{"id":5232,"date":"2024-05-30T20:34:17","date_gmt":"2024-05-30T20:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-530-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:17","slug":"c-530-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-530-00\/","title":{"rendered":"C-530-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-530\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es declarada inexequible una norma que es el origen o la causa o constituye el fundamento para la expedici\u00f3n de otras, deben desaparecer tambi\u00e9n del ordenamiento jur\u00eddico todas las que se expidieron en desarrollo de aqu\u00e9lla, por ausencia de causa jur\u00eddica. Pero debe tenerse en cuenta que este tipo de inconstitucionalidad resulta s\u00f3lo cuando existe una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la norma causal o determinante y la derivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Inexistencia art\u00edculo de proyecto de ley no objetado por Presidente \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Formas de vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Objeto social principal \u00a0<\/p>\n<p>CONTADURIA-Ejercicio\/CONTADURIA-Vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Vigilancia institucional y profesional \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DEL ESTADO-Competencia concurrente \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Vigilancia concurrente \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL EN SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Vigilancia y sanciones \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Competencia en cancelaci\u00f3n de permiso de funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Competencia en cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en registro \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Suspensi\u00f3n de inscripci\u00f3n\/CONTADOR PUBLICO-Desconocimiento flagrante de principios de contabilidad generalmente aceptados \u00a0<\/p>\n<p>CONTADURIA-Principios de contabilidad generalmente aceptados \u00a0<\/p>\n<p>COLABORACION REGLAMENTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO TECNICO DE CONTADURIA PUBLICA-No establece normas de auditor\u00eda de aceptaci\u00f3n general\/LEGISLADOR-Establecimiento de principios de auditor\u00eda de aceptaci\u00f3n general\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Atribuci\u00f3n de principios de auditor\u00eda de aceptaci\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION-Formas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD MANIFIESTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Integraci\u00f3n con socios de la misma actividad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Prestaci\u00f3n de servicios contables \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Porcentaje de socios de la misma actividad \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Representante legal sin determinada profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Responsabilidad penal especial por fe p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El contador es un profesional que goza y usa de un privilegio que muy pocos de los dem\u00e1s profesionales detentan, que consiste en la facultad de \u00a0otorgar fe p\u00fablica sobre sus actos en materia contable. Tal circunstancia particular lo ubica t\u00e9cnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad tambi\u00e9n especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestaci\u00f3n, establecer la presunci\u00f3n legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Asimilaci\u00f3n a funcionario p\u00fablico por fe p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Composici\u00f3n con personas de otras profesiones \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN CONTROL DISCIPLINARIO-Determinaci\u00f3n de composici\u00f3n y funciones de \u00f3rganos \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Juzgamiento por personas de otras profesiones \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Integraci\u00f3n con suplentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Elecci\u00f3n de representantes en la Junta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Causales de inhabilidad, impedimento y recusaci\u00f3n previstas para Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION FISCAL Y PARAFISCAL-Establecimiento\/TRIBUTO-Fijaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Fijaci\u00f3n de tarifa por autoridad administrativa bajo l\u00edmites\/CONTRIBUCION-Fijaci\u00f3n de tarifa por autoridad administrativa bajo l\u00edmites\/POTESTAD TRIBUTARIA DELEGADA-Fijaci\u00f3n de tarifa bajo l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, la norma constitucional permite que la tarifa de las tasas y contribuciones se fije por las autoridades administrativas, pero jam\u00e1s en forma discrecional, sino conforme a par\u00e1metros preestablecidos por las normas habilitantes, que para el caso de las tasas, hace relaci\u00f3n con el dise\u00f1o de una metodolog\u00eda que permita establecer los criterios relevantes a partir de los cuales se reconozcan los costos econ\u00f3micos requeridos para la prestaci\u00f3n de servicio, y de un sistema de medici\u00f3n econ\u00f3mica y social de aquellos factores que deben manejarse para repartir en forma equitativa esos costos entre los usuarios. Eso no quiere decir que la referida norma \u00a0deba llegar hasta el detalle en sus se\u00f1alamientos para delegar la fijaci\u00f3n de las tarifas de las tasas y contribuciones, porque de hacerlo as\u00ed, no habr\u00eda realmente una delegaci\u00f3n; tampoco se requiere que ella denomine espec\u00edficamente los instrumentos de delimitaci\u00f3n de las delegaciones, acorde con las denominaciones constitucionales, sino que se establezcan pautas t\u00e9cnicas de valoraci\u00f3n de los factores de costos y distribuci\u00f3n de los mismos a cargo de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia t\u00edtulos de idoneidad por ley\/PROFESION-Inspecci\u00f3n y vigilancia de ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n\/JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Reglamentaci\u00f3n de tarjeta profesional \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Expedici\u00f3n de tarjeta profesional a costa de interesado \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA-Regla general\/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Determinaci\u00f3n en organismo\/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE AMONESTACION-Tipificaci\u00f3n normativa de conducta \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION-Tipificaci\u00f3n normativa de conducta\/INFRACCION-Descripci\u00f3n objetiva de conducta \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Causales de suspensi\u00f3n de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE ETICA PROFESIONAL-Ambito de acci\u00f3n, cumplimiento y determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION-Descripci\u00f3n de elementos b\u00e1sicos de conducta sancionable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Descripci\u00f3n de elementos b\u00e1sicos de conducta sancionable \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE ETICA PROFESIONAL-Sanci\u00f3n con independencia de ser \u00a0manifiesta o flagrante \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DISCIPLINARIA-Elementos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-No regulaci\u00f3n minuciosa de tr\u00e1mites propios \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Vac\u00edos de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Determinaci\u00f3n legislativa de recursos\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Determinaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CONSEJO TECNICO DE CONTADURIA PUBLICA-Decisi\u00f3n sobre divulgaci\u00f3n de trabajos t\u00e9cnicos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Realizaci\u00f3n de trabajos y divulgaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO TECNICO DE CONTADURIA PUBLICA-Control de calidad de trabajos para evento nacional o internacional \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO TECNICO DE CONTADURIA PUBLICA-Pronunciamiento sobre legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Regla de conducta que debe observar \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Responsabilidad por culpa grave o actuaci\u00f3n dolosa \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD O PROPAGANDA DE PROFESION-Moderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD O PROPAGANDA DE PROFESION-Mesura \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n\/GOBIERNO NACIONAL-Inspecci\u00f3n y vigilancia de educaci\u00f3n conforme a la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2563 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 5, 6, par\u00e1grafo art. 7, 8-3, par\u00e1grafo art. 10, 16, 17 (parcial), 19 (parcial), 20-3 y par\u00e1grafo, 21 (parcial), 23-1, 25 (2-3-4-5); 26 (parcial), 28, 33 (2-4), 37 (parcial), 45, 52, 53 y 73 de la ley 43 de 1990, \u201cpor la cual se adiciona la ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., mayo diez (10) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago demand\u00f3 los art\u00edculos 4, 5, 6, par\u00e1grafo art. 7, 8-3, par\u00e1grafo art. 10, 16, 17 (parcial), 19 (parcial), 20-3 y par\u00e1grafo, 21 (parcial), 23-1, 25 (2-3-4-5); 26 (parcial), 28, 33 (2-4), 37 (parcial), 45, 52, 53 y 73 de la ley 43 de 1990, \u201cpor la cual se adiciona la ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 43 de 1990, se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 39.602 del 13 de diciembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. Admitida la demanda se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, y se dispuso correr traslado de ella al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obra en los autos, las intervenciones de Junta Central de Contadores, del Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, as\u00ed como el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dada la complejidad de la demanda, en raz\u00f3n del n\u00famero de normas que se acusan, y la extensi\u00f3n de las intervenciones y del concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el cap\u00edtulo correspondiente a las &#8220;consideraciones y fundamentos&#8221; de la sentencia se proceder\u00e1, en su orden, a transcribir la norma o normas demandadas, luego se har\u00e1 menci\u00f3n a los cargos de la demanda, a las intervenciones registradas en el proceso y al concepto del Procurador, y por \u00faltimo se analizar\u00e1 la constitucionalidad de las normas acusadas y se propondr\u00e1 para cada caso la correspondiente decisi\u00f3n, que se reflejar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. De la vigilancia estatal. Las sociedades de contadores p\u00fablicos estar\u00e1n sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 26. De la cancelaci\u00f3n. Son causales de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un contador p\u00fablico las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido condenado por delito contra la fe p\u00fablica, contra la propiedad, la econom\u00eda nacional o la administraci\u00f3n de justicia por raz\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se podr\u00e1 cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de contadores p\u00fablicos en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compa\u00f1\u00eda, actuaren a nombre de la sociedad de contadores p\u00fablicos y desarrollaren actividades contrarias a la ley o a la \u00e9tica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la sociedad de contadores p\u00fablicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en este art\u00edculo, se seguir\u00e1 el mismo procedimiento establecido en el art\u00edculo 28 de la presente ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplir\u00e1n ante el representante legal de la sociedad infractora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el demandante que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 27 de septiembre de 1990, declar\u00f3 inexequible el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 20 del proyecto de ley, en el que se facultaba a la Junta Central de Contadores para &#8220;otorgar a las sociedades de contadores p\u00fablicos, el permiso para ejercer como tales, \u00a0suspenderlas o cancelarlas cuando haya lugar a ello&#8221;, en consideraci\u00f3n a que la \u00a0norma desconoc\u00eda la facultad que la Constituci\u00f3n le atribu\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cejercer la inspecci\u00f3n necesaria conforme a las leyes sobre las sociedades mercantiles\u201d (art- 120-15 C.P. anterior). Y anot\u00f3 adem\u00e1s la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta evidente que la Junta Central de Contadores, no obstante las funciones p\u00fablicas que se le asignaron por la ley, y la presencia de representantes del Gobierno, no constituye un organismo directamente subordinado al Presidente de la Rep\u00fablica, que le permita ejercer la citada funci\u00f3n que cumple actualmente, seg\u00fan la ley, el superintendente de sociedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el art\u00edculo 5 de la ley 43 quebranta, por las mismas razones que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia, para afirmar su inconstitucionalidad frente a la Constituci\u00f3n de 1886, la Constituci\u00f3n de 1991, pues corresponde al Congreso expedir las normas sobre la inspecci\u00f3n y vigilancia de las sociedades mercantiles (art.150-8), conforme a las cuales el Gobierno ejerce esta misma actividad (art. 189-24), a trav\u00e9s de la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma acusada tambi\u00e9n infringe el art. 211 de la Constituci\u00f3n, pues la ley debe establecer las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica puede delegar y se\u00f1alar los posibles delegatarios, entre quienes se cuentan los superintendentes, pero no la Junta Central de Contadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 26, el demandante advierte que si la Corte Suprema elimin\u00f3 en la sentencia a que se ha hecho alusi\u00f3n la facultad de la la Junta Central de Contadores de vigilar a la sociedades de contadores, porque esa funci\u00f3n es competencia exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, que ejerce por intermedio de la superintendencia de Sociedades, consecuentemente no puede tener la facultad, como lo se\u00f1ala el texto acusado, para cancelar los permisos de funcionamiento de dichas sociedades, cuando se den las causales all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adicionalmente el actor, que cobija a la norma en examen la &#8220;inexequibilidad por consecuencia&#8221;, pues resulta evidente que al declarar inexequible el numeral 3 del art. 20 del proyecto de ley mencionada, ello tiene una relaci\u00f3n directa con el par\u00e1grafo acusado, pues resulta contradictorio que la Junta cancele un permiso de funcionamiento del cual no tiene la facultad legal de otorgarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Central de Contadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Central de Contadores considera fundado el cargo contra el par\u00e1grafo del art. 26, pues &#8221; se entiende que si se carece de la facultad para expedir permisos de funcionamiento a sociedades de contadores p\u00fablicos, (&#8230;) se infiere que tampoco se tiene el poder de cancelarlos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 manifiesta, que a pesar de la inexequibilidad del ordinal 3 del art\u00edculo 20, la norma &#8220;conserva su plena vigencia, afirmaci\u00f3n que se infiere del texto del ordinal 1 del art\u00edculo 20, seg\u00fan el cual, la Junta ejerce la inspecci\u00f3n y vigilancia necesarias para garantizar que quien ejerza la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico, encontr\u00e1ndose en tal situaci\u00f3n las sociedades de contadores p\u00fablicos, lo hagan de conformidad con las normas legales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, si bien la Corte Suprema priv\u00f3 a la Junta Central de la facultad para suspender o cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de contadores p\u00fablico, no le suprimi\u00f3 la atribuci\u00f3n de imponer a t\u00edtulo de pena las sanciones de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en los casos que la misma ley 43 se\u00f1ala. Debe tenerse en cuenta que conforme con el art\u00edculo 4 de la Ley 43\/90, las sociedades de contadores p\u00fablicos prestan servicios de contadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Central de Contadores impone sanciones por el incumplimiento de los deberes profesionales de las personas naturales o jur\u00eddicas que ejerzan la contabilidad p\u00fablica, en desarrollo de una facultad sancionadora disciplinar\u00eda. En cambio, las superintendencias y el Dancoop &#8211; hoy Dansocial &#8211; imponen sanciones correctivas por violaci\u00f3n de los preceptos relativos a la constituci\u00f3n, al capital, funcionamiento y manejo de recursos, entre otros, de los entes sujetos sometidos a su inspecci\u00f3n, control vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, se da una duplicidad de controles, ambos derivados de la Constituci\u00f3n, que persiguen finalidades distintas aunque no son contrarios ni excluyentes. En tal virtud, el art\u00edculo 5 de la Ley 43\/90 no viol\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1.886, ni mucho menos la nueva \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el apoderado del Ministerio admite, por las mismas razones que se\u00f1ala la Junta Central de Contadores, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 43\/90 es violatorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 manifiesta que esta disposici\u00f3n conserva plena vigencia y se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque se mantiene la facultad de la Junta para ejercer la vigilancia de las sociedades de contadores p\u00fablicos a fin de garantizar que su ejercicio se cumpla dentro de los lineamientos de la Ley 43, como lo exige el ordinal 1 del art\u00edculo 20 Ib\u00eddem. Por eso mismo la Junta Central tiene la facultad de suspender o cancelar el permiso de funcionamiento de dichas sociedades por el mal ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el control administrativo apunta el apoderado del Ministerio: atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia de las personas que desempe\u00f1en actividades relacionadas con el manejo de los recursos captados p\u00fablico, como de las cooperativas y sociedades mercantiles. En ejercicio de dicha atribuci\u00f3n y conforme con lo dispuesto el art\u00edculo 209 de la Carta, el legislador procedi\u00f3 a crear entidades de control y vigilancia como las superintendencias y Dancoop- Dansocial- para fiscalizar un grupo de personas jur\u00eddicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario distinguir la funci\u00f3n de control administrativo a que alude el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, de la funci\u00f3n relativa a la vigilancia del ejercicio de la profesi\u00f3n de contador, que es la que le corresponde a la Junta Central frente a las personas naturales o jur\u00eddicas que ejercen la contadur\u00eda p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Central de Contadores, \u00a0por virtud de los art\u00edculos 4, 5 y 20-1 de la Ley 43 de 1.990, tiene poderes de inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio contable, no solo para comprobar la existencia de t\u00edtulos de idoneidad, sino lo que tiene que ver con las actividades inherentes a ella por parte de las personas que ejercen dicha profesi\u00f3n, en forma directa o a trav\u00e9s de sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el Procurador por afirmar que las normas acusadas deben confrontarse con el ordenamiento constitucional vigente, independientemente de lo se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo que decidi\u00f3 sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley que dio lugar a la mencionada Ley 43\/90, &#8220;puesto que si bien es cierto, que algunas de las consideraciones realizadas en esa ocasi\u00f3n son pertinentes dentro del nuevo marco constitucional, no condicionan autom\u00e1ticamente, como lo pretende el demandante, la constitucionalidad de normas que se encuentran actualmente en vigencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 de la Ley 43\/90 considera el Procurador que debe la Corte declararlo constitucional, &#8220;bajo el entendido de que la vigilancia ejercida por la Junta Central de Contadores se limita, de una parte, al control de quienes en ella act\u00faen en calidad de contadores p\u00fablicos y, de otra, al control del cumplimiento por parte de las firmas de contadores de las normas de contabilidad, sin que pueda extenderse esta vigilancia a ning\u00fan otro aspecto, como ser\u00eda su conformaci\u00f3n, estructura, recursos, funciones de sus \u00f3rganos, etc.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 26 acusado, la Procuradur\u00eda es del criterio de que la facultad que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 26 otorga a la \u00a0junta central de contadores para &#8220;cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de contadores; no se encuentra ajustada al ordenamiento constitucional, de una parte, por cuanto se extiende de manera indebida, la facultad de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del contador p\u00fablico a la del permiso de funcionamiento de los auxiliares de contadores; y, de otra, porque la Junta Central de Contadores carece de atribuciones para otorgar a las referidas sociedades permiso para funcionar como tales, suspenderlas o cancelarlas, por cuanto tal facultad fue declarada inexequible en su momento por la Corte Suprema de Justicia. No es por tanto coherente que se mantenga la facultad de este organismo para realizar la cancelaci\u00f3n de los permisos de funcionamiento de tales sociedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que, seg\u00fan la Procuradur\u00eda, la sanci\u00f3n que puede imponer la Junta Central a las sociedades en los casos de los literales a) y b) del par\u00e1grafo aludido, debe limitarse a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sociedad del registro de la Junta Central de Contadores y no, como lo se\u00f1ala la norma, a la cancelaci\u00f3n del permiso de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. ANALISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Para sustentar la inconstitucionalidad de las normas antes relacionadas, asi como de las dem\u00e1s disposiciones acusadas de la ley 43\/90, el actor alude recurrentemente al argumento de la llamada &#8220;inconstitucionalidad por consecuencia&#8221;, citando al efecto la sentencia C-131\/97 de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan el demandante, como la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de septiembre de 1990 (expediente No. 2205 \u20130-10- M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), declar\u00f3 inexequibles algunas expresiones del art. 20-3 del art. 29 y el numeral 2 del art. 33, del proyecto de ley No. 39 de 1984 C\u00e1mara y 236 del mismo a\u00f1o, que fue objetado por el Gobierno y que luego se convirti\u00f3 en la ley 43\/90, las normas de esta ley, que est\u00e1n vigentes, y que seg\u00fan \u00e9l resultan incompatibles con el prove\u00eddo de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0son inconstitucionales por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte precisa lo que su jurisprudencia1 ha se\u00f1alado en torno a dicha figura, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero debe tenerse en cuenta que este tipo de inconstitucionalidad resulta s\u00f3lo cuando existe una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la norma causal o determinante y la derivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es equivocado el planteamiento del actor, porque: i) el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia s\u00f3lo se refiri\u00f3 a unas normas concretas que fueron objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. No es extensible, por consiguiente, el alcance de su decisi\u00f3n a las dem\u00e1s normas del proyecto de ley, \u00a0que luego vinieron a hacer parte de la ley 43\/90; ii) trat\u00e1ndose de normas que se encuentran vigentes, pese a haber sido expedidas con fundamento en la Constituci\u00f3n de 1886, el examen material de constitucionalidad debe hacerse bajo la normatividad de la nueva Constituci\u00f3n, no siendo admisible por ende que la Corte aplique su doctrina de la inconstitucionalidad por consecuencia; iii) no se trata en el caso planteado por el actor de que unas normas jur\u00eddicas sean el fundamento o la causa para la expedici\u00f3n de otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La esencia de las acusaciones contra las normas en an\u00e1lisis, las hace consistir el demandante en la circunstancia de que la Junta Central de Contadores carece de competencia para llevar a cabo la vigilancia de las sociedades de contadores, en virtud de que dicha atribuci\u00f3n hace parte del \u00e1mbito de competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, quien la ejerce por intermedio de la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso encuentra el actor viciados de inconstitucionalidad el art\u00edculo 5 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 43\/90, en raz\u00f3n de que la primera norma le otorga a la Junta Central la vigilancia de dichas sociedades y, la otra, la autoriza para cancelar el permiso de su funcionamiento cuando se den las causales que la norma se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Debe la Corte determinar, si la Junta Central de Contadores tiene competencia para vigilar y sancionar a las sociedades de contadores p\u00fablicos. A ello procede as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el art. 5 se anota: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre las sociedades de contadores p\u00fablicos, como lo advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n y lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado (sentencia de 8 de Mayo de 1997, expediente 4032), se dan dos formas de vigilancia, que no se oponen, ni se excluyen, porque la eval\u00faan desde \u00e1ngulos y bajo objetivos evidentemente diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al examinar el Consejo de Estado, el sentido y alcance del art\u00edculo 5 de la ley 43 de 1990, frente a los se\u00f1alamientos que hizo la sentencia de 27 de Septiembre de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, a que se ha hecho menci\u00f3n, destaca la compatibilidad que opera entre la vigilancia que ejerce la Junta Central de Contadores y la que cumple la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades de contadores p\u00fablicos. Sobre el tema el Consejo de Estado expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que no aparece la contradicci\u00f3n alegada, pues el mencionado art\u00edculo se refiere a la vigilancia de las sociedades de contadores por parte de la Junta Central de Contadores en aquellos aspectos relativos a la prestaci\u00f3n de servicios en actividades relacionadas con la ciencia contable en general, de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 43 de 1990, lo cual no excluye la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materias que tengan que ver con otros aspectos del derecho societario. Son dos \u00f3rbitas distintas en las que se mueven la Junta Central de Contadores y la Superintendencia de Sociedades, las cuales en lugar de excluirse son complementarias. \u00a0(&#8230;) \u00a0Esa compatibilidad resulta hoy con mayor fundamento a la luz del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n vigente, que prev\u00e9 un nuevo tipo de relaciones entre el ejercicio de las profesiones y los \u00f3rganos de control&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la ley 43\/90, que debe integrarse al examen de las normas impugnadas, la Junta Central de Contadores, tiene entre otra de sus funciones, la de &#8220;ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia, para garantizar que la contadur\u00eda p\u00fablica s\u00f3lo sea ejercida por contador p\u00fablico debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico, lo hagan de conformidad con las normas legales &#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que se le asigna por el legislador a la Junta, traduce tambi\u00e9n el gran objetivo que se propone a ley, que es el de ordenar, dentro de c\u00e1nones \u00e9ticos y t\u00e9cnicos, el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico, quien, al decir de la misma ley, tiene una funci\u00f3n social y lo faculta para dar fe p\u00fablica de hechos propios del \u00e1mbito de su profesi\u00f3n, dictaminar sobre los estados financieros y realizar las dem\u00e1s actividades relacionadas con la ciencia contable. \u00a0<\/p>\n<p>c) Ahora, el ejercicio profesional de la contadur\u00eda, seg\u00fan la ley, se ejercita directa y personalmente por los contadores, pero tambi\u00e9n con la participaci\u00f3n de las &#8220;sociedades de contadores p\u00fablicos&#8221;, que se crean como personas jur\u00eddicas de derecho privado, pero bajo la condici\u00f3n, que es lo que las caracteriza, de que su objeto social principal debe ser la prestaci\u00f3n de los servicios propios de la contadur\u00eda p\u00fablica y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente que si la actividad profesional de la contadur\u00eda se adelanta por medio de una sociedad, \u00e9sta, al igual que los contadores personas naturales, debe ser vigilada, para conseguir que no se desv\u00eden los objetivos que se han demarcado, que su actividad se ajuste a los postulados \u00e9ticos y t\u00e9cnicos recogidos en la ley, que observe las directrices que la autoridad competente imparta dentro del \u00e1mbito de sus responsabilidades, en fin, para que se logren los cometidos sociales que la ley, y seguramente los estatutos societarios, fijan como metas de \u00a0toda \u00a0persona dentro del modelo de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>d) Pero al cuadro descriptivo anterior, debe adicionarse la necesidad, igualmente imperiosa, de que las sociedades de contadores p\u00fablicos, como ocurre en general frente a cualquier sociedad, se le haga un seguimiento desde el punto de vista institucional, que tiene que ver con el control de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, financiera, de operaci\u00f3n administrativa, etc. Que como es f\u00e1cil establecerlo, no supone la vigilancia profesional, es decir, la que se refiere a la forma como dicha sociedad, en cuanto dedicada al ejercicio de la actividad contable, logra su objetivo dentro de los par\u00e1metros morales y t\u00e9cnicos que la profesi\u00f3n de la contadur\u00eda p\u00fablica lo reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de coexistir ese doble enfoque en materia de control sobre esta clase de sociedades, es que resulta posible que concurran dos autoridades a vigilar su operaci\u00f3n, no s\u00f3lo desde su aspecto institucional, sino profesional, cuando, a la luz del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, se reconoce la necesidad de que el Estado inspeccione y vigile el ejercicio de las profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Constituci\u00f3n admite la posibilidad de que puedan existir competencias concurrentes entre diferentes \u00f3rganos (art. 113), que se encargan de cumplir con las finalidades del Estado. De ah\u00ed el principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado y la necesidad de que las autoridades administrativas coordinen sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (art. 209, inciso2). \u00a0<\/p>\n<p>f) No obstante las consideraciones anteriores, la Corte precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades de contadores esta dirigida a verificar la informaci\u00f3n que de manera ocasional ella requiera sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica y administrativa, y a velar porque dichas sociedades, en su formaci\u00f3n y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos. Pero indudablemente, dicha inspecci\u00f3n y vigilancia opera en s\u00ed sobre la sociedad como instituci\u00f3n, mas no en cuanto a la actividad profesional que desarrolla, en cuanto ciertamente agrupa a profesionales de la contadur\u00eda, y que se contrae espec\u00edficamente a las actividades relacionadas con la ciencia contable, como se encuentran definidas por el art. 2 de la ley 43\/90 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de esta ley se entienden con actividad relacionada con la ciencia contable en general todas aqu\u00e9llas que implican organizaci\u00f3n, revisi\u00f3n y control de contabilidades, certificaciones y dict\u00e1menes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en el libro de contabilidad, revisor\u00eda fiscal, prestaci\u00f3n de servicios de auditoria, asi como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la funci\u00f3n profesional del contador p\u00fablico, tales como: la asesor\u00eda tributaria, la asesor\u00eda gerencial en aspectos contables y similares&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se justifica, por consiguiente, la vigilancia y control de la Junta Central de Contadores sobre este tipo de sociedades, en la medida en que desarrolla una actividad profesional, asimilable a la que individualmente ejerce el contador p\u00fablico, que esta facultado para dar f\u00e9 p\u00fablica de hechos propios del \u00e1mbito de su profesi\u00f3n, aspectos en relaci\u00f3n con los cuales no tiene ninguna injerencia la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta un desprop\u00f3sito la existencia de controles concurrentes entre la Superintendencia de Sociedades y la Junta Central de Contadores, pues cada uno de ellos tiene su propio objetivo y \u00e1mbito de operaci\u00f3n. Y si eventualmente pudiere presentarse, una colisi\u00f3n de competencias, para ello el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con los remedios apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La censura del actor en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 43\/90 se encuentra ligada a los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que estructuran el cargo contra el art\u00edculo 5 mencionado, dado que si es inconstitucional la vigilancia de las referidas sociedades, por la Junta Central de Contadores igualmente lo ser\u00eda la facultad de \u00e9sta para sancionarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con la misma l\u00f3gica del demandante se puede sostener que si el control profesional de dichas sociedades es responsabilidad de la Junta Central de Contadores, tambi\u00e9n lo es la aplicaci\u00f3n de las medidas disciplinarias que consagra la ley, pues no se concibe el ejercicio de una actividad de control y vigilancia que no apareje, como medida consecuente e indispensable de su ejercicio, la atribuci\u00f3n de imponer las sanciones legalmente previstas, porque carecer\u00eda de justificaci\u00f3n objetiva las funciones se\u00f1aladas de vigilancia y control. No puede olvidarse que la administraci\u00f3n puede ejercer una potestad sancionadora, que constituye un complemento necesario para el ejercicio de sus funciones y la consecuci\u00f3n de sus fines, pues como se ha dicho2, con el ejercicio de dicha potestad se logra realizar los valores de orden jur\u00eddico institucional, que resulta de exigir el acatamiento de una disciplina cuya observancia contribuye a la realizaci\u00f3n de sus cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n sobre la naturaleza de la medida que puede adoptar la Junta Central con arreglo al par\u00e1grafo en examen, porque ciertamente la cancelaci\u00f3n que all\u00ed se autoriza, no puede ser del &#8220;permiso de funcionamiento de la sociedad&#8221;, porque \u00e9ste alude precisamente a la autorizaci\u00f3n que la Superintendencia otorga a una sociedad para operar, y por lo tanto, su cancelaci\u00f3n es una atribuci\u00f3n de la autoridad que vigila el organismo desde el punto de vista institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n, a que alude la norma recae, por consiguiente, sobre la inscripci\u00f3n de dicha sociedad en el registro ante la Junta Central de Contadores. Ello en raz\u00f3n de que si el contador requiere de la inscripci\u00f3n ante la Junta de Contadores para ejercer su actividad profesional (art. 1 ley 43\/90), es obvio que el desempe\u00f1o profesional a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n societaria requiera igualmente de una inscripci\u00f3n para que la sociedad pueda operar v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas materialmente las causales por las cuales pueden sancionarse a las Sociedades de Contadores, encuentra la Corte que ellas tipifican con exactitud y precisi\u00f3n las conductas que pueden dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones. Adem\u00e1s, en el par\u00e1grafo del art. 1 se precisa que para la aplicaci\u00f3n de sanciones se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el art. 28, que se declara exequible mediante esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se observa que el actor no fundament\u00f3 la censura contra la expresi\u00f3n &#8220;la econom\u00eda nacional&#8221;, del numeral 1 del referido art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expresado, la Corte declarar\u00e1 exequibles, en forma condicionada, el art. 5, y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 26, y se declarar\u00e1 inhibida para decidir en relaci\u00f3n con el numeral 1 del art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>2. NORMAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. De los principios de contabilidad generalmente aceptados. Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos b\u00e1sicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jur\u00eddicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. De la suspensi\u00f3n. Son causales de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un contador p\u00fablico hasta por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Desconocer flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registros e informaciones contables. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el demandante que el legislador en ning\u00fan momento estableci\u00f3 los principios de contabilidad generalmente aceptados, en raz\u00f3n de que dicha funci\u00f3n le fue asignada al Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica por los art\u00edculos 29 y 33 del proyecto de ley, que la Corte Suprema declar\u00f3 inexequibles, al considerar que un organismo administrativo no pod\u00eda expedir normas generales e impersonales, que es a lo que equivale la expresi\u00f3n &#8220;determinar&#8221;, pues con ello se violaban las atribuciones del Congreso relativas a la funci\u00f3n legislativa y del Presidente de la Rep\u00fablica, como titular de la potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por id\u00e9nticas razones es contraria a la Constituci\u00f3n el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 25 que se\u00f1ala como causal de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un contador p\u00fablico, el desconocimiento flagrante de los referidos principios, porque estar\u00eda permitiendo una sanci\u00f3n, sin causa que lo justifique, ante la inexistencia de tales principios. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos en cuesti\u00f3n, adem\u00e1s, resultan ser &#8220;inconstitucionales por omisi\u00f3n legislativa relativa&#8221;, pues al no haberse establecido en la ley dichos principios, mal puede el Presidente de la Rep\u00fablica reglamentarlos, por simple sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las referidas disposiciones resultan afectadas de inconstitucionalidad sobreviniente, pues ellas quebrantan los arts. 1, 6, 29, 28, 113, 114 y 150 de la Constituci\u00f3n de 1991, si se tiene en cuenta que &#8220;la facultad de expedir leyes compete al Congreso de la Rep\u00fablica, y el Consejo de la Contadur\u00eda P\u00fablica no puede arrogarse la competencia legislativa que constitucionalmente le corresponde al poder legislativo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n la referida Junta alude al concepto del Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el numeral 5 del art\u00edculo 25 \u00a0en donde \u00e9ste se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;de la simple lectura del art\u00edculo ahora cuestionado se concluye sin mayor esfuerzo que el legislador del 90 no hace nada distinto de presentar una definici\u00f3n, mas no una enumeraci\u00f3n de unos principios, que debemos decir de una vez por todas, son mutantes en el tiempo..&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, si bien la norma se limita a mencionar los principios de contabilidad, sin entrar a determinarlos, ello no conlleva a su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que es responsabilidad del legislador expedir las normas b\u00e1sicas que rigen la actividad contable, las cuales pueden ser reglamentadas por el ejecutivo a trav\u00e9s del Contador general de la Naci\u00f3n (C.P. art. 354), a quien la Constituci\u00f3n le asigna la funci\u00f3n de &#8220;determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds conforme a la ley&#8221;. Esta facultad, al no estar restringida a la contabilidad p\u00fablica, cobija tambi\u00e9n los principios de la contabilidad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el Procurador que la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 1 del art. 44 de la Ley 222\/95 (C-290\/97), donde se facultaba al Gobierno para expedir los principios de contabilidad y auditor\u00eda generalmente aceptados, por considerar que el Gobierno no contaba con un marco legislativo suficiente que lo habilitara para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el numeral 5 del art\u00edculo 25 el Procurador solicita declarar su constitucionalidad, en virtud de que no existe el vac\u00edo normativo alegado por el actor, ya que los principios de contabilidad est\u00e1n conformados por los conceptos b\u00e1sicos y las reglas que deben observarse en el manejo del registro de la informaci\u00f3n contable. Los par\u00e1metros de la contabilidad est\u00e1n dados por las normas b\u00e1sicas y t\u00e9cnicas de la contabilidad, las cuales permiten regular el ciclo contable. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen contable colombiano se conforma con las disposiciones de contabilidad contenidas en el c\u00f3digo de comercio, en el estatuto tributario y en los decretos reglamentarios, principalmente en el 2649\/93, as\u00ed como tambi\u00e9n en las normas emanadas de los organismos de control, que se\u00f1alan las reglas t\u00e9cnicas de contabilidad especial que deben observar las instituciones sometidas a su vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. ANALISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>El problema planteado en relaci\u00f3n con las normas acusadas se reduce a determinar si se puede sancionar con suspensi\u00f3n a un contador, por desconocer los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando tales principios no se han consagrado por la ley, y de ello resulta la imposibilidad de infringirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder \u00e9ste cargo la Corte se remite a la sentencia C-597\/963 en la cual la Corte analiz\u00f3 el art. 659 del estatuto tributario que alude a la posibilidad de imponer sanciones a los contadores y a las sociedades de contadores, cuando \u201clleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad econ\u00f3mica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados\u201d, providencia en la cual se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no coincide con el actor pues considera que, como bien lo sostienen todos los intervinientes, esta expresi\u00f3n tiene un contenido t\u00e9cnico suficientemente preciso y determinado por la ley para calificar la conducta de estos profesionales. As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 43 de 1990, que debe integrarse al an\u00e1lisis de la presente disposici\u00f3n, se\u00f1ala que los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia son &#8220;el conjunto de conceptos b\u00e1sicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jur\u00eddicas.&#8221; Adem\u00e1s, como bien lo indican varios intervinientes, estos principios no son un criterio vago, que puede ser interpretado de cualquier manera por quien imponga la sanci\u00f3n, sino que tales principios tienen un contenido t\u00e9cnico universal que debe ser conocido por cualquiera de estos profesionales, pues es elemento integrante de sus conocimientos profesionales. Por ello la Corte considera que no estamos en frente de un tipo en blanco cuyo alcance es establecido de manera aut\u00f3noma por un reglamento administrativo, caso en el cual su constitucionalidad ser\u00eda discutible, sino de una descripci\u00f3n que recurre a un concepto t\u00e9cnico determinable por cualquiera que sea experto en tales disciplinas. Lo \u00fanico que hace entonces el decreto reglamentario mencionado por el actor es aumentar la seguridad jur\u00eddica al codificar los alcances de ese concepto, lo cual en manera alguna genera la inconstitucionalidad de la norma acusada. Se trata pues de una &#8220;colaboraci\u00f3n reglamentaria&#8221;, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la jurisprudencia comparada4, que es v\u00e1lida en este campo sancionador, pues la ley no se remite al reglamento para que \u00e9ste elabore una regulaci\u00f3n independiente de la ley sino que el reglamento simplemente contribuye a la precisi\u00f3n de ciertos conceptos legales, que ya se encuentran de por s\u00ed suficientemente determinados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones examinadas en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>3. NORMAS. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. De las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando fuere necesario, el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica, complementar\u00e1 y actualizar\u00e1 las normas de auditor\u00eda de aceptaci\u00f3n general, de acuerdo con las funciones se\u00f1aladas para este organismo en la presente ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. De las normas que deben observar los contadores p\u00fablicos. Los contadores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir las normas legales vigentes, as\u00ed como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y direcci\u00f3n de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 37.6. Observancia de las disposiciones normativas. El Contador p\u00fablico deber\u00e1 realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado y por el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las normas anteriores depend\u00eda de la facultad que se le otorgaba al Consejo de la Contadur\u00eda P\u00fablica para &#8220;determinar y promulgar los principios de contabilidad y las normas de auditor\u00eda de aceptaci\u00f3n general en el pa\u00eds&#8221;, seg\u00fan el art. 33 del proyecto, que la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Al suprimirse dicha facultad, estima el actor, que las normas antes citadas, quedaron afectadas de inconstitucionalidad por consecuencia, por haber desaparecido el fundamento jur\u00eddico que les otorgaba validez. \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas disposiciones tambi\u00e9n desconocen la Constituci\u00f3n de 1991, porque la competencia para expedir normas, con fuerza obligatoria y car\u00e1cter abstracto, general e impersonal, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica (arts. 1, 6, 113, 114 y 150), y su reglamentaci\u00f3n es atribuci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. art. 189-11). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la expresi\u00f3n &#8220;cumplir las normas legales vigentes&#8221; contenida en el numeral 3 del art. 8 demandado, es redundante e inocua, porque este deber ya est\u00e1 consagrado en el inciso segundo del art. 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas disposiciones no dependen de otras, porque son aut\u00f3nomas, &#8220;como que obedecen a la necesidad de someter a los contadores p\u00fablicos al cumplimiento de unos m\u00ednimos conductuales y contienen precisamente el respaldo legal a las actuaciones de los dos organismos vertebrales m\u00e1s importantes de la contadur\u00eda p\u00fablica, como son el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica y la Junta Central de Contadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las normas acusadas no se\u00f1alan que el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda &#8220;determine y promulgue&#8221; las normas de auditor\u00eda de aceptaci\u00f3n general, sino complementarlas y actualizarlas. Adem\u00e1s, considera el Consejo T\u00e9cnico que cualquier profesi\u00f3n liberal debe tener unas reglas de comportamiento que deben ser expedidas por un \u00f3rgano competente e id\u00f3neo desde es punto de vista profesional. Ahora, al no cumplirse dichas reglas deben tener una sanci\u00f3n impuesta por un organismo competente que sea independiente de la entidad que las expidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 43\/90, considera el Procurador que es inconstitucional, &#8220;por cuanto como se advirti\u00f3 debe ser el legislador quien establezca las normas de auditor\u00eda de aceptaci\u00f3n general, las cuales deben ser reglamentadas por el ejecutivo y en caso de que se d\u00e9 a cualquier otra autoridad la facultad de actualizarlas o complementarlas en alg\u00fan aspecto t\u00e9cnico, deber\u00e1 establecerse la oportunidad y el \u00e1mbito preciso en que se ejercer\u00e1 dicha facultad, la cual en todo caso no puede desplazar al legislador (C.P. art. 150-2), al Gobierno (C.P. art. 189-11) o al Contador General (C.P. art. 354) par\u00e1metros estos que no est\u00e1n presentes en la Ley 43\/90 a la cual hace autorreferencia el par\u00e1grafo que se estudia. Por el contrario, tal facultad se concede de manera abierta, al se\u00f1alar que puede ejercerse &#8220;cuando fuere necesario&#8221; y de acuerdo a las funciones se\u00f1aladas para ese organismo en la propia Ley 43, la cual, como fue finalmente sancionada, no contempla la funci\u00f3n relacionada con la determinaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de normas relacionadas con la auditor\u00eda, por cuanto \u00e9sta fue declarada inconstitucional en esa ocasi\u00f3n con la Corte Suprema&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 3 del art\u00edculo 8 de la Ley 43\/90, advierte la Procuradur\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos de la profesi\u00f3n, son la Junta Central de Contadores y el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica. Conforme con la Ley 43 ninguno de dichos organismos tienen facultad para expedir normas relacionadas con la profesi\u00f3n ni con la contabilidad p\u00fablica. Por lo tanto, carece de pertinencia se\u00f1alar que los contadores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a cumplir las disposiciones de estos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n de los contadores de observar las normas legales vigentes, debe observarse que si bien la Constituci\u00f3n consagra tal deber en sus arts. 4 y 95, no es inconstitucional incluirlas en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita la Procuradur\u00eda que se declare la inexequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 37 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. ANALISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El problema que se plantea se reduce a determinar si el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda puede complementar y actualizar las normas de auditor\u00eda de aceptaci\u00f3n general. Es decir, no se cuestiona por el actor la posibilidad de que existan normas de auditoria de aceptaci\u00f3n general las cuales efectivamente est\u00e1n contempladas en el art. 7 de la ley 43\/90, que no fue objeto de demanda, salvo su par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el punto anterior se analiz\u00f3 la constitucionalidad de los principios de contabilidad generalmente aceptados y se admiti\u00f3 su constitucionalidad, por las razones ya expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. A juicio de la Corte, es al legislador a quien le corresponde establecer o reconocer los principios de auditor\u00eda generalmente aceptados (art. 150 C.P.), aun cuando ello no se opone a que ellos puedan ser establecidos, como lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-597\/96 respecto de los principios de contabilidad generalmente aceptados, a trav\u00e9s de los usos reiterados, constantes y p\u00fablicos. Dentro de dicha atribuci\u00f3n naturalmente esta la de complementarlos y actualizarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no es posible que el legislador pueda atribuir al Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda la aludida facultad normativa, la cual s\u00ed es posible que la pueda tener el Presidente de la Rep\u00fablica o el Contador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo autoriza la Constituci\u00f3n (arts. 189-11 y 354, inciso 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Consecuente con lo anterior, resulta igualmente inconstitucional la expresi\u00f3n \u201casi como las disposiciones emanadas de los organismos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n\u201d, es decir, de la Junta Central de Contadores y del Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda, porque en este supuesto tambi\u00e9n la ley le est\u00e1 atribuyendo a dichos organismos un poder normativo privativo del legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Por las consideraciones anteriores, se declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo del art. 7; exequible el numeral 3 del art. 8, salvo la expresi\u00f3n mencionada en el numeral anterior, que se declara inexequible. Igualmente, se declara inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y por el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica&#8221;, \u00a0contenida en el art. 37-6 de la ley 43\/90. \u00a0<\/p>\n<p>4. NORMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 4. De las sociedades de contadores p\u00fablicos. Se denomina sociedad de contadores p\u00fablicos a la persona jur\u00eddica que contempla como objeto principal \u00a0desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros contadores p\u00fablicos, la prestaci\u00f3n de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general se\u00f1aladas en esta ley. En las sociedades de contadores p\u00fablicos el 80% o mas de los socios deber\u00e1n tener la calidad de contadores p\u00fablicos y su representante legal ser\u00e1 un contador p\u00fablico, cuando todos los socios tengan tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la norma en cuesti\u00f3n no crea un nuevo tipo de \u00a0sociedad diferente a las que existen en el mundo jur\u00eddico colombiano (civiles y comerciales, art. 1\u00ba ley 222\/95). Sin embargo, se consagran en ella una serie de limitaciones en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general de las sociedades, asi: el objeto social lo constituye la prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la ciencia contable (ley 43\/90, art. 2 y art. 8-4 ley 145\/60)); cualquiera que sea el tipo que se adopte la sociedad se denominar\u00e1 &#8220;sociedad de contadores p\u00fablicos&#8221; y en este caso, se exige que el 80% de sus socios deben ser contadores p\u00fablicos, y en el supuesto en que todos los socios sean contadores, el representante legal debe ser contador p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en cita quebranta los derechos de igualdad, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, a la libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las diferentes actividades que las personas realizan en sociedad y a la libertad de actividad econ\u00f3mica y de iniciativa privada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias referidas no se requieren para la constituci\u00f3n de sociedades de profesionales de otras disciplinas liberales, lo cual evidencia la ruptura del principio de igualdad. En efecto, el contador no puede constituir una sociedad civil o comercial para la prestaci\u00f3n de los servicios de contadur\u00eda con personas que no sean contadores p\u00fablicos. Adem\u00e1s, conforme con la ley 222\/95, los administradores de una sociedad pueden ser socios o extra\u00f1os, sin que se imponga ninguna limitaci\u00f3n, mientras que la norma demandada establece en ese sentido una limitaci\u00f3n al disponer que el representante social debe ser un contador. Tambi\u00e9n de ello se deduce que la norma limita la libertad de empresa, \u00a0la actividad econ\u00f3mica y \u00a0la iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, se instituye una restricci\u00f3n injustificada al derecho de libre asociaci\u00f3n, porque seg\u00fan la norma en cuesti\u00f3n, como ya se advirti\u00f3, solo es posible la constituci\u00f3n de una sociedad que tenga por objeto la prestaci\u00f3n de servicios inherentes a la ciencia contable, con personas que \u00a0sean contadores p\u00fablicos. Y en ese orden de ideas, \u00a0la disposici\u00f3n viola el art. 26 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la censura que el actor hace a la norma mencionada, la Junta Central de contadores observa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia concreta de que en norma especial hayan sido reguladas las sociedades de contadores p\u00fablicos, con especiales connotaciones, no significa en forma alguna que otros entes, ll\u00e1mense entidades sin animo de lucro, sociedades civiles, sociedades comerciales, cooperativas, empresa unipersonales, por citar algunos ejemplos, no puedan contemplar dentro de su objeto social servicios contables. Corresponde a una realidad incontrovertible que hoy por hoy los servicios contables se ofrecen a trav\u00e9s de entes de diversa naturaleza, aspecto que no significa que los preceptos contenidos en los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 43 de 1.990, sean violatorios de los art\u00edculos 13, 38 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cosa distinta es que estos entes deban inscribirse en la Junta Central de Contadores para someterse a su inspecci\u00f3n y vigilancia en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de actividades propias de la profesi\u00f3n contable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando: &#8220;se deduce, entonces, que por la circunstancia concreta de que exista regulaci\u00f3n particular para los entes jur\u00eddicos denominados sociedades de contadores p\u00fablicos, no por ello se desconoce a las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas el derecho que les asiste de contemplar dentro de su objeto social la prestaci\u00f3n de servicios inherentes a la disciplina contable, desde luego sometidos a mecanismos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Junta, para evitar el ejercicio desbordado que pudiera atentar contra la fe y la confianza p\u00fablica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado del Ministerio que, si bien la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n que facultaba a la Junta Central para expedir permisos de funcionamiento a sociedades de contadores p\u00fablicos, ello no es \u00f3bice para desconocer la facultad de dicha Junta de llevar a cabo la vigilancia e inspecci\u00f3n de tales sociedades a fin de garantizar que su ejercicio se encuadre dentro de los lineamientos de la Ley 43 de 1.990. Tampoco ello es contrario al ordenamiento jur\u00eddico en el sentido de que estas sociedades sean objeto de un doble control, por una parte, de la Superintendencia de Sociedades que vigile el cumplimiento de las disposiciones sobre constituci\u00f3n y funcionamiento de la sociedad y, por otro, el de la Junta que controla exclusivamente el sometimiento de la sociedad a las disposiciones legales relacionadas con el ejercicio de la contadur\u00eda p\u00fablica. Estos controles, como lo se\u00f1al\u00f3 el Congreso en el tr\u00e1mite de la ley, no son contrarios ni excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el apoderado del Ministerio que el control administrativo sobre las personas jur\u00eddicas para la vigilancia del ejercicio de las profesiones a fin de lograr la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la sociedad, es una actividad autorizada por la Constituci\u00f3n sin perjuicio del control que realice la Superintendencia de Sociedades o Dansocial para preservar la constituci\u00f3n, operaci\u00f3n y manejo de dichos organismos como entes societarios. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, el art\u00edculo acusado establece limitaciones injustificadas a la libertad de asociaci\u00f3n, en virtud de que impide la conformaci\u00f3n de una sociedad dedicada a actividades contables &#8220;con menos de cinco socios, cuando uno de los integrantes no sea contador p\u00fablico al establecer que el 80% o m\u00e1s de los socios deben ser contadores p\u00fablicos, lo cual es un requisito y un tratamiento diferente que carece de fundamento&#8221;, y, adem\u00e1s, exige que el representante legal sea contador cuando todos los socios tengan dicha calidad, exigencia que tampoco encuentra justificaci\u00f3n alguna y significa, por el contrario, un tratamiento desigual de dichas sociedades frente a aqu\u00e9llas con el mismo objeto pero en las cuales participan profesionales de otras \u00e1reas, que no quedan sometidas a tales exigencias. Adem\u00e1s, se limita la libertad de asociaci\u00f3n al exigir la norma cuestionada, que en el evento en que todos los socios sean contadores p\u00fablicos, el representante legal debe tener dicha calidad especialidad, condici\u00f3n que no se justifica si se sabe que la actividad de dicho representante se relaciona con el funcionamiento administrativo de la empresa, y no con el objeto social que deba desarrollar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. ANALISIS DEL CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El asunto que se debate consiste en determinar si es posible que el legislador pueda regular un tipo de sociedad que vincule \u00fanica y exclusivamente a quienes sean contadores p\u00fablicos o a quienes conformen una determinada mayor\u00eda. Igualmente, si cuando se trate de este tipo de sociedades su representante legal debe tener la condici\u00f3n de contador p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Corte Constitucional en al sentencia C-265\/94, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la ley 44 de 1993, sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos, que deben funcionar con un determinado n\u00famero de socios pertenecientes a la misma actividad \u00a0y gestionar un objeto social espec\u00edfico, expuso argumentos para avalar la exequibilidad de dicha norma que son \u00fatiles para resolver el problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia la Corte aludi\u00f3 a las diferentes formas constitucionales de asociaci\u00f3n y sus efectos sobre las posibilidades de reglamentaci\u00f3n legal y de control constitucional y precis\u00f3 que existe un derecho gen\u00e9rico de asociaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n y que dentro de este g\u00e9nero caben distintas formas de asociaci\u00f3n, como los sindicatos, los colegios profesionales, las asociaciones para hacer efectivos los mecanismos de participaci\u00f3n, etc., que persiguen objetivos o intereses comunes de car\u00e1cter no lucrativo, e igualmente que pueden existir asociaciones que bajo la forma de sociedades comerciales persiguen fines econ\u00f3micos, que tienen respaldo constitucional en la libertad de empresa y de iniciativa privada (art. 333 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n anterior, seg\u00fan la aludida sentencia, es importante porque \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0el control de constitucionalidad es mas estricto cuando se trata de normas que regulan y afectan la libertad de asociaci\u00f3n, que cuando se trata de normas relativas al derecho societario, en donde se permite una mayor libertad de configuraci\u00f3n por la norma jur\u00eddica, siendo posible, por consiguiente, que el legislador pueda establecer restricciones mayores, aunque dentro de ciertos l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por eso, el juez constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado. El juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma. Es decir, si la ley que regula la actividad de sociedades de contenido patrimonial no vulnera claramente la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, con respecto a las asociaciones que no tienen contenido econ\u00f3mico o esencialmente patrimonial, se impone una interpretaci\u00f3n restrictiva de las posibilidades de interferencia estatal, por cuanto la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 formas de dirigismo estatal pol\u00edtico o \u00e9tico sino que, por el contrario, consagra como principio el pluralismo y la coexistencia de las m\u00e1s diversas formas de vida. Por tal raz\u00f3n, la prueba de constitucionalidad en este caso es mucho m\u00e1s estricta. En este campo debe primar el canon hermen\u00e9utico de la &#8220;in dubio pro libertate&#8221;: el juez constitucional deber\u00e1 entonces ser mucho m\u00e1s celoso en el control de las intervenciones estatales, puesto que con respecto a tales asociaciones basta que tal intervenci\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n constitucional expresa y clara o no est\u00e9 fundada en la existencia de un riesgo claro e inminente para que se deba declarar su inexequibilidad por violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n. Esto significa que si la ley no demuestra un fundamento constitucional manifiesto y claro deber\u00e1 ser declarada inconstitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Con fundamento en los mencionados criterios la Corte examina en concreto la constitucionalidad del precepto acusado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de contadores p\u00fablicos tienen como objeto principal desarrollar, por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros contadores p\u00fablicos la prestaci\u00f3n de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Dichas sociedades deben estar integradas por contadores que representen el 80% o m\u00e1s de los socios y su representante legal deber\u00e1 ser un contador p\u00fablico, cuando todos los socios tengan dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que se trata de sociedades que tienen un objetivo que persigue fines econ\u00f3micos que benefician a sus socios. Por lo tanto, el examen de constitucionalidad, bajo los criterios antes expuestos, ha de establecer si la mencionada regulaci\u00f3n es manifiestamente inconstitucional, en cuanto vulnere de manera directa derechos fundamentales o precisos mandatos constitucionales, o sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, es conforme con la Constituci\u00f3n que el legislador haya previsto la posibilidad de la existencia de estas sociedades, pues en desarrollo de la libertad de empresa, es viable que las personas en forma individual o agrupadas en sociedades puedan ejercer actividades de naturaleza econ\u00f3mica, como es en este caso la prestaci\u00f3n de servicios contables. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La restricci\u00f3n, en el sentido de que el 80% de los socios deben ser contadores p\u00fablicos no resulta desproporcionada e irracional, si se tiene en cuenta la finalidad que persigue, cual es la integraci\u00f3n societaria de los profesionales contadores, con el fin de prestar servicios contables y de este modo asegurar el derecho al trabajo y el ejercicio profesional de \u00e9stos. Es decir, que de esta manera la agrupaci\u00f3n societaria busca efectivizar en cierta manera los derechos fundamentales de los socios, como son los mencionados antes, persiguiendo de esta finalidad que se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, puede decirse que una sociedad integrada por contadores p\u00fablicos en la forma indicada, ofrece una mayor garant\u00eda de eficiencia y responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios profesionales a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cambio, a juicio de la Corte, es irracional y desproporcionada y, por lo tanto, resulta injustificada, la restricci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n en el sentido de que el representante legal debe ser un contador p\u00fablico, cuando la totalidad de los socios sean contadores, pues para la representaci\u00f3n de la sociedad resulta indiferente que el representante tenga una determinada profesi\u00f3n, en la medida en que el hecho de ser contador no garantiza un mayor \u00e9xito en la gesti\u00f3n social de la empresa, como es la prestaci\u00f3n de los servicios profesionales relacionada con la ciencia contable, como si se asegura con la participaci\u00f3n como socios de los contadores en la sociedad. Por lo tanto, el \u00f3rgano de gobierno competente de la sociedad, en el cual est\u00e1n representados los socios, debe tener la libertad para apreciar si conviene o no para el cumplimiento de los objetivos sociales que el nombramiento del representante legal recaiga sobre un contador o sobre cualquier otro profesional, o persona, aun cuando \u00e9sta no sea profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y su representante legal ser\u00e1 un contador p\u00fablico cuando todos los socios tengan tal calidad&#8221;. Y declarar\u00e1 exequible el resto de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la exequibilidad que se declara, advierte la Corte, que aun cuando resultan constitucionales las sociedades de contadores, que pueden desarrollar el \u00a0objetivo social mencionado, ello no implica que no puedan prestarse servicios contables mediante otra forma de sociedades y sin las limitaciones en cuanto a la calidad y n\u00famero de socios: pero para que una sociedad pueda denominarse sociedad de contadores, si debe reunir los requisitos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. NORMA. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 10. De la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los contadores p\u00fablicos, cuando otorguen fe p\u00fablica en materia contable, se asimilar\u00e1n a funcionarios p\u00fablicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en ejercicio de las actividades propias de su profesi\u00f3n, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de otorgar fe p\u00fablica no convierte a los contadores en funcionarios p\u00fablicos, porque efectivamente no re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en el art. 123 de la Constituci\u00f3n y en la definici\u00f3n que trae el art. 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El contador no es el \u00fanico particular que da fe p\u00fablica, porque tambi\u00e9n lo hacen los m\u00e9dicos cuando certifican sobre la causa de la muerte de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art. 61 de C\u00f3digo Penal establece los criterios \u00a0para fijar la pena, seg\u00fan la gravedad y las modalidades del hecho punible, la personalidad del agente, etc. dentro de la cual se encuentra subsumida la condici\u00f3n de si el agente es servidor p\u00fablico o un particular. Si el m\u00e9dico, por ejemplo, incurre en una conducta delictuosa, como ser\u00eda que por culpa grave se le muriera un paciente, se le impondr\u00eda la sanci\u00f3n se\u00f1alada para esa clase de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si al contador se le asimila a un funcionario p\u00fablico, al dar fe p\u00fablica incurre en una falsedad de tipo ideol\u00f3gico o material, no se le aplica la pena establecida en el art. 221 del C\u00f3digo Penal, en los art\u00edculos 157, 212, 293 y 395 del C\u00f3digo de Comercio y el art. 43 de la ley 222 de 1995, sino la que se\u00f1alan los arts. 218 o 219 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la norma acusada, seg\u00fan el actor, implica el &#8220;&#8230; quebrantamiento del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; los art\u00edculos 28 y 29 ib\u00eddem, por imprecisi\u00f3n de la conducta punible y de la pena; y el art\u00edculo 123, ib\u00eddem por la figura de &#8220;asimilaci\u00f3n&#8221; del contador p\u00fablico a funcionario p\u00fablico, por cuanto no se desempe\u00f1a real y jur\u00eddicamente como tal. De otra parte infringe el principio de &#8220;favorabilidad de la ley&#8221;, protegido constitucionalmente por el art. 29, porque en su condici\u00f3n de particular se le deben aplicar las disposiciones penales (sic) por ser mas favorables que las establecidas para el funcionario p\u00fablico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Central de Contadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota el representante de la Junta que el par\u00e1grafo cuestionado tuvo origen en la consideraci\u00f3n de que el contador p\u00fablico da fe p\u00fablica, cuando con su firma y n\u00famero de tarjeta profesional, suscribe un documento en que certifica sobre determinados hechos econ\u00f3micos. Por eso se justifica un r\u00e9gimen punitivo especial, mucho m\u00e1s dr\u00e1stico que el aplicable a los particulares cuando quiera que falten a los deberes propios de su condici\u00f3n de fedatarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No se puede olvidar que los profesionales de la disciplina contable son dadores de fe en el sentido de que sus manifestaciones se presumen veraces, es decir, que los actos que producen en ejercicio de su profesi\u00f3n se tienen por ciertos, salvo prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio proh\u00edja los criterios se\u00f1alados, en relaci\u00f3n con esta norma, por el representante de la Junta Central de Contadores. Por ello, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere inicialmente el Procurador a la noci\u00f3n de servidor p\u00fablico que trae el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n y advierte que de acuerdo con dicha norma, el legislador puede extender a los particulares el r\u00e9gimen aplicable a los funcionarios p\u00fablicos, cuando lo considere conveniente a fin de proteger el inter\u00e9s general, pero \u00fanica y exclusivamente en la medida en que ellos desempe\u00f1en una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los contadores dan fe p\u00fablica en desarrollo de ciertas actividades propias \u00a0de su profesi\u00f3n; por lo tanto, no considera la Procuradur\u00eda que la norma infrinja los preceptos superiores de favorabilidad y debido proceso alegados por el actor, por cuanto estas funciones comprometen el inter\u00e9s general y la seguridad de los asociados. De suerte que el tratamiento especial que les da el legislador se justifica en la confianza que deposita en estos profesionales y en &#8220;la importancia de la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada a los contadores&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Procurador, que la ley no le da a los contadores un tratamiento diferente a otros particulares que dan fe p\u00fablica, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala de manera general que, para efectos penales, se consideran servidores p\u00fablicos, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas de manera permanente o transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expresado, el Procurador solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del referido art\u00edculo 10 de la ley 43\/90. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. ANALISIS DE LOS CARGOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El problema planteado por el actor consiste en determinar si la norma acusada viola los principios de igualdad y del debido proceso, asi como la preceptiva del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que asimila el contador a un funcionario p\u00fablico, de manera que penalmente se le da el tratamiento de tal, aunque no re\u00fana ninguno de los requisitos que exige la constituci\u00f3n para catalogarlo como funcionario del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, el interrogante que se le formula a la Corte es si la ley puede asimilar a los contadores, cuando otorguen fe p\u00fablica en materia contable, a funcionarios p\u00fablicos, para efectos de las sanciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Como se sabe, en virtud de los enunciados del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene la facultad de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, en orden a conseguir que la prestaci\u00f3n de los servicios por estas personas se ofrezcan dentro de condiciones que garanticen su eficiencia dentro de una atm\u00f3sfera de moralidad, y lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los intereses de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no viola las normas constitucionales invocadas por el actor si se tiene en cuenta que el contador es un profesional que goza y usa de un privilegio que muy pocos de los dem\u00e1s profesionales detentan, que consiste en la facultad de \u00a0otorgar fe p\u00fablica sobre sus actos en materia contable. Tal circunstancia particular lo ubica t\u00e9cnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad tambi\u00e9n especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestaci\u00f3n, establecer la presunci\u00f3n legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>No excede pues la norma acusada los par\u00e1metros superiores en que se funda la equidad, porque al someter la ley a los contadores p\u00fablicos al mismo nivel de responsabilidad penal que se demanda de los funcionarios p\u00fablicos, tiene en cuenta que estos profesionales ejercen materialmente una actividad, asimilable a una funci\u00f3n p\u00fablica, como es la de otorgar fe p\u00fablica sobre los actos propios de su profesi\u00f3n, ejercicio que apareja, por lo mismo, una responsabilidad especial en t\u00e9rminos similares a la que se deduce contra los funcionarios del Estado, quienes, como es obvio, ejercen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno establecer, que cuando la ley &#8220;asimila&#8221; al contador a un funcionario p\u00fablico, utiliza la figura como una estrategia encaminada a \u00a0aprovechar la regulaci\u00f3n penal sobre los delitos contra la fe p\u00fablica, y establecer la naturaleza de la responsabilidad que le corresponde dentro de este \u00e1mbito, y no, como lo censura el demandante, forzando una situaci\u00f3n para encontrar afinidades entre ambas personas, pues es claro que a pesar de todo, resulta imposible provocar el cambio de la \u00a0condici\u00f3n personal del contador, pues \u00e9ste, a pesar la situaci\u00f3n descrita, seguir\u00e1 siendo un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Para la Corte, entonces, el par\u00e1grafo acusado no consagra una inequidad con los contadores, porque no es igual su situaci\u00f3n cuando otorgan fe, que la de otros profesionales que no gozan de esa atribuci\u00f3n excepcional, de manera que es razonable que se les otorgue un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>6. NORMA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. De la composici\u00f3n. La Junta Central de Contadores ser\u00e1 el tribunal disciplinario de la profesi\u00f3n y estar\u00e1 integrada por ocho miembros as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Superintendente de Sociedades o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Superintendente Bancario o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>5 Un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades o la entidad que la sustituya, con su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, Asfacop, o la entidad que la sustituya con su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Dos representantes de los contadores p\u00fablicos con sus suplentes. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los delegados de los funcionarios antes mencionados deber\u00e1n tener la calidad de contadores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n del delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por normas posteriores se adicion\u00f3 la composici\u00f3n de la Junta Central de Contadores con tres miembros m\u00e1s, que son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El superintendente Nacional de Salud o su delegado (D. 1259, art. 17-3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Contador General de la Naci\u00f3n o su delegado (Art. 12, ley 298\/96). \u00a0<\/p>\n<p>6.1. CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Junta no se posesionan, ni asisten a las reuniones de la misma y, &#8220;&#8230;por tanto no participan en las investigaciones ni en las decisiones adoptadas para sancionar a los contadores por las infracciones o faltas disciplinarias (&#8230;), en raz\u00f3n de que la norma acusada, en un acto de extrema y extra\u00f1a permisibilidad, confiere a los titulares, en forma permanente e indefinida, designar a un delegado personal, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, con entera libertad de poderlo reemplazar, sustituir o destituir en la oportunidad o en circunstancias \u00a0que a bien tenga o la conveniencia le aconseje, pues la ley no precis\u00f3 cu\u00e1l deb\u00eda ser su delegado..&#8221;. Agrega el actor, que de esta manera el titular se convierte en figura decorativa o membrec\u00eda de papel. \u00a0<\/p>\n<p>Lo menos que se puede esperar del &#8220;Tribunal de Etica&#8221; es que est\u00e9 integrado por especialistas, con amplia experiencia profesional y acad\u00e9mica en cuestiones relacionadas con la ciencia contable, como garant\u00eda de imparcialidad y fallos justos, circunstancia que no se da en Junta Central de Contadores. En efecto, ocurre que efectivamente sus miembros no re\u00fanen los requisitos que exige la Constituci\u00f3n para constituirse en juez competente, y &#8220;&#8230; no obstante se les ha erigido legalmente como jueces disciplinarios de la conducta \u00e9tica de una profesi\u00f3n que desconocen &#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera la ley autoriza a los miembros de la Junta para asesorarse de abogados \u00a0cuando ello sea necesario, contrariando el debido proceso, porque el fallador ignora el tema que est\u00e1 juzgando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior le sirven al actor, para se\u00f1alar que esos &#8220;&#8230; son motivos suficientes que los inhabilita para juzgar la conducta \u00e9tica de los contadores p\u00fablicos al no garantizar los principios de imparcialidad, independencia y competencia exigidos por el inciso segundo del art. 29 de la Constituci\u00f3n, unido a lo cual se da la omn\u00edmoda discrecionalidad de los titulares para nombrar, reemplazar, sustituir o remover a sus delegados. De igual forma, las normas demandadas contravienen el art. 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n, porque las circunstancias demostradas no corresponden a un Estado de Derecho, y los art\u00edculos 228 y 230, ib\u00eddem, porque los miembros titulares de la Junta Central designados por la ley, cuando no son contadores p\u00fablicos, carecen de conocimientos y pericia para proferir fallos justos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo acusado la Ley 43 establece la composici\u00f3n de la Junta Central de Contadores, \u00f3rgano de la profesi\u00f3n, integrada por 11 miembros, cuatro en representaci\u00f3n de los contadores, las asociaciones de las universidades y las facultades de contadur\u00eda, y siete en representaci\u00f3n de algunos organismos del Estado, a saber: el Ministerio de Educaci\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Valores, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia Nacional de Salud, la DIAN y la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que los miembros titulares de la Junta tienen sus delegados, con lo cual la ley busc\u00f3 garantizar la continuidad en el desenvolvimiento de los asuntos de competencia de dicho organismo, en el caso de la imposibilidad para asistir por los miembros titulares. Ello no significa en forma alguna, que los delegatarios usurpen las funciones de los miembros titulares, ni que se genere una violaci\u00f3n constitucional porque en un momento dado la Junta est\u00e1 integrada por s\u00f3lo delegatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio se\u00f1ala que la Junta Central de Contadores es un &#8220;organismo p\u00fablico dependiente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con una composici\u00f3n mixta de altos funcionarios del Estado&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todos los miembros &#8211; anota el interviniente- incluidos los delegados de los organismos del Estado, a excepci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n, deben tener la calidad de contadores p\u00fablicos inscritos en la Junta Central de contadores, motivo por el cual son id\u00f3neos para desempe\u00f1ar el cargo de juzgadores disciplinarios de los contadores. Igualmente los representantes de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades y de la Asociaci\u00f3n de facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, son decanos o directores de programas universitarios de contadur\u00eda p\u00fablica. Los representantes de los Contadores P\u00fablicos son elegidos por sus organizaciones profesionales en asambleas que se celebran cada dos a\u00f1os, ajust\u00e1ndose al art\u00edculo 26 de la C.N., como quiera que son los propios profesionales quienes eligen a sus representantes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Advierte igualmente, que los delegados, funcionarios p\u00fablicos y los particulares, quedan investidos de funci\u00f3n p\u00fablica y asumen su responsabilidad desde el momento de su posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el interviniente que la Junta Central de Contadores es delegataria directa del ejercicio de las funciones de vigilancia que el Estado debe cumplir en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n. Adem\u00e1s al asumir la Junta el car\u00e1cter de unidad administrativa especial en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, cuenta con la infraestructura log\u00edstica suficiente para desarrollar su funci\u00f3n de Tribunal Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, en raz\u00f3n de lo se\u00f1alado, que carece de veracidad la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que los miembros de la Junta ignoren el tema que se somete a su examen, &#8220;&#8230;toda vez que en su condici\u00f3n de contadores p\u00fablicos debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores, los miembros son los llamados a adoptar las decisiones derivadas del ejercicio de su potestad disciplinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, son infundadas las pretensiones del actor y, en consecuencia, solicita, a la Corte que se declare exequible el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del referido art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, y fundamenta su pedimento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sobre la cr\u00edtica del actor en el sentido de que la ley no dispone que los integrantes de la Junta sean contadores, con lo cual tales miembros carecen de la idoneidad necesaria para servir de tribunal \u00e9tico de los contadores, advierte la Procurador que el par\u00e1grafo de la norma acusada establece que los delegados de los funcionarios que hacen parte de la Junta, deben tener la calidad de contadores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de delegado del Ministro de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, adem\u00e1s: &#8220;Sin embargo, es posible que algunos de los miembros o el delegado del Ministro de Educaci\u00f3n no tengan la calidad de contadores p\u00fablicos, a pesar de lo cual \u00a0no advierte este Despacho reparo de inconstitucionalidad contra la composici\u00f3n de la Junta, por cuanto la idoneidad del juez no se predica de cada uno de los miembros de la Junta, sino del Tribunal como tal, el cual debe estar compuesto de manera que pueda dilucidar las situaciones particulares que puedan presentarse en el ejercicio de la profesi\u00f3n; la participaci\u00f3n de alg\u00fan miembro que no cuente con la calidad de contador, no convierte en incompetente al Tribunal Disciplinario, principalmente por cuanto los comportamientos \u00e9ticos no son observables \u00fanicamente por personas que compartan la misma formaci\u00f3n profesional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, as\u00ed mismo, &#8220;&#8230;en cuanto a la imparcialidad e independencia de quienes act\u00faan como delegados en la Junta, esta no depende de la posibilidad de designaci\u00f3n y remisi\u00f3n por parte de lo titulares, por cuanto la funci\u00f3n que se le delega, es la de asistir a la Junta y cumplir las funciones propias de sus miembros en consonancia con el principio de delegaci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 209 de la Carta, lo cual implica el traslado de la funci\u00f3n a un inferior que la ejerce en nombre del titular, a s\u00ed mismo conlleva la responsabilidad y la autonom\u00eda para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n encomendada, mientras dure la delegaci\u00f3n, la cual debe ser realizada y revocada mediante acto administrativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al comentar la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que las decisiones de la Junta no se toman por sus titulares, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda: &#8220;debe advertirse que la propia ley exige que las decisiones sean tomadas por mayor\u00eda absoluta de los miembros y se\u00f1ala que aquellas estar\u00e1n sujetas a los recursos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, deben adoptarse con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros. La norma exige el porcentaje se\u00f1alado de los miembros y no de los asistentes, garantizando la participaci\u00f3n de los miembros en las decisiones, raz\u00f3n por la cual no se entiende la queja del demandante con relaci\u00f3n al ausentismo de los miembros en cuanto a la toma de decisiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. ANALISIS DE LOS CARGOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El problema planteado por el actor se reduce a cuestionar la composici\u00f3n de la Junta Central de Contadores, porque a su juicio, y por las razones que expone, \u00e9sta no resulta ser un \u00f3rgano id\u00f3neo para cumplir sus funciones como tribunal disciplinario de la profesi\u00f3n, con la garant\u00eda de imparcialidad, independencia y competencia que se predica de los jueces seg\u00fan los arts. 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Observa la Corte que la mayor\u00eda de los cuestionamientos formulados por el demandante a la referida norma no constituyen t\u00e9cnicamente verdaderos cargos de inconstitucionalidad, sino m\u00e1s bien cr\u00edticas a su aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica, y conjeturas acerca de la idoneidad de la junta para realizar las labores a ella encomendadas. En otros t\u00e9rminos, los reparos que hace el actor a la norma no resultan propiamente de lo que materialmente ella dispone, sino de posibles omisiones atribuibles a sus miembros que no permiten que puedan producir fallos ajustados al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte encuentra que existe un cargo de inconstitucionalidad en la afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido de que la composici\u00f3n y el funcionamiento de la junta no garantiza la imparcialidad, independencia y competencia que se deben predicar de un juez disciplinario, y que esta no puede estar conformada por suplentes, sino por miembros titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La Junta Central de Contadores es una unidad administrativa especial que hace parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y que se encuentra integrada en parte por particulares y en su mayor parte por funcionarios p\u00fablicos. Se trata, en consecuencia, de un organismo de naturaleza p\u00fablica al cual se le ha asignado competencia en materia disciplinaria para juzgar las faltas en que incurran los contadores y las sociedades de contadores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que no todos los integrantes de la Junta Central sean contadores p\u00fablicos no constituye un motivo de inconstitucionalidad, porque como lo se\u00f1ala el Procurador, la idoneidad de la Junta como Tribunal Disciplinario, no se fundamenta a partir de las condiciones personales de cada uno de sus miembros, particularmente en lo que ata\u00f1e con su especialidad profesional, sino que se predica de ella misma, considerada como \u00f3rgano p\u00fablico competente para conocer y decidir acerca de las infracciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que interesa, por consiguiente, es que la Junta, como \u00f3rgano este en condiciones de cumplir con las atribuciones se\u00f1aladas por el legislador, y \u00e9ste dentro de la libertad de configuraci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, de que es titular, consider\u00f3 seg\u00fan su prudente juicio, que el \u00f3rgano disciplinario mencionado deb\u00eda estar integrado no solamente por contadores, sino por personas pertenecientes a otras profesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es acorde con el art. 26 de la Constituci\u00f3n, que atribuye a las autoridades competencia para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, con el fin de prevenir la ocurrencia de riesgos sociales; en tal virtud, para cumplir con este cometido le corresponde al legislador determinar la composici\u00f3n y se\u00f1alar las funciones de los \u00f3rganos encargados del control disciplinario, para asegurar que el ejercicio de la respectiva profesi\u00f3n se cumplan dentro de ciertos par\u00e1metros \u00e9ticos y de eficiencia, eficacia y responsabilidad, acordes con el inter\u00e9s general que demanda la prevenci\u00f3n de los aludidos riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requiere ser contador para juzgar las faltas disciplinarias de los contadores; otros profesionales que conformen un \u00f3rgano disciplinario, pueden cumplir adecuadamente con dicha labor. Por ello, para juzgar la responsabilidad civil o penal de un m\u00e9dico o de un ingeniero no es necesario que el juzgador sea m\u00e9dico o ingeniero, aunque como es bien sabido, el juez puede contar con el auxilio de expertos para efectos de que pueda evaluar los aspectos t\u00e9cnicos del respectivo caso, de modo que se asegure la certeza y justicia en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia del \u00f3rgano que ejerce la funci\u00f3n disciplinaria, nada tiene que ver con la forma de su integraci\u00f3n o con la profesi\u00f3n u oficio de sus miembros, pues \u00e9stas se predican de la libertad que tenga el \u00f3rgano en cuanto no sea subordinado o dependiente de las partes, o interesado en la cuesti\u00f3n que deba resolver. Lo mismo puede decirse de la imparcialidad del \u00f3rgano, pues \u00e9sta alude a la igualdad de tratamiento en la aplicaci\u00f3n de la ley que debe d\u00e1rsele a los sujetos disciplinados, conforme a los arts. 13 y 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. El reparo hecho por el actor en el sentido de que es inconstitucional que la Junta pueda integrarse con suplentes, carece de fundamento, pues nada se opone a que el legislador haya previsto que ante la posible ausencia de los miembros principales puedan actuar los suplentes, con el fin de asegurar la eficaz y oportuna operatividad del \u00f3rgano. Por lo dem\u00e1s, id\u00e9ntica competencia tienen los miembros principales, como los suplentes cuando act\u00faan en defecto de \u00e9stos para decidir sobre los asuntos de competencia de la Junta, en raz\u00f3n de que asi lo ha determinado el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. NORMA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. De las elecciones. Para la elecci\u00f3n de los representantes de los contadores p\u00fablicos se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada agremiaci\u00f3n con personer\u00eda jur\u00eddica designar\u00e1 un delegado y uno mas por cada 200 afiliados activos, quienes deber\u00e1n ser contadores p\u00fablicos debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. Habr\u00e1 quorum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad mas una de las agremiaciones debidamente inscritas para el efecto, ante la Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, establece un procedimiento restrictivo al acceso de los contadores a los cargos de miembros de la Junta Central, porque exige que el candidato debe pertenecer a una agremiaci\u00f3n con personer\u00eda jur\u00eddica, de lo contrario no es posible aspirar a dicha Junta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan el numeral 3, las agremiaciones deben estar inscritas ante la Junta Central, &#8220;&#8230;inscripci\u00f3n ad hoc, que excluye los principios democr\u00e1ticos \u00a0que se deben observar para la conformaci\u00f3n de estos tribunales disciplinarios e \u00a0impide el acceso a cargos y funciones p\u00fablicas a un gran n\u00famero de contadores, transgrediendo ostensiblemente el art. 1\u00ba. y el numeral 7\u00ba. del art. 40 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el demandante solicita la inexequibilidad del numeral 1 del art. 17 de la Ley 43\/90 y la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;las agremiaciones, debidamente inscritas..&#8221;, \u00a0contenidas en el numeral 3 de la misma disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Junta que no son razonables las objeciones que formula el actor contra los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 17 de la Ley 43\/90, pues, con la disposici\u00f3n referida &#8221; se busca, sencillamente, y en garant\u00eda del acceso organizado al proceso electoral convocado por la Junta Central de Contadores, que todos los profesionales debidamente inscritos participen activamente en la elecci\u00f3n de sus representantes con \u00fanico condicionamiento de que pertenezcan a una organizaci\u00f3n gremial debidamente constituida, requisito que en forma alguna transgrede (SIC) el mandato constitucional que garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n, en protecci\u00f3n de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es suficiente, pues, \u00a0que los profesionales hagan parte de una organizaci\u00f3n gremial a la que han ingresado en forma libre y espontanea para que, a trav\u00e9s de sus delegados, expresen en la asamblea de elecci\u00f3n de sus representantes, su voluntad de voto, absolutamente ajeno a presiones y condicionamientos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>Se comienza por se\u00f1alar que el derecho de asociaci\u00f3n presenta una doble dimensi\u00f3n, positiva y negativa, lo cual implica que se ejerce dicha libertad mediante la asociaci\u00f3n o por la decisi\u00f3n de no asociarse, de manera que el estado no puede se\u00f1alar sanciones o exclusiones para quienes se abstengan de asociarse porque estas son determinaciones voluntarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, agrega el Procurador, el legislador puede establecer tratamientos diferentes en cuanto se trata de profesionales asociados y no asociados, siempre y cuando esta diferenciaci\u00f3n se justifique en la defensa de los derechos de la colectividad comprendida en la asociaci\u00f3n, sin que pueda excluir el derecho a la participaci\u00f3n de los no asociados, los cuales, por su formaci\u00f3n profesional tienen inter\u00e9s directo en participar en la conformaci\u00f3n de estos organismos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos anteriores le permiten al Procurador solicitar la constitucionalidad de la norma demandada, &#8220;bajo el entendido que, al igual que las agremiaciones, los contadores independientes tendr\u00e1n derecho a participara en la asamblea convocada por la Junta, a trav\u00e9s de un delegado por cada 200 firmas de contadores independientes inscritos que respalden su designaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. ANALISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El asunto que se debate se reduce a examinar si efectivamente la norma acusada consagra un procedimiento restrictivo para el acceso de los contadores p\u00fablicos a la Junta Central de Contadores, con lo cual se vulnera el derecho que tiene todo ciudadano, de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. La norma anterior (art. 16) previ\u00f3 que en la Junta Central de Contadores deben existir dos representantes de los contadores p\u00fablicos con sus respectivos suplentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 1 del art\u00edculo 17 establece que para la elecci\u00f3n de los representantes de los contadores en dicha Junta, cada agremiaci\u00f3n con personer\u00eda jur\u00eddica designar\u00e1 un delegado y uno m\u00e1s por cada 200 afiliados activos, que deben ser contadores p\u00fablicos inscritos, y el inciso 3 del mismo art\u00edculo determina que habr\u00e1 qu\u00f3rum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad m\u00e1s una de las agremiaciones debidamente inscritas para el efecto ante la Junta Central de Contadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la unidad jur\u00eddica que presenta el referido inciso 3, la Corte entiende que lo demandado es todo el referido precepto y no simplemente la expresi\u00f3n se\u00f1alada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Quienes ejercen una profesi\u00f3n reconocida por la ley pueden organizarse a trav\u00e9s de asociaciones profesionales (art. 38 C.P.), \u00a0o de colegios, cuya estructura interna y funcionamiento deben ser democr\u00e1ticos (art. 26 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma del inciso 1 del art. 17 de la ley 40\/90 establece una restricci\u00f3n para que los contadores puedan acceder al ejercicio \u00a0de funciones \u00a0p\u00fablicas, como miembros de la Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, se justifica plenamente que los representantes de los contadores en la Junta se escojan mediante elecci\u00f3n que realizan los delegados de las agremiaciones en asamblea, como se indica en el numeral 2 del art\u00edculo 17 y siempre que exista el qu\u00f3rum para deliberar y decidir, exigido por la ley, porque esta es una f\u00f3rmula dise\u00f1ada por el legislador para racionalizar el proceso de elecci\u00f3n de los miembros de los contadores en la Junta, que no resulta desproporcionado ni irrazonable en relaci\u00f3n con la finalidad perseguida. De no existir tal mecanismo ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible, o por lo menos en extremo dif\u00edcil, reunir una asamblea de todos los contadores inscritos, para que procedan a la elecci\u00f3n de los citados miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, anota la Corte: el \u00f3rgano que produce la elecci\u00f3n tiene su origen o fuente precisamente en los propios contadores organizados en asociaciones o colegios, y la elecci\u00f3n se efect\u00faa a trav\u00e9s de un mecanismo democr\u00e1tico como es la asamblea de los delegados de las respectivas agremiaciones. Ello no se opone a la Constituci\u00f3n en la medida en que a trav\u00e9s de este mecanismo antes que vulnerarse se garantiza el derecho de acceso a las funciones p\u00fablicas. El legislador, bien puede establecer, como lo ha hecho en este caso, ciertas restricciones razonables para que pueda asegurarse el acceso al ejercicio de funciones p\u00fablicas: tales restricciones s\u00f3lo ser\u00edan inconstitucionales en cuanto se afectara el n\u00facleo esencial de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones precedentes se declarar\u00e1n exequibles los numerales \u00a01 y 3 del art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>8. NORMA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. De las inhabilidades. Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusaci\u00f3n se\u00f1aladas para los funcionarios de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma resulta ser vaga e imprecisa. Como se sabe, la Rama Judicial se divide en civil, penal, administrativa, etc. \u00a0y cada una de ellas posee sus propias disposiciones en materia de impedimentos y recusaciones. La norma acusada debi\u00f3 se\u00f1alar, con claridad y precisi\u00f3n, el procedimiento para resolver los problemas de inhabilidades y recusaciones, remitiendo al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con el fin de solucionar los vac\u00edos que se pudieran presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La omisi\u00f3n en este aspecto -anota el actor- atenta contra la plenitud de las formas propias del debido proceso disciplinario y la transparencia e imparcialidad, aspecto por el cual, la expresi\u00f3n &#8220;Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico&#8221;, del art. 19, transgrede el art. 29 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Junta central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Junta comienza por aceptar la apreciaci\u00f3n del actor en el sentido de que le falt\u00f3 al legislador precisar las causales y el procedimiento de inhabilidades, impedimentos y recusaciones contra los miembros de la Junta Central. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, si embargo, que esa no es raz\u00f3n para alegar la inconstitucionalidad de la norma por violaci\u00f3n del debido proceso, entre otras cosas, porque este concepto no tiene ninguna relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 19 acusado. El interviniente encuentra la soluci\u00f3n al caso se\u00f1alando que el vac\u00edo puede llenarlo el Gobierno acudiendo a la potestad reglamentaria de que goza y desarrollar el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio coincide nuevamente con las apreciaciones del \u00a0representante de la Junta Central y solicita, en consecuencia, que se declare la constitucionalidad de la norma, porque el vac\u00edo puede llenarse por el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante para solicitar la inconstitucionalidad de esta norma, porque la indeterminaci\u00f3n de las causales de inhabilidad impedimento y recusaci\u00f3n de los miembros de la Junta Central, se subsana con las regulaciones que sobre el particular aporta el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma a la cual hace remisi\u00f3n expresa el art\u00edculo 267 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al hacer la remisi\u00f3n a las causales inhabilidad de la Rama Judicial con relaci\u00f3n a los miembros de la Junta -se\u00f1ala el Procurador- no se vulneran el derecho al debido proceso y a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, en tanto la finalidad de las causales de inhabilidad, impedimento y recusaci\u00f3n, es garantizar la idoneidad subjetiva de quien administra justicia, es decir, asegurar la probidad, la imparcialidad y la moralidad del juez&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. ANALISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Corresponde a la Corte analizar si la norma acusada viola la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n de su vaguedad e imprecisi\u00f3n, como lo alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Aun cuando el demandante solo acusa la expresi\u00f3n &#8220;rama jurisdiccional del poder p\u00fablico&#8221;, la Corte entiende que lo acusado es todo el art\u00edculo dada su unidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. El art\u00edculo 19 en materia de causales de inhabilidad, impedimentos y recusaci\u00f3n se remite a las normas que rigen para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la norma no adolece del vicio indicado y se ajusta a la Constituci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En materia de inhabilidad hay que entender que la norma indudablemente remite al art\u00edculo150 de la ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia. Y en cuanto a \u00a0impedimentos y recusaciones tambi\u00e9n debe entenderse que la norma se remite al art. 30 del C.C.A., norma que hace parte del Libro Primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regula las actuaciones administrativas, si se considera que la Junta Central de Contadores, al ejercer funci\u00f3n disciplinaria, realiza funciones administrativas. En dicho art\u00edculo se prev\u00e9 causales espec\u00edficas de impedimentos y de recusaci\u00f3n y a las previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La norma del art\u00edculo 19 ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. NORMAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. De las funciones. Son funciones de la Junta Central de Contadores: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3 Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentaci\u00f3n, las certificaciones que legalmente est\u00e9 facultada para expedir. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El valor de las certificaciones ser\u00e1 expedida por la Junta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>La norma censurada est\u00e1 afectada por el fen\u00f3meno de \u00a0inconstitucionalidad sobreviniente, porque seg\u00fan el inciso segundo del art. 338 de la C.P., se puede delegar el se\u00f1alamiento de las tarifas de las tasas, pero la ley debe establecer el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos de las mismas y hacer su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes acusados dejan a juicio de la Junta fijar el costo de la tarjeta profesional y de las certificaciones que expida, sin que se haya se\u00f1alado el procedimiento para definir el valor de la inscripci\u00f3n del contador, la expedici\u00f3n de la tarjeta y las certificaciones, &#8220;contribuciones que no deben ir m\u00e1s all\u00e1 de la recuperaci\u00f3n del desembolso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el decreto 1122 de 1999 aboli\u00f3 la emisi\u00f3n de la tarjeta profesional, &#8220;&#8230;la declaratoria de inexequibilidad es procedente para evitar que se cobre derechos por el acto de inscripci\u00f3n de la persona como contador p\u00fablico, o por conceptos diferentes a la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional o sobre asuntos que puedan estar en tr\u00e1mite&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Central de Contadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el representante de la Junta por se\u00f1alar que con la declaratoria del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1.998, los decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 dicha ley, entre ellos el decreto 1122\/99, revivi\u00f3 la tarjeta profesional que hab\u00eda suprimido el Decreto en cuesti\u00f3n, cuyo costo se determina por el Decreto Reglamentario 1235 de 1.991, de acuerdo al cual el valor de dicha tarjeta ser\u00e1 de $20.000. \u00a0<\/p>\n<p>El valor que se cobra por objeto de la inscripci\u00f3n en el Registro Profesional de Contadores P\u00fablicos y la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, constituye una tasa, es decir, la suma de dinero que se exige por la prestaci\u00f3n de un servicio a cargo de la administraci\u00f3n, y que representa la recuperaci\u00f3n de los costos, que puede ser fijada por la misma autoridad, previa autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega el representante de la Junta: &#8220;No tiene pues la Junta Central de Contadores absoluta libertad, como lo hace presumir el actor para la fijaci\u00f3n de valor de inscripci\u00f3n de expedici\u00f3n de tarjetas profesionales de contador p\u00fablico, m\u00e1xime si se tienen en cuenta que el mismo Gobierno nacional fij\u00f3 l\u00edmites a su propia discrecionalidad, sin que en forma alguna se hubiere invadido la competencia exclusiva del Congreso para establecer el sistema y m\u00e9todo para definir los costos correspondientes, como se quiere hacer ver a trav\u00e9s de la demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo el se\u00f1or apoderado del Ministerio coincide con las apreciaciones del representante de la Junta Central y como \u00e9l, solicita la exequibilidad la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los segmentos normativos acusados solicita el Procurador declarar su constitucionalidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo de esa misma norma, tampoco encuentra la vista fiscal reparo alguno, &#8220;por cuanto el costo de las tarjetas profesionales debe estar directamente relacionado con los costos de tramitaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de las mismas ya que no se trata de la venta de un servicio por el cual se cobra una tasa o contribuci\u00f3n, sino del cumplimiento de un tramite legal, que si bien genera unos costos que deben ser cubiertos por los interesados no constituye impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, a los que se refiere el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. ANALISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. El cargo del actor es muy puntual, en el sentido de que se dirige a atacar la facultad de la Junta para se\u00f1alar la tarifa de la tasa que se causa por la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de los Contadores y las certificaciones que expida la Junta, porque la norma no establece el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos y la forma de hacer su reparto. Como el aparte acusado regula adem\u00e1s otros temas, el examen de la Corte se contraer\u00e1 \u00fanicamente al problema delimitado por el propio actor. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Como es sabido, en tiempo de normalidad, las contribuciones fiscales y parafiscales s\u00f3lo pueden ser establecidas por las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. Pero la Constituci\u00f3n consagra como principio general, que para la adopci\u00f3n de los tributos, la Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar directamente los elementos esenciales que configuran tales cargas. Por excepci\u00f3n, la norma constitucional (art. 338) permite que la tarifa de las tasas y contribuciones se fije por las autoridades administrativas, pero jam\u00e1s en forma discrecional, sino conforme a par\u00e1metros preestablecidos por las normas habilitantes, que para el caso de las tasas, hace relaci\u00f3n con el dise\u00f1o de una metodolog\u00eda que permita establecer los criterios relevantes a partir de los cuales se reconozcan los costos econ\u00f3micos requeridos para la prestaci\u00f3n de servicio, y de un sistema de medici\u00f3n econ\u00f3mica y social de aquellos factores que deben manejarse para repartir en forma equitativa esos costos entre los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias, como es obvio entenderlo, constituyen una garant\u00eda constitucional establecida con el fin de impedir un manejo arbitrario de la potestad tributaria derivada, asignada a las autoridades administrativas, en lo relativo al se\u00f1alamiento de las tarifas, pues \u00e9stas s\u00f3lo pueden ejercer la respectiva competencia dentro de los l\u00edmites que la norma habilitante le ha establecido. Eso no quiere decir que la referida norma \u00a0deba llegar hasta el detalle en sus se\u00f1alamientos para delegar la fijaci\u00f3n de las tarifas de las tasas y contribuciones, porque de hacerlo as\u00ed, no habr\u00eda realmente una delegaci\u00f3n; tampoco se requiere que ella denomine espec\u00edficamente los instrumentos de delimitaci\u00f3n de las delegaciones, acorde con las denominaciones constitucionales, sino que se establezcan pautas t\u00e9cnicas de valoraci\u00f3n de los factores de costos y distribuci\u00f3n de los mismos a cargo de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. Desde la perspectiva de los se\u00f1alamientos anteriores, la Corte examina en concreto la constitucionalidad de las normas acusadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) No existe reparo constitucional en cuanto a la atribuci\u00f3n del legislador de expedir la tarjeta profesional de los Contadores P\u00fablicos, porque \u00e9sta es una atribuci\u00f3n que se le puede conferir a la Junta Central de Contadores, en los t\u00e9rminos del art. 26 de la Constituci\u00f3n, que permite exigir t\u00edtulos de idoneidad a los contadores, en la medida en que su actividad profesional puede generar riesgo social y es necesario asegurar la inspecci\u00f3n y vigilancia de su ejercicio. Igual consideraci\u00f3n merece la facultad para expedir certificaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En lo que respecta con la posibilidad de que la Junta pueda hacer la reglamentaci\u00f3n de la tarjeta profesional, la Corte entiende que no se trata de una atribuci\u00f3n para reglamentar la ley, ni mucho menos para establecer requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador; simplemente la norma hace alusi\u00f3n a la posibilidad de reglamentar aqu\u00e9llos aspectos operativos o materiales relativos a la expedici\u00f3n de dicha tarjeta. \u00a0<\/p>\n<p>c) La expedici\u00f3n de la tarjeta, que debe ser a costa del interesado, necesariamente implica la existencia de un hecho gravable, como es el costo del servicio que presta la Junta de Contadores por dicha labor. Por lo tanto, la determinaci\u00f3n del valor de la expedici\u00f3n de la tarjeta debe hacerse de conformidad con los t\u00e9rminos de la ley, la cual se\u00f1alar\u00e1 el sistema y el m\u00e9todo para definir la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la participaci\u00f3n de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer su reparto, seg\u00fan el art. 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El par\u00e1grafo del art. 20 se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque no se trata propiamente de recuperar los costos de un servicio (inciso 2 art. 338) sino simplemente de reparar un costo directo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte declarar\u00e1 exequibles los preceptos acusados, con los condicionamientos antes expresados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. NORMA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. De los empleados. La Junta Central de Contadores tendr\u00e1 los empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la misma, los sueldos y dem\u00e1s gastos de la Junta Central de Contadores ser\u00e1n incluidos dentro del presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 21 de la ley 43\/90 quebranta los arts. 6, 113, 114, 125 y 150 de la Constituci\u00f3n, si se tiene en cuenta que tanto las funciones como la forma de ingreso y retiro de los empleados de la Junta Central de Contadores y de las Juntas Seccionales, son asuntos de orden legal, no de reglamentos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 125 de la Constituci\u00f3n, &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. (&#8230;) Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concursos p\u00fablicos&#8221;. La norma acusada desconoce los requisitos precedentes. En efecto, el ingreso al servicio p\u00fablico se cumple mediante concurso y el retiro &#8220;por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10.2. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Junta que los art\u00edculos 15 y 21 de la Ley 43\/90, atribuye a la Junta Central el car\u00e1cter de Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con los empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la misma. A su vez, el decreto 1953 de 1.994, mediante el cual se reestructur\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dispuso en su art\u00edculo 31 que &#8221; la Junta Central de Contadores continuar\u00e1 funcionando como una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sin personer\u00eda Jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa y financiera y desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones que le establecen el Decreto Ley 2373 de 1.956 y la Ley 43 de 1990&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por medio del Decreto 2537\/94 se fij\u00f3 la planta de personal de la Junta Central, de once personas, todos designados de conformidad con la norma reguladora de la materia, de manera que los cargos de carrera administrativa se han provisto mediante es sistema de concurso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, entendemos que la norma no es inconstitucional porque la designaci\u00f3n o selecci\u00f3n de los servidores de la Junta Central se ha cumplido mediante las reglas de las normas legales posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n solicita de la Corte declarar la exequibilidad de esta norma, y se\u00f1ala en apoyo de su solicitud, razonamientos similares a los propuestos por la Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Procurador que le asiste raz\u00f3n al demandante. Al efecto indica que la Junta Central de Contadores, como Unidad Administrativa Especial, es un \u00f3rgano p\u00fablico aut\u00f3nomo e independiente, al cual el legislador debe se\u00f1alar sus objetivos y estructura org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte el concepto que los servidores de la Junta Central, seg\u00fan t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 C.P., son servidores p\u00fablicos y, a la luz del art\u00edculo 125 ib\u00eddem, los cargos respectivos deben proveerse mediante concurso, por ser de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista la norma est\u00e1 afectada por el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente y, por tanto, debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. ANALISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. El problema se reduce a determinar si la norma en referencia, que de modo general se\u00f1ala que todos los empleados de la Junta son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. Considera la Corte, conforme a su reiterada jurisprudencia5 que la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n, porque: i) la regla general seg\u00fan el art. 125 es que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; por lo tanto, la excepci\u00f3n son los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; ii) en cada organismo o cuerpo administrativo el r\u00e9gimen atinente a la funci\u00f3n p\u00fablica, debe por consiguiente, determinar cuales empleos son de carrera y cuales son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, teniendo en cuenta los criterios de la Corte en el sentido de que esta clase de cargos \u201cno pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades\u201d6 ; iii) la norma acusada no hace distinci\u00f3n entre qui\u00e9nes son empleados de carrera y qui\u00e9nes trabajadores oficiales con lo cual, se quebrantan los principios que rigen la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cde libre nombramiento y remoci\u00f3n de la misma\u201d, contenida en el art\u00edculo 21 de la ley 43 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>11. NORMA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaciones en el caso de fallas leves. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 CARGO \u00a0<\/p>\n<p>De manera escueta el demandante sustenta el cargo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de sanci\u00f3n por amonestaci\u00f3n se carece, en forma absoluta de tipicidad de la conducta y de procedimiento para aplicar la pena. (art. 23, num. 1. Ib\u00eddem) quebrantando los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el representante de la Junta, que resulta inexplicable la pretendida vulneraci\u00f3n de los principios a la libertad personal y al debido proceso, porque la sanci\u00f3n est\u00e1 plenamente especificada, de manera que no procede la inexequibilidad de la norma, como se pretende por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio tambi\u00e9n advierte que la norma acusada, como otras disposiciones de la Ley 43\/90 (art.24, 25 y 26), hacen una completa descripci\u00f3n de las circunstancias generadoras de la imposici\u00f3n sanciones disciplinarias, de manera que no procede la inexequibilidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador el aparte acusado del art\u00edculo 23 no es inconstitucional, aunque no es posible aplicar la sanci\u00f3n respectiva, &#8220;por cuanto la ley no establece las conductas leves y graves, ni establece los criterios para determinar la entidad de las faltas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. ANALISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1. Pese a la vaguedad de la fundamentaci\u00f3n del cargo, la Corte lo analizar\u00e1 bajo el criterio de que la censura del actor se refiere a la omisi\u00f3n en que incurre la norma al no tipificar la conducta del disciplinado que da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.3.2. A juicio de la Corte, es posible establecer que el actor no precisa el verdadero sentido material de la disposici\u00f3n al formular el cargo, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 23, efectivamente no pretende describir o tipificar las conductas disciplinables de los contadores, sino puntualizar las sanciones que puede imponer la Junta Central, que van desde la amonestaci\u00f3n en caso de falta leve, pasando por las multas, la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de contadores y la cancelaci\u00f3n de dicho registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son otras normas, como los art\u00edculos 24, 25 y 26 de la ley 43\/90, las que describen y tipifican las infracciones disciplinarias de los contadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n y dan lugar, en consecuencia, de las sanciones referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la disposici\u00f3n acusada no tipifica la conducta, ello es consecuente con la funci\u00f3n que cumple, porque como se ha anotado, no es ese su objetivo, de lo que es v\u00e1lido concluir, que para que el operador administrativo pueda imponer este tipo de sanci\u00f3n resulta necesario que recurra al precepto o preceptos especiales que definen la falta o faltas que dan m\u00e9rito a la amonestaci\u00f3n, o que la entidad de \u00e9stas pueda deducirse del contexto general de la normatividad que regula las conductas que constituyen faltas del servicio y las sanciones a que \u00e9stas puedan dar lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, acorde con las consideraciones precedentes declarar\u00e1 exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>12. NORMA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. De la suspensi\u00f3n. Son causales de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un contador p\u00fablico, hasta el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n manifiesta de las normas de la \u00e9tica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuar con manifiesto quebrantamiento de las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desconocer flagrantemente las normas jur\u00eddicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales de la norma en examen, violan los arts. 28 y 29 de la C.P., por que no tipifican de manera objetiva y pr\u00e1ctica las conductas punibles. Entonces quedan &#8220;en manos del juez administrativo disciplinario la interpretaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la letra y esp\u00edritu de la ley, y la potestad de sancionar seg\u00fan su conveniencia y criterio subjetivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Central de Contadores P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos del actor sobre esta disposici\u00f3n, el representante de la Junta, formula argumentos similares a los que se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23-1. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n extiende igualmente las reflexiones que hizo sobre el art\u00edculo 23 a la presente disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda sostiene que las disposiciones acusadas no infringen la Constituci\u00f3n, pero que para llenarse el vac\u00edo que surge por la ausencia de criterios para calificar las faltas, pueden aplicarse en lo pertinente las que se\u00f1ala el C\u00f3digo Unico Disciplinario. El Procurador solicita a la Corte, exhortar al Congreso para que complemente el r\u00e9gimen disciplinario de los contadores p\u00fablicos, atendiendo a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 27 de dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. ANALISIS DE LOS CARGOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.1. El asunto materia de decisi\u00f3n se contrae a establecer si la norma acusada describe objetivamente las conductas que constituyen las infracciones, o, por el contrario, no se tipifican las conductas de manera que, como lo censura el actor, queda en manos \u00a0de la Junta Central definir a su arbitrio la respectiva infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.3.2. Para la Corte son constitucionales las causales de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un contador p\u00fablico, previstas en las normas acusadas. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de ellas se describe de manera objetiva los elementos esenciales que debe contener una conducta disciplinable; est\u00e1 expresamente reconocido el sujeto activo de \u00e9sta, que corresponde, como es obvio, a los contadores p\u00fablicos, y de igual manera se se\u00f1ala la sanci\u00f3n aplicable a \u00e9stos, cuando incurran en las conductas all\u00ed descritas, que consisten en la suspensi\u00f3n del registro, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Adem\u00e1s, se infiere de las referidas normas, en armon\u00eda con el inciso inicial del art\u00edculo 23, el cual hay que integrar a su an\u00e1lisis, para deducir su exacto sentido, que la Junta Central de contadores es la autoridad encargada de imponer la referida sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la causal del numeral 2 que se refiere a la violaci\u00f3n de las normas de \u00e9tica profesional, se observa que es claro que las normas generales de la \u00e9tica rigen para todas las profesiones &#8220;\u2026y su cumplimiento no debe estimarse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal, como lo ha advertido la Corte7&#8221;. Por lo dem\u00e1s, la determinaci\u00f3n de esas normas se puede establecer f\u00e1cilmente del mismo contexto normativo de la ley, como tambi\u00e9n de los usos reiterados y p\u00fablicos que registra el ejercicio de la actividad profesional de contador. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las restantes causales, que consideran reprobables las conductas del contador que act\u00fae en el ejercicio de su profesi\u00f3n \u201c&#8230; con manifiesto quebrantamiento de las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas\u201d o, desconociendo \u201cflagrantemente las normas jur\u00eddicas vigentes\u201d, observa la Corte que, si bien tales conductas no se sujetan a una descripci\u00f3n prolija y exhaustiva, no puede negarse que describen suficientemente las conductas censurables, como son las de que el contador p\u00fablico no puede en ejercicio de su actividad profesional violar las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas que reconocen el art\u00edculo 7 de la misma ley 43\/90, o las regulaciones jur\u00eddicas sobre la profesi\u00f3n y su ejercicio, consagradas en la misma ley demandada, o en los diferentes estatutos normativos, como el financiero o el tributario, o el C\u00f3digo del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede negar, por consiguiente, que las normas acusadas consagran los elementos b\u00e1sicos de conductas sancionables, de manera que, por este aspecto, se puede concluir que ellas se adecuan al principio de la tipicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la Corte que las expresiones &#8220;manifiesta&#8221; y &#8220;manifiesto&#8221;, contenidas en los numerales 2 y 3 y &#8220;flagrantemente&#8221;, incorporada en el numeral 4, son inconstitucionales, por las siguientes razones: i) porque la violaci\u00f3n de las normas de \u00e9tica profesional debe ser sancionada independientemente de que \u00e9sta sea manifiesta, pues ello no es relevante, sino que lo importante es que se haya producido su transgresi\u00f3n; ii) porque, igualmente, el quebrantamiento de las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas no requiere ser manifiesto, basta que ellas sean desconocidas, y iii) porque, por las razones antedichas, basta con el desconocimiento de las normas jur\u00eddicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesi\u00f3n, sin que importe que \u00e9ste sea flagrante o no. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1n exequibles los numerales 2,3 y 4 del art. 25, salvo las expresiones &#8220;manifiesta&#8221;, &#8220;manifiesto&#8221;, &#8220;flagrantemente&#8221;, contenidas en ellos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. NORMA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. Del proceso. El proceso sancionador se tramitar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las investigaciones correspondientes se iniciar\u00e1n de oficio o previa denuncia escrita por la parte interesada que deber\u00e1 ratificarse bajo juramento. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de los 10 d\u00edas siguientes correr\u00e1 el pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta Central de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Recibido el pliego, el querellado dispondr\u00e1 de 20 d\u00edas para contestar los cargos y para solicitar las pruebas, las cuales se practicar\u00e1n los 30 d\u00edas siguientes; y \u00a0<\/p>\n<p>d)Cumplido lo anterior, se proferir\u00e1 la correspondiente resoluci\u00f3n por la Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la providencia solo procede el recurso de reposici\u00f3n, agot\u00e1ndose as\u00ed la v\u00eda gubernativa, salvo los casos de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n que ser\u00e1n apelables para ante el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Tanto la notificaci\u00f3n del pliego de cargos como de la resoluci\u00f3n de la Junta Central de Contadores, deber\u00e1 hacerse personalmente dentro de los 30 d\u00edas siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 por edicto, que se fijar\u00e1 durante 10 d\u00edas en la Secretar\u00eda \u00a0de la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>13.1 CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la disposici\u00f3n acusada solo procede la apelaci\u00f3n cuando se trate de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n; en los dem\u00e1s casos la v\u00eda gubernativa queda reducida a la reposici\u00f3n, mientras que el C.C.A. prescribe (art. 50) que procede el recurso de apelaci\u00f3n en las unidades administrativas especiales que no tengan personer\u00eda jur\u00eddica, como ser\u00eda el caso de la Junta Central. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se surte la apelaci\u00f3n ante el Ministro contra los actos disciplinarios de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro, la norma acusada contradice la l\u00f3gica y la raz\u00f3n de la ley, porque faculta a una persona que no conoce de ciencias contables para confirmar o exculpar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante encuentra que el art. 28 de la ley acusada no regula los elementos del debido proceso. As\u00ed, no consagra la posibilidad de que el Ministro de Educaci\u00f3n o la Junta pueda ser asistida por abogados titulados; omite el m\u00e9todo para adelantar la investigaci\u00f3n previa; no precisa t\u00e9rminos para rendir informes o dict\u00e1menes, ni para solicitar la ampliaci\u00f3n de los mismos; ni se\u00f1ala la oportunidad para allegar pruebas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco establece los requisitos que debe cumplir el pliego de cargos, ni otorga facultad a la Junta Central para decretar pruebas de oficio, ni remite al C\u00f3digo de Procedimiento Penal para subsanar vac\u00edos legales como los indicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas omisiones violan el art. 29 de la Constituci\u00f3n porque suponen el desconocimiento de las formas propias del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, advierte el actor, los t\u00e9rminos para adelantar la investigaci\u00f3n previa, rendir el informe de conclusiones y practicar pruebas son rigurosamente breves e improrrogables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta Central de Contadores P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo anterior, se limita a manifestar la Junta que ella &#8220;viene aplicando sus disposiciones sobre el tramite del proceso disciplinario, y en lo que a los recursos que contra sus decisiones proceden, se concede el de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en eventos de la imposici\u00f3n de sanciones de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n, y exclusivamente el de reposici\u00f3n cuando quiera que la sanci\u00f3n impuesta sea de amonestaci\u00f3n o multa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la Junta que en el Acuerdo 002 de 1996, se establecen con claridad los procedimientos para llevar a cabo los procesos disciplinarios. Pero agrega: &#8220;se evidencia que el art\u00edculo 28 de la Ley 23 de 1990 establece t\u00e9rminos estrictos, luego de la formulaci\u00f3n de cargos, no as\u00ed para el desarrollo de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, de tal suerte que en su desenvolvimiento se busca, precisamente con miras a garantizar el debido proceso, que el implicado asuma su defensa, otorg\u00e1ndole la oportunidad de presentar su propia versi\u00f3n de los hechos y aportar las pruebas que se consideren conducentes a su esclarecimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or apoderado del Ministerio coincide con los criterios de la Junta Central, a que se acaba de hacer referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el Procurador por se\u00f1alar que el proceso sancionatorio consagrado en las normas sub lite adolece de varias deficiencias, que en todo caso, no justifican su declaratoria de inconstitucionalidad, salvo en cuanto la ley otorga un tratamiento desigual, en materia de apelaci\u00f3n, a los fallos que imponen sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente la aludida disposici\u00f3n adolece de falta de t\u00e9cnica legislativa, que se traduce en la forma dispersa como se presentan los deberes y derechos del disciplinado. No obstante, algunas de estas deficiencias son superables con la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho y particularmente del derecho sancionatorio, pero otras, conllevan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia la Procuradur\u00eda a la falta de se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, omisi\u00f3n que en principio vulnerar\u00eda el art. 29 Superior, por cuanto no pueden existir penas ni medidas de seguridad imprescriptible; pero es de observar que aqu\u00e9lla se\u00f1ala que ese vac\u00edo normativo puede llenarse con las disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo -agrega la Procuradur\u00eda- el art\u00edculo 28 se\u00f1ala que contra las decisiones que adopte la Junta procede el recurso de reposici\u00f3n, a excepci\u00f3n de los casos en que se impongan las sanciones de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, en los cuales procede el recurso de apelaci\u00f3n ante el Ministerio de educaci\u00f3n, de tal manera que agotada la v\u00eda gubernativa el disciplinado queda facultado para recurrir ante la justicia contenciosa administrativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda destaca el hecho de que la norma no distingue entre los fallos condenatorios, seg\u00fan la gravedad de la sanci\u00f3n que se imponga, por lo que &#8220;todas las sentencias condenatorias pueden impugnarse en la forma y dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley&#8221;. Considera la Procuradur\u00eda que esta diferenciaci\u00f3n resulta inconstitucional, &#8220;por cuanto establece un tratamiento desigual de los fallos sancionatorios, lo cual afecta el derecho a la igualdad de quienes son sancionados en el proceso disciplinario al conceder a unos y negar a otros el recurso de apelaci\u00f3n&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador solicitando la constitucionalidad del art\u00edculo 28, con excepci\u00f3n del \u00faltimo inciso de la norma que considera inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. ANALISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1 El asunto a definir se remite a establecer, si la norma acusada consagra un procedimiento sancionatorio, que implica o no menoscabo del derecho constitucional al debido proceso de los sujetos disciplinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.2. La Corte considera que la norma acusada es constitucional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la norma adolece de fallas t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n, como lo anota el Procurador, consagra los elementos fundamentales que deben recogerse por el cuerpo de una regulaci\u00f3n disciplinaria. Esa regulaci\u00f3n b\u00e1sica o m\u00ednima, como se ver\u00e1, constituye suficiente garant\u00eda del derecho de defensa disciplinado y establece las formas propias para que la autoridad adelante una actuaci\u00f3n disciplinaria ajustada a los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos, como se anot\u00f3, est\u00e1n se\u00f1alados, tanto en el texto del art\u00edculo 28 que se examina, como en otras disposiciones de la ley 43\/90. En efecto, la ley hace referencia a las normas de conducta profesional que deben observar los contadores (art. 8), precisa la autoridad p\u00fablica a quien se le otorga la competencia para ejercer como autoridad disciplinaria (arts. 16, 20 y 27), \u00a0tipifica las infracciones y consagra con claridad las sanciones aplicables (arts. 23, 24, 25 y 26) y, finalmente, establece un procedimiento disciplinario (art. 28), que se sujeta a las formas propias que exige el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.3. El actor cuestiona la norma por omitir: regular una etapa de investigaci\u00f3n previa; se\u00f1alar t\u00e9rminos para rendir informes y dict\u00e1menes; establecer la posibilidad de decretar pruebas de oficio, y determinar los requisitos del pliego de cargos. Particularmente, destaca la circunstancia de que el recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo procede, para ante el Ministro de Educaci\u00f3n, cuando el fallo impone a los infractores la suspensi\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro de Contadores de los disciplinados. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal tambi\u00e9n cuestiona el tratamiento se\u00f1alado para el recurso de apelaci\u00f3n, y considera que con ello se viola la igualdad al ofrecerle un tratamiento diferente a quienes son objeto de sanciones diferentes a las mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.4. La lectura integral de la ley y el examen detenido de la norma cuestionado permite concluir, que aun cuando \u00e9sta, comparada con las regulaciones de otros estatutos disciplinarios, puede presentar algunas falencias, por la circunstancia de no regular de manera minuciosa los tr\u00e1mites propios del proceso disciplinario que debe seguirse para juzgar las faltas en que incurran los sujetos disciplinados, ello no la hace inconstitucional, porque los vac\u00edos del procedimiento pueden llenarse acudiendo a la integraci\u00f3n normativa. Por consiguiente, trat\u00e1ndose de actuaciones administrativas disciplinarias contra sujetos privados aqu\u00e9llos pueden llenarse con las normas del C.C.A. o en su defecto, con las normas del C\u00f3digo Unico Disciplinario. Precisamente, se observa que el art. 22 de la ley 43\/90 dispone la integraci\u00f3n normativa, cuando ordena que los pronunciamientos de la Junta de Contadores est\u00e1n sujetas a los recursos establecidos en el C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede negar, por otra parte, que el tratamiento aparentemente desigual que le da la norma en examen a la apelaci\u00f3n de los fallos de la Junta, no responde a una discriminaci\u00f3n inconstitucional, sino que tiene en cuenta la importancia misma de la decisi\u00f3n que se deduce de la gravedad de la falta disciplinaria que se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del registro de inscripci\u00f3n, son, a no dudarlo, medidas de especial trascendencia porque afectan radicalmente el ejercicio profesional, de manera que resulta indispensable por ello, que puedan ser revisadas por el Ministro de Educaci\u00f3n, antes de acudirse a su control por la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacada la circunstancia anterior, no resulta extra\u00f1o que, al contrario, la ley no otorgue la alzada a las decisiones con amonestaci\u00f3n y multa, pero que de todas formas consagre la posibilidad de impugnarlas en la v\u00eda gubernativa a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n, sin perjuicio de que el disciplinado acuda al control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se puede desconocer la facultad discrecional que el Constituyente otorg\u00f3 al legislador para regular la doble instancia, como lo ha se\u00f1alado la Corte, de manera que resulta leg\u00edtima la regulaci\u00f3n procesal donde se excepcione la apelaci\u00f3n de ciertas decisiones, si la medida no es caprichosa, sino que responde a principios de racionalidad y proporcionalidad para lograr finalidades tales como la de agilizar los pronunciamientos judiciales o administrativos, que en el fondo son tambi\u00e9n maneras de hacer justicia, porque puede ser m\u00e1s injusto un pronunciamiento susceptible de apelaci\u00f3n, pero tard\u00edo, que otro sin ese susodicho recurso, pero oportuno; sobre todo, cuando la privaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n no resulta lesiva de las garant\u00edas procesales, porque la decisi\u00f3n de todas maneras es susceptible de reposici\u00f3n en la v\u00eda gubernativa, y puede cuestionarse ante el juez contencioso administrativo. Es mas, la apelaci\u00f3n puede revelarse en ciertos casos como un impedimento para acudir en forma r\u00e1pida ante \u00e9ste, toda vez que dicho recurso es obligatorio para agotar la v\u00eda gubernativa, no as\u00ed el de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y acorde con lo anterior es preciso se\u00f1alar que, como el legislador puede regular con cierta libertad las formas del debido proceso, a \u00e9l corresponde de manera aut\u00f3noma determinar cuales son los recursos que en un momento dado son procedentes para agotar la v\u00eda gubernativa. En otros t\u00e9rminos, es el legislador el que determina hasta donde llega la referida v\u00eda; si contra el acto s\u00f3lo procede la reposici\u00f3n o \u00e9sta y la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte, en consecuencia, que la norma en an\u00e1lisis no viola el debido proceso y, por ello, ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>14. NORMA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. De las funciones. Son funciones del Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudiar los trabajos t\u00e9cnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre divulgaci\u00f3n y presentaci\u00f3n en eventos nacionales e internacionales de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>La norma faculta al Consejo T\u00e9cnico para decidir a su voluntad sobre la divulgaci\u00f3n de un trabajo de investigaci\u00f3n y autorizar su presentaci\u00f3n en eventos nacionales o internacionales de la profesi\u00f3n de contadur\u00eda, por lo que se &#8220;limita la libertad de expresi\u00f3n, la difusi\u00f3n del pensamiento y opini\u00f3n, el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, consagrados en el art. 20 de la Constituci\u00f3n&#8221;.. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Consejo que el demandante exagera la interpretaci\u00f3n del inciso cuestionado, &#8220;porque no es obligatoria la presentaci\u00f3n de todos los trabajos que un contador p\u00fablico quiera divulgar o presente en eventos nacionales e internacionales de la profesi\u00f3n, es simplemente facultativo y en ese evento el C.T.C.P. deber\u00e1 estudiar los trabajos que voluntariamente sean presentados en cumplimiento de lo dispuesto por la norma&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la norma acusada solicita el Procurador a la Corte declarar su inconstitucionalidad, en raz\u00f3n de que efectivamente se ejerce por el Consejo un tipo de censura sobre los trabajos t\u00e9cnicos que les sean presentados, pudiendo decidir sobre su divulgaci\u00f3n y presentaci\u00f3n en eventos nacionales e internacionales, lo cual contradice la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. ANALISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.1. El asunto a debatir consiste en determinar si la norma acusada le otorga al consejo T\u00e9cnico la facultad para someter a su censura los trabajos t\u00e9cnicos que le sean presentados para resolver sobre su publicaci\u00f3n o presentaci\u00f3n en eventos nacionales e internacionales, con lo cual se estar\u00eda violando el art. 20 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.2. Como en repetidas ocasiones lo ha se\u00f1alado la Corte, la libertad de expresi\u00f3n constituye un derecho fundamental que ocupa un lugar preferente en el \u00e1mbito constitucional, por el significado que tiene en el contexto de la autonom\u00eda y libertad personales, en el desarrollo del conocimiento y la formaci\u00f3n individual y, naturalmente, en la existencia y ejercicio de la democracia participativa. &#8220;Por ello -agrega la sentencia C-010\/2000- en numerosas decisiones esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad, que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad de informar y ser informado&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.3. Se acusa el numeral 2 del art. 33, que alude a la facultad de la Junta para estudiar los trabajos t\u00e9cnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgaci\u00f3n y presentaci\u00f3n en eventos nacionales e internacionales de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.4. Como puede observarse, la mencionada norma parte del supuesto de que los contadores hayan elaborado trabajos t\u00e9cnicos en la materia de su especialidad y que, adem\u00e1s, dichos trabajos sean voluntariamente presentados al Consejo T\u00e9cnico, no exigidos por \u00e9ste, pues no es otro el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;estudiar los trabajos t\u00e9cnicos que le sean presentados&#8221;, contenida en dicha norma; pero s\u00f3lo cuando dichos trabajos requieran ser divulgados o presentados en los referidos eventos es cuando se requiere de la aprobaci\u00f3n del trabajo por dicho organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se anota que los contadores son libres para expresar sus opiniones, conceptos o juicios en los trabajos que en materia contable realicen, y para divulgarlos a trav\u00e9s de los diferentes medios, e incluso en eventos nacionales e internacionales, a los cuales sean invitados, o cuando se admita su presentaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n en tales eventos, seg\u00fan las reglas previstas por los organizadores del respectivo certamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entiende la Corte, que cuando se trata de un evento nacional o internacional, en el cual oficialmente participan los \u00f3rganos de la profesi\u00f3n (la Junta o el Consejo T\u00e9cnico, art. 14), la presentaci\u00f3n de los trabajos que elaboren los contadores tiene un control de calidad que se ejerce a trav\u00e9s del Consejo T\u00e9cnico. Con ello se busca asegurar que en dichos eventos s\u00f3lo se presenten trabajos t\u00e9cnicos que tengan m\u00e9ritos suficientes para ser divulgados; no es admisible, como lo pretende el demandante, que cualquier trabajo pueda ser divulgado en tales escenarios, asi no re\u00fanan la calidad que amerite su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. NORMA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. De las funciones. Son funciones del Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Pronunciarse sobre la legislaci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n descrita es de competencia del legislador y del Presidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9ste reglamenta la norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica puede pronunciarse -dice el demandante- sobre cualquier aspecto relacionado con la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico, sin que para ello requiera de ley, pero ese pronunciamiento o concepto no tiene fuerza vinculante para ninguna persona, puesto que la doctrina, el an\u00e1lisis de situaciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas o contables, por razonado y ponderado que sea, solamente sirve de ilustraci\u00f3n para tomar decisiones en cualquier circunstancia, constituyendo su n\u00facleo esencial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al segundo inciso del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n dice el demandante- \u201cla equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, connotaci\u00f3n innegable de la actividad administrativa, sin que ello signifique que la doctrina que surja de sus actos se vuelva obligatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Consejo ha determinado que los conceptos que emite tienen fuerza vinculante y son de obligatorio cumplimiento por parte de los contadores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma acusada viola, por consiguiente, los arts. 1, 6, 28, 29, 113, 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Consejo, la previsi\u00f3n enjuiciada constituye la \u00fanica manera de divulgar el cumplimiento de sus responsabilidades \u00a0se\u00f1aladas por el art. 29 de la ley 43\/90 y advierte, adem\u00e1s, que \u201cpronunciarse no es fallar en derecho ni reglamentar normas como lo pretende el ciudadano demandante\u201d. Considera, por consiguiente, que en raz\u00f3n de los se\u00f1alamientos anteriores, la disposici\u00f3n es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, porque seg\u00fan el art\u00edculo 150-1 corresponde al Congreso la facultad de interpretar las leyes. Por ello no se explica que una autoridad administrativa pueda sustituir a estos organismos en el ejercicio de la referida funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. ANALISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>15.3.1. Corresponde a la Corte decidir si la facultad que se da al Consejo T\u00e9cnico en la norma acusada es de competencia o no al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.2. La Corte estima que se ajusta a la Constituci\u00f3n la norma acusada, porque la facultad otorgada al Consejo ha de ser entendida no como el ejercicio de una competencia normativa que, indudablemente corresponde al Congreso, sino simplemente como una funci\u00f3n dirigida a expresar opiniones, criterios o conceptos sobre la legislaci\u00f3n relativa a los principios de la contabilidad y al ejercicio de la profesi\u00f3n, que naturalmente, no tienen efectos normativos vinculantes frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones expuestas la norma ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. NORMA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. El contador p\u00fablico no expondr\u00e1 al usuario de sus servicios a riesgos injustificados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, esta norma es vaga e imprecisa y deja, por lo mismo, al capricho y veleidad del funcionario que la aplica, interpretarla, complementarla y ejecutarla. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 28 superior, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. De otra parte, de conformidad con el art. 29 constitucional, nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las citas precedentes concluye el actor que &#8220;el legislador omiti\u00f3 definir con claridad y precisi\u00f3n en qu\u00e9 casos, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo el contador p\u00fablico &#8220;expondr\u00e1 al usuario de sus servicios a riesgos injustificados&#8221;, lo cual en la pr\u00e1ctica constituye un evento indeterminado para que el funcionario interprete y aplique libremente dicho ordenamiento, seg\u00fan convenga, potestad que, desde luego, solo \u00a0compete y de manera privativa, al Congreso. Consecuentemente la norma acusada es inconstitucional por omisi\u00f3n legislativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0solicita declarar constitucional el precepto acusado, porque a su juicio constituye un par\u00e1metro \u00e9tico de comportamiento de los contadores, quienes en ejercicio de sus funciones pueden inducir a sus clientes a asumir riesgos o no advertir a \u00e9stos sobre la potencialidad de los mismos, cuando el estado y la proyecci\u00f3n de los datos contables permitan identificarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. ANALISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>16.3.1. Debe la Corte establecer si la norma acusada viola el debido proceso, en raz\u00f3n de que, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n del actor, dada su vaguedad e imprecisi\u00f3n su aplicaci\u00f3n puede llegar a ser arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>16.3.2. Estima la Corte que la norma debe ser entendida en el sentido de que ella prescribe una regla de conducta que debe observar el contador, en el ejercicio de su actividad profesional, con respecto a un cliente o usuario de sus servicios; regla que impl\u00edcitamente impone al contador el deber de ejercitar con seriedad, cuidado, responsabilidad, eficiencia, eficacia y profesionalismo las actividades que a \u00e9l compete. Por lo tanto, la norma en cierto modo consagra un principio de responsabilidad cuando el contador act\u00fae con negligencia o culpa grave, o en forma dolosa, y expone por ello al usuario a contingencias riesgosas, que son aqu\u00e9llas que potencialmente puedan ser susceptibles de ocasionar perjuicios, vgr., la no preparaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en medios magn\u00e9ticos con destino a la DIAN y no remitirla oportunamente. Entendida con \u00e9stos alcances la norma acusada se adecua a la Constituci\u00f3n. Ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. NORMAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52.La publicidad debe hacerse en forma mesurada y los anuncios profesionales contendr\u00e1n el nombre o raz\u00f3n social, domicilio, tel\u00e9fono, especialidad, t\u00edtulos o licencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53. El contador p\u00fablico no auspiciar\u00e1 en alguna forma la difusi\u00f3n por medio de la prensa, la radio, la televisi\u00f3n o cualquier otro medio de informaci\u00f3n de avisos o de art\u00edculos sobre hechos no comprobados o que se presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los t\u00edtulos con que se presenten los mismos o que ellos tiendan demeritar o desacreditar el trabajo de otros profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad es un medio necesario para dar a conocer los servicios que se ofrecen a la comunidad. El art\u00edculo 52 limita los anuncios profesionales de manera que s\u00f3lo se pueden dar a conocer el nombre o la raz\u00f3n social, el domicilio, tel\u00e9fono, especialidad o t\u00edtulos respectivos, lo cual impide suministrar una completa informaci\u00f3n sobre la clase de servicio que se ofrece, todo lo cual va desconocer el derecho a la libre expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones sobre los temas relacionados con la ciencia de la contabilidad y dem\u00e1s actividades propias de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico, con lo cual se viola el art. 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 53, por su parte, \u201cva en contrav\u00eda \u00a0de la libre expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones sobre temas relacionados con la ciencia de la contabilidad en general y dem\u00e1s actividades propias de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico\u201d, lo cual viola tambi\u00e9n el art\u00edculo superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el legislador omiti\u00f3 precisar con claridad y objetividad \u00a0a qui\u00e9n le corresponde comprobar los hechos, para impedir que se \u00a0induzcan a error, ni qu\u00e9 se entiende por errores inducidos, etc., omisiones que dejan que el funcionario sustituya, modifique o adicione las normas legales seg\u00fan su criterio, infringiendo as\u00ed los arts. 6, 20, 28, 29, 113, 114 y 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda no encuentra reparo de inconstitucionalidad en las normas acusadas, porque ellas s\u00f3lo consagran criterios \u00e9ticos en el uso de la publicidad, que no comportan una limitaci\u00f3n excesiva e innecesaria del derecho a la libre expresi\u00f3n. En el presente caso, la norma se\u00f1ala que la publicidad debe ser \u201cmesurada\u201d y a\u00fan cuando debe referirse a unos contenidos m\u00ednimos, no restringe cualquier otro prop\u00f3sito perseguido con la publicidad, siempre y cuando no se atente contra la dignidad profesional, la veracidad o la buena fe de los destinatarios de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. ANALISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>17.2.1. Debe la Corte establecer, si las normas acusadas violan la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.2.2. En la sentencia C-355\/949 la Corte se ocup\u00f3 de analizar la constitucionalidad de algunas disposiciones de la ley 35\/89 sobre la \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano, que versaba sobre la propaganda como medio para atraer pacientes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, es admisible que quienes ejercen una profesi\u00f3n liberal acudan a la publicidad y la propaganda para dar a conocer sus cualidades, siempre que \u00e9stas no se utilicen por encima de los l\u00edmites de la \u00e9tica o entronicen la competencia profesional desleal y puedan consecuencialmente configurar un abuso del derecho, contrario a la preceptiva del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 de la C.P., la cual se\u00f1ala entre los deberes de las personas &#8216;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios'&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en principio es admisible que quienes ejerzan una profesi\u00f3n utilicen la publicidad o la propaganda para atraer clientes. Pero lo que resulta ileg\u00edtimo es que se haga un uso arbitrario o abusivo de este derecho, como qued\u00f3 anotado. En tal virtud expresa la aludida sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026es reprobable toda conducta que tienda, a trav\u00e9s de una publicidad ileg\u00edtima o anti\u00e9tica, atraer clientes con miras a satisfacer intereses econ\u00f3micos o de figuraci\u00f3n profesional, mas no la publicidad moderada que se limita a ponderar cualidades reales del profesional, que no tiende a descalificar ni a mimizar o menoscabar la labor de otros profesionales, ni mucho menos a manipular la opini\u00f3n p\u00fablica para satisfacer fines ego\u00edstas&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.3. Bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados la Corte estima lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art. 52 observa la Corte que el aparte normativo &#8220;la publicidad debe hacerse en forma mesurada&#8221;, se\u00f1ala restricciones a la forma como debe hacerse la publicidad del contador, que limitan ileg\u00edtimamente la libertad de expresi\u00f3n, porque deja al arbitrio de quien debe juzgar disciplinariamente la conducta interpretar, cuando una publicidad es mesurada o no. Con respecto al resto de la disposici\u00f3n que regula el contenido mismo que deben incorporar los respectivos anuncios profesionales, la Corte considera que no se atenta contra los derechos a la autonom\u00eda y a la libertad que tiene toda persona de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, siempre que no se entienda que los anuncios profesionales deben fatalmente contener la informaci\u00f3n all\u00ed precisada, sino que se trata apenas de datos m\u00ednimos. Es decir, que adem\u00e1s del nombre o raz\u00f3n social, domicilio, tel\u00e9fono, especialidad, t\u00edtulos o licencias respectivas los anuncios pueden incorporar otro tipo de informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por el contrario, la norma del art. 53 se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque precisamente su finalidad esta dirigida a preservar el derecho que tiene la comunidad a recibir informaci\u00f3n exacta y veraz sobre las calidades del profesional de la contadur\u00eda que publica el anunci\u00f3 profesional, sin que ello implique demeritar a los dem\u00e1s profesionales de la contadur\u00eda o atentar contra su honra y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas se declarar\u00e1 exequible el art. 52, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la publicidad deber\u00e1 hacerse en forma mesurada y&#8221; que se declara inexequible. Igualmente se declarar\u00e1 exequible el art. 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. NORMA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73. El Gobierno Nacional proceder\u00e1 a dictar las normas a que haya lugar, con el \u00fanico fin de evitar el desequilibrio entre el n\u00famero de profesionales de la contadur\u00eda y la demanda de servicios de tales profesionales dentro de los par\u00e1metros establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, intervendr\u00e1 por mandato de la ley en los t\u00e9rminos del ordinal 11 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, en todos los aspectos de formaci\u00f3n profesional de la contadur\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del actor, al facultar la norma acusada al Gobierno para expedir regulaciones con el \u00fanico fin de &#8220;evitar el desequilibrio entre el n\u00famero de profesionales de la contadur\u00eda y la demanda de servicios de tales profesionales&#8221;, lo est\u00e1 autorizando para impedir el ingreso de estudiantes a las facultades de contadur\u00eda del pa\u00eds, contraviniendo los arts. 26, 67, 69 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Piensa el demandante, adem\u00e1s, que el referido art. 73 est\u00e1 derogado por los arts. 28 y 29 de la ley 32 de 1992, que regula la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, \u201cpor cuanto el legislador no puede deferir al Gobierno Nacional la facultad de restringir el acceso a la educaci\u00f3n de aquellas personas que elijan la contadur\u00eda p\u00fablica como su profesi\u00f3n, esta norma vulnera tanto el art. 26 superior, que consagra el derecho de toda persona a escoger profesi\u00f3n u oficio, como los t\u00e9rminos de regulaci\u00f3n de las profesiones por parte del legislador y de la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las misma por parte del ejecutivo, establecidos por le mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que la disposici\u00f3n viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el principio de la autonom\u00eda universitaria, a parte de que se autoriza al Gobierno para regular una materia que es de resorte exclusivo del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. ANALISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a018.2.1. El problema se reduce a determinar si la norma acusada viola la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y si, adem\u00e1s, el legislador puede conceder al Gobierno las facultades en ella contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>18.2.2. Considera la Corte que la norma acusada es inconstitucional, porque viola los arts. 16 y 26 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que desconoce el derecho que todas las personas tienen a desarrollar libremente su personalidad dentro de las limitaciones que imponen los derechos de las dem\u00e1s y el orden p\u00fablico y a escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicho precepto es igualmente inconstitucional, porque confiere facultades permanentes al Gobierno Nacional para dictar normas que son de competencia del legislador, lo cual no se aviene con la preceptiva de los arts. 67, inciso 5 y 150-10 de la Constituci\u00f3n. Ello, en raz\u00f3n de que la funci\u00f3n reguladora de la educaci\u00f3n corresponde en principio al Congreso o al Presidente cuando es investido de facultades extraordinarias. Y la funci\u00f3n de ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, aun cuando le corresponde al Gobierno, debe realizarse dentro de los l\u00edmites de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones anteriores la norma del art. 73 ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES los arts. 6; 10, par\u00e1grafo; 16; 17-1-3; 19; 23-1; 25-5; 28; \u00a033-2-4,45 y 53 de la ley 43\/90. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, con los condicionamientos se\u00f1alados en el punto 1.3 de la parte motiva de \u00e9sta sentencia los arts. 5 y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 26 de la ley 43\/90. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declararse INHIBIDA para fallar en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;la econom\u00eda nacional&#8221; contenida en el art. 26-1 de la ley 43\/90 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el art. 4 salvo la expresi\u00f3n &#8220;y su representante legal ser\u00e1 un contador p\u00fablico cuando todos los socios tengan tal calidad&#8221; que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar INEXEQUIBLES los arts. 7, par\u00e1grafo, y 73 de la ley 43\/90. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el numeral 3 del art. 8 \u00a0salvo la expresi\u00f3n &#8220;asi como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y direcci\u00f3n de la profesi\u00f3n&#8221; \u00a0que se declara INEXEQUIBLE \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Declarar EXEQUIBLE, bajo los condicionamientos se\u00f1alados en el punto 9.3. de esta providencia el numeral 3 del art. 20, e igualmente el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo de la ley 43\/90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la misma&#8221; contenida en el art. 21 de la ley 43\/90. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Declarar EXEQUIBLES los numerales 2, 3 y 4 del art. 25 de la ley 43\/90, salvo las expresiones &#8220;manifiesta&#8221;, &#8220;manifiesto&#8221; y &#8220;flagrantemente&#8221;, contenidas en los mismos, que se declaran INEXEQUIBLES\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimo. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;y por el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda Publica&#8221;, contenida en el art. 37-6 de la ley 43\/90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimo Primero. Declarar EXEQUIBLE el art. 52 salvo la expresi\u00f3n &#8220;la publicidad deber\u00eda hacerse en forma mesurada y&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Not\u00edfiquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-530\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Incompetencia para vigilancia de sociedades\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Vigilancia de sociedades (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Cancelaci\u00f3n del permiso de funcionamiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2563 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto los argumentos ni la conclusi\u00f3n de esta Sentencia en lo relacionado con la exequibilidad del art\u00edculo 5 acusado, que, a mi juicio, por las mismas razones que tuvo en cuenta en su momento la Corte Suprema de Justicia (Fallo del 27 de septiembre de 1990), resulta ostensiblemente inconstitucional. Lo era a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1886 y lo es, con mayor raz\u00f3n, si se analiza seg\u00fan los preceptos de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En un esfuerzo admirable pero que, en mi concepto, no corresponde al juez de constitucionalidad, esta Corte ha logrado, de manera extensamente condicionada, declarar una exequibilidad que no cab\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor ten\u00eda raz\u00f3n: se atribuy\u00f3 a la Junta Central de Contadores el ejercicio de una funci\u00f3n -la de vigilancia de unas sociedades- que solamente compete, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vigilancia tiene, en nuestro Derecho P\u00fablico, unos alcances y unos contenidos que inciden en la actividad y aun en la permanencia de la sociedad o entidad vigilada, y no solamente, como lo presumi\u00f3 injustificadamente la Corte, en aspectos t\u00e9cnicos o contables. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador, en la norma examinada, confi\u00f3 a la Junta la vigilancia de las sociedades de contadores p\u00fablicos no circunscribi\u00f3 ese concepto a la forma como \u00a0dichas \u00a0sociedades \u00a0ejerzan \u00a0su \u00a0actividad \u00a0de \u00a0tipo contable, ni quiso que \u00a0la \u00a0vigilancia \u00a0fuera \u00a0compartida \u00a0con \u00a0la \u00a0Superintendencia de Sociedades -\u00e9sta a nombre del Presidente de la Rep\u00fablica-. A mi juicio, le entreg\u00f3 la integridad de la funci\u00f3n y eso es lo inconstitucional del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional &#8220;salva&#8221; el precepto, en vez de declarar abiertamente -como ha debido hacerlo- su inexequibilidad, divide artificialmente la atribuci\u00f3n y crea, sin sustento en la normatividad, un control dual: al puramente t\u00e9cnico (contable) que le reconoce a la Junta Central de Contadores superpone el de la Superintendencia de Sociedades. Ello ocasionar\u00e1 una zona de confusi\u00f3n no deseable en materia de control y vigilancia, y muy seguramente choques frecuentes entre los dos \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, fatalmente, tiene la Corte que incurrir despu\u00e9s -al analizar el par\u00e1grafo 1 de la norma- en contradicci\u00f3n con sus propios presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Declara exequible, en consecuencia, la facultad que se conf\u00eda a la Junta de cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de contadores p\u00fablicos por motivos que, como puede verse mediante la lectura del par\u00e1grafo, exceden ampliamente el limitado campo de lo puramente t\u00e9cnico o contable, como ocurre con las &#8220;actividades contrarias a la ley o a la \u00e9tica profesional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Corte, buscando coherencia, que la cancelaci\u00f3n a que alude la norma recae sobre la inscripci\u00f3n de la sociedad en la Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>No lo creo. No es eso lo que dice el par\u00e1grafo, que, por el contrario, habla de la cancelaci\u00f3n &#8220;del permiso de funcionamiento&#8221; de la sociedad, que corresponde otorgar a la Superintendencia de Sociedades. Este deber\u00eda ser tambi\u00e9n el organismo que decidiera sobre su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-122\/97 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-597\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>4Ver, por ejemplo, Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. Sentencia STC 77\/1983. Fundamentos Jur\u00eddicos No 2\u00ba y 3\u00ba y Sentencia STC 101\/1988. fundamento Jur\u00eddico No 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-195\/94, C-514\/94, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia C-514\/, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C-152\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 S.C-010\/2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-530\/00 \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Alcance \u00a0 Cuando es declarada inexequible una norma que es el origen o la causa o constituye el fundamento para la expedici\u00f3n de otras, deben desaparecer tambi\u00e9n del ordenamiento jur\u00eddico todas las que se expidieron en desarrollo de aqu\u00e9lla, por ausencia de causa jur\u00eddica. 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