{"id":5237,"date":"2024-05-30T20:34:17","date_gmt":"2024-05-30T20:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-557-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:17","slug":"c-557-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-557-00\/","title":{"rendered":"C-557-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-557\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Bienestar general y mejoramiento de calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PLAN GENERAL DE DESARROLLO-Principios \u00a0<\/p>\n<p>PLANEACION ECONOMICA-Finalidad\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PLAN GENERAL DE DESARROLLO-Supra-org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Prelaci\u00f3n legislativa\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Leyes complementarias \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-M\u00e9todo y procedimiento para adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Transparencias en designaci\u00f3n\/COMISION ACCIDENTAL-Constancia sobre integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Art\u00edculos divergentes y disposiciones nuevas\/COMISION ACCIDENTAL-Elaboraci\u00f3n de texto conciliatorio y unificado \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de redacci\u00f3n de nuevo texto sobre art\u00edculos divergentes y disposiciones nuevas \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-F\u00f3rmula que no satisface exigencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Dejaci\u00f3n de facultad de aprobaci\u00f3n de texto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-No aprobaci\u00f3n de textos impl\u00edcitos o indeterminados aunque determinables \u00a0<\/p>\n<p>Al Congreso no le es autorizado en manera alguna aprobar textos de ley impl\u00edcitos, o indeterminados aunque determinables. Todo lo contrario, las normas superiores y las legales de naturaleza org\u00e1nica que rigen el tr\u00e1mite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de p\u00fablico conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley en el \u00f3rgano de difusi\u00f3n del Congreso -Gaceta del Congreso-, a la publicaci\u00f3n y a la necesidad de reunir una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra C\u00e1mara, indican claramente que lo que corresponde a \u00e9stas es aprobar textos conocidos, expl\u00edcitos, expresos e id\u00e9nticos, que s\u00f3lo as\u00ed pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos impl\u00edcitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-Facultades legislativas excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Decisi\u00f3n del texto no puede delegarse en Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vicios de tr\u00e1mite en adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Negaci\u00f3n de proyecto por persistencia en divergencias \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Negaci\u00f3n \u00edntegra de proyecto por persistencia en divergencias fundamentales al sentido de la nueva ley \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Criterios para determinar si vicios de inconstitucionalidad son fundamentales al sentido de la nueva ley \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-P\u00e9rdida de coherencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vicio insubsanable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2573, D-2597, D-2602 y D-2606 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jorge Arango Mej\u00eda, Pablo y Myriam Bustos S\u00e1nchez, David Guillermo Zafra Calder\u00f3n, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo, Tarquino Pacheco, Clara Pinillos y Luis Fernando Duque Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escritos separados, los ciudadanos Jorge Arango Mej\u00eda, por un lado; Pablo y Myriam Bustos S\u00e1nchez, por otro; David Guillermo Zafra Calder\u00f3n, por otro; y Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo, Tarquino Pacheco, Clara Pinillos y Luis Fernando Duque Garc\u00eda, por otro m\u00e1s, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 508 de 1999 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002\u201d, de algunos art\u00edculos particulares de la citada ley, y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992 (parcial). Como quiera que las acusaciones contra la Ley 508 de 1999 en su integridad y contra algunos de sus art\u00edculos en particular se presentaron en sendas demandas (expedientes D-2573, D-2597, D-2602 y D-2606, correspondientes al enunciado orden de aparici\u00f3n de los actores), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda nueve (9) de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 su acumulaci\u00f3n para que fueran decididas en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de octubre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador procedi\u00f3 a rechazar los cargos formulados contra el inciso segundo del art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992 (parcial), por haber sido tal disposici\u00f3n declarada exequible mediante Sentencia C-025 de 1993 y, por ende, existir cosa juzgada constitucional a dicho respecto, y a admitir las demandas presentadas en contra de la totalidad de la Ley 508 de 1999 y tambi\u00e9n, en particular, contra los art\u00edculos 4\u00ba numeral 4.4.3 (parcial), 9\u00ba, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 117, 126, 129, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 del mismo ordenamiento, por tratarse de normas legales, cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la extensi\u00f3n de la Ley demandada y a que se encuentra acusada tanto en su integridad como parcialmente, aduciendo en ambos casos id\u00e9nticos vicios de forma, y s\u00f3lo respecto de algunos art\u00edculos determinados por vicios de fondo, se procede a transcribir \u00fanicamente estos \u00faltimos tal y como fueron publicados en el Diario Oficial N\u00b0 43651, correspondiente al 30 de julio de 1999, subrayando, en los casos de acusaci\u00f3n parcial, los apartes normativos reprochados de cada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas por vicios de fondo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 508 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.3 Entidades aseguradoras y prestadoras de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se revisar\u00e1n los requisitos existentes para la conformaci\u00f3n de empresas promotoras de salud, administradoras del r\u00e9gimen subsidiado e instituciones prestadoras de servicios de salud para que en la creaci\u00f3n de nuevas entidades de este tipo, se garantice la existencia de condiciones t\u00e9cnicas, administrativas y financieras que les permitan responder en debida forma con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas que no tengan viabilidad financiera se liquidar\u00e1n. Las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, ARS, y las Empresas Solidarias de Salud, ESS, podr\u00e1n agruparse para garantizar la compensaci\u00f3n del riesgo y fortalecer su capacidad financiera. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el car\u00e1cter de las ARS para optimizar la utilizaci\u00f3n de los recursos de la UPC del r\u00e9gimen subsidiado para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Si los recursos que las ARS deben destinar para prestaci\u00f3n de servicios no se requieren en la vigencia en su totalidad, \u00e9stos deben reservarse en un fondo destinado a la prestaci\u00f3n de servicios. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 crear una cuenta especial de provisi\u00f3n en el Fosyga para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios. Se estudiar\u00e1 la posibilidad de reestructurar las ARP para financiar los gastos de salud generados en riesgos profesionales. El Gobierno Nacional evaluar\u00e1 la respuesta dada por las entidades que manejan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, con el fin de garantizar que la totalidad de los gastos de salud generados en accidentes de tr\u00e1nsito sean pagados por este seguro. Los accidentes de tr\u00e1nsito que provengan de un riesgo profesional se pagar\u00e1n con cargo a los recursos del Sistema de Riesgos Profesionales. Las EPS p\u00fablicas y las entidades adaptadas, deber\u00e1n cumplir cabalmente con lo establecido en la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo, las EPS, las ARS y entidades adaptadas no podr\u00e1n otorgar incentivos diferentes a mejorar la cantidad y calidad de servicios de salud previstos en el R\u00e9gimen, ni subcontratar la totalidad de los POS con otras entidades, ni delegar la garant\u00eda y calidad de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto de los Seguros Sociales, ISS, se fortalecer\u00e1 institucionalmente y pondr\u00e1 en funcionamiento el sistema de informaci\u00f3n, que le permita administrar eficientemente los diferentes seguros y la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFac\u00faltase al Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 1999, para adoptar las medidas que se requieran en orden a reestructurar los servicios asistenciales en salud del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica sobre la base de su viabilidad funcional y financiera, con arreglo a los estudios t\u00e9cnico-jur\u00eddicos que adelantar\u00e1 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante este t\u00e9rmino el Fondo continuar\u00e1 prestando los servicios asistenciales en salud en las mismas condiciones en que lo viene haciendo. Para efectos de financiamiento de los servicios adicionales al plan obligatorio de salud con recursos diferentes de las cotizaciones obligatorias, el gobierno fijar\u00e1 las contribuciones adicionales que sean menester, a cargo de los afiliados y de la Naci\u00f3n, aplicando a este \u00faltimo efecto los recursos previstos en la Ley de Presupuesto y el Decreto 2354 del 19 de noviembre de 1998, secci\u00f3n 1805 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, A. Funcionamiento, Unidad 1805-02 Salud, rubro 3-5-3-7-10 Otras transferencia s- Recursos corrientes. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Prelaci\u00f3n Legal del Plan de Inversiones P\u00fablicas. De conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, los principios y disposiciones que contiene la presente ley, en el T\u00edtulo II, Plan de Inversiones P\u00fablicas, se aplicar\u00e1n con prelaci\u00f3n a las dem\u00e1s leyes, no requerir\u00e1n leyes posteriores para su ejecuci\u00f3n y se utilizar\u00e1n para resolver cualquier dificultad de interpretaci\u00f3n al aplicar las disposiciones relacionadas con la ejecuci\u00f3n de los progamas contenidos en esta ley y para suplir los vac\u00edos que ellas presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Flexibilizaci\u00f3n de las Finanzas P\u00fablicas. Las apropiaciones financiadas con rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica autorizadas en el numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, y los gastos decretados por leyes preexistentes, se incluir\u00e1n en el presupuesto despu\u00e9s de garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para dar cumplimiento al presente Plan de desarrollo, atender el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y los organismos de control, pagar los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos y atender el servicio de la deuda, siempre que no se afecten las metas macroecon\u00f3micas, sin perjuicio de la priorizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 366 y 350 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a efectos de que se mantenga la inversi\u00f3n vigente en t\u00e9rminos porcentuales conforme a dicha prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El presente art\u00edculo no se aplica a los recursos provenientes de rentas parafiscales los cuales continuar\u00e1n bajo el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 225 de 1995. Igualmente, no se aplica a lo se\u00f1alado en la Ley 30 de 1992 para las Universidades P\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. La enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria o societaria estatal se har\u00e1 en condiciones que salvaguarden el patrimonio p\u00fablico. Cuando dicha enajenaci\u00f3n la realicen las entidades territoriales y el respectivo proceso sea autorizado por la respectiva asamblea o concejo, con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, el recurso de capital producto de esta enajenaci\u00f3n, se incorporar\u00e1 en el presupuesto de la entidad propietaria de la participaci\u00f3n accionaria o societaria que se enajena, para financiar programas de saneamiento fiscal, amortizaci\u00f3n de deuda p\u00fablica o para constituir o financiar los fondos de pensiones p\u00fablicas del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad no requiera adelantar procesos de saneamiento financiero, amortizar deuda p\u00fablica o haya constituido y transferido los recursos necesarios a su fondo de pensiones p\u00fablicas en las condiciones establecidas en la Ley 100 y dem\u00e1s normas sobre la materia, los recursos podr\u00e1n destinarse a financiar los programas incluidos en el respectivo Plan de desarrollo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Si los recursos con los cuales se adquiri\u00f3 la propiedad accionaria hacen parte de fondos parafiscales administrados por entidades p\u00fablicas, se destinar\u00e1n al objeto de la parafiscalidad, debi\u00e9ndose invertir en la constituci\u00f3n o financiaci\u00f3n del fondo de pensiones de la entidad que administra el recurso parafiscal, hasta garantizar el pago de su pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Educaci\u00f3n Media. Sin perjuicio de la inversi\u00f3n de los recursos del situado fiscal y de otros recursos oficiales orientados a la Educaci\u00f3n Media, los aportes a que se refiere el art\u00edculo 11, numeral 4, de la Ley 21 de 1982, con destinaci\u00f3n a las escuelas industriales e institutos t\u00e9cnicos oficiales, podr\u00e1n invertirse en instituciones con orientaci\u00f3n acad\u00e9mica para el fortalecimiento de proyectos de ciencia y tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Racionalizaci\u00f3n de plantas docentes, departamentales, distritales y municipales. A partir de la vigencia de la presente ley, la extensi\u00f3n de cobertura, la calidad, la eficiencia y la equidad, se tendr\u00e1n como criterios de inter\u00e9s general y de necesidad del servicio, para determinar y racionalizar las plantas de personal docente, directivos docentes y administrativos a nivel departamental, distrital y municipal, conforme a un plan de fijaci\u00f3n de plantas por municipio, que cada departamento y distrito concertar\u00e1 con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. El Plan tendr\u00e1 por finalidad cumplir la tasa de asignaci\u00f3n de personal docente por alumno, definida peri\u00f3dicamente por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de acuerdo con la densidad de la poblaci\u00f3n estudiantil, y con las necesidades de cada entidad territorial, para lograr la distribuci\u00f3n equitativa de los docentes, directivos docentes y administrativos del situado fiscal entre los municipios. El Plan ser\u00e1 gradual y se ajustar\u00e1 a las condiciones particulares de cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del Plan y la suscripci\u00f3n del respectivo convenio de desempe\u00f1o deber\u00e1 efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley. Vencido este t\u00e9rmino la entidad territorial que no cumpla con esta disposici\u00f3n o con el plazo aqu\u00ed se\u00f1alado, no podr\u00e1 recibir de la Naci\u00f3n recursos diferentes de las transferencias constitucionales. El vencimiento del t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta para el funcionario responsable, sancionable con la p\u00e9rdida del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo con la formulaci\u00f3n del Plan y la suscripci\u00f3n del respectivo convenio de desempe\u00f1o, la autoridad nominadora podr\u00e1 efectuar nuevos nombramientos o vinculaciones, en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994. Todo nombramiento efectuado sin el lleno de estos requisitos ser\u00e1 ilegal y se constituir\u00e1 en causal de mala conducta para el nominador, sancionable con la p\u00e9rdida del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Instrumentos para la ejecuci\u00f3n del Plan. Para ejecutar el Plan a que se refiere el art\u00edculo anterior, los gobernadores y alcaldes distritales tendr\u00e1n en su orden las opciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dispondr\u00e1n de las plazas que en forma normal se liberan cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la autoridad nominadora podr\u00e1 disponer, cuando ello fuere necesario para la racionalizaci\u00f3n de planta, el traslado del docente y directivo docente, en primera instancia dentro del mismo municipio y como segunda opci\u00f3n entre municipios del mismo departamento, previo concepto de la JUME o de la JUDE, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la autoridad nominadora podr\u00e1 efectuar retiros compensados voluntarios, de acuerdo con el Plan Departamental, Distrital y Municipal de Racionalizaci\u00f3n de Planta establecido en el inciso 1\u00ba. El docente podr\u00e1 acogerse por una sola vez al retiro compensado. \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros compensados voluntarios se efectuar\u00e1n de acuerdo con el Plan departamental, distrital y municipal de racionalizaci\u00f3n de planta, con estricta sujeci\u00f3n a lo establecido en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo, seg\u00fan disponibilidad presupuestal y la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, la cual incluir\u00e1 la tabla de indemnizaciones por retiros voluntarios compensados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los t\u00e9rminos del Plan de Racionalizaci\u00f3n, los gobernadores y alcaldes distritales podr\u00e1n trasladar a plazas docentes vacantes del situado fiscal que se requieran en la respectiva entidad territorial, educadores que vienen siendo pagados con recursos propios, siempre y cuando se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1n nombrarse en cargos vacantes del situado fiscal educadores vinculados a plazas docentes con recursos municipales sin necesidad de nuevo concurso, utilizando para ello la figura de traslado-nombramiento, pero debiendo renunciar al cargo municipal para asumir el cargo del situado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Plan Progresivo de Calidad Educativa. Los recursos que conforme con la tasa de asignaci\u00f3n de personal no sean necesarios para financiar docentes ser\u00e1n invertidos en un plan progresivo de calidad educativa por alumno, dise\u00f1ado por cada entidad territorial, seg\u00fan los par\u00e1metros fijados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en cuanto al conjunto de insumos asociados a la calidad, en los cuales los municipios e instituciones deben hacer la inversi\u00f3n con los recursos gradualmente liberados seg\u00fan los planes departamentales, distritales y municipales de racionalizaci\u00f3n de plantas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Supresi\u00f3n y redistribuci\u00f3n de plazas docentes y empleos de las plantas de personal departamentales, distritales y municipales. Los alcaldes y gobernadores tendr\u00e1n la potestad de reestructurar la distribuci\u00f3n y el n\u00famero de las plazas de docentes, directivos docentes y empleos administrativos, a cargo de los recursos propios, de acuerdo con el Plan departamental, distrital y municipal de racionalizaci\u00f3n de planta. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos para la supresi\u00f3n y redistribuci\u00f3n de plazas y empleos de las plantas de personal de las entidades territoriales y se\u00f1alar\u00e1 las tablas de indemnizaci\u00f3n que se aplicar\u00e1n en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Evaluaci\u00f3n de docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Con el objeto de mejorar la calidad de la Educaci\u00f3n, los docentes y directivos docentes del sector oficial del pa\u00eds ser\u00e1n evaluados cada dos (2) a\u00f1os mediante la aplicaci\u00f3n de una prueba integral, que tendr\u00e1 dos componentes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El acad\u00e9mico-pedag\u00f3gico a trav\u00e9s de pruebas dise\u00f1adas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Servicio Nacional de Pruebas, y \u00a0<\/p>\n<p>2. El de desempe\u00f1o en el sitio de trabajo practicado por el superior inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de \u00e9ste podr\u00e1 ser impugnado de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los resultados de la evaluaci\u00f3n, las entidades territoriales y las instituciones formadoras de docentes orientar\u00e1n los programas de formaci\u00f3n en servicio para el mejoramiento de los docentes y directivos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n en lo acad\u00e9mico-pedag\u00f3gico y la evaluaci\u00f3n en el desempe\u00f1o tendr\u00e1n efectos en la permanencia en el servicio, de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser\u00e1n retirados del servicio aquellos docentes y directivos docentes que por raz\u00f3n de los puntajes que obtengan, se ubiquen a dos desviaciones standard o m\u00e1s por debajo de la media, en el grupo que corresponda; \u00a0<\/p>\n<p>b) Del total de los docentes del pa\u00eds, el n\u00famero m\u00e1ximo que podr\u00e1 retirarse del servicio bienalmente, con base en los resultados de la prueba ser\u00e1 del 1.5%; \u00a0<\/p>\n<p>c) Trat\u00e1ndose de los directivos docentes, el resultado de la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o determinar\u00e1 su regreso a la base docente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los docentes y directivos docentes que sin justa causa debidamente comprobada no presenten las pruebas para la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mico-pedag\u00f3gica ser\u00e1n retirados del servicio; \u00a0<\/p>\n<p>e) El retiro del empleado p\u00fablico docente o directivo docente, por alguna de las causales se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, se dispondr\u00e1 mediante decreto proferido por el nominador y no podr\u00e1n alegarse derechos de carrera docente para su impugnaci\u00f3n. En todo caso se garantizar\u00e1 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Bonos Educativos de Valor Constante. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas, efectuado en cumplimiento de la Ley 91 de 1989, as\u00ed como la emisi\u00f3n de bonos educativos de valor constante por el valor total de la deuda. Su administraci\u00f3n, redenci\u00f3n, cuant\u00edas y plazos ser\u00e1n fijados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El Gobierno Nacional en desarrollo de su compromiso social con la educaci\u00f3n y en aras de atender de manera eficaz y eficiente sus programas de ampliaci\u00f3n de la cobertura y favorecimiento en equidad a los m\u00e1s pobres, propender\u00e1 a aglutinar todos los esfuerzos y pol\u00edticas oficiales que se adelanten en el sector y que brinden atenci\u00f3n integral a toda la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental y sensorial del pa\u00eds. Para el cumplimiento de tal cometido, el Gobierno asegurar\u00e1 la atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sector cultura \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Recursos para la Cultura en las Participaciones Municipales. El porcentaje de los recursos que de conformidad con el art\u00edculo 25 de la Ley 397 de 1997 est\u00e1 destinado a cultura, ser\u00e1 el 40% de las participaciones municipales asignadas a la educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Fortalecimiento del Sector Cultura. El Gobierno Nacional propender\u00e1 a una pol\u00edtica de fortalecimiento del sector cultural tratando de canalizar recursos generados por la cultura al mismo sector. Adicionalmente para tal fin, el sector cultura deber\u00e1 generar recursos que tiendan a hacerlo viable financieramente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Cultura. Para el financiamiento de los programas culturales prioritarios definidos en esta ley, los recursos recaudados por el pago del impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos, con exclusi\u00f3n de aquellos que sean de car\u00e1cter deportivo, ser\u00e1n destinados al financiamiento de actividades art\u00edsticas y culturales, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>III. Sector salud y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Estabilidad Financiera y Eficiencia de las Empresas Sociales del Estado. Cada una de las empresas sociales del Estado deber\u00e1 ajustar su estructura organizacional y planta de personal, para mejorar su capacidad de gesti\u00f3n y dise\u00f1ar un portafolio de servicios ajustado a las necesidades de la poblaci\u00f3n as\u00ed como a la oferta y demanda, p\u00fablica y privada de servicios de la regi\u00f3n, y a sus recursos f\u00edsicos, humanos y financieros, de tal forma que se garantice su sostenibilidad a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>El Conpes Social, con base en la propuesta elaborada por el Ministerio de Salud, establecer\u00e1 la tipolog\u00eda hospitalaria por niveles de complejidad y establecer\u00e1 los indicadores de gesti\u00f3n en las \u00e1reas de producci\u00f3n, calidad, eficiencia administrativa, t\u00e9cnica y financiera y la gradualidad con la que deber\u00e1n alcanzar las Empresas Sociales del Estado dichos indicadores. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer las condiciones que permitan cumplir con el proceso de ajuste, las Empresas Sociales del Estado deber\u00e1n suscribir convenios de desempe\u00f1o con el Ministerio de Salud y las entidades territoriales, en los cuales se se\u00f1ale el t\u00e9rmino y la forma en que \u00e9ste se realizar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional con el objeto de garantizar el servicio p\u00fablico de salud y como consecuencia de fallas de mercado, el Ministerio de Salud presentar\u00e1 a consideraci\u00f3n del Conpes, la revisi\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n generales, con el fin de adaptarlos a los principios de equidad y eficiencia distributiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas Sociales del Estado que no se ajusten a la tipolog\u00eda establecida o no cumplan los convenios de desempe\u00f1o, s\u00f3lo podr\u00e1n recibir recursos o bienes del Estado por el pago de facturaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Las indemnizaciones que se originen por la supresi\u00f3n de cargos a causa del ajuste a la tipolog\u00eda podr\u00e1n ser pagadas con los recursos del situado fiscal exceptuando los destinados al subsidio de la demanda y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n exceptuando los destinados al r\u00e9gimen subsidiado en salud las rentas cedidas, la venta de servicios, los dem\u00e1s recursos propios y otros recursos que transfiera el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Recursos del Presupuesto para la Subcuenta de Solidaridad en Salud. La Naci\u00f3n realizar\u00e1 aportes para la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud. En todo caso se garantizar\u00e1, en cada vigencia fiscal, la financiaci\u00f3n de la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado en salud. Estos recursos son complementarios a los que las cajas de compensaci\u00f3n familiar deben destinar obligatoriamente al r\u00e9gimen subsidiado y a los recursos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir\u00e1n en causal de mala conducta los Alcaldes o Gobernadores que no entreguen los recursos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a los Administradores del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del tr\u00e1mite en el flujo de los recursos ser\u00e1 procedente el giro sin situaci\u00f3n de fondos frente a aquellas entidades que hubieran retardado en forma injustificada el pago a las ARS y el giro directo a las instituciones prestadoras de servicios cuando la responsabilidad sea de las ARS. Para este efecto se podr\u00e1n utilizar instrumentos fiduciarios cuando ello sea necesario. El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Provisi\u00f3n de riesgos en la subcuenta de Solidaridad. El Gobierno Nacional podr\u00e1 crear en el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, Subcuenta de Solidaridad, una provisi\u00f3n para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios a los asegurados, en los casos de quiebra y de problemas de solvencia de las ARS. Esta provisi\u00f3n se financiar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Con el porcentaje que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, sobre el valor de la unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada; \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Los recursos provenientes de la liquidaci\u00f3n de los contratos suscritos entre las entidades territoriales y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado para el aseguramiento de la poblaci\u00f3n afiliada, y \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Los recursos provenientes de la provisi\u00f3n establecida por el CNSSS que deber\u00e1n constituir las ARS a favor del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Gobierno podr\u00e1 establecer otros sistemas, incluidas las fusiones y\/o integraciones para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios en caso de quiebra o insolvencia de las entidades. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento y operaci\u00f3n de tales sistemas. Adicionalmente, podr\u00e1 reglamentar los aspectos relacionados con la provisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno establecer\u00e1 las condiciones de ingreso y salida del mercado de las ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Provisi\u00f3n para Riesgos en el R\u00e9gimen Contributivo. El Gobierno podr\u00e1 crear en el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, Subcuenta de Compensaci\u00f3n, una provisi\u00f3n para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios a los afiliados en los casos de quiebra y de problemas de solvencia de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta provisi\u00f3n se financiar\u00e1 con un porcentaje de los ingresos de las EPS destinados a los gastos de administraci\u00f3n en la cuant\u00eda que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, y ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer otros mecanismos para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios, incluidas las fusiones y\/o integraciones en caso de quiebra o insolvencia de las entidades. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento y operaci\u00f3n de tales mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito. Los recursos excedentes de las tasas establecidas para financiar la subcuenta de seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, se destinar\u00e1n, para los fines que se\u00f1ala la Ley 100 de 1993 y adicionalmente a financiar el r\u00e9gimen subsidiado el fortalecimiento institucional y la red de urgencias. Estos recursos se distribuir\u00e1n de acuerdo con los criterios que para tal efecto se\u00f1ale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, buscando en todo caso estimular el subsidio a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la ejecuci\u00f3n de los recursos de la subcuenta de ECAT, se entender\u00e1n como eventos terroristas los que se susciten en el marco del conflicto armado interno que afecten a la poblaci\u00f3n civil, y los que se relacionan con atentados terroristas, combates, ataques y masacres. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Controles del Sistema de Seguridad Social en Salud. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, salvo las excepciones previstas al efecto en la Ley 488 de 1998, participar\u00e1n en el financiamiento de dicha entidad mediante el pago de una contribuci\u00f3n que se determinar\u00e1 y calcular\u00e1 conforme con lo dispuesto por dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud y el uso adecuado de los recursos del mismo, el Gobierno Nacional o el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan el caso, organizar\u00e1 sistemas de auditor\u00eda. A tal efecto, precisar\u00e1 la forma como se desarrollar\u00e1n dichos sistemas y los mecanismos de organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Contrataci\u00f3n Colectiva de Seguros. El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer sistemas que permitan la contrataci\u00f3n colectiva de los seguros de las enfermedades de alto costo en el sistema de seguridad social en salud u otros mecanismos que permitan lograr la mayor econom\u00eda en la contrataci\u00f3n de dichos seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Uso de la Participaci\u00f3n de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n. El uso de las participaciones municipales referidos a grupos de poblaci\u00f3n vulnerable a que hace referencia el numeral 7 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, incluye tambi\u00e9n la protecci\u00f3n especial, entendida como una medida legal definida por la autoridad competente, con el objeto de amparar los menores de dieciocho (18) a\u00f1os expuestos a violencia intrafamiliar, maltrato f\u00edsico y\/o emocional, abuso sexual, estado de abandono, pornograf\u00eda, prostituci\u00f3n, as\u00ed como a los ni\u00f1os de la calle y en la calle infractores o contraventores de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Reconocimiento y Pago de Pensiones. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 sistemas que permitan asegurar el correcto y eficiente reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones a cargo del sector p\u00fablico. Dichos sistemas podr\u00e1n incluir, entre otros, mecanismos de determinaci\u00f3n de par\u00e1metros generales obligatorios, sistemas de auditor\u00eda, cruces de informaci\u00f3n e inclusive el traslado de competencias para el efecto a otras entidades p\u00fablicas o la contrataci\u00f3n de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Eficiencia en el uso de los Recursos. El Sistema de Seguridad Social funcionar\u00e1 de manera arm\u00f3nica y complementaria en los diversos elementos que le son comunes, procurando cubrir todos los riesgos que le son propios, dentro de los l\u00edmites de los recursos disponibles, y buscando el uso m\u00e1s eficiente para los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones, cualquiera sea su naturaleza, que tengan entre sus funciones el tr\u00e1mite y reconocimiento de derechos econ\u00f3micos en el \u00e1mbito de la seguridad social, deber\u00e1n respetar el orden en el que se les ha presentado la solicitud para efectos de las glosas, tr\u00e1mite y dem\u00e1s elementos relacionados con el reconocimiento del derecho. El Gobierno reglamentar\u00e1 las condiciones para la cesi\u00f3n de acreencias para las entidades p\u00fablicas y el ejercicio del derecho de turno. \u00a0<\/p>\n<p>Los profesionales vinculados a las instituciones prestadoras de servicios de salud que manejen recursos p\u00fablicos deber\u00e1n abstenerse de realizar remisiones de pacientes por fuera del establecimiento para ser atendidos por terceros o en forma directa, cuando la atenci\u00f3n pueda ser resuelta directamente en la instituci\u00f3n en la que presten sus servicios, a menos que medie expreso convenio con la entidad en el que se contengan las contraprestaciones para la instituci\u00f3n remitente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una remisi\u00f3n se realice a un centro hospitalario, laboratorio o establecimiento o en el que el profesional sea socio o asociado o tenga intereses en forma directa o por interpuesta persona deber\u00e1 expresarlo a la instituci\u00f3n prestadora de donde se hace la remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Concepto de ingreso bruto. Los recursos de la seguridad social, conforme con su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no se podr\u00e1n destinar a otros fines. El Gobierno Nacional determinar\u00e1, para todos los efectos legales, el concepto de ingreso bruto de las entidades que integran el sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de evitar la desviaci\u00f3n de recursos de la seguridad social y conductas de fraude, para efecto del tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud de los afiliados, se establece que \u00e9stas se prestar\u00e1n en el territorio nacional &#8220;conforme la tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds&#8221; seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el principio previsto en virtud del cual la esencia de un derecho prestacional limita su acci\u00f3n en la razonable capacidad de los poderes p\u00fablicos y ocasionalmente de los particulares. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud dentro de los par\u00e1metros que el mismo Estado ha fijado. \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones excepcionales, cuando est\u00e9 de por medio el derecho a la vida, se autorizar\u00e1 mediante tr\u00e1mite especial que definir\u00e1 el Consejo Nacional de Seguridad Social, conforme su competencia, la prestaci\u00f3n de servicio de salud por fuera del POS definido por ese organismo y obligatorio para todas las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza, en Colombia o excepcionalmente en el exterior, por limitaciones de la tecnolog\u00eda nacional, siempre que la atenci\u00f3n en el pa\u00eds no sea posible, no se trate de tratamientos experimentales, que en ning\u00fan caso ser\u00e1n procedentes, y se ajusten a las situaciones y procedimientos que para el efecto reglamente el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto las prestaciones en el exterior se deber\u00e1n otorgar por entidades acreditadas y debidamente adscritas al Sistema de Seguridad Social del pa\u00eds correspondiente. El Ministerio de Salud o, en su caso, la EPS conforme lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social, tendr\u00e1n la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El afiliado que requiera o adelante tr\u00e1mite para tratamientos, procedimientos o medicamentos por fuera del POS deber\u00e1 demostrar que ha cumplido en forma plena y oportuna con sus obligaciones, conforme se dispone en las normas legales y reglamentarias. Es deber de las autoridades judiciales y administrativas velar por que esta disposici\u00f3n se cumpla como requisito para el ejercicio de los derechos, disponiendo las medidas que garanticen por parte del usuario el pago de las sumas que le corresponda cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Sector agropecuario \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Adecuaci\u00f3n de Tierras. Los programas de adecuaci\u00f3n de tierras se podr\u00e1n ejecutar mediante contratos de concesi\u00f3n, COT (construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y transferencia) o similares. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras, INAT, continuar\u00e1 con la construcci\u00f3n de los distritos de riego y proyectos de drenaje en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los programas as\u00ed desarrollados incorporar\u00e1n el correspondiente proyecto productivo; y sus usuarios y socios, para beneficiarse de los apoyos estatales, deber\u00e1n adecuarse a lo estipulado en dichos proyectos productivos. Estos deber\u00e1n ser preferencialmente para productos de alta competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Nuevas Operaciones Financieras de Finagro. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario financiar\u00e1 adicionalmente servicios vinculados en forma directa al sector agropecuario y rural. \u00a0<\/p>\n<p>Finagro podr\u00e1 negociar t\u00edtulos valores sobre subyacentes agropecuarios y respaldar, avalar, garantizar la emisi\u00f3n de dichos t\u00edtulos, de conformidad con las normas que regulan el mercado de valores. Igualmente podr\u00e1 otorgar cr\u00e9dito agropecuario a trav\u00e9s de convenios con las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Operaciones de Finagro en Capital de Riesgo. Finagro podr\u00e1 estimular la creaci\u00f3n y fortalecimiento de empresas productoras, comercializadoras y de transformaci\u00f3n primaria de productos agropecuarios y pesqueros, mediante la creaci\u00f3n de un fondo de inversiones para capital de riesgo, administrado por tal entidad, el cual se constituir\u00e1 con excedentes de liquidez de Finagro, distintos de los provenientes de los t\u00edtulos de desarrollo agropecuario, con el concepto previo de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, CNCA. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, Finagro podr\u00e1 recibir otros recursos, en calidad de aportes provenientes de donaciones o transferencias de otras entidades p\u00fablicas o privadas. La participaci\u00f3n del Fondo cesar\u00e1 una vez las empresas respectivas logren, a juicio de Finagro, niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. El Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, podr\u00e1 otorgar garant\u00edas a los proyectos agropecuarios que le permita el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional y se fortalecer\u00e1 con el fin de facilitarle al agricultor el acceso al cr\u00e9dito bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Reforma Agraria Integral. El subsidio al beneficiario de reforma agraria cubrir\u00e1 no s\u00f3lo parte del valor del predio, sino tambi\u00e9n las inversiones complementarias, tales como mejoras y fomento a la producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios podr\u00e1n acceder a modalidades de subsidio colectivo. El otorgamiento del subsidio de tierras para beneficiarios de reforma agraria los habilita como sujetos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>El arrendamiento con opci\u00f3n de compra o &#8220;leasing&#8221; ser\u00e1 un mecanismo que coadyuve a activar la oferta de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de tierras adquiridas por el Incora mediante negociaci\u00f3n directa se har\u00e1 preferiblemente mediante identificaci\u00f3n previa de proyectos productivos, organizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los beneficiarios y de planes integrales de ejecuci\u00f3n de las inversiones complementarias a la adquisici\u00f3n de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de recuperar la capacidad productiva de los actuales predios adjudicados a beneficiarios de la reforma agraria y que por diversos factores no resultan actualmente viables financiera y comercialmente, el Incora, de manera preferencial y con recursos propios, otorgar\u00e1 nuevos subsidios que tendr\u00e1n por objeto la reestructuraci\u00f3n de los proyectos productivos en condiciones de competitividad, rentabilidad, que garanticen su posterior viabilidad. En este sentido, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los montos, procedimientos y dem\u00e1s aspectos que hagan operativo este beneficio. Adicionalmente, el Gobierno Nacional deber\u00e1 proceder a implantar los apoyos a las cooperativas de reforma agraria contempladas en la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para la ejecuci\u00f3n de la Reforma Agraria dirigida a pueblos ind\u00edgenas se aplicar\u00e1n los procedimientos y normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de tierras adquiridas por el Incora mediante negociaci\u00f3n directa se har\u00e1 preferiblemente mediante identificaci\u00f3n previa de proyectos productivos y de planes integrales de ejecuci\u00f3n de las inversiones complementarias a la adquisici\u00f3n de la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Bonos agrarios. Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir bonos agrarios de largo plazo redimibles en diez (10) a\u00f1os, con el fin de ejercer la opci\u00f3n de compra de los predios rurales que reciban las entidades financieras a t\u00edtulo de daci\u00f3n de pago y para efectos de pagar el valor de los bienes cuyo proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa adelante el Incora para impulsar proyectos de reforma agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Pol\u00edticas Agropecuarias. El Gobierno Nacional ajustar\u00e1 la pol\u00edtica agropecuaria a los lineamientos, programas y mecanismos contemplados en el presente Plan de Desarrollo, buscando establecer mecanismos adecuados de protecci\u00f3n al sector. Atenci\u00f3n especial se dedicar\u00e1 a la evaluaci\u00f3n del mecanismo de bandas arancelarias y a las distorsiones que se han generado en el mercado andino. De la misma forma se reorientar\u00e1 la pol\u00edtica de subsidios a la producci\u00f3n y al cr\u00e9dito para apoyar la reconversi\u00f3n y desarrollo de nuevos cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales se constituir\u00e1n como sociedades an\u00f3nimas con niveles de patrimonio adecuados que permitan salvaguardar su solvencia y tendr\u00e1n por objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado p\u00fablico en el cual se realicen mediante oferta p\u00fablica operaciones de bienes, productos y servicios. Podr\u00e1n tambi\u00e9n realizar operaciones sobre valores y derivados financieros, sobre bienes y productos y desarrollar mercados de futuros y opciones. En todo caso las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales deber\u00e1n contar con organismos independientes para la liquidaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de sus operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional regular\u00e1 el funcionamiento y operaci\u00f3n de estas bolsas, se\u00f1alar\u00e1 la entidad encargada de ejercer su inspecci\u00f3n y vigilancia y determinar\u00e1 respecto de los documentos a ser colocados en el mercado p\u00fablico, los cuales tendr\u00e1n el car\u00e1cter y prerrogativas de los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los valores a que se refiere el presente art\u00edculo son aquellos representativos de mercanc\u00edas disponibles o futuras y los emitidos como resultado de procesos de titularizaci\u00f3n desarrollados sobre bienes y\/o flujos de caja referidos a subyacentes agropecuarios o agroindustriales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios podr\u00e1 apoyar el subsidio a las primas de riesgos de seguros a los productores. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario orientar\u00e1 los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, as\u00ed como la elegibilidad del subsidio de las primas a explotaciones agropecuarias y zonas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Creaci\u00f3n del Fondo para la Investigaci\u00f3n y Desarrollo Tecnol\u00f3gico Agropecuario y la Protecci\u00f3n Sanitaria. Cr\u00e9ase el Fondo para la Investigaci\u00f3n y Desarrollo Tecnol\u00f3gico Agropecuario y Protecci\u00f3n Sanitaria como cuenta especial bajo la administraci\u00f3n financiera de Finagro y reglamentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>Este Fondo tendr\u00e1 un consejo directivo conformado por un representante del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidir\u00e1; un representante del ICA, uno del Corpo\u00edca y uno de Colciencias; dos (2) representantes de los administradores de los Fondos Parafiscales del sector agropecuario, un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, un representante de las organizaciones campesinas y un representante de las universidades que tengan programas en ciencias agropecuarias y afines. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fondo se constituir\u00e1 con aportes del Presupuesto Nacional, donaciones y recursos provenientes de la venta de bienes inmuebles de entidades p\u00fablicas del sector que no requieran para cumplir su funci\u00f3n y misi\u00f3n o que sean liquidadas, as\u00ed como de las utilidades de la Bolsa Nacional Agropecuaria correspondientes a las entidades estatales que sean accionistas de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Aportes a las entidades de participaci\u00f3n mixta del sector agropecuario. El Gobierno Nacional podr\u00e1 aportar al patrimonio de las entidades de participaci\u00f3n mixta del sector agropecuario, los bienes muebles que no requieran sus entidades adscritas para el cumplimiento de sus funciones, o aquellos que se reciban y determinen como fruto de operaciones de liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n. El Gobierno Nacional, con posterioridad a la reestructuraci\u00f3n de sus entidades adscritas y vinculadas de acuerdo con la ley, evaluar\u00e1 y determinar\u00e1 los bienes que ser\u00e1n aportados a dichas entidades de participaci\u00f3n mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Actividades de Pesca y Acuicultura. Dentro de los esfuerzos para aumentar la competitividad del sector agropecuario y diversificar la producci\u00f3n, el Gobierno Nacional otorgar\u00e1 una prioridad especial al fomento de las actividades de pesca y acuicultura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. El Gobierno Nacional en las modificaciones que introducir\u00e1 a la Ley 60 de 1993, dar\u00e1 tratamiento preferencial a aquellos municipios que presenten una proporci\u00f3n mayor de poblaci\u00f3n en la zona rural que en la urbana. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional financir\u00e1 los planes, programas y proyectos relacionados con el sector agropecuario y rural, con recursos provenientes, no s\u00f3lo del presupuesto de las entidades p\u00fablicas del sector, sino tambi\u00e9n del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP. El Plan Colombia fijar\u00e1 sus lineamientos generales en torno a los objetivos contemplados y definidos para el sector agropecuario y rural en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Estabilidad legal, comercial y tributaria. El Gobierno Nacional propender\u00e1 a que la pol\u00edtica comercial, fiscal y econ\u00f3mica que incida en el sector agropecuario y rural colombiano no sea modificada, salvo en aquellos casos en los cuales se busque mejorar sus condiciones o beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Empresas de desarrollo rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas promover\u00e1n y fomentar\u00e1n, con cargo a los recursos presupuestales que le sean asignados para el fortalecimiento institucional, Empresas de Desarrollo Rural, EDR, como instrumentos b\u00e1sicos para el logro de los objetivos de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desarrollo rural, como forma organizativa empresarial de producci\u00f3n de bienes y servicios del sector rural, que tienen como misi\u00f3n buscar la asociaci\u00f3n estrat\u00e9gica de peque\u00f1os y medianos agricultores, facilitando la asignaci\u00f3n de recursos t\u00e9cnicos y financieros y maximizando su aplicaci\u00f3n a lo largo de la cadena agroindustrial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Calificaci\u00f3n de riesgo. Para efectos de cumplimiento de los planes y programas sobre pol\u00edtica crediticia del sector agropecuario contemplados en el T\u00edtulo II Cap\u00edtulo 2 art\u00edculo 4\u00ba numeral 7.4 de la presente ley, se establecer\u00e1n mecanismos que permitan modificar los criterios que definen la clasificaci\u00f3n de los usuarios de cr\u00e9dito seg\u00fan el riesgo de su actividad a fin de que los productores agropecuarios sean sujetos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Con miras a dotar al sector agropecuario y rural de un r\u00e9gimen de incentivos y est\u00edmulos tributarios tendientes a favorecer nuevas inversiones a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de nuevas empresas agr\u00edcolas, pecuarias, agroindustriales, forestales y pisc\u00edcolas, en zonas que el Gobierno Nacional estime pertinentes en el marco de las estrategias y pol\u00edticas de paz, as\u00ed como de competitividad, sostenibilidad y desarrollo regional; el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a constituir una comisi\u00f3n integrada por representantes de las entidades p\u00fablicas competentes y el Congreso de la Rep\u00fablica. Dicha Comisi\u00f3n tendr\u00e1 como objetivos evaluar el r\u00e9gimen tributario actualmente vigente para el sector y elaborar un proyecto de ley ajustado a los prop\u00f3sitos arriba enunciados, concertado con las agremiaciones de diversa \u00edndole que tengan incidencia en el desarrollo econ\u00f3mico, social y ambiental del campo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>V. Sector medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Elegibilidad de proyectos. El Ministerio del Medio Ambiente reglamentar\u00e1 los criterios de selecci\u00f3n de los proyectos que soliciten financiaci\u00f3n con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, as\u00ed como los criterios que deber\u00e1 atender la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo Sostenible o el Departamento Ambiental Urbano respectivo para expedir aval t\u00e9cnico al proyecto que se presente para su revisi\u00f3n, cuando los mismos tengan por objeto la preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Fusi\u00f3n de los Fondos del Sector Medio Ambiente. El Gobierno Nacional integrar\u00e1 en un fondo con personer\u00eda jur\u00eddica los fondos adscritos al Ministerio del Medio Ambiente existentes. Dicho Fondo estar\u00e1 adscrito al mencionado ministerio, y se denominar\u00e1 Fondo Nacional Ambiental, Fonam. Para tal efecto, los fondos fusionados se transformar\u00e1n en subcuentas del fondo que se ordena integrar, los cuales, en todo caso, seguir\u00e1n las orientaciones de su ley de creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de las multas y sanciones que impone el Ministerio del Medio Ambiente ingresar\u00e1n a este fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faase de esta fusi\u00f3n el Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28. Las autoridades ambientales podr\u00e1n cobrar, en las oportunidades que determine el Gobierno Nacional, el servicio de evaluaci\u00f3n y seguimiento de la licencia ambiental y dem\u00e1s permisos, concesiones y autorizaciones establecidas en la ley y normas reglamentarias. Los costos por concepto del cobro del servicio de la evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, de los diagn\u00f3sticos ambientales de alternativas, del seguimiento de los proyectos y dem\u00e1s relacionados con la licencia ambiental, que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente, entrar\u00e1n a una subcuenta especial del Fonam. Los recursos por este concepto se utilizar\u00e1n para sufragar los costos de evaluaci\u00f3n y seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional, para la fijaci\u00f3n de las tarifas que se autorizan en este art\u00edculo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicar\u00e1n el sistema que se describe a continuaci\u00f3n: La tarifa incluir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realizaci\u00f3n de la tarea propuesta; \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor total de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedici\u00f3n, el seguimiento y\/o el monitoreo de la licencia ambiental, y \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor total de los an\u00e1lisis de laboratorio u otros estudios y dise\u00f1os t\u00e9cnicos que sean requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales aplicar\u00e1n el siguiente m\u00e9todo de c\u00e1lculo: Para el literal a), se estimar\u00e1 el n\u00famero de profesionales\/mes o contratistas\/mes y se aplicar\u00e1n los topes m\u00e1ximos de sueldos y contratos del Ministerio de Transporte y para el caso de contratistas internacionales, las escalas tarifarias promedio para contratos de consultor\u00eda del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calcular\u00e1 el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte p\u00fablico y la escala de vi\u00e1ticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c), el costo de los an\u00e1lisis de laboratorio u otros trabajos t\u00e9cnicos ser\u00e1 incorporado en cada caso, de acuerdo con cotizaciones espec\u00edficas. A la sumatoria de estos tres costos a), b) y c) se le aplicar\u00e1 un porcentaje que anualmente fijar\u00e1 el Ministerio por gastos del valor del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos que requieran licencia, permiso o cualquier otra autorizaci\u00f3n ambiental pagar\u00e1n a la autoridad ambiental respectiva, por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio de evaluaci\u00f3n, seguimiento y monitoreo y en proporci\u00f3n con los costos de gesti\u00f3n de estos servicios, las siguientes tarifas sobre el valor total del proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Aquellos que tengan un valor hasta de 2.115 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, tendr\u00e1n una tarifa m\u00e1xima del 0.6%. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Aquellos que tengan un valor superior a los 2.115 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes e inferior a los 8.458 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, tendr\u00e1n una tarifa m\u00e1xima del 0.5%. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Aquellos que tengan un valor superior a los 8.458 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, tendr\u00e1n una tarifa m\u00e1xima del 0.4%. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la expedici\u00f3n de un decreto de racionalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de licencias, permisos y autorizaciones ambientales, los per\u00edodos m\u00e1ximos con que cuenta la autoridad ambiental para completar los mencionados actos administrativos, una vez cumplidos los requisitos legales, ser\u00e1 de hasta: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Aquellos que tengan un valor hasta de 2.115 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Aquellos que tengan un valor superior a los 2.115 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes e inferior a los 8.458 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, ocho (8) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Aquellos que tengan un valor superior a los 8.458 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, diez (10) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las autoridades ambientales contraten la evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental y del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas, as\u00ed como el seguimiento de los proyectos, el pago de los honorarios de dichos servicios podr\u00e1 ser cobrado por la autoridad ambiental al beneficiario del proyecto, de conformidad con las tarifas mencionadas. En ning\u00fan caso dichos honorarios podr\u00e1n pagarse directamente a un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos por concepto de los permisos establecidos en la Convenci\u00f3n Internacional sobre comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres CITES, y los ingresos percibidos por concepto de Ecoturismo ingresar\u00e1n al Fondo Nacional Ambiental, Fonam. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Tasas por uso del agua. El art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993, se modifica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. La utilizaci\u00f3n de aguas por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, dar\u00e1 lugar al cobro de tasas fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente, que se destinar\u00e1n equitativamente a programas de inversi\u00f3n en: conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y manejo integral de las cuencas hidrogr\u00e1ficas de donde proviene el agua, el sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el desarrollo de sistemas y tecnolog\u00edas ahorradoras del recurso, programas de investigaci\u00f3n e inventario sobre el recurso de comunicaci\u00f3n educativa sobre el uso racional del agua en las regiones y sistemas de monitoreo y control del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema y m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de la tarifa de la tasa por utilizaci\u00f3n de agua ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Tarifa m\u00ednima: La tarifa m\u00ednima ser\u00e1 establecida por el Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos promedio nacionales para la restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n por hect\u00e1rea en zonas de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de cuencas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Factor regional: La autoridad ambiental competente le aplicar\u00e1 un factor regional a la tarifa m\u00ednima. Esta autoridad, al final de cada semestre comparar\u00e1 el uso total del agua con la meta establecida. El factor regional se incrementar\u00e1 semestralmente, en una cuant\u00eda establecida por el Ministerio del Medio Ambiente, cuando la autoridad ambiental identifique que no se est\u00e1 alcanzando la meta de uso de agua previamente establecida. Al alcanzar la meta de uso de agua, el factor regional no se incrementar\u00e1. La meta de uso de agua se concertar\u00e1 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todo proyecto que involucre en su ejecuci\u00f3n el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreaci\u00f3n, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deber\u00e1 destinar no menos del uno (1%) por ciento del total de la inversi\u00f3n para la recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y vigilancia de la cuenca hidrogr\u00e1fica que alimenta la respectiva fuente h\u00eddrica. El propietario del proyecto deber\u00e1 invertir este uno 1% por ciento en las obras y acciones de recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la cuenca que se determine en la licencia ambiental del proyecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Incentivo a la reconversi\u00f3n ambiental industrial. Cr\u00e9ase el incentivo a la reconversi\u00f3n ambiental industrial, al cual tendr\u00e1 derecho toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada que ejecute proyectos de inversi\u00f3n en reconversi\u00f3n ambiental industrial para la peque\u00f1a y mediana industria. Los proyectos deber\u00e1n corresponder a los t\u00e9rminos y condiciones que determine el Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Acuerdos preconcursales. Con el fin de prevenir el inicio de procesos concursales, todo deudor que est\u00e9 cumpliendo con sus obligaciones en materia de contabilidad mercantil, podr\u00e1 celebrar acuerdos preconcursales. El gobierno reglamentar\u00e1 la materia, incluyendo pero sin limitarse a: requisitos de validez de los acuerdos, anexos de los acuerdos, publicidad de los acuerdos, efectos del acuerdo, garant\u00edas de cumplimiento de los acuerdos, y prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en acuerdos preconcursales. Dichos acuerdos y sus contratos accesorios no causar\u00e1n impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares podr\u00e1n promocionar y gestionar la celebraci\u00f3n de acuerdos preconcursales y podr\u00e1n adem\u00e1s actuar como \u00e1rbitros, conciliadores o mediadores. El gobierno reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades cumplir\u00e1 las funciones de mediaci\u00f3n previstas en este art\u00edculo trat\u00e1ndose de acuerdos cuya celebraci\u00f3n haya sido promovida o llevada a cabo con su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Plan Penitenciario Integral. Para el desarrollo de las pol\u00edticas en el sistema penitenciario y carcelario establecidas en el documento &#8220;Cambio para Construir la Paz&#8221;, en lo referente a la implementaci\u00f3n del Plan, refacci\u00f3n y construcci\u00f3n carcelaria, el gobierno ejecutar\u00e1 un plan penitenciario integral, que asegure la generaci\u00f3n de una infraestructura moderna para los establecimientos de reclusi\u00f3n, la vigilancia y seguridad carcelaria y el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>VII. Sector defensa y seguridad \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Destinaci\u00f3n de los recursos. De los recursos asignados al sector defensa se destinar\u00e1 el 16.5% para la Polic\u00eda Nacional, entidad que dar\u00e1 prioridad a los programas operativos, particularmente a la construcci\u00f3n de cuarteles y estaciones de polic\u00eda y a la adquisici\u00f3n de equipo operacional. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Infraestructura sector transporte \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Programa de fortalecimiento de la planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n vial de los entes territoriales. El Ministerio de Transporte en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, desarrollar\u00e1 durante los dos (2) a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley, un programa encaminado al fortalecimiento de la planeaci\u00f3n y de la gesti\u00f3n vial de los entes territoriales en lo concerniente a las actividades de rehabilitaci\u00f3n, mejoramiento y mantenimiento de la red vial a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Proyectos de infraestructura de carreteras. Salvo los casos que determine el Conpes, los proyectos de infraestructura de carreteras que al momento de expedirse la presente ley, est\u00e9n a cargo del Instituto Nacional de V\u00edas, Inv\u00edas y que no correspondan a las especificaciones o prioridades definidas en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 105 de 1993, deber\u00e1n entregarse a los respectivos entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Planes de expansi\u00f3n. El art\u00edculo 15 de la Ley 105 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Planes de expansi\u00f3n de la ley de transporte a cargo de la Naci\u00f3n. El Ministerio de Transporte presentar\u00e1 al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, para su aprobaci\u00f3n, cada dos (2) a\u00f1os, los planes de expansi\u00f3n vial, que deber\u00e1n contener como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La conveniencia de hacer inversiones en nueva infraestructura vial nacional, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las inversiones p\u00fablicas que deben efectuarse en infraestructura vial, y las privadas que deben estimularse; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las metodolog\u00edas, que deben aplicarse de modo general al establecer contraprestaciones por concesiones e infraestructura vial nacional, en los t\u00e9rminos de la Ley 105 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones p\u00fablicas que se hagan en materia de infraestructura vial nacional se ce\u00f1ir\u00e1n a lo expuesto en los planes de expansi\u00f3n vial y en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Los planes de expansi\u00f3n vial se expedir\u00e1n por medio de decretos reglamentarios del Plan Nacional de Desarrollo y de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte presentar\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, el proyecto de integraci\u00f3n de la Red Nacional de Transporte, de acuerdo con los criterios previstos en esta ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Exenci\u00f3n de impuestos a los peajes. Los ingresos por concepto de peajes en las carreteras no est\u00e1n sometidos al impuesto de industria y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto de industria y comercio se causar\u00e1 sobre los ingresos que reciban los subcontratistas por concepto de las obras que adelantan en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Financiaci\u00f3n de variantes. Para la financiaci\u00f3n de variantes en las ciudades por las que atraviesa la red primaria, el Instituto Nacional de V\u00edas podr\u00e1 ser sujeto de cr\u00e9dito de Findeter y, con tal fin, ser\u00e1n admisibles como garant\u00eda sus rentas propias o los recursos provenientes de los peajes que establezca con destino a la financiaci\u00f3n de la respectiva variante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Fondo de la sobretasa al ACPM. Cr\u00e9ase el Fondo para la Inversi\u00f3n de la sobretasa al ACPM, a la que se refiere el art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998 como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica administrado por el Instituto Nacional de V\u00edas, a trav\u00e9s del cual se manejar\u00e1n los recursos provenientes de la sobretasa al ACPM. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Afectaci\u00f3n y reserva de terrenos. De conformidad con los respectivos proyectos viales, los alcaldes de los municipios y distritos deber\u00e1n afectar y reservar los terrenos, as\u00ed como congelar el uso de los suelos de los predios correspondientes a las \u00e1reas necesarias para adelantar la construcci\u00f3n de las ampliaciones o variantes de la red de infraestructura vial primaria, secundaria y terciaria, en la jurisdicci\u00f3n territorial del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, de acuerdo con las competencias que les corresponden a dichas autoridades locales en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio y teniendo en cuenta la determinaci\u00f3n del componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial. El gobierno reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Planes Regionales de Inversi\u00f3n en Infraestructura de Transporte. Para incentivar el desarrollo de la infraestructura de transporte territorial, los departamentos o varios municipios de un mismo departamento, podr\u00e1n formular de manera conjunta Planes Regionales de Inversi\u00f3n en Infraestructura de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Los planes agrupar\u00e1n proyectos de red secundaria, terciaria, o secundaria y terciaria, y\/o proyectos de infraestructura fluvial y aeroportuaria. Igualmente, determinar\u00e1n una estrategia de financiaci\u00f3n, que garantice la sostenibilidad t\u00e9cnica y financiera del plan en el largo plazo, identificando los recursos a ser utilizados, tales como la sobretasa a los combustibles, la valorizaci\u00f3n, los cargos a los usuarios, y los recursos del orden departamental y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la financiaci\u00f3n de estos planes se podr\u00e1 acceder a recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas destinados a proyectos de car\u00e1cter regional, e igualmente el Gobierno Nacional podr\u00e1 aportar recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En la asignaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, tendr\u00e1n prioridad los proyectos incluidos en los Planes Regionales de Inversi\u00f3n en Infraestructura de Transporte, sobre aquellos proyectos de la misma regi\u00f3n, no incluidos en dichos planes. \u00a0<\/p>\n<p>Las titularizaciones sobre los recursos provenientes de la sobretasa a los combustibles de que trata el art\u00edculo 126 de la Ley 488 de 1998, podr\u00e1n extenderse m\u00e1s all\u00e1 del respectivo per\u00edodo de gobierno siempre y cuando se destinen al mantenimiento y conservaci\u00f3n de la red vial secundaria y terciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Red vial terciaria. El Gobierno Nacional conjuntamente con los entes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>compartir\u00e1 la responsabilidad de la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de la red vial \u00a0<\/p>\n<p>terciaria en el territorio nacional, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y los \u00a0<\/p>\n<p>mecanismos que el Estado considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>IX. Sector minas y energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, art\u00edculo 5\u00b0, par\u00e1grafo; art\u00edculo 8\u00b0, numeral 8, que se elevar\u00e1 al uno (1%) por ciento y art\u00edculo 30 de la presente ley, se destinar\u00e1 a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes par\u00e1metros porcentuales como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>20% para el fomento de la miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20% para la preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>59% para la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, y los proyectos fluviales y aeroportuarios, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. De este porcentaje, no menos del ochenta (80%) por ciento deber\u00e1 destinarse, para financiar los proyectos de car\u00e1cter regional de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n o terminaci\u00f3n de la red vial secundaria y terciaria. Los proyectos de car\u00e1cter regional ser\u00e1n aquellos que beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o de un mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Del ochenta (80%) por ciento se except\u00faan los departamentos de la Orinoquia y Amazonia, los cuales podr\u00e1n desarrollar programas de masificaci\u00f3n de gas y proyectos de saneamiento b\u00e1sico prioritariamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Monto de las regal\u00edas. El art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Establ\u00e9cese como regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo, seg\u00fan corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n mayor de 3 millones de toneladas anuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n menor de 3 millones de toneladas anuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00edquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hierro y Cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oro y Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oro de aluvi\u00f3n en contratos de concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Platino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calizas, yesos, arcillas y gravas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales radiactivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales met\u00e1licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0<\/p>\n<p>Establ\u00e9cese como regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos de propiedad nacional, sobre el valor de la producci\u00f3n en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala: \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n diaria promedio mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n menor o igual a 5 KBPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Donde X% = 5 + (Producci\u00f3n KBPD &#8211; 5 KBPD) * (0.125) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n mayor a 400 KBPD y menor a 600 KBPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Donde Y =20 + (Producci\u00f3n KBPD &#8211; 400 KBPD) * (0.025) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n igual o superior a 600 KBPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para todos los efectos, se entiende por &#8220;Producci\u00f3n KBPD&#8221; la producci\u00f3n diaria promedio mes de un campo, expresada en miles de barriles por d\u00eda. Para el c\u00e1lculo de las regal\u00edas aplicables a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos gaseosos, se aplicar\u00e1 la siguiente equivalencia: 1 barril de petr\u00f3leo equivale a 5.700 pies c\u00fabicos de gas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La presente norma se aplicar\u00e1 para todos los eventos considerados como descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Del porcentaje por regal\u00edas y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotaci\u00f3n del n\u00edquel en las minas de n\u00edquel en Cerromatoso, municipio de Montel\u00edbano se aplicar\u00e1 el primer 4% a regal\u00edas y el 4% restante a compensaciones. Para los contratos futuros o pr\u00f3rrogas del contrato vigente si las hubiere, se aplicar\u00e1 el porcentaje de regal\u00edas establecido en este art\u00edculo y se distribuir\u00e1 de la siguiente manera: el 7% a t\u00edtulo de regal\u00edas y el 5% restante a compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. En el contrato de asociaci\u00f3n entre Carbocol e Intercor, la regal\u00eda legal ser\u00e1 de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato la cual se distribuir\u00e1, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 141 de 1994. Carbocol \u00fanicamente continuar\u00e1 pagando el impuesto a la producci\u00f3n de carb\u00f3n el cual ser\u00e1 distribuido en un 25% para el departamento productor, en un 25% para el municipio productor, en un 25% para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones y en un 25% para el Corpes regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. En el evento en que Carbocol o la entidad p\u00fablica del sector minero a la que por decisi\u00f3n del gobierno se transfiera su aporte minero, enajene sus derechos en el contrato de asociaci\u00f3n a un particular, quien los adquiera deber\u00e1 pagar por lo menos la regal\u00eda prevista para las explotaciones de m\u00e1s de tres (3) millones de toneladas. Para efecto de la enajenaci\u00f3n de los derechos de Carbocol, la Naci\u00f3n podr\u00e1 asumir la deuda a cargo de Carbocol. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n ser\u00e1 sustituido por una regal\u00eda cuyo monto equivaldr\u00e1 al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la Naci\u00f3n por las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 20 de 1969 y la Ley 97 de 1993, ser\u00e1 cedido a los respectivos departamentos y municipios productores de modo tal que reciban el equivalente a lo que deber\u00edan recibir como regal\u00edas de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00ba. Para efectos de liquidar las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de minas de sal se tomar\u00e1 el precio de realizaci\u00f3n del producto, neto de fletes y costos de procedimiento. Se tomar\u00e1 por precio de realizaci\u00f3n, el precio de venta de la Concesi\u00f3n Salinas o de la empresa que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. El art\u00edculo 50 de la Ley 141 de 1994. L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en favor de los municipios productores, quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50. L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en favor de los municipios productores. A las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes de explotaci\u00f3n de hidrocarburos en favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 14 y en el art\u00edculo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicar\u00e1 el siguiente escalonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>Promedio mensual barriles\/d\u00edas Participaci\u00f3n sobre su porcentaje de los municipios \u00a0<\/p>\n<p>Por los primeros 200.000 barriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 200.000 barriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00b0, 49 y 50 el barril de petr\u00f3leo equivale a 5.700 pies c\u00fabicos de gas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la producci\u00f3n sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario del excedente de regal\u00edas y compensaciones que resulte de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, se distribuir\u00e1 as\u00ed: cuarenta (40%) por ciento para el Fondo Nacional de Regal\u00edas y sesenta (60%) por ciento para ser utilizado, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los escalonamientos a que se refiere el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas. El art\u00edculo 49 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en favor de los departamentos productores. A las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 14 y en el art\u00edculo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicar\u00e1 el presente escalonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>Promedio mensual de barriles\/d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n sobre su porcentaje los departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por los primeros 200.000 barriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 200.000 y hasta 600.000 barriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 600.000 barriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando la producci\u00f3n sea superior a doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diarios, el excedente de regal\u00edas y compensaciones que resulten de aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, se distribuir\u00e1 as\u00ed: sesenta y cinco (65%) por ciento para el Fondo Nacional de Regal\u00edas y el treinta y cinco (35%) por ciento para ser utilizados, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 54 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los escalonamientos a que se refiere el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n para todos los contratos considerados como nuevos descubrimientos de hidrocarburos, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 141 de 1994.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Recursos para el sector minero. Los recursos p\u00fablicos destinados al sector minero, dentro de los cuales se encuentran recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, deber\u00e1n ser canalizados a trav\u00e9s de la Empresa Nacional Minera Limitada y del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Miner\u00eda y Qu\u00edmica, Ingeominas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1n girados en forma mensual a las entidades receptoras, previa aprobaci\u00f3n de los proyectos por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, CNR. El giro se har\u00e1 en los primeros diez d\u00edas de cada mes y su monto ser\u00e1 el valor total recaudado por el fondo en el mes inmediatamente anterior multiplicado por el porcentaje que le corresponde a estas entidades. En el primer giro de la vigencia se debe incluir el monto correspondiente a los meses transcurridos entre el inicio de la vigencia y el primer giro efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Destinaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas asignados al fomento de la miner\u00eda. La destinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas asignados al fomento de la miner\u00eda, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El 100% de los recursos anuales destinados al fomento de la miner\u00eda, deber\u00e1n invertirse para la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, en la elaboraci\u00f3n de estudios y realizaci\u00f3n de labores de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n, dise\u00f1o, promoci\u00f3n, supervisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos mineros, aprobados y canalizados a trav\u00e9s de las entidades nacionales a las cuales la ley o el Ministerio de Minas y Energ\u00eda les asigne dicha competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El treinta por ciento (30%) de dichos recursos ser\u00e1n administrados por el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Miner\u00eda y Qu\u00edmica, Ingeominas y el setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera Limitada, quienes lo distribuir\u00e1n, de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales y minerales energ\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Infraestructura de transporte y embarque para el subsector carb\u00f3n. Para asegurar el uso eficiente de las instalaciones portuarias y promover el desarrollo de proyectos carbon\u00edferos, el Gobierno Nacional podr\u00e1 adoptar las medidas y mecanismos necesarios a fin de estimular y lograr que la infraestructura e instalaciones portuarias privadas, de uso p\u00fablico o de uso privado, puedan ser usadas por terceros productores de carb\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para este efecto, la Superintendencia de Puertos podr\u00e1 otorgar directamente nuevas concesiones o prorrogar las concesiones portuarias otorgadas a los actuales concesionarios, en los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Transici\u00f3n de los subsidios en el sector el\u00e9ctrico. El per\u00edodo de transici\u00f3n para que las empresas que prestan el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica alcancen los l\u00edmites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder del 31 de diciembre del a\u00f1o 2002. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se mantendr\u00e1n los subsidios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el per\u00edodo de transici\u00f3n aqu\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Aplicaci\u00f3n y c\u00e1lculo de la contribuci\u00f3n de solidaridad. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, una vez entre en vigencia la presente ley, exigir\u00e1 a todos las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el cobro del factor de contribuci\u00f3n de solidaridad como un porcentaje del Costo Unico Nacional Unitario de Prestaci\u00f3n del Servicio para cada nivel de tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El programa de desmonte de la contribuci\u00f3n de solidaridad que pagan los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, para llevarla a los l\u00edmites establecidos en la Ley 142 de 1994, se extender\u00e1 hasta el a\u00f1o 2005. El factor de la contribuci\u00f3n de solidaridad, a cobrar a los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica perteneciente al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, ser\u00e1 la que se est\u00e1 cobrando a la expedici\u00f3n de la presente ley, sin que en ning\u00fan caso supere el veinticinco (25%) por ciento y disminuir\u00e1 al nivel establecido en la Ley 142 de 1994 el 31 de diciembre del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones se usar\u00e1n para el pago de los subsidios que se apliquen a partir de la vigencia de la presente ley, y de los subsidios aplicados a partir del 1\u00b0 de enero de 1998 para el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y a partir del 1\u00b0 de enero de 1997 para el servicio p\u00fablico de gas distribuido por red f\u00edsica, siempre y cuando las respectivas conciliaciones hayan sido debidamente validadas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 286 del 3 de julio de 1996, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las contribuciones de solidaridad que paguen los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible suministrado por red f\u00edsica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios p\u00fablicos de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial son de car\u00e1cter nacional y su pago es obligatorio. Los valores ser\u00e1n facturados por las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible suministrado por red f\u00edsica, o por las prestadoras del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada. Los valores facturados por contribuci\u00f3n de solidaridad ser\u00e1n aplicados por las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible suministrado por red f\u00edsica, o por las prestadoras del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada, seg\u00fan sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los recursos facturados que se apliquen a subsidios y no puedan ser recaudados, podr\u00e1n ser conciliados contra contribuciones seis (6) meses despu\u00e9s de facturados. Si posteriormente se produce el recaudo, deber\u00e1n contabilizarse como nueva contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo establecido en el presente art\u00edculo, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible suministrado por red f\u00edsica, deber\u00e1n acreditar contablemente los montos de los valores facturados por contribuciones de solidaridad y subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n pagar subsidios con recursos provenientes del presupuesto nacional o del &#8220;Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos&#8221; a aquellas empresas que no entreguen la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y la oportunidad se\u00f1aladas en el reglamento que para tal efecto elabore el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si el c\u00e1lculo del excedente de una empresa es inferior al excedente estimado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se girar\u00e1 inicialmente a las empresas que presenten d\u00e9ficit en la misma zona territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, seg\u00fan el caso, el monto del excedente estimado por la empresa. Si en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados desde la fecha que se recibi\u00f3 la instrucci\u00f3n de giro por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la empresa no ha justificado la diferencia entre las estimaciones del Ministerio y las de la empresa, deber\u00e1 girar a las empresas de la misma zona territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, el monto de la diferencia entre el primer giro realizado y el valor estimado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda como excedente, con los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Consumo de subsistencia. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas determinar\u00e1 para los sectores de su competencia, qu\u00e9 se entiende por consumo de subsistencia y la forma de determinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. C\u00e1lculo de la prestaci\u00f3n del servicio para efecto de la liquidaci\u00f3n de las contribuciones. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, establecer\u00e1 la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del costo unitario de prestaci\u00f3n del servicio para la liquidaci\u00f3n de las contribuciones de solidaridad a que se refiere la presente ley, de manera que sea un costo \u00fanico nacional. En todo caso, este costo unitario no exceder\u00e1 el promedio nacional ponderado en cada nivel de tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Composici\u00f3n del Consejo Nacional de Operaci\u00f3n. El Gobierno Nacional podr\u00e1 modificar y estructurar la composici\u00f3n del Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 143 de 1994, de manera que garantice la participaci\u00f3n de los agentes del sector el\u00e9ctrico y la sana competencia entre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Subsidios para las zonas no interconectables. Cuando la CREG considere que en las zonas no interconectables, el costo eficiente de suministro de energ\u00eda deba ser subsidiado en mayor cuant\u00eda a la establecida en el art\u00edculo 99.6 de la Ley 142 de 1994, podr\u00e1 autorizar que \u00e9stos se calculen teniendo en cuenta los costos que recuperen la inversi\u00f3n m\u00e1s los del combustible autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>X. Sector telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Fondo de Comunicaciones. Adem\u00e1s de las funciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias, el Fondo de Comunicaciones de que trata los Decretos-ley 129 de 1976 y 1901 de 1990, podr\u00e1 invertir sus recursos en la instalaci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de proyectos de telecomunicaciones sociales, con el objeto de lograr la prestaci\u00f3n del servicio en todo el territorio nacional, y en especial el desarrollo de programas de telefon\u00eda social comunitaria en las zonas rurales y urbanas, en especial en las zonas con altos \u00edndices de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para este Fondo, s\u00f3lo se aplicar\u00e1n las normas relacionadas con los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos a los que se refiere el art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, a los recursos de que trata el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 286 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, son de propiedad del fondo el cuarenta por ciento (40%) que corresponda al Ministerio de Comunicaciones como participaci\u00f3n en el producto de los servicios que preste la Administraci\u00f3n Postal Nacional en servicios internacionales, canje de cuentas de encomiendas internacionales, cupones, respuestas y tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, todos los tr\u00e1mites tendientes a arbitrar estos recursos, que tenga que hacer el representante legal del fondo, se har\u00e1n a nombre de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Gesti\u00f3n indirecta en la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos de telecomunicaciones internacionales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y de televisi\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos de telecomunicaciones internacionales podr\u00e1 hacerse mediante gesti\u00f3n directa por personas de derecho p\u00fablico pertenecientes al orden nacional, o bajo la modalidad de gesti\u00f3n indirecta, por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado o por sociedades de econom\u00eda mixta, conforme a las disposiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Inversi\u00f3n extranjera en telecomunicaciones. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y televisi\u00f3n, el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n extranjera en la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Recursos provenientes del espectro electromagn\u00e9tico. Los recursos provenientes de la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n ser\u00e1n registrados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n en secci\u00f3n independiente y en todo caso su ejecuci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley le otorgan al organismo que los administra. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de que trata el inciso anterior, que no hayan sido comprometidos en los t\u00e9rminos del estatuto org\u00e1nico del presupuesto a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, ser\u00e1n el resultado neto de la operaci\u00f3n de que trata el inciso cuarto del literal f) del art\u00edculo 12 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>XI. Comercio exterior \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Estatuto Org\u00e1nico de Comercio Exterior. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicaci\u00f3n de la presente ley, el Gobierno Nacional elaborar\u00e1 un Estatuto Org\u00e1nico de las disposiciones legales que regulen la pol\u00edtica de Comercio Exterior, as\u00ed como los actores e instituciones que hacen parte de la misma. Con el fin de hacer m\u00e1s eficientes los tr\u00e1mites de Comercio Exterior, el gobierno podr\u00e1, dentro del mismo t\u00e9rmino, eliminar o simplificar aquellas normas y requisitos impuestos por las diferentes entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica que obstaculicen o hagan m\u00e1s onerosa la actividad empresarial y exportadora. \u00a0<\/p>\n<p>De estas normas se except\u00faa todo lo relativo o atinente a la normatividad aduanera vigente y sus modificaciones posteriores y sin perjuicio de las facultades previamente establecidas en la Ley 7\u00aa de 1991 y Ley 6\u00aa de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Administraci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos. En desarrollo de la estrategia de dotar al aparato productivo de las condiciones competitivas necesarias para enfrentar s\u00f3lidamente la compentencia extranjera, el Gobierno Nacional podr\u00e1 asignar a Bancoldex o Fiducoldex de manera directa y sin previa licitaci\u00f3n, la administraci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos que se creen en desarrollo del Fondo Nacional de Productividad y Competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>XII. Ciencia y tecnolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95. Actualizaci\u00f3n de tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Al definir las f\u00f3rmulas tarifarias, las Comisiones de Regulaci\u00f3n de cada servicio deber\u00e1n establecer los \u00edndices de ajuste en los valores de la f\u00f3rmula, por medio de los cuales se reconozca el incremento en los costos de prestaci\u00f3n del servicio durante la vigencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios reajusten las tarifas, deber\u00e1n comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y a la comisi\u00f3n respectiva. Deber\u00e1n, adem\u00e1s, publicarlos, por una vez, en un peri\u00f3dico que circule en los municipios en donde se presta el servicio y en uno de circulaci\u00f3n nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Inter\u00e9s Social, Fovis. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Inter\u00e9s Social (Fovis), estar\u00e1 constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, los cuales continuar\u00e1n administrados directamente por las Cajas en forma aut\u00f3noma en sus etapas de postulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y pago, en los porcentajes m\u00ednimos que se refieren a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el a\u00f1o 1999, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 110% del cuociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del 26%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 20% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del 22% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente, determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para el a\u00f1o 2000, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 110% del cuociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del 26%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 20% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del 24% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el a\u00f1o 2001, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 110% del cuociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del 26%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 20% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del 25% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Para el a\u00f1o 2002, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 110% del cuociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del 27%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 20% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del 26% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Para el a\u00f1o 1999, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 100%, e inferior al 110%, del cuociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del 13% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Para el a\u00f1o 2000, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 100%, e inferior al 110%, del cuociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del 15% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>g) Para el a\u00f1o 2001, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 100%, e inferior al 110%, del cuociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del 17% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>h) Para el a\u00f1o 2002, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 100%, e inferior al 110%, del cuociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del 18% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>i) Para el a\u00f1o 1999, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al 80% e inferior al 100% del cuociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del 7%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 10% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del 5% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>k) Para el a\u00f1o 2001, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al 80% e inferior al 100% del cuociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del 10% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>l) Para el a\u00f1o 2002, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al 80% e inferior al 100% del cuociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del 12% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente, determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>m) Para los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una Caja resultare inferior al 80% del cuociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del 5% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con los recursos restantes de sus recaudos para subsidios, no estar\u00e1n obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El cincuenta y cinco por ciento (55%) m\u00ednimo, que las Cajas destinar\u00e1n al subsidio monetario, ser\u00e1 calculado sobre el saldo que queda despu\u00e9s de deducir la transferencia respectiva al Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda y las dem\u00e1s obligaciones que determine la ley, as\u00ed como el 10% de los gastos de administraci\u00f3n y funcionamiento, la contribuci\u00f3n a la Superintendencia del Subsidio Familiar seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente. En ning\u00fan caso una Caja podr\u00e1 pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que est\u00e9 pagando en el momento de expedirse esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. No estar\u00e1n obligadas a la destinaci\u00f3n de recursos para el Fovis en el componente de vivienda de inter\u00e9s social, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que operen al tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 del Decreto 341 de 1988, en las \u00e1reas que a continuaci\u00f3n se enuncian y respecto de los recaudos provenientes de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s y Providencia, Sucre, Vaup\u00e9s Vichada y la regi\u00f3n de Urab\u00e1, con excepci\u00f3n de las ciudades de Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal, y sus respectivas \u00e1reas de influencia en estas \u00e1reas; las Cajas podr\u00e1n adelantar libremente programas de vivienda, incluidos subsidios para los beneficiarios adjudicatarios de los mismos. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente evaluar\u00e1 las situaciones de excepci\u00f3n de este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. No estar\u00e1n obligadas a la destinaci\u00f3n de recursos para el Fovis en los componentes de vivienda de inter\u00e9s social, de que trata esta ley, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que operen al tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 del Decreto 341 de 1988, en las zonas de desastre del Eje Cafetero. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia est\u00e1 facultada para evaluar la situaci\u00f3n de estas Cajas en la medida en que se vaya recuperando la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. No obstante lo se\u00f1alado en este art\u00edculo, las Cajas podr\u00e1n someterse a un plan de ajuste para alcanzar los porcentajes aqu\u00ed establecidos, cuando las circunstancias financieras as\u00ed lo requieran, a juicio de la entidad que ejerza la supervisi\u00f3n y control de las Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Destinaci\u00f3n de los recursos del Fovis. Los recursos adicionales que se generen respecto de los establecidos con anterioridad a la presente ley, se destinar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) No menos del 50% para vivienda de inter\u00e9s social; \u00a0<\/p>\n<p>b) El porcentaje restante despu\u00e9s de destinar el anterior, para la atenci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez de cero (0) a seis (6) a\u00f1os y la jornada escolar complementaria. Estos recursos podr\u00e1n ser invertidos directamente en dichos programas por las Cajas de Compensaci\u00f3n sin necesidad de trasladarlos al Fovis. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Manejo financiero. Las Cajas tendr\u00e1n un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la n\u00f3mina para los servicios de mercadeo, IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ning\u00fan caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podr\u00e1n destinarse a subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la comunidad, deber\u00e1n llegar a su punto de equilibrio financiero el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. En el caso de los hoteles no habr\u00e1 tarifa subsidiada para los trabajadores que tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar podr\u00e1n subsidiar y aprobar pr\u00e9stamos con destino a colaborar en el pago de atenci\u00f3n de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no est\u00e9n cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o cobertura de servicios m\u00e9dicos-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber concurrencia de subsidio y cobertura de seguridad en salud o de servicios m\u00e9dicos-asistenciales, ni el subsidio o pr\u00e9stamo por evento ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento del mismo. Las Cajas podr\u00e1n establecer cuotas moderadoras para estos efectos exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de Compensaci\u00f3n a las personas a cargo de trabajadores beneficiarios, matriculadas en los tres \u00faltimos grados del ciclo secundario de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y en el nivel de educaci\u00f3n media, formar\u00e1n parte del c\u00e1lculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensaci\u00f3n Familiar y de la obligaci\u00f3n de destinaci\u00f3n para educaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinaci\u00f3n total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 102. Fovis. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar continuar\u00e1n administrando aut\u00f3nomamente en los t\u00e9rminos previstos por las Leyes 49 de 1990 y 3\u00aa de 1991 los recursos apropiados con destino a la postulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y pago de subsidios para VIS, de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Subsidios. La asignaci\u00f3n de subsidios correspondientes a la vigencia presupuestal del a\u00f1o 1999 para el rango de familias con ingresos hasta dos (2) SMLM se orientar\u00e1, en primer lugar, a programas asociativos que a la fecha de la sanci\u00f3n de la presente ley demuestren un avance en construcci\u00f3n de obras de infraestructura o vivienda no menor al 20% del valor total del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Acceso al Subsidio. Las familias de ingresos inferiores a dos (2) SMLM podr\u00e1n acceder al subsidio de vivienda sin el requisito del ahorro programado siempre y cuando tengan garantizada la financiaci\u00f3n completa de la soluci\u00f3n de vivienda a la que aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Proyectos colectivos en vivienda de inter\u00e9s social. La asignaci\u00f3n individual de los subsidios a la demanda para vivienda de inter\u00e9s social, contempla las modalidades de proyectos individuales y proyectos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Concurrencia de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal en proyectos de vivienda de inter\u00e9s social. Las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal, podr\u00e1n invertir recursos en programas colectivos de Vivienda de Inter\u00e9s Social (VIS). En aquellos municipios en donde haya aporte en lotes municipales en los programas de VIS, que cuenten con financiaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, dichos lotes se adjudicar\u00e1n por el sistema de libre concurrencia y selecci\u00f3n objetiva entre los constructores interesados, que ofrezcan menor valor de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Afiliaci\u00f3n de los trabajadores por cuenta propia. El Gobierno promover\u00e1 la legislaci\u00f3n para la incorporaci\u00f3n voluntaria de los trabajadores por cuenta propia a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, mediante el pago mensual del 2% de sus ingresos reales, con una base m\u00ednima de dos salarios m\u00ednimos, con derecho a todos los servicios que las Cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario y para programas voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a la vivienda en el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro voluntario para vivienda podr\u00e1n extenderse a trabajadores afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n, del sector formal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Macroproyectos en los centros urbanos. La pol\u00edtica de vivienda busca como objetivos fundamentales garantizar la existencia en el tiempo de esquemas de financiamiento de vivienda de largo plazo, detener el crecimiento en el d\u00e9ficit habitacional, el cual se concentra en los estratos m\u00e1s pobres, y fomentar planes de desarrollo urbano. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n fomentar\u00e1 planes de desarrollo urbano por medio de la financiaci\u00f3n de actuaciones urbanas integrales promovidas y estructuradas en los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, actuaciones las cuales posean un impacto significativo sobre la estructura urbana de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>XIV. Mecanismos para Impulsar el Desarrollo del Eje Cafetero\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 147. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para que en desarrollo del art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n Nacional, reglamente los distritos tur\u00edsticos, hist\u00f3ricos, cultural e industrial de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, en el t\u00e9rmino improrrogable de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Des\u00edgnese una comisi\u00f3n accidental de la C\u00e1mara de Representantes a esta reglamentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-2573 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expone que una vez surtido el primer debate del proyecto correspondiente a la Ley 508 de 1999 ante las Comisiones Terceras y Cuartas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, habi\u00e9ndose aprobado el texto del mismo, las plenarias de ambas c\u00e1maras acometieron simult\u00e1neamente el tr\u00e1mite de su segundo debate, observando con ello \u00a0lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, el cual, en sentir del actor, es materialmente inconstitucional. El accionante indica que el tr\u00e1mite simult\u00e1neo del segundo debate vulner\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Carta, el cual indica que \u201centre la aprobaci\u00f3n de un proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir, por lo menos, quince d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aduce el demandante que el art\u00edculo 161 de la Carta fue igualmente vulnerado por el Congreso durante la fase final del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 508 de 1999. Anota el actor que, finalizando el t\u00e9rmino para que el Congreso aprobara la Ley del Plan de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes hab\u00edan aprobado textos correspondientes a proyectos que no coincid\u00edan en su totalidad. As\u00ed, en aras de unificar el proyecto aprobado por las dos c\u00e1maras, el Congreso termin\u00f3 aprobando un texto que supuestamente desconoc\u00eda, fruto del mecanismo ideado por las comisiones accidentales de ambas c\u00e1maras, el cual consisti\u00f3 en someter ante el Senado y la C\u00e1mara de Representantes un proyecto conformado por: i) los art\u00edculos iguales aprobados por ambas corporaciones durante el tr\u00e1mite legislativo; ii) por los art\u00edculos que contaran con el \u201cdebido aval del Gobierno Nacional\u201d, respecto de aquellos en que los textos de las c\u00e1maras difer\u00edan entre s\u00ed; y iii) por las proposiciones radicadas oportunamente en la Secretar\u00eda del Senado y C\u00e1mara que contaran igualmente con el aval del Gobierno Nacional. Debido a esto, seg\u00fan el demandante, \u00a0al despojarse de sus facultades legislativas dando traslado de las mismas al Gobierno, el Congreso vulner\u00f3 el art\u00edculo constitucional anteriormente mencionado, el cual dispone que las comisiones accidentales de las c\u00e1maras, en orden a solucionar las discrepancias que se presentaren entre aquellas respecto de un proyecto, deben preparar y someter ante sus respectivas plenarias un \u00fanico texto. Del mismo modo, a su juicio, al no ser debidamente aprobado por cada c\u00e1mara en segundo debate un texto \u00fanico, el tr\u00e1mite legislativo de la ley demandada no se ajust\u00f3 a lo dispuesto por el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el demandante arguyendo que los hechos anteriormente expuestos permiten concluir que el segundo debate del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 508 de 1999 nunca se efectu\u00f3 como lo ordena el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica. Debido a esto, al aprobar normas que \u201cdesconoc\u00edan\u201d, ambas c\u00e1maras del Congreso renunciaron a su facultad y deber de legislar, deleg\u00e1ndolas en el Ejecutivo con desconocimiento del orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vicio de la ley demandada, indica el actor, es de naturaleza insubsanable pues el t\u00e9rmino de tres (3) meses previsto por el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Nacional para la aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan de desarrollo por parte del Congreso ha expirado en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-2597 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes, Pablo y Myriam Bustos S\u00e1nchez, que los incisos \u00faltimo y pen\u00faltimo del numeral 4.3.3 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 508 de 1999, vulneran los art\u00edculos 48, 49, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Nacional, lo mismo que el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Indican los accionantes que los incisos \u00faltimo y pen\u00faltimo del numeral 4.3.3 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 508 de 1999 deben ser declarados inexequibles por la Corte Constitucional, toda vez que su incorporaci\u00f3n al interior de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no es acorde con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, derecho a la igualdad en materia de salud y principio de unidad de materia en materia legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente afirman que la disposici\u00f3n acusada &#8211; mediante la cual se inviste al Gobierno de facultades para la reestructuraci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, pudiendo fijar para tal efectos contribuciones a cargo de sus afiliados y de la Naci\u00f3n -, no guarda relaci\u00f3n de conexidad con la naturaleza de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo arguyen los actores, que las normas acusadas reforman el r\u00e9gimen de seguridad social de las personas cobijadas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, otorg\u00e1ndoles un r\u00e9gimen especial en materia de salud y, por ende, quebrando el derecho a la igualdad de otras instituciones de igual car\u00e1cter frente del Fondo, al no recibir \u00e9stas el trato ni recursos que para aquel se autoasign\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica. Consecuencia de esto es, a su vez, la ruptura del principio constitucional de solidaridad, pues las normas demandadas disponen destinar recursos p\u00fablicos a \u201cun sector altamente privilegiado de la sociedad colombiana\u201d cuando estos podr\u00edan destinarse a \u201csectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-2602 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante David Guillermo Zafra Calder\u00f3n, que los apartes acusados del art\u00edculo 21 de la Ley 508 de 1999 deben ser declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en consideraci\u00f3n a que se encuentran \u00a0en oposici\u00f3n con los art\u00edculos 13, 26, 53, 68 y 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud, arguye el actor que la \u201cprueba integral\u201d a que ser\u00e1n sometidos los docentes al servicio del Estado para efectos de determinar su ascenso y permanencia dentro del servicio, vulnera los derechos a la estabilidad laboral y a la igualdad. Esto, debido a que el m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n de la prueba (conocido, seg\u00fan el demandante, como \u201cCampana de Gauss\u201d) impide a un sector de los evaluados la superaci\u00f3n de la misma, pues, de todos modos, tal sector se ubicar\u00e1 a \u201cdos desviaciones standard o m\u00e1s por debajo de la media\u201d. De este modo, se establece un m\u00e9todo abiertamente discriminatorio en contra de aquellos que no se ubiquen por encima del nivel requerido y ser\u00e1n retirados del servicio docente, aun cuando no pierdan la prueba. En pocas palabras, el m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n incorporado en la norma demandada, seg\u00fan el actor, no se compadece con el derecho a la igualdad, pues esta se da cuando todos los evaluados tienen la oportunidad de superar la prueba, a\u00fan cuando materialmente algunos no logren el porcentaje requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al disponer la norma legal acusada que m\u00e1ximo ser\u00e1n retirados del servicio docente un 1.5% de los docentes del pa\u00eds, en caso que m\u00e1s de dicho porcentaje se ubique por debajo de la curva de evaluaci\u00f3n requerida, quedar\u00eda al arbitrio discriminatorio del Gobierno determinar quienes ser\u00edan los llamados a dar por terminada su vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argumenta el actor, la norma acusada incluye la \u201cidoneidad acad\u00e9mico &#8211; pedag\u00f3gica\u201d como una variable m\u00e1s que determina las causales de retiro enunciadas por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional. Tal disposici\u00f3n, indica el actor, debe ser declarada inexequible pues la idoneidad aludida es un requisito que la ley impone a quien aspira a servir como docente, m\u00e1s no es una funci\u00f3n del empleo docente. La acreditaci\u00f3n de la idoneidad para ejercer la funci\u00f3n docente, seg\u00fan el actor, est\u00e1 dada por la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce el accionante que, al obligar a todos los docentes a tomar la respectiva prueba so pena de ser retirados del servicio, y al impedir que el acto administrativo mediante el cual se disponga el retiro del servicio del empleado p\u00fablico docente o directivo docente, sea objeto de impugnaci\u00f3n alegando derechos de carrera, se constituyen los elementos suficientes para ignorar el derecho al debido proceso, a\u00fan cuando la norma sea expresa en reconocer tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente D-2606 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes indican que la Ley 508 de 1999 infringe los art\u00edculos 48, 70, \u00a0121, 142, 150, 151, 157, 158, 161, 287, 313, \u00a0339, 341, 350, 356, 357, 359 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se divide en varias secciones, relativas a la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por determinados art\u00edculos de la Ley 508 de 1999, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>A.) Se demandan los art\u00edculos 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 35, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 62, 66, 85, 91, 107, 117, 126, 129, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 de la ley acusada, por vicios en el procedimiento de su creaci\u00f3n. De acuerdo con el escrito de la demanda, tales disposiciones no recibieron los cuatro debates exigidos por la Constituci\u00f3n para las leyes de la Rep\u00fablica, vulnerando los art\u00edculos 157 y 341 inciso 3\u00ba de la Carta. Para verificar los hechos que justifican el vicio procedimental aludido, los actores se remiten a los textos publicados en las gacetas del Congreso n\u00fameros 74, 180 y 171 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>B.) Por conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica de manera irregular, los accionantes solicitan se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 30, 35, 37, 45 inciso 2\u00ba, 60, 89 y 147 ( no est\u00e1 en ninguno de los proyectos) de la Ley 508 de 1999. De acuerdo con los accionantes, las disposiciones que contienen tales art\u00edculos no se ajustan a lo contemplado por el numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional y el art\u00edculo 121 del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>C.) Los art\u00edculos 11, 15, 27 inciso \u00faltimo, 28 inciso 3\u00ba, 41, 42 inciso 5\u00ba, 45 par\u00e1grafo, 47, 56 inciso \u00faltimo, 78 inciso \u00faltimo, 79 inciso 3\u00ba, 81, 89 y 100 par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley demandada son objeto de solicitud de declaratoria de inexequibilidad por parte de los accionantes, quienes alegan diferencias entre el texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el aprobado en la plenaria del Senado. Debido a esto, y que la conciliaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n accidental conformada para tal efecto, no se ajust\u00f3 a lo contemplado por el ordenamiento fundamental, los accionantes indican la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 161 y 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>D.) Respecto de los art\u00edculos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 (sector Educaci\u00f3n); 24, 25, 26 (sector Cultura); 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 (sector Salud y Seguridad Social); 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 (asuntos agropecuarios) 55, 56, 57, 58 y 59 (materia ambiental); 60 y 61 (justicia); 62 (defensa y seguridad), 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 (transporte), 72, 73, 74, 75, 76 y 77 (minas y energ\u00eda), 78, 79, 80, 81, 82, 83, 94 y 95 (servicios p\u00fablicos); 84, 85, 86, 87 y 88 (telecomunicaciones); 89 y 90 (comercio exterior); y 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 (vivienda), estos deben ser declarados inexequibles por confrontaci\u00f3n con los art\u00edculos 142, 151 y 158 de la Carta Constitucional. Lo anterior, toda vez que, correspondiendo cada uno de los bloques de art\u00edculos mencionados a diferentes asuntos, estos fueron tramitados de manera conjunta por las comisiones econ\u00f3micas de ambas c\u00e1maras, sin atender a que abarcaban materias de competencia de otras comisiones. De este modo, se invadi\u00f3 la competencia constitucionalmente atribuida a las dem\u00e1s comisiones \u00a0constitucionales permanentes por parte de las comisiones econ\u00f3micas, configur\u00e1ndose un vicio de tr\u00e1mite en los art\u00edculos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al contener el Plan Nacional de Inversiones disposiciones que rebasan el contenido constitucionalmente atribuido a dicho Plan, conforme a los art\u00edculos 339, 341, 150 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se configura un vicio material que afecta los art\u00edculos mencionados. Esto, toda vez que, de acuerdo con la demanda, \u201cla materia espec\u00edfica del Plan de inversiones no es otra que los principales programas y proyectos a ejecutar en el periodo presidencial respectivo acompa\u00f1ados de la indicaci\u00f3n de la fuente de recursos con que se financiar\u00e1n y los presupuestos que se les deben asignar en cada anualidad para su ejecuci\u00f3n\u201d y \u201cel objeto de la ley no se puede extrapolar a aquello que no tenga que ver con los mecanismos para realizar esas inversiones\u201d, pues, de lo contrario y como pasa en el caso bajo estudio, la Ley del Plan modificar\u00eda la legislaci\u00f3n preexistente en materias ajenas a su \u00e1mbito de acci\u00f3n y terminar\u00eda por convertirse en una \u201cley \u00fanica nacional\u201d que reemplazar\u00eda a las dem\u00e1s normas legales constitucionalmente previstas para desarrollar los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>E.) Debe ser declarado inexequible el art\u00edculo 9\u00ba de la ley acusada que dispone la prelaci\u00f3n legal del Plan de Inversiones P\u00fablicas, pues pretende darle jerarqu\u00eda legal superior sobre normas hom\u00f3logas a una norma legal que contiene disposiciones que se escapan al \u00e1mbito propio de la materia espec\u00edfica de las inversiones del Gobierno, materia \u00e9sta en que la Constituci\u00f3n s\u00ed contempla la prevalencia normativa aludida. \u00a0<\/p>\n<p>F.) Se solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 508 de 1999, el cual establece que las disposiciones contenidas en dicha ley \u201ccontinuar\u00e1n vigentes una vez se expidan nuevos planes de desarrollo, a menos que sean modificadas o derogadas por el legislador\u201d pues, de acuerdo con los demandantes, las normas del Plan Nacional de Desarrollo poseen un car\u00e1cter eminentemente temporal, dada su vinculaci\u00f3n con las pol\u00edticas p\u00fablicas que desarrolle cada administraci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>G.) Respecto del art\u00edculo 11 de la normatividad demandada, se alega su inconstitucionalidad aludiendo a que las apropiaciones presupuestales financiadas con las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica deben ser incluidas en el presupuesto sin atender a las condiciones contempladas por el art\u00edculo citado, so pena de vulnerar los art\u00edculos 350 inciso 1\u00ba y 359 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>H.) Se aduce que el art\u00edculo 14 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo vulnera el art\u00edculo 287 de la Carta toda vez que \u00e9ste \u00faltimo confiere autonom\u00eda a las entidades territoriales \u00a0en la gesti\u00f3n de sus intereses y la administraci\u00f3n de sus recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.) La demanda se dirige en contra del art\u00edculo 25 del ordenamiento acusado, que dispone el autofinanciamiento del sector Cultura por confrontaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 constitucional, que impone el deber estatal de promover el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J). Se solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 27 inciso 6\u00ba sobre indemnizaciones en las Empresas Sociales del Estado por quebrantar los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n al cambiar la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos del situado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>K.) Respecto del art\u00edculo 28 de la Ley 508 de 1999, se solicita su inexequibilidad por chocar con el art\u00edculo 48 inciso 3\u00ba de la Carta. Argumentan los demandantes que el art\u00edculo de la ley acusada desconoce el mandato constitucional de ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social al no buscar dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>L.) Frente de los art\u00edculos 72 y 76 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, relativos al tema de las regal\u00edas, se alega que violan el ordenamiento constitucional en su art\u00edculo 361 al desconocer la funci\u00f3n de los planes regionales de desarrollo en materia de inversi\u00f3n. Sobre este mismo asunto present\u00f3 escrito coadyuvante el ciudadano Jos\u00e9 Tadeo Caro, quien sostuvo que el art\u00edculo 73 de la Ley 508 de 1999 prev\u00e9 un r\u00e9gimen de regal\u00edas aplicable a los campos descubiertos con posterioridad a la vigencia de la Ley del Plan, omitiendo referirse a los descubiertos con anterioridad a la misma, quedando \u00e9stos \u00faltimos sin reglamentaci\u00f3n y vulnerando, por ende, los art\u00edculos 332 y 360 de la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>M.) Finalmente, se demanda la constitucionalidad del art\u00edculo 69 de la ley, sobre afectaci\u00f3n y reserva de terrenos, por vulnerar el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Nacional pues se argumenta que se desconoce la competencia de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la demanda, se presentaron las intervenciones de varios ciudadanos. Tales intervenciones fueron dirigidas, bien en el sentido de impugnar la demanda y defender la exequibilidad de la ley, bien con el fin de apoyar las pretensiones de los demandantes, o, bien, con el \u00a0fin de adicionar las demandas presentadas. A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una s\u00edntesis de los escritos enunciados, destacando los puntos centrales de los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Miguel Arango Isaza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Arango Isaza, luego de poner a disposici\u00f3n de la Corte una versi\u00f3n escrita parcial de la grabaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, as\u00ed como los ejemplares de la Gaceta del Congreso correspondientes a los d\u00edas 24 de mayo y 30 de junio de 1999 &#8211; fechas en que se publicaron, respectivamente, las sesiones del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes llevadas a cabo el d\u00eda 5 de mayo de 1999 -, hace varias consideraciones en torno a c\u00f3mo tales documentos evidencian, seg\u00fan \u00e9l, la vulneraci\u00f3n que sufrieron los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte del tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en el Congreso para la aprobaci\u00f3n de la Ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano que, del cuerpo de las actas de las sesiones de ambas c\u00e1maras legislativas, se deduce la inexistencia de la repetici\u00f3n del segundo debate relativo a la Ley del Plan. Afirma que tal debate no existi\u00f3 pues \u00e9ste \u201cnunca se abri\u00f3, nadie hizo uso de la palabra, y ni siquiera fue menester cerrar un debate que no se dio. Lo cual es explicable: ni los representantes ni los senadores conoc\u00edan lo que se hab\u00eda aprobado en la otra C\u00e1mara; por consiguiente, no sab\u00edan qu\u00e9 se hab\u00eda aprobado igual, qu\u00e9 en forma diferente, y cu\u00e1les eran las proposiciones que apenas conoc\u00edan quienes las presentaron. As\u00ed, \u00bfc\u00f3mo debatir lo que no se conoc\u00eda?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la precedente exposici\u00f3n, se trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-222\/97, a trav\u00e9s de la cual la Corte define el concepto de \u201cdebate\u201d incluido en los art\u00edculos 157 y subsiguientes de la Ley 5\u00aa de 1992 y concluye que tales normas no permiten \u201cla votaci\u00f3n en bloque de todo un proyecto de ley (\u2026) compuesto por varios art\u00edculos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ciudadano interviniente se\u00f1ala que la funci\u00f3n legislativa fue inconstitucionalmente trasladada al Gobierno por el Congreso, mediante el acta de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley aprobada por las c\u00e1maras, que no respet\u00f3 la realizaci\u00f3n del debate legislativo exigido por los art\u00edculos 157 y 161 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente aduce que el vicio de forma anteriormente explicado afecta la totalidad del ordenamiento legal demandado, toda vez que el art\u00edculo 157 de la Carta, al indicar los requisitos esenciales del tr\u00e1mite de toda norma legal, hace referencia a aquellos que debe cumplir todo proyecto, integralmente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Uribe Escobar &#8211; quien ostenta actualmente la calidad de senador de la Rep\u00fablica y quien particip\u00f3 como tal en el tr\u00e1mite de la ley demandada &#8211; denuncia la inexistencia del proceso de conciliaci\u00f3n al que, supuestamente, estuvo sujeto el proyecto de la Ley del Plan en las postrimer\u00edas de su aprobaci\u00f3n por parte del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano que, inicialmente, fue designado miembro de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n por parte del Senado, procediendo a aceptar la f\u00f3rmula a la postre aprobada por las plenarias de ambas c\u00e1maras, aunque dejando una constancia relativa a la salvedad que hac\u00eda sobre unos determinados art\u00edculos. Indica que, del mismo modo, una constancia de aclaraci\u00f3n fue plasmada en el texto aprobado por la comisi\u00f3n accidental por parte de otro de sus miembros, el senador Victor Ren\u00e1n Barco \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, agrega el senador Uribe, la Presidencia de su Corporaci\u00f3n someti\u00f3 a votaci\u00f3n un acta de conciliaci\u00f3n diferente a la aprobada por la comisi\u00f3n integrada por \u00e9l. De hecho, las aclaraciones y salvedades mencionadas anteriormente no aparecieron en la nueva acta, siendo reemplazados su persona y el otro senador inconforme mencionado, por otros dos congresistas quienes estamparon su firma sobre la misma sin hacer ning\u00fan tipo de objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos relatados, y aportando como prueba el original del acta que, por no haber sido aprobada, fue finalmente sustituida por otra, el ciudadano se\u00f1ala que el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n nunca se efectu\u00f3. Afirma que \u201cla existencia de dos actas de conciliaci\u00f3n\u2026demuestra que (las) Comisiones de Conciliaci\u00f3n jam\u00e1s tuvieron una existencia real\u2026(y que) ante la existencia de insuperables disensiones entre\u2026(sus) miembros\u2026se opt\u00f3 por integrar ficticiamente una segunda comisi\u00f3n de senadores sin la presencia de los discrepantes, desech\u00e1ndose as\u00ed la primera de las actas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFECODE\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de FECODE, el ciudadano Tarsicio Mora Godoy present\u00f3 escrito apoyando la impugnaci\u00f3n de los art\u00edculos 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 508 de 1999, por considerar que vulneran las normas fundamentales que regulan la carrera docente y la educaci\u00f3n p\u00fablica. Considera el apoderado de la entidad mencionada que la enunciada ley no se sujet\u00f3 a lo dispuesto por la Ley 152 de 1994 (Ley Org\u00e1nica del Plan) en cuanto al contenido de su parte general y del Plan de inversiones (art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba, respectivamente), procediendo a modificar normas especiales que no son objeto de la Ley del Plan de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aludiendo al contenido material de los art\u00edculos legales impugnados, el ciudadano Mora Godoy sostiene que los mismos deben ser declarados inexequibles pues atentan contra la estabilidad en el empleo por la que propugna la carrera administrativa; establecen sanciones desproporcionadas; ignoran las normas relativas al derecho disciplinario previamente establecidas; e imponen a las entidades territoriales seguir sus mandatos en desmedro de la autonom\u00eda constitucional de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Tom\u00e1s Carrizosa y M\u00f3nica Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Tom\u00e1s Carrizosa Aparicio y M\u00f3nica Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, impugnaron las demandas de la referencia y solicitaron la exequibilidad de la integridad de la Ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Indican inicialmente que la Constituci\u00f3n de 1991 concibe a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo como un instrumento a trav\u00e9s del cual cada administraci\u00f3n del Gobierno Nacional estructura la \u201cestrategia, t\u00e1ctica y herramientas\u201d que se seguir\u00e1 para el acometimiento de los fines estatales impuestos por la Carta Pol\u00edtica. Se\u00f1alan que, en raz\u00f3n a tal naturaleza, es propio de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo tratar sobre todas las materias relacionadas con el cumplimiento de los cometidos estatales, en raz\u00f3n a que cada administraci\u00f3n posee una percepci\u00f3n propia de c\u00f3mo deben afrontarse tales retos, en virtud del principio democr\u00e1tico que caracteriza a la Carta Pol\u00edtica como una norma abierta a ser interpretada por diversas percepciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el escrito, adem\u00e1s, que los \u201cmecanismos id\u00f3neos\u201d para la ejecuci\u00f3n de la Ley del Plan &#8211; enunciados y permitidos por el tercer inciso del art\u00edculo 341 fundamental y el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 152 de 1994 -, se materializan en varios de los art\u00edculos impugnados por, supuestamente, carecer de conexidad con la materia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el razonamiento anterior, el escrito encuentra infundadas las acusaciones en contra de las normas legales relativas a temas sectoriales como la educaci\u00f3n, cultura, salud, defensa, justicia, comercio, exterior, telecomunicaciones y transporte, entre otros, por considerar los accionantes que debieron haber sido discutidas y aprobadas en las comisiones propias de su especialidad. Se enuncia que, en raz\u00f3n de la amplitud de la materia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el ordenamiento ha previsto razonablemente que todo su tr\u00e1mite se surta unificadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acusaciones por vicios de tr\u00e1mite de la ley impugnada, se rechaza el argumento que la demanda D-2573 utiliza para sostener la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, sobre el supuesto de que el art\u00edculo 183, inciso 2 de la Ley 5\u00aa de 1992 es inconstitucional y, por ende, no puede ser aplicado. Al respecto, argumentan los ciudadanos que tal norma debe ser aplicada pues es cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente del vicio de tr\u00e1mite que &#8211; al decir de los demandantes &#8211; \u00a0afecta a la Ley 508 de 1999 por no haberse surtido, supuestamente, los cuatro debates respecto de la totalidad de sus art\u00edculos y, as\u00ed mismo, por haberse trasladado al Ejecutivo la funci\u00f3n legisladora que le es propia al Congreso de la Rep\u00fablica, se argumenta que tal vicio es de car\u00e1cter subsanable, pudi\u00e9ndose devolver el articulado legal al Congreso para su sanci\u00f3n. Se agrega que, dada la importancia que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al instrumento planificador, el legislador previ\u00f3 un tr\u00e1mite excepcional para asegurar su expedici\u00f3n, a pesar de las modificaciones que le hayan sido introducidas por parte del Gobierno o Congreso y salvando la necesidad de que la integridad de sus art\u00edculos tengan que transitar los cuatro debates legislativos. Se\u00f1alan que, de hecho, el art\u00edculo 22 de la Ley Org\u00e1nica del Plan al establecer que \u201cCuando las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones plenarias, no ser\u00e1 necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerir\u00e1 siempre la aprobaci\u00f3n de la otra C\u00e1mara\u201d, desarrolla el principio jur\u00eddico universal de que \u201cquien puede lo m\u00e1s puede lo menos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente del supuesto traslado de la competencia legislativa del Congreso al Gobierno Nacional, se se\u00f1ala que la f\u00f3rmula ideada por la comisi\u00f3n accidental para la aprobaci\u00f3n de la Ley 508 de 1999 es coherente con los principios consagrados en la Carta Constitucional. Sostienen que, ante la inminencia del vencimiento del plazo se\u00f1alado para que el Congreso aprobara la Ley del Plan, y con el prop\u00f3sito de evitar la expedici\u00f3n del Plan v\u00eda decreto &#8211; evento en el cual el Gobierno habr\u00eda podido ignorar las modificaciones a la misma por parte de los representantes populares, expidiendo el proyecto originalmente presentado -, el Congreso ide\u00f3 una forma de conciliaci\u00f3n expedita entre los textos del Senado y la C\u00e1mara, sometiendo a la aprobaci\u00f3n de las plenarias un \u201ctexto impl\u00edcito de contenido f\u00e1cilmente determinable (pues) todos (lo) conoc\u00edan en raz\u00f3n al debate dentro del cual el Gobierno hab\u00eda defendido su posici\u00f3n\u201d, en clara defensa del principio democr\u00e1tico, elemento fundador del ordenamiento nacional y de aplicaci\u00f3n inmediata por su misma naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y de la\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, present\u00f3, escrito en defensa de la constitucionalidad de la Ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su escrito el representante del DNP describiendo el proceso de amplia concertaci\u00f3n pol\u00edtica gubernamental y nacional que precede a la presentaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo ante el Congreso de la Rep\u00fablica. Indica, del mismo modo, que \u201cno es posible gobernar el pa\u00eds sin Plan Nacional de Desarrollo, por cuanto se afectar\u00eda en su totalidad la constitucionalidad del gasto p\u00fablico, contenido en los presupuestos anuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del DNP hace las siguientes consideraciones, en torno a las diferentes acusaciones por vicios en la formaci\u00f3n de la Ley 508 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 160 fundamental, por no haber transcurrido un m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, se aduce que tal art\u00edculo constitucional no es el llamado a regular el tr\u00e1mite legislativo de la Ley del Plan. Afirma que el procedimiento legislativo consagrado por el art\u00edculo 160 de la Carta no es coherente con los plazos de expedici\u00f3n se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 341, no siendo posible contar con per\u00edodos tan amplios dentro del tr\u00e1mite legislativo de una ley cuya expedici\u00f3n requiere de mayor celeridad a las ordinarias. Sostiene que, debido a esto, el tr\u00e1mite de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo debe ser regulada por el mencionado art\u00edculo 341; de otro modo, las normas constitucionales se estar\u00edan interpretando sin armon\u00eda y en un sentido nugatorio de los efectos que pretenden hacer valer las normas especiales del ordenamiento fundamental. Las consideraciones anteriores fueron, as\u00ed mismo, expuestas por la ciudadana Gloria Arislecy Mosquera en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto \u00a0de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Carta, ante la presunta omisi\u00f3n en la repetici\u00f3n del segundo debate &#8211; luego de realizada la correspondiente conciliaci\u00f3n del proyecto por parte de las comisiones accidentales constituidas para el efecto -, se rebate el argumento de la demanda arguyendo que el informe de las comisiones mencionadas s\u00ed fue sometido a decisi\u00f3n final en las plenarias de las c\u00e1maras legislativas, \u201ccon la peculiaridad de que all\u00ed se consign\u00f3 el acuerdo sin mencionar cada uno de los art\u00edculos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acusaci\u00f3n de traslado de la funci\u00f3n constitucional legislativa al Gobierno Nacional, al aprobar el Congreso la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n presentada por las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, es rebatida indicando que la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos que contaran con el aval del Gobierno Nacional obedeci\u00f3 a que, considerando el concurso de \u00e9ste \u00faltimo en la presentaci\u00f3n del proyecto, se erig\u00eda como una forma clara y sencilla de expresar el articulado conciliado. Se afirma que tal medida, lejos de vulnerar el principio de la divisi\u00f3n de los poderes del Estado, se estructur\u00f3 como una forma \u00e1gil y expedita de aprobaci\u00f3n, sin que por ello se desconociera el contenido del proyecto de ley, toda vez que, durante el tr\u00e1mite legislativo que se sigui\u00f3, se discuti\u00f3 el articulado y se conoc\u00edan las posiciones del Gobierno al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre aquellos art\u00edculos que, en opini\u00f3n de los demandantes, deben ser declarados inexequibles por no haber recibido los cuatro debates legislativos, se resalta la carencia de sustento jur\u00eddico de las acusaciones indicando que la Ley del Plan se encuentra sujeta -en virtud del art\u00edculo 342 C.P.- a lo dispuesto por la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994), la cual difiere en algunos aspectos respecto del tr\u00e1mite previsto para la aprobaci\u00f3n de las dem\u00e1s leyes. Se se\u00f1ala que los art\u00edculos 22 y 23 de la mencionada ley org\u00e1nica prev\u00e9n que, tanto el Congreso como el Gobierno Nacional, podr\u00e1n introducir modificaciones a cualquiera de las partes del Plan nacional de desarrollo, \u201cen cualquier momento durante el tr\u00e1mite legislativo\u201d, para lo cual \u00fanicamente se requerir\u00e1 la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental bicameral, en caso de que las modificaciones fueren introducidas en desarrollo de las sesiones plenarias respectivas y sobre el Plan de inversiones p\u00fablicas. As\u00ed las cosas, considerando que \u201ctodos los TEMAS y todas las MATERIAS a que hacen alusi\u00f3n las normas demandadas estuvieron presentes a trav\u00e9s de todo el tr\u00e1mite legislativo\u201d y a que, de acuerdo con la Sentencia C-376 de 1995, las diferencias formales entre los proyectos de ley aprobados en primer y segundo debate no pueden entenderse como discrepancias a la luz del art\u00edculo 161 de la Carta, \u201cmal puede demandarse su inexequibilidad por falta de un debate\u201d. Se enuncia complementariamente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que a la postre resultaron aprobadas no ten\u00edan que haber sido aprobadas en las comisiones legislativas respectivas pues pod\u00edan ser introducidas en el cuerpo del correspondiente proyecto, al discutirse \u00e9ste en las plenarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En contradicci\u00f3n abierta con lo expuesto por los accionantes, se establece que la Ley del Plan de Desarrollo s\u00ed posee una clara prelaci\u00f3n jer\u00e1rquica sobre las dem\u00e1s leyes. En raz\u00f3n a tal car\u00e1cter, y apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 341 de la Ley Fundamental y en la Sentencia C-015 de 1996, se a\u00f1ade que la Ley del Plan no limita su \u00e1mbito de acci\u00f3n a aquellos asuntos relacionados directamente con la cuesti\u00f3n presupuestal; por el contrario, la ley bajo estudio \u201cvincula al legislativo en lo relativo a todas las normas que apruebe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a las facultades gubernamentales consagradas en el art\u00edculo 147 de la Ley 508 de 1999, demandadas por no haber sido solicitadas por el Gobierno &#8211; tal \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta -, se alega que el art\u00edculo citado no otorga al Ejecutivo facultades legislativas con car\u00e1cter extraordinario. Por el contrario, tal facultad reitera y se\u00f1ala competencias que, de ordinario, tiene el Gobierno Nacional para desarrollar la ley mediante normas reglamentarias y\/o administrativas, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se rechaza el argumento de los accionantes respecto a que, teniendo en cuenta la materia de algunos art\u00edculos de la ley, \u00e9stos debieron ser debatidos en sus respectivas comisiones constitucionales permanentes, y no en las de asuntos econ\u00f3micos. El desacuerdo con la acusaci\u00f3n se fundamenta en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 341 constitucional, seg\u00fan el cual, la competencia para acometer el primer debate de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo corresponde, exclusivamente, a las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos, en aras de la eficiencia y econom\u00eda del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se indica que, en raz\u00f3n de la complejidad y alcance de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, su materia debe entenderse de una manera amplia en concordancia con los \u201cprop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de las pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno Nacional\u201d (art. 339 C.P). Por otro lado, se a\u00f1ade que la Ley del Plan podr\u00e1, as\u00ed mismo y en virtud de lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 341 constitucional, \u201cdeterminar las regulaciones necesarias para que se pueda cumplir (el) Plan de inversiones, supliendo de esta manera las leyes existentes que regulaban cada materia\u201d. A prop\u00f3sito, se cita la Sentencia C-015 de 1998: \u201cNo resulta inconstitucional que en la Ley del Plan se\u00a0 establezcan normas que no sean indispensables dentro del contenido de la Ley, pero que en \u00faltimas se\u00f1alan los prop\u00f3sitos y objetivos de largo plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las acusaciones relativas a art\u00edculos concretos de la Ley 508 de 1999, por incurrir en vicios de fondo, el apoderado del DNP se\u00f1ala, adem\u00e1s de recalcar en la amplitud de objeto que posee la materia de la Ley del Plan, indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo relativo a la demanda contra el art\u00edculo 10 de la Ley, (temporalidad de la Ley del Plan), se advierte que tal norma se limita a reiterar los principios generales que establecen la prevalencia de las leyes en el tiempo, las cuales extienden su vida dentro del ordenamiento hasta ser sustituidas o derogadas por otras de igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a la disposici\u00f3n de \u201cflexibilizaci\u00f3n\u201d de las finanzas p\u00fablicas, acusada por vulnerar aparentemente la prioridad que la Constituci\u00f3n le atribuye al gasto p\u00fablico social sobre otro tipo de gastos, se sostiene que el art\u00edculo 350 fundamental \u201cno tiene alcance suficiente para limitar la Ley del Plan\u201d, pues este debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 351 constitucional, el cual se\u00f1ala los gastos imprescindibles de cualquier presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 14 de la ley, el demandante indica que las entidades territoriales no tienen por que destinar los recursos que adquieran &#8211; en virtud de la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria o societaria estatal -, a programas de saneamiento fiscal. El escrito del DNP rebate tal afirmaci\u00f3n al sostener que el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n dispone la concertaci\u00f3n que debe existir entre los planes y programas elaborados por las enunciadas entidades territoriales y el Gobierno Nacional, al tiempo que el art\u00edculo 298 C.P asigna al legislador la facultad de regular las competencias constitucionales de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A prop\u00f3sito de la demanda del art\u00edculo 70 de la ley, acusado por eximir al Estado de su obligaci\u00f3n constitucional de promover las condiciones de acceso a la cultura, se arguye que el legislador es libre de \u201cestablecer mecanismos autogeneradores de recursos\u201d para cumplir con el cometido estatal en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de las imputaciones al art\u00edculo 27 inciso 6\u00ba, se sostiene que, en concordancia con la Sentencia C-151 de 1995, la norma demandada no orienta los recursos del situado fiscal a sectores distintos de los ordenados por la Constituci\u00f3n, al disponer su destinaci\u00f3n al cubrimiento de gastos de funcionamiento en el sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente de la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado contemplada en el art\u00edculo 28 de la ley bajo estudio, se se\u00f1ala que la misma no vulnera el art\u00edculo 48 de la Carta, pues se limita a establecer la forma de financiaci\u00f3n de la cobertura del servicio, sin entrar a contradecir el mandato constitucional de ampliaci\u00f3n de la misma. Se indica, adem\u00e1s, que la ampliaci\u00f3n de la cobertura mencionada no puede ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica sino que est\u00e1 supeditada a las pol\u00edticas estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las acusaciones que pesan sobre los art\u00edculos 72 y 76 de la ley, en cuanto permiten que proyectos no estipulados como prioritarios en los planes de las entidades territoriales puedan financiarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, son rebatidas se\u00f1alando que la Ley del Plan es una norma que define, ante todo, estrategias de acci\u00f3n estatal y que, por ende, puede contemplar perfectamente una reforma a la Ley de Regal\u00edas, siempre que est\u00e9 en armon\u00eda con el art\u00edculo 361 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La exequibilidad del art\u00edculo 69 legal, relativa al uso del suelo, es defendida al sostenerse que el art\u00edculo 313.7 de la Carta le otorga competencia a los concejos municipales para reglamentar la materia \u201cdentro de los l\u00edmites que fije la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 21 de la Ley 508 de 1999 por el ciudadano David Guillermo Zafra Calder\u00f3n, se arguye, entre otros, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las causales de retiro de la carrera enunciadas por el art\u00edculo 125 de la Carta no son taxativas, pues se indica que \u00e9stas tambi\u00e9n podr\u00e1n ser establecidas por \u201clas dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No se vulnera el principio de igualdad pues la evaluaci\u00f3n de los docentes, es aplicada a todos uniformemente, teniendo en consideraci\u00f3n, sin embargo, los diferentes pies de igualdad en que se encuentran los sujetos pasivos de la norma (docentes y los directivos docentes). \u00a0<\/p>\n<p>iii) El derecho al debido proceso no se vulnera toda vez que la misma ley dispone que no se podr\u00e1n alegar derechos de carrera ante la orden de retiro del docente que incurra en una de las causales configuradas para tal efecto; pues de lo contrario, ser\u00eda el mismo objeto de la sanci\u00f3n, el sustento de la defensa de los sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, en cuanto a la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 4.3.3. legal (reestructuraci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica), el interviniente sostiene que no se puede predicar la vulneraci\u00f3n de los principios de universalidad e igualdad que deben regir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, respecto de las meras facultades otorgadas al Gobierno para reformar la mencionada instituci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda a sancionar la norma con base en los hipot\u00e9ticos escenarios inconstitucionales que podr\u00edan presentarse en desarrollo de las facultades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el ciudadano Manuel Avila Olarte present\u00f3 escrito en defensa de los art\u00edculos 4.3.3, 11 y 14 de la Ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 11 demandado (flexibilizaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas), se se\u00f1ala que su prop\u00f3sito fundamental es asegurar la aplicaci\u00f3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo \u201ca trav\u00e9s del condicionamiento de la presupuestaci\u00f3n (sic) de las inversiones sociales y gastos decretados en leyes anteriores\u201d, liberando los recursos presupuestales requeridos para ello. De este modo, la Ley 508 de 1999 procede a darle prioridad a la realizaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n previstos en el Plan \u201cCambio para la Paz\u201d, de conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 346 de la Carta Pol\u00edtica. En apoyo del presente argumento, el ciudadano cita extractos correspondientes a la Sentencia C-324 de 19971, entre los cuales se destaca que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla elaboraci\u00f3n de la ley del Plan no significa la total clausura de otros proyectos, siempre, desde luego, que los \u201cprincipales\u201d no sufran menoscabo o que se diluya su prioridad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente de las imputaciones al art\u00edculo 14 de la Ley del Plan, se arguye fundamentalmente la relatividad de la autonom\u00eda de las entidades territoriales para administrar sus recursos. De hecho, de conformidad con la Sentencia C-219 de 19972, aunque en principio el legislador no puede inmiscuirse en el proceso de asignaci\u00f3n que las entidades territoriales den a sus recursos, excepcionalmente puede hacerlo cuando razones de orden nacional lo ameriten. As\u00ed, teniendo en cuenta la necesidad de realizar un saneamiento en las finanzas de las entidades territoriales, se solicita la exequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a prop\u00f3sito de la reorganizaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, el Ministerio de Hacienda acoge a los argumentos expuestos por el interviniente en nombre del D.N.P. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadana Ver\u00f3nica Gonz\u00e1lez \u00a0Lehmann \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos planteados por la demandas identificadas bajo los Nos. D-2573 y D-2602, la ciudadana Ver\u00f3nica Gonz\u00e1lez consider\u00f3 que el vicio de forma que afect\u00f3 el procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley 508 de 1999, puede ser subsanado por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la ciudadana que los vicios formales de las enunciadas demandas se fundamentan, b\u00e1sicamente, en dos hechos: i) la omisi\u00f3n en que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 al no debatir el texto definitivo del proyecto que fue sancionado como la Ley 508 de 1999, y ii) la inadecuada tramitaci\u00f3n que llev\u00f3 la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n sobre algunos art\u00edculos de la mencionada ley, al no coincidir los textos de los proyectos aprobados por cada una de las c\u00e1maras, y no haberse conciliado sus diferencias, con sujeci\u00f3n a las normas constitucionales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la ley demandada, al debatirse por parte de las plenarias de cada C\u00e1mara, luego de haberse presentado a las mismas un \u00fanico texto fruto de la reuni\u00f3n de las comisiones econ\u00f3micas del Congreso, fue objeto de modificaciones independientes en el Senado y C\u00e1mara de Representantes, logr\u00e1ndose dos versiones de un mismo proyecto de ley. Se aduce, pues, que dichas modificaciones fueron posteriormente conciliadas por la Comisi\u00f3n accidental integrada para tales efectos, la cual ajust\u00f3 el tr\u00e1mite de su labor a lo dispuesto en los art\u00edculos 22 y 23 de la Ley Org\u00e1nica del Plan (desarrollo del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n). Esto, toda vez que el acta de conciliaci\u00f3n aprobada por ambas c\u00e1maras dispuso la aprobaci\u00f3n de aquellos que tuvieran el aval el Gobierno. De este modo, se cumpli\u00f3 con el requisito relativo a la aprobaci\u00f3n gubernamental para el caso de que se incluyan modificaciones al Plan, en cualquiera de sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la ciudadana indicando que, as\u00ed las cosas, a\u00fan cuando materialmente la conciliaci\u00f3n estuvo ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, al no aprobarse directamente el texto definitivo del proyecto, la Ley 508 de 1999 posee un vicio formal que la Corte puede subsanar ateni\u00e9ndose al par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 fundamental. A este respecto, afirma la intervenci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201clas normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes\u2026pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental\u201d (Sentencia C-055 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Adem\u00e1s, en concordancia con la jurisprudencia citada, la devoluci\u00f3n de la Ley 508 de 1999 al Congreso para el saneamiento del vicio formal que la afecta, no implicar\u00eda la desaparici\u00f3n de la vida jur\u00eddica de la ley en menci\u00f3n en virtud de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que la cobij\u00f3 desde su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a prop\u00f3sito de aquellos art\u00edculos que fueron aprobados por el Congreso &#8211; en virtud de lo dispuesto por el acta de conciliaci\u00f3n -, y que no correspond\u00edan a un mismo texto dentro de las versiones del proyecto legislativo de cada c\u00e1mara, se indica que la Corte, en Sentencia C-702 de 19993, previ\u00f3 que las comisiones de conciliaci\u00f3n pueden conciliar textos aprobados distintamente en ambas c\u00e1maras, pero jam\u00e1s introducir modificaciones aprobadas en tan s\u00f3lo una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la ciudadana solicita a la Corte declarar la existencia de un vicio subsanable en la formaci\u00f3n de la ley, procediendo a devolverla al Congreso de la Rep\u00fablica para que se elabore el texto conciliado y lo someta a la consideraci\u00f3n de las dos c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Camilo Ospina Bernal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Ospina Bernal, luego de hacer un recuento de los antecedentes relativos a la Ley 508 de 1999, se acoge a los planteamientos expuestos por la ciudadana Gonz\u00e1lez Lehmann, para luego entrar a controvertir los dem\u00e1s argumentos de cada una de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer lugar, frente de las imputaciones de inconstitucionalidad de ciertos art\u00edculos por no haber recibido supuestamente todos los cuatro debates de rigor, ya que a que algunos no fueron introducidos durante el primer debate de las comisiones conjuntas, sostiene el ciudadano que el art\u00edculo 157 de la Carta Constitucional debe predicarse respecto de la integridad de un proyecto legislativo y no sobre cada uno de los art\u00edculos que lo comprenden por separado. Tal afirmaci\u00f3n la fundamenta apoy\u00e1ndose la Sentencia C-222 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la cual indica que \u201ces inherente a la funci\u00f3n legislativa\u2026la atribuci\u00f3n de modificar y a\u00fan suprimir, total o parcialmente, el texto sometido a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras\u201d. As\u00ed, en atenci\u00f3n a la facultad legal prevista por la Ley Org\u00e1nica del Plan, en el sentido de poder modificar el contenido de la Ley del Plan en cualquier momento de su tr\u00e1mite legislativo, se consideran inadmisibles los argumentos de los actores. No obstante lo anterior, la intervenci\u00f3n ciudadana hace un recuento sobre el tr\u00e1mite que se dio a cada uno de los art\u00edculos demandados, intentando demostrar bien la falsedad de las imputaciones de los demandantes relativas a su no inclusi\u00f3n en el primer debate dado al seno las comisiones conjuntas, o bien el amplio debate legislativo que se dio sobre su contenido dentro del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el ciudadano hace algunas reflexiones en torno al fundamento de los dem\u00e1s cargos formulados en contra de otros art\u00edculos de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A prop\u00f3sito del art\u00edculo 9\u00b0 demandado, del que se dice inviste a la ley estudiada de una prevalencia jer\u00e1rquica sobre las dem\u00e1s normas legales, a\u00fan por fuera del periodo de vigencia de la mencionada ley, se se\u00f1ala el car\u00e1cter \u201csupra-org\u00e1nico\u201d con que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha descrito a la Ley del Plan y su consecuente prevalencia sobre el resto de las leyes. Adem\u00e1s, se indica que no es razonable considerar por fuera del ordenamiento a una norma incluida en un plan anterior, cuando la misma no ha sido derogada o reemplazada, si, por a\u00f1adidura, sirve a los intereses del manejo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la presunta violaci\u00f3n que el art\u00edculo 11 legal le infringe a la Carta, al desconocer la prelaci\u00f3n que posee la inversi\u00f3n social sobre el gasto p\u00fablico, se sostiene que el art\u00edculo demandado \u201ces una disposici\u00f3n de enorme ortodoxia fiscal, que es indispensable en un momento de escasez de recursos p\u00fablicos y que garantiza\u2026que (estos) se puedan destinar a la inversi\u00f3n social prioritaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente del acusado art\u00edculo 14, se se\u00f1ala que este no vulnera la Constituci\u00f3n pues la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales no es absoluta, ya que existen en la Carta derechos de car\u00e1cter fundamental que prevalecen sobre tal principio. Al respecto a\u00f1ade el escrito, en aras de ilustrar su argumentaci\u00f3n, lo siguiente: \u201centendiendo la Constituci\u00f3n como un todo, no parece aceptable que la autonom\u00eda territorial pueda tener m\u00e1s peso jur\u00eddico que los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma entidad territorial que la norma demandada protege\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la disposici\u00f3n relativa a la autofinanciaci\u00f3n de la cultura, consagrada en el art\u00edculo 25 de la ley y reprochada por contradecir el art\u00edculo 70 fundamental, se indica que la norma busca fortalecer la generaci\u00f3n de recursos end\u00f3genos del sector con el fin de hacerlo viable y autosuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 27 legal &#8211; al imput\u00e1rsele ir en contra de los art\u00edculos 356 y 357 fundamentales por variar la destinaci\u00f3n constitucional del situado fiscal y disponer el pago de las indemnizaciones de cargos que se supriman en empresas sociales estatales -, es rebatida alegando que la sostenibilidad a mediano y largo plazo de las empresas que se hacen cargo del servicio p\u00fablico de salud, se erige como un prop\u00f3sito inherente a la destinaci\u00f3n constitucional de tales recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A prop\u00f3sito de la presunta inexequibilidad del art\u00edculo 28 de la Ley 508 de 1999, se argumenta que \u201cno es posible encontrar una violaci\u00f3n de normas constitucionales en este art\u00edculo (pues) su objetivo no es ampliar la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado de salud, sino garantizar\u2026que existan los recursos necesarios para (su) viabilidad y estabilidad financiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente de la acusaci\u00f3n en contra de los art\u00edculos 72 y 76 (Fondo Nacional de Regal\u00edas), por vulnerar la autonom\u00eda de las entidades territoriales al entregar a las autoridades nacionales la potestad de definir la prioridad de los proyectos regionales, se indica que la norma demandada constituye una reforma a la Ley 141 de 1994, cuyo fin es establecer par\u00e1metros generales que las entidades territoriales deben seguir para la inversi\u00f3n de los recursos que les correspondan por regal\u00edas o compensaciones, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-567 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto del art\u00edculo 69 de la ley, el escrito ciudadano indica que mal puede vulnerar el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, pues en ning\u00fan momento la norma reglamenta los usos del suelo (competencia atribuida a los concejos municipales por la Carta). Se sostiene que, contrariamente a lo indicado por los actores, la norma acusada pretende facilitar el desarrollo de los proyectos viales que, eventualmente, las autoridades competentes decidan acometer en uso de sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la acusaci\u00f3n que se formula contra el art\u00edculo 21 de la Ley 508 de 1999, el ciudadano indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma demandada no atenta contra la estabilidad laboral de los docentes per se, pues se limita a establecer unos criterios razonables para que, en aquellos casos en que se demuestre la incapacidad del sujeto para el desarrollo de sus funciones, se proceda a su desvinculaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 67 y 125 fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ii. El porcentaje y condici\u00f3n establecidos como proporci\u00f3n m\u00e1xima de docentes a retirar del servicio y causal necesaria para ello, respectivamente, se erigen como garant\u00edas en favor de los servidores p\u00fablicos. Por otro lado, no se est\u00e1 discriminando a ning\u00fan sector de la poblaci\u00f3n evaluada ya que la prueba a aplicarse a los docentes ser\u00e1 la misma, para todos los casos, de modo que s\u00f3lo los menos competentes estar\u00e1n destinados a reprobarla, aun cuando todos tienen la oportunidad de aprobarla. \u00a0<\/p>\n<p>iii. No existe discriminaci\u00f3n en favor de los directivos docentes pues no existe una situaci\u00f3n de igualdad respecto de estos y los meros docentes, en raz\u00f3n de los distintos servicios que presta cada uno de estos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>iv. No se vulnera el derecho al debido proceso de los evaluados, pues, obedeciendo los derechos de carrera docente a la creaci\u00f3n legal, la ley puede modificar sus disposiciones anteriores, determinando el alcance de los derechos de los servidores p\u00fablicos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento detallado sobre el tr\u00e1mite que sigui\u00f3 el proyecto legislativo que se convirti\u00f3, a la postre, en la Ley 508 de 1999, el procurador general de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de dicho ordenamiento por adolecer de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. El concepto fiscal aduce que, del acervo probatorio recaudado, puede deducirse la existencia de defectos de procedimiento en la formaci\u00f3n de la mencionada ley que, por ser insubsanables, vician su constitucionalidad de un modo integral. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto rendido sostiene que las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes no repitieron, adecuadamente, el segundo debate del proyecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Advierte el procurador que la consecuencia de tal falencia procedimental fue que las c\u00e1maras legislativas \u201caprobaron &#8211; sin mediar discusi\u00f3n alguna -, un Acta de Conciliaci\u00f3n en la que no se relacionaba el contenido de las disposiciones que ser\u00edan sometidas nuevamente al segundo debate, con el agravante de que trat\u00e1ndose de los art\u00edculos respecto de los cuales exist\u00eda divergencia se decidi\u00f3 aprobar aquellos que contaran con la autorizaci\u00f3n de Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto fiscal, los debates legislativos deben suponer el \u201cestudio juicioso y sosegado de las disposiciones legales que se pretenden aprobar, sopesando los argumentos en pro y en contra de las respectivas medidas hasta superar las diferencias existentes\u201d, en armon\u00eda con lo establecido por la Corte Constitucional en su Sentencia C-222 de 1997. Agrega el concepto que, al omitir la obligaci\u00f3n mencionada y delegar la aprobaci\u00f3n del proyecto al Gobierno Nacional, el Congreso evadi\u00f3 la discusi\u00f3n del segundo debate en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La causa de vulneraci\u00f3n a la Carta, indica el procurador, radica en el incumplimiento de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n &#8211; conformadas para integrar en uno los textos divergentes del proyecto que se encontraban en la C\u00e1mara y el Senado-, \u00a0de su deber constitucional de preparar un texto definitivo para la aprobaci\u00f3n de las plenarias. Se aduce, pues, que el acta sometida a la aprobaci\u00f3n de las plenarias no se ajusta a lo contemplado por el procedimiento establecido por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico concluye que la Ley 508 de 1999 debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el procurador se\u00f1ala que la inexequibilidad de la ley impugnada no acarrear\u00eda un vac\u00edo normativo en materia de planeaci\u00f3n nacional, pues el Gobierno podr\u00eda ponerla en vigencia mediante un decreto con fuerza de ley, de acuerdo con lo previsto en el mismo art\u00edculo 341 de la Carta. Indica que tal posibilidad se justifica toda vez que \u201cla aprobaci\u00f3n irreglamentaria del Plan nacional de desarrollo por parte del Congreso puede asimilarse a su no aprobaci\u00f3n dentro del periodo fijado por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio a la solicitud principal de inexequibilidad total, el Ministerio P\u00fablico pide a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, por cuanto considera que algunos de sus art\u00edculos poseen vicios de fondo de o forma que afectan su constitucionalidad particular. El escrito del procurador procede a explicar la solicitud subsidiaria de la siguiente manera, conceptuando sobre cada una de las acusaciones de los actores: \u00a0<\/p>\n<p>1. Vicios de forma particulares \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 11, 15, 27, 28 inciso 3\u00ba, 41, 42 inciso 5\u00ba, 45, 47, 56, 78, 79, 81, 89 y 10 de la Ley 508 de 1999, no fueron debidamente conciliados a trav\u00e9s del tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 161 de la Carta (comisiones accidentales de Senado y C\u00e1mara). Debido a esto, no se surti\u00f3 el segundo debate respecto de los mismos y, por razones explicadas anteriormente, no respetan el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las imputaciones en contra de algunos art\u00edculos legales que no fueron abordados en primer debate por las sesiones conjuntas de las comisiones econ\u00f3micas de ambas c\u00e1maras, las imputaciones de los actores carecen de asidero jur\u00eddico puesto que las plenarias de cada corporaci\u00f3n legislativa se encuentran autorizadas para introducirle al proyecto los cambios y adiciones que consideren adecuados (art. 160 C.P). Por ende, los art\u00edculos acusados con base en la causal enunciada son constitucionales, salvo los identificados con los n\u00fameros 15, 21 y 147 por vicios que ser\u00e1n analizados posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala la improcedencia de varios de los cargos formulados en contra de los art\u00edculos demandados por, supuestamente, otorgar facultades extraordinarias no solicitadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. El juicio del procurador obedece a que, en su concepto, todos los cargos, salvo los relativos a los art\u00edculos 89 y 147, carecen de fundamento jur\u00eddico pues confunden la potestad legislativa con la potestad leg\u00edtima que tiene el ejecutivo para desarrollar la ley a trav\u00e9s de su reglamentaci\u00f3n. Empero, agrega el concepto, los mencionados art\u00edculos 89 y 147 de la Ley, s\u00ed son contrarios a la Carta, toda vez que mientras el primero de ellos autoriza al Gobierno para expedir un Estatuto Org\u00e1nico de Comercio Exterior &#8211; en abierta contradicci\u00f3n del art\u00edculo 150.10 inciso 3 constitucional -, el segundo art\u00edculo (que autoriza por seis meses al Gobierno para que desarrolle el art\u00edculo 328 de la Carta, reglamentando los Distritos Tur\u00edsticos de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta) s\u00ed otorga unas facultades extraordinarias que, seg\u00fan se observa en el proyecto de ley presentado al Congreso, no fueron previamente solicitadas por el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vicios de fondo particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de reflexionar brevemente sobre la amplitud de la materia de la Ley del Plan, el concepto fiscal rechaza los cargos relativos a los art\u00edculos legales que, en opini\u00f3n de los accionantes, deb\u00edan haber sido debatidos al interior de las comisiones especializadas del Congreso, en lugar de en las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de aquellos art\u00edculos demandados por considerarse que no caben dentro del objeto de la Ley del Plan y que, en atenci\u00f3n a su naturaleza, deben ser desarrollados por leyes ordinarias, el procurador se\u00f1ala que dichas normas son \u201cinstrumentos jur\u00eddicos encaminados a obtener la viabilidad de las prescripciones contenidas en la parte general del Plan\u201d. Debido a esto, en consonancia con lo establecido por la Sentencia C-191 de 1996, tales normas deben ser declaradas exequibles por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo para el procurador la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 508 de 1999. De hecho, agrega el concepto fiscal, el art\u00edculo 341 de la Carta es perentorio al establecer la jerarqu\u00eda superior que posee la Ley del Plan Nacional de Desarrollo sobre las dem\u00e1s normas legales. Con base en los mismos argumentos, el concepto acoge la exequibilidad del art\u00edculo 10\u00ba del estatuto bajo estudio, a\u00f1adiendo que la vigencia de los preceptos incluidos en la ley del Plan puede extenderse hasta que el gobierno de turno expida las nuevas normas sobre planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los cargos formulados contra la flexibilizaci\u00f3n en las finanzas p\u00fablicas &#8211; disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 508 de 1999-, el concepto fiscal aduce que \u201cla lectura de la norma permite deducir\u2026que la pretensi\u00f3n del legislador no es otra que la de obtener el control sobre el gasto p\u00fablico, garantizando que las partidas incluidas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cuenten con la debida financiaci\u00f3n, m\u00e1xime si se trata de rentas destinadas a la inversi\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece que la intervenci\u00f3n legislativa en la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas en donde deben invertirse los recursos fruto de la enajenaci\u00f3n accionaria de las entidades territoriales (art. 14), se justifica en consideraci\u00f3n de los objetivos macroecon\u00f3micos de la Naci\u00f3n, en consonancia con la Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autonom\u00eda financiera del sector cultura (art. 25), el precepto, en concepto del Ministerio P\u00fablico, no contrar\u00eda su exequibilidad, alegando que tal norma busca acometer el mandato del art\u00edculo 70 fundamental, mediante la incorporaci\u00f3n de productos del sector cultural en las din\u00e1micas del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera inexequible el art\u00edculo 27 inciso 6\u00ba de la Ley 508 de 1999. Al respecto el concepto fiscal indica que el art\u00edculo 356 de la Carta no prev\u00e9 que los recursos del situado fiscal se destinen al pago de indemnizaciones laborales, y que mal puede entenderse tal inversi\u00f3n como inherente al gasto p\u00fablico social en salud, pues \u00e9sta versa sobre costos de administraci\u00f3n que deben ser asumidos por las empresas sociales del Estado del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>No se acogen las imputaciones al art\u00edculo 28 legal, relativo a la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado en salud, pues se estima que el mismo no versa sobre la ampliaci\u00f3n de la cobertura del r\u00e9gimen de seguridad social, sino a la financiaci\u00f3n de la cobertura del subsistema subsidiado. Sin embargo, como se indic\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo enunciado debe ser, a su juicio, declarado inconstitucional, pues no fue debidamente conciliado para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No considera el procurador que el art\u00edculo 69 de la ley sub judice desconozca la competencia de los concejos municipales para regular los usos del suelo. Esta aseveraci\u00f3n encuentra su fundamento en que la norma en menci\u00f3n se limita a imponer a los respectivos alcaldes municipales el deber de afectar, reservar y congelar los terrenos de su jurisdicci\u00f3n, de conformidad con los proyectos viales definidos por los concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos que regulan lo atinente a la destinaci\u00f3n y monto de las regal\u00edas, predica el concepto fiscal de ellos su exequibilidad, por cuanto desarrollan los art\u00edculos 361 y 362 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda del art\u00edculo 4.3.3 legal sobre la reestructuraci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, el procurador general de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que tal norma no pretende revivir el art\u00edculo 41 de la Ley 344 de 1996, declarado inexequible mediante Sentencia C-017 de 1998. Se arguye que el art\u00edculo impugnado se limita a prever un \u201cmecanismo que permite la transici\u00f3n hacia el nuevo esquema institucional del Fondo, permitiendo la continuidad en las prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los funcionarios miembros del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS ORDENADAS POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de marzo de 2000, el magistrado sustanciador, para mejor proveer, resolvi\u00f3 solicitar a los secretarios generales del h. Senado de la Rep\u00fablica y de la h. C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como al Jefe del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, que certificaran a esta Corte qu\u00e9 art\u00edculos del Proyecto de ley 173\/Senado, 173\/C\u00e1mara, correspondiente a la Ley 508 de 1999, fueron aprobados de manera id\u00e9ntica, es decir con el mismo texto, por cada una de las c\u00e1maras del Congreso Nacional. As\u00ed, el Despacho del magistrado sustanciador dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolicitar al secretario general de la h. C\u00e1mara de Representantes, que, en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha del presente Auto, \u00a0certifique qu\u00e9 art\u00edculos correspondientes al proyecto de ley 173\/Senado, \u00a0173\/C\u00e1mara (que posteriormente correspondi\u00f3 a la Ley 508 de 1999), fueron aprobados de manera id\u00e9ntica, es decir con el mismo texto, por cada una de las c\u00e1maras del Congreso Nacional\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolicitar al secretario general del h. Senado de la Rep\u00fablica, que, en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha del presente Auto, certifique qu\u00e9 art\u00edculos correspondientes al proyecto de ley 173\/Senado, 173\/C\u00e1mara (que posteriormente correspondi\u00f3 a la Ley 508 de 1999), fueron aprobados de manera id\u00e9ntica, es decir con el mismo texto, por cada una de las c\u00e1maras del Congreso Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolicitar al jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, que, en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha del presente Auto, certifique qu\u00e9 art\u00edculos correspondientes al proyecto de ley 173\/Senado, 173\/C\u00e1mara (que posteriormente correspondi\u00f3 a la Ley 508 de 1999), fueron aprobados de manera id\u00e9ntica, es decir con el mismo texto, por cada una de las c\u00e1maras del Congreso Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicit\u00f3 a los secretarios generales de las dos c\u00e1maras legislativas, que indicaran si cada una de ellas hab\u00eda aprobado el Pliego de modificaciones al proyecto mencionado, propuesto por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolicitar al secretario general de la h. C\u00e1mara de Representantes, que, en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha del presente Auto, \u00a0certifique si esa Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 el Pliego de Modificaciones al proyecto de ley 173\/Senado, 173\/C\u00e1mara, que fue propuesto por el Gobierno Nacional. Y en caso afirmativo, se sirva indicar de qu\u00e9 manera se surti\u00f3 tal aprobaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolicitar al secretario general del h. Senado de la Rep\u00fablica, que, en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha del presente Auto, \u00a0certifique si esa Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 el Pliego de Modificaciones al proyecto de ley 173\/Senado, 173\/C\u00e1mara, que fue propuesto por el Gobierno Nacional. Y en caso afirmativo, se sirva indicar de qu\u00e9 manera se surti\u00f3 tal aprobaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, mediante escrito del seis (6) de abril de 2000, el secretario general de la h. C\u00e1mara de Representantes inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, que el pliego de modificaciones presentado por el Gobierno Nacional hab\u00eda sido aprobado por la plenaria de esa Corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, remiti\u00f3 un listado en el que figuran los art\u00edculos correspondientes al Proyecto de Ley 173\/Senado, 173\/C\u00e1mara, que fueron aprobados de manera id\u00e9ntica en las plenarias de cada una de las c\u00e1maras. De su parte, el secretario general del h. Senado de la Rep\u00fablica, mediante escrito del mismo seis (6) de abril de 2000, procedi\u00f3 de manera id\u00e9ntica, certificando la aprobaci\u00f3n en la plenaria de esa C\u00e1mara del pliego de modificaciones al proyecto de ley referenciado, y presentando un listado que se\u00f1ala los art\u00edculos que fueron aprobados en forma igual por ambas secciones del Congreso Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, respondi\u00f3 mediante un memorial en el que se se\u00f1alan los art\u00edculos correspondientes los proyectos finalmente aprobados por cada una de las c\u00e1maras que fueron aprobados en forma id\u00e9ntica, indicando tambi\u00e9n cu\u00e1les lo fueron en forma divergente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del magistrado sustanciador, por su parte, llev\u00f3 a cabo la misma labor de confrontaci\u00f3n de los art\u00edculos definitivos aprobados por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 5 de mayo de 1999, ubicando tambi\u00e9n la norma correspondiente a cada uno de ellos en la Ley 508 de 1999, para establecer qu\u00e9 normas de la Ley del Plan presentaron divergencias al ser aprobadas en el segundo debate que tuvo lugar en la fecha mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad de las leyes, tal como lo prev\u00e9 el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones previas relativas a la naturaleza de la Ley del Plan de Desarrollo en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El arquetipo de Estado que propone la Constituci\u00f3n que nos rige, incluye como piedra angular de la funci\u00f3n p\u00fablica el concepto de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, concebida como el instrumento m\u00e1s importante para el manejo econ\u00f3mico p\u00fablico. En efecto, el Estado social de derecho busca lograr la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica administrativa hacia la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, con miras a lograr la efectividad de los derechos, tendencia que no es casual y que no aparece inusitadamente en nuestro Derecho Constitucional a partir de la Carta de 1991, sino que responde a una larga historia de transformaciones institucionales ocurridas no s\u00f3lo en nuestro orden jur\u00eddico fundamental, sino tambi\u00e9n en el de las principales democracias constitucionales del mundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya desde los albores del siglo XX aparece en el pensamiento pol\u00edtico colombiano la noci\u00f3n de \u201cEstado Bienestar\u201d, seg\u00fan la cual corresponde al poder p\u00fablico garantizar la satisfacci\u00f3n de las demandas sociales respecto de una amplia gama de necesidades b\u00e1sicas colectivas como la salud, el trabajo, la educaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n, la seguridad, el adecuado suministro de los servicios p\u00fablicos, etc. As\u00ed, el antiguo modelo de Estado gendarme concebido por el liberalismo cl\u00e1sico, m\u00e1s reducido en sus deberes y en sus funciones, cedi\u00f3 paso para el advenimiento del Estado social, verdadero promotor de la din\u00e1mica colectiva y responsable del acceso de todos los ciudadanos a las condiciones m\u00ednimas de vida que garantizan el respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales. En este sentido nuestra Carta fundamental es elocuente cuando expresa: &#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio de perspectiva sobre la misi\u00f3n que compete al Estado, signific\u00f3 tambi\u00e9n una mutaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de las instituciones. As\u00ed, las nuevas funciones y responsabilidades estatales deb\u00edan contar con los instrumentos de acci\u00f3n necesarios para su adecuado cumplimiento. Desde la reforma constitucional de 1936 aparecieron entre nosotros la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y, posteriormente la funci\u00f3n planificadora en el mismo sector, las cuales se constituyeron en la respuesta jur\u00eddica apropiada para hacer posible el cumplimiento de las nuevas responsabilidades asignadas al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de planeaci\u00f3n que acoge la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y que encuentra su antecedente inmediato en la reforma constitucional de 1968, \u00a0es compatible con un modelo econ\u00f3mico de libertad de empresa que rescata, sin embargo, las facultades estatales de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. El modelo que adopta la Carta de 1991, hace \u00e9nfasis en la autonom\u00eda de las regiones en la gesti\u00f3n de su propio desarrollo, en la prioridad del gasto social concebido como un mecanismo \u00f3ptimo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en el principio de participaci\u00f3n ciudadana y de concertaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas de planeaci\u00f3n, que refuerza la vigencia del principio democr\u00e1tico, y en la necesidad de garantizar el equilibrio y la preservaci\u00f3n ambiental y ecol\u00f3gica. \u00a0De otra parte, este modelo de planeaci\u00f3n pretende ser global, es decir abarcar todas las esferas del actuar institucional del Estado, tanto a nivel nacional como territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modelo contenido en nuestra Carta Fundamental, la iniciativa legislativa para la formulaci\u00f3n de la ley que contiene el Plan de desarrollo a seguir en cada cuatrienio presidencial corresponde al Gobierno, por cuanto \u00e9ste dispone de todos los elementos de juicio y de los instrumentos para elaborar los planes y programas respectivos, correspondi\u00e9ndole al Congreso aprobarlos y, nuevamente al Ejecutivo, llevarlos a la pr\u00e1ctica. Este sistema de competencias concurrentes, permite a la Administraci\u00f3n de turno encontrar una correspondencia entre la formulaci\u00f3n de las metas econ\u00f3micas y sociales y los principales proyectos a ejecutar y la orientaci\u00f3n pol\u00edtica del programa de gobierno propuesto a los electores; y, de otro lado, da cabida a la concertaci\u00f3n con los dem\u00e1s sectores pol\u00edticos representados en el Congreso Nacional, quienes encuentran espacio para la deliberaci\u00f3n y posterior intervenci\u00f3n en la configuraci\u00f3n definitiva del Plan de desarrollo cuatrienal. Adem\u00e1s, al participar en la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la respectiva ley, el Congreso ejerce una funci\u00f3n delimitadora del marco de acci\u00f3n del Ejecutivo y de control, no s\u00f3lo pol\u00edtico sino tambi\u00e9n econ\u00f3mico y presupuestal, respecto del Plan, garantizando la transparencia de la \u00a0gesti\u00f3n gubernamental. De ah\u00ed la importancia de la intervenci\u00f3n responsable del Legislativo en la adopci\u00f3n definitiva del Plan de desarrollo cada cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la importancia de la participaci\u00f3n concurrente de los poderes Ejecutivo y Legislativo5 en la adopci\u00f3n definitiva del Plan cuatrienal de desarrollo, la Constituci\u00f3n otorga una importancia tal a la noci\u00f3n de planeaci\u00f3n, que no concibe que sea posible llevar a cabo la funci\u00f3n gubernamental y la conducci\u00f3n pol\u00edtico-econ\u00f3mica del Estado, sin un instrumento adecuado en donde se sujete la acci\u00f3n estatal a planes y programas previamente definidos. Debido a esto, ante la inactividad del Congreso en el ejercicio de sus funciones de planeaci\u00f3n, la Carta prev\u00e9 la adopci\u00f3n del Plan de Inversiones P\u00fablicas mediante un decreto emanado del Ejecutivo, el cual tiene fuerza de ley. En este sentido el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cSi el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado, el gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En general, la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n est\u00e1 descrita y regulada constitucionalmente en los art\u00edculos 151, 342, 339, 300.2 y 313 numeral 2\u00b0 de la Carta. Estas normas, en su orden, disponen: i) que el Congreso expedir\u00e1 una ley org\u00e1nica por medio de la cual \u201cse establecer\u00e1n las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan general de desarrollo\u201d; ii) Que tal ley org\u00e1nica \u201creglamentar\u00e1 todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y dispondr\u00e1 los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales. Determinar\u00e1, igualmente, la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales, as\u00ed como los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d; iii) que adicionalmente a esta Ley Org\u00e1nica del Plan de desarrollo, habr\u00e1 otra ley ordinaria que contendr\u00e1 \u201cun Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un Plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal\u201d; iv) que a nivel departamental corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas, \u201cexpedir las disposiciones relacionadas con la planeaci\u00f3n, el desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d; y v) que a nivel municipal corresponde a los concejos \u201cadoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otras normas de rango superior complementan las anteriores, indicando que los planes de desarrollo de las entidades territoriales se elaborar\u00e1n en concertaci\u00f3n con el Gobierno Nacional (art. 339 in. 2\u00b0), y que habr\u00e1 un Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n conformado por un \u00a0\u00f3rgano consultivo denominado Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n (integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales, que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de foro para la discusi\u00f3n de la Ley del Plan de Desarrollo) y por los consejos de planeaci\u00f3n a nivel territorial, que ser\u00e1n determinados por el legislador. (art. 340). Por su parte, los art\u00edculos 343 y 344 de la Carta, mencionan que deber\u00e1n existir m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa para verificar su adecuaci\u00f3n a la planificaci\u00f3n efectuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 341 superior, regula el procedimiento a seguir para la expedici\u00f3n de la ley del Plan de desarrollo, el cual ser\u00e1 posteriormente estudiado en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De las normas constitucionales comentadas se concluye que el proceso de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica involucra distintos niveles de decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y al Congreso Nacional, y que est\u00e1 regido por principios que emanan de la propia Carta, entre los cuales \u00a0cabe destacar los de prevalencia del inter\u00e9s por el gasto p\u00fablico social (orientador de todo el proceso de planeaci\u00f3n y \u00a0claramente consagrado por el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n6), \u00a0el de participaci\u00f3n ciudadana, que se hace efectivo a trav\u00e9s de los \u00f3rganos que conforman el Sistema nacional de planeaci\u00f3n, y el de concertaci\u00f3n entre las autoridades nacionales y territoriales, que busca garantizar la armon\u00eda de la planeaci\u00f3n en todos los niveles de la Administraci\u00f3n. Es, adem\u00e1s, un proceso reglado, que debe llevarse a cabo fundamentalmente de conformidad con las prescripciones de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, y busca definir, de una parte, las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental del Estado en el largo plazo, pero que, de otro lado, \u00a0conduce a la formulaci\u00f3n de un presupuesto concebido como una proyecci\u00f3n de ingresos y formulaci\u00f3n de un plan de gastos en un per\u00edodo plurianual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Otros principios de rango legal que rigen el proceso de planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo que, como se dijo, establece las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan general de desarrollo, se refiere a estos principios de rango constitucional que presiden el proceso de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, indicando, adem\u00e1s, otros adicionales. En lo que tiene que ver con los asuntos sometidos ahora a juicio de constitucionalidad, la Corte encuentra oportuno destacar algunos de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al contenido mismo de los planes y programas de planificaci\u00f3n, los literales d) y e) del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 152 de 1994, consagran, respectivamente, el principio de consistencia &#8211; conforme al cual los planes de gasto deber\u00e1n ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiaci\u00f3n -, y el principio de prioridad del gasto p\u00fablico social, de rango constitucional como se dijo, y definido por la Ley Org\u00e1nica del Plan como aquel que asegura la consolidaci\u00f3n progresiva del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, imponiendo como criterio especial en la distribuci\u00f3n territorial del gasto p\u00fablico, el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, la poblaci\u00f3n y la eficiencia fiscal y administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los principios enunciados se a\u00f1ade, entre otros, el de coherencia, que dispone la relaci\u00f3n efectiva que los programas y proyectos del Plan de desarrollo deben tener con las estrategias y objetivos establecidos en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Recuento de la jurisprudencia constitucional en materia de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En diversos fallos, la Corte ha sentado jurisprudencia relativa a ciertos aspectos constitucionales involucrados dentro del proceso de planeaci\u00f3n. Dentro de estos temas cabe destacar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el concepto mismo de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica, y de su importancia dentro del contexto del actuar econ\u00f3mico del Estado, la Corte ha indicado que el Plan Nacional de Desarrollo es la expresi\u00f3n suprema de esta funci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La actuaci\u00f3n macroecon\u00f3mica del Estado&#8230;necesita de pautas generales, que tomen en consideraci\u00f3n las necesidades y posibilidades de las regiones, departamentos y municipios as\u00ed como de las exigencias sectoriales. Estas pautas ser\u00e1n las consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo que es la expresi\u00f3n suprema de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 339 de la C.P. el Plan se divide en dos partes, la parte general y el Plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. La parte general se\u00f1alar\u00e1 los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales en el largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El mediano plazo est\u00e1 representado por las metas, que precisan hasta d\u00f3nde se propone llegar el gobierno, y las prioridades, esto es, la explicitaci\u00f3n de aquellas \u00e1reas de atenci\u00f3n preferente (exportaciones, vivienda, sector agrario, industria sustitutiva, etc.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente la parte general contendr\u00e1 las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental. Estrategia es el arte de dirigir, en este caso de encausar la econom\u00eda hacia esa prioridades y metas de mediano plazo, teniendo como horizonte los objetivos del largo plazo, que el planificador considera prop\u00f3sitos nacionales. Trat\u00e1ndose de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, de sus orientaciones generales, de aquello que es global y que hace relaci\u00f3n al todo y no a los segmentos como pueden ser las unidades territoriales o los componentes funcionales, el Plan de desarrollo al que hace referencia el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n es un documento y un acto que en lo econ\u00f3mico es paradigma de todo lo que hay de unitario y de macroecon\u00f3mico en el sistema social colombiano, es un mecanismo aglutinador, o, m\u00e1s exactamente agregador.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>5. Partiendo de la concepci\u00f3n que entiende la planeaci\u00f3n como el instrumento fundamental para el manejo econ\u00f3mico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual \u201c(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedir\u00e1 mediante una ley que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes\u201d, y que \u201csus mandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores\u201d, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada per\u00edodo presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, \u00a0de otras leyes que tocan el tema econ\u00f3mico, social o ambiental, y en general de todas las dem\u00e1s, toda vez que \u00e9stas deben corresponder una planificaci\u00f3n global. Esta prelaci\u00f3n legislativa no se deriva, como han pretendido entenderlo algunos, de la supuesta naturaleza de ley org\u00e1nica de la Ley del Plan de Desarrollo, naturaleza que no tiene pues se trata de una ley ordinaria. Emana, en cambio, como se explica adelante, de la naturaleza misma de la Ley del Plan, y de la voluntad del constituyente expresada en el inciso tercero del art\u00edculo 341, arriba citado. No sobra recordar que la Ley Org\u00e1nica del Plan de desarrollo econ\u00f3mico, prevista en el art\u00edculo 151 superior, es aquella por medio de la cual se establecen las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan general de desarrollo. De esta es de la que se predica su naturaleza org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta diferencia de naturalezas jur\u00eddicas se refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;diferente de la ley del Plan es la ley org\u00e1nica del Plan general de desarrollo, a que hacen referencia los art\u00edculos 151 y 342 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, incluy\u00e9ndola dentro de su g\u00e9nero, y aclarando que su prop\u00f3sito es la reglamentaci\u00f3n del procedimiento de planeaci\u00f3n y la sujeci\u00f3n de los presupuestos a los planes, la determinaci\u00f3n de las funciones de los consejos nacional y territoriales de planeaci\u00f3n que integran el sistema nacional de planeaci\u00f3n y la participaci\u00f3n ciudadana en la elaboraci\u00f3n de los planes. \u00a0Con ella se ha querido establecer el procedimiento de discusi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo, incluidos los territoriales. \u00a0La ley org\u00e1nica control unifica el procedimiento de planeaci\u00f3n. Aqu\u00ed existe una semejanza con el proceso presupuestal. \u00a0Pero es parcial, pues el proceso de planificaci\u00f3n en todos los estratos territoriales conforma un sistema institucionalizado a trav\u00e9s de los consejos de planeaci\u00f3n, encabezados por el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n&#8221;.8 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, que establece las normas sobre elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan cuatrienal de desarrollo, corresponde actualmente a la Ley 152 de 1994, y es aquella respecto de la cual la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es de naturaleza supra &#8211; org\u00e1nica. En efecto, en referencia a la misma, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que esta ley del Plan es del g\u00e9nero de las org\u00e1nicas, pero, en estricto sentido, es de una especie superior; \u00a0por ello es supra-org\u00e1nica, por cuanto, por mandato constitucional, tiene \u00a0prelaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0leyes &#8211; incluso las org\u00e1nicas -.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la raz\u00f3n de ser de la prelaci\u00f3n legislativa del Plan nacional de desarrollo y sobre el alcance de la misma, que no se limita a condicionar la expedici\u00f3n de las leyes anuales de presupuesto, sino que tiene un alcance m\u00e1s general, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 quiso hacer expl\u00edcita la importancia de los planes de desarrollo al establecer la prelaci\u00f3n que tendr\u00e1n las leyes de planes sobre las dem\u00e1s leyes (C.P. art. 341). Estas leyes superiores tendr\u00e1n adem\u00e1s una cualidad muy especial: \u2018constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos \u00a0para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin la necesidad de expedici\u00f3n de leyes posteriores\u2019. Lo anterior se explica en raz\u00f3n de la naturaleza de los planes que no se presentan generalmente como mandatos sino m\u00e1s bien como descripciones y recomendaciones. De ah\u00ed la necesidad de darle a la ley del Plan una posibilidad de ser ejecutada inmediatamente, aunque su articulado no est\u00e9 compuesto de normas en el sentido estricto de la palabra.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>Y en ocasi\u00f3n posterior expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuencia necesaria de la trascendencia que la Constituci\u00f3n confiere al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas es la superior jerarqu\u00eda de la ley por medio de la cual se adopta sobre las dem\u00e1s leyes. La obligatoriedad del Plan no cobija tan s\u00f3lo a quienes ejecuten las pol\u00edticas en \u00e9l trazadas sino que vincula de manera expresa al legislador, no \u00fanicamente en lo relativo a la expedici\u00f3n de las leyes anuales de presupuesto sino, en t\u00e9rminos generales, en lo relativo a todas las normas que apruebe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo se\u00f1ala de modo expreso la Constituci\u00f3n, los mandatos contenidos en la Ley del Plan constituyen mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n de las leyes y suplir\u00e1n los existentes, sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores. En ese orden de ideas la jerarqu\u00eda superior de dicha Ley implica la necesaria adaptaci\u00f3n de la normatividad que la precede a sus dictados.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el alcance concreto de la prelaci\u00f3n legislativa que se predica de la ley cuatrienal del Plan de desarrollo, la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado, en \u00a0especial frente a las facultades del Congreso para proferir nuevas leyes complementarias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la obligatoriedad del Plan para el legislador no significa su car\u00e1cter irreformable, pues el Congreso no pierde la competencia para introducir los cambios que estime pertinentes mediante una ley que cumpla los requisitos de la inicial, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica y la correspondiente Ley Org\u00e1nica, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero tal como lo estatuye el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n. \u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con el contenido del Plan cuatrienal de desarrollo y el alcance que en virtud del mismo tiene el control de constitucionalidad sobre la respectiva ley, la Corporaci\u00f3n ha indicado que el contenido del Plan debe ser interpretado a la luz de los principios constitucionales relativos a la planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y social y tambi\u00e9n de los legales contenidos en la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo. Sobre el particular afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna primera lectura de esta norma constitucional podr\u00eda hacer pensar que el Plan de desarrollo es un instrumento puramente t\u00e9cnico, \u00a0por medio del cual el Estado establece los objetivos econ\u00f3micos de largo y mediano plazo, as\u00ed como los instrumentos financieros y presupuestales para alcanzar tales metas. Sin embargo, una tal interpretaci\u00f3n reduce el alcance del Plan de desarrollo, pues se basa en una lectura unilateral del art\u00edculo 339 de la Carta. Por ello, la Corte considera que el contenido del Plan de desarrollo no puede ser establecido interpretando de manera aislada y con una \u00f3ptica puramente econ\u00f3mica esa disposici\u00f3n &#8230; sino que su alcance debe ser determinado a la luz de los principios y valores de la Carta, y en consonancia con todas las otras normas constitucionales relativas a la planeaci\u00f3n.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios sentados por la jurisprudencia constitucional, ilustran ampliamente la importancia que reviste la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, de la que se deriva la correlativa seriedad y rigurosidad jur\u00eddica con la cual se debe llevar a cabo todo el proceso que conduce a su formulaci\u00f3n. De otro lado, esta jurisprudencia resulta ilustrativa de los criterios con fundamento en los cuales la Corte debe llevar a cabo el juicio de constitucionalidad que ahora le corresponde adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n de la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002\u201d, desde el punto de vista formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el 43 del Decreto 2067 de 1991, las acciones por vicios de forma que se interpongan en aquellos asuntos que son de competencia de la Corte Constitucional, caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. Teni\u00e9ndose que la Ley 508 de 1999 fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43651, correspondiente al 30 de julio de ese mismo a\u00f1o, se observa que para las fechas de interposici\u00f3n de las demandas aqu\u00ed acumuladas, la respectiva acci\u00f3n por vicios de forma no hab\u00eda caducado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Normas que regulan el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>10. En lo relacionado con el tr\u00e1mite propio de la Ley del Plan de Desarrollo, el art\u00edculo 341 de la Carta se\u00f1ala que, una vez elaborado el proyecto de Plan con participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y habiendo consultado al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a \u00a0someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso \u201cdentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial respectivo\u201d. La misma norma superior mencionada, indica a continuaci\u00f3n que \u201ccon fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos econ\u00f3micos, cada corporaci\u00f3n discutir\u00e1 y evaluar\u00e1 el Plan en sesi\u00f3n plenaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de la lectura de la disposici\u00f3n constitucional en comento, el Plan Nacional de Desarrollo debe constar de una parte general, en la que se fijar\u00e1n las pol\u00edticas generales que el Gobierno se propone imprimir a la inversi\u00f3n p\u00fablica durante el cuatrienio correspondiente, y otra parte llamada Plan Nacional de Inversiones, cuyo contenido legislativo tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes en lo tocante a la materia de su regulaci\u00f3n. El art\u00edculo 341 en referencia, indica que \u201c(l)os desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que el gobierno ejecute las pol\u00edticas propuestas en lo que sea de su competencia\u201d, y respecto del Plan de Inversiones dispone que \u201c(s)i el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado, el gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de estas normas de rango superior que prescriben el m\u00e9todo y procedimiento para adoptar el Plan Nacional de Desarrollo, la propia Carta en su art\u00edculo 342 indica tambi\u00e9n que \u201c(l)a correspondiente ley org\u00e1nica reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y dispondr\u00e1 los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la expedici\u00f3n de la ley del Plan de Desarrollo, el Congreso est\u00e1 sujeto a las normas constitucionales anteriormente comentadas y, adicionalmente, a las prescripciones de las leyes 152 de 1994, Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, y 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, pues aquella tiene como prop\u00f3sito, entre otros, establecer los procedimientos y mecanismos para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dicho Plan, y \u00e9sta se refiere en general al tr\u00e1mite de las leyes ordinarias. As\u00ed pues, la Corte procede a verificar si el procedimiento mediante el cual se adopt\u00f3 la Ley que ahora revisa, se ajust\u00f3 a lo dispuesto en las normas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Tr\u00e1mite \u00a0de la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formulaci\u00f3n de la ley 508 de 1999 fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda viernes 5 de febrero de 1999, el correspondiente Proyecto de Ley fue presentado y radicado por el Gobierno Nacional en la Secretar\u00eda General de ambas c\u00e1maras, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El Proyecto de ley fue radicado bajo el n\u00famero 173\/Senado, 173\/C\u00e1mara y \u00a0publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 6 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El pliego de modificaciones al Proyecto \u00a0presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 19, correspondiente al 18 de marzo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La ponencia para primer debate al mencionado Proyecto en las comisiones constitucionales conjuntas, fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 25 de fecha 26 de marzo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Tal como lo certifican el secretario general de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica y el secretario general de la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes en memoriales que obran en el expediente, el d\u00eda jueves dieciocho (18) de Marzo de 1999 el Proyecto fue aprobado en primer debate por las comisiones conjuntas de ambas c\u00e1maras. El texto definitivo aprobado en esta sesi\u00f3n conjunta, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 70 correspondiente al d\u00eda 26 de abril de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En la Gaceta del Congreso N\u00b0 73 bis del 30 de abril de 1999, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate y el pliego de modificaciones para el debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En la Gaceta del Congreso N\u00b0 74 del 3 de mayo de 1999, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate y el pliego de modificaciones para el debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Seg\u00fan lo autorizado por el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, el segundo debate al proyecto de ley se acometi\u00f3 simult\u00e1neamente por ambas c\u00e1maras durante los d\u00edas 4 y 5 de mayo de 199914, habi\u00e9ndose aprobado el mismo en esta \u00faltima fecha. El acta correspondiente a la Sesi\u00f3n en el Senado, aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b011 del lunes 24 de mayo de 1999, y el acta relativa a la Sesi\u00f3n en la C\u00e1mara, en la Gaceta N\u00b0 191 del 30 de junio del mismo a\u00f1o. En la Gaceta del Congreso N\u00b0 171 del 18 de junio de 1999 aparece publicado el texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y en la N\u00b0 180 del 24 de junio de 1999, el texto definitivo aprobado \u00a0por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El d\u00eda veintinueve (29) de julio de 1999, se le imparti\u00f3 sanci\u00f3n presidencial al proyecto, convierti\u00e9ndose en la Ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite anteriormente descrito, la Corte aprecia que se cumplieron los requisitos generales para la expedici\u00f3n de las leyes fijados por la Ley 5\u00aa de 1992, as\u00ed como las disposiciones org\u00e1nicas y constitucionales que se refieren a la expedici\u00f3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. De manera especial se dio cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 19 de la Ley 152 de 1994, que establece que \u201cel Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presentar\u00e1 el proyecto a consideraci\u00f3n del Congreso antes del 7 de febrero, para lo cual lo convocar\u00e1 a sesiones extraordinarias\u201d; a lo dispuesto por el art\u00edculo 20 de la misma Ley seg\u00fan el cual \u201c(e)l proyecto del Plan Nacional de Desarrollo ser\u00e1 presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica y se le dar\u00e1 primer debate en las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de ambas C\u00e1maras en sesi\u00f3n conjunta, en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y cinco d\u00edas\u201d15; al art\u00edculo 163 de la Ley 5\u00aa de 1992, que prescribe que entre el primero y el segundo debate debe transcurrir un t\u00e9rmino m\u00ednimo de ocho d\u00edas; al art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual el segundo debate ante las plenarias de ambas c\u00e1maras puede darse simult\u00e1neamente; y al art\u00edculo 21 de la Ley 152 de 1994, que indica que \u201ccon base en el informe rendido en el primer debate, cada una de las C\u00e1maras en sesi\u00f3n plenaria discutir\u00e1 y decidir\u00e1 sobre el proyecto presentado en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y cinco d\u00edas\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante lo anterior, la Corte encuentra que debido a la circunstancia del tr\u00e1mite simult\u00e1neo del segundo debate en ambas c\u00e1maras legislativas, llevado a cabo durante los d\u00edas 4 y 5 de mayo en el Senado y 5 de mayo en la C\u00e1mara, los textos aprobados en esa \u00faltima fecha por cada una de ellas difer\u00edan sustancialmente. Siendo que ese d\u00eda expiraba el t\u00e9rmino constitucional conferido al Congreso para aprobar el proyecto, vencido el cual operaba la facultad tambi\u00e9n constitucional del Gobierno de poner en vigencia el Plan Nacional de Inversiones mediante decreto con fuerza de ley17, las presidencias de ambas c\u00e1maras procedieron a nombrar una Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 161 superior, en concordancia con el segundo inciso del art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994. Ante la premura del tiempo, pues se acercaba la media noche, la Comisi\u00f3n intercameral designada redact\u00f3 un Acta de conciliaci\u00f3n que, sin contener un nuevo texto expl\u00edcito del Proyecto ni de los art\u00edculos sobre los cuales se presentaban divergencias, en el cual las mismas quedaran superadas, establec\u00eda un texto impl\u00edcito, es decir indicaba una f\u00f3rmula para determinar cu\u00e1l era el tenor legislativo al cual ambas C\u00e1maras daban su aprobaci\u00f3n. Dicha f\u00f3rmula, contenida en los art\u00edculos primero a tercero del Acta de conciliaci\u00f3n referida, fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0: Los art\u00edculos que hayan sido aprobados en las\u00a0<\/p>\n<p>Plenarias de Senado y C\u00e1mara de manera id\u00e9ntica, quedan aprobados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0: Con respecto a los art\u00edculos que hayan sido aprobados en forma diferente en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, quedar\u00e1n aprobados aquellos que cuenten con el debido aval del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0: Las proposiciones radicadas oportunamente en las Secretar\u00edas de Senado y C\u00e1mara, quedan aprobadas, siempre y cuando tengan el aval del Gobierno Nacional.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de cada una de las c\u00e1maras someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su respectiva corporaci\u00f3n el acta anterior, la cual fue aprobada en ambas sin constancia de votos negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La formula de conciliaci\u00f3n de art\u00edculos divergentes propuesta por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n nombrada durante el tr\u00e1mite del Proyecto correspondiente a la Ley 508 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En ejercicio de la funci\u00f3n que le compete como tribunal constitucional, y en atenci\u00f3n a los cargos que fueron formulados contra el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la citada Ley 508 de 1999, la Corte debe llevar a cabo un examen cuidadoso del procedimiento anteriormente descrito, con miras a establecer si \u00e9l se ajusta a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y por la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo \u2013Ley 152 de 1994- , as\u00ed como a la Ley 5\u00aa de 1992. En efecto, el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, y en especial de uno de la envergadura del que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para un cuatrienio gubernamental, debe acometerse con rigor, a fin de respetar aquellos principios superiores que informan el concepto de planeaci\u00f3n, y que fueron someramente descritos anteriormente. En especial, la Corte estima que debe velar atentamente por el respeto del principio democr\u00e1tico, que se garantiza con un adecuado debate, valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n en el seno del Congreso Nacional, respecto del Plan de Desarrollo, que, por disposici\u00f3n constitucional expresa, es de iniciativa privilegiada del Gobierno Nacional. Es decir, teniendo en cuenta que la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del proyecto de ley del Plan de Desarrollo corresponde exclusivamente al Ejecutivo, adquiere especial trascendencia la seriedad con la cual el Congreso ejerza su facultad de debatir, modificar y aprobar o negar la propuesta gubernamental, pues de esta manera se ejerce, como se dijo, una funci\u00f3n de control al mismo tiempo pol\u00edtico y financiero sobre la gesti\u00f3n del Gobierno, que resulta fundamental para garantizar el equilibrio de poderes en un sistema democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte entra a analizar la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n propuesta a las C\u00e1maras legislativas, a fin de superar las divergencias que, en varios de los asuntos propuestos, presentaban los textos del Proyecto aprobados en segundo debate por una y otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La primera cuesti\u00f3n que debe precisarse recae sobre el procedimiento mismo de elecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. A este respecto, el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n indica que \u201ccuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara\u201d, mientras el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, se\u00f1ala que \u201cpara efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un Proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite del Proyecto correspondiente a la Ley bajo examen, en relaci\u00f3n con lo dispuesto por las normas anteriores, la Corte encuentra que, en principio, dicho procedimiento se cumpli\u00f3 adecuadamente. En efecto, las presidencias de ambas c\u00e1maras nombraron libremente los conciliadores que integrar\u00edan la Comisi\u00f3n intercameral, de conformidad con la facultad legal que ten\u00edan para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, existe la acusaci\u00f3n formulada por un congresista que interviene dentro de este proceso, y quien hizo parte de la Comisi\u00f3n accidental originariamente nombrada por la Mesa Directiva del Senado, el cual sostiene que las presidencias de ambas c\u00e1maras conformaron una primera comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y luego, ante el desacuerdo parcial que algunos de sus miembros manifestaron respecto del acta de acuerdo suscrita, \u00e9stos fueron reemplazados intempestivamente por otros, que, seg\u00fan manifiesta, no se reunieron formalmente en Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, aprob\u00e1ndose una nueva acta que fue la sometida finalmente a consideraci\u00f3n de ambas corporaciones legislativas. Este hecho, a juicio del interviniente, va en contrav\u00eda de las normas Superiores que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, en mayor medida si de tales actos no aparece constancia alguna en las actas de la sesi\u00f3n parlamentaria correspondiente, publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 111 del 24 de mayo de 1999 y 191 del 30 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, es de observar que, a pesar de que las normas pertinentes de la Ley 5\u00aa de 1992 no incluyen un procedimiento especial para la designaci\u00f3n de esta comisi\u00f3n, como tampoco lo hace la Ley 152 de 1994, la Corte considera pertinente aclarar que, en virtud de los principios de imparcialidad y publicidad que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209), las mencionadas presidencias del Congreso estaban en la obligaci\u00f3n de disponer los mecanismos necesarios para garantizar la transparencia en la designaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental, incluyendo, el dejar constancia sobre su integraci\u00f3n desde el momento mismo de su nombramiento. La omisi\u00f3n en dejar constancia expresa sobre la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n accidental, para luego proceder al nombramiento de una segunda, es indicativa de la manera irregular como se procedi\u00f3 en el seno de las C\u00e1maras en el tr\u00e1mite final del proyecto correspondiente a la Ley bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>16. Pero adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n accidental elegida deb\u00eda llevar a cabo la labor de superar las discrepancias que se presentaban entre los textos del Proyecto aprobados en una y otra c\u00e1mara. Para esos efectos debi\u00f3 tener en cuenta lo siguiente: i) que de conformidad con lo dispuesto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 se consideran como discrepancias \u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.\u201d Y ii) que respecto de estas discrepancias, y de acuerdo con lo prescrito al respecto por el art\u00edculo 161 superior, en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994, Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo y con el inciso segundo del art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, a tal Comisi\u00f3n correspond\u00eda preparar un texto unificado a fin de someterlo nuevamente a consideraci\u00f3n de las plenarias. As\u00ed pues, en resumen, respecto de los art\u00edculos divergentes y de las disposiciones nuevas, la Comisi\u00f3n deb\u00eda elaborar un texto conciliatorio y unificado \u00a0para ser presentado a las C\u00e1maras, lo cual no hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar el tenor literal de las disposiciones que impon\u00edan la obligaci\u00f3n de redactar un texto para superar las divergencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 161. Cuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones plenarias, no ser\u00e1 necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerir\u00e1 siempre la aprobaci\u00f3n de la otra C\u00e1mara. En caso de que esta \u00faltima no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrar\u00e1 una comisi\u00f3n accidental integrada por miembros de ambas C\u00e1maras que dirimir\u00e1 el desacuerdo y someter\u00e1n nuevamente el texto a aprobaci\u00f3n en la plenaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite de las modificaciones ampliar\u00e1 el t\u00e9rmino para decidir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 5\u00aa de 1992&#8230; Art\u00edculo 186: Comisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus presidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.\u201d (Negrillas fuera de los textos originales). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la labor que compete llevar a cabo a las comisiones de conciliaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sentado la siguiente jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa se\u00f1alado la Corte, en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que, tanto en los tr\u00e1mites de leyes como en los de actos legislativos, las discrepancias que surjan entre las plenarias de las c\u00e1maras respecto de un proyecto deben ser resueltas mediante la integraci\u00f3n de comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, tienen la funci\u00f3n de preparar el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Las comisiones de conciliaci\u00f3n est\u00e1n llamadas a efectuar un estudio a fondo, responsable e integral sobre los textos materia de discrepancia entre las c\u00e1maras, con referencia expresa a su contenido y deben concluir, de modo claro y espec\u00edfico, en propuestas que, llevadas a conocimiento de las plenarias, deben ser debatidas y votadas por ellas con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas constitucionalmente.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo ordenado por las disposiciones anteriormente transcritas, del acta de conciliaci\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n de las plenarias de las Corporaciones legislativas puede concluirse que la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n nombrada para superar las divergencias que se presentaban respecto de los proyectos de Ley del Plan aprobados en una y en otra C\u00e1mara, tuvo en cuenta la existencia de art\u00edculos divergentes, as\u00ed como de nuevos art\u00edculos que se originaban en la presencia de proposiciones nuevas que hab\u00edan resultado aprobadas, bien en la C\u00e1mara o bien en el Senado. Y que en relaci\u00f3n con lo anterior, pretendi\u00f3 encontrar una f\u00f3rmula que superara tales divergencias. Sin embargo, en cuanto a la obligaci\u00f3n que las normas referidas le impon\u00edan de redactar un nuevo texto, resulta obvio que la misma no se cumpli\u00f3. En efecto, se echa de menos con claridad, la redacci\u00f3n del nuevo tenor literal de las disposiciones divergentes o de los art\u00edculos correspondientes a las nuevas proposiciones aprobadas. Lo que la Comisi\u00f3n hizo, en el evento de que se hubiera reunido formalmente, lo cual es motivo de duda, fue indicar que en los casos de divergencia, el texto que se considerar\u00eda aprobado ser\u00eda aquel que recibiera el aval del Gobierno, aval que tambi\u00e9n se requerir\u00eda en el caso de art\u00edculos aprobados en una sola C\u00e1mara. En otras palabras: en caso de disconformidades, el Gobierno escoger\u00eda el texto, y en caso de aprobaci\u00f3n unilateral por parte de una sola de las C\u00e1maras, el art\u00edculo se entender\u00eda aprobado si contaba con el mismo aval. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte encuentra que la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n aparentemente adoptada no satisface las exigencias constitucionales y legales para el tr\u00e1mite de los art\u00edculos divergentes, por dos razones fundamentales: en primer lugar porque, como se dijo, tal f\u00f3rmula no determin\u00f3 el texto con el cual se superaban las divergencias, sino que defiri\u00f3 al Gobierno tal determinaci\u00f3n, con lo cual el Congreso incumpli\u00f3 con una obligaci\u00f3n que le es inherente y exclusiva. Y en segundo lugar, y lo que es m\u00e1s grave, porque con el se\u00f1alamiento de la f\u00f3rmula enunciada el Congreso hizo dejaci\u00f3n de la facultad constitucional que s\u00f3lo a \u00e9l compete de aprobar los textos legislativos, poni\u00e9ndola en manos del Gobierno Nacional. Al decir que el texto finalmente aprobado ser\u00eda aquel que contara con el aval de Gobierno, lo que hizo fue delegar en el Ejecutivo la facultad de aprobar dicha ley, posibilidad que le estaba constitucionalmente vedada puesto que ninguna disposici\u00f3n se la permit\u00eda, existiendo, en cambio, otras que le impon\u00edan la obligaci\u00f3n contraria, esto es, la de aprobar \u00e9l mismo el texto finalmente resultante de la labor conciliatoria llevada a acabo por la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En contra del raciocinio anterior podr\u00eda argumentarse que si bien la Comisi\u00f3n no prepar\u00f3 un texto expl\u00edcito mediante el cual se superaran las divergencias, ni el Congreso lo aprob\u00f3, s\u00ed defini\u00f3 un texto impl\u00edcito o determinable, que era aquel que contara con el aval de Gobierno Nacional. F\u00f3rmula que, adem\u00e1s, era constitucionalmente v\u00e1lida teniendo en cuenta que las modificaciones introducidas por el Legislativo al proyecto presentado por el Ejecutivo, de manera general deb\u00edan contar con su visto bueno, de conformidad con lo preceptuado por el inciso final del art\u00edculo 341 de la Carta conforme al cual \u201c(e)l Congreso podr\u00e1 modificar el Plan de Inversiones P\u00fablicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, requerir\u00e1 el visto bueno del Gobierno Nacional.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que la anterior consideraci\u00f3n sea admisible de cara a la Constituci\u00f3n y a las normas que regulan el tramite de expedici\u00f3n de las leyes. En efecto, al Congreso no le es autorizado en manera alguna aprobar textos de ley impl\u00edcitos, o indeterminados aunque determinables. Todo lo contrario, las normas superiores y las legales de naturaleza org\u00e1nica que rigen el tr\u00e1mite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de p\u00fablico conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley en el \u00f3rgano de difusi\u00f3n del Congreso -Gaceta del Congreso-, a la publicaci\u00f3n en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideraci\u00f3n de los legisladores, a la publicaci\u00f3n del texto aprobado, y a la necesidad de reunir una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra C\u00e1mara, indican claramente que lo que corresponde a \u00e9stas es aprobar textos conocidos, expl\u00edcitos, expresos e id\u00e9nticos, que s\u00f3lo as\u00ed pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos impl\u00edcitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la circunstancia de que conforme al art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, ciertas modificaciones al proyecto de ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico, deban contar con el aval del Gobierno Nacional, concretamente aquellas que impliquen un incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o la inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, no significa que, aparte de dicho aval, tales modificaciones no requieran, adem\u00e1s, la aprobaci\u00f3n expresa de cada una de las C\u00e1maras sobre un texto id\u00e9ntico. Por lo tanto, tal aprobaci\u00f3n no puede deferirse al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A este \u00faltimo respecto, la Corte resalta que las facultades legislativas del Gobierno Nacional son excepcionales y solamente existen en aquellos casos taxativos indicados por la Constituci\u00f3n: decretos extraordinarios20, decretos legislativos21 y reglamentos aut\u00f3nomos22. Por fuera de ellos al Gobierno no le corresponde aprobar textos legales ni al Congreso delegarle tal facultad. Particularmente al Gobierno no le est\u00e1 autorizado se\u00f1alar cu\u00e1l ser\u00e1 el texto total o parcial de la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico. Distinto es que si esta Ley no resulta aprobada por el Legislativo, pueda el Gobierno poner en vigencia el proyecto respectivo por \u00e9l presentado al Congreso, mediante la expedici\u00f3n de un decreto con fuerza de ley, de conformidad con lo autorizado por el art\u00edculo 341 de la Carta. Pero, se repite, la decisi\u00f3n acerca de cu\u00e1l ser\u00e1 el texto total o parcial de la Ley del Plan de Desarrollo, es exclusiva del legislador y no puede delegarse en el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraciones anteriores resultan suficientes para que la Corte encuentre que las discrepancias que se presentaron entre los proyectos de ley del Plan aprobados en una y en otra C\u00e1mara legislativa, no fueron superadas de conformidad con lo previsto por la Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas que regulan el tr\u00e1mite de esta Ley. As\u00ed las cosas, aquellos art\u00edculos no aprobados en el segundo debate en forma id\u00e9ntica en ambas secciones del Congreso, deben mirarse como inconstitucionales por vicios de tramite en su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0La inconstitucionalidad total de la Ley 508 de 1999 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, la Corte encuentra, como se ha dicho, que existe un evidente vicio de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con todos aquellos art\u00edculos de la Ley 508 de 1999 respecto de los cuales, por existir divergencia en su redacci\u00f3n al interior de los proyectos aprobados por cada una de las C\u00e1maras, su texto definitivo fue el aprobado por el Gobierno Nacional de acuerdo con lo indicado en el Acta de conciliaci\u00f3n adoptada el d\u00eda 5 de mayo por ambas Corporaciones legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si esta inexequibilidad debe pronunciarse respecto de la totalidad de la Ley, es asunto que, a juicio de la Corte, debe estudiarse a la luz del art\u00edculo 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, que es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 189. Diferencias con las Comisiones. Si repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.\u201d ( Negrillas fuera del texto ). \u00a0<\/p>\n<p>La norma en referencia, expresa que en el caso de persistencia en las divergencias una vez repetido el segundo debate, el proyecto se considerar\u00e1 negado justamente en los art\u00edculos dis\u00edmiles, \u201csiempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.\u201d La interpretaci\u00f3n a contrario sensu de esta expresi\u00f3n, lleva a concluir que en el caso contrario, es decir si tales disposiciones s\u00ed fueren fundamentales al sentido de la nueva ley, el proyecto deber\u00eda entenderse \u00edntegramente negado. No obstante que, por lo anteriormente expuesto, dentro del t\u00e9rmino constitucional el debate legislativo no se agot\u00f3 en la debida forma, el Congreso no lo consider\u00f3 as\u00ed, porque estim\u00f3 que el acta de conciliaci\u00f3n hab\u00eda permitido superar las divergencias y por ello imprimi\u00f3 su aprobaci\u00f3n a dicha acta, en la forma descrita, y envi\u00f3 el proyecto al Ejecutivo para su sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte acomete a continuaci\u00f3n el estudio de los art\u00edculos respecto de los cuales se presentaron divergencias en los textos aprobados por la C\u00e1mara y por el Senado, a fin de determinar si ellos son fundamentales al sentido de la ley. Si as\u00ed fuere, o si algunos al menos tuvieran esta connotaci\u00f3n, ser\u00eda necesario considerar que el proyecto fue aprobado irregularmente, por lo cual tendr\u00eda que ser considerado \u00edntegramente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el Despacho del magistrado Sustanciador, para mejor proveer, resolvi\u00f3 solicitar a los secretarios generales del h. Senado de la Rep\u00fablica y de la h. C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como al Jefe del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, que certificaran a esta Corte qu\u00e9 art\u00edculos del Proyecto de ley 173\/Senado, 173\/C\u00e1mara, correspondiente a la Ley 508 de 1999, hab\u00edan sido aprobados de manera id\u00e9ntica, es decir con el mismo texto, por cada una de las C\u00e1maras del Congreso Nacional. En respuesta a esta solicitud, los secretarios generales de cada una de las C\u00e1maras respondieron a la Corte separadamente, se\u00f1alando el listado de aquellos art\u00edculos aprobados en forma id\u00e9ntica. Por su parte, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, respondi\u00f3 mediante un memorial en el que se se\u00f1alan los art\u00edculos correspondientes de los proyectos finalmente aprobados por cada una de las C\u00e1maras que fueron aprobados en forma id\u00e9ntica, indicando tambi\u00e9n cu\u00e1les lo fueron en forma divergente. Copia de los respectivos memorandos, reposa en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del magistrado Sustanciador, de su lado, llev\u00f3 a cabo la misma labor de confrontaci\u00f3n de los art\u00edculos definitivos aprobados por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 5 de mayo de 1999, ubicando tambi\u00e9n la norma correspondiente a cada uno de ellos en la Ley 508 de 1999, para establecer qu\u00e9 normas de la Ley del Plan presentaron divergencias al ser aprobadas en el segundo debate que tuvo lugar en la fecha mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de las pruebas anteriormente descritas, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: Existe una larga lista de art\u00edculos sobre los cuales hay coincidencia entre todos los informes anteriormente mencionados y el trabajo realizado por el Despacho del magistrado sustanciador, respecto del hecho de haber sido aprobados en forma divergente en cada una de las C\u00e1maras legislativas. Sobre unas pocas normas, los informes del Senado, C\u00e1mara y Planeaci\u00f3n Nacional no son coincidentes, se\u00f1al\u00e1ndose s\u00f3lo en uno o en dos de los informes la presencia de disconformidad textual respecto de ciertos art\u00edculos. En estos casos la Corte har\u00e1 prevalecer sus propias conclusiones extra\u00eddas de la confrontaci\u00f3n llevada a cabo por el Despacho mencionado. La lista as\u00ed obtenida de art\u00edculos aprobados en forma diferente es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos aprobados divergentemente: 1\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b023, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10\u00b0,11\u00b0, 14, 15, 23, 27, 28, 35, 36, 38, 41, 44, 45, 47, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 62, 66, 68, 71, 72, 73, 74, 78, 79, 81, 85, 89, 91, 92, 97, 98, 100, 111, 112, 113, 116, 117, 118, 127, 132, 137, 141, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 160. \u00a0<\/p>\n<p>22. Determinados cu\u00e1les son los art\u00edculos aprobados diferentemente, sobre los cuales, como se dijo, existe un vicio de inconstitucionalidad, corresponde a la Corte estudiar si alguno, algunos o todos ellos son fundamentales al sentido de la nueva Ley, de tal manera que determinen su inexequibilidad total. Para esos efectos se tendr\u00e1n en cuenta dos criterios: uno puramente cuantitativo, referente al n\u00famero de art\u00edculos que tendr\u00edan que ser retirados del ordenamiento por inconstitucionalidad parcial, y a la proporci\u00f3n que ellos representan respeto de la totalidad del texto legal. Evidentemente este criterio cuantitativo tiene importancia, pues si el porcentaje de la Ley que estuviere afectado del vicio de inexequibilidad fuera significativo, naturalmente tendr\u00eda que entenderse que el mismo es fundamental al sentido de la Ley, m\u00e1s si se atiende al hecho de que por ser la ley del Plan de naturaleza presupuestal, es decir por contener un estimativo de ingresos y otro correlativo de egresos o gastos, el retiro de un n\u00famero significativo de art\u00edculos trastocar\u00eda su equilibrio interno y el fundamento de la integridad de la ley se ver\u00eda naturalmente comprometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio al cual atender\u00e1 la Corte para determinar si los art\u00edculos particularmente afectados del vicio de inexequibilidad analizado son fundamentales al sentido de la Ley del Plan, ser\u00e1 un criterio material, que atiende al tema regulado por las normas particularmente se\u00f1aladas como inconstitucionales, o por algunas de ellas. Este criterio es fundamental, pues algunas de las normas contenidas en un Plan de Desarrollo definen, por su contenido, la orientaci\u00f3n misma de la pol\u00edtica econ\u00f3mica que deber\u00e1 presidir la funci\u00f3n p\u00fablica durante un per\u00edodo determinado, por lo cual su retiro del mundo jur\u00eddico no es en modo alguno irrelevante. Tales son, por ejemplo, las que describen los principales programas de inversi\u00f3n. Del mismo modo, existen al interior de la Ley del Plan, disposiciones que, aun cuando no consagran mandato alguno relativo a la destinaci\u00f3n de las inversiones p\u00fablicas, son requisito sine qua non para estructurar la viabilidad financiera del Plan de Desarrollo y, por ende, determinar su operatividad. \u00a0<\/p>\n<p>23. Desde el punto de vista cuantitativo, los art\u00edculos aprobados con textos diferentes en las plenarias de ambas C\u00e1maras, los cuales fueron rese\u00f1ados anteriormente, son 72. Teniendo en cuenta que el total de art\u00edculos que componen la Ley asciende al n\u00famero de 160, tenemos que aquellos particularmente afectados de inexequibilidad representan el 45 % del total. No obstante, algunos de estos art\u00edculos son muy extensos en su redacci\u00f3n, lo cual hace que mirado desde el punto de vista de la integridad del texto de la Ley, ellos tengan una participaci\u00f3n porcentual mayor. Desde este punto de vista, a partir del numero de las p\u00e1ginas que conforman el texto de la Ley, la Corte pone de presente que tales art\u00edculos particularmente inexequibles corresponden al 80% del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Respecto del contenido material de los art\u00edculos afectados de inexequibilidad por haber sido aprobados con textos diferentes por cada una de las C\u00e1maras, la Corte encuentra que algunos de ellos se refieren a temas que tienen una incidencia definitiva en el se\u00f1alamiento del sentido de la Ley del Plan, es decir \u00a0en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica o l\u00ednea de acci\u00f3n que, conforme al conjunto de la Ley, debe presidir la acci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado en el cuatrienio presidencial que corre, Plan denominado \u201cCambio para Construir la Paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para empezar, resulta afectado de inexequibilidad el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 \u00a0que se\u00f1ala los objetivos del Plan, indicando que el fin fundamental que se persigue es \u201cla b\u00fasqueda y conservaci\u00f3n de la paz\u201d, con miras a \u201cubicar al pa\u00eds en una senda de crecimiento sostenible con cohesi\u00f3n social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4\u00b0, afectado igualmente de inconstitucionalidad, se titula \u201cDescripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n\u201d, y contiene los principales programas y subprogramas de esta \u00edndole que el Gobierno Nacional espera ejecutar en la vigencia del Plan Nacional de Inversiones 1999-2002. Esta descripci\u00f3n est\u00e1 hecha por cap\u00edtulos referentes a los varios temas. Cada uno de los temas describe una serie de metas y l\u00edneas de acci\u00f3n para . Ellos son: Estado viable y participativo (desarrolla prioritariamente la profundizaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n y la modernizaci\u00f3n del Estado), Educaci\u00f3n, Cultura, Salud, Familia y ni\u00f1ez, Plan de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, Sector agropecuario, Medio ambiente, Justicia, Gobierno, Estrategias dirigidas a zonas afectadas por el conflicto, Defensa y seguridad, Grupos \u00c9tnicos, Infraestructura, Comunicaciones, Comercio Exterior, Ciencia y tecnolog\u00eda, Infraestructura social, Emergencia inform\u00e1tica a\u00f1o 2000, Desarrollo urbano, Econom\u00eda solidaria, Control pol\u00edtico a la emergencia econ\u00f3mica, Reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica y social del Eje Cafetero y Plan Caribe. Los valores asignados en el Plan para estos programas y subprogramas, se encuentran expresados en cifras en millones de pesos de 1998 en el art\u00edculo 5\u00b0 siguiente. El art\u00edculo en comento ocupa \u00a0de las p\u00e1ginas 9 a 54 de la Ley, recogida totalmente en la \u00a0edici\u00f3n de la Imprenta Nacional en 114 p\u00e1ginas.24 Este art\u00edculo, como puede apreciarse, es tal vez el m\u00e1s importante en lo que se refiere a la fijaci\u00f3n del sentido y alcance de la Ley bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6\u00b0, igualmente afectado de inexequibilidad por raz\u00f3n del tr\u00e1mite descrito, se encuentra ubicado dentro del cap\u00edtulo III de Presupuestos Plurianulales. Este art\u00edculo se titula, de igual manera que el art\u00edculo 4\u00b0 antes comentado, \u201cPrincipales proyectos de inversi\u00f3n\u201d. A diferencia de aquel, indica expresamente cu\u00e1les ser\u00e1n los proyectos concretos en los que se invertir\u00e1n los recursos provenientes del erario p\u00fablico. Por ejemplo, respecto de los proyectos de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, se se\u00f1ala que se invertir\u00e1 en la Carboel\u00e9ctrica de San Jorge (C\u00f3rdoba), en la de Miel I, en la Planta el\u00e9ctrica de Leticia, etc. Este art\u00edculo se refiere a los sectores el\u00e9ctrico, de transporte, vivienda, turismo, ambiental, salud y a \u201cotros proyectos\u201d. Igualmente es una norma extensa que ocupa las p\u00e1ginas 54 a 75 del la Ley en la misma edici\u00f3n arriba se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros art\u00edculos afectados de inconstitucionalidad parcial por vicios de tr\u00e1mite seg\u00fan lo expuesto anteriormente, que la Corte encuentra oportuno destacar por su contenido, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 8\u00b0 que contiene la distribuci\u00f3n indicativa regional de recursos, expresada en millones de pesos constantes de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 9\u00b0 que se refiere a la prelaci\u00f3n legal del Plan de Inversiones P\u00fablicas, seg\u00fan el cual los principios y disposiciones que contiene dicho Plan se aplicar\u00e1n con prelaci\u00f3n a las dem\u00e1s leyes, no requieren de leyes posteriores para su ejecuci\u00f3n y se utilizar\u00e1n para resolver cualquier dificultad de interpretaci\u00f3n al aplicar las disposiciones relacionadas con la ejecuci\u00f3n de los programas contenidos en la ley, y para suplir los vac\u00edos que \u00e9stas presenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 10\u00b0 referente al alcance de la Ley del Plan en el tiempo, que prescribe que las disposiciones contenidas en ella continuar\u00e1n vigentes una vez se expidan nuevos planes de desarrollo, a menos que sean modificadas o derogadas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 11\u00b0, titulado \u201cFlexibilizaci\u00f3n de las Finanzas P\u00fablicas,\u201d seg\u00fan el cual las apropiaciones financiadas con rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica autorizadas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, \u00a0y los gastos decretados por leyes preexistentes, se incluir\u00e1n en el presupuesto despu\u00e9s de garantizar los recursos necesarios para dar cumplimiento al Plan de desarrollo contenido en la Ley 508 de 1999, atender el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y los organismos de control, pagar los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos y atender el servicio de la deuda, siempre que no se afecten las metas macro-econ\u00f3micas, sin perjuicio de la priorizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n p\u00fablica social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres normas anteriormente rese\u00f1adas tienen marcada importancia en orden a determinar el sentido y el alcance dispositivo de las normas instrumentales contenidas en el Plan de Desarrollo, y por ende, en la determinaci\u00f3n de su operatividad. Los temas a los que conciernen, esto es la prelaci\u00f3n legislativa del Plan, su vigencia en el tiempo, y la subordinaci\u00f3n de otras normas que aprueben u ordenen gastos al cumplimiento prioritario de los objetivos del Plan, \u00a0hacen de ellas verdaderas normas de principios, que se\u00f1alan la manera de interpretar y de aplicar la generalidad del Plan. Desde este punto de vista son fundamentales al sentido de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Para llevar a cabo una labor de evaluaci\u00f3n de las normas afectadas particularmente del vicio de inexequibilidad a partir de su contenido material, en orden a establecer si ellas son \u201cfundamentales al sentido de la nueva ley\u201d, la Corte es consciente de que ellas no pueden ser vistas de manera aislada o insular, sino que su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica parece ser la definitiva. Ello por cuanto la Ley del Plan de Desarrollo es de naturaleza presupuestal, es decir \u00a0contiene la formulaci\u00f3n de un presupuesto entendido como una proyecci\u00f3n de ingresos y la formulaci\u00f3n de un plan de gastos para un per\u00edodo determinado. Debido a esto los principios de armon\u00eda y coherencia interna exigen que todas o al menos la mayor parte de las normas que lo componen est\u00e9n presentes, toda vez que unas definen metas y prop\u00f3sitos y otras medios y mecanismos concretos para su alcance. De este modo unas normas, de naturaleza program\u00e1tica, \u00a0dependen de otras instrumentales en cuanto a la posibilidad de llegar a ser efectivamente ejecutadas, al paso que estas \u00faltimas encuentran su raz\u00f3n de ser en las primeras. Ahora bien, evaluar esta correspondencia interna en cada uno de los sectores econ\u00f3micos particularmente considerados a los que se refiere el Plan contenido en la Ley 508 de 1999, parece no ser necesario, toda vez que, como se dijo, desde un punto de vista cuantitativo existen datos que indican que m\u00e1s de la mitad del texto de la Ley tendr\u00eda que ser retirado del ordenamiento por vicios en su tramite. Este dato num\u00e9rico revela que el equilibrio de la Ley est\u00e1 seriamente comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte encuentra oportuno recordar que, como lo dispone el literal m) del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 152 de 1994, el principio de coherencia debe presidir la formulaci\u00f3n de los planes de desarrollo. Coherencia, a voces del diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, quiere decir \u201cconexi\u00f3n, relaci\u00f3n o uni\u00f3n de una cosa con otra\u201d.25 As\u00ed, dicho principio indica que los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan, deben tener una relaci\u00f3n efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en ella. \u00a0De aqu\u00ed se deduce que si una parte considerable de la Ley debe ser declarada inexequible, la restante habr\u00e1 perdido tal coherencia, lo cual en la pr\u00e1ctica la har\u00e1 inoperante como medio para el manejo p\u00fablico econ\u00f3mico por parte de las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias el sentido de la nueva Ley resulta comprometido, por lo cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, la inconstitucionalidad debe extenderse a la totalidad de su texto. As\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente Sentencia y, por tal raz\u00f3n, la Corte se abstendr\u00e1 de proceder al an\u00e1lisis de las normas legales acusadas por vicios de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Una \u00faltima cuesti\u00f3n debe ser analizada por la Corte, y es la relativa a la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 508 de 1999 dentro de la Parte General de dicha Ley, y a las incidencias que tal circunstancia pueda tener respecto de su declaratoria de inexequibilidad. Dicha norma, como se dijo, fue aprobada de manera diferente por ambas C\u00e1maras y contiene la descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n, lo cual hace que sea una de las m\u00e1s importantes en orden a la determinaci\u00f3n del sentido general de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En principio puede pensarse que el hecho de hallarse la norma ubicada en la parte general de la Ley hace que sea irrelevante el vicio de tr\u00e1mite de que adolece, pues de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 341 superior, los desacuerdos entre el Gobierno y el Congreso en relaci\u00f3n con el contenido de la parte general, no son obst\u00e1culo para que aquel ejecute las pol\u00edticas propuestas en lo que sea de su competencia. As\u00ed, la declaratoria de inexequibilidad no tendr\u00eda en realidad ninguna implicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la consideraci\u00f3n anterior no es de recibo, pues el inciso en comento regula una situaci\u00f3n distinta de la que ahora se presenta. Tal disposici\u00f3n pretende dejar a salvo la fijaci\u00f3n de los objetivos fundamentales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Gobierno, cuando ellos no son compartidos por el Legislativo, indicando que esta discrepancia no impide la ejecuci\u00f3n del Plan. Pero la norma no exime de la necesidad de la aprobaci\u00f3n de la parte general mediante ley emanada del Congreso y tramitada de conformidad con el procedimiento previsto para ello. Por lo tanto, si dicha aprobaci\u00f3n no se surte conforme a la ley, posteriormente la parte general no puede aparecer incorporada al ordenamiento jur\u00eddico y no puede formar parte del texto de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza insubsanable del vicio de inexequibilidad que se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En vista de las consideraciones anteriores la Corte encuentra que la ley 508 de 1999 se encuentra afectada de inexequibilidad total por vicios de tr\u00e1mite. Ante esta situaci\u00f3n se pregunta si \u00a0se trata de un vicio subsanable que determine, de conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de devolver al Congreso Nacional la Ley bajo examen a fin de que se enmiende el defecto que se ha observado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que dada la importancia que la Constituci\u00f3n le concede al instrumento de planificaci\u00f3n, ha ideado un tr\u00e1mite especialmente \u00e1gil para su expedici\u00f3n, en el cual las modificaciones introducidas por alguna de las C\u00e1maras no implican que el proyecto retorne a las Comisiones requiriendo tan s\u00f3lo la aprobaci\u00f3n de la otra C\u00e1mara. Por ello, ante la situaci\u00f3n que ahora se presenta, bastar\u00eda con que el texto de los art\u00edculos de la Ley 508 que fueron aprobados divergentemente en el curso del tr\u00e1mite legislativo surtido el a\u00f1o pasado, se sometiera nuevamente a aprobaci\u00f3n de las plenarias. Obtenida dicha aprobaci\u00f3n, se habr\u00eda subsanado el vicio de tr\u00e1mite que se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no es posible subsanar el vicio referido en la forma descrita, y a esta conclusi\u00f3n llega a partir de lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 341 de la Carta, en armon\u00eda con los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994. La primera de estas normas \u00a0prescribe que \u201c(s)i el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado, el gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.\u201d Por su parte los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 21 mencionado se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 152 de 1994. Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones plenarias, no ser\u00e1 necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerir\u00e1 siempre la aprobaci\u00f3n de la otra C\u00e1mara. En caso de que esta \u00faltima no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrar\u00e1 una comisi\u00f3n accidental integrada por miembros de ambas C\u00e1maras que dirimir\u00e1 el desacuerdo y someter\u00e1n nuevamente el texto a aprobaci\u00f3n en la plenaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite de las modificaciones ampliar\u00e1 el t\u00e9rmino para decidir.\u201d (Resaltado por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En el estado actual de cosas, subsanar el vicio de tr\u00e1mite de que adolece la Ley 508 de 1999 acudiendo al mecanismo consistente en volver a someter los art\u00edculos divergentes a la aprobaci\u00f3n de las plenarias de ambas C\u00e1maras, implicar\u00eda el desconocimiento del t\u00e9rmino perentorio impuesto por el constituyente y el legislador para la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, que para el caso examinado expiraba el 5 de mayo de 1999, \u00a0por lo cual tal posibilidad no se ajusta a derecho, lo cual conduce a concluir que el vicio que se ha detectado, a la fecha es insubsanable \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE, por vicios de forma, \u00a0la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La presente Sentencia surte efectos a partir de su comunicaci\u00f3n oficial al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-557\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Diferencias literales en c\u00e1maras que no afectan n\u00facleo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Programas de inversi\u00f3n debidamente aprobados por c\u00e1maras (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE APROBACION Y PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio de procedimiento subsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vicio de procedimiento subsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-F\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n constituye vicio subsanable\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Vicio subsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2573, D-2597, D-2602 y D-2606 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 508 de 1999 &#8220;por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto me permito expresar las razones que me llevan a disentir de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No estoy de acuerdo con el m\u00e9todo literal y formalista que le permiti\u00f3 a la Corte registrar una discrepancia entre los proyectos aprobados en las plenarias de cada c\u00e1mara que, seg\u00fan sus cuentas, afect\u00f3 cerca del 50% del articulado y, adem\u00e1s, comprometi\u00f3 cualitativamente la integridad de la ley, gener\u00e1ndose un vicio insubsanable. A esta precipitada conclusi\u00f3n tanto la Corte como cualquier operador jur\u00eddico podr\u00edan arribar, si no se toman en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas particulares del Plan de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte general del plan nacional de desarrollo, se refiere a prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno. Por su parte, el plan de inversiones p\u00fablicas contiene los programas y proyectos de inversi\u00f3n y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su financiaci\u00f3n. Es importante, por consiguiente, verificar, si hubo o no consenso en las dos c\u00e1maras respecto de las metas, estrategias, proyectos y recursos. Lo anterior puede hacerse mediante el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 6\u00ba y 4\u00ba de la ley que, por lo dem\u00e1s, son los de mayor extensi\u00f3n y significaci\u00f3n, con lo cual no se pierde la dimensi\u00f3n cuantitativa, a la cual la Corte atribuye un peso excesivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se logra demostrar que sobre estos puntos el acuerdo logrado en las c\u00e1maras recoge los aspectos neur\u00e1lgicos del plan, la tesis de la Corte deber\u00e1 estimarse incorrecta y excesivamente formalista al descartar la voluntad legislativa en su integridad por haber encontrado simples diferencias literales que no afectaban el n\u00facleo de la ley o pod\u00edan ser corregidas como defectos subsanables, en este caso porque correspond\u00edan a formas distintas de expresar la misma idea o referirse a una misma estrategia u orientaci\u00f3n. En el l\u00edmite, la inexequibilidad parcial de las diferencias no conciliadas o insubsanables, no podr\u00eda haber acarreado la inconstitucionalidad total de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 508 de 1999, se indican los principales proyectos de inversi\u00f3n del plan nacional de inversiones p\u00fablicas 1999-2002. No obstante que cada proyecto e inversi\u00f3n incluidos en este art\u00edculo &#8211; uno de los de mayor extensi\u00f3n &#8211; tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo, la Corte equivocadamente asumi\u00f3 que la disparidad sobre cualquiera de los rubros, significaba disconformidad sobre las restantes inversiones o proyectos, pese a que sobre \u00e9stos no existiese ninguna diferencia respecto de lo presentado o aceptado por el gobierno y lo aprobado en las dos c\u00e1maras. Esta postura de la Corte explica que se haya abultado artificialmente el \u201ctama\u00f1o\u201d de la disparidad de textos aprobados en las dos c\u00e1maras y que se haya terminado por condenar como inexequible la integridad de la ley. Se desconoce de manera flagrante la naturaleza de la ley del plan de desarrollo, si la no coincidencia de la voluntad de las dos c\u00e1maras en aprobar una determinada inversi\u00f3n, lleva a concluir que los proyectos e inversiones aprobados de manera id\u00e9ntica y que tambi\u00e9n se agrupan en el mismo art\u00edculo, dejan de existir o devienen inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no advirti\u00f3 que los proyectos de inversi\u00f3n presentados por el gobierno, fueron aprobados en su totalidad, lo mismo que algunos que fueron adicionados por las dos c\u00e1maras. En el siguiente cuadro, en relaci\u00f3n con cada sector, se se\u00f1ala el n\u00famero de proyectos del gobierno aprobados en las dos c\u00e1maras, el n\u00famero de proyectos de origen parlamentario aprobado en las dos c\u00e1maras y el n\u00famero de proyectos que solamente fue aprobado en una de las dos c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector el\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total c\u00e1mara: \u00a0 \u00a01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expansi\u00f3n del sistema de transmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energizaci\u00f3n rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total congreso: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total c\u00e1mara: 8 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total senado: 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica identificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 8 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total congreso: 2\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total senado: 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de generaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total c\u00e1mara: 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total congreso: 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector minas y energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector minas y energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total c\u00e1mara: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector agropecuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total congreso: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total c\u00e1mara: 12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector transporte (principales proyectos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Troncal de occidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total senado: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesos a la troncal de occidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total congreso: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total c\u00e1mara: 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Troncal eje cafetero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total senado: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Troncal de Urab\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Troncal del Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total congreso: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesos a la troncal del Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Troncal del llano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesos a la troncal del llano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total sin aprobaci\u00f3n en c\u00e1mara o senado: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Troncal central \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesos a la troncal central \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transversal Tumaco-Mocoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso a la troncal Tumaco-Mocoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total senado: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transversal Buenaventura-Villavicencio-Puerto Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 8 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total c\u00e1mara: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesos a la transversal Buenaventura-Villavicencio-Puerto Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total c\u00e1mara: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transversal Medell\u00edn-Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transversal Medell\u00edn-C\u00facuta-Puerto Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transversal a la Mojana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total senado: 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transversal de los contenedores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesos a la transversal de los contenedores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total senado: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transversal del Caribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total senado: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexi\u00f3n troncal de occidente-troncal del Magdalena medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexi\u00f3n troncal Magdalena medio-troncal del llano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunvalares San Andr\u00e9s y Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso a Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 8 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total senado: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total c\u00e1mara: 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistemas de transporte masivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector a\u00e9reo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 25 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total congreso: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total senado: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total c\u00e1mara: 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector f\u00e9rreo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total c\u00e1mara: 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector fluvial &#8211; adecuaci\u00f3n fluvial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total gobierno: 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total senado: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total c\u00e1mara: 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector mar\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total proyectos: 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total congreso: 4 \u00a0<\/p>\n<p>Total de proyectos incluidos en la Ley 508 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0212 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de proyectos presentados por el gobierno y aprobados por ambas c\u00e1maras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0127 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de proyectos incluidos por ambas c\u00e1maras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de proyectos \u00fanicamente aprobados en el Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de proyectos \u00fanicamente aprobados en la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a054 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de proyectos sin aprobaci\u00f3n en una y otra c\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>En el gr\u00e1fico siguiente se observa que los proyectos del gobierno representan el 60% de los programas de inversi\u00f3n aprobados por las dos c\u00e1maras, en tanto que los propuestos de origen legislativo, aprobados tambi\u00e9n por ambas c\u00e1maras, ascienden al 7% del total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se dejan por fuera, como es de rigor, los proyectos que no recibieron aprobaci\u00f3n en ambas c\u00e1maras, se sigue que las dos terceras partes de los proyectos de inversi\u00f3n mencionados en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley del plan, fueron aprobados debidamente. Si se excluyen los proyectos de origen legislativo, los proyectos presentados por el gobierno, corresponden al 90.07% de las aprobaciones plenas impartidas por las dos c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, carece de sustento la tesis de la Corte sobre la pretendida inexistencia de un acuerdo fundamental sobre el plan de inversiones. No solamente se ha ignorado la naturaleza de esta ley, sino que se ha desestimado el proceso democr\u00e1tico y participativo que supone su elaboraci\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n final. Ahora, basta que en un art\u00edculo &#8211; de suyo \u201cextenso\u201d para ponernos a tono con la m\u00e9trica constitucional que ha puesto en boga la Corte -, el congreso incorpore algunos proyectos o inversiones sin surtir respecto de \u00e9stos los tr\u00e1mites de rigor para que todo el art\u00edculo y la ley en su integridad se declaren inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico, mediante este formalismo insulso pero peligroso, queda relegado y proscrito. Desaciertos parciales del legislador, que como se ha demostrado, s\u00f3lo se predican de una fracci\u00f3n menor de la obra legislativa, no obstante no afectar su sustancia, se erigen en factores que diseminan con el virus de la inexequibilidad todo su cuerpo. Se ha trastocado la t\u00e9cnica del control de constitucionalidad. En lugar de confrontar la ley con la Constituci\u00f3n, la inexequibilidad resulta de confrontar la parte con el todo. Si una fracci\u00f3n de la norma es inexequible, el conjunto de sus disposiciones sigue la misma suerte. Este procedimiento le permite a la Corte acotar &#8211; dada su obsesi\u00f3n por la inconstitucionalidad superficiaria -, amplios terrenos para su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. La estrategia de dilatar la inconstitucionalidad, a toda costa, es evidente. En este caso, declarado inexequible todo el art\u00edculo 6\u00ba, cuando en estricto rigor s\u00f3lo una peque\u00f1a fracci\u00f3n del mismo pod\u00eda haber sido cobijada por la inconstitucionalidad, para las cuentas porcentuales que hace la Corte, que es lo que le importa, una extensa y clave porci\u00f3n de la ley queda finalmente comprendida en la \u201czona\u201d de la inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otro art\u00edculo central de la ley examinada es el 4o, que se ocupa de la descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n. Este art\u00edculo, que utilizando el lenguaje de la Corte, mide varias leguas jur\u00eddicas de extensi\u00f3n, fue objeto de id\u00e9ntico an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional. No obstante que cada \u00edtem o rubro de inversi\u00f3n, pese a resultar agrupado dentro del mismo art\u00edculo, tiene plena autonom\u00eda, la Corte no lo consider\u00f3 as\u00ed. La no aprobaci\u00f3n por las c\u00e1maras, en t\u00e9rminos coincidentes, de uno cualquiera de estos programas de inversi\u00f3n, comport\u00f3 para la Corte la descalificaci\u00f3n integral de la constitucionalidad de los restantes programas, sin importar que respecto de estos \u00faltimos no pod\u00eda aducirse ninguna disconformidad entre la voluntad del gobierno y la de las dos c\u00e1maras. La inexequibilidad de una porci\u00f3n menor del contenido del art\u00edculo 4o, fue determinante para declarar la inexequibilidad de su mayor parte. Decidida de manera inconsulta la inconstitucionalidad de \u201ctodo el contenido\u201d del art\u00edculo 4\u00ba, la Corte suma un porcentaje apreciable para la causa de la inconstitucionalidad. Sin embargo, como pasa a demostrarse, la tesis de la Corte se asienta sobre premisas err\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuadro siguiente26, se presentan de manera agregada los programas de inversi\u00f3n, discriminados por raz\u00f3n de su origen y del tipo de aprobaci\u00f3n que respecto de cada sub-categor\u00eda se recibi\u00f3 por parte del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PROYECTOS DE INVERSION (P.I) DEL PROYECTO DEL GOBIERNO ACOGIDOS POR EL CONGRESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0163 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL P.I DEL PROYECTO DEL GOBIERNO ACOGIDOS CON MODIFICACIONES IMPORTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL P.I \u00a0DEL PROYECTO DEL GOBIERNO ACOGIDOS CON TEXTO ADICIONAL APROBADO POR EL CONGRESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL P.I PROPUESTOS Y APROBADOS POR CONGRESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL P.I CON IDENTIDAD IDEOLOGICA ENTRE EL TEXTO GUBERNAMENTAL Y EL LEGISLATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL P.I SIN APROBACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PROYECTOS DE INVERSION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0<\/p>\n<p>En la gr\u00e1fica siguiente se aprecia que el Congreso aprob\u00f3 &#8211; en sus dos c\u00e1maras -, el 77% de los programas de inversi\u00f3n descritos en el art\u00edculo 4o de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si se agrega a la aprobaci\u00f3n pura y simple que se imparti\u00f3 por el Congreso a los programas de inversi\u00f3n presentados por el gobierno, los restantes esquemas de aprobaci\u00f3n (programas aprobados con modificaciones importantes; aprobados con texto adicional introducido por el congreso; refundidos en texto del congreso que mantiene identidad ideol\u00f3gica con el proyecto formulado por el gobierno), se concluye &#8211; como se muestra en la gr\u00e1fica siguiente -, que ambas c\u00e1maras aprobaron el 86% de los programas de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera el resultado de la aprobaci\u00f3n, y se discrimina entre aquellos programas de inversi\u00f3n que sufrieron modificaciones y aquellos que corresponden al proyecto del gobierno, se observa que el 90% de los rubros aprobados pertenecen a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>La inexequibilidad parcial del contenido de este extenso art\u00edculo &#8211; en el evento de que no fuere subsanable el vicio de inconstitucionalidad -, no pod\u00eda, en consecuencia, afectar los programas de inversi\u00f3n que fueron debidamente aprobados por las dos c\u00e1maras y que tienen dentro de la norma mayor peso cuantitativo y cualitativo. Por razones de econom\u00eda argumentativa, me remito a las cr\u00edticas ya efectuadas a este procedimiento hermen\u00e9utico de la Corte, que desdice del control de constitucionalidad y aniquila toda traza de democracia representativa y participativa, todo esto a causa de su apego a un formalismo indefendible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la Corte la inconstitucionalidad parcial alteraba el equilibrio financiero del plan. De ah\u00ed que \u00e9sta deber\u00eda, a su juicio, extenderse a toda la ley. La Corte olvida que el art\u00edculo 30 de la ley, referido a las fuentes de financiaci\u00f3n del plan de inversiones p\u00fablicas, presentado por el gobierno, fue debidamente aprobado por ambas c\u00e1maras. De otro lado, de conformidad con lo expuesto, de haberse decretado la inexequibilidad parcial, los proyectos y programas que resultar\u00edan excluidos en buena parte ser\u00edan los presentados por los congresistas, lo que significa que ello no alterar\u00eda en ning\u00fan grado la financiaci\u00f3n del grueso de los programas de inversi\u00f3n y de los proyectos debidamente aprobados, los cuales en su gran mayor\u00eda eran de origen gubernamental y se conectaban con los mecanismos financieros del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe ning\u00fan argumento constitucional que pueda aducirse para invalidar proyectos e inversiones correctamente aprobados por el congreso &#8211; soportados en disposiciones financieras tambi\u00e9n aprobadas por \u00e9l (art. 3\u00ba de la ley) -, solo porque un porcentaje menor de \u00e9stos se aprob\u00f3 sin el lleno de los requisitos constitucionales, raz\u00f3n por la cual su exclusi\u00f3n podr\u00eda crear un desequilibrio financiero. Dado que la inexequibilidad parcial s\u00f3lo podr\u00eda afectar iniciativas, en su mayor parte, formuladas por los congresistas, por ende no previstas en el proyecto original, es claro que los efectos de esta decisi\u00f3n judicial no podr\u00edan tener repercusiones financieras. Como quiera que el grueso de los proyectos e iniciativas gubernamentales fueron aprobados debidamente por ambas c\u00e1maras, la inexequibilidad parcial &#8211; por definici\u00f3n centrada en su mayor parte en las adiciones efectuadas por los congresistas -, terminar\u00eda por acercar m\u00e1s la ley al proyecto inicialmente presentado por el gobierno. Luego, la inexequibilidad parcial, lejos de producir un efecto negativo en la financiaci\u00f3n del plan, le devolv\u00eda el equilibrio originario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la Corte se resiente de una circularidad manifiesta. El presunto desequilibrio financiero que se aduce como consecuencia de la inexequibilidad parcial, es el que conduce, seg\u00fan el planteamiento de la mayor\u00eda, a la inexequibilidad total, pero este efecto obedece a la inexequibilidad parcial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pero, la raz\u00f3n principal que la Corte aduce, para asumir que el vicio encontrado en la tramitaci\u00f3n de la ley es insubsanable, tiene que ver con el t\u00e9rmino constitucional de tres que meses dentro del cual el congreso debe aprobar el plan nacional de inversiones. La Corte alega que, en este caso, el vicio se estar\u00eda corrigiendo por fuera de este l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte confunde el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley &#8211; la exigencia de que el congreso adopte o rechace el plan nacional de inversiones p\u00fablicas se vincula a esta materia -, con el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes. Este \u00faltimo contempla la posibilidad de que ciertos vicios puedan ser subsanados, en cuyo caso, producida la correcci\u00f3n o enmienda, la Corte entra a decidir sobre la exequibilidad del acto. Es claro, como la Corte lo ha reiterado, que para los efectos de la correcci\u00f3n, no se requiere volver a dictar o sancionar la ley. Simplemente, el congreso se aplica a la tarea de corregir el defecto detectado, con lo cual no nace una nueva ley. Dado que aprobar la ley es diferente de enmendar el defecto observado por la Corte &#8211; como incidente del proceso de control de constitucionalidad -, aqu\u00e9lla se habr\u00eda dictado dentro del t\u00e9rmino prescrito por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna ley est\u00e1 exonerada de verse afectada por vicios de procedimiento subsanables. La Constituci\u00f3n, a este respecto, no establece excepci\u00f3n alguna. No se entender\u00eda que leyes de tanta trascendencia, como es la que aprueba el plan de desarrollo, no pudieran ser rescatadas mediante el procedimiento constitucional de correcci\u00f3n de un defecto formal subsanable. Por el contrario, leyes de este tipo, cuyo contenido resulta esencial para el desarrollo del pa\u00eds y en las que en su proceso de formaci\u00f3n acumulativamente se agrega el consenso de la comunidad y de sus representantes, deber\u00edan con mayor raz\u00f3n gozar de este extraordinario mecanismo que, a la vez que garantiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, contribuye a mantener la vigencia de la voluntad democr\u00e1tica. Un excesivo y mal interpretado formalismo ha llevado a la Corte Constitucional a sacrificar una expresi\u00f3n genuina de la voluntad popular que, aplicando las propios pautas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pod\u00eda haberse salvado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a\u00fan en el supuesto de que no hubiese sido posible calificar como subsanable el vicio imputable a la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n27, la inexequibilidad parcial, que no la total, se impon\u00eda. No deja de sorprender que la Corte favorezca la alternativa que m\u00e1s se aleja del principio de conservaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Aplicar de manera implacable el imperio de las formas &#8211; cuando \u00e9stas no se comprenden cabalmente y se aplican sin atender su sentido -, convierte el proceso constitucional en cadalso de la democracia. El plan de desarrollo, de otro lado, condensa el supremo intento de una democracia por ordenar de modo racional la acci\u00f3n colectiva, articulando dentro de una proyecci\u00f3n temporal de mediano y de largo plazo los esfuerzos, recursos, metas y esperanzas de la comunidad. El pa\u00eds no profundizar\u00e1 ning\u00fan discurso pol\u00edtico-racional, si persiste en la Corte Constitucional una orientaci\u00f3n acentuadamente formalista, empe\u00f1ada en frustrar &#8211; sin argumentos convincentes, es decir, autoritariamente &#8211; procesos pol\u00edticos y cognitivos v\u00e1lidos y \u00fatiles para organizar la convivencia y para poder responder a los desaf\u00edos que enfrenta como sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El poder judicial interviene tambi\u00e9n en la etapa de preparaci\u00f3n del proyecto, de conformidad con lo indicado por el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De conformidad con esta norma en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-478, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0C-478 de 1992, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 337 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-478 de 1992, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-015 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-191 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Senado de la Rep\u00fablica sesion\u00f3 durante los d\u00edas 4 y 5 de mayo; \u00a0la C\u00e1mara de Representantes \u00fanicamente en esta \u00faltima fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Habi\u00e9ndose presentado el proyecto el d\u00eda 5 de febrero de 1999, el t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 20 de la Ley 152 de 1994, expiraba el d\u00eda 22 de marzo. La aprobaci\u00f3n en sesiones conjuntas de las comisiones, se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 18 de ese mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Habi\u00e9ndose aprobado el proyecto en primer debate conjunto el d\u00eda 18 de marzo, dicho plazo expiraba el d\u00eda 26 de mayo. Sin embargo, como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la propia Ley 152 de 1994 indican que si no se aprueba el proyecto del Plan de Inversiones en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del proyecto (5 de febrero en este caso), el Gobierno puede ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley, en realidad el Congreso ten\u00eda plazo hasta el 5 de mayo a las 12 P.M., para dar su aprobaci\u00f3n en la plenaria de ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Facultad conferida por el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>18 Gaceta del Congreso N\u00b0 111. Lunes 24 de mayo de1999. P\u00e1g. 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-282 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 150 numeral 10\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculos 213 y 215 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 355 ib\u00eddem .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Este art\u00edculo fue aprobado en forma id\u00e9ntica, pero en el texto publicado definitivamente por el Senado se omiti\u00f3 un cuadro, que el propio art\u00edculo anuncia, cuadro que s\u00ed aparece en la publicaci\u00f3n del texto definitivo aprobado por la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Edici\u00f3n de la Imprenta Nacional de Colombia. 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPA\u00d1OLA, Real Academia Espa\u00f1ola. Ed. Espasa Calpe, Madrid 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Importa se\u00f1alar, antes de proseguir en la materia, que se procedi\u00f3 a establecer si el texto del gobierno aparece aprobado plenamente en cada uno de los proyectos de inversi\u00f3n. Cuando las modificaciones fueron sustanciales se clasific\u00f3 como &#8220;total proyectos de inversi\u00f3n (P.I.) del proyecto del gobierno acogidos con modificaciones importantes&#8221;. Cuando consisti\u00f3 en la inclusi\u00f3n de un inciso o en la eliminaci\u00f3n de frases, se clasific\u00f3 como &#8220;total p.i. del proyecto del gobierno acogidos con texto adicional aprobado por el Congreso&#8221;. Finalmente, aquellos casos en los cuales el texto final recoge ideas del gobierno y de cada una de las c\u00e1maras y las refunde en un texto nuevo, se clasificaron como &#8220;total p.i. con identidad ideol\u00f3gica entre el texto gubernamental y el legislativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte no se detuvo a analizar las distintas interpretaciones que podr\u00edan haberse elaborado en torno de la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n, diferentes de su mera intelecci\u00f3n como mecanismo impropio de delegaci\u00f3n de poderes legislativos. Una alternativa hermen\u00e9utica que ha debido estudiarse es aquella que estima que la expresi\u00f3n \u00a0\u201caval del gobierno\u201d, se refiere al \u201cvisto bueno\u201d previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 341 de la C.P., de modo que los programas de inversi\u00f3n y proyectos de origen legislativo que contaran con la aquiescencia del gobierno, aprobados por senado o c\u00e1mara, se entend\u00edan aceptados por las plenarias. En realidad, la discrepancia de textos, se explica por la circunstancia de que en cada c\u00e1mara se agregaron proyectos y programas de inversi\u00f3n &#8211; por fuera de los que se aprobaron por ambas c\u00e1maras y que se conten\u00edan en el proyecto presentado por el gobierno. Bajo esta interpretaci\u00f3n, que la Corte no examin\u00f3, la f\u00f3rmula, no entra\u00f1ar\u00eda ninguna delegaci\u00f3n de facultades legislativas. Ambas c\u00e1maras habr\u00edan acordado resolver la diferencia, aprobando de consuno los proyectos que aparec\u00edan en el texto aprobado por una c\u00e1mara y que no se encontraban en el texto aprobado por la otra, ra\u00edz de la discrepancia, con \u00a0una condici\u00f3n: que el respectivo proyecto hubiera recibido \u201cel visto bueno del gobierno nacional\u201d. En este orden de ideas, de encontrarse defectuosa la f\u00f3rmula, el vicio bien pod\u00eda calificarse como subsanable, puesto que la correcci\u00f3n se limitar\u00eda a identificar de manera expresa los proyectos o inversiones cuya inclusi\u00f3n hubiese sido autorizada por el gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-557\/00 \u00a0 FUNCION PUBLICA-Planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Bienestar general y mejoramiento de calidad de vida \u00a0 LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza \u00a0 LEY ORGANICA DEL PLAN GENERAL DE DESARROLLO-Principios \u00a0 PLANEACION ECONOMICA-Finalidad\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido \u00a0 LEY ORGANICA DEL PLAN GENERAL DE DESARROLLO-Supra-org\u00e1nica \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Prelaci\u00f3n legislativa\/PLAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}