{"id":5227,"date":"2024-05-30T20:34:16","date_gmt":"2024-05-30T20:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-489-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:16","slug":"c-489-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-489-00\/","title":{"rendered":"C-489-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-489\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA DE DOCENTE-Exclusi\u00f3n a partir de fecha determinada \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>Hay lugar a declarar la cosa juzgada formal &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8221;, y la cosa juzgada material &#8220;cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.&#8221; En este \u00faltimo caso tal fen\u00f3meno &#8220;tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Permanencia de efectos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION GRACIA DE DOCENTE-No desconocimiento por concesi\u00f3n hasta determinada fecha \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN PENSION GRACIA DE DOCENTE-Reconocimiento a quienes completaron todos los requisitos antes de vigencia de ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2637 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 parcial, del art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Angel Antonio Tapia Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ANGEL ANTONIO TAPIA RODRIGUEZ, demand\u00f3 en forma parcial el numeral 2 del art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989 &#8220;Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39124 \u00a0del 29 de diciembre de 1989 y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 91 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombran a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a la mesada pensional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la expresi\u00f3n &#8220;vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980&#8221;, que aparece subrayada en el literal a) antes transcrito, &#8220;deja sin derecho a recibir la pensi\u00f3n gracia a los maestros de primaria que se vinculen a partir del 1 de enero de 1981, desconoci\u00e9ndoles un favor del que disfrutan desde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os, por disposici\u00f3n de leyes anteriores (116 de 1913, 118 de 1914 y 37 de 1933), lo cual se traduce en un trato discriminado e inequitativo para los docentes vinculados a partir de 1981. La desigualdad y discriminaci\u00f3n planteada se confirma, adem\u00e1s, si tenemos en cuenta que el legislador no establece razones para quitarle la pensi\u00f3n a los nuevos maestros de un solo tajo, arrasando de contera con disposiciones anteriores que se han consolidado, a trav\u00e9s de los a\u00f1os con el desenvolvimiento social del pa\u00eds respecto de las disposiciones constitucionales vulneradas, es claro que la injusta situaci\u00f3n descrita vulnera el predicado del art\u00edculo 13 y 58 de la Carta Fundamental, ya que el legislador no s\u00f3lo discrimina, sino que desconoce derechos adquiridos consolidados desde hace m\u00e1s de medio siglo (la pensi\u00f3n de gracia data de 1913) de manera que una vez constituido el derecho concreto resulta infrangible ante nuevas disposiciones.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores -FECODE- \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano TARSICIO MORA GODOY, en su calidad de Presidente de FECODE, intervino para coadyuvar la demanda, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El aparte acusado del art\u00edculo 15 de la ley 91\/89 vulnera los derechos de los docentes al colocarlos en grave desventaja y desigualdad frente a otros sectores de la sociedad e incluso frente a sus propios compa\u00f1eros que vienen recibiendo la pensi\u00f3n gracia. La situaci\u00f3n desventajosa que viven los docentes nacionales no ha variado a lo largo de este siglo &#8220;por lo que las razones de las leyes 114\/13, 116\/28 y 37\/33, no pueden desconocerse as\u00ed no m\u00e1s, sin deteriorar la ya grave situaci\u00f3n de los docentes que con esta pensi\u00f3n tienen la posibilidad de compensar su precario salario&#8221;. La diferencia de trato no tiene fundamento constitucional ni un &#8220;car\u00e1cter objetivo y razonable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el interviniente la norma objeto de demanda, &#8220;excluye en forma expresa de la pensi\u00f3n de gracia, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, estableciendo de manera clara, la exclusi\u00f3n y la odiosa discriminaci\u00f3n, en especial, con car\u00e1cter retroactivo, toda vez que la norma atacada fue expedida en diciembre de 1989. La \u00fanica forma de subsanar la deficiencia, es restableciendo el principio de igualdad entre nacionalizados y nacionales, eliminando el car\u00e1cter retroactivo de la norma.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano HERNANDO ALIRIO CADENA GOMEZ, actuando como apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se opone a las pretensiones del actor, pues considera que el aparte acusado del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la ley 91\/89 no infringe el ordenamiento superior, ya que no hace diferenciaciones ni concede trato desigual o discriminatorio que afecte a los educadores nacionales. Los fundamentos que expuso son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley 114 de 1913 cre\u00f3 la pensi\u00f3n gracia para los maestros de ense\u00f1anza primaria oficial, la cual era costeada con fondos p\u00fablicos, a pesar de estar a cargo de los departamentos. Posteriormente, la ley 116 de 1928 hizo extensiva dicha pensi\u00f3n a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica, permitiendo que tales servidores pudieran percibir simult\u00e1neamente dos pensiones de car\u00e1cter nacional, porque no hizo ninguna distinci\u00f3n y la ense\u00f1anza en esa \u00e9poca era costeada por la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley 37 de 1933 extendi\u00f3 tal beneficio a los maestros que hubieran cumplido el tiempo de servicio se\u00f1alado por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria, al igual que el derecho a recibir dos pensiones de car\u00e1cter nacional, por cuanto la educaci\u00f3n secundaria estaba a cargo de la Naci\u00f3n. Entonces, no se infringe el principio de igualdad pues tanto los docentes de primaria como los de secundaria tienen derecho a recibir dicha pensi\u00f3n cuando cumplan los requisitos exigidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2001 del 14 de diciembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del aparte acusado del literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989, con fundamento en los mismos argumentos que expuso esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-084\/99, los cuales transcribe, para declarar exequible la pensi\u00f3n de gracia en favor solamente de los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981, cargo que es id\u00e9ntico al que en esta oportunidad se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega el Procurador que en este caso no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por que en la sentencia antes citada la Corte s\u00f3lo se pronunci\u00f3 sobre algunas expresiones del literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 15, y no sobre la que hoy se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir la presente demanda, por dirigirse la acusaci\u00f3n contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe resolver la Corte si la disposici\u00f3n acusada al establecer el derecho a la pensi\u00f3n de gracia solamente para los docentes &#8220;vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980&#8221; y no para quienes se vinculen con posterioridad, infringe el principio de igualdad y desconoce derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre el mismo asunto a que se refiere la presente demanda en la sentencia C-084\/991, al resolver una acusaci\u00f3n contra las expresiones &#8220;a partir del 1 de enero de 1981&#8221; y &#8220;y para aquellos&#8221; del literal b) del numeral 2 del mismo art\u00edculo que hoy se impugna, por id\u00e9nticas razones a las que aqu\u00ed se esgrimen, esto es, la violaci\u00f3n del principio de igualdad y el desconocimiento de derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: hay lugar a declarar la cosa juzgada formal &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8221;, y la cosa juzgada material &#8220;cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.&#8221;2 En este \u00faltimo caso tal fen\u00f3meno &#8220;tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional frente a lo decidido por la Corte en la sentencia C-084\/99, pues en dicha oportunidad el pronunciamiento recay\u00f3 sobre las expresiones &#8220;vinculados a partir del 1 de enero de 1981&#8221; y &#8220;para aquellos&#8221; \u00a0contenidas en el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989 y la acusaci\u00f3n a que se refiere este proceso versa sobre la expresi\u00f3n &#8220;vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980&#8221; del literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 15 del mismo ordenamiento. Es decir, que si bien tales disposiciones guardan \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad y producen efectos similares, su contenido normativo es distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, las consideraciones que hizo la Corte en esa ocasi\u00f3n para declarar la exequibilidad de lo acusado, ser\u00e1n las que sirvan de fundamento para adoptar igual determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la frase que hoy es objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo precitado dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De la norma acabada de transcribir, surge entonces que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral segundo, literal B, del citado art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes vinculados con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, al igual que para los nombrados a partir del 1\u00ba de enero de 1990, \u201cse reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o\u201d, con sujeci\u00f3n al \u201cr\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional\u201d. \u00a0Es decir, que la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las Leyes 111 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron su radio de acci\u00f3n, fueron derogadas por el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual regul\u00f3 \u00edntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y cre\u00f3 para el efecto un Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones del sector docente. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado como se encuentra que la Ley 114 de 1913 y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 fueron derogadas por la Ley 91 de 1989 (art\u00edculo 15), queda entonces por analizar lo relativo a los efectos temporales posteriores a su derogaci\u00f3n, para determinar s\u00ed, por estarlo surtiendo en la actualidad el pronunciamiento de la Corte sobre su exequibilidad o inexequibilidad ha de ser de m\u00e9rito, o si, por el contrario, es procedente la inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, conforme a la regla primera, numeral 2\u00ba literal A del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, \u201clos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos\u201d, pensi\u00f3n \u00e9sta que \u201cser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, resulta claro, entonces, que por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, contin\u00faa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogaci\u00f3n por el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes \u201cvinculados hasta 31 de diciembre de 1980\u201d que \u201ctuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos\u201d. Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, pues \u00e9stos docentes, \u201cnacionales y nacionalizados\u201d, tendr\u00e1n derecho \u201cs\u00f3lo a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es forzoso conclu\u00edr que en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n gracia que cre\u00f3 la Ley 114 de 1913, pueden presentarse, en la actualidad tres situaciones: \u00a0la primera, la de quienes obtuvieron el reconocimiento de la misma antes de la expedici\u00f3n de la Ley 91 de 1989 y la contin\u00faan disfrutando; la segunda, la de quienes reunieron los requisitos para su reconocimiento pensional bajo el imperio de esa ley, \u00a0y no la han reclamado todav\u00eda, pero pueden solicitarla; y la tercera, la de quienes la solicitaron y no han obtenido a la fecha su reconocimiento, pero \u00e9ste se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 15, numeral 2\u00ba, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensi\u00f3n de gracia a que se ha hecho menci\u00f3n, s\u00f3lo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que \u201cpara los docentes vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aqu\u00e9llos que se nombren a partir del 1\u00ba de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o\u201d, pensionados que \u201cgozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(..)De la propia evoluci\u00f3n hist\u00f3rico-legislativa de la vinculaci\u00f3n laboral de los \u201cdocentes oficiales\u201d, aparece claro que, en raz\u00f3n de la Ley 43 de 1975, tanto la educaci\u00f3n primaria como la secundaria oficial constituyen \u201cun servicio a cargo de la Naci\u00f3n\u201d, lo que significa que culminado el tr\u00e1nsito entre el r\u00e9gimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsisti\u00f3 la antigua distinci\u00f3n entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Naci\u00f3n, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con la expedici\u00f3n por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su art\u00edculo 15, numeral 2\u00ba, literal A, se dispuso que quienes ven\u00edan vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces \u201ctuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n gracia\u201d, continuar\u00edan con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, en cuanto a las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y en punto concreto a la no vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ni de derechos adquiridos, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, se observa por la Corte que, antes de la \u201cnacionalizaci\u00f3n\u201d de la educaci\u00f3n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist\u00edan dos categor\u00edas de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n entonces en vigor, que existiera para \u00e9stos \u00faltimos la denominada \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci\u00f3n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (naci\u00f3n o departamento), permit\u00eda, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci\u00f3n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro P\u00fablico, situaci\u00f3n \u00e9sta que resulta igualmente acompasada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues la norma acusada, en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0filos\u00f3fica\u201d, nada de lo cual ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los apartes de la norma acusada, no existe. \u00a0En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, en ejercicio de la funci\u00f3n de \u201chacer las leyes\u201d, que asignaba tambi\u00e9n al Congreso Nacional el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n anterior, puede regular lo atinente al r\u00e9gimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci\u00f3n el Congreso Nacional haya preceptuado que la \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d creada por la Ley 114 de 1913 \u00a0para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, s\u00f3lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1\u00ba de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ning\u00fan \u201cderecho adquirido\u201d, es decir, no afecta situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendr\u00e1n posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu\u00eda una \u201cmera expectativa\u201d la que, precisamente por serlo, pod\u00eda, leg\u00edtimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones f\u00e1cticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser dis\u00edmiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antig\u00fcedad de la vinculaci\u00f3n laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91\/89 (diciembre 29\/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, deber\u00e1 reconoc\u00e9rseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ah\u00ed que esta corporaci\u00f3n haya reiterado la regla general contenida en el art\u00edculo 58 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera leg\u00edtima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresi\u00f3n que aqu\u00ed se acusa en estos casos no tendr\u00eda operancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con quienes para esa fecha a\u00fan no hab\u00edan cumplido los requisitos para gozar de tal pensi\u00f3n, pues frente a ellos simplemente exist\u00eda una mera expectativa o probabilidad de obtener alg\u00fan d\u00eda ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condici\u00f3n faltante. Por tanto, bien pod\u00eda el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, se proceder\u00e1 a declarar exequible la expresi\u00f3n acusada del literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no pod\u00eda desconocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;..vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u2026&#8221; contenida en el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91\/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no pod\u00eda desconocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 sent. C-427\/96 M.P. Alejandro Martinez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-489\/00 \u00a0 PENSION GRACIA DE DOCENTE-Exclusi\u00f3n a partir de fecha determinada \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia \u00a0 El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}