{"id":5235,"date":"2024-05-30T20:34:17","date_gmt":"2024-05-30T20:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-533-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:17","slug":"c-533-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-533-00\/","title":{"rendered":"C-533-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-533\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Origen\/FAMILIA-Formas \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Diferencias entre formas \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencia sustancial\/MATRIMONIO-V\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio no es la mera uni\u00f3n de hecho, ni la cohabitaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son m\u00e1s bien personas jur\u00eddicamente vinculadas. \u00a0La uni\u00f3n libre, en cambio, s\u00ed se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los \u00a0compa\u00f1eros nada se deben en el plano de la vida en com\u00fan, y son libres en la determinaci\u00f3n de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y \u00e9ste a su vez puede darse por voluntad de los c\u00f3nyuges, es menester lograr la declaraci\u00f3n judicial del divorcio para que se produzca la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Esencia y causa\/MATRIMONIO-Consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento es lo esencial en el matrimonio a la vez que es su causa. Sin \u00e9l no se da el v\u00ednculo jur\u00eddico. Por ello la sola cohabitaci\u00f3n no puede dar lugar al matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Libertad en el consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>La libertad en el consentimiento, en un contrato de esta naturaleza, es tema que involucra los derechos humanos a la libertad, a la dignidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jur\u00eddica, etc. Y por ello debe garantizarse que ning\u00fan hecho, ning\u00fan acto distinto de la libre expresi\u00f3n del consentimiento, pueda llegar a producir un v\u00ednculo matrimonial. La ley debe ser celosa en rodear al pacto conyugal de las circunstancias que aseguren un consentimiento verdaderamente libre, incondicional y vinculante, es decir capaz de crear el nexo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Fuerza como nulidad relativa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL CONYUGE-Permanencia en relaci\u00f3n matrimonial \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Libertad de convalidaci\u00f3n del consentimiento viciado por fuerza \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL CONYUGE-Consentimiento viciado por fuerza \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Formas de convalidaci\u00f3n del consentimiento viciado por fuerza \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la convalidaci\u00f3n t\u00e1cita que se produce por la cohabitaci\u00f3n de los consortes, la Corte estima que ella tambi\u00e9n es v\u00e1lida como mecanismo para convalidar el consentimiento viciado, siempre y cuando se produzca en estado de plena libertad f\u00edsica y sicol\u00f3gica. Esta forma de convalidaci\u00f3n t\u00e1cita por el hecho de la cohabitaci\u00f3n, preserva la necesidad de que en el matrimonio se produzca un consentimiento al menos presunto, que a juicio de la Corporaci\u00f3n no desconoce la garant\u00eda de los derechos fundamentales comprometidos en el acto, a condici\u00f3n de que se deje a salvo la posibilidad de demostrar, en todo momento, que tal cohabitaci\u00f3n no tuvo por objeto convalidar el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL CONYUGE-Convalidaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita del consentimiento viciado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2620 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 140 numeral 5 (parcial) y 145 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10 ) de mayo de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 140 numeral 5\u00b0 (parcial) y 145 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador mediante Auto del 25 de octubre de 1999, resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0admitir \u00a0la demanda respecto de los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas demandadas es el que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando se ha contra\u00eddo por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a uno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no ser\u00e1 causa de nulidad del matrimonio, si despu\u00e9s de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitaci\u00f3n de los consortes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 145. Las nulidades a que se contraen los n\u00fameros 5 y 6 no podr\u00e1n declararse sino a petici\u00f3n de la persona a quien se ha inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo habr\u00e1 lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si despu\u00e9s de que los c\u00f3nyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 18, 42, 43 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que la parte acusada del art\u00edculo 140 numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo Civil atenta contra el derecho fundamental a la libertad, toda vez que la validez del matrimonio no puede estar sujeta tan s\u00f3lo al consentimiento formalmente expresado de los contrayentes. Indica que dicho consentimiento, m\u00e1s que expresarse a trav\u00e9s de palabras, debe surgir \u201cde la libertad de conciencia y autonom\u00eda de la voluntad del contrayente\u201d. Un Estado social de Derecho, dice el accionante, no debe legitimar conductas que atenten contra \u201clas mas elementales reglas de convivencia\u201d, autorizando la comisi\u00f3n de hechos punibles que vulneran la autonom\u00eda individual y la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a la intimidad del contrayente \u00a0violentado, resultan desconocidos por la norma en comento. La persona humana \u201ctiene la opci\u00f3n de permanecer en celibato o soltera y lo que es m\u00e1s evidente y claro a contraer nupcias o celebrar matrimonio con quien desee, no con quien lo violente o fuerce.\u201d Las normas acusadas crean por v\u00eda normativa situaciones que atentan contra la autonom\u00eda individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Civil, el actor alega que la limitaci\u00f3n que establece tal norma en cuanto a las personas legitimadas para solicitar la nulidad del matrimonio en caso de estar \u00e9ste viciado por fuerza ejercida sobre uno de los contrayentes, atenta igualmente contra el derecho de acceso a la justicia. Esto por cuanto, a su modo de ver, es inaceptable que la \u00fanica persona legitimada para emprender la acci\u00f3n legal encaminada hacia la declaraci\u00f3n de la enunciada nulidad, sea la misma v\u00edctima de la fuerza o violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice, finalmente, que la convalidaci\u00f3n de un matrimonio viciado por la fuerza, violencia o constre\u00f1imiento ejercidos sobre la voluntad de los contrayentes, atenta contra las garant\u00edas constitucionales y que \u201cel matrimonio no nace de la cohabitaci\u00f3n sino de la coincidencia de voluntades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ximena Garrido Restrepo, obrando en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), present\u00f3 oportunamente escrito de intervenci\u00f3n en defensa de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sugiere que las normas demandas no deben ser declaradas inexequibles pues \u00a0se limitan a permitir el saneamiento de matrimonios afectados de nulidad subsanable, en raz\u00f3n a la posterior coincidencia de voluntades de los c\u00f3nyuges. Al respecto destaca que \u201ces un hecho cierto que las nulidades del matrimonio se gobiernan por normas propias y no por las reglas generales\u201d. Estas normas especiales se justifican \u201ccomo criterio de seguridad jur\u00eddica de la instituci\u00f3n matrimonial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, que corresponde al derecho penal ocuparse de las conductas que, en un determinado momento, pudieren vulnerar la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones legales demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un resumen sobre las caracter\u00edsticas del contrato matrimonial frente de los dem\u00e1s contratos jur\u00eddicos, haciendo especial \u00e9nfasis en la coincidencia de voluntades libres como elemento esencial para su correcta celebraci\u00f3n, el procurador advierte que \u201cel r\u00e9gimen de nulidades previsto por la legislaci\u00f3n civil, para sancionar la ausencia de las condiciones previstas en la ley en relaci\u00f3n con su existencia o validez, resulta ser m\u00e1s laxo que aquel que cobija a los contratos en general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de esta laxitud, la vista fiscal estima que los apartes acusados del art\u00edculo 140 y el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Civil vulneran de varias maneras las normas constitucionales. Alega que tales disposiciones legales desconocen el concepto de dignidad humana que acoge nuestra Carta, pues permiten \u201cla convalidaci\u00f3n de un ato que ha estado precedido de hechos que como la violencia reducen a la v\u00edctima a la condici\u00f3n de cosa, pues como tal debe ser considerado quien no ha puesto el concurso de su voluntad para la consumaci\u00f3n de un acto que le concierne tan \u00edntimamente como el matrimonio.\u201d En su sentir, \u201ccircunstancias como la cohabitaci\u00f3n o la posterior disipaci\u00f3n de la violencia, no pueden subsanar la ausencia de elementos subjetivos que conciernen directamente a la dignidad del ser humano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dice la vista fiscal, la disposici\u00f3n mencionada desconoce el derecho a la personalidad jur\u00eddica consagrado por la Carta, toda vez que permite el saneamiento por asentimiento posterior, de un acto mediante el cual se ha llevado a cabo la imposici\u00f3n violenta de un estado civil. Tal situaci\u00f3n, indica el Procurador, no se compadece con el postulado del C\u00f3digo Civil que define a la nulidad como una sanci\u00f3n legal aplicable a aquellos actos ejecutados contra expresas prohibiciones contempladas en la ley civil. Las disposiciones acusadas, comenta, vulneran el derecho a la libertad de las personas en varios de sus \u00e1mbitos de acci\u00f3n, al convalidar la juridicidad de un acto celebrado en contra de las garant\u00edas constitucionales a los derechos individuales. Insiste, adem\u00e1s, en que la posibilidad de subsanar el vicio de fuerza que permite la disposici\u00f3n acusada, \u201ces menos comprensible cuando el mutuo consentimiento es elemento constituyente del contrato de matrimonio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n alega que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Civil vulnera el derecho que tiene toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues los actos violentos que generan la nulidad del matrimonio son asimilables a tipos penales que se ubican dentro de la \u00f3rbita del inter\u00e9s p\u00fablico. Tales actos, contrario a lo que prescriben las normas acusadas, deben erigirse en vicios de nulidad insubsanables y, por lo tanto, alegables por cualquier persona y no en forma exclusiva por el afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra las normas parcialmente demandadas, por ellas ser parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se relata en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el demandante estima que las normas acusadas, al permitir que en el matrimonio el vicio de fuerza en el consentimiento sea subsanado por ratificaci\u00f3n expresa o por la sola cohabitaci\u00f3n de los consortes, vulneran la Constituci\u00f3n al tolerar una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, a la intimidad, y al libre desarrollo de la personalidad. En estas apreciaciones coincide la vista fiscal, al paso que el ICBF considera que las disposiciones reprochadas tan solo permiten sanear el vicio referido, cuando existe la coincidencia de la voluntad de ambos contrayentes en la decisi\u00f3n de permanecer en matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la circunstancia de considerar la fuerza como un vicio de nulidad subsanable en el matrimonio, desconoce la Carta constitucional, y si los mecanismos que se contemplan para ello en las normas acusadas, respetan los principios y las normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. La esencia del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tenor del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica de la disposici\u00f3n anterior lleva al interprete a extraer dos conclusiones: Una primera, seg\u00fan la cual la familia puede tener origen bien en v\u00ednculos jur\u00eddicos emanados del matrimonio, o bien en v\u00ednculos naturales provenientes de la voluntad responsable de conformarla. Y una segunda conforme con la cual, sin importar cu\u00e1l de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier evento, es vista como el n\u00facleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre merece la protecci\u00f3n del Estado. Lo anterior lleva tambi\u00e9n a la conclusi\u00f3n de que el constituyente previ\u00f3 dos formas de uni\u00f3n entre el hombre y la mujer con miras a fundar la familia: el matrimonio y la uni\u00f3n libre o uni\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La distinci\u00f3n entre estas dos formas de uni\u00f3n que dan nacimiento a la familia ha sido admitida por toda la tradici\u00f3n jur\u00eddica, la cual, en ocasiones, a partir de ella ha se\u00f1alado consecuencias para establecer diversas clases de parentescos y de derechos, diferencias que, como se dijo, hoy en d\u00eda han sido superadas por nuestra Constituci\u00f3n. Pero en lo que concierne a los rasgos distintivos de las dos formas de uni\u00f3n de la pareja, prima facie se evidencia que el matrimonio se reviste de la connotaci\u00f3n de ser un v\u00ednculo jur\u00eddico, como el propio texto constitucional lo pone de manifiesto, circunstancia que no se encuentra presente en la uni\u00f3n de hecho. \u00bfEn qu\u00e9 consiste esta distinci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es la diferencia esencial entre estas figuras, si las dos dan origen a una familia, si ambas suponen la cohabitaci\u00f3n entre el hombre y la mujer, e incluso, si las dos dan origen hoy en d\u00eda a la conformaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de bienes comunes \u00a0entre la pareja? \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los c\u00f3nyuges en el matrimonio al hecho de que la uni\u00f3n que entre ellos surge sea una uni\u00f3n jur\u00eddica, es decir una uni\u00f3n que en lo sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda rec\u00edproca. La uni\u00f3n que emana del consentimiento otorgado por ambos c\u00f3nyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaraci\u00f3n de nulidad. Entre ellas, las m\u00e1s relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este v\u00ednculo jur\u00eddico comprometen a los c\u00f3nyuges incluso despu\u00e9s del divorcio, como las que conciernen a la obligaci\u00f3n alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este consentimiento respecto de un v\u00ednculo que es jur\u00eddico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el v\u00ednculo jur\u00eddico. En este sentido el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil expresa que \u201c(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes&#8230;\u201d. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; \u00c9sta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en \u00e9l. La esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de los c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera uni\u00f3n de hecho, ni la cohabitaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son m\u00e1s bien personas jur\u00eddicamente vinculadas. \u00a0La uni\u00f3n libre, en cambio, s\u00ed se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los \u00a0compa\u00f1eros nada se deben en el plano de la vida en com\u00fan, y son libres en la determinaci\u00f3n de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y \u00e9ste a su vez puede darse por voluntad de los c\u00f3nyuges2, es menester lograr la declaraci\u00f3n judicial del divorcio para que se produzca la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta diferencia sustancial entre el matrimonio y la uni\u00f3n de hecho, ha sido ya admitida por la jurisprudencia constitucional, que al respecto ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sea lo primero decir que es err\u00f3neo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la Constituci\u00f3n consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n para entender por qu\u00e9 no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El noveno inciso del art\u00edculo mencionado, determina que \u00b4Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo se rigen por la ley civil\u00b4. Nada semejante se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con la uni\u00f3n marital de hecho, precisamente por ser uni\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco acierta el actor al afirmar que la uni\u00f3n marital de hecho es el mismo concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podr\u00eda serlo si se tienen en cuenta \u00fanicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jur\u00eddicas. Pero la verdad es la creaci\u00f3n de una nueva instituci\u00f3n jur\u00eddica, la uni\u00f3n marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos econ\u00f3micos, o patrimoniales como dice la ley, en relaci\u00f3n con los miembros de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De all\u00ed, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los c\u00f3nyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner t\u00e9rmino a la uni\u00f3n marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: sostener que entre los compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme con lo anteriormente expuesto, el consentimiento es lo esencial en el matrimonio a la vez que es su causa. Sin \u00e9l no se da el v\u00ednculo jur\u00eddico. Por ello la sola cohabitaci\u00f3n no puede dar lugar al matrimonio. Un antiguo aforismo jur\u00eddico lo indica: \u201cNon concubitus sed consensus matrimonium facit.\u201d La raz\u00f3n antropol\u00f3gica que fundamenta esta realidad no es otra que la libertad humana. El hombre es un ser que se autoposee, que se autodomina, por lo cual el matrimonio, que comporta una entrega personal a t\u00edtulo de deuda para conformar una comunidad de vida y amor y una participaci\u00f3n mutua en la sexualidad, no puede darse sino por la libre decisi\u00f3n de cada uno de los c\u00f3nyuges. Por ello la libertad en el consentimiento, en un contrato de esta naturaleza, es tema que involucra los derechos humanos a la libertad, a la dignidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jur\u00eddica, etc. Y por ello debe garantizarse que ning\u00fan hecho, ning\u00fan acto distinto de la libre expresi\u00f3n del consentimiento, pueda llegar a producir un v\u00ednculo matrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para garantizar lo anterior la ley debe ser celosa en rodear al pacto conyugal de las circunstancias que aseguren un consentimiento verdaderamente libre, incondicional y vinculante, es decir capaz de crear el nexo jur\u00eddico a que se ha hecho referencia. La expresi\u00f3n del consentimiento no es pues un mero acto ritual en el cual las formalidades hacen surgir las obligaciones. Estas formalidades tampoco son la esencia del matrimonio. De ser as\u00ed, no podr\u00eda sanearse la nulidad del matrimonio generada por falta de celebraci\u00f3n ante juez y testigos competentes4. El consentimiento es, en cambio, la \u00fanica causa de las obligaciones conyugales y por ello debe ser claro, libre e incondicional en el sentido de aceptar al otro como esposo o esposa. Por eso las diversas legislaciones postulan exigencias relativas a la capacidad y madurez de los contrayentes y as\u00ed mismo los protegen del error en el que puedan incurrir. Dentro de este contexto se ubica tambi\u00e9n la norma bajo examen, que pretende garantizar un consentimiento matrimonial libre de fuerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La fuerza como vicio del consentimiento en el matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, parcialmente demandado en esta causa, indica de manera taxativa los casos en los cuales el matrimonio es nulo, y entre ellos menciona en el numeral 3\u00b0 la falta de consentimiento, en el numeral 1\u00b0 el error en el consentimiento y en los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 la fuerza en el mismo. En relaci\u00f3n con la ausencia de consentimiento, un amplio sector de la doctrina estima que lo que se produce propiamente es la inexistencia del matrimonio y no su nulidad. Por lo que concierne propiamente a los vicios del consentimiento, nuestro C\u00f3digo acoge la tradici\u00f3n seg\u00fan la cual s\u00f3lo el error y la fuerza afectan el consentimiento en el matrimonio, y no as\u00ed el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>De las nulidades matrimoniales s\u00f3lo algunas son subsanables. Entre ellas est\u00e1 la que se configura por la fuerza ejercida sobre uno de los c\u00f3nyuges que le origina un justo temor o miedo que lo obliga a obrar sin libertad. La manera como esta nulidad se sanea es indicada por las normas acusadas, justamente en los apartes reprochados. As\u00ed, la \u00faltima parte del numeral 5\u00b0 aludido, expresa:\u00a0 \u201cLa fuerza o miedo no ser\u00e1 causa de nulidad del matrimonio, si despu\u00e9s de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitaci\u00f3n de los consortes.\u201d Por su parte el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 145, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n a la fuerza como vicio del consentimiento en el matrimonio, indica que no habr\u00e1 nulidad \u201csi despu\u00e9s de que los c\u00f3nyuges quedaron en libertad, han vivido por espacio de tres meses sin reclamar.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Visto lo anterior, se pregunta la Corte si el legislador al establecer que la fuerza como vicio de consentimiento en el matrimonio origina una nulidad saneable y no una absoluta, desconoce o no la Constituci\u00f3n. Para la demanda como para la vista fiscal, como se dijo, esta nulidad debe ser insubsanable so pena de vulnerar la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el elemento esencial en el matrimonio es el consentimiento, y que por la naturaleza de este contrato la garant\u00eda de su libertad plena compromete varios derechos fundamentales como la misma libertad, la dignidad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, etc., la Corte encuentra que la convalidaci\u00f3n del mismo, siempre y cuando d\u00e9 garant\u00eda de ausencia de nuevos vicios y se lleva acabo en absoluta libertad, no se opone a la protecci\u00f3n de los referidos derechos ni, por ende, a la Constituci\u00f3n. Lo importante es que el c\u00f3nyuge violentado tenga siempre la oportunidad de demostrar la fuerza de que fue objeto, y la nulidad consecuencial del matrimonio, o, si lo prefiere, de ratificar el consentimiento que antes expres\u00f3 bajo el efecto de injusta presi\u00f3n. La protecci\u00f3n legal de su libertad, debe permitir esta alternativa, que la nulidad absoluta o insubsanable no le otorgar\u00eda, pues ella excluye la posibilidad de consentir nuevamente en el matrimonio y har\u00eda nulo irremediablemente el acto, con el agravante de que tal nulidad podr\u00eda ser solicitada por cualquier persona o ser declarada de oficio por el juez, de conformidad con las reglas que dominan esta instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el asunto desde esta \u00f3ptica, la nulidad relativa es m\u00e1s garantista de la libertad del c\u00f3nyuge violentado. Y desde otra \u00f3ptica, la nulidad relativa tambi\u00e9n protege en mejor forma la estabilidad familiar, por lo cual desarrolla eficientemente los principios constitucionales. La familia que se constituye a partir de un matrimonio nulo, merece tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del legislador, y si el c\u00f3nyuge sobre quien recay\u00f3 la fuerza decide en un acto de su lib\u00e9rrima voluntad que desea permanecer en matrimonio, esta posibilidad no debe excluirse, pues ella significar\u00eda un debilitamiento de la protecci\u00f3n de la familia que as\u00ed se ha formado y de la libertad del contrayente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las anteriores razones, la Corte encuentra que la nulidad relativa se adecua m\u00e1s a la protecci\u00f3n de la familia y de la libertad del contrayente que la nulidad absoluta, por lo cual, por este aspecto no acoge los cargos de violaci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante lo anterior, de otro lado la Corte encuentra que es preciso examinar las formas en las cu\u00e1les, de conformidad con la preceptiva acusada, se puede producir la convalidaci\u00f3n del consentimiento, a efectos de verificar si ellas respetan los derechos de rango constitucional que se involucran en el acto de ratificaci\u00f3n. Estas formas deben ser, en todo caso, celosamente respetuosas de la libertad del c\u00f3nyuge que ha proferido un consentimiento viciado de fuerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura de las textos acusados, puede concluirse ellos parten del supuesto de que se ha celebrado el matrimonio de acuerdo con las formalidades de ley, pero estando afectado el consentimiento por fuerza o miedo. En estas circunstancias el matrimonio en principio ser\u00eda relativamente \u00a0nulo. Las normas establecen una doble manera de convalidar el consentimiento con efectos ex tunc, cuando se ha disipado la fuerza que recay\u00f3 sobre uno o sobre ambos c\u00f3nyuges y han recuperado su libertad sicol\u00f3gica. En este nuevo estado de libertad expresan su consentimiento bien con palabras expresas, bien de manera t\u00e1cita por el hecho de la cohabitaci\u00f3n. Lo que la norma hace es otorgarle efectos retroactivos a este libre consentimiento de tal forma que el matrimonio se entiende v\u00e1lidamente celebrado no en el momento de la convalidaci\u00f3n, sino en el de la celebraci\u00f3n. Es decir, por razones de sentido com\u00fan y de econom\u00eda jur\u00eddica, no se exige una nueva celebraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las forma de convalidaci\u00f3n es pues doble: expresa, \u201cpor palabras expresas\u201d, o t\u00e1cita, \u201cpor la sola cohabitaci\u00f3n de los consortes.\u201d Una y otra suponen que la fuerza se ha disipado previamente. \u00a0Respecto de la primera, la Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad pues ella equivale a una nueva emisi\u00f3n del consentimiento, de la cual dan fe los distintos medios probatorios que seg\u00fan las circunstancias puedan estar presentes, por lo cual la garant\u00eda respecto de los derechos fundamentales de los contrayentes, en especial su libertad de autodeterminaci\u00f3n, queda a salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la convalidaci\u00f3n t\u00e1cita que se produce por la cohabitaci\u00f3n de los consortes, la Corte estima que ella tambi\u00e9n es v\u00e1lida como mecanismo para convalidar el consentimiento viciado, siempre y cuando se produzca en estado de plena libertad f\u00edsica y sicol\u00f3gica. Esta forma de convalidaci\u00f3n t\u00e1cita por el hecho de la cohabitaci\u00f3n, preserva la necesidad de que en el matrimonio se produzca un consentimiento al menos presunto, que a juicio de la Corporaci\u00f3n no desconoce la garant\u00eda de los derechos fundamentales comprometidos en el acto, a condici\u00f3n de que se deje a salvo la posibilidad de demostrar, en todo momento, que tal cohabitaci\u00f3n no tuvo por objeto convalidar el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin esta \u00faltima posibilidad, ser\u00eda factible una situaci\u00f3n en la cual el c\u00f3nyuge o los dos c\u00f3nyuges violentados, una vez disipada la fuerza, quisieran mantenerse en uni\u00f3n libre y no en matrimonio, no obstante lo cual, ante la imposibilidad de demostrar que su cohabitaci\u00f3n no tiene el significado de haber ellos consentido en el matrimonio, se ver\u00edan \u201ccasados\u201d por fuerza de los hechos, sin oportunidad de probar que lo que realmente quieren es simplemente ser compa\u00f1eros permanentes, o m\u00e1s all\u00e1 de ello, que simplemente no quieren tener nada en com\u00fan el uno con el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por lo anterior, la frase demandada del primer inciso del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil \u00a0y el segundo inciso del art\u00edculo 145 ib\u00eddem, \u00a0ser\u00e1n declarados exequibles a condici\u00f3n de que sean interpretados en el sentido de que la cohabitaci\u00f3n a que se refieren es libre, y de que siempre es posible demostrar que tal cohabitaci\u00f3n no est\u00e1 acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de convalidar el consentimiento. Las disposiciones as\u00ed entendidas, tienen el efecto de evitar el tr\u00e1mite de ratificaci\u00f3n expresa, lo cual parece sensato por razones de econom\u00eda jur\u00eddica, aparte de que protege la unidad familiar y hace efectivo el principio seg\u00fan el cual todo matrimonio se presume v\u00e1lido mientras no se demuestre lo contrario. Efectos todos estos que en nada desconocen las normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Una \u00faltima consideraci\u00f3n debe hacerse y es la relativa al contenido normativo del primer inciso del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n demandado en esta causa, conforme con el cual las nulidades \u00a0que se originan en el contrato de matrimonio por fuerza o miedo en el consentimiento, \u201cno podr\u00e1n declararse sino a petici\u00f3n de la persona a quien se ha inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.\u201d Esta circunstancia se explica por el hecho de tratarse de una nulidad relativa o subsanable, las cuales, como es sabido, no pueden ser declaradas de oficio por el juez y en relaci\u00f3n con ellas la legitimaci\u00f3n activa en la causa para lograr su declaraci\u00f3n, se circunscribe a la persona que se ha visto afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el matrimonio afectado de nulidad por vicio de fuerza en el consentimiento, la Corte encuentra que esta restricci\u00f3n no s\u00f3lo no desconoce la Carta sino que antes bien la desarrolla adecuadamente en cuanto significa una mejor garant\u00eda de autonom\u00eda en cabeza de los c\u00f3nyuges. \u00bfA qui\u00e9nes sino a ellos les interesa alegar la nulidad? \u00bfNo son ellos los \u00fanicos que pueden decidir si quieren consentir en el matrimonio o dejar de hacerlo? \u00bfNo son ellos libres para convalidar expresa o t\u00e1citamente el consentimiento que inicialmente estuvo viciado? La disposici\u00f3n en comento precave intromisiones de terceros en lo que debe ser una determinaci\u00f3n individual y lib\u00e9rrima de los c\u00f3nyuges, y en este sentido, como se ha dicho, respeta la Constituci\u00f3n. As\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cLa fuerza o miedo no ser\u00e1 causa de nulidad del matrimonio, si despu\u00e9s de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitaci\u00f3n de los consorte\u201d, \u00a0contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, y el segundo inciso del art\u00edculo 145 del mismo C\u00f3digo, bajo el entendido de que la cohabitaci\u00f3n a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. C\u00f3digo Civil art\u00edculo 411 in \u00a04\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. C\u00f3digo Civil art. 154 incisos 8\u00b0 y 9\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-239 de 1994. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Que dicha nulidad es saneable ha sido afirmado por la h. Corte Suprema de Justicia. Al respecto cf. Sentencia de la sala de casaci\u00f3n civil de diciembre 9 de 1975.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-533\/00 \u00a0 FAMILIA-Origen\/FAMILIA-Formas \u00a0 FAMILIA-Diferencias entre formas \u00a0 MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencia sustancial\/MATRIMONIO-V\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0 El matrimonio no es la mera uni\u00f3n de hecho, ni la cohabitaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. 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