ya escalafonados, pues de esa manera se potencia la igualdad de oportunidades y se mejora la calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, a juicio de la Corte, no existe obligaci\u00f3n constitucional de establecer tipos absolutos de concursos como forma de ascenso en la carrera administrativa. El concurso previsto por el legislador en la disposici\u00f3n acusada para el ascenso en los cargos de la administraci\u00f3n es un sistema adecuado y razonable, directamente relacionado con la finalidad misma de la carrera, pues encuentra sustento en la igualdad de oportunidades para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica como instrumento para la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio, principios que se originan directamente en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la norma impugnada aparece en perfecta consonancia con los preceptos constitucionales, b\u00e1sicamente con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta, pues, lejos de violar los c\u00e1nones se\u00f1alados por el demandante, los desarrolla, al reconocer en primer t\u00e9rmino a quienes ya pertenecen a la carrera administrativa, una oportunidad de ascenso, lo cual est\u00e1 dentro de las competencias del legislador. Este, se repite, est\u00e1 facultado para reglamentar las modalidades de concurso que han de aplicarse dentro de determinado r\u00e9gimen, y en relaci\u00f3n con el tipo de servicio a cargo del Estado, la naturaleza de la funci\u00f3n correspondiente y las caracter\u00edsticas de la actividad que para el cumplimiento de ella desarrollan los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la tarea del legislador debe combinar -en las finalidades de las reglas que consagre- la estabilidad del trabajador y la garant\u00eda de su justa y oportuna promoci\u00f3n, con la seguridad de sostener la calidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, e inclusive procurar las perspectivas de superaci\u00f3n de este \u00faltimo. Con tal prop\u00f3sito, es l\u00f3gico que la ley tenga la suficiente amplitud para definir las caracter\u00edsticas de los procesos de selecci\u00f3n y ascenso del personal. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 entonces la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en el art\u00edculo 15 de la Ley 443 de 1998, el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De ascenso, en los cuales podr\u00e1n participar los empleados de carrera administrativa de cualquier entidad, que re\u00fanan los requisitos exigidos para el empleo y las dem\u00e1s condiciones que establezcan los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-486\/00 \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-Operancia \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-Ingreso, ascenso y retiro \u00a0 CARRERA-Ingreso con car\u00e1cter abierto \u00a0 En cuanto al ingreso, no cabe duda de que -como lo ha sostenido la Corte- los concursos que 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