{"id":5233,"date":"2024-05-30T20:34:17","date_gmt":"2024-05-30T20:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-531-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:17","slug":"c-531-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-531-00\/","title":{"rendered":"C-531-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-531\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n superior\/PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n superior\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Integraci\u00f3n laboral y social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR MINUSVALIDO-Actuaci\u00f3n previa al despido \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR MINUSVALIDO-Protecci\u00f3n superior\/TRABAJADOR MINUSVALIDO-Terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral avalada por autoridad de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido previa autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia de efecto de despido sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Indemnizaci\u00f3n por despido o terminaci\u00f3n como sanci\u00f3n adicional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2600 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1o. (parcial) y 2o., del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Silvia L\u00f3pez de Mesa Eastman \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Mauricio Gaviria Grajales \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dario Rend\u00f3n Ospina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Silvia L\u00f3pez de Mesa Eastman, Jorge Mauricio Gaviria Grajales e Iv\u00e1n Dar\u00edo Rend\u00f3n Ospina demandaron los incisos 1o. (parcial) y 2o., del art\u00edculo 26, de la Ley 361 de 1997 &#8220;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.978, del 11 de febrero de 1997, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 361 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas \u00a0<\/p>\n<p>con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes manifiestan que los incisos 1o., en lo acusado, y 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 16, 25, 47, 53, 54, 95 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, al permitir los despidos de personas con limitaciones mediante autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo y, en caso de omitirse \u00e9sta, con la respectiva indemnizaci\u00f3n a cargo del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los actores, la norma en los apartes enjuiciados desconoce valores superiores relacionados con la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, que sustentan el Estado social de derecho colombiano, as\u00ed como los principios de dignidad humana y solidaridad de las personas, impidi\u00e9ndose la garant\u00eda estatal de la efectividad de los derechos y deberes de los ciudadanos, de manera que \u00e9stos puedan atender la funci\u00f3n que socialmente les corresponde (C.P., Pre\u00e1mbulo y arts. 1o., 2o.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes expresan lo anterior, pues opinan que el legislador ignor\u00f3 la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por ello, indican que se produce una negativa a la garant\u00eda y ejercicio de derechos y libertades propios de esas personas. En efecto, se\u00f1alan como vulnerados en forma espec\u00edfica los derechos a una personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 14 y 16), a obtener trabajo permanente y a gozar de estabilidad en el mismo, a disfrutar de condiciones de progreso y desarrollo econ\u00f3mico, en igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n (C.P., arts. 25, 53, 13 y 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Ley 16 de 1972), con lo cual, manifiestan, se desconocen, igualmente, los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados por Colombia (Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art. 1o., Carta de las Naciones Unidas, art, 55, y el Convenio 111 de la OIT, art. 2o.), con clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los actores consideran que la preceptiva legal en lo censurado impide realizar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n en favor de los disminuidos f\u00edsicamente, contrariando de esta manera lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que resulta \u201cm\u00e1s f\u00e1cil, r\u00e1pido y menos costoso para un empleador despedir e indemnizar a un trabajador que ha sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, que emprender un proceso de rehabilitaci\u00f3n y de acondicionamiento a unas nuevas condiciones tanto f\u00edsicas como laborales de ese trabajador\u201d. Para ellos, como consecuencia de esto se obtiene la afectaci\u00f3n a la vigencia del principio de justicia en las relaciones laborales y la obstaculizaci\u00f3n del deber del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas minusv\u00e1lidas en edad de trabajar, en un trabajo acorde con sus condiciones de salud (C.P., art. 54). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los demandantes afirman que el legislador olvid\u00f3 \u201cque el trabajo no s\u00f3lo tiene una funci\u00f3n retributiva sino que tambi\u00e9n debe cumplir una funci\u00f3n social\u201d, lo que, en su concepto, genera un desconocimiento de los art\u00edculos superiores 95 y 333, por no respetarse los derechos ajenos y abusar de los propios y por desconocer la funci\u00f3n social que tiene la empresa como base del desarrollo socioecon\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, precisan que la expresi\u00f3n demandada del inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, acusado, impide la aplicaci\u00f3n del Decreto- Ley 1295 de 1994 (Manual Unico de Calificaci\u00f3n de Invalidez) y del Decreto 917 de 1999, al autorizar la desvinculaci\u00f3n de una persona que no tiene los requisitos para ser calificada como inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el proceso de la referencia. Una vez precisados los t\u00e9rminos de esa intervenci\u00f3n a solicitud del magistrado ponente, solicit\u00f3 a esta Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada, en la medida en que considera que la misma contraviene los art\u00edculos 47 y 54 de la Carta Pol\u00edtica y el Convenio 158 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo sostiene en su escrito, la facultad atribuida al Ministerio del Trabajo para autorizar el despido de un trabajador por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, contradice el deber estatal de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud y adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. Es m\u00e1s, a\u00f1ade que la posibilidad de desvincularlo sin que medie justa causa o previo el pago de una indemnizaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de su limitaci\u00f3n, desconoce los alcances de esa protecci\u00f3n estatal e impide que el referido Ministerio lleve a cabo sus funciones de promover y garantizar el derecho al trabajo, vigilar y auspiciar el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de empleo, trabajo, seguridad social, etc. (Decreto 1128 de 1999, art. 3o., nums. 9 y 12 y el Convenio 158 de la OIT). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sulma Yolanda Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, apoderada del Ministerio del Interior, concurri\u00f3 al presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma enjuiciada, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considera que con la expresi\u00f3n &#8220;salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo&#8221;, contenida en el inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, acusado, el legislador adopt\u00f3 una medida sana y necesaria con la cual se pretende garantizar que el despido de una persona con limitaciones sea realizado conforme a la Constituci\u00f3n y la ley; en otras palabras, que no se cause por su limitaci\u00f3n sino por una justa causa, dada la especial protecci\u00f3n de la que gozan esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, tambi\u00e9n enjuiciado, la interviniente sostiene que no es contraria a la Carta Pol\u00edtica, pues con ella se pretende prevenir las arbitrariedades en que puedan incurrir los empleadores al despedir a una persona, por causa de su limitaci\u00f3n y sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, con el fin de resarcirla en los perjuicios que se le hubieren podido ocasionar. Lo anterior, toda vez que opina que no existen derechos absolutos que puedan ser oponibles a los intereses generales del Estado y de la sociedad o a los derechos leg\u00edtimos de otras personas, pues asevera que &#8220;una persona limitada puede ser despedida de su empleo, siempre y cuando medie justa causa, o cuando por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sea despedida previa autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo\u201d (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta, que tampoco existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la disposici\u00f3n demandada, pues \u00e9sta se predica de situaciones iguales; de ah\u00ed que el legislador haya dispuesto una indemnizaci\u00f3n especial, equivalente a 180 d\u00edas de salario, adicional a &#8220;otro tipo de indemnizaciones y prestaciones a que pueda haber lugar&#8221; (negrillas originales), sin que ello mismo signifique una discriminaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s trabajadores que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, estableci\u00e9ndose, de esta forma, una garant\u00eda especial y efectiva de protecci\u00f3n a las personas con limitaciones, en aras de salvaguardar su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la interviniente no comparte la denuncia de vulneraci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo que realizan los actores, por cuanto que considera que, cuando la norma acusada prohibe taxativamente el despido de personas con limitaciones, se les est\u00e1 otorgando una estabilidad a las mismas en el trabajo, la cual no puede confundirse con una &#8220;inamovilidad absoluta e injustificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Sanabria Ort\u00edz, actuando en representaci\u00f3n del Colegio de Abogados del Trabajo, en favor de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada sostiene que \u00e9sta contiene garant\u00edas superiores para los discapacitados, pues la Ley 361 de 1997 es un reconocimiento que mejora su estabilidad laboral frente a quienes s\u00f3lo pueden invocar en su favor, en caso de un despido injusto o ilegal, lo dispuesto por el art\u00edculo 6o. de la Ley 50 de 1990, en materia de indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la salvedad que se establece en el inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de poder despedir a esas personas con la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo no es inconstitucional, pues el legislador quiso constituir una estabilidad relativa, como sucede con otros despidos legalmente establecidos a trav\u00e9s de un control de legalidad de los actos del empleador, lo cual no se opone a ninguno de los preceptos superiores que se citan como vulnerados en la demanda. Adem\u00e1s, afirma que la actuaci\u00f3n administrativa no impide que se discuta judicialmente la legalidad o ilegalidad de la decisi\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 2o. del art\u00edculo 26, de la Ley 361 de 1997, manifiesta que con \u00e9l se trata de superar las condiciones de los trabajadores con limitaciones respecto a los dem\u00e1s empleados. Por ello, no se puede pretender que &#8220;en aras de una supuesta inexequibilidad, la norma consagre una inamovilidad absoluta e inalterable que el legislador no pretendi\u00f3&#8221;, entre otras razones, porque la incapacidad para trabajar est\u00e1 graduada con el fin de valorar la respectiva invalidez, existiendo limitaciones que hacen imposible que una persona se desempe\u00f1e laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, aunque aparentemente lo establecido en ese inciso 2o. contradice la prohibici\u00f3n dispuesta en el inciso 1o., ambos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se establece vuelve econ\u00f3mica una obligaci\u00f3n de hacer, cual es la de pedir permiso para despedir y aumenta considerablemente el monto de la sanci\u00f3n, sin perjuicio de las otras prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar y que se seguir\u00e1n causando en favor del trabajador limitado en caso de ser despedido. Esto, en su criterio, configura un mecanismo que ofrece mayor estabilidad laboral para los trabajadores que presentan limitaciones, pues de darse un despido, en los t\u00e9rminos establecidos por la misma norma, la asunci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n all\u00ed prevista resultar\u00eda muy onerosa para los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 1983, recibido el 30 de noviembre de 1999 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, present\u00f3 escrito frente al asunto de la referencia, solicitando se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la inconstitucionalidad del inciso 2o. de ese mismo art\u00edculo, por las razones que a continuaci\u00f3n se presentan: \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el aparte demandado del inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 se ajusta perfectamente a la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el legislador pretendi\u00f3 preservar el derecho a la igualdad de las dos partes que componen la relaci\u00f3n laboral, pues los derechos, valores y principios que salvaguarda la Carta Pol\u00edtica fueron inspirados en el bienestar general y no en el particular. Por ello, considera que la norma enjuiciada, si bien valora que el trabajador representa la parte mas vulnerable de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n observa que el empleador tiene unos intereses que promueven el contrato de trabajo y que no pueden ser desconocidos frente a hechos reales y concretos, como por ejemplo, mantener vinculada a una persona que presente una limitaci\u00f3n que le impida seguir trabajando en una empresa donde, adem\u00e1s, no se le puede reubicar, oblig\u00e1ndolo, de esa forma, a lo imposible. Agrega que, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo contempla unas causales para que el empleador pueda terminar con justa causa el contrato de trabajo, las que son perfectamente aplicables a las personas limitadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 2o. del mismo art\u00edculo 26, demandado, considera que &#8220;el legislador pierde todo asidero constitucional pues con el mismo, deja sin efecto las garant\u00edas que expone en el inciso del mismo art\u00edculo, protegiendo la estabilidad laboral de la persona limitada&#8221;, dado que, en su concepto, el sistema indemnizatorio que all\u00ed se dispone no es suficiente para proteger los derechos constitucionales referidos a las personas con limitaciones f\u00edsicas. Con ello, estima que se desconoce el car\u00e1cter especial que adquieren los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en la Constituci\u00f3n, como principio m\u00ednimo fundamental cuando se trata de personas minusv\u00e1lidas; adem\u00e1s se ignora el Convenio Internacional 159 de la O.I.T. sobre readaptaci\u00f3n profesional y empleo de personas inv\u00e1lidas, reconocido como legislaci\u00f3n interna en Colombia y se omite la garant\u00eda del derecho a la igualdad de estas personas en sus condiciones laborales, pese al &#8220;fuero especial que le confiere tanto la Constituci\u00f3n, como la ley y los convenios internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad resultan igualmente afectados con esa disposici\u00f3n, en cuanto la persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica ve interrumpido su desarrollo personal como miembro de la sociedad, ya que es dentro del \u00e1mbito laboral \u201cdonde consiguen reivindicar su dignidad que le permite aportar a la sociedad los frutos de su propio trabajo, y continuar as\u00ed con el desarrollo normal de su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia a examinar \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 &#8220;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, en los segmentos que han sido acusados por los actores, establece la prohibici\u00f3n de considerar la limitaci\u00f3n de una persona para efectos de producir su despido o para dar por terminado su contrato de trabajo, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo (inciso 1o.), dando lugar a la posibilidad de reclamar una indemnizaci\u00f3n cuando ese despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produzca sin reunir el mencionado requisito de la autorizaci\u00f3n (inciso 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte fundamenta la violaci\u00f3n constitucional en varios argumentos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Un primer fundamento que encierra la inconformidad principal y general de los actores, se\u00f1ala que el legislador en la norma demandada desconoce la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n especial de las personas que presentan una debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica, al permitir su despido teniendo en cuenta dicha limitaci\u00f3n, con el pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en criterio de los demandantes, una regulaci\u00f3n concebida en ese sentido desconoce valores constitucionales sobre los cuales se cimienta el Estado social de derecho y obstaculiza la efectividad de los derechos de los discapacitados, as\u00ed como el respeto a su dignidad humana y el respectivo desarrollo de su personalidad jur\u00eddica y como seres humanos. Seg\u00fan lo manifiestan, se les impide a esas personas acceder a un trabajo en igualdad de oportunidades y de trato y a permanecer en el mismo, disfrutando de condiciones de progreso y desarrollo econ\u00f3mico, f\u00edsico, intelectual y moral. Esto, a su vez, supone el incumplimiento del deber estatal de propiciar ubicaci\u00f3n laboral a estas personas seg\u00fan sus condiciones de salud, as\u00ed como de adelantar una pol\u00edtica de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, seg\u00fan lo preceptuado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 13, 14, 16, 25, 47 y 54 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la lesi\u00f3n de los derechos antes se\u00f1alados por la disposici\u00f3n legal censurada, lleva a los accionantes a denunciar la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 53 superior, en tanto dicen que se desconoce lo dispuesto sobre el particular por los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia (Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art. 1o., Carta de las Naciones Unidas, art, 55, y el Convenio 111 de la OIT, art. 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, los demandantes precisan que si bien el trabajo no s\u00f3lo tiene una finalidad redistributiva sino tambi\u00e9n social, \u00e9sta resulta ignorada con la posibilidad que asiste a los empleadores de indemnizar al trabajador por raz\u00f3n del despido sin autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, lo que en consecuencia lo sustrae de la obligaci\u00f3n de rehabilitar y capacitar a dicho trabajador por la limitaci\u00f3n sufrida, con el fin de que pueda desenvolverse en una nueva labor. Esto, a su vez, en criterio de los actores, conduce a un irrespeto de derechos ajenos y abuso de los propios, as\u00ed como a la imposibilidad de que exista justicia social dentro de las relaciones laborales, impidiendo que la respectiva empresa realice la funci\u00f3n social que le ha sido asignada, como base del desarrollo socioecon\u00f3mico del pa\u00eds, lo que genera una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 95 y 333 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los accionantes manifiestan que la expresi\u00f3n demandada del inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, acusado, impide la aplicaci\u00f3n del Decreto-Ley 1295 de 1994 (Manual Unico de Calificaci\u00f3n de Invalidez) y del Decreto 917 de 1999, al autorizar la desvinculaci\u00f3n de una persona que no tiene los requisitos para ser calificada como inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 determinar si el despido de un limitado f\u00edsico mediante autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo y con el pago de una indemnizaci\u00f3n en el evento de que aquella no se obtenga, se encuadra dentro del marco de la vigencia de la protecci\u00f3n especial estatal debida a los limitados f\u00edsicos, con base en los siguientes presupuestos que se desarrollar\u00e1n a continuaci\u00f3n: i.) la protecci\u00f3n superior para los discapacitados en el \u00e1mbito del trabajo y sus efectos para la estabilidad en el empleo y ii.) alcance de la incorporaci\u00f3n de ese presupuesto constitucional en los contratos de trabajo y las acciones del Estado para efectos de garantizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n superior de los discapacitados dentro del Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se precept\u00faa en el art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica, constituye fin esencial del Estado social de derecho, la efectividad de los derechos de las personas constitucionalmente establecidos. De ah\u00ed que, se haya identificado dentro del dise\u00f1o constitucional otorgado para la conformaci\u00f3n de un Estado pluralista y solidario, la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n material, con el fin de asegurarles el ejercicio de sus derechos y la debida participaci\u00f3n en la sociedad para su desarrollo vital y para la definici\u00f3n de los asuntos de su inter\u00e9s, como ocurre con el caso de los minusv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha aquejado a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos colombianos determin\u00f3 al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica debe concretarse en la definici\u00f3n de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas. Por tal raz\u00f3n, configura deber estatal adelantar el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los discapacitados (C.P., art. 47), con el fin de que se conviertan en personas socialmente \u00fatiles y productivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos \u201ces a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.2\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deber\u00e1n adelantarse los programas de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislaci\u00f3n nacional no puede apartarse de estos prop\u00f3sitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental o sicol\u00f3gica. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 esta situaci\u00f3n en los segmentos demandados del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 &#8220;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la protecci\u00f3n del Estado a la discapacidad en el \u00e1mbito laboral, ante la posibilidad de despido de un trabajador por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visi\u00f3n nacional e internacional de la respectiva protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan se lee en la exposici\u00f3n de motivos3 que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley que le dio origen, fue resultado del prop\u00f3sito de los legisladores colombianos de establecer mecanismos obligatorios que garantizaran la incorporaci\u00f3n social de las personas con limitaciones, en el \u00e1mbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones, del transporte y de los distintos lugares en donde act\u00faan como parte del conglomerado social. La disposici\u00f3n acusada, esto es el art\u00edculo 26, forma parte del Cap\u00edtulo IV relativo a la Integraci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en el texto legal aludido, son varios los contenidos normativos mediante los cuales se pretende impedir que la discapacidad de una persona constituya impedimento para el acceso a una vinculaci\u00f3n laboral o una causal de retiro del trabajo. Interesan en este estudio, exclusivamente, los segmentos demandados por el actor, seg\u00fan los cuales: i.) ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo y ii.) el que ordena el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n para la persona limitada en el evento de ser despedida o su contrato de trabajo terminado, por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, y sin la obtenci\u00f3n de dicho permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anterior pronunciamiento4, el contrato de trabajo es \u201cfuente de la relaci\u00f3n laboral\u201d y cumple una \u201cfunci\u00f3n reguladora complementaria\u201d a la que en materia laboral normalmente establecen la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos y las convenciones colectivas. En \u00e9l se definen las condiciones de la relaci\u00f3n laboral en desarrollo de una autonom\u00eda de la voluntad y una libertad contractual moderadas y \u201c&#8230; siempre y cuando tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados b\u00e1sicos del paradigma de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa jur\u00eddica de orden p\u00fablico5 que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anot\u00f3 antes prevalece y se superpone a sus voluntades.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, recu\u00e9rdese que la Constituci\u00f3n de manera clara propende por la protecci\u00f3n de los minusv\u00e1lidos para el ejercicio de sus derechos, el establecimiento de ventajas que les aligere la carga que supone una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica, as\u00ed como por el ofrecimiento de mecanismos adecuados para garantizar tal protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior sustento constitucional para la integraci\u00f3n laboral y social de los discapacitados presenta an\u00e1logo reconocimiento en tratados y convenios internacionales6. Algunos de \u00e9stos han sido ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia y, de esta manera, han adquirido fuerza vinculante en el ordenamiento interno, seg\u00fan el art\u00edculo 93 superior, debiendo los derechos de esas personas interpretarse de conformidad con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Convenio 159 aprobado en la sexag\u00e9sima novena reuni\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo7, sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas, se demarcaron los par\u00e1metros dentro de los cuales tendr\u00e1 que ejercerse la acci\u00f3n del Estado para efectuar la protecci\u00f3n especial de las personas con limitaciones, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I. DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deber\u00e1 considerar que la finalidad de la readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Miembro aplicar\u00e1 las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conforme con la pr\u00e1ctica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del presente Convenio ser\u00e1n aplicables a todas las categor\u00edas de personas inv\u00e1lidas.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso precisar que, forma parte de la regulaci\u00f3n normativa sobre el particular, el Decreto No. 2177 del 21 de septiembre de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988 que aprob\u00f3 dicho Convenio 159 de la O.I.T. En sus art\u00edculos 16 y 17 establece la obligaci\u00f3n de todo patrono, p\u00fablico o privado, de reincorporar a los trabajadores inv\u00e1lidos en los cargos que desempe\u00f1aban antes de producirse la invalidez, si recupera la capacidad de trabajo, o de asignarles funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna por una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones para que \u00e9stas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones entra la Corte a examinar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por una presunta violaci\u00f3n a la protecci\u00f3n superior de la que son destinatarios la personas con limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso primero (parcial) del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer contenido normativo acusado por los actores, expuesto en el inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que se\u00f1ala que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, para la Corte es claro que en lugar de contradecir el ordenamiento superior, lo desarrolla. Lo anterior, pues se evidencia como una protecci\u00f3n del trabajador que sufre de una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica, en cuanto impide que \u00e9sta se configure per se en causal de despido o de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues la misma s\u00f3lo podr\u00e1 alcanzar dicho efecto, en virtud de \u201cla ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada\u201d (C.S.T., art. 62, literal a-13), y seg\u00fan el nivel y grado de la disminuci\u00f3n f\u00edsica que presente el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En tal situaci\u00f3n, el requerimiento de la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causa legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, resulta exigible al patrono que adelante una actuaci\u00f3n previa al despido del trabajador discapacitado, ajustada a los principios establecidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el debido proceso y defensa, en raz\u00f3n del car\u00e1cter sancionatorio de la medida, permitiendo a las partes participar activamente en la presentaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de las pruebas, con publicidad de los actos y decisiones, as\u00ed como en la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las mismas bajo los principios de la sana cr\u00edtica, como as\u00ed se indic\u00f3 en la Sentencia C-710 de 19969, a prop\u00f3sito del despido con justa causa de la trabajadora embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia, entonces, que el ordenamiento constitucional sea desconocido por la norma acusada en la parte examinada, toda vez que permanece el deber del Estado de garantizar que el discapacitado obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la integraci\u00f3n de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo. No se puede olvidar que en ese momento se estar\u00eda ingresando en el campo de las distintas formas de invalidez que impiden desempe\u00f1arse a una persona laboralmente, para la protecci\u00f3n en cuando a su ingreso econ\u00f3mico y en su integridad f\u00edsica y s\u00edquica, en lo t\u00e9rminos de la vigente normatividad sustantiva del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, los cargos esbozados por los actores contra el aparte legal analizado no tienen fundamento alguno, pues con \u00e9l no se desconoce la protecci\u00f3n especial del trabajador minusv\u00e1lido al establecerse una justa causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, avalada por la autoridad del trabajo correspondiente, ni se impide la aplicaci\u00f3n de las normas de calificaci\u00f3n de la invalidez, al permitirse esa clase de desvinculaci\u00f3n, lo que llevar\u00e1 a esta Corte a proferir decisi\u00f3n de exequibilidad en la parte resolutiva de esta providencia. En este sentido se acogen las consideraciones de los intervinientes por el Ministerio del Interior, del Colegio de Abogados del Trabajo y expuestas en la Vista Fiscal y se rechazan las formuladas por los actores, al igual que por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al segundo contenido normativo acusado del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que ordena el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n para la persona limitada en el evento de ser despedida o su contrato de trabajo terminado, por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n y dado el incumplimiento del requisito que debe allegar el empleador, como es la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, los actores y la Vista Fiscal afirman que se observa una incongruencia en la regulaci\u00f3n, pues, si bien, en el inciso primero se prohibe el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona limitada sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo, a rengl\u00f3n seguido, aparentemente \u00e9sta se permite, quit\u00e1ndole fuerza normativa a tal prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que aunque la Carta Pol\u00edtica establece la estabilidad laboral como derecho de todos los trabajadores, para la cual la ley debe consagrar mecanismos de protecci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de una indemnizaci\u00f3n tarifada a cargo del patrono cuando \u00e9ste realice un despido sin justa causa, no contradice el ordenamiento superior en la medida en que por el monto de la misma, se logre reparar el da\u00f1o al empleado y as\u00ed mismo disuadir al empresario de llevar a cabo esa conducta.10 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, tal y como se encuentra redactada la norma, la Corte estima que la posibilidad de despedir a un discapacitado, sin autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, debiendo el patrono asumir el pago de una indemnizaci\u00f3n por la suma de \u201cciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d, no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental especial, en la medida en que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, la verdadera naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aseveraci\u00f3n encuentra asidero en las consideraciones expuestas por la Corte en una situaci\u00f3n similar a la actualmente estudiada, como consta en la Sentencia C-470 de 1997, antes mencionada, al referirse al ordinal 3o. del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el cual se autorizaba el despido de la trabajadora embarazada efectuado sin permiso previo mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se concluy\u00f3 que esa norma ordenaba una indemnizaci\u00f3n constitucionalmente cuestionable, debido a su insuficiencia, ya que no amparaba eficazmente la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora en estado de gravidez o de aquellas que acaban de ser madres, en claro desconocimiento de los mandatos superiores y de esta manera \u201cla \u00fanica interpretaci\u00f3n conforme con la actual Constituci\u00f3n es aquella que considera que la indemnizaci\u00f3n prevista por la norma impugnada no confiere eficacia al despido efectuado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa, sino que es una sanci\u00f3n suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por razones de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A esa decisi\u00f3n se lleg\u00f3 con base en un pronunciamiento previamente adoptado por el Consejo de Estado11, orden\u00e1ndose la exequibilidad de la disposici\u00f3n enjuiciada, a trav\u00e9s de una sentencia integradora12, en virtud de la omisi\u00f3n legislativa detectada en la redacci\u00f3n de la norma estudiada en esa oportunidad, y con el fin de dar vigencia a la protecci\u00f3n especial de ese grupo de mujeres, con base en las siguientes argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16- Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la \u00fanica decisi\u00f3n admisible en este caso es integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la igualdad (CP art 13) y la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que existe una suerte de omisi\u00f3n relativa del Legislador, puesto que el ordinal acusado no consagr\u00f3 una protecci\u00f3n suficiente a la maternidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que, conforme a la sentencia C-543 de 1996, la Corte es competente para controlar estas omisiones relativas, es natural que esta Corporaci\u00f3n, aplicando el principio de igualdad (CP art. 13), subsane esa omisi\u00f3n tomando en cuenta la regulaci\u00f3n de un supuesto an\u00e1logo, a saber, la regla \u00a0prevista por el art\u00edculo 241 del CST, seg\u00fan la cual esos despidos carecen de toda eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 entonces a se\u00f1alar en la parte resolutiva de esta sentencia que el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato.(&#8230;) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye, entonces, lo antes rese\u00f1ado un criterio gu\u00eda para la resoluci\u00f3n del caso sub examine, con el cual se alcanzan los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>i.) Efectivamente, la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 presenta una constitucionalidad cuestionable en virtud de la insuficiencia para garantizar la estabilidad laboral reforzada que se predica de los trabajadores discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Dicho mecanismo indemnizatorio no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o terminaci\u00f3n del contrato sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanci\u00f3n adicional para el patrono que act\u00faa contradiciendo la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de los minusv\u00e1lidos. Es decir, como lo anunciara uno de los intervinientes13, la indemnizaci\u00f3n de esa forma descrita torna en econ\u00f3mica una obligaci\u00f3n de hacer incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Declarar la inexequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 produce mayores perjuicios para el discapacitado que es despedido o cuyo contrato es terminado, sin la autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, pues, de un lado, pierde la posibilidad de recibir dicho monto y lo que es peor, deja de existir una sanci\u00f3n indemnizatoria para el empleador con la cual se pretende desestimular cualquier actuaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la indemnizaci\u00f3n contenida en este inciso es adicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o. del art\u00edculo 26 en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d, contenida en el inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-470\/97, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso No. 364 del 30 de octubre de 1995, p\u00e1gs. 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-016\/98, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 El legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consagr\u00f3 expresamente el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la normativa laboral; \u201c Art\u00edculo 14. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico, y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-364\/99, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, respecto de la Declaraci\u00f3n de los derechos humanos proclamada por las Naciones Unidas en 1948, la Declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 en 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT (arts. 1-14), la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con limitaci\u00f3n de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>7 Celebrada en Ginebra, del 1-22 de junio de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-427\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-594\/97, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 3 de noviembre de 1993, Expediente No. 5065. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar las Sentencias C-113\/93, C-109\/95 y C-037\/96, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Colegio de Abogados del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-531\/00 \u00a0 DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n superior \u00a0 DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n superior\/PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n superior\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n superior \u00a0 DISCAPACITADO-Integraci\u00f3n laboral y social \u00a0 DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0 DEBIDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}