{"id":523,"date":"2024-05-30T15:36:30","date_gmt":"2024-05-30T15:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-162-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:30","slug":"t-162-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-93\/","title":{"rendered":"T 162 93"},"content":{"rendered":"<p>T-162-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-162\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acci\u00f3n, ya que esta facultad no es de naturaleza omn\u00edmoda, sino que se encuentra precisamente delimitada en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n a la que se encuentra sujeta una persona que persigue la concesi\u00f3n de la libertad condicional es muy distinta a la del ciudadano normal que se ha sujetado al ordenamiento jur\u00eddico, pues aqu\u00e9l, el sentenciado, se encuentra restringido en su libertad f\u00edsica conforme a un procedimiento judicial que se ha seguido en su contra y que ha tra\u00eddo como consecuencia la pena privativa de este derecho, requiri\u00e9ndose por ende que se ajuste a los procedimientos y requisitos exigidos para recuperar, ya en parte o en su totalidad, el derecho mencionado. Si el accionante desea hacerse acreedor al beneficio de libertad condicional por pena cumplida, debe presentar formalmente la solicitud ante la autoridad competente, frente a la cual gozar\u00e1 de las garant\u00edas procesales para impugnar posteriores fallos que considere atentatorios de sus derechos y en particular del derecho a la libertad, no siendo viable por lo tanto que evada las v\u00edas ordinarias para lograr su prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional del debido proceso, en su parte pertinente, prescribe que toda persona se presume inocente hasta tanto no se le declare judicialmente culpable, de ah\u00ed que quien sea sindicado, tiene, entre otros, derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. La facultad estatal de la iuris dictio debe estar, a m\u00e1s de todos aquellos lineamientos b\u00e1sicos incorporados en el debido proceso, envuelta en los principios de celeridad, eficacia, permanencia y publicidad, que son de obligatoria observancia en las actuaciones y decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Carga laboral\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n al debido proceso cuando se demuestra de modo fehaciente que a pesar de la diligencia del funcionario, \u00e9ste se ve obligado a sobrepasar los t\u00e9rminos legales siempre que exista tambi\u00e9n una raz\u00f3n justificativa de la demora, y que ella no se vuelva indefinida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de otros medios de defensa judicial no siempre inhibe la procedencia de la acci\u00f3n, ya que \u00e9stos, los medios de defensa, deben tener la misma eficacia de la que podr\u00eda gozar la acci\u00f3n de tutela, pues lo contrario impedir\u00eda la inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, contravini\u00e9ndose de esta manera el querer propio del Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECUSACION &nbsp;<\/p>\n<p>La recusaci\u00f3n no tiene la misma eficacia que la tutela, pues mientras se resuelve el incidente el proceso se suspende y, en caso de prosperar, el negocio debe pasar al despacho de otro Magistrado, actuaciones que dilatar\u00edan a\u00fan mas la resoluci\u00f3n del recurso a que hace referencia el accionante y que es precisamente lo que se pretende evitar. Es evidente que la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en este particular caso, era el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho que aparentemente hab\u00eda considerado el actor se le hab\u00eda vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE &nbsp;No. T- 7897 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: JUAN RICARDO SAN FRANCISCO DE ASIS ESCOBAR BONITTO. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA &#8211; SALA PENAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 04 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional actuando por intermedio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Diaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme a las atribuciones establecidas en el art\u00edculo 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, procede a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, con ponencia de la Magistrada &nbsp;Julia Mar\u00eda Cardona Paredes, fechado el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en el proceso de tutela No. T-7897, instaurado por el se\u00f1or Juan Ricardo San Francisco de As\u00eds Escobar Bonitto, en contra del doctor Jorge Enrique Torres Romero Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. -Sala Penal-, por presunta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales del debido proceso y de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho proceso fue escogido para su revisi\u00f3n por la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;CONSIDERACIONES PRELIMINARES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como generadores de la presente acci\u00f3n de tutela se encuentran los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Ricardo San Francisco de As\u00eds Escobar Bonitto junto con otras personas, fue condenado en primera instancia a pena de prisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de noventa y seis (96) meses, entre otros, por delitos contra el denominado Estatuto Penal Financiero (Decreto 2920 de 1982), por medio de sentencia de febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada del Juzgado treinta y dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Ricardo San Francisco de As\u00eds Escobar Bonitto se encuentra &nbsp;reclu\u00eddo en la C\u00e1rcel Nacional Modelo, desde el treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Escobar Bonitto interpuso recurso de apelaci\u00f3n el veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado treinta y dos Penal del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El negocio lleg\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en marzo tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992), y una vez repartido correspondi\u00f3 al doctor Jorge Enrique Torres Romero, Magistrado de la Sala Penal, quien orden\u00f3 dar traslado a la Fiscal\u00eda y fijarlo en lista para alegaciones, ingresando nuevamente al Despacho del citado Magistrado el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Escobar Bonitto, desde su sitio de reclusi\u00f3n, solicit\u00f3 al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos se sirviera oficiar al Tribunal que conoc\u00eda de su apelaci\u00f3n a fin de determinar el estado de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en oficio DH-2903 (casi dos meses despu\u00e9s) el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos inst\u00f3 al Tribunal a fin de que le informara sobre el recurso de apelaci\u00f3n en referencia, agregando en su escrito, que cualquier dilaci\u00f3n que se hubiera producido para desatar tal recurso por parte del Tribunal &#8220;la considera, a priori, indefectiblemente justificada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a trav\u00e9s del Magistrado ponente doctor Jorge Enrique Torres Romero, en oficio sin n\u00famero fechado en octubre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992), contest\u00f3 la solicitud hecha por el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, justificando su demora para resolver en el t\u00e9rmino legal el recurso en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito de respuesta del Magistrado doctor Jorge Enrique Torres Romero sobre la solicitud hecha por el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, dentro de las distintas argumentaciones que expone, las que ser\u00e1n analizadas m\u00e1s adelante, alude al punto del otorgamiento de libertad para el sentenciado, en estos t\u00e9rminos: &#8220;&#8230;. esta Sala de Justicia que conoce del caso del se\u00f1or Escobar, decidi\u00f3 que el procesado debe pagar absolutamente toda la pena que le fuera impuesta, siempre y cuando la misma se confirme (claro est\u00e1 que es posible que sea disminuida o aumentada) &#8230;.&#8221; (folios 8 y 9 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con posterioridad el se\u00f1or Escobar Bonitto, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Honorable Corte Suprema de Justicia en procura de que se le ampararan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de la libertad, acci\u00f3n que fue rechazada por esta Corporaci\u00f3n en providencia de noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992), donde se argument\u00f3 incompetencia para conocer de la acci\u00f3n por v\u00eda directa, por carecer dicha Corporaci\u00f3n de superior jer\u00e1rquico, lo que har\u00eda nugatorio el principio de doble instancia al que aluden los preceptos que rigen la mencionada acci\u00f3n, devolvi\u00e9ndose as\u00ed la solicitud al accionante, con la sugerencia de que presentara esta acci\u00f3n ante cualquiera de los Tribunales de la ciudad, pues oficiosamente no se pod\u00eda otorgar competencia en particular a ninguno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed entonces, se present\u00f3 similar acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Escobar Bonitto el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En providencia de noviembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- curiosamente firmada \u00fanicamente por la Magistrada doctora Julia Mar\u00eda Cardona Paredes, remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Escobar Bonitto, a la Honorable Corte Suprema de Justicia basada en el hecho de que como en la mencionada petici\u00f3n se encontraba una solicitud de libertad condicional, \u00e9sta deb\u00eda &nbsp; &nbsp; formularse ante el superior jer\u00e1rquico de esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia de noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992), reiter\u00f3 su incompetencia para conocer directamente de la acci\u00f3n de tutela, basada en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 por parte de la Corte Constitucional contenida en sentencia de fecha primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que dispuso la devoluci\u00f3n inmediata a su remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, luego de avocar el conocimiento de la acci\u00f3n instaurada por Escobar Bonitto, en providencia de diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992), dict\u00f3 fallo de primera instancia, el que no fue recurrido, negando las pretensiones del quejoso, existiendo adem\u00e1s en la citada providencia salvamento de voto por parte del Magistrado doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros, quien argument\u00f3 incompetencia del Tribunal para conocer de la acci\u00f3n incoada, por falta de jurisdicci\u00f3n, toda vez que la presunta violaci\u00f3n o amenaza del Derecho no tuvo ocasi\u00f3n dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Argumentos del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el solicitante que el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doctor Jorge Enrique Torres Romero ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de la libertad por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por existir dilaci\u00f3n injustificada por parte del doctor Jorge Enrique Torres Romero para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria procedente del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., pues desde el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, \u00e9ste se encontraba en su poder sin resoluci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del derecho a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por afirmar el Magistrado del Tribunal en el oficio de respuesta enviado al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, sin existir solicitud formal de su parte sobre el beneficio de libertad condicional &#8220;&#8230;.que el procesado debe cumplir toda la pena si \u00e9sta llegare a confirmarse, con el item de que pueda ser aumentada o disminuida&#8230;.&#8221;. (Folios 7 y 8 del expediente de tutela); conducta con la cual asume de antemano posici\u00f3n negativa acerca de una petici\u00f3n que no se le ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Peticiones del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la acci\u00f3n de tutela, se infieren claramente dos peticiones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se tutele el derecho a la libertad pues en su parecer, re\u00fane los requisitos exigidos por nuestro Estatuto Penal para que se le otorgue la libertad condicional. (Folio 4 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se tutele el derecho al debido proceso, para que de esa manera se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia condenatoria, sin m\u00e1s dilaciones injustificadas. (Folio 4 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Providencia que resuelve la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con ponencia de la Magistrada doctora Julia Mar\u00eda Cardona Paredes, mediante sentencia de diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992) neg\u00f3 las pretensiones de Escobar Bonitto con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DEL DERECHO A LA LIBERTAD&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. Juan Ricardo Escobar Bonitto, solicita se tutele el derecho a la libertad condicional que considera amenazado con la afirmaci\u00f3n hecha por el Honorable Magistrado en el oficio de respuesta al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos: &#8220;&#8230;.esta Sala justicia que conoce del caso del se\u00f1or Escobar, decidi\u00f3 que el procesado debe pagar absolutamente toda la pena que le fuera impuesta, siempre y cuando que la misma se confirme (claro est\u00e1 que es posible que sea disminuida o aumentada) &#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un derecho que en criterio del accionante se amenaza vulnerar dentro del proceso penal que el Estado adelanta en su contra. Proceso que goza de todas las garant\u00edas instituidas por la Constituci\u00f3n y la ley para lograr el acierto del juzgador y por ende, la justicia y el reconocimiento de los derechos del procesado, disponiendo de todos los medios de defensa judicial tendientes a lograr el debido proceso y la aplicaci\u00f3n correcta de las disposiciones vigentes &#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. No puede la Corporaci\u00f3n como Juez de tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite del proceso judicial en curso y adoptar posiciones paralelas a las que profiera, en ejercicio de sus funciones, quien lo conduce, se vulnerar\u00edan los principios de autonom\u00eda e independencia funcionales (arts. 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) &#8230;. reiteradamente se ha sostenido que no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede resolver en virtud de tutela, aspectos que deben ser debatidos en el proceso y derechos que en su momento en \u00e9l se controviertan como es el caso del instituto de la libertad condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n que hizo el Magistrado, no pone en peligro o amenaza el derecho a la libertad condicional que dentro del proceso llegare a solicitar y conforme a la ley tuviere el se\u00f1or ESCOBAR BONITTO, &#8230;. dicha aseveraci\u00f3n, en ning\u00fan momento obliga ni a los particulares ni al Estado, mas a\u00fan cuando ni siquiera se trata de un concepto del funcionario sobre el derecho que el sindicado pudiese tener o no a la aplicaci\u00f3n del subrogado penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la providencia del Tribunal, que dentro de la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, el Magistrado doctor Torres Romero hizo precisi\u00f3n respecto de la afirmaci\u00f3n atinente a la libertad condicional que incorpor\u00f3 en el oficio de respuesta al Consejero Presidencial, as\u00ed: &#8220;&#8230;. cierto es que, quien solicit\u00f3 la libertad en segunda instancia fue el se\u00f1or GUILLERMO URIBE-HOLGUIN PIEDRAHITA&#8230;. Solo que, es por dem\u00e1s evidente y elemental observar que se incurri\u00f3 en un lapsus o imprecisi\u00f3n respecto de un procesado y que la situaci\u00f3n que hace referencia a ESCOBAR BONITTO debe pregonarse de GUILLERMO URIBE-HOLGUIN a quien se le neg\u00f3 la libertad provisional por v\u00eda de libertad condicional&#8230;.&#8221; &#8220;&#8230;.al se\u00f1or ESCOBAR ni se le ha negado libertad ni se le ha afirmado que debe pagar la pena&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la providencia en estudio neg\u00f3 la tutela en cuanto a la solicitud del se\u00f1or Escobar Bonitto con relaci\u00f3n al derecho a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta infracci\u00f3n del debido proceso, esgrimi\u00f3 el Tribunal lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DEL DEBIDO PROCESO&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. El se\u00f1or JUAN RICARDO SAN FRANCISCO DE ASIS ESCOBAR BONITTO, invoca se le proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso en raz\u00f3n de la dilaci\u00f3n injustificada por parte del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Doctor JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO en la resoluci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. Se\u00f1ala el art\u00edculo 535 del Decreto 050 de 1987, aplicable a la actuaci\u00f3n objeto de tutela, el t\u00e9rmino en que el superior jer\u00e1rquico debe decidir sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia: &#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, luego de que el Tribunal determinara la norma legal aplicable al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, procedi\u00f3 de manera detallada a contabilizar los d\u00edas en los cuales el negocio estuvo en poder del Magistrado, como tambi\u00e9n a se\u00f1alar cada una de las actividades que de manera simult\u00e1nea cumpli\u00f3 el fallador de segunda instancia y que se sintetizan de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2o. El veintisiete (27) de abril, el se\u00f1or Magistrado TORRES ROMERO se reincorpor\u00f3 a sus labores, fecha en la que comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para la elaboraci\u00f3n del correspondiente proyecto el que venc\u00eda el diez y nueve (19) de mayo a las 6 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Del veinte (20) de mayo a la fecha han transcurrido ciento treinta y cinco (135) d\u00edas h\u00e1biles, de los cuales estuvo el proceso en tr\u00e1mite de la libertad provisional solicitada por el se\u00f1or GUILLERMO URIBE-HOLGUIN PIEDRAHITA desde el primero (1o.) de julio hasta el diez y ocho (18) de agosto de 1992, o sea, treinta y dos (32) dias h\u00e1biles. Debiendo concluir que ha superado el t\u00e9rmino legal en ciento tres (103) d\u00edas h\u00e1biles. Omisi\u00f3n que en criterio de la Sala, bien puede atribu\u00edrse al volumen del trabajo desarrollado por el Magistrado en ese t\u00e9rmino, consistente en noventa y seis (96) ponencias presentadas a Sala integrada con los doctores FLOR ANGELA TORRES DE CARDONA y YESID ALBERTO RODRIGUEZ, de las cuales ocho (8) son extraordinarias y seis (6) tutelas. Ha hecho Sala para estudio de setenta (70) ponencias presentadas por la doctora FLOR ANGELA TORRES DE CARDONA y noventa y una (91) ponencias presentadas por el doctor YESID ALBERTO RODRIGUEZ. &nbsp;Ha asistido a treinta (30) Salas Plenas Penales y a veintiseis (26) Salas Plenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la protecci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso contra la conducta omisiva pueda hacerse efectiva a trav\u00e9s de los recursos o medios de defensa judiciales establecidos para ello. Por lo que, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues \u00e9sta es un mecanismo excepcional con car\u00e1cter de defensa judicial subsidiario&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya por \u00faltimo se cita la sentencia de mayo 12 de 1992 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la que se hace alusi\u00f3n a la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela por vencimiento de los t\u00e9rminos para decidir sobre incidentes o recursos, por existir otras v\u00edas distintas a la tutela, &nbsp;enfatizando lo excepcional y supletorio de la acci\u00f3n frente a la defensa judicial com\u00fan y ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior se niega la petici\u00f3n del accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES JURIDICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Competencia de la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Competencia del Tribunal para conocer de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de iniciar el estudio jur\u00eddico de la presente acci\u00f3n de tutela es necesario hacer precisi\u00f3n acerca de la competencia que ten\u00eda el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para fallar en el fondo de la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Juan Ricardo Escobar Bonitto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n al consagrar la acci\u00f3n de tutela estatuy\u00f3 que toda persona puede reclamar en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones establecidas en el art\u00edculo quinto transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procedi\u00f3 a dictar el Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, mediante el cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo 86 atinente a dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 en su Cap\u00edtulo II, t\u00edtulo de la competencia, prescribe &#8220;&#8230;.son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela se puede establecer que los hechos generadores tuvieron ocasi\u00f3n en la ciudad capital, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no tiene competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en el fallo que resolvi\u00f3 sobre las pretensiones del accionante, el Magistrado doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros present\u00f3 salvamento de voto por considerar que el Tribunal del que hace parte no era el competente para conocer de fondo sobre la solicitud de tutela, por carecer de competencia conforme al Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 37 (folios 167 a 170 del expediente de tutela), donde adem\u00e1s expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. 3o. Esta Corporaci\u00f3n, en Sala de Decisi\u00f3n en la que ha sido ponente el suscrito Magistrado, en casos similares al presente, por id\u00e9nticos motivos, ha ordenado que sean remitidos a otra Colegiatura, habida consideraci\u00f3n de que, seg\u00fan lo estatu\u00eddo en el Decreto 2270 de octubre 7 de 1989, el Tribunal de Cundinamarca no obstante tener su sede en \u00e9sta ciudad capital, carece de jurisdicci\u00f3n en la misma &#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentos que son de total recibo para esta Sala de Revisi\u00f3n, pues aunque la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acci\u00f3n, ya que esta facultad no es de naturaleza omn\u00edmoda, sino que se encuentra precisamente delimitada en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia C-054 de febrero 18 de 1993, en examen de constitucionalidad del Decreto 2591, esta Corte Constitucional precis\u00f3 acerca de la competencia de los funcionarios para resolver acciones de tutela, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las normas constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los dem\u00e1s asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el art\u00edculo 6o. ibidem-. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces por la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas se\u00f1aladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorizaci\u00f3n y de conformidad con la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no viol\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realizaci\u00f3n en la medida en que fij\u00f3 par\u00e1metros racionales para la realizaci\u00f3n de este mecanismo tutelar y as\u00ed garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos, que es uno de los fines del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2o. de la Carta&#8221;. (Corte Constitucional, sentencia C-054 de febrero 18 de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Nacional los fallos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, siendo por ende de obligatorio cumplimiento; por lo que se prevendr\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que en lo sucesivo d\u00e9 estricto cumplimiento al art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Derecho a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28 C.N.: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la libertad en su m\u00e1s amplio sentido ha sido, desde \u00e9pocas remotas, objeto de discusiones por parte de doctrinantes, tribunales, fil\u00f3sofos y estudiosos del derecho, a f\u00edn de tratar de encuadrar dentro de alguna precisa definici\u00f3n el marco que envuelve el origen y ejercicio de este derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente Anibal L. Barbagelata afirma que &#8220;no hay acuerdo en punto a determinar qu\u00e9 se entiende por libertad en sentido jur\u00eddico, que es, sustancialmente la libertad desde el punto de vista del derecho&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teor\u00edas como las de la Escuela Ius-Naturalista, en el preciso tema presentan a la libertad como un derecho innato, originario, inalienable que pertenece a la naturaleza del hombre, que es inherente a su calidad de tal.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otras Escuelas, como la de la teor\u00eda del estatuto de la libertad, afirma que \u00e9sta existe en la medida en que tambi\u00e9n exista un estatuto de libertad, es decir, el ejercicio de la actividad libre se traduce en una situaci\u00f3n personal de la gente, en un &#8220;statutis libertatis&#8221; semejante en su significado al que daba ya la expresi\u00f3n de los viejos juristas romanos. El estatuto de la libertad se contrapondr\u00eda al estatuto de sujeci\u00f3n y al estatuto positivo y activo del ciudadano.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte Vicenzo Manzini define la libertad como hacer lo que cada uno quiere, inalcanzable, porque est\u00e1 en la naturaleza humana querer imposibles, la libertad s\u00f3lo puede existir como medio para llegar a ciertos fines, por ejemplo libertad religiosa, libertad industrial, libertad econ\u00f3mica, etc.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede entreverse entonces, la tarea a la que se han visto enfrentados algunos juristas en su af\u00e1n por conducir al derecho de la libertad por los delineamientos que cada uno de ellos sigue, sin que exista, reiteramos, un concepto un\u00edvoco y definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Carta Constitucional consagr\u00f3 el derecho a la libertad por encima de cualquier discusi\u00f3n doctrinaria, revisti\u00e9ndolo con el car\u00e1cter de un derecho constitucional fundamental, cuya naturaleza se circunscribe a la correlativa obligaci\u00f3n por parte del Estado y de los particulares de respetar y salvaguardar el querer propio, tanto interno como externo, de cada ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, si bien presenta la libertad como una gen\u00e9rica obligaci\u00f3n y derecho a la vez, desarrolla de manera espec\u00edfica el concepto de libertad f\u00edsica e individual, que es apenas una de las tantas manifestaciones de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente y en cumplimiento del postulado constitucional del art\u00edculo 28, nuestro C\u00f3digo de Procedimiento Penal ha consagrado en su art\u00edculo cuarto una disposici\u00f3n orientada tambi\u00e9n a proteger, en el marco legal, el derecho que le asiste a toda persona de defender su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero vale precisar que en aras de la protecci\u00f3n del Estado de Derecho y del equilibrio socio-jur\u00eddico, en oportunidades y previo cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, las personas pueden verse restringidas en este derecho, como es el caso de aquellos eventos atentatorios del orden, o conductas calificadas como delictivas y que traen como consecuencia la privaci\u00f3n de la libertad, eso si, a trav\u00e9s de procedimientos espec\u00edficos y en cumplimiento de las decisiones provenientes de la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte que la pena privativa de la libertad se presenta, prima facie, como una negaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de que goza toda persona, pero no dispuesta de manera arbitraria, sino por haber incurrido el individuo en una conducta sancionada con esa pena, una y otra establecidas previamente en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya dentro del \u00e1mbito penal, es cierto que cuando una persona ha sido previamente procesada y condenada por un juez penal competente puede, en los casos previstos por la norma, recuperar su libertad en cumplimiento del subrogado penal de la libertad condicional, conforme a los requisitos exigidos para hacerse acreedor a este beneficio, asunto que debe debatirse en principio, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Del caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Escobar Bonitto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que se le hab\u00eda amenazado el derecho a la libertad, por la afirmaci\u00f3n que hizo el &nbsp; Honorable Magistrado Jorge Enrique Torres Romero en oficio dirigido al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, que en su parte pertinente dice: &nbsp;&#8220;&#8230;. esta sala de Justicia que conoce del caso del se\u00f1or Escobar, decidi\u00f3 que el procesado debe pagar toda la pena que le fuere impuesta, siempre y cuando la misma se confirme (claro est\u00e1 que es posible que sea aumentada o disminuida)&#8221;, folios 8 y 9 del expediente de tutela, puesto que el accionante nunca hizo expresamente tal solicitud de libertad condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, es preciso reiterar que el beneficio de la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;como un mecanismo espec\u00edfico en materia penal, es apenas una de las tantas manifestaciones del derecho a la libertad consagrado en nuestra Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la situaci\u00f3n a la que se encuentra sujeta una persona que persigue la concesi\u00f3n de la libertad condicional es muy distinta a la del ciudadano normal que se ha sujetado al ordenamiento jur\u00eddico, pues aqu\u00e9l, el sentenciado, se encuentra restringido en su libertad f\u00edsica conforme a un procedimiento judicial que se ha seguido en su contra y que ha tra\u00eddo como consecuencia la pena privativa de este derecho, requiri\u00e9ndose por ende que se ajuste a los procedimientos y requisitos exigidos para recuperar, ya en parte o en su totalidad, el derecho mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la afirmaci\u00f3n hecha por el Magistrado a quien correspond\u00eda resolver el recurso de apelaci\u00f3n respecto de la libertad del procesado, en criterio de esta Sala, no amenaz\u00f3, ni viol\u00f3 tal derecho, primero, por que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al indagar sobre este hecho, el Magistrado acusado aclar\u00f3 que en su oficio de contestaci\u00f3n al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos hab\u00eda incurrido en una imprecisi\u00f3n acerca del otorgamiento de la libertad para el accionante, pues esta situaci\u00f3n deb\u00eda predicarse de otro de los inculpados, quedando a todas luces indemne el derecho del petente, seg\u00fan manifest\u00f3: &#8220;&#8230;. cierto es que quien solicit\u00f3 libertad en segunda instancia, fue el se\u00f1or GUILLERMO URIBE-HOLGUIN PIEDRAHITA, y cierto es tambi\u00e9n que se solicit\u00f3 informaci\u00f3n por parte del doctor JORGE ORLANDO MELO &nbsp;y que la misma le fue suministrada, s\u00f3lo que es por dem\u00e1s evidente y elemental observar que se incurri\u00f3 en un lapsus o imprecisi\u00f3n respecto de un procesado y la situaci\u00f3n que hace referencia a ESCOBAR BONITTO debe pregonarse de GUILLERMO URIBE-HOLGUIN a qu\u00eden se le neg\u00f3 la libertad provisional por v\u00eda de libertad condicional pero de quien se dej\u00f3 dicho que esa situaci\u00f3n no era una situaci\u00f3n definida y consolidada sino que pod\u00eda estar sujeta a cambios, dado que cuando se tomaba la misma no se hab\u00eda llegado al momento procesal de la sentencia &#8230;. lo cierto es que, al se\u00f1or ESCOBAR ni se le ha afirmado libertad ni se ha negado que deba pagar la pena, si eso se dijo en el oficio, como en verdad se dice, es pregonable de quien hab\u00eda solicitado la libertad y a quien se le hab\u00eda negado&#8230;.&#8221;. (folio 205 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en segundo t\u00e9rmino porque de las expresiones utilizadas por el Magistrado acusado no se deduce poder vinculante alguno sobre el proceso penal, pues como es sabido el mecanismo id\u00f3neo para definir cualquier situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del mismo, son las providencias, es decir autos o sentencias, lo que en este caso no se ha dado, pues lo que existe es un oficio que da contestaci\u00f3n a un tercero sobre un recurso de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s al hacer un an\u00e1lisis literal de dichas frases se advierte que no contienen una decisi\u00f3n afirmativa o negativa sobre la libertad de Escobar Bonitto ni de Uribe Holguin, pues el cumplimiento de la pena se condiciona a que se confirme o modifique la sentencia apelada, como bien se lee en el oficio cuando se dice &#8220;el procesado debe pagar toda la pena que le fuere impuesta &#8216;siempre y cuando se confirme&#8217; y que se corrobora al agregar &#8220;claro est\u00e1 que puede ser aumentada o disminuida&#8221;, lo que significa que a\u00fan no se sab\u00eda si se manten\u00eda la decisi\u00f3n de primera instancia o se revocaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro entonces que la actuaci\u00f3n del Magistrado, no implic\u00f3 amenaza &nbsp;del derecho a la libertad del accionante. Cabe agregar que tampoco se afirm\u00f3 que en caso de que el se\u00f1or Escobar Bonitto reuniera los requisitos de ley para acceder al subrogado penal no le fuera estudiada su solicitud, pues al fin y al cabo este hecho no es autom\u00e1tico, sino que requiere, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de una serie de presupuestos que deben ser verificados por el Juez o Magistrado para determinar si el sentenciado merece o no el beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el preciso tema de la acci\u00f3n de tutela, debe afirmarse como ya se ha hecho en pasadas oportunidades, que este mecaniso preferente y sumario es de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, que su procedencia se encuentra \u00edntimamente ligada con el hecho de que el accionante no posea medio o recurso de defensa judicial para salvaguardar el derecho presuntamente conculcado, salvo que se trate de evitar un perjuicio de naturaleza irremediable o en su defecto los medios que se encuentran a su alcance no garanticen la protecci\u00f3n del derecho que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso a estudio si el accionante desea hacerse acreedor al beneficio de libertad condicional por pena cumplida, debe presentar formalmente la solicitud ante la autoridad competente, frente a la cual gozar\u00e1 de las garant\u00edas procesales para impugnar posteriores fallos que considere atentatorios de sus derechos y en particular del derecho a la libertad, no siendo viable por lo tanto que evada las v\u00edas ordinarias para lograr su prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta las aclaraciones que aqu\u00ed se hacen debe CONFIRMARSE el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cundinamarca NEGANDO la tutela en &nbsp;cuanto respecta al derecho de la libertad perseguido por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29 C.N.: El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso jur\u00eddico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho constitucional fundamental del debido proceso esta Corporaci\u00f3n ya de manera reiterada ha hechos pronunciamientos con el fin de enmarcar el concepto y sus alcances y espec\u00edficamente del debido proceso penal, como una manifestaci\u00f3n del principio b\u00e1sico consagrados en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, consagra en \u00faltimas un sinn\u00famero de garant\u00edas en cabeza de los particulares y cuyo fin primordial es el mantener la recta y pronta administraci\u00f3n de justicia en cada una de sus manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de contraernos al caso que nos ocupa, el derecho constitucional del debido proceso, en su parte pertinente, prescribe que toda persona se presume inocente hasta tanto no se le declare judicialmente culpable, de ah\u00ed que quien sea sindicado, tiene, entre otros, derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, principio que el accionante considera infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma y en directa relaci\u00f3n con el precepto constitucional, el decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consagr\u00f3 en similar forma el postulado del debido proceso y m\u00e1s espec\u00edficamente la garant\u00eda que acompa\u00f1a a todo sindicado a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la facultad estatal de la iuris dictio debe estar, a m\u00e1s de todos aquellos lineamientos b\u00e1sicos incorporados en el debido proceso, envuelta en los principios de celeridad, eficacia, permanencia y publicidad, que son de obligatoria observancia en las actuaciones y decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo establecido anteriormente el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determin\u00f3 que los t\u00e9rminos procesales deben observarse con diligencia, a tal punto que su incumplimiento puede ser sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es cierto que, tanto las normas constitucionales como los preceptos legales consagran el derecho a un proceso p\u00fablico sin injustificadas dilaciones, se abre camino a la posibilidad de que se presenten acontecimientos espec\u00edficos y por dem\u00e1s justificados que impidan al funcionario mantenerse bajo los t\u00e9rminos procesales que le se\u00f1ala la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal conducta omisiva s\u00f3lo puede ser aceptable en aquellos casos en los que el Estado, a trav\u00e9s de sus funcionarios, act\u00faa de manera diligente y razonable y no obstante enfrentado a eventos que le sobrepasan en el control de los t\u00e9rminos a los que est\u00e1 sujeto, implicando no un quebrantaminto del n\u00facleo esencial del derecho, sino mas bien una prolongaci\u00f3n del mismo, en procura precisamente de que se profiera una decisi\u00f3n acorde con la finalidad que exige el concienzudo conocimiento, an\u00e1lisis e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00e1ndose, claro est\u00e1, de manera vehemente que estas excepcionales &nbsp;situaciones no pueden desdibujar el postulado general de la pronta y recta administraci\u00f3n de justicia, sino que, previa su comprobaci\u00f3n, deben valorarse en su justo alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario precisar que en el curso de la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela fue remitida a esta Sala la providencia dictada el diez y ocho (18) &nbsp;de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, en la que profiere decisi\u00f3n de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Escobar Bonitto y otros, acerca de la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conforme a oficio dirigido por el Magistrado Ponente de esta Sala de Revisi\u00f3n, a fin de determinar si ya se hab\u00eda proferido decisi\u00f3n acerca del recurso de apelaci\u00f3n, pero dada la innegable demora en la que incurri\u00f3 el Magistrado Ponente en fallar el recurso interpuesto se consider\u00f3 necesario hacer las precisiones pertinentes que aqu\u00ed se consignan. &nbsp;<\/p>\n<p>Del caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela que es objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n se desprende la otra solicitud por parte del accionante Juan Ricardo Escobar Bonitto, para que se le proteja el derecho constitucional al debido proceso, en su sentir, violado por las dilaciones &nbsp;en resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y a cargo del Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad -Sala Penal- doctor Jorge Enrique Torres Romero, el que hasta la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n que nos ocupa no hab\u00eda sido resuelto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental se bas\u00f3 en la morosidad &nbsp;aparentemente injustificada por parte del Magistrado ponente en desatar el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de motivar y justificar la demora en que &nbsp;hab\u00eda incurrido, el Magistrado doctor Jorge Enrique Torres Romero en oficio de contestaci\u00f3n al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, el que se menciono anteriormente, al igual que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que realiz\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en desarrollo de la presente acci\u00f3n de tutela, se expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. el proceso que se tramita contra los ciudadanos JUAN RICARDO SAN FRANCISCO DE ASIS ESCOBAR BONITTO, GUILLERMO URIBE-HOLGUIN PIEDRAHITA, JULIO GUILLERMO ACOSTA BONILLA, JULIO LOPEZ NAVARRETE, MARTHA ELENA DUQUE y JORGE EDUARDO VERA KIDD, por los delitos de infracci\u00f3n al decreto 2920 de 1982, abuso de confianza, falsedad y estafa (doce delitos en total) consta de SETEINTA Y DOS (72) CUADERNOS ORIGINALES, lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el pasado tres (3) de marzo del presente a\u00f1o, al d\u00eda siguiente se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor, regresando nuevamente al Despacho el d\u00eda 31 de marzo de 1992 (el tr\u00e1mite comprend\u00eda traslado a la Fiscal\u00eda de la Corporaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de lista para alegaciones), lo que implica que desde esa fecha hasta el d\u00eda de hoy, el proceso ha estado en el Despacho 124 d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenc\u00e9 a conocer de este proceso a partir del 27 de abril de 1992, cuando nuevamente me reincorpor\u00e9 a mis labores luego de haber estado laborando en la H. Corte Suprema de Justicia&#8230;. Cabe anotar que el proceso ha estado bajo mi responsabilidad por el t\u00e9rmino de 111 d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Del total de los 111 d\u00edas h\u00e1biles, debe descontarse la cantidad de 30 d\u00edas tiempo que dur\u00f3 el tr\u00e1mite relacionado con la libertad que se solicitara por los procesados en esta Corporaci\u00f3n&#8230;. En definitiva el descomunal proceso que se tramita contra el ciudadano ESCOBAR BONITTO, LLEVA EN ESTE DESPACHO Y BAJO MI RESPONSABILIDAD LA CANTIDAD DE 71 DIAS HABILES. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. se ha elaborado proyecto, el que se ha convertido en providencia, en 78 procesos &#8230;. he hecho Sala en 66 procesos que ha presentado la doctora&#8230;. y 80 que ha presentado el Magistrado&#8230;. En total desde el 27 de abril de 1992 hasta la fecha se han evacuado 224 procesos (en los que se incluyen, m\u00e1s de 20 tutelas, que tienen un tr\u00e1mite prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante este mismo lapso he asistido a 25 Salas Plenas Penales y 21 Salas Generales&#8230;. Fuera de estas labores, hay que asistir a audiencias p\u00fablicas ya sea en los procesos en que se es ponente o en los que realizan los Magistrados con los que integramos Salas de Decisi\u00f3n Penal&#8230;. respecto del c\u00famulo de trabajo es de tal magnitud, que la Sala Plena Penal, por acuerdo de Sala decidi\u00f3 suspenderme reparto de procesos durante el mes de octubre&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiendo que la ley procesal establece un t\u00e9rmino para la segunda instancia&#8230;. pero qu\u00e9 hacer ante un descomunal proceso que consta de 72 cuadernos con m\u00e1s de 35.000 folios para estudiar y en un caso tan complejo como \u00e9ste, que tiene que ver con los delitos financieros? &nbsp;<\/p>\n<p>La sola lectura y estudio del proceso implica un t\u00e9rmino de por lo menos 6 meses, la ordenaci\u00f3n de los datos y la elaboraci\u00f3n de la ponencia por lo menos otros dos, este es el tiempo que he calculado y sinceramente considero que antes de diciembre no se habr\u00e1 tomado decisi\u00f3n de s\u00ed se confirma o revoca la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A caso por que el t\u00e9rmino que concede la ley para la evacuaci\u00f3n de este proceso se haya rebasado en 31 d\u00edas h\u00e1biles, se le estan vulnerando los derechos al sentenciado?. Creo que no, pues el se\u00f1or Escobar Bonitto, tiene una plena garant\u00eda para que se le administre una justa y humana justicia y es que absolutamente todo el proceso, los miles y miles de hojas que lo conforman ser\u00e1n le\u00eddas y estudiadas para poder tomar la decisi\u00f3n de si se confirma, revoca o modifica la sentencia que se le impusiera. Otro camino&#8230;. ser\u00eda el facil, de sin ning\u00fan estudio de lo que contiene el proceso, proceder a elaborar ponencia con la sola lectura de la sentencia&#8230;. es mejor ocupar un tiempo m\u00e1s haya se\u00f1alado por la ley y cumplir a cabalidad la funci\u00f3n de la segunda instancia que implica una cabal y profunda revisi\u00f3n de la legalidad del proceso&#8230;.&#8221;. (folios 6, 7, 8 y 9 del expediente de tutela acerca del oficio de contestaci\u00f3n al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos). &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se encuentra a folios 66 a 73 del expediente, se esgrimen similares argumentaciones por lo que no ser\u00e1n transcritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede desconocerse que en el tr\u00e1mite de un proceso judicial las dilaciones ya justificadas o injustificadas, en todo caso, perturban el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, s\u00f3lo que es bien claro que la Instituci\u00f3n del debido proceso no gira en torno exclusivamente de la preclusividad procesal pues \u00e9sta es apenas una garant\u00eda en el tiempo, pero no as\u00ed en el contenido de la actuaci\u00f3n, que tambi\u00e9n debe salvaguardarse siempre en la decisi\u00f3n estatal, pues lo contrario nos har\u00eda caer en un mal mayor, protegiendo s\u00f3lo la oportunidad espec\u00edfica de la decisi\u00f3n sin importar el contenido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n al debido proceso cuando se demuestra de modo fehaciente que a pesar de la diligencia del funcionario, \u00e9ste se ve obligado a sobrepasar los t\u00e9rminos legales siempre que exista tambi\u00e9n una raz\u00f3n justificativa de la demora, y que ella no se vuelva indefinida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor Jorge Enrique Torres Romero arguyo que el contenido mismo del negocio que es objeto de la presente acci\u00f3n y otras innumerables obligaciones que le impone su investidura, le trajo como consecuencia haber incurrido en justificada demora para desatar el recurso, hechos que en criterio de esta Sala no comparten violaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso de acuerdo con los planteamientos que se acabaron de exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Ricardo Escobar Bonitto en el preciso tema de la presunta violaci\u00f3n del derecho constitucional del debido proceso, habida cuenta de que el accionante manten\u00eda los mecanismos de defensa judicial ordinarios para que el Magistrado resolviera el recurso de apelaci\u00f3n y dada la subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00e9sta no deb\u00eda estar llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala comparte la decisi\u00f3n del fallador, pero no as\u00ed los fundamentos que le dieron origen, pues s\u00ed bien la acci\u00f3n de tutela se construye sobre la base de que el peticionario agote todos los medios de defensa judicial antes de acudir a este mecanismo preferente y sumario, esta Corporaci\u00f3n ya ha sostenido en oportunidades anteriores que la existencia de otros medios de defensa judicial no siempre inhibe la procedencia de la acci\u00f3n, ya que estos, los medios de defensa, deben tener la misma eficacia de la que podr\u00eda gozar la acci\u00f3n de tutela, pues lo contrario impedir\u00eda la inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, contravini\u00e9ndose de esta manera el querer propio del Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal adem\u00e1s apoy\u00f3 su fallo en la sentencia de mayo 12 de 1992 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la que se precis\u00f3 que mientras el peticionario cuente a\u00fan con medios de defensa judicial sin evacuar, tales como solicitar al funcionario que profiera la decisi\u00f3n, o la recusaci\u00f3n del mismo cuando el retardo en el pronunciamiento no sea justificado, su solicitud no puede prosperar; lo contrario convertir\u00eda a la tutela en un procedimiento sustituto que no puede aceptarse. (Folio 164 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso si se atendiera lo previsto acerca de la utilizaci\u00f3n de los medios judiciales que atr\u00e1s se citaron, el se\u00f1or Escobar Bonitto a trav\u00e9s del Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, requiri\u00f3 al Magistrado Ponente del recurso de apelaci\u00f3n a fin de que se diera cuenta del estado del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al mecanismo de la recusaci\u00f3n, considera la Sala de Revisi\u00f3n, que \u00e9sta no tiene la misma eficacia que la tutela, pues mientras se resuelve el incidente el proceso se suspende y, en caso de prosperar, el negocio debe pasar al despacho de otro Magistrado, actuaciones que dilatar\u00edan a\u00fan mas la resoluci\u00f3n del recurso a que hace referencia el accionante y que es precisamente lo que se pretende evitar. As\u00ed las cosas es evidente que la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en este particular caso, era el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho que aparentemente hab\u00eda considerado el actor se le hab\u00eda vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda vez que, la Procuradur\u00eda ya tiene conocimiento de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, se le informar\u00e1 de la presente decisi\u00f3n a fin de que establezca si el funcionario incurri\u00f3 en falta disciplinaria, que le acarree alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior debe CONFIRMARSE la decisi\u00f3n de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la que NIEGA la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Escobar Bonitto, por no violar el derecho fundamental del debido proceso, de acuerdo con las salvedades y argumentaciones que aqu\u00ed se consideraron. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- del siete (7) de diciembre de 1992. En consecuencia se deniega la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Ricardo San Francisco de As\u00eds Escobar Bonitto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PREVENIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que en lo sucesivo se ABSTENGA de dar tr\u00e1mite de fondo de las acciones de la tutela en las que carezca de competencia, conforme a las motivaciones que se expresaron en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de Secretar\u00eda General, INFORMAR del presente fallo a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNIQUESE la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Barbajelata, Anibal L. . Derechos Fundamentales. Ed. Fundaci\u00f3n de Cultura Universitaria, Montevideo, pg. No. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Barbajelata, Anibal L. . Derechos Fundamentales. Ed. Fundaci\u00f3n de Cultura Universitaria, Montevideo, pg. No. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>3 op., cit, pg. No. 11 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Manzini, Vicenzo. Instituciones de Derecho Penal. Tomo IV. pg. 202. Tur\u00edn, 1913. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-162-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-162\/93 &nbsp; COMPETENCIA DE TUTELA &nbsp; Aunque la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acci\u00f3n, ya que esta facultad no es de naturaleza omn\u00edmoda, sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}