{"id":5238,"date":"2024-05-30T20:34:17","date_gmt":"2024-05-30T20:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-560-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:17","slug":"c-560-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-560-00\/","title":{"rendered":"C-560-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-560\/00 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza del r\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Organizaci\u00f3n del personal docente y administrativo en universidades estatales y oficiales \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Organizaci\u00f3n del personal docente y administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ESTADO Y OTRAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Distinci\u00f3n\/UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Asignaci\u00f3n de distinta categor\u00eda a entes que no tengan tal car\u00e1cter\/UNIVERSIDAD DEL ESTADO Y ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Inaplicaci\u00f3n de normas sobre carrera administrativa\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Inaplicaci\u00f3n de normas sobre carrera administrativa\/UNIVERSIDAD DEL ESTADO-R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No extensi\u00f3n a otras instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de acci\u00f3n de centros educativos superiores \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ESTADO-No hace parte de la Rama Ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Las propias autoridades deciden sobre sus asuntos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Administraci\u00f3n y vigilancia se sustrae al conocimiento de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Aplicaci\u00f3n al personal administrativo de todos los niveles cuyos empleos hayan sido definidos como tal \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2622 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 (parcial) de la ley 443 de 1998, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Andr\u00e9s Acevedo Zabala. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s Acevedo Zabala demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 3 de la ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 443 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00ba Campo de Aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; en las Personer\u00edas; en las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la expresi\u00f3n demandada viola, en forma directa, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, que establece la autonom\u00eda universitaria. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se violan los art\u00edculos constitucionales 27 y 67, que consagran la libertad de ense\u00f1anza y el derecho a la educaci\u00f3n. Se resumen as\u00ed sus razones: \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, seg\u00fan la ley 30 de 1992, la autonom\u00eda universitaria tiene las siguientes caracter\u00edsticas: &#8220;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa, financiera, patrimonio independiente y la posibilidad de elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Tienen las Universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativo acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar los correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.&#8221; (folios 3 y 4) (lo resaltado est\u00e1 as\u00ed en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>El actor advierte que lo anterior no quiere decir que los establecimientos universitarios est\u00e9n exentos del cumplimiento de normas superiores, pues el orden constitucional, el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan son los l\u00edmites de tal autonom\u00eda. Para ello existen los reglamentos o los reg\u00edmenes internos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la inclusi\u00f3n de los entes universitarios a la ley 443 de 1998, es violatoria de la autonom\u00eda de estos entes, pues los sujeta en asuntos tales como en materia de concursos, a la vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, lo que, adem\u00e1s de vulnerar la autonom\u00eda, &#8221; lo que en cierta medida puede colisionar con las pol\u00edticas propias que se tengan en la selecci\u00f3n de personal, cuesti\u00f3n que adem\u00e1s de vulnerar la autonom\u00eda, pondr\u00eda en tela de juicio los criterios \u00e9ticos y acad\u00e9micos que emanan de los \u00f3rganos decisorios de la Universidad como instituci\u00f3n cient\u00edfica y cultural (&#8230;)&#8221; (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto n\u00famero 2006, del 13 de diciembre de 1999, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar inconstitucional la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador recuerda la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de la autonom\u00eda universitaria, y remite, especialmente, a la sentencia C-220 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el esquema de autonom\u00eda no se limita s\u00f3lo al hecho de impartir educaci\u00f3n &#8220;porque no s\u00f3lo se trata exclusivamente de c\u00f3mo se ense\u00f1a, ni qu\u00e9 se ense\u00f1a, sino que se advierten otros factores igualmente importantes como el estudiante, los educadores y el personal administrativo que hace parte de la universidad Estos \u00faltimos comprendidos dentro de los actores que menciona la jurisprudencia y que juegan un papel preponderante dentro del desarrollo de las actividades universitarias, porque en sus manos est\u00e1 la planeaci\u00f3n y proyecci\u00f3n de la formaci\u00f3n que se va a impartir a los educandos.&#8221; (folio 53). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que existe el precedente legal, de car\u00e1cter especial: la ley 30 de 1992, que organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior, que en el art\u00edculo 57, establece que la elecci\u00f3n y organizaci\u00f3n del personal administrativo, se rige por un r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, menciona que habr\u00eda que discutir si las universidades p\u00fablicas pueden incluirse dentro de los \u00f3rganos del Estado, pues la ley 489 de 1998, sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, no las incluy\u00f3 dentro de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, y s\u00ed les dio un tratamiento de entidades y organismos sujetos a un r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la expresi\u00f3n que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de esta demanda consiste en que al incluir en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 443 de 1998, al personal administrativo de los establecimientos de educaci\u00f3n superior, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera, la ley est\u00e1 desconociendo las normas constitucionales que garantizan la autonom\u00eda universitaria, lo que hace inconstitucional la norma. El se\u00f1or Procurador tambi\u00e9n considera que se da tal vulneraci\u00f3n, por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte debe examinar si una ley, diferente a la especial que rige para las entidades de Educaci\u00f3n Superior, puede desarrollar asuntos \u00a0relacionados con el manejo de personal de los establecimientos universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el tema, es preciso remitirse, brevemente, a la Constituci\u00f3n, a la ley y a la jurisprudencia ampliamente desarrollada de esta Corporaci\u00f3n, sobre la autonom\u00eda universitaria y lo que significa su r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Autonom\u00eda universitaria y la naturaleza de su r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, de manera inequ\u00edvoca, consagr\u00f3 el principio de la autonom\u00eda universitaria, en el art\u00edculo 69, as\u00ed: &#8220;Se garantiza la autonom\u00eda universitaria.&#8221; Y no se qued\u00f3 s\u00f3lo en dicho enunciado, sino que la misma disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tendr\u00eda un r\u00e9gimen especial: &#8220;Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado.&#8221; (se subraya). Es decir, que el r\u00e9gimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidi\u00f3 la ley 30 de 1992, &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior&#8221;. En sus art\u00edculos 28 y 57, la citada ley desarroll\u00f3 los aspectos en que se refleja la mencionada autonom\u00eda, que resulta oportuno transcribir. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 de la ley, se refiere, concretamente, en el inciso tercero, a la \u00a0organizaci\u00f3n del personal docente y administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57.- Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los entes universitarios aut\u00f3nomos tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas : personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales y oficiales comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero y el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal, de acuerdo con la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. \u00a0Las instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior que no tengan el car\u00e1cter de universidad seg\u00fan lo previsto en la presente ley, deber\u00e1n organizarse como Establecimientos P\u00fablicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la propia Ley 30 de 1992, &#8220;por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;, establece la distinci\u00f3n entre &#8220;universidades estatales u oficiales&#8221; y otras &#8220;instituciones de Educaci\u00f3n Superior&#8221; (art\u00edculo 58), distinci\u00f3n esta de profundas consecuencias en el campo jur\u00eddico, como quiera que a los entes educativos que &#8220;no tengan el car\u00e1cter de universidad&#8221; seg\u00fan lo previsto en dicha ley, se les asigna la categor\u00eda jur\u00eddica de &#8220;establecimientos p\u00fablicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dada esa diversidad en la naturaleza jur\u00eddica, se explica luego que las dem\u00e1s disposiciones del t\u00edtulo III de la citada Ley 30 de 1992 se ocupen, de manera espec\u00edfica de desarrollar lo atinente a la autonom\u00eda universitaria respecto de los establecimientos que, seg\u00fan la ley, son &#8220;universidades estatales u oficiales&#8221;, r\u00e9gimen que resulta distinto al tratarse de las instituciones de educaci\u00f3n superior diferentes a las universidades, como queda claramente dispuesto en el art\u00edculo 80 de la misma ley, en el cual se prescribe que el r\u00e9gimen del personal docente y administrativo de estas, ser\u00e1 el &#8220;establecido en el estatuto general y reglamentos respectivos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud de lo preceptuado por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha de concluirse entonces que el art\u00edculo 3 de la Ley 443 de 1998, que define el campo de aplicaci\u00f3n de las normas sobre la carrera administrativa a que dicha ley hace referencia, resulta inaplicable en relaci\u00f3n con quienes prestan sus servicios a las universidades, pues sobre el particular se impone el respeto a la autonom\u00eda universitaria que garantiza la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos que establezca la ley al dictar las normas del &#8220;r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado&#8221;, conforme al inciso segundo del citado art\u00edculo 69 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. \u00a0Como quiera que adem\u00e1s de las universidades oficiales o estatales existen otras &#8220;instituciones de educaci\u00f3n superior&#8221;, es claro que a estas \u00faltimas no se extiende la autonom\u00eda universitaria que se garantiza por el art\u00edculo 69 de la Carta, raz\u00f3n esta por la cual la conclusi\u00f3n inexorable es que con relaci\u00f3n a ellas podr\u00e1 el legislador establecer normas espec\u00edficas, teniendo en cuenta para el efecto su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, conviene recordar que, en varias sentencias se ha ocupado esta Corporaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria que garantiza la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, \u00a0 la Corte, en la sentencia T-492 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria implica que la formaci\u00f3n acad\u00e9mica tenga lugar &#8220;dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.&#8221; Es decir, el concepto de autonom\u00eda implica la consagraci\u00f3n de &#8220;la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores&#8221;. Dice esta sentencia, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, por lo que respecta a la educaci\u00f3n superior, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, seg\u00fan lo establece con claridad el art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las universidades (art\u00edculo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art\u00edculo 69 C.N.).&#8221; (sentencia T-492 de 1992, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (se subraya). En la sentencia T-02 de 1994, la Corte reiter\u00f3 estos conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-547 de 1994, examin\u00f3 la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 57 de la ley 30 de 1992, que se transcribi\u00f3 atr\u00e1s. En lo pertinente, la Corte se refiri\u00f3 a los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria, el papel del Estado para regular y ejercer la vigilancia sobre la educaci\u00f3n, y lo que significa que el constituyente autorizara a la ley, para crear un r\u00e9gimen especial, para las universidades del Estado. La Corte se refiri\u00f3 al tema as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A m\u00e1s de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un &#8220;r\u00e9gimen especial&#8221; para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regular\u00e1n por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas y privadas, o a las dem\u00e1s entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonom\u00eda. En consecuencia, bien pod\u00eda la ley, sin infringir la Constituci\u00f3n, establecer un r\u00e9gimen contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del art\u00edculo 57, que el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales comprende el r\u00e9gimen contractual; y consagrar en el art\u00edculo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regir\u00e1n por las normas del derecho privado, y sus efectos estar\u00e1n sujetos a las normas civiles y comerciales, seg\u00fan la naturaleza de los contratos, exceptuando los de empr\u00e9stito, que deben someterse a las reglas del &#8220;decreto 222 de 1983, o a las normas que lo modifiquen o deroguen&#8221;. Y como este ordenamiento fue derogado por la ley 80 de 1993, ha de entenderse que la normatividad a la cual se remite el precepto demandado, es la citada ley.&#8221; (sentencia C-547 de 1994, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-220 de 1997, la Corte profundiz\u00f3 sobre la diferencia entre los entes universitarios y los establecimientos p\u00fablicos. Dijo la sentencia que las universidades, al estar ajenas a las interferencias del poder pol\u00edtico, no pueden hacer parte de la Rama Ejecutiva, ni estar supeditadas a dicha Rama. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder pol\u00edtico, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administraci\u00f3n, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos p\u00fablicos, concepto que por s\u00ed mismo niega la autonom\u00eda; eso no quiere decir que no deban, como entidades p\u00fablicas que manejan recursos p\u00fablicos y cumplen una trascendental funci\u00f3n en la sociedad, someter su gesti\u00f3n al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementaci\u00f3n de mecanismos de articulaci\u00f3n con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misi\u00f3n.&#8221; (sentencia C- 220 de 1997, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Y en recientes pronunciamientos (C-368, C-475, C-506 y C-746, todas de 1999), la Corte ha reiterado estos criterios sobre la autonom\u00eda universitaria, como lo hizo en la Sentencia C-368 de 1999, en la que expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El caso de la autonom\u00eda universitaria es diferente. La autonom\u00eda universitaria tiene por fin garantizar la libertad de c\u00e1tedra y de investigaci\u00f3n, y para ello es necesario que sean los mismos centros de educaci\u00f3n superior los que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el fin \u00a0de evitar injerencias externas que podr\u00edan hacer mella en la libertad acad\u00e9mica que debe prevalecer en las universidades. Este objetivo es valorado muy especialmente por la Constituci\u00f3n, la cual se\u00f1ala de manera precisa, en su art\u00edculo 69 que \u201c[l]as universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos\u201d, norma que ha sido interpretada por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de afirmar que los centros universitarios \u201cpueden determinar cu\u00e1les [de sus cargos] son de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d 1 (sentencia C- 368 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-506 de 1999, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 443 de 1998, en cuanto entraba a establecer como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los empleos de Rector, Vice-rector y Decano de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior distinta a los entes universitarios aut\u00f3nomos, declar\u00f3 su inexequibilidad por las siguientes razones: a) por no existir ni te\u00f3rica ni f\u00e1cticamente instituciones de educaci\u00f3n superior que no sean aut\u00f3nomas; b) porque la Corte, en las sentencias C-195 de 1994 y C-475 de 1999, ya hab\u00eda considerado que los \u00a0cargos de Rector, Vice-rector y Decano, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deben ser producto de la propia comunidad universitaria, seg\u00fan disponen los art\u00edculos constitucionales que consagran el principio de la autonom\u00eda universitaria. Dice la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, la existencia \u00a0te\u00f3rica o f\u00e1ctica de instituciones de educaci\u00f3n superior que no sean aut\u00f3nomas, a m\u00e1s de constituir una flagrante violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria que proclama el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, comportar\u00eda abierto desconocimiento de categ\u00f3rica jurisprudencia de esta Corte, acerca de su significado y alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la regulaci\u00f3n normativa en comento, ri\u00f1e con las directrices jurisprudenciales que sobre esta tem\u00e1tica la Corporaci\u00f3n \u00a0traz\u00f3 en las Sentencias C-195 de 19942 y C-475 de 19993 en las que, trat\u00e1ndose de entes universitarios aut\u00f3nomos hab\u00eda considerado que la inclusi\u00f3n del Rector, Vicerrector y Decano como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, contradice de manera manifiesta la autonom\u00eda universitaria \u00a0consagrada en el art\u00edculo 69 Superior,(&#8230;)&#8221; (sentencia C-506 de 1999, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte ha estado encaminada a proteger los principios consagrados en la Constituci\u00f3n respecto de que sean las propias autoridades universitarias, de acuerdo con el r\u00e9gimen especial, de origen constitucional, las que decidan sobre los asuntos que se relacionan con tales entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo expresado en estas sentencias, se llega a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primera.- Se excluyen de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes \u00f3rganos: Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; Rama judicial del poder p\u00fablico; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; las Fuerzas Armadas; y, la Polic\u00eda Nacional, por ser todos ellos de creaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe advertir que en las anteriores enumeraciones hechas por la Corte, que no son taxativas, no se hizo referencia al inciso segundo del art\u00edculo 69 de la C.P., que consagr\u00f3 que las universidades oficiales, tienen un r\u00e9gimen especial. Dice la norma: &#8220;La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, la Corte considera que de acuerdo con la autonom\u00eda universitaria reconocida por la Constituci\u00f3n, las universidades oficiales tienen, tambi\u00e9n, como los \u00f3rganos antes mencionados, un r\u00e9gimen especial, de origen constitucional, que las sustrae de la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Esta interpretaci\u00f3n se armoniza con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, expuesta en la sentencia C-220 de 1997, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que desarroll\u00f3 a profundidad el significado de la autonom\u00eda universitaria, referido, espec\u00edficamente, a las universidades oficiales, bajo la perspectiva de que se trata de entes con reg\u00edmenes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, que a la lista que se ha expuesto, hay que agregar a las universidades del Estado, pues su creaci\u00f3n con r\u00e9gimen especial, es de origen constitucional, por expresa disposici\u00f3n en el art\u00edculo 69 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Segunda.- La exclusi\u00f3n que hace la norma constitucional de los reg\u00edmenes especiales, no significa que no exista para \u00e9stos el principio de la carrera, ni mucho menos, que est\u00e9n exentos de administraci\u00f3n y vigilancia estatal. Ellas se ejercer\u00e1n de acuerdo con la ley que para tal efecto se debe expedir.&#8221; (Sentencia C-746 de 1999, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario obligado de lo expuesto, surge entonces que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 3 de la Ley 433 de 1998 de la que ahora se ocupa la Corte, es constitucional, pero \u00fanicamente en cuanto se refiere a las instituciones de educaci\u00f3n superior que no tengan la naturaleza de universidades estatales u oficiales conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: &#8220;al personal administrativo de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior en todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera;&#8221; contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 443 de 1998, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones&#8221;, bajo el entendido de que en ella no quedan comprendidas las universidades estatales u oficiales organizadas como entes universitarios aut\u00f3nomos conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Dra. \u00a0Martha Victoria \u00a0S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-560\/00 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza del r\u00e9gimen especial \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Organizaci\u00f3n del personal docente y administrativo en universidades estatales y oficiales \u00a0 UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Organizaci\u00f3n del personal docente y administrativo\u00a0 \u00a0 UNIVERSIDAD DEL ESTADO Y OTRAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Distinci\u00f3n\/UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Asignaci\u00f3n de distinta categor\u00eda a entes que no tengan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}