{"id":5226,"date":"2024-05-30T20:34:16","date_gmt":"2024-05-30T20:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-488-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:16","slug":"c-488-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-488-00\/","title":{"rendered":"C-488-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-488\/00 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hechos que se consideran venta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR DEL TRIBUTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que solamente las corporaciones de elecci\u00f3n popular mencionadas est\u00e1n autorizadas, en tiempo de paz, para imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Igualmente, ha sostenido que si bien las entidades territoriales pueden establecer tributos los actos correspondientes deben sujetarse a la Constituci\u00f3n y respetar los par\u00e1metros fijados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Toda norma que cree un impuesto debe contener claramente todos los elementos esenciales del mismo, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravable, base gravable y tarifa. El principio de legalidad &#8220;conlleva que los tributos contengan de manera completa, clara y directa todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. La norma debe contener todos los elementos esenciales para configurar en un momento dado el v\u00ednculo de que se trata. En tales condiciones se debe determinar la persona titular del derecho que puede demandar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, la especificaci\u00f3n de la persona que queda responsabilizada por el tributo, la caracterizaci\u00f3n de los hechos que generan la correspondiente obligaci\u00f3n, la precisi\u00f3n de los elementos esenciales para determinar el valor del tributo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Objeto primordial\/PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR DEL TRIBUTO-Objeto primordial \u00a0<\/p>\n<p>La predeterminaci\u00f3n de los elementos que configuran la obligaci\u00f3n tributaria y el principio de representaci\u00f3n popular tienen como objetivo primordial &#8220;fortalecer la seguridad jur\u00eddica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, que se deriva del de legalidad de los tributos, juega un papel de trascendental importancia para efectos de la aplicaci\u00f3n y cumplimiento de las disposiciones que consagran obligaciones fiscales. Si la norma creadora del tributo no establece con suficiente claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales del mismo no s\u00f3lo genera inseguridad jur\u00eddica sino que fomenta la evasi\u00f3n, pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podr\u00edan hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas p\u00fablicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado. Dicha situaci\u00f3n se prestar\u00eda para abusos y arbitrariedades pues en \u00faltimas quien vendr\u00eda a definir tales elementos ser\u00edan las autoridades administativas encargadas de exigir su cumplimiento, lo cual no se aviene con el ordenamiento constitucional. La ambig\u00fcedad y confusi\u00f3n de las expresiones que se utilicen en la descripci\u00f3n de los elementos del tributo puede conducir a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los preceptos respectivos, \u00fanicamente en aquellos casos en que no es posible, de acuerdo con las reglas generales de interpretaci\u00f3n de las leyes, determinarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Incorporaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Traspasos intermedios de propiedad como hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Adici\u00f3n o nuevo hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Expresiones sin significado claro\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No determinaci\u00f3n de existencia de obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia, en principio, sobre interpretaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>Las interpretaciones que se puedan derivar de la disposici\u00f3n demandada, como sucede con las dem\u00e1s del ordenamiento positivo, no pueden ser, en principio, objeto de control constitucional, por ser \u00e9ste un juicio abstracto en el que se confronta solamente el contenido del precepto legal frente a la Constituci\u00f3n para derivar de all\u00ed su conformidad o disconformidad. Pero ello no quiere decir &#8220;que no puedan darse situaciones en las que tales interpretaciones conduzcan a la inaplicabilidad de la disposici\u00f3n o a otras situaciones que puedan conducir a crear situaciones claramente inconstitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre sucesos que pueden acaecer en desarrollo de la norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2623 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 50 de la ley 488 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alberto Echavarr\u00eda Saldarriaga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ALBERTO ECHAVARRIA SALDARRIAGA, demand\u00f3 el art\u00edculo 50 de la ley 488 de 1988, que adiciona al art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario el literal c).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43460 del 28 de diciembre de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 488 DE 1988 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50. Hechos que se consideran venta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, as\u00ed como la transformaci\u00f3n de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efect\u00faa la incorporaci\u00f3n o transformaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los cargos que expone el demandante contra la disposici\u00f3n que acusa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de claridad y precisi\u00f3n en el elemento del tributo que ella regula y 2. La no inclusi\u00f3n en dicha norma de la base gravable del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer punto se\u00f1ala que el legislador &#8220;al regular una de las hip\u00f3tesis que dan lugar a venta para efectos del IVA pues omiti\u00f3 una condici\u00f3n indispensable: la claridad y precisi\u00f3n requeridas tanto por la Administraci\u00f3n como por el contribuyente. La deficiente regulaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, implica que finalmente es la Administraci\u00f3n la que entra a definir todos los aspectos del tributo, lo cual contradice el principio, seg\u00fan el cual, todo tributo debe tener origen popular; principio que est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 150 numeral d\u00e9cimo, y 338 de la Carta&#8221;. La confusi\u00f3n que, seg\u00fan el demandante, crea dicha norma es &#8220;invencible, por cuanto ella no puede ser resuelta con las reglas jurisprudenciales y doctrinarias de interpretaci\u00f3n de las leyes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la falta de claridad de la norma demandada, el actor formula, a t\u00edtulo de ejemplo, algunas preguntas relacionadas con su aplicaci\u00f3n, que \u00e9l mismo se encarga de responder de distintas maneras pues, a su juicio, cada una de ellas admite respuestas dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, dice que el precepto demandado, tambi\u00e9n omiti\u00f3 un requisito esencial ya que no consagra &#8220;cu\u00e1l es la base gravable que debe tomarse en cuenta para la liquidaci\u00f3n del tributo.&#8221; Entonces se pregunta: &#8220;\u00bfLo ser\u00e1 el costo del bien mueble gravado transformado o incorporado? \u00bfLo ser\u00e1 el valor comercial? \u00bfSi es el valor comercial, c\u00f3mo llega a determinarse en las hip\u00f3tesis arriba planteadas?&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana MYRIAM ELIANA MARTINEZ PINEDA, actuando como apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Son \u00e9stas las razones que expone para llegar a esa conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Quien compra la materia prima gravada, con miras a incorporarla o transformarla para obtener un bien excluido, se encuentra en inferioridad de condiciones con respecto de quien dentro del proceso productivo obtiene el mismo bien gravado, el cual posteriormente ser\u00e1 utilizado para obtener el bien excluido. Es as\u00ed como, en aras de mantener el equilibrio del mercado, el alcance del art\u00edculo 50 de la ley 488\/98, se desarrolla en un contexto de equidad e igualdad entre el productor de bienes excluidos que precisa adquirir materia prima gravada, y aqu\u00e9l que como resultado de un proceso integral, obtiene la materia prima sin soportar carga tributaria alguna.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma demandada no adolece de imprecisi\u00f3n ni falta de claridad pues tales calificativos, que s\u00f3lo se derivan de la particular interpretaci\u00f3n que hace el actor, obedecen a su desconocimiento de los art\u00edculos 420 y 421 del Estatuto Tributario, que consagran claramente la clase de bienes sobre los cuales recae el impuesto sobre las ventas y los hechos que se consideran venta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco es cierto que el literal acusado viole el art\u00edculo 338 del estatuto superior, por que en el ordenamiento fiscal aparecen los dem\u00e1s elementos del impuesto sobre las ventas aplicables al caso de debate, as\u00ed: el hecho gravable (art. 420 E.T.), el sujeto pasivo (art. 437 E.T.), el sujeto activo (el Estado), la tarifa (art. 468 E.T.) y la base gravable (art. 447 E.T.). Por consiguiente, tampoco existe omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la base gravable del impuesto porque el legislador estableci\u00f3 en otras normas del mismo Estatuto Tributario las reglas para su determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar, dice la interviniente que en los procesos constitucionales no es posible plantear interrogantes sobre las situaciones jur\u00eddicas que puedan resultar de la aplicaci\u00f3n de normas legales, como lo hace el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte que declare exequible el precepto demandado, con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada no contiene ninguna imprecisi\u00f3n, la confusi\u00f3n se deriva de la interpretaci\u00f3n que hace el actor quien parece desconocer las reglas generales que rigen el impuesto a las ventas. La confusi\u00f3n invencible que alega, proviene de una duda subjetiva cuyo \u00e1mbito no trasciende del sujeto que la propone y, por tanto, no puede constituirse en cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n impugnada respeta los principios de igualdad y equidad y tiende a contrarrestar el desequilibrio que se generar\u00eda cuando no se conjugan en una misma persona, las calidades de fabricante del bien y de quien lo incorpora a su proceso productivo. Obviamente, si dichas condiciones no se presentan, el bien mueble corporal gravado genera una carga tributaria para quien lo adquiere, no obstante que el responsable del mismo sea quien lo vende, en la hip\u00f3tesis consagrada en el art\u00edculo 421-a del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los dem\u00e1s elementos de la obligaci\u00f3n tributaria han sido establecidos por el legislador en otras normas del mismo Estatuto Tributario, las que deben ser interpretadas en concordancia con la acusada, para as\u00ed deducir su verdadero sentido y alcance, lo cual no hace el actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas que regulan el impuesto a las ventas y las relacionadas con la incorporaci\u00f3n y transformaci\u00f3n, no aluden a procesos productivos en concreto, ni utilizan categor\u00edas, como lo quiere el demandante. Simplemente el legislador determin\u00f3 unos supuestos f\u00e1cticos a partir de los cuales se produce la consecuencia tributariamente relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la incorporaci\u00f3n se relacionan bienes corporales muebles (gravados) con bienes inmuebles (no gravados) o servicios no gravados. En la transformaci\u00f3n se relacionan bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados. En ambos casos se requiere que los bienes de los cuales se parte hayan sido construidos, fabricados, elaborados y procesados por quien efect\u00faa la incorporaci\u00f3n o transformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO LEYVA ZAMBRANO, en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, considera que el literal acusado &#8220;no adolece de deficiencias que autoricen tacharlo de inconstitucional&#8221;, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario, se consagra que se considera venta la incorporaci\u00f3n de los bienes muebles a inmuebles, o a servicios no gravados; y la transformaci\u00f3n de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados. La exigencia del impuesto en estos casos se explica &#8220;por que se configuran traspasos intermedios de propiedad y por que si los bienes incorporados o transformados se adquieren de terceros, se causar\u00eda el impuesto en el momento de la adquisici\u00f3n, lo que justifica que tambi\u00e9n se exija el impuesto cuando los bienes son producidos por quien hace la incorporaci\u00f3n o transformaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de certeza que rige los tributos tiene una especial importancia &#8220;si se considera que las leyes impositivas deben ser interpretadas y cumplidas por contribuyentes de muy diversa cultura y conocimientos legales, lo que exige especial cuidado en la claridad de los textos, para que pueda esperarse y exigirse su cabal cumplimiento por parte de los contribuyentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de se\u00f1alar el sentido y alcance de la norma demandada manifiesta el interviniente que en ella no existe indefinici\u00f3n de la base gravable, pues el legislador al regular el impuesto a las ventas consagr\u00f3 en el t\u00edtulo IV del libro III del Estatuto Tributario, las reglas generales para la determinaci\u00f3n de la base gravable que se aplica a todos los hechos imponibles del gravamen, incluidos los regulados en el art\u00edculo 421, literal c), materia de impugnaci\u00f3n. Dichas normas ordenan que se tome en consideraci\u00f3n los precios en plaza o comerciales, que posiblemente no sean los m\u00e1s indicados para los procesos de incorporaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de bienes, pero se trata de un problema de bondad de las normas vigentes y no de falta de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las dudas que puedan surgir sobre el alcance de la norma demandada &#8220;no tienen un alcance que permita afirmar que no contiene la determinaci\u00f3n del hecho imponible, pues se trata de dudas que pueden superarse mediante an\u00e1lisis de interpretaci\u00f3n legal, sin que puedan descartarse las controversias&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 1996 recibido el 7 de diciembre de 1999, solicita a la Corte declarar constitucional el art\u00edculo 50 de la ley 488\/98, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de legalidad tributaria exige no s\u00f3lo la determinaci\u00f3n de los elementos que integran la obligaci\u00f3n tributaria sino tambi\u00e9n la claridad y precisi\u00f3n de los elementos constitutivos del tributo, por razones de seguridad tributaria. Sin embargo, pueden presentarse entre los operadores jur\u00eddicos problemas hermen\u00e9uticos en la determinaci\u00f3n de tales elementos constitutivos de la carga fiscal. Inconvenientes que pueden ser resueltos atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional como el del efecto \u00fatil de la ley, que le permite al int\u00e9rprete identificar los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, cuando no es posible deducirlos razonablemente del texto legal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 50 de la ley 488\/98, materia de acusaci\u00f3n, no viola el principio de la legalidad impositiva ni adolece de una omisi\u00f3n legislativa relativa puesto que en el se regula, en forma satisfactoria, solamente uno de los requisitos fundamentales del IVA, cual es el hecho imponible, que no es otro que la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados; y la transformaci\u00f3n de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados. En esa disposici\u00f3n no pueden encontrarse los dem\u00e1s requisitos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria, pues \u00e9stos se encuentran contemplados en otros art\u00edculos de la misma ley tributaria (arts. 429, 437, 447, 468 E.T.). As\u00ed las cosas, no existe la alegada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n ni de ninguno otro del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para terminar el Procurador aclara que el control constitucional no puede fundamentarse en la forma como los operadores jur\u00eddicos interpretan o le dan aplicaci\u00f3n a las normas legales, sino en la confrontaci\u00f3n del texto acusado con la ley fundamental para establecer su conformidad o disconformidad. En consecuencia, las inquietudes del actor no deben ser objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir la presente demanda, por dirigirse la acusaci\u00f3n contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los cargos planteados por el actor debe la Corte resolver: 1. si en el precepto demandado el legislador omiti\u00f3 consagrar uno de los elementos esenciales del tributo, cual es la base gravable, y 2. Si ese mismo precepto adolece de imprecisi\u00f3n y falta de claridad en la descripci\u00f3n de los nuevos hechos generadores de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 50 de la ley 488 de 1998, materia de acusaci\u00f3n, se adiciona al art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario, que consagra los hechos que se consideran venta para efectos del pago del impuesto al valor agregado IVA, el literal c), quedando el texto de dicha disposici\u00f3n as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designaci\u00f3n que se de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su \u00a0uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, as\u00ed como la transformaci\u00f3n de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efect\u00faa la incorporaci\u00f3n o transformaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de legalidad de los tributos \u00a0<\/p>\n<p>El poder de imposici\u00f3n que ha sido asignado por la Constituci\u00f3n al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, debe ser ejercido por dichos \u00f3rganos en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que ella misma consagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 338 del estatuto supremo se establecen algunos de los principios que rigen los tributos, entre los que se destacan \u00e9stos: 1. El principio de representaci\u00f3n popular y 2. El principio de legalidad del tributo. A ellos se ha referido la Corte en m\u00faltiples ocasiones, precisando respecto del primero que solamente las corporaciones de elecci\u00f3n popular antes mencionadas est\u00e1n autorizadas, en tiempo de paz, para imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Igualmente, ha sostenido que si bien las entidades territoriales pueden establecer tributos, tal como se autoriza en el precepto citado, los actos correspondientes deben sujetarse a la Constituci\u00f3n y respetar los par\u00e1metros fijados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo ha dicho que toda norma que cree un impuesto debe contener claramente todos los elementos esenciales del mismo, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravable, base gravable y tarifa. El principio de legalidad &#8220;conlleva que los tributos contengan de manera completa, clara y directa todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. La norma debe contener todos los elementos esenciales para configurar en un momento dado el v\u00ednculo de que se trata. En tales condiciones se debe determinar la persona titular del derecho que puede demandar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, la especificaci\u00f3n de la persona que queda responsabilizada por el tributo, la caracterizaci\u00f3n de los hechos que generan la correspondiente obligaci\u00f3n, la precisi\u00f3n de los elementos esenciales para determinar el valor del tributo&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>La predeterminaci\u00f3n de los elementos que configuran la obligaci\u00f3n tributaria y el principio de representaci\u00f3n popular tienen como objetivo primordial &#8220;fortalecer la seguridad jur\u00eddica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El principio de certeza de la obligaci\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, que se deriva del de legalidad de los tributos, juega un papel de trascendental importancia para efectos de la aplicaci\u00f3n y cumplimiento de las disposiciones que consagran obligaciones fiscales. Si la norma creadora del tributo no establece con suficiente claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales del mismo no s\u00f3lo genera inseguridad jur\u00eddica sino que fomenta la evasi\u00f3n, pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podr\u00edan hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas p\u00fablicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n tambi\u00e9n se prestar\u00eda para abusos y arbitrariedades pues en \u00faltimas quien vendr\u00eda a definir tales elementos ser\u00edan las autoridades administativas encargadas de exigir su cumplimiento, lo cual no se aviene con el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad y confusi\u00f3n de las expresiones que se utilicen en la descripci\u00f3n de los elementos del tributo puede conducir a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los preceptos respectivos, \u00fanicamente en aquellos casos en que no es posible, de acuerdo con las reglas generales de interpretaci\u00f3n de las leyes, determinarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros proceder\u00e1 la Corte a analizar la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto a las ventas se encuentra ampliamente regulado en el libro tercero del Estatuto Tributario -Decreto 624\/89-, art\u00edculos 420 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales se puede afirmar que dicho impuesto recae sobre las ventas de bienes corporales muebles, no excluidos; la prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional; y la importaci\u00f3n de bienes corporales; adem\u00e1s de otros hechos expresamente contemplados en el art\u00edculo 420 del E.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 421 de dicho ordenamiento, que es materia de impugnaci\u00f3n en este proceso, considera &#8220;ventas&#8221; para efectos del pago de dicho tributo, estas operaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La incorporaci\u00f3n de bienes corporales muebles a inmuebles o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 servicios no gravados, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La transformaci\u00f3n de bienes corporales muebles gravados en bienes no \u00a0 gravados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se exige que tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados, por quien efect\u00faa la incorporaci\u00f3n o la transformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;ventas&#8221; aqu\u00ed utilizada, como bien lo afirman algunos de los intervinientes y ha sido aceptado por la jurisprudencia y la doctrina, cubre todos aquellos casos en que se produzca un traspaso de propiedad de bienes corporales muebles a t\u00edtulo gratuito u oneroso. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la incorporaci\u00f3n y la transformaci\u00f3n de los bienes a que alude la disposici\u00f3n demandada, se configuran traspasos intermedios de propiedad, resulta razonable que el legislador haya incluido tales eventos entre los hechos generadores del impuesto a las ventas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el precepto demandado no se establecen todos los elementos que configuran el impuesto a las ventas por la sencilla raz\u00f3n de que en \u00e9l solamente se consagra un nuevo hecho generador del tributo, que viene a adicionar los se\u00f1alados en el art\u00edculo 421 del E.T. Los dem\u00e1s aspectos ya hab\u00edan sido fijados por el legislador al crear dicho impuesto. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto activo del impuesto las ventas, esto es, el acreedor de la obligaci\u00f3n tributaria es la Naci\u00f3n. En consecuencia, es ella quien tiene derecho a percibirlo y a exigir su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 437 del E.T. se establece el sujeto pasivo del impuesto, que es la persona a quien puede atribuirse la realizaci\u00f3n del hecho imponible, es decir, el obligado a pagar el tributo, que seg\u00fan tal precepto lo son &#8220;los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n en la que act\u00faen y quienes sin poseer tal car\u00e1cter, ejecuten actos similares a los de aquellos&#8221;. En el caso bajo examen, el sujeto pasivo es quien realiza la incorporaci\u00f3n o la transformaci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 447 y siguientes del E.T. se consagra la base gravable del tributo, que corresponde al valor sobre el cual se debe aplicar la tarifa para obtener el impuesto respectivo. Para efectos de la disposici\u00f3n demandada, dicho valor es el que se fija como regla general en la citada disposici\u00f3n, que no es otro que el valor total de la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 468 E.T. se se\u00f1ala la tarifa del impuesto que es el porcentaje aplicable a la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la disposici\u00f3n acusada no infringe el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, pues si bien es cierto que all\u00ed se exige que en el acto creador del tributo se consagren todos los elementos esenciales del mismo, nada impide que cuando el impuesto ya existe, esto es, ha sido creado con anterioridad a la modificaci\u00f3n que se pretende hacer de uno de sus elementos -como sucedi\u00f3 en el presente caso en el que se ha introducido un nuevo hecho generador-, el legislador pueda hacerlo sin necesidad de reproducir nuevamente las disposiciones que contienen los dem\u00e1s supuestos de la obligaci\u00f3n tributaria, siempre y cuando \u00e9stos se encuentren claramente determinados en la ley. Adem\u00e1s, no sobra agregar que es potestad exclusiva del legislador establecer qu\u00e9 actividades u operaciones generan el pago de un tributo y esto es precisamente lo que se regula en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones mal puede arg\u00fcirse, como lo hace el actor, que el legislador ha incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa por no incluir en la norma demandada la base gravable del impuesto a las ventas, pues en ella \u00fanicamente se regula el hecho generador. La base gravable, como ya se ha anotado, aparece consagrada en otros art\u00edculos del Estatuto Tributario, que no fueron objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La norma demandada no adolece de imprecisi\u00f3n o falta de claridad \u00a0<\/p>\n<p>Tales hechos son: 1. la incorporaci\u00f3n de bienes corporales muebles a inmuebles o servicios no gravados; y 2. la transformaci\u00f3n de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados. Siempre y cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien efect\u00faa la incorporaci\u00f3n o la transformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte estas disposiciones son comprensibles no s\u00f3lo por que el legislador ha utilizado expresiones usuales en nuestro idioma y, por tanto, deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, o como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el uso corriente de las mismas; sino porque su texto es lo suficientemente claro e inteligible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Incorporaci\u00f3n&#8221; seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua significa &#8220;acci\u00f3n o efecto de incorporar o incorporarse&#8221;. &#8220;Incorporar&#8221; es &#8220;agregar, unir una cosa a otra para que haga un todo con ella&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Transformaci\u00f3n&#8221; &#8220;acci\u00f3n y efecto de transformar o transformarse&#8221; y &#8220;transformar&#8221; es &#8220;hacer cambiar de forma a una persona o cosa&#8221;; &#8220;transmutar una cosa en otra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo que origina el tributo no es la venta de los bienes corporales muebles contenidos en la norma acusada, sino el proceso mismo de incorporaci\u00f3n de bienes de esa \u00edndole a inmuebles no gravados o a servicios no gravados y la transformaci\u00f3n de aquellos en bienes no gravados, siempre que tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien realiza la incorporaci\u00f3n o la transformaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte el precepto acusado permite deducir cu\u00e1les son los supuestos f\u00e1cticos que originan la obligaci\u00f3n tributaria, es decir, las actividades u operaciones sobre las que \u00e9ste recae, quedando de esta forma determinado el hecho imponible o generador del impuesto, como lo ordena el art\u00edculo 338 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente aclarar que el principio de legalidad del tributo resulta violado solamente cuando las expresiones utilizadas por el legislador al describir los distintos elementos del impuesto, no tienen un claro significado en nuestro idioma o cuando del contenido de la disposici\u00f3n correspondiente no se puede determinar, mediante una interpretaci\u00f3n razonable, la existencia de la obligaci\u00f3n tributaria.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La interpretaci\u00f3n de disposiciones legales no es el objeto del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Las interpretaciones que se puedan derivar de la disposici\u00f3n demandada, como sucede con las dem\u00e1s del ordenamiento positivo, no pueden ser, en principio, objeto de control constitucional, por ser \u00e9ste un juicio abstracto en el que se confronta solamente el contenido del precepto legal frente a la Constituci\u00f3n para derivar de all\u00ed su conformidad o disconformidad. Pero ello no quiere decir &#8220;que no puedan darse situaciones en las que tales interpretaciones conduzcan a la inaplicabilidad de la disposici\u00f3n o a otras situaciones que puedan conducir a crear situaciones claramente inconstitucionales&#8221;, como lo expuso ampliamente la Corte en la sentencia C-496\/94, en la que tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 los criterios y lineamientos que deben seguirse en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) en principio, no corresponde a la Corte entrar a definir los debates sobre los alcances de las normas legales, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios que, al tenor de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n sometidos \u00fanicamente al imperio de la ley (CP art. 230). \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces la Corte Constitucional, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales. Sin embargo, el anterior principio se ve matizado por los siguientes dos elementos que provocan una constante interpenetraci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales. De un lado, es obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal. Ning\u00fan tribunal constitucional \u00a0puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales. De otro lado, la Constituci\u00f3n es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4\u00ba), por lo cual los jueces ordinarios est\u00e1n tambi\u00e9n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n. Esto significa que los jueces ordinarios tampoco pueden dejar de lado la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales al ejercer sus funciones.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco corresponde a la Corte resolver los interrogantes del actor sobre la aplicaci\u00f3n del precepto que acusa frente a los distintos sucesos que puedan acaecer en desarrollo del mismo, pues \u00e9stos son asuntos que no corresponde definir al juez constitucional en esta clase juicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, como se demostr\u00f3 en el punto anterior, el hecho generador del tributo est\u00e1 claramente determinado y, por consiguiente, es posible deducir cu\u00e1les son las actividades u operaciones que dan lugar al pago del impuesto a las ventas, sin necesidad de hacer grandes esfuerzos interpretativos. Pero si el demandante considera que los dem\u00e1s elementos de ese tributo no est\u00e1n debidamente estipulados, deber\u00e1 impugnar las normas correspondientes, lo cual no hizo en este proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 50 de la ley 488\/98 que adiciona al art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario, el literal c). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent C-987\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-084\/95 M.P. Alejandro Martinez Caballero \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-488\/00 \u00a0 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hechos que se consideran venta \u00a0 PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR DEL TRIBUTO-Finalidad \u00a0 La Corte ha precisado que solamente las corporaciones de elecci\u00f3n popular mencionadas est\u00e1n autorizadas, en tiempo de paz, para imponer contribuciones fiscales o parafiscales. 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