{"id":5234,"date":"2024-05-30T20:34:17","date_gmt":"2024-05-30T20:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-532-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:17","slug":"c-532-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-532-00\/","title":{"rendered":"C-532-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-532\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulaci\u00f3n por legislador estatutario y ordinario \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Prohibici\u00f3n para la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Prohibiciones \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-No regulaci\u00f3n de inhabilidades y prohibiciones \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ORDINARIA-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Destinatarios de norma \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n del principio de igualdad, cuando se trata de destinatarios de una norma legal, no necesariamente implica un tratamiento id\u00e9ntico para los mismos, pues si los supuestos de hecho que determinan la aplicaci\u00f3n de unas espec\u00edficas consecuencias jur\u00eddicas var\u00edan en uno de esos destinatarios, el tratamiento para \u00e9l tiene que ser distinto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Excepci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de sanciones a sociedades an\u00f3nimas con acciones inscritas en bolsa de valores\/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Excepci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de sanciones a sociedades an\u00f3nimas con acciones inscritas en bolsa de valores \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ANONIMA-Control sobre ingreso y calidades personales \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas generales de las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n registradas en las bolsas de valores y los mecanismos de transacci\u00f3n de sus acciones, hacen imposible un control directo y efectivo sobre el ingreso de nuevos socios y sobre las calidades personales de los mismos, circunstancia que justifica para ellas un tratamiento diferente por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ANONIMA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ANONIMA-Incapacidad de control de operaciones sobre acciones en bolsa de valores\/SOCIEDAD ANONIMA-Incapacidad de verificar condiciones personales de quienes adquieren acciones \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ANONIMA-Intuitu pecuniae\/SOCIEDAD EN COMANDITA-Intuitu personae \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ANONIMA-Imposibilidad para determinar personas condenadas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Nulidad de adjudicaci\u00f3n por condena salvo sociedades an\u00f3nimas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2618 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) \u00a0de la Ley 506 de 28 de julio de 1999, por la cual se modifica el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alberto Pico Arenas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.; mayo diez (10) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto Pico Arenas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241-4 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia, contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) \u00a0de la Ley 506 de 1999, por la cual se modifica el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran, los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley 506 de 1999, cuyo art\u00edculo 1\u00ba. (parcial) es objeto de la demanda de la referencia, advirtiendo que se subrayan y destacan las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 506 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58. De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de adjudicar la correspondiente licitaci\u00f3n u otorgar la licencia, cuando la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesi\u00f3n tuviere participaci\u00f3n, por s\u00ed o por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier \u00e9poca a pena privativa de la libertad excepto por los delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento de los dispuesto en este art\u00edculo es causal de nulidad absoluta de la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n u otorgamiento de la licencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando uno de los socios o part\u00edcipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesi\u00f3n, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perder\u00e1 el contrato y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n proceder\u00e1 a terminarlo unilateralmente. S\u00ed se tratare de licencia, la Comisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocarla, sin que en este \u00faltimo caso se requiera el consentimiento del titular de la concesi\u00f3n; sin que en ninguno de los casos hubiere derecho a indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Estas sanciones no son aplicables a las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en bolsas de valores. Trat\u00e1ndose de este tipo de sociedades, las transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre acciones de empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de televisi\u00f3n y cuyo beneficiario sea una persona que haya sido condenada en cualquier \u00e9poca a pena privativa de la libertad en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, no producir\u00e1n efecto alguno \u00a0y por consiguiente ser\u00e1 causal de nulidad absoluta de esa transacci\u00f3n y no afectar\u00e1 en manera alguna el contrato o licencia \u00a0otorgada a esta clase de sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 26, 38, 52, 58, 98, y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia est\u00e1 dirigida contra el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 506 de 1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, por la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a dicho servicio, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueve la industria y actividades de la televisi\u00f3n, se establecen normas para la contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, en lo referido a sus incisos primero, segundo y tercero y a su par\u00e1grafo, ya hab\u00eda sido objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, que conoci\u00f3 la demanda presentada contra \u00e9l, por el mismo actor, la cual fue resuelta a trav\u00e9s de la Sentencia C-711 de 9 de diciembre de 19961. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 \u201cdeclarar exequibles los incisos primero y segundo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 58 de la ley 182 de 1995\u201d, en cuanto al inciso tercero, se\u00f1al\u00f3 en la citada sentencia, que tambi\u00e9n lo declaraba exequible, \u201c&#8230;pero en el entendido de que habr\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato o a la cancelaci\u00f3n de la licencia, sin que medie autorizaci\u00f3n de la comunidad organizada y sin que haya lugar a la indemnizaci\u00f3n, en aquellos casos en que verificado el impedimento que daba origen a la prohibici\u00f3n, el concesionario o licenciatario no proceda a retirar a la persona que habiendo sido condenada a la pena privativa de la libertad, por delitos diferentes a los pol\u00edticos o culposos, haga parte de la respectiva comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar el texto del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, con el texto del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 506 de 1999, que lo modific\u00f3, se encuentra lo siguiente: Que los incisos primero, segundo y tercero no sufrieron ninguna modificaci\u00f3n, que el par\u00e1grafo fue suprimido y que el legislador introdujo un nuevo inciso, que corresponde al cuarto de la norma, cuyo contenido subraya el demandante como el objeto de su acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n central de la demanda recae sobre una nueva disposici\u00f3n, que el legislador incorpor\u00f3 a trav\u00e9s de la norma impugnada en el texto del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, y que su contenido no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 a analizar los cargos que contra el mismo formula el actor. En cuanto a las dem\u00e1s acusaciones, contra los incisos primero, segundo y tercero de la norma modificada, teniendo en cuenta el pronunciamiento de fondo que hizo la Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 58 de la ley 182 de 1995, la Corte se abstendr\u00e1 de emitir fallo de fondo, por cuanto las acusaciones en ese caso afectan disposiciones sobre las cuales recae el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los cargos de inconstitucionalidad que presenta el actor: \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n impugnada hace parte de una ley ordinaria que debi\u00f3 ser tramitada como ley estatutaria. Sin manifestar los motivos que sustentan su afirmaci\u00f3n, el actor sostiene que la ley 506 de 1999 presenta vicios de forma y procedimiento, por cuanto debi\u00f3 ser tramitada como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la misma fue tramitada subrepticiamente, sin que muchos de los congresistas se enterar\u00e1n de la existencia de ese proyecto, ni participaran en los correspondientes debates, de los cuales no fueron informados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n impugnada vulnera el principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo dispuesto por el legislador en la norma impugnada, dice el actor, en relaci\u00f3n con las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en bolsas de valores, beneficiarias de una concesi\u00f3n para prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, esto es, que a ellas no les ser\u00e1n aplicables las medidas a las que se refiere el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995 en sus incisos primero y segundo, en el evento de que se establezca que de las mismas hace parte, por s\u00ed o por interpuesta persona, una que haya sido condenada por delitos que no sean culposos o pol\u00edticos, implica un trato discriminatorio y excluyente en relaci\u00f3n con las comunidades organizadas, tambi\u00e9n beneficiarias de una concesi\u00f3n, que en las mismas circunstancias quedan expuestas a dichas medidas, esto es a que sean revocadas sus licencias o terminados unilateralmente sus contratos sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n, medidas que deber\u00e1 tomar la CNT, teniendo en cuenta el condicionamiento que al efecto dispuso esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-711 de 1996.2 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento que dispone la norma para las sociedades an\u00f3nimas abiertas, favorece, seg\u00fan el actor, a los concesionarios de canales privados de televisi\u00f3n, cuyas acciones est\u00e1n concentradas en un 99% en dos grandes grupos econ\u00f3micos, mientras discrimina aproximadamente a 1800 comunidades organizadas, que en desarrollo de los principios de pluralismo y democratizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, han obtenido autorizaci\u00f3n para operar un canal de televisi\u00f3n en su regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La disposici\u00f3n impugnada discrimina a las sociedades que no sean an\u00f3nimas. Para el demandante la no imposici\u00f3n de las medidas que establece el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, a las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en las bolsas de valores, implica tambi\u00e9n un trato discriminatorio para los dem\u00e1s tipos de sociedades (limitadas, en comandita, sin \u00e1nimo de lucro), las cuales si quedan expuestas a ellas, sin que exista motivo razonable que justifique esa diferencia de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sanciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, para las comunidades organizadas que aspiren a obtener u obtengan licencia para prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, vulneran derechos fundamentales y principios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 26, 38, 52, 58, 98 y 333 del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que las sanciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, para las comunidades organizadas que aspiren a operar u operen el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, implica la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n (art. 38 C.P.) y a la recreaci\u00f3n (art. 52 C.P.), de las personas que hayan sido condenadas por delitos que no sean culposos o pol\u00edticos, pues ellas deber\u00e1n abstenerse de participar en dichas comunidades, so pena de que \u00e9stas sean sancionadas con el no otorgamiento de la licencia o con la revocatoria de la misma, si \u00e9sta ya ha sido concedida, sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, les impide a dichas personas, de una parte, el ejercicio libre de una profesi\u00f3n u oficio, derecho que les garantiza el art\u00edculo 26 de la C.P., y de otra, subsistir con el rendimiento de inversiones l\u00edcitas como las que har\u00edan como miembros de una comunidad organizada, con lo que se desconoce el art\u00edculo 58 superior, que garantiza y protege la propiedad privada; igualmente, anota el actor, esa norma impone una modalidad de p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda que no contempla el ordenamiento jur\u00eddico, el cual s\u00f3lo la prev\u00e9 cuando el ciudadano renuncia a ella o cuando la decreta una autoridad judicial, caso en el cual es viable solicitar su restituci\u00f3n, lo que vulnera el contenido del art\u00edculo 98 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota el demandante, esa disposici\u00f3n se constituye en \u00f3bice para el ejercicio libre de la iniciativa privada, lo que constituye una clara violaci\u00f3n al principio constitucional de libertad de empresa, consagrado en el art\u00edculo 333 de la Carta, pues restringe ese derecho a aqu\u00e9llas personas que hayan sido condenadas por delitos que no sean culposos o pol\u00edticos, no obstante que ellas hayan cumplido con su pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sus argumentos el actor, anotando que la disposici\u00f3n impugnada es producto de la presi\u00f3n de los grandes grupos econ\u00f3micos, que ostentan una clara posici\u00f3n dominante en el mercado, los cuales han visto mermadas sus expectativas y sus ganancias, especialmente en lo que tiene que ver con el negocio de televisi\u00f3n por cable, por la actividad de las comunidades organizadas, que de alguna manera suplen esa alternativa prestando el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 antes, la Corte en esta oportunidad no considerar\u00e1 \u00e9stas \u00faltimas acusaciones, dado que sobre las mismas ya se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia C-711 de 1996, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -CNT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Jorge Alirio Mancera Cortes, actuando como apoderado de la CNT, present\u00f3, dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, escrito en el cual le solicita a esta Corporaci\u00f3n denegar las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 506 de 1999. Sustenta su solicitud en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene el interviniente, que la Ley 182 de 1995, que contiene la norma modificada por el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 506 de 1999, por regular un servicio p\u00fablico fue tramitada como \u00a0una ley ordinaria, lo que indica que la que es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad, tambi\u00e9n estaba sometida a ese procedimiento y no al que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo que presenta el actor sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el apoderado de la CNT manifiesta lo siguiente: \u201c&#8230;la norma impugnada no viola el principio de igualdad consagrado en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 13 de la C.N., por cuanto la prohibici\u00f3n s\u00f3lo puede ser exigible de aquellos operadores que ejercen control sobre los socios o part\u00edcipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesi\u00f3n o licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que busca la norma, agrega el interviniente, es imponer sanciones diferentes, seg\u00fan si se trata de una sociedad o de una comunidad organizada; as\u00ed, si se trata de una sociedad cuyas acciones est\u00e9n inscritas en la bolsa de valores, la sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 a la transacci\u00f3n que con dichas acciones efect\u00faen personas que hayan sido condenadas por delitos diferentes a los culposos o pol\u00edticos, las cuales se declarar\u00e1n nulas, mientras que si se trata de comunidades organizadas, la sanci\u00f3n se impondr\u00e1 a \u00e9stas, pero s\u00f3lo en el evento de que una vez que sepan que de ellas hace parte, por si o por interpuesta persona, una que haya sido condenada por los mencionados delitos, no proceda a retirarlas, tal como lo defini\u00f3 la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-711 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Comunicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, la abogada Gloria Lizett Pulgar\u00edn Ayala intervino oportunamente en el proceso de la referencia, para justificar la constitucionalidad de la norma acusada y solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que la declare exequible. Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente, que el contenido de la Ley 506 de 1999, que fue concebida inicialmente como una norma interpretativa, no corresponde a ninguno de los asuntos que de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 152 de la Carta, deben ser tramitados a trav\u00e9s de leyes estatutarias, lo que desvirt\u00faa los cargos de inconstitucionalidad por vicios de forma y de procedimiento que presenta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, la apoderada del Ministerio de Comunicaciones anota, que precisamente el objetivo del legislador fue respetar el verdadero derecho a la igualdad, que seg\u00fan lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230; consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que tal como estaba redactado el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, norma modificada por la disposici\u00f3n que se impugna, se establec\u00eda una exigencia de dif\u00edcil cumplimiento para las sociedades an\u00f3nimas con acciones inscritas en bolsa, cuyas innumerables transacciones son imposibles de controlar por parte de los socios y directivas, dado el mecanismo de negociaci\u00f3n de las mismas, lo que hac\u00eda del todo evidente la necesidad, no s\u00f3lo de interpretar por v\u00eda de ley la norma en cuesti\u00f3n sino de modificarla. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 26, 38, 52, 58, 98 y 333 de la C.P., la apoderada del Ministerio de Comunicaciones, presenta, en cada caso, un ejercicio dirigido a demostrar la inexistencia de una relaci\u00f3n directa entre el n\u00facleo esencial de los derechos que consagran dichas normas constitucionales y el contenido de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, rindi\u00f3 el concepto de su competencia, y a trav\u00e9s de \u00e9l le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: declarar constitucional, desde el punto de vista formal, la Ley 506 de 1999 por no requerir \u00e9sta tr\u00e1mite de ley estatutaria; declarar constitucional el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00ba. de dicha ley que se adicion\u00f3 al texto del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995; respecto de los tres primeros incisos de dicha norma, estarse a lo resuelto en la sentencia C-711 de 1996, que declar\u00f3 exequible el citado art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que sirvieron de base a la solicitud del Ministerio P\u00fablico son los que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador, que si bien el actor subraya que los apartes que demanda del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 506 de 1999, son los correspondientes al inciso cuarto, de la lectura de la misma se concluye que la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad se dirige contra la mencionada disposici\u00f3n legal en su integridad y que se orienta a eliminar las medidas que debe aplicar la CNT, en los eventos en que las sociedades no inscritas en bolsa o las organizaciones comunitarias, tengan entre sus integrantes personas condenadas a penas privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, concluye el Procurador, el an\u00e1lisis deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad de la norma, bajo el entendido de que los primeros tres incisos ya fueron declarados constitucionales por esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia C-711 de 1996, raz\u00f3n por la cual sobre ellos recae el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. Es decir, que el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse \u00fanicamente sobre el inciso cuarto de la norma impugnada, que es una nueva disposici\u00f3n, que como tal amerita pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al primero de los cargos que presenta el demandante, que se\u00f1ala que la Ley 506 de 1999 adolece de vicios de forma y procedimiento, pues debi\u00f3 tramitarse como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala, \u201c&#8230;que el Congreso no estaba obligado a respetar ese procedimiento legislativo excepcional, dada la materia regulada, atinente a inhabilidades para contratar con el Estado, cuyo establecimiento es de competencia del legislador ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acusaciones dirigidas contra el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 506 de 1999, que establece que las prohibiciones y sanciones previstas en los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 58 de la ley 182 de 1995, aplicables a las sociedades y comunidades organizadas que aspiren a una concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n o hayan sido favorecidas con una, no ser\u00e1n aplicables a las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n registradas en la bolsa de valores y que en cambio las transacciones que con las mismas realicen personas que hayan sido condenadas por delitos diferentes a los culposos y pol\u00edticos, ser\u00e1n declaradas nulas, considera el Procurador que las mismas no est\u00e1n llamadas a prosperar, \u201c&#8230;por cuanto la diferencia de trato que establece el inciso acusado se encuentra fundada en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, consistente en la imposibilidad f\u00e1ctica que existe en las sociedades inscritas en bolsas de valores de ejercer un control directo y personal sobre las personas de los accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>No puede soslayarse, dice el Procurador, el hecho de que \u201c&#8230;la estructura y funcionamiento de las sociedades inscritas en bolsa difiere del esquema de las comunidades organizadas y de las sociedades de personas, como quiera que en las primeras el elemento \u201cintuitu personae\u201d se difumina a tal punto que los accionistas se encuentran separados de la administraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, pues estas atribuciones por mandato legal est\u00e1n deferidas en \u00f3rganos independientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el Procurador, que adem\u00e1s de razonable la medida es proporcional, pues en su criterio el hecho de que a las sociedades an\u00f3nimas, cuyas acciones est\u00e9n registradas en las bolsas de valores, no se les apliquen las sanciones referidas, no constituye, como lo afirma el actor, un est\u00edmulo al ingreso clandestino de personas con antecedentes penales a dichas organizaciones, pues al contrario, si esa situaci\u00f3n se presenta, la norma acusada establece que se declarar\u00e1 inmediatamente la nulidad absoluta la transacci\u00f3n respectiva, con lo cual se desestimula la incursi\u00f3n de dineros il\u00edcitos en las organizaciones de televisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico, se\u00f1alando que no se puede perder de vista \u201c&#8230;que el principio de igualdad no consiste en establecer para todas las situaciones las mismas consecuencias jur\u00eddicas, ni en someter a todos los individuos a las mismas reglas, bajo una concepci\u00f3n matem\u00e1tica que ignore la existencia de circunstancias o caracter\u00edsticas particulares que justifican plenamente el otorgamiento de una regulaci\u00f3n distinta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley No. 506 de 1999, por ser ella parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad que considerar\u00e1 la Corte, est\u00e1n dirigidos contra el inciso cuarto del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, cuyo texto fue incorporado por el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 506 de 1999, norma acusada, que modific\u00f3 \u00a0y complement\u00f3 su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese nuevo inciso el legislador determina que las medidas que prev\u00e9 el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, para las sociedades y comunidades organizadas que aspiren o sean beneficiarias de una concesi\u00f3n para prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, cuando de ellas haga parte, por s\u00ed o por interpuesta persona, una que haya sido condenada por delitos diferentes a los culposos o pol\u00edticos, no ser\u00e1n aplicables a las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n registradas en las bolsas de valores, y que en cambio las transacciones que esas personas realicen con acciones de esas sociedades, no producir\u00e1n efecto alguno y ser\u00e1n declaradas nulas, sin que se afecte en manera alguna el contrato o licencia otorgado a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, son dos los cargos que deber\u00e1 analizar la Corte en la presente demanda: el primero, si efectivamente, como lo afirma el actor, el asunto que desarrolla la norma impugnada debi\u00f3 tramitarse como una ley estatutaria de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. El segundo, si esa disposici\u00f3n viola el principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por generar un trato discriminatorio para los dem\u00e1s tipos de sociedades y para las comunidades organizadas, las cuales si est\u00e1n expuestas a que se les aplique lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s cargos que presenta el actor, encuentra la Corte que ellos se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, que en nada fueron modificados por la norma impugnada, por considerar que las mismas vulneran los art\u00edculos 26, 38, 52, 58, 98 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, reiterando al efecto los argumentos que ya hab\u00eda expuesto ante esta Corporaci\u00f3n, en la demanda radicada bajo el n\u00famero D-1379, la cual, como se anot\u00f3 antes, fue resuelta a trav\u00e9s de la Sentencia C-711 de 1996, que declar\u00f3 exequibles dichas normas, raz\u00f3n por la cual la Corte no se pronunciar\u00e1 al respecto, pues sobre ellas recae el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 de la C.P. establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b. Administraci\u00f3n de justicia; \u00a0<\/p>\n<p>c. Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; \u00a0<\/p>\n<p>d. Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0<\/p>\n<p>e. Estados de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la materia regulada por la norma impugnada, contenida en la Ley 506 de 1999, no corresponde a ninguno de los presupuestos que consagra el citado art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica; ahora bien, no obstante que el actor no manifiesta las razones por las que cree que dicha norma debi\u00f3 ser tramitada como una ley estatutaria, es viable suponer que entienda, que por tratarse de una disposici\u00f3n que se refiere a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, el de la televisi\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se hace efectivo un derecho fundamental, el derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 superior, \u00e9ste, de conformidad con el literal a. de la citada norma constitucional, deba ser desarrollado a trav\u00e9s de una ley estatutaria, planteamiento que ha rechazado en anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que si bien \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se viciar\u00eda la competencia del legislador ordinario.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C- 013 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de cuestionamiento en el caso que se analiza, lo que hace es exceptuar a un tipo de sociedades, las an\u00f3nimas abiertas, de la aplicaci\u00f3n de unas espec\u00edficas prohibiciones e inhabilidades, que en su oportunidad, al estudiar los cargos de inconstitucionalidad que contra las mismas present\u00f3 el mismo demandante que hoy impugna el inciso incorporado al art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, est\u00e1 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 ajustadas al ordenamiento superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda respecto a la facultad que ten\u00eda el legislador para establecer prohibiciones especiales con base en inhabilidades establecidas espec\u00edficamente para quienes aspiren a prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, distintas de las consagradas en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, facultad que encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos 150, numeral 23 inciso final, y en el 365 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d (Corte Constitucional Sentencia C-711 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador previ\u00f3, a trav\u00e9s del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, que respecto de aquellas sociedades u organizaciones comunitarias, que aspiren a ser beneficiarias de una concesi\u00f3n para prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y tengan entre sus integrantes persona o personas que hayan sido condenadas por delitos diferentes a los culposos o pol\u00edticos, la CNT deber\u00e1 abstenerse de adjudicarles la correspondiente licitaci\u00f3n o licencia. As\u00ed mismo, que en caso de que ya fueren beneficiarias de una concesi\u00f3n y se llegare a comprobar dicho supuesto, \u00e9ste ser\u00e1 causal de declaratoria de nulidad absoluta y de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, sin que haya derecho a indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el contenido y alcance de dichas disposiciones, consagradas en el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma impugnada parte del siguiente presupuesto: ninguna comunidad organizada podr\u00e1, bajo ninguna circunstancia, ser beneficiaria de una concesi\u00f3n, otorgada a trav\u00e9s de contrato o de \u00a0licencia, para operar o explotar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, cuando de ellas haga parte una persona que haya sido condenada, en cualquier \u00e9poca, a pena privativa de la libertad, por delitos distintos a los culposos y a los pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el cumplimiento de dicho presupuesto el legislador previ\u00f3 dos situaciones espec\u00edficas, se\u00f1alando, de manera perentoria, las acciones que en cada caso deber\u00e1 realizar el Estado, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, dirigidas, respectivamente, a evitar que la comunidad organizada en la que participe una persona que haya sido condenada a pena privativa de la libertad por delitos diferentes a los pol\u00edticos o culposos, participe en los procesos licitatorios desarrollados para el otorgamiento de un contrato de concesi\u00f3n o una licencia, o, a terminarlo o cancelarla, cuando existiendo esa circunstancia que genera la prohibici\u00f3n para la CNT de adjudicar la concesi\u00f3n, tales actos se hubieren producido, caso en el cual deber\u00e1 dicho organismo proceder a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, o a la cancelaci\u00f3n de la licencia, sin que medie autorizaci\u00f3n de los beneficiarios, y sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las dos situaciones, consignadas en la norma acusada, implican prohibiciones para la CNT, originadas en la existencia de una circunstancia atribuible a personas naturales que hagan parte de la comunidad organizada, que previa licitaci\u00f3n haya obtenido el derecho a prestar el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n; la norma se refiere a inhabilidades que siendo predicables de personas naturales que conforman comunidades organizadas, que aspiren o sean beneficiarias de una concesi\u00f3n para operar o explotar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, generan para el ente aut\u00f3nomo encargado de su manejo, la prohibici\u00f3n de otorgar la respectiva concesi\u00f3n, o de mantenerla, bien sea que se haya otorgado a trav\u00e9s de contrato o de licencia. \u201c (Corte Constitucional, Sentencia C-711 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo anota el Procurador en su concepto, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que la regulaci\u00f3n atinente a inhabilidades y prohibiciones no corresponde a ninguna de las materias que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 152 de la Carta, deban ser objeto del tr\u00e1mite establecido para las leyes estatutarias3; as\u00ed las cosas, si la norma impugnada en la demanda de la referencia, como ha quedado demostrado, except\u00faa de la aplicaci\u00f3n de una serie de medidas a un determinado tipo de sociedades, el de las an\u00f3nimas, establecidas para los eventos en que se presente una determinada inhabilidad o se imponga al ente p\u00fablico encargado de regular el servicio una espec\u00edfica prohibici\u00f3n, y en cambio dispone una sanci\u00f3n para las personas, que no obstante tener dicha inhabilidad efect\u00faen transacciones en bolsa con acciones de las sociedades exceptuadas, es claro que se trata de un asunto que el legislador puede y debe desarrollar a trav\u00e9s de leyes ordinarias, con lo que se desvirt\u00faa de plano el primer cargo de inconstitucionalidad que presenta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta el demandante, que la ley que cuestiona por inconstitucional fue tramitada y aprobada en el Congreso de manera subrepticia y que incluso varios de los congresistas consultados por \u00e9l, manifestaron no conocer dicha disposici\u00f3n ni haber participado en los correspondientes debates de los cuales no fueron informados4; tales acusaciones no son de la \u00f3rbita del juicio de constitucionalidad que debe adelantar la Corte, sin embargo, si hacen necesario verificar que el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en el Congreso en relaci\u00f3n con la misma, fue el que ordena la Constituci\u00f3n y la ley, para lo cual el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3, a trav\u00e9s de Auto de 24 de enero del a\u00f1o 2000, copia del expediente legislativo de cuyo an\u00e1lisis se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 182 de 1995 consagra en el art\u00edculo 58 algunas prohibiciones para prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, que tienden a ejercer un control sobre las personas de socios o part\u00edcipes tanto de sociedades como de comunidades organizadas interesadas en prestar dicho servicio, procurando que no participen en ellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad salvo por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, es evidente que estas prohibiciones, que implican un control por parte de las sociedades y por parte de las comunidades organizadas, solamente pueden ser exigibles, en materia societaria, respecto de aquellas compa\u00f1\u00edas que no tengan inscritas sus acciones en bolsas de valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo por cuanto el normal proceso de compra y venta de acciones en bolsas de valores implica para las sociedades la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de controlar la salida y el ingreso de accionistas a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, teniendo en cuenta que la misma ley 182 de 1995, as\u00ed como la ley 335 de 1996, no exigen de todos los prestadores del servicio de televisi\u00f3n la inscripci\u00f3n de acciones en bolsas, es sano entender que la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 58 de la primera solo es predicable respecto de aquellas sociedades que no inscriban acciones en bolsa o de las comunidades organizadas para la prestaci\u00f3n del servicio de la televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n se propone la norma interpretativa que as\u00ed lo indique, con el fin de evitar perjuicios a aquellas sociedades que, por inscribir sus acciones en bolsa de acuerdo al mandato de la ley, no puedan ejercer un control directo sobre el acceso de nuevos accionistas a la compa\u00f1\u00eda.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Al proyecto le correspondi\u00f3 el n\u00famero 040\/97 en la C\u00e1mara y el 154\/97 en el Senado y al mismo se le dieron los siguientes debates: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 1997 Ponente: Emma Pel\u00e1ez Fern\u00e1ndez, aprobado por 15 votos a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 18 de noviembre de 1997, Ponentes: Emma Pel\u00e1ez Fern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Domingo D\u00e1vila, aprobado por 123 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 22 de abril de 1998, Ponentes: Alvaro D\u00edaz y Alvaro Mej\u00eda L\u00f3pez, aprobado por unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 11 de noviembre de 1998, Ponente: Alvaro D\u00edaz y Amadeo Tamayo Mor\u00f3n, aprobado . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n fue aprobado por las plenarias del Senado y C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 10 de diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminado el tr\u00e1mite legislativo y expedida la ley por el Congreso, \u00e9sta fue remitida al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para la respectiva sanci\u00f3n, no obstante \u00e9ste, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica la objet\u00f36, aduciendo que mientras en la redacci\u00f3n inicial del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, norma modificada por el art\u00edculo 1\u00ba. de la ley acusada, la prohibici\u00f3n reca\u00eda sobre la \u201c&#8230; persona que haya sido condenada en cualquier \u00e9poca a pena privativa de la libertad, excepto \u00a0por los delitos pol\u00edticos o culposos\u201d, la nueva disposici\u00f3n se\u00f1alaba, que ella afectaba a la persona \u201c&#8230;que se encuentre cumpliendo condena consistente en pena privativa de la libertad &#8230;\u201d, lo que implicaba la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 209 de la Carta Pol\u00edtica, dado que, seg\u00fan lo expres\u00f3 esa dependencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;la modificaci\u00f3n &#8230;convierte una prohibici\u00f3n establecida de manera permanente por el legislador en el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, en transitoria, pues en virtud de la modificaci\u00f3n aludida, la misma s\u00f3lo operar\u00eda durante el tiempo en que la persona se encuentre cumpliendo la condena respectiva, permitiendo con ello que personas que han delinquido en el pasado, por ejemplo, adquiriendo grandes fortunas de manera il\u00edcita, accedan a las concesiones o licencias para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n con el riesgo social que tal situaci\u00f3n comporta para la cabal realizaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada la objeci\u00f3n presidencial, esta fue aprobada y acogida en el Senado y en la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en certificaciones expedidas por las respectivas Secretar\u00edas, cuyos textos reposan en el expediente a los folios 171 y 175, y remitida nuevamente al Presidente, quien la sancion\u00f3 el 28 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Ley 506 de 1999, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que el Congreso haya pretermitido el tr\u00e1mite que ordena la Constituci\u00f3n y la ley para una ley ordinaria, el cual, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente legislativo, se cumpli\u00f3 de manera estricta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el legislador except\u00fao a las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en las bolsas de valores, de la aplicaci\u00f3n de las medidas que consagra el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, lo hizo argumentando que los mecanismos de transacci\u00f3n de las acciones de ese tipo de sociedades, no les permite a \u00e9stas controlar el ingreso y egreso de accionistas, lo que hac\u00eda que a ellas en la pr\u00e1ctica les fueran inaplicables, raz\u00f3n por la cual dise\u00f1\u00f3 otro tipo de medidas que recaen sobre la persona inh\u00e1bil y no sobre la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acusaci\u00f3n que presenta el actor contra el inciso cuarto del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, incorporado a trav\u00e9s del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 506 de 1999, norma objeto de la demanda que se estudia, se refiere a la presunta violaci\u00f3n del principio a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, exceptuar a las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en las bolsas de valores, que aspiren o sean concesionarias de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, de la aplicaci\u00f3n de las medidas que consagran los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, implica establecer un trato discriminatorio, no s\u00f3lo en contra de los dem\u00e1s tipos de sociedades, sino de las comunidades organizadas de que trata el art\u00edculo 37 de la citada Ley 182 de 19957, que en las mismas circunstancias si est\u00e1n expuestas a que se les apliquen tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que el legislador, sin que medie causa que razonablemente lo justifique, impone un trato diferente y preferente para las sociedades an\u00f3nimas que aspiren a obtener una concesi\u00f3n para prestar el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, o que ya siendo beneficiarias de la misma, tengan entre sus socios a persona o personas que hayan sido condenadas por delitos diferentes a los culposos o pol\u00edticos, pues respecto de ellas la CNT no tendr\u00e1 que abstenerse de adjudicar la respectiva concesi\u00f3n, no obstante existir esa situaci\u00f3n, como tampoco tendr\u00e1 que proceder a declarar la nulidad o a dar por terminados unilateralmente los respectivos contratos, en el evento de que se llegu\u00e9 a comprobar dicho supuesto, lo que se traduce, seg\u00fan \u00e9l, en una clara discriminaci\u00f3n en contra de los dem\u00e1s tipos de sociedades y de las comunidades organizadas que aspiren a prestar o presten ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la disposici\u00f3n impugnada por el actor, se encuentra que efectivamente ella establece que dichas medidas no son aplicables a las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en bolsas de valores, y que trat\u00e1ndose de ese tipo de sociedades, cuando ellas sean empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de televisi\u00f3n, las transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre sus acciones, cuyo beneficiario sea una persona que haya sido condenada en cualquier \u00e9poca a pena privativa de la libertad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, no producir\u00e1n efecto alguno, pues esa circunstancia ser\u00e1 causal de nulidad absoluta de la transacci\u00f3n, sin que por ello se afecte en manera alguna el contrato o licencia otorgada a la sociedad misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que las sociedades an\u00f3nimas se except\u00faan de la aplicaci\u00f3n de las medidas que establece el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, las cuales no ser\u00e1n objeto de las mismas en los casos en que se compruebe que de ellas hace parte, por s\u00ed o por interpuesta persona, una que haya sido condenada por delitos diferentes a los culposos o pol\u00edticos, evento en el cual el legislador ordena proceder, ya no contra la sociedad, sino contra la persona incursa en esa situaci\u00f3n, cuyas transacciones ser\u00e1n declaradas nulas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el legislador, seg\u00fan se desprende de los debates y ponencias que reposan en el expediente, el argumento de fondo que motiv\u00f3 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, es que tal como estaba redactado, hac\u00eda imposible que sanciones tan dr\u00e1sticas como las dispuestas en dicha norma, no obstante se comprobaran los supuestos de hecho que las originan, fueran impuestas a las sociedades an\u00f3nimas, respecto de las cuales no es viable controlar el ingreso y salida de accionistas, dado el mecanismo de negociaci\u00f3n que opera para las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes el ponente del proyecto de ley No. 40 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Me ha correspondido rendir ponencia sobre el proyecto de ley por el cual se interpreta por v\u00eda de autoridad el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995; al respecto, estimo altamente conveniente el proyecto aludido por cuanto es evidente que el control se requerir\u00eda de las sociedades an\u00f3nimas con acciones inscritas en bolsas de valores respecto de las innumerables transacciones que en \u00e9stas se realicen, es imposible de llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En efecto, un control de esa magnitud solamente ser\u00e1 exigible de las sociedades que no tengan inscritas sus acciones en bolsas de valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, no ser\u00eda equitativo ante la ley aplicar una sanci\u00f3n tan dr\u00e1stica a quienes se encuentran en imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de controlar el ingreso y la salida de acciones dado el mecanismo de negociaci\u00f3n de sus acciones en bolsas de valores.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que deber\u00e1 establecer a continuaci\u00f3n la Corte, es si el tratamiento diferente que establece la norma acusada para las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en bolsas de valores, encuentra fundamento o explicaci\u00f3n razonable, esto es, si en efecto se trata de regular una situaci\u00f3n en esencia diferente a la que presentan las dem\u00e1s sociedades y las comunidades organizadas, que como tal amerita un tratamiento tambi\u00e9n diferente, o si como lo afirma el actor se trata de una determinaci\u00f3n que sin justificaci\u00f3n alguna favorece a un tipo de sociedades discriminando en consecuencia a las otras. \u00a0<\/p>\n<p>5. La realizaci\u00f3n del principio de igualdad, cuando se trata de destinatarios de una norma legal, no necesariamente implica un tratamiento id\u00e9ntico para los mismos, pues si los supuestos de hecho que determinan la aplicaci\u00f3n de unas espec\u00edficas consecuencias jur\u00eddicas var\u00edan en uno de esos destinatarios, el tratamiento para \u00e9l tiene que ser distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, al referirse al contenido y alcance del derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mismo designa un \u201cconcepto relacional y no una cualidad\u201d, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas &#8230;diferentes consecuencias jur\u00eddicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciaci\u00f3n y de igualaci\u00f3n. Opera mediante la definici\u00f3n de supuestos de hecho a los que se atribuyen consecuencias jur\u00eddicas, derechos, obligaciones, competencias, sanciones, etc.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso propuesto, lo que exige el actor de la demanda es un tratamiento igual para los destinatarios de la norma que se impugna, que son, en principio, las sociedades y comunidades organizadas que aspiren o sean adjudicatarias de una concesi\u00f3n para prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n; lo que \u00e9l alega, es que el inciso incorporado al texto del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, a trav\u00e9s de la norma impugnada de la Ley 506 de 1999, lo que establece es un tratamiento distinto y preferente para las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en las bolsas de valores, pues a ellas se las except\u00faa de la aplicaci\u00f3n de las medidas que prev\u00e9 dicha disposici\u00f3n, cuando de las mismas haga parte una persona que haya sido condenada a pena privativa de la libertad por delitos distintos a los culposos o pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pregunta que surge es la siguiente: \u00bftuvo o no raz\u00f3n el legislador, cuando decidi\u00f3, precisamente para garantizar el principio de igualdad, incorporar el inciso cuestionado al texto del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995? \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el legislador, la redacci\u00f3n inicial de dicha norma no preve\u00eda la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en las bolsas de valores, lo que imped\u00eda la aplicaci\u00f3n de las medidas y sanciones en ella previstas para las mismas, no obstante se presentaran los supuestos de hecho que las desataban, dado el mecanismo de negociaci\u00f3n de las acciones que rige para esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 entonces determinar la Corte, si es realmente distinto el modo de operaci\u00f3n de dichas sociedades, si se le compara con el de las dem\u00e1s y con el de las comunidades organizadas, a punto de que las primeras ameritan y exigen un tratamiento diferente cuando se presentan los supuestos de hecho a los que alude la norma modificada, tratamiento que en el caso espec\u00edfico se tradujo en establecer para ellas una excepci\u00f3n y en cambio disponer la aplicaci\u00f3n de otro tipo de medidas. En otras palabras, \u00bfes relevante la diferencia f\u00e1ctica que se invoca como fundamento para establecer para ellas un tratamiento diferente? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder ese interrogante es necesario remitirse al r\u00e9gimen que regula las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e1n inscritas en las bolsas de valores y al aplicable a los dem\u00e1s tipos de sociedades y a las comunidades organizadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las caracter\u00edsticas generales de las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n registradas en las bolsas de valores y los mecanismos de transacci\u00f3n de sus acciones, hacen imposible un control directo y efectivo sobre el ingreso de nuevos socios y sobre las calidades personales de los mismos, circunstancia que justifica para ellas un tratamiento diferente por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Comercio, la sociedad an\u00f3nima se formar\u00e1 por la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; ser\u00e1 administrada por gestores temporales y revocables y tendr\u00e1 una denominaci\u00f3n seguida de las palabras \u201csociedad an\u00f3nima\u201d o de las letras \u201cS.A.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad an\u00f3nima puede ser de naturaleza abierta, caso en el cual, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 679 de 1994, deber\u00e1 reunir las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Tener m\u00e1s de trescientos accionistas \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Ninguna de ellos podr\u00e1 ser titular de m\u00e1s del 30% de las acciones en \u00a0 circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Sus acciones estar\u00e1n inscritas en una bolsa de valores. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedades an\u00f3nimas abiertas, seg\u00fan la doctrina, pretenden la vinculaci\u00f3n de grandes masas de accionistas, para lo cual inscriben sus acciones de bajo costo en el mercado p\u00fablico de valores, facilitando la incorporaci\u00f3n de capitales ociosos y de peque\u00f1os ahorradores, pues si las acciones se cotizan en bolsa es m\u00e1s expedita su circulaci\u00f3n, dada la libre negociabilidad de las mismas que en principio no est\u00e1 sujeta a ninguna restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ellas puede ser accionista cualquier persona, incluso los incapaces a trav\u00e9s de su representante legal; el aporte puede ser de industria o de capital, en este \u00faltimo caso deber\u00e1 ser en dinero o en especie. El capital, como se anot\u00f3 antes, se divide en t\u00edtulos-valores corporativos o de participaci\u00f3n de igual valor, que se llaman acciones, \u00e9stas deben ser siempre nominativas, cada accionista responde del valor total de las acciones que haya suscrito, y esa es la porci\u00f3n de su patrimonio que eventualmente puede llegar a perder. \u00a0<\/p>\n<p>En principio las acciones son libremente negociables, no obstante existen algunas restricciones, entre ellas las denominadas acciones privilegiadas, las acciones de industria, las que se encuentren en litigio, las gravadas con prenda y las ordinarias sobre las que se haya estipulado el derecho de preferencia en la negociaci\u00f3n, sin embargo, si se trata de acciones inscritas en bolsas de valores, la cl\u00e1usula del derecho de preferencia se tendr\u00e1 por no escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que las acciones de este tipo de sociedades se encuentran en el mercado burs\u00e1til, el cual se caracteriza por su din\u00e1mica y agilidad, lo que implica operaciones inmediatas y pagaderas al momento mismo de la negociaci\u00f3n, en efectivo o en cheque, estando expresamente prohibido que la bolsa acepte otro tipo de documentos crediticios para finiquitar las operaciones que se realicen en las respectivas ruedas.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales caracter\u00edsticas, aunadas a la regulaci\u00f3n que rige el procedimiento de transacci\u00f3n de sus acciones, emanada de la Superintendencia de Valores, hace evidente que los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, las directivas y los mismos accionistas de las sociedades an\u00f3nimas abiertas, no tienen ni la capacidad f\u00edsica ni la capacidad jur\u00eddica para controlar las operaciones que sobre sus acciones se efect\u00faen en la bolsa de valores, ni para verificar las condiciones personales de quienes las adquieran, lo que no ocurre con otro tipo de sociedades, \u00a0como las de responsabilidad limitada, en las cuales los socios, que no pueden ser m\u00e1s de veinticinco, hacen aportes y responden hasta por el monto de los mismos; en ellas la representaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los socios, siendo una de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Comercio, la de decidir sobre el retiro e ingreso de socios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los socios de las sociedades limitadas tienen derecho a ceder sus cuotas, cesi\u00f3n que se perfeccionar\u00e1 a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica otorgada por el representante legal y el cesionario; ahora bien, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el socio que pretenda hacerlo deber\u00e1 ofrecer sus aportes en primera instancia a los dem\u00e1s socios, si ninguno de ellos manifiesta inter\u00e9s y la sociedad no acepta el ingreso de un extra\u00f1o, la sociedad, a trav\u00e9s de su representante legal, estar\u00e1 obligada a presentar una o m\u00e1s personas que las adquieran. N\u00f3tese, que el control que se ejerce por parte de los socios, sobre el ingreso de nuevos socios y la desvinculaci\u00f3n de otros, es directo e incluye el examen de las calidades personales de quienes aspiren a adquirir las respectivas cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que mientras en las sociedades an\u00f3nimas predomina el elemento intuitu pecuniae, en las limitadas, al igual que en la colectivas y en las sociedades en comandita, predomina el elemento intuitu personae, lo que marca una diferencia de fondo, en cuanto a la posibilidad de las mismas de controlar el ingreso de socios y sus calidades personales, diferencia que para el caso que se analiza es fundamental, pues no se le puede imponer una carga a un determinado tipo de sociedades, que dadas sus caracter\u00edsticas esenciales no puede cumplir, motivo suficiente y razonable que justifica la decisi\u00f3n del legislador, no de relevarlas de la prohibici\u00f3n que recae sobre todo tipo de organizaciones jur\u00eddicas que aspiren o sean beneficiarias de una concesi\u00f3n para prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, de tener entre sus miembros a personas que hayan sido condenadas por delitos distintos a los culposos o pol\u00edticos, sino de exceptuarlas de un determinado r\u00e9gimen que en la pr\u00e1ctica les es inaplicable y en cambio imponer las sanciones que se deriven de ese supuesto, no a la sociedad an\u00f3nima, que se reitera no puede controlar esa situaci\u00f3n, sino a la persona, que no obstante estar incursa en esa inhabilidad, efect\u00faa transacciones sobre acciones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese elemento intuitu personae tambi\u00e9n se evidencia en las comunidades organizadas a las que se refiere el texto del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, tal como se desprende de la definici\u00f3n de las mismas, consagrada en el art\u00edculo 37 de dicha ley; en efecto, la citada norma las define como \u201c&#8230; asociaciones de derecho integradas por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros est\u00e9n unidos por lazos de vecindad o colaboraci\u00f3n mutuos para operar un servicio de televisi\u00f3n comunitaria, con el prop\u00f3sito de alcanzar fines c\u00edvicos, cooperativos, solidarios, acad\u00e9micos, ecol\u00f3gicos, educativos recreativos, culturales o institucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer la norma citada, que las comunidades organizadas est\u00e1n conformadas por personas unidas por lazos de vecindad o colaboraci\u00f3n mutuos, de hecho est\u00e1 exigiendo que su integraci\u00f3n est\u00e9 mediada por el conocimiento personal que exista entre sus miembros y por la evaluaci\u00f3n que de sus competencias y calidades personales hagan unos de otros, ejercicio que es posible dadas las caracter\u00edsticas mismas de ese tipo de organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda que en efecto, cuando se trataba de hacer efectivo lo relacionado con la imposici\u00f3n de las medidas de que trata el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, a la sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en las bolsas de valores, las autoridades encargadas de hacerlo, esto es la CNT, se encontraba ante una situaci\u00f3n totalmente diferente a la que se configura si se trata de otro tipo de sociedades o de las comunidades organizadas, que aspiren o sean beneficiarias de una concesi\u00f3n para prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, pues dadas las caracter\u00edsticas de las primeras, las medidas se hac\u00edan inaplicables, si se tiene en cuenta que no existe manera de comprobar, oportuna y efectivamente, que una persona que adquiera acciones de ellas en el mercado burs\u00e1til, est\u00e9 incursa en el presupuesto de hecho que seg\u00fan la disposici\u00f3n desata la prohibici\u00f3n y la inhabilidad, o lo que es lo mismo, es pr\u00e1cticamente imposible detectar qu\u00e9 personas, que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad por delitos que no sean culposos o pol\u00edticos, adquieren acciones en el mercado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, tal imposibilidad no justificar\u00eda que el legislador simplemente hubiese decidido permitir que las personas condenadas a penas privativas de la libertad, por delitos diferentes a los pol\u00edticos o culposos, pudieran acceder a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, pero s\u00f3lo a trav\u00e9s de las sociedades an\u00f3nimas, respecto de las cuales no es viable controlar el ingreso y egreso de accionistas, argumento que atentar\u00eda contra los principios fundamentales que consigna nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre ellos el de igualdad, si lo habilitaba para establecer para ellas un tratamiento diferente, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; la igualdad solo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador lo que hizo en el caso objeto de an\u00e1lisis, fue optar por establecer una excepci\u00f3n a favor de dicho tipo de sociedades, a las cuales no les ser\u00e1n aplicables unas determinadas medidas, dado que a las mismas, por las caracter\u00edsticas y naturaleza de esas personas jur\u00eddicas, en la pr\u00e1ctica no se les puede exigir que ejerzan el control directo que implica el cumplimiento de la norma, como si puede hacerse respecto de los dem\u00e1s tipos de sociedades y de las comunidades organizadas, en cambio dise\u00f1\u00f3 otro tipo de medidas, tan dr\u00e1sticas e inmediatas como las que contiene la norma impugnada, pero que afectan directamente a la persona, que a sabiendas de la prohibici\u00f3n que tiene para acceder a la prestaci\u00f3n de ese servicio, lo hace realizando transacciones en bolsa de dif\u00edcil control, pues tales operaciones al ser detectadas ser\u00e1n declaradas nulas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva no hay duda que la diferencia que presentan las sociedades an\u00f3nimas abiertas, en lo que tiene que ver con los mecanismos de acceso a las mismas, compra y venta de acciones, si se las compara con los dem\u00e1s tipos de sociedades y con las comunidades organizadas de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995, no es irrelevante, es de fondo, raz\u00f3n suficiente para justificar la decisi\u00f3n del legislador de establecer para ellas un tratamiento diferente en el aspecto que se analiza, tratamiento que re\u00fane las caracter\u00edsticas de razonabilidad y proporcionalidad que lo acreditan leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra entonces la Corte admisibles los argumentos que esgrime al actor, para demostrar que la norma impugnada vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues ella lo que hace es establecer un tratamiento diferente para una situaci\u00f3n diferente, que tiene origen en la naturaleza y modos de operaci\u00f3n de un espec\u00edfico grupo de sociedades, las an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en las bolsas de valores. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 506 de 1999, que se incorpor\u00f3 al texto del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En cuanto a las acusaciones que formula el actor contra los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-711 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Ponente de la Sentencia C-711 de 1996, fue el doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto, al declarar exequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-711 de 1996, el inciso tercero del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, que lo hac\u00eda \u201c&#8230;en el entendido de que habr\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato o a la cancelaci\u00f3n de la licencia, sin que medie autorizaci\u00f3n de la comunidad organizada y sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n, en aquellos casos en que verificado el impedimento que daba origen a la prohibici\u00f3n, el concesionario o licenciatario no proceda a retirar a la persona que habiendo sido condenada a pena privativa de la libertad, por delitos diferentes a los pol\u00edticos o culposos, haga parte de respectiva comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular ver, entre otras, las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: C-13\/93, C-088\/94, C-311\/94, C-408\/94,c-425\/94 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver texto de la demanda al folio 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver texto de la exposici\u00f3n de motivos al folio 166 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver texto del documento contentivo de la objeci\u00f3n a los folio 182 a 185 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995, define las comunidades organizadas como \u201c&#8230;asociaciones de derecho integradas \u00a0por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en las que sus miembros est\u00e9n unidos por lazos de vecindad o colaboraci\u00f3n mutuos para operar un servicio de televisi\u00f3n comunitaria con el prop\u00f3sito de alcanzar fines c\u00edvicos, cooperativos, solidarios, acad\u00e9micos, ecol\u00f3gicos, educativos recreativos, culturales o institucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver texto de la Ponencia al folio 267 y ss. del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Superintendencia de Valores, Resoluci\u00f3n 1200 de 1995, art\u00edculo 3.1.4.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-532\/00 \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Presupuestos \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulaci\u00f3n por legislador estatutario y ordinario \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Prohibici\u00f3n para la prestaci\u00f3n \u00a0 COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Prohibiciones \u00a0 LEY ESTATUTARIA-No regulaci\u00f3n de inhabilidades y prohibiciones \u00a0 PROYECTO DE LEY ORDINARIA-Tr\u00e1mite \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Destinatarios de norma \u00a0 La realizaci\u00f3n del principio de igualdad, 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