{"id":5225,"date":"2024-05-30T20:34:16","date_gmt":"2024-05-30T20:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-487-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:16","slug":"c-487-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-487-00\/","title":{"rendered":"C-487-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-487\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n amplia y ausencia de conexidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido al principio de la unidad de materia, y ha se\u00f1alado que \u00e9ste se inspira en el prop\u00f3sito de conseguir que el Legislador, racionalice y tecnifique el proceso normativo, que se consigue si el proyecto de que se trate, adopta un tema o asunto principal con arreglo al cual se desarrolla e integra todo el cuerpo normativo del mismo. Pero sin embargo ha precisado que dada la importancia que tiene el principio democr\u00e1tico en el ordenamiento constitucional, la unidad de materia debe ser interpretada de manera amplia. Por consiguiente, s\u00f3lo se violan las reglas que busca preservar \u00e9sta cuando una determinada norma no guarda relaci\u00f3n objetiva causal o teleol\u00f3gica con la tem\u00e1tica general que denomina en la ley de la cual forma parte. Es de anotar, que cuando el Constituyente estableci\u00f3 el principio de la unidad de materia en modo alguno cualific\u00f3 la noci\u00f3n de \u00e9sta, pues s\u00f3lo condicion\u00f3 su exigencia a la circunstancia de que hubiera una relaci\u00f3n material, objetiva, racional y evidente entre el asunto que se deb\u00eda regular y el articulado contentivo de su desarrollo. Lo que resulta inaceptable y opuesto por consiguiente al aludido principio es la ausencia de conexidad entre las diferentes normas que integran la ley y la cuesti\u00f3n principal que constituye el objeto de dicha regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Integraci\u00f3n por normas sustantivas y procesales con conexidad tem\u00e1tica o teleol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>No se opone a la noci\u00f3n de unidad de materia la circunstancia de que una ley pueda estar integrada por normas sustantivas y procesales, si ellas guardan entre s\u00ed una conexidad tem\u00e1tica o teleol\u00f3gica, en virtud de la cual todas ellas est\u00e9n dirigidas a conseguir el desarrollo normativo del asunto u objeto material que constituye el meollo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2614 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diego Alejandro Mart\u00ednez Molina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo cuatro (4) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Alejandro Mart\u00ednez Molina demand\u00f3 el art. 16 de la ley 446 de julio 7 de 1998, &#8220;por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(JULIO 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Valoraci\u00f3n de da\u00f1os. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada quebranta el principio de unidad de materia, que consagra el art. 158 de la C.P., por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dicho principio toda ley debe versar o referirse \u00fanica y exclusivamente a una misma materia y no puede abordar asuntos o cuestiones diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional en referencia fija unos par\u00e1metros muy claros a la acci\u00f3n del legislador buscando que esta se ejerza de nuevo racional y responsable, respetando principios fundamentales del estado derecho como la seguridad jur\u00eddica y propendiendo la congruencia de las normas creadas con el sistema jur\u00eddico superior y obligando al legislador a preparar y discutir los proyectos en forma t\u00e9cnica y ordenada, evitando asi la aparici\u00f3n apresurada, an\u00f3nima y sorpresiva de mandatos legales desconectados de la tem\u00e1tica principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El campo material de la ley es un l\u00edmite que se fija el propio legislador al momento de tramitarla; por ello, dicho l\u00edmite puede encontrarse en la forma como ella es encabezada. Atendiendo al \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n que aparece definido en el enunciado inicial de la referida ley, puede observarse que su objeto es eminentemente procesal, caracter\u00edstica que deduce de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Las normas jur\u00eddicas a las que expresamente se refiere para modificarlas o derogarlas son todas de reconocido car\u00e1cter procesal (Decreto 2651 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Ley 23 de 1991, Decreto 2279 de 1989)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. Los conceptos a los cuales se hace alusi\u00f3n (descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia) se refieren todos a la mejor\u00eda de los instrumentos procesales para llevar al caso concreto la justicia de las normas de tipo sustancial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c. Las normas contenidas en su articulado, salvo el art\u00edculo 16, en ning\u00fan momento se adentran en la definici\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas entre los particulares, sino que se refieren a su aplicaci\u00f3n en la realidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art. 16 que se acusa es una norma de car\u00e1cter sustancial, &#8220;encajada indebidamente en una ley de tipo procesal\u201d, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>No consagra instrumento alguno tendiente a llevar a su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica las normas relativas a las obligaciones nacidas del incumplimiento del deber de no da\u00f1ar al otro. \u00a0<\/p>\n<p>Aborda temas relativos a la existencia y cuantificaci\u00f3n de las obligaciones de reparar los da\u00f1os causados a las personas y a los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Reforma el contenido de normas sustanciales referentes a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os, estableciendo una forma de valorarlos totalmente diferente a la existente en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998 es una norma de car\u00e1cter sustancial, y la ley dentro de la cual esta contenida regula una materia de \u00edndole procesal, se ha sobrepasado el l\u00edmite material \u00a0fijado por el propio legislador, y violado el mandato de la unidad de materia consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Ministerio solicita de la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La norma censurada no regula ning\u00fan supuesto que incida o pueda incidir sobre los derechos y deberes a la reparaci\u00f3n por las partes, de donde resulta claramente que se trata de una norma de contenido evidentemente formal o adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una norma sea adjetiva no la diferencia objetivamente de una que posee contenido sustancial, porque la heterogeneidad de criterios que debe atender el legislador al momento de formular una normatividad completa y coherente con el objetivo perseguido, permite la inclusi\u00f3n de disposiciones de distinto car\u00e1cter, lo cual no desconoce el principio del art. 158 superior, &#8220;si el estatuto en que se mezclan resulta coherente teleol\u00f3gica y tem\u00e1ticamente&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n intervino en el proceso para oponerse a la pretensi\u00f3n del demandante, por considerar que el precepto acusado no es contrario a la Constituci\u00f3n. En apoyo de su posici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es de car\u00e1cter procesal, pues lo que ella expresa es lo mismo que ha venido haciendo nuestra jurisprudencia, pues para valorar un da\u00f1o hay que tener en cuenta los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y aplicar los conocimientos t\u00e9cnicos actuariales. \u00a0<\/p>\n<p>Por reparaci\u00f3n integral ha de entenderse una indemnizaci\u00f3n que comprenda todos los da\u00f1os causados, esto es, el da\u00f1o emergente, el lucro cesante y, cuando sea viable, el restablecimiento del perjuicio moral. Una suma que no tenga en cuenta estos elementos no indemnizar\u00e1 el da\u00f1o. Y que una indemnizaci\u00f3n sea equitativa, naturalmente significa que sea proporcionada con el da\u00f1o sufrido, o lo que es lo mismo, que repare el perjuicio causado y no que enriquezca al afectado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, y al efecto se\u00f1ala los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho procesal estudia y se\u00f1ala el conjunto de normas y principios que regulan la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado, fijando los procedimientos que se han de seguir para obtener la realizaci\u00f3n del derecho positivo en asuntos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho procesal es uno solo, ya que regula la funci\u00f3n jurisdiccional y sus principios son comunes a todas sus ramas (procesal penal, civil, contencioso administrativo, etc.). El derecho sustancial, por el contrario, consagra en abstracto los derechos que realiza el derecho formal o procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una norma de car\u00e1cter sustancial sea incorporada en el texto de una ley procesal no la torna inconstitucional, siempre que ella guarde relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el asunto principal que ella regula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de preservar la unidad de materia no comporta la exigencia de que todas las normas que conforman una ley deban ser de naturaleza procesal o sustancial, sino que la ley puede contener normas de una y otra, sin que se altere la congruencia tem\u00e1tica, pues \u00e9sta hace relaci\u00f3n a que el contenido de las mismas debe guardar relaci\u00f3n con el asunto principal que aqu\u00e9lla regula, evitando asi que una ley contenga regulaciones de diversas materias y someta a la comunidad a la mayor incertidumbre jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma censurada guarda relaci\u00f3n con la materia que regula la ley, en cuanto \u00e9sta busca descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, garantizar su eficiente funcionamiento y el democr\u00e1tico acceso de los asociados a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas encontramos que para lograr ese prop\u00f3sito, se impuso la necesidad de que el legislador con la ley 446\/98 se\u00f1alar\u00e1 normas en materia procesal civil, familia, contencioso administrativa, y mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en todas las ramas del derecho. La norma contenida en el art\u00edculo 16 de la ley 446\/98, responde adem\u00e1s, a la existencia de un binomio independiente pero indisoluble entre la norma sustancial y la procesal, que pretenden un objetivo com\u00fan, y no es otro que la realizaci\u00f3n y la materializaci\u00f3n de la justicia, cuando el juez en un asunto concreto sometido a su conocimiento, en su sentencia debe decretar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados a las personas o cosas, a favor de quien los ha sufrido, es decir, de los titulares de los derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma acusada es constitucional en la medida que le se\u00f1ala al juez los principios y criterios con los que se debe indemnizar de manera integral los da\u00f1os causados a las personas o a las cosas, en el momento de decidir un proceso sometido a su conocimiento. All\u00ed se evidencia un punto de encuentro entre la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados a personas o cosas y la forma como debe el juez en un proceso decretar su reparaci\u00f3n integral, que constituye la unidad de materia por conexidad teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, que le permite al juez la realizaci\u00f3n de la justicia, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda tutelar de los derechos reconocidos a los administrados por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De los cargos formulados en la demanda, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, deduce la Corte que el asunto objeto de su pronunciamiento se reduce a determinar si siendo, en concepto del actor, la materia de la ley 446\/98 eminentemente procesal, se contraviene por la norma acusada el principio de unidad de materia y de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, en raz\u00f3n de que \u00e9sta regula un asunto que es de \u00edndole material o sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan los principios contenidos en los arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, en general todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y son inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no guarden ninguna congruencia, relaci\u00f3n o conexidad con ella, y en tal virtud, el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en forma recurrente se ha referido al principio de la unidad de materia, y ha se\u00f1alado que \u00e9ste se inspira en el prop\u00f3sito de conseguir que el Legislador, racionalice y tecnifique el proceso normativo, que se consigue si el proyecto de que se trate, adopta un tema o asunto principal con arreglo al cual se desarrolla e integra todo el cuerpo normativo del mismo. Pero sin embargo ha precisado que dada la importancia que tiene el principio democr\u00e1tico en el ordenamiento constitucional, la unidad de materia debe ser interpretada de manera amplia. Por consiguiente, s\u00f3lo se violan las reglas que busca preservar \u00e9sta cuando una determinada norma no guarda relaci\u00f3n objetiva causal o teleol\u00f3gica con la tem\u00e1tica general que denomina en la ley de la cual forma parte1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Es de anotar, que cuando el Constituyente estableci\u00f3 el principio de la unidad de materia en modo alguno cualific\u00f3 la noci\u00f3n de \u00e9sta, pues s\u00f3lo condicion\u00f3 su exigencia a la circunstancia de que hubiera una relaci\u00f3n material, objetiva, racional y evidente entre el asunto que se deb\u00eda regular y el articulado contentivo de su desarrollo. Lo que resulta inaceptable y opuesto por consiguiente al aludido principio es la ausencia de conexidad entre las diferentes normas que integran la ley y la cuesti\u00f3n principal que constituye el objeto de dicha regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima la Corte, que tampoco se opone a la noci\u00f3n de unidad de materia la circunstancia de que una ley pueda estar integrada por normas sustantivas y procesales, si ellas guardan entre s\u00ed una conexidad tem\u00e1tica o teleol\u00f3gica, en virtud de la cual todas ellas est\u00e9n dirigidas a conseguir el desarrollo normativo del asunto u objeto material que constituye el meollo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva debe admitirse que el art\u00edculo 16 de la ley 446\/98, a\u00fan en el supuesto de que pudiera catalogarse como una norma sustantiva, no viola el principio de la unidad de materia, porque el fin que se persigue con ella tambi\u00e9n se dirige a lograr la descongesti\u00f3n de la justicia, la eficiencia procesal y a facilitar el acceso \u00a0de las personas al ejercicio de la justicia, que es cuesti\u00f3n o tema central de la ley referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fin que se persigue con la norma acusada, cuando se conmina al juzgador a considerar los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad, en el proceso de valoraci\u00f3n del da\u00f1o irrogado a una persona para tasar la indemnizaci\u00f3n, no es otro que el de buscar una justicia recta y eficiente y facilitar la soluci\u00f3n del respectivo conflicto, asi como la de evitar que para efectos de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os en forma integral sea necesaria la tramitaci\u00f3n de nuevos procesos, lo cual, indudablemente, contribuye a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En conclusi\u00f3n, la norma acusada no viola el principio de unidad de materia. En tal virtud, por las razones anteriores ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1997, en cuanto su contenido normativo no viola el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 061\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2614 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-487\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio ocho (8) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que en la sentencia C-487 de mayo 4 de 2000, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1997, en cuanto su contenido normativo no viola el principio de unidad de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que por un error mecanogr\u00e1fico, en la parte resolutiva de dicha sentencia se equivoc\u00f3 el a\u00f1o al cual corresponde la ley 446, siendo el correcto 1998 y no 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, es necesario corregir la parte resolutiva de la citada providencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Corregir la parte resolutiva de la Sentencia C-487 de mayo 4 de 2000, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998, en cuanto su contenido normativo no viola el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede copia del presente auto al archivo de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, para que sea incorporado al expediente correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunic\u00f3 la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-25\/93, C-544\/93, C-390\/96, C-352\/98, C-478\/98, C-671\/98, C-672\/99, C-580\/99, C-644\/99, C 897\/99, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-487\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n amplia y ausencia de conexidad \u00a0 La Corte se ha referido al principio de la unidad de materia, y ha se\u00f1alado que \u00e9ste se inspira en el prop\u00f3sito de conseguir que el Legislador, racionalice y tecnifique el proceso normativo, que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}