{"id":5229,"date":"2024-05-30T20:34:16","date_gmt":"2024-05-30T20:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-491-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:16","slug":"c-491-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-491-00\/","title":{"rendered":"C-491-00"},"content":{"rendered":"\n<p>LESION ENORME-Concepto\/LESION ENORME-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LESION ENORME-Teor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>LESION ENORME-Regulaci\u00f3n objetiva \u00a0<\/p>\n<p>LESION ENORME-Eventual anacronismo hist\u00f3rico\/NORMA LEGAL-Eventual anacrocismo hist\u00f3rico \u00a0<\/p>\n<p>RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Razones que limitan aplicaci\u00f3n s\u00f3lo a bienes inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>LESION ENORME-Diferencias de regulaci\u00f3n entre bienes muebles e inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LESION ENORME-Diferencia de regulaci\u00f3n entre bienes muebles e inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ORDINARIO-Constitucionalizaci\u00f3n\/RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Figura legal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2653. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 de la Ley 57 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, principio de igualdad y diferencia entre bienes muebles e inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, el ciudadano Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n demanda parcialmente el art\u00edculo 32 de la Ley 57 de 1887, \u201csobre adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 57 DE 1887 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSOBRE ADOPCI\u00d3N DE C\u00d3DIGOS Y UNIFICACI\u00d3N DE LA LEGISLACI\u00d3N NACIONAL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. Rescisi\u00f3n de la venta por lesi\u00f3n enorme. No habr\u00e1 lugar a la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme en las ventas de bienes muebles ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00ba, 333 y 334 \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u201cen vista de que no promueve realmente el inter\u00e9s general, ni se protegen los bienes (muebles) de la persona humana, porque la norma se ha quedado estancada frente a las necesidades econ\u00f3micas\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la expresi\u00f3n impugnada perjudica notablemente el patrimonio de la persona humana, enriqueciendo injustamente a unos, en detrimento de otros. La norma genera entonces un enriquecimiento sin causa, y por ello afecta los principios de equidad y justicia, que prevalecen en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n considera que la expresi\u00f3n vulnera los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, porque si bien en un marco de libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada, las relaciones negociales gozan de autonom\u00eda, lo cierto es que tambi\u00e9n existen unas correlativas obligaciones, para que no se afecte seriamente el patrimonio de la persona. Seg\u00fan su criterio la norma demandada es fruto de la mentalidad del Derecho Romano de la \u00e9poca primitiva, en donde la econom\u00eda se encontraba circunscrita a una modesta comunidad rural. La legislaci\u00f3n colombiana, en lo referente a la lesi\u00f3n, est\u00e1 entonces atrasada, pues parte de la idea errada de que la \u00fanica riqueza que posee valor es la inmobiliaria, lo cual evidentemente no es cierto, ya que los bienes muebles actualmente han alcanzado un mayor precio. \u00a0<\/p>\n<p>El actor finaliza comentando que la Constituci\u00f3n propende por una libertad econ\u00f3mica en el intercambio de bienes y servicios, pero que en ese juego de oferta y demanda no se deben presentar abusos, ni enriquecimientos indebidos, ni injusticias. Los bienes y servicios son un medio para satisfacer las necesidades humanas, y por ello han de estar debidamente protegidos por el Estado, especialmente en lo referente al precio; pues en \u00faltimas los bienes son una proyecci\u00f3n de la libertad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la exclusi\u00f3n de los bienes muebles de la protecci\u00f3n que otorga la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme no es inconstitucional, ya que el legislador, en ejercicio de sus funciones, est\u00e1 en libertad de se\u00f1alar los mecanismos de protecci\u00f3n para una u otra clase de bienes. Seg\u00fan su parecer, el r\u00e9gimen para bienes muebles e inmuebles es diferente, por lo cual, bien puede el legislador, con base en criterios de conveniencia, establecer los mecanismos para proteger esas distintas formas de propiedad. Es pues v\u00e1lido que la ley limite la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme a los bienes inmuebles. El ciudadano sustenta sus afirmaciones apelando al criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, la cual, en providencia del 10 de octubre de 1963, explic\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme para bienes muebles, porque \u00e9stos \u201cson eventual objeto de otras regulaciones dentro del intervencionismo del Estado, y porque antes se juzgaba que el sistema de la libertad fuese el m\u00e1s adecuado regulador del precio de las mercanc\u00edas en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Luis Blanco G\u00f3mez, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, se hace presente dentro del proceso, y considera que la norma acusada est\u00e1 conforme a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por explicar que existen sobre el tema de la lesi\u00f3n dos teor\u00edas: una subjetiva y otra objetiva. La primera hace extensiva la instituci\u00f3n de la lesi\u00f3n a todos los negocios jur\u00eddicos, cuando entre las partes existe una desproporci\u00f3n notoria, determinada por la ligereza, la inexperiencia o la necesidad. La tendencia objetiva limita su argumento al aspecto cuantitativo, esto es, al precio y al desequilibrio en las prestaciones, y quienes la defienden, consideran que no es un vicio del consentimiento, pues el comprador puede estar plenamente consciente de la diferencia entre el precio convenido y el valor del bien. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano precisa entonces que la venta en bienes muebles se \u00a0caracteriza porque su r\u00e9gimen jur\u00eddico y naturaleza facilitan la transferencia a terceros con considerable rapidez, lo que en \u00faltimas frustra la pretensi\u00f3n de extender a esas transacciones la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme. Por eso considera que la creaci\u00f3n de la norma impugnada obedeci\u00f3 al criterio de oportunidad del legislador, y no al capricho del mismo, sin el quebranto de los preceptos que se invocan en la demanda. Adem\u00e1s, precisa el interviniente, la exclusi\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme en las transacciones de bienes inmuebles no significa que no existan mecanismos de defensa y de protecci\u00f3n de estos bienes, sino que \u00e9stos son diferentes, pero tal vez tan eficaces, o m\u00e1s, que la propia acci\u00f3n de rescisi\u00f3n. As\u00ed, explica el ciudadano, si en alg\u00fan momento, el precio desproporcionado proviene de un error sobre la sustancia de la calidad esencial del objeto del negocio jur\u00eddico, existir\u00eda un vicio del consentimiento que posibilita la anulaci\u00f3n del acto, y si lo que medi\u00f3 fue el dolo, tambi\u00e9n ser\u00eda viable la misma soluci\u00f3n. El interviniente agrega que no s\u00f3lo en el \u00e1mbito civil existe protecci\u00f3n para los bienes muebles, sino que, adem\u00e1s, desde el punto de vista penal, la ley consagra hechos punibles en el mismo sentido, como el tipo de \u201cabuso de circunstancias de inferioridad\u201d, al realizarse el negocio jur\u00eddico. Y, se\u00f1ala el ciudadano, existe tambi\u00e9n la larga legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, en donde los precios de ciertos bienes y servicios son objeto de tutela efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente termina afirmando que es el legislador, dentro de sus facultades de elecci\u00f3n, quien define cu\u00e1les casos son susceptibles de ser protegidos contra atentados groseros en los contratos de compraventa de muebles. El ciudadano concluye que la medida es exequible, toda vez que no se vislumbra por parte alguna el quebranto de la norma de normas (art\u00edculo 4\u00b0) ni de los art\u00edculos 333 y 334, puesto que mal puede atentar contra la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada y la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el haberse proscrito la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme en las compraventas de bienes muebles. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes &#8211; Fenalco -, se hace presente dentro del proceso de inconstitucionalidad y defiende la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la norma citada, lejos de vulnerar cualquier disposici\u00f3n constitucional, promueve el bienestar general, al permitir que los compradores cuenten con una amplia gama de bienes y servicios, que le permiten elegir entre una multiplicidad de alternativas, aquella que m\u00e1s se adecue a sus puntuales necesidades. Y en eso consiste, seg\u00fan su parecer, el valor que la Carta reconoce a la libre competencia. La exclusi\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme en la compraventa de bienes muebles se justifica entonces, a la luz de la Carta, pues refleja el reconocimiento que \u00e9sta le otorga a la competencia econ\u00f3mica, por lo cual debe conferirse seguridad jur\u00eddica a los contratos, y en especial a aquellos que versen sobre bienes muebles. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su aserto, el ciudadano enumera ciertos casos que se pudieran presentar si se hiciera extensiva la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n a los bienes muebles; as\u00ed, teniendo en cuenta que la lesi\u00f3n enorme expira en cuatro a\u00f1os, contados desde la fecha del contrato, la norma ser\u00eda aplicable a las compraventas de productos, lo que llegar\u00eda al desprop\u00f3sito de posibilitar el ejercicio de la acci\u00f3n por vicios en el precio en contratos sobre perecederos, pasados 4 a\u00f1os a partir de su compra. E igualmente, esa extensi\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme llevar\u00eda a prohibir muchas promociones de bienes muebles, pues el vendedor podr\u00eda, ulteriormente, solicitar la \u00a0rescisi\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano destaca entonces que, fuera de su precio, entre los bienes muebles e inmuebles, existen diferencias importantes que justifican un trato diferente en materia de lesi\u00f3n enorme: el n\u00famero limitado de los inmuebles y el hecho de que \u00e9stos se adquieran con un car\u00e1cter de mayor permanencia en el tiempo, frente a la variedad, fungibilidad, versalitilidad y mayor velocidad de circulaci\u00f3n de los bienes muebles. \u00a0<\/p>\n<p>Hablando ya de la seguridad jur\u00eddica y de la prevalencia del inter\u00e9s general, como presupuestos del Estado Social de Derecho, se\u00f1ala el ciudadano que la figura de la lesi\u00f3n enorme, ha sido consagrada legalmente con car\u00e1cter excepcional, y como remedio &#8211; sanci\u00f3n frente a negocios jur\u00eddicos puntuales, que por sus connotaciones espec\u00edficas potencialmente justificar\u00edan su rescisi\u00f3n, por la desproporci\u00f3n del precio acordado frente al justo valor de la respectiva transacci\u00f3n, atendiendo en \u00faltimas a la situaci\u00f3n de desventaja del afectado y su imposibilidad f\u00e1ctica de contar con otras alternativas. Pero, apoy\u00e1ndose en un amplia gama de doctrinantes y en la g\u00e9nesis \u00a0e historia de la norma, el interviniente considera que otorgar un tratamiento como el de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme a la celebraci\u00f3n de negocios sobre bienes muebles, respecto de los cuales el adquirente cuenta con innumerables alternativas de elecci\u00f3n, ser\u00eda tanto como eliminar el principio de confianza en los miles de millones de transacciones que se realizan. Acceder al cargo del actor implicar\u00eda entonces, seg\u00fan el interviniente, una profunda afectaci\u00f3n a la competencia y a la econom\u00eda del mercado, que son valores protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s comenta que el justo precio de los bienes muebles es el que determina el mercado, y es en tal medida relativo y variable, seg\u00fan las condiciones del momento, y de funcionamiento del sistema. As\u00ed, quien incremente de manera excesiva el valor del producto, perder\u00e1 su clientela, lo cual limita las posibilidades del vendedor y privilegia la posici\u00f3n contractual del comprador, quien mal podr\u00eda considerarse la parte d\u00e9bil en el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano finaliza entonces su exposici\u00f3n comentando que, cuando en el mercado se ofrecen variados productos, con precios m\u00e1s o menos atractivos, la decisi\u00f3n tanto de ofrecer como de comprar a determinado precio, lleva impl\u00edcita la asunci\u00f3n del riesgo inherente a la elecci\u00f3n. En tal contexto, seg\u00fan su parecer, mal podr\u00eda considerarse que debe sacrificarse la estabilidad de los actos jur\u00eddicos as\u00ed celebrados, por la eventual falta de diligencia en el ejercicio de la libertad contractual, pues lejos de conducir a la realizaci\u00f3n de los fines consagrados en la Carta, conducir\u00eda al caos e inestabilidad jur\u00eddicas, lo cual es contrario al desarrollo y al bienestar comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Laverde Toscano, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se hace presente en el proceso para coadyuvar la demanda, por lo cual solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por mostrar la evoluci\u00f3n de la norma impugnada y del derecho de propiedad, y se\u00f1ala que existen tres hitos, cuales son, la Constituci\u00f3n de 1886, la Reforma Constitucional de 1936, y por \u00faltimo, la Constituci\u00f3n de 1991. Esto le permite afirmar que ha habido cambios profundos en la manera de comprender la instituci\u00f3n de la propiedad privada y sus atributos. En tal contexto, y basado en sentencias de esta Corporaci\u00f3n (C-595 de 1999, C-066 de 1996, C-589 de 1995, C-431 de 1994, C-066 de 1993), el ciudadano afirma que las circunstancias socioecon\u00f3micas y jur\u00eddicas, conforme a las cuales se concibi\u00f3 la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la figura de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme difieren hoy sustancialmente de aquellas que exist\u00edan en 1887, al adoptarse el C\u00f3digo Civil \u201cde estirpe feudal, individualista, y para entonces, ya con un secular recorrido doctrinal por la Europa Continental y por la Am\u00e9rica Ib\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, los alegatos que pudieran hacerse en torno a la seguridad jur\u00eddica, o a la libertad de contrataci\u00f3n, o aun en la posibilidad de eventuales avalanchas de procesos ante eventos de compraventas de bienes muebles cuyos valores (precios) absolutos sean real y aparentemente bajos o a\u00fan inocuos, se hallan suficientemente separados, no s\u00f3lo por la propia normatividad, tanto sustantiva como procesal, sino por el abundante desarrollo jurisprudencial que la figura ha tenido a lo largo de algo m\u00e1s de un siglo. Adem\u00e1s, agrega el ciudadano, en el mundo contempor\u00e1neo, muchos bienes muebles valen m\u00e1s que los bienes inmuebles, por lo cual no se justifica la restricci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme \u00fanicamente a la compraventa de estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente transcribe unos p\u00e1rrafos que considera pertinentes del catedr\u00e1tico italiano Natalino Norti, quien pone de presente la relevancia que para el derecho civil ha tenido la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds, que entr\u00f3 en vigor en 1948, puesto que esa carta pol\u00edtica asign\u00f3 a la propiedad una funci\u00f3n social y regul\u00f3 la iniciativa \u00a0econ\u00f3mica de los particulares, entre otras cosas. Seg\u00fan ese autor, ese hecho \u201cconstri\u00f1e al civilista a introducir la Constituci\u00f3n en su trabajo, como criterio constante de referencia y control\u201d, por lo cual, las instituciones del derecho civil \u201cexigen ser remeditadas y redefinidas\u201d. Por ello, concluye el ciudadano, la expresi\u00f3n acusada, que corresponde a otros valores constitucionales y a otras \u00e9pocas, debe ser retirada del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Montealegre Lynett, Procurador General de la Naci\u00f3n (E), en concepto No. 2024, recibido el 17 de enero de 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza su an\u00e1lisis precisando que el problema de fondo que plantea la demanda es si la expresi\u00f3n impugnada \u201cconsagra una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la venta de bienes muebles, en consideraci\u00f3n a que en estos eventos no procede la acci\u00f3n resarcitoria por lesi\u00f3n enorme\u201d. Para responder a ese interrogante, la Vista Fiscal destaca que anta\u00f1o se dio importancia a los inmuebles, toda vez que el mundo de la producci\u00f3n, la riqueza y los negocios giraban en torno a la tierra, y sustenta esa afirmaci\u00f3n con referencia al tratadista colombiano Alvaro P\u00e9rez Vives, quien describe el gran respeto que merec\u00eda la propiedad territorial y explica, que en virtud de esto, los antiguos y grandes imperios concentraban extensos territorios para demostrar su poder\u00edo. Sin embargo, agrega el \u00a0Procurador, la realidad hoy es otra, por cuanto el derecho de propiedad se ha atemperado y limitado, y los bienes muebles han ganado valor e importancia. Por tal motivo, seg\u00fan su criterio, \u201cel derecho actual propende por ser m\u00e1s garantista en la protecci\u00f3n de todos los bienes y una forma de esta manifestaci\u00f3n es conceder a la lesi\u00f3n enorme un mayor campo de aplicaci\u00f3n y extensi\u00f3n\u201d, puesto que no es posible preservar enriquecimientos injustificados en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador advierte que en un Estado Social del Derecho, el poder p\u00fablico asume responsabilidades en desarrollo de su facultad de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda. Por ello, admitir que se presente un incremento justificado y desmesurado en el patrimonio de una persona, en detrimento del empobrecimiento de otra, implica afectar el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los que a su turno son garantizados en el art\u00edculo 58 superior. Seg\u00fan su parecer, en las relaciones jur\u00eddicas de derecho privado prevalece el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada pero este privilegio no es absoluto, ya que tiene como limitaci\u00f3n el derecho de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, por lo cual, la restricci\u00f3n de la posibilidad de la acci\u00f3n rescisoria sobre bien mueble est\u00e1 impidiendo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de aquellos que pudieran verse afectados en la compraventa de un bien mueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera que el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta (que establece que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en sus \u201cbienes\u201d) est\u00e1 siendo violado, pues all\u00ed no se hace distinci\u00f3n alguna al respecto de si el bien debe ser mueble o inmueble. En consecuencia, concluye que la norma demandada transgrede el ordenamiento constitucional y reitera la solicitud de declararla inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 57 de 1887, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- La expresi\u00f3n acusada establece que no puede invocarse la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme en las ventas de bienes muebles, lo cual significa que en materia de compraventa, esa figura opera \u00fanicamente para inmuebles. Seg\u00fan el actor, el Ministerio P\u00fablico y uno de los intervinientes, esa restricci\u00f3n, que pod\u00eda tener sentido en otras \u00e9pocas, \u00a0es inconstitucional, por cuanto permite que en la venta de muebles, unas personas puedan enriquecerse injustamente en detrimento de otras. Y esto, seg\u00fan su parecer, es muy grave, porque en la \u00e9poca contempor\u00e1nea, los bienes muebles han adquirido una gran importancia econ\u00f3mica. Por el contrario, otros intervinientes consideran que esta limitaci\u00f3n no es caprichosa, pues los bienes muebles e inmuebles son materialmente distintos, y tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico y una forma de enajenaci\u00f3n diversas. Por ende, seg\u00fan estas perspectivas, bien puede el legislador, con base en criterios de conveniencia, limitar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme a la venta de inmuebles, y prever otros mecanismos de protecci\u00f3n para asegurar una cierta equidad en las transacciones de bienes muebles, tal y como efectivamente lo hace nuestro ordenamiento legal. Adem\u00e1s, argumentan estos intervinientes, la extensi\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme a todas las ventas de bienes muebles llevar\u00eda a situaciones problem\u00e1ticas, pues implicar\u00eda, por ejemplo, prohibir muchas promociones comerciales y rebajas, ya que siempre existir\u00eda el peligro de que el vendedor alegara, posteriormente, que el precio que recibi\u00f3 es menor a la mitad del precio justo de la mercanc\u00eda, lo cual afectar\u00eda considerablemente la seguridad de los contratos. Por ello consideran que incluso si se admitiera que la regulaci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme puede ser hoy un poco anacr\u00f3nica, no por ello es inconstitucional, por lo cual \u00a0corresponde al Legislador, y no al juez constitucional, corregir ese eventual defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, el problema de fondo que plantea la demanda es si la expresi\u00f3n impugnada establece una suerte de anacr\u00f3nica discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la venta de bienes muebles, que resulta contraria a la Carta, al se\u00f1alar que en estos eventos no procede la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme. En efecto, a pesar de que el actor no invoca expresamente una violaci\u00f3n al principio de igualdad, en el fondo todos sus cargos se sustentan en la idea de que no existe ninguna raz\u00f3n para prever la lesi\u00f3n enorme para la venta de inmuebles, y excluir esa acci\u00f3n en la transacci\u00f3n de bienes muebles. \u00a0Por ende, debe la Corte examinar si existen razones que legitimen esa diferencia de regulaci\u00f3n, para lo cual, esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por recordar brevemente el significado jur\u00eddico de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, para luego examinar los cargos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto y caracter\u00edsticas de la lesi\u00f3n enorme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La lesi\u00f3n enorme ocurre cuando en una compraventa existe una desproporci\u00f3n considerable entre el precio convenido y el precio \u201cjusto\u201d de una mercanc\u00eda, que perjudica a alguna de las partes, y permite entonces que \u00e9sta solicite la rescisi\u00f3n del contrato. Esta figura, como bien lo ha recordado la doctrina y la jurisprudencia1, tiene origen en el derecho romano, en donde se aplicaba \u00fanicamente a inmuebles y proteg\u00eda exclusivamente al vendedor, pues era quien se consideraba que pod\u00eda resultar lesionado en una compraventa. El C\u00f3digo Napole\u00f3n incorpor\u00f3 la instituci\u00f3n con los mismos rasgos, mientras que el proyecto de Don Andr\u00e9s Bello le introduce algunos cambios, pues amplia la protecci\u00f3n al comprador. El C\u00f3digo Civil colombiano acoge tambi\u00e9n la figura, e inicialmente la prev\u00e9 para comprador y vendedor, y para la compraventa tanto de bienes muebles como de inmuebles. Sin embargo, el art\u00edculo 32 de la Ley 57 de 1887, que es la norma demandada en este proceso, restringe su \u00e1mbito a las transacciones de inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, conforme al ordenamiento legal vigente, existe lesi\u00f3n enorme cuando en la venta de un inmueble, el precio que recibe \u00a0el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; o, para el comprador, cuando el justo precio de la cosa que adquiere es inferior a la mitad del precio que paga por ella (CC. art. 1947). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Para justificar la figura de la lesi\u00f3n enorme y regular su orientaci\u00f3n, la doctrina ha invocado tres teor\u00edas: una subjetiva, seg\u00fan la cual, la lesi\u00f3n enorme se asimila, en parte, a una suerte de vicio del consentimiento, por cuanto la desproporci\u00f3n en el precio es signo de que una de las partes actu\u00f3 movida por \u00a0situaciones de necesidad o similares, y la otra se aprovech\u00f3 de esas circunstancias. Sin embargo, seg\u00fan esta concepci\u00f3n, no hay un vicio cl\u00e1sico del consentimiento, ya que no existe fuerza ni dolo de la otra parte, y el perjudicado puede saber perfectamente que el precio convenido es muy diferente al precio justo del bien, por lo cual no puede invocar un error. La v\u00edctima de la lesi\u00f3n aparentemente consiente pero act\u00faa, en cierta forma, constre\u00f1ida por la necesidad, por lo cual amerita una protecci\u00f3n legal. Por ende, conforme a esta visi\u00f3n, el juez debe tomar en cuenta la condici\u00f3n subjetiva de las partes, con el fin de determinar si hubo o no lesi\u00f3n. La segunda teor\u00eda, denominada objetiva, considera que la lesi\u00f3n surge exclusivamente de la diferencia que existe entre el precio pagado y el precio justo o valor del bien, por lo cual basta que el juez verifique esa desproporci\u00f3n para que pueda concluir que hubo lesi\u00f3n. Por ende, conforme a esa visi\u00f3n, la figura pretende esencialmente que haya una cierta equidad en las contraprestaciones, en un contrato conmutativo como la compraventa, pues si existe una diferencia notable entre el valor justo y el precio pactado, la parte beneficiada se enriquecer\u00e1 en detrimento de la parte perjudicada, y habr\u00eda un da\u00f1o patrimonial debido a esa falta de equivalencia entre las prestaciones. Finalmente, algunos ordenamientos y doctrinantes hablan de una regulaci\u00f3n mixta, seg\u00fan la cual, para que pueda invocarse la lesi\u00f3n enorme, debe existir una desproporci\u00f3n considerable en el precio, pero adem\u00e1s debe probarse que la parte beneficiada explot\u00f3 la necesidad de la parte perjudicada, esto es, debe establecerse tanto el elemento objetivo como el subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque alguna sentencia aislada de la Corte Suprema de Justicia defendi\u00f3 la tesis de que nuestro ordenamiento hab\u00eda incorporado la concepci\u00f3n mixta de la lesi\u00f3n enorme2, lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia han aceptado, de manera bastante pac\u00edfica, que Colombia acoge una regulaci\u00f3n objetiva. As\u00ed, en particular, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo int\u00e9rprete legal del alcance de esa instituci\u00f3n, ha se\u00f1alado que \u201cel problema de la lesi\u00f3n se reduce a una cuesti\u00f3n de cifras, a una confrontaci\u00f3n del valor recibido o dado con el precio justo\u201d3. Posteriormente, esa misma Corporaci\u00f3n indic\u00f3 sobre el contenido del art\u00edculo 1947 del estatuto civil, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La lesi\u00f3n enorme est\u00e1 estructurada en nuestro r\u00e9gimen civil sobre un factor puramente objetivo (el justo precio), con toda independencia del m\u00f3vil subjetivo y de la manera como \u00e9ste haya influido en el consentimiento. El que acepta vgr., vender una cosa por precio inferior a la mitad o comprarla por precio superior al doble del que se considera justo, no hace proceso volitivo vicioso, o si lo hace no lo invoca como causa cuando pide al juez que el contrato se rescinda por lesi\u00f3n. Su aceptaci\u00f3n en estas circunstancias no implica de por s\u00ed una falsa noci\u00f3n del valor real de la cosa, ni una fuerza f\u00edsica o moral que lo haya constre\u00f1ido, ni un enga\u00f1o del otro contratante, que fueran suficientes para inclinar su voluntad. Simplemente el contrato es lesivo para \u00e9l, por contener una desproporci\u00f3n entre el valor de las prestaciones rec\u00edprocas que alcanza la cuant\u00eda determinada por la ley, y por ello es rescindible4&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de regulaci\u00f3n entre bienes muebles e inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>5- Una vez precisadas las caracter\u00edsticas de la lesi\u00f3n enorme en nuestro ordenamiento civil, entra la Corte a examinar si es v\u00e1lido que en la compraventa, la ley limite esa figura a las transacciones de bienes inmuebles. Seg\u00fan el actor y algunos intervinientes, esa restricci\u00f3n es injustificada, por cuanto hoy en d\u00eda algunos bienes muebles han adquirido una enorme importancia econ\u00f3mica, por lo cual, la lesi\u00f3n enorme debe extenderse tambi\u00e9n a la compraventa de esas mercanc\u00edas, ya que de no hacerlo, el ordenamiento estar\u00eda \u00a0permitiendo un enriquecimiento indebido en ese campo. \u00a0Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar esa acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6- La Corte considera que esas posiciones parten de un hecho cierto: en las econom\u00edas modernas, fundadas en la producci\u00f3n industrial y en la circulaci\u00f3n del conocimiento y la movilidad acentuada del capital, los bienes inmuebles han perdido la \u00a0importancia econ\u00f3mica y social que tuvieron en otras \u00e9pocas, en donde no s\u00f3lo las tierras y las edificaciones representaban los componentes esenciales de la riqueza social sino que, adem\u00e1s, eran s\u00edmbolos de prestigio social. Es indudable que hoy muchos bienes muebles tienen un valor econ\u00f3mico muy superior al de muchos inmuebles. Esto significa que puede que sea oportuna una modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme a fin de extender la posibilidad de invocar la rescisi\u00f3n a algunas transacciones en bienes muebles. Pero a esta Corte Constitucional no le compete determinar la conveniencia o no de ese cambio normativo. La pregunta que debe resolver esta Corporaci\u00f3n es si ese eventual anacronismo hist\u00f3rico de la regulaci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme implica la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- La respuesta al anterior interrogante es negativa, por cuanto la pretensi\u00f3n del actor se funda, en el fondo, en un supuesto jur\u00eddicamente discutible, pues considera que el mayor valor y prestigio social de los inmuebles sobre los bienes muebles es la \u00fanica justificaci\u00f3n para que la lesi\u00f3n enorme haya sido prevista exclusivamente para los primeros. Pero ello no es as\u00ed; existen otras razones igualmente importantes, y en especial tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, desde el punto de vista econ\u00f3mico, los bienes inmuebles, por muchas de sus caracter\u00edsticas, como estar vinculados permanentemente a un sitio, tienden a tener precios m\u00e1s estables que los bienes muebles, que son por esencia m\u00f3viles, fungibles, y tienen entonces precios muchos m\u00e1s variables, debido a diversidades regionales de mercado, o a transformaciones importantes de las condiciones productivas, o de las din\u00e1micas de demanda, por no citar sino algunos factores. \u00a0Ahora bien, si el precio de un bien mueble es mucho m\u00e1s vol\u00e1til, resulta muy dif\u00edcil determinar su precio \u201cjusto\u201d, pues \u00e9ste es tambi\u00e9n cambiante, por lo cual, la aplicaci\u00f3n de la figura de la lesi\u00f3n enorme puede tornarse particularmente problem\u00e1tica en esas transacciones. Por ello, seg\u00fan explica Fernando V\u00e9lez, \u201csiendo quiz\u00e1 m\u00e1s variable el precio de las cosas muebles que el de las inmuebles, ser\u00eda arriesgado establecer una lesi\u00f3n enorme acerca de aqu\u00e9llas\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, por sus propias caracter\u00edsticas, y como bien lo destaca uno de los intervinientes, los inmuebles existen en n\u00famero limitado y las personas tienden a adquirirlos con una vocaci\u00f3n de mayor permanencia en el tiempo, mientras que los bienes muebles son muy variados, en general fungibles, y su velocidad de circulaci\u00f3n tiende a ser mayor. Bien puede entonces el legislador concluir que por esas razones, la compraventa de inmuebles juega un papel estrat\u00e9gico desde el punto de vista social, que justifica que est\u00e9 sometida -como en efecto lo est\u00e1 en nuestro ordenamiento civil- a formalidades y garant\u00edas mayores, que aquellas previstas para la enajenaci\u00f3n de bienes muebles. Precisamente esa fue la raz\u00f3n invocada por Napol\u00e9on para establecer la lesi\u00f3n enorme exclusivamente para los inmuebles. Seg\u00fan su parecer, \u201cimporta poco el modo como un individuo dispone de algunos diamantes, de algunos cuadros; pero la manera como dispone de su propiedad territorial no es indiferente a la sociedad, a \u00e9sta es a la que pertenece marcar l\u00edmites al derecho de disponer.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las transacciones en bienes muebles existen en mucho mayor cantidad y son m\u00e1s veloces que aquellas de bienes inmuebles, pues comprenden no s\u00f3lo la venta de perecederos sino tambi\u00e9n la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos valores, por no citar sino algunos ejemplos. Por ello, bien pudo el legislador querer asegurar una mayor informalidad, flexibilidad y seguridad jur\u00eddica a esas compraventas, excluyendo de ellas la posibilidad de que pudieran ser rescindidas invocando la lesi\u00f3n enorme. Y si bien esa decisi\u00f3n legislativa puede tener como costo que algunas transacciones inequitativas pueden no ser impugnables por la parte perjudicada, es indudable que esa opci\u00f3n normativa confiere mayor firmeza y seguridad jur\u00eddica a los contratos, que es un objetivo constitucional de gran trascendencia. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cla importancia del contrato en el proceso de intercambio social explica el cuerpo legal &#8211; en parte dispositivo &#8211; que regula el derecho de los contratos con el fin de promover y afianzar el cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ellos nacen, con lo cual se previene la inestabilidad de los mercados y se estimula el aumento de las transacciones gracias a la mayor certidumbre y a la reducci\u00f3n de los costos que su ordenada y uniforme formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n aparejan\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>8- Las anteriores son razones suficientes para que la ley regule de manera diferente la lesi\u00f3n enorme en la venta de bienes muebles e inmuebles, pues se trata de una normatividad referida \u00a0a la protecci\u00f3n de la propiedad y al ejercicio de las libertades econ\u00f3micas, que es un campo en el cual, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades8, el Congreso goza de una amplia libertad para establecer diferenciaciones, siempre y cuando no recurra a criterios constitucionalmente prohibidos, como la raza o el origen nacional. Por ende, esta Corporaci\u00f3n concluye que \u00a0la norma acusada no establece ninguna forma de discriminaci\u00f3n sino que \u00a0consagra una diferencia de trato que tiene un fundamento objetivo y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lesi\u00f3n enorme, la constitucionalizaci\u00f3n del derecho privado y la protecci\u00f3n de la equidad en las transacciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- A pesar de que existen razones para que la ley regule de manera distinta los bienes muebles e inmuebles, podr\u00eda argumentarse -como lo sugiere el actor y lo plantean algunos intervinientes- que la disposici\u00f3n acusada es de todos modos inconstitucional, en la medida en que estar\u00eda legitimando un enriquecimiento indebido en ciertas transacciones de bienes inmuebles. Seg\u00fan esta perspectiva, esa inequidad es \u00a0contraria a la Carta, la cual no s\u00f3lo persigue un orden justo sino que expresamente condena el enriquecimiento il\u00edcito, por lo cual habr\u00eda que declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, ya que las categor\u00edas del derecho privado deben ser interpretadas a luz de los principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La Corte coincide con esas perspectivas en que no s\u00f3lo el derecho privado sino todas las ramas del derecho deben ser reinterpretadas a la luz de los principios y valores constitucionales, pues si la Constituci\u00f3n es norma de normas, y debe aplicarse de preferencia a las otras disposiciones (CP art. 4\u00ba), es indudable que ha operado una cierta constitucionalizaci\u00f3n del derecho ordinario. \u00a0Sin embargo, y a pesar de su aparente fuerza, esa objeci\u00f3n no es de recibo, pues se funda en un supuesto equivocado, y es el siguiente: esa tesis considera, en el fondo, que la Constituci\u00f3n exige que exista la figura de la lesi\u00f3n enorme, como mecanismo para proteger una cierta equidad en las transacciones econ\u00f3micas. Pero ello no es as\u00ed. La rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme es sin lugar a dudas una figura legal, que est\u00e1 autorizada por la Carta, pues representa un instrumento para estimular una mayor equidad contractual. Pero en manera alguna es una figura de rango constitucional, por la sencilla raz\u00f3n de que ninguna disposici\u00f3n de la Carta ordena que esa figura exista. Bien puede el legislador suprimirla, si considera que existen otros mecanismos legales m\u00e1s eficaces para promover ese mismo objetivo constitucional de la equidad contractual. Y lo cierto es que, en derecho comparado, muchos ordenamientos no prev\u00e9n la lesi\u00f3n enorme, o la han suprimido, o han restringido enormemente, su alcance, ya que consideran que esta figura es una absurdo econ\u00f3mico, pues supone que existe un precio justo en torno al cual deben oscilar los precios convenidos en los contratos, cuando la realidad econ\u00f3mica contempor\u00e1nea es que existe una enorme variaci\u00f3n en los precios, en especial en el caso de los bienes muebles. Por ello, \u00a0seg\u00fan estas perspectivas, la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de la lesi\u00f3n enorme hab\u00eda conducido a una enorme arbitrariedad, pues el \u00e9xito de la acci\u00f3n rescisoria depend\u00eda de pruebas muy aleatorias. En tales circunstancias, esos ordenamientos han preferido recurrir a otros mecanismos para amparar una mayor libertad y equidad contractuales, como pueden ser las nulidades por vicios en el consentimiento, la leyes de protecci\u00f3n al consumidor, o el control legal de los abusos de posici\u00f3n dominante, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si bien la ley debe promover la libertad y equidad contractual, nada en la Carta exige que el instrumento sea la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme pues, dentro de su amplia libertad en este campo, el Congreso puede optar por otros mecanismos para alcanzar esos mismos objetivos constitucionales. Y efectivamente, como bien lo se\u00f1alan varios intervinientes, si bien la norma acusada excluye la lesi\u00f3n enorme de las ventas de bienes muebles, eso no significa que el ordenamiento sea indiferente a las posibles inequidades en ese campo. Lo que sucede es que la ley recurre a otros mecanismos, que son potencialmente tan eficaces como la propia acci\u00f3n de rescisi\u00f3n. Por ejemplo, es claro que si la desproporci\u00f3n en el precio proviene de un error o del dolo, es posible, conforme al estatuto civil, solicitar la anulaci\u00f3n del correspondiente negocio jur\u00eddico (CC arts 1511 y 1515). Adem\u00e1s, en las \u00faltimas d\u00e9cadas, ha habido un importante desarrollo de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, que puede ser m\u00e1s eficaz que la extensi\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme a las transacciones de bienes muebles. Por ejemplo, el decreto 3466 de 1982 confiere amplias facultades a la Superintendencia de industria y comercio para proteger al consumidor y faculta a los consumidores perjudicados a ejercer las acciones de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios por medio del proceso verbal abreviado. Finalmente, los m\u00e1s graves abusos en este campo se encuentran incluso penalizados, bajo el tipo penal de abuso de circunstancias de inferioridad (CP art. 360).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que si bien la ley puede extender la figura de la lesi\u00f3n enorme a ciertas ventas de bienes muebles, nada en la Carta exige esa opci\u00f3n legislativa. Los cargos del actor carecen entonces de todo sustento. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cNo habr\u00e1 lugar a la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme en las ventas de bienes muebles\u201d contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Para un an\u00e1lisis de la figura y sus caracter\u00edsticas en la jurisprudencia constitucional, ver sentencia C-222 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. En la jurisprudencia civil, ver Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias del 17 de junio de 1960 y del 12 de julio de 1968. A nivel doctrinal, ver \u00a0Juan \u00a0M Marina. \u201cLesi\u00f3n\u201d en Enciclopedia Jur\u00eddica Omeba, Buenos Aires, Driskill, 1979, tomo Tomo XVIII, pp 229 y ss. Ver igualmente Santos Cifuentes. Negocio jur\u00eddico. Buenos Aires: Astrea, 1994, pp 467 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fue la sentencia del 8 de noviembre de 1957 de la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Civil, expl\u00edcitamente rectificada por numerosas sentencias posteriores de esa Corporaci\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias del 17 de junio de 1960, del 12 de julio de 1968 y del \u00a023 de febrero de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 17 de junio de 1960, en criterio reiterado en la sentencia de esa misma Corporaci\u00f3n del 12 de julio de 1969, MP Gustavo Fajardo Pinz\u00f3n en Gaceta Judicial, No 2297 a 2299, p 249. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 23 de febrero de 1981, M.P. Ricardo Uribe Hogu\u00edn en Gaceta Judicial. No 2407, p.330 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fernando V\u00e9lez. Estudio sobre el derecho civil colombiano, Par\u00eds: Am\u00e9rica, sae, tomo VII, p 308. \u00a0<\/p>\n<p>6 Citado por A. Colin y H Capitant. Curso elemental de derecho civil, Madrid: Reus, 1949, Tomo IV, p 62. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-240 de 1993. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento No 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-265 de 1994 y C-445 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LESION ENORME-Concepto\/LESION ENORME-Caracter\u00edsticas \u00a0 LESION ENORME-Teor\u00edas \u00a0 LESION ENORME-Regulaci\u00f3n objetiva \u00a0 LESION ENORME-Eventual anacronismo hist\u00f3rico\/NORMA LEGAL-Eventual anacrocismo hist\u00f3rico \u00a0 RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Razones que limitan aplicaci\u00f3n s\u00f3lo a bienes inmuebles \u00a0 LESION ENORME-Diferencias de regulaci\u00f3n entre bienes muebles e inmuebles \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LESION ENORME-Diferencia de regulaci\u00f3n entre bienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}