{"id":5231,"date":"2024-05-30T20:34:17","date_gmt":"2024-05-30T20:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-529-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:17","slug":"c-529-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-529-00\/","title":{"rendered":"C-529-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-529\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS-Control formal \u00a0<\/p>\n<p>COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS-Unificaci\u00f3n de normatividad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Libertad de contratar \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Ejercicio de actividad mercantil por particulares con otros ciudadanos de Estados diferentes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS-No requiere constar por escrito \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS-Promoci\u00f3n de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-154 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Revisada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0mayo diez (10) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 1999, la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, copia aut\u00e9ntica de la Ley 518 del 4 de agosto de 1999, &#8220;Por medio de la cual se aprueba la CONVENCI\u00d3N DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE CONPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS&#8221;, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de Agosto de 1999, avoc\u00f3 el conocimiento de la revisi\u00f3n constitucional de la ley y la convenci\u00f3n referidas, y dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas, la fijaci\u00f3n del negocio en lista por 10 d\u00edas con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, y orden\u00f3 el traslado del negocio al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de rendir el concepto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados, y en ejercicio de la competencia que le asigna la Constituci\u00f3n, procede la Corte a pronunciar la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluye, como parte de esta sentencia, fotocopia autenticada de la Ley 518 de 1999 en revisi\u00f3n, tomada de la copia remitida por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Ministerio solicita a la Corte reconocer la constitucionalidad de la Ley 518 de 1999 que aprueba la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidad sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercader\u00edas, y en ese sentido aduce los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La convenci\u00f3n en examen constituye un instrumento de los muchos que ha venido celebrando el Gobierno en el \u00e1mbito multilateral \u00a0para actualizar los usos y tendencias del derecho internacional privado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La compraventa se encuentra regulada en nuestros C\u00f3digo Civil y de Comercio, aun cuando para la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n no es necesario reparar en la naturaleza civil o \u00a0comercial del acto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contrato internacional de mercader\u00edas se presenta cuando se celebran negociaciones entre partes establecidas en diferentes pa\u00edses, situaci\u00f3n que antes habr\u00eda generado incertidumbres por falta de una ley uniforme y que hoy se logran superar con la Convenci\u00f3n de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La convenci\u00f3n se estructura sobre la base del respeto a la soberan\u00eda nacional, la igualdad de derechos y el mutuo beneficio, los cuales concuerdan con los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que fundamenta las relaciones exteriores del pa\u00eds en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento del los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, la Convenci\u00f3n guarda armon\u00eda con los art\u00edculos 150-16 y 227 de la carta Pol\u00edtica, que facultan al Estado a promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones mediante la celebraci\u00f3n de tratados \u00a0que se realicen sobre las bases de equidad, igualdad y reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe tenerse en cuenta que la convenci\u00f3n permite a las partes excluir, total o parcialmente, la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones, cuando los Estados contratantes lo hayan establecido mediante reserva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Convenci\u00f3n se suscribi\u00f3 en Viena el 11 de Abril de 1980, y el Presidente de la Rep\u00fablica le imparti\u00f3 al instrumento la aprobaci\u00f3n ejecutiva, el 28 de Diciembre de 1995, para someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplido el paso anterior, el Ejecutivo present\u00f3 al Senado, durante la legislatura de 1997, el proyecto de ley para la aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Convenci\u00f3n, la cual se \u00a0a cabo por medio de la Ley 518 del 4 de Agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio, a trav\u00e9s de apoderado, se permiti\u00f3 se\u00f1alar sobre el asunto en an\u00e1lisis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;este Despacho no encuentra raz\u00f3n para objetar formal o constitucionalmente la Ley 518 de agosto 4 de 1999, por medio de la cual se aprueba \u00a0la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercader\u00edas, hecha en Viena el 11 de Abril de 1980, convenio que, adem\u00e1s de encontrarse ajustado a los requisitos constitucionales y legales pertinentes, en consideraci\u00f3n de este Despacho, es de absoluta conveniencia por constituir un instrumento jur\u00eddico, que con su aplicaci\u00f3n contribuye la participaci\u00f3n (sic) de la Rep\u00fablica de Colombia en el \u00e1mbito del comercio internacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el concepto por examinar el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n se\u00f1alando, que por no tener un procedimiento especial a seguir, se aprueba con arreglo a las prescripciones que se utilizan para la expedici\u00f3n de las leyes ordinarias, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del examen pormenorizado de la tramitaci\u00f3n en las C\u00e1maras Legislativas a que fue sometida la ley, concluye la Procuradur\u00eda que, desde el punto de vista formal, el Estatuto en cuesti\u00f3n no merece reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actividad mercantil entre Colombia y el resto de naciones se desarrolla mediante contratos de compraventa internacional de mercader\u00edas, de all\u00ed que resulte indispensable que la legislaci\u00f3n nacional se armonice con los usos y tendencias del derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis puntual de algunas de las disposiciones de la Convenci\u00f3n, en el que se destaca la importancia de las normas y el hecho de que ninguna en particular contrar\u00eda nuestro ordenamiento constitucional, concluye la Procuradur\u00eda se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;&#8230;los aspectos esenciales de la Convenci\u00f3n sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercader\u00edas, que dada la justicia y conveniencia de los mismos, sirven de fundamento para conceptuar \u00a0que dicho instrumento internacional se ajusta a la Carta Pol\u00edtica de nuestro pa\u00eds, puesto que ellos armonizan con el principio constitucional, seg\u00fan el cual, las relaciones internacionales del Estado Colombiano se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. REVISION FORMAL. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto formal para la adopci\u00f3n del Convenio por el Gobierno Nacional y su aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica, observa la Corte que se cumplieron los tr\u00e1mites correspondientes, seg\u00fan se desprende del material probatorio que obra en el proceso. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La &#8220;CONVENCI\u00d3N DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS&#8221; es un tratado multilateral abierto a la adhesi\u00f3n de los Estados que no intervinieron en la celebraci\u00f3n \u00a0seg\u00fan el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 91 que indica: &#8220;La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de todos los Estado desde la fecha en que quede abierta a la firma (30 de septiembre de 1981)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como Colombia no hizo parte de los Estados que inicialmente subscribieron, el Presidente de la Rep\u00fablica para efectos de la adhesi\u00f3n del Estado Colombiano a dicha Convenci\u00f3n le imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva y orden\u00f3 al ministro de Relaciones Exteriores, doctor Rodrigo Pardo Garcia-Pe\u00f1a, someter el mencionado Instrumento a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos del tr\u00e1mite de la correspondiente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del Convenio por parte del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 518 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Contratos Internacionales de Mercader\u00edas, acordada en Viena el 11 de abril de 1980, fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 6 de agosto de 1999, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas que prevee el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la ley fue sancionada el d\u00eda 4 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley se present\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica1 y se le dio el tr\u00e1mite de una ley ordinaria, en virtud de que la Constituci\u00f3n no establece un procedimiento especial para la expedici\u00f3n de leyes aprobatorias de Convenios Internacionales. El respectivo tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las certificaciones y dem\u00e1s documentos que reposan en el expediente, el proyecto de ley fue radicado bajo el n\u00famero 124 de 1997 en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda fue elaborada por el congresista Luis Eladio P\u00e9rez Bonilla y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso n\u00famero 510 del 4 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Sometido a aprobaci\u00f3n en primer debate, la Comisi\u00f3n aprob\u00f3 por 8 votos a favor, con un qu\u00f3rum de ocho de los trece miembros, el d\u00eda 16 de diciembre de 1997, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General el 28 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue rendida por el mismo Congresista \u00a0P\u00e9rez Bonilla y publicado en la Gaceta n\u00famero No. 11 del 17 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se aprob\u00f3 en la Plenaria del Senado en la sesi\u00f3n correspondiente al acta No. 07 del 25 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta 167 del 31 de agosto de 1998. Dicha sesi\u00f3n tuvo un qu\u00f3rum de noventa senadores, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado (Fl. 232). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de representantes el proyecto fue radicado bajo el n\u00famero 061\/98 y recibi\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Jos\u00e9 Walteros Lenis Porras y publicada en la Gaceta n\u00famero 243 del 29 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n Segunda le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al proyecto por unanimidad en sesi\u00f3n del 11 de noviembre de 1998, con la asistencia de diecisiete Representantes, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de dicha Comisi\u00f3n de fecha 9 de septiembre de 1999 (Fl. 35). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante Lenis Porras el 25 de noviembre de 1998 y publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 54 del 21 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue aprobado por unanimidad por la Plenaria de la C\u00e1mara el 15 de junio de 1999 con un qu\u00f3rum de 107 votos, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicho organismo el 14 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. REVISI\u00d3N MATERIAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la congruencia del Convenio en estudio \u00a0con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se procede a desagregar su contenido destacando las formulaciones m\u00e1s relevantes de dicho Instrumento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio consta de una parte introductoria, 101 art\u00edculos recogidos en 4 partes, las cuales est\u00e1n divididos en cap\u00edtulos y secciones. En la introducci\u00f3n se se\u00f1ala el alcance transcendental del Convenio al afirmarse que \u00a0la adopci\u00f3n de estas normas uniformes aplicadas a los contratos de compraventa internacional de mercader\u00edas en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos, contribuir\u00eda a la supresi\u00f3n de los obst\u00e1culos jur\u00eddicos con que tropieza el comercio internacional y promover\u00eda el desarrollo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La parte Primera contiene dos cap\u00edtulos los cuales tratan sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y disposiciones generales, respectivamente. En el primer cap\u00edtulo se destaca que la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los contratos de compraventa de mercader\u00edas entre partes que tengan establecimientos en Estados diferentes, por lo que no tendr\u00e1 en cuenta ni la nacionalidad, \u00a0ni el car\u00e1cter civil o comercial de las partes o del contrato. Se aclara que la Convenci\u00f3n solamente regula la formaci\u00f3n del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador que surjan del contrato, sin perjuicio de que las partes puedan excluir la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n. En el segundo Cap\u00edtulo se establecen unas medidas generales esencialmente en la materia de interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n las cuales deben ser observadas por las \u00a0partes contratantes. Es importante resaltar de este cap\u00edtulo, que el contrato de compraventa no tendr\u00e1 que celebrarse ni probarse por escrito, por tanto, cualquier medio de prueba es conducente. Esa regla general tiene su excepci\u00f3n y es cuando la legislaci\u00f3n interna de un Estado no lo permita. En tal caso no se aplicar\u00e1 esa disposici\u00f3n; siempre y cuando se haga la reserva respectiva que est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 96 de esta Convenci\u00f3n (art\u00edculos 1 al 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La parte Segunda consta de 10 art\u00edculos que regulan la formaci\u00f3n del contrato de compraventa; desde la oferta hasta el perfeccionamiento del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La parte Tercera est\u00e1 distribuida en cinco cap\u00edtulos que hacen relaci\u00f3n a las obligaciones del vendedor, del comprador, la transmisi\u00f3n del riesgo y se describen las obligaciones tanto del vendedor como del comprador, las cuales se encuentran definidas \u00a0en doce secciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La parte Cuarta, contempla las disposiciones finales en las que, entre otras cl\u00e1usulas, se afirma que los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y adhesi\u00f3n a la Convenci\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Igualmente, se establece la posibilidad de hacer declaraciones o reservas, sin perjuicio de que luego de estar ratificada pueda denunciarse mediante notificaci\u00f3n formal hecha por escrito al depositario. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONVENCI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados es un postulado constitucional que debe lograrse sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (Art\u00edculo 150 No.16). En la Convenci\u00f3n que se analiza se observa que dichos postulados efectivamente se cumplen pues al lograr unificar la normatividad sobre la compraventa de mercader\u00edas internacionales se hace m\u00e1s expedito para los particulares, ubicados en diferentes Estados, \u00a0la comercializaci\u00f3n de bienes, lo cual seguramente repercutir\u00e1 tambi\u00e9n en la calidad de vida de los habitantes de las naciones donde est\u00e1n residenciadas las partes que realizan dichos negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto el Gobierno expres\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos presentada por sus respectivos ministros ante el Congreso de la Rep\u00fablica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en desarrollo de este tipo de tratados se intensifica el intercambio comercial entre las partes y aumenta, en consecuencia, el n\u00famero de negocios y actos jur\u00eddicos internacionales que celebran los particulares dentro de ese marco jur\u00eddico previamente determinado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La realidad y la pr\u00e1ctica internacional, llevaron a que la regulaci\u00f3n de los contratos de compraventa internacional de mercader\u00edas fuese considerado como uno de aquellos temas que requer\u00eda, con mayor urgencia, de una regulaci\u00f3n uniforme que se adaptase a las necesidades del comercio internacional y que a la vez pudiesen gozar de una aceptaci\u00f3n general por parte de los distintos sistemas jur\u00eddicos que rigen en el mundo. La Convenci\u00f3n sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercader\u00edas, cumpli\u00f3 con estos requisitos y respondi\u00f3, sin lugar a dudas, a una necesidad sentida dentro de las relaciones econ\u00f3micas internacionales; la mejor prueba de ello es el hecho de que para finales de 1994 cuarenta y cinco (45) Estados formaban parte de esta Convenci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Convenci\u00f3n no desconoce la autonom\u00eda de la voluntad privada, en la medida en que aquella no obstaculiza el derecho a la libertad que \u00e9stas tienen para contratar de acuerdo con los art\u00edculos 13, 16 y 333 de la Carta Pol\u00edtica. En tal virtud, es permitido que las partes que celebren el respectivo contrato puedan excluir, total o parcialmente, la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones, en forma t\u00e1cita o expresa de conformidad con el art\u00edculo 6 del Instrumento internacional que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda de la voluntad privada consiste en el reconocimiento m\u00e1s o menos amplio de la eficacia jur\u00eddica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegaci\u00f3n que el legislador hace en los particulares de la atribuci\u00f3n o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegaci\u00f3n que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jur\u00eddicos. Los particulares, libremente y seg\u00fan su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jur\u00eddicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protecci\u00f3n de los propios agentes, de los terceros y del inter\u00e9s general de la sociedad. (Cfr. Sentencia T-338 de 1993. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de un sistema jur\u00eddico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con car\u00e1cter absoluto- la autonom\u00eda de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jur\u00eddicos a las cl\u00e1usulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contrar\u00eden disposiciones imperativas de la ley, com\u00fanmente conocidas como normas de orden p\u00fablico&#8221; (Cfr. Sentencia C-367 de 1995. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; autonom\u00eda privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la Constituci\u00f3n que la contemple en forma espec\u00edfica, ella se deduce de los art\u00edculos 13 y 162, que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren seg\u00fan su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonom\u00eda de la voluntad; tal es el caso del derecho a la personalidad jur\u00eddica (art. 14), el derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato de matrimonio (art. 42) y los lineamientos de tipo econ\u00f3mico que traza el art\u00edculo 333&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el C\u00f3digo Civil colombiano de 1887 se consagraron tanto la visi\u00f3n voluntarista imperante, como los l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad que por entonces se aceptaban: el orden p\u00fablico y la buenas costumbres; prueba de ello son, entre otros, los art\u00edculos 16, 1151, 1518, 1524 y 1532. Se puede decir, entonces, que la instituci\u00f3n mencionada, aunque limitada, adquiri\u00f3 un lugar preponderante y fundamental dentro del sistema&#8221;. (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-660 de 1996. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Igualmente, el ejercicio de la actividad mercantil que desarrollan los particulares con otros ciudadanos de Estados diferentes debe hacerse bajo el principio de la buena fe, tal como lo exige la Convenci\u00f3n en su numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio debe observarse no solamente en las relaciones contractuales o neg\u00f3ciales; en las relaciones entre particulares y los Estado sino, igualmente, en las actuaciones procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe, de conformidad con el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica se presume, y dicha presunci\u00f3n solamente se desvirt\u00faa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente&#8221; (Sentencia C-253 de 1996. M.P.: Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrar\u00edan el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, bas\u00e1ndose en que la presunci\u00f3n general de la buena fe resultar\u00eda incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada m\u00e1s contrario a la realidad: en todos los sistemas jur\u00eddicos, que sin excepci\u00f3n reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jur\u00eddicas. (Cfr. Sentencia C-023 de 1998. M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el principio de la buena fe recogido en la Convenci\u00f3n en el art\u00edculo 60 que dice: &#8220;En la interpretaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta su car\u00e1cter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicaci\u00f3n y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional&#8221;, se encuentra conforme al postulado de la Carta Pol\u00edtica de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Para realizar un negocio jur\u00eddico de compraventa bajo los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n no se necesita que este conste por escrito. En efecto, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n expresa: &#8220;El contrato de compraventa no tendr\u00e1 que celebrarse ni probarse por escrito ni estar\u00e1 sujeto a ning\u00fan otro requisito de forma&#8230;&#8221;, pero si en el Estado adherente su legislaci\u00f3n interna no permite la celebraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o la extinci\u00f3n por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptaci\u00f3n o cualquier otra manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n se hagan por un procedimiento que no sea por escrito deber\u00e1 hacerse la respectiva reserva de la mencionada disposici\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 96 de la Convenci\u00f3n que se\u00f1ala: &#8220;El Estado Contratante cuya legislaci\u00f3n exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podr\u00e1 hacer en cualquier momento una declaraci\u00f3n conforme al art\u00edculo 12&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia no tendr\u00eda que hacer una declaraci\u00f3n o reserva sobre el particular, por cuanto nuestra legislaci\u00f3n comercial no exige que la compraventa de mercader\u00edas se realice necesariamente por escrito. En efecto, el art\u00edculo 824 del C\u00f3digo del Comercio, expresa que los comerciantes podr\u00e1n expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequ\u00edvoco, salvo cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jur\u00eddico, en cuyo caso, \u00e9ste no se formar\u00e1 mientras no se llene tal solemnidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Por otro lado, las normas que contiene la Convenci\u00f3n van en procura de promover la internacionalizaci\u00f3n de la relaciones econ\u00f3micas fundament\u00e1ndose en la &#8220;soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional&#8230;&#8221; (Art\u00edculos 9\u00ba y 226 de la Carta Pol\u00edtica). Esto se concluye de la Convenci\u00f3n, pues los contratos de compraventa internacional de mercader\u00edas, en ella regulados facilitan y promueven el comercio internacional de Colombia con los dem\u00e1s pa\u00edses del mundo. Adem\u00e1s, los principios y regulaciones que informan dicho Instrumento se adecuan a los lineamientos de nuestra Constituci\u00f3n, porque se fundamentan en la soberan\u00eda, el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Es este sentido afirma el Gobierno en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley aprobatorio de la Convenci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la falta de una ley uniforme en esta materia genera una incertidumbre jur\u00eddica que en ning\u00fan caso puede ser conveniente para el desarrollo del comercio internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es aqu\u00ed donde radica la verdadera importancia del proyecto que el Gobierno presenta hoy a consideraci\u00f3n de los honorables Congresistas. A partir del momento en que nuestro pa\u00eds apruebe y adhiera a la Convenci\u00f3n sobre los contratos de compraventa internacional de mercader\u00edas, desaparecer\u00e1, o por lo menos se reducir\u00e1 en forma sustancial, el problema generado por la diversidad legislativa, as\u00ed como la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a las normas de conflictos mencionadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior se considera que el contenido de la Convenci\u00f3n revisada respeta plenamente los principios y mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, se declarar\u00e1 su exequibilidad, as\u00ed como la de la Ley 518 de 1999 que la aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercader\u00edas&#8221;, hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE \u00a0la Ley 518 del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n referida en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar que se comunique la presente decisi\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Econ\u00f3mico, para los fines contemplados en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. El presente proyecto de ley No. 124\/97 Senado y No.61\/98 C\u00e1mara &#8220;&#8230;fue considerado y aprobado en Comisi\u00f3n el d\u00eda 16 de diciembre de 1997 y en sesi\u00f3n Plenaria el d\u00eda 25 de agosto de 1998, a lo que respecta al Senado. En la H. C\u00e1mara de Representantes en Comisi\u00f3n el d\u00eda 11 de noviembre de 1998 y en sesi\u00f3n Plenaria el d\u00eda 15 de junio de 1999&#8221; Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>2 A este respecto ver lo dicho por esta corporaci\u00f3n en: Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0T-338 de 1993. M.P.. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-529\/00 \u00a0 CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS-Control formal \u00a0 COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS-Unificaci\u00f3n de normatividad \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Libertad de contratar \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Ejercicio de actividad mercantil por particulares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}