{"id":5236,"date":"2024-05-30T20:34:17","date_gmt":"2024-05-30T20:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-534-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:17","slug":"c-534-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-534-00\/","title":{"rendered":"C-534-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-534\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento por art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de extensi\u00f3n de art\u00edculos acusados \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de proyecto de fallo para decretos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino para proyecto de fallo y para decisi\u00f3n en Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Procedimiento y t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Facultad legislativa para complementar procedimiento y t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rminos para razonamiento y debida motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino propio para Procurador y para Magistrado sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2625 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 (parcial) del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Claudia In\u00e9s Garc\u00eda Marroqu\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo diez (10) del dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana In\u00e9s Garc\u00eda Marroqu\u00edn demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 32 (parcial) del Decreto 2067 de 1995 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 40012 de septiembre 4 de 1991, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2067 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(4 de septiembre) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.- Para que la Corte resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del Congreso registrar\u00e1 inmediatamente en la Secretar\u00eda de la Corte el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las C\u00e1maras decidieron insistir en que fuera sancionado. Simult\u00e1neamente enviar\u00e1 copia al Procurador General de la Naci\u00f3n. Si fuere convocada audiencia, no podr\u00e1n intervenir sino los representantes del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso y el magistrado sustanciador dispondr\u00e1 de seis d\u00edas contados a partir del t\u00e9rmino del procurador para rendir concepto. Al efectuarse el reparto, cada magistrado recibir\u00e1 copia de las objeciones presidenciales, del proyecto de ley y del escrito donde se justifique la insistencia del Congreso. El Procurador General de la Naci\u00f3n rendir\u00e1 concepto dentro de los seis d\u00edas siguientes al registro de las objeciones. Las impugnaciones y defensas deber\u00e1n presentarse dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0al registro. La Corte decidir\u00e1 \u00a0dentro de los seis d\u00edas siguientes \u00a0a la presentaci\u00f3n de la ponencia del magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que la disposici\u00f3n acusada viola el inciso 4 del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual concede a la Corte Constitucional un t\u00e9rmino de seis d\u00edas para decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de constitucionalidad, luego de que el Congreso hubiera rechazado las objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, en las expresiones impugnadas \u201cel legislador fue m\u00e1s all\u00e1, en \u00a0cuanto al t\u00e9rmino de d\u00edas [establecido por la citada norma constitucional] para decidir sobre las objeciones presidenciales de inconstitucionalidad del proyecto de ley [&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, de acuerdo con la norma constitucional citada, la Corte cuenta con un t\u00e9rmino de seis d\u00edas para decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado por el Presidente, de manera que el legislador excedi\u00f3 dicho t\u00e9rmino al fijar seis d\u00edas para la intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, seis d\u00edas para que \u00a0el magistrado sustanciador proyecte, y seis m\u00e1s para que la Corte decida. \u00a0<\/p>\n<p>Importa aclarar que durante el t\u00e9rmino de la fijaci\u00f3n en lista, la actora present\u00f3 un escrito con el fin de adicionar la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cintervengo ante la fijaci\u00f3n en listas con el objeto de reformar y adicionar la demanda, en el sentido de que tambi\u00e9n se declare la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino \u2018de siete d\u00edas\u2019, contenido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991, por cuanto esta frase es violatoria de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 242 y del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &#8230;\u201d. Asimismo, dentro del mismo t\u00e9rmino se recibi\u00f3 un escrito del ciudadano Ernesto Rey Cantor, en el que el autor manifiesta que coadyuva la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad formulada en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, quien actu\u00f3 como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce la interviniente que el inciso 4 del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la Corte cuenta con seis d\u00edas para decidir sobre la exequibilidad de un proyecto de ley objetado. Sin embargo, expresa que este precepto \u201ces insuficiente \u00a0para concluir, equivocadamente, que el tr\u00e1mite ante la Corte tuviere una duraci\u00f3n de seis (6) d\u00edas \u00a0a partir de su recibo. Otras normas constitucionales permiten concluir que el t\u00e9rmino debe contarse a partir de la presentaci\u00f3n de la ponencia del magistrado sustanciador y una vez se haya permitido la intervenci\u00f3n ciudadana y la del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera, igualmente, que \u00a0una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite \u00a0afirmar que, pese a la celeridad que se le quiso brindar a este proceso, en \u00e9l ha \u201cde garantizarse el control ciudadano y la intervenci\u00f3n del Procurador, garant\u00edas que no podr\u00edan materializarse con un tr\u00e1mite de duraci\u00f3n tan reducida, como el que propone la interpretaci\u00f3n de la demandante\u201d. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la representante del Ministerio de Justicia hace alusi\u00f3n a los art\u00edculos 1, 2 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales hacen \u00e9nfasis en la importancia de la participaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente contin\u00faa se\u00f1alando que \u201cno resulta \u00a0coherente concluir que mientras \u00a0el Estado colombiano se pregona de ser participativo y que la misma Constituci\u00f3n garantiza la iniciativa popular para la presentaci\u00f3n de proyectos de ley, no pueda ampararse la intervenci\u00f3n \u00a0ciudadana en defensa o en impugnaci\u00f3n del proyecto, o la del Procurador, en una eventual revisi\u00f3n \u00a0de constitucionalidad cuando el mismo proyecto resultare objetado por el Gobierno, aduciendo la celeridad de los t\u00e9rminos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que, dado que los fallos dictados sobre las objeciones presidenciales tambi\u00e9n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que acarrea que las normas declaradas como constitucionales no puedan ser despu\u00e9s demandadas, es necesario permitir la participaci\u00f3n de los ciudadanos y del Procurador dentro de estos procesos constitucionales. Esta posibilidad no se brindar\u00eda si se aceptara la interpretaci\u00f3n que defiende la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que, de acuerdo con el art\u00edculo 228 superior, en las decisiones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. De all\u00ed parte para argumentar que, si bien es cierto que la Corte ha sostenido que todas las normas constitucionales tienen la misma jerarqu\u00eda, \u201cno es menos cierto que la Constituyente no quiso restringir \u00a0las intervenciones ciudadanas y la del Procurador General de la Naci\u00f3n en aras de salvaguardar el cumplimiento de un t\u00e9rmino. En otras palabras, frente al conflicto entre el cumplimiento de un t\u00e9rmino constitucional y el de garantizar las intervenciones ciudadanas precitadas, debe ampararse la segunda alternativa por ajustarse m\u00e1s a los principios y valores democr\u00e1ticos y participativos que pregona la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Mar\u00eda Saldarriaga Burgos intervino en su calidad de apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente \u00a0que el Constituyente de 1991 \u201cal consagrar el t\u00e9rmino para que la Honorable Corte Constitucional decida sobre la exequibilidad de un proyecto de ley objetado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica &#8211; y luego de la insistencia de las C\u00e1maras -, lo hace de una forma general, sin entrar a mencionar el tr\u00e1mite especial que debe surtirse ante la Corte luego de ser enviado el proyecto objetado.\u201d Al respecto menciona que es el legislador el \u00f3rgano competente para definir cada una de \u00a0las instancias que deben ser agotadas al interior de la Corte Constitucional con el fin de decidir sobre la exequibilidad de un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Presidencia agrega que, atendiendo a la delicadeza del tr\u00e1mite a que se hace referencia, esto es, a que el proceso ante la Corte obedece a una disparidad de criterios entre el legislativo y el ejecutivo sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley, el asunto por decidir debe \u201cestudiarse de manera seria y aplicada, lo que requiere un tr\u00e1mite prudencial para que cada magistrado decida en derecho y sin apremios, ya que de ello deriva la seguridad jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la interviniente hace referencia a la importancia de garantizar el derecho al debido proceso \u201cque debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas. (&#8230;) Nos referimos a este derecho por cuanto si no existiese el t\u00e9rmino que consagra el mencionado Decreto [art\u00edculo 32 Decreto 2067 de 1991], las partes no tendr\u00edan oportunidad para manifestar o expresar las razones que los acuden \u00a0al momento de la \u00a0revisi\u00f3n por parte de la honorable Corte Constitucional, y peor a\u00fan, no otorgar\u00eda oportunidad a los Magistrados para conocer a fondo el tema y escuchar las diferentes opiniones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, \u00a0que \u201cno puede ser otra la intenci\u00f3n del constituyente \u00a0del 91 al consagrar el art\u00edculo sobre tr\u00e1mite de objeciones presidenciales, que garantizar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los \u00f3rganos del poder en la elaboraci\u00f3n de leyes, y que no puede verse obstaculizado por el cumplimiento de un t\u00e9rmino que no hace referencia al tr\u00e1mite total \u00a0al interior de la Corte, sino al tiempo que posee \u00e9sta para decidir sobre el \u2018litigio Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, afirma que el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n es para la Corte Constitucional en pleno, y no incluye el que corre a favor del magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00ba 1998 recibido el 10 de diciembre de 1999, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del texto legal que concede un t\u00e9rmino propio al magistrado sustanciador, y la constitucionalidad de los dem\u00e1s apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que si bien el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica no entra a precisar \u00a0todos los t\u00e9rminos del proceso de las objeciones ante la Corte \u201cs\u00ed se\u00f1ala de manera perentoria que \u00e9sta fallar\u00e1 dentro de los seis d\u00edas siguientes. Por lo tanto este t\u00e9rmino no puede ser modificado por el legislador, como no podr\u00edan serlo tampoco los \u00a0t\u00e9rminos concedidos al Gobierno, a diferencia de lo que ocurre con los dem\u00e1s procedimientos no contemplados por la Carta, como ocurre \u00a0con la intervenci\u00f3n del Procurador, el cual queda a criterio del Congreso, de conformidad con la facultad que \u00a0le otorga el inciso primero del art\u00edculo 242 y el art\u00edculo transitorio 23.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, igualmente, que el t\u00e9rmino otorgado a la Corte debe empezar a correr una vez vencido el plazo para la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, ya que, de lo contrario, \u00e9sta no podr\u00eda ser considerada por esta Corporaci\u00f3n en el momento de adoptar el correspondiente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Ministerio P\u00fablico concluye que el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Carta actual no puede ser simult\u00e1neo para la Corte y para la intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, como lo sostiene la actora, ya que por \u201crazones l\u00f3gicas este tr\u00e1mite debe tener su oportunidad \u00a0antes de que transcurra el t\u00e9rmino de la Corte, por cuanto el concepto del Procurador forma parte del expediente que deber\u00e1 estudiar el Magistrado Sustanciador para preparar la sentencia.&#8221; Sobre este punto agrega que esa fue tambi\u00e9n la posici\u00f3n que asumi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en el a\u00f1o de 1914, luego de que el art\u00edculo 41 del Acto Reformatorio No. 3 de 1910 hubiera establecido que el Procurador General de la Naci\u00f3n deb\u00eda participar \u00a0en los procesos de constitucionalidad que se surtieran ante la Corte. En este sentido, el representante del Ministerio P\u00fablico considera exequible el t\u00e9rmino que la norma acusada concede a la intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en el tr\u00e1mite a que se ha venido haciendo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo, a su juicio, con el t\u00e9rmino de seis d\u00edas que se concede al magistrado sustanciador para que prepare el proyecto que ser\u00e1 puesto a consideraci\u00f3n de la plenaria de la Corte. Al respecto se\u00f1ala que \u201cel an\u00e1lisis integral de las normas constitucionales no se encuentra soporte constitucional que justifique el t\u00e9rmino adicional de seis d\u00edas para el Magistrado Sustanciador, se\u00f1alado por el Legislador Extraordinario en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, por cuanto la Carta estableci\u00f3 un t\u00e9rmino para la Corte como organismo, sin distinguir entre el ponente y la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n, y el legislador no estaba facultado para prorrogar este t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que se declare la inexequibilidad del t\u00e9rmino de seis d\u00edas adicionales para el Magistrado Sustanciador que se\u00f1ala el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En diferentes ocasiones,1 esta Corporaci\u00f3n ha establecido su competencia para conocer sobre las demandas de constitucionalidad instauradas contra el Decreto 2067 de 1991. \u00a0En sus sentencias, la Corte ha fundamentado su posici\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en un Estado Social de Derecho no es posible concebir la existencia de competencias \u201comn\u00edmodas y sin control\u201d, raz\u00f3n por la cual mal podr\u00eda pensarse que el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en los art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n est\u00e9 exento de este control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n de que el decreto bajo estudio tiene fuerza de ley, ya que fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 directamente la Asamblea Constituyente, en el art\u00edculo 23 transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; todas las materias que son de naturaleza legislativa y que excepcionalmente han sido asignadas por la Carta a un \u00f3rgano diferente del Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; como sucede con los decretos legislativos -, son objeto del control de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n. Tal es el caso del decreto que ahora ocupa a la Corte. Lo anterior a diferencia de lo que ocurre con las normas de naturaleza administrativa expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus funciones ordinarias, las cuales \u201centran en la cl\u00e1usula de competencia de orden residual que en este sentido tiene el Consejo de Estado\u201d, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 237 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; cuando el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n reconoce a la Corte la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las \u201cfacultades [extraordinarias] otorgadas en los anteriores art\u00edculos\u201d, se debe entender que hace referencia a todos los art\u00edculos transitorios. Ello, por cuanto el orden de los mismos fue decidido por el compilador final y no por la Asamblea Nacional Constituyente. Por lo tanto, su numeraci\u00f3n concreta y su ubicaci\u00f3n dentro del t\u00edtulo de las disposiciones transitorias tiene un valor meramente indicativo, no vinculante, puesto que no fueron sometidas a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Los textos legales objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>2. Como ya se ha se\u00f1alado, durante el t\u00e9rmino de la fijaci\u00f3n en lista, la actora present\u00f3 un escrito con el fin de adicionar la demanda. En \u00e9l, la actora solicita que se declare tambi\u00e9n la inconstitucionalidad de la frase &#8220;de siete d\u00edas&#8221;, contenida en el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte encuentra importante se\u00f1alar \u00a0que el texto legal demandado por la actora en su escrito de adici\u00f3n &#8211; la frase &#8220;de siete d\u00edas&#8221;, contenida en el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991 &#8211; ya fue declarado constitucional por esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0sentencia C-105 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior conduce a la conclusi\u00f3n de que el presente proceso se concentrar\u00e1 en el estudio de las tres frases acusadas del art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991. Interesa aclarar, sin embargo, que con el objeto de integrar proposiciones jur\u00eddicas completas, las tres frases por analizar ser\u00e1n las siguientes: &#8220;y el magistrado sustanciador dispondr\u00e1 de seis d\u00edas contados a partir del t\u00e9rmino del procurador para rendir concepto&#8221;; &#8220;El Procurador General de la Naci\u00f3n rendir\u00e1 concepto dentro de los seis d\u00edas siguientes al registro de las objeciones.&#8221;; &#8220;La Corte decidir\u00e1 dentro de los seis d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la ponencia del magistrado sustanciador&#8221; (las negrillas identifican los vocablos que se a\u00f1aden para el estudio de constitucionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4. Interesa a la Corte determinar si los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991 para que esta Corporaci\u00f3n resuelva sobre la exequibilidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de constitucionalidad, luego de que el Congreso haya rechazado las objeciones, vulnera el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como lo se\u00f1ala la actora en la demanda, el art\u00edculo acusado concede a la Corte Constitucional, en total, un t\u00e9rmino de 18 d\u00edas para resolver sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de constitucionalidad. El t\u00e9rmino se distribuye de la siguiente manera: 6 d\u00edas para que el Procurador General de la Naci\u00f3n rinda el correspondiente concepto, 6 d\u00edas para que el Magistrado sustanciador elabore el proyecto de sentencia, y 6 d\u00edas m\u00e1s para que la Corte en Pleno dicte la sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en principio, contrasta con lo se\u00f1alado por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual, &#8220;el proyecto [de ley objetado] pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, en el t\u00e9rmino de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes en la normatividad colombiana de los t\u00e9rminos procesales acusados \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien la actora ataca tres de los diferentes plazos contenidos en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, en realidad su cr\u00edtica se refiere a los t\u00e9rminos que en el mismo se conceden al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Magistrado Sustanciador dentro de los procesos de constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica. La pretensi\u00f3n de la actora se dirige a que s\u00f3lo subsista el t\u00e9rmino que se concede a la Sala Plena para fallar. Por consiguiente, este \u00faltimo plazo no es atacado en s\u00ed \u00a0mismo, sino por su existencia conjunta con los otros dos t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte encuentra que lo primero que debe se\u00f1alarse es que desde tiempo atr\u00e1s el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Magistrado Sustanciador han gozado de t\u00e9rminos propios para presentar sus posiciones dentro de este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n obligatoria del Ministerio P\u00fablico dentro de los procesos de constitucionalidad fue introducida en el derecho constitucional colombiano desde 1910, por medio del acto reformatorio N\u00b0 3, el mismo acto en el que se confi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 41 del mencionado acto reformatorio que a la Corte le correspond\u00eda, adem\u00e1s de las facultades que ya le confer\u00edan la Constituci\u00f3n y las leyes, \u201cDecidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la norma contemplaba que la Corte Suprema de Justicia deb\u00eda o\u00edr el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, antes de entrar a decidir. Pues bien, tal como lo se\u00f1ala el concepto del Ministerio P\u00fablico, esta intervenci\u00f3n fue desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, mediante el Acuerdo No. 10 de 1915, en el cual se determin\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico deb\u00eda contar con un t\u00e9rmino propio para emitir su concepto acerca de la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad. Dice as\u00ed el mencionado acuerdo:2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>considerando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Que seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, la Corte debe decidir dentro de seis d\u00edas sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, por inconstitucionales, cuando han sido declaradas infundadas las objeciones por las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Que antes de expedirse el Acto Reformatorio n\u00famero 3 de 1910, derogado como hab\u00eda sido lo dispuesto en la secci\u00f3n 3\u00aa. del art\u00edculo 21 de la ley 61 de 1886, que establec\u00eda la tramitaci\u00f3n aplicable al caso de que se trata, el t\u00e9rmino para fallar deb\u00eda contarse desde el d\u00eda siguiente al de la llegada del expediente a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. Que el art\u00edculo 41 del Acto reformatorio citado orden\u00f3 que se oyera previamente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0en el caso de proyectos de ley objetados como inconstitucionales por el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto. Que, por lo mismo, antes del fallo definitivo debe dictarse por el Magistrado sustanciador el auto en que se ordena el traslado, y concederse a aquel funcionario un t\u00e9rmino para que emita su concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto. Que el tiempo empleado en esta tramitaci\u00f3n, as\u00ed como el de que dispone el se\u00f1or Procurador para rendir su dictamen, no pueden computarse en el t\u00e9rmino que tiene la Corte para decidir, y que es regla general de procedimiento que los plazos para fallar no empiezan a contarse sino desde que el expediente queda a disposici\u00f3n del respectivo funcionario, con objeto de preparar la respectiva sentencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl t\u00e9rmino de seis d\u00edas se\u00f1alados a la Corte para resolver las cuestiones de que trata el art\u00edculo 90 de la Carta Fundamental, empezar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente al en que se pone al despacho del Magistrado Sustanciador el respectivo proceso, despu\u00e9s de que el se\u00f1or Procurador haya evacuado el traslado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Asimismo, tampoco es nueva dentro del derecho constitucional colombiano la disposici\u00f3n que concede al magistrado sustanciador dentro de los procesos de constitucionalidad un t\u00e9rmino propio para proyectar, diferente al que tiene la Corte en Pleno para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, mediante el Acto Legislativo N\u00ba 1 de 1968 se cre\u00f3 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que ella preparara y presentara a la Sala Plena de la Corte los proyectos de sentencia sobre los diferentes procesos de constitucionalidad que se tramitaban ante la Corporaci\u00f3n. As\u00ed, la mencionada Sala Constitucional realizaba para la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la misma funci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n de los proyectos de constitucionalidad que ahora cumplen los magistrados individuales ante la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de la Sala Constitucional fueron reglamentadas por el Decreto 432 de 1969. All\u00ed se estableci\u00f3, en el art\u00edculo 9\u00ba, que el t\u00e9rmino del que dispon\u00eda la Sala Plena para la evacuaci\u00f3n de los diferentes asuntos a su cargo empezaba a correr un d\u00eda despu\u00e9s de que la Secretar\u00eda de la Corte le informara al Presidente de la Corporaci\u00f3n que la Sala Constitucional hab\u00eda registrado ya su proyecto. Y en cuanto al tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales, materia del presente proceso, el art\u00edculo 12 del mencionado Decreto se\u00f1alaba que \u201c[r]epartido el negocio [de objeciones presidenciales], o vencido el t\u00e9rmino probatorio, seg\u00fan el caso, la Sala Constitucional proceder\u00e1 a elaborar el proyecto de fallo y someterlo a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, dentro de los seis d\u00edas siguientes, y \u00e9sta dispondr\u00e1 de un lapso igual para pronunciar la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, desde la Constituci\u00f3n \u00a0de 1886 &#8211; en su art\u00edculo 90 &#8211; se ha concedido a la corporaci\u00f3n judicial correspondiente un t\u00e9rmino de seis d\u00edas para resolver sobre la exequibilidad de un proyecto de ley que ha sido objetado por razones de constitucionalidad por el Presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, este t\u00e9rmino constitucional no ha sido \u00f3bice para que las regulaciones procesales relativas a los procesos de constitucionalidad originados en las objeciones presidenciales, hayan concedido t\u00e9rminos propios al Procurador General de la Naci\u00f3n y a los magistrados sustanciadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte acerca de los procedimientos y los t\u00e9rminos procesales contenidos en la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La actora considera que dado que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala un t\u00e9rmino para que esta Corporaci\u00f3n decida sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, por razones de inconstitucionalidad, no puede la ley introducir plazos adicionales para el tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad que se adelanta en relaci\u00f3n con las mencionadas objeciones. Por eso, estima que son inconstitucionales los apartes del art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991 que le otorgan plazos propios al Procurador General de la Naci\u00f3n y al magistrado sustanciador para que intervengan dentro de este proceso, plazos \u00e9stos con los que se supera el t\u00e9rmino de seis d\u00edas que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n para fallar definitivamente sobre las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En realidad, el problema jur\u00eddico que plantea la actora ya ha sido respondido por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-105 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 38 (parcial) del mismo Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38, entonces parcialmente demandado, regula el proceso de constitucionalidad que debe surtirse en la Corte a prop\u00f3sito del examen de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le conceden los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n. La norma prescribe que &#8220;[e]xpirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, pasar\u00e1 el asunto al Procurador para que dentro de los diez d\u00edas siguientes rinda concepto. Presentado el concepto del Procurador, comenzar\u00e1 a correr el lapso de siete d\u00edas para la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo, vencido el cual, se iniciar\u00e1 el de veinte d\u00edas para que la Corte adopte su decisi\u00f3n.\u201d En la demanda se afirmaba que el lapso de siete d\u00edas que se conced\u00eda al magistrado sustanciador para la presentaci\u00f3n del proyecto vulneraba el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0242 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que en los procesos de constitucionalidad sobre los decretos legislativos los t\u00e9rminos ser\u00e1n iguales a la tercera parte de los ordinarios. Ello, por cuanto el art\u00edculo 8 del Decreto 2067 se\u00f1ala que, de ordinario, el Magistrado sustanciador contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para proyectar el fallo, lo que significaba que al magistrado sustanciador se deb\u00eda conceder diez d\u00edas para la presentaci\u00f3n de su proyecto, y no siete como se establec\u00eda en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se manifiesta que solamente de manera excepcional el Constituyente se reserv\u00f3 la facultad de regular los procesos y t\u00e9rminos judiciales. Por lo tanto, de ordinario, esa labor ha de ser cumplida por el Legislador. De esta manera, se\u00f1ala, lo propio es que existan tanto t\u00e9rminos de naturaleza constitucional como de naturaleza legal: all\u00ed donde la Constituci\u00f3n no reglamenta de manera exhaustiva los procesos y los t\u00e9rminos, la ley debe entrar a hacerlo, claro est\u00e1, teniendo siempre en cuenta que las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n no pueden ser modificadas. La situaci\u00f3n de los procesos que se surten ante la Corte Constitucional se ajusta a la regla descrita. La Carta Pol\u00edtica, en atenci\u00f3n a la importancia de estos procesos, ha fijado distintas normas de procedimiento. Sin embargo, estas normas contienen muchos vac\u00edos que deben ser cubiertos por el legislador, tal como efectivamente se hizo a trav\u00e9s del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en la sentencia aludida se expresa que cuando en el numeral 4 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n se indica que, de ordinario, la Corte Constitucional tiene un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para decidir, se est\u00e1 haciendo referencia al plazo que tiene la Corte para pronunciar su resoluci\u00f3n luego de haber agotado todos los procedimientos e instancias necesarios para estar en condiciones de decidir. De all\u00ed deduce el fallo que &#8220;la Constituci\u00f3n no entr\u00f3 a establecer los t\u00e9rminos y dem\u00e1s disposiciones aplicables a los procedimientos que, por la naturaleza misma de las cosas, deben anteceder al instante en que la Corte tenga a su disposici\u00f3n la integridad de elementos de juicio que le permitan resolver. Por eso, compete al legislador determinar los plazos para admitir la demanda, corregirla, practicar pruebas, fijar en lista las normas correspondientes, dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, presentar ponencia de fallo, convocar audiencias, tramitar incidentes de impedimento o recusaci\u00f3n, hacer aclaraci\u00f3n o salvamento de voto y notificar la decisi\u00f3n, actos que, atendiendo al mandato constitucional, deben ser previamente regulados en cuanto a forma y tiempo, para realizar los principios del debido proceso.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos y diferenciaciones, la Corte concluy\u00f3 que el plazo de siete d\u00edas que era objeto de la acusaci\u00f3n de inexequibilidad se ajustaba a la Carta, puesto que la regla constitucional acerca de la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos en los procedimientos especiales, a una tercera parte, se aplicaba \u00fanicamente a los consagrados expresamente en la Constituci\u00f3n y no era aplicable a los t\u00e9rminos creados por la ley. Por tanto, para estos casos el legislador se encontraba en libertad de decidir acerca de los plazos que deb\u00edan respetarse dentro de los procesos de car\u00e1cter especial, tal como ocurr\u00eda con los procesos que versaran sobre los decretos legislativos dictados con base en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia citada concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se insiste en que los t\u00e9rminos conferidos por el Estatuto Fundamental a la Corte Constitucional, se aplican a actos y decisiones que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, debe proferir la Corporaci\u00f3n en Pleno y no a aquellos que, como en el caso de la presentaci\u00f3n de ponencia para fallo, implican la actuaci\u00f3n de uno solo de sus miembros. En esta materia la Carta considera la existencia del cuerpo colegiado &#8211; que es el responsable de la decisi\u00f3n correspondiente y el que goza de competencia constitucional para adoptarla &#8211; y no la de los individuos que lo componen. Estos, para hacer posible la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano, deben llevar a cabo pasos previos &#8211; como la conducci\u00f3n del proceso en sus diligencias preliminares, la pr\u00e1ctica de pruebas y la sustanciaci\u00f3n &#8211; que no pueden imputarse, en cuanto toca con el transcurso y vencimiento de los t\u00e9rminos, a los que constitucionalmente han sido otorgados a la Corporaci\u00f3n. Tal imputaci\u00f3n, que implicar\u00eda reducci\u00f3n del t\u00e9rmino constitucional, comportar\u00eda un vicio que s\u00ed llevar\u00eda a la inexequibilidad de la norma legal que la plasmara.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad de las normas demandas \u00a0<\/p>\n<p>11. Los planteamientos de la sentencia C-105 de 1993 ser\u00edan suficientes para rechazar los argumentos expuestos por la actora. El inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la Corte Constitucional tendr\u00e1 un plazo de seis d\u00edas para decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, por razones de inconstitucionalidad. Pues bien, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n constitucional contenida en el fallo mencionado, este t\u00e9rmino de seis d\u00edas se aplica \u00fanicamente para el lapso de reflexi\u00f3n de que debe disponer la Sala Plena para tomar su decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, el legislador est\u00e1 facultado para complementar el procedimiento que deben cumplir los procesos constitucionales, lo cual le permite introducir nuevos t\u00e9rminos, adicionales al contemplado en la Constituci\u00f3n. Eso es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso: el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991 respeta el t\u00e9rmino de seis d\u00edas que fij\u00f3 la Constituci\u00f3n para que la Sala Plena decidiera sobre la exequibilidad del proyecto de ley objetado. Mas, al mismo tiempo, y con el objeto de racionalizar \u00a0el proceso establece t\u00e9rminos propios para que el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Magistrado Sustanciador den cumplimiento a sus funciones espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con todo, la Corte considera importante hacer algunas breves precisiones adicionales en torno a la exequibilidad de los textos legales demandados. Si bien la Constituci\u00f3n quiso imprimirle un tr\u00e1mite acelerado a los procesos de constitucionalidad originados en objeciones presidenciales, la importancia que tienen para el ordenamiento jur\u00eddico las decisiones que recaen en estos procesos exige que los participantes dentro del mismo tengan la oportunidad de informarse y reflexionar debidamente antes de exponer su posici\u00f3n o de dictar el fallo. No debe olvidarse que estos procesos surgen alrededor de discrepancias entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo &#8211; las dos ramas del Poder P\u00fablico con legitimaci\u00f3n ciudadana directa &#8211; acerca de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y que las sentencias proferidas en ellos hacen tambi\u00e9n tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo que indica que las normas objetadas no podr\u00e1n ser nuevamente materia de an\u00e1lisis de constitucionalidad por las acusaciones que se debatieron en el curso de la actuaci\u00f3n judicial.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, un principio fundamental del Estado de derecho es el de que todas las decisiones judiciales deben ser motivadas. Esta exigencia es a\u00fan m\u00e1s estricta en el caso de las providencias relacionadas con la norma fundamental, sobre la cual descansa el orden jur\u00eddico. Pero para poder motivar en debida forma una providencia es necesario que el juez cuente con un tiempo m\u00ednimo prudencial para familiarizarse con el caso que tiene bajo estudio, de manera que pueda adquirir los elementos de juicio necesarios para decidir. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 ya esta Corporaci\u00f3n en su sentencia T-190 de 19995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la que afirm\u00f3 que \u201c[l]a funci\u00f3n del juez exige, desde luego, un tiempo m\u00ednimo dentro del cual establezca, mediante la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus decisiones, y tambi\u00e9n demanda un per\u00edodo de reflexi\u00f3n y an\u00e1lisis en torno a la adecuaci\u00f3n del caso a las previsiones normativas, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido, se har\u00e1 justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la actora es que todo el proceso de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales se cumpla dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas a que hace referencia la Constituci\u00f3n. Sin embargo, salta a la vista que este plazo es absolutamente reducido para que el Procurador General de la Naci\u00f3n presente su concepto, el Magistrado Sustanciador elabore su proyecto y la Sala Plena decida sobre el problema. En esas condiciones, no se puede esperar que la sentencia sea el resultado de un an\u00e1lisis profundo sobre el tema, lo cual no concuerda con el \u00e1nimo de la Constituci\u00f3n de exigir a los jueces sentencias razonadas y debidamente motivadas. Por ello, es claro que, si bien debe acatarse el t\u00e9rmino constitucional \u00a0que se concede a la Sala Plena para decidir, tambi\u00e9n es importante que la ley le otorgue un espacio de tiempo &#8211; breve &#8211; al Procurador y al Magistrado Sustanciador para que cumplan a cabalidad con sus responsabilidades dentro de estos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera esta Corporaci\u00f3n que es la misma Constituci\u00f3n &#8211; en el numeral 2 del art\u00edculo 242 &#8211; la que establece que el Procurador debe intervenir en todos los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, dada su calidad de representante de los intereses de la sociedad y de defensor del orden jur\u00eddico. Ello implica que la Vista Fiscal tambi\u00e9n tiene que rendir concepto dentro de los procesos que se generan a partir de las objeciones presidenciales. Y puesto que la Carta exige que el representante del Ministerio P\u00fablico participe dentro del proceso, lo propio es que su concepto pueda ser debidamente motivado y considerado tanto por el magistrado que elabora el proyecto como por la Sala Plena de la Corte. Esto significa que el Procurador debe contar con un t\u00e9rmino propio, y que ese t\u00e9rmino no puede coincidir con el del Magistrado Sustanciador ni con el de la Sala Plena. De no ser as\u00ed, carecer\u00eda de sentido la norma que consagra como obligatorio o\u00edr la intervenci\u00f3n del Procurador en los juicios de constitucionalidad, ya que no tendr\u00eda objeto la intervenci\u00f3n de Ministerio P\u00fablico si \u00e9sta no pudiera ser considerada por la Corte al momento de fallar. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la frase \u201cy el magistrado sustanciador dispondr\u00e1 de seis d\u00edas contados a partir del t\u00e9rmino del Procurador para rendir concepto\u201d, contenida en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la frase \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n rendir\u00e1 concepto dentro de los seis d\u00edas siguientes al registro de las objeciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la frase \u201cLa Corte decidir\u00e1 \u00a0dentro de los seis d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la ponencia del magistrado sustanciador&#8221;, contenida en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto las sentencias C-513 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-003 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-113 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-105 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo; y C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto la sentencia C-256 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, en la cual se expresa: \u201cen ejercicio del control previo de constitucionalidad (art\u00edculos 167 y 241-8 C.P.), ella [la Corte] revisa un determinado proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el examen que efect\u00faa hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). No obstante, como las objeciones presidenciales no siempre recaen sobre la totalidad de las normas integrantes del proyecto y, si son de car\u00e1cter formal, se\u00f1alan apenas unos espec\u00edficos motivos de violaci\u00f3n de la Carta, los efectos de la cosa juzgada deben entenderse relacionados tan s\u00f3lo con las razones expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho la confrontaci\u00f3n y con los aspectos que han sido materia del an\u00e1lisis expl\u00edcito efectuado por la Corte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-534\/00\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento por art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Adici\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de extensi\u00f3n de art\u00edculos acusados \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de proyecto de fallo para decretos legislativos \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto del Procurador General de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}