{"id":5228,"date":"2024-05-30T20:34:16","date_gmt":"2024-05-30T20:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-490-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:16","slug":"c-490-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-490-00\/","title":{"rendered":"C-490-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-490\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cumplimiento y notificaci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Sustento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y contribuyen a la igualdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Requisitos para decretarlas \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Pr\u00e1ctica antes de notificaci\u00f3n al demandado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MEDIDAS CAUTELARES-No desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2650. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 327 y 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (parciales), modificados por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00ba numerales 153 y 272. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Ocampo Ossa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Medidas cautelares, eficacia de la justicia, acceso a la justicia, buena fe y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de que el legislador autorice la ejecuci\u00f3n, sin previa notificaci\u00f3n, de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rodrigo Ocampo Ossa demanda parcialmente los art\u00edculos 327 y 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificados por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00ba numerales 153 y 272. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 39.013 del 7\u00ba de octubre de 1989, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 327 -Modificado D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num 153. Cumplimiento y notificaci\u00f3n de las medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplir\u00e1n inmediatamente, antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueran previas al proceso, se entender\u00e1 que dicha parte queda notificada el d\u00eda en que se apersona en aqu\u00e9l o act\u00fae en ellas o firme la respectiva diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregar\u00e1 a la parte interesada cuando se haya notificado el auto que admiti\u00f3 la demanda o el libro mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513 -Modificado- D. E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 272. Embargo y secuestro previos. \u00a0Desde que se presente la demanda ejecutiva podr\u00e1 el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n son inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Si llegaren a resultar embargados bienes de esta \u00edndole, bastar\u00e1 certificaci\u00f3n del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado car\u00e1cter de los bienes y se efectuar\u00e1 desembargado de los mismos, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificaci\u00f3n; contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de embargo se formular\u00e1 en escrito separado, y con ella se formar\u00e1 cuaderno especial. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretar\u00e1, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n del escrito, los cuales se practicar\u00e1n con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 515 y T\u00edtulo XXXV de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones impugnadas violan los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 12, 15, 29 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan su parecer, las normas acusadas fueron promulgadas bajo la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1886, y no tienen en cuenta principios del nuevo ordenamiento constitucional como la buena fe, la solidaridad y la prohibici\u00f3n de abusar de los derechos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante explica que esas disposiciones pretenden \u201cgarantizar, en los procesos ejecutivos, que el acreedor no resulte burlado por el deudor ejecutado con la disposici\u00f3n u ocultamiento de sus bienes\u201d. \u00a0Sin embargo, conforme a la nueva Carta, \u201cla buena f\u00e9 se presume, a\u00fan en el deudor\u201d y adem\u00e1s esas \u201cmedidas afectan el honor, la intimidad y la salud mental de la familia\u201d, sin que tengan un efecto beneficioso claro para el acreedor. Por ejemplo, argumenta el actor, una diligencia de secuestro de un bien inmueble \u201cno es garant\u00eda de una mayor eficacia procesal\u201d, pero afecta a la familia del deudor, pues implica, en muchos casos, el allanamiento de su vivienda. Igualmente, seg\u00fan su parecer, \u201cla diligencia de secuestro de inmuebles, tal como est\u00e1 concebida y como se practica, es inhumana, cruel y nos lleva a la pr\u00e1ctica de una justicia secreta que es la ant\u00edtesis de la justicia.\u201d \u00a0Seg\u00fan su criterio, la objeci\u00f3n de que el secuestro permite a los terceros poseedores hacerse parte en el proceso y defender sus derechos no es v\u00e1lida pues para ello basta notificarlos, sin necesidad del odioso &#8220;secuestro judicial&#8221;, tal y como sucede en M\u00e9xico, en Alemania y en Espa\u00f1a, en donde \u201cesa figura desapareci\u00f3 sin ning\u00fan da\u00f1o para los acreedores y con much\u00edsimo beneficio de la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el demandante considera que las medidas cautelares secretas representan \u201cuna afrenta a la dignidad humana\u201d y \u201cviolan la intimidad en la medida que permiten irrumpir dentro del inmueble, sin previo aviso, sin derecho a oponerse y sin una justificaci\u00f3n razonable\u201d. Adem\u00e1s, esa posibilidad tambi\u00e9n desconoce \u201cel debido proceso en cuanto permiten la ejecuci\u00f3n \u00b4preventiva\u00b4 de medidas judiciales (procesales) sin informaci\u00f3n previa, y sobre todo, sin una justificaci\u00f3n razonable\u201d. Y por el mismo motivo \u201cviolan el derecho a acceder a la justicia en igualdad de condiciones en la medida que mientras se ejecutan las medidas cautelares no es posible establecer un derecho efectivo de defensa.\u201d En particular, el actor insiste en la inutilidad del secuestro preventivo cuando se trata de inmuebles pues su \u201cembargo, anotado en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, pone fuera del comercio los bienes\u201d, por lo cual considera que ese secuestro es \u201cineficaz para proteger los derechos del demandante\u201d y en cambio \u201ccausa afrenta al demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. El interviniente comienza por precisar que el problema jur\u00eddico que suscita la demanda es si la ejecuci\u00f3n inmediata de la medida cautelar, sin previa notificaci\u00f3n a la parte contraria, viola el derecho de defensa y, por ende, desconoce el debido proceso. Para responder a ese interrogante, el ciudadano comienza por indicar que las medidas cautelares pretenden asegurar una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, y que por ello no s\u00f3lo protegen los intereses del acreedor sino que tambi\u00e9n buscan garantizar la eficacia y la seriedad de la funci\u00f3n jurisdiccional, tal y como lo han se\u00f1alado importantes doctrinantes y lo ha reconocido la Corte en varios fallos, como la sentencia C-054 de 1997. Por tal raz\u00f3n, el ciudadano considera que esas medidas deben ser \u00a0ejecutadas de manera inmediata, pues \u201cresulta ingenuo y suicida para el aparato de justicia, permitir que el obligado o ejecutado adopte todas las medidas para escamotear sus obligaciones y cargas.\u201d Seg\u00fan su criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el proceso es ejecutivo, ya porque el t\u00edtulo lo constituye una decisi\u00f3n judicial con fuerza ejecutiva ya porque la obligaci\u00f3n es expresa, clara y exigible y consta en un documento proveniente del deudor o de su causante, las medidas cautelares o ejecutivas sirven para compensar un incumplimiento inicial del deudor y para asegurar el cumplimiento efectivo de un derecho u obligaci\u00f3n ya declarado y existente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, igual valoraci\u00f3n cabe entrat\u00e1ndose de la suscripci\u00f3n de documentos constitutivos de obligaciones expresas, claras y exigibles, puesto que en funci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la confianza de los particulares en ella, los sujetos se obligan porque el Estado provee de herramienta para hacer exigibles dichas obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente precisa que los derechos de defensa del ejecutado y el debido proceso no se ven amenazados, \u201ctoda vez que quien la solicita debe prestar cauci\u00f3n para responder por los perjuicios que se causen con la pr\u00e1ctica de dichas medidas cautelares\u201d. En ese mismo orden de ideas, precisa el ciudadano, el estatuto procesal establece otras garant\u00edas para el deudor. As\u00ed, el juez, debe limitar el secuestro a lo necesario (art. 513, inciso 8 y 9) y el ejecutado puede solicitar la cancelaci\u00f3n y el levantamiento de la medida cautelar, \u201cprevia consignaci\u00f3n de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del cr\u00e9dito y las cosas&#8221; (art. 519), Adem\u00e1s, los tenedores y poseedores \u201cpueden oponerse a la diligencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y podr\u00e1 solicitarse el levantamiento del embargo y secuestro de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 687 del mismo Estatuto.\u201d Adem\u00e1s, indica el interviniente, \u201cel art\u00edculo 21 de la Ley 70 de 1931 prescribe la inembargabilidad del patrimonio de familia, ni aun en caso de quiebra del beneficiario\u201d, lo cual muestra que que las normas acusadas no afectan la protecci\u00f3n constitucional de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. El interviniente comienza por resaltar la necesidad social de que exista una tutela jurisdiccional efectiva para que haya una convivencia pac\u00edfica, por lo cual es menester que las decisiones judiciales sean ejecutadas, ya que \u201cel amparo puramente formal mediante el pronunciamiento de decisiones susceptibles de impune inobservancia es inid\u00f3neo para contribuir a una verdadera armon\u00eda.\u201d Y eso explica, seg\u00fan su parecer, la creaci\u00f3n de medidas cautelares que aseguren que quien sea vencido en el pleito satisfaga el derecho leg\u00edtimamente reconocido, siendo obvio que esas \u201cprecauciones tienen que guardar racionalidad y proporcionalidad con el prop\u00f3sito que est\u00e1n llamadas a cumplir.\u201d Concluye entonces el ciudadano que \u201cla pr\u00e1ctica de medidas cautelares es el instrumento adecuado para impedir la realizaci\u00f3n de actuaciones capaces de estorbar la materializaci\u00f3n de las decisiones judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente destaca que esas medidas cautelares no han sido reguladas caprichosamente, pues los ordenamientos han acudido a dos criterios para definir si hay o no lugar a su pr\u00e1ctica: \u201c1) la verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y 2) el riego por la demora del tr\u00e1mite (periculum in mora)\u201d. Y con base en ellos \u201cpuede inferirse qu\u00e9 tan conveniente es la pr\u00e1ctica de medidas cautelares en cada tipo de pleitos.\u201d As\u00ed, la verosimilitud hace referencia al \u201cgrado de probabilidad de que la sentencia llegue a ser favorable al interesado en la medida cautelar o adversa al afectado con ella\u201d, de suerte que la conveniencia de la medida depende de \u201csu utilidad, la que de ordinario se mide anticipadamente por el resultado probable del proceso, pues si quien la soporta llegare a resultar triunfante en el debate, la medida ser\u00e1 perjudicial en lugar de \u00fatil.\u201d Y el riesgo \u201chace referencia al da\u00f1o que puede derivarse de la tardanza en la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal y en el proferimiento de la sentencia\u201d, de suerte que la medida cautelar es \u201cm\u00e1s conveniente y \u00fatil cuando mayor sea el perjuicio que pueda producirse y el riesgo de que dicho perjuicio se presenta; y a la inversa, si el riesgo de que se produzca un perjuicio por la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite es m\u00ednimo, y de llegar a presentarse el da\u00f1o ser\u00eda insignificante, menor ser\u00e1 la conveniencia de practicar la medida cautelar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis lleva al interviniente a concluir que el ordenamiento establece medidas cautelares razonables, pues s\u00f3lo si se encuentran \u201cestablecidos los presupuestos anotados, aunque no haya plena seguridad sobre el derecho reclamado y sobre la necesidad de la medida, existe un elevado grado de certeza suficiente para ordenarla con tranquilidad a sabiendas de su car\u00e1cter esencialmente provisorio\u201d. Y adem\u00e1s las medidas, destaca el ciudadano, deben ser oportunas pues \u201ces claro que \u00e9stas s\u00f3lo podr\u00e1n cumplir cabalmente su prop\u00f3sito si se realizan antes de que puedan tener lugar actuaciones capaces de estorbar el cumplimiento de la decisi\u00f3n que al final del tr\u00e1mite llegue a proferirse.\u201d Se\u00f1ala entonces el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes sostienen que es preciso o\u00edr al afectado con la medida antes de realizarla con el prop\u00f3sito de surtir la contradicci\u00f3n y as\u00ed respetar el debido proceso, pretenden asignar al concepto de debido proceso un alcance distinto del que realmente le corresponde. Si bien dicho concepto apunta fundamentalmente a garantizar la oportunidad previa al proferimiento de una decisi\u00f3n para que se realice un pronunciamiento sobre los elementos de juicio aducidos en contra, no es menos cierto que las determinaciones sobre la pr\u00e1ctica de medidas cautelares son de car\u00e1cter provisional y est\u00e1n sometidas a debate posterior, por esencia contradictorio, en caso de considerarse injustificada la adopci\u00f3n de aqu\u00e9llas. Recu\u00e9rdese que al momento de ordenar la medida cautelar ya existe un juicio de valor que califica la verosimilitud del derecho invocado y el peligro por la demora (juicio del legislador o del juez), presupuestos que provisoriamente justifican la adopci\u00f3n de dicha medida, hasta tanto se surta la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dejar al individuo hu\u00e9rfano de instrumentos para procurarse el respeto efectivo de su derecho, o cercenarle la posibilidad de utilizarlos en la oportunidad adecuada para su plena eficacia, no s\u00f3lo constituir\u00eda una verdadera violaci\u00f3n del derecho enunciado, sino que resquebrajar\u00eda la confianza de la colectividad en la justicia oficial y estimular\u00eda el recurso a la autotutela y otras manifestaciones de justicia privada no queridas por el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que si el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se contrae a la formulaci\u00f3n de pretensiones y a su respuesta por el \u00f3rgano jurisdiccional, sino que va hasta la garant\u00eda racional de efectividad material de la decisi\u00f3n, el ordenamiento tiene la responsabilidad de arbitrar adecuadamente los mecanismos para lograrlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el interviniente considera que esas medidas no desconocen el debido proceso ni afectan la honra, el buen nombre ni la dignidad humana, ya que encuentran sustento \u201cen la necesidad de garantizar la eficacia de las decisiones judiciales\u201d y guardan proporcionalidad y racionalidad con el prop\u00f3sito que cumplen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Eduardo Montealegre Lynett, en concepto No \u00a02023, recibido el \u00a017 de enero de dos mil, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por resaltar que las expresiones impugnadas no pueden analizarse de manera aislada, \u201cporque las mismas tienen su raz\u00f3n de ser en el proceso\u201d. As\u00ed, es claro que \u201clas medidas cautelares, o ejecutivas, tienen un objeto claro, y es evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor, porque si se llegare a permitir este hecho, dejar\u00eda de existir la prenda necesaria que respalda al acreedor, perdi\u00e9ndose por ende, la finalidad que persigue el proceso.\u201d Por ello, se\u00f1ala el Procurador, no se puede alegar la clandestinidad de la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, ya que la finalidad de este mecansimo es asegurar la ejecuci\u00f3n de la sentencia, la cual \u201cs\u00f3lo se consigue en la medida en que el deudor no se insolvente, pues \u00a0no tendr\u00eda sentido alguno, ni para la pr\u00e1ctica del embargo o del secuestro, ni para la continuaci\u00f3n del mismo proceso, hacer valer los derechos del acreedor, cuando no existe un respaldo real que lleve a satisfacer la obligaci\u00f3n que se demanda.\u201d Por \u00faltimo, precisa la Vista Fiscal, el derecho de defensa del deudor no es desconocido sino que debe ser ejercido en la oportunidad prevista por el ordenmaiento, como son \u201clos recursos de apelaci\u00f3n y reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 505, inc. 3\u00ba), las excepciones previas y de m\u00e9rito (ib\u00eddem art. 509), la regulaci\u00f3n de perjuicios (ib\u00eddem, art. 506), la tacha de falsedad material del documento contentivo del t\u00edtulo ejecutivo (ib\u00eddem, art. 289)\u201d, todos los cuales \u00a0constituyen, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, \u201cclaros ejemplos de la posibilidad que tiene el ejecutado de acceder a un medio de defensa oportuno, eficaz y legal).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 327 y 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificados por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00ba, numerales 153 y 272, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. La primera expresi\u00f3n demandada hace parte del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ahora bien, la sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 la exequibilidad de la totalidad de ese art\u00edculo, sin limitar el alcance de la cosa juzgada. Por ello, en relaci\u00f3n con esa expresi\u00f3n, ha operado la cosa juzgada constitucional, por lo cual la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3- Seg\u00fan el art\u00edculos 513, inciso 5\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C de PC), las medidas cautelares de embargo y secuestro previos pueden ser decretadas simult\u00e1neamente con el mandamiento ejecutivo, y en tal caso se cumplir\u00e1n inmediatamente, antes de la notificaci\u00f3n a la parte demandada del auto que las decrete. Seg\u00fan el actor, la ejecuci\u00f3n de la medida cautelar, sin previa notificaci\u00f3n a la parte contraria, viola el debido proceso y el acceso a la justicia, en la medida en que restringe innecesariamente el derecho de defensa. Adem\u00e1s, debido a que esas medidas suponen, en muchos casos, la pr\u00e1ctica de allanamientos, el actor considera que ellas desconocen la dignidad humana \u00a0y violan los derechos a la honra, el buen nombre, y la intimidad familiar. Por el contrario, los intervinientes y el Ministerio consideran que la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares, sin previa notificaci\u00f3n al demandado, es un instrumento razonable y proporcional para garantizar la eficacia de la justicia, ya que de esa manera se evita que el deudor se insolvente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y como bien lo destacan algunos intervinientes, el problema constitucional que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00bfla ejecuci\u00f3n inmediata de la medida cautelar, sin previa notificaci\u00f3n a la parte contraria, desconoce el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, o, por el contrario, ese mandato constituye un mecanismo razonable para asegurar la eficacia de la justicia? Para resolver ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar sus criterios sobre el sentido de las medidas cautelares, para luego analizar la regulaci\u00f3n espec\u00edficamente impugnada, y mostrar su constitucionalidad, en lo cual no har\u00e1 sino reiterar los criterios adelantados sobre el mismo tema por la sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia de la justicia, las medidas cautelares, el acceso a la justicia y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La Constituci\u00f3n pretende asegurar una administraci\u00f3n de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). Y no pod\u00eda ser de otra forma pues el Estado de derecho supone una pronta y cumplida justicia. Esto significa no s\u00f3lo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, sino que, adem\u00e1s, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendr\u00eda que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la pr\u00e1ctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo \u00a0 que dura un proceso puede a veces provocar da\u00f1os irreversibles, o dif\u00edcilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisi\u00f3n judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales \u00a0a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n que se adopte, porque los fallos ser\u00edan ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucci\u00f3n o afectaci\u00f3n del derecho controvertido1 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Carta busca asegurar un acceso efectivo e igual a todas las personas a la justicia (CP art. 229), y es obvio que ese acceso no debe ser puramente formal. Las personas tienen entonces derecho a que el ordenamiento establezca mecanismos para asegurar la efectividad de las decisiones judiciales que les son favorables. La tutela cautelar constituye entonces una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia2, no s\u00f3lo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino adem\u00e1s porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que \u00a0asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que exist\u00eda cuando recurri\u00f3 a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts 13, 228 y 229). Sin embargo, el Legislador, aunque goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopci\u00f3n, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que \u00a0ella sea vencida en juicio. \u00a0Por ende, el actor tiene raz\u00f3n en que los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensi\u00f3n entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensi\u00f3n es que, como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, la doctrina y los distintos ordenamientos jur\u00eddicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medidas cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados. Por ejemplo, en algunos ordenamientos, como el espa\u00f1ol, la ley establece tres exigencias3: para que pueda decretarse la medida cautelar, a saber, que (i) haya la apariencia de un buen derecho (\u201cfumus boni iuris\u201d), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensi\u00f3n se encuentra fundada, al menos en apariencia; (ii) que haya un peligro en la demora (\u201cpericulum in mora\u201d), esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso; y, finalmente, que el demandante preste garant\u00edas o \u201ccontracautelas\u201d, las cu\u00e1les est\u00e1n destinadas a cubrir los eventuales da\u00f1os y perjuicios ocasionados al demandado por la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopci\u00f3n, se demuestra que \u00e9stas eran infundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el interrogante obvio que surge es si la regulaci\u00f3n impugnada, al se\u00f1alar que las medidas cautelares pueden ser practicadas antes de notificar al demandando, afecta desproporcionadamente el debido proceso, o por el contrario constituye una regulaci\u00f3n razonable de estos instrumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas cautelares sin notificaci\u00f3n previa al demandado, buena fe y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6- La pr\u00e1ctica de las medidas cautelares antes de la notificaci\u00f3n del auto que las decreta tiene una raz\u00f3n obvia, y es evitar que el demandado, al conocer que un embargo o un secuestro fueron ordenados, pueda intentar insolventarse a fin de eludir el cumplimiento de la sentencia. Por ende, esa regulaci\u00f3n persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, como es asegurar la efectividad de la sentencia, sin que pueda aducirse que de esa manera las expresiones acusadas desconocen el principio constitucional de la buena fe, al suponer que el demandado podr\u00eda intentar sustraerse a las consecuencias de un fallo adverso. \u00a0En efecto, el principio constitucional de la buena fe no implica que las autoridades deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones pues, como dicen los autores de El Federalista, \u201csi los hombres fueran \u00e1ngeles, no ser\u00eda necesario ning\u00fan gobierno\u201d4, ni habr\u00eda necesidad de regulaciones jur\u00eddicas, ni de ordenamientos coactivos, pues todas las personas vivir\u00edan en perfecta armon\u00eda. Los ordenamientos jur\u00eddicos existen en gran medida como un reconocimientos de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria la imposici\u00f3n coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimientos de determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas personas estar\u00edan dispuestas a no acatar esas pautas normativas. Por ende, mal puede considerarse que desconoce el principio de buena fe la expresi\u00f3n acusada, simplemente porque el legislador establece mecanismos para evitar que el demandado intente insolventarse para eludir una condena en su contra. Esos comportamientos ocurren en la pr\u00e1ctica, por lo cual bien puede la ley prevenirlos, sin que por tal raz\u00f3n desconozca la buena fe. Argumentar que ese tipo de reglas atenta contra el principio de buena fe llevar\u00eda a concluir que todo el c\u00f3digo penal viola la Constituci\u00f3n porque la ley presume que los ciudadanos pueden cometer delitos. \u00a0<\/p>\n<p>7- La Corte encuentra tambi\u00e9n que el mandato acusado es proporcionado puesto que si bien la medida cautelar es practicada antes de notificar al demandado, lo cierto es que, como bien lo destacan varios intervinientes, el estatuto procesal pretende tambi\u00e9n salvaguardar los derechos del demandado. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, la ley exige que quien solicita esas medidas preste \u201ccontracautelas\u201d adecuadas, a fin de resarcir eventuales da\u00f1os al demandado. Por ejemplo, el propio art\u00edculo 513 se\u00f1ala que s\u00f3lo podr\u00e1 decretarse embargo o secuestro de bienes antes del mandamiento de pago si el ejecutante presta cauci\u00f3n equivalente al diez por ciento del valor de la ejecuci\u00f3n, para responder por los perjuicios que se causen con esas medidas cautelares. En segundo t\u00e9rmino, la ley tambi\u00e9n se\u00f1ala mecanismos a fin de garantizar que estas medidas cautelares se limiten a lo necesario para asegurar el cumplimiento de la sentencia. As\u00ed, como bien lo indican los intervinientes, el juez, debe limitar el secuestro a aquellas cantidades que sean indispensables para asegurar el pago del cr\u00e9dito cobrado (art. 513, inciso 8 y 9 del C de PC) y el ejecutado puede solicitar la cancelaci\u00f3n y el levantamiento de la medida cautelar, \u201cprevia consignaci\u00f3n de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del cr\u00e9dito y las cosas&#8221; (art. 519 ib\u00eddem). Y, finalmente, la ley establece mecanismos de defensa ulteriores para el demandado, con lo cual se asegura su debido proceso. As\u00ed, el demandado cuenta, entre otros, con los recursos de apelaci\u00f3n y reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 505, inc. 3\u00ba) y puede igualmente interponer las excepciones previas y de m\u00e9rito a dicho mandamiento (ib\u00eddem art. 509).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Por todo lo anterior, la Corte considera que, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, la regulaci\u00f3n \u00a0impugnada establece un equilibrio suficiente entre la b\u00fasqueda de la efectividad de la justicia y la protecci\u00f3n del debido proceso del demandado. Los cargos del actor carecen de sustento y la norma ser\u00e1 entonces declarada exequible. De esa manera, esta Corporaci\u00f3n no hace m\u00e1s que reiterar los criterios adelantados en la sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte, al estudiar el mismo tema, concluy\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, si las medidas cautelares est\u00e1n destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecuci\u00f3n sea posterior a la notificaci\u00f3n del auto que las ordena, har\u00eda inoperante dicha figura en cuanto le dar\u00eda al demandado la oportunidad de eludirla, impidi\u00e9ndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado. \u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas cautelares de naturaleza real se ejecuten antes de que sea declarada cierta la existencia del cr\u00e9dito, circunstancia que le impide al deudor disponer libremente de los bienes que se han constituido en prenda de garant\u00eda del acreedor, no comporta entonces una violaci\u00f3n del debido proceso ni de ning\u00fan otro derecho, pues como se anot\u00f3, su ejecuci\u00f3n previa se ajusta a la filosof\u00eda propia de dicha instituci\u00f3n procesal que, como qued\u00f3 dicho, tiende a garantizar la realizaci\u00f3n de la justicia material. Sobre este particular, vale aclarar que el afectado con las acciones preventivas no se encuentra desamparado por el r\u00e9gimen jur\u00eddico, ya que \u00e9ste, con el fin de garantizar el ejercicio moderado y racional de las cautelas, ha previsto como condici\u00f3n para su solicitud prestar una cauci\u00f3n en dinero, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, equivalente al diez (10) por ciento del valor actual de la ejecuci\u00f3n, con el fin de responder por los perjuicios que se deriven de su indebida ejecuci\u00f3n. Asimismo, el ordenamiento legal le permite al juez limitar la pr\u00e1ctica de las medidas a lo necesario, de manera que el valor de los bienes embargados y secuestrados no excedan del doble del cr\u00e9dito cobrado, sus intereses y las respectivas costas, dejando tambi\u00e9n a salvo aquellos bienes que por ley son inembargables y los considerados esenciales para la modesta subsistencia del ejecutado. (C.P.C. arts. 513, 518, 684 y 690). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al margen de los requisitos y beneficios que tienden a proteger y salvaguardar los bienes del deudor, buscando asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, el C.P.C. le reconoce personer\u00eda al demandado para interponer, en el efecto devolutivo, el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 las medidas cautelares (C.P.C. art. 513, inciso final) que, como lo dispone la propia norma acusada, le ser\u00e1 notificado el d\u00eda que se apersone del proceso, act\u00fae durante la pr\u00e1ctica de la medida o firme la respectiva diligencia cautelar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cLas medidas cautelares se cumplir\u00e1n inmediatamente, antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decrete\u201d, contenida en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2282 de 1989, ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, que declar\u00f3 exequible la totalidad del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSimult\u00e1neamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretar\u00e1, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado\u201d contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-054 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell , C-255 de 1998, MP Carmenza Isaza y sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 En derecho comparado, la jurisprudencia constitucional ha llegado a conclusiones similares. Por ejemplo el tribunal constitucional espa\u00f1ol ha concluido que la tutela cautelar es elemento integrante del derecho a una tutela judicial efectiva. Ver, entre otras, las sentencias STC 14\/1992 y STC 148\/1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, por ejemplo, I Diez-Picazo Gim\u00e9nez. \u201cMedidas Cautelares\u201d en Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica, Madrid, Civitas, 1995, Tomo III, pp 4227 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 Madison, Hamilton y Jay. El Federalista, No LI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-490\/00\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cumplimiento y notificaci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES-Objeto \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES-Sustento constitucional \u00a0 Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}