{"id":5230,"date":"2024-05-30T20:34:17","date_gmt":"2024-05-30T20:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-492-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:17","slug":"c-492-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-492-00\/","title":{"rendered":"C-492-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-492\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en esta materia es que un pronunciamiento de la Corte Constitucional, cuando adelanta el control abstracto de una disposici\u00f3n, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia sentencia haya limitado el alcance de la cosa juzgada, o que exista una cosa juzgada meramente aparente, por \u201cla absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA Y SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de la cosa juzgada tiene que ver con la posibilidad de que una disposici\u00f3n que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en el futuro. Por ende, existe cosa juzgada relativa cuando la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro. En cambio, la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposici\u00f3n acusada para, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. As\u00ed, la sentencia condicionada puede se\u00f1alar que s\u00f3lo son v\u00e1lidas algunas interpretaciones de la misma, estableci\u00e9ndose de esta manera cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cuales no son leg\u00edtimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jur\u00eddicos definitivos y erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en materia de acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2678.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo art\u00edculo 20 Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre sentencia de constitucionalidad condicionada y cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alejandro Gonz\u00e1lez Decastro demanda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997, &#8220;por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. Admitida la demanda y cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir a acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 43096 del 29 de julio de 1997, y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 393 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION POLITICA&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Cuando el incumplimiento \u00a0de norma con fuerza de ley o acto administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el juez de cumplimiento deber\u00e1 resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez la aplique oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- El incumplido no podr\u00e1 alegar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de an\u00e1lisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, seg\u00fan sea el caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 29, 113, 116, 136 ord. 1\u00ba y 228 de la Constituci\u00f3n, por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la preeminencia de los derechos inalienables de la persona, el derecho de defensa, el principio de separaci\u00f3n de poderes, la independencia de la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. En su criterio, la prohibici\u00f3n establecida por el legislador al incumplido, de alegar en su defensa la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y al juez de cumplimiento, de ejercer \u00e9sta de oficio o a petici\u00f3n de parte, frente a normas que hayan sido objeto de control de constitucionalidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, \u00a0no s\u00f3lo significa la irrupci\u00f3n del legislador en asuntos de competencia exclusiva de los jueces, sino que tambi\u00e9n conduce a la aplicaci\u00f3n de una ley o una regla, incluso si en determinado evento, como consecuencia de ello, resulta la lesi\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional fundamental o en general la contravenci\u00f3n de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, esa prohibici\u00f3n limita la funci\u00f3n judicial, consistente en interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas conforme a la Constituci\u00f3n, ya que no permite implementar el control difuso de constitucionalidad con posterioridad a la operancia del control constitucional concentrado o abstracto sobre la misma norma jur\u00eddica cuyo incumplimiento se discute, incluso si del an\u00e1lisis del caso concreto se deriva que ciertos argumentos y aspectos especiales no fueron examinados en este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante funda as\u00ed mismo su inconformidad en el hecho de que la garant\u00eda de la integridad de la Constituci\u00f3n es lograda mediante el control constitucional, donde el car\u00e1cter ontol\u00f3gico restringido del control constitucional concentrado hace que la declaraci\u00f3n de exequibilidad de una norma cualquiera no comprenda el an\u00e1lisis de todas y cada una de las posibles concreciones de la disposici\u00f3n enjuiciada, de tal manera que es imprescindible preservar el control difuso sobre su aplicaci\u00f3n. As\u00ed, cuando los altos tribunales citados estudian la exequibilidad de una norma, lo hacen en relaci\u00f3n a determinados cargos, resultando la cosa juzgada absoluta respecto de las consideraciones esbozadas en la providencia y en lo referente a dichos cargos. Por ende, seg\u00fan su parecer, lo sostenido en su demanda no est\u00e1 en contradicci\u00f3n con lo estipulado en el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0que ordena a la Corte Constitucional &#8220;confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n&#8221;, ni con su respectivo condicionamiento de constitucionalidad adoptado en revisi\u00f3n constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, la cual dispuso que &#8220;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada sentencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada absoluta&#8221;. Por ello, agrega el demandante, en todo caso, &#8220;debe interpretarse que frente a un fallo de exequibilidad que no se\u00f1ale que sus efectos son de cosa juzgada relativa compete al demandado en acci\u00f3n de cumplimiento la carga de la argumentaci\u00f3n tendiente a desvirtuar la presunci\u00f3n de cosa juzgada absoluta de la respectiva sentencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el actor, la disposici\u00f3n demandada conculca el debido proceso, puesto que se le est\u00e1 prohibiendo indirectamente al incumplido alegar el incumplimiento como producto de una conducta leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante precisa que es posible mantener en el ordenamiento una norma demandada mediante un condicionamiento de su constitucionalidad; por ello, como pretensi\u00f3n principal solicita la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997, siempre y cuando se entienda que el incumplido puede alegar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de an\u00e1lisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, &#8220;cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger alg\u00fan derecho constitucional no considerado en la sentencia de la respectiva alta corporaci\u00f3n judicial&#8221;. Subsidiariamente, el actor \u00a0pretende que se declare inexequible el vocablo &#8220;no&#8221; de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, y solicita a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-600 del 21 de octubre de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la cual, luego de integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa (s\u00f3lo se hab\u00eda demandado el primer inciso del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997) e incluir el par\u00e1grafo, declar\u00f3 la exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo en menci\u00f3n. Por ende, el actor considera que el art\u00edculo demandado est\u00e1 bajo los efectos de la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la Corte analiz\u00f3 expresamente el punto debatido en el presente proceso, pues estudi\u00f3 los efectos de los fallos de exequibilidad del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional frente a la posibilidad de invocar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el curso de una acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega, obrando como vocero de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso. Seg\u00fan su parecer, no hay interpretaci\u00f3n constitucional posible que permita la subsistencia de la norma acusada. Si bien comparte, en general, los fundamentos del actor, enfatiza que la redacci\u00f3n de la norma desconoce abiertamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que debe informar todos los casos de aplicaci\u00f3n del derecho, en tanto que anticipadamente el legislador resuelve la no procedencia de la excepci\u00f3n, impidiendo as\u00ed la actividad interpretativa del juez. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00ba 2035, recibido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 21 de enero de 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal se\u00f1ala que la disposici\u00f3n enjuiciada es contraria a la Carta Pol\u00edtica, pues parte de dos supuestos err\u00f3neos. En primer lugar, que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene en todos los casos como fundamento la inconstitucionalidad de la norma legal. En segundo lugar, que el pronunciamiento de la Corte engloba todas las posibilidades abstractas y concretas, presentes y futuras, de confrontaci\u00f3n de la norma con la Constituci\u00f3n. Frente a lo primero, el Ministerio Publico observa que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad constituye un deber del funcionario, y que ella no equivale a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma de manera general y abstracta, sino su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto, con efectos interpartes exclusivamente. Frente a lo segundo, el Procurador \u00a0argumenta que la Corte ha creado una jurisprudencia que precisa que el an\u00e1lisis efectuado en una sentencia de control no excluye la posibilidad de una nueva revisi\u00f3n, cuando se presentan argumentos no estudiados por esa providencia. Por ello, seg\u00fan la Vista Fiscal, no es procedente limitar la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando la contradicci\u00f3n entre la norma y la Constituci\u00f3n es de bulto, en el caso concreto, pues se estar\u00eda autorizando una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la existencia de la cosa juzgada relativa y de las sentencias de constitucionalidad condicionada justifican la inaplicaci\u00f3n de la norma por el demandado en una acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho de defensa, para el Procurador es claro que si al juez no le es permitido valorar la conducta del incumplido, que actu\u00f3 en ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, no podr\u00e1 determinar libremente y con los elementos de juicio suficiente si \u00e9sta da lugar a al apertura de las investigaciones disciplinarias y penales de que trata el art\u00edculo 21-6 de la misma ley \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, concluye el Ministerio Publico, no puede pretenderse que las decisiones de la Corte Constitucional, en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, sean incuestionables, sin que ello signifique que ellas se puedan desconocer, sino que es viable, insiste la Vista Fiscal, analizar en cada caso concreto la argumentaci\u00f3n del operador jur\u00eddico o del juez de cumplimiento, quienes tendr\u00e1n la carga de probar la justificaci\u00f3n de su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997, puesto que la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-600 de 1998 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-600 de 1998, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 la constitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997. Es cierto que en esa ocasi\u00f3n, el actor no acus\u00f3 el par\u00e1grafo de esa disposici\u00f3n, que es la norma cuestionada por la presente demanda; sin embargo, la Corte integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, por raz\u00f3n de la unidad de la materia, pues consider\u00f3 que para estudiar el inciso acusado, era ineludible analizar igualmente el par\u00e1grafo, aunque \u00e9ste no hab\u00eda sido demandado. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa materia objeto de an\u00e1lisis constitucional en este proceso es una sola -si la confrontaci\u00f3n, a cargo del juez de cumplimiento, entre la efectiva inejecuci\u00f3n de una norma o acto, que para el accionante significa su inobservancia y para la autoridad demandada la aplicaci\u00f3n prevalente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede comprender el examen referente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mandato inejecutado-, y la demanda se contrae a uno de los aspectos de ella -la atribuci\u00f3n del juez-, sin tocar el elemento previo y necesario de la viabilidad de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en que puede fundarse la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para que el juicio de constitucionalidad pueda producirse de manera integral, dilucidando los diferentes aspectos jur\u00eddicos relevantes con miras a la sentencia, debe la Corte conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, por raz\u00f3n de la unidad de materia, ampliando el \u00e1mbito del asunto considerado y extendiendo el fallo al inciso no demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la sentencia C-600 de 1998 cubre entonces el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997, por lo cual, debe la Corte comenzar por analizar si esa decisi\u00f3n implica que existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre sentencia de constitucionalidad condicionada y cosa juzgada relativa \u00a0<\/p>\n<p>3- La regla general en esta materia es que un pronunciamiento de la Corte Constitucional, cuando adelanta el control abstracto de una disposici\u00f3n, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia sentencia haya limitado el alcance de la cosa juzgada, o que exista una cosa juzgada meramente aparente, por \u201cla absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado\u201d1. \u00a0Ahora bien, la parte resolutiva de sentencia C-600 de 1998 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997, pero \u201cs\u00f3lo en los t\u00e9rminos\u201d de esa providencia. Esto podr\u00eda sugerir que en esa decisi\u00f3n la Corte pudo limitar el alcance de la cosa juzgada. Sin embargo, un examen atento de los fundamentos y consideraciones de esa providencia muestran que la Corte no pretendi\u00f3 restringir el alcance de la cosa juzgada, sino que procedi\u00f3 a condicionar la constitucionalidad del contenido de la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed, en ninguna parte, esa providencia sugiere que se est\u00e9 limitando la cosa juzgada, que es entonces absoluta, aunque la Corte consider\u00f3 necesario, por medio de una sentencia de constitucionalidad condicionada, delimitar el contenido del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997, a fin de poder preservar esa disposici\u00f3n en el ordenamiento. \u00a0Dijo entonces esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, si no ha habido una definici\u00f3n erga omnes por el tribunal competente (la Corte Constitucional o el Consejo de Estado) y el juez no encuentra fundada la inaplicaci\u00f3n como consecuencia de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, habr\u00e1 de declarar que el incumplimiento se configur\u00f3 y deber\u00e1 impartir la orden que haga efectivo el mandato inobservado, con efectos exclusivos en ese caso y sin que su sentencia sustituya las providencias que hayan de proferir aquellos tribunales en ejercicio de sus respectivas competencias. A tal punto que si, habiendo hallado fundada la inaplicaci\u00f3n en el caso examinado, se produce despu\u00e9s una sentencia erga omnes en sentido contrario, \u00e9sta prevalece y, respaldada por el tribunal competente la ejecutabilidad de la disposici\u00f3n por ser constitucional, bien podr\u00eda hacia el futuro intentarse de nuevo la acci\u00f3n de cumplimiento sin que el funcionario encargado de aplicar la norma pudiese ya escudarse en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para justificar su abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es precisamente lo que avala la exequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo acusado, que impide alegar tal excepci\u00f3n cuando ya existe resoluci\u00f3n general y definitiva de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado acerca de la viabilidad constitucional del precepto respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y as\u00ed lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes all\u00ed no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Y, entonces, si ya por v\u00eda general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo que la disposici\u00f3n no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica, carecer\u00eda de todo fundamento jur\u00eddico la actitud del servidor p\u00fablico que, sobre la base de una discrepancia con la Constituci\u00f3n -encontrada por \u00e9l pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuaci\u00f3n o asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se niegan las pretensiones de la demanda que solicita la nulidad de un acto presidencial por inconstitucional, debe tenerse en cuenta que el fallo guarda relaci\u00f3n con los argumentos estudiados por aquella Corporaci\u00f3n y que, por tanto, la cosa juzgada tambi\u00e9n es relativa. Pero, a pesar de la inexactitud terminol\u00f3gica (que se refiere a &#8220;exequibilidad&#8221;, concepto no aplicable a las decisiones del Consejo de Estado sobre normas), no vulnera la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo que ahora se examina si lo que quiere decir -y ese es su significado, seg\u00fan lo que entiende esta Corte- es que, habi\u00e9ndose proferido una sentencia que niega la nulidad por inconstitucionalidad de un decreto dictado por el Gobierno Nacional, alegada con apoyo en determinado motivo que el Consejo de Estado desvirt\u00faa, no es admisible que, por esa misma raz\u00f3n, una autoridad administrativa o judicial subalterna se abstenga de cumplirla, debiendo hacerlo. A no ser que, con posterioridad a la negativa de nulidad, la Corte Constitucional, al sentar doctrina constitucional integradora sobre el alcance de las normas superiores con las cuales el Consejo de Estado hizo la confrontaci\u00f3n, llegare a conclusiones diversas de las acogidas por aqu\u00e9l, evento en el cual tendr\u00edan que prevalecer, para todas las autoridades p\u00fablicas y desde luego para el juez de cumplimiento, los contenidos y las consecuencias jur\u00eddicas de esa doctrina constitucional, como de tiempo atr\u00e1s se tiene establecido, a falta de disposici\u00f3n legal para el caso espec\u00edfico, por el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>4- Conforme a lo anterior, la sentencia C-600 de 1998 se pronunci\u00f3 sobre la totalidad del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997, y representa un fallo de constitucionalidad condicionada de la norma estudiada, pero cuyos efectos son de cosa juzgada absoluta. Esto muestra que es necesario distinguir entre las sentencias de cosa juzgada relativa y las sentencias de constitucionalidad condicionada. As\u00ed, la limitaci\u00f3n de la cosa juzgada tiene que ver con la posibilidad de que una disposici\u00f3n que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en el futuro. Por ende, existe cosa juzgada relativa cuando la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro. En cambio, la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposici\u00f3n acusada para, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. As\u00ed, la sentencia condicionada puede \u00a0se\u00f1alar que s\u00f3lo son v\u00e1lidas algunas interpretaciones de la misma, estableci\u00e9ndose de esta manera cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cuales no son leg\u00edtimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jur\u00eddicos definitivos y erga omnes. Y eso sucede precisamente en este caso, pues la sentencia C-600 de 1998, que es de exequibilidad condicionada, no limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada, por lo cual se entiende que \u00e9sta es absoluta. Ha operado entonces el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997, por lo cual habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la citada sentencia, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-600 de 1998, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que declar\u00f3 exequible, en los t\u00e9rminos de esa sentencia, el art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-492\/00 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Regla general \u00a0 La regla general en esta materia es que un pronunciamiento de la Corte Constitucional, cuando adelanta el control abstracto de una disposici\u00f3n, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia sentencia haya limitado el alcance de la cosa juzgada, 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