{"id":5239,"date":"2024-05-30T20:34:18","date_gmt":"2024-05-30T20:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-561-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:18","slug":"c-561-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-561-00\/","title":{"rendered":"C-561-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C- 561\/00 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-No saneamiento \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos formulados m\u00ednimamente en forma t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-2631 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Julio Alberto Navas Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>Apartes normativos contenidos en el inciso final del numeral 84 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, el cual reform\u00f3 el art\u00edculo 144 (antiguo art\u00edculo 156) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo diez y siete (17) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0el ciudadano Julio Alberto Tarazona Navas, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del segmento normativo &#8220;o de competencia funcional&#8221;, contenido en el inciso final del art\u00edculo 144 (antiguo art\u00edculo 156) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que fue reformado por el numeral 84 del art\u00edculo 1\u00ba del decreto ley 2282\/89. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la demanda estaba dirigida igualmente contra el numeral 5 de la referida disposici\u00f3n, pero fue rechazada seg\u00fan auto del 22 de octubre de 1999, por existir cosa juzgada conforme a la sentencia C-037\/98, que lo declar\u00f3 exequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con la publicaci\u00f3n aparecida en el Diario Oficial No. 39.013 del d\u00eda s\u00e1bado 7 de octubre de 1989, y se destaca con negrilla el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2282 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Introduc\u00e9nse las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 156, quedar\u00e1 \u00a0de 144, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considera saneada, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que la norma acusada viola el art\u00edculo \u00a029 del Ordenamiento Superior. Las razones que invoca para solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma acusada, se pueden presentar sint\u00e9ticamente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, consagr\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que las actuaciones judiciales deben ser adelantadas &#8220;ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;; el art\u00edculo 229 constitucional consagra el derecho que tienen todas las persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y los arts. 1 y 2 de la Constituci\u00f3n han establecido a Colombia como un Estado Social de Derecho, se\u00f1alando dentro de sus fines esenciales el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden jur\u00eddico justo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas deben integrarse, interpretarse y aplicarse sistem\u00e1ticamente, y comprender el esp\u00edritu general de la Constituci\u00f3n &#8220;como es la orientaci\u00f3n determinada dentro de la nueva concepci\u00f3n de la justicia social, para destacar\u2026.la funci\u00f3n asistencial, social, jur\u00eddica, econ\u00f3mica humana y pol\u00edtica que debe cumplir el juez civil competente que es el encargo de tramitar y decidir el conflicto, para consolidarle a la sociedad la paz, tranquilidad, armon\u00eda, seguridad y convivencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de la competencia prevista en el art. 29, en armon\u00eda con los arts. 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, evidencia que la competencia es improrrogable &#8220;y que por consiguiente dentro del concepto de la probabilidad de la competencia a que alude el numeral 5 del art. 144, el juez civil incompetente no puede cumplir sus funciones asistenciales, porque sencillamente es el resultado y querer de los particulares y no de la voluntad de la ley&#8221;, afect\u00e1ndose el derecho que tienen las personas a que sean juzgadas por el juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente la incompatibilidad existente entre el art. 29 de la Carta Pol\u00edtica y la norma legal del numeral 5 del art. 144. En este orden de ideas, tanto dicho numeral como el inciso final violan la Constituci\u00f3n porque permiten sanear toda falta de competencia distinta a la funcional, pues dejar en manos del demandante la escogencia del juez competente, rompe la igualdad del art\u00edculo 13, la imparcialidad del art\u00edculo 209, y desconoce el derecho al debido proceso tambi\u00e9n previsto en el art\u00edculo 29, el principio de la prevalencia del derecho sustancial, contenido en el art\u00edculo 228, el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al dejar la fijaci\u00f3n de la competencia en manos de las partes, se afecta la igualdad, porque todos deben contar con id\u00e9nticas oportunidades y los mismos derechos, y el derecho al debido proceso, porque el demandado tiene derecho al juez natural y a que se le cause el menor da\u00f1o posible, tanto en tiempo como en gastos, pues la justicia debe ponerse cerca de \u00e9ste en el proceso civil, para el mejor ejercicio de los derechos, para que sea verdadera justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador al rendir concepto sobre la demanda de la referencia, \u00a0solicita \u00a0sea declarado exequible el segmento normativo acusado. Las razones en que se \u00a0fundamenta, \u00a0se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el aparte acusado contenido en el inciso final del art\u00edculo 144 del C.P., dispone en forma perentoria que la falta de competencia funcional genera una nulidad que no se puede convalidar, y no como en forma equivocada lo interpreta y afirma el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el aparte acusado, no hace otra cosa que desarrollar el mandato contenido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 144 del C.P.C., \u00a0declarado exequible por la Corte mediante sentencia \u00a0C-037\/98, y en virtud del cual se dispone que la falta de competencia distinta de la funcional y que no haya sido alegada como excepci\u00f3n previa, queda saneada y permite que el respectivo funcionario judicial contin\u00fae conociendo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el segmento normativo acusado se aviene con la Constituci\u00f3n, como quiera que al establecer el principio del juez natural, impone al legislador el deber de distribuir los procesos entre los distintos despachos judiciales, de acuerdo a la jurisdicci\u00f3n y la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los jueces y magistrados est\u00e1n autorizados y obligados para conocer de manera exclusiva de los asuntos que en raz\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n y la competencia le sean atribuidos por mandato de la ley y a la que inexorablemente est\u00e1n sometidos, pues su inobservancia puede generarles responsabilidad de diferente naturaleza&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las nulidades que emergen de la falta de jurisdicci\u00f3n no se pueden sanear, de lo contrario se violar\u00eda el \u00a0art\u00edculo 29 \u00a0constitucional, porque de una parte, que estar\u00eda permitiendo que las personas no fueran juzgadas por el juez competente. De otra parte, cuando dejan de observarse \u00a0compromete el orden, las buenas costumbres y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los t\u00e9rminos de la demanda y su correcci\u00f3n, y el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte establecer, si el segmento normativo acusado, en cuanto no permite sanear la nulidad proveniente de la falta de competencia funcional, viola el principio del juez natural, y desconoce los derechos al acceso a la justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es de observar, que la Corte inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n normativa acusada y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino legal al demandante para que la corrigiera; \u00e9ste, en un extenso escrito corrigi\u00f3 la demanda y fue admitida, pero esencialmente reprodujo el contenido de la demanda original en lo atinente a la inconstitucionalidad del numeral 5 del art. 144 del C.P.C. que fue declarado exequible en la sentencia C-037\/981, en la cual se dijo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El C\u00f3digo de 1970, en materia de nulidades, se inspir\u00f3 en dos principios fundamentales: la consagraci\u00f3n de unas causales de nulidad en forma taxativa; y el permitir el saneamiento de las nulidades en muchos casos, siempre que no se viole, en general, el debido proceso, y, en particular, el derecho de defensa. Esta orientaci\u00f3n del C\u00f3digo obedeci\u00f3, indudablemente, a la aplicaci\u00f3n del principio de la econom\u00eda procesal, para evitar dilaciones injustificadas. Estas eran armas preferidas de muchos litigantes, que con cualquier pretexto propon\u00edan, por ejemplo, las llamadas \u201cnulidades constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aplicando los principios mencionados, el numeral 5 del art\u00edculo 144, determina que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanear\u00e1n cuando no se hayan alegado como excepci\u00f3n previa. Esto, con la \u00fanica excepci\u00f3n de la falta de competencia funcional. \u00a0En concordancia con esta norma, dispone el art\u00edculo 100 que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podr\u00e1n ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable. \u00a0En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepci\u00f3n previa de falta de competencia, prorroga \u00e9sta, lo cual no implica vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicci\u00f3n no es saneable. \u00bfPor qu\u00e9? Porque siendo la competencia funcional la atribuci\u00f3n de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violaci\u00f3n del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extra\u00f1as a las que la ley procesal le ha se\u00f1alado. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casaci\u00f3n ante un tribunal superior: es claro que esto atentar\u00eda contra la misma organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y violar\u00eda el debido proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aun cuando la Corte admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el segmento normativo acusado, por considerar que era en el fallo donde deb\u00eda estudiarse mas a fondo el problema planteado por el actor y no en el auto admisorio de la demanda, en el cual se analizan solamente los aspectos formales, encuentra ahora que realmente no existe un cargo de inconstitucionalidad t\u00e9cnicamente formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante parte de la base de que la pr\u00f3rroga de incompetencia es inconstitucional, aspecto \u00e9ste que ya fue definido por la Corte en la aludida sentencia, en relaci\u00f3n con el numeral 5 del art. 144, que permite sanear la falta de competencia distinta de la funcional, cuando no se haya alegado como excepci\u00f3n previa; pero no expone en forma expresa cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la cual no puede sanearse la nulidad originada en la falta de competencia funcional. Por el contrario, como lo anota el Procurador, toda la argumentaci\u00f3n del actor se dirige a afirmar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA, por las razones expuestas en la parte motiva, para pronunciarse en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;o de competencia funcional &#8220;, contenida en el inciso final del numeral 84 del art\u00edculo 1\u00ba del decreto ley 2282\/89, \u00a0el cual reform\u00f3 el art\u00edculo 144 (antiguo art\u00edculo 156) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C- 561\/00 \u00a0 NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-No saneamiento \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos formulados m\u00ednimamente en forma t\u00e9cnica \u00a0 Referencia: \u00a0expediente D-2631 \u00a0 Demandante: Julio Alberto Navas Tarazona. \u00a0 Apartes normativos contenidos en el inciso final del numeral 84 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}